{"id":24718,"date":"2024-06-28T14:04:08","date_gmt":"2024-06-28T14:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-279-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:08","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:08","slug":"t-279-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-16-2\/","title":{"rendered":"T-279-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-279-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-279\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0en reiteradas oportunidades ha manifestado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias \u00a0 laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones \u00a0 legales correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n competente\u00a0para perseguir \u00a0 tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo adecuado para solicitar, excepcionalmente, el reintegro \u00a0 del contratista a la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba, siempre y cuando sea titular del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, la \u00a0 tutela reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de \u00a0 las personas que se enmarcan en tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO \u00a0 DE HONORARIOS PROFESIONALES-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra \u00a0 acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopci\u00f3n de un amparo \u00a0 transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita un da\u00f1o inminente, \u00a0 grave y urgente que justifique una intervenci\u00f3n impostergable del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR EL REINTEGRO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto los actores no son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni se comprob\u00f3 la existencia de \u00a0 un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que \u00a0 ocupaban en el Hospital, \u00a0pues tal discusi\u00f3n debe ser planteada por los \u00a0 interesados ante el juez natural de la controversia, escenario propicio para \u00a0 recaudar el material probatorio conducente y pertinente que demostrar\u00eda la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta entre los actores con el Hospital \u00a0 y la consecuente obligaci\u00f3n de restablecer los derechos laborales conculcados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5407069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme I \u00a0 Nivel E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u2013quien \u00a0 la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el once \u00a0 (11) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Malkolm Alomia Qui\u00f1ones, Ang\u00e9lica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo \u00a0 Rodr\u00edguez Buritic\u00e1, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles, \u00a0 contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto \u00a0 del once (11) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los \u00a0 ciudadanos \u00a0Malkolm Alomia Qui\u00f1ones, Ang\u00e9lica Paola Bello Urrea, \u00a0 Camilo Arturo Rodr\u00edguez Buritic\u00e1, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola \u00a0 Orozco Niebles presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. (en \u00a0 adelante el Hospital), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, trabajo, salud, m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social en la \u00a0 que habr\u00eda incurrido esa entidad (i) por no pagarles los honorarios \u00a0 profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015; (ii) no renovarles \u00a0 sus respectivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios y (iii) solicitarles la \u00a0 restituci\u00f3n de los honorarios que les fueron pagados durante los meses de \u00a0 septiembre de 2014 a marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 los actores solicitaron que se ordene \u201ca la ESE HOSPITAL DE USME al pago de \u00a0 los honorarios de MALKOLM ALOMIA QUI\u00d1ONES por valor de $6.219.600, ANG\u00c9LICA \u00a0 PAOLA BELLO URREA por valor de $4.146.000, CAMILO AURTURO RODR\u00cdGUEZ BURITIC\u00c1 por \u00a0 valor de $4.146.000, INGRID LISHET VIGOYA por valor de $4.146.000 y KEISY PAOLA \u00a0 OROZCO NIEBLES por valor de $4.146.000\u201d, al tiempo que exigieron el \u00a0 reintegro en los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los \u00a0 antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los demandantes son profesionales en medicina y enfermer\u00eda[1], que fueron vinculados \u00a0 en el Hospital demandado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Malkolm Alomia Qui\u00f1ones suscribi\u00f3 dos contratos con el objeto de \u00a0 \u201crealizar asesor\u00edas integrales a las familias y sus integrantes en los \u00a0 microterritorios y sus diferentes \u00e1mbitos de la vida cotidiana y en las ESES en \u00a0 los programas de atenci\u00f3n prima, seg\u00fan la etapa de ciclo vital y la condici\u00f3n o \u00a0 situaci\u00f3n diferencial en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, etnia o posici\u00f3n social [\u2026] \u00a0 realizar asesor\u00edas integrales a nivel individual con la poblaci\u00f3n beneficiaria \u00a0 en las instituciones de protecci\u00f3n, seg\u00fan la etapa de ciclo vital y la condici\u00f3n \u00a0 o situaci\u00f3n diferencial en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, etnia o posici\u00f3n social [\u2026], \u00a0 desarrollar procesos de asistencia t\u00e9cnica en los diferentes \u00e1mbitos de la vida \u00a0 cotidiana (familiar, escolar, institucional, comunitario, unidades de trabajo \u00a0 formal, informal y ambiental) conforme su saber disciplinar en las ciencias de \u00a0 la salud [\u2026] diligenciar de manera completa, adecuada, ordenada y legible todos \u00a0 los formatos requeridos en las diferentes intervenciones, [\u2026] diligenciar las \u00a0 historias cl\u00ednicas de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad \u00a0 vigente [\u2026]\u201d entre otros. El plazo inicial del contrato fue pactado \u00a0 inicialmente entre el 08 y el 31 de agosto de 2014 y fue objeto de diversas \u00a0 adiciones y pr\u00f3rrogas con posterioridad[2]. \u00a0 Durante el a\u00f1o 2015, se le pagaba mensualmente la suma de $6.219.600 como \u00a0 retribuci\u00f3n por sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La se\u00f1ora \u00a0 Ang\u00e9lica Paola Bello Urrea se vincul\u00f3 con el Hospital \u00a0 mediante tres contratos con la finalidad de \u201cprestar servicios como \u00a0 Profesional en Enfermer\u00eda, en el plan de intervenciones colectivas en salud \u00a0 p\u00fablica de la ESE. Seg\u00fan contrato 1448 de 2013 suscrito entre la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital de Usme I.\u201d Como actividades \u00a0 espec\u00edficas, la actora se comprometi\u00f3 a \u201cimplementar las estrategias para dar \u00a0 respuesta integral al territorio [\u2026] elaborar el plan de acci\u00f3n del territorio \u00a0 de acuerdo a las realidades del mismo [\u2026] realizar procesos de notificaci\u00f3n y \u00a0 canalizaci\u00f3n del territorio [\u2026] desarrollar acciones integrales en los diversos \u00a0 escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio seg\u00fan se \u00a0 requiera) y \u00a0elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, \u00a0 Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones [\u2026]\u201d[3]. \u00a0El plazo inicial de ejecuci\u00f3n del contrato fue pactado \u00a0 entre el 01 de junio y el 30 de septiembre de 2011 y fue objeto de diversas \u00a0 adiciones y pr\u00f3rrogas[4]. La \u00faltima retribuci\u00f3n percibida por la \u00a0 demandante fue por valor de $4.146.400[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El se\u00f1or Camilo Arturo Rodr\u00edguez Buritic\u00e1 se vincul\u00f3 como \u00a0 enfermero del Hospital, mediante dos contratos suscritos el 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0 y el 1\u00ba de abril de 2015. El plazo inicial de ejecuci\u00f3n del contrato fue pactado \u00a0 entre el 01 y el 30 de abril de 2014. Ambos contratos fueron objeto de diversas \u00a0 adiciones y pr\u00f3rrogas[6]. \u00a0 El objeto contractual que deb\u00eda cumplir el actor consist\u00eda, entre otros, en \u00a0 \u201cimplementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio [\u2026] \u00a0 elaborar el plan de acci\u00f3n del territorio de acuerdo a las realidades del mismo \u00a0 [\u2026] realizar procesos de notificaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del territorio [\u2026] \u00a0 desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, \u00a0 comunitario y familiar en el territorio seg\u00fan se requiera) y elaborar y \u00a0 presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den \u00a0 cuenta del cumplimiento de sus acciones[\u2026]\u201d[7]. \u00a0 El \u00faltimo pago de honorarios que registra el peticionario, corresponde a la suma \u00a0 de $4.146.400[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La se\u00f1ora Ingrid Lishet Vigoya Molina fue contratada desde el \u00a0 mes de abril de 2013, como \u201cenfermera profesional\u201d[9] del \u00a0 \u00e1rea de salud p\u00fablica. El plazo inicial de ejecuci\u00f3n del contrato fue pactado \u00a0 entre el 18 y el 30 de abril de 2013, que tambi\u00e9n fue prorrogado durante los \u00a0 a\u00f1os 2014 y 2015[10]. \u00a0 Como honorarios por sus servicios percibi\u00f3 la suma de $4.146.400[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La se\u00f1ora Keisy Paola Orozco Niebles \u00a0 fue contratada como enfermera profesional[12] \u00a0del 01 al 31 de octubre de 2013. No obstante esta vinculaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de pr\u00f3rrogas sucesivas durante los a\u00f1os 2014 y 2015[13]. La \u00faltima suma que le \u00a0 fue pagada como retribuci\u00f3n de sus servicios, corresponde a $4.146.400[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 contractuales, los actores elaboraban las correspondientes fichas familiares y \u00a0 t\u00e9cnicas por cada paciente atendido y proced\u00edan a la apertura de la respectiva \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El pago de los honorarios estaba sujeto a la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n del supervisor del contrato, quien siempre dio cuenta del \u00a0 cumplimiento de cada una de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con motivo de una auditor\u00eda externa efectuada en el mes de \u00a0 octubre de 2015, se encontr\u00f3 un faltante equivalente al 50% de las fichas \u00a0 familiares y t\u00e9cnicas que deb\u00edan diligenciar los actores, en el lapso \u00a0 comprendido entre septiembre de 2014 a marzo de 2015. Por tal motivo, el 26 de \u00a0 noviembre de 2015, en el proceso de certificaci\u00f3n de las acciones del mes, la \u00a0 Coordinadora del Hospital tuvo una reuni\u00f3n con cada uno de los demandantes, a \u00a0 quienes les solicit\u00f3 que aceptaran unos descuentos por las tareas no soportadas \u00a0 debidamente durante el periodo se\u00f1alado, pagaderos en un 20% inicial en el mes \u00a0 de noviembre de 2015, hasta completar el monto total de la deuda[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas reuniones, la Coordinadora del contrato tambi\u00e9n les indic\u00f3 a \u00a0 los actores que para efectos del pago de los honorarios correspondientes al mes \u00a0 de noviembre de 2015, era necesario que sus actividades estuvieran plenamente \u00a0 certificadas y suscribieran el acta de compromiso para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 