{"id":24730,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-291-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-291-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-16-2\/","title":{"rendered":"T-291-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-291\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que \u00a0 pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no relevan al accionante de \u00a0 cumplir unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela proceda: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental del \u00a0 asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance y contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha identificado tres lineamientos claros \u00a0 y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a \u00a0 cualquier forma de humillaci\u00f3n o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, \u00a0 este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida \u00a0 como: (i) principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y \u00a0 en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato \u00a0 especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad \u00a0 que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n \u00a0 humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de \u00a0 eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, as\u00ed como \u00a0 reglas y sub reglas jurisprudenciales que determinan el alcance y contenido del \u00a0 derecho fundamental a no ser discriminado. Como quedo anotado en precedencia, \u00a0 todas las personas gozan de la protecci\u00f3n iusfundamental de dicho derecho, cuya \u00a0 observancia est\u00e1 a cargo de todas las autoridades (p\u00fablicas o privadas), los \u00a0 sectores o grupos sociales y la ciudadan\u00eda en general, con el prop\u00f3sito de \u00a0 eliminar cualquier acto o manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. El amparo del derecho \u00a0 fundamental a no ser discriminado no es m\u00e1s que la respuesta natural que emerge \u00a0 de la manifestaci\u00f3n propia de la dignidad del ser humano, protecci\u00f3n que debe \u00a0 proyectarse hacia su consolidaci\u00f3n plena y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de \u00a0 diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual constituye una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se presume como \u00a0 discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicaci\u00f3n de un test \u00a0 estricto de proporcionalidad. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n del sexo proscribe, entre otras cosas, \u00a0 considerar la orientaci\u00f3n sexual de las personas, esto es, la capacidad de \u00a0 sentir atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un \u00a0 g\u00e9nero diferente, del mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s de un g\u00e9nero, como fuente de \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas heterosexuales, homosexuales y bisexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE \u00a0 DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA\/PRESUNCION DE \u00a0 DISCRIMINACION-Se \u00a0 invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla \u00a0 sufrido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga din\u00e1mica de la prueba a favor de \u00a0 persona discriminada por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual en centro comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que los demandados incumplieron con la carga probatoria \u00a0 que se les impuso en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla constitucional de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0 relacionada con la discusi\u00f3n sobre la existencia de tratos discriminatorios \u00a0 dirigidos en contra de personas y grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sido \u00a0 v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, se tendr\u00e1n por probados los hechos \u00a0 ocurridos el 21 de enero de 2015 al interior del centro comercial en cuesti\u00f3n, los cuales aluden al trato discriminatorio que recibi\u00f3 el demandante en raz\u00f3n de \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual por parte de algunos integrantes del personal de \u00a0 seguridad, quienes lo retuvieron, expusieron al p\u00fablico, \u00a0 discriminaron y expulsaron de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y \u00a0 empresa de vigilancia ofrecer excusa p\u00fablica en caso de discriminaci\u00f3n por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.350.821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor \u00a0 Alfonso Barrios Pe\u00f1a, mediante apoderado judicial, contra el Centro Comercial \u00a0 Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del Fallo proferido en \u00a0 segunda instancia el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la \u00a0 Sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad, \u00a0 que, en su momento, deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por \u00a0 H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a contra el Centro Comercial Portal del Prado, \u00a0 Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[1] \u00a0de la Corte Constitucional, por Auto del 12 de febrero de 2016[2], seleccion\u00f3 el \u00a0 asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. De acuerdo con el sorteo realizado, la \u00a0 referida Sala de Selecci\u00f3n lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, para que tramitara y proyectara la \u00a0 revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 7 de mayo de 2015, H\u00e9ctor Alfonso Barrios \u00a0 Pe\u00f1a, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Centro \u00a0 Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. (en adelante Videlca) y \u00a0 Portales Urbanos S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de presuntos actos de retenci\u00f3n, \u00a0 exposici\u00f3n al p\u00fablico, discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n que fue objeto por parte de \u00a0 algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en \u00a0 el Centro Comercial Portal del Prado, por supuestamente realizar \u00a0 actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los ba\u00f1os p\u00fablicos de \u00a0 dicho establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, pretensiones y pruebas solicitadas \u00a0 en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El apoderado judicial de H\u00e9ctor Alfonso \u00a0 Barrios Pe\u00f1a indica que su representado se identifica como una persona de orientaci\u00f3n sexual diversa, \u00a0 homosexual[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Manifiesta que, el 21 de enero de 2015, su \u00a0 poderdante y el exjefe de \u00e9ste realizaron unas compras en el Centro Comercial Portal del Prado, \u00a0 el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1ala que, durante su estad\u00eda en el referido centro comercial y siendo \u00a0 aproximadamente las 6:30 pm, el se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a us\u00f3 el ba\u00f1o p\u00fablico que se \u00a0 encuentra en el segundo piso de ese lugar, donde los vigilantes de turno del \u00a0 complejo comercial ingresaron y lo acusaron \u201cfalsamente\u201d[4] de realizar actos obscenos[5] \u00a0con otra persona del mismo sexo en ese sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aduce que los integrantes del personal de seguridad arremetieron y reprimieron a \u00a0 gritos a su poderdante. Adem\u00e1s, afirmaron que ten\u00edan c\u00e1maras en los ba\u00f1os y que \u00a0 en ellas hab\u00edan visto la presunta conducta que se le endilgaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Asevera que, durante dicho recorrido, muchas personas se enteraron del \u00a0 se\u00f1alamiento atribuido a su poderdante, entre ellas, su exjefe, algunos clientes \u00a0 a quienes vend\u00eda productos, un vecino que trabaja en ese establecimiento y un \u00a0 polic\u00eda uniformado que no hizo nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Afirma que, luego de la humillaci\u00f3n que padeci\u00f3 el se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a ante la \u00a0 presencia de su acompa\u00f1ante y de quienes estaban en el sitio, fue expulsado del \u00a0 centro comercial, al cual no asiste por temor a ser exhibido nuevamente, tal y \u00a0 como advirtieron los vigilantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Agrega que, debido a la falta de conocimiento jur\u00eddico, su representado acudi\u00f3 a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo donde recibieron la queja del caso y dieron traslado de \u00a0 la misma a la Administraci\u00f3n del Complejo Comercial Portal del Prado. No \u00a0 obstante, manifiesta que, a la fecha de la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la referida entidad p\u00fablica no hab\u00eda adoptado medidas frente al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Con base en los anteriores hechos, el apoderado judicial solicita lo siguiente: \u00a0 (i) se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n de su poderdante; (ii) se ordene a los accionados a presentar excusa \u00a0 escrita y p\u00fablica a su representado; (iii) se ordene a los demandados a difundir \u00a0 la providencia judicial que se profiera, con la finalidad de que se conozcan los \u00a0 l\u00edmites a sus funciones y se informe del alcance de los derechos invocados; (iv) \u00a0 se ordene a los accionados a implementar programas de capacitaci\u00f3n acerca de \u00a0 derechos humanos, dirigidos a todos sus empleados, especialmente, para aquellos \u00a0 que desempe\u00f1en labores relacionadas con el p\u00fablico; y (v) se condene a los \u00a0 demandados a pagar los perjuicios ocasionados por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 A fin de que se esclarezca el asunto, el abogado pide como prueba el testimonio \u00a0 del se\u00f1or Jairo Enrique Parra Torres, quien acompa\u00f1aba al se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a el \u00a0 d\u00eda en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de recepci\u00f3n de peticiones diligenciado el \u00a0 23 de enero de 2015 por el accionante ante la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional \u00a0 Atl\u00e1ntico, con el cual \u00e9ste presenta queja en cuanto a los hechos ocurridos el \u00a0 21 de enero de 2015 en el Centro Comercial \u00a0Portal del Prado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito emitido el 28 de enero de 2015 por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, en el cual se comunica al demandante la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) el n\u00famero de radicado de su petici\u00f3n (DPN-2015006657-80); (ii) \u00a0 la funcionaria que fue asignada para adelantar el tr\u00e1mite respectivo; y (iii) \u00a0 que, una vez realizada la gesti\u00f3n correspondiente y obtenida la respuesta de las \u00a0 autoridades, informar\u00edan de ello[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio del 9 de febrero de 2015, por el cual, la \u00a0 Defensor\u00eda del pueblo solicita a la Administraci\u00f3n del Centro Comercial en \u00a0 comento un informe detallado de los hechos \u00a0 denunciados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicado proferido el 9 de febrero de 2015 por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el cual, se informa al actor acerca del traslado \u00a0 de su queja al establecimiento de comercio en cuesti\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Memorial del 13 de febrero de 2015, con el cual, en \u00a0 resumen, el Representante Legal del Complejo Comercial respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 (i) no promovemos actos discriminatorios contra miembros de la comunidad LGBT; \u00a0 (ii) lo que sucedi\u00f3 fue que el personal de seguridad pregunt\u00f3 al accionante \u00a0 acerca de supuestas \u201cconductas inmorales\u201d realizadas al interior del \u00a0 Centro Comercial, debido a informaci\u00f3n recibida por parte de algunos clientes y \u00a0 visitantes del lugar; (iii) en ning\u00fan momento se increp\u00f3 o humill\u00f3 al \u00a0 demandante; y (iv) la situaci\u00f3n descrita por el peticionario no es cierta[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicado emitido el 30 de abril de 2015 por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, por el cual: (i) se remite al actor la respuesta \u00a0 anteriormente referida y (ii) se le indica que, si no est\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 misma, se acerque nuevamente a dicha entidad \u201cpara continuar con el \u00a0 procedimiento y\/o por nuevos hechos en los cuales (sic) presuma violaci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Escrito del 17 de marzo de 2016, mediante el cual, \u00a0 la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de Colombia Diversa solicitaron \u00a0 copia del expediente de la referencia, a fin de participar en calidad de \u00a0 intervinientes y proporcionar acompa\u00f1amiento legal a las personas LGBT en la \u00a0 exigibilidad del cumplimiento o restituci\u00f3n de sus derechos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada \u00a0el 13 de abril de 2016 a las \u00a0 2:30 p.m. por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla en las \u00a0 dependencias del Centro Comercial Portal \u00a0 del Prado de esa misma ciudad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n ciudadana presentada el 2\u00ba de mayo de \u00a0 2016 por la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 12 de mayo de 2015[15], el \u00a0 Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el Despacho Judicial vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico. Efectuadas las respectivas comunicaciones, \u00a0 todos los demandados y la entidad vinculada se pronunciaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de mayo de 2015, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla emiti\u00f3 \u00a0 respuesta para solicitar que se declarara la improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre las \u00a0 afirmaciones expuestas por el actor. En sustento de ello, argument\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 248 del entonces C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u00a0(hoy C\u00f3digo General del Proceso), frente al \u201ccaso que nos ocupa, podemos \u00a0 determinar que nos encontramos ante hechos que son meras enunciaciones que no se \u00a0 encuentran evidenciadas o probadas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, por cuanto no existe en el acervo probatorio que fundamente la \u00a0 solicitud de tutelar los derechos fundamentales que alega como vulnerados el \u00a0 accionante\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Defensor Regional del Pueblo del Atl\u00e1ntico, en \u00a0 escrito[17] \u00a0del 25 de mayo de 2015, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad, por cuanto la \u00a0 instituci\u00f3n, de manera efectiva, brind\u00f3 asistencia y acompa\u00f1amiento al \u00a0 demandante en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. Como prueba de \u00a0 lo anterior, alleg\u00f3 copia de lo siguiente: (i) formato de recepci\u00f3n de peticiones diligenciado el 23 \u00a0 de enero de 2015 por el actor; (ii) oficio emitido el 28 de enero de 2015 por \u00a0 dicha Defensor\u00eda Regional; (iii) requerimiento efectuado el 9 de febrero de 2015 \u00a0 al Centro Comercial Portal del Prado; (iv) \u00a0 contestaci\u00f3n dada el 13 \u00a0 de febrero de 2015 por la Administraci\u00f3n del establecimiento de comercio en \u00a0 comento; y (v) comunicado del 30 de abril de 2015 dirigido \u00a0 al demandante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Portales Urbanos S.A., mediante apoderado judicial, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con esa sociedad, ya que dicha empresa \u201cdesconoce, no le costa y en \u00a0 consecuencia se opone a los hechos\u201d de la solicitud de amparo en cuesti\u00f3n. \u00a0 Esto, al indicar que esa compa\u00f1\u00eda no es propietaria del complejo comercial \u00a0 accionado, puesto que \u00e9ste se entreg\u00f3 a la copropiedad en la primera asamblea \u00a0 general ordinaria de copropietarios[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por escrito[20] del 25 de \u00a0 mayo de 2015, el representante legal de \u00a0 Vigilancia del Caribe Ltda. (Videlca) pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado, al \u00a0 se\u00f1alar que no existen elementos materiales de prueba que corroboren lo afirmado \u00a0 por el accionante. En esencia, expuso las mismas razones que aleg\u00f3 su hom\u00f3logo \u00a0 del Centro Comercial Portal del \u00a0 Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 9 de junio de 2015, el apoderado judicial del accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n[22] \u00a0para solicitar que se revise la anterior decisi\u00f3n y se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de su poderdante, al advertir, entre otras cosas, que el a quo \u00a0no observ\u00f3 los argumentos que dan cuenta del proceder de los accionados. \u00a0 Igualmente, enfatiz\u00f3 que el despacho judicial se abstuvo de decretar pruebas de \u00a0 oficio al respecto, dando \u201ccredibilidad absoluta\u201d a lo alegado por parte \u00a0 de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Providencia del 30 de septiembre de 2015[23], \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que la parte accionante \u201cno aport\u00f3 \u00a0 la evidencia suficiente para establecer que se estaba ante un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual, ni de una actuaci\u00f3n del servicio de \u00a0 vigilancia del centro comercial que rebasaba el \u00e1mbito de sus funciones \u00a0 constitucionalmente admisibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2016, la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de \u00a0 Colombia Diversa solicitaron a este Despacho copia del expediente de tutela en \u00a0 comentario, con el fin de participar en calidad de intervinientes y proporcionar \u00a0 acompa\u00f1amiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o \u00a0 restituci\u00f3n de sus derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y teniendo en cuenta \u00a0 que los Art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento Interno de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992) facultan al \u00a0 juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime conveniente para el \u00a0 esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la acci\u00f3n, el Magistrado Ponente, mediante Auto[25] del 5\u00ba de abril de 2016, \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ofici\u00f3 \u00a0al accionante para \u00a0 que allegara ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n; (ii) se orden\u00f3 al Centro Comercial Portal del Prado que remitiera copia del proceso de investigaci\u00f3n interna que se debi\u00f3 \u00a0 adelantar en raz\u00f3n de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en ese \u00a0 establecimiento y que originaron esta acci\u00f3n de tutela; (iii) se comision\u00f3 al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para \u00a0 que: a) practicara el testimonio del se\u00f1or \u00a0 Jairo Enrique Parra Torres, b) \u00a0individualizara a todo el personal de vigilancia del Centro Comercial Portal del \u00a0 Prado que estuvo involucrado con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 esta solicitud \u00a0 de amparo, y c) practicara los testimonios de cada una de las personas que alude \u00a0 el punto inmediatamente anterior; y (iv) se invit\u00f3 a la organizaci\u00f3n Colombia Diversa y al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia acad\u00e9mica y \u00a0 profesional, intervinieran en el asunto \u00a0 que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuadas las respectivas comunicaciones, se \u00a0 produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 14 de abril de 2016, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cdentro del proceso de indagaci\u00f3n interna adelantado por parte \u00a0 de nuestro Departamento de Seguridad, procedimos a investigar con el personal de \u00a0 seguridad de turno, en raz\u00f3n a los hechos ocurridos en el CENTRO COMERCIAL \u00a0 PORTAL DEL PRADO, en fecha 21 de enero de 2015 y no se evidenci\u00f3 que vigilantes \u00a0 adscritos a la compa\u00f1\u00eda VIDELCA LTDA, afectaran la integridad u honra del se\u00f1or \u00a0 HECTOR ALFONSO BARRIOS PE\u00d1A, toda vez que revisados los informes rendidos por \u00a0 nuestro jefe de seguridad y los supervisores de la compa\u00f1\u00eda VIDELCA LTDA., en \u00a0 momento alguno constatan los vej\u00e1menes a los que dice el accionante fue sometido \u00a0 por parte de personal adscrito a nuestra entidad. De igual forma dentro de \u00a0 nuestras pol\u00edticas no se consagran o se permiten este tipo de conductas, la \u00a0 copropiedad se caracteriza por exigir siempre a nuestros contratistas de \u00a0 seguridad y vigilancia la protecci\u00f3n de la dignidad humana.\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Providencia[27] del 11 de abril de 2016, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dispuso: (i) acoger el despacho comisorio \u00a0 N\u00ba 001 librado por esta Corte; (ii) citar y hacer comparecer a ese juzgado al se\u00f1or \u00a0 Jairo Enrique Parra Torres para que rindiera declaraci\u00f3n jurada sobre los hechos \u00a0 que originaron la solicitud de amparo; (iii) oficiar a la empresa de vigilancia Videlca LTDA. para que allegara \u00a0 \u201ctodas las pruebas (videos, audios, informes) tenidas en su poder\u201d e \u00a0 individualizara el personal que estuvo involucrado con los hechos en cuesti\u00f3n; y \u00a0 (iv) oficiar al representante legal del \u00a0 Centro Comercial Portal del Prado para que remitiera los datos completos del jefe de seguridad y dem\u00e1s \u00a0 personal relacionado con los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en dicho \u00a0 complejo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cuanto a la citaci\u00f3n y comparecencia del \u00a0 se\u00f1or \u00a0Parra Torres, el despacho judicial \u00a0 comisionado inform\u00f3 que no fue posible entregar la correspondiente notificaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto el referido se\u00f1or ya no reside en el lugar indicado en el escrito de \u00a0 tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto a lo requerido a Videlca LTDA., su \u00a0 representante legal s\u00f3lo inform\u00f3 que: (i) \u201cno tenemos en nuestro poder, \u00a0 ninguna de las pruebas solicitadas respecto a audio, videos e informes, dentro \u00a0 del incidente sucedido el 21 de enero de 2015, con el accionante HECTOR FRANCO\u201d; \u00a0 y (ii) el vigilante supervisor de esa fecha, Jaime Navarro Morales, no labora \u00a0 con esta empresa de vigilancia desde el 5\u00ba de mayo de 2015 y carecemos de \u00a0 informaci\u00f3n de su domicilio actual[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Y frente a lo solicitado al representante legal \u00a0 del Centro Comercial Portal del Prado, \u00a0 \u00e9ste \u00fanicamente alleg\u00f3 los datos personales del jefe de seguridad de esa \u00a0 copropiedad, el se\u00f1or Carlos Mario Cruz Naranjo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, en \u00a0 Auto[31] \u00a0del 13 de abril de 2016, dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial para ese \u00a0 mismo d\u00eda a las 2:30 p.m. en las dependencias del Centro Comercial Portal del Prado, con la finalidad de \u00a0individualizar al personal de \u00a0 vigilancia y practicar los testimonios de cada uno de ellos. Realizada la diligencia judicial, se levant\u00f3 la \u00a0 respectiva acta[32] \u00a0que contiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez all\u00ed fuimos atendidos por el se\u00f1or MARCO \u00a0 AURELIO CARBONELL GOMEZ quien funge como Administrador a quien se le informo el \u00a0 motivo de la visita y manifest\u00f3: q (sic) no tienen esa documentaci\u00f3n. En estado \u00a0 de la diligencia la se\u00f1ora juez procede a Interrogar al Administrador del Centro \u00a0 Comercial se\u00f1or MARCO AURELIO CARBONELL GOMEZ., a quien se le Informa que toda \u00a0 declaraci\u00f3n debe realizarse bajo la gravedad del juramento y de las sanciones \u00a0 que acarrea el juramento en falso. (\u2026). PREGUNTADO. Diga el interrogado si como \u00a0 administrador de este establecimiento se lleva en esta oficina en documentos u \u00a0 otros medios la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de las personas que le son asignadas \u00a0 la vigilancia del centro comercial que usted administra. CONTESTO: Nosotros no \u00a0 manejamos la lista de los vigilantes, los pueden estar cambiando constantemente \u00a0 y menos desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o que es el caso que estamos tratando. \u00a0 PREGUNTADO: Ha manifestado usted que es el caso que estamos tratando puede \u00a0 explicarle al Juzgado a que caso se est\u00e1 refiriendo. CONTESTO. El de la tutela \u00a0 que fue escogida por la Corte Constitucional la cual fallaron a favor de \u00a0 nosotros, apelada y escogida por la Corte. PREGUNTADO: Como ha manifestado que \u00a0 se fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a su favor explique al Despacho cuales fueron los \u00a0 hechos objeto de la misma. CONTESTO: Eso lo manejo el Abogado de la propiedad \u00a0 Ricardo Pedrosa, yo no asist\u00ed a nada. PREGUNTADO: Seg\u00fan el informe que hace el \u00a0 se\u00f1or ALFONSO BARRIOS PE\u00d1A quien es el Accionante el 21 de enero de 2015 \u00e9l \u00a0 estuvo visitando a este centro comercial y durante su estad\u00eda por algunos \u00a0 vigilantes de turno lo acusaron falsamente de realizar actos obscenos y fue \u00a0 expulsado de este centro comercial, tiene usted conocimiento de estos hechos. \u00a0 CONTESTO: La Investigaci\u00f3n que hizo el departamento de seguridad fue de que un \u00a0 cliente puso una queja a un vigilante de que estaba ocurriendo algo en el ba\u00f1o, \u00a0 los vigilantes fueron y no encontraron nada, le preguntaron a las personas que \u00a0 estaban dentro del ba\u00f1o y dijeron que no y parece que uno de esos fue el \u00a0 accionante. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si a este se\u00f1or lo \u00a0 entrevistaron. CONTESTO: No eso fue lo que me contaron, no me consta nada. \u00a0 PREGUNTARON. Conoce usted al se\u00f1or JAIME NAVARRO MORALES. CONTESTO: No. No \u00a0 siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se firma \u00a0 por los que en ella intervinieron. En este estado de la diligencia la se\u00f1ora \u00a0 Jueza solicita que sea llamado a rendir testimonio el jefe de seguridad del \u00a0 Centro Comercial Portal del Prado se\u00f1or CARLOS MARIO CRUZ NARANJO quien se hace \u00a0 presente y la se\u00f1ora Jueza le informa que toda declaraci\u00f3n debe realizarse bajo \u00a0 la gravedad del juramento y de las sanciones que acarrea el juramento en falso. \u00a0 (\u2026) En este estado de la diligencia la se\u00f1ora Jueza le informa sucintamente el \u00a0 objeto de la diligencia y le ordena que haga un relato claro y conciso de todo \u00a0 lo que le conste sobre los hechos. CONTESTO: A donde yo me acuerdo que me \u00a0 informo un supervisor creo que es el se\u00f1or Navarro no recuerdo muy bien, que \u00a0 unos visitantes del centro comercial vieron algo anormal en los ba\u00f1os, entra la \u00a0 vigilancia y no ve absolutamente nada. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento para \u00a0 que fecha ocurrieron esos hechos. CONTESTO: Por lo que dice en el expediente \u00a0 creo que fue en enero. PREGUNTADO: Para esa \u00e9poca quien ejerc\u00eda el cargo de jefe \u00a0 de seguridad del Centro Comercial Portal del Prado. CONTESTO: Yo Carlos Cruz. \u00a0 PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de que al se\u00f1or H\u00e9ctor Barrios Pe\u00f1a fue \u00a0 avergonzado, humillado e indignado por los integrantes del personal de seguridad \u00a0 de este centro comercial. CONTESTO: No tengo conocimiento, ni conozco a) se\u00f1or. \u00a0 PREGUNTADO: Usted ha manifestado que no tiene conocimiento de estos hechos, sin \u00a0 embargo el se\u00f1or Barrios pe\u00f1a manifest\u00f3 en su demanda de acci\u00f3n de tutela que \u00a0 los vigilantes del centro comercial lo retuvieron, lo expusieron y condujeron \u00a0 contra su voluntad por los pasillos del lugar, se burlaron de su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual y vociferaron que lo hab\u00edan encontrado realizando actos obscenos con otro \u00a0 hombre sin presentar prueba para ello, siendo usted el jefe de seguridad no fue \u00a0 informado de estos actos?. CONTESTO: No, no fui informado de esos actos. \u00a0 PREGUNTADO: Ha manifestado que no fue informado, puede manifestarle al Despacho \u00a0 cu\u00e1l es su horario de trabajo. CONTESTO: De 8 a 6 de la tarde, en la noche queda \u00a0 un supervisor. PREGUNTADO: Como jefe de seguridad los supervisores no est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de informarle cuales son los hechos que pueden suceder en esta \u00a0 propiedad en la ausencia suya? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Si ese es el deber que \u00a0 tiene los supervisores debieron informarle los hechos sucedidos el 21 de enero \u00a0 de 2015 con respecto al se\u00f1or HECTOR BARRIOS PE\u00d1A. CONTESTO: De pronto se les \u00a0 paso, yo me vine a dar cuenta cuando llego la tutela y es que yo solamente no \u00a0 estoy encargado de la seguridad, manejo 68 personas, personal de aseo. \u00a0 PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cuantas personas han sido expulsadas de \u00a0 este centro comercial por parte de los agentes de seguridad. CONTESTO: No tengo \u00a0 conocimiento. PREGUNTADO: El se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a ha manifestado que luego de toda \u00a0 una humillaci\u00f3n que padeci\u00f3 y ante la presencia de su acompa\u00f1ante y de quienes \u00a0 estaban en el sitio fue expulsado del Centro Comercial. Tampoco fue informado \u00a0 usted de esos hechos. CONTESTO. Tampoco estoy enterado de esto. PREGUNTADO: Como \u00a0 jefe de seguridad de este Centro Comercial tiene usted la lista de las personas \u00a0 que se dedican a la vigilancia de este centro comercial? CONTESTO: No, esto lo \u00a0 maneja directamente la Empresa Videlca. PREGUNTADO: Conoce usted al se\u00f1or JAIME \u00a0 NAVARRO MORALES, si lo conoce s\u00edrvase manifestar porque y que relaciones ha \u00a0 mantenido con \u00e9l. CONTESTO. Primero fue vigilante asignado al Centro Comercial y \u00a0 por su desempe\u00f1o fue asignado como supervisor del Centro Comercial. PREGUNTADO: \u00a0 Tiene usted conocimiento en qu\u00e9 direcci\u00f3n puede ser localizado este se\u00f1or. \u00a0 CONTESTO. No. PREGUNTADO: Diga si tiene algo m\u00e1s que agregar, corregir o \u00a0 enmendar. CONTESTO: No. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da \u00a0 por terminado y se firma por los que en ella intervinieron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 2\u00ba de mayo de 2016, la Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa present\u00f3 intervenci\u00f3n[33] \u00a0ciudadana para solicitar a la Corte lo siguiente: (i) revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo \u00a0 al accionante H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, y en su lugar, ordenar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos vulnerados; (ii) ordenar a los accionados la realizaci\u00f3n un acto \u00a0 de perd\u00f3n y reparaci\u00f3n simb\u00f3lica al buen nombre y la honra afectados del se\u00f1or \u00a0 Barrios Pe\u00f1a, que se lleve a cabo en las instalaciones del Centro Comercial \u00a0 donde ocurrieron los hechos; y (iii) ordenar a los accionados abstenerse en el \u00a0 futuro de cometer conductas lesivas de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, en particular de la poblaci\u00f3n LGBT, en cualquiera de los \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico que sean de su propiedad o est\u00e9n bajo su \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de tal solicitud, la referida organizaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de: (i) el contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual y\/o identidad de g\u00e9nero que \u00a0 hist\u00f3ricamente ha perseguido a las personas LGBT en todos los escenarios de la \u00a0 vida p\u00fablica, y que, a su vez, ha puesto a esta poblaci\u00f3n en un lugar de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los elementos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos \u00a0 sobre el r\u00e9gimen probatorio en sede de tutela que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha venido desarrollando en casos de discriminaci\u00f3n; (iii) los \u00a0 argumentos relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 y la necesidad de brindar el amparo constitucional; y (iv) las violaciones \u00a0 ocurridas a los derechos fundamentales que involucra el caso que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, para resaltar la pertinencia de declarar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La \u00a0 discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual y\/o identidad de g\u00e9nero. Frente a este aspecto, a manera de conclusi\u00f3n, la \u00a0 interviniente expuso que es importante \u00a0 partir del reconocimiento de una realidad lesiva de los derechos de las personas \u00a0 LGBT, que a lo largo de la historia han tenido que sobrellevar la privaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, la exposici\u00f3n constante a episodios de violencia que ponen en \u00a0 riesgo su integridad f\u00edsica y el derecho a la vida, la dificultad para acceder a \u00a0 servicios b\u00e1sicos como la salud, educaci\u00f3n y justicia, en pie de igualdad con el \u00a0 resto de ciudadanos, entre otra serie de situaciones que han sido reconocidas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional que ha determinado a las personas LGBT como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El \u00a0 r\u00e9gimen probatorio de los actos de discriminaci\u00f3n. En cuanto a este punto, en resumen, Colombia Diversa \u00a0 pone en evidencia que en el tr\u00e1mite \u00a0 surtido por los jueces de instancias existen falencias probatorias que \u00a0 imposibilitan poder determinar con certeza la ocurrencia de los hechos. En esa \u00a0 medida, la organizaci\u00f3n cuestiona por qu\u00e9 no se decretaron las pruebas a \u00a0 solicitud de parte (como la planteada por el accionante) o de oficio, si \u00a0 consideraba que no exist\u00edan elementos que pudieran ser \u00fatiles (como lo son las \u00a0 grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad del lugar donde se desarrollaron los \u00a0 hechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su cuestionamiento, la interviniente presenta tres \u00a0 observaciones sobre el r\u00e9gimen probatorio y sus efectos, puntualmente en torno \u00a0 a: (i) la decisi\u00f3n de no decretar pruebas ni a solicitud de parte, ni de oficio; \u00a0 (ii) la formulaci\u00f3n de consideraciones y de reglas de la experiencia que \u00a0 contraven\u00edan lo alegado tanto por la parte accionante y la parte accionada; y \u00a0 (iii) la necesidad de invertir la carga de la prueba, por tratarse de un proceso \u00a0 de discriminaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Respecto a este eje \u00a0 tem\u00e1tico, la organizaci\u00f3n advierte que en ambas instancias se estim\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por razones de inmediatez. No obstante, \u00a0 considera procedente la solicitud de amparo, pues efectivamente cumple con el \u00a0 mencionado requisito de procedibilidad, ya que est\u00e1 demostrado con suficiencia \u00a0 que el accionante fue diligente al iniciar todas las medidas tendientes a \u00a0 garantizar y proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la honra y el buen \u00a0 nombre. Frente a este \u00faltimo aspecto, a manera de conclusi\u00f3n, Colombia \u00a0 Diversa se\u00f1ala que \u201ca los ojos de los accionados es probable que no \u00a0 exista discriminaci\u00f3n alguna, pero ello no implica que as\u00ed sea, m\u00e1xime cuando \u00a0 hay una contraparte que alega haber sufrido dicho trato. El presunto maltrato al \u00a0 que fue sometido el accionante atent\u00f3 contra su derecho a la igualdad, pues fue \u00a0 ultrajado en p\u00fablico por su orientaci\u00f3n sexual con una serie de actos \u00a0 discriminatorios basados en dicho criterio sospechoso, que redundaron \u00a0 indefectiblemente en la afectaci\u00f3n de su dignidad como persona, el derecho al \u00a0 buen nombre y a la honra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes anteriormente \u00a0 expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte la necesidad de analizar, de forma \u00a0 previa, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, \u00a0 iniciar\u00e1 por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan \u00a0los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo. Luego, verificar\u00e1 si en este caso se \u00a0 cumplen cada uno de los presupuestos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas y subreglas que determinan los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que se deben acreditar para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita \u00a0 que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular[34]. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no \u00a0 relevan al accionante de cumplir unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) trascendencia \u00a0 iusfundamental del asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales \u00a0 en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos \u00a0 interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0 (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) \u00a0 representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Respecto a las calidades del tercero fijadas en la \u00faltima regla, en esa misma \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n, esta Corte, entre otras cosas, especific\u00f3: \u00a0 representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el \u00a0 titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o \u00a0 persona jur\u00eddica), y por otra, el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para \u00a0 ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe \u00a0 anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[36].[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a este presupuesto de procedibilidad, este \u00a0 Tribunal b\u00e1sicamente ha se\u00f1alado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en \u00a0 torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a esta exigencia, la Corporaci\u00f3n ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo \u00a0 invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En desarrollo de lo anterior, \u00a0 esta Corte ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los \u00a0 medios de defensa legalmente disponibles al efecto[40], \u00a0 pues la acci\u00f3n tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales espec\u00edficos \u00a0 previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con \u00a0 el presupuesto de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto \u00a0 es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que \u00a0 la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser \u00a0 razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para constatar el cumplimiento de este requisito, \u00a0 el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas dos situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que el derecho de acci\u00f3n se \u00a0 ejerci\u00f3 mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[43]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo tutelar[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala observa que en el escrito de tutela se indica que el abogado Eliecer \u00a0 de Jes\u00fas Sierra Torres, identificado con tarjeta profesional N\u00ba 233.229, act\u00faa \u00a0 como apoderado judicial del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a[45], para lo cual, se anex\u00f3 poder especial[46] suscrito por \u00a0 ambos. En esa medida, es claro que tal circunstancia se enmarca en una de las \u00a0 reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto es, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en \u00a0 representaci\u00f3n del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por \u00a0 consiguiente, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala \u00a0 encuentra que el debate jur\u00eddico de este caso radica en que una persona solicita \u00a0 el amparo constitucional frente a supuestos actos de retenci\u00f3n, exposici\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n que fue objeto por parte de algunos integrantes del \u00a0 personal que presta el servicio de seguridad privada en el Centro Comercial Portal del Prado de la ciudad de Barranquilla, por supuestamente realizar \u00a0 actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los ba\u00f1os p\u00fablicos de \u00a0 ese complejo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dada la importancia constitucional del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, para la Sala es claro que \u00e9ste tambi\u00e9n se ajusta a lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto a la exigencia de procedencia en \u00a0 cuesti\u00f3n, toda vez que el proceso tutelar est\u00e1 inmerso en \u00a0 una controversia iusfundamental que gira en torno a la presunta conculcaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n invocados por el extremo accionante, lo cual sin duda alguna \u00a0 amerita un an\u00e1lisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al \u00a0 contenido, alcance y goce de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala advierte que, s\u00f3lo en este tipo de casos, \u00a0 la comprobaci\u00f3n de la subsidiariedad est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la verificaci\u00f3n \u00a0 del requisito de procedibilidad analizado en el aspecto inmediatamente anterior, \u00a0 puesto que dada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos \u00a0 en raz\u00f3n de los presuntos actos de discriminaci\u00f3n que atentan de manera directa \u00a0 en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se instituye como el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz que tienen las personas para obtener la protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que \u00a0 constituya un hecho violatorio y\/o amenazante de sus derechos. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al igual que los tres requisitos analizados en \u00a0 precedencia, la Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la exigencia de inmediatez, por \u00a0 cuanto el caso se enmarca en la siguiente regla constitucional: el juez de \u00a0 tutela debe comprobar si \u00a0 resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos \u00a0 de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos \u00a0 presuntamente conculcados y el d\u00eda en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; tal y \u00a0 como a continuaci\u00f3n se demuestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan el material probatorio, se tiene que, por un \u00a0 lado, el 30 de abril de 2015 fue el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n que el demandante, en defensa de sus derechos, adelant\u00f3 ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, toda vez que, en esa fecha, la mencionada entidad remiti\u00f3 \u00a0 al accionante la respuesta dada por el Representante Legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla; y por otro, el 7\u00ba de mayo de 2015 es la \u00a0 data en que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se observa que \u00a0 entre las fechas anteriormente identificadas s\u00f3lo transcurrieron siete d\u00edas, lo \u00a0 cual comprende un lapso altamente razonable. La tardanza se justific\u00f3 en la \u00a0 actividad que desempe\u00f1\u00f3 el actor en la defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Dado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, trascendencia iusfundamental, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, la Sala encuentra procedente la solicitud de amparo \u00a0 de la referencia, por lo que proceder\u00e1 al estudio de fondo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sea lo primero aclarar que la empresa Portales Urbano S.A., una de las empresas \u00a0 demandadas, y la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico, vinculada en el \u00a0 tr\u00e1mite efectuado en sede de primera instancia, no tienen una relaci\u00f3n directa \u00a0 con los presuntos tratos discriminatorios realizados dentro del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, por lo \u00a0 que dichos sujetos no estar\u00edan involucrados con la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se reclama en esta oportunidad. En efecto, la primera \u00a0 de ellas es la compa\u00f1\u00eda que construy\u00f3 el referido complejo comercial y que fue \u00a0 entregado a la copropiedad en \u00a0 la primera asamblea general ordinaria de copropietarios; y la segunda, fue la entidad a la que el actor acudi\u00f3 \u00a0 en b\u00fasqueda de acompa\u00f1amiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Aclarado lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfEl Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla y la empresa \u00a0 Vigilancia del Caribe Ltda. vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, en raz\u00f3n de presuntos actos de retenci\u00f3n, exposici\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico, discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n que fue objeto por parte de algunos \u00a0 integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el referido Centro Comercial, por supuestamente realizar actos obscenos \u00a0 con otra persona del mismo sexo en uno de los ba\u00f1os p\u00fablicos de dicho \u00a0 establecimiento de comercio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para resolver el problema jur\u00eddico se abordar\u00e1 lo \u00a0 siguiente: (i) alcance y contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 constitucional: dignidad humana; (ii) \u00a0 reglas constitucionales que determinan el alcance del derecho fundamental a no \u00a0 ser discriminado; (iii) la orientaci\u00f3n sexual como categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n; (iv) la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y la carga din\u00e1mica de la prueba como reglas constitucionales \u00a0 aplicables a los casos en que se