{"id":24708,"date":"2024-06-28T14:04:07","date_gmt":"2024-06-28T14:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-266-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:07","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:07","slug":"t-266-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-16-2\/","title":{"rendered":"T-266-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-266\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de \u00a0 calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la salud para las \u00a0 personas privadas de la libertad, corresponde al Estado garantizar \u00edntegramente \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debido a que se configura una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Lo anterior debido a que se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que no les permite procurarse la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus propias necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por establecimiento carcelario al no atender de \u00a0 manera oportuna afecci\u00f3n oftalmol\u00f3gica de recluso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario remitir a interno con \u00a0 especialista para que sea examinado y se le practique la cirug\u00eda correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.327.473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pilar \u00a0 Poveda Motta a favor de Nelson Gerardo Ortiz Poveda contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Pilar Poveda Motta interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, al \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su nieto Nelson Gerardo \u00a0 Ortiz Poveda a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para sustentar la \u00a0 solicitud de amparo relata los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de septiembre de 2014[1], \u00a0Nelson Gerardo Ortiz Poveda fue capturado y sindicado \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de junio de 2015[2], \u00a0 Pilar Poveda Motta, puso una queja ante la Procuradur\u00eda Regional del Huila \u00a0 contra el establecimiento carcelario de Rivera (Huila) afirmando que su nieto \u00a0 present\u00f3 dolencias en el ojo izquierdo al poco tiempo de ingresar a la c\u00e1rcel y \u00a0 no fue debidamente atendido por el especialista ocular. Seg\u00fan lo relatado, solo \u00a0 lo examin\u00f3 el m\u00e9dico general de la penitenciaria que le suministr\u00f3 medicamentos \u00a0 pero el dolor continu\u00f3 a tal punto que el ojo derecho se empez\u00f3 a afectar, as\u00ed \u00a0 \u201c(\u2026) no lo han dejado ver de ning\u00fan especialista si no que solo lo ha observado \u00a0 el m\u00e9dico general de la penitenciaria y la poca droga que le han dado no es para \u00a0 el dolor del ojo y ahora \u00faltimo le dijeron que ya hab\u00eda perdido el ojo[3] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de junio de 2015, la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 del Huila acus\u00f3 el recibido de la queja interpuesta por la se\u00f1ora Poveda Motta y \u00a0 respondi\u00f3 que \u201cse har\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n en la pr\u00f3xima visita al \u00a0 establecimiento carcelario ya que se realizan (sic) una cada mes[4](\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2015, mediante oficio 874, el \u00a0 centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a \u00a0 la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva la remisi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Ortiz Poveda al Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 con el fin de llevar a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento por el \u00a0 delito de hurto calificado y agravado, el d\u00eda 4 de agosto de 2015 en las \u00a0 instalaciones de la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma fecha, el interno ingres\u00f3 al Servicio \u00a0 de Sanidad de la c\u00e1rcel de Rivera y el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico fue \u201cpaciente \u00a0 presenta agudeza visual OD de 20\/100 disminuido y en OI NPPL por presentar en \u00a0 oftalmoscopia OI catarata nuclear (\u2026)\u00a0 remitir a oftalmolog\u00eda para cirug\u00eda \u00a0 OI[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio de 2015, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 0086[6], \u00a0 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva autoriz\u00f3 el \u00a0 traslado provisional del interno a Bogot\u00e1 con el fin de realizar diligencia \u00a0 judicial en el Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 el d\u00eda 4 de \u00a0 agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 3 de agosto hasta el 28 de octubre de \u00a0 2015[7], \u00a0 Ortiz Poveda estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 mientras se llevaba a cabo la diligencia judicial para la que fue \u00a0 trasladado desde Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de noviembre de 2015, el m\u00e9dico general \u00a0 Jorge Luis Salcedo Restrepo examin\u00f3 al recluso en la c\u00e1rcel de Rivera, Huila y \u00a0 concluy\u00f3 que el paciente presenta \u201copacidad de la c\u00f3rnea, el paciente acusa \u00a0 ceguera del ojo izquierdo. Al paciente ya lo hab\u00eda formulado antes y lo hab\u00eda \u00a0 atendido con su respectiva remisi\u00f3n al oftalm\u00f3logo hace varios meses. Ha \u00a0 empeorado y ahora el paciente solo ve sombras. Su cristalino est\u00e1 totalmente \u00a0 opaco. Al oftalm\u00f3logo urgente[8]\u201d. \u00a0Como consecuencia del dictamen solicit\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n inter consulta por \u00a0 oftalmolog\u00eda por presentar lesi\u00f3n progresiva que ha disminuido su agudeza visual \u00a0 al punto ya de presentar una ceguera del ojo izquierdo por opacidad notoria del \u00a0 cristalino del ojo izquierdo[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mes despu\u00e9s, el 16 de diciembre de 2015 el \u00a0 doctor Salcedo Restrepo valor\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Ortiz