{"id":2472,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-194-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-194-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-96\/","title":{"rendered":"T 194 96"},"content":{"rendered":"<p>T-194-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-194\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POLICIVA-Situaci\u00f3n posesoria o mera tenencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n policiva tiene un car\u00e1cter eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situaci\u00f3n posesoria o de mera tenencia que exist\u00eda en el momento en que se produjo su ataque o perturbaci\u00f3n. En principio, los hechos que se toman en consideraci\u00f3n son los relativos a dicho momento, como quiera que de lo contrario no se preservar\u00eda el Statu quo de la relaci\u00f3n posesoria. Incoada la acci\u00f3n oportunamente, la protecci\u00f3n efectiva no puede quedar librada a la din\u00e1mica de los hechos posteriores, que bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente il\u00edcitas contra las que se pretende reaccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION POLICIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n policiva se ubica en la frontera allende la cual se encuentra la judicial confiada a las autoridades pertenecientes al \u00f3rgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la usurpaci\u00f3n de las competencias de este \u00f3rgano, entre otras limitaciones, se han establecido las siguientes: en los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio y tampoco se tendr\u00e1n en cuenta las pruebas que se exhiban para demostrarlo; el amparo policivo es provisional y se mantendr\u00e1 mientras el juez no decida otra cosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Cumplimiento de lo resuelto por superior\/DESACATO-Actuaciones policivas &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelaci\u00f3n, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se re\u00fanen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por \u00e9ste, las reglas de competencia y de preclusi\u00f3n impiden que el inferior revise la actuaci\u00f3n del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso a la justicia quedar\u00eda truncado si se limitase a la interposici\u00f3n de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia restringida en actuaciones policivas &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Negaci\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-86258 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Cardona Contreras &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso en la querella policiva por ocupaci\u00f2n de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance restringido de la acci\u00f2n de tutela por existencia de recursos en el proceso policivo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-86258 adelantado por ALBERTO CARDONA &nbsp;CONTRERAS contra la INSPECCI\u00d3N OCTAVA &#8220;E&#8221; DE POLIC\u00cdA DE SANTA FE DE BOGOT\u00c1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alberto Cardona Contreras resid\u00eda con su hermana Mar\u00eda del Carmen en un inmueble, de propiedad de esta \u00faltima, localizado en la carrera 73 N\u00b0 7C-20, interior 15, Urbanizaci\u00f3n &#8220;Portal de las Am\u00e9ricas&#8221;, de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. En abril de 1993, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Cardona Contreras falleci\u00f2, pese a lo cual Alberto Cardona Contreras continu\u00f2 habitando el citado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Cardona Contreras sostiene que, a partir de la muerte de su hermana, inici\u00f3 la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida de la vivienda. Manifiesta que los actos de se\u00f1or\u00edo por \u00e9l ejercidos, sobre la anotada vivienda, consistieron en su uso como lugar de domicilio y residencia y como asiento parcial de sus actividades comerciales. A\u00f1ade que el 16 de octubre de 1993, los se\u00f1ores Pedro Nel y V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras y otras personas indeterminadas ocuparon el inmueble, sin mediar, de su parte, consentimiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de estos hechos, el d\u00eda 30 de octubre de 1993 el se\u00f1or Cardona Contreras interpuso querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho ante la Alcald\u00eda Menor de Ciudad Kennedy. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El 20 de diciembre de 1993, el Personero Delegado para asuntos Policivos interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de noviembre 29 de 1993. Mediante decisi\u00f3n de diciembre 31 de 1993, la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por providencia de junio 7 de 1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de noviembre 29 de 1993, proferida por la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda, y, en su lugar, dispuso dar tr\u00e1mite a la querella N\u00b0 053-93. El Consejo consider\u00f3 que, en este tipo de procesos, &#8220;reunidos los requisitos de que tratan los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 992 de 1930, procede emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si hubo ocupaci\u00f3n de hecho o no&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia, la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 020-94 de agosto 2 de 1994, admiti\u00f3 la querella por ocupaci\u00f3n de hecho interpuesta por Alberto Cardona Contreras y, en consecuencia, decret\u00f3 el lanzamiento. Fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia el d\u00eda 19 de agosto de 1994 a las 8:30 a.m.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Luego de ser aplazada en una oportunidad, la diligencia se llev\u00f3 finalmente a cabo el 6 de octubre de 1994. Comparecieron el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras; los se\u00f1ores V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras y Rosenda Contreras de Cardona en compa\u00f1\u00eda de su apoderado; el se\u00f1or Jorge Jahdy L\u00f3pez Laverde y su representante judicial; y, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Malaver Naranjo, en representaci\u00f3n de la Inmobiliaria Bogot\u00e1 y Compa\u00f1\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de Jorge Jahdy L\u00f3pez Laverde, el representante judicial de los se\u00f1ores Rosenda Contreras de Cardona y V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras y el representante de la Inmobiliaria Bogot\u00e1 y Compa\u00f1\u00eda Ltda, se opusieron al lanzamiento, argumentando, b\u00e1sicamente, lo siguiente: (1) el inmueble objeto de la querella fue adjudicado a la se\u00f1ora Rosenda Contreras de Cardona en virtud de la sucesi\u00f3n intestada de su hija Mar\u00eda del Carmen Cardona Contreras &#8211; seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 7634 de 2 de diciembre de 1993 expedida en la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &#8211; quien falleci\u00f3 en el mes de abril de 1993; (2) la se\u00f1ora Contreras de Cardona y su hijo V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona suscribieron contrato de administraci\u00f3n sobre el inmueble en litigio con la Inmobiliaria Bogot\u00e1 y Compa\u00f1\u00eda Ltda que, a su turno, lo entreg\u00f3 en arrendamiento al se\u00f1or Jorge Jahdy L\u00f3pez Laverde; (3) los testimonios aportados por el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras para fundamentar su posesi\u00f3n no se ajustan a los requerimientos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 992 de 1930, seg\u00fan el cual la autoridad policiva deber\u00e1 abstenerse de decretar el lanzamiento si el querellante no demuestra en forma legal los hechos en que basa su posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El querellante se opuso a los argumentos expuestos. Se\u00f1al\u00f2 fundamentalmente que las pruebas aportadas para probar la posesi\u00f3n se ajustaban a las normas legales y reglamentarias existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda estableci\u00f2 lo siguiente: (1) la propietaria del inmueble es la se\u00f1ora Rosenda Contreras de Cardona; (2) esta se\u00f1ora y su hijo V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras ejercen actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el