{"id":24724,"date":"2024-06-28T14:04:08","date_gmt":"2024-06-28T14:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-282a-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:08","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:08","slug":"t-282a-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282a-16-2\/","title":{"rendered":"T-282A-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282A\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s \u00a0 derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por \u00a0 regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral o el deterioro de sus condiciones de salud producto \u00a0 de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Fundamentos \u00a0 normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones \u00a0 y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de \u00a0 la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y \u00a0 prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no hab\u00edan alcanzado la edad \u00a0 necesaria para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n de vejez, la Corte \u00a0 Constitucional, de manera reiterada, ha puntualizado que dichas circunstancia en \u00a0 manera alguna constituye un obst\u00e1culo al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Se deben \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad que regula el acceso a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es aplicable a todas aquellas \u00a0 situaciones previas a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no \u00a0 puede negar la prestaci\u00f3n argumentando que las cotizaciones no se realizaron en \u00a0 vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5386137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto \u00a0 Hincapi\u00e9 Quiroz contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0 Rosa de Osos, el 23 de octubre de 2015, en primera instancia y, el Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia Sala Civil-Familia, el 30 de noviembre de 2015, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, Luis Alberto \u00a0 Hincapi\u00e9 Quiroz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Parafiscal, por considerar que la demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Hincapi\u00e9 Quiroz, adulto mayor de 90 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) entre el 26 de mayo de 1970 y el \u00a0 22 de julio de 1983. En ese periodo, caus\u00f3 676 semanas para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 29 de noviembre de 2011, el actor pidi\u00f3 ante la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales (en adelante Ugpp) el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que se encontraba en \u00a0 imposibilidad de consolidar el derecho a una pensi\u00f3n, atendiendo a su edad e \u00a0 insuficiente n\u00famero de cotizaciones. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por medio de resoluci\u00f3n RDP 000851 del 04 de abril \u00a0 de 2012 la UGPP neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, se\u00f1alando que el solicitante no reun\u00eda los \u00a0 presupuestos del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 en tanto en vigencia de esa \u00a0 normatividad no realiz\u00f3 cotizaciones al sistema pensional. Con los mismos \u00a0 argumentos, la resoluci\u00f3n RDP 012027 del 28 de octubre de 2012 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n al responder la reposici\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra el primer acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El peticionario sostiene que se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de desempleo y en imposibilidad de efectuar actividades econ\u00f3micas \u00a0 productivas. Se\u00f1ala que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s \u00a0 del sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios de subsidios sociales en el nivel \u00a0 dos (en adelante Sisben). Finalmente, indica que reside junto a su esposa y que \u00a0 debido a su avanza edad recibe ayuda de su hija \u00c1ngela Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Ochoa, la \u00a0 cual soporta condiciones de empleo precario y debe atender dos hijas menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en estos hechos, el actor pide al \u00a0 juez constitucional que proteja los derechos fundamentales invocados y ordene a \u00a0 la accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal se opuso a las pretensiones de la demanda. El \u00a0 apoderado de la entidad manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n RDP 851 del 04 de \u00a0 abril de 2012 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustituta de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reclamada por el actor, al estimar que no reun\u00eda los requisitos \u00a0 plasmados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante \u00a0 resoluciones RDP 5220 del 10 de julio de 2012 y RDP 12027 del 18 de octubre de \u00a0 2012, neg\u00f3 la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulada por el actor. Luego, en decisi\u00f3n \u00a0 RDP 23480 del 10 de junio de 2015, nuevamente neg\u00f3 la prestaci\u00f3n ante una \u00a0 petici\u00f3n adicional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Adem\u00e1s, para la UGPP la demanda es \u00a0 improcedente ya que el solicitante tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho consagrada en la Ley 1437 de 2011, y porque en todo \u00a0 caso no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. La \u00a0 entidad tambi\u00e9n arguye que la petici\u00f3n carece de inmediatez, pues los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n sucedieron hace tres a\u00f1os y dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la misma direcci\u00f3n, la entidad \u00a0 se\u00f1ala que \u201csi se llegare a ordenar por parte de su Honorable despacho, el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, se estar\u00eda causando un grave \u00a0 perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan \u00a0 las pensiones administradas por la n\u00f3mina de pensionados de la UGPP, son con \u00a0 cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP, \u00a0 afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser \u00a0 garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato constitucional \u00a0 contenido en el acto legislativo 01 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 C.P.