Poveda y diagnostic\u00f3 \u00a0 que el paciente \u201cno se aguanta el dolor agudo en su ojo izquierdo\u201d, le \u00a0 recet\u00f3 ibuprofeno y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) en vista del estado del paciente y que \u00a0 no puede del dolor luego de m\u00e1s de 7 meses, solicito su hospitalizaci\u00f3n para \u00a0 valoraci\u00f3n urgente por oftalm\u00f3logo. Est\u00e1 afect\u00e1ndole el ojo derecho esta vez por \u00a0 lo cual considero prudente cambiar el tratamiento y proceder a nueva valoraci\u00f3n \u00a0 por oftalmolog\u00eda dado que en urgencias no le quisieron parar bolas a su caso y \u00a0 no le manejaron ni siquiera el dolor[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, emiti\u00f3 una orden m\u00e9dica \u00a0 a la cl\u00ednica Medilaser para \u201cprestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica al interno Nelson \u00a0 Gerardo Ortiz, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, la correspondiente factura favor \u00a0 cargar a la cuenta de CAPRECOM seg\u00fan contrato para atenci\u00f3n \u00edntegra. Requiere: \u00a0 atenci\u00f3n integral por urgencia y\/o hospitalizaci\u00f3n[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero del a\u00f1o en curso, el m\u00e9dico \u00a0 radi\u00f3logo Camilo Enrique Mej\u00eda Guti\u00e9rrez practic\u00f3 una ecograf\u00eda ocular al \u00a0 paciente Nelson Gerardo Ortiz y diagnostic\u00f3 que presenta catarata traum\u00e1tica en \u00a0 el ojo izquierdo y \u201cse observa globo ocular de menor volumen que su hom\u00f3logo, \u00a0 contornos internos irregulares con hiperecogenicidad del cristalino, el cual \u00a0 adem\u00e1s se encuentra engrosado[12]\u201d.\u00a0 \u00a0No obstante, no da ninguna orden de valoraci\u00f3n por un especialista ocular ni \u00a0 mucho menos ordena que el paciente sea intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 6 de agosto de 2015[13] el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al INPEC con el fin de que rindiera el informe de que \u00a0 trata el art\u00edculo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Asimismo, vincul\u00f3 a \u00a0 la Directora Territorial Huila de la Caja de Previsi\u00f3n Social y Comunicaciones- \u00a0 Caprecom- y decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Que el \u00e1rea de Sanidad del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Neiva allegue copia de la historia oftalmol\u00f3gica y \u00a0 del tratamiento que se le dio al se\u00f1or Nelson Gerardo Ortiz Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Que Caprecom allegue copia de la historia \u00a0 oftalmol\u00f3gica y del tratamiento que se le dio al se\u00f1or Nelson Gerardo Ortiz \u00a0 Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 2015[14] \u00a0el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 de Neiva (\u201cEPCMS\u201d en adelante) ejerci\u00f3 su derecho de defensa y manifest\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda aportar la historia cl\u00ednica del interno Ortiz Poveda por cuanto fue \u00a0 trasladado a Bogot\u00e1 para cumplir diligencia judicial y por tanto se envi\u00f3 a \u00a0 Bogot\u00e1 junto con el recluso. El EPCMS Neiva solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0 proceso y declarar improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto dado que \u00a0 el interno tuvo que ser trasladado a Bogot\u00e1 junto con su historia cl\u00ednica y hoja \u00a0 de vida para cumplir diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de agosto de 2015[15], \u00a0 la Directora Territorial Regional Huila de Caprecom EPS respondi\u00f3 que \u201cel \u00a0 accionante fue trasladado a BOGOT\u00c1, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 remitirse la \u00a0 presente acci\u00f3n a dicha ciudad y notificarse a CAPRECOM Bogot\u00e1 a fin de no \u00a0 violar el debido proceso\u201d. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se desvincule a \u00a0 Caprecom Huila y se vincule a Caprecom Bogot\u00e1 para que se pronuncie sobre la \u00a0 historia cl\u00ednica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2015, \u00a0 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, toda vez que la se\u00f1ora Poveda Motta no manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela estar actuando en calidad de agente oficioso ni prob\u00f3 el lazo de \u00a0 consanguineidad con Nelson Gerardo Ortiz Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de tutela \u00a0 instaurado por la se\u00f1ora Pilar Poveda Motta contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- de Neiva. (Folios 1 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de queja \u00a0 presentada por Pilar Poveda Motta ante la Procuradur\u00eda Regional del Huila el 9 \u00a0 de junio de 2015 en donde denunci\u00f3 que su nieto perdi\u00f3 la visi\u00f3n del ojo \u00a0 izquierdo porque no fue examinado a tiempo por un especialista ocular. (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional del Huila mediante Oficio SU-CJPA No. 104\u00a0 de fecha \u00a0 16 de junio de 2015 mediante el cual informa que se har\u00e1 la respectiva \u00a0 investigaci\u00f3n del caso en la pr\u00f3xima visita al Establecimiento Carcelario. \u00a0 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 6 de \u00a0 agosto de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Neiva, mediante el cual se vincula a la Directora Territorial Huila de la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social y Comunicaciones- Caprecom- y se decretan pruebas (Folios 17 \u00a0 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0 Neiva de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual afirm\u00f3 que la historia \u00a0 cl\u00ednica y la hoja de vida del interno fueron trasladadas al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 junto con el se\u00f1or Ortiz Poveda, con el fin \u00a0 de cumplir diligencia judicial (Folios 25 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 0086 del 29 de julio de 2015 expedida por el Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, mediante