{"id":24714,"date":"2024-06-28T14:04:07","date_gmt":"2024-06-28T14:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-275-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:07","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:07","slug":"t-275-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-16-2\/","title":{"rendered":"T-275-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-275\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES \u00a0 O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en \u00a0 consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que\u00a0(i) \u00a0 un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no \u00a0 cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en \u00a0 ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS \u00a0 y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba \u00a0 acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y \u00a0 necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; tambi\u00e9n lo es \u00a0 que a\u00a0partir de esta \u00faltima situaci\u00f3n, las \u00a0 subreglas jurisprudenciales en\u00a0materia\u00a0de \u00a0 gastos de\u00a0transporte\u00a0intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i)\u00a0Si \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda \u00a0de duraci\u00f3n \u00a0 se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento. (ii)\u00a0Ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado. (iii)\u00a0El \u00a0 servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un \u00a0 municipio distinto de la residencia del paciente. (iv)\u00a0De no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS \u00a0 facilitar los medios necesarios para que el accionante pueda acudir a las \u00a0 instituciones que prestan el servicio de hemodi\u00e1lisis que requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.368.612 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Edilberto \u00a0 Orozco Mafla contra EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vida y \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0Derechos fundamentales a la vida \u00a0 y a la salud; cobertura econ\u00f3mica de los \u00a0 gastos de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los \u00a0 derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS accionada al negarle \u00a0 la autorizaci\u00f3n de transportes, para acudir a sus citas semanales de \u00a0 hemodi\u00e1lisis? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el veintisiete (27) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015), la cual revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015) del \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada \u00a0 por Edilberto Orozco Mafla en contra de EPS Salud Total.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el catorce (14) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), solicitando al juez constitucional proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la \u00a0 EPS Salud Total, al negarle \u00a0 el reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos \u00a0 de desplazamiento para asistir \u00a0 a las terapias de hemodi\u00e1lisis que le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que tiene 57 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, neuropat\u00eda diab\u00e9tica e \u00a0 hipertensiva avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Se\u00f1ala que para \u00a0 el control de su enfermedad est\u00e1 recibiendo hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana, \u00a0 en las instalaciones de \u201cFresenius Medical Care\u201d, ubicado en la Calle 6 \u00a0 No. 17-55 de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que reside en el municipio de Dosquebradas pero no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para desplazarse tres (3) veces por semana hasta la ciudad \u00a0 de Pereira para continuar con su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Narra que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el treinta y uno (31) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) ante la EPS Salud Total, solicitando el pago de transporte \u00a0 desde el municipio de Dosquebradas a la ciudad de Pereira, tres (3) veces por \u00a0 semana, con el fin de asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis que previamente le \u00a0 han sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante y programadas en \u201cFresenius \u00a0 Medical Care\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la EPS Salud Total le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos aduciendo \u00a0 que \u201cel transporte est\u00e1 excluido del plan de beneficios, Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, manifiesta que con la negativa de la EPS Salud Total, se \u00a0ponen en \u00a0 riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales han sido \u00a0 ampliamente protegidos por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 comunicar la misma a la EPS Salud Total para que rindiera informe sobre los hechos alegados y cit\u00f3 al accionante \u00a0 con el fin de interrogarlo en audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla, el d\u00eda \u00a0 quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), manifest\u00f3 que vive con su \u00a0 esposa, quien es ama de casa; devenga el salario m\u00ednimo el cual destina para los \u00a0 gastos propios del hogar, como servicios p\u00fablicos, arriendo y alimentaci\u00f3n; por \u00a0 lo tanto no le alcanza para desplazarse a la ciudad de Pereira a las terapias de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, toda vez que debe invertir aproximadamente veinti\u00fan mil pesos \u00a0 ($21.000) en cada procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Salud Total, a trav\u00e9s del Gerente de la Sucursal Pereira, mediante \u00a0 escrito del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015), solicit\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones de la acci\u00f3n, para lo cual inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla, se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de \u00a0 Salud POS y se le han autorizado todos los servicios de consulta de medicina \u00a0 general y especializada que ha requerido, as\u00ed como el suministro de \u00a0 