{"id":24721,"date":"2024-06-28T14:04:08","date_gmt":"2024-06-28T14:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-281-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:08","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:08","slug":"t-281-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-16-2\/","title":{"rendered":"T-281-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-281\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha construido \u00a0 un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0(i)\u00a0su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital;\u00a0(ii)\u00a0se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos; y\u00a0(iii)\u00a0aparece acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 \u00a0 las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre \u00a0 cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se \u00a0 deduce la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el beneficiario del causante es un hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, son aquellos que sean id\u00f3neos y necesarios \u00a0 para:\u00a0(i)\u00a0acreditar la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0probar que el hijo se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez\u00a0y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%;\u00a0(iii)\u00a0demostrar la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a Gobernaci\u00f3n reconocer a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad el cien por \u00a0 ciento (100%) del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5402636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nuris Virginia Lara Argumedo \u00a0 en representaci\u00f3n de Miryam Judith Lara Argumedo contra el Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n[1] \u00a0del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito (Sala \u00a0 Penal) de C\u00f3rdoba, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nuris Virginia \u00a0 Lara Argumedo actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hermana Miryam Judith \u00a0 Lara Argumedo contra el departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nuris \u00a0 Virginia Lara Argumedo, actuando en nombre de Miryam Judith Lara Argumedo, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), porque considera que el departamento de C\u00f3rdoba le est\u00e1 \u00a0 vulnerando a su hermana los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y a la seguridad social. Lo anterior, porque la entidad \u00a0 territorial neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a su hermana Miryam \u00a0 Judith Lara Argumedo (en situaci\u00f3n de discapacidad), pese a que en su criterio \u00a0 ten\u00eda derecho por el fallecimiento de su madre, Catalina Mar\u00eda Argumedo \u00a0 Palencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a exponer los hechos en los que se sustenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada y las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante Nuris Virginia Lara Argumedo manifiesta que su hermana Miryam \u00a0 Judith Lara Argumedo, de 54 a\u00f1os de edad[2], padece de una enfermedad \u00a0 mental denominada \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, con comprometimiento severo \u00a0 de su condici\u00f3n neurol\u00f3gica, lo cual no le permite valerse por s\u00ed misma[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica tambi\u00e9n que su hermana Miryam Judith Lara Argumedo fue valorada por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas del Instituto de Medicina Legal en Monter\u00eda. La Junta emiti\u00f3 \u00a0 dictamen en el que afirma que la esquizofrenia paranoide que sufre le fue \u00a0 \u201cdiagnosticada desde los 13 a\u00f1os\u201d y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral es del 24 de febrero de 1989[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Con base en los anteriores dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se evidenci\u00f3 un marcado \u00a0 deterioro de sus funciones mentales y se determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral de 73,05%, por lo que \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Planeta Rica (C\u00f3rdoba) mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, declar\u00f3 a \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo en \u201cinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental \u00a0 absoluta\u201d[5]. \u00a0Adicionalmente, en la referida decisi\u00f3n judicial se design\u00f3 a la accionante \u00a0 Nuris Virginia Lara Argumedo como \u201cguardadora de su hermana interdicta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Al mismo tiempo, la accionante se\u00f1ala que a su padre Leonidas Jos\u00e9 Lara \u00a0 Cogollo lo pension\u00f3 el departamento de C\u00f3rdoba en 1987 y que muri\u00f3 el 20 de \u00a0 febrero de 1991. Como consecuencia de lo anterior, se reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a su madre Catalina Mar\u00eda Argumedo Palencia, quien recibi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 hasta el momento de su fallecimiento el 1 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agrega que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad de su hermana \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo realiz\u00f3 tr\u00e1mites ante la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba para \u00a0 que la pensi\u00f3n, de la cual goz\u00f3 inicialmente su padre y luego su madre, fuese a \u00a0 su vez sustituida a su hermana. En tal sentido, radic\u00f3 ante la entidad \u00a0 territorial solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de Miryam Judith Lara \u00a0 Argumedo, el d\u00eda 1 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 762 del \u00a0 1 de julio de 2015, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a Miryam \u00a0 Judith Lara Argumedo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Frente a los argumentos esgrimidos por la entidad territorial para negar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la accionante manifest\u00f3 su inconformidad. Sostuvo que su \u00a0 hermana en situaci\u00f3n de discapacidad siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres y que desafortunadamente por la falta de conocimiento en temas legales, \u00a0 su madre jam\u00e1s solicit\u00f3 la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda a su hermana[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Agrega la accionante Nuris Virginia, que ante la \u00a0 muerte de su madre en el a\u00f1o 2002 qued\u00f3 con la carga de velar por la manutenci\u00f3n \u00a0 y cuidado de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, situaci\u00f3n que le resulta \u00a0 dif\u00edcil y adversa en virtud a que: (i) tiene dos hijas a las que debe \u00a0 procurarles el sustento; (ii) su compa\u00f1ero permanente se encuentra \u00a0 desempleado; (iii) lo que gana no es suficiente para la subsistencia de \u00a0 su hogar; (iv) tiene 57 a\u00f1os y la actora y su familia se encuentran en \u00a0 estado de grave vulnerabilidad; (v) no dispone de recursos \u00a0 econ\u00f3micos ni de la ayuda de nadie para el mantenimiento de su hermana; y \u00a0 (vi) considera que Miryam Judith necesita de bienes m\u00ednimos para su \u00a0 subsistencia como alimentos, elementos de aseo personal, vestuario y tratamiento \u00a0 m\u00e9dico especializado con el que se pueda dar atenci\u00f3n adecuada a las \u201ccrisis \u00a0 de agresividad y p\u00e9rdida total del conocimiento\u201d, generadas por la \u00a0 esquizofrenia severa que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Conforme a lo expuesto, la accionante pide que se amparen los derechos a la \u00a0 vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social de su hermana \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo y que como consecuencia le sea reconocido el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n a partir de la muerte de su madre Catalina Mar\u00eda Argumedo Palencia, \u00a0 fallecida el 1 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la Secretaria de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 9 de octubre de 2015, la Secretaria de Gesti\u00f3n Administrativa (e) del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba y delegada por el Gobernador para atender asuntos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas radic\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda contestaci\u00f3n a la tutela objeto de estudio, solicitando denegar el \u00a0 amparo toda vez que en su criterio no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte del ente \u00a0 territorial a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Asimismo, en la contestaci\u00f3n se hace una transcripci\u00f3n del contenido del \u00a0 acto administrativo expedido por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (Resoluci\u00f3n 762 del 1 \u00a0 de julio de 2015) que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo. A\u00f1ade tambi\u00e9n algunas citas jurisprudenciales de \u00a0 esta Corte, para argumentar que no existe un perjuicio irremediable ni un \u00a0 peligro inminente al negarse la pensi\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante \u00a0 fallo del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la actora, considerando que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular, dado que \u201clas medidas cautelares y \u00a0 provisionales de las acciones administrativas y constitucional en esta materia \u00a0 tienen similitud puesto que las mismas persiguen la suspensi\u00f3n de los efectos de \u00a0 una resoluci\u00f3n administrativa\u201d [9]. As\u00ed, el A quo se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la accionante \u00a0 pod\u00edan tramitarse por la v\u00eda ordinaria, por tanto, decidi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En un \u00a0 escueto alegato la actora Nuris Virginia Lara \u00a0 Argumedo impugn\u00f3 la tutela, sin revelar las motivaciones de su inconformidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida en primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la \u00a0 actora[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La accionante \u00a0 Nuris Virginia Lara Argumedo actuando como guardadora judicial de su hermana Miryam Judith \u00a0 Lara Argumedo, quien padece desde ni\u00f1a esquizofrenia mental que \u00a0no le \u00a0 permite valerse por s\u00ed misma, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al considerar conculcadas las garant\u00edas fundamentales a una \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de su hermana en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La raz\u00f3n para elevar el amparo constitucional es la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 territorial contenida en la Resoluci\u00f3n 762 del 1 de julio de 2015, de negar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a su hermana Miryam Judith Lara Argumedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 762 de 2015 proferida por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba, el que haya pasado tanto tiempo entre la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de Miryam Judith, radicada el 1 de agosto de 2013 y la \u00a0muerte del \u00a0 causante (su padre Leonidas Jos\u00e9 Lara Cogollo) fallecido en 1991, desvirt\u00faa la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica exigida por la ley para que un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0sea beneficiario de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En criterio de la entidad territorial, cuando un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad pretenda obtener la sustituci\u00f3n pensional de algunos de sus padres, \u00a0 deber\u00e1 acreditar: \u201cel parentesco con el causante, la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condici\u00f3n de invalidez\u201d[13]. \u00a0Por tanto, sostiene que al momento de fallecer el causante, Miryam Judith \u00a0 debi\u00f3 \u00a0haber solicitado de manera simult\u00e1nea con su madre la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para compartirla y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Sin embargo, la accionante considera que su hermana en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres. Manifiesta que si \u00a0 bien su madre Catalina Mar\u00eda Argumedo Palencia no solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la cuota pensional que le correspond\u00eda a Miryam Judith por el fallecimiento del \u00a0 causante, en la pr\u00e1ctica s\u00ed \u00a0se encarg\u00f3 de su manutenci\u00f3n mientras vivi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Seg\u00fan la accionante, Miryam Judith est\u00e1 viendo afectado su m\u00ednimo vital al \u00a0 no contar con los elementos b\u00e1sicos que garanticen su congrua subsistencia. \u00a0 Afirma que primordialmente le urge un tratamiento m\u00e9dico especializado para \u00a0 tratar los graves efectos de la esquizofrenia paranoide que padece y que se \u00a0 exteriorizan a trav\u00e9s de crisis de agresividad y p\u00e9rdida del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala \u00a0 Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad territorial \u00a0 (Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba) los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad (Miryam Judith \u00a0 Lara Argumedo), \u00a0 al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 argumentando que no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con el causante (su padre \u00a0 Leonidas Jos\u00e9 Lara Cogollo), al no haber tramitado la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica inmediatamente despu\u00e9s de la muerte de su progenitor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Con \u00a0 el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterar\u00e1 brevemente \u00a0 las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii) \u00a0 expondr\u00e1 los requisitos para conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; y a \u00a0 partir de lo expuesto (iii) solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 instituye en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un mecanismo judicial de \u00a0 car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de particulares.\u00a0De ah\u00ed que \u00a0 esta Corte haya definido, como regla general, que\u00a0el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente \u00a0 para resolver controversias t\u00edpicamente legales, cuyo escenario natural \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n especializada, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, jurisprudencialmente \u00a0 se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de \u00a0 defensa no implica,\u00a0per se,\u00a0declarar improcedente el recurso \u00a0 constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta necesario \u00a0 valorar si el mismo se configura como la herramienta id\u00f3nea para garantizar el \u00a0 ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en dos eventos[14]: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) \u00a0no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii) \u00a0pese a existir, el mismo no resulte id\u00f3neo o eficaz para tal fin.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuya \u00a0 configuraci\u00f3n exige la prueba siquiera sumaria[15] de su inminencia, urgencia, gravedad, as\u00ed como \u00a0 la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como f\u00f3rmula de \u00a0 protecci\u00f3n impostergable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la procedencia de la tutela \u00a0 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea (a)\u00a0cierto\u00a0e \u00a0 inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0 una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b)\u00a0grave, desde el punto \u00a0 de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de \u00a0 dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para \u00a0 evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deben \u00a0 tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee cada caso concreto, \u00a0 dado que existen ciertas personas con caracter\u00edsticas particulares que \u00a0 padeciendo da\u00f1os o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al \u00a0 encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen \u00a0 derecho a que se les otorgue un \u201ctrato diferencial positivo\u201d[18]. En tal caso, se debe ser \u00a0 flexible con el an\u00e1lisis de procedibilidad en consideraci\u00f3n a que est\u00e1n de por \u00a0 medio derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con relaci\u00f3n al reconocimiento de derechos pensionales por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios \u00a0 para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es \u00a0 improcedente. No obstante, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub-reglas que \u00a0 determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las cuales est\u00e1n sintetizadas \u00a0 en la sentencia T-471 de 2014 y se enuncian a continuaci\u00f3n[19]: (i) su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 (ii) \u00a0se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el \u00a0 amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona \u00a0 de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse \u00a0 menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos \u00a0 previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de \u00a0 acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que \u00a0 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Una vez valorada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y de \u00a0 cumplirse los requisitos anteriores que permitan inferir la procedencia del \u00a0 amparo, corresponder\u00e1 definir si el mismo se concede en forma definitiva o como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El amparo ser\u00e1 transitorio, por ejemplo cuando pese a tener un \u00a0 alto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud se encuentre que \u00a0 existe discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En tal caso, deber\u00e1 \u00a0 procederse a evaluar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos necesarios para \u00a0 sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable adoptando una decisi\u00f3n \u00a0 temporal mientras se define el fondo la controversia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por el contrario, excepcionalmente el amparo ser\u00e1 definitivo en \u00a0 casos en los que quien pretenda el reconocimiento pensional sea un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentre en \u00a0 debilidad manifiesta lo que permite otorgarle un tratamiento especial y \u00a0 diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a otras personas, tal y \u00a0 como se dispone en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta. As\u00ed,\u00a0la tardanza o demora \u00a0 en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede \u00a0 llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital \u00a0 o a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del \u00a0 medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, \u00a0 por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y \u00a0 sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a revisar si se cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad, de conformidad con las exigencias enunciadas en el \u00a0 numeral 3.