la cual \u00a0 resuelve trasladar de manera provisional al interno Nelson Gerardo Ortiz Poveda del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0 Neiva, hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1, con el \u00a0 objetivo de realizar la diligencia judicial en el Juzgado 30 Penal Municipal de \u00a0 la misma ciudad (Folios 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo del Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 19 de agosto \u00a0 de 2015 que declara improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la se\u00f1ora \u00a0 Poveda Motta \u201cno manifest\u00f3 estar actuando en calidad de agente oficioso (\u2026) \u00a0 no se evidencia en el expediente prueba sumaria que permita corroborar el lazo \u00a0 de consaguineaidad entre las partes descritas\u201d. (Folios 36 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Directora Territorial Regional Huila de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones \u2013Caprecom EPS- de fecha 13 de agosto de 2015 mediante la cual \u00a0 estableci\u00f3 que se debe vincular a Caprecom Bogot\u00e1, por cuanto esa entidad debe \u00a0 pronunciarse sobre la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ortiz Poveda al haber sido \u00a0 trasladado a esa ciudad para atender diligencia judicial (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Actividad surtida en \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del 1 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 vincular al \u00a0 presente proceso a la Caja de Previsi\u00f3n Social y Comunicaciones- Caprecom \u00a0 Bogot\u00e1- y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ordenar que por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se les suministraran copias de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y del expediente T-5.327.473, para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa y se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos que all\u00ed fueron expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otro lado, \u00a0 solicit\u00f3 al \u00e1rea de Sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 de Neiva y Bogot\u00e1 que allegaran la historia cl\u00ednica del interno as\u00ed como las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas. Asimismo, solicit\u00f3 a Caprecom Bogot\u00e1 que allegara la historia cl\u00ednica del interno as\u00ed como las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas. Finalmente, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 del Huila que aportara las pruebas que demuestren que se realiz\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n objeto del Oficio SU-CJPA No. 104 y las conclusiones que arroj\u00f3 la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, Caprecom Bogot\u00e1 se \u00a0 pronunci\u00f3 mediante escrito del 11 de marzo de 2016[16] y \u00a0 argument\u00f3 que desde el 30 de enero de 2016 esa entidad \u201cno tendr\u00e1 la facultad \u00a0 para celebrar nuevos contratos para la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud \u00a0 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d y que \u201cprocedi\u00f3 a poner en \u00a0 conocimiento del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015\u201d \u00a0la situaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Gerardo Poveda Motta por cuanto es competente para \u00a0 \u201ccontratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 esta Entidad en liquidaci\u00f3n, realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes dentro del \u00a0 marco de sus competencias para salvaguardar los derechos fundamentales, \u00a0 realizando todas las gestiones propias de su competencia, con el fin de cumplir \u00a0 a cabalidad cada una de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 historia cl\u00ednica se encuentra en custodia del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario, toda vez que la atenci\u00f3n primaria de los internos se realizaba al \u00a0 interior del mismo y de acuerdo a la Resoluci\u00f3n (\u2026) bajo la custodia del Inpec, \u00a0 establece que el prestador primario de salud de la poblaci\u00f3n intramural, debe \u00a0 contar con un sistema de informaci\u00f3n y archivo f\u00edsico de las historias cl\u00ednicas \u00a0 de los internos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la misma forma, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016 y \u00a0 afirm\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de oficio SU-CJPA No. 199 del 12 de agosto de 2015, la \u00a0 Dra. Claudia Jimena Parra Arias, ofici\u00f3 al Dr. Holman Montero Jim\u00e9nez Director \u00a0 EPMSC de Rivera Huila, solicitud urgente estado de salud Nelson Gerardo as\u00ed: que \u00a0 en desarrollo de la funci\u00f3n preventiva de que ejerce este ente de control, \u00a0 comedidamente me permito solicitar que a la brevedad posible explique los \u00a0 motivos por el cual (sic) el interno no se remiti\u00f3 al centro Hospitalario para \u00a0 cumplir con la cita m\u00e9dica con especialista, de igual forma allegar copia de la \u00a0 epicrisis y\/o historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson Gerardo Ortiz. La Procuradur\u00eda \u00a0 como garante de los derechos fundamentales, solicita su inmediata intervenci\u00f3n \u00a0 para que sea atendida la solicitud del interno ya que se le puede estar \u00a0 vulnerando el derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A su vez, el Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1, mediante respuesta de fecha 11 \u00a0 de marzo de 2016[17], \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cefectuadas las averiguaciones del caso el mencionado interno, \u00a0 estuvo en este Establecimiento Carcelario del 03\/08\/2015 al 28\/10\/2015, es decir \u00a0 no dur\u00f3 m\u00e1s de 3 meses pues venia para diligencia judicial en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 (sic), actualmente se encuentra asignado al EPMSC NEIVA, es por ello que \u00a0 en este Establecimiento no se encuentra su historia