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por estimar que \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no le corresponde atender \u00a0 los requerimientos pensionales del actor. Asegur\u00f3 que entre sus funciones no \u00a0 est\u00e1 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pedida en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Santa Rosa de Osos concedi\u00f3 la tutela solicitada, a trav\u00e9s de sentencia del 23 \u00a0 de octubre de 2015. Para el juez, si bien el actor cuenta con un medio ordinario \u00a0 de defensa judicial, este carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto en \u00a0 virtud de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante y su avanzada edad, la \u00a0 cual incluso supera la expectativa actual de vida de los colombianos al nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, \u00a0 el juzgado relacion\u00f3 la sentencia 4109-4 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado el 26 de octubre de 2006 y la providencia T-507 de 2013. En la \u00a0 primera decisi\u00f3n, el Consejo de Estado sostuvo que \u201cen aras de despejar \u00a0 cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley \u00a0 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia \u00a0 no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no \u00a0 exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las \u00a0 personas que estuvieran retiradas del servicio\u2026\u201d. La segunda sentencia, por \u00a0 su parte, consign\u00f3 las reglas constitucionales sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 \u00a0 son de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se aplican a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, siempre que sus situaciones jur\u00eddicas no se hayan \u00a0 consolidado bajo normas anteriores[1]; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 37 de dicha Ley regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y no establece ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes hubieran efectuado \u00a0 cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones; \u00a0 (iii) los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de 1993[2] \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001[3], \u00a0 normas justamente aplicables a este caso, reconocen expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta la \u201ctotalidad\u201d de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201ces \u00a0 inaceptable que el accionante sea obligado a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, toda vez que se ver\u00eda abocado a un proceso que \u00a0 podr\u00eda ser largo y dispendioso, m\u00e1xime que se reitera, es un adulto mayor de 89 \u00a0 a\u00f1os de edad, que requiere de protecci\u00f3n constitucional y que es claro que una \u00a0 vez la persona re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n, no \u00a0 puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su \u00a0 reconocimiento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con m\u00e9rito en lo expuesto, el juzgado \u00a0 otorg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida y le orden\u00f3 a la UGPP que dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la sentencia, realizara el tr\u00e1mite pertinente \u00a0 para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del actor, de \u00a0 acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal impugn\u00f3 la sentencia del a quo, empleando para el efecto las \u00a0 mismas consideraciones expresadas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En fallo del 30 de noviembre de 2015 \u00a0 el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 recurrida. De acuerdo con el Tribunal la demanda no satisfac\u00eda el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad ya que el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y el mecanismo de medidas cautelares plasmado en la \u00a0 legislaci\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 que el peticionario no cumpli\u00f3 la carga de \u00a0 inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os entre el momento en que ocurri\u00f3 \u00a0 la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa y el instante de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3, que el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia establece que \u00a0 el plazo para estimar razonable la presentaci\u00f3n de la tutela es de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Finalmente, la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que \u201cDe lo narrado por el actor, no \u00a0 surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, porque no se avizora la probabilidad razonable de un \u00a0 da\u00f1o irremediable a la integridad o dignidad del reclamante, pues n\u00f3tese que el \u00a0 propio solicitante expresa que para su congrua subsistencia, recibe ayudas por \u00a0 parte de una hija y adem\u00e1s, no puede pasar por alto la Sala que fueron tres (3) \u00a0 a\u00f1os los que el actor dej\u00f3 que transcurrieran, desde que se le neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0 nada dijo aquel sobre c\u00f3mo pudo subsistir durante dicho lapso, por lo que esta \u00a0 corporaci\u00f3n presume que tuvo alcance por lo menos a lo b\u00e1sico para poder \u00a0 sobrevivir, lo que no refleja el perjuicio irremediable que advierte en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en estas razones, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Luis Alberto Hincapi\u00e9 Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar i) \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar a la UGPP que reconozca y pague a favor del accionante la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. En ese sentido, de \u00a0 manera espec\u00edfica, la Corte deber\u00e1 determinar si de conformidad con los hechos \u00a0 expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 ii) si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Alberto Hincapi\u00e9 