{"id":2471,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-185-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-185-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-96\/","title":{"rendered":"T 185 96"},"content":{"rendered":"<p>T-185-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-185\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual\/EXHIBICION ANTICIPADA-Conformaci\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>Se percibe la eventual existencia de un incumplimiento de obligaciones de origen contractual. Se trata de una reclamaci\u00f3n sobre una clase de derechos, de contenido econ\u00f3mico, para cuya soluci\u00f3n no fue institu\u00edda la acci\u00f3n de tutela. Lo reclamado por la posibilidad de un resarcimiento \u00edntegro, descarta que pueda presentarse un perjuicio irremediable que justifique la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. La parte actora solicita \u201cque se ordene al demandado &nbsp;hacer la reserva presupuestal relativa al contrato, legalizar el acta de liquidaci\u00f3n de los contratos y pagar inmediatamente el capital e intereses de lo adeudado\u201d, pero contaba con los medios judiciales contencioso administrativos. Y la improcedencia de la tutela no se afecta por el simple hecho de que la demanda ejecutiva, haya sido rechazada por fallas en la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, es decir, por no haberse aducido las \u00f3rdenes de pago legalizadas, puesto que la actora siempre ha estado en capacidad de reintentar la ejecuci\u00f3n, subsanando las deficiencias anotadas, acreditando, por exhibici\u00f3n anticipada, la existencia de la orden de pago e incluso prescindiendo de la cuenta de cobro, pues la presentaci\u00f3n de \u00e9sta ya no es necesaria para el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. Si lo anterior no resulta suficiente, puede proponer la correspondiente acci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Proceso T-88771. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Nancy Cecilia Polo Rovira. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 enderezada contra el Departamento de la Guajira, por la defensa del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la actora y el demandado celebraron en 1993, el contrato 180, para la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea de conducci\u00f3n y red de distribuci\u00f3n del acueducto de Cotoprix, Municipio de Riohacha; y en 1994, el contrato adicional 180-2, en el que se contrat\u00f3 mayor cantidad de obra de instalaci\u00f3n de la l\u00ednea de conducci\u00f3n y red de distribuci\u00f3n del acueducto del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que dichos contratos est\u00e1n terminados y recibidos totalmente por el Departamento de la Guajira, aclarando que por medio del Acta de Recibo Adicional n\u00famero 1 del 12 de enero de 1995, se recibi\u00f3 el objeto del contrato adicional 180-2 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la actora tramit\u00f3 la cuenta de cobro, en la oficina de presupuesto se le inform\u00f3 que no exist\u00eda reserva presupuestal para el pago, a pesar de que el 23 de diciembre de 1994 se hab\u00eda expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, documento sin el cual no habr\u00eda sido posible la firma del contrato adicional 180-2 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la actora, mediante carta del 7 de marzo de 1995, solicit\u00f3 una soluci\u00f3n al doctor Carlos Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez, Secretario de Obras P\u00fablicas del Departamento de la Guajira, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. As\u00ed, la necesidad de defenderse contra el da\u00f1o patrimonial consecuencia del incumplimiento de su contraparte, oblig\u00f3 a la demandante a recurrir a la v\u00eda contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el 27 de julio de 1995, ante el Tribunal Contencioso de Riohacha, la contratista present\u00f3 una demanda ejecutiva para el cobro de lo que el Departamento le adeudaba. Y como en auto del 9 de agosto del citado a\u00f1o, se inadmiti\u00f3 la demanda por haberse presentado como t\u00edtulos ejecutivos s\u00f3lo los contratos y \u201cno la orden de pago o cuenta de cobro\u201d del contrato adicional 180-2, fue necesario manifestar al Tribunal la imposibilidad de la presentaci\u00f3n de la orden de pago o cuenta de cobro, porque al presentar la actora las cuentas para su legalizaci\u00f3n \u201cno se las admitieron por no existir la reserva presupuestal, a pesar de haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal\u201d. Posteriormente, por auto del 24 de agosto de 1995, se rechaz\u00f3 la demanda por no haberse aportado las exigidas \u00f3rdenes de pago o cuentas de cobro del contrato adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 1995, la actora, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, pidi\u00f3 al Gobernador de la Guajira, doctor Jorge P\u00e9rez Bernier, una fotocopia autenticada de los comprobantes de egreso de lo adeudado por el Departamento respecto de los contratos mencionados. En