inmueble, tales como la suscripci\u00f3n de los contratos de administraci\u00f3n y arrendamiento sobre el mismo; (3) el se\u00f1or Jorge Jahdy L\u00f3pez Laverde es el actual arrendatario del inmueble, lo que confirma los actos de se\u00f1or\u00edo que los querellados ejercen sobre \u00e9ste; (4) el querellante basa su derecho en una posesi\u00f3n que no ha ostentado, toda vez que no se encuentra en posesi\u00f3n del inmueble y no reside ni ejerce actividades comerciales en el mismo. Adem\u00e1s de lo anterior, los testimonios que el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras aport\u00f3 para fundamentar la posesi\u00f3n deben ser ampliados y ratificados para lograr una mayor claridad sobre los hechos alegados, toda vez que no son aptos para probar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o alegados por el querellante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Inspecci\u00f3n decidi\u00f3 no acceder a las peticiones del querellante y, por ende, se abstuvo de decretar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho solicitado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El 2 de noviembre de 1994, el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda durante la diligencia de lanzamiento antes descrita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Mediante providencia de diciembre 6 de 1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda proferida en la diligencia de octubre 6 de 1994 y, en consecuencia, orden\u00f3 la materializaci\u00f3n del desalojo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Consejo de Justicia consider\u00f3 que los hechos objeto de la querella ya hab\u00edan sido decididos por esa Corporaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de junio 7 de 1994 (ver N\u00b0 3.3). El \u00f3rgano policivo de segunda instancia, en cumplimiento del criterio seg\u00fan el cual &#8220;Quien es primero en el tiempo debe serlo igualmente en el derecho&#8221;, consider\u00f3 que con independencia de las nuevas circunstancias, el querellado tiene el derecho a la restituci\u00f3n de la vivienda. Por \u00faltimo, el Consejo de Justicia anot\u00f3 que en este tipo de procesos de polic\u00eda &#8220;lo \u00fanico exigible es la prueba de la posesi\u00f3n o la tenencia&#8221;, por lo cual no son de recibo las pruebas aportadas por la parte querellada, que s\u00f3lo ser\u00edan v\u00e1lidas dentro de un eventual proceso reivindicatorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. El 24 de febrero de 1995, se dio continuaci\u00f3n a la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el inmueble ubicado en la carrera 73 N\u00b0 7C-20, interior 15. La Inspecci\u00f3n fue atendida por los se\u00f1ores Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mar\u00eda Teresa Mart\u00ednez de Mej\u00eda quienes se identificaron como los propietarios y actuales poseedores del inmueble objeto de la querella. De igual forma, se hicieron presentes el Veedor de la Personer\u00eda Local, el querellante y la se\u00f1ora Rosenda Contreras de Cardona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia Mej\u00eda Mart\u00ednez se opuso a la entrega del inmueble. Aleg\u00f3 haber adquirido, en diciembre de 1994, la propiedad y la posesi\u00f3n de la vivienda en legal forma y obrando con plena buena fe. En efecto, el inmueble en litigio fue asignado a la se\u00f1ora Rosenda Contreras de Cardona, luego del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n intestada de su hija Mar\u00eda del Carmen Cardona Contreras quien &#8211; en vida &#8211; fuera la propietaria y poseedora del mismo. Por su parte, la se\u00f1ora Cardona de Contreras enajen\u00f3 legalmente el inmueble a los se\u00f1ores Mej\u00eda Mart\u00ednez, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica de compraventa N\u00b0 7415 de diciembre 28 de 1994 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, la diligencia fue suspendida y el lanzamiento no fue materializado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Mediante escrito fechado el 27 de febrero de 1995, el apoderado de los miembros de la Familia Mej\u00eda Mart\u00ednez interpuso &#8220;recurso extraordinario de revocatoria directa&#8221; contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 020-94 proferida por la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda el 2 de agosto de 1994, por medio de la cual se admiti\u00f3 la querella por ocupaci\u00f3n de hecho interpuesta por Alberto Cardona Contreras, en cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 7 de junio de 1994 (ver N\u00b0 3.4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. Por disposici\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., la Inspecci\u00f3n 8&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda fue suprimida y las querellas que \u00e9sta ten\u00eda bajo su conocimiento fueron repartidas a otros despachos policivos. La querella N\u00b0 053-93 correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. Por medio de memorial fechado el 27 de junio de 1995, el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras solicit\u00f3 al nuevo Inspector la fijaci\u00f3n de fecha para la materializaci\u00f3n del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ordenado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 7 de junio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de julio, frente a la falta de respuesta por parte de la Inspecci\u00f3n, el querellante solicit\u00f3 se le informara porqu\u00e9 no se hab\u00eda procedido a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 096-95 de julio 26 de 1995, la Inspecci\u00f3n 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda, resolvi\u00f3: (1) &#8220;No revocar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 020-94&#8221;; (2) &#8220;Declarar que las personas contra quienes proced\u00eda la orden de lanzamiento, el se\u00f1or Pedro Nel Cardona, V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona e indeterminados, ya no ocupan el inmueble de la querella&#8221;; (3) &#8220;Abstenerse de decretar la orden de lanzamiento en contra de Mar\u00eda Teresa Mart\u00ednez de Mej\u00eda, Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, por encontrar que detentan la posesi\u00f3n material y la inscrita, son adquirentes de buena fe exenta de culpa cuyo t\u00edtulo no admite oposici\u00f3n y porque contra ellos no puede proceder la orden de polic\u00eda &#8220;; (4) &#8220;Dejar a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de que diriman los derechos que crean poseer&#8221;; (5) &#8220;Dejar constancia que de esta manera se da respuesta al derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras en su memorial del 24 de julio de 1995&#8221;; (6) &#8220;Ordenar por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo el archivo definitivo de este expediente por tratarse de una orden de imposible cumplimiento, dado el cambio de las circunstancias que motivaron la orden de polic\u00eda impugnada&#8221;; (7) &#8220;Advertir que contra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso, visto que lo que se est\u00e1 es decidiendo sobre el recurso extraordinario de la revocatoria directa, admitir alg\u00fan recurso ser\u00eda violar la Ley, por que ser\u00eda tanto como concederle apelaci\u00f3n a un recurso de casaci\u00f3n u otro extraordinario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Inspector 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda, la enajenaci\u00f3n del inmueble en litigio a los se\u00f1ores Mej\u00eda Mart\u00ednez por medio de escritura p\u00fablica, inscripci\u00f3n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos y entrega material, conformaban un justo t\u00edtulo amparado con buena fe exenta de culpa, el cual no pod\u00eda ser desconocido sin atentar en forma &#8220;descarada y flagrante&#8221; contra la seguridad jur\u00eddica objetiva. En efecto, la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez no ingres\u00f3 al inmueble en forma clandestina o violenta y tampoco ten\u00eda porqu\u00e9 conocer la existencia de la querella que sobre \u00e9ste se encontraba en curso, lo cual determina que sus derechos de adquirentes de buena fe exenta de culpa son inatacables y al querellante no le queda otra salida que recurrir ante la justicia civil