{"id":24720,"date":"2024-06-28T14:04:08","date_gmt":"2024-06-28T14:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-280a-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:08","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:08","slug":"t-280a-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280a-16-2\/","title":{"rendered":"T-280A-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia\u00a0 \u00a0 T-280A\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO \u00a0 ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas \u00a0 que deben tenerse en cuenta para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en el \u00a0 conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER Y FUNCION DE POLICIA EN \u00a0 EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sobre el deber de protecci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que el cuerpo \u00a0 de polic\u00eda se encuentra en una \u201czona gris\u201d pues en muchas ocasiones debe \u00a0 defender a la poblaci\u00f3n civil en escenarios de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UBICACION DE ESTACIONES DE POLICIA EN ZONAS \u00a0 DEL PAIS QUE PUEDEN CAUSAR RIESGO A LOS DERECHOS DE LA POBLACION CIVIL NO \u00a0 INVOLUCRADA EN EL CONFLICTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por \u00a0 naturaleza propia las estaciones de polic\u00eda deben estar situadas en el casco \u00a0 urbano de los municipios del pa\u00eds, esa ubicaci\u00f3n debe atender a los principios \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario referidos en cap\u00edtulos anteriores del \u00a0 presente fallo. No es lo\u00a0 mismo una estaci\u00f3n de polic\u00eda en la urbe de un \u00a0 municipio, corregimiento o vereda que no presenta hostilidades, a una situada \u00a0 alrededor de una zona estrat\u00e9gica del conflicto. En este \u00faltimo caso, \u00a0 dependiendo de las circunstancias particulares y grado de vulnerabilidad de la \u00a0 comunidad, resulta admisible constitucionalmente el traslado a un sector que no \u00a0 ponga en riesgo los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE \u00a0 ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio no es posible que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el traslado de estaciones de polic\u00eda o \u00a0 bases militares, pues existe un deber de solidaridad que justifica no solo la \u00a0 presencia del Estado en todas las zonas del pa\u00eds, sino de la polic\u00eda por ser un \u00a0 cuerpo civil que protege a la poblaci\u00f3n no armada. No obstante, la Corte ha \u00a0 admitido esta posibilidad cuando quiera que se acredite una\u00a0amenaza o \u00a0 riesgo grave para la vida o integridad de la comunidad o de alg\u00fan miembro de ella, \u00a0 siempre que por sus condiciones de vulnerabilidad no se pueda exigir \u00a0 razonablemente el mismo grado de solidaridad que al resto de la sociedad. En \u00a0 todo caso, la carga de soportar el riesgo por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda debe ser proporcional. Eso significa que cada caso deber\u00e1 \u00a0 analizarse seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de la polic\u00eda al ocupar de forma ilegal viviendas de la poblaci\u00f3n \u00a0 civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0 ataques de la Fuerza P\u00fablica no se dirigieron contra la poblaci\u00f3n, s\u00ed los \u00a0 involucraron en la guerra. La polic\u00eda utiliz\u00f3 varias casas como trincheras y por \u00a0 tanto, convertir los hogares de los habitantes en blanco de las hostilidades. \u00a0 Esa situaci\u00f3n, es violatoria de los Convenios de Ginebra y sus dos protocolos \u00a0 adicionales pues sin necesidad de ataques directos, fueron utilizados como \u00a0 escudos en la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE \u00a0 ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES-Orden a la Polic\u00eda Nacional trasladar estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda a un lugar que no ponga en riesgo la vida e integridad de los habitantes \u00a0 del sector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD \u00a0 PERSONAL-Orden a la Polic\u00eda Nacional desocupar casas y habitaciones de \u00a0 miembros de comunidad, al igual que acompa\u00f1ar a las personas que resultaron \u00a0 desplazadas por la inseguridad, para su eventual retorno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.204.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos G\u00f3mez Benavides y \u00a0 Mar\u00eda Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los \u00a0 menores Marlon Adri\u00e1n Meneses, Diyer Armando Chicangana y Yarvi Yair Chicangana \u00a0en contra del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 en \u00a0 primera y \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida Carlos G\u00f3mez Benavides \u00a0 y Mar\u00eda Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 los menores Marlon Adri\u00e1n Meneses, Diyer Armando Chicangana y Yarvi Yair \u00a0 Chicangana en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2015, \u00a0 Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez y Mar\u00eda Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales estim\u00f3 \u00a0 vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes, de oficio campesinos \u00a0 agricultores, narraron que viven en la vereda Campo Alegre, del corregimiento de \u00a0 \u201cEl Mango\u201d del municipio de Argelia, Cauca, desde hace siete a\u00f1os, en el hogar \u00a0 que conforma con su esposa, su hijo, su ahijado y su nieto, todos ellos menores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relataron que el 23 de junio de 2015, el \u00a0 corregimiento de El Mango fue protagonista de los noticieros nacionales cuando \u00a0 la poblaci\u00f3n se opuso a la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de polic\u00eda en ese lugar, \u00a0 dados los riesgos que generaba la presencia de cualquier actor armado en \u00a0 cercan\u00edas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron que el 26 de junio siguiente, \u00a0 los polic\u00edas se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre, ocupando los \u00a0 alrededores de 15 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante. \u00a0 Explicaron que desde el 27 de junio, \u201csin mediar ning\u00fan permiso\u201d de su \u00a0 parte, los polic\u00edas ocuparon su casa de forma ilegal y arbitraria y que, el 11 \u00a0 de julio de 2015, los agentes los sacaron por la fuerza de su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la madrugada siguiente, se inici\u00f3 un \u00a0 ataque con armas de largo alcance y cilindros bomba. Al medio d\u00eda se escucharon \u00a0 explosiones de granada de mortero. Este tipo de enfrentamientos no fueron nuevos \u00a0 para sus familias. En 2014, luego de una confrontaci\u00f3n armada, el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 Benavides sufri\u00f3 una herida de bala en su pierna por lo que tuvo que desplazarse \u00a0 forzadamente al corregimiento de El Mango, en cuyo albergue se encuentra desde \u00a0 entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron que la polic\u00eda ocup\u00f3 las \u00a0 viviendas de la comunidad, desde donde realiza disparos hacia las monta\u00f1as. La \u00a0 comunidad sigue expuesta a la amenaza de un ataque armado de la guerrilla a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Solicita que se ordene la entrega inmediata de su vivienda, que \u00a0 se suspenda cualquier instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda en su localidad, \u00a0 disponiendo que se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las \u00a0 viviendas de la poblaci\u00f3n civil. Aclara que su solicitud no desde\u00f1a la actividad \u00a0 realizada por la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualizaron que \u201cla polic\u00eda ha hurtado los alimentos que ten\u00eda en mi \u00a0 vivienda, as\u00ed como derrib\u00f3 por la violencia la puerta para ingresar a ella, sin \u00a0 que se nos permita regresar al territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rechazan los accionantes que su casa, su \u00a0 vida y su territorio\u00a0\u201csean \u00a0 utilizados como una excusa para convertir mi lugar de origen en un escenario \u00a0 permanente de guerra\u201d. En consecuencia, solicitan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad y vivienda, \u00a0 presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden que sea \u00a0 restituida su vivienda sin da\u00f1o alguno, al igual que \u201cse suspenda cualquier \u00a0 instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda en nuestra localidad, disponiendo que \u00e9sta \u00a0 se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil, dej\u00e1ndolas fuera del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solange Torres, subteniente y jefe de la \u00a0 Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda del Cauca, manifest\u00f3 \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores. En \u00a0 su criterio, no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes, dado \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional no puede, de ninguna manera, abandonar zona alguna del \u00a0 territorio colombiano. Para fundamentar su respuesta, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que efectivamente la comunidad del Municipio \u00a0 de Argelia, Cauca, expuls\u00f3 a Polic\u00eda del casco urbano del centro del poblado del \u00a0 corregimiento el Mango, con acompa\u00f1amiento de la Alcald\u00eda y Personer\u00eda \u00a0 Municipal, hechos que son de p\u00fablico conocimiento. Esta expulsi\u00f3n, manifest\u00f3, se \u00a0 llev\u00f3 a tras un fallo proferido por el Juez 37 Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 quien en demanda de reparaci\u00f3n directa, dict\u00f3 medidas \u00a0 cautelares de urgencia se\u00f1alando que la Polic\u00eda deb\u00eda tomar trasladar la \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda del casco urbano del corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se cre\u00f3 una mesa facilitadora entre la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y la comunidad para buscar acercamientos que permitieran \u00a0 solucionar los inconvenientes presentados hasta el momento, y pudieran \u00a0 reingresar al centro del corregimiento del Mango. Provisionalmente, puntualiz\u00f3, \u00a0\u201cla polic\u00eda se ubic\u00f3 en las veredas la Cumbre y Campo Alegre, pero con el \u00a0 benepl\u00e1cito de la comunidad, mientras se realizaban los acercamientos hasta \u00a0 tanto se encontraba un predio adecuado para que se instalara nuevamente la \u00a0 Polic\u00eda en el corregimiento del Mango\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la medida cautelar dictada por el Juzgado \u00a0 37 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, consistente en ordenar el traslado de \u00a0 la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de El Mango. De la misma manera, neg\u00f3 \u00a0 que dentro de los procedimientos policiales se encuentre el despojo o desalojo \u00a0 por la fuerza de sus viviendas a la comunidad caucana. Lo anterior ya que, \u00a0 contrario a lo que sostienen los peticionarios, \u201cpor t\u00e1ctica de combate no es \u00a0 procedente estar de manera fija en un predio o sector, por lo cual permanecen en \u00a0 bases de patrulla en terrenos sembrados con hoja de coca, alejados de viviendas \u00a0 y con rotaci\u00f3n permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues una vez consultado al \u00a0 Mayor Pedro Pablo Astaiza, oficial al mando de esa localidad, manifest\u00f3 que \u00a0 \u201clas unidades de polic\u00eda a mi cargo, desde hace aproximadamente dos meses, se \u00a0 encuentran en la parte alta y sector rural de la vereda Campo Alegre del \u00a0 Corregimiento del Mango, del Municipio de Argelia Cauca, adelantando labores \u00a0 misionales tales como, patrullajes rurales y urbanos al corregimiento del Mango, \u00a0 registro de personas y veh\u00edculos, bases de patrulla m\u00f3viles para ejercer el \u00a0 control territorial en la zona y cumplir con la misi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0Inform\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se ingres\u00f3 a pernoctar a vivienda alguna, los \u00a0 polic\u00edas no han tomado los cuartos ni las habitaciones de los moradores de las \u00a0 casas, as\u00ed como tampoco hemos desalojado por la fuerza a sus ocupantes, ni mucho \u00a0 menos haber hurtado alimentos que ten\u00edan en las viviendas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el mencionado oficial que, por el \u00a0 contrario, tienen conocimiento que \u201cintegrantes del 60 frente de las farc, \u00a0 estar\u00edan presionando e intimidando a los habitantes de la Vereda Campo Alegre, \u00a0 para que hagan todo lo posible para desplazar a la polic\u00eda de dicho sector o si \u00a0 no, no responden por las vidas de los habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad demandada sostuvo en \u00a0 su intervenci\u00f3n que la estaci\u00f3n de polic\u00eda se encuentran ubicados en tres puntos \u00a0 de la vereda Campo Alegre, la cual est\u00e1 rodeada de cultivos il\u00edcitos de hoja de \u00a0 coca y que se encuentran acantonados en cambuches improvisados, lejos de las \u00a0 pocas viviendas de la Vereda Campo Alegre. Por lo anterior, se opone a las \u00a0 pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, solicita que la tutela no \u00a0 sea concedida por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos esbozados \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional, sugieren que esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 inmersa dentro \u00a0 de una estrategia jur\u00eddica para que \u201clas FARC permitieran organizar las \u00a0 jornadas deportivas que llevaban dos a\u00f1os sin celebrar\u201d. En