cl\u00ednica, pues cuando un \u00a0 interno sale en traslado va con su hoja de vida e historia cl\u00ednica, por tal \u00a0 raz\u00f3n la oficina de Sanidad mediante su oficio 114-ECBOG-SAN-0246, informa que \u00a0 tampoco se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna del interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A trav\u00e9s del oficio 113-COMEB-SAN de \u00a0 fecha 15 de marzo de 2016, el Director COMEB \u2013 LA PICOTA- , afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 no se encontraron registros de entrada del se\u00f1or ORTIZ POVEDA a las \u00a0 instalaciones de este establecimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pilar Poveda Motta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su nieto Nelson Gerardo Ortiz Poveda por considerar que se le \u00a0 vulneraron los derechos a la salud y a la vida por parte del INPEC de Neiva, \u00a0 toda vez que al encontrarse privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Rivera \u00a0 (Huila) ha presentado afectaci\u00f3n de sus ojos sin que hasta la fecha se disponga \u00a0 una valoraci\u00f3n definitiva o programe la cirug\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En atenci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar si la autoridad \u00a0 penitenciaria vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de Nelson Gerardo Ortiz Poveda privado de la libertad que a \u00a0 trav\u00e9s de su abuela afirma no estar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 requiere para tratar la catarata traum\u00e1tica en su ojo izquierdo que le afecta su \u00a0 visi\u00f3n comprometiendo la vista del otro ojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para dar respuesta a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la agencia oficiosa; (ii) el \u00a0 derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y finalmente (iii) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86[18] de la \u00a0 Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser instaurada por quien \u00a0 considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. La persona \u00a0 afectada podr\u00e1 actuar en nombre propio o por medio de un tercero que lo \u00a0 represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse a trav\u00e9s de un tercero llamado agente oficioso. Al respecto, para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la agencia oficiosa opera cuando el titular del derecho no \u00a0 puede asumir su defensa personalmente por razones f\u00edsicas, mentales o debido al \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra. Mediante esta figura se busca \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, \u00a0 al admitir que un tercero interponga la acci\u00f3n y act\u00fae en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado los siguientes requisitos para que una persona pueda obrar como \u00a0 agente oficioso en representaci\u00f3n de los derechos de otra[19]: \u00a0 i) el agente oficioso debe manifestar que est\u00e1 actuando como tal y ii) del \u00a0 escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho est\u00e1 \u00a0 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya sea por circunstancia \u00a0 f\u00edsicas o s\u00edquicas. Sobre el particular ha dicho esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en todo caso, el cumplimiento de las \u00a0 condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez \u00a0 constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con el primer requisito, el precedente de este Tribunal constitucional ha \u00a0 reconocido que puede omitirse siempre que el juez pueda inferir que el agenciado \u00a0 no puede actuar ante la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed ante el interrogante \u00a0\u201c\u00bfPero qu\u00e9 sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa \u00a0 que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas \u00a0 para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se \u00a0 encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido \u00a0 mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro?[21]\u201d, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no ha sido rigurosa en la acreditaci\u00f3n de la agencia oficiosa y \u00a0 a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de quien alega la condici\u00f3n de familiar del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sentencia \u00a0 T-750A de 2012 y encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda Reyes se \u00a0 encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 su hijo, porque \u00e9ste padec\u00eda de una discapacidad cognitiva y se encontraba \u00a0 internado en un centro penitenciario, por lo que no estaba en condiciones de \u00a0 promover directamente la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Este Tribunal en sentencia T-324 de 2011 reconoci\u00f3 la calidad de agente oficiosa a la madre de Osman \u00a0 Alexis Mar\u00edn toda vez que del acervo probatorio se desprendi\u00f3 que su hijo \u00a0 padec\u00eda secuelas neurol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas graves como consecuencia de la \u00a0 hipoxia cerebral que sufri\u00f3 en diciembre de 2009 al interior del penal de Garz\u00f3n \u00a0 (Huila), por lo que no pod\u00eda promover directamente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 defender sus derechos e intereses[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido en varias oportunidades que el familiar de una persona a la cual se \u00a0 le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales y que adem\u00e1s no est\u00e1 en \u00a0 posibilidades de promover su propia defensa ante el juez de tutela, act\u00fae como \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En el presente caso, del escrito de tutela y de \u00a0 las pruebas aportadas, se infiere que la se\u00f1ora Poveda Motta actu\u00f3 en defensa de \u00a0 los derechos de su nieto a pesar de no haber demostrado el v\u00ednculo de \u00a0 consanguineidad. Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento se comprob\u00f3 que Ortiz Poveda hubiese \u00a0 manifestado su contrariedad con la actuaci\u00f3n de su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.El derecho a la salud de las personas \u00a0 privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 49 que \u00a0 la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que todas las \u00a0 personas del territorio nacional tendr\u00e1n acceso a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales establecen que el derecho a la salud de quienes se \u00a0 encuentran privados de la libertad debe ser garantizado por el Estado, por \u00a0 encontrarse \u00edntimamente ligado a los derechos a la dignidad humana y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el ordenamiento colombiano \u00a0 consagra, en el art\u00edculo 65 de la Ley 1709 de 2014 que modifica la Ley 65 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, el \u00a0 derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, y establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 65. Modificase el art\u00edculo 104 \u00a0de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a \u00a0 todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo \u00a0 establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica. Se \u00a0 garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas \u00a0 las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o \u00a0 psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin \u00a0 ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene. En todo caso \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse \u00a0 garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 garantizar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que observe el derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque \u00a0 diferencial de acuerdo a la necesidad espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La mencionada ley consagra el derecho a la \u00a0 salud de los internos de los centros de reclusi\u00f3n a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 incluso por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales, cuando el \u00a0 establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio. El C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario consagra que todo recluso debe recibir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 106. Asistencia m\u00e9dica. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe \u00a0 recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. \u00a0 Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y \u00a0 cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otro lado, la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) \u201cPor medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho y \u00a0 estableci\u00f3 los mecanismos de protecci\u00f3n[23]. El art\u00edculo 2\u00b0 dispuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2\u00ba. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.\u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En virtud de lo anterior, la Corte ha sostenido \u00a0 que respecto del derecho fundamental a la salud y a su autonom\u00eda, el Estado est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a todos los \u00a0 seres humanos este servicio de manera efectiva, oportuna, eficiente, integral y \u00a0 en igualdad de condiciones. As\u00ed lo ha reconocido la amplia jurisprudencia sobre \u00a0 la materia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, en lo que respecta al derecho a \u00a0 la salud para las personas privadas de la libertad, corresponde al Estado \u00a0 garantizar \u00edntegramente la prestaci\u00f3n del servicio de salud debido a que se \u00a0 configura una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Lo anterior debido \u00a0 a que se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que no les permite \u00a0 procurarse la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades. As\u00ed lo expres\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y \u00a0 Penitenciarios posee la misma connotaci\u00f3n de fundamental y genera la misma \u00a0 obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se trata de un derecho \u00a0 estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del \u00a0 derecho punitivo[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es importante mencionar que la financiaci\u00f3n de \u00a0 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n reclusa en establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se \u00a0 garantiza con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n con \u00a0 destino a la atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado se extiende a la atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva por \u00a0 lo que debe garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de \u201cprevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento, as\u00ed como el tratamiento quir\u00fargico, hospitalario farmac\u00e9utico, \u00a0 y de ser el caso, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas, que el recluso \u00a0 requiera\u201d.[26] \u00a0Debido a que su prestaci\u00f3n de salud debe ser integral, ya sea en la etapa \u00a0 preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En \u00a0 consecuencia, se concluye que el Estado tiene la obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, de garantizar a las \u00a0 personas privadas de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de \u00a0 manera oportuna, adecuada y digna y deber\u00e1 contar con los cuidados m\u00e9dicos, \u00a0 asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos que los sujetos privados de la \u00a0 libertad requieran y que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico encargado en el \u00a0 establecimiento.