{"id":2473,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-196-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-196-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-96\/","title":{"rendered":"T 196 96"},"content":{"rendered":"<p>T-196-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;T-196\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente por las entidades prestadoras del tal servicio, sin llegar a anular o negar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Sistema de aproximaci\u00f3n de notas &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las posibles manifestaciones del principio de autonom\u00eda universitaria es la adopci\u00f3n, por parte de una universidad, de la aproximaci\u00f3n de las notas, si se presentan c\u00e9ntesimas. Esto no significa la abrogaci\u00f3n de los l\u00edmites para la aprobaci\u00f3n de las asignaturas ni de los semestres, sino simplemente, el reconocimiento de la imperfecci\u00f3n del sistema puramente aritm\u00e9tico. Es admisible constitucionalmente la implementaci\u00f3n de &nbsp;un mecanismo mediante el cual se de un &nbsp;trato m\u00e1s equitativo a las estudiantes. La aproximaci\u00f3n a la d\u00e9cima inferior s\u00f3lo se presenta en aras de la uniformidad y coherencia del sistema aludido, m\u00e1s no tiene un efecto pr\u00e1ctico sobre las notas del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Promedio general m\u00ednimo de notas &nbsp;<\/p>\n<p>Otra de las manifestaciones de la autonom\u00eda universitaria es la asunci\u00f3n, por parte de un establecimiento universitario, de un promedio general m\u00ednimo para la aprobaci\u00f3n de un per\u00edodo educativo. El establecimiento de un promedio m\u00ednimo tiene como objetivo la b\u00fasqueda de la calidad y excelencia en la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la exigencia al estudiante de altos estandares de rendimiento. No existe reproche constitucional en el establecimiento de un promedio general m\u00ednimo para la aprobaci\u00f3n de un periodo educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-86872 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Rita Isabel Navarro Gonzalez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria. L\u00edmites y ciertas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-86872. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Rita Isabel Navarro Gonzalez impetra acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre -seccional barranquilla-, representada legalmente por el Dr. Armando Mendoza, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La &nbsp;accionante curs\u00f3 en la Universidad Libre -seccional barranquilla- el primer semestre del postgrado de derecho administrativo, con iniciaci\u00f3n el 4\u00ba de noviembre de 1994 y terminaci\u00f3n el 3\u00ba de julio de 1995, aprobando cuatro de cinco m\u00f3dulos y obteniendo un promedio semestral de 3.44. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Afirma la peticionaria que al finalizar el per\u00edodo acad\u00e9mico aludido anteriormente, la notificaci\u00f3n del promedio general fue confusa y retardada dado que la direcci\u00f3n de postgrados no public\u00f3 la lista de los estudiantes con sus respectivos promedios oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El director general de postgrados de la Universidad Libre expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 003 del 18 de julio de 1994 por medio de la cual se reforma el reglamento del programa de especializaci\u00f3n en derecho administrativo, resoluci\u00f3n que en su art\u00edculo 10, literal a), establece que el semestre acad\u00e9mico se pierde por la obtenci\u00f3n de un promedio semestral general inferior a 3.5. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Mediante acuerdo No. 002 del 15 de marzo de 1995, la consiliatura de la Universidad Libre, adopta el reglamento estudiantil de dicho ente. El mencionado reglamento regula, entre otras, las relaciones acad\u00e9micas entre la Universidad Libre y sus estudiantes de postgrado en lo pertinente. En el art\u00edculo 86 del citado reglamento se se\u00f1ala un promedio general acumulado de 3.3 para no perder la calidad de estudiante. A su vez, el art\u00edculo 83 del mismo ordenamiento, indica que, en todos los casos, de presentarse c\u00e9ntesimas, se aproximar\u00e1 por exceso o por defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ahora bien, la direcci\u00f3n del postgrado de derecho administrativo de la Universidad Libre decidi\u00f3 aplicar al caso de la accionante el reglamento espec\u00edfico, en cuanto al promedio m\u00ednimo general para continuar sus estudios &nbsp;(3.5), con lo cual la peticionaria pierde el semestre cursado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por otro lado, la Dra. Navarro Gonzalez se\u00f1ala que dos compa\u00f1eros suyos del postgrado antes aludido, Cielo Gallardo y Betty D\u00edaz, obtuvieron promedios generales de 3.48 y fueron aproximados a 3.5. Ante lo anterior, manifiesta la peticionaria que se le di\u00f3 un trato discriminatorio frente a las personas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que la actuaci\u00f3n de la entidad acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla. Sentencia del 3 de Octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia determina que la tutela es improcedente, sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos los an\u00e1lisis y anotaciones sobre los derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados, este Despacho concluye con base en las pruebas aportadas al expediente de tr\u00e1mite de tutela que la Universidad Libre de esta ciudad cumpli\u00f3 con el reglamento se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n No. 003 de julio 18 de 1994 por medio del cual se reglamenta el programa de especializaci\u00f3n en derecho administrativo, que en su art\u00edculo d\u00e9cimo dice que se pierde el semestre con un promedio inferior a tres cinco (3.5) y es el reglamento aplicable al desarrollo acad\u00e9mico de los postgrados y no, el 001 de marzo 15 de 1995 que es el reglamento estudiantil que regula las distintas situaciones de los estudiantes de pregrado en la facultad de derecho y para suplir el vacio que presenta el decreto 003 de 1994 en lo que respecta al caso de estudiantes que obtengan notas superiores a 3.45 e inferiores a 3.50 se recurri\u00f3 al art. 83 del acuerdo 001 que en su segundo inciso dispone que &#8220;en todos los casos, de presentarse centesimas se aproximaran por exceso o por defecto&#8221;, y es por ello que los estudiantes de postgrado en administrativo de primer semestre, CIELO GALLARDO y BETTI DIAZ quienes obtuvieron un promedio de 3.48 y 3.48, respectivamente, les favoreci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicho decreto, puediendo ser matriculadas para el segundo semestre de dicho postgrado, m\u00e1s no, la accionante, que no alcanz\u00f3 al 3.45 que era la m\u00ednima para que la favoreciera al igual que a sus compa\u00f1eras, pues su promedio fue de 3.44, raz\u00f3n por la cual no se le expidi\u00f3 su orden de matr\u00edcula para el semestre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla niega la tutela solicitada por Rita Isabel Navarro Gonzalez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 14 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, concede la presente tutela. El Juez 10 Penal del Circuito de Barranquilla indica que la Universidad Libre promedi\u00f3 las notas finales de cada materia por fuera del reglamento. En ese sentido manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; si la universidad desbord\u00f3 sus facultades al promediar caprichosamente las notas finales de cada materia, resulta atentatorio del derecho a la igualdad material que la promediaci\u00f3n global de esas caprichosas notas se esgriman desvalorativamente en contra de un alumno porque ellas as\u00ed concebidas, ni estar\u00edan reflejando el verdadero nivel global del conocimiento adquirido, ni estar\u00eda implicando una paritaria atribuci\u00f3n de &nbsp;consecuencias &#8230; por tanto se ordena a la anotada entidad -Universidad Libre- admitir en el semestre siguiente a RITA ISABEL NAVARRO GONZALEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla concede la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La accionante, estudiante del postgrado de derecho administrativo de la &nbsp;Universidad Libre, interpone la presente acci\u00f3n de tutela considerando que la instituci\u00f3n acusada deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n preferencial al reglamento general en detrimento del reglamento espec\u00edfico de la mencionada especializaci\u00f3n, en cuanto al m\u00ednimo promedio general exigido para la aprobaci\u00f3n del semestre. Lo anterior se fundamenta en que, seg\u00fan la Dra. Navarro Gonzalez, el reglamento general deroga en su totalidad el especif\u00edco, por ser el primero posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la peticionaria cuestiona el sistema de aproximaci\u00f3n de notas de la acusada, manifiestando la existencia de un trato discriminatorio de la mentada universidad para con ella. Relata la accionante que se presentaron dos casos en los cuales no se hab\u00eda obtenido el promedio general exigido para ganar el semestre y sin embargo se les aproxim\u00f3 a \u00e9ste, m\u00e1s a ella no, mediando s\u00f3lo unas cuantas cent\u00e9simas entre aquellos promedios y el suyo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte abordar\u00e1 en abstracto el tema de la autonom\u00eda universitaria, llegando a la admisibilidad de la adopci\u00f3n de: a) un sistema de aproximaci\u00f3n de notas; y b) un promedio general m\u00ednimo. Luego, se desatar\u00e1 el caso concreto, definiendo que norma reglamentaria es la aplicable a la situaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria. L\u00edmites y ciertas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El principio de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 C.P.), por medio del cual las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, debe entenderse dentro del marco del respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, por ende, las normatividades que se expidan en ejercicio de la mencionada autonom\u00eda deben garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no permite que las instituciones educativas a las cuales se aplica se conviertan en \u00ednsulas independientes del ordenamiento colombiano, pues, se trata de una potestad discrecional. Siendo ello as\u00ed, &nbsp;el ejercicio normativo o ejecutivo de la autonom\u00eda citada debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (art. 36 C.C.A.). Sobre lo anterior, la Corte Constitucional sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la autonom\u00eda universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeci\u00f3n a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases m\u00ednimas