medicamentos, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos terap\u00e9uticos que han \u00a0 sido ordenados seg\u00fan el criterio m\u00e9dico de los profesionales adscritos a la red \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que los municipios de Dosquebradas, Pereira y La Virgen integran el \u00a0 \u00c1rea Metropolitana de Centro Occidente, por lo cual est\u00e1n interconectados entre \u00a0 s\u00ed con muy buenas v\u00edas de acceso y transporte, lo cual permite que sus \u00a0 habitantes entren y salgan de los tres (3) municipios como si fuera uno solo, \u00a0 aunado a que cuentan con el sistema de transporte masivo id\u00f3neo, el cual tiene \u00a0 rutas que van desde Dosquebradas hasta Pereira, y alimentadores que van de los \u00a0 barrios alejados hasta las estaciones del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la solicitud del accionante se dirige exclusivamente a dirimir una \u00a0 controversia de tipo econ\u00f3mico, ya que expresamente solicita la cobertura de los \u00a0 gastos de desplazamiento a sus citas m\u00e9dicas dentro del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de Centro Occidente, siendo responsabilidad directa de los hijos y \u00a0 familiares del se\u00f1or Orozco Mafla, proporcionarle el traslado a las citas \u00a0 m\u00e9dicas como lo han venido haciendo hasta el momento, en cumplimiento de sus \u00a0 deberes parentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que no existe ninguna situaci\u00f3n que ponga en peligro los derechos \u00a0 fundamentales del actor, por lo tanto la acci\u00f3n carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo solicita que en el evento de accederse a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ordene al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que a trav\u00e9s del \u00a0 Fosyga pague a Salud Total EPS el 100% de las sumas de dinero que deba sufragar \u00a0 en la cobertura del tratamiento integral solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del informe m\u00e9dico emitido por \u00a0 Fresenius Medical Care, en el cual se dej\u00f3 constancia que el se\u00f1or Edilberto \u00a0 Orozco Mafla padece enfermedad renal cr\u00f3nica. (Fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Certificaci\u00f3n que acredita que el se\u00f1or \u00a0 Orozco Mafla es \u201cpaciente renal y cursa un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica en tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres (3) veces por semana, los d\u00edas \u00a0 martes, jueves y s\u00e1bado\u201d, en la unidad renal Fresenius Medical Care. \u00a0(Fl. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la respuesta dada al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el Se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla, mediante el cual la EPS \u00a0 Salud Total le niega los vi\u00e1ticos urbanos por no estar incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). (Fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N PRIMERA INSTANCIA \u2013 \u00a0 JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba) Civil Municipal de \u00a0 Pereira, mediante Sentencia \u00a0 proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida del se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la EPS, \u00a0 debe ser integral, conforme lo establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, es decir, no solamente en el hecho de que la entidad encargada \u00a0 del servicio, acompa\u00f1e a sus usuarios hasta que hayan superado su enfermedad, \u00a0 sino que debe efectivizar los tratamientos necesarios para su recuperaci\u00f3n \u00a0 suministrando aquellos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando se trata de gastos de traslado que superan la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y su familia, es a la EPS a quien le corresponde asumir su costo, o de \u00a0 lo contrario, probar que cuentan o no, con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, concluy\u00f3 que el traslado del paciente a un municipio \u00a0 diferente al de su residencia, es de la absoluta responsabilidad de las \u00a0 entidades promotoras de salud a las que se encuentren afiliados, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso ello pueda afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, \u00a0 pues de conformidad con el art\u00edculo 43 del Acuerdo 29 del 2011, dentro de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, el servicio de transporte de pacientes \u00a0 ambulatorios, en medios diferentes a la ambulancia, para acceder a un servicio o \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el POS que no se encuentre disponible en su municipio de \u00a0 residencia, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago \u00a0 por capitaci\u00f3n respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, no realiz\u00f3 pronunciamiento respecto a la facultad de recobro a \u00a0 favor de la EPS por la prestaci\u00f3n de los servicios no contemplados en el POS, \u00a0 por cuanto es un tr\u00e1mite administrativo que le corresponde hacer al prestador de \u00a0 salud, conforme lo establece la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE \u00a0 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS manifest\u00f3 que no es acertada la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, pues el fin de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero en ning\u00fan caso la \u00a0 controversia sobre derechos que tengan un contenido econ\u00f3mico. Al respecto \u00a0 sostiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas \u00a0 oportunidades sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos \u00a0 econ\u00f3micos, entre las cuales resalta las Sentencias T-406 de 1992[1] \u00a0y T-489 de 2003[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el fallador de instancia fundamentado en \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la normatividad de salud, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pero no orden\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 (Fosyga), el pago de todos los gastos que realice Salud Total EPS en \u00a0 cumplimiento del fallo, en lo que exceda los servicios establecidos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de las respectivas facturas o cuentas de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que la orden emitida a favor del \u00a0 accionante ocasiona un desequilibrio econ\u00f3mico a la EPS Salud Total, pues los \u00a0 recursos utilizados para sufragar las condenas, han sido tomados de dineros \u00a0 destinados a cubrir los servicios de los dem\u00e1s afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO CIVIL \u00a0 DEL CIRCUITO DE PEREIRA. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, \u00a0 mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 revoc\u00f3 \u00a0la Sentencia de primera instancia que hab\u00eda concedido el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla. Con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en principio la salud es un derecho de car\u00e1cter social y prestacional \u00a0 a cargo del Estado, no obstante le pertenece de manera aut\u00f3noma a cada persona, \u00a0 y que gracias al amplio desarrollo jurisprudencial que existe, actualmente la \u00a0 Corte le hada dado la categor\u00eda de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sostuvo que el derecho a la asistencia m\u00e9dica significa una posibilidad simple \u00a0 de existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es precisamente la \u00a0 prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y \u00a0 mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible \u00a0 mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que para el caso en concreto no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud que hoy tiene car\u00e1cter de fundamental, pues la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud no est\u00e1 negando el tratamiento prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante del accionante, tampoco impone barreras en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; adicional a ello, la entidad accionada lleva m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 suministrando el tratamiento que requiere el se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla para \u00a0 sobrellevar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que revisados los c\u00e1lculos hechos por el actor en la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 bajo la gravedad de juramento, se evidencia que es su deseo desplazarse en taxi, \u00a0 situaci\u00f3n que no es comprensible por el juez de instancia pues para trasladarse \u00a0 de una ciudad a otra lo puede hacer en otro medio de transporte masivo; aunado a \u00a0 que, a su juicio, la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Orozco Mafla, no impide su \u00a0 traslado en un bus de servicio p\u00fablico, por el contrario, utilizarlo si ayudar\u00eda \u00a0 a solucionar los inconvenientes econ\u00f3micos de los que se aqueja el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la EPS Salud Total no vulnera los derechos fundamentales del actor, \u00a0 pues el tratamiento que se le practica es llevado a cabo dentro de una misma \u00a0 \u00e1rea metropolitana, adem\u00e1s cuando las personas cuentan con ingresos propios y \u00a0 tienen apoyo familiar, no requieren con tanto apremio los subsidios, ayudas y \u00a0 beneficios estatales, los cuales deben ser entregados, prioritariamente, a \u00a0 quienes est\u00e1n en evidentes circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que estando en presencia de un debate de naturaleza netamente jur\u00eddico \u00a0 y de contenido prestacional, la soluci\u00f3n al problema no puede desatarse por la \u00a0 v\u00eda excepcional de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez \u00a0 que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la EPS Salud Total est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida del se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla, al no autorizarle el servicio de \u00a0 transporte a la ciudad de Pereira, a donde debe desplazarse para recibir el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana, ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, para tratar la enfermedad renal cr\u00f3nica que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 los precedentes constitucionales \u00a0agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; \u00a0 segundo, \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos \u00a0 no contemplados en el POS; tercero, la autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte para \u00a0 pacientes por la EPS, para acceder a los servicios de salud; por \u00faltimo, \u00a0 se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a \u00a0 trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la \u00a0 seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[6], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por \u00a0 tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la \u00a0 vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las \u00a0 Sentencias T- 494 de 1993[8] \u00a0y T-395 de 1998[9]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose privada \u00a0 de su libertad, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo \u00a0 cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-395 de 1998[10], la Corte aun sosten\u00eda \u00a0 que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar \u00a0 una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, \u00a0 se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo \u00a0 ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su \u00a0 totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero \u00a0 que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar \u00a0 claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso \u00a0 espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a \u00a0 consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza \u00a0 prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando \u00a0 se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sentencia T- 1081 de 2001[11], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0 T-016 de 2007[12], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni \u00a0 puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008[14], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo \u00a0 que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este contexto, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela,\u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0 que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-206 de 2013[16], la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que \u00a0 una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas para confrontar la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resulta oportuno mencionar que debido al proceso de evoluci\u00f3n jurisprudencial y \u00a0 legislativo que ha sufrido el derecho a la salud, \u201ccuyo estado actual implica \u00a0 su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d[17]; \u00a0 llev\u00f3 a que el \u00a0legislador estatutario dispusiera expresamente en la Ley 1751 de 2015, que \u00a0 \u201cla salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable[18], y que comprende \u2013entre otros \u00a0 elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n.