{"id":24723,"date":"2024-06-28T14:04:08","date_gmt":"2024-06-28T14:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-282-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:08","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:08","slug":"t-282-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-16-2\/","title":{"rendered":"T-282-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-282\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para \u00a0 el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, el juez de tutela no es competente \u00a0 para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensi\u00f3n sea puramente \u00a0 econ\u00f3mica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de \u00a0 seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que \u00e9stos deben ser estudiados y \u00a0 resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de forma excepcional, especialmente en aquellos casos en que se pueda \u00a0 configurar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por raz\u00f3n de la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es pertinente resaltar que el \u00a0 requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las \u00a0 particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, en los casos en que se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n. En efecto, la Corte ha indicado que el juez \u00a0 de tutela puede declarar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, incluso si \u00a0 no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el accionante, \u00a0 por su especial condici\u00f3n de debilidad con motivo de una grave enfermedad o \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en condiciones de \u00a0 adelantar este tipo de procesos y de atender a su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n de la negativa de aseguradora de efectuar el pago del siniestro y la \u00a0 decisi\u00f3n del Banco de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de \u00a0 asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha hecho referencia a las caracter\u00edsticas del contrato de seguro, \u00a0 y ha resaltado que \u00e9stos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No obstante, \u00a0 el deber de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del tomador. Por el \u00a0 contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los contratos de \u00a0 seguro son, en general, contratos de adhesi\u00f3n, es exigible de forma especial a \u00a0 la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De esta manera, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es obligaci\u00f3n de las \u00a0 aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las exclusiones del \u00a0 contrato y realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso antes de la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de la presunta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0 \u201creticencia\u201d, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador, es \u00a0 decir, la voluntad de ocultar la existencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica al momento \u00a0 de adquirir el seguro. Es por esta raz\u00f3n que dichas entidades tienen la carga de \u00a0 redactar de forma taxativa las exclusiones contractuales y realizar los ex\u00e1menes \u00a0 de ingreso previamente a la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligaci\u00f3n de las aseguradoras de probar el \u00a0 nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posici\u00f3n \u00a0 dominante frente al usuario, dichas entidades deber\u00e1n ejercer sus facultades en \u00a0 el marco del principio de responsabilidad en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los \u00a0 incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es \u00a0 procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por raz\u00f3n de un presunto \u00a0 incumplimiento contractual, o la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 del fen\u00f3meno de la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO \u00a0 EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden \u00a0 a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria por \u00a0 p\u00f3liza de vida que respalda cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5357716 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Cristela Sierra Chavarro en contra de BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. y Banco BBVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso en \u00a0 el cobro de p\u00f3lizas cuando se alega reticencia en la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el tomador sobre su estado previo de salud. Negativa del pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n a una cantante que sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular (ACV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio \u00a0de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela iniciada por la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro en contra de la \u00a0 aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue conocido por la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El 26 de febrero de 2016, mediante auto notificado el 11 \u00a0 de marzo de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2015[1], a trav\u00e9s de apoderada judicial, la \u00a0 se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. La accionante \u00a0 considera que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, el \u00a0 principio de dignidad humana y el derecho al debido proceso fueron vulnerados \u00a0 por las instituciones accionadas, las cuales se negaron a pagar la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de deudores adquirido por \u00e9sta, y, adicionalmente, iniciaron un proceso \u00a0 ejecutivo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2012, la se\u00f1ora \u00a0 Cristela Sierra Chavarro, quien se desempe\u00f1aba como cantante en la ciudad de \u00a0 Neiva, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda por una suma \u00a0 de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) con el Banco BBVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de junio de 2012, adquiri\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito para mejora de vivienda con la misma entidad financiera, por valor de \u00a0 treinta millones de pesos ($30.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 de seguro con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de \u00a0 garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones crediticias \u00a0 anteriormente descritas[2]. \u00a0 El cubrimiento de la p\u00f3liza comprend\u00eda los riesgos de muerte por cualquier \u00a0 causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total y permanente, \u00a0 desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n e incapacidad total temporal del contrayente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro \u00a0 manifiesta que no le fueron aplicados los cuestionarios de declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, raz\u00f3n por la cual no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de pronunciamiento \u00a0 sobre ello. No obstante, expresa que el representante legal de la aseguradora \u00a0 aval\u00f3 con su firma el certificado de ingreso a la p\u00f3liza[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante menciona que el 12 de \u00a0 junio de 2012 le fue comunicado que no iba a ser contratada como cantante por \u00a0 parte de la Alcald\u00eda de Neiva, y como consecuencia de ello, sufri\u00f3 un accidente \u00a0 cerebrovascular (ACV). Afirma que los honorarios que iba a recibir por el \u00a0 referido contrato estaban destinados al pago del cr\u00e9dito con la entidad \u00a0 financiera accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que el 17 de junio de 2014, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila la calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento \u00a0 (78,85%), como resultado de un accidente cerebrovascular y depresi\u00f3n, ambas \u00a0 enfermedades calificadas como de origen com\u00fan[4]. \u00a0 De acuerdo con lo consagrado en el dictamen, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fue el 17 de junio de 2012[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de junio de 2014, la \u00a0 accionante remiti\u00f3 el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 del Huila al Banco BBVA, y solicit\u00f3 requerir a la aseguradora el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 29 de agosto de 2014, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza, toda \u00a0 vez que, a juicio de la instituci\u00f3n, la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro omiti\u00f3 \u00a0 declarar que ten\u00eda antecedentes de hernia discal con cirug\u00eda de columna lumbar \u00a0 al momento de tomar el seguro. Esta situaci\u00f3n, en opini\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 accionada, constituy\u00f3 \u201creticencia\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. La entidad indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente \u00a0 le informamos que despu\u00e9s del an\u00e1lisis de la reclamaci\u00f3n presentada directamente \u00a0 por la asegurada en referencia el pasado 20 de junio, afectando el amparo de \u00a0 incapacidad total y permanente; por presentar Accidente Cerebrovascular (ACV) Y \u00a0 Depresi\u00f3n, seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n de Perdida (sic) de Capacidad \u00a0 Laboral (PCL) DEL 78.85% emitido por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Huila el 17 de junio de 2014, encontramos que la se\u00f1ora Cristela Sierra \u00a0 Chavarro tiene antecedentes de Hernia Discal con Cirug\u00eda de Columna Lumbar en \u00a0 historia cl\u00ednica del 28 de marzo de 2011 de la SC Central de Especialistas Las \u00a0 Ceibas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Teniendo en cuenta \u00a0 que al diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores, el d\u00eda 06 de \u00a0 junio de 2012, se omiti\u00f3 declarar dicha patolog\u00eda, obligada a hacerlo en virtud \u00a0 del citado art\u00edculo, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. dentro del termino (sic) legal se permite \u00a0 objetar \u00edntegra y formalmente la presente reclamaci\u00f3n; reserv\u00e1ndonos el derecho \u00a0 de ampliar las causales de objeci\u00f3n y\/o complementar los argumentos presentados \u00a0 en defensa de nuestros intereses\u201d. