{"id":24706,"date":"2024-06-28T14:04:06","date_gmt":"2024-06-28T14:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-264-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:06","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:06","slug":"t-264-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-16-2\/","title":{"rendered":"T-264-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-264-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-264\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 analizarse en concreto la \u00a0 idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relaci\u00f3n a su \u00a0 capacidad para activar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, la \u00a0 jurisprudencia se\u00f1ala que deber\u00e1 verificarse que el otro mecanismo de defensa \u00a0 sea i) de car\u00e1cter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de protecci\u00f3n \u00a0 al que se pueda llegar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que debe encontrarse una potencial coincidencia \u00a0 entre la protecci\u00f3n que brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues si bien cada uno puede tener finalidades distintas, su eficacia debe tener \u00a0 la capacidad de brindar una protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 alegan vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere \u00a0 rango fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n al presentarse en vivienda fallas de car\u00e1cter \u00a0 estructural que pone en riesgo la vida de sus moradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las grietas y fisuras que presenta el \u00a0 inmueble de la accionante representan un peligro inminente y que pueden conducir \u00a0 a un eventual colapso de la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a empresa de alcantarillado efectuar las reparaciones que se requieran para resolver los \u00a0 problemas estructurales que presenta inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y otros contra \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Pivijay y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda \u00a0 diecinueve (19) del mes mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, \u00a0 Magdalena, en primera instancia, el diez (10) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en segunda \u00a0 instancia, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y \u00a0 su n\u00facleo familiar contra la Alcald\u00eda Municipal de Pivijay y Aguas de Magdalena \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2015, la \u00a0 ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre y sus hijos contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pivijay (Magdalena) y Aguas de Magdalena S.A. E.S.P. por considerar que se est\u00e1n \u00a0 vulnerando sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere la accionante ser una madre \u00a0 de familia, con relaci\u00f3n conyugal vigente con Julio C\u00e9sar Varela Esquea. Padres \u00a0 de tres (3) hijos, de los cuales dos (2) son mayores de edad, Gustavo Adolfo y \u00a0 Francisco Javier Varela Orozco. Su tercer hijo, Julio C\u00e9sar, cuenta con catorce \u00a0 (14) a\u00f1os de edad. Adicionalmente, indica en su escrito de tutela que convive \u00a0 con su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Elena Maza Rivera, que cuenta con setenta y seis (76) \u00a0 a\u00f1os de edad. Este grupo familiar habita en una casa ubicada en la Calle 10 \u00a0 #17\u00aa-19 en el municipio de Pivijay, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante indic\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica de Pivijay contrat\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la red de \u00a0 alcantarillado y acueducto con la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., para \u00a0 lo cual se llevaron a cabo obras de remoci\u00f3n del suelo y su posterior \u00a0 compactaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante en la \u00a0 tutela, el desarrollo de las obras p\u00fablicas del acueducto afect\u00f3 la estructura \u00a0 de la vivienda que habita con su grupo familiar, caus\u00e1ndole \u201cevidentes \u00a0 fisuras de longitud superior a un metro y espesor de m\u00e1s de cuatro cent\u00edmetros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La peticionaria afirm\u00f3 que report\u00f3 \u00a0 los da\u00f1os causados en su vivienda a la secretar\u00eda municipal de obras p\u00fablicas y \u00a0 al contratista, \u00e9ste \u00faltimo orden\u00f3 hacer las reparaciones correspondientes, que \u00a0 consistieron en \u201clevantar columnas de ladrillo y cortar con disco el \u00e1rea \u00a0 paralela a las fisuras para proceder a llenar dichas \u00e1reas con cemento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Orozco expres\u00f3 que las \u00a0 reparaciones no fueron suficientes, raz\u00f3n por la cual tuvieron que contratar la \u00a0 mitigaci\u00f3n de las fallas que persist\u00edan en la vivienda, asumiendo directamente \u00a0 el costo de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No obstante y a pesar de ser la \u00a0 segunda reparaci\u00f3n a su vivienda, la accionante se\u00f1al\u00f3 que las aver\u00edas \u00a0 persist\u00edan, motivo por el cual solicitaron el concepto de un experto, \u201cel \u00a0 ingeniero especializado en estructuras, Ing. Carlos Mario Polo Ternera T.P. \u00a0 08202089247 ATL\u201d, \u00a0quien dictamin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan vista realizada el d\u00eda 22 de \u00a0 noviembre de 2014, a la vivienda ubicada en la calle 10 No. 17\u00aa-19, en el barrio \u00a0 El Jard\u00edn del municipio de Pivijay, se inspeccion\u00f3 el inmueble de propiedad de \u00a0 SARAY CECILIA OROZCO MAZA (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda presenta serios da\u00f1os a \u00a0 nivel estructural, que le han producido agrietamientos tanto en los muros \u00a0 exteriores como en los interiores, generando as\u00ed un alto riesgo en su \u00a0 estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifest\u00f3 el se\u00f1or JULIO (sic) \u00a0 CESAR VARELA ESQUEA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 7`593.627, la \u00a0 empresa contratista de Aguas del Magdalena, envi\u00f3 dos (2) alba\u00f1iles para \u00a0 realizar trabajos de restauraci\u00f3n en la vivienda afectada, debido a los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por los trabajos realizados en la instalaci\u00f3n de redes de \u00a0 alcantarillado en el sector, los cuales no fueron los adecuados, ya que \u00a0 nuevamente se presentaron los mismos agrietamientos en los diferentes puntos \u00a0 intervenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es posible determinar \u00a0 t\u00e9cnicamente que la vivienda ha sufrido una afectaci\u00f3n en la cimentaci\u00f3n, debido \u00a0 a los movimientos de tierra generados a partir de las excavaciones vecinas, \u00a0 realizadas en el proceso constructivo del sistema de alcantarillado aleda\u00f1o a la \u00a0 vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante la afectaci\u00f3n inminente de sus \u00a0 derechos fundamentales y el de su n\u00facleo familiar, solicit\u00f3 el amparo inmediato \u00a0 de sus derechos por medio de acci\u00f3n de tutela dirigida contra la alcald\u00eda \u00a0 municipal de Pivijay y la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, Aguas del \u00a0 Magdalena S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante auto del 6 de mayo \u00a0 de 2015. En dicha actuaci\u00f3n, el juez requiri\u00f3 al Alcalde Municipal de Pivijay y \u00a0 al gerente de Aguas del Magdalena, para que enviaran copias de las actuaciones \u00a0 que se han adelantado con ocasi\u00f3n de la solicitud de la accionante, y verificar \u00a0 los hechos relatados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el juez consider\u00f3 \u00a0 pertinente, con el fin de tener m\u00e1s claridad sobre los hechos que sustentan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, practicar una inspecci\u00f3n judicial en la vivienda de la \u00a0 accionante, \u201ccon acompa\u00f1amiento de perito arquitecto, para que d\u00e9 m\u00e1s luz \u00a0 sobre los hechos debatidos y explique a este despacho las razones por las cuales \u00a0 posiblemente se present\u00f3 el deterioro de la vivienda antes citada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante oficios No. \u00a0 829 y 830, del 6 de mayo de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la \u00a0 notificaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena y el Gerente de Aguas \u00a0 del Magdalena respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 12 de mayo de 2015, \u00a0 la alcaldesa encargada, Laura de Jes\u00fas Carpio Sanabria, contest\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando su improcedencia. Sobre los hechos manifest\u00f3 que era cierto \u00a0 que el Municipio autoriz\u00f3, mediante convenio de obras la adecuaci\u00f3n del \u00a0 alcantarillado con la empresa Aguas del Magdalena, y tambi\u00e9n admiti\u00f3 que el \u00a0 objeto de las obras contratadas \u201cimplicaba remoci\u00f3n de material (tierra)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la autoridad municipal argument\u00f3: i) que no existe un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que el da\u00f1o en la vivienda es menor: \u201cel menoscabo \u00a0 del inmueble, evidenciado seg\u00fan las fotograf\u00edas aportadas es m\u00ednimo, no soporta \u00a0 la irreparabilidad lo cual quiere decir que est\u00e1 sujeto a restauraciones\u201d, \u00a0 ii) existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que el municipio de \u00a0 Pivijay no es el responsable directo en las afectaciones que sufre la vivienda, \u00a0 sino la empresa contratista, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 14 de mayo de 2015 \u00a0 la Sociedad Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., por intermedio de su Gerente y \u00a0 representante legal, Sara Cervantes Mart\u00ednez, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la negaci\u00f3n del amparo ante la \u201ccarencia de objeto\u201d y la \u00a0 ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Se\u00f1ala la empresa que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros que define la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, en especial del decreto 4828 de 2008 que dispone las \u00a0 reglas sobre el cubrimiento de los riesgos derivados de la responsabilidad civil \u00a0 extracontractual con ocasi\u00f3n de: \u201clas actuaciones, hechos y omisiones de sus \u00a0 contratistas y subcontratistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Empresa indic\u00f3 que suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual para indemnizar los da\u00f1os ocasionados por la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato CO-010-2010, que ten\u00eda por objeto optimizar el sistema de \u00a0 alcantarillado sanitario del municipio de Pivijay. Al respecto, en el hecho \u00a0 octavo de la contestaci\u00f3n la empresa indic\u00f3 que se adelantaron una serie de \u00a0 obras de reparaci\u00f3n sobre la vivienda de la accionante a trav\u00e9s del \u00a0 \u201cConsorcio Pivijay\u201d como se consign\u00f3 en el acta de entrega del inmueble, con \u00a0 fecha del 12 de mayo de 2012. En la mencionada acta, firmada por Julio Varela \u00a0 Esquea esposo de la accionante, se declar\u00f3 a paz y salvo al contratante y \u00a0 contratista de la obra, por lo la empresa se\u00f1al\u00f3 que llama la atenci\u00f3n que tres \u00a0 (3) a\u00f1os despu\u00e9s se acuda a la acci\u00f3n de tutela para reclamar por los da\u00f1os en \u00a0 la vivienda, m\u00e1xime cuando tanto las reparaciones a la vivienda como la obra en \u00a0 conjunto ya fue entregada y liquidado el contrato. Por lo que se resalta la \u00a0 falta de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los hechos que tuvieron \u00a0 lugar en el a\u00f1o 2012, fueron atendidos de forma oportuna por el contratista, y \u00a0 s\u00f3lo hasta ahora se ventilan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de su contestaci\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, Aguas del Magdalena se\u00f1al\u00f3 la que la acci\u00f3n no prueba de \u00a0 forma suficiente el nexo de causalidad que debe existir entre la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las obras de un tercero contratista y las fisuras del inmueble. Sobre el \u00a0 concepto de un \u201cpresunto\u201d ingeniero, la empresa manifiesta que no fue \u00a0 puesto en consideraci\u00f3n de las partes con el fin de ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia\u00a0 \u00a0 del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. En las consideraciones legales de su decisi\u00f3n el juez constitucional \u00a0 recogi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en materia de vivienda digna, y apoy\u00e1ndose \u00a0 en las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, as\u00ed como en la Observaci\u00f3n General No. 4 sobre la vivienda del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales el juez sustent\u00f3 la \u00a0 fundamentabilidad del derecho a la vivienda digna, y sus condiciones de \u00a0 habitabilidad. En criterio del juez de instancia, de acuerdo con el acervo \u00a0 probatorio recabado, la vivienda de la accionante: \u201csufri\u00f3 deterioros a causa \u00a0 de una construcci\u00f3n de las acometidas o redes del alcantarillado que en este \u00a0 municipio se dispuso instalar como medida de progreso\u201d. En consecuencia, el \u00a0 juez le orden\u00f3 a las entidades accionadas iniciar los tr\u00e1mites para las \u00a0 reparaciones de fondo de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este fallo fue \u00a0 impugnado por el alcalde de Pivijay, el 29 de mayo de 2015. Al respecto indic\u00f3 \u00a0 que el juez no abri\u00f3 un espacio probatorio para contrastar los hechos alegados \u00a0 en la tutela, lo que impidi\u00f3 establecer con exactitud el estado de la \u00a0 infraestructura del inmueble y no se prob\u00f3 el nexo de causalidad. Finalmente, en \u00a0 su criterio, hizo falta un estudio sobre la improcedencia de la tutela ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, solicita \u00a0 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aguas del Magdalena \u00a0 tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 el amparo y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0 el 2 de junio de 2015. En su escrito, se concentr\u00f3 en cuestionar el concepto \u00a0 