\u201d[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional con la que cuenta toda persona a acceder \u00a0 a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, contemplada \u00a0 en los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153[20]\u00a0y 156[21]\u00a0de la Ley \u00a0 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los \u00a0 principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad:\u00a0Significa que el usuario debe gozar \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos. \u00a0 Esto quiere decir que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado \u00a0 oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. Este principio \u00a0 incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para \u00a0 establecer un dictamen puntual de la patolog\u00eda que padece la persona, con el fin \u00a0 de asegurarle el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eficiencia: Este principio\u00a0busca que \u201clos \u00a0 tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no \u00a0 demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte \u00a0 Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de salud \u00a0 requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad responsable \u00a0 solo le autoriza al interesado, una parte de lo que deber\u00eda recibir para \u00a0 recuperar su salud. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio se debe por \u00a0 ejemplo al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su \u00a0 juicio no le corresponde asumir[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este principio predica que las entidades que \u00a0 participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un \u00a0 tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben \u00a0 ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para \u00a0 ejecutar un tratamiento[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el principio de integralidad pretende\u00a0\u201c(i) \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los \u00a0 accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma patolog\u00eda\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continuidad: Esta Corporaci\u00f3n ha amparado el \u00a0 derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento, una vez \u00e9ste haya sido iniciado[27]antes de la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, \u00a0 puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las \u00a0 normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios \u00a0 de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, \u00a0 integralidad y continuidad; de no ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA \u00a0 PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993[30], cre\u00f3 \u00a0 el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud en desarrollo de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, el cual se encuentra dividido en dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el \u00a0 cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar \u00a0 una cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n \u00a0 quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos \u00a0 servicios m\u00ednimos a garantizar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), \u00a0 que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que \u00a0 deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado \u00a0 por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de \u00a0 Salud,\u00a0 y actualizada mediante \u00a0 el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen \u00a0 son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0 la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de calidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la \u00a0 responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede \u00a0 acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del \u00a0 servicio[32], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que el \u00a0 Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los \u00a0 servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, se\u00f1alando que es \u00a0 constitucionalmente admisible \u201ctoda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar \u00a0 el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta \u00a0 que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que \u00a0 contempla.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte determin\u00f3 como primer \u00a0 criterio para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de \u00a0 los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos, que se encuentren expresamente dentro \u00a0 de las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o \u00a0 procedimientos por fuera del POS, cuando su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en \u00a0 peligro derechos constitucionales fundamentales. Es el ejemplo de la Sentencia \u00a0 SU-480 de 1997[35], \u00a0 que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles \u00a0 inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida. La Corte afirm\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 \u00a0 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del \u00a0 paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, \u00a0 (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos \u00a0 judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y \u00a0 por ende, poner en riesgo su vida\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia T-1081 de 