Quiroz, al negar \u00a0 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando \u00a0 que al actor no le era aplicable el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 porque su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n hab\u00eda sido realizada antes de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones constitucionales para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago \u00a0 de acreencias pensionales y los fundamentos normativos del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, la Sala \u00a0 aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el reconocimiento de prestaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha indicado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se \u00a0 espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales \u00a0 especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las controversias de esa \u00a0 naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el \u00a0 alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, ha precisado que en determinados \u00a0 eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 ius fundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad. Esto es, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpone como mecanismo principal o, cuando se ejercita como medio \u00a0 de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, la sentencia T-235 de 2010[5] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0 principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, en sentencia T-721 de 2012[6] esta corporaci\u00f3n \u00a0 insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios debe \u00a0 establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los \u00a0 aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentido similar, la Corte ha puntualizado que si \u00a0 bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las \u00a0 personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en \u00a0 cuenta que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de \u00a0 familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en \u00a0 posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se \u00a0 flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela \u00a0 reforzada predicable de estos colectivos. As\u00ed, en sentencia T-1093 de 2012[7] la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente \u00a0 del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo \u00a0 a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta \u00a0consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los \u00a0 beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con \u00a0 determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral o el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual \u00a0 les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de \u00a0 asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a \u00a0 personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y \u00a0 comportar una infracci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad \u00a0 de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos normativos del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entre las prestaciones creadas por el \u00a0 legislador interesa resaltar la denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, incorporada en el r\u00e9gimen solidario de prima media y reglada \u00a0 en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cLas \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Constitucional ha recalcado \u00a0 que el prop\u00f3sito primordial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es brindar una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a aquellas personas que \u00a0 habiendo llegado a la edad necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 alcanzar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto, en sentencia T-850 de 2008 \u00a0 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas \u00a0 que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero \u00a0 que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, \u00a0 deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un \u00a0 enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a sujetos que realizaron sus \u00a0 cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no \u00a0 hab\u00edan alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la Corte Constitucional, de manera reiterada[8], ha puntualizado que \u00a0 dichas circunstancia en manera alguna constituye un obst\u00e1culo al derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De este modo, en sentencia \u00a0 T-597 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, satisfechos los \u00a0 condicionantes necesarios para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00e9sta se ha \u00a0 de otorgar[9], \u00a0 as\u00ed los aportes se hayan realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, toda vez que i) las normas de car\u00e1cter laboral, en tanto son normas de \u00a0 orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato lo que significa que se aplica \u00a0 a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a \u00a0 regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones \u00a0 jur\u00eddicamente consolidadas; ii) el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes, sin que \u00a0 se afecten derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a \u00a0 dicha Ley;\u00a0 iii)\u00a0 la Ley 100 de 1993 dispuso que para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones all\u00ed contempladas se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la \u00a0 presente ley[10] y\u00a0 iv) \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona \u00a0 haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En definitiva, la normatividad que \u00a0 regula el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del sistema \u00a0 general de pensiones. Por esa raz\u00f3n, una entidad encargada de resolver una \u00a0 solicitud de esa naturaleza no puede negar la prestaci\u00f3n argumentando que las \u00a0 cotizaciones no se realizaron en vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente asunto la Sala debe determinar si la \u00a0 