discuta la existencia de un acto \u00a0 discriminatorio fundado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, o ante situaciones de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n; y (v) con base en \u00a0 esos ejes tem\u00e1ticos, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance y contenido de la expresi\u00f3n constitucional: \u00a0dignidad \u00a0 humana. Breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como es bien sabido, el Art\u00edculo 1[47] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica instituye a la dignidad humana como uno de los tres pilares \u00a0 fundantes del Estado Social de Derecho Colombiano. As\u00ed reza dicha disposici\u00f3n \u00a0 constitucional: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto \u00a0 de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En desarrollo del mencionado precepto \u00a0 superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la dignidad humana se debe \u00a0 entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de \u00a0 protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Respecto al objeto concreto de \u00a0 protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha identificado tres lineamientos claros y \u00a0 diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a \u00a0 cualquier forma de humillaci\u00f3n o tortura[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Frente a la funcionalidad de la \u00a0 norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana \u00a0 entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del \u00a0 Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; \u00a0 y (iii) derecho fundamental aut\u00f3nomo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Entendido como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato \u00a0 especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad \u00a0 que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su \u00a0 condici\u00f3n humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho \u00a0 fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el \u00a0 fundamento pol\u00edtico del Estado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo y jurisprudencial que \u00a0 determina el derecho \u00a0 fundamental a no ser discriminado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 la actualidad existen ciertos instrumentos internacionales, disposiciones \u00a0 constitucionales y legales, as\u00ed como reglas jurisprudenciales, mediante los \u00a0 cuales, se han adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos de personas que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido de discriminados por razones de sexo, raza, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, entre otras. A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0 algunas de esas pautas y mecanismos judiciales a fin de ilustrar el alcance y \u00a0 contenido del derecho fundamental a no ser discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los art\u00edculos 2.2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, 2.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), establecen que los \u00a0 Estados parte, entre ellos el colombiano, se obligan a garantizar a todas las \u00a0 personas el pleno ejercicio de los derechos consagrados en dichos instrumentos \u00a0 sin realizar discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto a una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica en esta tem\u00e1tica, el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia (A-69) impone a los Estados \u00a0 el compromiso de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y \u00a0 manifestaciones de discriminaci\u00f3n e intolerancia, de conformidad con sus normas \u00a0 constitucionales y con las disposiciones de tal mecanismo internacional. Este \u00a0 precepto normativo se\u00f1ala XV actos constitutivos de discriminaci\u00f3n, entre los \u00a0 cuales, se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cCualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o preferencia aplicada a las personas con base en su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades \u00a0 fundamentales, as\u00ed como su protecci\u00f3n, en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCualquier restricci\u00f3n \u00a0 discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos \u00a0 internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes \u00a0 internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a \u00a0 las minor\u00edas o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa restricci\u00f3n del ingreso a \u00a0 lugares p\u00fablicos o privados con acceso al p\u00fablico por las causales recogidas en \u00a0 el art\u00edculo 1.1 de la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Siguiendo con la lectura de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia \u00a0 (A-69), su art\u00edculo 1.1. define la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 siguiente manera: \u201ces cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o \u00a0 preferencia, en cualquier \u00e1mbito p\u00fablico o privado, que tenga el objetivo o el \u00a0 efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones \u00a0 de igualdad, de uno o m\u00e1s derechos humanos o libertades fundamentales \u00a0 consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados \u00a0 Partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En desarrollo de los anteriores \u00a0 instrumentos internacionales, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece el derecho fundamental a no ser discriminado, cuyo contenido \u00a0 iusfundamental alude a que todas las personas son iguales ante la ley, por lo \u00a0 que deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y \u00a0 \u201cgozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su parte, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que un acto discriminatorio \u201c[\u2026] es la \u00a0 conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; \u00a0 anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia \u00a0 apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como \u00a0 resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la Sentencia T-141 de 2015, esta \u00a0 Corte precis\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales que se deben observar con \u00a0 el fin de determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un acto de discriminaci\u00f3n[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Que los actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 pueden ser de car\u00e1cter consciente o inconsciente. \u201cDesde la perspectiva de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la igualdad y de la no \u00a0 discriminaci\u00f3n que compete al juez de tutela, no es el m\u00f3vil o la intenci\u00f3n \u00a0 deliberada del agente de da\u00f1ar la que cualifica un acto como discriminatorio, \u00a0 sino la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana y prive a una \u00a0 persona del goce de sus derechos con base en razones fundadas en prejuicios, \u00a0 preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n \u00a0 como raza, sexo, origen familiar o nacional o religi\u00f3n, entre otros. Esta \u00a0 precisi\u00f3n es relevante debido a la pervivencia de patrones clasistas, sexistas o \u00a0 racistas, incrustados en las estructuras jur\u00eddicas, sociales e institucionales, \u00a0 en ocasiones tan \u00edntimamente vinculadas a las pr\u00e1cticas cotidianas que llegan a \u00a0 invisibilizar y a dar lugar a percibir como \u201cnaturales\u201d o \u201cnormales\u201d \u00a0 tratamientos desiguales o formas de relaci\u00f3n en las que se sit\u00faa en posici\u00f3n de \u00a0 inferioridad o marginalizaci\u00f3n a unas personas respecto de las dem\u00e1s[54]. \u00a0 Incluso, este Tribunal ha reconocido que puede haber lugar a un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n como resultado de la aplicaci\u00f3n literal de una norma legal que \u00a0 establezca un criterio de diferenciaci\u00f3n irrazonable\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. \u201cNo todo tratamiento diferenciado \u00a0 puede ser considerado como un acto de discriminaci\u00f3n, sino s\u00f3lo aquellos que no \u00a0 admitan ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d[56]. \u00a0 En el caso de una mujer transg\u00e9nero que alegaba haber sido discriminada al \u00a0 impedir su ingreso a un establecimiento abierto al p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que para la configuraci\u00f3n de un acto discriminatorio deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) un trato desigual; (ii) que la desigualdad sea \u00a0 injustificada, es decir, carezca de fundamento y razonabilidad constitucional; y \u00a0 (iii) la existencia de un perjuicio (genere un da\u00f1o, cree una carga o excluya a \u00a0 una persona del acceso a un bien)[57]. \u00a0 En el mismo sentido, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 ha indicado que los tratos diferentes (o iguales, cuando se reclama un trato \u00a0 diferente) no constituyen actos discriminatorios cuando son medios que buscan \u00a0 objetivos y prop\u00f3sitos leg\u00edtimos a la luz de la propia Convenci\u00f3n y la Carta \u00a0 Internacional de Derechos Humanos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4. \u201cAnte las dificultades que puede \u00a0 comportar la prueba de los actos discriminatorios, se debe aplicar la regla de \u00a0 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en aquellos eventos en los que se \u00a0 controvierte la existencia de un tratamiento discriminatorio basado en alguna de \u00a0 las categor\u00edas sospechosas o cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Frente a ello, este Tribunal ha puntualizado que: \u2018(l)os \u00a0 actos discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea apropiado \u00a0 que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la \u00a0 autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que \u00a0 se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos \u00a0 expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho \u00a0 constitucional.\u2019[60]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.5. \u201cLa discriminaci\u00f3n a la que es \u00a0 sometida una persona no se manifiesta de manera puntual en un solo episodio, \u00a0 sino que opera a trav\u00e9s de m\u00faltiples y sutiles mecanismos de segregaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n que acontecen ante la mirada de otras personas y, en su conjunto, \u00a0 configuran un escenario de discriminaci\u00f3n. Para dimensionar el impacto real que \u00a0 un acto, o una sucesi\u00f3n de actos, acusados de discriminatorios pudo haber tenido \u00a0 sobre los derechos fundamentales de una persona, la Corte ha indicado que el \u00a0 an\u00e1lisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y espec\u00edfico, sino que \u00a0 debe incluir el contexto en el cual se produce, a efectos de establecer si la \u00a0 persona que se reclama afectada ha sido puesta en un escenario de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima pauta \u00a0 jurisprudencial, en la Sentencia T-141 de 2015, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 puntualiz\u00f3 las siguientes sub reglas[62] \u00a0que el operador judicial debe observar para determinar la intensidad de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se genera en este tipo de escenarios de \u00a0 discriminaci\u00f3n[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa relaci\u00f3n de poder que existe \u00a0 entre la persona que se siente discriminada y la que lleva a cabo los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En el contexto de relaciones de sujeci\u00f3n y dependencia, las \u00a0 conductas desplegadas por quienes detentan una posici\u00f3n de autoridad, aun cuando \u00a0 est\u00e9n desprovistas de cualquier \u00e1nimo discriminatorio, tienen un mayor potencial \u00a0 de afectar los derechos de quienes se hayan en una posici\u00f3n subalterna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl tipo de interacci\u00f3n que tiene \u00a0 lugar entre la persona afectada y quienes presencian los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n. La intensidad de la afectaci\u00f3n ser\u00e1 mayor si se trata de una \u00a0 relaci\u00f3n continua y permanente, como la que tiene lugar en un \u00e1mbito familiar, \u00a0 educativo o laboral, en donde el p\u00fablico ante el que se escenifica la \u00a0 discriminaci\u00f3n est\u00e1 conformado por personas pr\u00f3ximas al afectado, lo que puede \u00a0 acentuar los sentimientos de verg\u00fcenza, humillaci\u00f3n y deshonra que aquella \u00a0 genera. Por contraste, la intensidad de la afectaci\u00f3n decrecer\u00e1 cuando los \u00a0 testigos de tales actos s\u00f3lo tienen una interacci\u00f3n ocasional o espor\u00e1dica con \u00a0 quien es discriminado. De otro lado, el juez habr\u00e1 de valorar la actitud de las \u00a0 personas que presencian los acontecimientos: si adoptan una postura de \u00a0 solidaridad con el afectado o, por el contrario, se convierten en c\u00f3mplices de \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl espacio en el cu\u00e1l se \u00a0 escenifican los actos de discriminaci\u00f3n. El juez de tutela ha de valorar, por un \u00a0 lado, si se trata de un espacio cerrado, privado, restringido a un grupo de \u00a0 espectadores espec\u00edficos, o si se trata de un espacio p\u00fablico al que tenga \u00a0 acceso cualquier persona. De otro lado, debe considerar si se trata de un \u00a0 espacio reglado, en el que las personas est\u00e9n sometidas a controles para entrar \u00a0 o salir del mismo, como ocurre, por ejemplo, en un sal\u00f3n de clase, un espacio de \u00a0 trabajo, un sal\u00f3n de juntas o, en el extremo, una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda, donde \u00a0 las personas deben respetar ciertas reglas u obtener autorizaci\u00f3n para abandonar \u00a0 el lugar. Esto es relevante por cuanto el potencial discriminatorio de un acto \u00a0 ser\u00e1 mayor, cuanto menor sea la libertad de las personas que se sienten \u00a0 afectadas por el mismo para abandonar el lugar donde se verifica su puesta en \u00a0 escena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cLa duraci\u00f3n de los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Cuanto mayor tiempo se expone a la persona a situaciones de \u00a0 segregaci\u00f3n y humillaci\u00f3n, mayor ser\u00e1 la afectaci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, \u00a0 ello determinar\u00e1 la manera en que la persona reaccione a la situaci\u00f3n: si \u00a0 permanece en el escenario de discriminaci\u00f3n y la actitud que asuma para \u00a0 afrontarlo o si, por el contrario, lo abandona y afronta las consecuencias \u00a0 adversas que pueden derivarse de tal decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cLas alternativas de las que \u00a0 dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias \u00a0 derivadas de la actitud asumida. En relaci\u00f3n con este aspecto, el juez de tutela \u00a0 debe valorar si la persona tiene la posibilidad de salir del escenario de \u00a0 discriminaci\u00f3n al que es sometida y las consecuencias que pueden derivarse de \u00a0 tal decisi\u00f3n, por ejemplo, si ello implica la p\u00e9rdida de su trabajo, de una \u00a0 oportunidad de estudio, alg\u00fan tipo de rechazo o sanci\u00f3n social, etc. En caso de \u00a0 que la persona decida (o no tenga alternativa distinta a) permanecer en el \u00a0 escenario, deber\u00e1 considerarse la manera en que enfrenta la situaci\u00f3n, valorando \u00a0 sus reacciones (abatimiento, aceptaci\u00f3n pasiva, agresividad, etc.) en el \u00a0 contexto de la situaci\u00f3n a la que es sometida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cEl juez de tutela deber\u00e1 valorar si se \u00a0 adoptaron medidas para reparar los perjuicios cometidos, esto es, si luego de \u00a0 ocurridos los hechos discriminatorios se dispuso de un espacio para la \u00a0 rectificaci\u00f3n o reconciliaci\u00f3n, cu\u00e1les fueron sus caracter\u00edsticas y resultados. \u00a0 La apertura de este tipo de espacios constituye una medida de reparaci\u00f3n que \u00a0 disminuye las consecuencias lesivas de los actos discriminatorios, mientras que, \u00a0 en su ausencia, los sentimientos de deshonra, verg\u00fcenza o humillaci\u00f3n que \u00a0 inicialmente haya experimentado la persona afectada, se pueden incrementar de \u00a0 manera significativa ante la falta de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, existen mecanismos \u00a0 internacionales, disposiciones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como reglas y sub reglas jurisprudenciales que determinan \u00a0 el alcance y contenido del derecho fundamental a no ser discriminado. Como quedo \u00a0 anotado en precedencia, todas las personas gozan de la protecci\u00f3n iusfundamental de dicho derecho, \u00a0 cuya observancia est\u00e1 a cargo de todas las autoridades (p\u00fablicas o privadas), \u00a0 los sectores o grupos sociales y la ciudadan\u00eda en general, con el prop\u00f3sito de \u00a0 eliminar cualquier acto o manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. El amparo del derecho \u00a0 fundamental a no ser discriminado no es m\u00e1s que la respuesta natural que emerge \u00a0 de la manifestaci\u00f3n propia de la dignidad del ser humano, protecci\u00f3n que debe \u00a0 proyectarse hacia su consolidaci\u00f3n plena y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La orientaci\u00f3n sexual como categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional ha determinado que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual constituye una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se \u00a0 presume como discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un test estricto de proporcionalidad[64]. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n \u00a0 del sexo proscribe, entre otras cosas, considerar la orientaci\u00f3n sexual de las \u00a0 personas, esto es, la capacidad de sentir atracci\u00f3n emocional, afectiva y \u00a0 sexual, ya sea hacia personas de un g\u00e9nero diferente, del mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s \u00a0 de un g\u00e9nero, como fuente de diferenciaci\u00f3n entre personas heterosexuales, \u00a0 homosexuales y bisexuales[65]. \u00a0 A efectos de continuar con el estudio del tema en cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre proscripci\u00f3n fundada en orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 En la Sentencia T-097 de 1994, esta Corporaci\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de un joven que \u00a0 hab\u00eda sido expulsado de una escuela de cadetes por su condici\u00f3n homosexual. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al buen nombre del accionante, toda vez que la condici\u00f3n homosexual no \u00a0 puede, en s\u00ed misma, ser motivo para la exclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Mediante la Providencia T-101 de 1998, este Tribunal tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de dos menores a los que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n homosexual, una \u00a0 instituci\u00f3n educativa privada de orientaci\u00f3n religiosa en la que hab\u00edan estado \u00a0 matriculados les neg\u00f3 el cupo para continuar con sus estudios. La negativa del \u00a0 Rector del plantel educativo accionado se bas\u00f3, entre otras, en las siguientes \u00a0 razones: (i) \u201cdada la condici\u00f3n de vida que ellos eligieron no les conven\u00eda \u00a0 el colegio puesto que se iban a ver involucrados en las mismas condiciones de \u00a0 problemas que los a\u00f1os anteriores, ya me hab\u00edan dado referencia algunos \u00a0 profesores sobre el modo de ser de estos muchachos\u201d; (ii) \u201clas \u00a0 situaciones que se crean alrededor de una persona que es amanerada se hacen \u00a0 incontrolables por parte del profesor o coordinador de una instituci\u00f3n, pues \u00a0 com\u00fanmente la gente a\u00edsla a una persona as\u00ed o le hace la vida insoportable\u201d; \u00a0 (iii) \u201clos representantes padres de familia no aceptar\u00edan que su hijo o hijos \u00a0 estuvieran recibiendo clases en la compa\u00f1\u00eda o bajo la influencia de j\u00f3venes de \u00a0 este tipo gys (sic). Si el hecho de ser as\u00ed guys (sic) para ellos no es pecado \u00a0 por ser su forma de ser&#8230; para la sociedad actual si es un serio inconveniente \u00a0 ya que en ellos es notorio en sus ademanes y no hacen nada para disimularlo\u201d; \u00a0 y (iv) porque hab\u00edan infringido el manual de convivencia, lo cual les imped\u00eda \u00a0 obtener la reserva de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que no hab\u00eda existido la infracci\u00f3n al reglamento \u00a0 alegada por la instituci\u00f3n accionada, por el contrario, encontr\u00f3 que el motivo \u00a0 real para negar a los demandantes la continuidad en sus estudios fue su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, circunstancia que constituy\u00f3 un tratamiento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 A su turno, en el Fallo C-481 \u00a0 de 1998, se examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEl homosexualismo\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 46 (parcial) del Decreto 2277 de 1979, la cual \u00a0 constitu\u00eda una causal de mala conducta en el marco de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 profesi\u00f3n docente. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la mencionada expresi\u00f3n \u00a0 al concluir que no exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para que la homosexualidad se \u00a0 consagrara como falta disciplinaria de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los homosexuales de la \u00a0 actividad docente era totalmente injustificada, \u201cpues no existe ninguna \u00a0 evidencia de que estas personas sean m\u00e1s proclives al abuso sexual que el resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de los educandos. Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones \u00a0 contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o \u00a0 heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de \u00a0 viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el \u00a0 desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de \u00a0 vida no sean un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible \u00a0 de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares \u00a0 respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias \u00a0 oportunidades vitales a todas las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Por Sentencia T-435 de 2002, este Tribunal revis\u00f3 la tutela formulada por la \u00a0 madre de una estudiante a quien, debido a su orientaci\u00f3n sexual, se le cancel\u00f3 \u00a0 la matr\u00edcula en el plantel educativo donde cursaba la secundaria. La instituci\u00f3n \u00a0 demandada expuso que la medida se adopt\u00f3 por varias faltas disciplinarias que \u00a0 cometi\u00f3 la joven, entre ellas, el consumo de licor mientras portaba el uniforme \u00a0 del Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, si bien la Corporaci\u00f3n no orden\u00f3 el reintegro de la estudiante \u00a0 al plantel educativo, por cuanto efectivamente hab\u00eda contrariado al manual de \u00a0 convivencia. No obstante, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, al \u00a0 comprobar que la instituci\u00f3n accionada hab\u00eda coartado de diversas maneras la \u00a0 libertad de la joven para definir su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoradas las pruebas y los argumentos de las partes, esta Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos invocados al se\u00f1alar que \u00a0 la conducta desplegada por el \u00a0 guardia de seguridad restringi\u00f3 ileg\u00edtimamente el derecho de los demandantes \u00a0 \u201ca expresar libremente sus opciones vitales derivadas de su dignidad, intimidad \u00a0 y del libre desarrollo de su personalidad. Porque con el hecho de besarse, por \u00a0 las razones que se han advertido, no pudieron haber puesto en riesgo los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, los derechos de los ni\u00f1os, ni tampoco en general el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Sencillamente los se\u00f1ores\u2026 efectuaron un acto de la \u00a0 naturaleza humana, derivado de la atracci\u00f3n y los afectos, que al ser inherentes \u00a0 a la especie y no contravenir norma alguna, no tiene por qu\u00e9 esconderse u \u00a0 ocultarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En el fallo T-248 de 2012 se analiz\u00f3 el caso de una persona a quien un laboratorio hab\u00eda rechazado como donante de \u00a0 sangre debido a su orientaci\u00f3n sexual. Al igual que los casos anteriores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que esa actuaci\u00f3n constitu\u00eda un trato discriminatorio, por \u00a0 lo que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad del actor. Dado que el laboratorio actu\u00f3 \u00a0 conforme a un marco regulatorio que establece dicho criterio como factor de \u00a0 riesgo, la Corte advierte que esa normativa tambi\u00e9n es discriminatoria, ya que \u00a0 contiene una medida que no supera el test estricto de proporcionalidad, por \u00a0 tanto, se debe excepcionar al ser contraria a la Constituci\u00f3n. En esa medida, se \u00a0 concede el reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Mediante la Sentencia T-141 de 2015, este Tribunal \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un joven que se identific\u00f3 como una persona afrodescendiente, \u00a0 trans y homosexual, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad, igualdad y no discriminaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, educaci\u00f3n y debido \u00a0 proceso, al considerar que la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, instituci\u00f3n \u00a0 educativa donde cursaba estudios de medicina, vulner\u00f3 dichos derechos en raz\u00f3n \u00a0 de las formas de acoso y discriminaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) comentarios ofensivos sobre la manera en que \u00a0 exteriorizaba su identidad sexual y de g\u00e9nero, acompa\u00f1ados de amonestaciones por \u00a0 parte de directivos y profesores orientadas a censurar su indumentaria y a \u00a0 imponerle patrones de vestuario y comportamiento masculinos; (ii) el inicio de \u00a0 tres procesos disciplinarios en los que no cont\u00f3 con las debidas garant\u00edas, en \u00a0 dos de los cuales la propia universidad no hall\u00f3 m\u00e9rito para sancionar y en el \u00a0 restante, donde s\u00ed fue sancionado, sus argumentos no fueron considerados; (iii) \u00a0 cambios en las notas de varias materias y negligencia en la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la publicaci\u00f3n no autorizada en la red social Facebook \u00a0 de unas fotograf\u00edas suyas en las que aparece travestido de mujer y los \u00a0 comentarios insultantes de parte de otros estudiantes de la universidad; y (v) \u00a0 violaci\u00f3n de sus comunicaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar de forma individual y en conjunto cada una de las anteriores \u00a0 situaciones que el estudiante expuso como vulneratorias de sus derechos, la \u00a0 Corte constat\u00f3 que \u00e9stas pon\u00edan en evidencia la configuraci\u00f3n de un escenario de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de \u00e9l, por lo que resolvi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 invocados. Para arribar a tal decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3, entre otras, \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 A excepci\u00f3n de la restricci\u00f3n relativa al uso de uniformes de protecci\u00f3n \u00a0 (pijama) durante las pr\u00e1cticas, las restantes limitaciones impuestas al \u00a0 accionante carecen de justificaci\u00f3n constitucional; (ii) no se garantiz\u00f3 el \u00a0 derecho del actor a presentar examen de habilitaci\u00f3n de la asignatura de \u00a0 Hematolog\u00eda y de otras que fueron reprobadas; y (iii) la instituci\u00f3n educativa \u00a0 no s\u00f3lo no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n encaminada a promover la permanencia de un \u00a0 estudiante que, en raz\u00f3n de la convergencia de m\u00faltiples factores de \u00a0 discriminaci\u00f3n, enfrentaba especiales barreras para lograr su permanencia en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa sino que, por el contrario, s\u00ed contribuy\u00f3 con acciones y \u00a0 omisiones a que el joven quedara marginado de su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Finalmente, en la Providencia T-478 de 2015, este Tribunal revis\u00f3 el caso de una \u00a0 madre y su hijo fallecido en donde se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la \u00a0 dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de su hijo y \u00a0 de ella misma. En dicho asunto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Colegio \u00a0 Gimnasio Castillo Campestre de la Ciudad de Bogot\u00e1 viol\u00f3 los derechos reclamados, por cuanto adelant\u00f3 un \u00a0 proceso disciplinario ante el supuesto incumplimiento del manual de convivencia \u00a0 en atenci\u00f3n a las manifestaciones de amor del joven con otro compa\u00f1ero de curso, \u00a0 tr\u00e1mite que present\u00f3 diversas irregularidades en su ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n se \u00a0 advirti\u00f3 que se hab\u00edan configurado varias fallas en el procedimiento que \u00a0 terminaron por constituirse en una forma de acoso escolar en contra del \u00a0 estudiante, las cuales pudieron haber incidido en la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el joven \u00a0 de acabar con su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 De lo argumentado y decidido por esta Corte en los casos referidos en \u00a0 precedencia, a manera de conclusi\u00f3n, se sustraen las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La orientaci\u00f3n sexual \u00a0 constituye una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, por lo que todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se \u00a0 presume como discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un test estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La condici\u00f3n homosexual no es, en s\u00ed misma, un motivo para excluir a los \u00a0 estudiantes de las instituciones educativas (primaria, secundaria y \u00a0 universitaria), as\u00ed como de las escuelas de formaci\u00f3n militar o policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es inconstitucional consagrar \u00a0la condici\u00f3n homosexual como una causal de mala conducta en alg\u00fan marco legal o \u00a0 reglamentario que regule cualquier profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0restricci\u00f3n de besarse en p\u00fablico que se imponga a una pareja homosexual por \u00a0 parte del personal de vigilancia de un centro comercial o similar, restringe ileg\u00edtimamente el derecho de esa \u00a0 pareja a expresar libremente sus opciones vitales derivadas de su