{"id":24728,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-289-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-289-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-16-2\/","title":{"rendered":"T-289-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos \u00a0 constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estudiado la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela respecto a la legitimaci\u00f3n por activa cuando se trata de \u00a0 acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un ciudadano \u00a0 reclutado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, flexibilizando el \u00a0 requisito de demostrar por qu\u00e9 el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 ejercer su propia defensa, al inferir que el agenciado no cuenta con la \u00a0 posibilidad f\u00edsica de actuar ante las autoridades judiciales. As\u00ed las cosas, se \u00a0 han diferenciado dos escenarios para determinar la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 cuando por un lado, la vinculaci\u00f3n al servicio militar obligatorio implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de quien est\u00e1 por nacer o de \u00a0 un menor de edad y, por otro lado, cuando los padres solicitan la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de sus hijos al estar inmersos en alguna causal de exenci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia por \u00a0 cuanto agenciado no est\u00e1 inmerso en causal de exenci\u00f3n y desea continuar \u00a0 prestando servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio tiene car\u00e1cter temporal, que el joven reclutado es \u00a0 mayor de edad y que no se prob\u00f3 que estuviera incurso en causal alguna de \u00a0 exenci\u00f3n del servicio, la Sala considera que es necesario privilegiar su \u00a0 voluntad de permanecer en el Ej\u00e9rcito, en ejercicio de su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y libertad de oficio, y que culmine con el proceso que \u00e9l decidi\u00f3 \u00a0 escoger. As\u00ed, aunque la madre afirme una posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0 por la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito de reclutarlo, la Sala no logr\u00f3 comprobar que \u00e9ste \u00a0 haya sido amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 5.369.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Nancy Cort\u00e9s Castillo actuando como agente oficiosa de Yerlinson \u00a0 Fabi\u00e1n Castiblanco Cort\u00e9s contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del 8 \u00a0 de octubre de 2015 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Cort\u00e9s, madre de Yerlinson Fabi\u00e1n \u00a0 Castiblanco Cort\u00e9s, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 No. 35 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la unidad familiar, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 al recluir al joven Castiblanco al Ej\u00e9rcito Nacional a pesar de que \u00e9l es quien \u00a0 provee el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar y por tanto, se encuentra \u00a0 comprendido por las causales de exenci\u00f3n del servicio militar previstas en la \u00a0 Ley 48 de 1993. En virtud de lo anterior, pretende la se\u00f1ora Cort\u00e9s que se \u00a0 ordene el desacuartelamiento de su hijo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s, madre de \u00a0 Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco Cort\u00e9s[3] \u00a0y de la menor Jessica Chala Cort\u00e9s[4], \u00a0 tiene 47 a\u00f1os de edad[5], \u00a0 padece celulitis en el tobillo y miomatosis uterina[6], diagn\u00f3sticos que \u00a0 afirma, le han impedido trabajar para sufragar las necesidades b\u00e1sicas propias y \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el 7 de agosto de 2015, el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 H\u00e9roes de Guepi reclut\u00f3 a su hijo, Yerlinson \u00a0 Fabi\u00e1n Castiblanco, cuando se dirig\u00eda al municipio de Doncello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que present\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00a0 mencionado batall\u00f3n, solicitando el desacuartelamiento de su hijo, en raz\u00f3n a \u00a0 que \u00e9l es quien provee el apoyo econ\u00f3mico de la familia y por temor a que el \u00a0 joven fuera objeto de represalias por parte del Frente No. 15 de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de septiembre de 2015, el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 35 respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 informando que el joven Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco no se encuentra inmerso en \u00a0 ninguna de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Respecto a las \u00a0 amenazas, se\u00f1al\u00f3 que no hay fundamento para que se materialice el riesgo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene la accionante que ella no sabe \u00a0 leer ni escribir, que el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la familia es el trabajo \u00a0 que se realiza en la finca que le dej\u00f3 su compa\u00f1ero permanente y que en virtud \u00a0 de su estado de salud, depende de su hijo para el mantenimiento de la familia, \u00a0 pues su hija menor est\u00e1 estudiando y no puede ayudar con el trabajo de la \u00a0 tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 de Selva No. 35[8] \u00a0manifest\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional, y en su nombre el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda, no \u00a0 ha vulnerado el derecho a la familia del joven Yerlison Fabi\u00e1n Castiblanco al \u00a0 incorporarlo como soldado regular, teniendo en cuenta que prestar el servicio \u00a0 militar no impide conformar una familia y que a luz del art\u00edculo 10 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, todo var\u00f3n mayor de edad tiene la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos de la menor Jessica \u00a0 Chala Cort\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que es deber de los padres, en virtud del principio de \u00a0 corresponsabilidad establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006, velar \u00a0 por el cuidado de sus hijos y lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos y aunque \u00a0 ella no tenga padre, porque falleci\u00f3, es la madre quien debe garantizar el goce \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advirti\u00f3 que a pesar de que la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Cort\u00e9s da cuenta de unos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, \u00a0 ninguna de las pruebas aportadas demuestra que tenga una incapacidad para \u00a0 trabajar y proveer el sustento econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n y la de su hija \u00a0 menor. Tampoco aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que determine que el joven \u00a0 Yerlison Fabi\u00e1n Castiblanco proporcione el sustento econ\u00f3mico de la familia, por \u00a0 lo cual tampoco