tareas restantes. De no hacerlo \u201cgenera [ba] incumplimiento al \u00a0 contrato entre el Hospital y el contratista\u201d[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante las anteriores exigencias los actores no aceptaron el \u00a0 recobro de los honorarios, pues sostienen que las obligaciones establecidas en \u00a0 los contratos fueron ejecutadas en su totalidad[17]. Acto seguido la \u00a0 funcionaria coordinadora les solicit\u00f3 la \u201centrega de soportes que [se] \u00a0 encontraran bajo su custodia (fichas, formatos, insumos, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante Notario, \u00a0 Malkolm Alomia Qui\u00f1ones manifest\u00f3 que no cuenta con \u00a0 ingresos econ\u00f3micos diferentes a los que percib\u00eda como m\u00e9dico en el Hospital, e \u00a0 inform\u00f3 que convive con su madre y su hermano quienes tambi\u00e9n dependen de los \u00a0 recursos que recib\u00eda por su labor[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ang\u00e9lica Paola Bello Urrea declar\u00f3 ante Notario que vive en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho; tiene obligaciones crediticias por valor de treinta \u00a0 millones de pesos, no tiene vivienda propia, apoya econ\u00f3micamente a su hermana y \u00a0 su madre y depend\u00eda de los ingresos recibidos en el Hospital[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Camilo Arturo Rodr\u00edguez Buritic\u00e1 y su compa\u00f1era permanente declararon \u00a0 que conviven desde hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, de cuya uni\u00f3n tienen una hija en \u00a0 edad de preescolar; que dependen econ\u00f3micamente de los ingresos que percib\u00eda en \u00a0 el Hospital para pagar servicios p\u00fablicos, arriendo, alimentaci\u00f3n, transporte y \u00a0 educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Rodr\u00edguez precis\u00f3 que su padre y una sobrina que \u00a0 cursa estudios universitarios tambi\u00e9n dependen del pago de sus honorarios, y \u00a0 agreg\u00f3 que debe un cr\u00e9dito de diez millones de pesos que adquiri\u00f3 para la compra \u00a0 de un veh\u00edculo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Ingrid Lishet Vigoya Molina manifest\u00f3 en \u00a0 su declaraci\u00f3n que vive en uni\u00f3n marital de hecho; que \u00a0 depend\u00eda de los recursos que recib\u00eda como contratista del Hospital; tiene \u00a0 obligaciones crediticias por m\u00e1s de sesenta millones de pesos, vive en arriendo \u00a0 y es el sustento econ\u00f3mico de su hermana y madre[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, Keisy Paola Orozco Niebles expuso que vive en uni\u00f3n marital de hecho; que tiene obligaciones \u00a0 crediticias por un valor aproximado de sesenta y cinco \u00a0 millones de pesos; paga un canon mensual de \u00a0 arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos, apoya econ\u00f3micamente a su \u00a0 madre y depend\u00eda de los dineros que le pagaban en el Hospital por concepto de \u00a0 honorarios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Consideran los demandantes que la actuaci\u00f3n del Hospital, en \u00a0 cuanto les exigi\u00f3 restituir los dineros que les fueron pagados, resulta \u00a0 violatoria del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se les \u00a0 dio la oportunidad de controvertir el informe de auditor\u00eda que sustenta el \u00a0 recobro de los dineros por las actividades no ejecutadas. De igual manera, \u00a0 afirman que la decisi\u00f3n de no pagar los honorarios correspondientes al mes de \u00a0 noviembre de 2015 y no renovarles los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social, habida consideraci\u00f3n que se encuentran sin \u00a0 alternativas econ\u00f3micas que les permitan pagar sus deudas y no cuentan con \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 le correspondi\u00f3 al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que le comunic\u00f3 la existencia del proceso al \u00a0 Hospital demandado y de manera oficiosa al Ministerio del Trabajo[23]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Hospital de Usme solicit\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones de los actores. Dijo que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y en esa medida no puede reemplazar el medio de control de \u00a0 controversias contractuales de que trata la Ley 1437 de 2011, para solucionar \u00a0 las discrepancias surgidas entre las partes, sumado a que los actores no \u00a0 demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Afirm\u00f3 que los \u00a0 demandantes prestaron sus servicios \u00fanicamente hasta el 31 de octubre de 2015 \u00a0 por cuanto \u201cno se logr\u00f3 realizar el proceso de certificaci\u00f3n a unas \u00a0 actividades que carec\u00edan de soporte de v\u00ednculo jur\u00eddico contractual (\u2026) \u00a0 [luego no pueden exigir el pago de los honorarios] al haber terminado el \u00a0 v\u00ednculo contractual para la \u00e9poca de los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los accionantes fueron \u00a0 contratados por el Hospital para la atenci\u00f3n en salud en diferentes \u00e1mbitos de \u00a0 la vida cotidiana de los habitantes de la localidad de Usme (familias, \u00a0 instituciones educativas, empresas y comunidades), como parte de la pol\u00edtica \u00a0 distrital denominada \u201cterritorios saludables\u201d \u00a0 que propende por promover h\u00e1bitos de vida sanos y prevenir enfermedades. Para \u00a0 acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, los contratistas diligenciaban \u00a0 una ficha t\u00e9cnica a efectos de demostrar \u201clas visitas e intervenciones \u00a0 realizadas por el equipo de auxiliares en enfermer\u00eda y medicina, que da el \u00a0 soporte de la intervenci\u00f3n realizada\u201d[24] \u00a0y la ausencia de ella implica que las obligaciones del contrato no se encuentran \u00a0 soportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la administraci\u00f3n en ning\u00fan \u00a0 momento dio por terminado el contrato de los demandantes, sino que por decisi\u00f3n \u00a0 propia decidieron \u201cno suscribir la adici\u00f3n del mes de noviembre y bajo dicho \u00a0 escenario ya no contaban con v\u00ednculo contractual con la entidad.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tanto el supervisor como los \u00a0 contratistas son responsables desde el punto de vista fiscal, y la \u00a0 administraci\u00f3n debe ser prudente en el uso de los recursos p\u00fablicos como \u00a0 guardiana del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela habida cuenta de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Se\u00f1al\u00f3 que esa cartera no es \u00a0 ni fue empleador de los accionantes y por lo tanto no existen obligaciones \u00a0 laborales o contractuales por las cuales deba responder[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del veintiocho (28) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Ochenta Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al considerar que los demandantes pueden acudir ante la justicia \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso, para exigir el \u00a0 pago de los honorarios pactados y el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban en el \u00a0 Hospital, sumado a que no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El apoderado de los actores impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primer grado. Manifest\u00f3 que los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 para exigir el amparo de sus derechos no resultan id\u00f3neos y eficaces, pues los \u00a0 interesados (i) ya hab\u00edan cumplido las labores encomendados a finales del mes de \u00a0 noviembre de 2015, (ii) carecen de los recursos econ\u00f3micos para acudir a la \u00a0 justicia ordinaria, (iii) tienen deudas que hacen impostergable la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y (iv) se encuentran desamparados del sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, mediante \u00a0 sentencia del once (11) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 integralmente la providencia impugnada con fundamento en los argumentos \u00a0 de subsidiariedad esbozados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los actores se encuentran \u00a0 reportados en la Base \u00danica de Afiliados del Fosyga como cotizantes activos en \u00a0 el Sistema de Seguridad Social, \u201checho que permite evidenciar o bien la \u00a0 colaboraci\u00f3n de un tercero o incluso una nueva vinculaci\u00f3n laboral que les ha \u00a0 permitido sobrellevar cuando menos el tema de la seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener reintegros laborales y pagos de acreencias de la \u00a0 misma naturaleza, depende que el medio de defensa judicial ordinario no sea \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas \u00a0 que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentre en entredicho. En el caso concreto, el juzgador de \u00a0 segunda instancia consider\u00f3 que ninguno de los demandantes se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n semejante para que la tutela desplace a las dem\u00e1s acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que los demandantes \u00a0 tienen derecho a llevar su controversia ante los jueces competentes, en cuyo \u00a0 escenario podr\u00e1n discutir con el lleno de garant\u00edas procesales, el derecho al \u00a0 pago de los honorarios del mes de noviembre de 2015, el reintegro al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aban y controvertir la pretensi\u00f3n de la administraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 devoluci\u00f3n de los emolumentos que les fueron pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados \u2013RUAF- del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el \u00a0 fin de determinar el estado actual en el Sistema General de Seguridad Social de \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dicha consulta arroj\u00f3 como resultado \u00a0 que Malkolm Alomia Qui\u00f1ones se encuentra afiliado como cotizante activo desde el \u00a0 10 de marzo de 2016 en la Nueva E.P.S. y desde el 05 de mayo de 2014 efect\u00faa \u00a0 cotizaciones en la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Paola \u00a0 Bello Urrea se encuentra afiliada como cotizante activa en la E.P.S. Compensar \u00a0 desde el 01 de julio de 2011 y como afiliada voluntaria en compensaci\u00f3n familiar \u00a0 en la misma entidad desde el 15 de septiembre de 2011. Adem\u00e1s, el 11 de mayo de \u00a0 los corrientes, la actora inform\u00f3 al despacho que desde el mes de diciembre de \u00a0 2015, se encuentra vinculada laboralmente en una empresa denominada \u201cComunidad \u00a0 activa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el \u00a0 11 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Keisy Paola Orozco Niebles manifest\u00f3 al despacho \u00a0 que desde el mes de febrero de 2016, se encuentra laborando en el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el se\u00f1or Camilo Arturo \u00a0 Rodr\u00edguez Buritic\u00e1 se encuentra afiliado en salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales \u00a0 desde el mes de abril de 2016. El accionante, seg\u00fan le inform\u00f3 al Despacho se \u00a0 encuentra vinculado laboralmente en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Seg\u00fan la informaci\u00f3n visible en el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados, la se\u00f1ora Ingrid Lishet Vigoya Molina se encuentra \u00a0 afiliada como cotizante activa desde el 01 de febrero de 2012 en la