rendido por el ingeniero especializado en estructuras Carlos Mario Polo Ternera. \u00a0 A trav\u00e9s de una serie de cuestionamientos sobre elementos que supuestamente el \u00a0 estudio desconoce, la parte accionada pretende desvirtuar el car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0 la falta de rigurosidad y la carencia de soportes de su dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado. En la sentencia del 14 de julio de 2015 indic\u00f3 que la \u00a0 accionante no manifest\u00f3 ni aport\u00f3 prueba sumaria que le permitiera al juez \u00a0 establecer que estaba impulsando una agencia oficiosa a favor de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 22 de julio de 2015 \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay acat\u00f3 la orden del superior y requiri\u00f3 a \u00a0 la accionante para que aclare la calidad en la que est\u00e1 actuando en relaci\u00f3n con \u00a0 los miembros de su n\u00facleo familiar mayores de edad. La accionante subsan\u00f3 el \u00a0 error indicado, y aport\u00f3 prueba sumaria de su condici\u00f3n de agente oficioso, en \u00a0 escrito allegado el 31 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Mediante auto del 3 de \u00a0 agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay se declar\u00f3 \u00a0 impedido para seguir conociendo el proceso de tutela, al considerar estar \u00a0 incurso en la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. En su sentir, al dictar sentencia en el mismo proceso comprometi\u00f3 su \u00a0 opini\u00f3n frente al caso. El expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Pivijay, el cual resolvi\u00f3 no aceptar el impedimento alegado, y \u00a0 remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para dirimir \u00a0 el conflicto de competencias. Finalmente, al considerarse que las opiniones del \u00a0 juez se dieron en el marco del proceso, y no por fuera de \u00e9ste, en la decisi\u00f3n \u00a0 del conflicto de competencias del 20 de agosto de 2015 se consider\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay era competente para avocar \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 26 de agosto de \u00a0 2015 se vuelve a admitir la acci\u00f3n de tutela y se notific\u00f3 a las partes. El 1 de \u00a0 septiembre de 2015, el alcalde de Pivijay interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el auto que admiti\u00f3 la tutela argumentando que la accionante no subsan\u00f3 la \u00a0 tutela en debida forma, al no justificar plenamente su agencia oficiosa. El 2 de \u00a0 septiembre se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la inspecci\u00f3n judicial que nuevamente orden\u00f3 \u00a0 el juez de instancia, pero la accionante no se hizo presente en el juzgado. El 4 \u00a0 de septiembre de 2015 el juzgado resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra el auto \u00a0 de admisi\u00f3n, indicando que la accionante s\u00ed acredit\u00f3 su calidad de agencia \u00a0 oficiosa aportando pruebas que sustentaban sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.7. El 9 de septiembre el \u00a0 juez de conocimiento se dispuso a practicar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 al inmueble de la accionante con el acompa\u00f1amiento del perito arquitecto, Carlos \u00a0 Mario Polo Ternera, qui\u00e9n compareci\u00f3 ante el juez de conocimiento, acreditando \u00a0 su condici\u00f3n de ingeniero civil y a qui\u00e9n: \u201cse le dio posesi\u00f3n del cargo de \u00a0 perito bajo la gravedad de juramento prometi\u00f3 cumplir fielmente el encargo aqu\u00ed \u00a0 encomendado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en el domicilio de \u00a0 la accionante, el juez le solicit\u00f3 al perito que conceptuara si las grietas que \u00a0 se observan en la vivienda son producto de las excavaciones o de fuerzas de la \u00a0 naturaleza. Ante lo cual el perito manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cse realizaron \u00a0 trabajos para la instalaci\u00f3n del alcantarillado del municipio, las cuales fueron \u00a0 profundas y se utilizaron maquinarias pesadas, lo cual produjo o permiti\u00f3 \u00a0 cambios en la cimentaci\u00f3n de la vivienda, encontr\u00e1ndose esta en un nivel \u00a0 superior al de la calle, cimentada sobre suelos blandos, y por ser sometidos a \u00a0 movimientos que generaron desplazamientos del suelo, bajo la cimentaci\u00f3n, \u00a0 provocando as\u00ed fallas en el cimiento de la construcci\u00f3n, y esta as u vez grietas \u00a0 en los muros de la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez le \u00a0 pregunt\u00f3 al perito si los da\u00f1os que presenta la vivienda ponen en riesgo la vida \u00a0 de sus moradores, a lo cual el perit\u00f3 afirm\u00f3 que: \u201cClaro que s\u00ed, pues en ella \u00a0 se puede apreciar grietas en los vanos que han dejado muros sueltos, y estos, \u00a0 pueden ser desprendidos por el peso que soportan o con su propio peso. Aclara \u00a0 que vanos son los espacios que quedan en las construcciones pro donde pueden \u00a0 pasar las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le solicit\u00f3 \u00a0 al perito que emitiera una recomendaci\u00f3n para reparar la vivienda, indicando \u00a0 que: \u201cMi recomendaci\u00f3n es que la vivienda sea reparada, iniciando por los \u00a0 cimientos pues esta requiere llegar a unos estratos m\u00e1s duros de suelo, por lo \u00a0 que se recomienda realizar la construcci\u00f3n de unas vigas de cimentaci\u00f3n apoyada \u00a0 esta sobre unos micropilotes que permitan el paso de la carga de la viga al \u00a0 suelo m\u00e1s profundo adem\u00e1s confinar las paredes mediante columnas y vigas de \u00a0 amarre; de igual forma reparar las grietas para mejorar el aspecto f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 10 de septiembre el \u00a0 juez de primera instancia rese\u00f1\u00f3 las diversas actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso, y consider\u00f3 que estaba acreditada la condici\u00f3n de agente oficioso de la \u00a0 accionante. Reiter\u00f3 sus consideraciones plasmadas en su sentencia anterior y \u00a0 concedi\u00f3 el amparo ordenando a las entidades accionadas iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 para hacer las reparaciones correspondientes. Las entidades accionadas \u00a0 impugnaron la sentencia, Aguas del Magdalena reiterando sus argumentos que ya \u00a0 hab\u00eda expuesto y el Alcalde de Pivijay no sustent\u00f3 su recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En sentencia del 23 de \u00a0 octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena revoc\u00f3 \u00a0 el fallo del juez de primera instancia. En las razones para negar el amparo, el \u00a0 juez argument\u00f3 ausencia de un perjuicio irremediable, \u201cpor cuanto la \u00a0 accionante sigue residiendo en el inmueble\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el caso \u00a0 concreto la accionante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo para resguardar su \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna, como el proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, en el cual deber\u00e1 acreditarse con \u00a0 rigurosidad el nexo de causalidad, y se podr\u00e1n reconocer los perjuicios \u00a0 