se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. En virtud de lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 que el joven Castiblanco no est\u00e1 inmerso en las causales de exclusi\u00f3n \u00a0 de prestar el servicio militar obligatorio, previstas en los art\u00edculos 27 y 28 \u00a0 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento de \u00a0 Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Cort\u00e9s (Folios 2 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de la \u00a0 menor Jessica Alejandra Chala Cort\u00e9s (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diagn\u00f3stico de radiolog\u00eda de \u00a0 ovarios de Nancy Cort\u00e9s (Folios 7 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia diagn\u00f3stico por oftalmolog\u00eda de \u00a0 Nancy Cort\u00e9s (Folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio de \u00a0 Nancy Cort\u00e9s que manifiesta la dependencia econ\u00f3mica de su hijo (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Cort\u00e9s al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Florencia, del 8 de octubre de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 Consider\u00f3 que a la luz de los numerales d) y e) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a0 1993 se prev\u00e9n como causales de exenci\u00f3n del servicio militar \u201cal hu\u00e9rfano de \u00a0 padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos \u00a0 incapaces de ganarse el sustento\u201d y \u201cel hijo de padres incapacitados para \u00a0 trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios \u00a0 de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos\u201d. Estim\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto el joven Yerlison Castiblanco no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en la norma, porque no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 se\u00f1ora Cort\u00e9s, ni que joven Castiblanco trabajara para el sostenimiento de su \u00a0 familia antes de ser incorporado por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35; tampoco \u00a0 se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s se encuentre incapacitada para trabajar y \u00a0 proveer el sustento para ella y su hija menor. En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado \u00a0 ponente consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que \u00a0 permitieran aclarar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso de la referencia. Por medio de \u00a0 auto del 7 de abril de 2016, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35, \u201cH\u00e9roes \u00a0 del Guepi\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional para que allegara informaci\u00f3n: (i) respecto a los medios de prueba que valora cuando \u00a0 un ciudadano est\u00e1 comprendido por alguna causal de exenci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio; en especial, (ii) qu\u00e9 medios de prueba consideran \u00a0 v\u00e1lidos para demostrar que un ciudadano reclutado es quien provee la \u00a0 subsistencia de su familia o, (iii) sea quien vele por ellos al estar \u00a0 incapacitados para trabajar y; (v) cu\u00e1nto tiempo ha prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio el soldado Yerlinson Fabi\u00e1n Castilblanco. Adem\u00e1s, que enviara (vi) \u00a0 el documento que de cuenta del consentimiento informado por el se\u00f1or Castiblanco \u00a0 en el momento de la incorporaci\u00f3n como soldado regular al servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Cort\u00e9s para que allegara (i) facturas de servicios p\u00fablicos, (ii) certificado de \u00a0 estudios de su hija Jessica Alejandra Chala, (iii) constancias de incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas o atenciones m\u00e9dicas actuales y (iv) la relaci\u00f3n de sus ingresos y \u00a0 gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar contestaci\u00f3n, el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 35[10] \u00a0manifest\u00f3 que las causales de exenci\u00f3n de prestar el servicio militar son \u00a0 \u201ct\u00e1citas y los documentos para comprobarlo son los siguientes, seg\u00fan la causal\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente para lo que concierne al caso concreto sostuvo que la causal \u00a0 relativa al literal d) seg\u00fan la cual est\u00e1 exento \u201cEl \u00a0 hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus \u00a0 hermanos incapaces de ganarse el sustento\u201d, \u00a0 debe probarse con un registro civil de defunci\u00f3n que demuestre la muerte del \u00a0 padre o la madre, tambi\u00e9n registro que demuestre el parentesco con los hermanos, \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y\/o tarjeta de identidad, copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica que pruebe que los hermanos son incapaces de ganar su sustento \u00a0 o que demuestre que los hermanos son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la causal e) \u201chijo \u00a0 de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando estos \u00a0 carezcan de renta o pensi\u00f3n o medios de subsistencia, \u00a0siempre que dicho hijo vele por ellos\u201d; \u00a0 se debe probar con el registro civil de nacimiento del ciudadano reclutado, \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los padres, historia cl\u00ednica que \u00a0 determine la incapacidad del padre o madre incapacitado para trabajar, una \u00a0 declaraci\u00f3n extrajudicial en la que se manifiesta la incapacidad para trabajar y \u00a0 las causas de dicha incapacidad. Sostuvo que como \u201cresulta complejo \u00a0 determinar un medio probatorio para establecer que un ciudadano vela por sus \u00a0 padres, sin embargo, puede solicitarse copia de los recibos de servicios \u00a0 p\u00fablicos o c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. En relaci\u00f3n con lo establecido es \u00a0 importante resaltar que para llegar a demostrar que el ciudadano vela por su \u00a0 padres, se requiere como requisito previo demostrar la incapacidad de estos \u00a0 \u00faltimos para ganar su sustento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que el joven Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco \u00a0 ha prestado el servicio militar obligatorio durante 8 meses y 22 d\u00edas de \u00a0 servicio. Inform\u00f3 que el soldado se encuentra en otra base militar, pero que se \u00a0 le solicit\u00f3 ratificar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a lo cual decidi\u00f3 \u00a0 negarse, pues \u00e9l quiere continuar prestando el servicio militar obligatorio para \u00a0 adquirir la tarjeta de reservista de primera clase[11]. \u00a0 Por \u00faltimo, el batall\u00f3n inform\u00f3 que el joven Castiblanco ingres\u00f3 como soldado \u00a0 regular pero al haber anexado los soportes que comprueban que es bachiller, se \u00a0 modific\u00f3 su incorporaci\u00f3n como soldado bachiller y, por ello, debe prestar el \u00a0 servicio militar por doce (12) meses, que culminar\u00e1n en junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Adem\u00e1s, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por medio de auto del 26 de febrero de 2016, \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n del expediente de la referencia y procedi\u00f3 a su \u00a0 reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Le corresponde a la Sala resolver si la \u00a0 se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s est\u00e1 legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, actuando como agente oficiosa de su hijo \u00a0 para el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la \u00a0 unidad familia, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de acuartelar a su hijo, Yerlison Fabi\u00e1n \u00a0 Castiblanco Y, en segundo lugar, corresponde establecer \u00a0 si la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de reclutar a Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco para que preste el servicio \u00a0 militar obligatorio, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y unidad \u00a0 familiar de la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s, en virtud de que ella manifiesta que su hijo \u00a0 est\u00e1 incurso en una causal de exenci\u00f3n de prestar el servicio militar, al \u00a0 encontrarse incapacitada para trabajar y considerando que era \u00e9l quien prove\u00eda \u00a0 el sustento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala examinar\u00e1 (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el desacuartelamiento del \u00a0 servicio militar, espec\u00edficamente lo concerniente a la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 A continuaci\u00f3n se referir\u00e1 (ii) a la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar y \u00a0 las causales de exenci\u00f3n; y finalmente, (iii)\u00a0para resolver el caso particular, resolver\u00e1 \u00a0 las tensiones que surgen entre la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio y las \u00a0 obligaciones de los hijos \u00a0respecto de \u00a0la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, la Corte, en reiterada \u00a0 jurisprudencia[12], \u00a0 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) se invoca la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o \u00a0 vulnerado, (iii) cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del sujeto afectado o, su \u00a0 representante legal o por medio de apoderamiento judicial o agencia oficiosa \u00a0 (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad p\u00fablica o un particular \u2013en \u00a0 los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por \u00a0 pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los anteriores puntos para determinar la \u00a0 procedencia del amparo constitucional en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La legitimaci\u00f3n en la causa constituye \u00a0 un requisito de procedencia para invocar la acci\u00f3n de tutela, por lo cual es \u00a0 necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley faculta para invocar la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) e \u00a0 identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de \u00a0 fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el \u00a0 m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el \u00a0 demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva \u00a0 de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el \u00a0 proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, \u00a0 no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente \u00a0 declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Del art\u00edculo 86 de la Carta se desprende que toda persona por \u00a0 s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho \u00a0 fundamental, o a trav\u00e9s de un representante, que pretende la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por s\u00ed \u00a0 mismo o escoge realizarlo por medio de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela[14]: \u00a0 (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos, las personas jur\u00eddicas y los pueblos ind\u00edgenas; (iii) el \u00a0 ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del \u00a0 caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la agencia oficiosa ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional[15] \u00a0que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre \u00a0 de otro (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el \u00a0 agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia \u00a0 defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, (iii) \u00a0 identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera \u00a0 que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos \u00a0 aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la \u00a0 autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d[16]. \u00a0Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede \u00a0 dirigir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho \u00a0 de rango constitucional fundamental. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares ella procede cuando (i) contra quien se invoque la \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando \u00a0 el peticionario se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n contra quien se \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela, o de indefensi\u00f3n y (iii) cuando la conducta del \u00a0 particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en casos de \u00a0 desacuartelamiento del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia constitucional[18] ha \u00a0 estudiado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en calidad de \u00a0 agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, flexibilizando el requisito de demostrar por qu\u00e9 el \u00a0 agenciado se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, al inferir \u00a0 que el agenciado no cuenta con la posibilidad f\u00edsica de actuar ante las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se han diferenciado dos escenarios para determinar \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa, cuando por un lado, la vinculaci\u00f3n al servicio \u00a0 militar obligatorio implica una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien est\u00e1 por nacer o de un menor de edad y, por otro lado, \u00a0 cuando los padres solicitan la desincorporaci\u00f3n de sus hijos al estar inmersos \u00a0 en alguna causal de exenci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la sentencia T-166 de 1994[19] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por dos padres de familia cuyo \u00a0 hijo \u00fanico hab\u00eda sido incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, sin que se le hubiera informado de la prescripci\u00f3n de una \u00a0 causal de exenci\u00f3n para prestarlo. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos a la igualdad y al debido proceso y orden\u00f3 el desacuartelamiento del hijo, \u00a0 al encontrar que \u00e9ste se encontraba dentro de las causales previstas en la Ley \u00a0 48 de 1993 para la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, en la sentencia T-302 de 1994[20] se analiz\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la abuela del conscripto en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija y de su nieto, contra el Ej\u00e9rcito Nacional por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la unidad familiar, al debido proceso y de petici\u00f3n como consecuencia \u00a0 de la decisi\u00f3n de este \u00faltimo de reclutar a su nieto, en raz\u00f3n del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico que \u00e9l provee para la manutenci\u00f3n de la familia y por el mal estado de \u00a0 salud de la madre. La Corte decidi\u00f3 amparar los derechos invocados y orden\u00f3 \u00a0 desacuartelar al joven. Lo anterior, despu\u00e9s de contemplar que la causal del \u00a0 literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 tambi\u00e9n aplica para el hijo \u00a0 \u00fanico de madre soltera, exenci\u00f3n que encuentra fundamento en el deber de \u00a0 asistencia que tiene el hijo con sus padres, como el deber correlativo que \u00a0 tienen los padres para con sus hijos y de la protecci\u00f3n integral a la familia \u00a0 como n\u00facleo esencial de la sociedad (arts. 5 y 42 CP). Sin embargo, seg\u00fan el \u00a0 Ej\u00e9rcito, en esta oportunidad el joven reclutado no se encontraba inmerso en la \u00a0 causal de exenci\u00f3n enunciada porque adopt\u00f3 como par\u00e1metro una clase de familia \u00a0 espec\u00edfica \u2013el hijo \u00fanico de madre soltera como sujeto \u00a0 exento del servicio militar obligatorio-, pero no \u00a0 aquella que tenga medios hermanos o hermanastros de la madre o padre. En virtud \u00a0 de lo cual, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n por no interpretar integralmente la \u00a0 protecci\u00f3n de la que goza la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la sentencia T-565 de 2003 la Corte estudi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la madre de un hijo reclutado solicitando el cambio de modalidad del \u00a0 servicio militar de campesino a bachiller. La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 legitimidad de los padres para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus \u00a0 hijos reclutados y consider\u00f3 que \u201csi la persona es capaz para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo \u00a0 hagan por \u00e9sta, pues no se estar\u00eda reflejando la autonom\u00eda de la voluntad y el \u00a0 inter\u00e9s que tiene en hacer valer sus derechos\u201d. La Sala argument\u00f3 entonces \u00a0 que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba \u00a0 imposibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre. En \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, la sentencia T-248 de 2010[21] examin\u00f3 el \u00a0 caso de un padre que interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso \u00a0 de su hijo reclutado por el Ej\u00e9rcito. La Sala analiz\u00f3 si exist\u00eda legitimidad en \u00a0 la causa por activa, teniendo en cuenta que el joven reclutado era mayor de edad \u00a0 pero se encontraba prestando el servicio militar. Decidi\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto no se cumpl\u00eda con tal requisito de procedibilidad en la medida en que \u201cno \u00a0 basta la relaci\u00f3n paterno-filial para ello\u201d, \u00a0recordando la sentencia T-294 de 2000, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) los padres en \u00a0 relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de \u00a0 interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, el padre actuar\u00e1 como un agente \u00a0 oficioso y no como su representante\u201d, pues ello podr\u00eda desconocer el libre \u00a0 albedr\u00edo y el desarrollo de la personalidad del joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que en reiterada \u00a0 jurisprudencia[22], \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio militar no es por s\u00ed misma \u00a0 una justificaci\u00f3n para la imposibilidad de solicitar personalmente el amparo. En \u00a0 virtud de ello decidi\u00f3 que el padre no estaba legitimado para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al no haber manifestado las razones por las cuales su hijo se \u00a0 encontraba imposibilitado para defender en nombre propio sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En sentido opuesto, la sentencia \u00a0 T-372 de 2010[23] \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado de un joven en situaci\u00f3n de desplazamiento reclutado por el \u00a0 Ej\u00e9rcito, cuyo padre interpuso la acci\u00f3n de tutela actuando como agente \u00a0 oficioso. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 precisar el alcance de la \u00a0 jurisprudencia sobre la agencia oficiosa en el caso de las personas que est\u00e1n \u00a0 prestando servicio militar obligatorio. Para ello, diferenci\u00f3 dos \u00a0 circunstancias. En primer lugar (i) cuando la incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n o amenaza de los hijos por nacer o menores de edad, a la \u00a0 vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. En estos casos, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se encuentran legitimados para actuar los hijos, la c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente, porque la vinculaci\u00f3n al servicio puede afectar los \u00a0 derechos no solo de quien est\u00e1 prestando el servicio sino que igualmente de \u00a0 quien act\u00faa como agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se refiri\u00f3 a, (ii) la legitimidad para \u00a0 actuar de padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad, \u00a0 vinculados a las fuerzas militares. En este escenario estim\u00f3 que la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sufrido modificaciones a lo largo del tiempo, porque, en una \u00a0 primera etapa de la jurisprudencia -sentencias de 1994- solo examinaron si se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para la exenci\u00f3n de prestar el servicio por ser hijos \u00a0 \u00fanicos, pero no se ocuparon de en qu\u00e9 condici\u00f3n actuaban las accionantes[24]. Pero en \u00a0 otra etapa, la jurisprudencia determin\u00f3 que los lazos de consanguinidad de los \u00a0 padres con el titular de los derechos no es una raz\u00f3n que justifique actuar en \u00a0 nombre de ellos para interponer la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 necesario que el accionante mencione actuar en calidad de agente oficioso, \u00a0 porque el servicio militar obligatorio no se encuadra dentro de las hip\u00f3tesis de \u00a0 imposibilidad f\u00edsica, material o mental para que una persona capaz y mayor de \u00a0 edad, presente por s\u00ed misma la acci\u00f3n de amparo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se precis\u00f3 que cuando los padres interponen la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre de sus hijos mayores de edad y capaces, lo hacen en \u00a0 ejercicio de la agencia oficiosa, por lo cual deben demostrar los elementos que \u00a0 la configuran. Pero determin\u00f3 que \u201ccarece de igual razonabilidad concluir que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a \u00a0 quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su \u00a0 desacuartelamiento\u201d, puesto que el conscripto presta el servicio militar \u00a0 obligatorio con unas normas que limitan la disposici\u00f3n libre del tiempo y de su \u00a0 locomoci\u00f3n en el territorio nacional, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 48 de 1993, pues el reclutado solo tiene derecho a un permiso anual. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 la Sala que se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 los padres cuando manifiestan actuar como agentes oficiosos, siendo necesario \u00a0 que se exprese o se infiera de la tutela que el titular de los derechos est\u00e1 \u00a0 imposibilitado materialmente para ejercer su propia defensa, al estar prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio porque \u00e9ste implica condiciones de concentraci\u00f3n \u00a0 y obediencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En otro sentido,\u00a0en aquellas situaciones en las que se solicita el \u00a0 desacuartelamiento de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de \u00a0 quien comparece en calidad de compa\u00f1era permanente al proceso, la Corte ha \u00a0 reconocido que si bien a primera vista pareciese que se est\u00e1n agenciando los \u00a0 derechos del conscripto,\u00a0lo cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al \u00a0 servicio\u00a0militar al ciudadano puede generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa \u00a0 persona con su n\u00facleo familiar y, eventualmente con sus hijos menores de edad. \u00a0 Esta situaci\u00f3n que perturba derechos fundamentales de las compa\u00f1eras y de los \u00a0 menores, especialmente cuando el futuro soldado vela econ\u00f3micamente por la \u00a0 estabilidad de los suyos[26]\u00a0y se le exige al \u00a0 soldado,\u00a0\u201cel cumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a \u00a0 pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que no posee los medios necesarios \u00a0 para el sostenimiento de sus hijos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, de la jurisprudencia vigente en esta materia se \u00a0 desprenden las siguientes reglas, est\u00e1n legitimados en la causa por activa (i) \u00a0 los hijos, la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente en aquellos casos en que la \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de los hijos \u00a0 por nacer o\u00a0 los menores de edad, (ii) los padres \u00a0 del conscripto, siempre y cuando act\u00faen en calidad de agentes oficiosos, lo \u00a0 manifiesten as\u00ed o se logre inferir de la tutela, pues (a) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el hecho de estar prestando el servicio militar, \u00a0 imposibilita materialmente al afectado para que por s\u00ed mismo, ejerza la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales. Igualmente, (iii) ha avalado la legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar de aquellas personas cuyo sostenimiento depende del joven reclutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social de Derecho es defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad del territorio, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo; en virtud de lo cual la Fuerza P\u00fablica cumple con la realizaci\u00f3n de \u00a0 estos fines constitucionales. A su vez, en virtud del principio de solidaridad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Carta y de los deberes de \u201crespetar y apoyar a \u00a0 las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener \u00a0 la independencia y la integridad nacional\u201d, \u00a0 aunado al art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, que establece \u201cTodos los \u00a0 colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La \u00a0 Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y \u00a0 las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo;\u00a0 sirven de fundamento de \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud \u00a0 de aquellos mandatos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 y \u00a0 el Decreto 2048 de 1993. En el art\u00edculo 10 de la mencionada ley se consagr\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano y mayor de edad de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. Asimismo, se previ\u00f3 el r\u00e9gimen de exenciones de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en todo tiempo, en cuyo caso \u00a0 la persona no est\u00e1 obligada a prestarlo ni a pagar cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. En tales supuestos se encuentran (i) los \u201climitados\u201d f\u00edsicos y sensoriales permanentes y (ii) los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio (art\u00edculo 27 \u00a0 Ley 48 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 28 dispone que \u00a0 est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en tiempos de paz -quienes s\u00ed \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar la cuota de compensaci\u00f3n-, aquellas \u00a0 personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes causales: (i) los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios vigentes o quienes hagan sus veces en otras religiones, cultos o \u00a0 iglesias, quienes se dedican permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren \u00a0 sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos \u00a0 pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; (iii) el hijo \u00fanico hombre o \u00a0 mujer; (iv) el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando estos carezcan \u00a0 de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por \u00a0 ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del \u00a0 mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que \u00a0 siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida \u00a0 conyugal.