para que mediante un proceso ordinario se le reconozcan los perjuicios a que haya lugar. Para sustentar estos argumentos el Inspector cita al doctrinante Arturo Valencia Zea, seg\u00fan el cual, si existen dos poseedores y s\u00f3lo uno de ellos presenta un t\u00edtulo inscrito de propiedad, los derechos de \u00e9ste ser\u00e1n invencibles frente a toda acci\u00f3n que instaure el otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Inspecci\u00f3n manifest\u00f3 que la orden de materializar el lanzamiento impartida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, estaba dirigida contra los se\u00f1ores Pedro Nel y V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras y personas indeterminadas, raz\u00f3n por la cual &#8220;ante las actuales condiciones del inmueble de (sic) la querella se convierte en una orden de imposible cumplimiento por cuanto los se\u00f1ores Cardona ya no ocupan el inmueble y los actuales ocupantes no configuran jur\u00eddicamente la calidad de indeterminados dentro de la querella, es decir, no hay posibilidad de ejecutar la orden que al tenor de lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda deben ser de posible cumplimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. El 27 de julio de 1995, la Inspecci\u00f3n 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda recibi\u00f3 un memorial (fechado el 25 de julio de 1995) suscrito por el Personero Delegado para Asuntos Policivos quien coincide fundamentalmente con los argumentos expuestos por la Inspecci\u00f3n para archivar la querella interpuesta por Alberto Cardona Contreras. A su juicio las pruebas presentadas por el querellante son insuficientes para demostrar el hecho de la posesi\u00f3n y, en cualquier caso, el cambio de circunstancias torna de imposible cumplimiento la orden de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.14. El 12 de septiembre de 1995, el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras solicit\u00f3 al Inspector 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda se decretara la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 096-95 de julio 26 de 1995, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: (1) la Resoluci\u00f3n N\u00b0 096-95 desconoci\u00f3 el principio universal de contradicci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 433 y 436, literal d), del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989), al no permitir la procedencia de ning\u00fan recurso en su contra; (2) la tesis sostenida por la Inspecci\u00f3n, seg\u00fan la cual las circunstancias de hecho variaron de tal forma que la orden es de imposible cumplimiento, atenta contra el objeto de los procesos policivos por ocupaci\u00f3n de hecho, en los cuales debe decretarse el lanzamiento y la restituci\u00f3n del inmueble con la simple configuraci\u00f3n de los presupuestos de la perturbaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n fechada el 12 de septiembre de 1995, se abstuvo de conocer de la nulidad, por cuanto dentro de la querella N\u00b0 053-93 ya se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n de fondo &#8211; que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada &#8211; y se hab\u00eda ordenado el archivo definitivo del expediente (Resoluci\u00f3n N\u00b0 096-95). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1995, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda, por considerar que dentro del tr\u00e1mite dado por esa autoridad policiva a la querella N\u00b0 053-93 se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que ninguna de las dos inspecciones policivas que han conocido de la querella por \u00e9l incoada, ha cumplido con la orden de lanzamiento proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 7 de junio de 1994. De igual forma, su derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n fue violado con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 096-95 de julio 26 de 1995, en la cual, adem\u00e1s de ordenar el archivo definitivo del expediente, se establec\u00eda que contra dicho acto no proced\u00eda ning\u00fan recurso, desconociendo las normas que indican que todas las providencias de los inspectores de polic\u00eda est\u00e1n sujetas a impugnaci\u00f3n (C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, art\u00edculos 433 y 436, literal d)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencia de octubre 6 de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que si bien la orden de junio 7 de 1994, expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, fue expedida en forma legal, la ocupaci\u00f3n del inmueble objeto de la querella ha variado de manera ostensible como quiera que quienes hoy lo habitan son personas distintas a los querellados iniciales. El cambio de circunstancias torna imposible el cumplimiento de la orden del Consejo de Justicia. A\u00f1ade que, de otra parte, la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e0 llamada a sustituir a las autoridades de polic\u00eda en punto a la restituci\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n, como se pretende abiertamente en el presente caso. Por esta raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 12 de octubre de 1995, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante fallo de noviembre 16 de 1995, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 8&#8243;E&#8221; de Polic\u00eda que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, ejecutara la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro de la querella N\u00b0 053-93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte consider\u00f3 que, &#8220;el juez de tutela no puede entrar a controvertir el contenido de esa decisi\u00f3n (la Resoluci\u00f3n N\u00b0 096-95), adoptada, bien o mal, desde el punto de vista legal&#8221;, constata que el derecho al debido proceso del actor fue efectivamente vulnerado en un doble sentido. Por una parte, &#8220;sin respetar las m\u00ednimas garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, (la Inspecci\u00f3n) ech\u00f3 por tierra todo lo que en amplio debate el supuesto poseedor material hab\u00eda adquirido: la restituci\u00f3n a su favor del inmueble del que fue despojado violentamente (&#8230;), lo cual constituye un abierto desacato a lo dispuesto por el superior jer\u00e1rquico&#8221;. Por otro lado, el despacho policivo &#8220;acepta que los adquirentes del inmueble y actuales detentadores del mismo, &#8216;&#8230;derivan su derecho de los demandados&#8230;&#8217;. Esto significa que los propietarios del inmueble salieron airosos, mediante una providencia de polic\u00eda, en una acci\u00f3n de dominio, frente a quien supuestamente pose\u00eda materialmente el inmueble&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los apoderados de los miembros de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez se dirigieron, en dos oportunidades, a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con el fin de someter a esta Corporaci\u00f3n sus consideraciones acerca de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Mediante escrito del 6 de diciembre de 1995, el abogado Gabriel Villarreal Polanco, puso en conocimiento de la Corte los siguientes aspectos de importancia: (1) sus poderdantes son poseedores de buena fe del inmueble en litigio; (2) el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras no ha detentado la posesi\u00f3n del inmueble. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n al debido proceso ha afectado a la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez, toda vez que el Consejo de Justicia al decretar la orden de lanzamiento desconoci\u00f3 su calidad de terceros de buena fe. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia debe ser revocada. Acompa\u00f1\u00f2 a su escrito dos declaraciones extrajuicio, rendidas por Rosenda Contreras de Cardona y V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras, con las cuales &#8211; a su juicio &#8211; queda probado que el querellante nunca detent\u00f3 ni la posesi\u00f3n ni la tenencia sobre el inmueble objeto de la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. El 19 de marzo de 1996, el abogado Jaime Klahr Ginzburg, actuando en defensa de los derechos de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez, someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n un memorial en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, formula algunas consideraciones que apuntan a demostrar que el derecho al debido proceso de sus poderdantes ha sido violado, a lo largo de la querella policiva, en raz\u00f3n de tres aspectos distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) En primer t\u00e9rmino, el representante judicial manifiesta que la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se basa en pruebas que no cumplen con los requisitos legales. En efecto, las declaraciones juramentadas mediante las cuales el querellante pretende hacer valer sus derechos, no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos que establece el art\u00edculo 228 del C. de P.C., como quiera que s\u00f3lo hacen referencia a que Alberto Cardona Contreras era poseedor del inmueble en litigio y a la posterior p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la forma en que los declarantes se enteraron de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas concluye el representante judicial que el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho obtenido por el querellante se hizo con base en una prueba recaudada en contravenci\u00f3n al debido proceso y, por ende, nula de pleno derecho (C.P., art\u00edculo 29, inciso 5\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) En segundo lugar, considera que las oposiciones que se presentaron en la diligencia de lanzamiento lograron desvirtuar la posesi\u00f3n del querellante sobre el inmueble en litigio, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, en el sentido de abstenerse de practicar la medida, era la adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la funci\u00f3n del inspector de polic\u00eda no era la de proceder al lanzamiento in limine, pues su tarea es la de evaluar las pruebas obtenidas en la diligencia, con fundamento en las cuales debe adoptar una decisi\u00f3n conforme a derecho. Funda este aserto en la aseveraci\u00f3n del Consejo de Justicia, plasmada en los considerandos de la Resoluci\u00f3n de junio 7 de 1994, seg\u00fan la cual la Inspecci\u00f3n deb\u00eda &#8220;&#8230;emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si hubo ocupaci\u00f3n de hecho o no&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, con esta afirmaci\u00f3n, el Consejo de Justicia pon\u00eda de presente que la ocupaci\u00f3n de hecho no se encontraba probada por las declaraciones juramentadas y, por ello, deb\u00eda ser demostrada durante la diligencia de lanzamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) En tercer lugar, es contrario al derecho de defensa que &#8211; en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de no decretar el lanzamiento &#8211; el Consejo de Justicia no hubiera otorgado ning\u00fan valor a las oposiciones presentadas durante la diligencia y haya decidido revocar el pronunciamiento de primera instancia, bas\u00e1ndose exclusivamente en el principio seg\u00fan el cual quien es primero en el tiempo es primero en derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez manifiesta que, con las decisiones adoptadas a lo largo del proceso policivo y la acci\u00f3n de tutela, se ha cometido una &#8220;terrible injusticia&#8221; con sus poderdantes, quienes obraron con plena buena fe al adquirir &#8211; con un &#8220;inmenso esfuerzo econ\u00f3mico&#8221; &#8211; el inmueble en litigio y, en la actualidad, &#8220;est\u00e1n pagando arriendo (desde febrero de 1996) de una vivienda por haber sido injustamente privados de la posesi\u00f3n que tienen sobre el Interior 15 de la Carrera 73 N\u00b0 7C-20&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisi\u00f3n, concedi\u00f3 al demandante Alberto Cardona Contreras la protecci\u00f3n constitucional por \u00e9ste solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1. El alto Tribunal encontr\u00f3 que al actor, que hab\u00eda instaurado el 30 de octubre de 1993 una acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se le hab\u00eda violado el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en el curso de la acci\u00f3n policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, hab\u00eda ordenado el d\u00eda 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidi\u00f3 el 26 de julio de 1995 la resoluci\u00f3n 096-95 &#8211; por la cual se desataba el recurso extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspecci\u00f3n 8 B que hab\u00eda admitido la querella por ocupaci\u00f3n de hecho entablada por Alberto Cardona Contreras contra Pedro Nel y V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras &#8211; en la que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principal argumento que tuvo en consideraci\u00f3n el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento, obedeci\u00f3 al cambio de circunstancias entre el momento en que se orden\u00f3 el desalojo y el momento en que se practic\u00f3 la diligencia, en la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirig\u00eda la acci\u00f3n, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble hab\u00eda sido adjudicado, dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de su propietaria, a Rosenda Contreras de Cardona, madre de aqu\u00e9lla; (3) el bien hab\u00eda sido vendido a Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, quienes adem\u00e1s de ostentar su titularidad, en el momento, detentaban la posesi\u00f3n material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia fundamenta la violaci\u00f3n al debido proceso, desde el punto de vista f\u00e1ctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba &#8220;de los demandados&#8221;. En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su superior jer\u00e1rquico y, lo m\u00e1s grave, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues el efecto pr\u00e1ctico de la medida adoptada no fue otro que el de pretermitir la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado el amparo en atenci\u00f3n a la mutaci\u00f3n producida en la ocupaci\u00f3n de inmueble y a que, seg\u00fan su criterio, a la jurisdicci\u00f3n constitucional no correspond\u00eda decidir controversias relativas a la posesi\u00f3n material. En su lugar, la Corte tutel\u00f3 el derecho del actor al debido proceso y dispuso la inmediata ejecuci\u00f3n de la orden de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se pregunta la Corte si viola el debido proceso el Inspector de Polic\u00eda que, con base en el cambio de circunstancias respecto del momento inicial en el que se entabl\u00f3 la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento, se abstiene de dar cumplimiento a la orden de materializar el lanzamiento, dictada por el superior y, adicionalmente, concluye el proceso policivo con la advertencia de que su decisi\u00f3n carece de recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n policiva tiene un car\u00e1cter eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situaci\u00f3n posesoria o de mera tenencia que exist\u00eda en el momento en que se produjo su ataque o perturbaci\u00f3n (Decreto 1355 de 1970, art. 125). Por consiguiente, en principio, los hechos que se toman en consideraci\u00f3n son los relativos a dicho momento, como quiera que de lo contrario no se preservar\u00eda el Statu quo de la relaci\u00f3n posesoria. Incoada la acci\u00f3n oportunamente, la protecci\u00f3n efectiva no puede quedar librada a la din\u00e1mica de los hechos posteriores, que bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente il\u00edcitas contra las que se pretende reaccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la funci\u00f3n policiva se ubica en la frontera allende la cual se encuentra la judicial confiada a las autoridades pertenecientes al \u00f3rgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la usurpaci\u00f3n de las competencias de este \u00f3rgano, entre otras limitaciones, se han establecido las siguientes: (1) en los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio y tampoco se tendr\u00e1n en cuenta las pruebas que se exhiban para demostrarlo; (2) el amparo policivo es provisional y se mantendr\u00e1 mientras el juez no decida otra cosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelaci\u00f3n, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se re\u00fanen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por \u00e9ste, las reglas de competencia y de preclusi\u00f3n impiden que el inferior revise la actuaci\u00f3n del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso a la justicia quedar\u00eda truncado si se limitase a la interposici\u00f3n de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la luz de las consideraciones anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Polic\u00eda, desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n alegada, se bas\u00f3 para tomar su determinaci\u00f3n en la que lleg\u00f3 a prevalecer con posterioridad. De otro lado, se abstuvo de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de la autoridad superior que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en el sentido de que se materializar\u00e1 el lanzamiento. En fin, pretendi\u00f3 sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria al decidir una pretensi\u00f3n propia de la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria. La consecuencia de esta serie de violaciones a las normas del proceso policivo, no es otra que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte que entabl\u00f3 la querella, que se ha visto obstaculizado para ventilar esta situaci\u00f3n ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resoluci\u00f3n del Inspector 8E no permite elevar contra ella recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el derecho quebrantado, como ocurre en el presente caso, es el debido proceso, lo propio es que se anule la actuaci\u00f3n afectada y saneado el vicio se prosiga la actuaci\u00f3n de modo que sea la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la controversia. La jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean. A este respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n, trasladar al juez de tutela la decisi\u00f3n de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; adem\u00e1s de que, en estas condiciones, la jurisdicci\u00f3n constitucional asumir\u00eda el conocimiento de asuntos ajenos a su funci\u00f3n. Por consiguiente, s\u00f3lo en el caso extremo, que aqu\u00ed no se aprecia, de que se est\u00e9 frente a un agravio constitucional que se tornar\u00eda en irreparable si se decidiera esperar la decisi\u00f3n final del \u00f3rgano que decide la apelaci\u00f3n, ser\u00eda procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela antes de que culminara el proceso policivo\u201d (Corte Constitucional ST-623 de diciembre 14 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Resoluci\u00f3n No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Polic\u00eda, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petici\u00f3n, en el fondo pone t\u00e9rmino a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecuci\u00f3n de lo decidido por el superior. De acuerdo con el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1, contra la mencionada decisi\u00f3n pod\u00eda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n. Dado que este recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos se\u00f1alados en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todav\u00eda subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de \u00e9se orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la jurisdicci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponder\u00e1 al Consejo Superior de Justicia revisar la actuaci\u00f3n del inferior y tomar las medidas contempladas en la ley con miras a amparar la posesi\u00f3n o dejar de hacerlo si de acuerdo con ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aqu\u00e9lla ser\u00e1 revocado, por las consideraciones hechas, adem\u00e1s de que la eventual apelaci\u00f3n, de interponerse por las partes, permitir\u00e1 al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda, la verdadera base f\u00e1ctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para &nbsp;garantizar el derecho al debido proceso de Mar\u00eda Teresa Mart\u00ednez de Mej\u00eda, Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, que tambi\u00e9n se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia, que en sus providencias de junio 7 de 1994 y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesi\u00f3n con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez, han resultado, a la postre, perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, s\u00f3lo por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia, el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 16 de 1995, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se TUTELA el derecho al debido proceso del se\u00f1or ALBERTO CARDONA CONTRERAS. &nbsp;En consecuencia, se ordena a la Inspecci\u00f3n 8E Distrital de Polic\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1, repetir a las partes, la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 096-95 del 26 de julio de 1995, a fin de comunicarles debidamente que contra dicha providencia, dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, cabe interponer el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la orden de ejecuci\u00f3n del lanzamiento contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 16 de 1995, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 056\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acci\u00f3n de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela. Por ello, la nulidad de una sentencia por parte de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se encuentra exclusivamente limitada a aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia No. T-194 del 8 de mayo de 1996. Expediente No. T-86.258. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Cardona Contreras &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Octubre 16 de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, profiri\u00f3 la sentencia de la referencia, mediante la cual se revisaron las providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya parte resolutiva se confirm\u00f3 el numeral primero de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante, y en consecuencia se orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 8E Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 repetir a las partes la Resoluci\u00f3n No. 09695 del 26 de julio de 1995, a fin de hacerles saber que contra esta es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. As\u00ed mismo, se revoc\u00f3 la orden de ejecuci\u00f3n del lanzamiento contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia cuya nulidad se impetra, se expres\u00f3 lo siguiente, como fundamento de dicha decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisi\u00f3n, concedi\u00f3 al demandante Alberto Cardona Contreras la protecci\u00f3n constitucional por \u00e9ste solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1. El alto Tribunal encontr\u00f3 que al actor, que hab\u00eda instaurado el 30 de octubre de 1993 una acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se le hab\u00eda violado el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en el curso de la acci\u00f3n policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, hab\u00eda ordenado el d\u00eda 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidi\u00f3 el 26 de julio de 1995 la resoluci\u00f3n 096-95 &#8211; por la cual se desataba el recurso extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspecci\u00f3n 8 B que hab\u00eda admitido la querella por ocupaci\u00f3n de hecho entablada por Alberto Cardona Contreras contra Pedro Nel y V\u00edctor de Jes\u00fas Cardona Contreras &#8211; en la que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principal argumento que tuvo en consideraci\u00f3n el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento, obedeci\u00f3 al cambio de circunstancias entre el momento en que se orden\u00f3 el desalojo y el momento en que se practic\u00f3 la diligencia, en la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirig\u00eda la acci\u00f3n, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble hab\u00eda sido adjudicado, dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de su propietaria, a Rosenda Contreras de Cardona, madre de aqu\u00e9lla; (3) el bien hab\u00eda sido vendido a Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, quienes adem\u00e1s de ostentar su titularidad, en el momento, detentaban la posesi\u00f3n