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n a la exigencia de haber \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus \u00a0 derechos, la Sala advierte que la actora solicit\u00f3 el 1 de agosto de 2013 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba[26] y luego, el 8 de abril de 2014, remiti\u00f3 \u00a0 a la entidad territorial el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico que certifica un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral equivalente al 73,05%[27]. \u00a0 Asimismo, se alleg\u00f3 al escrito de tutela la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) el 3 de marzo de 2015, en la cual se declara \u00a0 a Miryam Judith Lara Argumedo en \u201cinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad \u00a0 mental absoluta\u201d y se nombra a la accionante Nuris Virginia Lara \u00a0 Argumedo como \u201cguardadora de su hermana interdicta\u201d[28], \u00a0aportando tambi\u00e9n el acta de posesi\u00f3n como guardadora judicial. Lo anterior \u00a0 supone que la accionante ha desplegado una conducta diligente y acorde con sus \u00a0 posibilidades, encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 hermana en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a las \u00a0 razones que permiten colegir que los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 est\u00e1n llamados a prosperar, la Sala considera que la grave enfermedad que padece \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo, consistente en esquizofrenia mental paranoide con \u00a0 comprometimiento severo de su condici\u00f3n neurol\u00f3gica y que de acuerdo con el \u00a0 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico no le \u00a0 permite valerse por s\u00ed misma, son concluyentes para inferir su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[29]. Esta situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad le hace imposible a Miryam Judith Lara Argumedo desempe\u00f1ar \u00a0 cualquier labor de la cual pueda derivar su sostenimiento. Las caracter\u00edsticas \u00a0 psicol\u00f3gicas y conductuales, que determinan la enfermedad mental padecida desde \u00a0 ni\u00f1a por Miryam Judith Lara Argumedo, hacen que su manutenci\u00f3n constituya una \u00a0 carga inaguantable para su hermana, tal y como ella misma lo ha se\u00f1alado, y que \u00a0 su discapacidad la exponga a una precaria calidad de vida, siendo su existencia \u00a0 adversa e indigna. Ante estas circunstancias, los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos y eficaces, pues cada d\u00eda que transcurre se estima m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n de desamparo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la \u00a0 razonabilidad del lapso que transcurre entre la situaci\u00f3n que origina la afectaci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, no tendr\u00eda sentido que el afectado no \u00a0 demandara con razonable prontitud la vulneraci\u00f3n de su derecho[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la inmediatez busca tambi\u00e9n evitar el abuso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del \u00a0 interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando \u00a0 inseguridad jur\u00eddica.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en aquellos casos en \u00a0 los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente, el principio \u00a0 de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de manera estricta[32]. En \u00a0 efecto, trat\u00e1ndose del derecho a la seguridad social por el no reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional, la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente y la \u00a0 tutela procede mientras dure la violaci\u00f3n[33]. Otros criterios para evaluar la razonabilidad \u00a0 del plazo son: \u201ci. Que existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, como la fuerza mayor, \u00a0 el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. ii. La permanencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 iii. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada \u00a0 la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis, se advierte que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de \u00a0 septiembre de 2015, es decir, dos (2) meses y veintiocho (28) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 haberse notificado de la Resoluci\u00f3n No. 762 de 2015, por medio de la cual la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a Miryam Judith Lara Argumedo[35]. Se trata por tanto de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable que permite reforzar el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la \u00a0 Sala considera que no reclamar la sustituci\u00f3n pensional a favor de Miryam Judith \u00a0 Lara al momento de fallecer sus padres (en 1991 su padre y en 2002 su madre), y \u00a0 pretender reclamar la pensi\u00f3n, ahora, por v\u00eda de tutela, tampoco desconoce el \u00a0 principio de inmediatez, por cuanto: (i) el car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable de los derechos pensionales hace que estos se puedan reclamar en \u00a0 cualquier momento; (ii) a pesar del tiempo transcurrido, desde el momento \u00a0 en que se adquiri\u00f3 el derecho pensional hasta cuando se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social permanece, es decir, se \u00a0 trata de una afectaci\u00f3n continua y actual, pues la accionante jam\u00e1s ha gozado de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional; (iii) \u00a0existe una grave e inminente amenaza sobre el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 Miryam Judith Lara, toda vez que su hermana y guardadora judicial ha manifestado \u00a0 que carece de recursos econ\u00f3micos para continuar asumiendo su sostenimiento; \u00a0 (iv) la inactividad para reclamar la sustituci\u00f3n pensional obedeci\u00f3 a la \u00a0 incapacidad f\u00edsica de la accionante y al desconocimiento de sus derechos por \u00a0 parte de quienes solidariamente han velado por su cuidado[36]; (v) \u00a0 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante por la enfermedad de \u00a0 esquizofrenia paranoide que le ha sido diagnosticada, provoca que Miryam Judith \u00a0 Lara lleve una vida acompa\u00f1ada de crisis nerviosas, alucinaciones, retraimiento, \u00a0 p\u00e9rdida de contacto con la realidad y trastornos en su pensamiento y movimiento \u00a0 caracter\u00edsticos en este tipo de padecimiento. Por lo tanto, no puede cuidar de \u00a0 s\u00ed misma; (vi) por \u00faltimo, la circunstancias desfavorables que rodean el \u00a0 caso bajo estudio tienden a agravarse con el paso del tiempo, pues la accionante \u00a0 tiene 54 a\u00f1os de edad y cada d\u00eda que pasa sus necesidades y requerimientos van a \u00a0 hacerse m\u00e1s complejos en lo que al cuidado de su salud se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0 Por otra parte, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n\u00a0 del juez de primera \u00a0 instancia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar \u00a0 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para cuestionar actos administrativos de \u00a0 contenido particular y se\u00f1alando que las medidas cautelares que contempla la \u00a0 justicia contencioso administrativa son similares y pueden lograr los mismos \u00a0 efectos de la tutela al suspender una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Por su \u00a0 parte, el juez de segunda instancia confirma la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y afirma que la circunstancia de no haber \u00a0 reclamado la sustituci\u00f3n pensional al tiempo de fallecer los padres de Miryam \u00a0 Judith demuestra que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por v\u00eda de tutela no \u00a0 constituye una \u201cnecesidad urgente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no son de recibo estas \u00a0 apreciaciones, pues como se ha estudiado al realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tiene una amplia y \u00a0 reiterada jurisprudencia que admite, excepcionalmente, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 tutela para discutir decisiones administrativas en las que se resuelvan \u00a0 solicitudes de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, las \u00a0 medidas cautelares del proceso contencioso administrativo no tienen la vocaci\u00f3n \u00a0 para desplazar la tutela, por las siguientes razones: (i) la persona que \u00a0 pretende el amparo se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad mental, lo que le \u00a0 otorga el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa tiene una \u00a0 duraci\u00f3n incierta y solo puede surtirse a trav\u00e9s de un apoderado judicial, lo \u00a0 cual dada la carencia de recursos de la guardadora y de su defendida, implica \u00a0 imponer una carga desproporcionada e irrazonable que agudiza su actual \u00a0 circunstancia de indefensi\u00f3n; (iii) la solicitud de medidas cautelares no \u00a0 es una garant\u00eda suficiente para asegurar que sus derechos van a ser amparados en \u00a0 forma expedita, pues el decreto de tales medidas est\u00e1 sometido al cumplimiento \u00a0 de requisitos formales y materiales que condicionan al juez para su concesi\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Por lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, \u00a0 para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Con relaci\u00f3n al cumplimiento de \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional por parte de hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n los criterios fijados \u00a0 legal y jurisprudencialmente para su reconocimiento, y en el caso concreto se \u00a0 determinar\u00e1 si \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo tiene o no derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al igual que la sustituci\u00f3n pensional es una prestaci\u00f3n que tiene \u00a0 por finalidad proteger a los familiares del afiliado o pensionado que fallece \u00a0 del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les \u00a0 suministraba el sustento diario[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la citada \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran \u201clos hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez.\u201d[40] \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 considera \u201cinvalida\u201d[41] \u00a0a la persona que, por cualquier circunstancia de origen no profesional y no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De lo anterior se concluye que en el caso de los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos que aspiren a ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 por el fallecimiento de alguno de sus progenitores, es indispensable que se \u00a0 acrediten los siguientes requisitos: (i) la relaci\u00f3n filial; (ii) \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con el causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con relaci\u00f3n al primer requisito, el Decreto 1889 de 1994 reglamentario de \u00a0 la Ley 100 de 1993 dispone que la prueba del parentesco se demostrar\u00e1 con el \u00a0 certificado de registro civil[42]. \u00a0 Igualmente, en sentencia T-354 de 2012[43] en un caso relacionado \u00a0 con el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, se estim\u00f3 que el \u00a0 certificado del registro civil de nacimiento es prueba id\u00f3nea para acreditar la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunci\u00f3n \u00a0 de autenticidad y solo puede ser alterado por una decisi\u00f3n judicial en firme, o \u00a0 por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En relaci\u00f3n con la segunda exigencia, el citado \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para efectos de determinar si una \u00a0 persona es inv\u00e1lida y, por lo tanto, beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, debe haber sido calificada con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral[44]. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, se\u00f1ala que le corresponde al ISS \u2013hoy \u00a0 Colpensiones\u2013, a las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el \u00a0 riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad y la entidad deber\u00e1 remitirlo a \u00a0 las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-730 de 2012[46], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que para efectos determinar la invalidez de una persona, el \u00a0 juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. \u00a0 De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina \u00a0 legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos como pruebas \u00a0 v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. En caso contrario, se desconocer\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Finalmente, el tercer requisito, el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, \u00a0\u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez.\u201d Para el legislador, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se somete al requisito de probar \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica, la cual se acredita \u2013en principio\u2013 si el hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las \u00a0 condiciones de invalidez[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe incluirse dentro del recuento jurisprudencial que aqu\u00ed se ha anotado, la \u00a0 sentencia C-066 de 2016[49], \u00a0 pues a trav\u00e9s de esta se declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 que originalmente condicionaba el reconocimiento como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a los hijos inv\u00e1lidos que \u00a0 cumplieran con la dependencia econ\u00f3mica y adem\u00e1s se encontraran \u201csin ingresos \u00a0 adicionales\u201d[50]. \u00a0 En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica, la Corte sostuvo que era leg\u00edtimo que el \u00a0 legislador configurara el sistema pensional y definiera los requisitos para su \u00a0 reconocimiento. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el enunciado que cualifica la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de los hijos inv\u00e1lidos a que est\u00e9n \u201csin ingresos \u00a0 adicionales\u201d, puntualiz\u00f3 que si bien la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa era amplia, encuentra su l\u00edmite en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y que esta condici\u00f3n implicaba afectar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de \u00a0 los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s se trata de una condici\u00f3n que \u00a0 limita el acceso de este grupo poblacional a un trabajo o al ejercicio \u00a0 de una profesi\u00f3n u oficio. Demostrar la inexistencia de ingresos adicionales \u00a0 para quien aspira a ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 traduce en la imposici\u00f3n de \u201cuna barrera de acceso para la superaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d que limita irrazonablemente el derecho a gozar de esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que los \u00fanicos \u00a0 documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 cuando el beneficiario del causante es un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, son \u00a0 aquellos que sean id\u00f3neos y necesarios para: (i) acreditar la relaci\u00f3n \u00a0 filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 50%; \u00a0 \u00a0(iii) demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente caso, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo, quien padece desde ni\u00f1a esquizofrenia mental \u00a0 que\u00a0 no le permite valerse por s\u00ed misma. Lo anterior, sustentado en que la \u00a0 accionante no acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El argumento \u00a0 de la entidad territorial para sostener que no se demostr\u00f3 la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica es la presentaci\u00f3n supuestamente tard\u00eda de la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pues la misma se radic\u00f3 el 1 de agosto de 2013, esto es, varios a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la muerte de su madre que hab\u00eda sustituido al padre fallecido en la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, Miryam Judith Lara Argumedo debi\u00f3 \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n pensional de forma \u201csimult\u00e1nea\u201d con su madre \u00a0 Catalina Mar\u00eda Argumedo Palencia, \u00a0a fin de compartir la pensi\u00f3n. Para la entidad territorial la no reclamaci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al momento del fallecimiento del causante desvirt\u00faa \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala determinar\u00e1 a continuaci\u00f3n si Miryam Judith Lara Argumedo: \u00a0(i) cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; y \u00a0(ii) si como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba se le vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En cuanto al primer \u00a0 cuestionamiento, relacionado con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala encuentra \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto a la relaci\u00f3n filial, en el expediente obra copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Miryam Judith Lara Argumedo con n\u00famero de \u00a0 referencia \u00a017353488 de la Notar\u00eda \u00danica del municipio de Tierra Alta (C\u00f3rdoba) de\u00a0 \u00a0 fecha 8 de enero de 1992[51]. \u00a0 En este registro consta que su padre era Leonidas Jos\u00e9 Lara Cogollo quien es \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, tal como se demostr\u00f3 al radicar la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Por tal raz\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentra acreditado el parentesco entre Miryam Judith Lara Argumedo y el \u00a0 causante, adem\u00e1s que la entidad territorial no lo cuestion\u00f3 durante la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa ni en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 considera satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n de invalidez de la hija beneficiaria, se profiri\u00f3 \u00a0 \u201cdictamen No. 15969 de fecha 03\/02\/2014 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Atl\u00e1ntico\u201d[52] \u00a0que indica que Miryam Judith Lara Argumedo tiene una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de 73,05%, la cual tiene como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de febrero \u00a0 de 1989. Copia de este dictamen tambi\u00e9n fue aportado al escrito de \u00a0 tutela. Esta calificaci\u00f3n de la invalidez tampoco fue cuestionada por la entidad \u00a0 territorial, por lo que esta Sala le confiere plena credibilidad y da por \u00a0 cumplida tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Ahora, en lo que respecta al requisito de dependencia econ\u00f3mica entre Miryam \u00a0 Judith Lara Argumedo y el causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica su padre Leonidas \u00a0 Jos\u00e9 Lara Cogollo, encuentra la Sala que hay evidencias a partir de \u00a0 las cuales se colige que sus padres fueron quienes le proveyeron lo necesario \u00a0 para su congrua subsistencia. En primer lugar, tal y como lo informa el dictamen \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n Invalidez del Atl\u00e1ntico en la valoraci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica, Miryam Judith tiene un marcado deterioro de sus funciones \u00a0 complejas cerebrales, lo que a su vez conlleva a una \u201cdependencia severa\u201d[53] \u00a0en actividades de la vida diaria, no pudiendo satisfacer por s\u00ed misma sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y siendo imprescindible que tenga atenci\u00f3n y cuidados \u00a0 especiales para dar tratamiento a su enfermedad. En segundo lugar, obra en el \u00a0 expediente sentencia del Juzgado Promiscuo de Planeta Rica \u00a0 (C\u00f3rdoba) del 3 de marzo de 2015, en la cual se declara a Miryam Judith \u00a0 Lara en \u201cinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta\u201d y se \u00a0 nombra \u00a0a su hermana Nuris Virginia Lara Argumedo como \u201cguardadora\u201d[54]. \u00a0Esta \u00faltima es quien presenta la acci\u00f3n de tutela relatando el actual estado \u00a0 de necesidad que viven, porque ella debe ocuparse de su hermana, no obstante que \u00a0 tiene un ingreso muy limitado producto de su empleo como docente, adem\u00e1s su \u00a0 compa\u00f1ero permanente se encuentra desempleado y tiene dos hijas a las cuales \u00a0 debe proveerles lo necesario para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que Miryam Judith Lara \u00a0 Argumedo ha