demanda constitucional formulada por el se\u00f1or Luis Alberto Hincapi\u00e9 contra la \u00a0 UGPP cumple los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En los fallos objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en primera instancia, estim\u00f3 que \u00a0 si bien el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial, este carece \u00a0 de idoneidad y eficacia en el caso concreto en virtud de la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del demandante y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por el contrario, el Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, en segunda instancia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n no superaba el \u00a0 requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante pod\u00eda acudir al instrumento \u00a0 de medidas cautelares contemplado en el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la demanda no satisfac\u00eda el presupuesto de inmediatez en \u00a0 tanto el reclamante dej\u00f3 transcurrir tres a\u00f1os sin solicitar remedio judicial \u00a0 alguno. Esa circunstancia, en opini\u00f3n del Tribunal, tambi\u00e9n descartaba la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque el actor pudo \u00a0 subsistir durante ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Bajo esa \u00f3ptica, la Corte considera que el despacho \u00a0 de primera instancia aplic\u00f3 correctamente la prescripci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual, la existencia de medios de \u00a0 defensa judicial principales debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia, de forma equivocada, desconoci\u00f3 \u00a0 lo se\u00f1alado en la mencionada disposici\u00f3n, ya que omiti\u00f3 considerar las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, en relaci\u00f3n con la dif\u00edcil situaci\u00f3n de existencia \u00a0 material del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, mientras que para el a quo los 89 a\u00f1os \u00a0 de edad del peticionario, su ubicaci\u00f3n en el nivel 2 del Sisben y la falta de \u00a0 ingresos peri\u00f3dicos tornaba \u201cinaceptable que el accionante sea obligado a \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo\u201d, para el Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, la existencia del instrumento de medidas cautelares \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, resultaba suficiente para \u00a0 desestimar la procedencia de la solicitud como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 La Sala reitera que \u201cEl \u00a0 marco constitucional vigente reconoce que los grupos humanos son diversos y \u00a0 est\u00e1n conformados por sujetos heterog\u00e9neos, situados en posiciones desiguales de \u00a0 partida. En ese contexto, el juez de tutela debe tener en cuenta que acudir a un \u00a0 proceso judicial ordinario laboral o contencioso administrativo a impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n que niega la declaraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional supone una carga \u00a0 que si bien afecta a todas las personas que hacen uso del respectivo mecanismo, \u00a0 no aqueja a todos por igual, pues en una sociedad marcada por profundas \u00a0 inequidades el recurso a un proceso judicial ordinario puede afectar de manera \u00a0 m\u00e1s intensa a colectivos marginados o situados en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (discriminaci\u00f3n indirecta)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En esa direcci\u00f3n, si bien la existencia de un \u00a0 instrumento amplio de medidas cautelares en el tr\u00e1mite principal resulta \u00a0 relevante para enjuiciar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0 suficiente para concluir que la demanda no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En particular, porque el acceso al medio de defensa judicial \u00a0 ordinario requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para \u00a0 sufragar los gastos de representaci\u00f3n profesional de confianza, capacidad que el \u00a0 solicitante acredit\u00f3 no poseer al dar cuenta de su condici\u00f3n de desempleo, su \u00a0 falta de ingresos peri\u00f3dicos y el limitado auxilio que una de sus hijas \u00a0 proporciona para su subsistencia m\u00ednima, afirmaciones que no fueron \u00a0 controvertidas por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Aunado a ello, en este tr\u00e1mite no era necesario \u00a0 probar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n como mecanismo principal hac\u00eda impertinente ese an\u00e1lisis. Por \u00a0 dem\u00e1s, resulta reprochable que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia arguyera que la supervivencia del peticionario, durante tres a\u00f1os \u00a0 posteriores a la resoluci\u00f3n del 2012, indicaba que \u201cpor lo menos tuvo lo \u00a0 b\u00e1sico para poder sobrevivir\u201d. Esa apreciaci\u00f3n, desconoce que el principio \u00a0 de dignidad humana sobre el que descansa el r\u00e9gimen constitucional colombiano \u00a0 busca garantizar a las personas \u201cciertas \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia\u201d que no solo le \u00a0 permitan subsistir, sino asegurar la \u201cposibilidad \u00a0 de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Ahora bien, en lo relativo al presupuesto de inmediatez, el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn tambi\u00e9n err\u00f3. De una parte, porque la \u00faltima actuaci\u00f3n del solicitante \u00a0 no ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2012, pues la UGPP alleg\u00f3 al expediente copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n del 10 de junio de 2015 mediante la cual \u201cse niega una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva del Sr. (a) Hincapi\u00e9 Quiroz Luis Alberto\u2026\u201d. De \u00a0 otra, porque \u201cen \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez la jurisprudencia ha considerado que \u00a0 este se cumple en todos los casos frente a las solicitudes pensionales, pues al \u00a0 tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible, los reclamos \u00a0 relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden \u00a0 efectuar en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, porque atendiendo a su naturaleza de bien \u00a0 jur\u00eddico encaminado a la provisi\u00f3n de los medios de vida de las personas en \u00a0 estado de necesidad o fragilidad, resultar\u00eda desproporcionado privar a sus \u00a0 destinatarios de la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, \u00a0 someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda \u00a0 contra la dignidad humana[14]\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En los fundamentos normativos de esta sentencia la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993 no estableci\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 \u00a0 la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado cotizaciones \u00a0 con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir el sistema general de \u00a0 pensiones. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 advirti\u00f3 que una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza \u00a0 no puede negar la prestaci\u00f3n arguyendo que las cotizaciones no se realizaron en \u00a0 vigencia de la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Bajo esa \u00f3ptica, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia referida la Sala encuentra el se\u00f1or Luis Alberto Hincapi\u00e9 Quiroz \u00a0 tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. En efecto, est\u00e1 demostrado que i) en la \u00a0 resoluci\u00f3n RDP 000851 del 04 de abril de 2012 la UGPP reconoci\u00f3 que el \u00a0 solicitante acredit\u00f3 4.737 d\u00edas en el INPEC, correspondientes a 676 semanas \u00a0 causadas para efectos pensionales; ii) al momento de entrar a regir la Ley 100 \u00a0 de 1993 no hab\u00eda consolidado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que \u00a0 actualmente es beneficiario de la normatividad prevista en el sistema general de \u00a0 pensiones; iii) al solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el peticionario \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de edad de la pensi\u00f3n de vejez, pero no ten\u00eda las semanas \u00a0 requeridas para consolidar la prestaci\u00f3n y iv) el solicitante est\u00e1 en \u00a0 imposibilidad de cotizar al sistema pensional, ya que cuenta actualmente con 90 \u00a0 a\u00f1os de edad y est\u00e1 en situaci\u00f3n de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consecuencia, la Corte concluye que la UGPP \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 demandante, pues en desconocimiento del precedente constitucional sobre la \u00a0 materia, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Pese a que la \u00a0 entidad sostiene que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada causa un grave \u00a0 perjuicio a las \u201carcas del Estado\u201d, la Sala encuentra que esa alegaci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 probada en el expediente y, en todo caso, resulta impertinente, pues la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n fue consagrada por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. De este modo, le corresponde al ejecutivo \u00a0 disponer lo necesario para su pago, en armon\u00eda con lo consagrado en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual rese\u00f1a que \u201cEl Estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por las razones anotadas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia, en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en la medida que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor y le orden\u00f3 a la UGPP el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de \u00a0 noviembre de 2015 por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en tanto declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u00a0 el 23 de octubre de 2015, en tanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Alberto Hincapi\u00e9 Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la \u00a0 aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones y no se consolid\u00f3 a su nombre alg\u00fan derecho \u00a0 pensional, v\u00e9anse las sentencias T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez y T-080 de febrero 11 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201cPara el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente Ley. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n \u00a0 Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-972 \u00a0 de noviembre 23 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte afirm\u00f3 que, con base \u00a0 en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u201cen materia del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. En la misma direcci\u00f3n \u00a0 pueden ser observadas las sentencias T-1088 de marzo 15 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-099 de febrero 8 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-707 de 2009, T-539 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de \u00a0 2007 y T-972 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-286-08, \u00a0 T-099-08, T-1088-07, T.972-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dentro de las caracter\u00edsticas del sistema general de \u00a0 pensiones (art\u00edculo 13) se encuentra que: \u201c(\u2026) f. Para el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 cita correspondiente a la sentencia T-597 de 2009, sistematiza la jurisprudencia \u00a0 plasmada en la providencia T-1088 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-774 \u00a0 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-881 \u00a0 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta posici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, \u201cen todo momento y lugar\u201d, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda una caducidad de dos meses \u00a0 para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0 T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 \u00a0 de 2005 y T-526 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-774 \u00a0 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-282A\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s \u00a0 derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 Los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}