material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia fundamenta la violaci\u00f3n al debido proceso, desde el punto de vista f\u00e1ctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba &#8220;de los demandados&#8221;. En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su superior jer\u00e1rquico y, lo m\u00e1s grave, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues el efecto pr\u00e1ctico de la medida adoptada no fue otro que el de pretermitir la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado el amparo en atenci\u00f3n a la mutaci\u00f3n producida en la ocupaci\u00f3n de inmueble y a que, seg\u00fan su criterio, a la jurisdicci\u00f3n constitucional no correspond\u00eda decidir controversias relativas a la posesi\u00f3n material. En su lugar, la Corte tutel\u00f3 el derecho del actor al debido proceso y dispuso la inmediata ejecuci\u00f3n de la orden de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la luz de las consideraciones anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Polic\u00eda, desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n alegada, se bas\u00f3 para tomar su determinaci\u00f3n en la que lleg\u00f3 a prevalecer con posterioridad. De otro lado, se abstuvo de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de la autoridad superior que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en el sentido de que se materializar\u00e1 el lanzamiento. En fin, pretendi\u00f3 sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria al decidir una pretensi\u00f3n propia de la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria. La consecuencia de esta serie de violaciones a las normas del proceso policivo, no es otra que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte que entabl\u00f3 la querella, que se ha visto obstaculizado para ventilar esta situaci\u00f3n ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resoluci\u00f3n del Inspector 8E no permite elevar contra ella recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el derecho quebrantado, como ocurre en el presente caso, es el debido proceso, lo propio es que se anule la actuaci\u00f3n afectada y saneado el vicio se prosiga la actuaci\u00f3n de modo que sea la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la controversia. La jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Resoluci\u00f3n No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Polic\u00eda, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petici\u00f3n, en el fondo pone t\u00e9rmino a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecuci\u00f3n de lo decidido por el superior. De acuerdo con el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1, contra la mencionada decisi\u00f3n pod\u00eda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n. Dado que este recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos se\u00f1alados en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aqu\u00e9lla ser\u00e1 revocado, por las consideraciones hechas, adem\u00e1s de que la eventual apelaci\u00f3n, de interponerse por las partes, permitir\u00e1 al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda, la verdadera base f\u00e1ctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para &nbsp;garantizar el derecho al debido proceso de Mar\u00eda Teresa Mart\u00ednez de Mej\u00eda, Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, que tambi\u00e9n se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia, que en sus providencias de junio 7 de 1994 y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesi\u00f3n con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez, han resultado, a la postre, perjudicados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. T-194 DEL 8 DE MAYO DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones principales en que fundamenta el peticionario la nulidad de la sentencia en referencia, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En la sentencia No. 194 de 1996 la Honorable Corte pone de presente lo siguiente: \u201cLa existencia del recurso dentro del proceso policivo, pone de presente que todav\u00eda subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ese orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento no es del caso que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, adem\u00e1s de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>COMENTARIO. La verdad procesal Honorables Magistrados es otra, pues dicha querella (053\/93) ya hab\u00eda preclu\u00eddo la oportunidad para impugnarla, con la providencia de Dic. 6\/94 debidamente ejecutoriada y que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sentido formal y en la cual se hab\u00eda ordenado la materializaci\u00f3n del desalojo por ocupaci\u00f3n de hecho de una parte y de la otra qu\u00e9 valor jur\u00eddico puede d\u00e1rsele a la resoluci\u00f3n proferida en forma arbitraria e ilegal por el Inspector octavo E Distrital de polic\u00eda con fecha julio 26 de 1995, teniendo en cuenta que no tiene la fuerza de la Verdad Legal, raz\u00f3n por la cual el suscrito solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de sus efectos en la acci\u00f3n de tutela incoada y que la Corte Suprema de Justicia en su providencia de noviembre 16 de 1995 la aval\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. La Honorable Corte finaliza sus fundamentos o considerandos con \u201cLo anterior resulta, de otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido proceso de Maria Teresa Mart\u00ednez de Mej\u00eda, Luz Amparo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Mario Mej\u00eda Pel\u00e1ez, que tambi\u00e9n se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia que en su providencia de junio 7 de 1994 y Diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesi\u00f3n con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez han resultado a la postre perjudicados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>COMENTARIO: A la luz del derecho se puede observar claramente dentro del expediente que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso para los querellados o para la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez, pues estos \u00faltimos est\u00e1n derivando su derecho de dominio y de posesi\u00f3n de los demandados quienes al no probar derecho alguno en materia policiva pretendieron con esta maniobra de transmisi\u00f3n de dominio y con conocimiento de causa dejar sin piso jur\u00eddico la instancia policiva, situaci\u00f3n que da pie para que los se\u00f1ores Mej\u00eda Mart\u00ednez ejerzan los derechos que como compradores de buena fe consagra la ley en estos casos. Ahora bien confrontemos lo anotado con la verdad procesal, encontramos que en las diligencias realizadas por la otrora inspecci\u00f3n octava B Distrital de polic\u00eda en fecha octubre 6 de 1994 se encontr\u00f3 dentro del inmueble materia de esta litis a personas totalmente diferentes y en calidad de arrendatarios de los querellados, quienes dentro de dicha diligencia en ning\u00fan momento probaron procesal ni sumariamente derechos de posesi\u00f3n con mayor valor legal que el del suscrito ha comprobado tener sobre dicho inmueble, situaci\u00f3n que reafirma una vez m\u00e1s el principio legal y universal que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, y al no haber probado los querellados derecho alguno en materia policiva era no tenerlo antes de la fecha en que fue usurpada la posesi\u00f3n (octubre 16 de 1993), razones v\u00e1lidas legales tenidas en cuenta por el Consejo de Justicia como m\u00e1xima instancia y como consecuencia orden\u00f3 la materializaci\u00f3n del desalojo por ocupaci\u00f3n de hecho, providencia ejecutoriada de dic. 6 de 1994 y que dio origen a la diligencia de febrero 24 de 1995 pero que a diferencia del anterior se encontraban otras personas pero esta vez en calidad de propietarios y poseedores que de una u otra forma derivaban su derecho de la parte demandada vencida y fue as\u00ed como la inspecci\u00f3n de conocimiento di\u00f3 comienzo a la materializaci\u00f3n del desalojo debiendo habilitarse para cumplir con otra diligencia en las horas de la tarde y porque el personal que ven\u00eda con el suscrito no era suficiente, eso adujo la inspectora, puesto que la que su despacho estuvo observando y que