E.P.S. \u00a0 Compensar. De igual manera se encuentra afiliada como cotizante activa en la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones desde el 24 de abril de \u00a0 2012. En riesgos profesionales reporta una afiliaci\u00f3n activa desde el 30 de \u00a0 agosto de 2012 y desde el 01 de marzo del a\u00f1o en curso, aparece como afiliada \u00a0 como \u201ctrabajadora afiliada dependiente\u201d en la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la administraci\u00f3n niega \u00a0 que a los actores se les adeude las sumas reclamadas, porque para esa fecha no \u00a0 contaban con un v\u00ednculo contractual con la entidad y el cumplimiento de sus \u00a0 labores no fue acreditado. A lo anterior agrega que fue decisi\u00f3n propia de los \u00a0 interesados en no suscribir la pr\u00f3rroga para el mes de noviembre de 2015, sumado \u00a0 a que la restituci\u00f3n de los dineros que les fueron pagados resulta procedente, \u00a0 ante los resultados que arroj\u00f3 la auditor\u00eda externa realizada en octubre del a\u00f1o \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela concluyeron que los actores cuentan con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de los dineros insolutos y \u00a0 el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban, al tiempo que en sus decisiones \u00a0 establecieron que los interesados no demostraron encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 que hiciera procedente el amparo transitorio de derechos fundamentales. \u00a0 Concretamente el ad quem se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, ni demostraron una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, para considerar que la controversia planteada no deba someterse a los \u00a0 cauces propios de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso, consiste \u00a0 en establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para disponer el pago de \u00a0 los honorarios profesionales que la administraci\u00f3n, presuntamente, adeuda a los \u00a0 demandantes. As\u00ed mismo, la Sala deber\u00e1 determinar si la tutela es el mecanismo \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo para ordenar el reintegro de cada uno de los actores \u00a0 a la funci\u00f3n que les fue atribuida en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Para tal \u00a0 prop\u00f3sito, la Sala se referir\u00e1 a las pautas jurisprudenciales elaboradas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, relativas a la procedencia excepcional del amparo \u00a0 constitucional para los fines perseguidos en la acci\u00f3n de tutela. Verificado lo \u00a0 anterior dispondr\u00e1 lo pertinente en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0 honorarios profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, complementado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[27], \u00a0 que resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 salvo que el afectado demuestre que \u00e9stos \u00faltimos no resultan eficaces o id\u00f3neos \u00a0 para la protecci\u00f3n requerida, o pretenda conjurar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez \u00a0 verifica que el mecanismo de protecci\u00f3n judicial alternativo no cumple con los \u00a0 requisitos de eficacia e idoneidad en la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un \u00a0 perjuicio irremediable, es decir, \u201cun grave e inminente detrimento de un \u00a0 derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[29]. \u00a0 Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que para determinar la irremediabilidad del \u00a0 perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos \u00a0 que configuran su estructura[30]: \u00a0(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente[31]; \u00a0(ii) que sea grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0 el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad[32]; (iii) \u00a0que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes[33]; \u00a0 y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que \u00a0 sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ahora bien, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el juez \u00a0 constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal \u00a0 o transitorio[34]. \u00a0 Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, \u00e9ste no resulta \u00a0 id\u00f3neo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que \u00a0 resulta id\u00f3neo o eficaz y persiste en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la \u00a0 tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201csiempre que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito \u00a0 impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, \u00a0 pasarlo inadvertido[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo las anteriores reglas, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u \u00a0 honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 perseguir tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-971 de \u00a0 2001[36], \u00a0 se resolvi\u00f3 el caso de una ciudadana que exig\u00eda el pago de una deuda surgida de \u00a0 una cesi\u00f3n contractual, con el prop\u00f3sito de cubrir los gastos m\u00e9dicos de su \u00a0 padre gravemente enfermo. Aunque en esa oportunidad la Sala deneg\u00f3 el amparo, \u00a0 entre otras razones, porque no exist\u00eda certeza sobre el monto y exigibilidad de \u00a0 los cr\u00e9ditos, s\u00ed precis\u00f3 que en algunas situaciones excepcionales la tutela \u00a0 constituye \u201cel \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho \u00a0 fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia \u00a0 digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que \u00a0 son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el \u00a0 peticionario\u201d. En esas situaciones, dijo la Corte, \u201cla tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e \u00a0 impostergable en cabeza del accionante \u2013y no de terceros\u2013 que invoca un derecho \u00a0 fundamental espec\u00edfico \u2013y no uno contractual\u2013 para garantizar su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital como trabajador \u2013y no como comerciante o profesional independiente \u00a0 u otra condici\u00f3n que no implica subordinaci\u00f3n\u2013 o como acreedor de una entidad \u00a0 financiera en liquidaci\u00f3n, acreedor cuya indefensi\u00f3n surge de su condici\u00f3n de \u00a0 ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra \u00a0 que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que \u00a0 requiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-335 de 2004[37], la \u00a0 Corte conoci\u00f3 el caso de una auxiliar de enfermer\u00eda, madre soltera y cabeza de \u00a0 hogar, que reclamaba el pago de cinco (5) meses y un (1) d\u00eda de honorarios \u00a0 profesionales. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hospital demandado \u00a0 reconoci\u00f3 la deuda por concepto de un contrato y la accionante demostr\u00f3 que su \u00a0 m\u00ednimo vital se encontraba afectado. Sobre esa base y con fundamento en las \u00a0 pruebas practicadas, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso demostraban la existencia de \u201cun contrato realidad entre la \u00a0 accionante y la demandada [pues] la accionante cumpl\u00eda una jornada \u00a0 laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que \u00a0 fueron anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se \u00a0 concluye que los valores que esta \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial\u201d. En consecuencia \u00a0 orden\u00f3 el pago a la actora de los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-1012 de 2004[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una psic\u00f3loga vinculada al municipio de \u00a0 Malambo, desempleada, con sus padres en igual situaci\u00f3n y un hermano en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad a su cargo. La Corte estim\u00f3 que la tutela proced\u00eda en \u00a0 el caso concreto, en tanto que la administraci\u00f3n hab\u00eda reconocido la deuda de \u00a0 los honorarios producto de un contrato pero no los hab\u00eda pagado a la actora, y \u00a0 esas sumas eran indispensables para garantizar no solo la subsistencia de su \u00a0 n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n las necesidades de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 su hermano discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia T-1229 de 2004[39] resolvi\u00f3 una \u00a0 controversia entre una ciudadana madre cabeza de familia que laboraba como \u00a0 Auxiliar de Servicios Generales, con una asignaci\u00f3n de $400.000 pesos mensuales, \u00a0 a quien el municipio de Ci\u00e9naga le adeudaba honorarios entre el 1\u00ba de septiembre \u00a0 al 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. La administraci\u00f3n aceptaba la mora en el pago de los dineros, pero \u00a0 alegaba una crisis financiera para no cumplir con sus obligaciones. En esa \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de tutela al considerar: (i) que \u00a0 la mora en el pago de los honorarios afectaba en \u201cforma grave e injustificada \u00a0 el m\u00ednimo vital de la actora y de su familia, en la medida que \u00e9sta es una madre \u00a0 cabeza de familia con cuatro (4) hijos menores a su cargo cuyas edades oscilan \u00a0 entre los 2 y 12 a\u00f1os\u201d (ii) la tutelante no contaba \u201ccon un ingreso \u00a0 diferente al reclamado, pues en la actualidad vive de lo que le facilitan los \u00a0 familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios acreedores \u00a0 exigi\u00e9ndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes\u201d. (iii) El tr\u00e1mite judicial ordinario, en \u00a0 raz\u00f3n de su complejidad y duraci\u00f3n, era \u201cclaramente ineficaz para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n planteada en el presente caso, siendo por tanto necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata y prevalente del juez de tutela, pues con la omisi\u00f3n en \u00a0 el pago de la acreencia laboral solicitada se afecta de manera directa a \u00a0 personas a las que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les confiere una especial \u00a0 protecci\u00f3n, como son las madres cabeza de familia y los ni\u00f1os\u201d y (iv) \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador no es un argumento constitucionalmente \u00a0 relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. En efecto cuando se \u00a0 decide vincular a una persona para que preste un servicio, en el presupuesto \u00a0 respectivo se debe prever el cubrimiento de la obligaci\u00f3n que se adquiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de \u00a0 varios casos de similares connotaciones, propici\u00f3 que la doctrina constitucional \u00a0 dise\u00f1ara una serie de \u201chip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas\u201d[40] \u00a0que deben cumplirse para que el juez constitucional ampare los derechos \u00a0 fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago \u00a0 oportuno de honorarios profesionales. En la sentencia T-651 de 2008[41], que resolvi\u00f3 una \u00a0 controversia de una Auxiliar de Enfermer\u00eda que reclamaba el pago de \u201clos \u00a0 honorarios correspondientes a los a\u00f1os 2003; 2004; 2005; adem\u00e1s de los meses de \u00a0 octubre, noviembre, diciembre y un \u201cretroactivo\u201d de 2006; y enero, febrero, \u00a0 marzo y abril de 2007\u201d, la Corte identific\u00f3 las siguientes subreglas con las \u00a0 cuales es posible establecer