{"id":24731,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-292-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-292-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-16-2\/","title":{"rendered":"T-292-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-292\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia es una instituci\u00f3n sociol\u00f3gica derivada de la \u00a0 naturaleza del ser humano, \u201ctoda la comunidad se beneficia de sus virtudes as\u00ed \u00a0 como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma\u201d. Entre sus fines \u00a0 esenciales se destacan la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el \u00a0 sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como \u00a0 la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, \u00a0 supervivencia y conservaci\u00f3n. Lineamientos que permearon su reconocimiento \u00a0 pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991. El constituyente regul\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n familiar como derecho y n\u00facleo esencial de la sociedad en el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la familia \u201cse constituye \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una \u00a0 mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. En \u00a0 todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en \u00a0 virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato \u00a0 matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 formas de composici\u00f3n familiar que se vislumbran en la sociedad actual se \u00a0 denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del \u00a0 matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho , cuya diferencia radica en la \u00a0 formalizaci\u00f3n exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y \u00a0 obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. Tambi\u00e9n existen \u00a0 las familias derivadas de la adopci\u00f3n, nacidas en un v\u00ednculo jur\u00eddico que \u00a0 permite \u201cprohijar como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es por lazos de la sangre\u201d ; \u00a0 las familias de crianza, que surgen cuando \u201cun menor ha sido separado de su \u00a0 familia biol\u00f3gica y cuidado por una familia distinta durante un per\u00edodo de \u00a0 tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos \u00a0 afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia\u201d ; las familias \u00a0 monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias \u00a0 ensambladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la \u00a0 filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias \u00a0 en raz\u00f3n a su forma de composici\u00f3n cuando, precisamente, por medio de su \u00a0 conformaci\u00f3n, se busque cumplir el deber de protecci\u00f3n y asistencia a los \u00a0 menores de edad. De esta manera, la protecci\u00f3n y el respeto debido sobre la \u00a0 familia por parte del Estado se fundamenta en que \u201csu desconocimiento significa, \u00a0 de modo simult\u00e1neo, amenazar seriamente los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1ez\u201d, a pesar del inter\u00e9s superior del que son titulares \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA \u00a0 VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO \u00a0 FAMILIAR-Hijos biol\u00f3gicos e hijastros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir \u00a0 diferentes clases de composici\u00f3n familiar, existen diferentes formas a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de \u00a0 composici\u00f3n familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los \u00a0 hijos \u201cmatrimoniales extramatrimoniales y adoptivos\u201d. \u00a0 Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza \u00a0 y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado \u00a0 hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial inter\u00e9s para el \u00a0 asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho por uno de los c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 provenientes de una relaci\u00f3n diferente. A estos, al igual que a cualquier otro \u00a0 tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado una igualdad de trato (i) frente a su n\u00facleo familiar, lo que comprende a \u00a0 sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de \u00a0 aportados o sean hijos comunes de la pareja, consangu\u00edneos, adoptivos o de \u00a0 crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO \u00a0 FAMILIAR-Desarrollo jurisprudencial respecto a \u00a0 hijastros o hijos aportados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Orden \u00a0 de afiliar a salud y educaci\u00f3n a hijastros o hijos de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-5.273.833 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-5.280.591 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Jos\u00e9 \u00a0 Montenegro y Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Candamil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Entidad XX (Entidad \u00a0 YY) y Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0 (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil de Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, \u00a0 dentro del expediente T-5.273.833, y del fallo de tutela dictado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, dentro del expediente T-5.280.591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados procesos fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del 12 de febrero de 2016, y, por \u00a0 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 providencia. Su estudio le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la \u00a0 intimidad de la menor de edad involucrada en el Expediente T-5.273.833, la Sala \u00a0 ha decidido suprimir de la providencia su verdadero nombre, as\u00ed como algunos \u00a0 datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del \u00a0 presente pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los asuntos objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 precisa que fueron presentados a trav\u00e9s de escritos separados, los cuales \u00a0 coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y \u00a0 coherencia, se realizar\u00e1 una sola rese\u00f1a de los supuestos f\u00e1cticos relevantes y, \u00a0 de ser necesario, al finalizar, se precisar\u00e1n algunos aspectos propios de cada \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Montenegro, en representaci\u00f3n \u00a0 del adolecente William Villamizar Guerrero y de la ni\u00f1a Juliana P\u00e9rez Guerrero, \u00a0 y Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Cadamil, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez \u00a0 Mart\u00ednez, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa XX y el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, respectivamente, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de sus \u00a0 representados, al no permitir su acceso a determinados beneficios, en virtud de \u00a0 su condici\u00f3n de hijos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juan Jos\u00e9 Montenegro convive con \u00a0 Juana Mar\u00eda Guerrero, desde el 21 de febrero de 2013, y se encuentran casados \u00a0 desde el 9 de marzo de 2015[2] \u00a0(T-5.273.833). Por su parte, Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Cadamil convive, en uni\u00f3n\u00a0 \u00a0 marital de hecho, con Elba Lucero Mart\u00ednez, desde abril de 2007[3] (T-5.280.591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juana Mar\u00eda Guerrero es madre \u00a0 biol\u00f3gica de William Villamizar Guerrero, de 14 a\u00f1os de edad, y de Juliana P\u00e9rez \u00a0 Guerrero, de 5 a\u00f1os de edad\u00a0 (T-5.273.833). Elba Lucero Mart\u00ednez es madre \u00a0 biol\u00f3gica de Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, de 12 a\u00f1os de edad (T-5.280.591). Los \u00a0 menores de edad provienen de relaciones anteriores y fueron aportados a la nueva \u00a0 uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los demandantes indican que conviven \u00a0 con sus respectivas parejas e hijos, anteriormente relacionados, conformando una \u00a0 instituci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el primer caso, el actor, seg\u00fan \u00a0 manifiesta, se encarga de asumir todas las obligaciones econ\u00f3micas del hogar, \u00a0 como la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, salud, entre otras (T-5.273.833)[4]. \u00a0 Obligaciones que asumi\u00f3 en su totalidad porque su esposa no se encuentra \u00a0 trabajando y los padres biol\u00f3gicos de los menores de edad aportan cuotas \u00a0 espor\u00e1dicamente. Los ingresos del n\u00facleo familiar corresponden a $2&#8217;000.000.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el segundo, el actor asevera que \u00a0 se encarga de los gastos econ\u00f3micos en conjunto con su compa\u00f1era permanente con \u00a0 la cual tiene un hijo biol\u00f3gico com\u00fan de 4 a\u00f1os de edad (T-5.280.591). Los \u00a0 ingresos de la pareja corresponden a $10&#8217;000.000. Seg\u00fan se desprende de la \u00a0 visita social, que m\u00e1s adelante se relaciona, el padre biol\u00f3gico del hijo \u00a0 aportado consigna una cuota mensual de $1&#8217;180.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de salud que cubre la Entidad XX (T-5.273.833). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auxilios de educaci\u00f3n y servicios de salud prestados a los familiares de los \u00a0 trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica[6] \u00a0(T-5.280.591). La solicitud se present\u00f3 en el 2011 y en el 2013 de forma \u00a0 verbal y, en el 2015, de forma escrita, tras la publicaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 T-070 de 2015, a trav\u00e9s de la cual, en un caso similar, se accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones y se determin\u00f3 que \u201clos hijos de crianza y los hijos aportados, se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biol\u00f3gicos y \u00a0 adoptivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ambos \u00a0 procesos, la respuesta fue negativa[7] \u00a0y fundamentada en que \u201clos hijastros\u201d no son beneficiarios de lo pretendido. De \u00a0 manera espec\u00edfica, la Entidad XX advirti\u00f3 que era necesario allegar el \u00a0 \u201cdocumento de reconocimiento\u201d\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 hijos\u00a0 \u00a0 extramatrimoniales para\u00a0 poderlos\u00a0 incluir\u00a0 como\u00a0 \u00a0 beneficiarios. A su turno, en el Expediente T-5.280.591, el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica respecto del precedente citado (Sentencia T-070 de 2015), consider\u00f3 \u00a0 que tiene efectos inter partes, por ende, no le es obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos aportados con el fin \u00a0 de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a la \u00a0Entidad XX que les permita afiliarse a los servicios de salud que \u00a0 se presta por medio de esa entidad (T-5.273.833) y al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 brindarles los auxilios de educaci\u00f3n y servicios de salud consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1997 (T-5.280.591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que \u00a0 obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, se \u00a0 aportaron los siguientes elementos probatorios relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Expediente T-5.273.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan Jos\u00e9 Montenegro y de Juana Mar\u00eda \u00a0 Guerrero (folio 8 y 9, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la declaraci\u00f3n extrajuicio ante notario realizada el 29 de mayo \u00a0 de 2014, en la que Juan Jos\u00e9 Montenegro y Juana Mar\u00eda Guerrero manifiestan, bajo \u00a0 gravedad de juramento, que conviven en uni\u00f3n libre desde el 21 de febrero de \u00a0 2013, que junto con ellos viven William Villamizar Guerrero y Juliana P\u00e9rez \u00a0 Guerrero, y que Juan Jos\u00e9 Montenegro se encarga del sostenimiento y la \u00a0 manutenci\u00f3n de ese n\u00facleo familiar (folio 10, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del Registro Civil de Matrimonio de Juan Jos\u00e9 Montenegro y Juana \u00a0 Mar\u00eda Guerrero (folio 11, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la tarjeta de identidad de William Villamizar Guerrero y del \u00a0 Registro civil de nacimiento de Juliana P\u00e9rez Guerrero (folio 14 y 15, Cuaderno \u00a0 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias simples de oficios emitidos por la Entidad XX, en el que se informa que \u00a0 la petici\u00f3n presentada por el actor fue resuelta de forma negativa (folio 12 y \u00a0 13, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de entrevista psicol\u00f3gica realizada a William Villamizar Guerrero y a \u00a0 Juliana P\u00e9rez Guerrero, por el ICBF Regional Valle del Cauca, el 10 de abril de \u00a0 2015 (folios 85 al 99, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Expediente T-5.280.