2001[37], con ocasi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le \u00a0 hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a \u00a0 suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no \u00a0 estaban contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que \u201cel derecho a \u00a0 la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su \u00a0 particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos \u00a0 anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico \u00a0 tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la \u00a0 vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades \u00a0 prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba \u00a0 contemplado en la lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los actores \u00a0 alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos \u00a0 mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la Corte \u00a0 construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los \u00a0 servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[40], \u00a0 no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido \u00a0 aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o \u00a0 medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d \u00a0 por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e \u00a0 integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no pod\u00eda \u00a0 ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se \u00a0 acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed \u00a0 mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en Sentencia T-760 de 2008[41] aclar\u00f3 que \u201crequerir un servicio y no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le \u00a0 denominar\u00e1, \u00b4requerir con necesidad\u00b4\u201d. As\u00ed mismo precis\u00f3 el concepto de \u00a0 \u201crequerir\u201d[42] y el de \u00a0 \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u201ca) la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el \u00a0 segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente \u00a0 el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos \u00a0 y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la necesidad acogido por la Corte \u00a0 Constitucional, concretamente en la Sentencia T-760 de 2008[44], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos \u00a0 que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que \u00a0 pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 \u00a0 este Tribunal cuando precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho \u00a0 si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio \u00a0 de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud \u00a0 admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los \u00a0 listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que \u00a0 haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico \u00a0 para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen \u00a0 una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, toda persona tiene el derecho a que se le \u00a0 garantice el acceso a los servicios de salud que necesite. Cuando el \u00a0 servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que no procede \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y que se excluya la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez \u00a0 que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n \u00a0 sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010[48], en la que la \u00a0 accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre \u00a0 otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad \u00a0 no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la \u00a0 salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una \u00a0 entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no \u00a0 estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se \u00a0 requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 \u00a0 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas \u00a0 circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la \u00a0 salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de \u00a0 elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener \u00a0 una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. \u00a0 Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para \u00a0 garantizar una vida digna de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL AFILIADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[51], ha expresado que cuando \u00a0 el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, incluso al estudiarse asuntos relacionados con el \u00a0 transporte para el paciente y un acompa\u00f1ante, en algunos casos. Ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado \u00a0 llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo \u00a0 caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de \u00a0 salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues \u00a0 en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta \u00a0 entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede \u00a0 restringir su plena satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia \u00a0 T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea \u00a0 practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera \u00a0 edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento \u00a0 de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 \u00a0 en que pueden encontrarse.