efecto, \u00a0 sostienen que \u201cexiste una actuaci\u00f3n temeraria la cual fue publicitada a \u00a0 trav\u00e9s de medios noticiosos como el peri\u00f3dico el tiempo quien registr\u00f3 un hecho \u00a0 particular (\u2026) en donde se evidencia que un grupo de habitantes del \u00a0 corregimiento de El Mango, orquestaron promover 51 acciones de tutela de manera \u00a0 simult\u00e1nea buscando intereses particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido,\u00a0 a trav\u00e9s de esas \u00a0 acciones \u201cse endilgaba que supuestamente la comunidad no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0 en el conflicto armado; sin embargo, sus actuaciones demuestran la afectaci\u00f3n \u00a0 que representa la Polic\u00eda Nacional y las tropas del Ej\u00e9rcito Nacional para las \u00a0 finanzas econ\u00f3micas de los grupos Narco-Terroristas, porque la presencia de las \u00a0 instituciones del Estado en la zona, son el resultado de operaciones constantes \u00a0 para combatir los grupos ilegales y controlar las amenazas que genera el \u00a0 accionar de los terroristas del frente 60 de las FARC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la comunidad se opone a la \u00a0 presencia de la Fuerza P\u00fablica, porque su econom\u00eda depende indirectamente de la \u00a0 ilegalidad, pues existe un inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de \u00a0 cultivos il\u00edcitos, razones por la cuales la tutela debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n cuarta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez Benavides y Mar\u00eda \u00a0 Olid Meneses Correa y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento contextual \u00a0 sobre la situaci\u00f3n del corregimiento del Mango en el Municipio de Argelia, \u00a0 Cauca, el fallador de \u00fanica instancia encontr\u00f3 que no se prob\u00f3 siquiera \u00a0 sumariamente que los accionante posean vivienda en el lugar de los hechos, ni \u00a0 mucho menos que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional hayan ocupado la vivienda \u00a0 que dicen habitar. Por el contrario, la Fuerza P\u00fablica en efecto se traslad\u00f3 del \u00a0 corregimiento del Mango lejos del casco urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cdel an\u00e1lisis del acervo probatorio \u00a0 se concluye que no hay evidencia de la presunta vulneraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica \u00a0 a los derechos fundamentales de los accionantes, as\u00ed como tampoco se halla \u00a0 demostraci\u00f3n de la presunta permanencia de la autoridad en la vivienda de los \u00a0 actores\u201d. Concluyeron, entonces, que la \u201cpolic\u00eda nacional ya no se \u00a0 encuentra ubicada en el casco urbano del corregimiento El Mango, debido a que la \u00a0 misma poblaci\u00f3n oblig\u00f3 a su retiro aduciendo que generaba su presencia ante los \u00a0 constantes ataques guerrilleros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del 28 de octubre de 2015 expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes narraron \u00a0 que viven en la vereda Campo Alegre, del corregimiento de \u201cEl Mango\u201d del \u00a0 municipio de Argelia, Cauca, desde hace siete a\u00f1os. Su hogar lo conforma con su \u00a0 esposa, su hijo, su ahijado y su nieto; estos \u00faltimos menores de edad. El 23 de \u00a0 junio de 2015, el corregimiento de El Mango fue protagonista de los noticieros \u00a0 nacionales cuando la poblaci\u00f3n se opuso a la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda en ese lugar, dados los riesgos que generaba la presencia de cualquier \u00a0 actor armado en cercan\u00edas de la poblaci\u00f3n. El 26 de junio siguiente, \u00a0 sostuvieron, los polic\u00edas se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre ocupando \u00a0 los alrededores de 15 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante. \u00a0 Desde ese tiempo, se encuentran en un albergue en el corregimiento El Mango. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0 solicitan que se ordene la entrega inmediata de su vivienda, que se suspenda \u00a0 cualquier instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda en su localidad, disponiendo que \u00a0 se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional debe resolver si existe vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, vivienda, vida digna e integridad, por la \u00a0 presunta ocupaci\u00f3n ilegal de la fuerza p\u00fablica a las viviendas de algunos \u00a0 habitantes de la vereda Campo Alegre del Corregimiento de El Mango, en el \u00a0 Municipio de Argelia, Cauca, y, por la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda en \u00a0 una zona que aparentemente pone en riesgo a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n Constitucional adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer \u00a0 lugar, (i) desarrollar\u00e1 el principio de distinci\u00f3n a la luz del derecho \u00a0 internacional humanitario. En segunda medida, (ii) reiterar\u00e1 la naturaleza civil \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional para, posteriormente, (iii) abordar el estudio de los \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los habitantes de una zona, por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda. Finalmente, en cuarto lugar, (iv) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de distinci\u00f3n en el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. Sobre el deber de no involucrar a la poblaci\u00f3n civil \u00a0 en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre derecho internacional y \u00a0 derecho interno ha sido uno de los asuntos m\u00e1s complejos que se han suscitado en \u00a0 la doctrina constitucional colombiana. Sin embargo, desde hace un tiempo, la \u00a0 Corte Constitucional ha elaborado una teor\u00eda excepcional seg\u00fan la cual, algunos \u00a0 tratados, por regla general de derechos humanos, que no hacen parte del \u00a0 articulado superior, integran la Constituci\u00f3n. Esa teor\u00eda ha sido denominada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad se define como aquella \u00a0 unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor normas y principios que, sin aparecer \u00a0 formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como \u00a0 par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido \u00a0 normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de \u00a0 la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos\u00a0 principios y reglas de valor \u00a0 constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar \u00a0 de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas \u00a0 del articulado constitucional strictu sensu\u201d[1]. \u00a0No obstante, esa integraci\u00f3n es excepcional pues de lo que se trata es de \u00a0 definir qu\u00e9 hace parte de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto, entonces, cumple con dos \u00a0 prop\u00f3sitos fundamentales. Por una parte, servir como mecanismo de coordinaci\u00f3n \u00a0 normativa entre el ordenamiento jur\u00eddico internacional y el derecho interno, y, \u00a0 por otra, evitar que la Constituci\u00f3n se muestre inm\u00f3vil ante din\u00e1micas sociales, \u00a0 jur\u00eddicas y pol\u00edticas que exigen la incorporaci\u00f3n de nuevos derechos que se \u00a0 adecuen a realidades cambiantes. Por ejemplo, en Francia y Estados Unidos, se \u00a0 han incorporado nuevos derechos en sus ordenamientos (sindicales y mujeres), \u00a0 utilizando esa figura. Si no fuera por esa herramienta constitucional, al menos \u00a0 formalmente, muchos derechos no ser\u00edan operativos internamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la teor\u00eda del bloque tambi\u00e9n \u00a0 tiene riesgos que muchas veces son dif\u00edciles de solucionar. Como se\u00f1alan \u00a0 doctrinantes nacionales, un juez, basado en un derecho innominado o en un \u00a0 principio que no hace parte de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda, eventualmente, cercenar \u00a0 avances pragm\u00e1ticos en materia de derechos humanos. Precisamente, eso fue lo que \u00a0 sucedi\u00f3 en los Estados Unidos cuando la Suprema Corte decidi\u00f3 que era contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, leyes de intervenci\u00f3n social que establec\u00edan el salario \u00a0 m\u00ednimo y fijaban un l\u00edmite a la jornada m\u00e1xima de trabajo cuando de ninguna \u00a0 parte de la Constituci\u00f3n se extra\u00eda esa regla. Fue as\u00ed como la Corte Suprema \u00a0 encontr\u00f3 que aunque la libertad contractual no estuviera consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, hac\u00eda parte del debido proceso sustantivo consagrado en la XIV de \u00a0 la Carta de Filadelfia. De ah\u00ed que esta teor\u00eda debe manejarse con la cautela que \u00a0 merece nuestra Constituci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que para que una norma internacional haga parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, se deben cumplir, al menos, con dos requisitos. Por una \u00a0 parte, (i) debe existir un reenv\u00edo normativo. Es decir, que en el articulado \u00a0 constitucional exista una remisi\u00f3n a un grupo de tratados o a uno en espec\u00edfico[3]. Por ejemplo, la parte \u00a0 final del art\u00edculo 53 Superior sobre derechos laborales, establece que \u201clos \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados\u201d hacen parte \u00a0 de la legislaci\u00f3n. De la misma forma, el art\u00edculo 93 sostiene que \u201c[l]os \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno\u201d. Por otra parte, por regla general, (ii) \u00a0 solamente hacen parte del bloque las normas internacionales que tratan sobre \u00a0 derechos humanos, derecho penal internacional y derecho internacional \u00a0 humanitario. Tambi\u00e9n, normas sobre l\u00edmites territoriales de Colombia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la misma Corte ha hecho una \u00a0 distinci\u00f3n entre dos tipos de bloque; en sentido estricto y d\u00e9bil. En el primer \u00a0 caso, las normas que cumplan con los requisitos previstos en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 tendr\u00e1n la misma fuerza y jerarqu\u00eda que la Constituci\u00f3n. En cambio, en el \u00a0 segundo escenario, no har\u00e1n parte de la Constituci\u00f3n pero ser\u00e1n normas par\u00e1metro \u00a0 de interpretaci\u00f3n y de control constitucional. All\u00ed se incluyen, entre otras, \u00a0 leyes estatutarias, org\u00e1nicas, decisiones de jueces internacionales sobre \u00a0 derechos humanos. Por ejemplo, los principios pinheiro[5], tal como lo estableci\u00f3 \u00a0 esta Corte en la sentencia C-715 de 2012. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo descrito, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 puntualizado que los Convenios o Tratados internacionales sobre derecho \u00a0 internacional humanitario[6] \u00a0hacen parte del texto constitucional. Esa circunstancia tiene efectos jur\u00eddicos \u00a0 internos pues los dos Convenios de Ginebra de 1949 al igual que sus dos \u00a0 Protocolos adicionales, constituyen normas vinculantes en casos concretos. En \u00a0 palabras del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja[7] esos instrumentos \u00a0 internacionales \u201ccontienen las principales normas destinadas a limita la \u00a0 barbarie de la guerra [as\u00ed como] protegen a las personas que no participan en \u00a0 las hostilidades\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental de dichos estatutos \u00a0 es \u201c\u201crestringir la contienda armada para disminuir los efectos de las \u00a0 hostilidades\u201d[9]. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha \u00a0 indicado que \u201cen el siglo actual la comunidad internacional ha aceptado un \u00a0 papel m\u00e1s amplio y nuevas responsabilidades para aliviar los sufrimientos \u00a0 humanos en todas sus formas y, en particular, durante los conflictos armados\u201d[10], \u00a0 para efectos de lo cual se han adoptado a nivel internacional las normas \u00a0 constitutivas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia \u00a0 que estas normas tienen el car\u00e1cter de Ius Cogens: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, los principios \u00a0 del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en \u00a0 sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo \u00a0 aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente \u00a0 aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho \u00a0 consuetudinario de los pueblos.\u00a0 En consecuencia, su fuerza vinculante \u00a0 proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad \u00a0 internacional de Estados en su conjunto\u00a0 le ha dado al adherir a esa \u00a0 axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su \u00a0 eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional, como se analizar\u00e1 \u00a0 con alg\u00fan detalle m\u00e1s adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la \u00a0 ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los \u00a0 instrumentos internacionales que recogen dichos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional \u00a0 humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y \u00a0 universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, a diferencia del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y sus dos \u00a0 Protocolos adicionales solo son aplicables cuando existe un conflicto armado \u00a0 como el que vive Colombia. Sobre el punto, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha explicado \u201cque para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, espec\u00edficamente de las garant\u00edas provistas por el \u00a0 Art\u00edculo 3 com\u00fan, es necesario que la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n haya trascendido la \u00a0 magnitud de un mero disturbio interior o tensi\u00f3n interna[12], para \u00a0 constituir un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional\u201d[13]. De la misma manera, \u00a0 para que un acontecimiento, si se quiere aislado, haga parte de la \u00f3rbita de \u00a0 regulaci\u00f3n humanitaria, debe tener una estrecha relaci\u00f3n con el conflicto armado \u00a0 que se presenta en un determinado territorio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho internacional \u00a0 humanitario aplica a todos los actores armados involucrados al conflicto. Por \u00a0 tanto, tienen la obligaci\u00f3n de respetarlo y hacerlo respetar. En efecto, en \u00a0 ellos recae el deber \u201cde \u2018respetar\u2019 las Convenciones e incluso de \u2018asegurar \u00a0 el respeto\u2019 de las mismas \u2018en toda circunstancia\u2019, ya que tal obligaci\u00f3n no se \u00a0 deriva solamente de las Convenciones en s\u00ed mismas, sino de los principios \u00a0 generales de derecho humanitario a los que las Convenciones meramente dan \u00a0 expresi\u00f3n espec\u00edfica.