causados, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de su vivienda. Finalmente, consider\u00f3 que no se \u00a0 acreditaba el principio de inmediatez, como quiera que \u201cla actora esper\u00f3 tres \u00a0 (3) a\u00f1os para iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la Escritura No. 331 del 26 \u00a0 de octubre de 2010 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Pivijay donde consta la \u00a0 compraventa del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 222-17401 por valor de \u00a0 dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor Julio C\u00e9sar Varela Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de paz y salvo de impuesto \u00a0 predial 2010, expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Pivijay, \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Asesor de Planeaci\u00f3n Municipal de Pivijay, Magdalena donde consta que el \u00a0 inmueble de la Carrera 18 #9- 82 est\u00e1 ubicado en el barrio la Candelaria, el \u00a0 cual se encuentra legalizado y con servicios p\u00fablicos y no est\u00e1 ubicado en zona \u00a0 de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mar\u00eda Elena Maza Rivera, madre de la accionante, en donde consta que tiene \u00a0 setenta y seis (76) a\u00f1os de edad y no sabe firmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la partida de matrimonio de \u00a0 la Parroquia San Fernando, Di\u00f3cesis de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia del certificado de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Santa Marta de la empresa Aguad del Magdalena S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Copia del acta de entrega y recibo \u00a0 del inmueble del Consorcio Pivijay GSF-004-V0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Copia del acta de liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato entre Aguas del Magdalena y el Consorcio Pivijay 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Copia del acta de entrega de obra de \u00a0 infraestructura realizada al municipio de Pivijay, Magdalena por parte de Aguas \u00a0 del Magdalena S.A. E.S.P. y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el Marco del \u00a0 Programa de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015 del Departamento del \u00a0 Magdalena \u2013 PDA del Magdalena, hoy programa de agua potable para la prosperidad \u00a0 del Magdalena \u2013 PAP del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 31 de marzo de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que eligi\u00f3 \u00a0 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 plantea la situaci\u00f3n de la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y su n\u00facleo \u00a0 familiar, que cuentan con una vivienda propia, y que al parecer, por las obras \u00a0 de optimizaci\u00f3n del alcantarillado que contrat\u00f3 la alcald\u00eda de Pivijay y \u00a0 ejecutadas por Aguas del Magdalena se afect\u00f3 la cimentaci\u00f3n de su vivienda, \u00a0 ocasion\u00e1ndole graves fisuras y grietas que est\u00e1 poniendo en riesgo inminente sus \u00a0 derechos fundamentales a la integridad, vida y vivienda digna as\u00ed como su n\u00facleo \u00a0 familiar, en donde se encuentra personas de menores de edad y un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios; (ii) el desarrollo \u00a0 jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la vivienda digna, sus \u00a0 condiciones de habitabilidad y su n\u00facleo esencial en casos de fallas \u00a0 estructurales en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de defensa judicial. Esto significa \u00a0 que de existir otro mecanismo de car\u00e1cter jurisdiccional, deber\u00e1 preferirse \u00e9ste \u00a0 sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, y cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea \u00a0 desplazado por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte \u00a0 Constitucional consolid\u00f3 un precedente jurisprudencial para asuntos con \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas similares al caso en estudio. Esta l\u00ednea de \u00a0 interpretaci\u00f3n[1] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente ante riesgos \u00a0 inminente por deslizamiento, derrumbe, fallas estructurales, agrietamientos, \u00a0 fisuras, hundimientos, humedades, filtraciones de aguas negras, desplazamiento y \u00a0 otro tipo de circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, a la \u00a0 salud y la vida. No obstante, en esta l\u00ednea argumentativa la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 las condiciones para que la tutela adquiera el car\u00e1cter \u00a0 de medio preferente y principal, en tanto que no todas las pretensiones pueden \u00a0 ser amparadas por la v\u00eda judicial de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que el uso del mecanismo de amparo deber\u00e1 estar dirigida a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrados, y no como \u00a0 medio que permita abreviar la v\u00eda ordinaria para la obtenci\u00f3n de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. Al respecto, la sentencia T-473 de 2008 \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que la \u00a0 Corte Constitucional s\u00ed ha aceptado la utilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los \u00a0 defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el \u00a0 trabajo y, en consecuencia, ha determinado cu\u00e1les son los efectos y l\u00edmites que \u00a0 el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A \u00a0 su vez, ha aclarado que los alcances de la acci\u00f3n constitucional incluye los \u00a0 actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 particulares, atendiendo que en el \u00faltimo caso la relaci\u00f3n contractual entre el \u00a0 constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, seg\u00fan el origen, la categor\u00eda y la gravedad de los \u00a0 da\u00f1os presentes en el inmueble.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional precis\u00f3 que para estas situaciones \u00a0 deber\u00e1 analizarse en concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, en relaci\u00f3n a su capacidad para activar la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias concretas antes descritas. Para ello, \u00a0 la jurisprudencia se\u00f1ala que deber\u00e1 verificarse que el otro mecanismo de defensa \u00a0 sea i) de car\u00e1cter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de protecci\u00f3n \u00a0 al que se pueda llegar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que debe encontrarse una potencial coincidencia \u00a0 entre la protecci\u00f3n que brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues si bien cada uno puede tener finalidades distintas, su eficacia debe tener \u00a0 la capacidad de brindar una protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 alegan vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte estim\u00f3 que el \u00a0 mecanismos ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo los siguientes \u00a0 tres (3) supuestos de hecho: \u201c(i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de \u00a0 estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos \u00a0 fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte \u00a0 