\u00a0 Esta \u00faltima hip\u00f3tesis fue condicionada en la sentencia C-755 de \u00a0 2008, bajo el entendido que dicha exenci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a quienes convivan en \u00a0 uni\u00f3n permanente, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1n exentos (vi) los inh\u00e1biles \u00a0 relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y \u00a0 civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes \u00a0 al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. \u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011 consagr\u00f3 que las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio militar, ser\u00e1n \u00a0 eximidas de hacerlo, a pesar de que deben inscribirse para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar por un lapso de cinco a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley o de la ocurrencia del \u00a0 hecho\u00a0victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 pero tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la facultad del legislador para determinar las \u00a0 condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio[28]. \u00a0De igual manera, en la sentencia C-561 de 1995[29], la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de varias \u00a0 disposiciones constitucionales, el servicio militar obligatorio es una carga \u00a0 social que conlleva a beneficios para el bienestar general. En los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de nacional no solamente implica el \u00a0 ejercicio de derechos pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones \u00a0 y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n \u00a0 ligados por ese v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en \u00a0 los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia \u00a0 de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen \u00a0 gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de \u00a0 la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares \u00a0 con miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[30] ha se\u00f1alado que si bien la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar afecta, en primer lugar, a los j\u00f3venes conscriptos, tambi\u00e9n \u00a0 puede, en ocasiones, lesionar derechos fundamentales de los miembros de su \u00a0 familia, especialmente de ni\u00f1os a quienes se les priva de la protecci\u00f3n y apoyo \u00a0 paterno. En el mismo sentido,\u00a0 los hijos tienen obligaci\u00f3n de alimentos \u00a0 para con sus padres y con su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente en virtud del \u00a0 principio de solidaridad y seg\u00fan disposiciones del C\u00f3digo Civil (art. 411), \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Ley 48 de 1993 prev\u00e9 causales de exenci\u00f3n cuando se trata \u00a0 de hijos \u00fanicos, de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os o \u00a0 cuando est\u00e1 casado o en uni\u00f3n marital de hecho, en aquellos casos que se \u00a0 demuestre la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante (art. 250 \u00a0 y ss. del C\u00f3digo Civil)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la fuente jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimentaria en \u00a0 la sentencia C-919 de 2002[32], cuando estudi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del orden de prelaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n para los menores de \u00a0 edad. De la siguiente manera abord\u00f3 el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) por regla general el derecho de alimentos se deriva del \u00a0 parentesco (&#8230;) la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de \u00a0 solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede provenir de una \u00a0 donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que dicho deber se ubica en forma primigenia en \u00a0 la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario \u00a0 rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s \u00a0 importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. En \u00a0 s\u00edntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos \u00a0 a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es \u00a0 subsidiario (,..)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos en que el conflicto se plantea con los \u00a0 padres del mayor de edad incorporado, solo cuando \u00e9ste est\u00e1 inmerso en alguna de \u00a0 las causales previstas para exenci\u00f3n de prestar el servicio militar, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ordenado la desincorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo plante\u00f3 la sentencia T-412 de 2011[35], \u00a0\u201ca la mayor\u00eda de las causales de exenci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo de paz, subyace la intenci\u00f3n, \u00a0 por parte del legislador, de proteger a las familias de los potenciales \u00a0 reclutas, cuando \u00e9stas dependen de los ingresos econ\u00f3micos que el eventual \u00a0 prestador del servicio, obtiene. En otros casos, como la causal relativa \u00a0 a los hijos \u00fanicos, o quienes est\u00e9n casados o convivan en uni\u00f3n permanente, \u00a0 no s\u00f3lo est\u00e1 presente el elemento pecuniario, sino tambi\u00e9n un componente \u00a0 emocional, pues en estos casos el legislador no supedit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal a la dependencia econ\u00f3mica, esto es, no estableci\u00f3 que el hijo \u00fanico, o \u00a0 el casado o en uni\u00f3n permanente deb\u00eda ser el sustento de su padre\/madre o de su \u00a0 esposa\/compa\u00f1era permanente, s\u00f3lo se limit\u00f3 a establecer que estas categor\u00edas de \u00a0 sujetos se ver\u00edan eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el \u00a0 solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. No obstante la orden de \u00a0 desacuartelamiento procede cuando se acreditan las siguientes condiciones: \u201c(1) el \u00a0 reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el \u00a0 desacuartelamiento; (2) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo \u00a0 de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus \u00a0 hijos menores y (3) la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de las personas llamadas por \u00a0 ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala \u00a0 debe determinar, en primer lugar, si en el caso concreto la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s \u00a0 se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional como consecuencia de la decisi\u00f3n de \u00a0 acuartelar a su hijo, Yerlison Fabi\u00e1n Castiblanco,\u00a0 actuando como agente \u00a0 oficiosa de su hijo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al m\u00ednimo vital y a\u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.Tal como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia constitucional ha avalado la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa de los padres de los conscriptos cuando act\u00faan en calidad de \u00a0 agente oficioso, para lo cual se deben demostrar los elementos que la \u00a0 configuran, esto es, (i) expresar que est\u00e1 obrando en dicha \u00a0 calidad, (ii) demostrar que el agenciado se encuentra en imposibilidad material, \u00a0 f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada \u00a0 de manera t\u00e1cita o expresa y que, trat\u00e1ndose de personas reclutadas para prestar \u00a0 el servicio militar, cuyo tiempo y locomoci\u00f3n es limitada, es razonable concluir \u00a0 que se encuentran materialmente imposibilitados para ello. Adem\u00e1s, debe (iii) \u00a0 identificar la persona por quien se intercede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso concreto, la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Cort\u00e9s, madre del conscripto