\u201d[15]. \u00a0 En consecuencia, no es excusa o justificaci\u00f3n escudarse en el incumplimiento del \u00a0 enemigo para no acatar, \u00edntegramente, estos tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, en la sentencia \u00a0 C-225 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede uno de los \u00a0 actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su \u00a0 contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya \u00a0 que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona \u00a0 humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas \u00a0 constituyen garant\u00edas inalienables estructuradas de manera singular: se imponen \u00a0 obligaciones a los actores arma\u00addos, en beneficio no propio sino de terceros: la \u00a0 poblaci\u00f3n no combatiente y las v\u00edctimas de ese enfrentamiento b\u00e9lico. Ello \u00a0 explica que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funde en la recipro\u00adcidad, pues ella \u00a0 es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su \u00a0 cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales \u00a0 garant\u00edas es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto.\u00a0 Al \u00a0 respecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que\u00a0 &#8220;en estos tratados no opera el \u00a0 tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente \u00a0 la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos \u00a0 y Nicaragua-, son susceptibles de reserva[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los dos Convenios de \u00a0 Ginebra y sus dos Protocolos adicionales incorporan en su articulado una serie \u00a0 de principios. Esas normas jur\u00eddicas rigen todo el articulado y son vinculantes \u00a0 en casos concretos. Por ejemplo, el principio de proporcionalidad consagrado en \u00a0 el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, o el principio de humanidad \u00a0 al igual que, entre otros, el de necesidad militar. Estos mandatos, entonces, \u00a0 son vinculantes en casos concretos pues hacen parte de la Constituci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos principios es el de distinci\u00f3n, \u00a0 conforme el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y \u00a0 no combatientes, pues estos \u00faltimos nunca pueden ser objeto de acci\u00f3n b\u00e9lica. \u00a0 Esto es as\u00ed pues \u201csi la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no \u00a0 tiene por qu\u00e9 afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empu\u00f1ado \u00a0 las armas (poblaci\u00f3n civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos \u00a0 desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar\u201d[18]. Estos ataques son \u00a0 considerados ileg\u00edtimos de conformidad con el art\u00edculo 4 y 48 del protocolo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 establece que \u201cen\u00a0 conflicto har\u00e1n distinci\u00f3n en todo momento entre \u00a0 pobla\u00adci\u00f3n civil y combatien\u00adtes, y entre bienes de car\u00e1cter civil y objeti\u00advos \u00a0 militares y, en consecuencia, dirigir\u00e1n sus operaciones \u00fanica\u00admente contra \u00a0 objetivos militares\u201d. Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta obligaci\u00f3n no solo \u00a0 implica acciones b\u00e9licas estrat\u00e9gicamente dirigidas, sino la disminuci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os colaterales y el deber de no involucrar a la poblaci\u00f3n civil en la guerra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello este art\u00edculo 4\u00ba protege, como no \u00a0 combatientes, a \u201ctodas las personas que no participen directamente en\u00a0 \u00a0 las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas\u201d. Adem\u00e1s, como \u00a0 lo se\u00f1ala el art\u00edculo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la \u00a0 condi\u00adci\u00f3n de una persona, se la conside\u00adrar\u00e1 como civil. Incluso, el mismo \u00a0 art\u00edculo 50 indica que \u201cla\u00a0 presencia entre la pobla\u00adci\u00f3n\u00a0 civil de \u00a0 personas cuya condici\u00f3n no\u00a0 responda a la definici\u00f3n\u00a0 de persona civil \u00a0 no priva a esa poblaci\u00f3n de su calidad de civil\u201d. En efecto, tal y como lo \u00a0 se\u00f1ala el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 13 del tratado la poblaci\u00f3n solamente pierde \u00a0 tal condici\u00f3n si participa \u201cdirectamente\u201d en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-225 de 1995 que revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los tratados estudiados, identific\u00f3 \u00a0las obligaciones \u00a0 derivadas del principio de distinci\u00f3n. Por la importancia de esa providencia, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n la citar\u00e1 en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n primer t\u00e9rmino, tal y \u00a0 como lo se\u00f1ala la regla de inmunidad del art\u00edculo 13, las partes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n general de proteger a la poblaci\u00f3n civil contra los peligros \u00a0 procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como se\u00f1ala el \u00a0 numeral 2\u00ba de este art\u00edculo, que esta poblaci\u00f3n, como tal, no puede ser objeto \u00a0 de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya \u00a0 finalidad principal sea aterrorizarla. Adem\u00e1s, esta protecci\u00f3n general de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es \u00a0 conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en \u00a0 el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en \u00a0 actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por \u00a0 la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Esta protecci\u00f3n general de \u00a0 la poblaci\u00f3n civil tambi\u00e9n se materializa en la salvaguarda de los bienes \u00a0 indispensables para su supervivencia, los cuales no son objetivos militares \u00a0 (art. 14). Tampoco se pueden utilizar militarmente ni agredir los bienes \u00a0 culturales y los lugares de culto (art. 16), ni atentar contra las obras e \u00a0 instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan \u00a0 producir\u00a0 p\u00e9rdidas importantes en la poblaci\u00f3n (art. 15). Finalmente, el \u00a0 Protocolo II tambi\u00e9n proh\u00edbe ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por \u00a0 razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad \u00a0 de las personas civiles o razones militares imperiosas. Y, en este \u00faltimo caso, \u00a0 el Protocolo establece que se deber\u00e1n tomar &#8220;todas las medidas posibles para que \u00a0 la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, \u00a0 salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. (Art. 17)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 34- En ese orden de ideas, \u00a0 la Corte no comparte el argumento, bastante confuso, de uno de los \u00a0 intervinientes, para quien la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil es \u00a0 inconstitucional, por cuanto los combatientes podr\u00edan utilizar a esta poblaci\u00f3n \u00a0 como escudo, con lo cual la expondr\u00edan &#8220;a sufrir las consecuencias del \u00a0 enfrentamiento&#8221;. Por el contrario, la Corte considera que, como consecuencia \u00a0 obligada del principio de distinci\u00f3n,\u00a0 las partes en conflicto no pueden \u00a0 utilizar y poner en riesgo a la poblaci\u00f3n civil para obtener ventajas militares, \u00a0 puesto que ello contradice su obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n general a la \u00a0 poblaci\u00f3n civil y dirigir sus operaciones de guerra exclusivamente contra \u00a0 objetivos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente, la Sala concluye \u00a0 que el principio de distinci\u00f3n contenido en los Convenios de Ginebra y sus dos \u00a0 protocolos adicionales (i) hacen parte de la Constituci\u00f3n. De igual manera, (ii) \u00a0 las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la \u00a0 poblaci\u00f3n civil y los combatientes, siendo estos \u00faltimos los \u00fanicos a los cuales \u00a0 se puede atacar militarmente. En el mismo sentido, (iii) existe una prohibici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual las partes b\u00e9licas no pueden involucrar en la guerra a los \u00a0 civiles, utiliz\u00e1ndolos como escudos o desplegando alguna conducta que los \u00a0 exponga ante los ataques del \u201cenemigo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Sobre el deber de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias \u00a0 ocasiones sobre la funci\u00f3n que debe cumplir la Polic\u00eda Nacional en un Estado \u00a0 Social de Derecho. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n establece como fin \u00a0 esencial del Estado la garant\u00eda efectiva de los derechos que se encuentran \u00a0 consagrados en ella, a su vez que, indica que una finalidad de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas se trata de la protecci\u00f3n de la vida de las personas[19]. Para este prop\u00f3sito, \u00a0 el constituyente consider\u00f3 necesario que la Polic\u00eda Nacional, adem\u00e1s de las \u00a0 fuerzas militares, conformara la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dispuso que la Polic\u00eda \u201cest\u00e1 \u00a0 constituida como una organizaci\u00f3n de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, que \u00a0 tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para \u00a0 asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz\u201d[20]. El \u00a0 hecho de que sea una organizaci\u00f3n de naturaleza civil significa que, en \u00a0 principio, no est\u00e1 dise\u00f1ada para combatir la guerra sino para mantener la paz y \u00a0 armon\u00eda entre los civiles. Sin embargo, en la actual coyuntura colombiana esta \u00a0 distinci\u00f3n con las Fuerzas Militares, en la pr\u00e1ctica, no siempre obedece a la \u00a0 realidad de los hechos. Por tanto, esta Corte ha reconocido que el cuerpo de \u00a0 polic\u00eda se encuentra en una \u201czona gris\u201d pues en muchas ocasiones debe defender a \u00a0 la poblaci\u00f3n civil en escenarios de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-444\/95 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), acogiendo el criterio fijado en la C-453\/94 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n reconoci\u00f3 en la sentencia \u00faltimamente citada, que existen algunas \u00a0 dificultades derivadas de condiciones f\u00e1cticas que impiden hacer la separaci\u00f3n \u00a0 aludida, lo que la condujo a se\u00f1alar que \u201cen la pr\u00e1ctica esta divisi\u00f3n \u00a0 conceptual encuentra limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, \u00a0 entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional. La existencia \u00a0 de agentes internos de violencia organizada desestabiliza la distinci\u00f3n entre lo \u00a0 civil y lo militar\u201d. En otras palabras, la distinci\u00f3n deseable entre estos dos \u00a0 \u00e1mbitos, vital en un Estado de derecho, puede verse obstaculizada por la \u00a0 necesidad de responder a fuentes de violencia internas que comprometen tanto el \u00a0 orden constitucional (cuya defensa es fin primordial de las fuerzas militares, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (que \u00a0 corresponde a la polic\u00eda nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 218 de la Carta); \u00a0 \u201cestas circunstancias han determinado la existencia de una especie de \u2018zona \u00a0 gris\u2019 o \u2018fronteriza\u2019 en la cual se superponen los criterios de seguridad y \u00a0 defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1206 de \u00a0 2001 puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza preventiva de \u00a0 su funci\u00f3n implica que el cuerpo de polic\u00eda deba tener la capacidad de \u00a0 reaccionar r\u00e1pidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, \u00a0 comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la convivencia \u00a0 pac\u00edfica.\u00a0 En efecto, la funci\u00f3n que cumple la polic\u00eda consiste \u00a0 principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace \u00a0 indispensable que la ubicaci\u00f3n de sus estaciones en ciudades y municipios est\u00e9 \u00a0 dise\u00f1ada estrat\u00e9gicamente hacia tal prop\u00f3sito. A pesar de lo anterior, la \u00a0 situaci\u00f3n actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el \u00a0 cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n de naturaleza enteramente civil desde un \u00a0 punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven \u00a0 cotidianamente en ciertas zonas del pa\u00eds son generalizados, hasta el punto de \u00a0 que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen \u00a0 objetivos militares frecuentes de la guerrilla.