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La referida decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de la accionante[7], los cuales \u00a0 fueron desestimados por la instituci\u00f3n accionada. As\u00ed, mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 6 de octubre de 2014, la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida S.A. refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es \u00a0 importante recordarle que la objeci\u00f3n no se fundamenta en que las enfermedades o \u00a0 padecimientos causantes de la reclamaci\u00f3n tengan alguna relaci\u00f3n con las \u00a0 enfermedades padecidas y no declaradas por el asegurado al momento de tomar el \u00a0 seguro, si no \u00a0 (sic) \u00a0porque de acuerdo con el Art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio el asegurado est\u00e1 \u00a0 obligado a declarar sinceramente todos los hechos o circunstancias relevantes \u00a0 que determinaban su estado de riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le fue propuesto \u00a0 por el asegurador, hecho que no fue atendido correctamente al obviar mencionar \u00a0 las enfermedades citadas anteriormente\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Banco BBVA inici\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo en contra de la accionante, con el fin de obtener el pago de las \u00a0 cuotas vencidas, que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela eran doce (12), \u00a0 y cuyo valor ascend\u00eda a catorce millones setecientos cincuenta y ocho mil \u00a0 ochocientos cuarenta pesos ($14.758.840,28). Se\u00f1ala que el eventual embargo de \u00a0 la vivienda en la que actualmente reside generar\u00eda un perjuicio irremediable, \u00a0 tanto para ella como para su compa\u00f1ero permanente, quien actualmente no labora \u00a0 por cuanto se dedica a su atenci\u00f3n y cuidado, y los dos (2) hijos con los que \u00a0 convive[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante manifiesta que el \u00a0 cr\u00e9dito de mejoras adquirido el 6 de junio de 2012 fue utilizado para sufragar \u00a0 los gastos m\u00e9dicos derivados del accidente sufrido por \u00e9sta y para el pago de \u00a0 las obligaciones con el Banco BBVA. Asimismo, indica que su \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso es un modesto auxilio por enfermedad catastr\u00f3fica que le otorga la \u00a0 Organizaci\u00f3n Sayco-Acinpro, el cual no tiene car\u00e1cter pensional, y resulta \u00a0 insuficiente para el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante resalta que el \u00a0 accidente que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral tuvo lugar despu\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de seguro, y que incluso la entidad aseguradora \u00a0 reconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n. En consecuencia, solicita que i) se ordene a la \u00a0 aseguradora el pago insoluto de las obligaciones contra\u00eddas por la accionante \u00a0 con el Banco BBA, por raz\u00f3n de la ocurrencia del siniestro previsto en \u00a0la \u00a0 p\u00f3liza, y ii) que se ordene al banco abstenerse de realizar el tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0 en su contra, o que \u00e9ste se d\u00e9 por terminado en caso de que hubiese iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2015[10], a trav\u00e9s de apoderada judicial[11], la se\u00f1ora \u00a0 Cristela Sierra Chavarro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Aseguradora \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., y aleg\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna, dignidad humana y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2015, \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 notificar su contenido a los \u00a0 representantes legales de las sociedades accionadas para que ejercieran sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Banco \u00a0 BBVA Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la sociedad BBVA Colombia era una persona jur\u00eddica distinta a la aseguradora \u00a0 BBVA Seguros Colombia S.A. As\u00ed, indic\u00f3 que la \u00fanica relaci\u00f3n que el Banco ten\u00eda \u00a0 con la accionante era con motivo de dos obligaciones crediticias que se \u00a0 encontraban vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por falta de agotamiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para dirimir el conflicto econ\u00f3mico que exist\u00eda entre \u00e9sta y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la \u00a0 sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era procedente, pues, a su juicio i) la accionante no hab\u00eda presentado ni \u00a0 siquiera prueba sumaria de la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 y ii) no se configuraba un perjuicio irremediable que impidiera el acceso a los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que la accionante \u00a0 fue reticente, puesto que se abstuvo de declarar enfermedad alguna pese a que \u00a0 ten\u00eda antecedentes de hernia discal con cirug\u00eda de columna lumbar. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que contest\u00f3 negativamente la pregunta relacionada con el \u00a0 padecimiento de enfermedades de los huesos, m\u00fasculos o columnas, la cual hac\u00eda \u00a0 parte del cuestionario de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, aleg\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del asegurado \u00a0 declarar su verdadero estado de riesgo, a\u00fan si el asegurador prescinde del \u00a0 examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los precedentes contenidos \u00a0 en las Sentencias T-222 de 2014 y T-490 de 2009 no resultaban \u00a0 aplicables al caso concreto, como equivocadamente pretend\u00eda la apoderada de la \u00a0 accionante. Manifest\u00f3 que, a diferencia de las situaciones f\u00e1cticas analizadas \u00a0 en las mencionadas providencias, la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro s\u00ed \u00a0 diligenci\u00f3 el cuestionario propuesto. En este sentido, resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura completa \u00a0 del fallo de tutela T-222 de 2014 y el fallo T-490 de 2009, se advierte que los \u00a0 hechos de los mismos no son coincidentes con los hechos de la presente acci\u00f3n en \u00a0 un punto fundamental, y es que en dicha acci\u00f3n no se evidencia que el accionante \u00a0 haya diligenciado el cuestionario que determina el estado de riesgo del cliente. \u00a0 En otras palabras, la providencia invocada por la accionante \u00fanicamente podr\u00eda \u00a0 aplicarse en el evento que no se solicitara examen m\u00e9dico y que no se \u00a0 suscribiera o diligenciara declaraci\u00f3n del estado de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 21 de \u00a0 agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado advirti\u00f3 que, pese a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud de la accionante, la pretensi\u00f3n que reclamaba en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era de car\u00e1cter puramente patrimonial, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ejercerse de forma preferente a las acciones \u00a0 ordinarias en la jurisdicci\u00f3n civil. As\u00ed, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la situaci\u00f3n \u00a0 de la petente es cr\u00edtica, pues su estado de discapacidad as\u00ed lo permite \u00a0 manifestar, no menos cierto es que el debate propuesto mediante la acci\u00f3n \u00a0 impetrada es de car\u00e1cter patrimonial (pago de la obligaci\u00f3n crediticia), y para \u00a0 \u00e9ste existe un medio id\u00f3neo que garantiza la definici\u00f3n de la controversia, cual \u00a0 es el proceso ordinario que ante la justicia civil debe adelantar la petente, \u00a0 constituyendo este el camino adecuado para el logro de lo que pretende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez indic\u00f3 que tampoco \u00a0 se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada diez meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n negativa proferida por \u00a0 la aseguradora. Ello, en su opini\u00f3n, impide deducir la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante \u00a0 impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia[14]. \u00a0 As\u00ed, se opuso a los argumentos esgrimidos por el juez, y manifest\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no era la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0 patrimonial, sino la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, vida y vivienda dignas de la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro, los \u00a0 cuales se encontraban amenazados por raz\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0 el banco en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, puso de presente que el \u00a0 juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva se encontraba adelantando el proceso \u00a0 hipotecario iniciado por el Banco BBVA en contra de la accionante. A juicio de \u00a0 la apoderada, ello resulta desproporcionado, especialmente en atenci\u00f3n a su \u00a0 cr\u00edtico estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la accionante \u00a0 hab\u00eda acudido directamente a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n de debilidad, la cual resulta palmaria a partir del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Neiva, mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2015, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia reconoci\u00f3 \u00a0 que, como se desprende del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0 accionante no se encuentra facultada para ejercer su profesi\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 discrep\u00f3 de la tesis adoptada por el juez de primera instancia, y por el \u00a0 contrario, manifest\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela exced\u00edan de una \u00a0 simple reclamaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente no se deduc\u00eda la falta de recursos econ\u00f3micos de la \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar que impidieran el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con el Banco BBVA. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n socio-familiar aportada en el expediente, todos los hijos de la \u00a0 accionante son mayores de edad, dos de ellos laboran, y su compa\u00f1ero permanente \u00a0 es un hombre de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os que se encuentra habilitado para \u00a0 ejercer una actividad econ\u00f3mica. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no exist\u00eda prueba \u00a0 alguna de que la accionante dependiera exclusivamente de terceros para realizar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, ni de que sus familiares dependieran econ\u00f3micamente de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 lo preceptuado en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, le correspond\u00eda a la \u00a0 accionante declarar los eventos m\u00e9dicos que repercutieran en un posible \u00a0 incremento del riesgo asegurado. Destac\u00f3 que el Anexo No. 1 del certificado de \u00a0 seguro de vida consignaba un formulario en el que se solicitaba informaci\u00f3n \u00a0 sobre el estado de salud de la tomadora, pero que \u00e9ste no fue diligenciado. As\u00ed, \u00a0 el juez de segunda instancia puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrespond\u00eda a SIERRA \u00a0 CHAVARRO declarar los eventos m\u00e9dicos que pudieran elevar el riesgo o generar \u00a0 incluso la negativa de la aseguradora a ampararla, pudi\u00e9ndose establecer que el \u00a0 Anexo 1 del certificado de seguro de vida de fecha 30 de mayo de 2012, ofrec\u00eda \u00a0 un formulario en el cual se solicitaba al tomador informar si ha sufrido o sufre \u00a0 alguna enfermedad de las all\u00ed relacionadas, documento que figura con las \u00a0 casillas sin marcar pero con la firma de la demandante y un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia indic\u00f3 \u00a0 que si bien los problemas lumbares de la accionante no ten\u00edan relaci\u00f3n con la \u00a0 enfermedad que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00e9sta ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar sinceramente su situaci\u00f3n de salud. Al respecto, refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si bien \u00a0 el ACV tuvo lugar luego de suscribirse el contrato \u2013 14 de junio de 2012 -, y la \u00a0 accionante presentaba antecedentes de problemas lumbares los cuales en \u00a0 principio no tendr\u00edan ninguna injerencia en la enfermedad que le gener\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, SIERRA CHAVARRO se encontraba en el deber de \u00a0 declarar sinceramente cu\u00e1l era su situaci\u00f3n m\u00e9dica, lo cual no hizo\u201d. \u00a0(Subraya \u00a0 y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el juez de segunda instancia \u00a0 indic\u00f3 que adem\u00e1s de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, tampoco \u00a0 exist\u00eda certeza de la presunta obligaci\u00f3n de la aseguradora de pagar la p\u00f3liza \u00a0 respectiva. Por ello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, e indic\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria era la competente para analizar y resolver la \u00a0 controversia planteada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los \u00a0 siguientes documentos como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones generales de la p\u00f3liza No. 0110043 (Folios \u00a0 26 y 27 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado individual de seguro de vida de deudores \u00a0 (Folios 24 y 25 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014, cuyo resultado es 78,85% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral (Cuaderno No. 1, Folios 19 a 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Objeci\u00f3n de la aseguradora BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. a la reclamaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro (Folio 14 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por la accionante en contra de la objeci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Folio 15 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Documentos m\u00e9dicos relacionados con el \u00a0 accidente cerebrovascular (Cuaderno No. 1, Folios 28 a 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaciones de la sociedad \u201cAbogados Especializados \u00a0 en Cobranzas S.A.\u201d, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago, \u00a0 se iniciar\u00eda el proceso ejecutivo (Cuaderno No. 1, Folios 36 y 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Valoraci\u00f3n socio-familiar efectuada \u00a0 por la trabajadora social en la que se pone de presente el estado de depresi\u00f3n \u00a0 de la accionante (Cuaderno No. 1, Folios 33 a 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada de la \u00a0 se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro remiti\u00f3 los siguientes documentos a la Corte \u00a0 Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n del inmueble de la accionante, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 200-98240, en cuya anotaci\u00f3n 20 consta la medida de embargo ejecutivo (Cuaderno \u00a0 3, Folios 21 y 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del auto en el que se ordena \u00a0 la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la accionante (Cuaderno \u00a0 3, Folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de acuerdo en el que se \u00a0 aplaza la diligencia de secuestro por el t\u00e9rmino de dos meses (Cuaderno 3, folio \u00a0 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 a abordar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de hechos, la accionante considera que sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y m\u00ednimo vital fueron vulnerados por la aseguradora BBVA Seguros \u00a0 de Vida S.A. y el Banco BBVA. La primera entidad se neg\u00f3 a pagar la p\u00f3liza \u00a0 correspondiente al contrato de seguro suscrito con la accionante, pese a que, en \u00a0 opini\u00f3n de la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro, se cumplieron los requisitos \u00a0 contractuales para ello. Por su parte, el Banco BBVA inici\u00f3 el cobro de las \u00a0 obligaciones crediticias a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, lo cual amenaz\u00f3 su \u00a0 m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que \u00e9ste recay\u00f3 sobre el inmueble destinado a \u00a0 vivienda de la accionante y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, las \u00a0 entidades aducen que no son responsables de la vulneraci\u00f3n que se les endilga. \u00a0 De un lado, la Aseguradora BBVA manifiesta que la accionante omiti\u00f3 dar \u00a0 informaci\u00f3n completa de su estado de salud, y particularmente, de una cirug\u00eda de \u00a0 columna lumbar que le hab\u00eda sido practicada antes de firmar el contrato. Esto, a \u00a0 juicio de la aseguradora, configurar\u00eda \u201creticencia\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 1058 del C\u00f3digo de Comercio, pese a que la causa