{"id":24704,"date":"2024-06-28T14:04:06","date_gmt":"2024-06-28T14:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-255-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:06","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:06","slug":"t-255-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-16-2\/","title":{"rendered":"T-255-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-255\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial seg\u00fan \u00a0 Decreto 1382 de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela \u00a0 son el territorial y el funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-S\u00f3lo se \u00a0 presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el Decreto 1382 de 2000 s\u00f3lo \u00a0 prescribe reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela y no factores de competencia, \u00a0 pues las \u00fanicas disposiciones que los consagran se encuentran en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n\u00a0y 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. A la luz de estos preceptos, existe un\u00a0factor de competencia territorial, por virtud del cual han \u00a0 de pronunciarse sobre la causa, a prevenci\u00f3n, los jueces y tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o trasgresi\u00f3n del derecho, o \u00a0 donde se surten sus efectos; y un\u00a0factor de competencia funcional, \u00a0 que opera cuando la acci\u00f3n de tutela es instaurada contra los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, caso en el cual debe dirigirse la acci\u00f3n frente a los jueces del \u00a0 circuito del lugar. De all\u00ed que los \u00fanicos conflictos de competencia que existen \u00a0 en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o la \u00a0 interpretaci\u00f3n de estos factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS \u00a0 COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS-Improcedencia por \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL \u00a0 CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE \u00a0 A LAS ACCIONES POLICIVAS ADELANTADAS POR OCUPACION DE HECHO-Se consolid\u00f3 desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el proceso policivo culmin\u00f3 y ces\u00f3 la \u00a0 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, materialmente, no es posible reabrir dicho proceso \u00a0 para precaver una indebida notificaci\u00f3n, como se alega en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues el objeto materia de protecci\u00f3n se encuentra consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.322.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9, Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto (Cauca) contra la Alcald\u00eda Municipal de Corinto y \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Corinto (Cauca) y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de \u00a0 Caloto (Cauca), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa: aclaraci\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica y contexto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad del \u00a0 caso, hace necesario que la Corte adopte una metodolog\u00eda especial para proferir \u00a0 la presente sentencia de revisi\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que, como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, existen dificultades procesales que requieren ser abordadas, en \u00a0 virtud de dos nulidades declaradas dentro del procedimiento. As\u00ed mismo, la \u00a0 vinculaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades p\u00fablicas, su posterior exclusi\u00f3n de la \u00a0 litis, la intervenci\u00f3n de diferentes personas jur\u00eddicas y las tensiones \u00a0 entre m\u00faltiples bienes protegidos \u2013que abarcan un espectro amplio que incluye la \u00a0 propiedad privada, el acceso a la tierra, el debido proceso e incluso \u00a0 vulneraciones al DIH\u2013 hacen necesario dividir en temas (relacionados entre s\u00ed) \u00a0 aspectos que se observan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 Sala empezar\u00e1 por abordar temas relacionados con el procedimiento judicial \u00a0 desplegado en sede de tutela. A continuaci\u00f3n, describir\u00e1 aspectos f\u00e1cticos del \u00a0 caso, construidos a partir de los elementos aportados al proceso, que se \u00a0 referir\u00e1n en tres ejes[1]: \u00a0 (i) \u00a0contextual, tensiones sobre las tierras; (ii) elementos de la reparaci\u00f3n \u00a0 por la violencia; y (iii) la ocupaci\u00f3n de inmuebles en el marco de \u201cla \u00a0 liberaci\u00f3n de la madre tierra\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala \u00a0 har\u00e1 un recuento de los argumentos dados por las partes e intervinientes, que \u00a0 dividir\u00e1 en tres conjuntos: (a) de procedencia, (b) de fondo y (c) contextuales. \u00a0 Finalmente, se har\u00e1 una presentaci\u00f3n de las providencias proferidas en la causa, \u00a0 incluso de la sentencia anulada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de \u00a0 extraer los extremos de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que lo \u00a0 anterior se hace necesario en virtud de las dificultades que tambi\u00e9n surgen del \u00a0 propio escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, que, a \u00a0 pesar de su extensi\u00f3n, no brinda la claridad necesaria en torno a las \u00a0 pretensiones formuladas. Sobre el particular, resulta importante indicar que la \u00a0 Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n que, en primera medida hab\u00eda admitido la tutela[3], cit\u00f3 mediante Auto del \u00a0 11 de marzo de 2015 al se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9 para que rindiera \u00a0 declaraciones en la causa[4]. \u00a0 Sin embargo, a pesar de que hab\u00eda sido citado para las tres de la tarde del 12 \u00a0 de marzo de dicha anualidad, s\u00f3lo compareci\u00f3 hasta las 4:08 pm[5]. Ese d\u00eda, seg\u00fan consta \u00a0 en el expediente, se gener\u00f3 una controversia entre el abogado del se\u00f1or Soscu\u00e9 y \u00a0 la Magistrada Sustancia-dora, qui\u00e9n no recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n tras haberle dado \u00a0 media hora de espera al gobernador del resguardo, pues lleg\u00f3 tarde y \u201c(\u2026) sin \u00a0 explicar los motivos de su retraso\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Contexto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de marzo de \u00a0 2015, el se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9, obrando como Gobernador Principal del \u00a0 cabildo del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto[7],\u00a0 \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio \u00a0 del Interior, el Ministerio de Agricultura, el INCODER, el Ministerio de \u00a0 Defensa, la Polic\u00eda Nacional (ESMAD), el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca y \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Corinto. En el tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda \u00a0 e Historia (ICANH), la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cauca), el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Academia Colombiana de Historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, el \u00a0 asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n[8] que, en sentencia del 20 \u00a0 de marzo de 2015, declar\u00f3 improcedente el amparo. La decisi\u00f3n fue impugnada y el \u00a0 asunto fue repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia \u00a0 para resolver el recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad \u00a0 judicial, en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, anul\u00f3 todo lo actuado a \u00a0 partir de la admisi\u00f3n de la demanda, pues, a su juicio, el Decreto 1382 de 2000 \u00a0 introdujo el factor de competencia funcional para la acci\u00f3n de tutela y no \u00a0 exclusivamente reglas de reparto. Ante esto, expuso que, tras escrutar el \u00a0 expediente y a pesar de que la petici\u00f3n se dirig\u00eda en contra de autoridades del \u00a0 orden nacional[9], \u00a0 ninguna decisi\u00f3n adoptada por ellas incid\u00eda en las resoluciones que dispusieron \u00a0 el desalojo de los predios ocupados por la comunidad ind\u00edgena que representaba \u00a0 el actor. De all\u00ed que, al ser la autoridad accionada la Alcald\u00eda del municipio \u00a0 de Corinto (Cauca), de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral 1, \u00a0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, le corresponder\u00eda pronunciarse sobre el \u00a0 conflicto a los jueces con categor\u00eda de municipales[10]. Adicionalmente, y en \u00a0 virtud de estas consideraciones, concluy\u00f3 que tampoco resultaba necesario \u00a0 vincular al tr\u00e1mite constitucional a las entidades del orden nacional citadas \u00a0 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0 practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Corinto (Cauca), admiti\u00f3 por primera vez la demanda de tutela, el 12 de junio de \u00a0 2015, tras la mencionada declaratoria de nulidad[11]. \u00a0 Sin embargo, una vez apelada su sentencia, el 29 de julio de 2015, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues el a quo no \u00a0 vincul\u00f3 y notific\u00f3 en debida forma a INCAUCA S.A, as\u00ed como a la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Casasfranco Hoyos y al se\u00f1or \u00c1lvaro Rafael Saa Varona, en su calidad de \u00a0 querellantes dentro de los procesos policivos adelantados por ocupaciones de \u00a0 hecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue admitida nuevamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de\u00a0 \u00a0 Corinto el 11 de agosto de 2015[13], \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo el d\u00eda 25 del mes y a\u00f1o en cita, en \u00a0 virtud \u2013a su juicio\u2013 de la existencia de mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas \u00a0 dentro de los procesos policivos adelantados por ocupaci\u00f3n de hecho. Una vez \u00a0 recurrida la providencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto \u00a0 (Cauca), mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, declar\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, pues los desalojos \u00a0 ya se hab\u00edan materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la remisi\u00f3n de \u00a0 la causa a esta Corporaci\u00f3n, el expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Elementos \u00a0 f\u00e1cticos del caso: eje contextual, tensiones sobre las tierras[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 demandante, en diciembre de 2014, la comunidad Nasa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0 liberar la madre tierra en la zona que tradicionalmente [les] pertenece (\u2026)\u201d[15]. Esta medida se \u00a0 desarroll\u00f3 en predios cuya ubicaci\u00f3n es por \u00e9l denominada como fincas planas \u00a0 y que, seg\u00fan alega, fueron arrebatadas entre los a\u00f1os 1906 a 1960 por diferentes \u00a0 particulares, a trav\u00e9s de dis\u00edmiles mecanismos, lo que incluye estrategias de \u00a0 despojo implementadas en per\u00edodos de violencia como el derivado por la lucha \u00a0 partidista entre Liberales y Conservadores. En virtud de ello se han gestado \u00a0 diferentes procesos de reclamaci\u00f3n en los que se han destacado l\u00edderes como \u00a0 Manuel Quint\u00edn Lame o el Padre \u00c1lvaro Ulcu\u00e9 Chocu\u00e9[16]. Igualmente, para esos \u00a0 efectos, se han creado estructuras organizativas como el Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) y la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del \u00a0 Cauca (ACIN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, \u00a0 las aludidas tierras son colectivas y ancestrales del pueblo Nasa, han sido \u00a0 ocupadas por ellos y conservadas despu\u00e9s de la conquista y la colonia. Su \u00a0 dominio sobre estos territorios fue reconocido por C\u00e9dulas Reales, que fueron \u00a0 delimitados por t\u00edtulos de origen colonial desde el a\u00f1o 1700 y en ellos se han \u00a0 realizado mojones espirituales \u2013de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n\u2013como entierros \u00a0 f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, por \u00a0 tensiones en la ocupaci\u00f3n y usos agr\u00edcolas de estos territorios, el Estado \u00a0 Colombiano ha reconocido que existe un d\u00e9ficit territorial para satisfacer las \u00a0 necesidades del pueblo Nasa. As\u00ed, mediante la Resoluci\u00f3n 147 de 1984, se dispuso \u00a0 su superaci\u00f3n, calculada para ese momento en 304.923 hect\u00e1reas (has), pero \u00a0 ampliada posteriormente a 320.387. De igual manera, han existido acuerdos con \u00a0 sectores privados como aquellos celebrados entre FEDEGAN y el CRIC en 1985 para \u00a0 que, tras una delimitaci\u00f3n de sus expectativas territoriales, aquellos \u00a0 procedieran a ofrecer las tierras al INCORA y \u00e9ste las entregara a la comunidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a dicho \u00a0 d\u00e9ficit han existido espacios de di\u00e1logo entre las organizaciones ind\u00edgenas y \u00a0 las entidades p\u00fablicas. Por ejemplo, mediante una carta dirigida por el CRIC[18] a varias autoridades el \u00a0 3 de octubre de 1991[19], \u00a0 en cuya referencia se se\u00f1ala: \u201cTerritorio ind\u00edgena P\u00e1ez del Norte del Cauca y \u00a0 Reforma Agraria\u201d, se expone la presentaci\u00f3n de un mapa territorial ind\u00edgena \u00a0 elaborado por la comunidad, sustentado en los t\u00edtulos que comprenden varios \u00a0 resguardos ind\u00edgenas[20], \u00a0 al igual que en zonas ocupadas y otras que denomina \u201cde ampliaci\u00f3n futura\u201d. \u00a0 Un aspecto a destacar, es la menci\u00f3n al \u201cAcuerdo FEDEG\u00c1N-CRIC de 1985\u201d[21], as\u00ed como el \u00e9nfasis en \u00a0 la necesidad de que las comunidades organizadas en el CRIC clarifiquen sus \u00a0 expectativas territoriales para que el Gobierno Nacional proceda a sanear su \u00a0 territorio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo del \u00a0 referido di\u00e1logo y de compromisos realizados, se observa en el Acta de Acuerdo \u00a0 celebrado entre el CRIC y el INCORA el 23 de diciembre de 1991, en relaci\u00f3n con \u00a0 el saneamiento territorial ind\u00edgena P\u00e1ez del Norte del departamento del Cauca. \u00a0 El compromiso asumido por el INCORA, de acuerdo con el numeral 1\u00ba, supuso la \u00a0 adquisici\u00f3n durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto, \u00a0 Corinto, Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambal\u00f3 de 15.663 has. \u00a0 En este compromiso se dar\u00eda prelaci\u00f3n a los predios ofertados por particulares, \u00a0 pero tambi\u00e9n se enviar\u00eda \u201ccomunicaciones a los due\u00f1os de predios no ofertados \u00a0 expres\u00e1ndoles la necesidad del Instituto de adquirirlos con fundamento en sus \u00a0 atribuciones legales\u201d. As\u00ed mismo, se expuso que, si no se generaba respuesta \u00a0 por parte de estos \u00faltimos, se adelantar\u00edan procesos de intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0 En el evento en que no se cumpliese en esos a\u00f1os la meta, se ampliar\u00edan al a\u00f1o \u00a0 subsiguiente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar \u00a0 de la celebraci\u00f3n de dichos acuerdos y de conformidad con el material aportado \u00a0 al expediente, subsisten inconformidades de la comunidad Nasa. Esto se \u00a0 desprende, por ejemplo, del escrito titulado: \u201cLiberaci\u00f3n de la madre Tierra, \u00a0 en el Territorio Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE\u201d, elaborado el 10 de \u00a0 marzo de 2015 por el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto. En \u00e9l se \u00a0 menciona, a partir de un documento realizado por un docente de la Universidad \u00a0 del Cauca, que la comunidad afronta problemas agroecol\u00f3gicos por falta de tierra \u00a0 para cultivar, en la que sea posible el reposo del suelo o la rotaci\u00f3n de \u00a0 cultivos y, a la vez, se garantice la producci\u00f3n de alimentos. Tambi\u00e9n se \u00a0 mencionan otras dificultades como la falta de asistencia t\u00e9cnica, la necesidad \u00a0 de cr\u00e9ditos y la ausencia de apoyo en la comercializaci\u00f3n de productos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 seg\u00fan el demandante, \u00fanicamente el 12% de los territorios del resguardo son \u00a0 aptos para la producci\u00f3n pecuaria y de alimentos, mientras que el resto tiene \u00a0 vocaci\u00f3n forestal o se trata de p\u00e1ramos. A la par, menciona que el 56% de los \u00a0 ni\u00f1os padece desnutrici\u00f3n en virtud de la pobreza y enfatiza que, de acuerdo con \u00a0 la Resoluci\u00f3n 041 del 24 de septiembre de 1996 del INCODER, en el Norte del \u00a0 Cauca, en promedio, la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) es de 6 a 12.6 hect\u00e1reas \u00a0 por familia, de all\u00ed que existe un d\u00e9ficit de 5.87 hect\u00e1reas para asegurar las \u00a0 necesidades de dicha estructura social[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Elementos de la reparaci\u00f3n por la \u00a0 violencia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 dentro \u00a0 de este ac\u00e1pite, el conflicto armado y la violencia han tenido m\u00faltiples \u00a0 manifestaciones e impactos en la regi\u00f3n. La Sala reitera que, en virtud de la \u00a0 complejidad del caso, s\u00f3lo har\u00e1 referencia a aquellos elementos esenciales para \u00a0 solventar la causa, sin que ello suponga su exhaustiva exposici\u00f3n, pues tal \u00a0 finalidad escapa al \u00e1mbito de la presente sentencia. En este sentido, resulta \u00a0 relevante enfatizar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en el pasado que la \u00a0 incidencia del conflicto armado en la zona responde a la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0 del Cauca como corredor hacia el Pac\u00edfico Colombiano, aunado a las tensiones \u00a0 sociales que se presentan por \u201c(\u2026) La lucha de los Nasa (\u2026) [en] la \u00a0 recuperaci\u00f3n de tierras (\u2026)\u201d[27]. \u00a0\u00a0Dentro de este contexto se han presentado varias masacres, identificadas \u00a0 por las autoridades y referidas por el demandante, como son, la de Nilo (1991), \u00a0 la de Gualanday (2001) y la de Naya (2001)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 mencionado otras m\u00faltiples formas de trasgresi\u00f3n de los derechos de los miembros \u00a0 de estas comunidades con ocasi\u00f3n del conflicto armado, como, por ejemplo, \u00a0 retenciones arbitrarias, homicidios, torturas, amenazas, hostigamientos, \u00a0 violaciones y abusos sexuales contra mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas, mutilaciones y \u00a0 muerte por minas antipersonal, el reclutamiento de menores y el desplazamiento \u00a0 forzado[29]. \u00a0 Dentro de los elementos del caso, el demandante refiere al asesinato selectivo \u00a0 de 52 personas en el 2015, al igual que la circulaci\u00f3n de panfletos de grupos \u00a0 como los Rastrojos o las \u00c1guilas Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara en indicar que todos los actores en el conflicto \u00a0 han afectado los derechos fundamentales de miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de la zona. As\u00ed, en el Auto 004 de 2009, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las violaciones \u00a0 de los derechos humanos y del DIH han sido producidas por los grupos \u00a0 guerrilleros y los paramilitares, y tambi\u00e9n por la Fuerza P\u00fablica\u201d[30]. Lo anterior, a \u00a0 pesar de la declaraci\u00f3n de neutralidad por parte del Pueblo Nasa frente a la \u00a0 confrontaci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c(\u2026) El impacto del conflicto armado sobre las \u00a0 actividades de subsistencia econ\u00f3mica es muy alto; hay p\u00e9rdida de cultivos y \u00a0 cosechas por los combates. Hay afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda por \u00a0 destrucci\u00f3n total o parcial, saqueo durante enfrentamientos y ocupaci\u00f3n por los \u00a0 actores armados. Tambi\u00e9n hay afectaci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n por los \u00a0 retenes que impiden el libre tr\u00e1nsito de alimentos, incluidos los insumos del \u00a0 ICBF para alimentaci\u00f3n escolar (\u2026)\u201d[31]. \u00a0Aunado a ello, se ha se\u00f1alado que, si bien se han celebrado acuerdos para \u00a0 reparar a las v\u00edctimas, las comunidades \u201c(\u2026) han denunciado reiteradamente el \u00a0 incumplimiento de los compromisos del Gobierno de reparaci\u00f3n por las masacres \u00a0 del Nilo (1991) y del Naya y Gualanday (2001)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro \u00a0 de este contexto y para este caso concreto, resulta de especial relevancia hacer \u00a0 menci\u00f3n a la Masacre del Nilo, en virtud de que es\u00a0 referida en los medios \u00a0 probatorios obrantes en el expediente como parte del discurso de legitimaci\u00f3n \u00a0 que utilizan las comunidades ind\u00edgenas para desplegar la toma de inmuebles, que \u00a0 denominan \u201cliberaci\u00f3n de la madre tierra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, de conformidad con el Informe No. 36 de la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (CIDH)[33], \u00a0 en la Hacienda \u201cEl Nilo\u201d, ubicada en el Municipio de Caloto (Cauca), el d\u00eda 16 \u00a0 de diciembre de 1991, fueron ejecutadas 20 personas y lesionada otra[34]. En dicho suceso, seg\u00fan \u00a0 los elementos de juicio aportados, hubo participaci\u00f3n de miembros activos de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. Sobre estos hechos, a nivel interno, por una parte, la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado[35], \u00a0 en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, adujo que estaba acreditada la \u00a0 responsabilidad del Estado, tanto por la aceptaci\u00f3n voluntaria que se hizo por \u00a0 los representantes de este \u00faltimo, como por el pronunciamiento de la CIDH que \u00a0 hab\u00eda revisado el caso, con base en las actuaciones de Comit\u00e9s creados por las \u00a0 partes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, en \u00a0 la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, se expuso que, frente a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la justicia penal militar, no se satisfac\u00eda \u201cel presupuesto de imparcialidad, \u00a0 cuando de investigar y juzgar delitos, que carecen de conexi\u00f3n con el servicio \u00a0 militar y de polic\u00eda, se trata\u201d. En este sentido, la Corte Suprema enfatiz\u00f3 \u00a0 que bajo ninguna \u00f3ptica jur\u00eddica pod\u00eda argumentarse que los m\u00faltiples homicidios \u00a0 perpetrados, al igual que las lesiones causadas, pod\u00edan ser tenidos como actos \u00a0 realizados en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del servicio. Por ello, ese Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que se hac\u00eda necesario revisar la cuesti\u00f3n y, en consecuencia, tras declarar \u00a0 fundada la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000[37], \u00a0 dispuso la repartici\u00f3n del asunto a los jueces civiles especializados de Bogot\u00e1[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, y como consecuencia del citado Informe de la CIDH, el 7 de septiembre \u00a0 de 1995, el Estado colombiano asumi\u00f3 la responsabilidad por la ocurrencia de los \u00a0 hechos. A partir de entonces, se inici\u00f3 un proceso de soluci\u00f3n amistosa de la \u00a0 controversia, que no se consolid\u00f3 plenamente[39]. En este sentido, en el \u00a0 p\u00e1rrafo 74 del Informe, la Comisi\u00f3n expuso que reconoc\u00eda el esfuerzo realizado \u00a0 por las partes para solventar el caso median-te un proceso de soluci\u00f3n amistosa \u00a0 y lamentaba que \u201c(\u2026) este