\u00a0 Por otra parte, en este \u00a0 conflicto, los medios utilizados por los actores armados para atacar las \u00a0 estaciones de polic\u00eda son indiscriminados y en ocasiones resultan lesionando \u00a0 gravemente a la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 En esa medida, el desbordamiento del \u00a0 conflicto armado lleva a un incremento de la violencia, que a su vez implica que \u00a0 algunos aspectos inherentes a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cuya \u00a0 finalidad es garantizar la vida y dem\u00e1s derechos a la poblaci\u00f3n, terminan por \u00a0 convertirse en un riesgo para los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger \u00a0 mediante el mismo servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y a partir de lo anterior, si la \u00a0 polic\u00eda nacional en algunos casos se considera parte del conflicto pues las \u00a0 necesidades de la guerra as\u00ed lo justifican, es apenas natural que deban cumplir, \u00a0 en todo momento y lugar, las normas relativas al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Acorde con lo \u00a0 anterior, deben respetar todas y cada una de las normas previstas en los \u00a0 estatutos jur\u00eddicos que regulan estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos relevantes sobre la \u00a0 ubicaci\u00f3n de estaciones de polic\u00eda en zonas del pa\u00eds que pueden causar riesgo a \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n civil no involucrada en el conflicto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional, la Corte \u00a0 se ha pronunciado sobre el deber que tiene el Estado de proteger a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil en el marco del conflicto armado y de respetar y hacer respetar las normas \u00a0 de derechos internacional humanitario por las partes en conflicto. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 las principales reglas fijadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cuando se ha solicitado, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, la reubicaci\u00f3n de \u00a0 bases militares o estaciones de polic\u00eda en zonas altamente afectadas por la \u00a0 guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tuvo que estudiar casos con caracter\u00edsticas similares al analizado en esta \u00a0 oportunidad. En un primer momento, en los a\u00f1os 1992 y 1993, la Corte sostuvo \u00a0 que, por regla general, no era posible solicitar el traslado o reubicaci\u00f3n de \u00a0 una estaci\u00f3n de polic\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En esta primera etapa \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal concluy\u00f3 que si bien existen \u00a0 ciertas circunstancias de riesgo que logran justificar la reubicaci\u00f3n de bases \u00a0 militares, tambi\u00e9n es cierto que cuando la polic\u00eda nacional o el ej\u00e9rcito hacen \u00a0 presencia en partes del territorio, buscan garantizar la seguridad de toda la \u00a0 ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en las sentencias T-102 de \u00a0 1993 y T-139 del mismo a\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 por primera vez sobre este \u00a0 asunto. En esa oportunidad revis\u00f3 sentencias de tutela cuyo prop\u00f3sito fue \u00a0 resolver la solicitud que varias personas vecinas a estaciones o comandos de \u00a0 polic\u00eda elevaron con el prop\u00f3sito de reubicar esas construcciones, teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. En su criterio, esas dependencias pon\u00edan \u00a0 en riesgo sus vidas y las de sus hijos. En la sentencia T-102 de 1993 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0la Corte encontr\u00f3 un conflicto entre el inter\u00e9s \u00a0 general (de la poblaci\u00f3n civil) y el particular (de los peticionarios), \u00a0 concluyendo que los intereses generales de la comunidad prevalec\u00edan sobre aquel \u00a0 de los vecinos de las estaciones. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no es la causante del riesgo sino la acci\u00f3n de los grupos insurgentes. \u00a0 Por tanto, neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se \u00a0 accediera a la petici\u00f3n de los actores tendiente a suspender la construcci\u00f3n del \u00a0 Comando de Polic\u00eda, en primer lugar se dejar\u00eda la poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de \u00a0 total desprotecci\u00f3n frente a un eventual ataque o incursi\u00f3n guerrillera, \u00a0 vulnerando el Estado, a trav\u00e9s de sus distintas autoridades, la obligaci\u00f3n que \u00a0 la Carta Fundamental le impone en el sentido de velar por la integridad \u00a0 territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 As\u00ed mismo, si para este efecto la Corte accediera favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0 impetrada por los peticionarios, como err\u00f3neamente lo consideraron los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia, en el sentido de llevar a cabo la suspensi\u00f3n de la \u00a0 obra a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, ello llevar\u00eda a dejar \u00a0 desprotegida a la poblaci\u00f3n, especialmente en aquellos lugares que por su \u00a0 situaci\u00f3n y condici\u00f3n social requieren en mayor grado de ella. Conducir\u00eda \u00a0 igualmente a que cualquier persona invocando la acci\u00f3n de tutela pudiera lograr \u00a0 que se suspendiera la construcci\u00f3n de los Comandos de Polic\u00eda u ordenar su \u00a0 traslado a otro lugar dentro del municipio, argumentando la amenaza de su \u00a0 derecho a la vida, peligrando en consecuencia no s\u00f3lo la instituci\u00f3n como tal y \u00a0 sus miembros, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s habitantes, y generando as\u00ed una gran \u00a0 inestabilidad, especialmente en circunstancias como las que actualmente vive el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera \u00a0 si se resolviera favorablemente cada tutela que por esta causa se invocara, se \u00a0 pondr\u00edan en situaci\u00f3n de conflicto los derechos e intereses de la poblaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto as\u00ed como los peticionarios pretenden la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del \u00a0 Comando por considerar amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 educaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo por cuanto a juicio de los accionantes en caso de un \u00a0 ataque de un grupo subversivo podr\u00edan ser afectados los estudiantes de las \u00a0 escuelas contiguas al Comando, otras personas, habitantes o gremios de la \u00a0 cabecera municipal pueden considerar, de hacerse efectiva la suspensi\u00f3n, \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales ya que se encontrar\u00edan en condiciones de \u00a0 desprotecci\u00f3n en cuanto a su vida y bienes. Podr\u00edan entonces requerir el mismo \u00a0 amparo para sus moradas o establecimientos y exigir v\u00e1lidamente la terminaci\u00f3n \u00a0 de la obra del Comando de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la \u00a0 sentencia T-139 de 1993 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por algunos de los \u00a0 vecinos del Municipio de Amalfi, Antioquia que solicitaban el traslado de la \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda del mismo. Lo anterior, con base en el deber de solidaridad, \u00a0 apoyo y respeto a las autoridades constitucionalmente leg\u00edtimas. Esa \u00a0 solidaridad, para la Corte, impon\u00eda a la ciudadan\u00eda a asumir cargas diferentes \u00a0 al de los dem\u00e1s colombianos y, en consecuencia, contribuir a su soluci\u00f3n. De \u00a0 esta forma, los habitantes ten\u00edan la carga de colaborar arm\u00f3nicamente con las \u00a0 autoridades de manera que la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda no deb\u00eda ser un \u00a0 asunto que justificara reubicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala \u00a0 adem\u00e1s de los argumentos expresados sobre solidaridad social, respeto y apoyo a \u00a0 la autoridad, contribuci\u00f3n a la paz, y responsabilidades que implican los \u00a0 derechos y libertades, comparte lo expresado en el fallo citado, en el sentido \u00a0 de\u00a0\u00a0que el peligro para la poblaci\u00f3n no se \u00a0 origina en la presencia de la Polic\u00eda, sino en la presencia de la guerrilla. \u00a0 Por ello, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 1992, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-255\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) reiter\u00f3 lo dicho en estas decisiones, de manera \u00a0 que \u201ctodo lo anterior confirma el concepto que \u00a0 tiene esta Sala en el sentido de que si se tutelara el pedido de los \u00a0 accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda a un \u00a0 lugar alejado de sus viviendas,\u00a0 se romper\u00eda el principio de la solidaridad \u00a0 social consagrado en la Constituci\u00f3n, pues los accionantes tienen el deber \u00a0 constitucional de ser solidarios no s\u00f3lo con las autoridades, sino con los otros \u00a0 habitantes de la poblaci\u00f3n que tienen, por su parte, el derecho de exigir la \u00a0 presencia cercana de la autoridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os \u00a0 siguientes, espec\u00edficamente en el a\u00f1o de 1999, la Corte Constitucional retom\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n de estaciones de polic\u00eda que pon\u00edan en riesgo los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n civil. En una sentencia de unificaci\u00f3n (SU-256 de 1999 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), modific\u00f3 la tesis de la solidaridad \u00a0 adoptada por este Tribunal en a\u00f1os anteriores. En este periodo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional concluir\u00eda que bajo ciertas circunstancias, es \u00a0 viable el traslado de estaciones de polic\u00eda a zonas que disminuyan el riesgo \u00a0 para la poblaci\u00f3n. Lo importante de esta decisi\u00f3n es que adem\u00e1s de modificar el \u00a0 fundamento constitucional de la l\u00ednea jurisprudencial construida hasta el \u00a0 momento, es que utilizar\u00eda los est\u00e1ndares de Derecho Internacional Humanitario \u00a0 para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se estudi\u00f3 el caso de algunos alumnos de \u00a0 una escuela cercana a un comando de polic\u00eda en el Municipio de Zambrano \u00a0 (Bol\u00edvar), cuyos derechos a la vida y a la educaci\u00f3n estaban siendo amenazados \u00a0 por la ubicaci\u00f3n del comando y\u00a0 los constantes ataques de la guerrilla a la \u00a0 poblaci\u00f3n. En esa oportunidad, entonces, el an\u00e1lisis constitucional de la sentencia se centr\u00f3 en resolver la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre los derechos de los ni\u00f1os y los deberes de solidaridad de los \u00a0 habitantes. Para este Tribunal, en ese caso, deb\u00eda protegerse la vida e \u00a0 integridad de los menores ante los riesgos que generaba la ubicaci\u00f3n de la \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda. Sin embargo, expresamente manifest\u00f3 que con esta nueva \u00a0 sentencia no modificaba la regla establecida hasta el momento seg\u00fan la cual el \u00a0 deber de solidaridad prima sobre el inter\u00e9s particular y, como consecuencia, es \u00a0 obligaci\u00f3n de los habitantes soportar estas cargas impuestas por el Estado \u00a0 cuando se est\u00e1 en medio del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte, en su an\u00e1lisis del caso, le otorg\u00f3 \u00a0 especial relevancia a dos aspectos: el material probatorio y el car\u00e1cter \u00a0 subjetivo de la poblaci\u00f3n afectada. Por una parte:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo \u00a0 har\u00e1 con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su \u00a0 jurisprudencia anterior &#8211; que rechaza la aptitud de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 provocar cambios de sedes de las oficinas p\u00fablicas y aun de los cuerpos armados \u00a0 &#8211; sino considerando la extraordinaria situaci\u00f3n que sin asomo de dudas afrontan \u00a0 los ni\u00f1os en cuyo favor ha sido promovida la acci\u00f3n, y sobre la base de que las \u00a0 caracter\u00edsticas del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en \u00a0 otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la \u00a0 condici\u00f3n de los amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u201cel deber de \u00a0 solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que \u00e9stos deban aceptar \u00a0 que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de \u00a0 batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los \u00a0 infantes, dada su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son solamente v\u00edctimas -y no est\u00e1n \u00a0 llamados a convertirse en h\u00e9roes- dentro la\u00a0 confrontaci\u00f3n armada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la Corte concluy\u00f3 que no es posible exig\u00edrseles a los ni\u00f1os asumir las \u00a0 mismas cargas que al resto de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen especial relevancia; que el \u00a0 deber de solidaridad ha de entenderse proporcional y razonablemente, de modo que \u00a0 respete los l\u00edmites que imponen los derechos fundamentales prevalentes; que \u00a0 existen disposiciones pertenecientes al bloque de constitucionalidad que \u00a0 consagran expresamente algunas medidas de protecci\u00f3n de los menores ubicados en \u00a0 una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista que uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de sus \u00a0 integrantes -principal e ineludible objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica-, esta \u00a0 Sala estima pertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboraci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades competentes de los niveles \u00a0 departamental y\u00a0 nacional, y en especial con los ministerios de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n y Defensa Nacional, adopte todas aquellas medidas de \u00a0 orden presupuestal y administrativo conducentes al traslado, en el menor tiempo \u00a0 posible, de la Escuela Oficial Mixta Mar\u00eda Inmaculada del municipio de Zambrano, \u00a0 a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a la ubicaci\u00f3n del Comando de \u00a0 Polic\u00eda en un sitio distinto, dentro del municipio pero que no ofrezca tan \u00a0 graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra \u00e9l termine en una \u00a0 espantosa matanza de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 la Corte emiti\u00f3 una de las sentencias m\u00e1s importantes sobre el \u00a0 tema, pues all\u00ed se recogieron los criterios explicados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y llen\u00f3 de contenido algunas de sus reglas. La decisi\u00f3n T-1206 de \u00a0 2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil), puntualiz\u00f3 que no es posible exigir de la misma \u00a0 forma el cumplimiento del deber de solidaridad a todos los particulares, pues \u00a0 eso implica la obligaci\u00f3n de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo \u00a0 que comporte una amenaza para sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u201cel sometimiento del Estado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico supone tambi\u00e9n un control sobre los mecanismos por medio de los cuales \u00a0 \u00e9ste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en \u00a0 determinar cu\u00e1ndo tiene cabida el principio de prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 para descartar cualquier consideraci\u00f3n hacia los derechos subjetivos.