la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al m\u00ednimo vital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando existe un incumplimiento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Puede presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si \u00a0 el incumplimiento es prolongado o indefinido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se entiende por incumplimiento prolongado o \u00a0 indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o \u00a0 financieros no justifican el incumplimiento salarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Aun cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, \u00a0 no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona \u00a0 posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades \u00a0 primarias vitales y las de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela tampoco proceder\u00e1 para resolver asuntos litigiosos en materia laboral. En \u00a0 las sentencias T-1033 de 2010[44] \u00a0y T-183 de 2013[45], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que para valorar la idoneidad del medio procesal com\u00fan deben \u00a0 considerarse las circunstancias del caso y deben evaluarse los siguientes \u00a0 elementos de juicio: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u00a0 \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias funcionen, su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella \u00a0 \u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la \u00a0 acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Bajo esa \u00a0 misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario \u00a0 solicita el pago de emolumentos diferentes al salario y a las indemnizaciones \u00a0 por despido, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe ser m\u00e1s riguroso, pues \u201cla \u00a0 regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en se\u00f1alar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para su reclamaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Como se observa, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el pago de honorarios profesionales u otras acreencias, \u00a0 depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida \u00a0 en que la regla general que rige la administraci\u00f3n de justicia es que los \u00a0 conflictos de naturaleza contractual entre particulares o entre personas y el \u00a0 Estado deben resolverse a trav\u00e9s de los canales ordinarios y a partir de los \u00a0 procedimientos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se encuentra que en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la persona dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio \u00a0 ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o \u00a0 cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en \u00a0 los cuales procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reintegro, cuando se trata de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Otro aspecto del cual debe ocuparse la \u00a0 Sala con miras a la definici\u00f3n de fondo del asunto en revisi\u00f3n, consiste en \u00a0 referirse a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 solicitar el reintegro en las circunstancias particulares de una vinculaci\u00f3n \u00a0 bajo prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0 diferentes oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en torno a las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo[47]. As\u00ed, mientras \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se caracteriza por la prestaci\u00f3n personal de un servicio de \u00a0 una persona, bajo condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n y por el pago de \u00a0 una contraprestaci\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue creado por el \u00a0 Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administraci\u00f3n \u00a0 ejecutar aquellas tareas espec\u00edficas diferentes de las funciones permanentes que \u00a0 le son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser \u00a0 suministradas por las personas vinculadas laboralmente a la entidad contratante, \u00a0 o cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las \u00a0 caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte ha precisado \u00a0 sus particularidades acerca del objeto de la obligaci\u00f3n, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido esta Corporaci\u00f3n en reiterados casos ha advertido sobre las graves \u00a0 consecuencias que, para la supremac\u00eda constitucional y la vigencia del orden \u00a0 social justo, representa que la administraci\u00f3n utilice el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios para finalidades no previstas en la ley, verbi gratia, para \u00a0 esconder verdaderas relaciones laborales[49]. Al respecto, la Sala \u00a0 Plena ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la ley regula \u00a0 detalladamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y toma medidas para darle \u00a0 una identidad propia, diferenci\u00e1ndolo del contrato de trabajo.\u00a0 Tal \u00a0 detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tienen para el \u00a0 Estado la distorsi\u00f3n de ese contrato y la generaci\u00f3n irregular, a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0 de relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la generaci\u00f3n de relaciones laborales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios involucra el desconocimiento del r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal pues \u00e9stos s\u00f3lo se trastocan en relaciones de esa \u00edndole si \u00a0 se les imprime car\u00e1cter intemporal o si se incluyen cl\u00e1usulas que subordinan al \u00a0 contratista a la administraci\u00f3n, situaciones que son completamente ajenas a ese \u00a0 r\u00e9gimen contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, con ese proceder se desconocen m\u00faltiples disposiciones constitucionales \u00a0 referentes a la funci\u00f3n p\u00fablica pues de acuerdo con ellas no habr\u00e1 empleo \u00a0 p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u00a0 (Art\u00edculo \u00a0 122); los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u00a0 (Art\u00edculo 123); el ingreso a los \u00a0 cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento de estrictos requisitos y \u00a0 condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calificaciones de los aspirantes\u00a0 \u00a0 (Art. 125) y la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 la manera de hacerla efectiva\u00a0 (124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, se vulnera el r\u00e9gimen laboral\u00a0 porque se propicia la vinculaci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos con desconocimiento del r\u00e9gimen de ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y se fomenta la proliferaci\u00f3n de distintos tratamientos salariales y \u00a0 prestacionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas \u00a0 relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su \u00a0 contra que le significan el pago de sumas cuantiosas\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida \u00a0 utilizaci\u00f3n de la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esto por \u00a0 cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos espec\u00edficos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de \u00a0 los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales \u00a0 especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n \u00a0 del servidor y la naturaleza del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en circunstancias excepcionales \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por \u00a0 resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de \u00a0 quien reclama, pudiendo configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o \u00a0 transitoria. Como ejemplos t\u00edpicos de ello, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0 los casos en los que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, las \u00a0 personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos \u00a0 salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en el a\u00f1o 2004[51], la Corte conoci\u00f3 del \u00a0 caso de una dise\u00f1adora gr\u00e1fica en estado de embarazo a quien la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada le termin\u00f3 de manera anticipada el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios. En la demanda de tutela, la interesada indic\u00f3 que su vinculaci\u00f3n \u00a0 con la Universidad era una verdadera relaci\u00f3n de trabajo, pues deb\u00eda cumplir un \u00a0 horario, recib\u00eda un pago peri\u00f3dico y desarrollaba sus labores bajo las \u00f3rdenes y \u00a0 direcci\u00f3n de la Universidad, razones suficientes para reclamar el reintegro al \u00a0 cargo que ocupaba, el pago de la licencia de maternidad, los salarios atrasados \u00a0 y la indemnizaci\u00f3n correspondiente por los perjuicios que le fueron causados. La \u00a0 administraci\u00f3n por su parte indic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 no generaba la obligaci\u00f3n de pagar prestaciones sociales a la accionante, de \u00a0 modo que no hab\u00eda lugar a exigir el pago de licencia de maternidad ni ninguna \u00a0 otra acreencia de origen laboral. La Corte estim\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre el tipo \u00a0 de relaci\u00f3n que un\u00eda a la actora con Universidad, era un asunto que no \u00a0 corresponde dirimir al juez constitucional. No obstante, concedi\u00f3 la tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n transitorio y en consecuencia orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0 actora, en las mismas condiciones en que ven\u00eda prestando sus servicios como \u00a0 dise\u00f1adora gr\u00e1fica, atendiendo la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en que se \u00a0 encontraba la actora y su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo a\u00f1o[52], la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de una Secretaria que laboraba en el municipio de Bojay\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, a quien no le fue renovada su \u00a0 vinculaci\u00f3n aun cuando se encontraba en periodo de lactancia. La Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de manera transitoria, pues encontr\u00f3 vulnerada la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer en periodo de lactancia y por consiguiente, mientras se \u00a0 resolv\u00eda ante la justicia ordinaria el tipo de relaci\u00f3n laboral existente entre \u00a0 las partes, orden\u00f3 el reintegro de la contratista al cargo que desempe\u00f1aba o a \u00a0 otro de igual categor\u00eda y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1210 de 2008[53], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 una controversia suscitada entre una madre cabeza de \u00a0 familia en situaci\u00f3n de discapacidad, que hab\u00eda sido vinculada por contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en el municipio de Pereira desde febrero de 1997 hasta \u00a0 el mismo mes de 2008, sin que hubiere sido \u201crenovado o hecho un nuevo \u00a0 contrato\u201d. Aunque asumi\u00f3 el estudio de fondo del caso atendiendo a la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de la demandante, la Corte no encontr\u00f3 los elementos \u00a0 necesarios para considerar que con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se \u00a0 disfraz\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral, al tiempo que no orden\u00f3 la renovaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo contractual por no estar acreditado que la entidad demandada termin\u00f3 \u00a0 el contrato debido a la enfermedad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-490 de 2010[54], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una enfermera vinculada a trav\u00e9s de \u00f3rdenes \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio, a quien no le fueron renovadas porque le \u00a0 diagnosticaron una fibromialgia de origen profesional, que \u00a0 requer\u00eda un tratamiento constante. Aunque en ese caso la Corte no efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de la existencia o no de un contrato realidad, tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral de la accionante, al considerar que \u201csin importar el tipo de \u00a0 relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta \u00a0 situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador \u00a0 podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa \u00a0 causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica en su organismo\u201d. Por consiguiente, la \u00a0 Corte otorg\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, \u00a0 pese a estar vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al \u00a0 comprobarse que la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual fue consecuencia de la \u00a0 situaci\u00f3n de salud. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad la renovaci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-292 de 2011[55], la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien el \u00a0 municipio de La Dorada no le prorrog\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 como Auxiliar de Servicios Generales a pesar de sufrir una enfermedad en la \u00a0 columna vertebral. \u00a0La Corte determin\u00f3 en ese caso que la relaci\u00f3n contractual suscrita entre \u00a0 las partes encubr\u00eda un verdadero contrato laboral, y en consecuencia, aplic\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia respecto de la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, encontrando que, en \u00a0 efecto, la demandante fue desvinculada de la administraci\u00f3n en estado en \u00a0 incapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente y, por lo tanto, \u00a0 deb\u00eda ser reintegrada a su puesto de trabajo con las condiciones laborales a las \u00a0 que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2014[56], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de diversos casos \u00a0 acumulados en los que se reclamaba una protecci\u00f3n constitucional reforzada en \u00a0 materia laboral, a la luz del art\u00edculo 13 Superior. Uno de los casos objeto de \u00a0 estudio, era el de un ciudadano de setenta a\u00f1os de edad, que padec\u00eda de graves \u00a0 enfermedades coronarias y que alegaba prestar sus servicios a una empresa de \u00a0 vigilancia privada. La accionada por su parte negaba cualquier tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el actor. En aquella oportunidad, la Sala record\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo m\u00e1s adecuado para ventilar discusiones derivadas de un \u00a0 contrato, siempre y cuando quien demande sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Aunque en ese caso la Corte no encontr\u00f3 elementos probatorios \u00a0 suficientes que le permitieran determinar con exactitud la existencia o no de un \u00a0 contrato realidad, concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria con el fin de \u00a0 garantizar la seguridad social del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como se observa, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado \u00a0 para solicitar, excepcionalmente, el reintegro del contratista a la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1aba, siempre y cuando sea titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, la tutela reemplaza los mecanismos \u00a0 ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en \u00a0 tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes eligieron la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal de defensa para obtener, en primer t\u00e9rmino, el pago de los honorarios \u00a0 profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015, que presuntamente, \u00a0 el Hospital de Usme les adeuda a pesar de haber cumplido el objeto contractual para el cual fueron vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia constitucional analizada en el numeral \u00a0 3 de esta sentencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de una \u00a0 acreencia laboral o contractual, supone que no exista controversia sobre la \u00a0 claridad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada. De \u00a0 lo contrario, si el cumplimiento de la labor suscita una \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, el asunto debe resolverse en un escenario distinto \u00a0 al de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas documentales \u00a0 aportadas al expediente por las partes, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para ordenar el pago perseguido por los tutelantes, pues \u00a0 en este caso se presenta una controversia en cuanto a la vinculaci\u00f3n contractual \u00a0 de los demandantes con el Hospital durante el mes de noviembre de 2015, sumado a \u00a0 que no existe certeza en cuanto a la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 de los servicios profesionales para ese mismo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En efecto, de la certificaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Malkolm \u00a0 Alomia Qui\u00f1ones al proceso, la Sala colige que prest\u00f3 sus servicios como m\u00e9dico \u00a0 desde el 01 de noviembre de 2015 al d\u00eda 30 del mismo mes \u00a0 y a\u00f1o[57]. \u00a0 No obstante en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la administraci\u00f3n \u00a0 controvirti\u00f3 esta aseveraci\u00f3n y al efecto aport\u00f3 otro documento en el que \u00a0 \u00fanicamente da cuenta de la vinculaci\u00f3n del demandante hasta el d\u00eda 31 de octubre \u00a0 de 2015[58]. Es de precisar que en \u00a0 el proceso no aparece un acto jur\u00eddico de pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n del contrato \u00a0 para ese periodo, a fin de corroborar la validez de uno u otro certificado. \u00a0 Tampoco fue aportado el informe suscrito por el actor en cuanto a las acciones \u00a0 ejecutadas por el mismo lapso, ni la aprobaci\u00f3n expedida por el supervisor del \u00a0 contrato que d\u00e9 cuenta de lo anterior, conforme a lo exigido en el numeral 6\u00ba de \u00a0 los contratos 819-2014 y 163-2015, seg\u00fan el cual es necesario que las \u00a0 obligaciones estuviesen aprobadas \u201ca satisfacci\u00f3n expedida por el supervisor, \u00a0 previa presentaci\u00f3n del informe [por el contratista]\u201d \u00a0para efectos del pago de los honorarios pactados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Respecto a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Paola Bello \u00a0 Urrea, la Sala advierte id\u00e9ntica discusi\u00f3n en cuanto a su vinculaci\u00f3n con el \u00a0 Hospital y al cumplimiento de sus obligaciones para el mes de noviembre de 2015. \u00a0 Concretamente, no aparece acreditado que la actora hubiese laborado para ese mes \u00a0 en el Hospital de Usme y antes bien, reposa una certificaci\u00f3n que indica que \u00a0 labor\u00f3, \u00fanicamente, hasta el 31 de octubre de 2015[60]. Tampoco obra prueba \u00a0 que aparece el informe que deb\u00eda suscribir para efectos del pago de los \u00a0 honorarios en el que diera cuenta de las actuaciones profesionales que ejecut\u00f3 \u00a0 por el mismo lapso o que las mismas estuviesen certificadas por el supervisor \u00a0 del contrato, de acuerdo con lo exigido en los Contratos 2537-2013, 1094-2014 y \u00a0 185 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n es predicable respecto de los accionantes Camilo Arturo Rodr\u00edguez Buritic\u00e1, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy \u00a0 Paola Orozco Niebles. Los documentos aportados al proceso demuestran que los \u00a0 actores prestaron sus servicios, \u00fanicamente, hasta el 31 de octubre de 2015[61] y en igual medida no \u00a0 existe otra pieza documental que acredite la prestaci\u00f3n personal de los \u00a0 servicios en el mes de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y para efectos de resolver adecuadamente la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada entre las partes, el ordenamiento jur\u00eddico concede a los \u00a0 actores la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales \u00a0 para solicitar entre otras declaraciones y condenas, que se declare la \u00a0 existencia o la nulidad del contrato; que se ordene su revisi\u00f3n, que se decrete \u00a0 su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios[62]. Si lo \u00a0 estiman pertinente, los actores pueden acudir el juez natural para que sea \u00e9ste \u00a0 quien verifique si las obligaciones pactadas en el contrato fueron o no \u00a0 cumplidas y conceda las pretensiones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, ha de tenerse en consideraci\u00f3n que el juez contencioso se encuentra \u00a0 facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que considere \u00a0 pertinentes, en cumplimiento del art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011[63], \u00a0 lo que implica que los actores cuentan con valiosas herramientas judiciales para \u00a0 hacer efectivos sus derechos subjetivos, a\u00fan antes de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo principal. En id\u00e9ntico sentido, la Sala considera que en el presente \u00a0 caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 adopci\u00f3n de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita \u00a0 un da\u00f1o inminente, grave y urgente que justifique una intervenci\u00f3n impostergable \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n parte de los siguientes presupuestos: (i) los \u00a0 accionantes no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto que \u00a0 no pertenecen al grupo de mujeres gestantes o en periodo de lactancia, personas \u00a0 con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, o \u00a0 aforados sindicales; (ii) no existe ning\u00fan elemento que demuestre que los \u00a0 actores no se encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa; (iii) tal como se expuso anteriormente, los \u00a0 demandantes se encuentran vinculados laboralmente con lo cual tienen garantizado \u00a0 su m\u00ednimo vital y seguridad social; y, (iv) el medio de control de controversias \u00a0 contractuales es el escenario judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dadas las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, los actores no son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni existen elementos de \u00a0 convicci\u00f3n suficientes para que en este escenario constitucional se determine la \u00a0 existencia de un contrato realidad. De hecho en la demanda de tutela los actores \u00a0 no cuestionaron la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ni \u00a0 expresaron razones por las cuales se podr\u00eda tratar de un contrato de esa \u00a0 naturaleza para ordenar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el escenario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tampoco es el indicado para zanjar la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 restituci\u00f3n de parte de los dineros que les fueron pagados a los actores, \u00a0 presuntamente, por no haber cumplido con las obligaciones correspondientes para \u00a0 los meses de septiembre 2014 a marzo de 2015. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estima que tal cuesti\u00f3n debe ser resuelta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007[64], \u00a0 en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011[65], lo cual supone la \u00a0 posibilidad de que los afectados cuestionen la legalidad del acto administrativo \u00a0 definitivo ante la jurisdicci\u00f3n especializada, al tiempo que pueden hacer uso de \u00a0 las medidas cautelares a que haya lugar. En esa medida, no se advierte la \u00a0 inminencia de un da\u00f1o de gran intensidad o menoscabo de un derecho fundamental \u00a0 de los actores, ni es urgente ni impostergable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, toda vez que no se advierte que el posible da\u00f1o temido por los \u00a0 actores est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder. En caso de que la administraci\u00f3n haga uso de tal \u00a0 potestad, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control \u00a0 judicial pertinente para cuestionar la decisi\u00f3n emanada de la entidad \u00a0 contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias surgidas entre \u00a0 los actores con el Hospital de Usme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que existe una \u00a0 controversia vigente en cuanto a la vinculaci\u00f3n contractual de los demandantes \u00a0 con el Hospital durante el mes de noviembre de 2015, sumada a que no hay certeza \u00a0 en cuanto a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios profesionales para ese mismo \u00a0 periodo. Para resolver este tipo de discusiones litigiosas que suscitan un \u00a0 amplio an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio, es necesario acudir a un escenario \u00a0 judicial diferente al mecanismo breve y sumario del amparo constitucional. A \u00a0 ello se suma que los accionantes no son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; no existe ning\u00fan elemento que demuestre que los actores no se \u00a0 encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; \u00a0 administrativa y tienen garantizado su m\u00ednimo vital y seguridad social en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Igualmente la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que ocupaban en el \u00a0 Hospital, \u00a0pues tal discusi\u00f3n debe ser planteada por los interesados ante el \u00a0 juez natural de la controversia, escenario propicio para recaudar el material \u00a0 probatorio conducente y pertinente que demostrar\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral encubierta entre los actores con el Hospital y la consecuente obligaci\u00f3n \u00a0 de restablecer los derechos laborales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a la controversia suscitada en torno al cumplimiento \u00a0 del contrato, la Sala considera que tal cuesti\u00f3n debe ser resuelta a instancias \u00a0 de la propia administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 1150 de \u00a0 2007, en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, y en \u00faltimas \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, en el que pueden discutir \u00a0 la legalidad del acto administrativo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 por \u00a0 las razones expuestas, las decisiones proferidas por los jueces de instancia \u00a0 debido a que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los \u00a0 peticionarios disponen de otros mecanismos de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a la cual pueden acudir para hacer \u00a0 valer sus derechos, pues en el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra \u00a0 elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluir que dichos medios \u00a0 judiciales carezca de idoneidad, ni que haya un perjuicio irremediable que \u00a0 afecte los derechos a la vida, trabajo, salud, m\u00ednimo vital, debido proceso y \u00a0 seguridad social de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el once (11) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Ochenta \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintiocho \u00a0 (28) de diciembre de dos mil quince (2015), que declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 promovida por Malkolm Alomia Qui\u00f1ones, Ang\u00e9lica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo \u00a0 Rodr\u00edguez Buritic\u00e1, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles, \u00a0 contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Folios 19, 77, \u00a0 140, 144,165, 175 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El primer contrato \u00a0 se identifica con el n\u00famero 0819-2014, cuya vigencia inicial fue pactada entre \u00a0 el 08 de agosto de 2014 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o (folio 20 del cuaderno \u00a0 principal). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y pr\u00f3rrogas; del 31 de \u00a0 agosto de 2014 al 30 de septiembre de 2014 (folios 26 y 27); del 30 de \u00a0 septiembre de 2014 al 31 de octubre de 2014 (folio 28); del 01 al 19 de \u00a0 noviembre de 2014 (folio 29); del 24 al 30 de noviembre de 2014 (folio 30); del \u00a0 01 al 31 de diciembre de 2014 (folio 31). El segundo contrato se identifica con \u00a0 el n\u00famero 163-2015, cuya vigencia inicial fue acordada entre el 01 al 19 de \u00a0 enero de 2015 (folio 19) y posteriormente fue prorrogado sucesivamente, as\u00ed; del \u00a0 20 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 (folio 32); del 01 de febrero de 2015 \u00a0 al 28 de febrero de 2015 (folio 33); del 01 al 31 de marzo de 2015 (folio 34). \u00a0 Adicionalmente, aparece una Certificaci\u00f3n que da cuenta de las adiciones y \u00a0 pr\u00f3rrogas a este contrato de prestaci\u00f3n de servicios: del 01 de abril de 2015, \u00a0 al 30 de abril de 2015; del 01 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015; del 01 de \u00a0 junio de 2015 al 30 de junio de 2015; del 01 de julio de 2015 al 31 de julio de \u00a0 2015; del 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015; del 01 de septiembre de \u00a0 2015 al 30 de septiembre de 2015; del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de \u00a0 2015 y del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 77 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El primer contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios se identifica con el n\u00famero 2537-2013, con vigencia del 04 al 30 de \u00a0 septiembre de 2013 (folio 77). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y \u00a0 pr\u00f3rrogas, as\u00ed: del 01 al 31 de mayo de 2014 (folio 81); del 01 al 30 de junio \u00a0 de 2014 (folio 82); del 01 al 31 de julio de 2014 (folio 83); del 31 de julio al \u00a0 31 de agosto de 2014 (folio 84); del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2014 \u00a0 (folio 85); del 30 de septiembre al 7 de octubre de 2014 (folio 87). El segundo \u00a0 contrato se identifica con el n\u00famero 1094 de 2014, cuya vigencia inicial fue \u00a0 pactada desde el 08 al 31 de octubre de 2014 (folio 79). Las adiciones y \u00a0 pr\u00f3rrogas de este contrato fueron las siguientes: del 01 al 19 de noviembre de \u00a0 2014 (folio 88); del 24 al 30 de noviembre de 2014 (folio 89); del 01 al 31 de \u00a0 diciembre de 2014 (folio 90). El tercer contrato se identifica con el n\u00famero \u00a0 185-2015 (folio 78), cuya vigencia fue acordada entre el 01 al 15 de enero de \u00a0 2015. En los folios 91 a 92 aparecen dos adiciones y pr\u00f3rrogas a ese contrato; \u00a0 la primera del 16 al 31 de enero de 2015 y la segunda del 01 al 28 de febrero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 198 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver los contratos \u00a0 0565-2014 y 0190-2015, visibles en el orden enunciado a folios 144 y 160 del \u00a0 cuaderno principal. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n visible a folio 197 del expediente, \u00a0 allegada con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el plazo de ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato 0565-2014 fue pactado del 01 al 30 de abril de 2014, pero fue objeto de \u00a0 las siguientes adiciones y pr\u00f3rrogas: del 01 al 31 de mayo 2014; del 01 al 30 de \u00a0 junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; \u00a0 del 01 al 15 de septiembre de 2014; del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 \u00a0 al 31 de octubre de 2014; del 01 al 15 de noviembre de 2014; del 24 al 30 de \u00a0 noviembre de 2014 y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Los plazos de ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato 0190-2015, fueron los siguientes: del 01 al 15 de enero de 2015; \u00a0 del 16 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de \u00a0 marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del \u00a0 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto \u00a0 de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 160 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 197 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A este proceso fueron \u00a0 allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contrataci\u00f3n del \u00a0 Hospital de Usme I Nivel (folio 199), sin que estuvieran acompa\u00f1adas de los \u00a0 respectivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios para establecer su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. las \u00a0 certificaciones visibles a folios 165 y 199 del cuaderno principal, expedidas \u00a0 por la Coordinadora de la Oficina de Contrataci\u00f3n del Hospital de Usme. De ellas \u00a0 se colige que la se\u00f1ora Ingrid Lishet Vigoya Molina suscribi\u00f3 los siguientes \u00a0 contratos con la entidad: el contrato 1116-2013, cuya vigencia fue pactada entre \u00a0 el 18 al 30 de abril de 2013 y luego prorrogada del 01 al 31 de mayo de 2013. \u00a0 Por virtud del contrato 2066-2013, el plazo de ejecuci\u00f3n contractual fue del 01 \u00a0 al 30 de junio de 2013, luego del 01 de julio al 15 de agosto de 2013 y \u00a0 finalmente del 16 al 31 de agosto de 2013. El contrato 2636-2013 fue ejecutado \u00a0 en las siguientes fechas: del 04 al 30 de septiembre de 2013; del 01 al 31 de \u00a0 octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de \u00a0 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 febrero de 2014; del 01 de \u00a0 marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de \u00a0 junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; \u00a0 del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 07 de octubre de \u00a0 2014. El contrato 1097-2014 inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n del 08 al 31 de octubre de 2014 \u00a0 y luego fue adicionado y prorrogado en las siguientes fechas: del 01 al 15 y del \u00a0 24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Finalmente, \u00a0 en el a\u00f1o 2015 fue suscrito el contrato 0171-2015 cuyas vigencias de ejecuci\u00f3n \u00a0 fueron las siguientes: del 01 al 16 y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al \u00a0 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de \u00a0 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 \u00a0 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre \u00a0 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 199 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Igualmente, \u00a0 allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contrataci\u00f3n del \u00a0 