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Candamil y de \u00a0 Elba Lucero Mart\u00ednez Galvis (Folio 1, Cuaderno 2 y folio 32 Cuaderno \u00a0 1, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la declaraci\u00f3n bajo juramento del 24 de agosto de 2015, por \u00a0 medio de la cual Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Candamil y Elba Lucero Mart\u00ednez Galvis \u00a0 manifiestan que conviven en uni\u00f3n marital de hecho desde abril de 2007 y que con \u00a0 ellos viven los menores de edad Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez Mart\u00ednez, hijo en com\u00fan, y \u00a0 Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, aportado por la compa\u00f1era permanente (Folio 2, Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Escritura P\u00fablica No. 03964, del 6 de agosto de 2010, por \u00a0 medio de la cual se registra la adquisici\u00f3n de un bien inmueble por Elba Lucero \u00a0 Mart\u00ednez Galvis y se deja constancia de la uni\u00f3n marital de hecho con Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Mart\u00ednez Candamil (Folios 5 al 7, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de nacimiento de Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez (Folio \u00a0 3, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de escrito dirigido por Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Candamil al Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica el 29 de julio de 2015, en el que solicita el acceso a los \u00a0 beneficios convencionales pretendidos (Folio 10, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de oficio emitido, el 21 de agosto de 2015, por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, que resuelve negativamente la petici\u00f3n (Folio 24, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Bogot\u00e1 a la casa \u00a0 del accionante, el 15 de marzo de 2015 (folios 48 al 51 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de entrevista psicol\u00f3gica realizada a Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez por el \u00a0 ICBF Regional Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 2016, (folios 46 y 47, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u00a0 tutela correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali \u00a0 (T-5.273.833) y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 (T-5.280.591), autoridades judiciales que decidieron admitirlas y, en aras de \u00a0 conformar debidamente el contradictorio, corrieron traslado a las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Entidad \u00a0 XX (T-5.273.833) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Cali, a su vez, vincul\u00f3 a la Entidad YY. Este entidad aclar\u00f3 \u00a0 que \u201cact\u00faa como accionada\u201d. De acuerdo al reglamento[8] de la Entidad \u00a0 XX, Entidad YY se encuentra autorizada para ejercer su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que est\u00e1 \u00a0 acreditado que el tutelante se encuentra a cargo del sostenimiento econ\u00f3mico de \u00a0 su esposa e hijos y est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u201cen condici\u00f3n de hijastros\u201d. Adicionalmente, \u201cel padre de los menores \u00a0 tambi\u00e9n aporta cuota econ\u00f3mica\u201d [sic]. En consecuencia, gozan del derecho \u201ca \u00a0 tener una familia, a la salud y [\u2026] lo necesario para su congrua subsistencia\u201d; \u00a0 por ende, gozan de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, de la vida digna, la salud y la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los \u00a0 representados se encuentran excluidos por reglamento para acceder a los \u00a0 beneficios pretendidos y especifica que por asuntos de viabilidad financiera no \u00a0 es posible vincular a todos los hijos de las madres o compa\u00f1eras permanentes de \u00a0 los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que el \u00a0 reglamento de la Entidad XX, en el Art\u00edculo 12, No. 2\u00ba, vi\u00f1eta 2\u00ba, se\u00f1ala entre \u00a0 los hijos beneficiarios a los \u201cleg\u00edtimos, legalmente adoptados y \u00a0 extramatrimoniales reconocidos, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, \u00a0 siempre que sean solteros (as) y menores de 18 a\u00f1os\u201d. Igualmente, se destaca que \u00a0 en el Art\u00edculo 13, se determinan los requisitos espec\u00edficos para la afiliaci\u00f3n \u00a0 de los hijos, entre los cuales se incluyen las categor\u00edas de \u201chijos\u201d, \u201chijos \u00a0 discapacitados y\/o especiales\u201d e \u201chijastros legalmente adoptados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 exigidos para la afiliaci\u00f3n de los \u201chijastros legalmente adoptados\u201d son: (i) \u00a0 registro civil anterior y actual del ni\u00f1o; (ii) afiliaci\u00f3n a una EPS; (iii) \u00a0 certificado de estudio si est\u00e1 entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad; (iv) constancia \u00a0 m\u00e9dica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada por un \u00a0 funcionario de la Entidad XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica (T-5.280.591) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00a0 beneficios solicitados son de car\u00e1cter extralegal, adicionales, en lo que \u00a0 respecta a salud, a los servicios prestados en virtud del R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que no son absolutos \u00a0 e ilimitados y obedecen al acuerdo convencional suscrito con la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, a la \u201crazonabilidad de las prestaciones y al empleo de los recursos \u00a0 p\u00fablicos\u201d y su reglamentaci\u00f3n acata la ponderaci\u00f3n de las necesidades de los \u00a0 trabajadores y sus familiares, por la cual \u201cse ha considerado pertinente que \u00a0 solamente los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos puedan ser cobijados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que en \u00a0 el Reglamento del Auxilio Educativo, del 6 de noviembre de 2014, se indica entre \u00a0 los beneficiarios a los hijos; y, en el Reglamento del Servicio M\u00e9dico \u00a0 del 10 de octubre de 2014, se precisa, entre los beneficiarios a los hijos \u00a0menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 judiciales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n guardan identidad en cuanto que, en \u00a0 primera instancia, se concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 alegan vulnerados y, en segunda instancia, se revoca y se niega lo deprecado. \u00a0 Sin embargo, las decisiones guardan diferencias en su argumentaci\u00f3n, por lo que \u00a0 resulta pertinente desarrollarlas de manera separada para mayor claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.273.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los \u00a0 representados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Entidad YY \u00a0 afiliarlos como integrantes del n\u00facleo familiar del actor a la Entidad XX, para \u00a0 que puedan gozar de los beneficios que otorga esa entidad en igualdad de \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s hijos de los trabajadores vinculados a la Empresa NN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva realizada por la Entidad YY vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y desconoce la protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia. Asevera que el trato igualitario entre hijos nacidos dentro y fuera del \u00a0 matrimonio es obligatorio y que la relaci\u00f3n entre el accionante con los menores \u00a0 de edad, en calidad de \u201cpadre de crianza\u201d, se encuentra probada, por lo cual \u00a0 conforman un n\u00facleo familiar. Igualmente, advierte que imponer la adopci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os a fin de que puedan acceder a los beneficios, como parece sugerirlo la \u00a0 accionada, es \u201ccoaccionarlos\u201d a renunciar a la filiaci\u00f3n con su padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 fue impugnado por la Entidad YY sin sustentar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a trav\u00e9s de sentencia prove\u00edda el 2 de \u00a0 septiembre de 2015, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado. Argumenta que en el reglamento de la Entidad XX \u00a0 se determinan los requisitos para acceder a sus servicios y, en particular, para \u00a0 la afiliaci\u00f3n, la cual no contempla a los hijos aportados sino a los \u201chijastros \u00a0 legalmente adoptados\u201d (Art\u00edculo 13, No. 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que los menores de edad se encuentran \u201cvinculados a la EPS como sus \u00a0 beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.280.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de fallo \u00a0 proferido el 9 de septiembre de 2015, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0 por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia, a la educaci\u00f3n y a la salud del menor de edad \u00a0 representado. En consecuencia, orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica reconocerle el \u00a0 auxilio de educaci\u00f3n y los servicios de salud en igualdad de condiciones que a \u00a0 los hijos de los dem\u00e1s trabajadores vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, de \u00a0 acuerdo con lo manifestado por el actor, este solicit\u00f3 a la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento de los beneficios pretendidos en el a\u00f1o 2011, cuando ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar para la accionada e igualmente en el a\u00f1o 2013. Posteriormente, en \u00a0 atenci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Sentencia T-070 de 2015, present\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez. En igual \u00a0 sentido, destaca que, si bien existen otros medios de defensa judicial para \u00a0 acceder a lo requerido, se pretende la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 un menor de edad, lo que hace procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, aun \u00a0 cuando las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter-partes, lo \u00a0 cierto es que la Sentencia T-070 de 2015 guarda coincidencia con los supuestos \u00a0 facticos estudiados, por consiguiente, no aplicarla vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, as\u00ed como los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y \u00a0 a la salud del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que al \u00a0 acervo probatorio se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o, \u00a0 demostrando el lazo de consanguineidad con la compa\u00f1era permanente del actor. \u00a0 Igualmente, se anex\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica en la que se afirm\u00f3, bajo \u00a0 gravedad de juramento, que la pareja que conforma la familia convive en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, as\u00ed como una declaraci\u00f3n bajo juramento adicional en la que se \u00a0 se\u00f1ala que la compa\u00f1era permanente aport\u00f3 a la relaci\u00f3n al menor de edad \u00a0 representado. Estas pruebas, advierte, no fueron controvertidas por la \u00a0 accionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud ni a la educaci\u00f3n del representado, \u00a0 debido a que el accionante devenga una suma superior a siete salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, lo que le permite sufragar la educaci\u00f3n y los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que su representado requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0 la subsidiariedad, afirm\u00f3 que del acervo probatorio no se evidencia que el \u00a0 accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial para acceder \u00a0 a lo pretendido o debatir la posici\u00f3n de la accionada. Tampoco que haya \u00a0 presentado los recursos de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n, procedentes contra los \u00a0 pronunciamientos del Banco de la Rep\u00fablica; ni acudi\u00f3 a los medios de control \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos mismos \u00a0 considerandos estim\u00f3 que no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el \u00a0 Tribunal haya adelantado un estudio de fondo bajo el argumento de estar en vilo \u00a0 la \u201csatisfacci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales de un menor de edad. A su \u00a0 parecer, ese desarrollo desconoci\u00f3 que es el juez laboral[9], quien tiene \u00a0 competencia para conocer los conflictos jur\u00eddicos derivados del contrato de \u00a0 trabajo, del cual hace parte la convenci\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n debe aplicar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del juez de tutela, en espec\u00edfico, las relacionadas \u00a0 con la protecci\u00f3n a la familia, la igualdad de trato entre sus integrantes y el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0 afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, al no \u00a0 demostrarse que el ni\u00f1o Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez estuviese excluido del Sistema \u00a0 General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 \u00a0 probada la relaci\u00f3n del actor con el ni\u00f1o, pues de la lectura de su registro \u00a0 civil de nacimiento, se entiende vigente el parentesco de consanguineidad con su \u00a0 padre biol\u00f3gico, quien, se presume, debe velar por sus alimentos, en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Presunci\u00f3n que no ha sido \u00a0 desvirtuada. Igualmente concluy\u00f3 que no existe prueba de que el padre biol\u00f3gico \u00a0 del menor de edad carezca de capacidad laboral, o que se oponga al \u201ctr\u00e1mite de \u00a0 adopci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s del cual el accionante pudiese discutir los \u201cderechos, \u00a0 deberes y facultades del padre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 Sentencia T-070 de 2015, adujo que, en virtud del art\u00edculo 48, Numeral 2, de la \u00a0 Ley 270 de 1996, \u201ctien[e] car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente entre las partes\u201d y \u00a0 que los supuestos facticos difieren de los del presente caso, en atenci\u00f3n a la \u00a0 parte pasiva, a la Convenci\u00f3n Colectiva fuente de las prestaciones requeridas y \u00a0 a la \u201ctempestividad\u201d con la que fue presentada la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a disposici\u00f3n \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que el proceso en \u00a0 revisi\u00f3n no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. En consecuencia, \u00a0 mediante Auto del 9 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Director Regional del \u00a0 Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, con el fin de que dentro de \u00a0 los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, designe a quien \u00a0 corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar conformado por \u00a0 los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9 Montenegro, Juana Mar\u00eda Guerrero y los menores Juliana \u00a0 P\u00e9rez Guerrero y William Villamizar Guerrero, quienes se encuentran domiciliados \u00a0 en la Calle 00 No. 00 &#8211; 00 con el fin de indagar sobre el v\u00ednculo de afecto, \u00a0 respeto, solidaridad y protecci\u00f3n, surgido entre los miembros que componen dicho \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se requiere realizar una entrevista sicol\u00f3gica a los menores Juliana \u00a0 P\u00e9rez Guerrero y William Villamizar Guerrero con el prop\u00f3sito de explorar la \u00a0 relaci\u00f3n que mantienen con su padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Montenegro, quien \u00a0 act\u00faa como demandante dentro del expediente T-5.273.833, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, \u00a0 aporte Registro Civil de Nacimiento legible del menor William Villamizar \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Directora Regional de \u00a0 Bogot\u00e1 del ICBF, Dra. Diana Patricia Arboleda Ram\u00edrez, con el fin de que, dentro \u00a0 de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, designe a \u00a0 quien corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar \u00a0 conformado por los se\u00f1ores Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Cadamil, Elba Lucero Mart\u00ednez \u00a0 y el menor Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, quienes se encuentran domiciliados en la \u00a0 Calle 67 No. 59 &#8211; 40, Modelo Norte, Bogot\u00e1, con el fin de indagar sobre el \u00a0 v\u00ednculo de afecto, respeto, solidaridad y protecci\u00f3n, surgido entre los miembros \u00a0 que componen dicho n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a trav\u00e9s de \u00a0 escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 15 de marzo de \u00a0 2016,\u00a0 remiti\u00f3 los informes de las visitas domiciliarias efectuadas por \u00a0 funcionarios de las Regionales Valle del Cauca y Bogot\u00e1, as\u00ed como la entrevista \u00a0 psicol\u00f3gica realizada a Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez (T-5.280.591). La entrevista \u00a0 psicol\u00f3gica de Juliana P\u00e9rez Guerrero y William Villamizar Guerrero fue \u00a0 entregada, en la misma dependencia, el 28 de abril siguiente (T-5.273.833).