de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no estaba relacionada con dicho evento. Por otro lado, el Banco BBVA \u00a0 afirma que es una entidad distinta a BBVA Seguros de Vida y que por lo tanto, no \u00a0 ha efectuado ninguna de las acciones u omisiones alegadas por la accionante en \u00a0 lo relativo al contrato de seguro. Ademas, se\u00f1ala que, en todo caso, el \u00a0 desarrollo del proceso ejecutivo se debi\u00f3 al incumplimiento de la accionante \u00a0 frente a las obligaciones adquiridas con la entidad financiera, lo cual no \u00a0 implica una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que analiza la Sala evidencia un conflicto de derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales: por un lado, el derecho que tienen las entidades de seguro y \u00a0 financieras para abstenerse de pagar el pago de la p\u00f3liza y, en lugar de ello, \u00a0 iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de la obligaci\u00f3n, cuando el tomador o \u00a0 deudor ha incumplido sus obligaciones contractuales, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda. Por el otro, el derecho de la accionante a que se le garantice el \u00a0 debido proceso y el m\u00ednimo vital, consagrados en los art\u00edculos 29 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 \u00a0 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna aseguradora vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso del tomador al negarse a pagar la p\u00f3liza bajo el argumento de que \u00a0 \u00e9ste no declar\u00f3 haber padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra \u00a0 relacionada con la condici\u00f3n que origin\u00f3 el siniestro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante, la Sala evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1 demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) \u00a0 legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a analizar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario establecer el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, tal y como se \u00a0 realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que toda persona puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0 que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se observa el \u00a0 cumplimiento del requisito de legitimidad por activa. En efecto, la accionante \u00a0 es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica que por su acci\u00f3n y omisi\u00f3n amenace o da\u00f1e \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, la misma norma se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos, principalmente: i) \u00a0 cuando\u00a0 \u00e9stos prestan un servicio p\u00fablico, \u00a0ii) cuando su actuar afecte el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, iii) cuando \u00e9stos act\u00faan frente a ciudadanos que se \u00a0 encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o, iv) en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha analizado el alcance del art\u00edculo 86 superior y ha determinado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra compa\u00f1\u00edas bancarias y aseguradoras. En efecto, en la Sentencia T-738 de 2011 la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que estas entidades est\u00e1n legitimadas por pasiva en el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional por cuanto prestan un servicio p\u00fablico, como es el caso \u00a0 del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.\u00a0Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones para hacer \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en \u00a0 general, que las actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la \u00a0 bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento \u00a0 e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0o que al menos involucra \u00a0 una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u2013de acuerdo con el art\u00edculo 335 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, la Corte ha indicado que si bien las relaciones entre las entidades \u00a0 aseguradoras y financieras con los ciudadanos tienen, en principio, un car\u00e1cter \u00a0 contractual, \u00e9stas pueden poner al usuario en situaciones de indefensi\u00f3n y \u00a0 debilidad manifiesta que requieran el actuar inmediato del juez constitucional \u00a0 en caso de que se vislumbre una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. En este \u00a0 sentido, al existir una notoria asimetr\u00eda entre las partes en el contrato de \u00a0 seguro, la acci\u00f3n de tutela deviene en el mecanismo id\u00f3neo para analizar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En la Sentencia T-057 de 1995[16] la Corte explic\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 asim\u00e9trico de este tipo de contratos, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsulta el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se \u00a0 identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que \u00a0 se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la \u00a0 prestaci\u00f3n prometida.[&#8230;]\u00a0 Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan \u00a0 su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones \u00a0 generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial \u2014se ha \u00a0 observado por parte del legislador hist\u00f3rico\u2014, de manera no infrecuente, \u00a0 esquivan o dilatan injustificadamente\u00a0 el cumplimiento de sus compromisos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala advierte que con respecto a \u00a0 BBVA Seguros de Vida S.A. se configura el requisito de legitimidad por pasiva, \u00a0 dada su calidad de compa\u00f1\u00eda aseguradora y prestadora de un servicio p\u00fablico. A \u00a0 su vez, la Corte advierte la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n negocial entre la se\u00f1ora \u00a0 Cristela Sierra Chavarro y la instituci\u00f3n, y por ende, la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de la accionante, en tanto el contrato de seguro firmado era de \u00a0 adhesi\u00f3n. A su vez, la accionante le endilga la renuencia a pagar el seguro \u00a0 adquirido por \u00e9sta, pese a que, en su parecer, se cumplen todos los requisitos \u00a0 contractuales para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el Banco BBVA \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra legitimado por pasiva en el caso analizado. Adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones esbozadas sobre la legitimaci\u00f3n de las entidades financieras, la \u00a0 accionante considera que el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la \u00a0 entidad pone en peligro su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Al respecto, la \u00a0 Corte resalta que la amenaza del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, e incluso, \u00a0 del derecho a la vivienda digna, es real, toda vez que, de acuerdo con la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por la apoderada de la accionante, ya existe una medida \u00a0 cautelar de embargo, e incluso fue solicitada la diligencia de secuestro, la \u00a0 cual fue pospuesta temporalmente por un acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho constitucional fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los derechos involucrados en el \u00a0 presente caso, a saber, debido proceso y m\u00ednimo vital, tienen el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales, y pueden ser reclamados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 para evitar que la incongruencia entre el medio judicial utilizado y el fin \u00a0 perseguido con la misma, devenga en la imposibilidad de proteger los derechos \u00a0 alegados como violados, o que se configure una violaci\u00f3n de derechos de \u00a0 terceros.[17]Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino perentorio, siendo \u00a0 deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la \u00faltima \u00a0 comunicaci\u00f3n proferida por BBVA Seguros de Vida S.A. frente a la negativa del \u00a0 pago de la p\u00f3liza, fue del 6 de octubre de 2014. A su vez, la accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia, el 6 de agosto \u00a0 de 2015. As\u00ed, el t\u00e9rmino transcurrido entre la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 aseguradora y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de aproximadamente diez \u00a0 meses, el cual resulta razonable para la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala tambi\u00e9n resalta \u00a0 que actualmente se encuentra en curso el proceso ejecutivo iniciado por el Banco \u00a0 BBVA en contra de la accionante, por raz\u00f3n del presunto incumplimiento de \u00e9sta \u00a0 en el pago de las cuotas. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente \u00a0 por la apoderada de la accionante, actualmente la vivienda en la que reside la \u00a0 se\u00f1ora Cristela Sierra es objeto de una medida cautelar de embargo, y se pospuso \u00a0 la diligencia de secuestro, lo que supone una amenaza actual del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entendiendo que el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido entre la negativa de la aseguradora de efectuar el pago y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, y que adem\u00e1s, existe una \u00a0 actual amenaza de los derechos fundamentales de la accionante con motivo del \u00a0 proceso ejecutivo adelantado contra \u00e9sta, la Sala concluye que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez en el caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta lo consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la subsidiariedad es un requisito de la acci\u00f3n de tutela, lo que implica que \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa \u00a0 judicial provisto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Sin embargo, ser\u00e1 \u00a0 necesario que el juez constitucional eval\u00fae la idoneidad y eficacia del medio de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como \u00a0 violados, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser estudiada en cada caso concreto, con el fin \u00a0 de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, el juez de tutela no es competente \u00a0 para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensi\u00f3n sea puramente \u00a0 econ\u00f3mica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de \u00a0 seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que \u00e9stos deben ser estudiados y \u00a0 resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria[18]. \u00a0No obstante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 excepcional, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha \u00a0 analizado los casos en que los ciudadanos han adquirido un cr\u00e9dito de vivienda, \u00a0 garantizado, a su vez, por un seguro que se niega a pagar la aseguradora. Pese a \u00a0 que una primera aproximaci\u00f3n permitir\u00eda concluir la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 por raz\u00f3n de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha \u00a0 cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para proveer una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello, ha se\u00f1alado \u00a0 que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo definitivo. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCabe anotar que las accionantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa \u00a0 v\u00eda judicial no se ofrece como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva para sus \u00a0 derechos fundamentales, teniendo en cuenta que est\u00e1 en riesgo cierto su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los t\u00e9rminos \u00a0 del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Bajo estos supuestos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente \u00a0 incluso como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, es pertinente \u00a0 resaltar que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con \u00a0 las particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, en los casos en que \u00a0 se encuentra en estado de indefensi\u00f3n[21]. En efecto, la Corte ha indicado que \u00a0 el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 incluso si no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el \u00a0 accionante, por su especial condici\u00f3n de debilidad con motivo de una grave \u00a0 enfermedad o situaci\u00f3n de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en \u00a0 condiciones de adelantar este tipo de procesos y de atender a su resoluci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte considera que en \u00a0 el caso analizado se cumplen las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido con respecto al requisito de subsidiariedad. En primer lugar, si \u00a0 bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de car\u00e1cter \u00a0 contractual, lo cierto es que \u00e9ste tiene una incidencia directa en los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna de la accionante, \u00a0 los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz en un proceso \u00a0 ordinario. Pese a que la petici\u00f3n principal es el reconocimiento y pago de un \u00a0 seguro de vida, lo cierto es que la omisi\u00f3n de la aseguradora supone una amenaza \u00a0 del m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se adelanta un \u00a0 proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la \u00a0 cual, adem\u00e1s, ya es objeto de embargo. Adicionalmente, la Sala resalta que la \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por raz\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un setenta y ocho punto ochenta y cinco \u00a0 por ciento (78,85%), en el hecho de que no cuenta con pensi\u00f3n de vejez y de que \u00a0 los ingresos de su familia son modestos e insuficientes para el pago de la deuda \u00a0 y el tratamiento de su enfermedad, y, al mismo tiempo, la subsistencia del \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la \u00a0 Corte considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, y, en \u00a0 consecuencia, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital por raz\u00f3n de la negativa \u00a0 de BBVA Seguros de Vida S.A. de efectuar el pago del siniestro y la decisi\u00f3n del \u00a0 Banco BBVA de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la se\u00f1ora Cristela \u00a0 Sierra Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, se predica de toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial y administrativa. No obstante, la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre el alcance de esta garant\u00eda constitucional, y ha establecido \u00a0 que \u00e9ste tambi\u00e9n debe ser observado en las relaciones entre particulares[23]. En particular, la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso cobra mayor relevancia en aquellos casos en que el ciudadano se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular, \u00a0 el cual puede incurrir en un abuso del derecho en virtud de su posici\u00f3n \u00a0 dominante o de su facultad de imponer alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o sanci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-796 de 2005[24] \u00a0 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que \u00a0 el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constituci\u00f3n, en el desarrollo \u00a0 de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen \u00a0 las garant\u00edas que promuevan el respeto por el derecho de los dem\u00e1s, sobre todo \u00a0 cuando \u00e9stos se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 el caso de la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos se \u00a0 debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se \u00a0 encuentran cobijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por supuesto, por las leyes \u00a0 que rigen el acto jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tal y como se ha indicado previamente, el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital puede verse vulnerado por raz\u00f3n de la \u00a0 negativa de las aseguradoras a pagar la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato de \u00a0 seguro. Esto ocurre especialmente en aquellos casos en que los tomadores se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de aquellas \u00a0 personas que han perdido su capacidad laboral y que, en consecuencia, no cuentan \u00a0 con los recursos para solventar el cr\u00e9dito adquirido con la entidad financiera, \u00a0 el cual, en m\u00faltiples oportunidades, es un cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido la existencia de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital en diversos casos que \u00a0 involucran contratos de seguro de vida de deudores. Tal y como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de procedencia, en este tipo de negocios jur\u00eddicos existe una relaci\u00f3n \u00a0 de asimetr\u00eda entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posici\u00f3n \u00a0 dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensi\u00f3n del tomador, quien se \u00a0 obliga a aceptar en su totalidad las cl\u00e1usulas del contrato de seguro para \u00a0 garantizar el cr\u00e9dito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo \u00a0 de relaciones puede devenir en la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 s\u00f3lida frente a las pr\u00e1cticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en \u00a0 detrimento de las garant\u00edas constitucionales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 se ha ocupado de la renuencia de aseguradoras a efectuar el pago de p\u00f3lizas de \u00a0 seguros cuando los tomadores han perdido su capacidad laboral durante la \u00a0 vigencia del negocio jur\u00eddico. Uno de los argumentos que alegan las entidades \u00a0 apunta a que los tomadores han incurrido en \u201creticencia\u201d, al omitir proveer la \u00a0 informaci\u00f3n cierta y completa sobre su estado de salud en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, y, consecuentemente, resuelven negar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha hecho \u00a0 referencia a las caracter\u00edsticas del contrato de seguro, y ha resaltado que \u00a0 \u00e9stos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No obstante, el deber de \u00a0 actuar de buena fe no se predica exclusivamente del tomador. Por