del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita \u00a0 la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones \u00a0 se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el \u00a0 amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 por tanto, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con \u00a0 lo antes expuesto, el estudio sobre la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial por parte del juez constitucional debe darse en relaci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso concreto, en tanto le permitir\u00e1n \u00a0 determinar cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n del accionante la cual deber\u00e1 estar dirigida \u00a0 hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no de tipo indemnizatorio, \u00a0 de lo cual se ocupa la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o en su defecto, la \u00a0 contencioso-administrativa. As\u00ed mismo, evidenciar la inminencia del riesgo en \u00a0 relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n o amenaza que generan las fallas estructurales que \u00a0 tienen la potencialidad de afectar de forma grave los derechos fundamentales. Y \u00a0 finalmente, atender si en la solicitud de la acci\u00f3n de tutela se involucran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda \u00a0 digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que todos los colombianos tienen \u00a0 derecho a vivienda digna. En este mismo sentido, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, norma que \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad, instrumento que le ha permitido a \u00a0 la Corte Constitucional fijar el n\u00facleo esencial del derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas desarroll\u00f3 siete (7) aspectos concretos que pueden ser \u00a0 considerados como los elementos que delimitan y a su vez dan contenido al \u00a0 postulado de la vivienda digna, considerados como los elementos m\u00ednimos que todo \u00a0 Estado parte debe garantizar: (i) seguridad jur\u00eddica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, \u00a0 materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables \u00a0 (accesibilidad econ\u00f3mica); (iv) \u00a0 habitabilidad; (v) asequibilidad (accesibilidad f\u00edsica para las personas sujetas \u00a0 a especiales condiciones); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca el concepto de \u00a0 \u201chabitabilidad\u201d y su relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u201cvivienda adecuada\u201d, en tanto que \u00a0 concreta con ejemplos precisos su alcance, al indicar que: \u201cUna vivienda \u00a0 adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus \u00a0 ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento \u00a0 u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de \u00a0 enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El \u00a0 Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de \u00a0 Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la \u00a0 \u201chabitabilidad\u201d contenga como elementos sustanciales de la vivienda digna: i) la \u00a0 prevenci\u00f3n de las condiciones clim\u00e1ticas, las amenazas a la salud y los vectores \u00a0 de transmisi\u00f3n, as\u00ed como de los riesgos estructurales; y ii) la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad f\u00edsica de sus ocupantes, para que sea desde ese espacio f\u00edsico en \u00a0 donde se construya la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, evitando \u00a0 que sea ese mismo espacio una fuente de vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El precedente \u00a0 consolidado de la Corte Constitucional en materia de vivienda digna citado en el \u00a0 apartado 3.2 de los fundamentos de esta sentencia, ha establecido una regla \u00a0 jurisprudencial clara sobre la protecci\u00f3n de este derecho fundamental v\u00eda acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando en el caso concreto se logre verificar de forma di\u00e1fana las \u00a0 siguientes condiciones que la Corte Constitucional ha sintetizado de la \u00a0 siguiente forma: \u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la afectaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana, esto es, que se materialicen situaciones o condiciones que \u00a0 afecten la vida o salud; (iii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 (iv) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los habitantes; y (v) la inexistencia de \u00a0 otros medios id\u00f3neos de protecci\u00f3n judicial o administrativa que permitan la \u00a0 defensa de los intereses en discusi\u00f3n\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 consideraciones, procede la Sala de Revisi\u00f3n a evaluar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En esta providencia, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudia el caso de la ciudadana Zaray Cecilia Orozco \u00a0 Maza, y su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo, dos hijos mayores de edad, \u00a0 un menor de catorce a\u00f1os (14) y su se\u00f1ora madre, que en la actualidad cuenta con \u00a0 setenta y seis (76) a\u00f1os de edad. Esta familia habita en una casa modesta en el \u00a0 Municipio de Pivijay, Magdalena. Desde el a\u00f1o 2012, con ocasi\u00f3n de las obras que \u00a0 contrat\u00f3 la alcald\u00eda municipal para la optimizaci\u00f3n del alcantarillado, el \u00a0 inmueble empez\u00f3 a presentar agrietamiento y fisuras en sus muros, techos y \u00a0 paredes, afectando la cimentaci\u00f3n del mismo. La empresa contratista a cargo de \u00a0 las obras, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. atendi\u00f3 las reclamaciones de la \u00a0 familia y adelant\u00f3 las reparaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, las \u00a0 grietas y fisuras no desaparecieron, y esta vez la familia asumi\u00f3 las \u00a0 reparaciones. A pesar de ello, las grietas en las paredes y muros de estructura \u00a0 persisten, y luego de la evaluaci\u00f3n de un ingeniero civil experto en estructuras \u00a0 se dictamin\u00f3 que las fallas son de car\u00e1cter estructural que ponen en riesgo la \u00a0 vida de sus moradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo anterior, se \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que en su criterio est\u00e1n siendo vulnerados, y en consecuencia, se \u00a0 ordene a las entidades accionadas realizar las obras de adecuaci\u00f3n de la \u00a0 vivienda y ofrecerles un lugar temporal mientras se adelantan las obras \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, \u00a0 el juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 que en su criterio para el caso concreto no se acreditaba el principio de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, que son dos elementos esenciales que deben \u00a0 verificarse para el caso de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el principio de \u00a0 inmediatez, el juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena estim\u00f3 que \u00a0 las obras de reparaci\u00f3n de la vivienda fueron entregadas el 11 de julio de 2012, \u00a0 seg\u00fan consta en el acta de entrega y recibo del inmueble (Folio 57) lo cual \u00a0 desvirt\u00faa el principio de inmediatez, al dejar transcurrir