exigidas por el Estado- los requisitos b\u00e1sicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los t\u00edtulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Corporaci\u00f3n citada, espec\u00edficamente sobre los estatutos universitarios, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;estatutos&#8221; son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n superior, su organizaci\u00f3n administrativa (niveles de direcci\u00f3n, de asesor\u00eda, operativo, etc.), requisitos para admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n del personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores seg\u00fan las modalidades consagradas en la ley, r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de los servicios, etc. Los &#8220;estatutos&#8221; constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educaci\u00f3n superior, su reglamento interno de car\u00e1cter obligatorio, en el que dispone puntualmente todo lo relacionado con su organizaci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente por las entidades prestadoras del tal servicio, sin llegar a anular o negar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, una de las posibles manifestaciones del principio de autonom\u00eda universitaria es la adopci\u00f3n, por parte de una universidad, de la aproximaci\u00f3n de las notas, si se presentan c\u00e9ntesimas. Esta medida tiene como objetivo la promoci\u00f3n de los estudiantes cuyas notas se acercan por c\u00e9ntesimas, ya a la d\u00e9cima superior, ya a la inferior. As\u00ed, si en la nota en cuesti\u00f3n existen c\u00e9ntesimas y \u00e9stas se acercan m\u00e1s a la d\u00e9cima superior que a la inferior, se aproxima la nota a aquella d\u00e9cima. Si ocurre lo contrario, se aproximar\u00e1 a la d\u00e9cima inferior. Lo anterior trata de eliminar parcialmente las posibles distorsiones que se puede presentar en la evaluaci\u00f3n puramente matem\u00e1tica del alumno, pues es posible que por la diferencia de una o dos c\u00e9ntesimas no se llegue a la m\u00ednima nota exigida, &nbsp;a pesar de haber logrado los objetivos propuestos por la instituci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no significa la abrogaci\u00f3n de los l\u00edmites para la aprobaci\u00f3n de las asignaturas ni de los semestres, sino simplemente, el reconocimiento de la imperfecci\u00f3n del sistema puramente aritm\u00e9tico. Es por eso, que es admisible constitucionalmente la implementaci\u00f3n de &nbsp;un mecanismo mediante el cual se de un &nbsp;trato m\u00e1s equitativo a las estudiantes como el que se trae a colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Otra de las manifestaciones de la autonom\u00eda universitaria es la asunci\u00f3n, por parte de un establecimiento universitario, de un promedio general m\u00ednimo para la aprobaci\u00f3n de un per\u00edodo educativo. El establecimiento de un promedio m\u00ednimo tiene como objetivo la b\u00fasqueda de la calidad y excelencia en la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la exigencia al estudiante de altos estandares de rendimiento. La Corte Constitucional se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos de educaci\u00f3n superior mediante la &nbsp;expedici\u00f3n de sus normas, en virtud de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda, deben procurar por la calidad de la educaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n universitaria para que, en ejercicio de la misma, se se\u00f1alen unas pautas m\u00ednimas para que la ense\u00f1anza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educaci\u00f3n, pues no est\u00e1 impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad acad\u00e9mica, que es consustancial a la naturaleza y funci\u00f3n de la universidad3 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe reproche constitucional en el establecimiento de un promedio general m\u00ednimo para la aprobaci\u00f3n de un per\u00edodo educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La peticionaria interpone la acci\u00f3n de tutela de la referencia considerando que en su caso particular, la Universidad Libre deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n preferencial al reglamento general en detrimento del reglamento espec\u00edfico de la especializaci\u00f3n que cursaba, en cuanto al m\u00ednimo promedio general exigido para la aprobaci\u00f3n del semestre. Seg\u00fan la accionante, el reglamento general deroga en su totalidad el especif\u00edco, por ser el primero posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, la Resoluci\u00f3n No. 003 del 18 de julio de 1994, la cual consagra el reglamento espec\u00edfico de la especializaci\u00f3n de derecho administrativo, esta vigente y es aplicable al caso concreto, a pesar de que el reglamento general (Res. No. 001 del 15 de marzo de 1995) es posterior a la normatividad antes mencionada. &nbsp;En efecto, en el reglamento general de la Universidad acusada se fij\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n (art. 1\u00ba) se\u00f1alando que &#8220;el presente Reglamento regula las relaciones acad\u00e9micas entre la Universidad Libre, sus &#8230; estudiantes regulares de &#8230; posgrado en lo pertinente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior composici\u00f3n se desprende que el reglamento general se aplica en posgrados en tanto y en cuanto sea pertinente, esto quiere decir, que su implementaci\u00f3n en las especializaciones no es general sino excepcional. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n excepcional del reglamento general confirma la existencia de un reglamento espec\u00edfico que regule las situaciones normales. Pero entonces \u00bfcuando opera la aplicaci\u00f3n excepcional?. Como lo establece la propia norma citada anteriormente, &#8220;en lo pertinente&#8221;, esto es, en lo adecuado al fin que se persigue por el reglamento general, el cual es mantener la regulaci\u00f3n espec\u00edfica, brind\u00e1ndole un soporte normativo. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n del reglamento general en los postgrados es pertinente cuando existe un vac\u00edo normativo en el reglamento espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, taxativamente se encuentra se\u00f1alado en el reglamento espec\u00edfico de la especializaci\u00f3n de derecho administrativo un promedio general m\u00ednimo para aprobar el semestre, el cual es 3.5, por tanto, es el aplicable a la situaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Adem\u00e1s, la accionante cuestiona la adopci\u00f3n del sistema de aproximaci\u00f3n de notas de la entidad acusada, manifiestando la existencia de un trato discriminatorio de la mentada universidad para con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de tutelas considera que al respecto de la adopci\u00f3n del sistema de aproximaci\u00f3n de notas no existe reproche constitucional por las razones anotadas anteriormente &nbsp;<\/p>\n<p>8- As\u00ed mismo, la peticionaria se\u00f1ala que se presentaron dos casos en los cuales no se hab\u00eda obtenido el promedio general exigido para ganar el semestre y sin embargo se les aproxim\u00f3 a \u00e9ste, m\u00e1s a ella no, mediando s\u00f3lo unas cuantas cent\u00e9simas entre aquellos promedios y el suyo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala entiende que las personas citadas por la Dra. Navarro Gonzalez, Cielo Gallardo y Betty D\u00edaz, obtuvieron promedios generales de 3.48, los cuales matematicamente se encuentran m\u00e1s cercanos a la d\u00e9cima 0.5, en comparaci\u00f3n con la d\u00e9cima 0.4 y , por lo anterior, la Universidad Libre las aproxim\u00f3 a 3.5. En tal conducta s\u00f3lo se percibe el cumplimiento del reglamento general, pues el espec\u00edfico no regula tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito se\u00f1alar que tal comportamiento no se presenta en el computo de las notas de la accionante, pues no se respet\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Res. No. 003\/94, el cual precept\u00faa que el examen parcial tendr\u00e1 un porcentaje del 40% y el final un 60%. Las notas parciales y finales de la Dra. Navarro Gonzalez fueron computadas bajo porcentajes iguales, con lo cual se favoreci\u00f3 a la peticionaria sin justificaci\u00f3n. Sin embargo, tal hecho no se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n dado que no es pertinente para el caso. S\u00f3lo se llama la atenci\u00f3n a la Universidad Libre para que de estricto cumplimiento a sus normas internas. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Por \u00faltimo, la accionante aduce que el promedio general del semestre cursado en la universidad acusada no fue publicado, con lo cual se violar\u00eda el art\u00edculo 85 del reglamento general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida la peticionaria que la finalidad de la publicaci\u00f3n es darle a conocer al interesado el contenido de una decisi\u00f3n que le afecta, para que tenga la oportunidad de controvertirla. En este caso, tal finalidad se cumpli\u00f3, pues en la solicitud de tutela, m\u00e1s concretamente en el numeral quinto de los hechos, la accionante se\u00f1al\u00f3 que se notific\u00f3 personalmente del promedio del primer semestre, teniendo la oportunidad de controvertir el resultado de un examen final de un m\u00f3dulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por lo tanto, las conductas desplegadas por la Universidad Libre fueron completamente leg\u00edtimas y en ese sentido no conculcaron las derechos fundamentales de Rita Isabel Navarro Gonzalez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones producidas por la sentencia de segunda instancia, o sea, la admisi\u00f3n de la accionante para el segundo semestre de la especializaci\u00f3n de derecho administrativo en la universidad acusada y las consecuencias derivadas, quedan sin efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 14 de noviembre de 1995, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del 3 de Octubre de 1995, proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla. En conclusi\u00f3n, NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rita Isabel Navarro Gonzalez, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-172\/93. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-299\/94. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-61\/95. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-196-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;T-196\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp; La educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente por las entidades prestadoras del tal servicio, sin llegar a anular o negar su n\u00facleo esencial. &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Sistema de aproximaci\u00f3n de notas &nbsp; Una de las posibles manifestaciones del principio de autonom\u00eda universitaria es la adopci\u00f3n, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}