experimentado obst\u00e1culos ostensibles para tener una subsistencia y \u00a0 vida digna sin la ayuda econ\u00f3mica de sus padres, toda vez que nunca ha devengado \u00a0 ingreso alguno y no tiene parientes que est\u00e9n dispuestos a asumir los gastos de \u00a0 su manutenci\u00f3n. De hecho, su hermana y guardadora judicial ha expresado que sus \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas\u00a0 apenas le permiten con mucha dificultad velar \u00a0 por el sostenimiento de su familia, integrada como ya se mencion\u00f3 por sus dos \u00a0 hijas y su compa\u00f1ero permanente. De all\u00ed que el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre el causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y su hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad este plenamente probado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De acuerdo a \u00a0 lo anterior, se cumplen los requisitos legales para que Miryam \u00a0 Judith Lara Argumedo, en situaci\u00f3n de discapacidad, sea beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su padre, dado que[56]: (i) se \u00a0 encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco con el causante su padre \u00a0 Jos\u00e9 Leonidas Lara Cogollo; (ii) est\u00e1 plenamente demostrada la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral equivalente a 73,05% seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico; y (iii) hay certeza sobre la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica que ten\u00eda de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo Jos\u00e9 Leonidas Lara Cogollo \u00a0 hasta su fallecimiento en abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por otra \u00a0 parte, se advierte que la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba de negar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reclamada, bajo el argumento de que esta debi\u00f3 haberse \u00a0 solicitado al momento de fallecer su padre, es injustificada, pues desconoce en \u00a0 forma flagrante el art\u00edculo 48 de la Carta, as\u00ed como la extensa y reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable de las prestaciones pensionales, la cual constituye una \u00a0 interpretaci\u00f3n clara, un\u00edvoca, constante y uniforme de la garant\u00eda fundamental a \u00a0 la seguridad social[57],[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Considerar como lo hace el ente territorial, que el paso del tiempo puede \u00a0 ocasionar el fenecimiento de derechos pensionales, presupone que las personas \u00a0 pueden renunciar al derecho a la seguridad social en pensiones, solo con dejar \u00a0 pasar el tiempo sin reclamar esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tal conclusi\u00f3n desconoce \u00a0 el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que ostenta el derecho a la \u00a0 seguridad social y los derechos que de \u00e9l emanan como son las prestaciones \u00a0 pensionales[61]. As\u00ed, la Sala Octava de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-231 de 2011[62], sostuvo que una consecuencia que \u00a0 se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 su imprescriptibilidad, \u201clo que implica que \u00e9sta prestaci\u00f3n puede ser \u00a0 reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para \u00a0 establecer los requisitos y beneficiarios de aqu\u00e9lla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 El car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0 derecho a la seguridad social se extiende, por supuesto, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han \u00a0 reiterado esa postura, se\u00f1alando que los beneficiarios pueden reclamar el pago \u00a0 de las mesadas derivadas de esa prestaci\u00f3n en cualquier tiempo. Al respecto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-427 de 2011[63], \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional como una consecuencia del car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluy\u00f3 que \u201cuna persona \u00a0 que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse \u00a0 de la pensi\u00f3n por no haberla reclamado en el momento en el que se caus\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia SU-298 de 2015[64] \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad, a la especial protecci\u00f3n \u00a0 que debe el Estado a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y al \u00a0 principio de vida digna, por lo cual es un derecho que no se extingue con el \u00a0 paso del tiempo. De la misma manera al tratarse de un derecho relacionado con el \u00a0 trabajo humano no es renunciable, pues si la persona cumple con los requisitos \u00a0 previstos por la ley para que le sea reconocido el derecho pensional, consolida \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no puede ser menoscabada ni siquiera aunque el \u00a0 titular del derecho consienta en ello o simplemente no lo reclame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 De acuerdo a lo expuesto, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al negar la sustituci\u00f3n pensional a Miryam Judith Lara Argumedo, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social, al considerar que por el paso \u00a0 del tiempo el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se pierde. Como ya se dijo, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que este derecho pensional es una prestaci\u00f3n que: \u00a0 (i) puede ser solicitada en cualquier tiempo; y (ii) se debe \u00a0 reconocer siempre que quien aspire a ser beneficiario de la misma, o su \u00a0 representante, demuestre la relaci\u00f3n filial, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% y que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo requisito, la Sala tambi\u00e9n disiente de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realiza la entidad territorial al suponer que se desvirt\u00fao la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica por no reclamar la sustituci\u00f3n pensional luego de la \u00a0 muerte del causante. Olvida la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, que la discapacidad \u00a0 mental que padece Miryam Judith Lara Argumedo la priva de la posibilidad de \u00a0 autodeterminarse, en la medida que le afecta sus capacidades cognitivas de \u00a0 juicio y raciocinio. Como se puede leer en las valoraciones m\u00e9dico psiqui\u00e1tricas \u00a0 con base en las cuales se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial, las funciones \u00a0 mentales de Miryam Judith presentan un marcado deterioro que no le permiten \u00a0 hablar ni asistir por s\u00ed misma sus necesidades, se trata de una enfermedad que \u00a0 la ha llevado hacia un proceso demencial progresivo que\u00a0 no es factible de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y que exige la asistencia de un adulto responsable que la apoye \u00a0 en los requerimientos de la vida diaria[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones el requisito que impone la entidad territorial a la \u00a0 accionante, relacionado con la oportunidad para pedir la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 no est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Aunado a lo anterior, pese a que \u00a0 su madre \u00a0 Catalina Mar\u00eda Argumedo Palencia durante el tiempo que vivi\u00f3, y ahora su hermana Nuris Virginia Lara no conocieran los derechos que \u00a0 le asist\u00edan a Miryam Judith no puede convertirse en un motivo de reproche para \u00a0 privarla de la mencionada prestaci\u00f3n, pues cumple con todos los requisitos \u00a0 legales y adem\u00e1s est\u00e1 viendo afectados gravemente sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 la seguridad social y la vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Ahora, la Sala considera procedente otorgar el amparo en \u00a0 forma definitiva, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de Miryam Judith Lara Argumedo y adem\u00e1s en \u00a0 consideraci\u00f3n a que: (i) siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres, \u00a0 tal como se deriva del an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el \u00a0 expediente; (ii) a su madre le fue reconocida el 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por el fallecimiento de su padre, y de ese ingreso depend\u00eda \u00a0 Miryam Judith hasta el momento en que su madre falleci\u00f3 (en el a\u00f1o 2002); \u00a0 (iii)\u00a0est\u00e1 demostrado que la accionante cumple con los requisitos legales \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n aludida; (iv) en la actualidad Miryam Judith \u00a0 requiere de la pensi\u00f3n para garantizar el goce efectivo de su m\u00ednimo vital, dado \u00a0 que su hermana y guardadora judicial Nuris Virginia Lara est\u00e1 en una precaria \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica porque debe mantener con un ingreso como docente a sus dos \u00a0 hijas menores de edad, a su compa\u00f1ero permanente que se encuentra desempleado y \u00a0 a su hermana en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, del 20 de noviembre de 2015, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda el 16 de octubre de 2015, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 762 del 1 de julio de 2015 por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por \u00a0 la se\u00f1ora Nuris Virginia Lara Argumedo, en representaci\u00f3n de su hermana en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala le \u00a0 ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba reconocer a Miryam Judith Lara Argumedo, el \u00a0 cien por ciento (100%) del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su padre el \u00a0 se\u00f1or Leonidas Jos\u00e9 Lara Cogollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago del \u00a0 retroactivo solicitado por la accionante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER el amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a una\u00a0 vida digna; y en consecuencia \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, del 20 de noviembre de 