proceso haya fracasado en su etapa final\u201d. \u00a0 Igualmente, recomend\u00f3 al Estado cinco puntos: \u201cllevar a cabo una \u00a0 investigaci\u00f3n completa, imparcial y efectiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre; adoptar las medidas \u00a0 necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascu\u00e9, as\u00ed como a los familiares de las \u00a0 v\u00edctimas que a\u00fan no hayan sido compensados; adoptar las medidas necesarias para \u00a0 cumplir con los compromisos relativos a la reparaci\u00f3n social en favor de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del norte del Cauca; adoptar las medidas necesarias para \u00a0 evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de \u00a0 prevenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana; [y] adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la \u00a0 doctrina desarrollada por la Corte Constitucional Colombiana y por [esa] \u00a0 Comisi\u00f3n en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de casos similares por la justicia \u00a0 penal ordinaria\u201d. En este sentido, cabe destacar que las partes crearon un \u00a0 Comit\u00e9 de Impulso dentro de cuyas funciones comprend\u00eda \u201cpropender por la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios generados por los hechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto relevante \u00a0 que se observa en el informe, es la distinci\u00f3n entre la reparaci\u00f3n por los \u00a0 hechos de la masacre y la menci\u00f3n a otros compromisos adquiridos por el Estado, \u00a0 para atender el d\u00e9ficit de tierras agr\u00edcolas aludido en l\u00edneas precedentes. As\u00ed, \u00a0 el documento menciona el deber del Estado de atender el derecho a la vida en \u00a0 t\u00e9rminos colectivos, lo que implicaba \u2013entre otros aspectos\u2013 la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la reproducci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, el derecho al territorio y el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n. Dicho lo anterior, en el informe se enfatiza en \u00a0 que \u201ccon anterioridad a los hechos del caso[,] el Estado celebr\u00f3 acuerdos con \u00a0 los representantes y las autoridades de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del Norte del \u00a0 Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n mediante la dotaci\u00f3n de tierras y la puesta en marcha de un \u00a0 plan alternativo\u201d. Sin embargo, para ese momento, el cumplimiento del plan \u00a0 hab\u00eda sido parcial, ya que se adquirieron 5.296 has. Por lo dem\u00e1s, en su \u00a0 despliegue tan s\u00f3lo se financiaron dos de los 16 proyectos que lo integraban. \u00a0 Finalmente, la CIDH refiere que \u201cel Comit\u00e9 de Impulso reconoci\u00f3 que los \u00a0 sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 P\u00e1ez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para reparar el da\u00f1o \u00a0 deb[\u00edan] revestir un car\u00e1cter preventivo y atender las pretensiones y \u00a0 reivindicaciones de esta comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la \u00a0 trasgresi\u00f3n de derechos, la Comisi\u00f3n expuso que las v\u00edctimas o sus familiares \u00a0 ten\u00edan derecho a la protecci\u00f3n judicial debida, lo que comprend\u00eda una reparaci\u00f3n \u00a0 \u201cque incluya una compensaci\u00f3n (\u2026) monetaria por el da\u00f1o sufrido\u201d. Sobre este \u00a0 aspecto, vale la pena mencionar que para ese momento y en virtud del proceso de \u00a0 soluci\u00f3n amistosa, se lleg\u00f3 a unas conciliaciones en los procesos \u00a0 contencioso-administrativos. Estas \u00faltimas fue-ron analizadas posteriormente en \u00a0 la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH tambi\u00e9n \u00a0 expone que en el marco de dicha soluci\u00f3n, \u201cEl Estado tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a \u00a0 cumplir con compromisos de reparaci\u00f3n social que involucran la asignaci\u00f3n de \u00a0 tierras a la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez\u201d. Para ese momento, seg\u00fan el informe, \u00a0 se estaban adelantando gestiones con el fin de materializar el acuerdo logrado, \u00a0 debido a la asignaci\u00f3n de una partida presupuestal de $1.500.000.000 de pesos \u00a0 para el a\u00f1o 2000 y otra de $1.000.000.000 para el a\u00f1o siguiente, destinados a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cadquisici\u00f3n de tierras para comunidades ind\u00edgenas \u00a0 afectadas por la masacre del Nilo. Acuerdo La Mar\u00eda Piendam\u00f3\u201d (15.663 has.). \u00a0 Dentro del conjunto de recomendaciones, se menciona la necesidad de adoptar \u00a0 medidas para reparar a las v\u00edctimas o sus familias, as\u00ed como la implementaci\u00f3n \u00a0 de acciones para lograr la reparaci\u00f3n social a favor de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 P\u00e1ez del Norte del Cauca[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 destacar que, en la citada sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de \u00a0 Estado igualmente orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional poner en conocimiento \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica el informe No. 036 del 13 de abril de 2000 de \u00a0 la CIDH, con el fin de que analizara y evaluara el cumplimiento de los acuerdos \u00a0 celebrados con las autoridades P\u00e1ez que incluyen la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0 de tierras, al igual que la puesta en marcha de Planes de Desarrollo \u00a0 Alternativos[41]. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1ala que durante el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia se \u00a0 celebraron acuerdos de conciliaci\u00f3n, en algunos casos totales y en otros \u00a0 parciales, pero los miembros de la Polic\u00eda Nacional llamados en garant\u00eda \u00a0 apelaron tales providencias, al considerar que los implicaba como directos \u00a0 causantes de la masacre[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el expediente es claro que, si bien han existido \u00a0 acercamientos tanto para materializar los acuerdos de reparaci\u00f3n realizados en \u00a0 virtud de la masacre de \u201cel Nilo\u201d, como para superar el d\u00e9ficit agr\u00edcola de \u00a0 tierras, lo cierto es que ellos no se han consolidado plenamente. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en el Acta del inicio de ruta operativa de revisi\u00f3n del acuerdo \u00a0 celebrado, realizada el 16 de enero de 2015, se refiere que hubo encuentros \u00a0 entre delegados del Gobierno, el CRIC y las Asociaciones Zonales los d\u00edas 13, 14 \u00a0 y 15 del mes en cita. De all\u00ed que, tras casi 25 a\u00f1os de la masacre, dichos \u00a0 pactos no se han consolidado, pues para enero del a\u00f1o pasado se estaba \u00a0 delimitando la referida ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar \u00a0 que el di\u00e1logo ha incluido a otras organizaciones y entidades. Por ejemplo, se \u00a0 conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Facilitadora (Defensor\u00eda del Pueblo, Universidad Javeriana \u00a0 y un Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos), que efectu\u00f3 recomendaciones el 15 de marzo de 2015. En ellas se \u00a0 plante\u00f3 la necesidad de que el di\u00e1logo no se limitara al n\u00famero de hect\u00e1reas que \u00a0 se requieren, sino que, por el contrario, se incluyeran otros elementos, como, \u00a0 por ejemplo, la garant\u00eda de no repetici\u00f3n y la reparaci\u00f3n colectiva. En este \u00a0 orden de ideas, esta Comisi\u00f3n sugiri\u00f3 que \u201ccomo contexto legal para [la] \u00a0 resoluci\u00f3n del conflicto, [se] eval\u00fae la posibilidad de basarse en los derechos \u00a0 y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular el derecho de \u00a0 las comunidades de la Cxhab Wala Kiwe a la garant\u00eda de no-repetici\u00f3n (\u2026) a la \u00a0 luz de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas al gobierno y econom\u00eda propia\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los \u00a0 acercamientos tambi\u00e9n han abarcado otros aspectos. Ello se evidencia en el \u00a0 Memorando elaborado el 12 de marzo de 2015 por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en relaci\u00f3n con los \u00a0 avances obtenidos en el cumplimiento del Plan de Salvaguarda del pueblo ind\u00edgena \u00a0 Nasa. En el documento se menciona la socializaci\u00f3n del Auto 004 de 2009 y se \u00a0 resalta que, desde el a\u00f1o 2011, en dicho asunto, la representaci\u00f3n del pueblo \u00a0 Nasa se asumir\u00eda por el CRIC. Tambi\u00e9n se relata el proceso de elaboraci\u00f3n del \u00a0 Plan de Salvaguarda que, para el a\u00f1o 2014, se hallaba en construcci\u00f3n y que, en \u00a0 la actualidad, se espera sea validado por una asamblea de dicho pueblo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe \u00a0 destacar que la violencia en la zona no ha cesado, como se relata por miembros \u00a0 del Equipo Nacional del Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa, en relaci\u00f3n con \u00a0 hechos ocurridos el 26 de febrero de 2015. Al respecto, se se\u00f1ala sobre amenazas \u00a0 dirigidas en contra del Coordinador de dicho Plan y su familia, que son \u00a0 atribuidas a las FARC-EP. Por lo dem\u00e1s, se aluden a otras amenazas contra 25 \u00a0 miembros de la comunidad, imputadas al mismo grupo al margen de la ley. \u00a0 Finalmente, se indica que el Coordinador del Plan de Salvaguarda fue herido el \u00a0 26 de febrero de 2015 por un disparo de arma de fuego, actuaci\u00f3n que se atribuye \u00a0 a miembros del ESMAD[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La ocupaci\u00f3n \u00a0 de inmuebles en el marco de \u201cla liberaci\u00f3n de la madre tierra\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los meses de \u00a0 noviembre y diciembre de 2014[46], \u00a0 la comunidad Nasa adelant\u00f3 \u201cla Minga de liberaci\u00f3n de la madre [tierra] en la \u00a0 finca Miraflores, Quebradaseca, Granaditas, Garc\u00eda Arriba, Garc\u00eda Abajo, \u00a0 Caucanita, los Cultivos y El Japio. Adem\u00e1s de las ubicadas en la cuenca del r\u00edo \u00a0 Palo y el Guengue\u201d. Tres m\u00f3viles se dieron para ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 aleg\u00f3 que se trata de zonas que tradicionalmente han ocupado de manera pac\u00edfica \u00a0 con actos de se\u00f1or y due\u00f1o, b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de siembras de alimentos con \u00a0 din\u00e1micas agr\u00edcolas propias[47], \u00a0 a lo que agregan la existencia de hallazgos arqueol\u00f3gicos encontrados dentro de \u00a0 cultivos de ca\u00f1a sembrados en \u201clas tierras Miraflores, Garc\u00eda Arriba, Garc\u00eda \u00a0 Abajo, la Caucana, El Cultivo, Granadita, Quebrada Seca (\u2026)\u201d[48]. Lo anterior, \u00a0 seg\u00fan los relatos de sus mayores, lo relacionan con la constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos en esa zona desde la Colonia, as\u00ed como con la ocupaci\u00f3n de su \u00a0 territorio por poblaciones ajenas a la etnia durante la Rep\u00fablica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en \u00a0 virtud de las reivindicaciones a las v\u00edctimas causadas por la violencia, en \u00a0 especial a los comuneros ultimados en masacres perpetradas en su territorio. De \u00a0 esta manera, mediante un comunicado calendado el 7 de enero de 2015, la \u00a0 Autoridad Tradicional Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto y la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca (ACIN), refirieron que la \u201cliberaci\u00f3n\u201d \u00a0se adelantaba en memoria de los 20 comuneros y comuneras masacrados en la \u00a0 Hacienda El Nilo el 16 de diciembre de 1991, al igual que por la muerte de los \u00a0 13 miembros de la comunidad ocurrida en Gualanday el 18 de noviembre de 2001, \u00a0 acaecida \u201cen jurisdicci\u00f3n de la finca Miraflores y Garc\u00eda arriba\u201d[50]. En este sentido, \u00a0 expusieron que las tierras ocupadas deb\u00edan ser parte de los componentes \u00a0 derivados de \u201c(\u2026) la Reparaci\u00f3n social y econ\u00f3mica del Caso masacre del Nilo \u00a0 caso 11,101 de la CIDH y el expediente 21630 del honorable Consejo de Estado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denominada \u00a0 \u201cliberaci\u00f3n de la madre tierra\u201d se adelant\u00f3, entre otros, en los predios \u00a0 denominados Miraflores, Quebrada Seca, Garc\u00eda Arriba, Granaditas, El Cultivo, \u00a0 Caucana, Garc\u00eda Abajo, El Japio, Las Pir\u00e1mides, Guayabal, El Chim\u00e1n, \u00a0 Vistahermosa, La Mora, la Albania, P\u00edlamo III Jag\u00fcito, Ucrania, San Judas, Las \u00a0 Pilas, La Elvira, La Caponera, Oriente y La Emperatriz, algunos de los cuales, \u00a0 en la actualidad, est\u00e1n siendo utilizados por la agroindustria de la Ca\u00f1a \u00a0 (Ingenio Cauca y Castilla)[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0 ocupaci\u00f3n perpetrada por la comunidad Nasa, el representante legal de INCAUCA \u00a0 S.A formul\u00f3 querella por ocupaci\u00f3n de hecho contra personas desconocidas en los \u00a0 inmuebles identificados como Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada Seca, que \u00a0 fue admitida mediante la Resoluci\u00f3n 0035 del 19 de enero de 2015 por el Alcalde \u00a0 Municipal de Corinto, quien, posterior-mente, mediante la Resoluci\u00f3n 0048 del 23 \u00a0 de enero de 2015 orden\u00f3 el lanzamiento[55]. \u00a0 Igualmente, el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Saa Casasfranco present\u00f3 el 13 de enero de 2015 \u00a0 otra acci\u00f3n policiva por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble denominado Garc\u00eda \u00a0 Arriba, que fue admitida por el mismo Burgomaestre el 19 de enero de 2015, bajo \u00a0 el n\u00famero 0036[56]. \u00a0 Los querellados fueron el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto (Cauca) \u00a0 y el se\u00f1or Julio Cesar Tumbado, a quien se le atribuy\u00f3 la representaci\u00f3n de la \u00a0 invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del \u00a0 municipio orden\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0049 del \u00a0 23 de enero de 2015[57]. \u00a0 Es importante se\u00f1alar que durante el tr\u00e1mite de la querella, no fueron \u00a0 notificadas las Resoluciones 0048 y 0049 de 2015[58] y, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, esto supuso uno de los puntos a analizar por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras las \u00f3rdenes de \u00a0 lanzamiento proferidas en las resoluciones en comento y para hacer efectivo el \u00a0 desalojo, la Alcald\u00eda Municipal de Corinto solicit\u00f3 la asistencia del Escuadr\u00f3n \u00a0 M\u00f3vil Anti Disturbios (ESMAD), lo cual gener\u00f3 enfrentamientos entre miembros de \u00a0 la comunidad y agentes de dicho escuadr\u00f3n[59], \u00a0 causando varios heridos[60]. \u00a0 Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo mencion\u00f3 un n\u00famero de 51 personas \u00a0 lesionadas por diversos artefactos, entre ellos, armas contundentes, de fuego, e \u00a0 inhalaci\u00f3n de gas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los operativos \u00a0 tambi\u00e9n actuaron miembros de las Fuerzas Militares, pues se presentaron \u00a0 enfrentamientos con las FARC y en el marco del fuego cruzado varios civiles \u00a0 resultaron heridos[62]. Puntualmente, de \u00a0 conformidad con un informe de la Vig\u00e9sima Novena Brigada de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia, elaborado el 1\u00ba de marzo de 2015, se adelantaron acciones \u00a0 en zonas de la v\u00eda Panamericana, donde ocurrieron taponamientos. En este \u00a0 sentido, se enfatiza que existen instrucciones sobre los deberes funcionales que \u00a0 han de cumplirse en cuanto al manejo de disturbios, bloqueos, paros, asonadas y \u00a0 dem\u00e1s manifestaciones, en las cuales debe tenerse como prioridad la salvaguarda \u00a0 de los derechos humanos de los manifestantes[63].\u00a0 Con todo, las \u00a0 FARC no fueron el \u00fanico grupo armado al margen de la ley que hizo presencia en \u00a0 la zona. El referido informe de la Defensor\u00eda alude a la circulaci\u00f3n de un \u00a0 panfleto firmado por el grupo Los Rastrojos, en el cual se amenaza a los \u00a0 l\u00edderes de las organizaciones ind\u00edgenas del Cauca[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enfrentamientos \u00a0 continuaron \u2013al menos\u2013 hasta los d\u00edas 3, 6 y 7 de marzo de 2015 en los \u00a0 municipios de Corinto y Santander de Quilichao[65]. \u00a0 En ese tiempo, seg\u00fan el informe de la Defensor\u00eda, se alude que el n\u00famero de \u00a0 heridos ascendido a 81 comuneros. Tambi\u00e9n se relata la ocupaci\u00f3n ind\u00edgena de \u00a0 otras Haciendas como La Agustina y La Emperatriz, al igual que la quema de un \u00a0 bus en la v\u00eda Panamericana, suceso respecto del cual los ind\u00edgenas niegan su \u00a0 autor\u00eda[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, desde \u00a0 diciembre de 2014, se han presentado denuncias penales y solicitudes de amparo \u00a0 policivo por parte de los propietarios de los inmuebles afectados por la toma de \u00a0 tierras. Entre ellas se halla una presentada por el representante de INCAUCA \u00a0 S.A., quien present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n una noticia criminal \u00a0 por el punible de usurpaci\u00f3n de tierras[67], \u00a0 en virtud de la invasi\u00f3n de los predios Miraflores y Alto Miraflores ubicados en \u00a0 Corinto[68]; \u00a0 la cual fue ampliada el 8 de enero de 2015 por la incursi\u00f3n de personas en el \u00a0 predio Quebradaseca[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 INCAUCA present\u00f3 \u2013al menos\u2013 otra denuncia penal y una solicitud de amparo \u00a0 policivo. La primera, el 10 de marzo de 2015, por el punible de da\u00f1o en bien \u00a0 ajeno[70], \u00a0 en virtud de la quema de varias hect\u00e1reas sembradas con ca\u00f1a de az\u00facar, as\u00ed como \u00a0 la afectaci\u00f3n a medios de producci\u00f3n, como un tractor y amenazas con mecanismos \u00a0 contundentes y artefactos explosivos[71]. La segunda, en \u00a0 propugna de lograr la protecci\u00f3n de la integridad del personal de la empresa, \u00a0 as\u00ed como de sus medios de producci\u00f3n, por actuaciones realizadas en los predios \u00a0 Quebradaseca, Miraflores y Alto Miraflores por parte de los invasores[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Saa Casasfranco interpuso una \u00a0 denuncia el 2 de marzo de 2015 por el delito de da\u00f1o en bien ajeno. En este \u00a0 caso, se trat\u00f3 de la invasi\u00f3n de la Hacienda Garc\u00eda Arriba, y alude a varios \u00a0 da\u00f1os materiales, entre ellos, la quema de plantaciones de ca\u00f1a de az\u00facar. As\u00ed \u00a0 mismo, relata que los ocupantes sembraron cultivos de yuca, frijol, ma\u00edz y \u00a0 pl\u00e1tano[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la intervenci\u00f3n del ESMAD, lo cierto es que la ocupaci\u00f3n de \u00a0 inmuebles no ces\u00f3. De conformidad con las Resoluciones No. 0350 y 0351 del 19 de \u00a0 mayo de 2015, expedidas por la Alcald\u00eda Municipal de Corinto, con el fin de \u00a0 proteger el derecho de posesi\u00f3n de los querellados ante invasiones de personas \u00a0 indeterminadas, resultaba necesario reanudar el lanzamiento en virtud de la \u00a0 construcci\u00f3n de nuevos \u201ccambuches\u201d y de la quema que han realizado sobre las \u00a0 plantaciones de ca\u00f1a de az\u00facar, al igual que la siembra de alimentos como ma\u00edz y \u00a0 fr\u00edjol[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 095 del 4 de junio de 2015 \u00a0 expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto, se recibi\u00f3 informaci\u00f3n por \u00a0 parte de INCAUCA S.A, sobre grupos ind\u00edgenas que se desplazar\u00edan a partir del 5 \u00a0 de junio \u201ca la Hacienda Garc\u00eda Arriba, Alto Miraflores, Miraflores, \u00a0 Quebradaseca (\u2026)\u201d, circunstancia por la cual se orden\u00f3 \u201c(\u2026) estar alerta \u00a0 ante esta situaci\u00f3n para impedir alteraciones del orden p\u00fablico [y] acciones de \u00a0 v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al panorama \u00a0 descrito han existido acercamientos institucionales para mediar la situaci\u00f3n. En \u00a0 este orden de ideas, el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre los hechos \u00a0 acontecimientos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, relata \u00a0 la celebraci\u00f3n de reuniones adelantadas el 28 de febrero en el municipio de \u00a0 Santander de Quilichao con el Ministro de Agricultura, el Ministro del Interior, \u00a0 representantes del gobierno departamental y autoridades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, se \u00a0 menciona la realizaci\u00f3n de una nueva reuni\u00f3n el 2 de marzo de 2015 en la que \u00a0 participaron miembros del gobierno nacional y departamental, al igual que \u00a0 autoridades ind\u00edgenas del Norte del Cauca acompa\u00f1adas del CRIC y la ONIC[76]. Sin embargo, dentro de \u00a0 estas conversaciones se evidencian tensiones, tanto por los enfrentamientos en \u00a0 la zona, como por las posturas de ambas partes en relaci\u00f3n con el acceso a las \u00a0 tierras. As\u00ed, se observa que los encuentros han sido suspendidos a causa de \u00a0 personas heridas por armas de fuego[77] \u00a0y que, incluso, se ha denunciado \u201cel uso de artefactos recalzados con \u00a0 puntillas, grapas y clavos por parte del ESMAD de la Polic\u00eda (\u2026)\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el \u00a0 Informe de la Defensor\u00eda se expone que el Gobierno se mantiene en la propuesta \u00a0 de conseguir 3.000 hect\u00e1reas con el presupuesto del a\u00f1o 2015, previa \u00a0 disponibilidad de oferta voluntaria de predios. Frente a lo cual los ind\u00edgenas \u00a0 manifestaron que se trataba de un retroceso[79]. \u00a0 As\u00ed mismo, en el expediente se observa que, de conformidad con las \u00a0 recomendaciones realizadas por la Comisi\u00f3n Facilitadora \u2013conformada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Javeriana y un Representante del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos\u2013, se sugiere la \u00a0 necesidad de lograr una resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, basada en el respeto \u00a0 por los derechos individuales y colectivos en tensi\u00f3n. A partir de este mandato, \u00a0 se expone que el inicio y continuaci\u00f3n de los procesos de reparaci\u00f3n han de \u00a0 adelantarse en el marco del Decreto 4633 de 2011, garantizando los medios \u00a0 necesarios para formular los planes integrales de reparaci\u00f3n. Por su parte, \u00a0 entre los temas que se alegan por la comunidad se encuentra la petici\u00f3n de \u00a0 20.000 has., que deber\u00e1n ser adquiridas en cuatro a\u00f1os a partir del 2015. Con \u00a0 todo, la Comisi\u00f3n recomienda que el di\u00e1logo no se limite al n\u00famero de hect\u00e1reas, \u00a0 ya que podr\u00eda abarcar, por ejemplo, tem\u00e1ticas como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 y de reparaci\u00f3n colectiva. En este orden de ideas, sugiere que \u201ccomo contexto \u00a0 legal para [la] resoluci\u00f3n del conflicto, eval\u00faen la posibilidad de basarse en \u00a0 los derechos y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular \u00a0 el derecho de las comunidades de la\u00a0 Cxhab Wala Kiwe a la garant\u00eda de \u00a0 no-repetici\u00f3n (\u2026) a la luz de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas al \u00a0 gobierno y econom\u00edas propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 hechos se\u00f1alados, en un escrito extenso e indeterminado en relaci\u00f3n con las \u00a0 pretensiones que motivaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es posible \u00a0 se\u00f1alar que el Gobernador del Cabildo P\u00e1ez plante\u00f3 las siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que \u00a0 se ordenara el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, al igual que las sentencias del Consejo de Estado y de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previendo las medidas necesarias \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de hechos similares a las masa-cres padecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 que se dispusiera la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento para la \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto de tierras ancestrales. En este sentido, se plante\u00f3 la \u00a0 importancia de dictar una orden para que el Gobierno determinara si aceptaba o \u00a0 no someter la discusi\u00f3n sobre dichas tierras a \u201cla recomendaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la (i) Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos o a un (ii) \u00a0 Tribunal de Arbitramento Internacional (\u2026)\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 tercer lugar, que se pactaran las indemnizaciones por las masacres que han \u00a0 padecido, al igual que por los asesinatos selectivos y el reclutamiento de \u00a0 menores, y que se adquirieran y adjudicaran las tierras que cuenten con \u00a0 suficiente vocaci\u00f3n productiva para los 20 cabildos ind\u00edgenas situados en ocho \u00a0 municipios del Cauca[81]. \u00a0 Lo anterior, en el contexto que plantean de desalojo mediante la fuerza y \u00a0 \u00f3rdenes de polic\u00eda de las tierras ancestrales que ellos han incluido en el \u00a0 denominado proceso de \u201cliberaci\u00f3n de la madre tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las \u00a0 solicitudes formuladas, tras mencionar los Autos 004 y 008 de 2009, se indic\u00f3 \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas que hayan perdido la posesi\u00f3n total o parcial de sus \u00a0 territorios mantienen su derecho de propiedad y, por lo mismo, tienen una \u00a0 vocaci\u00f3n preferente para recuperarlos, salvo que hayan sido leg\u00edtima-mente \u00a0 trasladados a terceros de buena fe. Adem\u00e1s, dicha restituci\u00f3n se relaciona con \u00a0 el derecho de supervivencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 IDH[82]. \u00a0 En este sentido, se expuso que para el citado Tribunal la posesi\u00f3n o la \u00a0 existencia de un t\u00edtulo formal de propiedad, no son requisitos esenciales que \u00a0 condicione la existencia del derecho a la recuperaci\u00f3n de la tierra ancestral; e \u00a0 igualmente indic\u00f3 que el reconocimiento del d\u00e9ficit de tierras y los acuerdos \u00a0 celebrados con el Estado para superarlo fueron anteriores a la ocurrencia de las \u00a0 masacres, de all\u00ed que lo pactado con el INCORA no obedec\u00eda a una din\u00e1mica de \u00a0 reparaci\u00f3n por esos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 expuso que este tema tambi\u00e9n fue desarrollado por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de la Discriminaci\u00f3n Racial, en cuya Recomendaci\u00f3n General No. XXIII sobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se\u00f1al\u00f3: \u201cEn los casos en que se les ha privado de sus \u00a0 tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran due\u00f1os, o se han ocupado \u00a0 o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado \u00a0 de estos pueblos, [los Estados deber\u00e1n] adoptar medidas para que les sean \u00a0 devueltos\u201d[83]. \u00a0 Este tema igualmente ha sido tratado por jurisprudencia de la Corte IDH, para la \u00a0 cual el derecho a recuperar las tierras ancestrales subsiste mientras contin\u00fae \u00a0 la relaci\u00f3n cultural, social y espiritual con el territorio, siendo necesario \u00a0 que el Estado adelante las acciones pertinentes para devolver las tierras a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que las reclamen, influyendo el deber de proveer a su favor de \u00a0 recursos efectivos para solventar la reclamaci\u00f3n territorial, como garant\u00eda de \u00a0 la propiedad comunal[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0 enfatiz\u00f3 que en las recomendaciones de la CIDH se ha mencionado el deber de \u00a0 respetar la integridad del territorio y la posesi\u00f3n material de los reclamantes[85]. Sobre el particular, \u00a0 se resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de la Ley 80 de 1890 se prohibi\u00f3 la enajenaci\u00f3n de \u00a0 tierras ind\u00edgenas, incluyendo la exigibilidad del deber de reparaci\u00f3n, en los \u00a0 casos en que existan razones objetivas y justificadas que excluyan la \u00a0 posibilidad de recuperar el derecho territorial de las comunidades. En todo \u00a0 caso, la reparaci\u00f3n debe ser, en lo posible, mediante la entrega de tierras \u00a0 alternativas que tengan la extensi\u00f3n y calidad suficientes para la conservaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo de sus formas de vida. Con todo, y aun en el caso de que las \u00a0 tierras est\u00e9n siendo explotadas econ\u00f3micamente por terceros, ello no impide el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n territorial, ni libera al Estado de cumplir con esta \u00a0 obligaci\u00f3n[86]. Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el d\u00e9ficit de tierras y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el departamento han \u00a0 conllevado a que la comunidad no acceda a alimentos suficientes, suceso por el \u00a0 cual existen muchos ni\u00f1os desnutridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Contestaci\u00f3n de las partes demandadas y \u00a0 terceros vinculados[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en \u00a0 el presente fallo, como se indic\u00f3 en la explicaci\u00f3n m\u00e9todo-l\u00f3gica, ser\u00e1n \u00a0 expuestos los argumentos dados por las partes e intervinientes en la causa, \u00a0 indistintamente de si fueron desvinculados del proceso, en virtud de las \u00a0 nulidades declaradas por las diferentes autoridades judiciales. Esto se har\u00e1 de \u00a0 acuerdo con tres ejes: (1.6.1) contextual, (1.6.2) de procedencia y (1.6.3) de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que \u00a0 las intervenciones fueron rendidas simult\u00e1neamente en estos campos, de all\u00ed que \u00a0 varias entidades brindaran argumentos atinentes a la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o alegaran aspectos sustanciales de la controversia. Por ello, \u00a0 en no pocas ocasiones, una misma entidad o interviniente se hallan referenciados \u00a0 en cualquiera de los ejes expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Eje contextual[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, \u00a0 la\u00a0 Academia Colombiana de Historia refiri\u00f3 que carec\u00eda de informaci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos de la demanda y que, a pesar de haber solicitado al Archivo \u00a0 General de Ecuador, al Archivo Central del Cauca y al Archivo General de la \u00a0 Naci\u00f3n, informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relacionada con la historia \u00e9tnica del Siglo \u00a0 XVIII, no fue posible conseguirla para aportarla a la causa. Algo similar se \u00a0 desprende de la intervenci\u00f3n de Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 (ICANH). Esta entidad indic\u00f3 que en la actualidad no conoce de investigaciones \u00a0 espec\u00edficas sobre problem\u00e1ticas territoriales de los pueblos ind\u00edgenas del Norte \u00a0 del Cauca, ni sobre el resguardo ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto. A pesar de ello, s\u00ed \u00a0 refiri\u00f3 investigaciones sobre \u201cViolencia y Ciudadan\u00eda en el centro del \u00a0 Departamento del Cauca\u201d, espec\u00edficamente en el R\u00edo Naya. Se trata de un \u00a0 estudio sobre el retorno de desplazados despu\u00e9s de la masacre perpetrada por el \u00a0 Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la semana santa \u00a0 del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este eje \u00a0 es posible incluir la intervenci\u00f3n del ICBF, en la que no se mencion\u00f3 aspectos \u00a0 que permitieran corroborar o desvirtuar las afirmaciones realizadas por el \u00a0 demandante, en torno a la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os en el \u00a0 departamento del Cauca. En todo caso, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el evento que surja alguna transgresi\u00f3n de sus derechos, se adoptar\u00edan las \u00a0 medidas necesarias para asegurar su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el \u00a0 Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) inform\u00f3 que para 1991 puso en \u00a0 conocimiento de varias autoridades, seg\u00fan el Acta del 3 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0 el Mapa Territorial Ind\u00edgena del Pueblo P\u00e1ez (Nasa), que fue elaborado a partir \u00a0 del reconocimiento de los resguardos ind\u00edgenas de origen colonial, de las zonas \u00a0 ocupadas por comunidades ind\u00edgenas y civiles, y de la tradici\u00f3n oral. Entre las \u00a0 aludidas entidades refiri\u00f3 al INCORA, a delegados de Planeaci\u00f3n Nacional, al \u00a0 Ministro del Interior y a los Alcaldes de Miranda, Santander de Quilichao, \u00a0 Corinto, Caloto y Toribio. Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que los acuerdos fueron \u00a0 incumplidos y que el d\u00e9ficit territorial subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que ha venido investigando, con enfoque \u00a0 diferencial, los hechos punibles de homicidio, desplazamiento forzado, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, reclutamiento il\u00edcito, utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de \u00a0 guerra il\u00edcitos, amenazas y lesiones personales en persona protegida, entre \u00a0 otros. Lo anterior, a partir de estrategias que se fundan en el an\u00e1lisis de \u00a0 asociaci\u00f3n de casos y priorizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la Directiva 001 \u00a0 de 2012. No obstante, se aclar\u00f3 que para ese momento no se ten\u00eda un reporte de \u00a0 la noticia criminal expuesta en sede de tutela, relativa a la existencia de \u00a0 varios heridos por los enfrentamientos entre ind\u00edgenas y la Fuerza P\u00fablica. A \u00a0 pesar de ello, se impartir\u00edan instrucciones para iniciar la investiga-ci\u00f3n de \u00a0 los hechos ocurridos y, de existir una conducta punible, establecer a los \u00a0 posibles responsables[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Eje de procedencia[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Caloto[91] \u00a0manifestaron carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, por lo que pidieron ser \u00a0 desvinculadas de la causa. En este sentido, enfatizaron que las pretensiones no \u00a0 eran claras ni tampoco brindaban elementos de juicio para entender en qu\u00e9 \u00a0 consist\u00eda las omisiones que se les endilgaba, pues en no pocos casos sus \u00a0 competencias no permit\u00edan materializar lo que se ped\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0 se\u00f1alaron que la situaci\u00f3n vinculada con la presunta usurpaci\u00f3n de tierras y los \u00a0 hechos de violencia y atropellos objeto de denuncia, son asuntos de competencia \u00a0 de otras entidades p\u00fablicas como las alcald\u00edas municipales, la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el INCODER y los Registradores de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Caloto y Santander de Quilichao, ya que sobre ellos \u00a0 recae la funci\u00f3n p\u00fablica registral[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 apuntaron que la acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente inviable, pues existen \u00a0 otros mecanismos administrativos y judiciales para solventar los problemas \u00a0 planteados, entre ellos, se destacan las medidas de asistencia, atenci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas, conforme a los procedimientos de justicia \u00a0 transicional creados en el Decreto-Ley 4633 de 2011. De all\u00ed que, para el cumulo \u00a0 de entidades mencionadas, la situaci\u00f3n planteada debe ventilarse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras o ante la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, pues tal normatividad incluye todos los \u00a0 hechos acaecidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado a partir del a\u00f1o 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 expuso que para la materializaci\u00f3n de actos administrativos y de sentencias \u00a0 judiciales, como parece inferirse de los hechos que motivan la acci\u00f3n, existen \u00a0 los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n y la acci\u00f3n de cumplimiento, sin perjuicio de que los \u00a0 da\u00f1os acaecidos sean susceptibles de reparaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 Ahora bien, en cuanto a las v\u00edas judiciales descritas, en primer t\u00e9rmino, se \u00a0 resalta que la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento depende de la renuencia \u00a0 de la entidad p\u00fablica a darle cumplimiento a los actos administrativos que \u00a0 todav\u00eda no ha materializado, para lo cual se debe agotar previamente una \u00a0 instancia administrativa de reclamaci\u00f3n, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 393 de 1996[93], \u00a0 circunstancia que en el asunto sub-judice no ha sido acreditada. Por su \u00a0 parte, los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n judicial respecto de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa dispuesta por el Consejo de Estado, no resultan procedentes para \u00a0 el momento en el cual se instaur\u00f3 la tutela, pues el fallo a\u00fan no ha sido \u00a0 debidamente comunicado. Por \u00faltimo, si lo pretendido es cuestionar la posesi\u00f3n \u00a0 por parte de particulares de tierras que consideran que hacen parte de su \u00a0 dominio, m\u00e1s de all\u00e1 de las v\u00edas otorgadas por la justicia de transici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se pueden ejercer las acciones tradicionales ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los argumentos \u00a0 expuestos se agrega, en primer lugar, que no se observa una situaci\u00f3n apremiante \u00a0 que convoque la intervenci\u00f3n del juez constitucional para precaver la \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en virtud del car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual de la acci\u00f3n de tutela; y en segundo lugar, que se presentan \u00a0 problemas con la legitimaci\u00f3n por activa del demandante, en relaci\u00f3n con otras \u00a0 comunidades de la etnia P\u00e1ez pertenecientes a la zona, ya que el actor no aport\u00f3 \u00a0 elementos que permitieran evidenciar que \u00e9l representa a los dem\u00e1s cabildos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Eje de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible \u00a0 distinguir dentro de este eje varios elementos. Por una parte, se hallan \u00a0 cuestiones relativas a la posible violaci\u00f3n de los derechos humanos de miembros \u00a0 del pueblo P\u00e1ez con ocasi\u00f3n del conflicto armado y, por la otra, aspectos \u00a0 atinentes a la toma de tierras y a los enfrentamientos acaecidos con la fuerza \u00a0 p\u00fablica[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 al primer punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores apunt\u00f3 que no ha \u00a0 trasgredido los derechos invocados por el actor, toda vez que ha adelantado las \u00a0 gestiones con las entidades competentes para ejecutar las recomendaciones que se \u00a0 mencionan en el informe de la CIDH No. 36\/00, en especial en lo atinente al \u00a0 art\u00edculo 51 por el caso 11.101 (Masacre \u201cCaloto\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto tambi\u00e9n se destaca lo relativo al cumplimiento de la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, en donde el Ministerio de Defensa se\u00f1ala \u00a0 que, en principio, le compete a la Polic\u00eda Nacional cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por dicho Tribunal, que le endilg\u00f3 responsabilidad administrativa por \u00a0 los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo. Sobre el \u00a0 particular, manifiesta que la ejecutoria del citado fallo se dio desde el lunes \u00a0 26 de enero de 2015, por lo que la entidad competente todav\u00eda cuenta con 18 \u00a0 meses, a partir de ese momento, para materializar la orden. Con todo, aclar\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la justicia administrativa a\u00fan no le ha sido notificada \u00a0 en debida forma, de acuerdo con los art\u00edculos 176 y ss del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, \u201cpor lo cual no se puede pedir el acatamiento por parte del \u00a0 se\u00f1or Ministro de Defensa, de una decisi\u00f3n judicial que no se encuentra \u00a0 debida-mente comunicada\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00e9tnicas del Ministerio del \u00a0 Interior, la Unidad de V\u00edctimas y el INCODER expresaron la decisi\u00f3n de continuar \u00a0 con los procesos de reparaci\u00f3n en el marco del Decreto-Ley 4633 de 2011, \u00a0 garantizando los medios necesarios para que los planes integrales de reparaci\u00f3n \u00a0 sean formulados. En este sentido, enfatizaron que el Estado ha estado presto al \u00a0 di\u00e1logo y al acompa\u00f1amiento en la implementaci\u00f3n del Plan de Salvaguarda Nasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 al segundo punto, esto es, la toma de tierras y los enfrentamientos acaecidos \u00a0 con la fuerza p\u00fablica, el representante del Ingenio del Cauca S.A (INCAUCA S.A)[96] \u00a0aleg\u00f3 que inici\u00f3 una querella policiva por la ocupaci\u00f3n de unos terrenos \u00a0 de la empresa por parte de personas que se hac\u00edan identificar como miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. Esa misma actuaci\u00f3n fue iniciada por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Jos\u00e9 Saa Casasfranco[97], \u00a0 administrador de la Hacienda Garc\u00eda Arriba, quien record\u00f3 que a partir del 19 de \u00a0 diciembre de 2014 se presentaron invasiones en predios ubicados en Corinto y \u00a0 Caloto (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingenio azucarero \u00a0 INCAUCA enfatiz\u00f3 que la empresa es propietaria y poseedora \u00a0 material de los predios rurales ubicados en Corinto, identificados como \u00a0 Miraflores, Alto Miraflores y Quebradaseca y que, por los mismos hechos present\u00f3 \u00a0 denuncia ante la fiscal\u00eda local. Por su parte, el se\u00f1or Casasfranco enfatiz\u00f3 que \u00a0 la toma de tierras ha causado afectaciones patrimoniales y morales a los \u00a0 propietarios, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades \u00a0 competentes en el marco de las acciones descritas obedecen al cumplimiento de \u00a0 sus deberes constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Corinto refiri\u00f3 que la acci\u00f3n policiva instaurada por el \u00a0 representante legal de INCAUCA fue radicada bajo el n\u00famero 0032, mientras que \u00a0 aquella formulada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Saa Casasfranco, lo fue bajo el \u00a0 n\u00famero 0036. A continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 que las acciones por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 fueron admitidas mediante las Resoluciones 0035 y 0036 del 19 de enero de 2015, \u00a0 en cuyo tr\u00e1mite se dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 23 del \u00a0 mes y a\u00f1o en cita, para lo cual se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda. Dicho \u00a0 servidor no pudo identificar a las personas que se encontraban en los predios, \u00a0 aunado a que no concurri\u00f3 el presunto representante de la invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las \u00a0 Resoluciones 0048 y 0049 del 23 de febrero de 2015, la Alcald\u00eda procedi\u00f3 a \u00a0 decretar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y se orden\u00f3 a los querellados \u00a0 cesar la perturbaci\u00f3n, con el fin de entregar los inmuebles a los querellantes. \u00a0 Este mandato deb\u00eda cumplirse dentro de las siguientes 48 horas, seg\u00fan se dispone \u00a0 en el Decreto-Ley 1355 de 1970 y en los Decretos 747 de 1992 y 992 de 1930[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 lanzamiento, el representante de INCAUCA se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 \u00f3rdenes de la Alcald\u00eda empezaron a ejecutarse a partir del 26 de febrero de \u00a0 2015, incluyendo el ingreso al d\u00eda siguiente de la fuerza p\u00fablica a la Hacienda \u00a0 Mira-flores, asunto para el cual fue necesaria la intervenci\u00f3n del ESMAD. Relat\u00f3 \u00a0 que, temporalmente, el 28 de febrero, se desaloj\u00f3 a miembros de la comunidad del \u00a0 referido predio, al igual que de aqu\u00e9l denominado Quebrada Seca, destruyendo los \u00a0 cambuches instalados por los invasores. Tambi\u00e9n se expuso que el d\u00eda 4 de marzo \u00a0 se logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n del predio Garc\u00eda Arriba, al que luego retornaron \u00a0 algunos miembros de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Alcald\u00eda expidi\u00f3 las Resoluciones 0350 y 0351 del 19 de mayo de 2015, con el fin \u00a0 de reanudar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en los predios Miraflores, \u00a0 Alto Miraflores, Quebradaseca y Garc\u00eda Arriba. Los d\u00edas 22, 23 y 24 de ese mes, \u00a0 se inici\u00f3 el operativo con ayuda del ESMAD. Sin embargo, para el mes de junio, \u00a0 miembros de la comunidad continuaban en los predios. Durante dicho lapso, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto por el representante de INCAUCA, se causaron graves da\u00f1os al ingenio, como la quema de 300 hect\u00e1reas \u00a0 sembradas de ca\u00f1a de az\u00facar. Igualmente, se afect\u00f3 maquinaria de la empresa y el \u00a0 personal fue amenazado. No obstante, para el 25 de mayo de 2015, los ind\u00edgenas \u00a0 hab\u00edan sido desalojados efectivamente de los predios, por lo que \u2013a su juicio\u2013 \u00a0 se hab\u00eda materializado la carencia de objeto en relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n. En \u00a0 la actualidad, seg\u00fan se afirma, s\u00f3lo se efect\u00faan ingresos de car\u00e1cter espor\u00e1dico \u00a0 para destruir sembrados de ca\u00f1a de az\u00facar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca expuso que dio cumplimiento a la \u00a0 solicitud del Alcalde Municipal de Corinto de apoyar como fuerza p\u00fablica la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las Resoluciones 048 y 049 del 23 de enero de 2015, por lo que debe \u00a0 entenderse que su accionar se dio en cumplimiento de la orden de una autoridad \u00a0 administrativa. Puntualmente, resalt\u00f3 que en el procedimiento de desalojo se \u00a0 verific\u00f3 que el personal de la polic\u00eda \u00fanicamente portara \u201clas armas \u00a0 autorizadas para el control de multitudes (\u2026)\u201d[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca indic\u00f3 que, con el fin de \u00a0 garantizar la movilidad en la v\u00eda Panamericana, se orden\u00f3 la presencia de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y que, como resultado de los enfrentamientos derivados del \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional, hubo heridos de parte de los \u00a0 ind\u00edgenas, al igual que de miembros de la Polic\u00eda Nacional. De otra parte, se \u00a0 puso de presente que la gobernaci\u00f3n fue informada de la distribuci\u00f3n de \u00a0 panfletos amenazantes en