un prolongado espacio \u00a0 de tiempo, aproximadamente tres (3) a\u00f1os, para acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 busca de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al juez de segunda \u00a0 instancia le asiste la raz\u00f3n en considerar la fecha en que se produjo los \u00a0 arreglos a la vivienda, no se examinan los dem\u00e1s hechos narrados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ni el material probatorio que obra en el expediente para evaluar el \u00a0 principio de inmediatez. En efecto, la accionante aleg\u00f3 en su escrito, hecho \u00a0 sexto (6), que con posterioridad a los arreglos de la empresa, y ante el regreso \u00a0 de los da\u00f1os en su vivienda, se realizaron nuevas reparaciones al inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los da\u00f1os \u00a0 persistieron y as\u00ed qued\u00f3 probado por el juez de primera instancia qui\u00e9n el 9 de \u00a0 septiembre de 2015 practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al inmueble de la accionante \u00a0 y encontr\u00f3 que la casa presenta agrietamientos (Folio 126 del cuaderno \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende \u00a0 que la afectaci\u00f3n de la accionante tiene un car\u00e1cter continuado o de tracto \u00a0 sucesivo, en tanto persiste y se prolonga en el tiempo, y como se prueba en el \u00a0 expediente, a la fecha no han cesado sus efectos. Si bien se han realizado dos \u00a0 (2) reparaciones a la vivienda en momentos distintos desde el a\u00f1o 2012, el juez \u00a0 constitucional debe considerar el car\u00e1cter continuo y prolongado en el tiempo \u00a0 del hecho de la vulneraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el juez de instancia actualiz\u00f3 la \u00a0 persistencia del mismo a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resulta \u00a0 pertinente en estos casos tomar en cuenta la progresividad que con el paso del \u00a0 tiempo pueden tener las afectaciones en el inmueble, y a diferencia del an\u00e1lisis \u00a0 por el juez de segunda instancia, apreciar que las afectaciones del tipo que se \u00a0 estudian sobre una vivienda no tienen un car\u00e1cter fijo y determinante, sino que \u00a0 por el contrario, avanzan progresivamente y se manifiestan en un momento \u00a0 posterior a la finalizaci\u00f3n de las obras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0el juez de segunda instancia indic\u00f3 que la \u00a0 accionante cuenta con el proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, a trav\u00e9s de la cual podr\u00e1 obtener el pago de los perjuicios, \u00a0 reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su vivienda, si as\u00ed lo logra demostrar al interior \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado en casos semejantes[4], \u00a0 en los cuales estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso ante las \u00a0 posibles acciones de car\u00e1cter civil y administrativas para plantear los reclamos \u00a0 por da\u00f1os sobre las viviendas con ocasi\u00f3n del desarrollo de obras p\u00fablicas. En \u00a0 criterio de la Corte, deben considerarse la finalidad que tienen las acciones \u00a0 ordinarias, cuyo objeto es la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 Seg\u00fan la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto, que \u00a0 las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual \u00a0 acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, pueden resultar id\u00f3neas \u00a0 para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad \u00a0 estrictamente reparadora o indemnizatoria de los da\u00f1os causados por el \u00a0 negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta \u00a0 antijur\u00eddica de las autoridades p\u00fablicas, ya sea por hechos propios o por \u00a0 personas que est\u00e9n bajo su subordinaci\u00f3n o a su cuidado, ora por la maniobra de \u00a0 actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la \u00a0 acci\u00f3n civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la \u00a0 administraci\u00f3n y el contratista, por la mala ejecuci\u00f3n de la obra cuando se est\u00e9 \u00a0 en presencia de la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n, pero a no \u00a0 dudarlo, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, las mismas resultan \u00a0 ineficaces para tutelar derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, derecho \u00a0 que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin \u00faltimo que se \u00a0 pretende proteger con esta acci\u00f3n de tutela\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y acatando \u00a0 el procedente jurisprudencial construido por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 idoneidad de los mecanismos de defensa judicial en casos de afectaciones \u00a0 estructurales sobre las viviendas de las personas, el proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual o la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa buscan \u00a0 la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, mientras \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se dirige a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que pueden verse amenazados o vulnerados directamente ante la inminencia del \u00a0 riesgo y peligro que corren las personas que habitan una vivienda que pueden \u00a0 colapsar en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y ante la \u00a0 falta de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela cobra relevancia \u00a0 en tanto tiene dicha finalidad, y ante la inminencia de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, se requiere de medidas urgentes dirigidas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, que va m\u00e1s all\u00e1 de una acci\u00f3n reparadora en t\u00e9rminos \u00a0 pecuniarios de indemnizaci\u00f3n. En \u00faltimo lugar, debe tomarse en consideraci\u00f3n que \u00a0 la accionante funge como agente oficiosa de su hijo menor de edad y su madre, \u00a0 adulta mayor, qui\u00e9nes para la Corte Constitucional ostentan la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y antes de \u00a0 entrar en el an\u00e1lisis de fondo, resulta preciso pronunciarse sobre otro aspecto \u00a0 procedimental en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, referente a la nulidad \u00a0 decretada por el juez de segunda instancia ante la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0 accionante si actuaba o no como agente oficioso a favor de su n\u00facleo familiar en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0 considerarse que el decreto ley 2591 de 1991 dispuso en su art\u00edculo 3 los \u00a0 principios que deben prevalecer en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, entre ellos la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, los cuales \u00a0 no se vieron reflejados en la nulidad decretada. La propia Corte Constitucional \u00a0 en diversos casos en donde no es del todo claro si se est\u00e1 ante una agencia \u00a0 oficiosa y su ratificaci\u00f3n, ha dispuesto que la prueba telef\u00f3nica es un \u00a0 mecanismo probatorio apto que desarrolla los principios de eficacia y celeridad.