Castiblanco, manifiesta actuar como agente oficiosa \u00a0 y \u00e9l al estar reclutado, se asume que est\u00e1 en impedido para ejercer la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales. Empero, de acuerdo con las pruebas solicitadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n entre las cuales se le solicit\u00f3 a Yerlinson Fabi\u00e1n \u00a0 Castiblanco que ratificara la acci\u00f3n de tutela interpuesta por su madre como \u00a0 agente oficiosa, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, Yerlison Fabian \u00a0 Castiblanco Cortes (sic) identificado con cedula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.116.921.108 \u00a0 expedida en Doncello Caqueta. Por medio de la presente informo (\u2026) que no es mi \u00a0 deseo ratificarme en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela n\u00famero (\u2026), lo anterior en \u00a0 raz\u00f3n en que (sic) ya llevo 8 meses prestando el servicio militar y deseo tener \u00a0 tarjeta de reservista de primera clase y en raz\u00f3n a ello debo completar el \u00a0 servicio militar y el tiempo establecido en la Ley 48 de 1993 para los soldados \u00a0 regulares\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Cort\u00e9s no est\u00e1 legitimada por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo y, por ende, requerir su desincorporaci\u00f3n del \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un mayor \u00a0 de edad que en pleno ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de \u00a0 su dignidad, impuso un l\u00edmite para reclamar sus derechos fundamentales, a pesar \u00a0 del lazo de consanguinidad. En virtud de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Cort\u00e9s como agente oficiosa, es improcedente por no \u00a0 cumplir con el requisito de legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde a la Sala \u00a0 establecer si la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de reclutar a Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco para que preste el servicio \u00a0 militar obligatorio, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y unidad \u00a0 familiar de la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s. Lo anterior, teniendo en cuenta que ella \u00a0 manifiesta que su hijo est\u00e1 incurso en una causal de exenci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar, dado que se encuentra incapacitada para trabajar, como \u00a0 consecuencia de sus problemas de salud y era \u00e9l quien prove\u00eda, antes de la \u00a0 incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito, el sustento econ\u00f3mico de su familia. En este caso, se \u00a0 encuentra plenamente legitimada para actuar en causa propia pues reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dado que la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar est\u00e1 en cabeza de todos los hombres colombianos que \u00a0 cumplan la mayor\u00eda de edad, la \u00a0 Ley 48 de 1993 prev\u00e9 unas causales de exenci\u00f3n de prestar el servicio militar en \u00a0 ciertos eventos que son taxativos y, que de no encuadrarse en \u00e9stos, es un deber \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su madre alega como causal para no prestar el servicio \u00a0 militar que su \u201c\u00fanico sustento es el trabajo que se realiza en la finca que \u00a0 nos dej\u00f3 mi difunto compa\u00f1ero permanente (\u2026) y yo y mi hija menor, dependemos \u00a0 econ\u00f3micamente\u201d de Yerlinson Fabi\u00e1n Castiblanco ; es decir que el conscripto \u00a0 se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral e) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 que\u00a0 \u00a0 establece que quedar\u00e1 exento de prestar el servicio militar obligatorio \u201cEl hijo de padres incapacitados \u00a0 para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o \u00a0 medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia es necesario tener en \u00a0 cuenta los siguientes elementos probatorios: (i) la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0 tiene\u00a0 problemas de salud, que han sido efectivamente diagnosticados como celulitis en el tobillo y miomatosis uterina[38], que est\u00e1n siendo \u00a0 tratados por su EPS del r\u00e9gimen subsidiado[39], \u00a0 (ii) empero tambi\u00e9n consta que no est\u00e1 incapacitada para movilizarse, ni se \u00a0 prueba que est\u00e9 en incapacidad de trabajar. Adem\u00e1s, se conoce (iii) que la \u00a0 se\u00f1ora Cort\u00e9s deriva su sustento y de la familia de una finca que tiene en el \u00a0 municipio de Solano[40]. \u00a0 Tambi\u00e9n (iv) que tiene una hija menor de edad que se encuentra estudiando y (v) \u00a0 que la se\u00f1ora Cort\u00e9s enviudo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, en principio existir\u00eda una tensi\u00f3n entre los \u00a0 derechos a la familia (art. 42 CP), el deber de solidaridad (art. 95 CP) y con \u00a0 ellos las obligaciones que surgen de protecci\u00f3n y asistencia a la familia y de \u00a0 prestar alimentos a los padres (art. 411 CC), en cuyo caso la madre tendr\u00eda la \u00a0 facultad de reclamar al Ej\u00e9rcito que no incorpore a sus filas al hijo que provee \u00a0 su m\u00ednimo vital. A la par que el Ej\u00e9rcito, tiene una competencia constitucional \u00a0 y legal de compeler a los ciudadanos varones y mayores de edad a prestar el \u00a0 servicio militar, a menos que la persona se encuentre amparada por alguna causal \u00a0 de exenci\u00f3n (art. 216 CP). A su vez, el joven Castiblanco en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, de la cl\u00e1usula general de libertad (pre\u00e1mbulo, art. 16 y art. 28 CP) \u00a0 y de la libertad de escoger oficio (art. 26 CP) puede decidir si presta el \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta que Yerlinson Castiblanco ha \u00a0 manifestado que no se encuentra inmerso en causal alguna de exenci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que en el Acta de \u00a0 compromiso de soldados regulares o campesinos suscrita el 5 de septiembre de \u00a0 2015, se\u00f1al\u00f3 que no es hijo \u00fanico, no es casado, no vive en uni\u00f3n libre, no \u00a0 tiene hijos que sostener, no es casado, su familia no depende de \u00e9l, no \u00a0 tiene una compa\u00f1era o c\u00f3nyuge embarazada, ni pertenece a ning\u00fan cabildo o grupo \u00a0 ind\u00edgena y, no tiene problemas familiares o personales para ingresar[42]. \u00a0Igualmente, cuando se le pregunt\u00f3 si deseaba desincorporase de Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional respondi\u00f3 que quer\u00eda permanecer en \u00e9ste, para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio tiene car\u00e1cter temporal, que el joven reclutado es mayor de \u00a0 edad y que no se prob\u00f3 que estuviera incurso en causal alguna de exenci\u00f3n del \u00a0 servicio, la Sala considera que es necesario privilegiar su voluntad de \u00a0 permanecer en el Ej\u00e9rcito, en ejercicio de su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y