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Informe ICBF Regional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe \u00a0 realizado por el ICBF Regional Valle del Cauca (T-5.273.833)[10],\u00a0 se \u00a0 desprende que el n\u00facleo familiar de Juan Jos\u00e9 Montenegro est\u00e1 compuesto por \u00e9l, \u00a0 su compa\u00f1era permanente y los dos hijos que ella aport\u00f3, a saber, William \u00a0 Villamizar Guerrero, de 14 a\u00f1os, y Juliana P\u00e9rez Guerrero, de 5 a\u00f1os. Conviven \u00a0 desde hace dos a\u00f1os, uno de ellos despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico entre la pareja[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte la \u00a0 existencia de lazos armoniosos bajo la autoridad conjunta de la pareja. Los dos \u00a0 menores de edad se encuentran estudiando y est\u00e1n afiliados al Sistema General de \u00a0 Salud por medio de Comfenalco Valle EPS-S. El n\u00facleo familiar depende \u00a0 econ\u00f3micamente del\u00a0 accionante, cuyo ingreso mensual es aproximadamente de \u00a0 $2&#8217;000.000, \u201cdistribuidos en el pago del arriendo, pago de servicio p\u00fablico, \u00a0 recreaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, pago de salud, vestuario y alimentaci\u00f3n\u201d [sic].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u201cel \u00a0 medio familiar\u201d garantiza \u201cal adolecente William Villamizar Guerrero y a la ni\u00f1a \u00a0 Juliana P\u00e9rez Guerrero, el derecho a la salud, el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 vivienda digna, recreaci\u00f3n y a tener una familia. Esto muestra que [\u2026] garantiza \u00a0 el cumplimiento de los derechos de la ni\u00f1ez, se evidencia que la familia \u00a0 presenta factores de protecci\u00f3n y de cuidado hacia el adolescente y la ni\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Entrevista psicol\u00f3gica realizada a Juliana P\u00e9rez Guerrero y a William Villamizar \u00a0 Guerrero. Extractos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la \u00a0 entrevista psicol\u00f3gica realizada por el ICBF regional Valle del Cauca a los \u00a0 menores de edad representados fue entregado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 28 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el se afirma \u00a0 que William Villamizar Guerrero y Juliana P\u00e9rez Guerrero tienen \u201cbuen \u00a0 comportamiento y capacidad para expresar sus ideas y sentimientos y que la madre \u00a0 es su principal referente afectivo, quien desde hace 3 a\u00f1os convive con su \u00a0 actual esposo, el se\u00f1or William Villamizar Guerrero, de 49 a\u00f1os, de profesi\u00f3n \u00a0 empleado p\u00fablico\u201d. Su custodia est\u00e1 en cabeza de su madre biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen en \u00a0 William Villamizar Guerrero una autoridad, le guardan respeto, acatan sus \u00a0 \u00f3rdenes y son conscientes de la dependencia econ\u00f3mica que tienen frente a \u00e9l. \u00a0 Igualmente, reconocen su \u201crol paterno\u201d y el afecto, respeto y protecci\u00f3n que les \u00a0 proporciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la entrevista \u00a0 psicol\u00f3gica realizada a Juliana P\u00e9rez Guerrero se destaca que se refiere \u00a0 al accionante como \u201ct\u00edo\u201d, seg\u00fan informa, por sugerencia de su madre, a fin de \u00a0 \u201cevitar conflictos con el padre biol\u00f3gico\u201d de quien esta se separ\u00f3 por \u00a0 \u201cdiferencias personales y por conflictos a nivel de vida en pareja\u201d[12]. \u00a0 Sin embargo, comprende que Juan Jos\u00e9 Montenegro es esposo de su progenitora, \u00a0 confirma que convive bajo su mismo techo, los lazos de afecto y la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 relaci\u00f3n con su padre biol\u00f3gico Omar P\u00e9rez, se advierte que la ni\u00f1a es \u00a0 consciente de su v\u00ednculo paterno y, frente a \u00e9l, tambi\u00e9n manifiesta expresiones \u00a0 de afecto y obediencia. No obstante, se indica que ha incurrido en conductas \u00a0 violentas, las cuales insin\u00faan la intromisi\u00f3n de este en la familia ensamblada, \u00a0 lo que le ha generado a la ni\u00f1a, de acuerdo al informe, estados de estr\u00e9s y \u00a0 ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 transcurso de la entrevista, la ni\u00f1a mencion\u00f3 el disgusto que siente su padre \u00a0 biol\u00f3gico frente a su relaci\u00f3n con el esposo de su madre. Afirma que Omar P\u00e9rez \u00a0 pelea con su mam\u00e1, porque quiere que viva con ellos, pero no tiene \u00a0 trabajo y no puede encargarse de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 agredi\u00f3 f\u00edsicamente, al pegarle con un casco, lo que ocasion\u00f3 que \u201csu t\u00edo Juan \u00a0 lo golpeara\u201d, puesto que \u00e9l \u201cla defiende\u201d. A la par, adujo: \u201cmi pap\u00e1 Omar est\u00e1 \u00a0 con mi abuela Bel\u00e9n, yo visito a mi abuela porque mi pap\u00e1 no va a volver a la \u00a0 casa de mi mam\u00e1 porque pelean mucho y a m\u00ed no me gusta que le peguen a mi \u2026\u201d, \u00a0 momento en el cual la ni\u00f1a guarda silencio, seg\u00fan se reporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacerle la \u00a0 pregunta \u201c\u00bfa qui\u00e9n le pegan?\u201d, la ni\u00f1a respondi\u00f3 \u201ctodos se pegan, porque mi pap\u00e1 \u00a0 quiere que yo me vaya con \u00e9l y mi t\u00edo Juan, mi hermano y mi mam\u00e1 dicen que no \u00a0 tengo permiso para irme con mi pap\u00e1, pero ellos no quieren estar juntos. Mi t\u00edo \u00a0 Juan me dice que no llore que conoce un ni\u00f1o que los papas se separaron y el \u00a0 ni\u00f1o decidi\u00f3 vivir con su abuelita, yo le dije que yo quer\u00eda estar con ellos\u201d \u00a0 [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la entrevista \u00a0 psicol\u00f3gica realizada a William Villamizar Guerrero se desataca el \u00a0 concepto favorable que tiene frente al accionante, \u201ca quien identifica como su \u00a0 protector y generador de afectos y de calidad de vida, por los medios econ\u00f3micos \u00a0 que les suministra a su medio familiar (\u2026)\u201d.\u00a0 Es consciente de que \u00a0 se est\u00e1 tramitando su afiliaci\u00f3n a la entidad accionada para acceder a \u00a0 beneficios de salud. Precisa que tiene un tratamiento odontol\u00f3gico pendiente, \u00a0 que implica un gasto elevado para su mam\u00e1 y su \u201cpadrastro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su padre \u00a0 biol\u00f3gico, seg\u00fan se desprende del informe, falleci\u00f3 antes de que naciera. En su \u00a0 registro civil de nacimiento, su reconocimiento, lo realiz\u00f3 su abuelo paterno; \u00a0 no tiene cercan\u00eda con esa red familiar. Advierte que el padre de Juliana s\u00ed se \u00a0 encuentra vivo y expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u00e9l va a la casa a hacer esc\u00e1ndalos, el quiere sacar a la ni\u00f1a y llev\u00e1rsela, \u00a0 que d\u00eda peleamos todos con \u00e9l porque se la quer\u00eda llevar a las 11 p.m. y eso no \u00a0 est\u00e1 bien, tan tarde sacarla, y mi padrastro se enoj\u00f3 y le dijo que no se la \u00a0 dejaba llevar\u2026 mi hermana le dice a mi padrastro t\u00edo, porque mi mam\u00e1 le dijo que \u00a0 le diera as\u00ed para evitar problemas con Omar, pero mi hermana se la lleva muy \u00a0 bien con mi padrastro, yo a veces quiero decirle pap\u00e1 a Juan pero me da pena, es \u00a0 que el nos quiere mucho, el paga el arriendo, compra la comida, le da plata a mi \u00a0 mam\u00e1 para nuestros colegios, nos compra ropa y nos cuida como si fu\u00e9ramos sus \u00a0 hijos\u201d [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informe ICBF Regional Bogot\u00e1 Expediente T-5.280.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe \u00a0 realizado por la Regional Bogot\u00e1[13], \u00a0 se resalta que el accionante, Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Cadamil, tiene una familia \u00a0 \u201crecompuesta\u201d, integrada por \u00e9l, su compa\u00f1era permanente, un hijo com\u00fan \u00a0 biol\u00f3gico de 4 a\u00f1os y por el ni\u00f1o Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, aportado por la \u00a0 compa\u00f1era. La convivencia entre el accionante y su compa\u00f1era viene desde hace \u00a0 nueve a\u00f1os. Los ingresos mensuales de la pareja, seg\u00fan el informe, son de \u00a0 $10\u00b4000.000 y los egresos, en promedio, son de $9\u00b4500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 encuentra una familia recompuesta, con fuerte v\u00ednculo afectivo, relaciones \u00a0 adecuadas, buenos canales de comunicaci\u00f3n, la pareja quiere mucho a los hijos, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe trata a Nicol\u00e1s como un hijo, es un grupo familiar consolidado en \u00a0 el que se identifican sentimientos y valores positivos que permiten a la familia \u00a0 una buena convivencia y la construcci\u00f3n de una familia estable y garante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante resaltar que no obstante lo anterior, Nicol\u00e1s tiene buena relaci\u00f3n \u00a0 con su padre biol\u00f3gico Juan Carlos Pel\u00e1ez, quien responde econ\u00f3micamente por \u00e9l, \u00a0 lo visita cada quince d\u00edas y comparte temporadas vacacionales, y hay permanente \u00a0 contacto telef\u00f3nico entre padre e hijo existe fuerte y positivo v\u00ednculo \u00a0 afectivo, la relaci\u00f3n paterno filial se mantiene a nivel afectivo y de \u00a0 responsabilidades legales\u201d [sic].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Entrevista psicol\u00f3gica realizada por el ICBF regional Bogot\u00e1 a Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez \u00a0 Mart\u00ednez. Extractos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la \u00a0 entrevista realizada a Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez se alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 15 de marzo de 2016. Seg\u00fan se indica, el ni\u00f1o identifica en su n\u00facleo familiar a \u00a0 la se\u00f1ora Elba Lucero Mart\u00ednez Galvis, su hermano Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez Mart\u00ednez y \u00a0 a Andr\u00e9s Mart\u00ednez Candamil, a quien menciona como \u201cmi pap\u00e1 o sea mi pap\u00e1 no \u00a0 biol\u00f3gico\u201d, respecto del cual manifiesta lazos de afecto propios de una relaci\u00f3n \u00a0 paternal. Igualmente, mantiene lazos afectivos con su padre biol\u00f3gico, quien \u00a0 cumple con sus responsabilidades legales, lo visita cada 15 d\u00edas y, de acuerdo \u00a0 con su madre, aporta una cuota mensual de $1\u00b4180.000. Tras la entrevista \u00a0 realizada se emiti\u00f3 el siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 evidencian v\u00ednculos afectivos fuertes con su progenitor, Juan Carlos Pel\u00e1ez \u00a0 Mendoza quien ha estado al tanto de sus cuidados y sus necesidades pese a que \u00a0 nunca ha vivido con \u00e9l, se observa que Nicol\u00e1s le considera una figura paterna \u00a0 adecuada y se siente c\u00f3modo tanto cuando se genera comunicaci\u00f3n entre ellos, \u00a0 como cuando est\u00e1n en una visita. Se observa que el progenitor Juan Carlos Pel\u00e1ez \u00a0 Mendoza mantiene una relaci\u00f3n adecuada con Nicol\u00e1s y en cuanto a los aspectos de \u00a0 personalidad que menciona el menor se observa estabilidad emocional y \u00a0 responsabilidad a la hora de ejercer un rol paterno adecuado, lo cual se observa \u00a0 en conductas tanto recreativas, como el apoyo acad\u00e9mico que realiza el \u00a0 progenitor, el cual es bien recibido por el menor. En relaci\u00f3n con el n\u00facleo \u00a0 familiar paterno no se observan factores de riesgo; se observan factores de \u00a0 protecci\u00f3n teniendo en cuenta que el menor siente que es un espacio agradable, \u00a0 en el cual nunca se le ha aislado y se le ha integrado en las actividades \u00a0 familiares; as\u00ed mismo, se observa que la relaci\u00f3n con la familia externa paterna \u00a0 es adecuada\u201d [sic].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De las pruebas relacionadas se corri\u00f3 traslado a las entidades \u00a0 demandadas, a trav\u00e9s de Auto del 10 de mayo de 2016, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran sobre las mismas. Vencido el t\u00e9rmino, la Entidad XX guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, por su parte, a trav\u00e9s de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 17 \u00a0 de mayo de 2016, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en el libelo de \u00a0 contestaci\u00f3n, destac\u00f3 la cercana relaci\u00f3n filial entre Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez y \u00a0 su padre biol\u00f3gico, enfatizando en el reconocimiento del v\u00ednculo paternal por \u00a0 parte del menor de edad hacia este y la ayuda emocional y econ\u00f3mica que le \u00a0 brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n familiar del accionante est\u00e1 integrada por el hijo aportado y un \u00a0 hijo com\u00fan de la pareja, entre quienes, seg\u00fan afirma, no existe igualdad de \u00a0 condiciones; pone de presente que el ingreso del n\u00facleo familiar del accionante \u00a0 es de $10&#8217;000.000 a lo que se suma $1&#8217;180.000, aportados por el padre biol\u00f3gico \u00a0 del representado, por lo que concluye que tienen la capacidad suficiente para \u00a0 brindarle los beneficios de salud y educaci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 advierte que el Banco de la Rep\u00fablica es una entidad encargada del manejo de \u00a0 recursos p\u00fablicos y carece de sustento jur\u00eddico obligarla a que reconozca \u00a0 beneficios de car\u00e1cter extralegal a un tercero con el cual no tiene v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico, como es el caso del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Insistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-5.273.