el contrario, \u00a0 la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los contratos de seguro son, en \u00a0 general, contratos de adhesi\u00f3n, es exigible de forma especial a la aseguradora \u00a0 el cumplimiento del principio de buena fe. De esta manera, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha reiterado que es obligaci\u00f3n de las aseguradoras \u00a0 indicar de forma clara y taxativa todas las exclusiones del contrato y realizar \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso antes de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora \u00a0 incumple sus obligaciones m\u00ednimas, \u00e9sta no podr\u00e1 objetar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n bajo el argumento de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0 reticencia. De esta forma, la aseguradora deber\u00e1 probar suficientemente el \u00a0 elemento subjetivo de la mala fe del tomador, es decir, la intenci\u00f3n \u00a0 deliberada del tomador de ocultar su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. As\u00ed, en la Sentencia T-832 de 2010[25], la Corte Constitucional analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una aseguradora que se neg\u00f3 a pagar el valor de un seguro de grupo de \u00a0 deudores, bajo el argumento de que la accionante contaba con una preexistencia. \u00a0 En dicho proceso, la tutelante era una profesora madre cabeza de familia de 54 \u00a0 a\u00f1os y afectada por disfon\u00eda, con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 77.5%. La Corte Constitucional fall\u00f3 \u00a0 en favor de la accionante y protegi\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, por cuanto consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes por parte de la aseguradora le imped\u00eda oponerse a la \u00a0 reclamaci\u00f3n formulada por la tomadora. En dicha providencia la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 dos reglas aplicables en \u00a0 materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguros, a saber: en \u00a0 primer lugar, que la carga de la prueba en estos aspectos es de la aseguradora, \u00a0 y, por otro lado, que las aseguradoras no pod\u00edan alegar preexistencias si, \u00a0 teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus \u00a0 usuarios al momento de celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En similar sentido, en la Sentencia T-1018 de 2010[26] la Corte analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 aseguradora que se neg\u00f3 a pagar el saldo insoluto de la deuda de una persona de \u00a0 72 a\u00f1os con una incapacidad certificada del 58.12%. La aseguradora argumentaba \u00a0 que la enfermedad causante del siniestro era anterior a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato y, en consecuencia, se hab\u00eda presentado reticencia. La Corte aplic\u00f3 el \u00a0 criterio esbozado en la Sentencia T-832 de 2010 e indic\u00f3 que la aseguradora no \u00a0 pod\u00eda oponer al tomador la supuesta \u201creticencia\u201d si hab\u00eda omitido practicar los \u00a0 ex\u00e1menes correspondientes al momento de que \u00e9ste adquiri\u00f3 el seguro. Pese a que \u00a0 en este caso se configur\u00f3 un hecho superado, la Corte manifest\u00f3 que la tutela \u00a0 debi\u00f3 haberse concedido para efectos de proteger el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, especialmente, tomando en consideraci\u00f3n su \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En la Sentencia T-751 de 2012[27] la Corte analiz\u00f3 dos casos de personas que hab\u00edan \u00a0 adquirido cr\u00e9ditos con diferentes bancos, los cuales estaban garantizados con \u00a0 p\u00f3lizas de seguros de vida de grupo de deudores que configuraban el riesgo \u00a0 asegurado en caso de incapacidad o muerte. La Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el principio de buena fe \u00a0en materia de seguros y manifest\u00f3 que las aseguradoras tienen el deber de redactar de forma precisa el clausulado, \u00a0 con el fin de que los tomadores tengan la posibilidad real y efectiva de \u00a0 declarar cualquier tipo de padecimiento, y, de esta forma, no hacer nugatorio su \u00a0 derecho de recibir la indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrencia del siniestro. En \u00a0 dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. Particularmente, en uno de los casos, la Corte no encontr\u00f3 probada \u00a0 la reticencia por cuanto el accidente que hab\u00eda dado origen a la invalidez no \u00a0 era uno de los padecimientos alegados por la aseguradora como preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En la Sentencia T-222 de 2014[28] \u00a0la Corte analiz\u00f3 tres casos similares a los anteriormente expuestos, en los \u00a0 cuales las aseguradoras se negaban a pagar el valor del seguro de deudores por \u00a0 cuanto, presuntamente, los tomadores hab\u00edan incurrido en reticencia al no \u00a0 exponer todos sus padecimientos preexistentes. En dicha providencia, la Corte \u00a0 volvi\u00f3 a aplicar los criterios anteriormente expuestos y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que \u00a0 la \u201creticencia\u201d involucra necesariamente el componente de la mala fe. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que el asegurador debe probar no s\u00f3lo la preexistencia de una \u00a0 dolencia o enfermedad, sino la motivaci\u00f3n del tomador de ocultar dicha \u00a0 situaci\u00f3n. As\u00ed, en la mencionada providencia, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, toda vez que no encontr\u00f3 probada el elemento \u00a0 subjetivo de la reticencia. Al respecto, indic\u00f3:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor \u00a0 tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de \u00a0 preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda \u00a0 desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso \u00a0 (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos \u00a0 que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5 A su vez, en la sentencia T-830 de 2014[29], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una docente a quien la aseguradora se neg\u00f3 a pagar \u00a0 el valor del seguro, por cuanto, a juicio de la compa\u00f1\u00eda, la accionante hab\u00eda \u00a0 sido reticente y no hab\u00eda manifestado que ten\u00eda enfermedades psiqui\u00e1tricas al \u00a0 momento de tomar el seguro. Pese a que en este caso el siniestro ocurri\u00f3 por \u00a0 raz\u00f3n de una grave enfermedad psiqui\u00e1trica, la Corte resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. Espec\u00edficamente, reiter\u00f3 que es deber \u00a0 de las aseguradoras probar la preexistencia, la mala fe, y adem\u00e1s, realizar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso correspondientes al momento de suscribir el contrato \u00a0 de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7. Finalmente, en la Sentencia T-393 de 2015[31], \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una docente que hab\u00eda adquirido \u00a0 un cr\u00e9dito de libranza con una entidad financiera, y, adicionalmente, un seguro \u00a0 de vida de grupo de deudores para amparar las obligaciones. Con posterioridad a \u00a0 la suscripci\u00f3n del contrato, la accionante perdi\u00f3 en m\u00e1s del 95% su capacidad \u00a0 laboral por raz\u00f3n de una disfon\u00eda. La compa\u00f1\u00eda aseguradora se negaba a pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que la accionante padec\u00eda de varias \u00a0 enfermedades con anterioridad a la firma del contrato, de las cuales no hab\u00eda \u00a0 informado a la entidad. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las dos reglas \u00a0 aplicables en caso de reticencia: i) en primer lugar, el deber de la aseguradora \u00a0 de practicar el examen m\u00e9dico de ingreso, y, adicionalmente, ii) la obligaci\u00f3n \u00a0 de probar la mala fe del tomador en el supuesto ocultamiento de la informaci\u00f3n. \u00a0 En tanto en este caso dichos elementos no fueron probados, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 conceder la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 anteriormente esbozados se pueden extraer los principios y criterios a tener en \u00a0 cuenta para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tomador, \u00a0 cuando la aseguradora alega reticencia. En consecuencia, i) en virtud del \u00a0 principio de buena fe, las aseguradoras tienen la obligaci\u00f3n de redactar precisa \u00a0 y taxativamente todas las exclusiones posibles; ii) las aseguradoras tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos con anterioridad a la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato, con el objetivo de determinar de forma real y objetiva la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del tomador; iii) en caso de que no se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la \u00a0 aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de probar la mala fe del tomador, y iv) si el \u00a0 asegurador conoc\u00eda, pod\u00eda conocer o no demuestra los hechos que dan lugar a la \u00a0 supuesta reticencia, no podr\u00e1 eximirse de la obligaci\u00f3n del pago del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las aseguradoras s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la \u00a0 responsabilidad de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u201creticencia\u201d, cuando se encuentre debidamente \u00a0 probada la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la existencia \u00a0 de una condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de adquirir el seguro. Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones \u00a0 contractuales y realizar los ex\u00e1menes de ingreso previamente a la suscripci\u00f3n \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las aseguradoras de \u00a0 probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del \u00a0 siniestro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala advierte que las cargas \u00a0 impuestas a las aseguradoras tienen como finalidad proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los tomadores, quienes, en su mayor\u00eda, son usuarios del sistema \u00a0 financiero que se ven compelidos a garantizar un cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n de un contrato de seguro de vida, el cual es un negocio jur\u00eddico \u00a0 adicional al contrato principal del usuario con el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del contrato de seguro, la \u00a0 entidad financiera podr\u00e1 exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia, \u00a0 contenida en el contrato principal, e independientemente de las causas que hayan \u00a0 originado el incumplimiento. Esta situaci\u00f3n revela una serie de privilegios en \u00a0 favor del banco con los que el usuario financiero no cuenta, lo que constituye \u00a0 una relaci\u00f3n comercial asim\u00e9trica. Los usuarios, a su vez, para efectos de \u00a0 acceder al servicio p\u00fablico de banca, se ven obligados a: i) adquirir seguros \u00a0 con las entidades avaladas por el banco que otorga el cr\u00e9dito, lo que incide \u00a0 directamente en la limitaci\u00f3n de su derecho a la libertad y del ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda privada en materia contractual, ii) pagar el valor de la prima de \u00a0 dichos seguros, iii) asumir el costo de la distribuci\u00f3n de los riesgos \u00a0 inherentes al contrato de cr\u00e9dito, y iv) suscribir un t\u00edtulo valor que se \u00a0 desprende de la causa con el fin de garantizar las obligaciones del contrato \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, este tipo de privilegios \u00a0 otorgados por el sistema jur\u00eddico a las entidades financieras, en principio, no \u00a0 es inconstitucional. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido de forma pac\u00edfica que dichas facultades o privilegios no son \u00a0 omn\u00edmodos. En efecto, en la Sentencia T-738 de 2011[32] la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que un incorrecto ejercicio de las facultades otorgadas a las \u00a0 entidades del sistema financiero, como es el caso de los bancos y de las \u00a0 aseguradoras, puede devenir en un abuso de la posici\u00f3n dominante de dichas \u00a0 entidades, y en la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, este \u00a0 comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema \u00a0 financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante, \u00a0 tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la \u00a0 aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos con que \u00a0 se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros \u00a0 respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su \u00a0 cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de \u00a0 la aseguradora, se propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, \u00a0 en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que pod\u00edan \u00a0 llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que \u00a0 obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un \u00a0 comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el \u00a0 asunto, se caus\u00f3 a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que \u00a0 como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posici\u00f3n \u00a0 dominante frente al usuario, dichas entidades deber\u00e1n ejercer sus facultades en \u00a0 el marco del principio de responsabilidad en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los \u00a0 incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es \u00a0 procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por raz\u00f3n de un presunto \u00a0 incumplimiento contractual, o la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 del fen\u00f3meno de la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En efecto, la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 materia de contrato de seguros. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este derecho \u00a0 constitucional fundamental, las aseguradoras tienen la obligaci\u00f3n de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis adecuado de las condiciones del marco legal para determinar la \u00a0 procedencia del pago de la indemnizaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-902 \u00a0 de 2013[33] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), \u00a0 como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la \u00a0 actuaci\u00f3n de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de \u00a0 si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones \u00a0 previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal. En este caso, \u00a0 la demandada utiliz\u00f3 una interpretaci\u00f3n particular del contrato de seguro para \u00a0 afirmar que la accionante deb\u00eda acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para \u00a0 demostrar el siniestro, pero no observ\u00f3 que en realidad esa restricci\u00f3n \u00a0 probatoria no estaba consagrada, ni pod\u00eda imponerse partiendo de una lectura \u00a0 favorable al usuario. La Sala en esta ocasi\u00f3n considera que el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la tutelante fue vulnerado\u201d. \u00a0(Subraya \u00a0 y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el alcance del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso en materia contractual implica que la aseguradora y el banco \u00a0 deber\u00e1n evaluar las pruebas aportadas a la reclamaci\u00f3n efectuada por el tomador \u00a0 del seguro o el usuario financiero, con el fin de determinar la existencia o no \u00a0 de un incumplimiento contractual o de la procedencia de la indemnizaci\u00f3n. Esta \u00a0 particular obligaci\u00f3n de las mencionadas entidades tiene su raz\u00f3n de ser en las \u00a0 prerrogativas que el ordenamiento les otorga. Adicionalmente, su inobservancia \u00a0 deviene en un abuso de la posici\u00f3n dominante que tanto los bancos como las \u00a0 aseguradoras tienen en el mercado, y en la potencial afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la obligaci\u00f3n de las aseguradoras \u00a0 para determinar el pago o no de una indemnizaci\u00f3n excede la de demostrar la \u00a0 ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador. En virtud \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso y del principio de responsabilidad en \u00a0 la valoraci\u00f3n de las pruebas, la entidad tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite adelantado por el tomador a la luz de los principios de \u00a0 la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora \u00a0 alegue la existencia de la figura de la \u201creticencia\u201d, deber\u00e1 demostrar el nexo \u00a0 de causalidad entre la preexistencia aludida y la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio \u00a0 origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas \u00a0 aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte \u00a0 contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de \u00a0 exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega \u00a0 reticencia, adem\u00e1s de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de \u00a0 causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador. \u00a0 En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, \u00a0 probar que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador \u00a0 actu\u00f3 de mala fe, y que voluntariamente omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de dicha \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En similar sentido, en virtud del deber de \u00a0 solidaridad, y atendiendo a su posici\u00f3n dominante en el mercado, las entidades \u00a0 financieras tienen la obligaci\u00f3n de analizar la procedencia de iniciar un \u00a0 proceso ejecutivo en aquellos casos en los que un cr\u00e9dito se encuentre amparado \u00a0 en un seguro de vida de grupo de deudores. Para ello, deber\u00e1n estudiar no s\u00f3lo \u00a0 el cumplimiento de las causales contenidas en el contrato celebrado con el \u00a0 usuario, sino que deber\u00e1n analizar con detenimiento las pruebas aportadas por \u00a0 \u00e9ste, previamente a la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala encuentra que en el caso \u00a0 analizado la accionante tom\u00f3 un seguro de vida de grupo de deudores con la \u00a0 aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A., requisito indispensable para adquirir \u00a0 cada uno de los cr\u00e9ditos de vivienda y mejoras con el Banco BBVA S.A del 30 de \u00a0 mayo y 6 de junio de 2012. Como se deduce del clausulado del contrato de seguro, \u00a0 el cubrimiento de la p\u00f3liza comprend\u00eda los riesgos de \u201cmuerte por cualquier \u00a0 causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total y permanente, \u00a0 desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n e incapacidad total temporal del contrayente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el 17 de junio de 2014, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila dictamin\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Cristela Sierra Chavarro hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un setenta y ocho \u00a0 punto ochenta y cinco por ciento (78,85%), como resultado de un accidente \u00a0 cerebrovascular y depresi\u00f3n[35]. \u00a0 Igualmente, estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n era del 17 de junio de \u00a0 2012[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 BBVA Seguros de Vida S.A. neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza, por cuanto, a su juicio, la \u00a0 accionante hab\u00eda incurrido en reticencia. As\u00ed, manifest\u00f3 que la accionante \u00a0 omiti\u00f3 declarar que ten\u00eda antecedentes de hernia discal con cirug\u00eda de columna \u00a0 lumbar al momento de tomar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la aseguradora \u00a0 BBVA Seguros de Vida S.A. omiti\u00f3 el deber de probar el nexo de causalidad entre \u00a0 la ocurrencia del siniestro (relacionado con un accidente cerebrovascular y un \u00a0 cuadro de depresi\u00f3n) y las condiciones m\u00e9dicas preexistentes de la se\u00f1ora \u00a0 Cristela Sierra Chavarro, a saber, la hernia discal y la cirug\u00eda de columna \u00a0 lumbar. Esta obligaci\u00f3n, como se indic\u00f3 previamente, es una garant\u00eda esencial \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros de vida, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, en tanto no se cumple \u00a0 el elemento objetivo de la reticencia, esto es, una preexistencia cuya relaci\u00f3n \u00a0 con la ocurrencia del siniestro est\u00e9 debidamente probada, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0 de realizar el an\u00e1lisis del elemento subjetivo, a saber, la buena fe del \u00a0 tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0 deliberada, arbitraria y abusiva de negar el pago del seguro, sin acreditar \u00a0 debidamente la relaci\u00f3n de causalidad entre la preexistencia alegada y la \u00a0 ocurrencia del siniestro, devino en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 de la accionante por parte de BBVA Seguros de Vida S.A. Sin embargo, aunado a \u00a0 esto, esta actuaci\u00f3n irregular por parte de la aseguradora configur\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la \u00a0 accionante, como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite f\u00e1ctico de la presente providencia, el Banco BBVA inici\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo en contra de la accionante, con el fin de obtener el pago de las \u00a0 cuotas vencidas de los cr\u00e9ditos adquiridos por \u00e9sta. La accionante manifiesta \u00a0 que el cr\u00e9dito de mejoras fue utilizado para sufragar los gastos m\u00e9dicos \u00a0 derivados del accidente y el pago de las obligaciones con el Banco BBVA, y que \u00a0 no cuenta con una pensi\u00f3n que permita garantizar su subsistencia. A su vez, \u00a0 envi\u00f3 copia al Despacho del estado actual del proceso ejecutivo, a trav\u00e9s del \u00a0 cual ya fue solicitado el embargo y secuestro del inmueble en el que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la omisi\u00f3n \u00a0 de la aseguradora amenaza de forma actual y concreta el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, especialmente dadas sus condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que soporta, la cual es \u00a0 de casi un ochenta por ciento (80%). No obstante, es importante acotar que el \u00a0 Banco BBVA tambi\u00e9n ha incidido en la afectaci\u00f3n de este derecho fundamental. En \u00a0 efecto, la Corte resalta que fue esta entidad financiera la que, de un lado, \u00a0 solicit\u00f3 que se amparara el cr\u00e9dito a trav\u00e9s de una p\u00f3liza de seguros de vida, \u00a0 la cual constituy\u00f3 un contrato de adhesi\u00f3n frente al cual la accionante no pudo \u00a0 oponerse. A su vez, como consta en el expediente, la accionante solicit\u00f3 al \u00a0 banco la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, sin recibir una respuesta positiva a \u00a0 sus requerimientos. En este sentido, la Corte considera que el desarrollo de un \u00a0 proceso ejecutivo en las circunstancias particulares en las que se encuentra la \u00a0 se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional ordenar\u00e1 a la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. a pagar al \u00a0 Banco BBVA S.A. los saldos insolutos de las obligaciones crediticias adquiridos \u00a0 por la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro, en virtud del contrato de seguro \u00a0 adquirido con la referida compa\u00f1\u00eda y de la indemnizaci\u00f3n resultante de la \u00a0 ocurrencia del siniestro. Asimismo, comunicar\u00e1 la presente providencia al \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, despacho que actualmente tramita el \u00a0 proceso ejecutivo, con el objeto de que suspenda el proceso ejecutivo iniciado \u00a0 por el Banco BBVA S.A. en contra de la accionante. El funcionario judicial, a su \u00a0 vez, solicitar\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien \u00a0 inmueble a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, una vez \u00a0 sean pagadas las obligaciones crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal con Funci\u00f3n del Control \u00a0 de Garant\u00edas y del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia efect\u00fae el \u00a0 tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco BBVA S.A. el saldo insoluto de las \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Cristela Sierra Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR \u00a0la presente providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, con el \u00a0 objeto de que suspenda el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado por el Banco \u00a0 BBVA S.A en contra de la accionante. Una vez la aseguradora cancele la deuda con \u00a0 el Banco, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva deber\u00e1 solicitar a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 medida cautelar de embargo que consta en la anotaci\u00f3n No. 20 del folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 200-98240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela se encuentra en el \u00a0 Cuaderno No. 1, folios 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Las condiciones generales de la p\u00f3liza No. 0110043 se \u00a0 encuentran en los folios 26 y 27 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El certificado individual de seguro de vida de deudores \u00a0 se encuentra en los Folios 24 y 25 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014 se encuentra en los Folios 19 a 21, \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La respuesta a la solicitud de la se\u00f1ora Cristela Sierra \u00a0 Chavarro se encuentra en el folio 14 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 se encuentra en el Folio 15 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En los folios 36 y 37 del Cuaderno No. 1 la accionante \u00a0 aporta comunicaciones de la sociedad \u201cAbogados Especializados en Cobranzas \u00a0 S.A.\u201d, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago, se iniciar\u00eda \u00a0 el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, Folios. 1 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El poder se encuentra en los Folios 11 a 13 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, Folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1. Folios 80 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, Folios 118 a 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, Folios 3 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver Sentencia T-288 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, ver Sentencias T-738 de 2011 \u00a0 y T-642 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver Sentencia T-865 de 2014, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-342 de 2013.\u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades \u00a0 financieras, burs\u00e1tiles o aseguradoras, ver Sentencias T-222 de 2004, T-642 de \u00a0 2007, T-751 de 2012, T-136 de 2013 y T-865 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver Sentencia T-470 de 1999, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tal y como consta en el contrato de \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014 se encuentra en los Folios 19 a 21, \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 20.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-282\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para \u00a0 el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}