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Se concluye que el derecho a la salud implica \u00a0 un servicio integral que comporta no solo la atenci\u00f3n m\u00e9dica sino tambi\u00e9n la \u00a0 pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para suministrar un diagn\u00f3stico m\u00e1s exacto y \u00a0 as\u00ed poder definir el tratamiento adecuado para la persona privada de la \u00a0 libertad. As\u00ed de no realizarse el examen requerido con el que pueda detectarse \u00a0 una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento apropiado, se vulnera el \u00a0 derecho a la salud y amenaza la propia vida del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 reiteradas oportunidades acerca de la protecci\u00f3n al derecho a la salud de los \u00a0 reclusos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En consecuencia, el Estado debe hacerse cargo \u00a0 de la salud de los internos y disponer de los necesarios recursos \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros[29]. Por tal motivo, \u201clos \u00a0 problemas de \u00edndole administrativo y financiero, no pueden constituirse en \u00a0 excusa para el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico requerido por quien \u00a0 se encuentra privado de la libertad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. As\u00ed las cosas, en lo que respecta a la salud \u00a0 de las personas privadas de la libertad este Tribunal ha venido amparando este \u00a0 derecho en diferentes \u00e1reas de protecci\u00f3n, a saber: \u201c(i) el acceso a todas \u00a0 las fases de atenci\u00f3n, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la \u00a0 salud mental, en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia \u00a0 prisi\u00f3n, (iii) el derecho al diagn\u00f3stico, (iv) el derecho a ser intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; \u00a0 (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisi\u00f3n, \u00a0 incluso con continuidad, luego de salir de prisi\u00f3n; (vii) el derecho a que se \u00a0 atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma \u00a0 evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para no tener \u00a0 que seguir usando bolsas de colostom\u00eda); (viii) el derecho a ser trasladado a un \u00a0 lugar salubre e higi\u00e9nico, cuando el riesgo para la salud es mayor\u201d.[31] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En ese sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-744 de 2013, caso de un interno que present\u00f3 una \u00a0 afectaci\u00f3n en su ojo derecho mientras estaba recluido en el penal. Al respecto \u00a0 se orden\u00f3 al INPEC de Caquet\u00e1, que coordinara a trav\u00e9s de CAPRECOM EPS, la \u00a0 remisi\u00f3n inmediata del interno al especialista en oftalmolog\u00eda a fin de \u00a0 determinar lo referente al procedimiento a seguir y tomar las medidas que \u00a0 considere pertinentes para que el recluso sea asistido seg\u00fan lo precise el \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. En otro caso la Corte en \u00a0 sentencia T-190 de 2010, decidi\u00f3 sobre un interno en el establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n-San Isidro, \u00a0 que solicitaba atenci\u00f3n del servicio de salud como consecuencia de su \u00a0 padecimiento a nivel ocular. Debido a tr\u00e1mites administrativos no se hab\u00eda \u00a0 podido llevar a cabo la valoraci\u00f3n del recluso por un especialista ocular y en \u00a0 ese sentido esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al INPEC de Popay\u00e1n, que se diera al recluso \u00a0 la atenci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista -oftalm\u00f3logo-, que \u00a0 examine al peticionario e inicie de manera inmediata el tratamiento necesario \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Se concluye por esta Sala que es deber del \u00a0 Estado garantizar la atenci\u00f3n a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0 en todas las facetas en las que \u00e9stas requieran cuidado, sin que pueda ser \u00a0 restringida ni limitada; al contrario, debe ser integral, adecuada, digna, \u00a0 oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal m\u00e9dico \u00a0 necesarios para garantizar su goce efectivo.[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante manifiesta que su nieto, Nelson \u00a0 Gerardo Ortiz Poveda, present\u00f3 dolencias en su ojo izquierdo un mes despu\u00e9s de \u00a0 haber sido recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera, esto es \u00a0 hace casi dos a\u00f1os. \u00a0Afirma que por estar privado de la libertad no ha obtenido \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demanda as\u00ed como tampoco ha podido ser atendido por un \u00a0 m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, por lo que considera que el INPEC de Neiva \u00a0 est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su nieto a la salud y a una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En procura de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados solicita que se ordene al INPEC de Neiva suministrar un tratamiento \u00a0 inmediato, integral y adecuado para la atenci\u00f3n de la salud y vida de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En primer lugar, la Sala debe determinar si la \u00a0 se\u00f1ora Poveda Motta se encuentra facultada para actuar en calidad de agente \u00a0 oficiosa de quien identifica como su nieto Nelson Gerardo Ortiz Poveda, \u00a0 actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rivera \u00a0 (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que se \u00a0 deben valorar las condiciones de cada caso particular en relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En instancia, el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo de los derechos invocados por Pilar Poveda Motta por cuanto \u201cno \u00a0 manifest\u00f3 estar actuando en calidad de agente oficioso, s\u00f3lo manifest\u00f3 ser la \u00a0 abuela del se\u00f1or NELSON GERARDO ORTIZ, pero no se evidencia en el expediente \u00a0 prueba sumaria que permita corroborar ese lazo de consanguineidad. (\u2026) la \u00a0 accionante PILAR POVEDA no tiene aptitud de reclamaci\u00f3n alguna frente a la \u00a0 presente acci\u00f3n pues no tiene derecho fundamental alguno que reclamar y en \u00a0 consecuencia se puede afirmar