\u00a0 Al \u00a0 contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal \u00a0 modo establecer qu\u00e9 cargas es razonable que el Estado imponga a los \u00a0 particulares, en aquellos casos en que\u00a0 el servicio que presta la polic\u00eda \u00a0 configura un riesgo para la poblaci\u00f3n.\u00a0 La prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jur\u00eddica \u00a0 \u00fanica, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderaci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Corte admiti\u00f3 que es posible restringir el deber de \u00a0 solidaridad dependiendo del escenario constitucional, pues en algunos casos, es \u00a0 desproporcionado establecer cargas a algunos ciudadanos que por sus condiciones \u00a0 no las pueden soportar. En consecuencia, si bien el inter\u00e9s general, en \u00a0 principio, debe prevalecer sobre el particular, ello no significa que no sea \u00a0 susceptible de ponderaci\u00f3n. En todo caso, \u201caun cuando las necesidades \u00a0 del servicio no se puedan armonizar con los derechos o intereses subjetivos, las \u00a0 cargas deben ser necesarias, razonables y proporcionadas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, lejos de promover la reparaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 causados por el conflicto armado, lo que pretend\u00eda era prevenir ese tipo de \u00a0 riesgos. As\u00ed, mal har\u00eda el juez constitucional al impedir el traslado de \u00a0 estaciones de polic\u00eda en zonas donde evidentemente existen circunstancias \u00a0 particulares de contexto que as\u00ed lo justifiquen. Incluso, concluy\u00f3 la sentencia \u00a0 estableciendo que la cercan\u00eda a esas estaciones constituye una causal de \u00a0 responsabilidad del Estado por falla en el servicio al aumentar el riesgo y \u00a0 desbalancear las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de la \u00a0 decisi\u00f3n la Sala Novena la citar\u00e1 en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a los \u00a0 riesgos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio por parte del cuerpo de polic\u00eda, \u00a0 resulta imposible negar que de un tiempo para ac\u00e1, los ataques de la guerrilla a \u00a0 sus estaciones y a ciertas entidades bancarias en algunos municipios del pa\u00eds \u00a0 han aumentado de manera acelerada.\u00a0 Por otra parte, en dichos ataques la \u00a0 guerrilla ha utilizado medios y m\u00e9todos de guerra indiscriminados, contrarios al \u00a0 principio de distinci\u00f3n entre combatientes y no combatientes, y que comprometen \u00a0 la seguridad de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 Teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 circunstancias, es necesario concluir que la ubicaci\u00f3n de las estaciones \u00a0 constituye un riesgo excepcional[23] \u00a0para un grupo determinable de personas: quienes viven o desarrollan sus \u00a0 actividades cotidianas en sus cercan\u00edas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n de violencia generalizada en algunos municipios del pa\u00eds pone de \u00a0 presente un cambio de circunstancias que lleva a la necesidad de cuestionar los \u00a0 esquemas tradicionales de planeaci\u00f3n, dise\u00f1ados para situaciones en las cuales \u00a0 la magnitud de la violencia puede ser contrarrestada mediante la sola actividad \u00a0 de la polic\u00eda.\u00a0 En tales circunstancias de relativa tranquilidad, la \u00a0 cercan\u00eda\u00a0 a una estaci\u00f3n de polic\u00eda representa una garant\u00eda adicional para \u00a0 los administrados en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, aunque, de \u00a0 todos modos, los vecinos a las estaciones est\u00e1n expuestos a algunos riesgos.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en circunstancias de violencia sistem\u00e1tica, dirigida -entre otras- \u00a0 contra la polic\u00eda, esta misma cercan\u00eda se traduce en un aumento ostensible del \u00a0 riesgo al que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n civil.[25]\u00a0 Es necesario \u00a0 entonces, que la planeaci\u00f3n y la administraci\u00f3n del servicio de polic\u00eda \u00a0 consideren tambi\u00e9n el aumento del riesgo que supone esta situaci\u00f3n de violencia \u00a0 sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el \u00a0 deber general de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de las personas civiles, que \u00a0 establece el primer inciso del art\u00edculo 3 Com\u00fan a los Cuatro Convenios de \u00a0 Ginebra de 1949\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia, adem\u00e1s, ofrecer\u00eda a la jurisprudencia nuevos y mejores \u00a0 elementos para entender c\u00f3mo se debe valorar el riesgo o amenaza grave[26]. As\u00ed, la Corte sostuvo que el \u00a0 riesgo o amenaza grave debe ser inminente. Es decir, no basta con que exista un \u00a0 peligro general sino que deben existir circunstancias reales y f\u00e1cticas que den \u00a0 cuenta de que es altamente probable, la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos o derechos \u00a0 fundamentales en una zona afectada por el conflicto. No obstante, esa regla no \u00a0 es absoluta, pues el juez constitucional no puede caer en el error de considerar \u00a0 que por el hecho de requerirse certeza en la afectaci\u00f3n, eso significa \u00a0 restringir probatoriamente los medios a la definici\u00f3n exacta y real del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201cla imposibilidad de probar dentro del proceso breve \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que la amenaza constituye un peligro inminente y pr\u00f3ximo \u00a0 no significa que \u00e9ste no exista, ni tampoco quiere decir que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales no vaya de hecho a ocurrir. En ocasiones, la situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza no se presenta como un peligro inminente susceptible de probarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino establecido para que el juez adopte una decisi\u00f3n, y aun as\u00ed el \u00a0 peligro se materializa en una lesi\u00f3n de tales derechos.\u00a0\u00a0 En esa \u00a0 medida, el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n de tutela resulta precario, pues no \u00a0 cobija una serie de circunstancias en que el peligro resulta imponderable \u00a0 jur\u00eddicamente pues no se presenta previamente como una amenaza de car\u00e1cter \u00a0 inminente.\u00a0 Ante tales eventos, en todo caso, es responsabilidad del juez \u00a0 de tutela hacer acopio de las pruebas necesarias para calificar la naturaleza \u00a0 del peligro con la mayor certeza posible.\u00a0 Esta obligaci\u00f3n adquiere \u00a0 especial importancia cuando los derechos en cuesti\u00f3n tienen gran valor para el \u00a0 ordenamiento constitucional, o cuando la presunta amenaza tiene como \u00a0 consecuencia previsible la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluye que \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n es proteger efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales, la amenaza debe verse como resultado de la concurrencia de un \u00a0 conjunto de circunstancias frente a las cuales las autoridades estatales tienen \u00a0 un deber de protecci\u00f3n, y no como resultado directo de una acci\u00f3n imputable a la \u00a0 guerrilla.\u00a0 Como se dijo anteriormente, la obligaci\u00f3n del juez no est\u00e1 \u00a0 encaminada a establecer una responsabilidad subjetiva, sino a garantizar la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, en estos casos, en lo que respecta al \u00a0 incumplimiento de las obligaciones constitucionales de protecci\u00f3n por parte de \u00a0 otras autoridades estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006 la Corte retom\u00f3 el tema, reiterando las anteriores reglas. As\u00ed, \u00a0 la sentencia T-165 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) estudi\u00f3 un caso que \u00a0 involucraba menores de edad. El actor alegaba que la \u00a0 ubicaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 representaba un riesgo inminente \u00a0 para la comunidad educativa que transita por el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n para los \u00a0 habitantes de la zona. Lo anterior puesto que la zona era objeto de constantes \u00a0 ataques armados por parte de grupos ilegales, raz\u00f3n por la cual, solicitaba el \u00a0 traslado de la estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 providencia opt\u00f3 por reiterar las reglas expuestas pero privilegiar aquella \u00a0 seg\u00fan la cual debe acreditarse debidamente una amenaza o un riesgo grave para la \u00a0 vida e integridad de los actores. En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que no \u00a0 se cumpl\u00eda con ese requisito y por tanto la tutela no fue concedida. No \u00a0 obstante, esa decisi\u00f3n no controvirti\u00f3 o modific\u00f3 el precedente sino que, por el \u00a0 contrario, no encontr\u00f3 adecuaci\u00f3n entre la norma (subreglas) y los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]oincidiendo \u00a0 en lo sustancial con los jueces de instancia, considera la Sala que debe \u00a0 denegarse el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Alzate Restrepo, \u00a0 pues, al margen de la protecci\u00f3n especial que merecen los menores en nombre de \u00a0 quienes se invoca el amparo (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en el \u00a0 presente caso es claro que, con ocasi\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, no se configura una amenaza grave e inminente para la vida \u00a0 o a la integridad f\u00edsica del actor o de dichos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor alega la existencia de una amenaza sobre los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica pero no brinda elementos de juicio \u00a0 que, desde un punto de vista objetivo, indiquen la configuraci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos que estructuran la amenaza a un derecho fundamental. Recu\u00e9rdese \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la amenaza incorpora criterios \u00a0 subjetivos y objetivos, as\u00ed que \u00e9sta no se estructura simplemente con el temor \u00a0 del sujeto que cree en peligro sus derechos fundamentales, sino que es necesario \u00a0 que dicha percepci\u00f3n se convalide mediante elementos objetivos externos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Sala de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no s\u00f3lo \u00a0 no est\u00e1 acreditado que la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 \u00a0 amenace los derechos fundamentales de los accionantes, sino que existen \u00a0 elementos de juicio que desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n que hizo el actor en ese \u00a0 sentido, puesto que, de acuerdo con los informes recibidos en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 Chinchin\u00e1 no ha sido objeto de hostigamientos o ataques por parte de grupos \u00a0 armados ilegales, ni existen indicios de una situaci\u00f3n de riesgo para la \u00a0 poblaci\u00f3n como consecuencia de una incursi\u00f3n de estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dados los antecedentes y las circunstancias actuales \u00a0 puestas de presente por las autoridades a las que se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de Chinchin\u00e1, a la Sala no le queda \u00a0 alternativa diferente que negar el amparo constitucional por ausencia de amenaza \u00a0 grave e inminente de los derechos fundamentales del actor o de los menores en \u00a0 nombre de quienes interpuso la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, (i) \u00a0 en principio no es posible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el \u00a0 traslado de estaciones de polic\u00eda o bases militares, pues existe un deber de \u00a0 solidaridad que justifica no solo la presencia del Estado en todas las zonas del \u00a0 pa\u00eds, sino de la polic\u00eda por ser un cuerpo civil que protege a la poblaci\u00f3n no \u00a0 armada. No obstante, la Corte ha admitido esta posibilidad cuando quiera que \u00a0 (ii) se acredite una amenaza o riesgo grave para la vida o integridad de \u00a0 la comunidad o de alg\u00fan miembro de ella, siempre que (iii) por sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad no se pueda exigir razonablemente el mismo grado de \u00a0 solidaridad que al resto de la sociedad. En todo caso, (iv) la carga de soportar \u00a0 el riesgo por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una estaci\u00f3n de polic\u00eda debe ser \u00a0 proporcional. Eso significa que cada caso deber\u00e1 analizarse seg\u00fan las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes narraron \u00a0 que viven en la vereda Campo alegre, del corregimiento de \u201cEl Mango\u201d, municipio \u00a0 de Argelia, Cauca, desde hace siete a\u00f1os. El 23 de junio de 2015 la poblaci\u00f3n se \u00a0 opuso a la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de polic\u00eda en ese lugar, dados los \u00a0 riesgos que generaba la presencia de cualquier actor armado en cercan\u00edas de la \u00a0 poblaci\u00f3n. El 26 de junio siguiente, sostuvieron los accionantes, los polic\u00edas \u00a0 se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre ocupando los alrededores de 15 \u00a0 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante. Desde ese tiempo, se \u00a0 encuentran en un albergue en el corregimiento de El Mango. Solicitan que se \u00a0 ordene la entrega inmediata de su vivienda, que se suspenda cualquier \u00a0 instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda en su localidad, disponiendo que se lleve \u00a0 a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional, en m\u00faltiples ocasiones, ha manifestado que ella misma es quien \u00a0 define el alcance y contenido de sus fallos. En raz\u00f3n de lo anterior, se ha \u00a0 permitido modular los efectos de sus sentencias y hacerlos extensivos a quienes \u00a0 no participaron durante el tr\u00e1mite. Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene efectos \u00a0 entre las partes (inter partes) que concurrieron en el proceso, \u00a0 excepcionalmente, es posible extenderlos a miembros de un grupo poblacional o \u00a0 comunidad afectada. Esa facultad de la Corte ha sido denominada como inter \u00a0 comunis, la cual supone una comunidad de afectados que merecen el mismo \u00a0 trato pues las circunstancias f\u00e1cticas de sus casos son iguales que se ver\u00edan \u00a0 altamente afectados si el amparo solo se concede a quienes intervinieron en el \u00a0 proceso. Para esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo \u00a0 judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos \u00a0 fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su \u00a0 naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para \u00a0 proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido \u00a0 directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos \u00a0 excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en \u00a0 consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho \u00a0 fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie \u00a0 la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte justifica este \u00a0 tipo de efectos en las sentencias cuando \u201c(i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0 los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la \u00a0 adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales \u00a0 relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el \u00a0 acceso a la tutela judicial efectiva\u201d. De lo contrario, no es posible alterar la naturaleza \u00a0 procesal de la acci\u00f3n de tutela, que protege derechos fundamentales por regla \u00a0 general individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, en el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n, la Corte modular\u00e1 los efectos del presente fallo, haci\u00e9ndolos \u00a0 extensivos a los habitantes de la vereda Campo Alegre y del corregimiento de El \u00a0 Mango. En concreto, el problema constitucional no se circunscribe a una zona \u00a0 geogr\u00e1fica espec\u00edfica sino que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 depende del lugar donde se sit\u00fae la fuerza p\u00fablica. Es claro para la Sala que la \u00a0 comunidad del corregimiento de El Mango tambi\u00e9n se ve afectada por la ubicaci\u00f3n \u00a0 de la estaci\u00f3n. Por ello, mal har\u00eda esta Sala en no extenderle los efectos si, \u00a0 precisamente, lo que se busca es una soluci\u00f3n que est\u00e9 acorde con el derecho \u00a0 internacional humanitario y que proteja toda la comunidad del sector, \u00a0 independientemente de quien haga las veces de tutelantes. A partir de ah\u00ed se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala ha \u00a0 concluido que, \u00a0prima facie, (i) no es admisible constitucionalmente que a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ordene el traslado de estaciones de polic\u00eda o bases \u00a0 militares pues existe un deber de solidaridad que justifica no solo la presencia \u00a0 del Estado en todas las zonas del pa\u00eds. No obstante, la Corte ha admitido esta \u00a0 posibilidad cuando quiera que (ii) se acredite una amenaza o riesgo grave \u00a0 para la vida o integridad de la comunidad o de alg\u00fan miembro de ella, siempre \u00a0 que (iii) por sus condiciones de vulnerabilidad no se pueda exigir \u00a0 razonablemente el mismo grado de solidaridad que al resto de la sociedad. En \u00a0 todo caso, (iv) la carga de soportar el riesgo por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0 una estaci\u00f3n de polic\u00eda debe ser proporcional. En consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estudiada por la Sala est\u00e1 llamada a prosperar, pues, como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, se cumplen con las cargas establecidas por la Corte para ordenar \u00a0 el traslado de la estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien es cierto que en \u00a0 cabeza de la comunidad existe un deber de los accionantes de colaborar con el \u00a0 correcto cumplimiento de las funciones estatales, ello no debe ser una medida \u00a0 que lesione derechos fundamentales, o aumente desproporcionalmente el riesgo de \u00a0 ser vulnerados. As\u00ed, a pesar de que constitucionalmente la polic\u00eda hace parte de \u00a0 la fuerza p\u00fablica y como tal su funci\u00f3n exige presencia en todo el territorio \u00a0 nacional, de ah\u00ed no se sigue que, siempre, en todos los casos, puedan ubicar sus \u00a0 estaciones en cualquier zona. Mucho m\u00e1s cuando es un territorio altamente \u00a0 peligroso y particularmente afectado por el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la vereda Campo Alegre y el \u00a0 corregimiento El Mango, se han presenciado constantes enfrentamientos entre \u00a0 grupos armados al margen de la ley y la fuerza p\u00fablica. Ese es un hecho notorio \u00a0 que incluso la Polic\u00eda Nacional admite[28]. \u00a0Tras analizar \u00a0 las distintas intervenciones, as\u00ed como las pruebas que reposan en el expediente, \u00a0 es claro para la Sala que la zona que habitan los accionantes ha sido un blanco \u00a0 de ataques militares por parte de distintos actores armados. Tal situaci\u00f3n ha \u00a0 sido reflejada en varios informes de prensa, locales y nacionales, en donde \u00a0 resaltan los impactos que la guerra ha tenido en la comunidad, al igual que en \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala debe \u00a0 aclarar es que en El Mango, corregimiento que se ubica muy cerca de la vereda \u00a0 Campo Alegre y pertenece al municipio de Argelia, Cauca, se han presentado \u00a0 distintos enfrentamientos entre la Fuerza P\u00fablica y la comunidad, pues la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la estaci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento, amenaza la \u00a0 integridad personal y bienes de la poblaci\u00f3n civil, ya que se trata de una parte \u00a0 del territorio nacional en la que se presentan constantes combates entre fuerzas \u00a0 beligerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el municipio \u00a0 de Argelia se ha caracterizado por ser un importante corredor de movilidad para \u00a0 los grupos ilegales, pues as\u00ed logran \u201cconectar sus frentes y unidades \u00a0 guerrilleras entre la costa pac\u00edfica y las estribaciones de la cordillera \u00a0 occidental, permiti\u00e9ndoles el control social y poblacional mediante el uso de \u00a0 las armas, y acciones subversivas de r\u00e1pidos ataques a la fuerza p\u00fablica y a la \u00a0 infraestructura\u201d[29]. Esa zona ha sido \u00a0 ocupada principalmente por el Frente 60 de las FARC que tambi\u00e9n tiene incidencia \u00a0 en El Plateado, vereda tambi\u00e9n perteneciente al municipio de Argelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que tanto \u00a0 la Polic\u00eda Nacional como otras entidades\u00a0 intervinientes en el proceso \u00a0 (entre ellas la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Argelia) \u00a0 coinciden en que la zona analizada, tradicionalmente, ha sido un foco de \u00a0 violencia por parte de grupos armados al margen de la ley. All\u00ed no solo operan \u00a0 las FARC sino tambi\u00e9n el ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento de El Mango (zona \u00a0 urbana situada cerca del lugar de los hechos de la presente tutela) ha causado \u00a0 una intensa disputa entre los habitantes de la zona, debido a que por los \u00a0 constantes enfrentamientos con grupos armados al margen de la ley, dicha base ha \u00a0 sido tradicionalmente el centro de los ataques. Seg\u00fan informe elaborado por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Argelia,\u00a0 m\u00e1s de 90 casas se vieron afectadas por \u00a0 las hostilidades, al igual que varios vecinos del sector sufrieron lesiones en \u00a0 su integridad personal. Esa situaci\u00f3n desemboc\u00f3 en m\u00faltiples manifestaciones. La \u00a0 polic\u00eda, entonces, por petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, fue desalojada del \u00a0 corregimiento de El Mango y se trasladaron a la vereda Campo Alegre del \u00a0 municipio de Argelia, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad fue la \u00a0 misma pero con otros efectos. Recientemente, desde el 12 de julio del 2015, se presentaron cerca de cinco acciones armadas en \u00a0 contra de la infraestructura y personal militar\/policial y varias \u00a0 detonaciones de explosivos de las FARC-EP. Estas acciones han causado \u00a0 desplazamientos forzados y limitaciones de movilidad que afectan a m\u00e1s de 300 \u00a0 habitantes de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, desde el 15 de septiembre de \u00a0 2015, la situaci\u00f3n del sector mejor\u00f3 considerablemente. Desde esa fecha no se \u00a0 han vuelto a presentar enfrentamientos con envergadura similar a la que se han \u00a0 presentado con anterioridad en la vereda. No obstante, la Sala estima que si \u00a0 bien actualmente existe un periodo de relativa tranquilidad, ello responde a \u00a0 circunstancias coyunturales que pueden, eventualmente, cambiar. Por tanto, mal \u00a0 har\u00eda la Corte en desconocer la protecci\u00f3n de la comunidad con base en hip\u00f3tesis \u00a0 y hechos no consolidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que existe una amenaza o riesgo grave para la integridad de la comunidad y sus \u00a0 habitantes, pues, como se ha reiterado, dicha poblaci\u00f3n se encuentra ubicada en \u00a0 un sector del territorio altamente afectado por el conflicto armado. Si bien por \u00a0 naturaleza propia las estaciones de polic\u00eda deben estar situadas en el casco \u00a0 urbano de los municipios del pa\u00eds, esa ubicaci\u00f3n debe atender a los principios \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario referidos en cap\u00edtulos anteriores del \u00a0 presente fallo. No es lo\u00a0 mismo una estaci\u00f3n de polic\u00eda en la urbe de un \u00a0 municipio, corregimiento o vereda que no presenta hostilidades, a una situada \u00a0 alrededor de una zona estrat\u00e9gica del conflicto. En este \u00faltimo caso, \u00a0 dependiendo de las circunstancias particulares y grado de vulnerabilidad de la \u00a0 comunidad, resulta admisible constitucionalmente el traslado a un sector que no \u00a0 ponga en riesgo los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es claro para la Sala \u00a0 que las condiciones de vulnerabilidad de los habitantes de la zona justifica el \u00a0 traslado de la estaci\u00f3n de polic\u00eda. En efecto, tal y como se pudo evidenciar, se \u00a0 trata de personas econ\u00f3micamente vulnerables y sin posibilidad de soportar las \u00a0 cargas que el Estado a trav\u00e9s de la Fuerza P\u00fablica les est\u00e1 imponiendo. A ello \u00a0 se debe sumar que por causa del conflicto, tuvieron muchas familias del \u00a0 corregimiento tuvieron que desplazarse al corregimiento de El Mango para evitar \u00a0 convertirse en blanco de los beligerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Argelia, de \u201cacuerdo a los datos registrados en este despacho la \u00faltima \u00a0 acci\u00f3n terrorista registrada por parte de guerrilleros del 60 frente de las FARC \u00a0 contra la subestaci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento El Mango se present\u00f3 en la \u00a0 Vereda Campo alegre, en donde resultaron heridos siete (07) uniformados de la \u00a0 Polic\u00eda, resultaron afectadas muchas viviendas y se produjo un desplazamiento de \u00a0 veinte (20) familias\u201d[30]. \u00a0Dentro de estas familias se encuentra la de los accionantes quienes se \u00a0 encuentran viviendo en un albergue en el corregimiento de El Mango, junto con \u00a0 los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se