su defecto, solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n de las \u00f3rdenes de pago o cuentas de cobro respectivamente. Su requerimiento no fue respondido. S\u00f3lo recibi\u00f3 unas fotocopias de los contratos y las actas de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a la demandante -que \u00fanicamente reconoce haber recibido un pago parcial del valor del contrato original- no se le expidi\u00f3 la orden de pago o cuenta de cobro necesaria para la cancelaci\u00f3n del total de lo adeudado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precio del contrato 180 de 1993 ascend\u00eda a $36.909.513.oo pesos. De ellos, el 50% del anticipo, es decir, la suma de $18.454.756.oo pesos, fue cancelada a la actora el 21 de enero de 1994. El saldo se pagar\u00eda mediante actas de recibos parciales suscritas por la contratista y el se\u00f1or Jos\u00e9 Saurith, interventor de la obra. El 26 de mayo de 1994 se firm\u00f3 el acta de recibo parcial n\u00famero 01, correspondiendo a un valor total de obra ejecutada de $28.437.487.oo pesos. De esta suma se amortiza el 50% de su valor para cancelar la parte del anticipo previamente recibido. Adem\u00e1s, se descont\u00f3 el 10% del valor del acta, o sea la cantidad de $2.843.748.oo pesos, como retenci\u00f3n por estabilidad, suma que deber\u00eda devolverse al contratista una vez liquidado el contrato. Por tanto, el valor neto pagado a la actora fue de $11.374.995.oo pesos, tal como figura en el acta y la orden de pago 25 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de julio de 1994 se firm\u00f3 el acta de recibo parcial n\u00famero 02, por un valor de obra ejecutada de $8.471.692.oo pesos. De esta cantidad, el 50%, es decir $4.236.012.oo pesos, amortiz\u00f3 el anticipo. Y se descont\u00f3 el 10% como retenci\u00f3n por estabilidad, o sea $847.169.oo pesos, pagaderos a la liquidaci\u00f3n del contrato. Con los anteriores descuentos, el valor neto a pagar a la actora era de $3.388.512.oo pesos. La orden de pago por este valor, totalmente legalizada, reposa en la Tesorer\u00eda General del Departamento desde el 28 de diciembre de 1994, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se haya cancelado a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, a la actora el Departamento de la Guajira, en lo atinente al contrato original 180 de 1993, le debe la cantidad de $7.079.428.oo pesos, valor correspondiente a la suma del valor neto a pagar del acta de recibo parcial 02 ($3.388.511.oo), m\u00e1s la retenci\u00f3n por estabilidad descontada en el acta de recibo parcial 01 ($2.843.748.oo) y m\u00e1s la retenci\u00f3n por estabilidad descontada en el acta de recibo parcial 02 ($847.169.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, por el contrato 180-2 del 23 de diciembre de 1994, se legaliz\u00f3 la obra adicional del contrato 180 de 1993, por un valor de $18.239.775.oo pesos. Y, seg\u00fan acta de recibo de obra ejecutada 01 de enero 12 de 1995, se recibi\u00f3 la totalidad de la obra del contrato adicional 180-2 de 1994. Como a la actora no se le pag\u00f3 nada por este \u00faltimo contrato, el Departamento de la Guajira le adeuda, en total, la cantidad de $25.319.203.oo pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de pago por el valor de la obra adicional, no se ha podido tramitar porque la oficina de presupuesto dice que no hay reserva presupuestal, pese a que all\u00ed &nbsp;mismo se emiti\u00f3 el certificado de disponibilidad presupuestal que sirvi\u00f3 de fundamento para la firma del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo correspondiente a las retenciones por estabilidad no se ha podido cobrar porque el acta de liquidaci\u00f3n no se ha legalizado, a pesar de haberse firmado el 12 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pretende se \u201cordene a la administraci\u00f3n departamental (Oficina de Presupuesto) hacer la reserva presupuestal para poder legalizar dicho pago, ya que en fecha 23 de diciembre de 1994 la misma oficina expidi\u00f3 el certificado de disponibilidad presupuestal\u201d. Tambi\u00e9n quiere que se \u201cordene a la administraci\u00f3n departamental (Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas), la legalizaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n de los contratos tanto original No. 180\/93, como el adicional No. 180-2\/94, para poder hacer efectivo el cobro de la retenci\u00f3n por estabilidad de dichos contratos\u201d. Igualmente, pretende se \u201cordene a la administraci\u00f3n departamental (Tesorer\u00eda), proceder al pago inmediato de las sumas adeudadas como capital a mi poderdante; m\u00e1s los intereses de mora corrientes y moratorios causados hasta la fecha en que se realice dicho pago\u201d. Y, por \u00faltimo, pide que se \u201cordene que sean sancionados los funcionarios encargados de dicho tr\u00e1mite demorando as\u00ed un proceso y su soluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Riohacha, el 15 de noviembre de 1995, tutel\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 al Departamento de la Guajira que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, \u201cproceda a realizar los tr\u00e1mites de reserva presupuestal para el pago del contrato de obra n\u00famero 180-2\/94, cuya disponibilidad existe pero fue omitida por negligencia de la administraci\u00f3n departamental, y con el fin de que la petente pueda legalizar debidamente la cuenta de cobro\u201d. Igualmente, y dentro del mismo t\u00e9rmino, orden\u00f3 al demandado \u201crealizar el acta de liquidaci\u00f3n de los contratos Nos. 180\/93 y 180-2\/94, con el fin de que la accionante pueda hacer efectivo el cobro de la retenci\u00f3n por estabilidad de dichos contratos\u201d. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 denegar la petici\u00f3n tercera; orden\u00f3 al Gobernador de la Guajira darle aviso del inicio de los tr\u00e1mites ordenados por el fallo, y dispuso el env\u00edo de la providencia a la \u201cProcuradur\u00eda Departamental para lo de su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundament\u00f3 esencialmente en la ausencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial. As\u00ed, dijo que, como la acci\u00f3n ejecutiva se torna inane si al contratista no le es f\u00e1cil obtener las copias de las cuentas legalizadas para hacer valer sus derechos, tal situaci\u00f3n acaba vulnerando el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por no ser \u00e9sta medio de defensa de derechos distintos de los constitucionales fundamentales; tener car\u00e1cter subsidiario y no ser id\u00f3nea para definir cuestiones de orden contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>1) La falta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la demanda, lo violado aqu\u00ed ser\u00eda el derecho al trabajo de la actora. No obstante, la Sala discrepa de tal enfoque. En efecto, el hecho de que el Departamento de la Guajira no haya pagado unos dineros a un contratista que afirma tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera, que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres. Esto demuestra, entonces, que no estamos frente a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, lo \u00fanico que se percibe en este negocio es la eventual existencia de un incumplimiento de obligaciones de origen contractual. En otras palabras, se trata de una reclamaci\u00f3n sobre una clase de derechos, de contenido econ\u00f3mico, para cuya soluci\u00f3n no fue institu\u00edda la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo reclamado por la actora, por la posibilidad de un resarcimiento \u00edntegro, descarta que pueda presentarse un perjuicio irremediable que justifique la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco ve la transgresi\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales distintos del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La subsidiaridad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la sentencia de esta Corte T-22 del 1o. de febrero de 1995, el concepto de subsidiaridad se ha expresado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela presenta, como una de sus caracter\u00edsticas primordiales, la de subsidiariedad, derivada de los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Ella consiste en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso contrarrestar mediante una tutela transitoria, no puede demandarse esta especial forma de protecci\u00f3n judicial cuando, dentro del sistema jur\u00eddico, han sido previstos otros medios de defensa cuya utilizaci\u00f3n ante los jueces tenga por objeto el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se subray\u00f3 en la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el enunciado principio insisti\u00f3 la Sala Plena de la Corte al proferir la Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, en la cual, trazando los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste &nbsp;y la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;porque &nbsp;siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se los armoniza con el sistema. &nbsp;De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con excepci\u00f3n de los casos donde sea necesario precaver provisionalmente la presencia de perjuicios irremediables, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela ense\u00f1a que \u00e9sta no procede si existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este asunto la parte actora, para el logro de sus pretensiones solicita \u201cque se ordene al demandado &nbsp;hacer la reserva presupuestal relativa al contrato 180-2\/94, legalizar el acta de liquidaci\u00f3n de los contratos 180\/93 y 180-2\/94 y pagar inmediatamente el capital e intereses de lo adeudado\u201d, pero contaba con los medios judiciales contencioso administrativos, la subsidiaridad de la tutela indica que esta acci\u00f3n es improcedente. Y tal improcedencia no se afecta por el simple hecho de que la demanda ejecutiva, interpuesta ante el Tribunal Contencioso de la Guajira, haya sido rechazada por fallas en la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, es decir, por no haberse aducido las \u00f3rdenes de pago legalizadas, puesto que la actora siempre ha estado en capacidad de reintentar la ejecuci\u00f3n, subsanando las deficiencias anotadas, acreditando, por exhibici\u00f3n anticipada, la existencia de la orden de pago por $3.388.512.oo pesos que, en relaci\u00f3n con el contrato 180\/93, reposa en la Tesorer\u00eda General del Departamento desde el 28 de diciembre de 1994, e incluso prescindiendo de la cuenta de cobro, pues la presentaci\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 19 del decreto 2150 de 1995, ya no es necesaria para el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. Si lo anterior no resulta suficiente, bien puede proponer la correspondiente acci\u00f3n contractual tendiente al reconocimiento y pago de lo que se le adeude. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe advertirse que la Sala, con arreglo a la sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, considera que los mencionados medios judiciales son id\u00f3neos, puesto que su utilizaci\u00f3n es apta para la cristalizaci\u00f3n de las pretensiones de la parte actora. Sobre el concepto de idoneidad, en trat\u00e1ndose de los medios de defensa que impiden la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dicha providencia, en lo pertinente, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, conviene dejar constancia de que seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 24 de noviembre de 1995, dirigida al Juez Civil del Circuito de Riohacha, el Gobernador (E) del Departamento de la Guajira, doctor Alvaro Cuello Blanchar, la Unidad Especializada de Presupuesto ya constituy\u00f3 la reserva presupuestal del contrato 180-2 a nombre de la se\u00f1ora Nancy Polo Rovira. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Mediante la tutela no se definen cuestiones de orden contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto, que es simple consecuencia del hecho de que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional de defensa de derechos fundamentales, debe reiterarse en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en la sentencia T-107 de marzo 12 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los que provendr\u00edan, del incumplimiento o las fallas en la ejecuci\u00f3n contractual, que no son susceptibles de amparo por v\u00eda de tutela, mediante la cual se protegen, de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia citada ha sido sostenida tambi\u00e9n en las sentencias T-340 de 1994 y T-435 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La investigaci\u00f3n disciplinaria y otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, la sentencia que se revisa dispuso informar de este asunto a la Procuradur\u00eda Departamental, \u201cpara lo de su cargo\u201d. Como la Sala no ve ning\u00fan inconveniente legal para que la conducta de los funcionarios respectivos del Departamento de la Guajira sea analizada, confirmar\u00e1 tal determinaci\u00f3n, con la advertencia de que realmente no se observa, prima facie, una falta o un hecho constitutivo de delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se confirmar\u00e1n las medidas tomadas en los numerales 7o. y 8o. del fallo sometido a revisi\u00f3n, pues \u00e9stos simplemente ordenaron la remisi\u00f3n del expediente a esta Corte, si la providencia no era impugnada, y la notificaci\u00f3n de la sentencia a las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REV\u00d3CANSE los numerales 1o., 2o., 3o. y 5o. de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha, de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y, en consecuencia, DENI\u00c9GASE la tutela impetrada por Nancy Cecilia Polo Rovira contra el Departamento de la Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONF\u00cdRMASE el numeral 4o. de la providencia, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n tercera de la demanda, es decir, la que solicitaba se \u201cordene a la administraci\u00f3n departamental (Tesorer\u00eda), proceder al pago inmediato de las sumas adeudadas como capital a mi poderdante; m\u00e1s los intereses de mora corrientes y moratorios causados hasta la fecha en que se &nbsp;realice dicho pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. CONF\u00cdRMASE el numeral 6o. del fallo revisado, el cual orden\u00f3 el env\u00edo \u201cde copia aut\u00e9ntica de este fallo a la Procuradur\u00eda Departamental para lo de su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. CONF\u00cdRMANSE los numerales 7o. y 8o. del fallo revisado, que ordenaron la remisi\u00f3n del expediente a esta Corte, si la providencia no era impugnada, y la notificaci\u00f3n de la sentencia a las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMUN\u00cdQUESE este fallo al Juzgado Civil del Circuito de Riohacha, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-185-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-185\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual\/EXHIBICION ANTICIPADA-Conformaci\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo &nbsp; Se percibe la eventual existencia de un incumplimiento de obligaciones de origen contractual. 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