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0 pueblo, por medio de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 2 de febrero de \u00a0 2016, present\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n del mencionado expediente por \u00a0 considerar que integra un problema constitucionalmente relevante relacionado con \u00a0 \u201cpadres e hijos de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, debe \u00a0 haber un pronunciamiento jurisprudencial en lo relacionado con \u201clos hijastros \u00a0como integrantes del n\u00facleo familiar en el cual conviven y los derechos y \u00a0 obligaciones derivados de tal condici\u00f3n\u201d. Ello, con el fin de que se proteja el \u00a0 derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado en el caso por cuya revisi\u00f3n \u00a0 intercede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre la \u00a0 jurisprudencia desarrollada en torno a la \u201ccrianza como un hecho a partir del \u00a0 cual surge el parentesco\u201d, para, posteriormente, se\u00f1alar que el fallador de \u00a0 instancia desconoci\u00f3 que las familias, adem\u00e1s de integrarse por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, se integra por lazos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 familia es una \u201cconstrucci\u00f3n cultural\u201d y que, en tal virtud, el Estado \u00a0 colombiano ha desarrollado un concepto de familia a partir de las nuevas \u00a0 relaciones entre sus miembros y \u201cque junto con la sociedad le corresponde \u00a0 garantizar su protecci\u00f3n por mandato constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, a \u00a0 pesar del desarrollo jurisprudencial logrado al respecto, existen vac\u00edos sobre \u00a0 el alcance y la protecci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los padres e hijos \u00a0 de crianza que, a su consideraci\u00f3n, \u201cse evidenciaron no solo en el caso \u00a0 concreto, sino tambi\u00e9n se observan en otras materias de vocaci\u00f3n hereditaria y \u00a0 seguridad social, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 5.280.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio present\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n del mencionado \u00a0 expediente, el 1\u00ba de febrero de 2016, por considerar que existen elementos de \u00a0 juicio que permiten inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, debido al desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional desarrollado frente a la ampliaci\u00f3n de beneficios prestacionales \u00a0 de los hijos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0 pueblo, por medio de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 2 de febrero de \u00a0 2016, present\u00f3 insistencia con el fin de que se seleccione el expediente en \u00a0 comento, habida cuenta que, a su parecer, involucra un problema \u00a0 constitucionalmente relevante que posibilita el desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre la \u00a0 protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad, la cual se debe otorgar tanto a la conformada en virtud de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o de consanguinidad, como a la que surge de facto, con lo que pasa a \u00a0 explicar que la crianza es un hecho a partir del cual surge el parentesco y la \u00a0 necesidad de hacer efectiva la igualdad entre los hijos integrantes del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, al interpretar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a0 1997, en lo relacionado con los hijos beneficiarios de los servicios de salud y \u00a0 los auxilios de educaci\u00f3n, contradice el derecho a la igualdad y desconoce la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. Igualmente, se\u00f1ala que los derechos a la \u00a0 salud y a la educaci\u00f3n deben ser protegidos puesto que su protecci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 garantiza un adecuado nivel de vida de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los Art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y a las decisiones \u00a0 judiciales que se revisan, \u00a0le \u00a0corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la Entidad XX (T-5.273.833) y el Banco de la Rep\u00fablica (T-5.280.591), \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los menores \u00a0 de edad representados, en los casos objeto de revisi\u00f3n, al impedirles acceder a \u00a0 beneficios convencionales que otorgan dichas entidades a los hijos biol\u00f3gicos y \u00a0 adoptados de sus trabajadores, alegando que los aqu\u00ed reclamantes tienen la \u00a0 condici\u00f3n de hijos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 a estudiar, \u00a0 principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) la protecci\u00f3n de la familia y el alcance del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes como principio orientador ante la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental; (iii) precisiones sobre el derecho a la igualdad entre \u00a0 los hijos, indistintamente de su forma de vinculaci\u00f3n familiar; (iv) \u00a0 proscripci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las familias \u00a0 ensambladas y de los hijos aportados para, estudiar finalmente, (v) los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para una protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991,\u00a0\u201c[p]or el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 \u00a0 Montenegro y Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Candamil se encuentran legitimados para \u00a0 actuar en representaci\u00f3n de sus respectivos hijos aportados por cuanto se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por su minor\u00eda de edad, \u00a0 quienes se encuentran bajo su responsabilidad, a quienes, presuntamente, se les \u00a0 est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que \u00a0 esta Sala, en un caso similar[14], \u00a0 consider\u00f3 que los accionantes estaban legitimados para actuar por las \u00a0 \u201cobligaciones alimentarias\u201d que le asisten. \u201c[D]icha obligaci\u00f3n comprende \u201ctodo \u00a0 lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n (\u2026)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les \u00a0 atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad XX, \u00a0 demandada en el Expediente T-5.273.833, fue creada para prestar servicios de \u00a0 salud especiales NO POS a los trabajadores activos, jubilados y pensionados de \u00a0 la EMPRESA NN, as\u00ed como a sus beneficiarios[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, demandado en el Expediente T-5.280.591, es un organismo estatal de \u00a0 rango constitucional, el cual ejerce las funciones de banca central. Est\u00e1 \u00a0 organizado como una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 desprende de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, a estas dos entidades se les \u00a0 acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los menores de edad \u00a0 representados, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue regulada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un \u00a0 mecanismo judicial aut\u00f3nomo[18], \u00a0 subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional \u00a0 acceder a una herramienta de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, o los \u00a0 particulares, seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0 este medio privilegiado de protecci\u00f3n se requiere que dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[19] que permita \u00a0 garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para precaver un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 en el marco del principio de subsidiaridad, cabe afirmar que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos impuestos \u00a0 [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 cuando en la acci\u00f3n de tutela se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales de menores de edad, siguiendo el art\u00edculo 42 constitucional y el \u00a0 numeral 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n oportuna que corresponda[21]. \u00a0 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado, entrat\u00e1ndose de derechos prestacionales, \u00a0 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de \u00a0 edad, sin necesidad de que la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros, en la Sentencia T-403 de 2011, a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de dos ni\u00f1os a quienes se les negaba un auxilio econ\u00f3mico, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso habida consideraci\u00f3n de que el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita es precisamente el de la educaci\u00f3n de \u00a0 unas menores en condiciones de igualdad con otros menores integrantes de una \u00a0 misma familia, no obstante las implicaciones patrimoniales subyacentes, cabe \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para dirimir el asunto en \u00a0 vista de que, a no dudarlo, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n del juez ordinario no \u00a0 garantiza una pronta y eficaz soluci\u00f3n al conflicto, lo cual redundar\u00eda en \u00a0 perjuicio de las menores involucradas, cuyo proceso lectivo podr\u00eda afectarse \u00a0 dr\u00e1sticamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte Constitucional censur\u00f3 la posici\u00f3n de un Tribunal por declarar \u00a0 improcedente el amparo frente a dos ni\u00f1os a quienes les negaron beneficios \u00a0 convencionales debido a su filiaci\u00f3n en calidad de hijos aportados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta censurable la decisi\u00f3n del Tribunal que, sin examinar de \u00a0 manera sistem\u00e1tica los derechos fundamentales involucrados y la situaci\u00f3n de la \u00a0 menor dentro del n\u00facleo familiar, las relaciones de afecto, protecci\u00f3n, \u00a0 solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso y que hac\u00edan \u00a0 procedente la protecci\u00f3n que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal \u00a0 sobre lo sustancial y desconoci\u00f3 el deber de garantizar a los ciudadanos unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de justicia material.\u201d[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se estudia la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 tres menores de edad presuntamente discriminados en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para estudiar \u00a0 la solicitud de amparo presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, es pertinente \u00a0 resaltar que la tutela pretende garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, \u00a0 motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la \u00a0 pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo \u00a0 estudio, la vulneraci\u00f3n alegada gravita en torno a que a los hijos aportados, \u00a0 pertenecientes a dos n\u00facleos familiares diferentes, se les impide acceder a \u00a0 beneficios convencionales en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n. De modo que la presunta \u00a0 transgresi\u00f3n se mantendr\u00eda, al menos, mientras perdure la exclusi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues la causa de la \u00a0 violaci\u00f3n alegada a\u00fan continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0 resalta que en el primer proceso, al accionante se le inform\u00f3, por \u00faltima vez, \u00a0 que no era procedente el reconocimiento de los beneficios pretendidos, el 15 de \u00a0 mayo de 2015 y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de julio siguiente, por lo que se \u00a0 entiende cumplido este requisito (T-5.273.833). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 proceso, al actor se le inform\u00f3, por \u00faltima vez, que no era procedente el acceso \u00a0 a los beneficios solicitados en favor de su hijo aportado el 21 de agosto de \u00a0 2015 y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de agosto siguiente (T-5.280.591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n \u00a0 de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia es una \u00a0 instituci\u00f3n sociol\u00f3gica derivada de la naturaleza del ser humano, \u201ctoda la \u00a0 comunidad se beneficia de sus virtudes as\u00ed como se perjudica por los conflictos \u00a0 que surjan de la misma\u201d[24]. \u00a0 Entre sus fines esenciales se destacan la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la \u00a0 procreaci\u00f3n, el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos[25]. En \u00a0 consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y \u00a0 velar por su integridad, supervivencia y conservaci\u00f3n[26]. Lineamientos \u00a0 que permearon su reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0 regul\u00f3 la instituci\u00f3n familiar como derecho y n\u00facleo esencial de la sociedad en \u00a0 el art\u00edculo 42 Superior. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la familia \u201cse \u00a0 constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla\u201d. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle \u00a0 protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender \u00a0 agotar las disposiciones constitucionales que blindan su protecci\u00f3n se destaca \u00a0 que el art\u00edculo 5\u00ba dispone que el Estado debe amparar a la familia como la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; seguidamente, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que nadie \u00a0 puede ser discriminado en raz\u00f3n de su origen familiar; en el art\u00edculo 15, se \u00a0 regula el derecho a la intimidad familiar; el art\u00edculo 28,\u00a0 relativo a la \u00a0 garant\u00eda fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser \u00a0 \u201cmolestado en su persona o familia\u201d; y, el art\u00edculo 33, determina que \u201cnadie \u00a0 est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos \u00a0 jur\u00eddicos a nivel internacional han sido reiterativos en se\u00f1alar que el Estado \u00a0 debe brindar a la familia respecto, protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como en hacer \u00a0 un llamado para adoptar medidas tendientes a la igualdad y protecci\u00f3n de los \u00a0 hijos que la componen. Entre los instrumentos jur\u00eddicos internacionales se \u00a0 destaca la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[28], art\u00edculo 16, \u00a0 ordinal 3\u00ba; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[29], art\u00edculos \u00a0 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[30], \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba, 10 y 11; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[31], \u00a0 art\u00edculos 17, 23 y 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 esta instituci\u00f3n social puede estudiarse, entre otras, desde dos \u00f3pticas, por lo \u00a0 general, complementarias entre s\u00ed. La primera, concibi\u00e9ndola como un conjunto de \u00a0 personas emparentadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, unidas por lazos de \u00a0 solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino[32], \u00a0 presupuestos que, en su mayor\u00eda, se han mantenido constantes. La segunda, se \u00a0 puede desarrollar en consideraci\u00f3n a sus integrantes, desde esta perspectiva el \u00a0 concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociol\u00f3gica cambiante \u00a0 que ha modificado su estructura[33]. En este sentido se ha se\u00f1alado que \u201cel concepto de \u00a0 familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el \u00a0 principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no puede existir un \u00a0 concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente \u00a0 con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 formas de composici\u00f3n familiar que se vislumbran en la sociedad actual se \u00a0 denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del \u00a0 matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho[35], \u00a0 cuya diferencia radica en la formalizaci\u00f3n exigida por el matrimonio, ambas \u00a0 tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por \u00a0 descendientes. Tambi\u00e9n existen las familias derivadas de la adopci\u00f3n, nacidas en \u00a0 un v\u00ednculo jur\u00eddico que permite \u201cprohijar como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es \u00a0 por lazos de la sangre\u201d[36]; las familias de crianza, que surgen cuando \u00a0 \u201cun menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y cuidado por una familia \u00a0 distinta durante un per\u00edodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se \u00a0 hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha \u00a0 familia\u201d[37]; \u00a0 las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y \u00a0 las familias ensambladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, se \u00a0 comprende como \u201cla estructura familiar originada en el matrimonio o uni\u00f3n de \u00a0 hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos \u00a0 provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d[38]. Este \u00faltimo \u00a0 tipo de composici\u00f3n familiar va en aumento por la gran cantidad de v\u00ednculos \u00a0 afectivos disueltos[39]. \u00a0 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-519 de 2015, resalt\u00f3 que estas familias \u00a0 merecen toda la protecci\u00f3n constitucional, pues, \u201ccambiadas, asediadas, \u00a0 fracturadas y\/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo ser\u00e1n por mucho \u00a0 tiempo, los lugares donde se cr\u00edan los humanos, donde se incorporan pautas de \u00a0 socializaci\u00f3n y modos relacionales que luego son transferidos a los contextos \u00a0 sociales m\u00e1s amplios.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se \u00a0 predica la igualdad en la protecci\u00f3n de las diferentes formas de composici\u00f3n \u00a0 familiar, de hecho, desde la construcci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 determin\u00f3 que \u201ctal protecci\u00f3n no se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia \u00a0 estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas \u00a0 y\/o\u00a0 legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las \u00a0 funciones b\u00e1sicas de la familia [\u2026]\u201d[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 la Sentencia C-105 de 1994, en desarrollo del mentado art\u00edculo 42, se precis\u00f3 \u00a0 que: \u201ca) la Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familias constituidas \u00a0 &#8216;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8217;, es decir, a la que surge de la &#8216;voluntad \u00a0 responsable de conformarla&#8217; y a la que tiene su origen en el matrimonio; b)\u00a0 \u00a0 &#8216;el Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8217;, \u00a0 independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo \u00a0 cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato; c)\u00a0 por lo mismo, &#8216;la \u00a0 honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8217;, sin tener en \u00a0 cuenta el origen de la misma familia; d) pero la igualdad est\u00e1 referida a los \u00a0 derechos y obligaciones, y no implica identidad.\u00a0 Prueba de ello es que el \u00a0 mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio\u201d, se concluye que \u201cseg\u00fan \u00a0 la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias \u00a0 originadas en el matrimonio o [las] constituidas al margen de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos \u00a0 familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y \u00a0 longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede \u00a0 integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (\u2026) El \u201ccar\u00e1cter \u00a0 maleable de la familia\u201d se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico \u00a0 que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a \u00a0 sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos \u00a0 fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas \u00a0 formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es \u00a0 constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las \u00a0 opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien a \u00a0 la familia se le debe brindar protecci\u00f3n en igualdad de condiciones, \u00a0 indistintamente de los miembros que la conformen, lo cierto es que cuando est\u00e1 \u00a0 integrada por ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes su protecci\u00f3n debe ser reforzada[42]. \u00a0 Se resalta que para este sector poblacional el derecho a tener una familia, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 44 Superior, es de car\u00e1cter fundamental, pues se erige como \u00a0 la cuna de formaci\u00f3n del ser humano, donde se le debe proporcionar la \u00a0 asistencia, protecci\u00f3n, cuidado y preparaci\u00f3n necesarios para forjarse como \u00a0 seres integrales aptos para desenvolverse en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario \u00a0 a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en raz\u00f3n a \u00a0 su forma de composici\u00f3n cuando, precisamente, por medio de su conformaci\u00f3n, se \u00a0 busque cumplir el deber de protecci\u00f3n y asistencia a los menores de edad. De \u00a0 esta manera, la protecci\u00f3n y el respeto debido sobre la familia por parte del \u00a0 Estado se fundamenta en que \u201csu desconocimiento significa, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u201d[43], \u00a0 a pesar del inter\u00e9s superior del que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como principio orientador \u00a0 ante la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Alcance.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de \u00a0 edad son considerados un grupo poblacional en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por su ausencia de madurez f\u00edsica y mental, la cual los hace indefensos y \u00a0 vulnerables, en consecuencia, demandan protecci\u00f3n y cuidados especiales a lo \u00a0 largo de su crecimiento, a fin de formarse como seres independientes. Bajo estas \u00a0 precisiones se ha considerado que tienen un inter\u00e9s superior sobre el resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n, por consiguiente, todo conflicto entre estos y otro grupo \u00a0 poblacional debe resolverse en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 como las precedentes llevaron a establecer en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen\u00a0 \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 En consecuencia, las determinaciones que \u00a0 frente a estos se asuman se desarrollan conforme con el car\u00e1cter\u00a0superior\u00a0y \u00a0prevaleciente\u00a0de \u00a0 sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro marco \u00a0 legislativo actual determina el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, entre otros \u00a0 instrumentos, en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en el \u00a0 cual se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes: Se entiende por inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Prevalencia de los \u00a0 Derechos[44]: \u00a0 En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier \u00a0 naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 internacional se han desarrollado diferentes mecanismos para la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, sin embargo, es en la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o de 1989[45] \u00a0donde se consolid\u00f3 la doctrina integral internacional de su protecci\u00f3n[46]. \u00a0 En dicho instrumento se dispuso que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 \u201ctransform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento \u00a0 de los menores de edad\u201d[48], \u00a0 a partir de su incorporaci\u00f3n se abandona su concepci\u00f3n como incapaces para, en \u00a0 su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones \u00a0 que les conciernen[49]. \u00a0 As\u00ed las cosas, \u201cde ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas \u00a0 limitaciones para poder ejercerlos, pasaron a ser concebidos como personas \u00a0 libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su \u00a0 madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como principio, depende de cada situaci\u00f3n en \u00a0 concreto, por lo que se ha determinado que su significado \u201c\u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de \u00a0 cada ni\u00f1o en particular\u201d. Su naturaleza real y \u00a0 relacional implica, de acuerdo a esta Corporaci\u00f3n que \u201cs\u00f3lo se puede \u00a0 establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00a0 \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u201d[51]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0 se trata de un principio absoluto, por ende, si bien la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que debe guiar a los operadores judiciales, a las entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas y a la sociedad en general, se han establecido diferentes criterios \u00a0 para orientar su aplicaci\u00f3n, entre ellos se vislumbran algunos de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico y otros de car\u00e1cter jur\u00eddico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0 f\u00e1cticos se refieren a \u201ccircunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar\u201d que \u00a0 rodean cada caso individualmente considerado. Imponen a las autoridades y a los \u00a0 particulares \u201cla obligaci\u00f3n de abstenerse de desmejorar las condiciones en las \u00a0 cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 algunos criterios jur\u00eddicos[54] \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar \u00a0 el desarrollo integral del ni\u00f1o: lo que implica, \u201ccomo regla \u00a0 general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d[55]. \u201cEl \u00a0 desarrollo es arm\u00f3nico cuando comprende las diferentes facetas del ser humano \u00a0 (intelectual, afectiva, social, cultural, pol\u00edtica, religiosa, etc.); y es \u00a0 integral cuando se logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos \u00a0 no se privilegia ni se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales: \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os adem\u00e1s de los que tiene toda persona \u00a0 comprende los especificados en el art\u00edculo 44 Superior, a saber, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Esta premisa implica \u201cuna interpretaci\u00f3n de las normas que procure \u00a0 maximizar todos sus derechos.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos: implica la protecci\u00f3n \u201cfrente a \u00a0 condiciones extremas que amenacen [el] desarrollo arm\u00f3nico, tales como el \u00a0 alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad \u00a0 humana en todas sus formas\u201d[58]. \u00a0 Esta premisa debe estudiarse en concordancia con la segunda parte del inicio \u00a0 primero del art\u00edculo 44 mencionado, el cual ordena \u201cla protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Equilibrar \u00a0 sus derechos y los derechos de sus familiares: \u201cla prevalencia \u00a0 de los derechos e intereses de los ni\u00f1os no significa que [\u2026] sean absolutos o \u00a0 excluyentes\u201d. No obstante, si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la \u00a0 decisi\u00f3n que mejor satisfaga sus derechos.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Garantizar \u00a0 \u00a0un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad: \u201cse \u00a0 le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los \u00a0 deberes derivados de su posici\u00f3n, [de tal forma que] le permitan desenvolverse \u00a0 adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La exigencia \u00a0 de una argumentaci\u00f3n contundente para la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno y materno filiales.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisiones \u00a0 sobre el derecho a la igualdad entre los hijos, indistintamente de su forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 mencionado art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los \u201chijos habidos en \u00a0 el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con \u00a0 asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Precepto que se \u00a0 aplica en concordancia con el art\u00edculo 13 Superior. Bajo tales premisas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en manifestar que est\u00e1 \u00a0 proscrita cualquier forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la forma de filiaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en la Sentencia C-105 de 1994 se indic\u00f3 que \u201cas\u00ed como antes la desigualdad y la \u00a0 discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad \u00a0 pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente.\u00a0 Basta pensar en los sentimientos de \u00a0 los hombres, para entender por qu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo \u00a0 afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. (\u2026) Es evidente que la \u00a0 igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya \u00a0 sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0 pueden existir diferencias jur\u00eddicas entre las parejas que conformen la cabeza \u00a0 de la instituci\u00f3n familiar, lo cierto es que, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rat\u00e1ndose de los hijos, no procede aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n \u00a0 sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiaci\u00f3n rige un \u00a0 principio absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u201cno cabe \u00a0 aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de \u00a0 su origen matrimonial o no matrimonial\u201d, igualdad absoluta que no existe \u201cen la \u00a0 protecci\u00f3n de las diferentes uniones convivenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental brindar un trato igualitario entre \u00a0 los hijos que compongan un n\u00facleo familiar, por un lado, para garantizarles, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n integral por parte de su familia y, \u00a0 por otro lado, para que entre quienes componen el n\u00facleo familiar no haya lugar \u00a0 a rivalidades o conductas que terminen repercutiendo en la formaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al existir \u00a0 diferentes clases de composici\u00f3n familiar, existen diferentes formas a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales llegan los hijos a las familias[64]. En paralelo \u00a0 a las formas de composici\u00f3n familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han \u00a0 diferenciado los hijos \u201cmatrimoniales[65] \u00a0extramatrimoniales[66] \u00a0y adoptivos[67]\u201d. \u00a0 Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza \u00a0 y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado \u00a0 hijos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos \u00a0 aportados, quienes revisten especial inter\u00e9s para el asunto bajo estudio, se \u00a0 entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 por uno de los c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes provenientes de una \u00a0 relaci\u00f3n diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les \u00a0 debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de \u00a0 trato (i) frente a su n\u00facleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso \u00a0 de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos \u00a0 comunes de la pareja, consangu\u00edneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la \u00a0 sociedad en general y (iii) frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Proscripci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las familias \u00a0 ensambladas y de los hijos aportados. Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0 desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial vigente impone la igualdad \u00a0 entre las diferentes formas de composici\u00f3n familiar y sus miembros, lo cierto es \u00a0 que la discriminaci\u00f3n contra las familias ensambladas ha sido constante. A \u00a0 menudo se les imponen f\u00f3rmulas de exclusi\u00f3n social para impedirles acceder, en \u00a0 igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias \u00a0 tradicionales. Ello resulta contradictorio, pues sus miembros guardan entre s\u00ed \u00a0 iguales obligaciones, resultantes de los lazos de solidaridad que se forman \u00a0 naturalmente en un n\u00facleo familiar[68]. \u00a0 Frente a esa mala praxis la Corte Constitucional ha amparado, en reiteradas \u00a0 ocasiones, el derecho a la familia y a la igualdad, haciendo un llamado \u00a0 institucional para que cese ese proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 a trav\u00e9s de la Sentencia T-586 de 1999, se conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a quien \u00a0 se le imped\u00eda acceder a un subsidio familiar otorgado por una caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar por ser la hija aportada del compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 afiliada y no de una persona con quien tuviese v\u00ednculo marital. La entidad \u00a0 accionada aleg\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 27 de la Ley 21 de 1982, solo pod\u00edan \u00a0 ser beneficiarios los \u201chijos leg\u00edtimos, naturales, adoptivos o hijastros\u201d y, de \u00a0 acuerdo con la Superintendencia de Subsidio Familiar, eran hijastros los \u00a0 \u201cllevados al matrimonio por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges\u201d. Por ende, se \u00a0 exig\u00eda a la accionante estar casada con el padre biol\u00f3gico de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla doctrina sentada por la Superintendencia de Subsidio Familiar \u00a0 resulta[ba] manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y por ello deb[\u00eda] ser \u00a0 inaplicada\u201d. Enfatiz\u00f3 que el constituyente del 91 pretendi\u00f3 \u201cequiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que \u00a0 surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del \u00a0 matrimonio\u201d. La procedencia del amparo constitucional deriv\u00f3 del simple, pero \u00a0 trascendental hecho de haber impuesto un trato discriminatorio a una familia \u00a0 basado en su forma de composici\u00f3n y, bajo esos considerandos, proscribi\u00f3 \u00a0 \u201ccualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que da \u00a0 origen a la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 oportunidad, a trav\u00e9s de la Sentencia T-1502 de 2000, la Corte revis\u00f3, el caso \u00a0 de una familia integrada por una pareja unida en uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 compuesta por un hijo com\u00fan en gestaci\u00f3n y dos aportados por la compa\u00f1era \u00a0 permanente, a estos \u00faltimos se les imped\u00eda el acceso al servicio de salud por su \u00a0 clase de vinculaci\u00f3n familiar con el afiliado, su padre, quien present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. El demandante manifest\u00f3 que los ni\u00f1os depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l y solicit\u00f3, entre otras cosas, ordenar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Al respecto la Corte determin\u00f3 que \u201c[b]asta [\u2026] que \u00a0 el afiliado cotizante pruebe que [los representados] hacen parte de la familia, \u00a0 son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la \u00a0 seguridad social les cobije.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se conoci\u00f3, por medio de la Sentencia T-403 de 2011, el caso de \u00a0 una familia, tambi\u00e9n originada en una uni\u00f3n marital de hecho, integrada por \u00a0 cuatro hijos aportados por la compa\u00f1era permanente y dos por el compa\u00f1ero. Todos \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de este \u00faltimo. A dos hijas de las aportadas por la \u00a0 compa\u00f1era, menores de edad, cuyo padre hab\u00eda fallecido, se les imped\u00eda acceder a \u00a0 beneficios educativos reconocidos a hijos de agentes del Ej\u00e9rcito en \u00a0 virtud de un acto administrativo. La accionada se fundament\u00f3 en la carencia de \u00a0 filiaci\u00f3n leg\u00edtima o extramatrimonial demostrada a trav\u00e9s del registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que ese acto administrativo era contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por consiguiente, deb\u00eda ser inaplicado. Reiter\u00f3 la imposibilidad \u00a0 de brindar trato desigual en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n y, entre otras precisiones, \u00a0 advirti\u00f3 que el avance din\u00e1mico de la concepci\u00f3n igualitaria de la familia \u00a0 originada en el matrimonio y en la uni\u00f3n marital de hecho, \u201ctampoco permite \u00a0 discriminaciones en materia de educaci\u00f3n entre los hijos de los compa\u00f1eros, sea \u00a0 porque nacieron dentro o por fuera de la uni\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma corriente se destac\u00f3 que \u201cen materia de educaci\u00f3n es necesario que \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos verifiquen que no se contrar\u00eda el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ni los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u201c[L]e corresponde al Estado garantizar la igualdad en materia \u00a0 educacional respecto de los miembros del grupo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, en la Sentencia T-606 de 2013, se estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a cuyo padre \u00a0 biol\u00f3gico hab\u00eda fallecido, era aportada por la compa\u00f1era permanente a la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho que ten\u00eda con un trabajador de Ecopetrol S.A. y no se le \u00a0 permit\u00eda inscribirse en su grupo familiar por su clase de vinculaci\u00f3n. \u00a0 Consecuencialmente, se le imped\u00eda el acceso a beneficios convencionales \u00a0 relacionados con salud y recreaci\u00f3n, a diferencia de su hermana, hija biol\u00f3gica \u00a0 com\u00fan de la pareja. La accionada aleg\u00f3 que los beneficios pretendidos solo se \u00a0 reconoc\u00edan, en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva, a los hijos de los \u00a0 trabajadores y, en su criterio, el concepto de hijos comprend\u00eda solo a los \u00a0 biol\u00f3gicos o adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que a \u201cla Corte no le corresponde modificar las condiciones de atenci\u00f3n \u00a0 y acceso acordadas convencionalmente, salvo que [\u2026] comporten la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados y, en particular, de los menores de \u00a0 edad, en cuanto estos prevalecen y deben guiar el ejercicio del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva, al \u00a0 se\u00f1alar que son beneficiarios los hijos del trabajador, se pod\u00eda \u00a0 interpretar de dos formas, por un lado, \u201ca partir de la \u00a0 igualdad de derechos que, como se ha dejado expuesto, debe existir entre los \u00a0 hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la familia y que tiene \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 42 Superior, seg\u00fan el cual en el concepto de hijos \u00a0 all\u00ed mencionado se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, como aquellos que son descendientes s\u00f3lo de uno de los \u00a0 integrantes de la pareja y hacen parte del n\u00facleo familiar por habitar de manera \u00a0 permanente en \u00e9l y los hijos de crianza, que como qued\u00f3 expuesto, tienen los \u00a0 mismos derechos y deberes de los dem\u00e1s hijos\u201d. Por otro, \u00a0 se podr\u00eda interpretar, como lo hizo la accionada, que se refiere solo a los \u00a0 hijos \u201crespecto de los cuales existe v\u00ednculo jur\u00eddico (adoptivos) o natural (por \u00a0 consanguinidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n convencional derivada de esa interpretaci\u00f3n, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad de la menor de edad y transgrede \u00a0 la integridad familiar, pues no reconoce \u201cen dicha categor\u00eda\u201d a la hija aportada \u00a0 del trabajador, a pesar de estar en las mismas condiciones de la hija en com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el v\u00ednculo familiar entre la representada y el accionante se \u00a0 constat\u00f3 por su convivencia conjunta superior a seis a\u00f1os, \u00e9poca desde la cual \u00a0 aquel ha asumido el rol de padre y, tras visita social realizada, se verific\u00f3 \u00a0 que la menor de edad lo reconoce como su figura paterna, as\u00ed como tambi\u00e9n los \u00a0 \u201clazos de afecto, respeto y protecci\u00f3n\u201d existentes entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se determin\u00f3 que \u201cimponer la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a para ser considerada como \u00a0 hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionarla [\u2026] a renunciar \u00a0 a la filiaci\u00f3n con la familia de su padre biol\u00f3gico ya fallecido, como condici\u00f3n \u00a0 para reconocer el v\u00ednculo afectivo y emocional que se ha formado de manera \u00a0 natural [\u2026] durante los a\u00f1os de convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 frente al derecho a la salud, en ese texto jurisprudencial, se determin\u00f3 que la \u00a0 Ley 100 de 1993 fija la atenci\u00f3n para los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera \u00a0 de los c\u00f3nyuges que hagan parte del n\u00facleo familiar. Ahora, siguiendo la \u00a0 Sentencia C-173 de 1996, la ley regula el m\u00ednimo de garant\u00edas y derechos, en \u00a0 consecuencia, las normas convencionales no pueden limitar o restringir ese \u00a0 m\u00ednimo de derechos o cobertura. En ese sentido estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o hay justificaci\u00f3n para que frente a dos menores de edad, integrantes del \u00a0 mismo n\u00facleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se imponga a una \u00a0 de ellas un sistema de atenci\u00f3n en salud distinto y menos beneficioso que el \u00a0 consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol, porque la empresa considera \u00a0 que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de la familia por la \u00a0 ausencia de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este \u00a0 texto jurisprudencial, tras se\u00f1alar que no es posible imponer un trato diferente \u00a0 entre los hijos que componen un mismo n\u00facleo familiar bas\u00e1ndose en su filiaci\u00f3n; \u00a0 que las disposiciones que impongan esa discriminaci\u00f3n no deben ser aplicadas \u00a0 bajo esa interpretaci\u00f3n; que no es posible exigir la adopci\u00f3n para que un hijo \u00a0 aportado pueda considerarse perteneciente a una determinada familia; y tras \u00a0 recalcar que los acuerdos convencionales no pueden desconocer o contrariar las \u00a0 m\u00ednimas garant\u00edas legales establecidas, la Corte procedi\u00f3 a amparar los derechos \u00a0 a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral a la familia vulnerados en esa \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 por medio de la Sentencia T-070 de 2015, la Corte conoci\u00f3 un nuevo caso de \u00a0 discriminaci\u00f3n derivada de la filiaci\u00f3n, en esta oportunidad, la familia estaba \u00a0 compuesta por el demandante, su compa\u00f1era permanente y un ni\u00f1o aportado por \u00a0 esta. El actor frente al menor de edad ejerc\u00eda actos de cuidado y protecci\u00f3n, \u00a0 como prueba de ello adujo que este se encontraba afiliado en salud como su \u00a0 beneficiario. El actor se encontraba trabajando en la Empresa de Acueducto, \u00a0 Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1-ESP, en la cual