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia T-760 de 2008[54], la Corte ha reiterado \u00a0 que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[55], y aunque no es una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para \u00a0 lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan acceder a los servicios de \u00a0 salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un \u00a0 lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 T-550 de 2009[56] \u00a0ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos \u00a0 en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda \u00a0 econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando \u00a0 deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del \u00a0 paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal \u00a0 fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, \u00a0 recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 \u00a0 obligada a sufragar[57]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en Sentencia T-149 de 2011[58] se coligi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto, el \u00a0 servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser \u00a0 asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[59] (i) un paciente sea remitido en \u00a0 ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio \u00a0 requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que \u00a0 no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado \u00a0 en un medio diferente a la ambulancia; tambi\u00e9n lo es que a \u00a0 partir de esta \u00faltima situaci\u00f3n, las subreglas jurisprudenciales en\u00a0materia\u00a0de \u00a0 gastos de\u00a0transporte \u00a0 intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda \u00a0de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de \u00a0 alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ni el\u00a0paciente ni \u00a0 sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El servicio fue autorizado \u00a0 directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de \u00a0 la residencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0 pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en Sentencia T-206 de 2013[61], se haya concluido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de \u00a0 existir dudas\u00a0sobre la cobertura en el \u00a0 POS,\u00a0debe prestarse el servicio \u00a0 normalmente, mientras se surten las consultas del caso ante las autoridades \u00a0 reguladoras en la materia, sin que en ning\u00fan evento ello sirva de excusa para \u00a0 rehusarse a la prestaci\u00f3n. Al respecto, este tribunal ha destacado\u00a0que ese tipo de situaciones constituyen \u00a0 barreras administrativas y burocr\u00e1ticas, que deben ser removidas y sorteadas de \u00a0 tal forma que no afecten al usuario, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que\u00a0requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un \u00a0 lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado[62]. Tambi\u00e9n, como se indic\u00f3, \u00a0 tiene derecho a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y \u00a0 soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 reiterado esta Sala, lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho \u00a0 a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los \u00a0 servicios de salud que\u00a0requiere con \u00a0 urgencia, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su \u00a0 residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0 de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado[64].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en estos eventos, ha dicho la \u00a0 Corte Constitucional[65] \u00a0\u201c\u2026 que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben \u00a0 ser amparados por este mecanismo constitucional.\u201d, por lo tanto, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar \u00a0 las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumple con los \u00a0 requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los \u00a0 pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que el accionante carece \u00a0 de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1 el caso concreto para \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla en esta \u00a0 oportunidad solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida y a la salud, debido a que Salud Total EPS, le neg\u00f3 el servicio de transporte desde el municipio de Dosquebradas (Risaralda) hasta la ciudad \u00a0 de Pereira, donde debe recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere tres \u00a0 (3) veces por semana, para tratar la enfermedad que padece, y de esa forma \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas. Al Respecto se\u00f1al\u00f3 Salud Total EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el transporte est\u00e1 excluido \u00a0 del plan de beneficios, Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Por lo cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008[66], \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-811 de 2007[67], \u00a0 respecto a que la salud \u201ces un derecho fundamental que debe ser garantizado a \u00a0 todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.\u201d De igual manera, \u00a0 sostuvo lo referido en la Sentencia T-1030 de 2010[68],\u00a0 \u00a0 que \u201cno hay duda que en este momento el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por \u00a0 lo tanto fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que se \u00a0 trata de la afectaci\u00f3n de la salud de una persona que sufre nefropat\u00eda mixta \u00a0 diab\u00e9tica e hipertensi\u00f3n avanzada y retinopat\u00eda diab\u00e9tica, para lo cual se le autoriz\u00f3 un tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis, al cual el accionante no puede acceder, debido a que el mismo \u00a0 se realiza en una IPS ubicada \u00a0 en una ciudad distinta a la de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de Salud Total EPS en autorizar \u00a0 el servicio de transporte solicitado por el accionante con el argumento de no \u00a0 encontrarse dentro del POS, obstaculiza el acceso al tratamiento que requiere vulnerando el derecho a la salud, y como se ha \u00a0 reiterado, \u00e9ste adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental el cual, puede ser \u00a0 protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se estudia la situaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla, quien padece enfermedad renal cr\u00f3nica, nefropat\u00eda \u00a0 mixta diab\u00e9tica e hipertensi\u00f3n avanzada y retinopat\u00eda diab\u00e9tica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, su m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total EPS, le orden\u00f3 un tratamiento \u00a0 urgente de hemodi\u00e1lisis, para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la accionada autoriz\u00f3 el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis para que se realizara en la IPS Fresenius Medical Care ubicada en \u00a0 la ciudad de Pereira, lugar distinto al de residencia del paciente, donde no puede asistir ante