[6] Por lo tanto, el juez \u00a0 constitucional de segunda instancia contaba con otros mecanismos distintos a la \u00a0 nulidad con el fin de precisar si la accionante estaba agenciando derechos \u00a0 ajenos. La nulidad procesal de falta de manifestaci\u00f3n de la agencia oficiosa no \u00a0 comportaba una gravedad del tipo que afectara el debido proceso de las partes en \u00a0 litigio, por el contrario, se incurri\u00f3 en un excesivo ritualismo de las formas \u00a0 procesales, que no responde a los principios que orientan el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de fondo sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como una cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar al an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, \u00a0 resulta oportuno precisar dos aspectos que han sido alegados por las entidades \u00a0 accionadas en el proceso. Por una parte, la Empresa Aguas del Magdalena ha \u00a0 indicado que el peritaje aportado por la accionante carece de toda validez, y \u00a0 contra \u00e9l formula una serie de cuestionamientos con el objeto de desvirtuarlo. \u00a0 Por su parte, la alcald\u00eda de Pivijay aleg\u00f3 la falta de un debate probatorio \u00a0 amplio que permitiera acreditar el nexo de causalidad entre las afectaciones de \u00a0 la vivienda y su relaci\u00f3n directa e inescindible con las obras p\u00fablicas que \u00a0 llev\u00f3 a cabo Aguas del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba pericial \u00a0 aportada con la acci\u00f3n de tutela, la empresa pretende desvirtuarla al formular \u00a0 preguntas del siguiente tenor: \u201c\u00bfEl ingeniero a cargo determin\u00f3 la capacidad \u00a0 de soporte del suelo? \u00bfSe determin\u00f3 la capacidad de absorci\u00f3n del suelo? \u00bfSe \u00a0 determin\u00f3 la capacidad portante del suelo? \u00bfCu\u00e1l es la capacidad de expansi\u00f3n \u00a0 del suelo? (\u2026)\u201d. Sin embargo, tampoco aporta soportes o estudios que \u00a0 permitan considerar errado el concepto del perito, por lo que no puede \u00a0 pretenderse descartar una prueba por el simple hecho de cuestionar su idoneidad \u00a0 y rigurosidad sin que se sustente de forma suficiente. Si la empresa quer\u00eda \u00a0 desvirtuar las apreciaciones del perito, ten\u00eda a su cargo elaborar otro concepto \u00a0 que indicara con argumentos t\u00e9cnicos los errores e inexactitudes en que incurri\u00f3 \u00a0 el perito, pero ello no fue as\u00ed, por lo tanto, no puede ser descartada dicha \u00a0 prueba como pretende la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 oportunidad para oponerse al mencionado peritazgo, y el argumento de la falta de \u00a0 un debate probatorio en el proceso debe tomarse en consideraci\u00f3n que al momento \u00a0 de ser notificada la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas tuvieron pleno \u00a0 conocimiento del proceso, de la acci\u00f3n y sus pruebas y en la contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n tuvieron la debida oportunidad procesal para controvertir el fundamento \u00a0 de la acci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas aportadas al proceso. Posteriormente, \u00a0 mediante auto del 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Pivijay, el cual fue notificado en debida forma, resolvi\u00f3 practicar una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial al inmueble de la accionante, para que junto con un perito \u00a0 se evaluara la afectaci\u00f3n que presenta el inmueble. Contra dicho auto las partes \u00a0 no interpusieron recurso alguno, ni tampoco se hicieron presentes en la hora, \u00a0 fecha y lugar en donde se practicar\u00eda la inspecci\u00f3n judicial. De lo anterior se \u00a0 desprende que a las partes se les ha garantizado su derecho al debido proceso y \u00a0 contradicci\u00f3n, sin que las entidades accionadas objetaran las pruebas aportadas \u00a0 y recabadas en debida forma, en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sobre la \u00a0 falta de verificaci\u00f3n del nexo de causalidad entre los da\u00f1os a la vivienda y las \u00a0 obras que adelant\u00f3 la empresa se puntualiza lo siguiente: i) el nexo de \u00a0 causalidad no es procedente en sede de tutela, sino que dicho an\u00e1lisis \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el marco de un proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, pues mal har\u00eda el juez constitucional en \u00a0 avanzar un an\u00e1lisis de este tipo ya que se estar\u00eda reemplazando al juez natural. \u00a0 Por otra parte, como qued\u00f3 probado en el proceso ii) el Consorcio Pivijay y \u00a0 Aguas del Magdalena reconoci\u00f3 que su obra afect\u00f3 el inmueble, pues no existe \u00a0 otra raz\u00f3n por la cual firm\u00f3 con el se\u00f1or Varela Esquea una \u201cacta de entrega \u00a0 y recibo de inmueble GSF-004-VO\u201d (Folio 57 del cuaderno original), en donde \u00a0 indica que se est\u00e1 a paz y salvo de acuerdo con los compromisos adquiridos, y \u00a0 que: \u201cel inmueble identificado anteriormente, se entrega al MORADOR, en \u00a0 id\u00e9nticas condiciones que las registradas en el inventario f\u00edsico previo a la \u00a0 iniciaci\u00f3n de esta obra, contenidas en el Formato GSF-002 No. Adjunto\u201d. Por \u00a0 lo tanto, no resulta pertinente alegar una supuesta falta de responsabilidad en \u00a0 las afectaciones del inmueble, cuando con anterioridad en el acta del 10 de mayo \u00a0 de 2012 se reconocieron los da\u00f1os y se adoptaron las medidas de reparaci\u00f3n, las \u00a0 cuales al d\u00eda de hoy resultaron insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con los \u00a0 fundamentos jurisprudenciales ya expuestos, de conformidad con los hechos del \u00a0 caso y el acervo probatorio que reposa en el expediente, se proceder\u00e1 a analizar \u00a0 en concreto si existe una vulneraci\u00f3n o no sobre el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precedente \u00a0 jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, tenemos que en el caso \u00a0 concreto se verifica: i) la inminencia del peligro y ii) la afectaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana, como quiera que pueden materializarse situaciones o condiciones \u00a0 que afecten la vida o la salud. En efecto, dichos requisitos se encuentran \u00a0 plenamente probados a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 el juez de \u00a0 primera instancia (Folio 126 cuaderno original). En dicha ocasi\u00f3n el juez le \u00a0 pregunt\u00f3 al perito sobre la capacidad que tienen los da\u00f1os que se observaban en \u00a0 la vivienda de poner en peligro a sus moradores. Al respecto, el perito indic\u00f3: \u00a0\u201cClaro que s\u00ed, pues en ella se puede apreciar grietas en los vanos que han \u00a0 dejado muros sueltos, y estos, pueden ser desprendidos por el peso que soportan \u00a0 o con su propio peso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior concepto del \u00a0 perito experto resulta evidente que las grietas y fisuras que presenta el \u00a0 inmueble de la accionante representan un peligro inminente y que pueden conducir \u00a0 a un eventual colapso de la vivienda. Una apreciaci\u00f3n diferente, como la del \u00a0 juez de instancia al indicar la falta de riesgo por el hecho de seguir \u00a0 residiendo en el inmueble, no se compadece con el concepto del perito que