se hab\u00eda pactado una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que permit\u00eda, entre otras cosas, que los hijos \u201cbiol\u00f3gicos, \u00a0 adoptados y\/o en custodia\u201d de los beneficiarios\u00a0 accedieran a prerrogativas \u00a0 de car\u00e1cter educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que el concepto de hijos incluye los comunes nacidos del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como los descendientes de uno de \u00a0 los integrantes de la pareja y los hijos de crianza \u201cque de manera permanente \u00a0 hacen parte del n\u00facleo familiar [\u2026]. En este sentido, otorgar el auxilio \u00a0 educativo a los padres que tienen hijos biol\u00f3gicos y adoptivos, y no hacerlo a \u00a0 aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado hijos que han sido \u00a0 aportados al n\u00facleo familiar, constituye una actuaci\u00f3n contraria a preceptos \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la educaci\u00f3n resalt\u00f3 que deb\u00eda protegerse en sede de tutela \u00a0 porque la igualdad, que debe entenderse en todos los hijos, permeaba todas las \u00a0 \u00e1reas y \u201cla correcta protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de este derecho, garantiza un \u00a0 adecuado nivel de vida\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-233 de 2015, la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora a quien la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas le imped\u00eda acceder a la reparaci\u00f3n administrativa por la \u00a0 muerte de su padre, a la cual consideraba tener derecho por su condici\u00f3n de \u00a0 \u201chija de crianza\u201d. La actora alegaba que su madre biol\u00f3gica \u201cdesarroll\u00f3 vida \u00a0 marital con el fallecido durante 19 a\u00f1os\u201d[70] \u00a0y dependi\u00f3 de \u00e9l durante toda su vida a nivel afectivo y econ\u00f3mico. En esta \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional, tras advertir la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad de la accionante, dispuso rehacer la actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dejar sin efectos cualquier acto administrativo que haya \u00a0 resuelto de manera negativa y definitiva la situaci\u00f3n de Viany Lilley Moreno \u00a0 G\u00f3mez, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n administrativa, por el hecho de no \u00a0 ser hija biol\u00f3gica o adoptiva del se\u00f1or Casta\u00f1o Zapata. En consecuencia, deber\u00e1 \u00a0 estudiar nuevamente la solicitud teniendo en cuenta los mandatos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y a los hijos de crianza en los \u00a0 t\u00e9rminos que han sido interpretados por la Corte Constitucional [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-519 de 2015, se estudi\u00f3 el caso de dos hijas aportadas \u00a0 a una uni\u00f3n marital de hecho por la compa\u00f1era permanente (una de ellas menor de \u00a0 edad) a quienes se les negaba el acceso a beneficios convencionales relacionados \u00a0 con educaci\u00f3n y servicios de salud otorgados por Ecopetrol S.A. a los hijos de \u00a0 sus trabajadores. La Corte, reiterando el criterio expuesto en la Sentencia \u00a0 T-606 de 2013, sostuvo que, cuando la Convenci\u00f3n Colectiva se refiere a \u201chijos \u00a0 de la pareja\u201d, interpretar que comprende solo a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos \u00a0 es contrario al derecho a la igualdad predicado entre todos los hijos y \u00a0 desconoce el derecho a la protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se precis\u00f3 que la protecci\u00f3n brindada con anterioridad por la \u00a0 Corte se hab\u00eda basado en \u201cla certeza de las relaciones familiares que se hab\u00edan \u00a0 creado entre los accionantes y sus hijastros, evidenciadas por el tiempo \u00a0 convivido, el rol de padre asumido y los lazos afectivos surgidos\u201d. Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n y con el fin de \u201cestablecer las relaciones de afecto, respeto y \u00a0 asistencia entre los miembros de la familia\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar una visita social y la \u00a0 pr\u00e1ctica de una entrevista psicol\u00f3gica al menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no fue posible practicar esas pruebas, si bien se orden\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados, se determin\u00f3 mantener los beneficios \u00a0 convencionales como hab\u00eda sido ordenado por el juez de primera y segunda \u00a0 instancia, siempre y cuando se lograra establecer las relaciones de afecto, \u00a0 respeto y asistencia entre los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, al igual que cualquier familia, para el acceso, por ejemplo a \u00a0 servicios de salud, educaci\u00f3n o vivienda, una familia ensamblada debe demostrar \u00a0 la existencia de sus lazos filiales, lo cual, si bien no puede convertirse en \u00a0 una carga desproporcionada que redunde en su discriminaci\u00f3n, s\u00ed debe ser m\u00ednima. \u00a0 Por lo general, en las familias ensambladas se ha verificado, para proceder a su \u00a0 protecci\u00f3n, la existencia de lazos de solidaridad, afecto y respeto, la \u00a0 convivencia conjunta de los miembros y la dependencia afectiva y econ\u00f3mica de \u00a0 sus integrantes respecto al n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Expediente T-5.273.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se logr\u00f3 \u00a0 acreditar, Juan Jos\u00e9 Montenegro y Juana Mar\u00eda Guerrero conviven en uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho desde el 21 de febrero de 2013 y contrajeron matrimonio el 9 de marzo \u00a0 de 2015. Juana Mar\u00eda Guerrero aport\u00f3 a dicha uni\u00f3n al adolescente William \u00a0 Villamizar Guerrero, de 14 a\u00f1os de edad, y a la ni\u00f1a Juliana P\u00e9rez Guerrero, de \u00a0 5 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo \u00a0 familiar depende econ\u00f3micamente de Juan Jos\u00e9 Montenegro, cuyos ingresos \u00a0 corresponden, seg\u00fan se inform\u00f3 en la visita social, a $2\u00b4000.000. Los dos \u00a0 menores de edad reconocen esa\u00a0 dependencia econ\u00f3mica, as\u00ed como los lazos \u00a0 afectivos y la autoridad que este ejerce basada en el respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0 Villamizar Guerrero lo reconoce como su figura paterna. A pesar de que el \u00a0 tutelante en la demanda se\u00f1al\u00f3 que el padre de los ni\u00f1os aportaba \u00a0 econ\u00f3micamente de forma ocasional, haciendo entender que los padres \u00a0 biol\u00f3gicos de los dos representados se encontraban con vida, lo cierto es que, \u00a0 de acuerdo con el informe reportado por el ICBF Regional Valle, el padre \u00a0 biol\u00f3gico de William Villamizar Guerrero falleci\u00f3 antes de su nacimiento, su \u00a0 abuelo paterno lo reconoci\u00f3 al momento de realizar su registro civil de \u00a0 nacimiento y no tiene ning\u00fan contacto con su familia biol\u00f3gica paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 entrevista psicol\u00f3gica realizada por el ICBF Regional Valle del Cauca a la menor \u00a0 de edad, su padre biol\u00f3gico pretende que ella viva con \u00e9l, sin embargo no cuenta \u00a0 con los recursos para sufragar su educaci\u00f3n. Tampoco est\u00e1 demostrado que pueda \u00a0 proveerle un hogar adecuado para su crecimiento, pues, en la misma entrevista, \u00a0 la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que en una ocasi\u00f3n la agredi\u00f3 f\u00edsicamente y ha intentado \u00a0 retirarla de su casa de habitaci\u00f3n de forma irregular, ocasionando \u00a0 enfrentamientos con los miembros de la familia ensamblada, lo que le ha dejado \u00a0 secuelas psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La custodia de los ni\u00f1os est\u00e1 a cargo de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 \u00a0 Montenegro se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa NN, es miembro de la \u00a0 Entidad YY y, en consecuencia, es beneficiario de la Entidad XX, creada en \u00a0 virtud de una convenci\u00f3n colectiva, a trav\u00e9s de la cual se prestan servicios de \u00a0 salud adicionales al Plan Obligatorio de Salud, POS. De la Entidad XX pueden ser \u00a0 beneficiarios, adem\u00e1s de los trabajadores, sus padres, esposa o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos. Dentro de los hijos que pueden afiliarse se encuentran los \u00a0 leg\u00edtimos, adoptados y extramatrimoniales reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento, al \u00a0 se\u00f1alar los requisitos de afiliaci\u00f3n, hace referencia a estos \u00faltimos como \u00a0 hijastros legalmente adoptados, y entre los requisitos para\u00a0 afiliarse \u00a0 est\u00e1n: (i) registro civil anterior y actual del ni\u00f1o; (ii) afiliaci\u00f3n a \u00a0 una EPS; (iii) certificado de estudio si est\u00e1 entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad; \u00a0 (iv) constancia m\u00e9dica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada \u00a0 por un funcionario de la Entidad XX[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 que a sus hijos aportados se les permitiera acceder a los servicios \u00a0 prestados a trav\u00e9s de la Entidad XX, pretensi\u00f3n resuelta negativamente, en dos \u00a0 ocasiones, el 23 de abril y el 15 de mayo de 2015. En la primera oportunidad, se \u00a0 le sugiri\u00f3 allegar el documento de \u201creconocimiento\u201d de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de \u00a0 contestaci\u00f3n, la accionada reiter\u00f3 que solo era procedente la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 hijos se\u00f1alados en el reglamento. Adicionalmente, indic\u00f3 que no resulta viable, \u00a0 financieramente, \u201cafiliar a todos los menores\u00a0 hijos de las compa\u00f1eras o \u00a0 esposas de los afiliados\u201d. A\u00f1ade que los ni\u00f1os est\u00e1n afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud[72] \u00a0como beneficiarios del actor, aunado a ello cuentan con el apoyo de su padre \u00a0 biol\u00f3gico quien aporta cuotas econ\u00f3micas de acuerdo a lo manifestado por el \u00a0 accionante y, en consecuencia, concluye que no se encuentran amenazados sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se trata de un n\u00facleo familiar que se ha recompuesto por la ruptura de lazos \u00a0 familiares previos y, al igual que cualquier otro, debe ser ampliamente \u00a0 protegido por el Estado y por la sociedad en general. Ahora, al estar integrado \u00a0 por menores de edad la protecci\u00f3n es reforzada, con el fin de que pueda \u00a0 brind\u00e1rseles el cuidado, la protecci\u00f3n y la asistencia necesarios para que \u00a0 logren una formaci\u00f3n integral. Ello, con especial cuidado frente a la situaci\u00f3n \u00a0 de Juliana P\u00e9rez Guerrero, pues cuenta con apenas 5 a\u00f1os y su desarrollo se ha \u00a0 visto alterado por la relaci\u00f3n entre su familia ensamblada y su padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo supuestos \u00a0 facticos similares, en los que se ha evidenciado dependencia afectiva y \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed como una convivencia conjunta, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una \u00a0 postura proteccionista frente al derecho a la igualdad y, en consecuencia, ha \u00a0 ordenado el amparo de la familia y de los hijos[73]. No existe \u00a0 justificaci\u00f3n para proceder de forma diferente en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0 resalta que los hijos aportados se encuentran en igualdad de condiciones que los \u00a0 hijos biol\u00f3gicos y adoptivos, por ende, no es procedente que la accionada niegue \u00a0 el acceso a los beneficios pretendidos fundament\u00e1ndose en la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n familiar de los menores. Igualmente se destaca que las familias \u00a0 ensambladas, como las compuesta por el accionante, deben tener las mismas \u00a0 garant\u00edas y protecci\u00f3n de las cuales gozan las familias tradicionales para \u00a0 cumplir sus deberes frente a los ni\u00f1os que tienen a cargo, lo contrario \u00a0 desconoce los preceptos que la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional han \u00a0 establecido sobre la instituci\u00f3n familiar como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente,\u00a0 \u00a0 debe resaltarse,\u00a0 siguiendo\u00a0 la\u00a0 l\u00ednea\u00a0 orientativa\u00a0 de\u00a0 \u00a0 la Sentencia T-606 de 2013, que no es posible imponer la adopci\u00f3n para que a los \u00a0 menores de edad se les permita acceder a los beneficios pretendidos, como \u00a0 pareciera sugerirlo la Entidad XX, al solicitar que se allegue \u201cel documento de \u00a0 reconocimiento de los hijos\u201d y al exigir entre los requisitos de afiliaci\u00f3n para \u00a0 los hijos aportados, a quienes se refiere como \u201chijastros legalmente adoptados\u201d, \u00a0 \u201cel registro civil anterior y actual del ni\u00f1o\u201d. Ello ser\u00eda coaccionarlos a \u00a0 renunciar a la filiaci\u00f3n con su familia biol\u00f3gica, a pesar de que se encuentran \u00a0 probados los lazos de amor, respeto, solidaridad y protecci\u00f3n con el accionante, \u00a0 los cuales se han forjado por la convivencia conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 alegar, como lo hace la entidad demandada la imposibilidad de vincular a \u201ctodos \u00a0 los menores hijos de las compa\u00f1eras o esposas de los afiliados\u201d a los beneficios \u00a0 pretendidos, fundament\u00e1ndose en asuntos de viabilidad financiera, en primer \u00a0 lugar, es una posici\u00f3n que al estar basada en la forma de vinculaci\u00f3n familiar \u00a0 de los representados est\u00e1 proscrita y, en segundo lugar, al tratarse de \u00a0 intereses econ\u00f3micos de la accionada en contraposici\u00f3n con el inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores representados para acceder a beneficios relacionados con salud, \u00a0 son los derechos de estos \u00faltimos los que prevalecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a \u00a0 pesar de que los ni\u00f1os se encuentren afiliados al Sistema General de Salud, lo \u00a0 cierto es que sus derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la salud, \u00a0 se deben proteger procurando la m\u00e1xima garant\u00eda posible, debido a que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo resguardo se funda, entre \u00a0 otros particulares, en que se encuentran en etapa de formaci\u00f3n y son \u00a0 especialmente vulnerables en su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado por el ICBF regional Valle del Cauca, los ingresos del n\u00facleo \u00a0 