la imposibilidad \u00a0 de sufragar el gasto del transporte, dado que el monto de su pensi\u00f3n es de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente y con el mantiene su hogar y a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 su negativa en que los \u00a0 gastos de transporte se encuentran por fuera de la cobertura del POS ya que los \u00a0 pacientes y sus familias, son los obligados a cubrirlos en raz\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente, que Salud Total \u00a0 EPS al negar el servicio de transporte, est\u00e1 obstaculizando el acceso al \u00a0 tratamiento del accionante, lo cual afecta su salud y su vida en condiciones \u00a0 dignas, toda vez que se trata de una enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica (ERC) que genera p\u00e9rdida \u00a0 progresiva e irreversible de las funciones \u00a0 renales, cuyo grado de afecci\u00f3n se determina con un filtrado \u00a0 glomerular;[69] como consecuencia, los ri\u00f1ones pierden su capacidad para eliminar \u00a0 desechos, concentrar la\u00a0orina\u00a0y conservar los\u00a0electrolitos\u00a0en la sangre[70], por lo tanto si no se trata a tiempo y por los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas, se afecta considerablemente la calidad de vida de las \u00a0 personas que la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en precedencia, la inclusi\u00f3n del \u00a0 transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del \u00a0 servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o \u00a0 tratamiento, previsto por el acuerdo en todos los niveles de complejidad no es \u00a0 absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan \u00a0 instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado; y (iii) la EPS-S \u00a0 donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima \u00a0 adicional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando el paciente no cuenta con \u00a0 los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el \u00a0 juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, la Sala considera \u00a0 procedente el amparo en las circunstancias en que el accionante solicita el \u00a0 servicio de trasporte, toda vez que cumple con las reglas fijadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que (i) la orden fue impartida \u00a0 por el m\u00e9dico especialista de la EPS, (ii) en el lugar de su residencia no \u00a0 existe una instituci\u00f3n especializada para brindar el tratamiento ordenado, como \u00a0 as\u00ed lo asegur\u00f3 Salud Total EPS, al manifestar la necesidad de que el \u00a0 procedimiento sea realizado directamente en la IPS de Pereira por personal \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa la Sala\u00a0 que los gastos de \u00a0 traslado al lugar donde debe realizar los tratamientos y controles desborda la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del accionante, lo cual puede generar una barrera para el \u00a0 acceso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es clara la imposibilidad \u00a0 del se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla para trasladarse a otra ciudad, en un medio de \u00a0 trasporte masivo como lo sostuvo el juez de segunda instancia, pues conforme a \u00a0 lo se\u00f1alado en precedencia la terapia de hemodi\u00e1lisis comprende un proceso \u00a0 simult\u00e1neo en el que por un lado, a trav\u00e9s de un acceso vascular se extrae parte \u00a0 de la sangre, que es llevada a una m\u00e1quina y pasada por un filtro y unas \u00a0 soluciones dializantes para limpiarla de las toxinas y al mismo tiempo, por otro \u00a0 acceso vascular se instila, la sangre ya libre de toxinas, todo esto genera en \u00a0 el paciente pos di\u00e1lisis una \u201cdeplesi\u00f3n\u201d (p\u00e9rdida) transitoria de volumen \u00a0 plasm\u00e1tico, lo que provoca inestabilidad hemodin\u00e1mica que puede dar origen a \u00a0 complicaciones durante la terapia[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la extracci\u00f3n de \u00a0 parte del l\u00edquido que como resultado del da\u00f1o renal que padece, el cuerpo no es \u00a0 capaz de expulsar; \u00e9sta p\u00e9rdida r\u00e1pida de volumen plasm\u00e1tico genera cambios en \u00a0 la tensi\u00f3n arterial que producen hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia, mareo, \u00a0 ortostatismo[74]; \u00a0 por lo que resulta l\u00f3gico que se autorice el transporte en taxi, como lo \u00a0 pretende el accionante a fin de salvaguardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, \u00a0 sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de \u00a0 salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[75]. Igualmente ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos que las \u00a0 entidades prestadoras de salud deben dar continuidad a los tratamientos que \u00a0 fueran ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a los pacientes, con el fin de \u00a0 garantizarles su efectiva recuperaci\u00f3n, para lo cual, deben facilitar los medios \u00a0 adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud \u00a0 que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, se puede \u00a0 concluir que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones \u00a0 previstas por los planes de beneficios en materia de salud, pueden infringir los \u00a0 derechos fundamentales de las personas afectadas, a quienes ponen en riesgo no s\u00f3lo la salud \u00a0 sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por lo \u00a0 tanto, es indispensable garantizar la continuidad en el suministro del tratamiento, procedimiento, medicamento y controles m\u00e9dicos o servicio solicitado, cuyos tr\u00e1mites administrativos no pueden convertirse \u00a0 en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la Sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), del \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante la cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud del Se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar \u00a0 CONFIRMAR la providencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud del Se\u00f1or Edilberto Orozco Mafla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de \u00a0 origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el \u00a0 cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-134 