dignidad, \u00a0 intimidad y del libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El rechazo de una persona como donante de sangre \u00a0 debido a su orientaci\u00f3n sexual constituye un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Como se observa, es evidente la persistencia de patrones estructurales de discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de orientaci\u00f3n sexual, que afectan a las personas de condici\u00f3n \u00a0 homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Frente a esos patrones de discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional, desde \u00a0 sus inicios, ha adoptado una posici\u00f3n garantista al respecto, con el fin de \u00a0 eliminar toda forma o acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La protecci\u00f3n iusfundamental \u00a0 que se otorgue frente a un hecho vulnerador o amenazante que contenga un patr\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual, no es m\u00e1s que una respuesta \u00a0 natural que emerge de la manifestaci\u00f3n propia de la dignidad del ser humano, \u00a0 amparo que se debe proyectar hacia su consolidaci\u00f3n efectiva y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba como \u00a0 reglas constitucionales aplicables a los casos en que se discuta la existencia \u00a0 de un acto discriminatorio fundado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas \u00a0 de discriminaci\u00f3n, o ante situaciones de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Como se evidenci\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, \u00a0 son claras las situaciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las que se ha \u00a0 puesto a personas y grupos sociales que, por sus condiciones naturales y de \u00a0 vida, hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos o manifestaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En raz\u00f3n de esos tratos diferenciales injustificados, las \u00a0 personas han acudido al juez de tutela para poner en su consideraci\u00f3n todo tipo \u00a0 de acto constitutivo de discriminaci\u00f3n y solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales que consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la mayor\u00eda de estos asuntos, y debido a la \u00a0 dificultad de demostrar los tratos discriminatorios, los ciudadanos afectados no \u00a0 cuentan con los medios suficientes para probar la existencia de dichos actos \u00a0 desfavorables y que vulneran sus derechos fundamentales, por lo que resulta \u00a0 imperioso aplicar el criterio constitucional de relaci\u00f3n asim\u00e9trica, o \u00a0 discriminaci\u00f3n o estado mayor de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo establecido en el inciso \u00a0 segundo[66] del art\u00edculo 167 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a0 2012), \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha construido criterios que el operador \u00a0 judicial, en sede de tutela, debe aplicar para que se cree un escenario \u00a0 probatorio justo, apropiado y sensato, en donde las partes involucradas se \u00a0 ubiquen en un plano de igualdad de condiciones. Tales reglas jurisprudenciales \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. Las v\u00edctimas de actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, idioma, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00c9sta es la premisa principal y con ella se le impone al juez de tutela el deber \u00a0 de implementar todas las medidas habidas para brindar a estas personas el goce \u00a0 efectivo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se busque la justicia \u00a0 material con prevalencia del derecho sustancial y se garantice un juicio \u00a0 flexible que se ajuste a sus condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. En los casos donde se discuta la \u00a0 existencia de un trato basado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n o que se \u00a0 presente alguna situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n, opera, \u00a0 prima facie, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser \u00a0 desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio[67]. En \u00a0 esencia, la Corte estableci\u00f3 esta regla con base en dos razones: (i) debido a la \u00a0 naturaleza sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii) en \u00a0 atenci\u00f3n a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. Por \u00faltimo, y en armon\u00eda con la \u00a0 regla anterior, la autoridad judicial debe aplicar la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba a favor del extremo accionante, es decir, la obligaci\u00f3n probatoria se \u00a0 invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte d\u00e9bil \u00a0 (v\u00edctima de un trato diferencial) de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los \u00a0 documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta \u00a0 situaci\u00f3n es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales[68]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona \u00a0 (natural o jur\u00eddica) que presuntamente ejerce el trato diferencial, pues \u00e9sta \u00a0 cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no \u00a0 constituye o no se enmarca en alg\u00fan acto discriminatorio[69], lo que significa que es insuficiente para el \u00a0 operador jur\u00eddico la simple negaci\u00f3n de los hechos por parte de quien se presume \u00a0 que los ejecuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Procede la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n a determinar si el Centro \u00a0 Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla y la empresa Vigilancia \u00a0 del Caribe Ltda. (Videlca) vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de \u00a0 H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, en raz\u00f3n de presuntos actos de retenci\u00f3n, \u00a0 exposici\u00f3n al p\u00fablico, discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n que fue objeto por parte de \u00a0 algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en \u00a0 el referido Centro Comercial, por supuestamente realizar \u00a0 actos obscenos con otro hombre en uno de los ba\u00f1os p\u00fablicos de dicho \u00a0 establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para tal cometido, se comenzar\u00e1 por realizar una \u00a0 presentaci\u00f3n gr\u00e1fica de algunos de los hechos relevantes que fueron alegados por \u00a0 las partes. Luego, a fin de esclarecer la existencia de los presuntos actos de retenci\u00f3n, exposici\u00f3n al p\u00fablico, discriminaci\u00f3n y \u00a0 expulsi\u00f3n de los cuales se\u00f1ala ser v\u00edctima el accionante, se aplicar\u00e1n \u00a0 las reglas constitucionales de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 Al tiempo, se verificar\u00e1 el cumplimiento de dichas pautas jurisprudenciales en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n gr\u00e1fica de los hechos \u00a0 alegados por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Para mejor proveer y entendimiento del presente asunto, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 ilustrar\u00e1 en un cuadro comparativo algunos de los hechos relevantes que fueron \u00a0 alegados por el accionante (Sr. H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a) y los accionados \u00a0 (Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla y Vigilancia del \u00a0 Caribe Ltda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es acusado de masturbar a otro hombre mientras se encontraba en un ba\u00f1o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo piso del centro comercial en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se niega el hecho y establecen que \u00a0no se evidenci\u00f3 que vigilantes adscritos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Videlca afectaran al \u00a0se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios vigilantes reprimieron a gritos y arremet\u00edan contra el Sr. Barrios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a y dec\u00edan que hab\u00edan visto la conducta endilgada a trav\u00e9s de c\u00e1maras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta que el accionante dice no cometi\u00f3 (en este mismo hecho). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay c\u00e1maras en los ba\u00f1os, solo se recibi\u00f3 una queja de un acto inmoral en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ba\u00f1o, y cuando sal\u00edan las personas se pregunt\u00f3 si hab\u00edan observado actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmorales en el ba\u00f1o. Entre esas personas estaba el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expuls\u00f3 al demandante del complejo comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se expuls\u00f3 al demandante del complejo comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Comparaci\u00f3n entre algunos hechos de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Cotejados los anteriores hechos, esta Sala constata \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. Tal y como la asociaci\u00f3n Colombia Diversa lo \u00a0 manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n ciudadana[70], \u00a0 de acuerdo a ambas partes, es evidente que \u00a0 el hecho de la masturbaci\u00f3n no ocurri\u00f3, pues de haber sucedido, el Centro Comercial Portal del Prado y Videlca Ltda. lo \u00a0 hubiesen manifestado. Incluso, los accionados van m\u00e1s all\u00e1 y niegan la \u00a0 ocurrencia del incidente de irrupci\u00f3n en el ba\u00f1o y de la subsecuente expulsi\u00f3n. \u00a0 Tal es la negaci\u00f3n del hecho, que los demandados ni siquiera entran a justificar \u00a0 c\u00f3mo su conducta se ajusta a Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. Los demandados niegan los hechos restantes de la \u00a0 tabla comparativa, circunstancia que traba la litis iusfundamental y con ella \u00a0 surge el deber para esta Sala de aplicar las reglas jurisprudenciales de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y carga din\u00e1mica de la prueba, fijadas en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos 43.1. a 43.3. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y carga din\u00e1mica de la prueba en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A fin de establecer la \u00a0 existencia de los presuntos \u00a0 actos de retenci\u00f3n, exposici\u00f3n al p\u00fablico y \u00a0 discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a dentro del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, \u00a0 as\u00ed como su expulsi\u00f3n de dicha copropiedad comercial, se implementar\u00e1n las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: (i) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los tratos \u00a0 diferenciales; y (iii) la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala observa que en el escrito de tutela[71] \u00a0el accionante se identific\u00f3 como una persona de orientaci\u00f3n sexual diversa, \u00a0 homosexual, condici\u00f3n que lo ubica como v\u00edctima potencial de \u00a0 actos discriminatorios, por lo que adquiere la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, para esta Sala emana el deber de efectuar todas las medidas para \u00a0 brindarle al se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a las garant\u00edas de un goce efectivo de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la b\u00fasqueda de la justicia material donde prevalezca \u00a0 el derecho sustancial y, un juicio flexible que se ajuste a sus circunstancias \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En atenci\u00f3n a que en el presente \u00a0 asunto se discute la presencia de tratos basados en la orientaci\u00f3n sexual del demandante como categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n y debido a la necesidad \u00a0 de proteger al actor como una de las personas que pertenecen a grupos sociales \u00a0 que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n presume como discriminatorios los actos de retenci\u00f3n, exposici\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de los cuales dijo ser v\u00edctima el accionante. Por \u00a0 consiguiente, el Centro Comercial Portal del Prado y Videlca Ltda. deben \u00a0 desvirtuar con suficiencia la mencionada presunci\u00f3n, como quiera que se se\u00f1ala la ejecuci\u00f3n de un tratamiento diferencial a trav\u00e9s de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En esa medida, la obligaci\u00f3n \u00a0 probatoria se invierte y se traslada a cargo del Centro Comercial Portal del Prado y Videlca Ltda., ya que al contar con \u00a0todos los medios de prueba en sus instalaciones y dependencias, \u00a0 deben demostrar que su proceder no se enmarc\u00f3 en los actos discriminatorios que \u00a0 se les endilga, lo que significa que para esta Sala ser\u00e1n insuficientes las \u00a0 meras negaciones que los accionados manifiesten acerca de los hechos \u00a0 constitutivos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1n y expondr\u00e1n \u00a0 gr\u00e1ficamente los hechos se\u00f1alados por el demandante en el libelo de la tutela y \u00a0 las respuestas dadas a los mismos por los demandados en los respectivos escritos \u00a0 de contestaci\u00f3n. Seguidamente, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de la carga \u00a0 probatoria impuesta a la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS[72] DE LOS ACCIONADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En compa\u00f1\u00eda de su exjefe realiz\u00f3 unas compras en el Centro Comercial Portal del Prado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No les consta el motivo por el cual el demandante estuvo en el centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante su estad\u00eda, us\u00f3 el ba\u00f1o p\u00fablico que se encuentra en el segundo piso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No les consta el motivo por el cual se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o de la copropiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es acusado de masturbar a otro hombre mientras se encontraba en un ba\u00f1o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo piso del centro comercial en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se niega el hecho y establecen que\u00a0 no se evidenci\u00f3 que vigilantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscritos a Videlca afectaran al\u00a0 se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios vigilantes reprimieron a gritos y arremet\u00edan contra el Sr. Barrios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a y dec\u00edan que hab\u00edan visto la conducta endilgada a trav\u00e9s de c\u00e1maras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta que el accionante dice no cometi\u00f3 (en este mismo hecho). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay c\u00e1maras en los ba\u00f1os, solo se recibi\u00f3 una queja de un acto inmoral en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ba\u00f1o, y cuando sal\u00edan las personas se pregunt\u00f3 si hab\u00edan observado actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmorales en el ba\u00f1o. Entre esas personas estaba el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue avergonzado, humillado e indignado por el personal de vigilancia que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retuvo, expuso y condujo contra su voluntad por los pasillos del lugar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se burlaron de su orientaci\u00f3n sexual y vociferaron que lo hab\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrado realizando actos obscenos con otro hombre, sin presentar prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se niega el hecho al argumentar que, \u201crevisados los informes expedidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por nuestro jefe de seguridad y los supervisores de la compa\u00f1\u00eda VIDELCA LTDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en momento alguno constatan los vej\u00e1menes a los que dice el accionante fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido por parte de personal adscrito a nuestra entidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expuls\u00f3 al demandante del complejo comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se expuls\u00f3 al demandante del complejo comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Comparaci\u00f3n entre los hechos del accionante y \u00a0las respuestas de los \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Examinados los anteriores hechos y respuestas, la \u00a0 Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1. Es cierto que el 21 de enero de 2015 el se\u00f1or \u00a0 Barrios Pe\u00f1a estuvo en el Centro Comercial \u00a0 Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, por cuanto las partes \u00a0 est\u00e1n de acuerdo con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2. Tambi\u00e9n es cierto que ese d\u00eda el accionante \u00a0 estuvo en el ba\u00f1o p\u00fablico que est\u00e1 ubicado \u00a0 en el segundo piso del complejo comercial, pues ambos extremos procesales as\u00ed lo \u00a0 indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3. Frente a los hechos restantes, si bien los accionados los niegan, lo \u00a0 evidente es que no allegaron alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n con el que demuestren \u00a0 que su proceder no constituy\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n en contra del demandante, \u00a0 pese a que contaban con las facilidades para hacerlo, puesto que en sus \u00a0 instalaciones y dependencias ten\u00edan a su alcance y disposici\u00f3n todo el material \u00a0 necesario para ello, por ejemplo, el personal involucrado. En otras palabras, el Centro Comercial Portal del Prado y la empresa de \u00a0 vigilancia Videlca Ltda. \u00fanicamente se \u00a0 limitaron a negar la existencia del trato desigual injustificado, afirmaci\u00f3n que \u00a0 resulta insuficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la que \u00a0 est\u00e1n investidos los actos \u00a0de retenci\u00f3n, \u00a0 exposici\u00f3n al p\u00fablico, discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de los cuales dijo ser v\u00edctima \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Con base en lo expuesto, para la Sala es claro que los demandados incumplieron \u00a0 con la carga probatoria que se les impuso en aplicaci\u00f3n de la regla constitucional de la carga din\u00e1mica de \u00a0 la prueba relacionada con la discusi\u00f3n sobre la existencia de tratos \u00a0 discriminatorios dirigidos en contra de personas y grupos sociales que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, se tendr\u00e1n \u00a0 por probados los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 al interior del centro \u00a0 comercial en cuesti\u00f3n, los \u00a0 cuales aluden al trato discriminatorio que \u00a0 recibi\u00f3 el demandante en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual por parte de algunos integrantes del \u00a0 personal de seguridad, quienes lo \u00a0 retuvieron, \u00a0 expusieron al p\u00fablico, discriminaron y expulsaron de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Aunado a lo dicho hasta ahora, resulta \u00a0 relevante recordar las actuaciones que el accionante realiz\u00f3 en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 21 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente ocurrido en el centro comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 26 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus conocimientos, el demandante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener acompa\u00f1amiento jur\u00eddico al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 30 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda traslad\u00f3 al accionante la respuesta emitida por el centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial, con lo que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado ante esa entidad, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conseguir el asesoramiento necesario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 7 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 28 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 9 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n judicial, para insistir en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Hechos del caso y actuaciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Observadas dichas actuaciones, para la Sala es evidente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. El se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a no solo agot\u00f3 un procedimiento administrativo ante \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que \u00a0 adicionalmente, y pese al poco acompa\u00f1amiento que le brind\u00f3 esa entidad, \u00a0 consigui\u00f3 un abogado y acudi\u00f3 a los operadores judiciales para insistir en el \u00a0 amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. As\u00ed como acertadamente lo expuso Colombia Diversa en su intervenci\u00f3n[73], conforme a \u00a0 las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, se puede concluir que si el \u00a0 accionante se tom\u00f3 la molestia de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, instaurar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela mediante apoderado y con la que solicit\u00f3 como prueba el \u00a0 testimonio de una persona que presenci\u00f3 los hechos, e impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de primera instancia, lo natural ser\u00eda entender que efectivamente hubo \u00a0 una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De lo contrario, el demandante no \u00a0 se habr\u00eda esforzado por adelantar todas las mencionadas actuaciones, simplemente \u00a0 porque los vigilantes le preguntaron \u201crespetuosamente\u201d si hab\u00eda \u00a0 presenciado \u201cactos inapropiados\u201d en el ba\u00f1o del centro comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Con fundamento en lo constatado en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que el Centro Comercial Portal \u00a0 del Prado de la Ciudad de Barranquilla y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, \u00a0 debido al trato discriminatorio que recibi\u00f3 en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 por parte de \u00a0 algunos integrantes del personal de seguridad del referido \u00a0 complejo comercial, quienes lo retuvieron, expusieron al p\u00fablico, \u00a0 discriminaron y finalmente expulsaron de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por \u00a0 el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma \u00a0 ciudad, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de \u00a0 Barranquilla y Vigilancia del Caribe Ltda.. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo reclamado y se \u00a0 ordenar\u00e1 a los accionados, por medio de sus representantes legales \u00a0 o quienes hagan sus veces, si a\u00fan no lo han hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dispongan un espacio apropiado dentro de las instalaciones \u00a0 p\u00fablicas del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, en \u00a0 el cual deber\u00e1n ofrecer disculpas p\u00fablicas al se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a \u00a0 por los agravios de los que fue v\u00edctima el d\u00eda 21 de enero de 2015 en dicho \u00a0 complejo comercial[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario deber\u00e1n estar presentes, adem\u00e1s del \u00a0 accionante, el administrador del Centro Comercial Portal del Prado, el jefe de \u00a0 seguridad, los supervisores y dem\u00e1s personal de seguridad de la copropiedad. La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Barranquilla participar\u00e1n como veedores \u00a0 en este encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se abstengan de realizar en el futuro conductas lesivas de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas LGBT, en cualquiera de los establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico que sean de su propiedad o est\u00e9n bajo su administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Igualmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para instruir, por el tiempo que considere conveniente, al \u00a0 Representante Legal, al jefe de \u00a0 seguridad, a los supervisores y dem\u00e1s personal de seguridad del Centro Comercial \u00a0 Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, mediante alg\u00fan programa pedag\u00f3gico que estime \u00a0 adecuado y con el cual promocione los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de \u00a0 las personas LGBT, as\u00ed como la erradicaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Instar a los Jueces de la Rep\u00fablica, para que en casos futuros apliquen las \u00a0 reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia. Para \u00a0 ello, se solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura -o quien haga sus veces, difundir esta sentencia por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, se remitir\u00e1 copia \u00a0 de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Atl\u00e1ntico) y a la \u00a0 Personer\u00eda de Barranquilla, para que en el futuro brinden la asesor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que requieran las personas LGBT en \u00a0 la exigibilidad del cumplimiento o restituci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Respecto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada por la parte accionante, la \u00a0 Sala desestimar\u00e1 dicha pretensi\u00f3n toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar tal prop\u00f3sito, en el entendido que la \u00a0 solicitud de amparo fue concebida precisamente para reclamar protecci\u00f3n de \u00a0 naturaleza iusfundamental. Sin embargo, si as\u00ed lo estimare el demandante y de \u00a0 contar con el material probatorio que demuestre cada uno de los perjuicios \u00a0 indemnizables que pudieron hab\u00e9rsele causado como consecuencia de los actos \u00a0 discriminatorios de los que fue v\u00edctima en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual el 21 \u00a0 de enero de 2015 en el Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de \u00a0 Barranquilla, podr\u00e1 acudir a los jueces comunes a fin de exigir la declaratoria \u00a0 y pago de esos menoscabos, siempre y cuando se encuentren reunidos todos los \u00a0 elementos de la responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que el Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de \u00a0 Barranquilla y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, debido al \u00a0 trato discriminatorio que recibi\u00f3 en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual por parte de algunos integrantes del \u00a0 personal de seguridad de dicho centro \u00a0 comercial, quienes lo retuvieron, expusieron al p\u00fablico, discriminaron y \u00a0 finalmente expulsaron de esa copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 comenz\u00f3 por realizar un an\u00e1lisis comparativo de algunos hechos relevantes que \u00a0 fueron alegados por las partes[75], en donde constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. Tal y como la asociaci\u00f3n Colombia Diversa lo \u00a0 manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n ciudadana, de \u00a0 acuerdo a ambas partes, es evidente que el hecho de la masturbaci\u00f3n no ocurri\u00f3, \u00a0 pues de haber sucedido, el Centro \u00a0 Comercial Portal del Prado y Videlca Ltda. lo hubiesen manifestado. Incluso, los \u00a0 accionados van m\u00e1s all\u00e1 y niegan la ocurrencia del incidente de irrupci\u00f3n en el \u00a0 ba\u00f1o y de la subsecuente expulsi\u00f3n. Tal es la negaci\u00f3n del hecho, que los \u00a0 demandados ni siquiera entran a justificar c\u00f3mo su conducta se ajusta a Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. Los demandados niegan los hechos restantes del \u00a0 cuadro comparativo, circunstancia que traba la litis iusfundamental y con ella \u00a0 surge el deber para la Sala de aplicar las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba, las tres fijadas en los fundamentos 43.1. a 43.3. \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte observ\u00f3 que en el escrito de tutela el accionante se identific\u00f3 \u00a0 como una persona de orientaci\u00f3n sexual diversa, homosexual, condici\u00f3n que lo \u00a0 ubica como v\u00edctima potencial \u00a0 \u00a0de \u00a0actos discriminatorios, por lo que adquiere la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la Sala eman\u00f3 el deber de efectuar todas las medidas \u00a0 para brindarle al se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a las garant\u00edas de un goce efectivo de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, la b\u00fasqueda de la justicia material donde \u00a0 prevalezca el derecho sustancial y, un juicio flexible que se ajuste a sus \u00a0 circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En atenci\u00f3n a que en el presente \u00a0 asunto se discute la presencia de tratos basados en la orientaci\u00f3n sexual del demandante como categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n y debido a la necesidad \u00a0 de proteger al actor como una de las personas que pertenecen a grupos sociales \u00a0 que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios, \u00a0 este Tribunal presumi\u00f3 como discriminatorios los actos de retenci\u00f3n, exposici\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de los cuales dijo ser v\u00edctima el accionante. Por \u00a0 consiguiente, el Centro Comercial Portal del Prado y Videlca Ltda. \u00a0 deb\u00edan desvirtuar con suficiencia la mencionada presunci\u00f3n, como quiera que \u00a0se se\u00f1ala la ejecuci\u00f3n de un tratamiento diferencial a trav\u00e9s de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En armon\u00eda con la regla \u00a0 anterior, la Sala procedi\u00f3 a aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba a \u00a0 favor del se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a, toda vez que, por un lado, es la parte d\u00e9bil \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-extracontractual que se constituy\u00f3 el 21 de enero \u00a0 de 2015 con el ingreso del demandante en el Centro Comercial Portal del Prado y \u00a0 las compras que realiz\u00f3 esa misma data en dicho complejo comercial; y por otro, \u00a0 porque se trata de una persona v\u00edctima de actos discriminatorios presuntos, \u00a0 circunstancias que le dificultan acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales \u00a0 probatorios necesarios para acreditar que la situaci\u00f3n es desfavorable y \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la obligaci\u00f3n \u00a0 probatoria se invirti\u00f3 y se traslad\u00f3 a cargo del Centro Comercial Portal del Prado y Videlca Ltda., ya que al contar con \u00a0todos los medios de prueba en sus instalaciones y dependencias, \u00a0 deb\u00edan demostrar que su proceder no se enmarcaba en los actos discriminatorios \u00a0 que se les endilgaba, lo que significaba que para esta Sala ser\u00edan insuficientes \u00a0 las meras