pudo evidenciar por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, en conjunto con la Personer\u00eda Municipal de Argelia, en \u00a0 visita realizada el 3 de agosto de 2015, las Fuerza P\u00fablica, en particular la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ocup\u00f3 indebidamente las casas de algunos habitantes de la \u00a0 vereda Campo Alegre. En palabras de la Defensor\u00eda \u201cen total son trece casas \u00a0 que tiene ocupada la Polic\u00eda Nacional en la vereda Campo Alegre en el \u00a0 corregimiento del Mango del municipio de Argelia, dentro de la verificaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca y el Personero Municipal \u00a0 de Argelia, se visitaron 7 predios, donde se evidencio que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 efectivamente tiene ocupados estas propiedades, utilizan las cocinas, \u00a0 corredores, han construido trincheras, gimnasios improvisados y hasta sembrado \u00a0 artefactos explosivos en las inmediaciones de los predios, manifestando los \u00a0 l\u00edderes comunitarios que son v\u00edctimas de se\u00f1alamiento por parte de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa visita se constat\u00f3 que, por \u00a0 ejemplo, en algunas casas, \u201cse evidencia presencia de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (\u2026) En este predio se encuentran dos viviendas, se observa que \u00a0 la Polic\u00eda Nacional ha elaborado trincheras, a 15 metros aproximadamente de las \u00a0 viviendas, y varios miembros de la Polic\u00eda nacional ubicados en el predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra casa visitada, \u201cse evidencia \u00a0 ocupaci\u00f3n por parte de 14 miembros de la fuerza p\u00fablica aproximadamente, \u00a0 ubicados en los corredores de la casa, se encuentran 4 carpas de material \u00a0 camuflado, cocina usada por la Polic\u00eda y armas ubicadas en los corredores\u201d. De \u00a0 la misma forma, \u201cse encuentran trincheras al ingreso del predio y cocina dotada \u00a0 con alimentos en especial enlatados, informa la comunidad que dichos alimentos \u00a0 son de Polic\u00eda quienes usan la cocina, adem\u00e1s se encuentra un &#8220;gimnasio \u00a0 improvisado&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra vivienda, \u201ctiene ocupaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional, quienes utilizan la cocina de la casa, adem\u00e1s han \u00a0 construido trincheras y permanecen en cinco carpas camufladas, se encuentran 4 \u00a0 polic\u00edas a la vista\u201d. En otra residencia, \u201cse evidencia ocupaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional, quienes han construido trinchera, &#8220;gimnasio \u00a0 improvisado&#8221;, se evidencia ropa y casco de uso privativo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en las inmediaciones de la cocina de la casa. Es relevante mencionar, que se \u00a0 encuentra en la propiedad de la se\u00f1ora Rosalba Rivera una &#8220;ganada de \u00a0 aturdimiento&#8221; instalada en un palo a la entrada de la vivienda, tal como lo \u00a0 corrobora el registro fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vivienda present\u00f3 da\u00f1os \u00a0 irreparables. En efecto, \u201cse encuentra en estado de destrucci\u00f3n total, pues \u00a0 el pasado 12 de Julio del a\u00f1o 2015 el Frente 60 de las FARC lanz\u00f3 un artefacto \u00a0 explosivo improvisado al campamento de la Polic\u00eda Nacional que ocupaba este \u00a0 predio, dejando un saldo de 7 Polic\u00edas heridos y p\u00e9rdida total del inmueble por \u00a0 la explosi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos en concreto comprueban el \u00a0 grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la comunidad. No se trata, pues, \u00a0 de habitantes de un territorio ajeno a la guerra sino que, por el contrario, \u00a0 fueron involucrados en ella. As\u00ed, la Corte ha establecido que la condici\u00f3n \u00a0 particular de los habitantes tambi\u00e9n debe ser probada durante el proceso, de \u00a0 manera que se logre dilucidar que la ubicaci\u00f3n de la polic\u00eda afecta gravemente \u00a0 la integridad de los habitantes del sector. Es importante recordar que la guerra \u00a0 ocasion\u00f3 el desplazamiento de aproximadamente 20 familias de la vereda Campo \u00a0 Alegre al corregimiento El Mango. Esa circunstancia, los convierte en sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues tuvieron que desplazarse forzosamente \u00a0 por motivos de contexto b\u00e9lico de la regi\u00f3n. A su vez, dentro de estas familias \u00a0 se encuentran personas de la tercera edad y ni\u00f1os, lo cual justifica a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la ocupaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 polic\u00eda a las viviendas de los habitantes de Campo Alegre constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de distinci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario. En \u00a0 efecto, si bien los ataques de la Fuerza P\u00fablica no se dirigieron contra la \u00a0 poblaci\u00f3n, s\u00ed los involucraron en la guerra. Como se pudo apreciar en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la polic\u00eda utiliz\u00f3 varias casas como trincheras y por tanto, \u00a0 convertir los hogares de los habitantes en blanco de las hostilidades. Esa \u00a0 situaci\u00f3n, como se explic\u00f3, es violatoria de los Convenios de Ginebra y sus dos \u00a0 protocolos adicionales pues sin necesidad de ataques directos, fueron utilizados \u00a0 como escudos en la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 que la ubicaci\u00f3n actual de la estaci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento de El Mango \u00a0 y de la vereda Campo Alegra, no se ajusta a las condiciones de proporcionalidad \u00a0 fijadas por esta Corte. En efecto, si bien el objetivo de la ubicaci\u00f3n de la \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda es el de proteger a la poblaci\u00f3n civil, la pr\u00e1ctica y \u00a0 contexto de la zona en estudio demuestra que esa circunstancia ha ocasionado una \u00a0 serie de lesiones a las viviendas, vida, integridad personal, entre otros \u00a0 derechos, al tiempo que algunas familias han tenido que desplazarse por causa \u00a0 del conflicto. As\u00ed, no resulta razonable esta carga pues los da\u00f1os que se han \u00a0 producido han sido desproporcionados y los beneficios de tener a la Polic\u00eda \u00a0 cerca de los hogares de la comunidad, en ese caso en particular y por las \u00a0 razones expuestas, no han sido los esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda, entonces, puede redise\u00f1ar sus \u00a0 estrategias de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, como en parte lo ha hecho, por \u00a0 ejemplo, ideando alternativas que no impliquen aumentar el riesgo que \u00a0 actualmente soportan los accionantes. Quien tiene el deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad es la fuerza p\u00fablica y el hecho de que sus bases no puedan estar cerca \u00a0 de las casas de los habitantes, no significa que no puedan cumplir con su misi\u00f3n \u00a0 constitucional. Es claro para la Sala que por los hechos se\u00f1alados, se est\u00e1 \u00a0 involucrando a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto pues si bien no se ataca \u00a0 directamente, lo cierto es que utilizar las casas como trincheras de guerra es \u00a0 una evidente violaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, por las razones \u00a0 expuestas en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes \u00a0 de la vereda Campo Alegre del corregimiento de El Mango, ubicada en el municipio \u00a0 de Argelia, Cauca, por al menos dos razones. En primer lugar, porque con la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda en una zona cercana a las casas de los \u00a0 habitantes del sector, se le est\u00e1 imponiendo una carga excesiva que ha producido \u00a0 la lesi\u00f3n de derechos a la vida, integridad, entre otros, de la comunidad. De la \u00a0 misma forma, en segunda medida, porque es claro para la Sala que la instalaci\u00f3n \u00a0 de la polic\u00eda en la vereda Campo Alegre, trajo consigo la ocupaci\u00f3n indebida de \u00a0 las viviendas de los habitantes, vulnerando su derecho a no ser involucrados en \u00a0 el conflicto. En consecuencia, el presente caso se enmarca dentro de las \u00a0 subreglas fijadas por esta Corte para ordenar el traslado de la estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n Constitucional tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes y, por tanto, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda nacional que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 mes, traslade su estaci\u00f3n de polic\u00eda a un lugar que no ponga en riesgo la vida e \u00a0 integridad de los habitantes. Esa nueva ubicaci\u00f3n, por el contexto descrito en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, no podr\u00e1 estar cerca de ninguna vivienda \u00a0 por las razones expuestas anteriormente. En el mismo sentido, deber\u00e1 retirar \u00a0 inmediatamente cualquier presencia en las casas de los habitantes, sin perjuicio \u00a0 de la responsabilidad por los da\u00f1os causados a la poblaci\u00f3n civil, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante \u00a0 auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR\u00a0la Sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que resolvi\u00f3 en primera y \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida Carlos G\u00f3mez Benavides y Mar\u00eda Olid Meneses Correa, actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de los menores Marlon Adri\u00e1n Meneses, Diyer Armando \u00a0 Chicangana y Yarvi Yair Chicangana en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 y Polic\u00eda Nacional. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e \u00a0 integridad personal invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional y al Ministerio de Defensa que en el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 traslade la estaci\u00f3n de polic\u00eda de la vereda Campo Alegre del corregimiento de \u00a0 El Mango en el municipio de Argelia, Cauca, a un lugar que no ponga en riesgo la \u00a0 vida e integridad de los habitantes del sector. No podr\u00e1 estar ubicada en la \u00a0 proximidad de las viviendas de la zona. De igual manera, deber\u00e1 dise\u00f1ar nuevas \u00a0 estrategias de defensa de la poblaci\u00f3n para evitar la desprotecci\u00f3n de los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres d\u00edas (3) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a desocupar las casas y habitaciones de los miembros de la comunidad, al \u00a0 igual que acompa\u00f1ar a las personas que resultaron desplazadas por la \u00a0 inseguridad, para su eventual retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acompa\u00f1e \u00a0 el proceso de retorno de la poblaci\u00f3n desplazada que actualmente se resguarda en \u00a0 el corregimiento de El Mango, as\u00ed como la verificaci\u00f3n del traslado de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que se ubica en la vereda de Campo Alegre, de conformidad con la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Laurence Tribe (1988) American Constitutional Law. (2 \u00a0 Ed). New York: The Foundation Press \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Por ejemplo, la remisi\u00f3n expresa que existe al Estatuto de Roma contenida en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que \u201cEl Estado Colombiano puede \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la \u00a0 Conferencia de Plenipotenciarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Bloque en sentido lato. Sentencia C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 derecho internacional humanitario, m\u00e1s conocido como el derecho de la guerra, \u00a0 regula las pr\u00e1cticas b\u00e9licas en conflictos armados internacionales e internos, \u00a0 con el prop\u00f3sito de limitar el uso de la fuerza y proteger a los no \u00a0 combatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Comit\u00e9 Internacional de la Luna Roja para algunos ordenamientos del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. Introducci\u00f3n al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Documento electr\u00f3nico disponible en: https:\/\/www.icrc.org\/spa\/resources\/documents\/misc\/5tdl7w.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso \u00a0 No. 11.137\u00a0 &#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre \u00a0 Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los \u00a0 conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia \u00a0 C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Explica la Comisi\u00f3n Interamericana: \u201cLas normas legales \u00a0 que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se \u00a0 aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (\u2026)\u201d. \u00a0 Estos son ejemplificados por la Comisi\u00f3n siguiendo un estudio elaborado por el \u00a0 Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: \u00a0 \u201cmotines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no est\u00e1n \u00a0 dirigidos por un l\u00edder y que no tienen una intenci\u00f3n concertada;\u00a0 \u00a0actos \u00a0 de violencia aislados y espor\u00e1dicos, a diferencia de operaciones militares \u00a0 realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados;\u00a0 otros \u00a0 actos de naturaleza similar que entra\u00f1en, en particular, arrestos en masa de \u00a0 personas por su comportamiento u opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 rasgo principal que distingue las situaciones de tensi\u00f3n grave de los disturbios \u00a0 interiores es el nivel de violencia que comportan.