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en \u00a0 Sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que:\u00a0\u201cLa \u00a0 presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, \u00a0 regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 2 dispone:\u00a0\u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la \u00a0 ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n \u00a0 en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Asimismo el literal c del art\u00edculo \u00a0 156 de la citada ley consagra\u00a0 que\u00a0\u201cTodos los afiliados al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, \u00a0 que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-922 de 2009 M.P \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-760 de 2008 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido \u00a0 reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera \u00a0 de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de \u00a0 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo \u00a0 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] SU-480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 \u00a0 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-236 de 1998, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-683 de 2003, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett; T-1331 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-1083 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T\u00e9rmino se\u00f1alado en la Sentencia T-1204 \u00a0 de 2000, que orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, que \u00a0 consist\u00eda en un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, \u00a0 cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales \u00a0 fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos \u00a0 derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier \u00a0 circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para \u00a0 satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-875 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1024 de \u00a0 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-1022 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-557 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-829 de 2006, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-148 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-565 de 2007, M.P.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-788 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1079 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Este criterio viene desde la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterado en \u00a0 Sentencias T-003 de 2009, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, y T-037 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEn las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, \u00a0 T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la \u00a0 Corte ha ordenado el suministro de tales elementos por tratarse de personas en \u00a0 debilidad manifiesta ante el hecho notorio y evidente de la incontinencia \u00a0 urinaria o la imposibilidad para valerse por si mismo propias de la avanzada \u00a0 edad o de quienes se encuentran afectados por patolog\u00edas relacionadas con la \u00a0 pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis cerebral, cuadriplejia o hemiplejia \u00a0 o cuando la persona afronta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que \u00a0 los peticionarios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En \u00a0 dichas oportunidades, se ha considerado que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de \u00a0 la persona que los requiere\u201d, se constituyen en medios para garantizar la \u00a0 integridad personal y la vida digna de quien los necesita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-900 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1158 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-493 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-057 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-346 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-550 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-900 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1158 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-493 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-057 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-346 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-550 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-769 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en \u00a0 la Sentencia T-814 de 2006 la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada \u00a0 (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo \u00a0 necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] \u00a0 fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que \u00a0 le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-073 \u00a0 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-352 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0MEZZANO A, Sergio y AROS E, Claudio. Enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica: clasificaci\u00f3n, mecanismos de progresi\u00f3n y estrategias de \u00a0 renoprotecci\u00f3n. Rev. m\u00e9d. Chile [online]. 2005, vol.133, n.3 [citado 25 de junio \u00a0 de 2009], pp. 338-348. Disponible en:\u00a0ISSN 0034-9887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0MEZZANO A, Sergio y AROS E, Claudio. Enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica: clasificaci\u00f3n, mecanismos de progresi\u00f3n y estrategias de \u00a0 renoprotecci\u00f3n. Rev. m\u00e9d. Chile [online]. 2005, vol.133, n.3 [citado 25 de junio \u00a0 de 2009], pp. 338-348. Disponible en:\u00a0ISSN 0034-9887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 \u00a0 de 2001; T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Jorge Antonio Coronado Daza y Marco Lujan Ag\u00e1mez. (octubre \u2013 \u00a0 diciembre de 2009). Revista ASOCOLNEF \u2013 Organizaci\u00f3n Oficial de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial, volumen 1 (4), 18-23. http:\/\/www.asocolnef.com\/index.php\/revista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-275\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}