negaciones que los accionados manifestaran acerca de los hechos \u00a0 constitutivos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Al verificar el cumplimiento de la carga probatoria que se le impuso a los \u00a0 demandados, la Corte evidenci\u00f3 que si bien los accionados negaron lo manifestado \u00a0 por el actor, lo cierto es que no allegaron alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n con el \u00a0 que demostraran que su proceder no constituy\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n en contra \u00a0 del demandante, pese a que contaban con las facilidades para hacerlo, puesto que \u00a0 en sus instalaciones y dependencias ten\u00edan a su alcance y disposici\u00f3n todo el \u00a0 material necesario para ello, por ejemplo, el personal involucrado. En otras \u00a0 palabras, el Centro Comercial Portal del Prado y la empresa de vigilancia Videlca \u00a0 Ltda. \u00fanicamente se limitaron a negar la \u00a0 existencia del trato desigual, afirmaci\u00f3n que result\u00f3 insuficiente para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la que est\u00e1n investidos los actos \u00a0de retenci\u00f3n, \u00a0 exposici\u00f3n al p\u00fablico, discriminaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de los cuales dijo ser v\u00edctima \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Para la Sala fue claro que los demandados incumplieron con la carga probatoria \u00a0 que se les impuso en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la regla constitucional de la carga din\u00e1mica de la prueba relacionada con la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la existencia de tratos discriminatorios dirigidos en contra de \u00a0 personas y grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En consecuencia, se tuvo por probados los hechos ocurridos el 21 \u00a0 de enero de 2015 al interior del centro \u00a0 comercial en cuesti\u00f3n, los \u00a0 cuales alud\u00edan al trato discriminatorio \u00a0 que recibi\u00f3 el demandante en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual por parte de algunos integrantes del \u00a0 personal de seguridad, quienes lo \u00a0 retuvieron, \u00a0 expusieron al p\u00fablico, discriminaron y expulsaron de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Finalmente, la Corporaci\u00f3n puso en evidencia los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1. El se\u00f1or Barrios Pe\u00f1a no solo agot\u00f3 un procedimiento administrativo ante \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que \u00a0 adicionalmente, y pese al poco acompa\u00f1amiento que le brind\u00f3 esa entidad, \u00a0 consigui\u00f3 un abogado y acudi\u00f3 a los operadores judiciales para insistir en el \u00a0 amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2. Tal y como acertadamente lo expuso Colombia Diversa en su intervenci\u00f3n, \u00a0 conforme a las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, se pudo concluir \u00a0 que si el accionante se tom\u00f3 la molestia de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 instaurar una acci\u00f3n de tutela mediante apoderado y con la que solicit\u00f3 como \u00a0 prueba el testimonio de una persona que presenci\u00f3 los hechos, e impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de primera instancia, lo natural ser\u00eda entender que \u00a0 efectivamente hubo una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De lo \u00a0 contrario, el demandante no se habr\u00eda esforzado por adelantar todas las \u00a0 mencionadas actuaciones, simplemente porque los vigilantes le preguntaron \u00a0 \u201crespetuosamente\u201d \u00a0si hab\u00eda presenciado \u201cactos inapropiados\u201d en el ba\u00f1o del centro \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Todas estas circunstancias condujeron a la revocatoria de los fallos de \u00a0 instancias que denegaron la protecci\u00f3n solicitada, para en su lugar, otorgar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la providencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte \u00a0 Civil Municipal de esa misma ciudad, que en su momento deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, mediante apoderado judicial, en contra del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de \u00a0 Barranquilla y Vigilancia del Caribe Ltda.. \u00a0En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, dentro del referido proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de \u00a0 Barranquilla y Vigilancia del Caribe Ltda., por medio de sus representantes legales o quienes \u00a0 hagan sus veces, si a\u00fan no lo han hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispongan un espacio apropiado y abierto al p\u00fablico \u00a0 dentro de las instalaciones del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad \u00a0 de Barranquilla, en el cual deber\u00e1n ofrecer disculpas p\u00fablicas al se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a por los agravios de los que fue v\u00edctima el d\u00eda 21 de \u00a0 enero de 2015 en dicho complejo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario deber\u00e1n estar presentes, adem\u00e1s del \u00a0 accionante, el administrador del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad \u00a0 de Barranquilla, el jefe de seguridad, los supervisores y dem\u00e1s personal de \u00a0 vigilancia de la copropiedad. Los Juzgados Veinte Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla, as\u00ed como la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional \u00a0 Atl\u00e1ntico) y la Personer\u00eda de Barranquilla participar\u00e1n como veedores en este \u00a0 acto de perd\u00f3n y reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de \u00a0 Barranquilla y Vigilancia del Caribe Ltda., por medio de sus representantes legales o quienes \u00a0 hagan sus veces, se abstengan de realizar \u00a0 en el futuro conductas lesivas de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 LGBT, en cualquiera de los establecimientos abiertos al p\u00fablico que sean de su \u00a0 propiedad o est\u00e9n bajo su administraci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico, para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, adelante los tr\u00e1mites correspondientes a fin de instruir, por el \u00a0 tiempo que considere conveniente, al representante legal, al jefe de seguridad, a los supervisores y \u00a0 dem\u00e1s personal de vigilancia del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad \u00a0 de Barranquilla, mediante alg\u00fan programa \u00a0 pedag\u00f3gico que estime adecuado y con el cual promocione los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n de las personas LGBT, as\u00ed como la erradicaci\u00f3n de \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a los Jueces de la Rep\u00fablica, para que en casos \u00a0 futuros apliquen las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en este \u00a0 fallo. Para ello, SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura -o quien haga sus veces, difundir esta sentencia por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte, REMITIR copia \u00a0 de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Atl\u00e1ntico) y a la \u00a0 Personer\u00eda de Barranquilla, para que en el futuro brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica y el \u00a0 acompa\u00f1amiento legal adecuado que requieran las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restituci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 3 a 11 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 10 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 3 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el \u00a0 escrito de tutela se afirma: \u201cmasturbando a otro hombre\u201d. Folio 3 del \u00a0 cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 35 y 36 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 37 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 39 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 40 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 41 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 42 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 15 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Visible a folios 55 a 57 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 60 a 77 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 17 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Folios 24 a 27 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 29 a 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Todos \u00a0 estos documentos se encuentran descritos y relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0 de la presente providencia, ver p\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 43 y 44 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Folios 49 a 51 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 55 a 63 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folios 75 y 76 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folios 14 a 30 del cuaderno N\u00ba 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 15 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 28 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 32 y 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed \u00a0 consta en el informe secretarial de ese juzgado. Folios 36 y 37 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 53 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 50 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Visible a folios 55 a 57 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 60 a 77 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, \u00a0 reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Dichas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En cuanto a las exigencias para ser apoderado \u00a0 judicial, consultar la \u00a0 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Estas subreglas tambi\u00e9n fueron reiteradas en el Fallo T-083 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Al respecto, ver SU-617 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de \u00a0 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y \u00a0 T-441 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia \u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otros, el Fallo T-135 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Visible a folio 2\u00ba del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Visible a folio 1\u00ba del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cARTICULO 1. \u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Fallo T-881 de 2002, \u00a0 reiterado en T-436 de 2012, T-143 de 2015 y SU-696 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 Sentencia SU-062 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En esta oportunidad, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 lo establecido en la Sentencia T-141 de 2015, en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos relevantes que se deben observar con el fin de determinar cu\u00e1ndo se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A \u00a0 estas formas de \u201cdiscriminaci\u00f3n estructural\u201d se ha referido la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en las Providencias T-098 de 1994 y T-691 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al \u00a0 respecto, ver el Fallo T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Corte ha empleado los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad para evaluar la justificaci\u00f3n constitucional de tratos \u00a0 desiguales, entre otras, en las Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 \u00a0 de 1996, T-1042 de 2001, SU-1167 de 2001, T-030 de 2004, T-393 de 2004 y T-062 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Providencia T-341 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Recomendaci\u00f3n General N\u00ba \u00a0 14 (1993); \u2018La definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2019, Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de la Discriminaci\u00f3n Racial. Se dice al respecto: \u201cEl Comit\u00e9 observa que una \u00a0 diferencia de trato no constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n si los criterios para tal \u00a0 diferencia, juzgados en comparaci\u00f3n con los objetivos y prop\u00f3sitos de la \u00a0 Convenci\u00f3n, son leg\u00edtimos o quedan incluidos en el \u00e1mbito del p\u00e1rrafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n. Al examinar los criterios que puedan haberse \u00a0 empleado, el Comit\u00e9 reconocer\u00e1 que una medida concreta puede obedecer a varios \u00a0 fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a la \u00a0 Convenci\u00f3n, examinar\u00e1 si tal medida tiene consecuencias injustificables \u00a0 distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el \u00a0 origen nacional o \u00e9tnico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, consultar \u00a0 los Fallos T-098 de 1994 y T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cVer, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-909 de 2011 y T-691 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al \u00a0 respecto, ver las Providencias T-856 de 2003, T-691 de 2012 y T-366 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En desarrollo de lo establecido en los Fallos T-691 de 2012 y T-366 de 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por tratarse de \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala replicar\u00e1 lo indicado en la Sentencia \u00a0 T-141 de 2015, en cuanto a sub reglas que el juez de tutela debe observar para \u00a0 determinar la intensidad de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0 genera en los distintos escenarios de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Providencia T-141 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cNo obstante, seg\u00fan \u00a0 las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier \u00a0 momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la \u00a0 parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las \u00a0 evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en \u00a0 mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, \u00a0 por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas \u00a0 especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al \u00a0 litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la \u00a0 contraparte, entre otras circunstancias similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, ver la Sentencia T-909 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consultar Fallo T-772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre otras, las Providencias C-029 de 2009, T-314 de 2011, T-804 de 2014 y T-371 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 10 \u00a0 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La \u00a0 Sala advierte que el contenido de los escritos de contestaci\u00f3n de los demandados \u00a0 es id\u00e9ntico. Ver folios 24 a 26 y 49 a 51 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En otras oportunidades, \u00a0 la Corte ya hab\u00eda emitido dicha orden judicial, por ejemplo, en las Sentencias \u00a0 T-909 de 2011, T-141 de 2015 y T-478 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver \u00a0 la tabla 1: Comparaci\u00f3n de algunos hechos \u00a0 de las partes. P\u00e1gina 33 de esta sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-291\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que \u00a0 pretende el amparo de los derechos fundamentales de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}