2015, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida en representaci\u00f3n de Miryam Judith \u00a0 Lara Argumedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n No. 762 del 1 de julio de 2015, por medio de la cual \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba neg\u00f3 el reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0solicitada por Miryam Judith Lara Argumedo a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0 por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a expedir a favor de Miryam Judith Lara Argumedo la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento del 100% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija inv\u00e1lida del \u00a0 se\u00f1or Leonidas Jos\u00e9 Lara Cogollo, incluyendo \u00a0 el pago del retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto \u00a0 es, las causadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hizo la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa (1 de agosto de 2013), de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En Auto del once (11) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero tres dispuso la revisi\u00f3n del expediente de \u00a0 la referencia, el cual fue repartido para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 74 del cuaderno principal obra la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de Miryam Judith Lara Argumedo, identificada con n\u00famero 26.211.551 expedida en \u00a0 Tierra Alta (C\u00f3rdoba). En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 17 consta el formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez. En la casilla \u00a0 3.3 relacionada con ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos e interconsultas pertinentes para \u00a0 calificar se indica: \u201cExamen. Certificado de rehabilitaci\u00f3n psiqui\u00e1trica Dr. \u00a0 Wadwth Chams. Resultado. Esquizofrenia Paranoide. No existe rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 Informe neuropsicol\u00f3gico. Marcado deterioro de su condici\u00f3n neurocognositiva, \u00a0 (\u2026) se evidencia compromiso severo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 16-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De folio 54-61 obra copia de la sentencia judicial y a folio 62 \u00a0 se anexa el acta de posesi\u00f3n de la accionante Nuris Virginia Lara Argumedo como \u00a0 guardadora judicial de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) el d\u00eda 9 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como prueba de la dependencia econ\u00f3mica entre el causante y su hermana \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, se adjunta a la tutela declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notar\u00eda \u00danica de Planeta \u00a0 Rica (C\u00f3rdoba), el d\u00eda 28 de septiembre de 2015, por Cl\u00edmaco Otero P\u00e9rez y \u00a0 Candelaria In\u00e9s Bar\u00f3n D\u00edaz (visible a folio 71) quienes manifestaron: \u00a0 \u201cconocemos de vista, trato y amistad a la se\u00f1ora Nuris Virginia Lara Argumedo, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.210.897 expedida en Tierra \u00a0 Alta y sabemos y nos consta que ella tiene una hermana discapacitada (Sic) de \u00a0 nombre Miryam Judith Lara Argumedo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 26.211.551 expedida en Tierra Alta, y ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres, primero recib\u00eda la ayuda econ\u00f3mica por parte de su padre pensionado de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Monter\u00eda (Sic), su padre se llamaba LEONIDAS JOSE LARA \u00a0 COGOLLO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.581.145 expedida en \u00a0 Callejas \u2013 Tierralta (Sic) y cuando este falleci\u00f3 recib\u00eda la pensi\u00f3n la madre \u00a0 se\u00f1ora Catalina Mar\u00eda Argumedo Palencia, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 26.214.179 expedida en Callejas \u2013 Tierralta (Sic). Ahora en la \u00a0 actualidad quien atiende a la discapacitada (Sic) es la se\u00f1ora Nuris Virginia \u00a0 Lara Argumedo y depende de los ingresos de la se\u00f1ora Nuris, ella es docente, \u00a0 pero el sueldo no le alcanza para suplir todas las necesidades econ\u00f3micas de la \u00a0 se\u00f1ora Miryam Judith Lara Argumedo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 80-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 89-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 4-12 del cuaderno de impugnaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0 sentencia \u00a0 T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben \u00a0 se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el \u00a0 juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos \u00a0 sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener \u00a0 la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo \u00a0 afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. Posteriormente, en sentencia \u00a0 T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado \u00a0 en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es \u00a0 preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, \u00a0 los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un \u00a0 perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato \u00a0 preferencial\u201d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n \u00a0 del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-456 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez); T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-796 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto); \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-269 de 2013 y T-276 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-416 de 2001 (M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) En esta decisi\u00f3n se ampar\u00f3 el derecho de salud en conexidad \u00a0 con la vida, de una persona que no hab\u00eda sido atendida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, al considerar que su estado de salud, sumado a su condici\u00f3n de \u00a0 persona de tercera edad la pon\u00edan en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 ameritaban un \u201ctrato diferencial positivo\u201d a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-471 de 2014 (M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) En esta sentencia se orden\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento del 50% correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la hija inv\u00e1lida del causante (el otro 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes correspondi\u00f3 a su esposa). Lo anterior por cuanto a la hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se le hab\u00eda suspendido por parte de la administradora \u00a0 de pensiones la prestaci\u00f3n de sobrevivientes cuando adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad \u00a0 y no se le hab\u00eda dado respuesta favorable a la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada hace m\u00e1s de siete meses antes de \u00a0 interponer el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de \u00a0 2010, T-868 de 2011 y\u00a0 T-732 de 2012. \u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la \u00a0 entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se \u00a0 encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El \u00a0 mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer \u00a0 lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a \u00a0 pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de \u00a0 su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro \u00a0 l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta \u00a0 actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la \u00a0 procedencia del reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En sentencia T-776 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la \u00a0 Corte decret\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad de una \u00a0 persona que fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, dado que exist\u00eda duda sobre el \u00a0 momento a partir del cual deb\u00eda contarse el n\u00famero de semanas requeridas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado. As\u00ed, se \u00a0 discut\u00eda si era desde cuando estuvo en imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de \u00a0 cotizar o cuando se decret\u00f3 judicialmente la muerte presunta por \u00a0 desaparecimiento. La Corte determin\u00f3 que tal interrogante deb\u00eda absolverlo la \u00a0 justicia ordinaria, por lo cual concedi\u00f3 el amparo en forma transitoria. \u00a0 Igualmente, en sentencia T-740 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) se determin\u00f3 conceder un amparo transitorio, en un caso en el que \u00a0 se ped\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de una mujer que era madre del \u00a0 causante el cual a su vez ten\u00eda un hijo al que le negaron dicha prestaci\u00f3n por \u00a0 no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Por tanto se decide dar el amparo \u00a0 temporal a la accionante hasta tanto el hijo del causante no acredite su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y \u00a0 T- 076 de 2003,\u00a0T-580 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 71 obra la declaraci\u00f3n juramentada con fines \u00a0 extraprocesales rendida ante la Notar\u00eda \u00danica de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) el d\u00eda \u00a0 28 de septiembre de 2015, por Cl\u00edmaco Otero P\u00e9rez y Candelaria In\u00e9s Bar\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 quienes confirman que Miryam Judith Lara Argumedo depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tal informaci\u00f3n se deduce de lo expuesto en la Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 No. 762 de 1 de julio de 2015, suscrita por la Secretaria de Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y por medio de la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Nuris \u00a0 Virginia Lara Argumedo en representaci\u00f3n de su hermana Miryam Judith Lara \u00a0 Argumedo, visible de folio 13 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 54-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A folio 19 se encuentra el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico que indica lo siguiente: \u201cPaciente con dx de \u00a0 esquizofrenia paranoide, diagnosticada desde los 13 a\u00f1os, desde entonces \u00a0 medicada con clozapina de100 mg de manejo psiqui\u00e1trico. Al examen f\u00edsico: \u00a0 ingresa por sus propios medios en compa\u00f1\u00eda de su hermana, desorientada en las 3 \u00a0 esferas, retra\u00edda, con movimientos estereotipados en MSMI, rostro, refiere la \u00a0 hermana agresividad en ocasiones, valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica evidencia marcado \u00a0 deterioro en sus funciones complejas cerebrales: dependencia severa en AVD e \u00a0 instrumentales de la vida diaria. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-825 \u00a0 de 2007 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-825 de 2007 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-299 de 2009 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (M.P \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-584 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) En esta \u00a0 sentencia se concede\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, orden\u00e1ndose al Instituto de Seguro Social \u00a0 (hoy Colpensiones) reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante en su \u00a0 calidad de esposa del causante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad \u00a0 administradora de pensiones hab\u00eda negado la sustituci\u00f3n pensional y la actora no \u00a0 hab\u00eda interpuesto los recursos de ley. Frente al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, en esta decisi\u00f3n se dijo:\u00a0\u201cen aquellos casos en los que se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0es permanente en el tiempo y que, pese \u00a0 a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y\u00a0 actual, el \u00a0 principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de \u00a0 manera estricta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En\u00a0Sentencias\u00a0T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), T-145 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u00a0 \u00a0y\u00a0SU-158 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez en casos en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada para reclamar un \u00a0 derecho pensional despu\u00e9s de haber transcurrido un periodo considerable a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial en el proceso ordinario. En \u00a0 efecto, la Sentencia T-145 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que para determinar el plazo razonable \u00a0 en materia de afectaci\u00f3n de un derecho pensional, era necesario analizar, \u00a0 gen\u00e9ricamente, i) la afectaci\u00f3n continua del derecho fundamental, ii) el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional y iii) la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de los accionantes, asociadas a la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-410 de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0En esta decisi\u00f3n \u00a0 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una mujer de avanzada edad, quien \u00a0 hab\u00eda interpuesto tutela por la negativa de un fondo de administraci\u00f3n de \u00a0 pensiones a pagar la mencionada prestaci\u00f3n pensional e igualmente ante la \u00a0 decisi\u00f3n de un juez laboral que en un proceso ordinario confirm\u00f3 que se negara \u00a0 la prestaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la mujer consideraba tener derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n por haber sido compa\u00f1era permanente del causante. En esta providencia \u00a0 la Corte considero necesario flexibilizar el requisito de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad dadas las afectaciones a la salud y la edad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A folio 15, consta que la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n \u00a0 762 de 2015 se realiz\u00f3 el 7 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el escrito de tutela, Nuris Virginia Lara Argumedo explic\u00f3 que la\u00a0 \u00a0 raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda solicitado la sustituci\u00f3n pensional, fue porque al \u00a0 momento de fallecer su padre, \u201clamentablemente por no saber los \u00a0 procedimientos ni conocer la ley, mi madre no solicito la cuota de mi hermana en \u00a0 calidad de discapacitada (Sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] LEY 1437 DE 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d Art\u00edculo\u00a0\u00a0231.\u00a0Requisitos para decretar \u00a0 las medidas cautelares.\u00a0Cuando se pretenda la \u00a0 nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos \u00a0 proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la \u00a0 solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del \u00a0 an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0 invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0 Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia \u00a0 de los mismos. En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares \u00a0 ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: \u00a0 1. Que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la \u00a0 titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, \u00a0 argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 negar la medida cautelar que concederla. 4.\u00a0\u00a0Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: \u00a0 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la \u00a0 medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios. Art\u00edculo\u00a0\u00a0232.\u00a0Cauci\u00f3n. El solicitante \u00a0 deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan \u00a0 ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinar\u00e1 la \u00a0 modalidad, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones de la cauci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ofrecer \u00a0 alternativas al solicitante. La decisi\u00f3n que fija la cauci\u00f3n o la que la niega ser\u00e1 apelable junto \u00a0 con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la cauci\u00f3n \u00a0 prestada no ser\u00e1 apelable. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mencionado en el numeral 3.6 de esta providencia para obtener el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, referente a la necesidad de acreditar en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con \u00a0 los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-577 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En \u00a0 esta sentencia se amparan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad a la cual se le niega el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, con los argumentos de no haber \u00a0 dependido econ\u00f3micamente del pensionado y haberse emancipado legalmente por \u00a0 causa del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La disposici\u00f3n original dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 (\u2026) literal c) (\u2026) los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales,\u00a0mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d Sin embargo, \u00a0 mediante sentencia C-066 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo) se declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d \u00a0 contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales,\u201d contenida en la \u00a0 misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-458 \u00a0 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0En aquella decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la actualizaci\u00f3n \u00a0 conforme a los usos internacionales de distintos vocablos que hac\u00edan referencia \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, encontrando que algunas palabras \u00a0 conten\u00edan descripciones peyorativas y otras son parte del lenguaje t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Decreto 1889 de 1994, Art\u00edculo 13. El estado civil y parentesco del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de \u00a0 registro civil. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se ampar\u00f3 el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud de una persona a la que le \u00a0 negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual ten\u00eda derecho \u00a0 por el fallecimiento de su padre, por considerar entre otras cosas, que el \u00a0 registro civil de nacimiento aportado no cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos \u00a0 establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante, \u00a0 figura una persona distinta al causante. No obstante, en el espacio destinado para \u00a0 suscribir el nombre del padre el mismo corresponde con el del causante, con lo \u00a0 cual se acreditaba la condici\u00f3n de hijo que exig\u00eda la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u00a0 \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decreto 019 de 2002. ARTICULO\u00a0\u00a0142. CALIFICACI\u00d3N DEL \u00a0 ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. (\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la \u00a0 invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-730 de 2012 (M.P Alexei Julio Estrada) en esta sentencia se \u00a0 dijo: \u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la \u00a0 ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con \u00a0 afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad \u00a0 oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial \u00a0 que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad \u00a0 sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se \u00a0 trate de problemas cong\u00e9nitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En relaci\u00f3n con este requisito, en la Sentencia T-140 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra CAJANAL y la UGPP, por haber negado la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a una mujer invalida desde su nacimiento con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 92.35%, por no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica. Luego de comprobar \u00a0 que se cumpl\u00edan con todos los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia \u00a0 frente a casos similares, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios \u00a0 de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: (\u2026) c) (\u2026) los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante,\u00a0&#8220;esto es, que no tienen ingresos adicionales&#8221;, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. (\u2026) \u00a0 Nota: El texto entre comillas y negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-066\u00a0de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 54-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 71. En igual sentido, se acompa\u00f1a al escrito de tutela una \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante el Notario \u00danico del \u00a0 municipio de Tierra Alta (C\u00f3rdoba) por dos personas cercanas a la familia \u00a0 Lara Argumedo (el se\u00f1or Cl\u00edmaco Otero P\u00e9rez y la se\u00f1ora Candelaria In\u00e9s Bar\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), que confirman que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de discapacidad que sufre \u00a0 Miryam Judith Lara Argumedo desde que era una ni\u00f1a siempre le fue brindado \u00a0 soporte econ\u00f3mico por parte de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 100 de 1993, (modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003) \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) literal \u00a0 c) (\u2026) los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u201cPara los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable de \u00a0 los derechos pensionales pueden observarse, entre muchas otras, las siguientes \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara),\u00a0C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008\u00a0(M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-546 de 2008 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-529 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-597 de \u00a0 2009 M.P (Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-849A de 2009 (M.P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-123 de 2015 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y SU-298 de 2015 \u00a0 (M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias T-479 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-868 de 2011 (M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-072 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esas \u00a0 providencias, las diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y establecieron \u00a0 que debido al car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, \u00a0 acompasado con los principios de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, esa prestaci\u00f3n puede reclamarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-198 de 1999 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En esta \u00a0 decisi\u00f3n se declarara\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de \u00a0 1968, en el entendido de que, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es aplicable en \u00a0 relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas \u00a0 pensionales previstas por el decreto. En esta sentencia se sostiene que: \u201cEl \u00a0 Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos \u00a0 patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00a0 \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte \u00a0 el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos \u00a0 criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P Rodrigo Escobar Gil. Esta tesis ha sido reiterada en otras \u00a0 sentencias como la T-232 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-762 de 2011 (Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-217 de 2013 (Alexei Julio Estrada) y T-456 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En \u00a0 diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos \u00a0 pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden \u00a0 reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales \u00a0 establecidos. El car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a \u00a0 la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protecci\u00f3n especial y \u00a0 solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 \u00a0 CP). El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple los \u00a0 presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es \u00a0 irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de \u00a0 las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad \u00a0 de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. La \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la \u00a0 dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada \u00a0 a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 que depend\u00edan en gran medida de los aportes del causante para satisfacer las \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. \u00a0 En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho \u00a0 fundamental, y la garant\u00eda de imprescriptibilidad se hace un tanto m\u00e1s \u00a0 importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce \u00a0 efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P Humberto \u00a0 Sierra Porto. En esta decisi\u00f3n la Corte orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad por el fallecimiento de su padre, a la cual, una \u00a0 administradora de pensiones le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida, \u00a0 argumentando que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad con su difunto padre. Lo anterior, dado que durante el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n se hab\u00eda demostrado que el causante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sufr\u00eda de alcoholismo y no colaboraba con la manutenci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. No obstante, la Corte sostuvo: \u201cs\u00ed bien la condici\u00f3n legal de \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica del causante es razonable y apunta a garantizar la \u00a0 sostenibilidad del sistema pensional, tambi\u00e9n lo es que, en ocasiones, se \u00a0 presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 conlleve a resultados no s\u00f3lo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia \u00a0 material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 discapacitados mentales (art. 13 superior). (\u2026) As\u00ed las cosas, en el caso \u00a0 concreto, la autoridad administrativa, con base en el art\u00edculo 4 superior, debi\u00f3 \u00a0 haber exceptuado el requisito legal de la dependencia econ\u00f3mica del causante y \u00a0 haber aplicado directamente la Constituci\u00f3n, en punto a los deberes estatales de \u00a0 protecci\u00f3n de quienes padecen de discapacidad mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente a una mujer que hab\u00eda convivido m\u00e1s de 45 a\u00f1os con \u00a0 el causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual hab\u00eda sido negada por CAJANAL \u00a0 (en\u00a0 liquidaci\u00f3n). Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no existe en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prohibici\u00f3n para recibir m\u00e1s de una pensi\u00f3n sustitutiva, siempre que se \u00a0 cumplan los requisitos legales para el reconocimiento de cada una de las \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0En esta tutela se ped\u00eda dejar sin efecto decisiones judiciales \u00a0 que hab\u00edan declarado probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 solicitaba liquidar la pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de un nuevo factor salarial. En \u00a0 la decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que las solicitudes de reclamaci\u00f3n que \u00a0 busquen obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de factores \u00a0 salariales no prescriben y que una interpretaci\u00f3n distinta viola el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, preciso\u00a0 que las \u00a0 mesadas pensionales s\u00ed deben ser reclamadas, m\u00e1ximo, en los 3 a\u00f1os siguientes a \u00a0 su causaci\u00f3n, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado para lo cual dejo sin efectos las decisiones \u00a0 judiciales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 100 de 1993, (modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003) \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) literal \u00a0 c) (\u2026) los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u201cPara los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica \u00a0 (C\u00f3rdoba), del 3 de marzo de 2015, que declar\u00f3 a Miryam Judith Lara Argumedo en \u00a0 \u201cinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta\u201d se recoge el \u00a0 an\u00e1lisis y la conclusi\u00f3n del dictamen rendido por la doctora Mariela del Rosario \u00a0 G\u00f3mez Berrio, m\u00e9dico psiqui\u00e1trico del Instituto de Medicina Legal de Ciencias \u00a0 Forenses. (Visible a folio 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. las sentencias T-722 de 2012 \u00a0 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-021 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-471 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cARTICULO 488.\u00a0REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto. ARTICULO 489.\u00a0INTERRUPCION \u00a0 DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el \u00a0 empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir \u00a0 del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-281\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0 de la pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}