en el \u00a0 lugar de los hechos, verific\u00f3 el estado del inmueble y dictamin\u00f3 el riesgo que \u00a0 representan para sus habitantes, quienes seguramente ante la falta de otro mejor \u00a0 espacio para vivir, han decidido soportar la zozobra y preocupaci\u00f3n inminente \u00a0 que significa habitar en un espacio que amenaza con colapsar en cualquier \u00a0 momento, y que a pesar de las reparaciones realizadas, el riesgo sigue latente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condici\u00f3n de: iii) \u00a0 la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y iv) la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los habitantes se proceden a realizar las \u00a0 siguientes consideraciones. Sobre el primer requisito, de acuerdo con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y las pruebas aportadas se pudo verificar que en la vivienda afectada \u00a0 habitan dos (2) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: Julio C\u00e9sar \u00a0 Varela Orozco, de catorce (14) a\u00f1os, como consta en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento (Folio 19 Cuaderno original) y Mar\u00eda Elena Maza Rivera, adulto mayor, \u00a0 de setenta y seis (76) a\u00f1os, que seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no sabe firmar \u00a0 (Folio 22 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los habitantes de la vivienda afectada, en sede \u00a0 de Revisi\u00f3n se acudi\u00f3 a la prueba telef\u00f3nica[7] \u00a0con el fin de verificar el grado de afectaci\u00f3n de este derecho al n\u00facleo \u00a0 familiar. Al respecto el esposo del accionante, Julio C\u00e9sar Varela Esquea \u00a0 manifest\u00f3 que la casa fue adquirida con mucho esfuerzo a partir de recursos \u00a0 propios y familiares. Que antes del inicio de las obras, la casa estaba en buen \u00a0 estado, pero luego de las obras presenta de forma recurrentes agrietamientos \u00a0 graves. Si bien reconoci\u00f3 que la empresa realiz\u00f3 algunas reparaciones, no fueron \u00a0 suficientes por lo cual ha tenido que asumir las reparaciones iniciando por las \u00a0 m\u00e1s urgentes, sin que hasta la fecha haya logrado recuperar el estado en que su \u00a0 vivienda se encontraba antes de las obras p\u00fablicas. Por otra parte, indic\u00f3 que \u00a0 se desempe\u00f1a como trabajador independiente, arreglando electrodom\u00e9sticos y otros \u00a0 instrumentos el\u00e9ctricos. Su esposa, y accionante en el proceso, trabaja como \u00a0 auxiliar de droguer\u00eda. Finalmente indica que dos (2) de sus hijos se encuentran \u00a0 actualmente estudiando y el hijo mayor es actualmente abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena del 23 de octubre de \u00a0 2015. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la vivienda digna de \u00a0 la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Aguas del \u00a0 Magdalena S.A. E.S.P. que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia efect\u00fae las reparaciones que se requieren para \u00a0 atender las fallas estructurales en la cimentaci\u00f3n del inmueble ubicado en la \u00a0 Calle 10 con carrera 17\u00aa-19 del Municipio de Pivijay, de conformidad con las \u00a0 recomendaciones que diera el perito experto en la inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 interior del proceso, o las que considere pertinentes la empresa que en todo \u00a0 caso resuelvan los problemas estructurales que presenta el inmueble y hasta que \u00a0 sea entregada en las condiciones id\u00e9nticas a las registradas en el inventario \u00a0 del formato GSF-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la empresa Aguas del \u00a0 Magdalena S.A. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique adecuadamente y a su \u00a0 costa, a la accionante y su n\u00facleo familiar, en un espacio de habitaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con sus necesidades, mientras se cumple la orden del numeral segundo de \u00a0 esta sentencia y hasta que su vivienda adquiera las condiciones para ser \u00a0 habitada sin que peligre la vida de esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pivijay, Magdalena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, supervise el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes aqu\u00ed emitidas, y se informe oportunamente al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La sentencia T-473 de 2008 MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez sintetiz\u00f3 esta l\u00ednea interpretativa conformada por las \u00a0 sentencias: T-237 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-639 de 1997 MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, T-190 de 1999 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-626 de 2000 \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-1216 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Con posterioridad a esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional no ha modificado su l\u00ednea argumentativa sobre el derecho a \u00a0 la vivienda digna, y la acci\u00f3n de tutela como mecanismos preferente sobre otros \u00a0 medios de defensa judicial en las sentencias: T-970 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-655 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-596 de 2012 MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-851 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-851 de 2014 MP (e) \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-851 de 2014 MP (e) Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras, las sentencias: T-125 de \u00a0 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla y la T-498 de 2013 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-626 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y T-190 de 1999 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-190 de 1999 MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-726 de 2007 MP Catalina Botero \u00a0 Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como en otras ocasiones lo ha aceptado la \u00a0 Corte Constitucional, la prueba telef\u00f3nica constituye un mecanismo leg\u00edtimo para \u00a0 verificar ciertos datos, y que permite desarrollar los principios de celeridad, \u00a0 eficacia, oficiosidad e informalidad que informan la acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 caso, este mecanismo permiti\u00f3 precisar las condiciones socioecon\u00f3micas del \u00a0 n\u00facleo familiar y la posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Sobre este punto ver \u00a0 las sentencias T-603 de 2001 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-476 de 2002 MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-341 de 2003 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-643 de \u00a0 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-219 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-726 de \u00a0 2007 MP Catalina Botero Marino, T-162 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 T-155 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-264-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-264\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 Deber\u00e1 analizarse en concreto la \u00a0 idoneidad y eficacia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}