se encuentra dentro del expediente de tutela no corresponde a la real, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n quiero manifestar con lo se\u00f1alado anteriormente, que no existe similitud entre lo expresado en la sentencia proferida por su despacho donde manifiesta \u201cQue la diligencia de materializar el desalojo por ocupaci\u00f3n de hecho no se llev\u00f3 a cabo por la oposici\u00f3n de la familia Mej\u00eda Mart\u00ednez\u201d; oposici\u00f3n que no fue v\u00e1lida y aceptada por la inspecci\u00f3n de conocimiento en dicha diligencia ordenando la materializaci\u00f3n del desalojo y la realidad procesal existente. Se respetaron los t\u00e9rminos procesales para interponer recursos si lo cre\u00edan convenientes, que no hayan hecho uso de ellos oportunamente es otra cosa; y si a alguno se le viol\u00f3 el debido proceso fue al suscrito con la malintencionada actuaci\u00f3n de los inspectores al dilatar el cumplimiento de la orden de su superior y m\u00e1s espec\u00edficamente con la del inspector octavo E Distrital de polic\u00eda con su il\u00edcita providencia 096-95 de julio 26 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. En el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de los considerandos o fundamentos, la Honorable Corte expresa categ\u00f3ricamente lo siguiente: \u201cPor lo expuesto, se confirma parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquella ser\u00e1 revocado por las consideraciones hechas, adem\u00e1s de que la eventual apelaci\u00f3n, de interponerse por las partes, permitir\u00eda al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda la verdadera fase f\u00e1ctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>COMENTARIO: Cuando present\u00e9 el escrito de la querella 053-93 el d\u00eda 30 de octubre de 1993, anex\u00e9 a este escrito entre otros las siguientes pruebas relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c. Un recibo de la cuota de Administraci\u00f3n (&#8230;) donde claramente se observa que el suscrito ejerciendo su animus de se\u00f1or y due\u00f1o cancelaba ante la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado este inmueble, unos d\u00edas antes de ser usurpada su posesi\u00f3n y ser lanzado violentamente; su obligaci\u00f3n correspondiente por los servicios de vigilancia y aseo; prueba contundente y relevante junto con las anteriores. Pero si examinamos el expediente de la querella notamos que dicho Folio No. 8 fue sustra\u00eddo junto con otros Folios con la anuencia y complicidad de los diferentes inspectores que han tenido a su cargo el proceso, y que muy h\u00e1bilmente le agregaron al Folio No. 7 literal No. 8 induciendo al enga\u00f1o en esta forma a la Honorable Corte Constitucional que no apreciaron en toda su extensi\u00f3n la verdad procesal de los hecho&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los motivos anteriores, agrega el peticionario que la sentencia sub-examine debe ser anulada, por cuanto se presentan las siguientes causales que hacen viable su solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Se incurre en la causal de nulidad establecida en el C.P.C., sobre carencia de competencia del Juez, ya que en el asunto sub-examine el juez de tutela no tuvo en cuenta que la querella 053\/93 al momento de llegar a instancia de la Corte, se encontraba debidamente ejecutoriada y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sentido formal, mas si tenemos en cuenta que dentro del proceso en ninguna parte aparece que los querellados hayan hecho uso de alg\u00fan recurso y se les haya negado; el prove\u00eddo de la inspecci\u00f3n de conocimiento de julio 26 de 1995, es inconstitucional y antijur\u00eddico y deja entrever claramente el poco conocimiento que en materia policiva tiene el inspector. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y en consecuencia la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se incurre en la causal de nulidad seg\u00fan la cual el Juez revive un proceso legalmente conclu\u00eddo. En su criterio, la Corte Constitucional pretende revivir el proceso policivo 053-93, legalmente conclu\u00eddo y que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sentido formal, y que por disposici\u00f3n expresa del art. 140 del C.P.C., en sus causales no est\u00e1 permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la Jurisprudencia Constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser decididas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, previo registro del proyecto del fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>COMENTARIO: Es evidente que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 16 de 1995 fue modificado, pero la decisi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala conformada por los H. Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jose Gregorio Hern\u00e1ndez G. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estamos frente a la caducidad de t\u00e9rminos tanto para ser seleccionado como para ser revisado el presente caso de tutela, mas si tenemos en cuenta que cuando el suscrito se acerc\u00f3 al despacho de la H. Corte Constitucional durante el mes de enero del a\u00f1o en curso y solicit\u00f3 se le informara sobre la decisi\u00f3n de revisar o no el expediente, a lo cual le confirmaron su exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n y le se\u00f1alaban un registro donde aparec\u00eda evidentemente exclu\u00eddo, esta observaci\u00f3n teniendo en cuenta el per\u00eddo de tiempo denominado la vacancia judicial de fin de a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si los sedicentes afectados Familia Mej\u00eda y cia. Sent\u00edan que se les estaban violando el debido proceso, porqu\u00e9 no optaron por acudir al medio que creyeron conveniente en forma oportuna y no esperar que el suscrito interpusiera la acci\u00f3n de tutela para hacer uso ileg\u00edtimo de ella fuera de todo t\u00e9rmino y antes habi\u00e9ndose vencido los t\u00e9rminos procesales para impugnar las decisiones que le fueron adversas dentro del proceso policivo; por qu\u00e9 pretenden despu\u00e9s de su preclusi\u00f3n y que ha cobrado ejecutoria, revivirlo&#8230; Sea esta la oportundiad para insistir que no es viable jur\u00eddicamente que la parte querellada desconozca todo el proceso legalmente conclu\u00eddo pues es m\u00e1s un acto de temeridad de sus abogados al pretender que le sean reconocidos derechos que nunca han pose\u00eddo dentro del proceso policivo, ausentes de cualquier verdad legal e insinuando una vulneraci\u00f3n al debido proceso que no ha existido. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que los actuales adquirentes del inmueble materia de sesta controversia derivan su derecho de los querellados vencidos procesalmente, pues estos \u00faltimos dentro de la querella policivia 053\/93 nunca probaron tener derecho de posesi\u00f3n sobre el inmueble, antes de la fecha en que me lo usurparon, no obstante persisten que les sean v\u00e1lidos los derechos de dominio dentro de esta clase de procesos, y salir airosos omitiendo la v\u00eda civil que como terceros de buena f\u00e9 le ser\u00edan reivindicados y reconocidas estas pretensiones. El sistema legal de preclusiones impide retroceder a etapas ya agotadas y que es el defecto en el caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La resoluci\u00f3n de diciembre 6 de 1994 proferida por el Consejo de Justicia Distrital, m\u00e1xima instancia policiva, donde ordenaba en firme materializar el desalojo por ocupaci\u00f3n de hecho, se encuentra debidamente ejecutoriada y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sentido formal, es una orden de imperativo cumplimiento, que debe cumplirse dentro de nuestro marco jur\u00eddico con tutela o sin tutela, lo contrario ser\u00e1 la negaci\u00f3n de los principios legales de la doble instancia, la cosa jzugada y el juez natural para estos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de la sentencia No. T-194 de 1996, y como medida provisional se suspenda la aplicabilidad de la misma, y que se le permita continuar preservando el STATU QUO, para poder continuar manteniendo la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones sobre la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional le corresponde a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente ante todo, advertir que en cuanto a la procedencia de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional, esta ha se\u00f1alado que:1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que &#8220;la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;. Y agrega que \u00fanicamente las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte declare la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya estas disposiciones confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte un car\u00e1cter excepcional, por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha aceptado, sin embargo, que, aplicando directamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en circunstancias todav\u00eda m\u00e1s extraordinarias, puede haber una violaci\u00f3n del debido proceso en el momento mismo de proferirse la sentencia y que si, con ella se afectan derechos sustanciales, puede haber lugar a la excepcional declaraci\u00f3n de nulidad del respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto legal que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo as\u00ed afirmado, debe ahora declarar la Corte que no puede concebirse la nulidad como un recurso contra todas sus sentencias, pues bien se sabe que el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional y que, por su parte, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece de modo perentorio que &#8220;contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n que la petici\u00f3n de nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acci\u00f3n de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela. Lo contrario dar\u00eda lugar a reabrir el proceso ya definido por la sentencia de la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su Sala de Revisi\u00f3n, lo que implicar\u00eda el an\u00e1lisis del material probatorio y de los razonamientos de derecho, lo cual es improcedente en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la nulidad de una sentencia por parte de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se encuentra exclusivamente limitada a aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso, lo cual no se da en el asunto sub-examine a juicio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los elementos probatorios aportados al proceso, estim\u00f3 procedente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte conceder el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or Alberto Cardona Contreras, al considerar, de una parte que la Resoluci\u00f3n 096-95 dictada por el Inspector 8E de Polic\u00eda mediante la cual puso t\u00e9rmino a la primera instancia al proceso policivo, cercen\u00f3 el derecho del actor a la ejecuci\u00f3n de lo decidido por el superior, y de la otra al neg\u00e1rsele a las partes en dicha providencia el recurso de apelaci\u00f3n (art. 436 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, por este aspecto el fallo mencionado tuvo pleno fundamento legal y no desconoci\u00f3, en ning\u00fan momento, las normas que regulan las situaciones relacionadas con el derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica, cabe advertir que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, ella no se opone a la posibilidad de que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se puedan proteger derechos fundamentales de rango constitucional como el debido proceso cuando se encuentre la existencia de las denominadas \u201cv\u00edas de hecho\u201d con respecto a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 en forma evidente que el Inspector 8 E Distrital de Polic\u00eda desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias, pues de una parte, en lugar de establecer la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n alegada, se bas\u00f3 para tomar su determinaci\u00f3n en hechos surgidos con posterioridad, y de la otra, por cuanto dicho funcionario se abstuvo de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n del superior que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta, en el sentido de que se materializara el lanzamiento, con lo cual sustituy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria al decidir una pretensi\u00f3n propia de la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala de Revisi\u00f3n, se configuraron en forma protuberante violaciones a las normas que regulan el proceso policivo por parte del Inspector 8 E Distrital de Polic\u00eda, lo que determin\u00f3 la inobservancia del debido proceso, obstaculizando la actividad ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resoluci\u00f3n del Inspector no permiti\u00f3 la formulaci\u00f3n de los recursos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicha determinaci\u00f3n no puede ser materia de nueva revisi\u00f3n por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues adem\u00e1s de que ello conducir\u00eda a admitir la existencia de una instancia adicional no prevista en la ley, dar\u00eda lugar a un nuevo examen de la litis lo cual es improcedente en esta oportunidad, ya que como se ha expuesto, la nulidad de la sentencia es viable cuando se trate de irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso y en el presente asunto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n no considera que se haya incurrido en ella por parte de la sentencia dictada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, quien precisamente en aras de garantizar el debido proceso consagrado como derecho constitucional fundamental en el art\u00edculo 29 superior, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precisa la Corte en relaci\u00f3n con lo expresado por el demandante, seg\u00fan el cual \u201cestamos frente a la caducidad de t\u00e9rminos tanto para ser seleccionado como revisado el proceso de tutela, m\u00e1s si se tiene en cuenta que cuando me acerqu\u00e9 a la Corte para conocer sobre la decisi\u00f3n de revisar o no el expediente, me confirmaron su exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u201ccualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela exclu\u00eddo por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u201d. Por lo tanto, cuando, como sucedi\u00f3 en el presente asunto, el expediente es exclu\u00eddo inicialmente por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, podr\u00e1 en la oportunidad mencionada acudirse a la v\u00eda de la insistencia, para los efectos de la correspondiente selecci\u00f3n en el caso sub-examine, raz\u00f3n por la cual tampoco en este sentido prospera la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de aplicaci\u00f3n de la sentencia cuya nulidad se impetra, cabe advertir que esta medida hace relaci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 7o del Decreto 2591 de 1991, a la solicitud inicial de la acci\u00f3n de tutela pero no con respecto a la petici\u00f3n de nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional que dirime mediante la revisi\u00f3n correspondiente, el respectivo proceso de tutela, raz\u00f3n por la cual dicha petici\u00f3n resulta improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, no es procedente admitir la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras, ya que la sentencia No. T-194 de 1996 no vulnera los principios de la seguridad jur\u00eddica ni de la cosa juzgada, sino que por el contrario garantiza y le da efectividad y vigencia al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Inspector 8 E Distrital de Polic\u00eda de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. No acceder a la declaraci\u00f3n de nulidad solicitada por el se\u00f1or Alberto Cardona Contreras contra la sentencia No. T-194 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Auto de Sala Plena del 27 de junio de 1996. Solicitud de nulidad de la sentencia No. T-123 del 22 de marzo de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-194-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-194\/96 &nbsp; ACCION POLICIVA-Situaci\u00f3n posesoria o mera tenencia &nbsp; La acci\u00f3n policiva tiene un car\u00e1cter eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situaci\u00f3n posesoria o de mera tenencia que exist\u00eda en el momento en que se produjo su ataque o perturbaci\u00f3n. En principio, los hechos que se toman [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}