contra de miembros de la comunidad, solicitando a las \u00a0 autoridades competentes la adopci\u00f3n de las medidas que corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 Regional del Cauca indic\u00f3 que, en desarrollo de sus funciones legales y \u00a0 constitucionales, se reuni\u00f3 con el Comandante de la Tercera Divisi\u00f3n y de la \u00a0 Vig\u00e9sima Novena Brigada del Ej\u00e9rcito. A partir de un informe rendido por el \u00a0 comandante de esta \u00faltima, se observ\u00f3 que se han impartido \u00f3rdenes tendientes a \u00a0 garantizar la integridad de las comunidades ind\u00edgenas, lo que conlleva, entre \u00a0 otras actuaciones, la abstenci\u00f3n de realizar declaraciones infundadas y la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas preventivas para disuadir acciones de grupos armados \u00a0 ilegales dentro de sus territorios. Tambi\u00e9n se incluye la estricta aplicaci\u00f3n \u00a0 del DIH y la coordinaci\u00f3n entre las autoridades de la fuerza p\u00fablica y de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Dicho lo anterior, la Procuradur\u00eda refiri\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0 una reuni\u00f3n en despliegue de la funci\u00f3n preventiva el 17 de marzo de 2015, con \u00a0 los Ministerios de Agricultura, de Defensa Nacional, el Gerente del INCODER, el \u00a0 Comandante del Ej\u00e9rcito y el Director General de la Polic\u00eda, para tratar la \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presenta con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el \u00a0 referido Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Defensor del Pueblo Regional del Cauca mencion\u00f3 las actuaciones que ha \u00a0 adelantado en virtud de la problem\u00e1tica de las tierras en su departamento. As\u00ed, \u00a0 junto con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, \u00a0 ha sido garante de los acuerdos de las Mingas realizadas por los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en los a\u00f1os 2013 y 2014 en el Resguardo la Mar\u00eda, Piendam\u00f3. All\u00ed, \u00a0 entre otros aspectos, se suscribi\u00f3 un compromiso de adquisici\u00f3n de tierras. En \u00a0 cuanto al movimiento denominado por las autoridades ind\u00edgenas como \u00a0 \u201cliberaci\u00f3n de la Madre Tierra\u201d, expuso que se ha realizado procesos de \u00a0 verificaci\u00f3n en los predios afectados por las comunidades, \u201ccon el fin de \u00a0 evitar excesos por parte de la acci\u00f3n del ESMAD y que la actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0 dentro de los protocolos legales, adem\u00e1s se ha garantizado la atenci\u00f3n de \u00a0 emergencia en salud a trav\u00e9s de la red hospitalaria (\u2026)\u201d[100]. \u00a0 Dicho lo anterior, indic\u00f3 que ha remitido las denuncias presentadas por la ACIN \u00a0 a la Procuradur\u00eda Regional del Cauca y a la Procuradur\u00eda Provincial de Santander \u00a0 de Quilichao. Finalmente, en virtud de la magistratura moral, ha fungido como \u00a0 facilitador de los acuerdos logrados como consecuencia de la protesta, hasta el \u00a0 punto que, el pasado 15 de marzo de 2015, remiti\u00f3 un documento a las partes que \u00a0 consigna algunas recomendaciones para superar la problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00a0 perspectiva m\u00e1s amplia de la situaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con la toma de tierras, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 enfatiz\u00f3 que el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas es \u00a0 fundamental y, por lo mismo, el Estado ha de protegerlo, dif\u00edcilmente se puede \u00a0 legitimar y resguardar las ocupaciones de hecho que se han adelantado. Por ello, \u00a0 indic\u00f3 que se ha invitado a las autoridades ind\u00edgenas del Cauca a establecer \u00a0 canales de acercamiento y di\u00e1logo para analizar las reclamaciones que realizan. \u00a0 De ellas, mencion\u00f3 un encuentro celebrado, el 13 de enero de 2015, con \u00a0 representantes del CRIC y presidentes de las Asociaciones Zonales, en el cual \u00a0 surgi\u00f3 una propuesta denominada: Acta inicio ruta operativa revisi\u00f3n acuerdo \u00a0 Nilo. Sin embargo, ella no fue validada por el Cabildo Corinto L\u00f3pez \u00a0 Adentro, denominado antes Resguardo de Corinto, motivo por el cual se ha hecho \u00a0 necesario continuar con el proceso. Cabe destacar que no se\u00f1al\u00f3 el motivo por el \u00a0 cual la comunidad se opuso a la aludida propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 mencion\u00f3 otra reuni\u00f3n celebrada el 4 de febrero de 2015 con el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual \u201cEl Gobierno ofreci\u00f3 un proyecto \u00a0 para la construcci\u00f3n de 100 nuevas casas rurales, el mejoramiento de 600 \u00a0 viviendas usadas y 4 proyectos productivos por un valor de $250.000.000 cada \u00a0 uno\u201d[101]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Ministro del ramo oficializ\u00f3 el 18 de febrero una propuesta que \u00a0 comprende una compensaci\u00f3n por el retraso en el cumplimiento del acuerdo Nilo. \u00a0 Por ello, se plante\u00f3 \u201cla inversi\u00f3n en proyectos productivos por un valor de \u00a0 3.000 millones de pesos [y la] adquisici\u00f3n de 2000 has., con recursos del \u00a0 presupuesto 2016, previa disponibilidad de oferta voluntaria de predios (\u2026)\u201d[102]. \u00a0 Sin embargo, enfatiz\u00f3 que las comunidades no la aceptaron, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 propuso adquirir 3.000 has.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 INCODER enfatiz\u00f3 que el extinto INCORA \u201cmediante Resoluci\u00f3n No.034 del 14 de \u00a0 agosto de 1996 (\u2026) procedi\u00f3 a atender su solicitud de constituci\u00f3n [de \u00a0 resguardo] y once a\u00f1os despu\u00e9s el propio Consejo Directivo del INCODER procedi\u00f3 \u00a0 a atender una solicitud de ampliaci\u00f3n de este mismo Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de \u00a0 Corinto materializada mediante Acuerdo 104 del a\u00f1o 2007\u201d[103]. De \u00a0 all\u00ed que, en su criterio, no resultaba de recibo que se le endilgara a la \u00a0 entidad inoperancia o mora en los tr\u00e1mites administrativos que le competen. \u00a0 Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que, para proteger las tierras y territorios pose\u00eddos \u00a0 ancestralmente, existen los Decretos 2333, 2719 y 1953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N Y OTRAS PROVIDENCIAS RELEVANTES EN EL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia \u00a0 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, anulada por la Corte Suprema de Justicia[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0 providencia del 20 de marzo de 2015, que posteriormente fue anulada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, encontr\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal centr\u00f3 \u00a0 su an\u00e1lisis en el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Para \u00a0 ello, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas[105], se\u00f1al\u00f3 que el amparo \u00a0 resultaba improcedente, ya que se establecen en la ley varios mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales para el obtener el cumplimiento de las \u00a0 recomendaciones adoptadas por la CIDH y las sentencias del Consejo de Estado y \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos mencion\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011[106]. \u00a0 De igual manera, manifest\u00f3 que si lo pretendido era lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0 actos administrativos, lo procedente era invocar ante las autoridades judiciales \u00a0 competentes la acci\u00f3n de cumplimiento, regulada en la Ley 393 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 hechos vinculados con la restituci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras ancestrales, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es un asunto que escapa al \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 pues se trata de discusiones que deben adelantarse a partir del r\u00e9gimen legal, \u00a0 administrativo y presupuestal de varias entidades del Estado. Sumado a ello, \u00a0 apunt\u00f3 que la comunidad pod\u00eda acudir a los medios previstos en el Decreto Ley \u00a0 4633 de 2011 o a lo dispuesto en los Decretos Reglamentarios 2333 y 1953 de \u00a0 2014, en los que b\u00e1sicamente se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, sin perjuicio de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de grupo, si consideran que se ocasion\u00f3 un da\u00f1o \u00a0 susceptible de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal \u00a0 condici\u00f3n no implica que puedan acudir a v\u00edas de hecho para materializar sus \u00a0 demandas en torno a la tierra y a la reparaci\u00f3n que les asiste como v\u00edctimas de \u00a0 la violencia causada con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Dicho lo anterior, el \u00a0 Tribunal enfatiz\u00f3 que ya no se estaban adelantado m\u00e1s operativos de desalojo por \u00a0 parte de la fuerza p\u00fabica, bajo el entendido de que a pesar de ser una medida \u00a0 constitucional y leg\u00edtima frente a las ocupaciones de hecho que fueron \u00a0 realizadas, se hab\u00eda adoptado la determinaci\u00f3n de realizar encuentros y di\u00e1logos \u00a0 entre los ind\u00edgenas y el Ministerio del Interior, con el fin de encontrar una \u00a0 salida m\u00e1s tranquila y pac\u00edfica para las partes en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Primera instancia[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 \u00a0 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. Esta autoridad judicial centr\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0 las actuaciones adelantadas en los policivos por ocupaci\u00f3n de hecho, iniciados \u00a0 por el se\u00f1or Saa Casasfranco y por INCAUCA S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, expuso que la actuaci\u00f3n policiva se hab\u00eda llevado a cabo de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros del debido proceso, ya que hab\u00eda sido tramitada \u00a0 por una autoridad competente (el Alcalde de Corinto), previa notifica-ci\u00f3n por \u00a0 aviso a los interesados sobre su admisi\u00f3n. En general, se respetaron los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de lo cual los querellados \u00a0 guarda-ron silencio[108]. \u00a0 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que fueron proferidas las Resoluciones 0048 y 0049 de \u00a0 enero de 2015, as\u00ed como las 350 y 351 del 19 de mayo del a\u00f1o en cita, que \u00a0 dispusieron reanudar el lanzamiento, sobre la base de la inspecci\u00f3n ocular que \u00a0 fue practicada. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que contra dichas actuaciones no se \u00a0 interpusieron recursos, raz\u00f3n por la cual las decisiones quedaron en firme. De \u00a0 all\u00ed que no resultara viable que el juez de tutela reviviera t\u00e9rminos para \u00a0 instaurar los recursos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 \u00a0 que a pesar de evidenciarse que durante el desalojo de los predios hubo varios \u00a0 lesionados, tanto miembros de la comunidad ind\u00edgena como de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 se trataba de un da\u00f1o consumado, frente al cual resultaba inane adoptar \u00a0 cualquier pronunciamiento. Sin embargo, a partir del ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 preventiva, resolvi\u00f3 exhortar al Alcalde Municipal para que, de tener que volver \u00a0 a ordenar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, protegiera los derechos de la \u00a0 comunidad, evitando el desalojo por la fuerza o menguando al m\u00e1ximo el impacto \u00a0 de \u00e9l sobre aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Recurso de apelaci\u00f3n[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, el actor formul\u00f3 recurso de alzada que sustent\u00f3 alegando \u00a0 lo siguiente. En primer lugar, cuestion\u00f3 que existiesen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, para dar una respuesta id\u00f3nea a la controversia por ellos \u00a0 planteada. En segundo lugar, enfatiz\u00f3 que la nulidad decretada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, libraba de cualquier responsabilidad a autoridades como el \u00a0 INCODER o al Gobierno Nacional, quienes s\u00ed tienen competencia para desarrollar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la adquisici\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la tierra \u00a0 ancestral. El citado pronunciamiento, adem\u00e1s, desconoc\u00eda el precedente \u00a0 constitucional, pues entend\u00eda que un decreto que consagra reglas de reparto es \u00a0 igual al Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone las reglas de competencia en el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de la querella policiva no se agotaron los \u00a0 procedimientos necesarios para efectuar la notificaci\u00f3n personal, con lo cual se \u00a0 trasgredi\u00f3 el debido proceso. A ello agreg\u00f3 que no se nombr\u00f3 un apoderado \u00a0 judicial para informar sobre la admisi\u00f3n del proceso policivo y que el informe \u00a0 policial nunca fue comunicado y, por lo mismo, controvertido. En cuarto lugar, \u00a0 aleg\u00f3 el desconocimiento de lo previsto en las Sentencias T-282 de 2011[110] y T-454 de 2012[111], que establecen reglas \u00a0 relativas a los desalojos de grupos ind\u00edgenas y que exigen el agotamiento previo \u00a0 de una etapa de arreglo directo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 quinto lugar, cuestion\u00f3 que el fallo no adelantara \u201cninguna averiguaci\u00f3n \u00a0 sobre la propiedad real de las fincas de tierra plana del norte del Cauca en \u00a0 Corinto, Miranda Caloto, para establecer si alguna vez fueron traspasadas en \u00a0 forma l\u00edcita a los actuales tenedores\u201d[113], \u00a0 circunstancia por la cual solicit\u00f3 que se evaluaran las pruebas por ellos \u00a0 allegadas, ya que, en su criterio, el a quo no hab\u00eda sustentado su \u00a0 decisi\u00f3n en dichos medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Corinto tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n[114], al estimar que no \u00a0 cab\u00eda el exhorto realizado, pues como autoridad competente antes de iniciar el \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho siempre agota una etapa de \u00a0 di\u00e1logo, con el fin de concertar y lograr acuerdos que garanticen un mutuo \u00a0 beneficio para las partes. Sin embargo, en este caso, miembros la comunidad \u00a0 reaccionaron de manera violenta, empleando armas no convencionales, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se procedi\u00f3 con los medios necesarios para restablecer el orden p\u00fablico, en \u00a0 respeto de los derechos humanos y cumpliendo con el principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Segunda instancia[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 \u00a0 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad judicial de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por la existencia de un da\u00f1o consumado, en \u00a0 la medida en que los desalojos ya se hab\u00edan materializado, pese a evidenciar una \u00a0 trasgresi\u00f3n al debido proceso por no haberse informado de la existencia de los \u00a0 recursos procedentes contra las resoluciones que lo ordenaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, el ad quem analiz\u00f3 puntualmente el marco jur\u00eddico que regula la \u00a0 querella policiva[116] \u00a0y enfatiz\u00f3 que se trata de un procedimiento jurisdiccional mediante el cual se \u00a0 busca amparar la posesi\u00f3n, tenencia o una servidumbre. En este orden de ideas, \u00a0 al no existir otro medio judicial para impugnar las decisiones adoptadas en el \u00a0 desarrollo de un proceso policivo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 procesalmente viable. A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 sobre las causales de procedencia y prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto \u00a0 de fondo, enfatiz\u00f3 que mediante el procedimiento se busca el restablecimiento de \u00a0 las cosas al estado anterior al que se encontraba de no mediar los actos de \u00a0 perturbaci\u00f3n, sin que se determine alg\u00fan tipo de derecho real o de posesi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima. De ah\u00ed que, en principio, en el asunto bajo examen, al haber sido \u00a0 desarrolladas las diligencias del proceso policivo por la autoridad competente, \u00a0 previa admisi\u00f3n de las querellas y de la notificaci\u00f3n de la orden de \u00a0 lanzamiento, no exist\u00eda supuesto alguno para entender vulnerado el debido \u00a0 proceso. Sin embargo, en las resoluciones nunca se advirti\u00f3 a los querellados \u00a0 sobre la posibilidad de interponer recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico, tal como se exige en el art\u00edculo 10 del Decreto 2303 de \u00a0 1989, lo que condujo a una transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 de defensa alegados por el demandante. A pesar de ello, comoquiera que los \u00a0 predios ya hab\u00edan sido entregados, se estaba en presencia de una carencia actual \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio del Auto del 25 \u00a0 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se \u00a0 indic\u00f3 en el contexto procedimental de esta providencia[117], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3, en un primer momento, del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9, en \u00a0 contra de la sentencia de tutela inicialmente proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda 20 \u00a0 de marzo de 2015. Sin embargo, la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0 en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, decidi\u00f3 anular todo lo actuado a partir \u00a0 de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la citada \u00a0 autoridad judicial, el Decreto 1382 de 2000 introdujo el factor de competencia \u00a0 funcional en la acci\u00f3n de tutela y no exclusivamente reglas de reparto. Por \u00a0 ello, a pesar de que la petici\u00f3n se dirig\u00eda en contra de autoridades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, en la medida en que las decisiones adoptadas por ellas no \u00a0 incid\u00edan en las resoluciones que dispusieron el desalojo de los predios ocupados \u00a0 por la comunidad ind\u00edgena que representaba el actor, la controversia realmente \u00a0 se centraba en las actuaciones desplegadas por la Alcald\u00eda Municipal de Corinto. \u00a0 Ante esta circunstancia, de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral \u00a0 1, del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, el asunto ten\u00eda que ser resuelto por \u00a0 los jueces con categor\u00eda de municipales[118]. \u00a0 En virtud de lo anterior, se concluy\u00f3 que tampoco resultaba necesario vincular \u00a0 al tr\u00e1mite constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0 practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente al \u00a0 asunto en menci\u00f3n, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, surge una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica frente a la cual la Sala ha de pronunciarse y, de ella, una \u00a0 consecuencia concreta, la posibilidad o no de dejar sin efectos ese Auto de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia por desconocer la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno al Decreto 1382 de 2000. Para ello, el elemento esencial de \u00a0 an\u00e1lisis se encuentra en determinar si existe realmente una afectaci\u00f3n de \u00a0tipo sustancial que conduzca a la necesidad de retrotraer el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado, a partir de la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas estructurales del debido \u00a0 proceso y de la vocaci\u00f3n de prosperidad que tendr\u00eda la acci\u00f3n propuesta[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con sujeci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto, en reiterados pronunciamientos[120], la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el Decreto 1382 de 2000 s\u00f3lo prescribe reglas de reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y no factores de competencia, pues las \u00fanicas disposiciones que los \u00a0 consagran se encuentran en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n[121] y 37 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[122]. \u00a0 A la luz de estos preceptos, existe un factor de competencia territorial, \u00a0 por virtud del cual han de pronunciarse sobre la causa, a prevenci\u00f3n, los jueces \u00a0 y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o trasgresi\u00f3n \u00a0 del derecho, o donde se surten sus efectos; y un factor de competencia \u00a0 funcional, que opera cuando la acci\u00f3n de tutela es instaurada contra los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, caso en el cual debe dirigirse la acci\u00f3n frente a los \u00a0 jueces del circuito del lugar. De all\u00ed que los \u00fanicos conflictos de competencia \u00a0 que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la \u00a0 aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de estos factores[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Dicho lo \u00a0 anterior, la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cbajo el pretexto \u00a0 de hacer una adecuada aplicaci\u00f3n del reparto de una acci\u00f3n de tutela, [el juez \u00a0 no puede] modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de \u00a0 tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado \u00a0 por la persona no fue el adecuado y, en consecuencia, corregirlo y decidir \u00a0 remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedi-miento \u00a0 elegido por el juez. De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto \u00a0 de repartir correctamente una acci\u00f3n de tutela (D. 1382 de 2000), excluir \u00a0 autoridades contra las cuales el juez considere que la acci\u00f3n no ha debido ser \u00a0 dirigida\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala ha de enfatizar que una decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela no puede ser \u00a0 inhibitoria[125]. \u00a0 De ah\u00ed que, si una autoridad judicial excluye de la causa a una persona o \u00a0 autoridad p\u00fablica que fue demandada, sin que ello sea el resultado del an\u00e1lisis \u00a0 que se realiza en la sentencia sobre los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva o \u00a0 sobre su grado de responsabilidad respecto de las circunstancias que se alegan \u00a0 como generadoras de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, en la pr\u00e1ctica, lo que \u00a0 ocurre es que se estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que no se \u00a0 estar\u00eda adoptando una resoluci\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con alguien que se \u00a0 considera que tiene un grado de participaci\u00f3n en la conducta que se reprocha. En \u00a0 este orden de ideas, en m\u00faltiples autos que han analizado asuntos relativos a \u00a0 los incidentes de competencia[126], \u00a0 se ha enfatizado que \u201cdebe rechazarse la postura de aquellos jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica que analizan de manera preliminar la admisi\u00f3n de la demanda y \u00a0 determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de \u00a0 declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento \u00a0 de que la inclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de entidades demandadas altera tal \u00a0 competencia\u201d[127]. \u00a0Lo anterior, por cuanto tal consideraci\u00f3n