libertad de oficio, y que culmine con el proceso que \u00e9l decidi\u00f3 \u00a0 escoger. As\u00ed, aunque la madre afirme una posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0 por la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito de reclutarlo, la Sala no logr\u00f3 comprobar que \u00e9ste \u00a0 haya sido amenazado o vulnerado, por lo cual confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del 8 de octubre \u00a0 de 2015, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando se pretenda el retiro de las filas de un ciudadano que se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar, si \u00e9sta es presentada por un agente \u00a0 oficioso y el presunto agenciado se opone a la solicitud. No obstante, cuando \u00a0 una madre reclama directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 unidad familiar y al m\u00ednimo vital por la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 reclutar a su hijo, no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando el \u00a0 joven no est\u00e1 incurso en una causal de exenci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y su voluntad es permanecer en \u00e9ste para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar (pre\u00e1mbulo, arts. 16, 26 y 28 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Florencia, del 8 de octubre de 2015, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos invocados por la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s en contra del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 35 Selva del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de marzo de 2015 (Folios 1 a \u00a0 23 del c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver literal d) del art\u00edculo 65 del Decreto 2048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 1 del cuaderno principal consta el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Yerlison Fabi\u00e1n Castiblanco Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 6 consta que Jessica Alejandra Chala Cort\u00e9s naci\u00f3 el 3 de \u00a0 julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 5 del cuaderno principal consta la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s que naci\u00f3 el 2 de abril de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reporte de epicresis de la ESE Hospital Mar\u00eda Inmac. (Folios 2 a 4 y \u00a0 7 a 9 del c. principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en la respuesta a la petici\u00f3n, realizada por el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 35. (Folio 15.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La respuesta a la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 29 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 32 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 23 a 30 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El joven Yerlison Fabi\u00e1n Castiblanco manifest\u00f3 en escrito su \u00a0 voluntad de no ratificar la acci\u00f3n de tutela, escrito que envi\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 35. (Folio 30 del c. \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia SU-355 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre otras, sentencias: T-504 de 1996 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-531 de \u00a0 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1025 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre otras, sentencias T-1007 de 2001 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-843 de 2005 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda,\u00a0 T-411 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-625 de \u00a0 2009 M.P. Juan Carlos Henao, T-197 de 2009 M.P. Clara Elena Reales, T-306 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-004 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-248 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-626 de 2013 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-700 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-711 de 2003, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-565 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-542 13 de 2006, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la T-932 de 2013, T-051 \u00a0 de 2015 y T-087 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En sentencias T-166 de 1994 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, T-302 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y SU-200 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-565 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-711 \u00a0 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-132 de 1996 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-491 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia\u00a0C-511 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias C-1064 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-011 \u00a0 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias SU- 491 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes, T-087 de 2015 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias SU-491 de 1993 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes, T-302 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-932 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-039 de 2014 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU- 491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 30 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 2 a 4 y 7 a 9 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan la base de datos del Fosyga, la se\u00f1ora Nancy Cort\u00e9s se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS ASOCIACI\u00d3N MUTUAL LA \u00a0 ESPERANZA &#8211; ASMET\u00a0 SALUD, en estado activo. (Folio 31 del c. principal). Al \u00a0 igual que consta en su reporte de epicresis que est\u00e1 siendo tratada en la ESE \u00a0 Hospital Mar\u00eda Inmaculada. (folios 2 a 4 del c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Tal como lo afirma la accionante en su escrito de tutela (Folios 16 \u00a0 a 20 del c. 2). Asimismo, por medio de auto del 7 de abril de 2016, se le \u00a0 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Cort\u00e9s que allegara (i) facturas de servicios p\u00fablicos, \u00a0 (ii) certificado de estudios de su hija Jessica Alejandra Chala, (iii) \u00a0 constancias de incapacidades m\u00e9dicas o atenciones m\u00e9dicas actuales y, (iv) una \u00a0 relaci\u00f3n de sus ingresos y gastos mensuales. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 aportarlas, la accionante no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 14 del c. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 29 del c. principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-289\/16 \u00a0 \u00a0 OBLIGACION DE \u00a0 PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos \u00a0 constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha estudiado la procedibilidad de \u00a0 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}