que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la actora, luego que ella no es titular de los \u00a0 beneficios reclamados con la presente acci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para la Corte, el juez no solo \u00a0 omiti\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n juiciosa del caso concreto si no que desconoci\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n particular del agenciado quien se encuentra en debilidad manifiesta \u00a0 por el hecho de estar privado de la libertad[33]. \u00a0 Tampoco tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n de relativa indefensi\u00f3n en que \u00a0 vive el agenciado puede ser suplida por los familiares cercanos que conocen de \u00a0 sus condiciones de salud y que, adem\u00e1s, sienten el deber de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De las pruebas y \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto se acredita que el se\u00f1or Ortiz Poveda \u00a0 tiene una afectaci\u00f3n en el ojo izquierdo desde hace casi dos a\u00f1os que le \u00a0 comprometi\u00f3 la visi\u00f3n, diagn\u00f3stico realizado el 18 de enero de 2016 por el \u00a0 m\u00e9dico especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas como \u201ccatarata \u00a0 traum\u00e1tica ojo izquierdo\u201d y que a\u00fan no ha sido atendido con la oportunidad y \u00a0 eficiencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Todo lo anterior lleva a \u00a0 concluir que el se\u00f1or Nelson Gerardo Ortiz Poveda no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover una defensa adecuada por su propia cuenta, toda vez que: i) ostenta \u00a0 debilidad manifiesta por su estado de reclusi\u00f3n y ii) tiene problemas visuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, la Sala establece que se le debe \u00a0 reconocer a Pilar Poveda Motta la calidad de agente oficiosa para que act\u00fae en \u00a0 el presente proceso de tutela con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su nieto Nelson Gerardo Ortiz, puesto que el prop\u00f3sito \u00a0 de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan explica la jurisprudencia de esta Corte[34], \u00a0 es evitar que se sigan perpetrando actos que afecten las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s en este caso, cuando se trata de una persona \u00a0 que est\u00e1 privada de la libertad, y por la misma raz\u00f3n su campo de autonom\u00eda se \u00a0 ve reducido, al igual que las herramientas con las que cuenta para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, siendo v\u00e1lido y necesario que se act\u00fae a trav\u00e9s de \u00a0 su agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Ahora bien, entrando al \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del asunto para esta Sala es evidente que al interno no lo ha \u00a0 examinado el m\u00e9dico especialista ocular desde que present\u00f3 las dolencias en su \u00a0 ojo izquierdo, toda vez que de las pruebas aportadas por el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que el \u00a0 1 de julio de 2015, se puede ver que el recluso simplemente fue evaluado por el \u00a0 m\u00e9dico del penal y que \u00e9ste, despu\u00e9s de valorarlo orden\u00f3 \u201cremitir a \u00a0 oftalmolog\u00eda para cirug\u00eda de ojo izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Adicionalmente, la Sala \u00a0 observa que 4 meses despu\u00e9s de la primera orden del m\u00e9dico, Ortiz Poveda no ha \u00a0 sido examinado por un experto en oftalmolog\u00eda. Para corroborar lo anterior, se \u00a0 evidencia en las pruebas una orden del m\u00e9dico general de fecha 11 de noviembre \u00a0 de 2015 mediante la cual \u201cse solicita valoraci\u00f3n interconsulta por \u00a0 oftalmolog\u00eda por presentar lesi\u00f3n progresiva que ha disminuido su agudeza visual \u00a0 al punto ya de presentar una ceguera del ojo izquierdo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En este punto, despu\u00e9s de \u00a0 estudiar las pruebas aportadas por el Director EPCMS Neiva a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 17 de marzo de 2016, se encontr\u00f3 que a pesar de que el m\u00e9dico de Caprecom- \u00a0 Inpec dio la instrucci\u00f3n de valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica y posteriormente el 2 y el \u00a0 16 de diciembre de 2015[35], \u00a0 volvi\u00f3 a insistir y orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n para examinaci\u00f3n urgente por \u00a0 oftalm\u00f3logo, pero no se encontr\u00f3 ning\u00fan soporte cl\u00ednico en el cual efectivamente \u00a0 se evidencie que fue hospitalizado. Es m\u00e1s, no hay evidencia de que el recluso \u00a0 haya sido trasladado a un hospital para el examen ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por lo anterior se \u00a0 concluye que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 de Rivera, en donde permanece recluido el se\u00f1or Ortiz Poveda, ha omitido el \u00a0 deber de atender de manera diligente y oportuna la afecci\u00f3n oftalmol\u00f3gica que \u00a0 presenta el recluso pese a que existen numerosas \u00f3rdenes dadas por el m\u00e9dico \u00a0 general para que sea tratado de forma expedita a ra\u00edz de su condici\u00f3n, con lo \u00a0 cual se ha agravado la condici\u00f3n de salud del interno y por tanto, se han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Tambi\u00e9n reposa prueba que \u00a0 el ojo derecho se ha visto afectado por el esfuerzo extra que debe realizar el \u00a0 paciente al no tener el 20\/20 de visi\u00f3n por el ojo izquierdo debido a la \u00a0 catarata traum\u00e1tica que tiene. Todo lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de salud \u00a0 de Nelson Gerardo por cuanto su visi\u00f3n est\u00e1 en peligro, as\u00ed como su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Por los motivos expuestos \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia adoptada por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por activa. En su lugar, se tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Nelson Gerardo Ortiz \u00a0 Poveda y en consecuencia, ordenar\u00e1 al INPEC de Neiva, especialmente al Director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, Huila \u00a0 y a Caprecom EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita al interno al m\u00e9dico \u00a0 especialista en oftalmolog\u00eda en la ciudad de Neiva para que sea examinado el ojo \u00a0 izquierdo afectado por catarata traum\u00e1tica y se le practique la cirug\u00eda \u00a0 correspondiente lo m\u00e1s pronto posible sin que pasen m\u00e1s de quince (15) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s del diagn\u00f3stico y adicionalmente se valore el ojo derecho y se le d\u00e9 el \u00a0 tratamiento adecuado seg\u00fan recomendaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Finalmente, para esta Sala \u00a0 no es de recibo que el INPEC haya actuado de manera negligente al no brindarle \u00a0 la atenci\u00f3n requerida al interno de manera pertinente, adecuada y digna a la \u00a0 cual tiene derecho. Lo anterior denota una omisi\u00f3n por parte del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario de Neiva al impedir que el recluso recibiera \u00a0 y accediera a la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica para su problema de visi\u00f3n. Esta Sala \u00a0 rechaza el actuar desinteresado del Instituto, que refleja el incumplimiento de \u00a0 prestar los servicios de salud a los internos. As\u00ed, la Corte prevendr\u00e1 al INPEC \u00a0 de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto u \u00a0 omisi\u00f3n que le impida a los reclusos recibir y acceder a la oportuna atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a la cual tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, \u00a0 dentro de la tutela interpuesta por Pilar Poveda Motta como agente oficiosa de \u00a0 Nelson Gerardo Ortiz Poveda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Nelson Gerardo \u00a0 Ortiz Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Rivera (Huila) que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 remita al interno al m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda en la ciudad de Neiva \u00a0 para que sea examinado el ojo izquierdo afectado por catarata traum\u00e1tica y se le \u00a0 practique la cirug\u00eda correspondiente lo m\u00e1s pronto posible sin que pasen m\u00e1s de \u00a0 quince (15) d\u00edas despu\u00e9s del diagn\u00f3stico y adicionalmente se valore el ojo \u00a0 derecho y se le d\u00e9 el tratamiento adecuado seg\u00fan recomendaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, \u00a0 incluyendo los desplazamientos fuera del centro penitenciario, previa adopci\u00f3n \u00a0 de los protocolos y dispositivos de seguridad que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LLAMAR la \u00a0 atenci\u00f3n del Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad \u00a0 de Neiva, toda vez que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 prever el acervo probatorio y la mediaci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al INPEC \u00a0 de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto u \u00a0 omisi\u00f3n que le impida a los reclusos recibir y acceder a la oportuna atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a la cual tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 30 y 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 17 y 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 24 a 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 1 a 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-109 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de julio \u00a0 de 2004, T-294 de 2004, T-573 de 2001, T-452 de 2001, T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1012 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto.\u00a0La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-815 de 2013, T-793 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-185 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-324 de 2011, T-825 de 2010, T-185 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-324 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-190 de 2010. Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia T-185 de 2009 indica: \u201cuno de los contenidos obligacionales de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace \u00a0 referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente, de all\u00ed que la alusi\u00f3n a la ausencia de recursos econ\u00f3micos o la \u00a0 realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos como trabas para la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneraci\u00f3n al compromiso \u00a0 adquirido que implica la previsi\u00f3n de todos los elementos t\u00e9cnicos, \u00a0 administrativos y econ\u00f3micos para su satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-190 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T- 762 de 2015, T-388 de 2013, T-175 \u00a0 de 2012, T-324 de 2011, T-825 de 2010, T- 185 de 2009, T-161 de 2007, T-1168 de \u00a0 2003, T-233 de 2001 T-535 de 1998, T-1474 de 2000, T-524 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-849 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-210 de 2015, T-239 de 2015, T-380 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-202 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 34 a 44 del expediente se se\u00f1ala \u00a0 que el paciente debe ser valorado por un especialista en oftalmolog\u00eda porque \u00a0 lleva varios meses con afectaciones visuales en su ojo izquierdo que se han \u00a0 agravado con el paso del tiempo por no recibir atenci\u00f3n inmediata y eficaz para \u00a0 tratar el tema y hasta han comprometido el otro ojo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-266\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de \u00a0 calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0 En lo que respecta al derecho a la salud para las \u00a0 personas privadas de la libertad, corresponde al Estado garantizar \u00edntegramente \u00a0 la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}