ha de hacerse en la sentencia que \u00a0 decide la causa[128], \u00a0 ya sea al momento de examinar la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela o al \u00a0 pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. A partir de \u00a0 las consideraciones anteriores, es claro que el Auto proferido el 21 de mayo de \u00a0 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 \u00a0 dichos lineamientos y gener\u00f3, en la pr\u00e1ctica, que los jueces que efectivamente \u00a0 se pronunciaron sobre el asunto no analizaran la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a las pretensiones formuladas contra las autoridades del \u00a0 orden nacional ni establecieran, tras determinar la procedencia, si ellas ten\u00edan \u00a0 o no responsabilidad alguna en la alegada trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Tal proceder \u00a0 incidi\u00f3 negativamente en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 del se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9[129], \u00a0 as\u00ed como afect\u00f3 su derecho al debido proceso, que tambi\u00e9n cobija las actuaciones \u00a0 que se producen en sede de tutela, pues tuvo consecuencias en la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, cerr\u00f3 el debate frente a sus pretensiones y redujo la \u00a0 posibilidad de contradecir los argumentos expuestos en contra de las alegaciones \u00a0 realizadas por el demandante. Es claro entonces que la Corte debe adoptar una \u00a0 medida para remediar la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, en procura de \u00a0 salvaguardar los derechos del actor, pero tambi\u00e9n con vista a la adecuada, \u00a0 eficiente y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Para los \u00a0 efectos de esta providencia, resulta oportuno mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 analizado casos en los cuales se ha conformado indebidamente el contradictorio. \u00a0 A pesar de que dichos casos se relacionan con hip\u00f3tesis en las cuales un tercero \u00a0 no hab\u00eda sido vinculado a la causa y, por lo mismo, se gener\u00f3 una nulidad, las \u00a0 reglas relativas a qu\u00e9 hacer para remediar la situaci\u00f3n son las relevantes para \u00a0 hallar una soluci\u00f3n en esta oportunidad. Es importante se\u00f1alar, antes de \u00a0 proseguir, que en este evento no se discute la indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, sino la exclusi\u00f3n de determinadas autoridades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional de la causa, mediante una providencia que anul\u00f3 todo lo actuado, salvo \u00a0 los elementos probatorios recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.1. Dicho lo \u00a0 anterior, en el Auto 536 de 2015[130], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de nulidad de \u00a0 uno de los casos acumulados en la Sentencia T-098 de 2015[131], mediante la cual se \u00a0 revisaron varias providencias en las cuales los supuestos de hecho giraban en \u00a0 torno a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes. En uno de los \u00a0 casos, el Magistrado Ponente consider\u00f3 que era necesario vincular, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, al propietario de un taxi que manejaba uno de los demandantes y quien \u00a0 alegaba que se hab\u00eda terminado su v\u00ednculo laboral sin contar con el permiso del \u00a0 Ministerio del Trabajo, a pesar de que para ese momento se hallaba \u00a0 incapacita-do. Tras dicha actuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada y orden\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos del accionante, conculcados \u2013a su juicio\u2013 por el propietario del \u00a0 aludi-do veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la \u00a0 nulidad planteada ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se aleg\u00f3 por la \u00a0 persona que fue condenada en sede de instancia que, al haber sido vinculado al \u00a0 momento en que se surti\u00f3 la revisi\u00f3n, le fue desconocido su derecho a la segunda \u00a0 instancia dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela. Para la Corte deb\u00eda \u00a0 proceder la nulidad de lo actuado, al entender que al incidentante \u201cle fueron \u00a0 pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicci\u00f3n \u00a0 durante las diferentes etapas de la acci\u00f3n de tutela, sin que se hubieran \u00a0 expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.2. El segundo \u00a0 caso fue analizado en el Auto 071 de 2016, que declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0 actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer contra la Procuradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y otros, en \u00a0 virtud de la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, ya que la persona que era \u00a0 acusada de cometer acoso sexual no hab\u00eda sido vinculada a la causa en la cual se \u00a0 demandaba con el fin de obtener copias del expediente contentivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria. En el caso en particular, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 enfatiz\u00f3 que los derechos de defensa y contradicci\u00f3n suponen la garant\u00eda de \u00a0 presentar y controvertir las pruebas allegadas al proceso. De all\u00ed que, la \u00a0 persona investigada y absuelta en la causa disciplinaria, ten\u00eda un claro inter\u00e9s \u00a0 en el devenir del proceso y ver\u00eda comprometida dicha garant\u00eda si no era \u00a0 vinculada a la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.3. En ambos \u00a0 eventos, la Sala Plena se refiri\u00f3 a la doctrina fijada por la Corte en torno a \u00a0 las reglas para la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, siguiendo \u00a0 para el efecto el principio de oficiosidad. As\u00ed, se indic\u00f3 que, \u201cseg\u00fan el \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las \u00a0 actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales (nexo causal), [el juez de tutela] est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad \u00a0 e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela\u201d[132]. Tambi\u00e9n se \u00a0 enfatiz\u00f3 en la posibilidad con que cuenta este Tribunal de decretar de oficio la \u00a0 nulidad de sentencias que vulneren derechos fundamentales, sea que provengan de \u00a0 una actuaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia o incluso si son proferidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, siempre que dicha medida resulte razonable a partir del \u00a0 vicio detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es \u00a0 esencial que el juez de tutela despliegue sus poderes oficiosos, con el fin de \u00a0 garantizar que los sujetos afectados con una decisi\u00f3n o quienes tengan inter\u00e9s \u00a0 directo en ella, puedan ejercer el derecho \u201ca que se resuelvan las \u00a0 pretensiones formuladas en la demanda y a que (\u2026) se le[s] admita como leg\u00edtimo \u00a0 contradictor de tales pretensiones\u201d[133]. \u00a0Adicionalmente, tal proceder obedece a la prohibici\u00f3n relativa a que el fallo de \u00a0 tutela sea inhibitorio, mencionada de manera preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Con el fin \u00a0 sanear la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en ambas providencias se \u00a0 indic\u00f3 que existen \u201cdos alternativas: una de car\u00e1cter general, la cual \u00a0 consiste en retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, a fin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue \u00a0 llamada originalmente.\u00a0 Y una de car\u00e1cter excepcional, que opta por la \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, para que la parte se pronuncie directamente \u00a0 ante la Corte sobre la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia\u201d[134]. Esta \u00faltima \u00a0 aplica, de manera extraordinaria, en aquellos casos en los cuales sea que \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que har\u00eda desproporcionado extender en el \u00a0 tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, se \u00a0 trata de una ponderaci\u00f3n entre los derechos del demandante y los de aquellas \u00a0 personas que no fueron vinculadas en la causa, siendo un punto crucial de la \u00a0 definici\u00f3n, la calidad o condici\u00f3n especial del gestor del amparo. En efecto, si \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la vinculaci\u00f3n \u00a0 puede hacerse en sede de revisi\u00f3n, al contrario, si no lo es, entonces lo \u00a0 procedente es retrotraer la actuaci\u00f3n e integrar adecuadamente el \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. Esta es \u00a0 la cuesti\u00f3n que a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia de anular todo lo actuado y remitir el asunto a \u00a0 los juzgados con categor\u00eda de municipales, en la pr\u00e1ctica, reconfigur\u00f3 el \u00a0 contradictorio y excluy\u00f3 a determinadas autoridades p\u00fablicas del debate en sede \u00a0 de tutela. De all\u00ed que, en ejercicio de sus competencias y en virtud del \u00a0 principio de oficiosidad, esta Sala tiene dos alternativas: (i) o deja sin \u00a0 efecto esa providencia y todas las subsiguientes que fueron adoptadas, \u00a0 remitiendo el expediente nuevamente al a quo, con el fin de que adopte \u00a0 una decisi\u00f3n incluyendo todas las autoridades demandadas o, en su lugar, tras un \u00a0 an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n, (ii) continua con el tr\u00e1mite, revisa la causa m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los elementos estudiados por los jueces de instancia \u2013en especial, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2013 y, en el evento de que sea \u00a0 necesario, y s\u00f3lo si hay lugar a ello, integra nuevamente el contradictorio con \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas del orden nacional demandadas por el se\u00f1or Javier \u00a0 Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. Antes de \u00a0 proceder en tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es necesario \u00a0 reiterar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la celeridad y la eficacia \u00a0 constituyen principios bajo los cuales se desarrolla el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[136]. \u00a0 En relaci\u00f3n con tales mandatos de optimizaci\u00f3n, la Ley 270 de 1996 establece \u00a0 que, en cuanto a la celeridad, la \u201cadministraci\u00f3n de justicia debe ser \u00a0 pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 a su conocimiento (\u2026)\u201d[137]. \u00a0 Al mismo tiempo que, en lo referente a la eficacia, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente\u201d, lo que implica que: \u00a0\u201c[l]os funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los \u00a0 fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley\u201d [138]. Estos \u00a0 principios resultan cruciales para adoptar una decisi\u00f3n en el asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. Siguiendo \u00a0 esta l\u00ednea argumentativa, la Corte encuentra que el actor es miembro de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena que ha sido declarada por esta Corporaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con el Auto 004 de 2009, como una de aquellas con mayor riesgo de exterminio \u00a0 f\u00edsico y cultural por el conflicto armado interno. Esta circunstancia, prima \u00a0 facie, implica asumir que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, por lo mismo, no resulta procedente decretar la nulidad de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Corte entiende que lo procedente en este caso, es que se contin\u00fae con la \u00a0 actuaci\u00f3n que se surte en sede de revisi\u00f3n, en la cual, en el evento de \u00a0 advertirse que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resultar\u00eda necesario integrar nuevamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Antes de \u00a0 proceder con dicha actuaci\u00f3n, y como cuesti\u00f3n previa, a partir del car\u00e1cter \u00a0 vinculante de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se entrar\u00e1 a \u00a0 verificar si en el asunto bajo examen se cumplen con las reglas sobre \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiaridad. De \u00a0 otra manera, cualquier actuaci\u00f3n que se adelante resultar\u00eda inane, ya que no \u00a0 cabe solicitar nuevamente las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas que, en \u00a0 su mayor\u00eda, abogan por la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, esta Corporaci\u00f3n debe evaluar si el amparo constitucional instaurada por \u00a0 el demandante resulta procesalmente viable, asunto que se puede determinar a \u00a0 partir de los medios probatorios aportados por el propio actor, al igual que de \u00a0 todos aquellos aspectos aducidos por los dis\u00edmiles intervinientes y dem\u00e1s \u00a0 pruebas que no fueron anuladas por la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Este primer punto de an\u00e1lisis supera el examen realizado por los \u00a0 Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Caloto y, a la vez, solventa la inhibici\u00f3n generada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Con este prop\u00f3sito, lo que se deber\u00e1 tener en cuenta son las \u00a0 pretensiones formuladas que orbitan en tres aspectos: discusiones en torno al \u00a0 conflicto y toma de tierras, el desarrollo de procesos policivos y la reparaci\u00f3n \u00a0 por la violencia como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0 las siguientes consideraciones ser\u00e1n brevemente motivadas, a partir de lo \u00a0 establecido en el inciso 1 del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 conformidad con el cual: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o \u00a0 modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el \u00a0 alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s \u00a0 podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la \u00a0 inviabilidad procesal de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda solicitud de amparo, el \u00a0 juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de \u00a0 1991[139], \u00a0 se sintetizan en la legitimaci\u00f3n por activa, en la legitimaci\u00f3n por pasiva, en \u00a0 el cumplimiento del principio de inmediatez, y en el agotamiento previo de los \u00a0 medios judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos requisitos han de \u00a0 estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela resulte procesalmente viable, por \u00a0 lo que, de no consolidarse alguno, el juez de amparo ha de declararla \u00a0 improcedente. En este caso, por econom\u00eda procesal, la Sala har\u00e1 referencia \u00a0 exclusivamente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues ambos no se \u00a0 cumplen. Por otra parte, de manera breve, la Sala har\u00e1 referencia a la carencia \u00a0 de objeto, en virtud del cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas dentro de la \u00a0 acci\u00f3n policiva por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada ante la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Corinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Del incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica contempla que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces (\u2026) mediante un procedimiento preferente y sumario (\u2026), \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. De all\u00ed que, una caracter\u00edstica \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, es la inmediatez a trav\u00e9s de la cual ha de \u00a0 desplegarse, con miras a solventar la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n o amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 el inciso 4 del art\u00edculo en menci\u00f3n establece que la primera instancia tendr\u00e1 \u00a0 que ser decidida dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la solicitud[140]; mientras que, el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la segunda instancia deber\u00e1 \u00a0 ser fallada dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente[141]. A la par, la \u00a0 inmediatez \u00a0tambi\u00e9n implica que la situaci\u00f3n que se alega como lesiva de los derechos, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, requiere de una intervenci\u00f3n urgente e impostergable por \u00a0 parte del juez de tutela, por ello la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el demandante debe acudir en un tiempo razonable a este \u00a0 mecanismo para solventar la situaci\u00f3n que le aqueja[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, a pesar de la \u00a0 complejidad de este caso, la Sala destaca que varios de los hechos mencionados \u00a0 por el demandante, en relaci\u00f3n con el conflicto de tierras, as\u00ed como los actos \u00a0 administrativos que alega han sido incumplidos, acaecieron hace varios lustros, \u00a0 sin que se brinden razones que justifiquen el motivo por el cual no se acudi\u00f3 \u00a0 con antelaci\u00f3n al juez de tutela u a otra instancia jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constata en la \u00a0 propia declaraci\u00f3n rendida el 17 de junio de 2015 por el se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 \u00a0 Fiscu\u00e9 ante el Juzgado Promiscuo de Corinto, en el que menciona que los hechos \u00a0 relativos a la denominada \u201cliberaci\u00f3n de la madre tierra\u201d, se dan por el \u00a0 incumplimiento del Estado a los acuerdos efectuados en relaci\u00f3n con peticiones \u00a0 realizadas desde 1980[143]. \u00a0 A ello se agrega que el acta de acuerdo allegado por el accionante, celebrado \u00a0 entre el CRIC y el INCORA, data del 23 de diciembre de 1991, documento en el que \u00a0 se alude al saneamiento territorial ind\u00edgena P\u00e1ez del Norte del Departamento, \u00a0 as\u00ed como al compromiso, por parte de esa autoridad administrativa, de adquirir \u00a0 durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto, Corinto \u00a0 Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambal\u00f3, m\u00e1s de 15.000 hect\u00e1reas[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el \u00a0 incumplimiento del Estado en relaci\u00f3n con los acuerdos celebrados para resolver \u00a0 las disputas sobre las tierras ancestrales datan, por lo menos, desde 1980[145], \u00a0 y se agrega un acta con compromisos asumidos en 1991, para ser satisfechos en \u00a0 los a\u00f1os subsiguientes hasta llegar a 1994; no se observa como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda resultar procedente, cuando se trata de una controversia que tiene \u00a0 m\u00e1s de tres d\u00e9cadas de existencia y, frente a la cual, si no se han satisfecho \u00a0 los acuerdos asumidos, no cabe acudir al amparo constitucional como instancia de \u00a0 ejecuci\u00f3n o como v\u00eda para integrar comisiones de seguimiento que supervisen la \u00a0 observancia de lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los medios probatorios obrantes \u00a0 en el expediente, es claro que el conflicto en torno a la tierra supera \u00a0 cualquier punto de vista que sobre la inmediatez pueda tenerse, en lo que a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se refiere. En efecto, incluso se observa una Carta dirigida \u00a0 por el CRIC a varias autoridades p\u00fablicas, en la que se se\u00f1ala un acuerdo \u00a0 celebrado en 1985 con FEDEGAN, para que la comunidad delimitara sus expectativas \u00a0 territoriales, a partir del d\u00e9ficit de tierras que, para ese momento, se \u00a0 calculaba en m\u00e1s de 300.000 hect\u00e1reas, circunstancia que demuestra que desde \u00a0 antes de ser promulgada la Constituci\u00f3n que actualmente rige a Colombia, el \u00a0 conflicto exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de la \u00a0 Corte, no resulta procedente el examen de los problemas vinculados con las \u00a0 tierras ancestrales, por raz\u00f3n del incumplimiento del principio de inmediatez, \u00a0 lo que incluye las pretensiones relacionadas con las \u00f3rdenes para que este \u00a0 Tribunal disponga la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras con vocaci\u00f3n \u00a0 productiva, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento que asuma la \u00a0 labor de verificar los compromisos asumidos, inclusive en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 disposici\u00f3n de la controversia a un tribunal de arbitramento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que esta \u00a0 decisi\u00f3n no puede interpretarse como una actitud indiferente por parte de este \u00a0 Tribunal frente a la situaci\u00f3n que, seg\u00fan los medios probatorios, acaece en esa \u00a0 regi\u00f3n del departamento del Cauca. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha proferido \u00a0 providencias como los Autos 004 de 2009 o 008 de 2009[146], \u00a0 en los que ha abordado trasgresiones a los derechos fundamentales de miembros de \u00a0 la comunidad P\u00e1ez y otras etnias ind\u00edgenas. Sin embargo, cuando se trata de \u00a0 controversias puntuales y espec\u00edficas, que escapan al seguimiento de un estado \u00a0 de cosas inconstitucional, la inmediatez es un requisito sin el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se desnaturaliza, m\u00e1xime cuando en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 existen mecanismos y herramientas suficientes e id\u00f3neas para solventar los \u00a0 complejos sucesos que desde hace d\u00e9cadas ocurren all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe precisar que, en \u00a0 este ac\u00e1pite, la Sala se refiere al incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 en relaci\u00f3n con los acuerdos de tierras celebrados entre miembros de la \u00a0 comunidad P\u00e1ez y diferentes autoridades p\u00fablicas. A continuaci\u00f3n, se ver\u00e1 que, \u00a0 en lo atinente a la reparaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto e incluso en lo que \u00a0 respecta a los aludidos acuerdos, no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues existen mecanismos ordinarios de defensa judicial no \u00a0 s\u00f3lo id\u00f3neos sino creados por el legislador -precisamente- para solventar esa \u00a0 situaci\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Del \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 defensa judicial subsidiario y residual. En efecto, el inciso 3 del citado \u00a0 art\u00edculo contempla que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, en adici\u00f3n a lo expuesto, pese a \u00a0 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n resulta procedente, cuando los mismos no son id\u00f3neos para brindar un \u00a0 amparo integral, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, \u00a0 ya se entiende que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de \u00a0 defensa de los derechos de las personas y cuentan, para ello, con espacios o \u00a0 instancias en donde las partes pueden manifestar sus posturas jur\u00eddicas, \u00a0 controvertir las pruebas e incluso impugnar las decisiones adoptadas, cuando se \u00a0 disponga a su favor de recursos ordinarios \u2013como la apelaci\u00f3n\u2013 o extraordinarios \u00a0 \u2013como la casaci\u00f3n\u2013. Por ende, en principio, cuando las personas observen que sus \u00a0 derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, deben acudir a los medios de defensa ordinarios \u00a0 contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Ahora bien, \u00a0 seg\u00fan se dijo, en la medida en que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 contempla que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuento a su eficacia [y] atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d, la Sala har\u00e1, de manera sucinta, una exposici\u00f3n de algunos \u00a0 elementos de esos mecanismos. En este orden de ideas, se referir\u00e1 con espacial \u00a0 \u00e9nfasis en aquellos existentes en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, pues el actor vincula la toma de tierras a \u00a0 trasgresiones graves a los derechos humanos y al DIH, al igual que al \u00a0 incumplimiento de los acuerdos suscritos para superar el d\u00e9ficit que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en \u00a0 esta providencia y de manera ilustrativa, la Sala expondr\u00e1 algunos aspectos de \u00a0 otros medios de defensa que se relacionan con la situaci\u00f3n objeto de estudio. En \u00a0 todo caso, resulta de suma importancia enfatizar que, las siguientes \u00a0 consideraciones no suponen \u2013por ning\u00fan motivo\u2013 un prejuzgamiento de la situaci\u00f3n \u00a0 que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u2013como se desprende de \u00a0 las presentes consideraciones, \u00fanicamente se est\u00e1 analizando la viabilidad \u00a0 procesal de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces, para abordar la complejidad de las \u00a0 situaciones que alude el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. As\u00ed, en \u00a0 primer lugar, se encuentran los mecanismos que se derivan de la Ley 1448 de 2011[148] \u00a0que fue promulgada con el objeto de \u201cestablecer un conjunto de medidas \u00a0 judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, [tanto] individuales [como] \u00a0 colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en [su] \u00a0 art\u00edculo 3 (\u2026)\u201d[149]. \u00a0\u00a0As\u00ed, para los efectos de esta ley y en el marco de la justicia \u00a0 transicional, se considera que son v\u00edctimas \u201caquellas personas que individual \u00a0 o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1 de \u00a0 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley facult\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se observa en el art\u00edculo 205, con precisas \u00a0 facultades extraordinarias para \u201cexpedir por medio de decretos con fuerza de \u00a0 ley, la regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas pertenecientes a \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras (\u2026)\u201d. Producto de ello fue proferido el Decreto Ley 4633 de 2011[150], \u00a0 que, dentro de sus consideraciones generales, acept\u00f3 la \u201c(\u2026) obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado [de] dignificar a los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s del reconocimiento de \u00a0 las afectaciones e injusticias hist\u00f3ricas y territoriales y, garantizar sus \u00a0 derechos ancestrales, humanos y constitu-cionales, mediante medidas y acciones \u00a0 que les garanticen sus derechos colectivos e individuales\u201d. En especial, se \u00a0 reconoci\u00f3 la importancia de \u201c(\u2026) sus derechos territoriales, a la identidad, \u00a0 la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, buen vivir y su estrategia de vida para la \u00a0 permanencia cultura y pervivencia como pueblos\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1 del citado Decreto 4633 de 2011, su objetivo supone \u201cgenerar el \u00a0 marco legal e institucional de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral, \u00a0 protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes \u00a0 individualmente considerados (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 2 consagra que su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n parte \u201c(\u2026) del reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, en tanto v\u00edctimas individuales y colectivas \u00a0 (\u2026)\u201d. De especial relevancia para este asunto es el par\u00e1grafo de dicho \u00a0 art\u00edculo, conforme al cual \u201clo regulado en el (\u2026) decreto no sustituye ni \u00a0 excluye el derecho a la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de \u00a0 protecci\u00f3n que brinda el decreto en cita, resulta oportuno mencionar la \u00a0 consagraci\u00f3n a partir del art\u00edculo 141 de un marco jur\u00eddico dirigido a la \u00a0 restituci\u00f3n de los derechos territoriales de las comunidades y pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Para ello se destacan, por una parte, la amplia cobertura que en \u00a0 tierras objeto de protecci\u00f3n se consagra en la ley, incluyendo aquellas \u00a0 \u201c(&#8230;) de origen colonial y las tierras de ocupaci\u00f3n ancestral e hist\u00f3rica que \u00a0 los pueblos y comunidades ind\u00edgenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990\u201d[152]; y por la otra, el \u00a0 se\u00f1alamiento del principio de la buena fe como gu\u00eda que rige el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, llegando al punto de consagrar la inversi\u00f3n en la carga de la \u00a0 prueba en favor de la v\u00edctima en el tr\u00e1mite judicial que se adelante[153]. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 162 del Decreto 4633 de 2011 dispone que: \u201cbastar\u00e1 con la prueba \u00a0 sumaria de la afectaci\u00f3n territorial (\u2026) la cual podr\u00e1 consistir en el relato de \u00a0 la autoridad ind\u00edgena o el solicitante, para trasladar la carga de la prueba a \u00a0 quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 afectada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 art\u00edculo 147 se introducen las reglas atinentes al procedimiento de restituci\u00f3n, \u00a0 entre las cuales se hallan la manera como se presentar\u00e1 la solicitud a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, su \u00a0 contenido[154], \u00a0 y el tr\u00e1mite que se seguir\u00e1, que incluye el estudio documental a partir de \u00a0 \u201c(\u2026) fuentes institucionales como el INCODER, las Oficinas de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos [y] el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (\u2026)[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, para esos efectos, el art\u00edculo 149 establece como informaci\u00f3n b\u00e1sica a \u00a0 recolectar, entre otras, las resoluciones de titulaci\u00f3n, planos con \u00e1reas y \u00a0 linderos, mapas georreferenciados y \u201clos dem\u00e1s documentos hist\u00f3ricos y\/o \u00a0 actuales que apoyen la identificaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d[156]. El numeral \u00a0 3 de ese art\u00edculo contiene, adem\u00e1s, regulaciones espec\u00edficas \u201cpara resguardos \u00a0 ind\u00edgenas de origen colonial\u201d, entre las cuales se encuentra la recolecci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n relativa a \u201cla escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n notarial \u00a0 de los documentos que constituyen el t\u00edtulo del resguardo de origen colonial, \u00a0 (\u2026) [el] certificado de registro del t\u00edtulo del resguardo respectivo, [y la] \u00a0 copia del levantamiento topogr\u00e1fico de los linderos generales (\u2026), elaborado por \u00a0 el IGAC en caso de existir\u201d[157]. \u00a0 Incluso, a partir del numeral 4, se contemplan disposiciones relativas a las \u00a0 tierras pose\u00eddas y ocupadas de manera tradicional por los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 para lo cual \u201cse indagar\u00e1 sobre sus usos y costumbres a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio de prueba obtenida legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones se \u00a0 complementan con el denominado proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos \u00a0 territoriales ind\u00edgenas regulado a partir del art\u00edculo 158 del Decreto 4633 de \u00a0 2011, cuyo objeto es \u201cel reconocimiento de las afecta-ciones y da\u00f1os al \u00a0 territorio, para la recuperaci\u00f3n del ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los \u00a0 factores subyacentes y vinculados al mismo (\u2026)\u201d. El segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo en cita describe a dicho proceso como de \u201c(\u2026) car\u00e1cter \u00a0 extraordinario y de naturaleza excepcional (\u2026) [que] se rige por las reglas \u00a0 establecidas en [este] decreto y exclusivamente en [algunos art\u00edculos de] la Ley \u00a0 1448 de 2011 (\u2026)\u201d[158], \u00a0 los cuales, entre otros aspectos, regulan el tr\u00e1mite de la solicitud y qui\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 el responsable de sustentarla[159], \u00a0 su traslado \u2013que se har\u00e1 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos \u00a0 en el certificado de tradici\u00f3n y libertad\u2013[160], \u00a0 el derecho de oposici\u00f3n[161], \u00a0 las pruebas admisibles y el per\u00edodo para su pr\u00e1ctica[162], y el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suman \u00a0 presunciones en relaci\u00f3n con los derechos territoriales y colectivos \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 163 del Decreto en cita, por virtud de las cuales se \u00a0 tiene \u201ccomo presunci\u00f3n de derecho la inexistencia de los actos jur\u00eddicos \u00a0 enunciados en los numerales siguientes, cuando hubieren ocurrido a partir del 1\u00ba \u00a0 de enero de 1991 sobre resguardos ind\u00edgenas constituidos, [entre otros,]: a) La \u00a0 inexistencia de cualquier acto o negocio jur\u00eddico en virtud del cual se \u00a0 realizaron transferencias de dominio, constituci\u00f3n de derechos reales o \u00a0 afectaciones que recaigan total o parcialmente sobre resguardos, reservas \u00a0 ind\u00edgenas o tierras colectivas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el \u00a0 Decreto 4633 de 2011 dispone un r\u00e9gimen normativo de protecci\u00f3n, integral y \u00a0 efectivo, para amparar el derecho a la restituci\u00f3n sobre las tierras de las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas. Se trata de un proceso especial, propio de la \u00a0 justicia transicional, cuyo efecto es reparar de manera integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno, no s\u00f3lo desde su perspectiva individual sino \u00a0 tambi\u00e9n colectiva. En un proceso rodeado de amplias garant\u00edas y medidas a favor \u00a0 de quienes han visto lesionados sus derechos, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cobija \u00a0 incluso situaciones preexistentes antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, resulta oportuno mencionar que el Decreto 4633 de 2011 tambi\u00e9n \u00a0 contempla el Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas, el cual se define como \u201c(\u2026) el instrumento t\u00e9cnico a cargo de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, por medio \u00a0 del cual se consultan con las autoridades y organizaciones ind\u00edgenas \u00a0 respectivas, las medidas de reparaci\u00f3n colectiva construidas por los pueblos y \u00a0 comunidades que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de las violaciones e \u00a0 infracciones [de que trata esta normatividad]\u201d[164]. Para ello, el \u00a0 art\u00edculo 137 mencionado los objetivos del plan, entre los cuales se hallan: (i) \u00a0 la identificaci\u00f3n de \u201c(\u2026) los da\u00f1os y afectaciones colectivas de los pueblos \u00a0 y comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d; (ii) la determinaci\u00f3n de \u201cacciones y \u00a0 medidas para la restituci\u00f3n y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y \u00a0 colectivos de las v\u00edctimas\u201d; (iii) la garant\u00eda de \u201cla pervivencia f\u00edsica \u00a0 y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u201d y (iv) el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u201c(\u2026) medidas de reparaci\u00f3n integral tendientes a \u00a0 garantizar [la] atenci\u00f3n prefencia (sic) a las personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, especialmente a las mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as, y hu\u00e9rfanos\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como se \u00a0 observa, existe un andamiaje institucional dise\u00f1ado para superar las \u00a0 consecuencias generadas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, cuyos mecanismos son a \u00a0 los cuales debe acudir al actor, en nombre de las comunidades que dice \u00a0 representar, para lograr la soluci\u00f3n de las controversias vinculadas con las \u00a0 tierras que reclaman, las indemnizaciones que solicitan y la reparaci\u00f3n general \u00a0 que invocan por los asesinatos y reclutamiento de menores que han padecido. Lo \u00a0 anterior, dentro del desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada para todas las \u00a0 v\u00edctimas, con enfoque diferencial y que no excluye la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 los hechos mencionados por el actor, entre los cuales se hallan la masacre del \u00a0 Nilo y otras como la de Gualanday, deben ser objeto de definici\u00f3n por dichas \u00a0 instancias que, vistas desde una perspectiva general, se observan id\u00f3neas y \u00a0 eficaces para incidir en las complejas situaciones que han sido planteadas, y \u00a0 que desbordan la naturaleza cautelar y sumaria del amparo constitucional; m\u00e1xime \u00a0 cuando, de los medios obrantes en el expediente, si bien se constata la gravedad \u00a0 de la situaci\u00f3n, no se observa la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n apremiante \u00a0 que convoque la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con miras a precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Dicho esto, \u00a0 en segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n observa que si lo pretendido por el \u00a0 actor es cuestionar \u00fanicamente la tradici\u00f3n de los predios que, seg\u00fan alega, \u00a0 fueron o son parte del territorio ancestral de la comunidad Nasa, entonces los \u00a0 medios judiciales no son aquellos que abarcan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado y las situaciones conexas a \u00e9l, sino aquellas \u00a0 acciones judiciales que, previstas en el C\u00f3digo Civil y cuyo desarrollo \u00a0 procedimental se encuentran en el C\u00f3digo General del Proceso, permiten \u00a0 cuestionar el dominio, sea porque se busca controvertir la adquisici\u00f3n \u00a0 originaria o aquellas derivadas de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza que \u00a0 no abordar\u00e1 espec\u00edficamente el estudio de alguna de ellas, pues no se trata de \u00a0 prejuzgar o de indicarle al actor, que cuenta con asistencia judicial, cu\u00e1l \u00a0 deber\u00eda ser su estrategia jur\u00eddica para alcanzar las pretensiones que lo mueven \u00a0 a acudir al juez constitucional. En este sentido, la Corte reitera que los \u00a0 anteriores planteamientos obedecen a la necesidad de se\u00f1alar los m\u00f3viles en \u00a0 virtud de los cuales la acci\u00f3n de tutela no resulta procesalmente viable, pero, \u00a0 por lo mismo, no pueden ser interpretados \u2013por ning\u00fan motivo\u2013 como una \u00a0 sugerencia o mandato relativo a la acci\u00f3n que deber\u00eda desplegar el se\u00f1or Soscu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe \u00a0 se\u00f1alar que, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, es un deber del \u00a0 Estado reconocer \u201cel derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan [los pueblos ind\u00edgenas] (\u2026)\u201d[166], as\u00ed como la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos para solucionar los conflictos dirigidos a su \u00a0 reivindicaci\u00f3n.\u00a0 En este sentido, vale la pena mencionar que el art\u00edculo 14 \u00a0 de dicho Convenio, en el numeral 3, dispone que \u201cdeber\u00e1n instituirse \u00a0 procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para \u00a0 solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos \u00a0 interesa-dos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. Finalmente, \u00a0 y tambi\u00e9n de manera sucinta, si, por el contrario, el actor busca la \u00a0 materializaci\u00f3n de un acto administrativo, como cuando hace referencia a \u00a0 resoluciones que integran acuerdos a los que han llegado con el Gobierno \u00a0 Nacional, cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997[167] y que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 1, tiene por objeto \u201c(\u2026) hacer efectivo el cumplimiento de \u00a0 normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos\u201d. En \u00a0 todo caso, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la ley en comento, debe \u00a0 mencionarse que esta acci\u00f3n \u201c(\u2026) podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo y la \u00a0 sentencia que ponga fin al proceso har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando el deber \u00a0 omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se \u00a0 agota con la ejecuci\u00f3n del primer acto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, sin que ello suponga una convalidaci\u00f3n de dichas actuaciones por parte de \u00a0 este Tribunal y sin obviar que existen, pues son visibles, tensiones entre entes \u00a0 estatales y las comunidades ind\u00edgenas, lo cierto es que no puede negarse que se \u00a0 han desplegado medidas, muchas de ellas compatibles con las recomendaciones \u00a0 efectuadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el informe No. \u00a0 36[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte \u00a0 menester mencionarlas una a una, es claro, por ejemplo, que la Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado se pronunci\u00f3 favorablemente en la causa instaurada para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n de los hechos acaecidos en la Hacienda el Nilo el \u00a0 16 de diciembre de 1991. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se pronunci\u00f3, el 20 de agosto de 2014, sobre la demanda de \u00a0 revisi\u00f3n presentada por el Procurador 171 Judicial II Penal contra el Auto del \u00a0 26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, que dispon\u00eda la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, comprometidos en \u00a0 violaciones a los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 tambi\u00e9n han existido acercamientos entre el Gobierno Nacional y organizaciones \u00a0 como el CRIC. En el acervo probatorio se observa un memorando, elaborado el 12 \u00a0 de marzo de 2015 por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Plan de Salvaguarda \u00a0 del Pueblo Nasa[169], \u00a0 al igual que rutas operativas para revisar acuerdos, como el del Nilo, realizada \u00a0 el 16 de enero de 2015, en la que se pact\u00f3 la generaci\u00f3n de comisiones para \u00a0 revisar dicho acuerdo[170]. \u00a0 Es m\u00e1s, incluso dentro del contexto de la toma de tierras, es claro que han \u00a0 existido espacios de di\u00e1logo, como aqu\u00e9l generado por la Comisi\u00f3n Facilitadora, \u00a0 integrada por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Javeriana y un \u00a0 Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra \u00a0 insistir que resulta de vital importancia, en un pa\u00eds como Colombia, en el cual \u00a0 existen m\u00faltiples v\u00edctimas a causa del conflicto armado, que ellas acudan al \u00a0 andamiaje institucional que se ha creado para superar dicha situaci\u00f3n. Esto no \u00a0 implica que la acci\u00f3n de tutela deje de ser procesalmente viable en \u00a0 circunstancias excepcionales, en las cuales se cumpla con sus requisitos de \u00a0 procedencia, pero si significa que \u2013por orden\u2013 las v\u00edctimas acudan a las \u00a0 instancias dise\u00f1adas para ello, que cuentan con las herramientas para hacer \u00a0 frente a las innegables dificultades existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De la \u00a0 carencia de objeto frente a las acciones policivas adelantadas por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos eventos se presenta \u00a0 en los procesos policivos, en los cuales se pretende el amparo de la posesi\u00f3n, \u00a0 la tenencia o la servidumbre, pues all\u00ed las autoridades de polic\u00eda ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y, por lo mismo, sus providencias son actos \u00a0 jurisdiccionales que no pueden ser controvertidos por la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa[173]. \u00a0 Dicho esto, tales decisiones han de someterse a las din\u00e1micas propias del Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, por lo que han de obedecer, entre otros, al principio de \u00a0 legalidad y al debido proceso, a la necesidad de conservar y restablecer el \u00a0 orden p\u00fablico, y deben ser proporcionales y razonables frente a los hechos que \u00a0 motivan su ejercicio[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones u actuaciones adelantadas dentro de los \u00a0 procesos policivos, como bien se se\u00f1al\u00f3 por la autoridad judicial de segunda \u00a0 instancia, \u201c(\u2026) las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales \u00a0 y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son \u00a0 susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal \u00a0 suerte que cuando se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 con las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en los mencionados procesos, \u00a0 dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de los mismos, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. En tal virtud, le asiste \u00a0 raz\u00f3n a la consideraci\u00f3n expuesta por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de Caloto (Cauca), relativa a que en el asunto \u00a0 sub-judice \u00a0no cab\u00eda el examen de dichos requisitos, ya que se presenta una hip\u00f3tesis de \u00a0 carencia de objeto, por cuanto el desalojo ya se consolid\u00f3. En este sentido, \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que una de las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se da \u201ccuando sea evidente \u00a0 que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del [mismo]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, basta con \u00a0 reiterar que en la intervenci\u00f3n del apoderado judicial de INCAUCA S.A., se \u00a0 constata que miembros de la comunidad ind\u00edgena fueron desalojados de los predios \u00a0 el 25 de mayo de 2015 y, seg\u00fan \u00e9l, los ingresos que todav\u00eda ocurren son \u00a0 espor\u00e1dicos. As\u00ed las cosas, comoquiera que el proceso policivo culmin\u00f3 y ces\u00f3 la \u00a0 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, material-mente, no es posible reabrir dicho proceso \u00a0 para precaver una indebida notificaci\u00f3n, como se alega en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues el objeto materia de protecci\u00f3n se encuentra consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. As\u00ed las \u00a0 cosas, en virtud del conjunto de razones expuestas en esta providencia, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Caloto (Cauca), en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 propuesto, pero con sustento en las consideraciones realizadas en esta decisi\u00f3n \u00a0 judicial, en las que se abord\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Con todo, la Sala exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Corinto para que, en el evento en que se vuelvan a presentar tensiones en torno \u00a0 a la tierra y se gesten acciones policivas como la mencionada en este proceso, \u00a0 en procura de resguardar el debido proceso, sea respetuosa del precedente \u00a0 constitucional en la materia, en especial de las Sentencias T-282 de 2011y T-349 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 Sala advertir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia que los \u00fanicos factores de \u00a0 competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional, y por lo \u00a0 mismo, ninguna norma del aludido Decreto 1382 de 2000, la faculta para \u00a0 declararse incompetente o excluir de la causa a ciertas autoridades p\u00fablicas, \u00a0 sin proferir una decisi\u00f3n que aborde la procedencia del amparo o el asunto de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Caloto (Cauca), que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 EXHORTAR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Corinto para que, en el \u00a0 evento en que se vuelvan a presentar tensiones en torno a la tierra y se gesten \u00a0 acciones policivas como la mencionada en este proceso, en procura de resguardar \u00a0 el debido proceso, sea respetuosa del precedente constitucional en la materia, \u00a0 en especial de las Sentencias T-282 de 2011y T-349 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO, \u00a0 LIBERTAD Y AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-L\u00edmites \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 BASICOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Relaci\u00f3n clara \u00a0 y cronol\u00f3gica de los hechos relevantes para identificar el problema jur\u00eddico y \u00a0 precisi\u00f3n de las intervenciones de cada uno de los actores del proceso \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias deben explicar con suficiencia \u00a0 cu\u00e1les son los argumentos que esbozan las personas o entidades que son \u00a0 accionadas, que permiten en la mayor\u00eda de los casos esclarecer los hechos para \u00a0 formar un criterio imparcial, al poder existir diversos puntos de vista sobre \u00a0 los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T &#8211; 5.322.