\u00a0 Si bien las tensiones \u00a0 pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos \u00a0 \u00faltimos son\u00a0 \u2018&#8230;situaciones en las cuales no existe un conflicto \u00a0 armado sin car\u00e1cter internacional como tal, pero se produce una confrontaci\u00f3n \u00a0 dentro de un pa\u00eds, que se caracteriza por cierta gravedad o duraci\u00f3n y que trae \u00a0 aparejados actos de violencia&#8230;En esas situaciones que no conducen \u00a0 necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas \u00a0 policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden \u00a0 interno\u2019\u00a0. \/\/ El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las situaciones de disturbios interiores y tensiones \u00a0 internas, por no considerarlas como conflictos armados.\u00a0 \u00c9stas se \u00a0 encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos\u201d.\u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. \u00a0 55\/97, Caso No. 11.137\u00a0 &#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-291 \u00a0 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEn contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de \u00a0 conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados \u00a0 que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en \u00a0 otras acciones militares rec\u00edprocas, y que lo hagan.\u00a0 El art\u00edculo 3 com\u00fan \u00a0 simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define \u2018un \u00a0 conflicto armado sin car\u00e1cter internacional\u2019. No obstante, en general se \u00a0 entiende que el art\u00edculo 3 com\u00fan se aplica a confrontaciones armadas abiertas y \u00a0 de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que \u00a0 ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el \u00a0 art\u00edculo 3 com\u00fan no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una \u00a0 rebeli\u00f3n no organizada y de corta duraci\u00f3n.\u00a0 Los conflictos armados a los \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 3, t\u00edpicamente consisten en hostilidades entre \u00a0 fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n se aplica a situaciones en las cuales dos o m\u00e1s bandos armados se \u00a0 enfrentan entre s\u00ed, sin la intervenci\u00f3n de fuerzas del gobierno cuando, por \u00a0 ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situaci\u00f3n es tan d\u00e9bil que \u00a0 no le permite intervenir.\u00a0 Es importante comprender que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 3 com\u00fan no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran \u00a0 escala, o una situaci\u00f3n que se pueda comparar con una guerra civil en la cual \u00a0 grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio \u00a0 nacional. La Comisi\u00f3n observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambig\u00fcedad en el umbral \u00a0 de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 3 com\u00fan deber\u00eda ser aplicado de la manera m\u00e1s amplia \u00a0 posible. \/\/ El problema m\u00e1s complejo en lo que se refiere a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan no se sit\u00faa en el extremo superior de la escala \u00a0 de violencia interna, sino en el extremo inferior.\u00a0 La l\u00ednea que separa una \u00a0 situaci\u00f3n particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado \u00a0 de nivel &#8220;inferior&#8221;, conforme al art\u00edculo 3, muchas veces es difusa y por lo \u00a0 tanto no es f\u00e1cil hacer una determinaci\u00f3n.\u00a0 Cuando es necesario determinar \u00a0 la naturaleza de una situaci\u00f3n como la mencionada, en el an\u00e1lisis final lo que \u00a0 se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un \u00a0 caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cita extra\u00edda de la sentencia C-291 de \u00a0 2007. \u201cEl Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la \u00a0 \u201crelaci\u00f3n requerida\u201d se satisface cuandoquiera que los cr\u00edmenes denunciados \u00a0 est\u00e1n \u201crelacionados de cerca con las hostilidades\u201d [\u201cclosely related to the \u00a0 hostilities\u201d; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995], cuando \u00a0 existe un \u201cv\u00ednculo obvio\u201d entre ellos [\u201can obvious link\u201d; caso del Fiscal vs. \u00a0 Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], \u00a0 un \u201cnexo claro\u201d entre los mismos [\u201ca clear nexus\u201d; id.]; o un \u201cnexo evidente \u00a0 entre los cr\u00edmenes alegados y el conflicto armado como un todo\u201d [\u201cevident nexus \u00a0 between the alleged crimes and the armed conflict as a whole\u201d; caso del Fiscal \u00a0 vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Internacional de Justicia, Caso de las Actividades Militares y paramilitares en \u00a0 y contra Nicaragua, sentencia de fondo del 27 de junio de 1986, p\u00e1rrafo 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Algunos de estos \u00a0 principios, a pesar de ser mandatos de optimizaci\u00f3n, pueden, seg\u00fan el caso, ser \u00a0 reglas jur\u00eddicas. En consecuencia, no admiten ponderaci\u00f3n y son de obligatorio e \u00a0 inmediato cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-225 \u00a0 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt.\u00a0 2.-\u00a0 Son\u00a0 fines \u00a0 esenciales del\u00a0 Estado:\u00a0 servir\u00a0 a\u00a0 la comunidad,\u00a0 \u00a0 promover\u00a0 la\u00a0 prosperidad\u00a0 general\u00a0 y\u00a0 garantizar\u00a0 \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados\u00a0 en la\u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n;\u00a0 facilitar\u00a0 la participaci\u00f3n de\u00a0 todos\u00a0 en\u00a0 \u00a0 las decisiones que\u00a0 los afectan y en la\u00a0 vida\u00a0 econ\u00f3mica,\u00a0 \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional,\u00a0 mantener\u00a0 la\u00a0 integridad\u00a0 territorial\u00a0 y\u00a0 \u00a0 asegurar\u00a0 la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u201cLas\u00a0 autoridades\u00a0 de\u00a0 la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0 est\u00e1n\u00a0 instituidas\u00a0 para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra,\u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, y\u00a0 para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y\u00a0 de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-1206 de 2001. \u201cEsta calificaci\u00f3n intermedia, consistente con la \u00a0 realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio \u00a0 general establecido por el constituyente, es decir, no desvirt\u00faa la naturaleza \u00a0 civil de la polic\u00eda, ni el car\u00e1cter preventivo del servicio que presta. Por el \u00a0 contrario, las consecuencias de este r\u00e9gimen ecl\u00e9ctico est\u00e1n determinadas en \u00a0 reglas constitucionales espec\u00edficas, como se observa en la decisi\u00f3n del \u00a0 constituyente de establecer una jurisdicci\u00f3n especial para el juicio de sus \u00a0 miembros, por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 la decisi\u00f3n del constituyente, que estableci\u00f3 como principio general la \u00a0 naturaleza civil de la polic\u00eda, prevalece en ausencia de una regla \u00a0 constitucional directa que disponga lo contrario.\u00a0 Esta relaci\u00f3n &lt;principio \u00a0 general-excepci\u00f3n&gt; se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente cuando la Corte afirm\u00f3 que su \u00a0 naturaleza civil la exime del nivel de disciplina exigido en el sistema \u00a0 castrense, y por lo tanto, su r\u00e9gimen resulta incompatible con la instituci\u00f3n de \u00a0 la obediencia debida como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0 inferior por las \u00f3rdenes que le imparta su superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed, en la Sentencia T-308\/93 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u201c10. Sin embargo, el \u00a0 principio pro libertate obliga a la administraci\u00f3n a escoger entre los \u00a0 medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista, \u00a0 aqu\u00e9l que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor \u00a0 supremo del sistema jur\u00eddico (CP Pre\u00e1mbulo, art. 28) debe ser preservada en lo \u00a0 posible, y s\u00f3lo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de \u00a0 limitaci\u00f3n. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 en posibilidad jur\u00eddica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La \u00a0 carga impuesta a los administrados por el ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico \u00a0 se revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecuci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administraci\u00f3n \u00a0 persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los \u00a0 derechos o libertades.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1206 \u00a0 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En tal sentido, el Consejo de Estado ha dicho: \u201cSin \u00a0 duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos \u00faltimos \u00a0 fallos, en una raz\u00f3n distinta del incumplimiento de un deber por parte del \u00a0 Estado.\u00a0 Se reconoce en \u00e9stos la legitimidad y legalidad de su actuaci\u00f3n, \u00a0 pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situaci\u00f3n \u00a0 especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su \u00a0 sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la \u00a0 responsabilidad.\u201d C. de E., Secc. 3\u00aa, Sentencia de agosto 10 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al \u00a0 respecto el Consejo de Estado ha sostenido que la cercan\u00eda a un establecimiento \u00a0 del Estado es un criterio v\u00e1lido de determinaci\u00f3n de los sujetos que se \u00a0 encuentran sometidos a tal carga y que permite (1) la caracterizaci\u00f3n del riesgo \u00a0 al que est\u00e1n sometidos como excepcional y (2) establecer la previsibilidad del \u00a0 riesgo: \u201c&#8230;si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que \u00a0 el OBJETO DIRECTO de la agresi\u00f3n fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN \u00a0 CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo \u00a0 de la c\u00fapula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha \u00a0 por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados \u00a0 no tienen por qu\u00e9 soportar solos el da\u00f1o causado&#8230;\u201d. Expediente 8577, actor: \u00a0 Justo Vicente Cuervo Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre el particular, la Corte ha dicho: \u201c5. Independientemente de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil v\u00edctima de la \u00a0 confrontaci\u00f3n armada debe ser protegida por parte del Estado. Los asaltos \u00a0 guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energ\u00eda, \u00a0 puentes y dem\u00e1s elementos de la infraestructura nacional, la extorsi\u00f3n y el \u00a0 secuestro, los atentados terroristas, etc., afectan directamente a personas \u00a0 inermes, ajenas al conflicto b\u00e9lico y lesionan el inter\u00e9s general. De otra \u00a0 parte, en los operativos militares que leg\u00edtimamente adelanta el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas \u00a0 atrapadas en la &#8220;mitad de los dos fuegos&#8221;.\u201d Sentencia T-439\/92 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esa \u00a0 discusi\u00f3n ya se hab\u00eda presentado en la sentencia T-349de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u201cSin \u00a0 embargo, no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo \u00a0 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente \u00a0 de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u201cHallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una \u00a0 violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella \u00a0 la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: \u00a0 puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al \u00a0 ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el \u00a0 designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien \u00a0 (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n \u00a0 puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus \u00a0 caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no \u00a0 act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se \u00a0 producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n \u00a0 de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se \u00a0 acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible\u00a0\u00a0 que\u00a0 se\u00a0\u00a0 \u00a0 configure\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 existencia\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 norma\u00a0 \u00a0 -autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales. (&#8230;)\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 Sentencia T-349\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-203 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Informe de la Polic\u00eda Nacional de Colombia radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el d\u00eda 18 22 de febrero de 2016. Folio 20 C. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Informe de misi\u00f3n humanitaria de verificaci\u00f3n vereda Campo Alegre, corregimiento \u00a0 el mango, municipio de Argelia departamento del Cauca, en respuesta al oficio \u00a0 TCA-ORAL-C-1116. Defensor\u00eda Del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Respuesta al Oficio OPT-A-186\/2016 presentado por la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Argelia, Cauca.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0 \u00a0 T-280A\/16 \u00a0 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO \u00a0 ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas \u00a0 que deben tenerse en cuenta para la protecci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}