Hospital de Usme I Nivel (folio 196), sin que estuvieran acompa\u00f1adas de los \u00a0 respectivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios para determinar el objeto de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Coordinadora de la Oficina de Contrataci\u00f3n del Hospital de Usme, \u00a0 que obra a folio 175 del cuaderno principal. Seg\u00fan ese documento, la se\u00f1ora \u00a0 Keisy Paola Orozco Niebles suscribi\u00f3 con el Hospital los siguientes contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios: el 2922-2013, cuyos plazos de ejecuci\u00f3n fueron: del 01 \u00a0 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de \u00a0 diciembre de 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 de febrero de \u00a0 2014; del 01 de marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del \u00a0 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto \u00a0 de 2014; del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014, y del 01 al 31 de \u00a0 octubre de 2014. El contrato 1104-2014, fue ejecutado por la actora en las \u00a0 siguientes fechas: del 01 al 15 y del 24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al \u00a0 31 de diciembre de 2014. Por \u00faltimo, la actora suscribi\u00f3 con el Hospital el \u00a0 contrato 0191-2015 cuya ejecuci\u00f3n se dio en las siguientes fechas: del 01 al 16 \u00a0 y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; dl 01 al 31 de \u00a0 marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del \u00a0 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto \u00a0 de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015; del 01 al 31 de octubre de 2015; \u00a0 del 01 al 30 de noviembre de 2015 y del 01 al 31 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 196 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al se\u00f1or Malkolm Alomia \u00a0 Qui\u00f1ones se le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de la suma de $9.469.152 pesos (folio 209 \u00a0 -210) y a los dem\u00e1s actores se les pidi\u00f3 que aceptaran restituir la suma de \u00a0 $7.394.431 (folios 201 a 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. las actas de \u00a0 las reuniones obrantes a folios \u00a0 201 a 210 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 23 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 76 del cuaderno \u00a0 principal. Concretamente la actora declar\u00f3: \u201c[\u2026] tengo deudas a mi \u00a0 nombre por un valor de veinticinco millones de pesos cr\u00e9dito de libranza con el \u00a0 hospital con el banco Davivienda, adicionalmente una deuda de cinco millones de \u00a0 pesos de una tarjeta de cr\u00e9dito con el banco Davivienda, poseo un contrato de \u00a0 arrendamiento por el valor de 900.000 pesos mensuales, adicional a todos los \u00a0 servicios p\u00fablicos, igualmente manifiesto que tengo a cargo la educaci\u00f3n de mi \u00a0 hermana (\u2026) por un valor semestral de 2\u00b4500.000, y apoyo econ\u00f3micamente a mi \u00a0 mam\u00e1 (\u2026) quien actualmente vive con mi hermana y no tiene sociedad conyugal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 161 del cuaderno \u00a0 principal. El actor y su compa\u00f1era permanente declararon: \u201cconvivimos bajo el \u00a0 mismo techo desde hace 4 a\u00f1os hasta la fecha y [\u2026] convivimos en una \u00a0 forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa y de dicha \u00a0 uni\u00f3n hay 1 hija [\u2026] y mi compa\u00f1era no trabaja no es pensionada y dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de CAMILO ARTURO RODR\u00cdGUEZ BURITIC\u00c1 y quienes pagamos arriendo \u00a0 por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) m\u00e1s servicios, agua, luz, gas, \u00a0 transportes, alimentaci\u00f3n, jard\u00edn infantil y quienes convivimos en el \u00a0 apartamento ubicado en [\u2026] y tambi\u00e9n genero apoyo econ\u00f3mico a mi se\u00f1or padre [\u2026] \u00a0 de 70 a\u00f1os de edad y una sobrina que actualmente cursa estudios de pregrado \u00a0 universitario y adem\u00e1s manifiesto que he otorgado una deuda por valor de diez \u00a0 millones de pesos ($10.000.000) a persona particular por compra de veh\u00edculo que \u00a0 actualmente estoy cancelando y no recibo ninguna clase de ingreso adicional al \u00a0 que he venido recibiendo como contratista del hospital de Usme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 163 del cuaderno \u00a0 principal. En la declaraci\u00f3n la actora se\u00f1al\u00f3: \u201cQue tengo deudas a mi nombre \u00a0 por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a cr\u00e9dito de libranza con \u00a0 el Hospital, con el banco davivienda, adicionalmente una deuda de un mill\u00f3n de \u00a0 pesos de una tarjeta de cr\u00e9dito con Davivienda, mensualmente pago la p\u00f3liza de \u00a0 mi veh\u00edculo de ciento cincuenta mil pesos, tengo una tarjeta con alkosto la cual \u00a0 pago ciento cinco mil pesos mensuales, con una deuda de doscientos mil pesos, \u00a0 poseo un contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos \u00a0 mensuales, adicional a todos los servicios p\u00fablicos, igualmente manifiesto apoyo \u00a0 econ\u00f3micamente a mi mam\u00e1 [\u2026], manifiesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi \u00a0 contrato en el Hospital de Usme en el \u00e1rea de salud p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 173 del cuaderno \u00a0 principal. La demandante declar\u00f3 ante Notario lo siguiente: \u201ctengo deudas a \u00a0 mi nombre por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a la cuota \u00a0 inicial de un apto dentro de los cuales tengo que consignar mensualmente tres \u00a0 millones de pesos, adicionalmente tengo una deuda de tres millones setecientos \u00a0 mil pesos de una tarjeta de cr\u00e9dito Falabella, poseo otra deuda por valor de \u00a0 ochocientos treinta y ocho mil pesos con tarjeta de cr\u00e9dito alkosto, poseo un \u00a0 contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos mensuales, \u00a0 adicional a todos los servicios p\u00fablicos, igualmente manifiesto que apoyo \u00a0 econ\u00f3micamente a mi mam\u00e1 [\u2026], manifiesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 mi contrato en el Hospital de Usme en el \u00e1rea de salud p\u00fablica\u201d. Esta \u00a0 declaraci\u00f3n fue acompa\u00f1ada con un extracto bancario del Banco Falabella (folio \u00a0 179) que da cuenta de una deuda de la actora por valor $1.096.696, y con un \u00a0 extracto de la Tarjeta de Cr\u00e9dito Alkosto por valor de $837.279 (folio 180). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver el auto de 16 de \u00a0 diciembre de 2015 (folios 182 y 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 189 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 190 a 194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 186 a 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias SU-111 de 1997 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-648 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1089 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-065 de 2006 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-015\u00a0 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-764 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, pueden consultarse \u00a0 las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-086 de 1999 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-544 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-875 de 2001 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-983 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-999 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1190 de \u00a0 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con este \u00a0 requisito de la inminencia, en la sentencia T-227 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), plante\u00f3 la Corte que \u201cdeben existir evidencias f\u00e1cticas de la amenaza \u00a0 real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica\u201d.\u00a0 Sentencia T-227 \u00a0 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia T-227 \u00a0 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cno se trata \u00a0 de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un \u00a0 bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad \u00a0 debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados, la Corte ha dicho que estas deben \u00a0 responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o, de tal \u00a0 manera que se pueda concluir que de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o se \u00a0 volver\u00eda inminente. Sentencia T-211 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver sentencias T-290 \u00a0 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-1316 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes).\u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-424 de 2011 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-148 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-809 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. En similar sentido puede consultarse la sentencia T-130 de \u00a0 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que \u201cla protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad\u201d. Tambi\u00e9n, entre otras, las \u00a0 sentencias T-1059 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1118 de 2000 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1023 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T-1023 de 2002 (M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-162 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. La controversia jur\u00eddica planteada por las partes en ese caso, versaba \u00a0 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, a la movilidad del salario y a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d de los actores, derivado de la \u00a0 pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial adoptada por ECOPETROL S.A., quien implement\u00f3 \u00a0 un beneficio econ\u00f3mico a favor de los trabajadores denominado \u201cest\u00edmulo al \u00a0 ahorro\u201d, el cual consiste en que la empresa consigna en un Fondo de Pensiones \u00a0 Privado, una suma de dinero que en algunos casos representa hasta el 50% de lo \u00a0 que perciben por concepto de salario. Dicho beneficio econ\u00f3mico estaba \u00a0 desprovisto de incidencia salarial, ya que as\u00ed lo pactaron expresamente las \u00a0 partes al momento de implementar el aumento de los ingresos de los empleados de \u00a0 la petrolera. La inconformidad surg\u00eda al momento de comparar la incidencia que \u00a0 dichas sumas de dinero tienen sobre su salario o pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, ya que \u00a0 para los trabajadores antiguos, pensionados o pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 directamente por la empresa y que est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0 con retroactividad, dicho beneficio econ\u00f3mico no entra a formar parte de los \u00a0 factores salariales; en cambio, para los empleados nuevos que realizan id\u00e9nticas \u00a0 funciones, pero sometidos al r\u00e9gimen de seguridad social integral de la Ley 100 \u00a0 de 1993, la totalidad de los ingresos s\u00ed constituyen factor salarial. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que dicha controversia escapaba al conocimiento del juez \u00a0 constitucional, ya que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para definir litigios \u00a0 de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en intromisi\u00f3n de funciones \u00a0 judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) al definir \u00a0 responsabilidades que no han sido debatidas en su proceso natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. En esa oportunidad, la Corte conoci\u00f3 el caso de 42 servidores p\u00fablicos \u00a0 del Municipio de Santa Cruz de Lorica que persegu\u00edan \u201cel reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones sociales de bonificaci\u00f3n por servicios prestados y \u00a0 especial de bonificaciones\u201d. La Corte neg\u00f3 la tutela al considerar que las \u00a0 v\u00edas comunes de soluci\u00f3n de conflictos de origen laboral son las id\u00f3neas para \u00a0 resolver situaciones litigiosas, esto es, que el derecho del actor no aparezca \u00a0 claramente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicci\u00f3n, \u00a0 junto al ponderado ejercicio de contradicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n, atendiendo los \u00a0 principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba, las circunstancias \u00a0 relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, que no se compadece \u00a0 con la naturaleza sumaria y c\u00e9lere del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-535 de 2010 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0 ordenar a la empresa accionada \u201cle pague [al peticionario] lo que le adeuda por \u00a0 concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses \u00a0 anteriores a tal notificaci\u00f3n, as\u00ed como el restablecimiento permanente y \u00a0 continuo del pago de su sueldo\u201d en la medida en que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo relativo al pago de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de \u00a0 antig\u00fcedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de \u00a0 estos intereses; adem\u00e1s, la sustracci\u00f3n por parte del empleador en estos pagos, \u00a0 observa la Sala, si bien podr\u00eda pensarse que agrava la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 actor, no se encuentra en relaci\u00f3n directa con la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, \u00a0 asociada \u2013de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte\u2013 al salario como medio \u00a0 de subsistencia\u201d. En igual sentido la sentencia T-084 de 2007 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), en \u00a0la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or al que le adeudaban el salario \u00a0 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco \u00a0 (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de navidad de dos \u00a0 mil cinco (2005), las primas de servicios de dos mil seis (2006), la prima de \u00a0 antig\u00fcedad por quince (15) a\u00f1os de servicios y siete (7) per\u00edodos de vacaciones. \u00a0 La Corporaci\u00f3n \u00fanicamente orden\u00f3 a la entidad demandada que le pagara al actor \u00a0 los salarios adeudados al considerar que las dem\u00e1s prestaciones deb\u00edan ser \u00a0 reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Precedente reiterado en la sentencia \u00a0 T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y \u00a0 del pago de los aportes a la seguridad social, y se concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, en relaci\u00f3n con sus \u00a0 pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. En igual sentido, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-1046 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en el que la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela presentada por un trabajador era procedente para \u00a0 solicitar el pago de los tres periodos de vacaciones que le adeudaba la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de \u00c1brego, por las anualidades 2009 y 2012, concluyendo que la \u00a0 petici\u00f3n del actor no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan haya sido la forma \u00a0 de vinculaci\u00f3n laboral con el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencia C-614 de 2009, \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto ver la Sentencia \u00a0 C-154 de 1997, (M.P. Hernando Herrera Vergara.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9anse las sentencias C-154 de \u00a0 1997, C-056 de 1993, C-094 de 2003, C-037 de 2003, T-214 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-094 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterado en sentencia C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-529 de \u00a0 2004. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-848 de 2004 \u00a0 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub (SPV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-041 de 2014 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 22 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 200 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 19 y 20 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 198 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 196, 197 y 199 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 141 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 dispone: \u201cCualquiera de las partes de un contrato del Estado \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su \u00a0 revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los \u00a0 actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar \u00a0 los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. As\u00ed mismo, el \u00a0 interesado podr\u00e1 solicitar la liquidaci\u00f3n judicial del contrato cuando esta no \u00a0 se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado \u00a0 unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo \u00a0 convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del t\u00e9rmino \u00a0 establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos proferidos antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, podr\u00e1n \u00a0 demandarse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 137 y 138 de este C\u00f3digo, seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o un tercero \u00a0 que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1n pedir que se declare la nulidad absoluta \u00a0 del contrato. El juez administrativo podr\u00e1 declararla de oficio cuando est\u00e9 \u00a0 plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en \u00e9l hayan intervenido \u00a0 las partes contratantes o sus causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cDesde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez \u00a0 o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0 agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el auto que la decrete.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] ART\u00cdCULO 17. DEL \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso ser\u00e1 un principio rector en materia \u00a0 sancionatoria de las actuaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y del \u00a0 deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las \u00a0 entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, tendr\u00e1n la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con \u00a0 el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta \u00a0 decisi\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de audiencia del afectado que deber\u00e1 tener un \u00a0 procedimiento m\u00ednimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista \u00a0 y procede s\u00f3lo mientras se halle pendiente la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a \u00a0 cargo del contratista. As\u00ed mismo podr\u00e1n declarar el incumplimiento con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria incluida en el \u00a0 contrato. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La cl\u00e1usula penal y las \u00a0 multas as\u00ed impuestas, se har\u00e1n efectivas directamente por las entidades \u00a0 estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de \u00a0 compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garant\u00eda, o a \u00a0 cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Las \u00a0 facultades previstas en este art\u00edculo se entienden atribuidas respecto de las \u00a0 cl\u00e1usulas de multas o cl\u00e1usula penal pecuniaria pactadas en los contratos \u00a0 celebrados con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta ley y en los que por \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las \u00a0 entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] ART\u00cdCULO 86. \u00a0 IMPOSICI\u00d3N DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades \u00a0 sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 podr\u00e1n declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, \u00a0 imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la \u00a0 cl\u00e1usula penal. Para tal efecto observar\u00e1n el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evidenciado un posible \u00a0 incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad p\u00fablica \u00a0 lo citar\u00e1 a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citaci\u00f3n, har\u00e1 menci\u00f3n \u00a0 expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompa\u00f1ando el informe de \u00a0 interventor\u00eda o de supervisi\u00f3n en el que se sustente la actuaci\u00f3n y enunciar\u00e1 \u00a0 las normas o cl\u00e1usulas posiblemente violadas y las consecuencias que podr\u00edan \u00a0 derivarse para el contratista en desarrollo de la actuaci\u00f3n. En la misma se \u00a0 establecer\u00e1 el lugar, fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia, la que \u00a0 podr\u00e1 tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del \u00a0 contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales. En el evento en que la garant\u00eda de cumplimiento consista en \u00a0 p\u00f3liza de seguros, el garante ser\u00e1 citado de la misma manera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hecho lo precedente, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la \u00a0 audiencia y la cual se entender\u00e1 notificada en dicho acto p\u00fablico, la entidad \u00a0 proceder\u00e1 a decidir sobre la imposici\u00f3n o no de la multa, sanci\u00f3n o declaratoria \u00a0 de incumplimiento. Contra la decisi\u00f3n as\u00ed proferida s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y decidir\u00e1 en la misma audiencia. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre el recurso se entender\u00e1 notificada en la misma audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En cualquier momento del \u00a0 desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podr\u00e1 suspender \u00a0 la audiencia cuando de oficio o a petici\u00f3n de parte, ello resulte en su criterio \u00a0 necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, \u00a0 o cuando por cualquier otra raz\u00f3n debidamente sustentada, ello resulte necesario \u00a0 para el correcto desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa. En todo caso, al \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para reanudar la audiencia. La \u00a0 entidad podr\u00e1 dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por \u00a0 alg\u00fan medio tiene conocimiento de la cesaci\u00f3n de situaci\u00f3n de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-279-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-279\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n\u00a0en reiteradas oportunidades ha manifestado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias \u00a0 laborales u honorarios profesionales, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}