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9, Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto (Cauca) contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Corinto y Otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que comparto la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela i \u00a0 nterpuesta por el se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9 contra la Alcald\u00eda Municipal de Corinto (Cauca) \u00a0 y otros, dado que considero indiscutible que el amparo solicitado resulta \u00a0 improcedente, al no ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo id\u00f3neo para solicitar, \u00a0 en el presente caso: (i) el cumplimiento de las recomendaciones pronunciadas por \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos respecto de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en diversos pa\u00edses del continente, (ii) la conformaci\u00f3n de comisiones de \u00a0 seguimiento para la soluci\u00f3n de conflictos de tierras que vienen de anta\u00f1o en la \u00a0 regi\u00f3n, ni para (iii) decretar indemnizaciones por parte del Estado o (iv) \u00a0 disponer la adquisici\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n de tierras para los Cabildos \u00a0 del Departamento del Cauca. No obstante, estimo pertinente \u00a0 aclarar mi voto con relaci\u00f3n a los fundamentos de dicha decisi\u00f3n, dadas las razones que paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de la sentencia, se reitera la expresi\u00f3n \u201cliberaci\u00f3n de \u00a0 la madre tierra\u201d, que alude a la toma de tierras que se adelant\u00f3 a partir de \u00a0 diciembre de 2014, por parte de la comunidad Nasa en el Departamento del Cauca. \u00a0 Si bien el segundo pie de p\u00e1gina del escrito aclara que el hecho de emplear esta \u00a0 expresi\u00f3n no debe entenderse como una legitimaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n a dicho \u00a0 proceder, es preciso enfatizar en este \u00faltimo punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquier persona acude a v\u00edas de hecho para reclamar, mediante \u00a0 pr\u00e1cticas no respaldadas por el ordenamiento jur\u00eddico, sus diferentes \u00a0 pretensiones, se termina deslegitimando la institucionalidad propia de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho y se afectan las bases de la convivencia social. As\u00ed, \u00a0 la cosmovisi\u00f3n y la pluralidad que se predica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 se encuentra encuadrada en normas que regulan el adecuado curso de la \u00a0 democracia constitucional, y es por esta misma raz\u00f3n que como ocurre con el \u00a0 pluralismo, la libertad y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas debe tener \u00a0 l\u00edmites, tal y como tambi\u00e9n ocurre respecto de los otros miembros de la sociedad \u00a0 colombiana; los l\u00edmites de unas y otras visiones del mundo deben estar \u00a0 determinados por las normas positivas en cuya elaboraci\u00f3n participan, entre \u00a0 muchos otros, las comunidades ind\u00edgenas debidamente representadas tanto en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, como en el Congreso de la Rep\u00fablica. En este \u00a0 orden de ideas, considero que una democracia constitucional como la colombiana \u00a0 necesita el respeto de las v\u00edas institucionales por parte de todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, por lo que una sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional que insistentemente se refiera a \u201cliberar la madre tierra\u201d \u00a0puede contener un mensaje equivocado de aceptaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de justicia por \u00a0 mano propia, so pretexto del pluralismo de cosmovisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe ser supremamente cuidadoso con la sem\u00e1ntica \u00a0 y el uso de las palabras que haga en sus diferentes pronunciamientos, ya que \u00a0 deber\u00e1 procurar un delicado balance entre emplear un lenguaje f\u00e1cilmente \u00a0 comprensible y no llevar justamente esto al uso de expresiones que parecieran \u00a0 ser complacientes con conductas, que como en el caso que ocup\u00f3 a la Sala, \u00a0 constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad ajena, as\u00ed como tampoco \u00a0 llegar al punto de utilizar expresiones que puedan implicar reproches de \u00edndole \u00a0 sancionatorio, como por ejemplo \u201cusurpaci\u00f3n de la propiedad privada\u201d, ya \u00a0 que uno u otro extremo resultan indeseables al desbordar un an\u00e1lisis meramente \u00a0 constitucional, sobre la procedencia o no de una acci\u00f3n de tutela, que debe ser \u00a0 ajena a cualquier tinte ideol\u00f3gico o pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque no se desconoce la complejidad del amparo revisado por la \u00a0 Sala, considero que toda providencia de esta corporaci\u00f3n debe tener una serie de \u00a0 elementos estructurales b\u00e1sicos que sirvan para darle claridad a cada una de las \u00a0 sentencias, como son una relaci\u00f3n clara y cronol\u00f3gica de los hechos relevantes \u00a0 para identificar el problema jur\u00eddico y una precisi\u00f3n de las intervenciones de \u00a0 cada uno de los actores del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las sentencias deben explicar con suficiencia \u00a0 cu\u00e1les son los argumentos que esbozan las personas o entidades que son \u00a0 accionadas, que permiten en la mayor\u00eda de los casos esclarecer los hechos para \u00a0 formar un criterio imparcial, al poder existir diversos puntos de vista sobre \u00a0 unos mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el contexto que se explica con suficiente generosidad \u00a0 desde el punto de vista de las comunidades ind\u00edgenas en la providencia, permite \u00a0 hacerse una idea profunda sobre su cosmovisi\u00f3n, resulta lamentable que esta \u00a0 misma profundidad no hubiera sido empleada para exponer de manera \u00a0 individualizada los argumentos llamados en la sentencia \u201ccontextuales, \u00a0 procedimentales y de fondo\u201d, sino que se hubieran agrupado en estas tres \u00a0 categor\u00edas o ejes las distintas manifestaciones de todos los sujetos pasivos de \u00a0 la relaci\u00f3n procesal, como si estos fueran carentes de inter\u00e9s, o menos \u00a0 llamativos, que las esbozadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Es \u00a0 importante resaltar que la Sala no pretende abarcar en esta descripci\u00f3n la \u00a0 totalidad de los elementos expuestos por las partes, relativos a tensiones \u00a0 sociales, ambientales, culturales, territoriales y \u00e9tnicas (entre otras). Por \u00a0 ello, s\u00f3lo se expondr\u00e1n aspectos esenciales para resolver la cuesti\u00f3n puesta a \u00a0 su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 demandante se refiere as\u00ed a la toma de tierras adelantada, a partir de diciembre \u00a0 de 2014, por la comunidad Nasa en el Cauca. La Sala enfatiza que el uso de \u00a0 dichas palabras, por ning\u00fan motivo, puede entenderse como una legitimaci\u00f3n que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n le otorga a dicho proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este Tribunal conoci\u00f3 de la causa en primera \u00a0 instancia, pero su decisi\u00f3n fue anulada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folios 112 y 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno, 1, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folios 225 a 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Pueblo Naza o P\u00e1ez, cuya lengua es el Nasayuwe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esta autoridad judicial admiti\u00f3 la demanda el 11 de marzo de 2015. Adem\u00e1s de los \u00a0 demandados, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a varias entidades, entre ellas, al Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Cauca, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejero \u00a0 Presidencial para los Derechos Humanos, al Superintendente de Notariado y \u00a0 Registro, a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto y Santander de \u00a0 Quilichao, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Academia de Historia de \u00a0 Colombia, a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca (ACIN), a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao y al Consejo Regional Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca (CRIC) (Cuaderno 1, folio 112 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Entre \u00a0 las autoridades mencionadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se hallan: la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior \u00a0 (Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom), el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, el Ministerio de la Agricultura, el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural (INCODER), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional (ESMAD), el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Cauca (Cuaderno 6, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Puntualmente, el referido inciso establece que: \u201cA los jueces municipales les \u00a0 ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de \u00a0 tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital \u00a0 o municipal y contra particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 El fundamento jur\u00eddico de dicha providencia fue el art\u00edculo 148 del CPC, que en \u00a0 lo pertinente establece: \u201cEl juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse \u00a0 incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0 jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuadernos 6 y 8, folios\u00a0 61 y 13, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 La Sala enfatiza que con la siguiente exposici\u00f3n se abordar\u00e1n de manera sucinta \u00a0 elementos contextuales del caso que se presenta en sede de revisi\u00f3n. Asunto que \u00a0 se hace necesario por dos razones. En primer lugar,\u00a0 por lo confuso del \u00a0 escrito presentado por el demandante y, en segundo lugar, para resaltar aspectos \u00a0 que delimitan el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno 1, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Asesinado en 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan el demandante, estos acuerdos no se han \u00a0 materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Dentro de los Gobernadores Ind\u00edgenas firmantes de la misiva se halla el de \u00a0 Corinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Entre ellas se halla el Gobernador del Cauca, el INCORA, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Alcald\u00eda de Caloto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Entre los resguardos mencionados se encuentran: Munchique-Los Tigres, Tacuey\u00f3, \u00a0 Toribio, San Francisco y Jambal\u00f3. Mientras que, entre las zonas ocupadas en ese \u00a0 momento, se mencionan: La Cilia, Corinto, Huellas, Canoas, Concepci\u00f3n y las \u00a0 Delicias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la Carta expresamente se se\u00f1ala: \u201c(\u2026) [En el acuerdo se estableci\u00f3] \u00a0 que los ind\u00edgenas delimit\u00e1ramos nuestras expectativas territoriales, para \u00a0 proceder a ofrecer al INCORA las tierras incluidas \u00a0 dentro de esta delimitaci\u00f3n y planificar sus inversiones futuras sobre la base \u00a0 de una estabilidad de la propiedad en las \u00e1reas por fuera de la misma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 En ese momento, pretend\u00edan el saneamiento de 15.663 has., pero enfatizan que el \u00a0 d\u00e9ficit territorial ind\u00edgena era de 304.923 has. Cuaderno 1, folio \u00a0 108, C.D \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Cuaderno, 1, folios 115 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 La Sala enfatiza, nuevamente, que en la exposici\u00f3n de estos antecedentes s\u00f3lo se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre ciertos aspectos relevantes para resolver el asunto puesto a \u00a0 su consideraci\u00f3n, sin que ello pueda comprenderse como una omisi\u00f3n o negaci\u00f3n de \u00a0 otras manifestaciones de violencia que se han gestado en el Norte del Cauca. En \u00a0 este sentido, har\u00e1 \u00e9nfasis en una masacre perpetrada en diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Auto 004 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Frente a esta \u00faltima, en el Auto 004 de 2009, se expuso que fue cometida por \u00a0 miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Auto 004 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Informe\u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, N\u00famero 36, \u00a0 del 13 de abril de 2000, caso 11.101, Masacre \u201cCaloto\u201d, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia proferida en la causa instaurada para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 directa por parte de Susana Collo de C\u00e1liz y otros contra la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa, Polic\u00eda Nacional. Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La configuraci\u00f3n de estos comit\u00e9s ser\u00e1 explicada m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 norma en cita dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no \u00a0 conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, \u00a0 o su inimputabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Seg\u00fan el informe de la Comisi\u00f3n: \u201cel 16 de diciembre de 1991 un grupo de \u00a0 civiles actuado de manera conjunta con agentes de la Polic\u00eda Nacional privaron \u00a0 arbitrariamente de la vida a Dar\u00edo Coicu\u00e9 Fern\u00e1ndez, Ofelia Tomb\u00e9 Vitonas, \u00a0 Carolina Tomb\u00e9 \u00d1usque, Ad\u00e1n Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio \u00a0 Dicu\u00e9 Calambas, Mario Julicu\u00e9 Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicu\u00e9 Corpus, Mar\u00eda \u00a0 Jes\u00fas Guetia Pito (o Mar\u00eda Jesusa G\u00fceit\u00eda), Floresmiro Dicu\u00e9 Mestizo, Mariana \u00a0 Mestizo Corpus, Nicol\u00e1s Consa Hilamo (o Nicol\u00e1s Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u \u00a0 Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), \u00a0 Calixto Chilg\u00fcezo Toconas (o Calixto Chilg\u00fceso), Julio Dagua Quiguanas, Jos\u00e9 \u00a0 Jairo Secu\u00e9 Canas, Jes\u00fas Albeiro Pilcu\u00e9 Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y \u00a0 Domingo C\u00e1liz Soscu\u00e9 (o Domingo C\u00e1lix Sescu\u00e9) e hirieron a Jairo Llamo Ascu\u00e9 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 En cuanto a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en el numeral 105 de la sentencia se dispone \u00a0 \u201cponer en conocimiento del se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica el sentido de [la] \u00a0 decisi\u00f3n y del informe n. informe n.\u00b0 36 del 13 de abril de 2000 de la \u00a0 Comisi\u00f3n IDH con el fin de que en Consejo de Ministros se analice y eval\u00fae el \u00a0 grado de cumplimiento de los acuerdos de reparaci\u00f3n colectiva ya celebrados \u00a0 entre las autoridades del pueblo P\u00e1ez del norte del departamento del Cauca y el \u00a0 gobierno nacional, los cuales incluyen la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras \u00a0 y la puesta en marcha de planes de desarrollo alternativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Mayor de la Polic\u00eda Jorge Enrique Dur\u00e1n Arg\u00fcedes y capit\u00e1n Fabio Alejandro \u00a0 Casta\u00f1eda Mateus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Cuaderno 3, folios 731 a 733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Cuaderno 2, folios 433 a 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Cuaderno 2, folios 229 a 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Comunicado suscrito, el 7 de enero de 2015, por la Autoridad Tradicional \u00a0 Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto y por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas \u00a0 del Norte Del Cauca. (Cuaderno 4, folio 901). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El demandante enfatiza en que realizaron la siembra sin utilizar agroqu\u00edmicos y \u00a0 con l\u00f3gicas diferentes a los monocultivos. Cuaderno 1, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Cuaderno 1, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Escrito titulado \u201cLiberaci\u00f3n de la madre Tierra, en el Territorio \u00a0 Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE\u201d, elaborado por el Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo P\u00e1ez de Corinto, el 10 de marzo de 2015. Cuaderno 1, folios 115 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Cuaderno 4, folio 901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Cuaderno 1, folios 115 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Declaraci\u00f3n rendida el 17 de junio de 2015 por el se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9 \u00a0 ante el Juzgado Promiscuo de Corinto (Cuaderno 6, folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Acta de Acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 1991 entre el CRIC y el INCORA. \u00a0 Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 En el acervo probatorio se hallan certificados expedidos por la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto, que reflejan la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de varios inmuebles, entre ellos, la Hacienda Miraflores, la Hacienda Miraflores \u00a0 1, Hacienda Miraflores 2, Miraflores, Lomas del Chicharronal, Quebradaseca, \u00a0 Garc\u00eda Abajo, Ukrania, Guabito L\u00f3pez Adentro, la Emperatriz, Pilamo, Llano de \u00a0 Taula el Chiman y Japio. Cuaderno 2, folios 447 a 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Cuaderno 3, folios 646 a 649.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 3, folios 610 a 612. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Cuaderno 3, folios 594 a 597. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Javier Soscu\u00e9 Fiscu\u00e9, el 17 de junio de 2015 \u00a0 ante la el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[59] \u00a0Recortes de El Tiempo.com y Catalunyaplural.net. Cuaderno 2, folios 245 a \u00a0 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Seg\u00fan el demandante, se contabilizaron m\u00e1s de 73 heridos, cinco de gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Informe de la Defensor\u00eda sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero \u00a0 de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y \u00a0 Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a 564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Respuesta a requerimiento de la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, elaborado por \u00a0 la Vig\u00e9sima Novena Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia (Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional). Cuaderno 3, folios 547 a 548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Informe de la Defensor\u00eda sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero \u00a0 de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y \u00a0 Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a 564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Art\u00edculo 261 del C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Cuaderno 3, folios 769 a 773. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Cuaderno 4, folios 890 a 891. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 265 del C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Cuaderno 4, folios 902 a 906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Cuaderno 4, folios 907 a 911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cuaderno 3, folios 781 a 786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cuaderno 6, folios 111 a 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cuaderno 6, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Informe de la Defensor\u00eda sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero \u00a0 de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y \u00a0 Corinto (Cuaderno 3, folios 550 a 564). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En recortes \u00a0del informativo El Pa\u00eds se expone que un miembro de la etnia \u00a0 fue herido por arma de fuego en cercan\u00edas al predio del Ingenio Cauca, en \u00a0 Corinto, exactamente en la finca Miraflores. Cuaderno 2, folio 354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Cuaderno 3, folio 558. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Informe de la \u00a0 Defensor\u00eda sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la \u00a0 Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto. Cuaderno \u00a0 3, folios 550 a 564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno 1, folios 98 y 99, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Pretensiones que formulan en el cap\u00edtulo \u201cexigencias\u201d, Cuaderno 1, folios \u00a0 67 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cita el Segundo Informe de la Corte IDH sobre la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos en el Per\u00fa, as\u00ed como la decisi\u00f3n frente al Caso de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Sawhoyamaxa contra Paraguay del 29 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Cuaderno, 1, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Citan la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 17 \u00a0 de junio de 2005 en el caso Yakye Axa contra Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Cita a la CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusi\u00f3n Social: El camino hacia el \u00a0 fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Recomendaci\u00f3n 3\u00aa, Del 28 de \u00a0 junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de \u00a0 la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1kmok K\u00e1sek contra Paraguay del 24 de agosto de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Se encuentran demandados, como ya se expuso, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio \u00a0 de Agricultura, el INCODER, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el ESMAD, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Corinto. Por \u00a0 su parte, fueron vinculados el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, la Superintendencia de Notariado y Registro, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Academia de Historia Colombiana y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 Po lo dem\u00e1s, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante Auto del 16 de marzo de 2015, vincul\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Saa Casasfranco y a la Sociedad Ingenio del Cauca S.A, por \u00a0 haber iniciado ambos las querellas por ocupaci\u00f3n de hecho (Cuaderno 3, folio \u00a0 688). As\u00ed mismo, mediante Auto del 18 de marzo de 2015, el referido Tribunal \u00a0 vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas, en virtud de la respuesta dada por el Ministerio de \u00a0 Agricultura (Cuaderno 4, folio 922). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Las intervenciones que hacen parte de este eje corresponden a la academia \u00a0 Colombiana de Historia (Cuaderno 2, folio 263 y cuaderno 5, folio 1244), el \u00a0 Consejo Regional del Cauca (Cuaderno 1, folios 219 a 221), a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n (Cuaderno 1, folios 267 a 270), al Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (Cuaderno 2, folios 493 a 495) y al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Cuaderno 4, folios 985 a \u00a0 987). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0En este sentido, se allega un oficio remitido por la Directora Seccional del \u00a0 Cauca, el 12 de marzo de 2015, a la Oficina de Asignaciones de Popay\u00e1n, en el \u00a0 que solicita verificar si sobre los hechos de la demanda existen noticias \u00a0 criminales, en caso de que no existan, sean asignadas a las Fiscal\u00edas \u00a0 respectivas (Cuaderno 2, folio 340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Las intervenciones que hacen parte del eje de procedencia son las siguientes: El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Cuaderno 2, folios 254 a 258), la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica (cuaderno 3, folios 737 a 747), el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores (Cuaderno, 2, folios 358 a 359), el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural (Cuaderno 2, folios 382 a 385), el Ministerio de \u00a0 Defensa (Cuaderno 3, folios 695 a 708), Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio (Cuaderno 4, folios 988 a 990), el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Cuaderno 2, folio 391 a 393), la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro (Cuaderno 2, folios 407 a 411), \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca (Cuaderno 2, folios 414 a 422), \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (Cuaderno \u00a0 2, folios 428 a 432), el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia (Cuaderno 2, folios 493 a 495), el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (Cuaderno 5, folios 1148 a 1153), la Procuradur\u00eda Regional del Cauca (Cuaderno \u00a0 3, folios 525 a 539) y la Alcald\u00eda Municipal de Caloto (Cuaderno \u00a0 4, folios 955 a 956). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Argumento brindado por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a08\u00ba.-\u00a0Procedibilidad.\u00a0La \u00a0 Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente \u00a0 incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la presente Ley. \/\/ Con\u00a0el prop\u00f3sito de constituir la renuencia, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n requerir\u00e1 que el accionante previamente haya \u00a0 reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se \u00a0 haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Excepcionalmente se podr\u00e1 \u00a0 prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el \u00a0 inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso \u00a0 en el cual deber\u00e1 ser sustentado en la demanda. \/\/ Tambi\u00e9n proceder\u00e1 para el \u00a0 cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no \u00a0 excluir\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n popular para la reparaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Las intervenciones realizadas en este eje corresponden al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores (Cuaderno, 2, folios 358 a 359), al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional (Cuaderno 3, folios 695 a 708), a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 departamento del Cauca (Cuaderno 2, folios 414 a 422), a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (Cuaderno 2, folios \u00a0 428 a 432), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Cuaderno \u00a0 5, folios 1148 a 1153), a la Procuradur\u00eda Regional del Cauca (Cuaderno 3, \u00a0 folios 525 a 539), a la Defensor\u00eda del Pueblo (Cuaderno 3, \u00a0 folios 728 a 730), a la Alcald\u00eda de Corinto (Cuaderno 3, folios \u00a0 573 a 583 y cuaderno 6, folios 66 a 79), al Departamento de Polic\u00eda del Cauca (Cuaderno \u00a0 3, folios 640 a 645), a INCAUCA SA (Cuaderno 3, folios 857 a 862 y cuaderno 8, \u00a0 folios 23 a 31) y al se\u00f1or Jos\u00e9 Saa Casasfranco (cuaderno 3, folios 764 a 766 y \u00a0 cuaderno 8, folios 83 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cuaderno 3, folio 700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0INCAUCA intervino primero como tercero con inter\u00e9s y luego como parte, tras ser \u00a0 vinculada tras de la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito Judicial de Caloto en virtud de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. La primera intervenci\u00f3n se halla en cuaderno 3, folios \u00a0 857 a 862, mientras que la segunda se encuentra en el cuaderno 8, folios 23 a \u00a0 31. Para comprender la complejidad de este caso, la Sala expondr\u00e1 los elementos \u00a0 de ambas intervenciones.\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0El se\u00f1or Saa Barona elev\u00f3 dos escritos ante el juez constitucional. El primero \u00a0 de ellos, se halla en el cuaderno 3, folios 764 a 766. Mientras que el \u00a0 segundo, que fue acompa\u00f1ado por la se\u00f1ora Beatriz Casasfranco de Posada, fue \u00a0 allegado a la autoridad judicial de primera instancia, tras la segunda nulidad \u00a0 decretada por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el 26 de agosto de \u00a0 2015. Como quiera que fue extempor\u00e1neo, la Sala no reproducir\u00e1 aspectos de su \u00a0 contenido (Cuaderno 8, folios 83 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Un punto relevante se desprende del art\u00edculo 7 de este Decreto, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cLas providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento, son apelables \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificaci\u00f3n, para (sic) \u00a0 ante el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona \u00a0 contra quien se dirige la acci\u00f3n, y en ambos efectos si el que apela fuere el \u00a0 querellante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Cuaderno 3, folio 641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cuaderno 3, folio 730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cuaderno 2, folio 429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cuaderno 2, folio 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cuaderno 3, folio 1151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 La Sala resume algunos aspectos de esta sentencia en virtud de la complejidad \u00a0 del caso y con efectos meramente ilustrativos. La providencia se halla en el \u00a0 cuaderno 4, folios 1005 a 1037. Como se advirti\u00f3 con anterioridad, esto es, en \u00a0 el ac\u00e1pite 1.1.2 referente al contexto procedimental, este fallo se vio afectado \u00a0 con la nulidad del proceso declarada por la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 considerar que la controversia planteada \u00fanicamente cuestionaba actuaciones de \u00a0 la Alcald\u00eda del municipio de Corinto, pese a la menci\u00f3n de varias autoridades \u00a0 nacionales como demandadas. Por ello, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 y \u00a0 entendiendo que all\u00ed se consagra un factor de competencia funcional, la citada \u00a0 corporaci\u00f3n judicial orden\u00f3 reiniciar el tr\u00e1mite limitando la parte accionada a \u00a0 la Alcald\u00eda en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 1.5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0Cuando la sentencia imponga una \u00a0 condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, \u00a0 la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su \u00a0 cumplimiento. \/\/ Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el \u00a0 pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago \u00a0 correspondiente a la entidad obligada. \/\/ Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en \u00a0 providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n \u00a0 devengar\u00e1n intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva \u00a0 sentencia o del auto, seg\u00fan lo previsto en este C\u00f3digo. \/\/ Cuando el fallo de \u00a0 primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se interponga \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o Magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria.\u00a0Si el apelante no \u00a0 asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso. \/\/ Cumplidos tres (3) \u00a0 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o \u00a0 de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante \u00a0 la entidad responsable para hacerla efectiva, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses \u00a0 desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. \/\/ En asuntos de car\u00e1cter \u00a0 laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, este no \u00a0 pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 \u00a0 la acusaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo. \/\/ El incumplimiento por parte de las \u00a0 autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de \u00a0 cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos acarrear\u00e1 las sanciones penales, \u00a0 disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. \/\/ Ejecutoriada la \u00a0 sentencia, para su cumplimiento, la Secretar\u00eda remitir\u00e1 los oficios \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0La primera vez que esta autoridad se pronunci\u00f3 sobre la causa fue el 26 de junio \u00a0 de 2015 (cuaderno 6, folios 268 a 278). Sin embargo, ante la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, se decret\u00f3 la nulidad de lo fallado, dando lugar \u00a0 a la expedici\u00f3n de un nuevo pronunciamiento el 25 de agosto de 2015. Esta es la \u00a0 decisi\u00f3n que se resume y que se encuentra en el cuaderno 8, folios 64 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 En el tr\u00e1mite del proceso policivo se aplicaron la Ley 57 de 1905, el Decreto \u00a0 992 de 1930 y el Decreto 747 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Cuaderno 6, folios 282 a 302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Para ilustrar el punto, cabe destacar que en la Sentencia T-282 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, se manifiesta que: \u201cCuando se presenta un desalojo \u00a0 forzoso, las autoridades deben aplicar las garant\u00edas del debido proceso que se \u00a0 aplican en todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos\u00a0y, adem\u00e1s, deben \u00a0 garantizar:\u00a0\u2018(\u2026) a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas \u00a0 afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las \u00a0 personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) \u00a0 facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras \u00a0 o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus \u00a0 representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de \u00a0 personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el \u00a0 desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo \u00a0 que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; \u00a0 y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que \u00a0 necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno 6, folio 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Cuaderno 6, folios 303 a 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Cuaderno 7, folios 11 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Entre las normas mencionadas se hallan las siguientes: art\u00edculo 105, numeral 3, \u00a0 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 747 de 1992; el Decreto 2303 de 1989; el \u00a0 Decreto 1355 de 1970; el Decreto 992 de 1930 y los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley \u00a0 200 de 1936, 15 de la Ley 57 de 1905. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-241 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sobre el particular se puede examinar el ac\u00e1pite 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 Puntualmente, el referido inciso establece que: \u201cA los jueces municipales \u00a0 les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de \u00a0 tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden \u00a0 distrital o municipal y contra particulares\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La Corte ha identificado este principio como el de instrumentalidad de las \u00a0 formas, por virtud del cual: \u201clas formas \u00a0 procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente \u00a0 al servicio de un fin sustantivo\u201d. Esta regla tambi\u00e9n aparece consagrada en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, cuando al regular la figura del saneamiento de las nulidades, dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 136. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su \u00a0 finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Entre ellos, los Autos 230 y 237 de 2006, 008, 029, 039 y 260 de 2007, y 031 y \u00a0 037 de 2007 y 132 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0El primer inciso del art\u00edculo en cita dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 De conformidad con el primer inciso del art\u00edculo mencionado, \u201c[s]on \u00a0 competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. Por su parte, el \u00a0 tercer inciso del mismo art\u00edculo establece: \u201cDe las acciones dirigidas contra \u00a0 la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del \u00a0 circuito del lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Auto 070 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo en cita establece: \u201cEl contenido del fallo no \u00a0 podr\u00e1 ser inhibitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0V\u00e9anse, entre otros, los Autos 112 de 2006, 222 de 2011 y 001 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Auto 127 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 278 del CGP, \u201cSon sentencias las que deciden \u00a0 sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que \u00a0 fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cSe garantiza el derecho de \u00a0 toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La Ley indicar\u00e1 en \u00a0 qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto en cita, \u201cEl tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancia, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Ley 270 de 1996, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Ley 270 de 1996, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Puntualmente, el inciso mencionado establece: \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 El segundo inciso del art\u00edculo en cita dispone que: \u201cEl juez que conozca de \u00a0 la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo \u00a0 probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro \u00a0 de 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Al respecto, entre otras, pueden ser consultadas las Sentencias T-135 de 2015, \u00a0 T-442 de 2015, T-326 de 2012 y T-784 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Cuaderno 6, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Cuaderno 1, folio 108, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sobre el particular, el actor alude a la Resoluci\u00f3n 147 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. En la primera providencia, se analiz\u00f3 el \u00a0 riesgo de desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural de varias comunidades ind\u00edgenas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como de otras actividades distintas que se \u00a0 relacionan con \u00e9l. En la segunda providencia, la Corte declar\u00f3 que el estado de \u00a0 cosas inconstitucional persist\u00eda y, entre otros asuntos, mencion\u00f3 problem\u00e1ticas \u00a0 relativas a la restituci\u00f3n de tierras, entre otras razones, porque en muchos \u00a0 casos se desconocen derechos ind\u00edgenas sobre los predios. Cabe destacar que, \u00a0 principalmente, se trata de un Auto que analiza aspectos y elementos de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica desplegada para afrontar la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Puntualmente, el art\u00edculo citado establece: \u201cCausales de improcedencia de la \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Ley 1448 de 2011, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n \u00a0 integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 Decreto Ley 4633 de 2011, consideraci\u00f3n 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sobre el particular, se establece que: \u201cArt\u00edculo 141. \u00a0 Restituci\u00f3n de derechos territoriales.\u00a0De conformidad con lo establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la OIT adoptado a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 21 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n en el marco de este decreto, las tierras que se se\u00f1alan \u00a0 a continuaci\u00f3n y que no podr\u00e1n ser objeto de titulaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, compra o \u00a0 restituci\u00f3n en beneficio de personas ajenas a las comunidades ind\u00edgenas: 1. Los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas constituidos o ampliados. \/\/ 2. Las tierras sobre las \u00a0 cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas. \/\/ 3. Las tierras de los resguardos de origen colonial \u00a0 y las tierras de ocupaci\u00f3n ancestral e hist\u00f3rica que los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990. \/\/ 4. Las tierras comunales \u00a0 de grupos \u00e9tnicos. \/\/ 5. Las tierras que deben ser objeto de titulaci\u00f3n o \u00a0 ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas por decisi\u00f3n, en firme, judicial o \u00a0 administrativa nacional o internacional. \/\/ 6. Las tierras adquiridas por INCORA \u00a0 o INCODER en beneficio de comunidades ind\u00edgenas de las que es titular el Fondo \u00a0 Nacional Agrario. \/\/ 7. Las tierras adquiridas a cualquier t\u00edtulo con recursos \u00a0 propios por entidades p\u00fablicas, privadas o con recursos de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional en beneficio de comunidades ind\u00edgenas que deben ser tituladas en \u00a0 calidad de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos. \/\/ El derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de que trata el presente decreto a reclamar los territorios ind\u00edgenas y \u00a0 a que \u00e9stos les sean restituidos jur\u00eddica y materialmente, no se afecta por la \u00a0 posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n productiva actual de terceros o por la p\u00e9rdida de los \u00a0 territorios, siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasi\u00f3n de la \u00a0 victimizaci\u00f3n definida en el art\u00edculo\u00a03 del presente decreto. Los plazos y \u00a0 procedimientos establecidos en este decreto no implican una renuncia a la \u00a0 reclamaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los territorios por las dem\u00e1s v\u00edas y mecanismos \u00a0 legalmente establecidos. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando se trate de derechos de un \u00a0 integrante de un pueblo ind\u00edgena sobre tierras de propiedad o posesi\u00f3n \u00a0 individual que no hagan parte de los territorios ind\u00edgenas, se aplicar\u00e1 el \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y \u00a0 procedimientos contemplados en la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 143 son titulares del derecho de restituci\u00f3n, los \u00a0 sujetos mencionados en el art\u00edculo 205 de la Ley 1448 de 2011, esto es, \u00a0 \u201c[los] pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras\u201d, quienes podr\u00e1n presentar las respectivas solicitudes de \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en \u00a0 su calidad de sujetos de derechos colectivos, a trav\u00e9s de: \u201c(\u2026) Las \u00a0 Autoridades Tradicionales, las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Ind\u00edgenas, \u00a0 los Gobernadores de Cabildos y las organizaciones ind\u00edgenas que integran la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas de la que \u00a0 trata el Decreto 1397 de 1996; (\u2026) Cualquier integrante de la comunidad, a \u00a0 excepci\u00f3n de los acogidos temporalmente a los que se refiere el art\u00edculo\u00a098 del \u00a0 presente decreto\u201d; adem\u00e1s de \u201cla Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Decreto 4633 de 2011, art. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Decreto 4633 de 2011, art. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art.149, lit. g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art. 149, n\u00fam. 3, literales a), b) y c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 En lo pertinente para este asunto, el inciso segundo del art\u00edculo 158 del \u00a0 Decreto en cita establece: \u201c(\u2026) Este proceso judicial de \u00a0 restituci\u00f3n territorial es de car\u00e1cter extraordinario y de naturaleza \u00a0 excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el \u00e1mbito de \u00a0 la justicia transicional. Por tanto la restituci\u00f3n judicial de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y \u00a0 exclusivamente en los art\u00edculos:\u00a085,\u00a087,\u00a088,\u00a089,\u00a090,\u00a092,\u00a093,\u00a094,\u00a095,\u00a096\u00a0y\u00a0102\u00a0de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicar\u00e1n los \u00a0 art\u00edculos\u00a079\u00a0excepto su par\u00e1grafo 2o y \u00fanicamente los par\u00e1grafos 1o, 2o y 3o del \u00a0 art\u00edculo\u00a091\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, arts. 89 y 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Decreto 4633 de \u00a0 2011, art. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 Decreto 4633 de 2011, art. 137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 Convenio 169 de la OIT, art. 14, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 Cuaderno 2, folios 433 a 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Cuaderno 2, folios 438 a 440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 Cuaderno 3, folios 731 a 733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-096 de 2014, \u00a0 T-053 de 2012 y T-302 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0 Sentencia T-1104 de 2008, M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Sentencia T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-255\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial seg\u00fan \u00a0 Decreto 1382 de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela \u00a0 son el territorial y el funcional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}