familiar corresponden a $2\u00b4000.000, destinados a sufragar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, por consiguiente, no es posible afirmar que los representados pueden \u00a0 acceder a servicios de medicina prepagada o complementaria, a diferencia de sus \u00a0 padres, quienes cuentan con la posibilidad de acceder a especiales servicios de \u00a0 salud prestados por la demandada. Lo que implica la existencia de desigualdad \u00a0 entre los integrantes de un mismo n\u00facleo familiar, en la que los perjudicados \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia contradictoria \u00a0 frente al Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a tutelar \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los ni\u00f1os William Villamizar Guerrero y Juliana P\u00e9rez Guerrero y, \u00a0 en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida, el 2 \u00a0 de septiembre de 2015, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Cali y, por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo dictado el 23 de julio de 2015, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, dictado dentro del \u00a0 Expediente T-5.273.833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento especial a la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a Juliana \u00a0 P\u00e9rez Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, por Auto del 9 de marzo de \u00a0 2016, con el fin de recaudar los elementos de juicio suficientes para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, dentro del Expediente T-5.273.833, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional del Valle del Cauca del ICBF, la realizaci\u00f3n de una visita domiciliaria \u00a0 al hogar del n\u00facleo familiar del accionante y, adem\u00e1s, la requiri\u00f3 para \u00a0 \u201crealizar una entrevista psicol\u00f3gica a los menores Juliana P\u00e9rez Guerrero y \u00a0 William Villamizar Guerrero para explorar la relaci\u00f3n que mantienen con su padre \u00a0 biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la entrevista psicol\u00f3gica realizada a los \u00a0 menores de edad fue entregado, el 28 de abril de 2016, en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. Seg\u00fan se desprende de este, Juliana P\u00e9rez Guerrero sufre \u00a0 episodios de ansiedad y estr\u00e9s por la mala conducta de su padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0 entrevista psicol\u00f3gica realizada a la ni\u00f1a se destaca que se refiere al \u00a0 accionante como \u201ct\u00edo\u201d por sugerencia de su madre, a fin de \u201cevitar conflictos \u00a0 con el padre biol\u00f3gico\u201d. Lo que denota temor de su madre hacia el padre \u00a0 biol\u00f3gico. De la misma forma se\u00f1ala, sin especificar una fecha ni precisar un \u00a0 espacio temporal, que su padre biol\u00f3gico se enfrenta con su madre, hermano y con \u00a0 el demandante, por pretender que viva con \u00e9l. Situaci\u00f3n que es puesta en \u00a0 conocimiento tambi\u00e9n por el adolescente William Villamizar Guerrero [74], \u00a0 al momento de su entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 ni\u00f1a, indic\u00f3 que Omar P\u00e9rez incurri\u00f3 en una agresi\u00f3n f\u00edsica contra ella, al \u00a0 pegarle con un casco, lo que ocasion\u00f3 que Juan Jos\u00e9 Montenegro, el accionante, \u00a0 entrara a defenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan las pretensiones de la demanda y los supuestos facticos que la motivan, no \u00a0 es el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en virtud de la \u00a0 facultad oficiosa del Juez Constitucional y teniendo en cuenta que existe una \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad de la \u00a0 menor de edad representada, la Sala no puede pasar por alto dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se proceder\u00e1 a ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Valle del Cauca que, por medio de la Defensor\u00eda de Familia, investigue si la \u00a0 ni\u00f1a Juliana P\u00e9rez Guerrero ha sido agredida f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente por su \u00a0 padre biol\u00f3gico, Omar P\u00e9rez, y, en el evento en que se constate esa situaci\u00f3n, \u00a0 adelante las gestiones que sean pertinentes ante las autoridades competentes en \u00a0 aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente providencia con destino a la \u00a0 Procuradur\u00eda Judicial de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Expediente T-5.280.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se logr\u00f3 \u00a0 constatar, Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Cadamil y Elba Lucero Mart\u00ednez conviven en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho desde hace nueve a\u00f1os, tienen un hijo en com\u00fan de 4 a\u00f1os \u00a0 de edad, y uno aportado por la compa\u00f1era permanente, Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, de \u00a0 12 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan lo inform\u00f3 el ICBF, Regional Bogot\u00e1, tras visita social, \u00a0 los ingresos mensuales del n\u00facleo familiar corresponden a la suma de $10&#8217;000.000 \u00a0 y los gastos a $9&#8217;500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este n\u00facleo \u00a0 familiar hay fuertes lazos de amor, respeto y solidaridad. Sin embargo, el ni\u00f1o \u00a0 Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez reconoce como figura paterna tanto a Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Mart\u00ednez Cadamil como a su padre biol\u00f3gico, quien mensualmente aporta una cuota \u00a0 mensual de $1&#8217;180.000, lo visita cada 15 d\u00edas y con quien comparten temporadas \u00a0 vacacionales. En adici\u00f3n, su relaci\u00f3n con su familia paterna biol\u00f3gica es buena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0 encuentra vinculado laboralmente al Banco de la Rep\u00fablica y, por consiguiente, \u00a0 es beneficiario de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1997, \u00a0 la cual consagra auxilios de educaci\u00f3n y beneficios de salud. Entre los \u00a0 beneficiarios de los primeros se encuentran los hijos menores de 18 a\u00f1os y, de \u00a0 los segundos, los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante ha \u00a0 solicitado en tres oportunidades que a su hijo aportado se le permita acceder a \u00a0 los mentados beneficios. Las dos primeras peticiones fueron presentadas de forma \u00a0 verbal (2011 y 2013) y la \u00faltima de forma escrita (2015). La respuesta ha sido \u00a0 siempre negativa. En la \u00faltima oportunidad, se precis\u00f3 que no era procedente \u00a0 porque los \u201chijastros\u201d no son beneficiarios. Adicionalmente, en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la demandada aleg\u00f3 la improcedencia de la misma, en \u00a0 vista de que los recursos que maneja son p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual advirti\u00f3 \u00a0 que solo es procedente reconocer el auxilio a los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte las razones en las que se funda la negativa del Banco de la Republica para \u00a0 impedir el acceso a los beneficios convencionales pretendidos devienen en \u00a0 discriminatorias, pues no es posible brindar un trato diferente a los hijos de \u00a0 un n\u00facleo familiar en raz\u00f3n de su forma de vinculaci\u00f3n al mismo. Bajo esta \u00a0 perspectiva los derechos de los hijos, cualquiera sea su condici\u00f3n, deben \u00a0 prodigarse en condiciones de igualdad. Vistas as\u00ed las cosas, resulta inadmisible \u00a0 la posici\u00f3n aludida por la entidad demandada en el sentido de que solo pueden \u00a0 acceder a los beneficios convencionales los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos. Menos \u00a0 aun cuando se trate de menores de edad, quienes son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 resaltar que, siguiendo los lineamientos esbozados en la Sentencia T-606 de \u00a0 2013, reiterada en la sentencia T-519 de 2015, la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, contemplada \u00a0 en la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, puede interpretarse de dos \u00a0 formas, la primera, fundada en la \u201cigualdad de derechos que, como se ha dejado \u00a0 expuesto, debe existir entre los hijos de la pareja y los de uno de los \u00a0 integrantes de la familia y que tiene fundamento en el art\u00edculo 42 Superior, \u00a0 seg\u00fan la cual en el concepto de hijos all\u00ed mencionado se incorporan tanto los \u00a0 habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como aquellos que son \u00a0 descendientes s\u00f3lo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del \u00a0 n\u00facleo familiar por habitar de manera permanente en \u00e9l y los hijos de crianza, \u00a0 que como qued\u00f3 expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los dem\u00e1s \u00a0 hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0 aplicada por el Banco de la Rep\u00fablica, en el entendido de que \u201cal referirse a \u00a0 los hijos, la norma convencional s\u00f3lo alude a aquellos respecto de los cuales \u00a0 existe un v\u00ednculo jur\u00eddico (por adopci\u00f3n) o natural (por consanguinidad) con el \u00a0 trabajador\u201d. Esta interpretaci\u00f3n se fundamenta en un trato discriminatorio hac\u00eda \u00a0 los hijos en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n, por consiguiente, se encuentra proscrita en \u00a0 nuestro marco jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0 resaltar que en la Sentencia C-173 de 1996 se determin\u00f3 que \u201cno puede olvidarse \u00a0 que la regulaci\u00f3n general y uniforme de las condiciones de trabajo y \u00a0 prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de \u00a0 trabajadores, tiene el car\u00e1cter de beneficios m\u00ednimos que, dicho sea de paso, \u00a0 son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y \u00a0 de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese \u00a0 m\u00ednimo legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 destaca que si bien el padre biol\u00f3gico del menor \u00a0 de edad Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez se encuentra vivo y cumple con las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas y afectivas que le corresponden, lo cierto es que, en virtud del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, se debe propender, no por garantizar un m\u00ednimo de \u00a0 derechos a los ni\u00f1os, sino un m\u00e1ximo y de manera progresista. Por consiguiente, \u00a0 cuando un ni\u00f1o este bajo el amparo de una instituci\u00f3n familiar con acceso a \u00a0 ciertas dadivas debe tener derecho a ellas en igualdad de condiciones que los \u00a0 dem\u00e1s integrantes que la componen. Situaci\u00f3n que, valga decir, no exonera la \u00a0 obligaci\u00f3n de su padre o madre biol\u00f3gica respecto a sus responsabilidades de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propende por un trato igualitario, \u00a0 erradicando cualquier forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Si bien, \u00a0 factores como la falta de capacidad econ\u00f3mica, podr\u00edan adicionar el argumento de \u00a0 la protecci\u00f3n, no resulta ser determinante para prescribirla. Prima el derecho \u00a0 fundamental del ni\u00f1o, ser humano en etapa de formaci\u00f3n, que debe contar con la \u00a0 mayor cantidad de garant\u00edas posibles para formarse bajo el cuidado de un n\u00facleo \u00a0 familiar y desarrollarse como una persona \u00edntegra para desenvolverse en \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 considerandos, se tutelara los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la familia del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez y, \u00a0 en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido, el 26 de octubre de \u00a0 2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y, por \u00a0 consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo dictado, el 9 de septiembre de 2015, por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dictado dentro del Expediente \u00a0 T-5.280.591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los ni\u00f1os William Villamizar Guerrero y Juliana P\u00e9rez Guerrero y, \u00a0 en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida, el 2 de septiembre de \u00a0 2015, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y, por \u00a0 consiguiente, CONFIRMAR el fallo dictado el 23 de julio de 2015, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, dictado dentro del \u00a0 Expediente T-5.273.833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca \u00a0 que, por medio de la Defensor\u00eda de Familia, investigue si la ni\u00f1a Juliana P\u00e9rez \u00a0 Guerrero ha sido agredida f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente por su padre biol\u00f3gico, Omar \u00a0 P\u00e9rez, y, en el evento en que se constate esa situaci\u00f3n, adelante las gestiones \u00a0 que sean pertinentes ante las autoridades competentes en aras de salvaguardar \u00a0 los derecho fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0COMPULSAR copias de la presente \u00a0 providencia con destino a \u00a0la Procuradur\u00eda Judicial de Familia, para los fines del cumplimiento de la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia del ni\u00f1o \u00a0 Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez Mart\u00ednez y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido, \u00a0 el 26 de octubre de 2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil y, por consiguiente, CONFIRMAR el fallo dictado, el 9 de septiembre \u00a0 de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dictado dentro \u00a0 del Expediente T-5.280.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-292\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA POR \u00a0 PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE-No es \u00a0 adecuado utilizar los adjetivos \u201cfracturadas\u201d o \u201censambladas\u201d para calificar a \u00a0 las familias\/DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE-No es adecuado utilizar los \u00a0 adjetivos \u201chijos aportados\u201d o \u201ctipos de hijos\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi reflexi\u00f3n \u00a0 apunta entonces a que los jueces constitucionales reconozcamos que, debido a que \u00a0 el lenguaje jur\u00eddico es una herramienta de creaci\u00f3n de est\u00e1ndares de conducta, \u00a0 debemos omitir o modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusi\u00f3n \u00a0 o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo \u00a0 los postulados constitucionales de igualdad, de dignidad y de diversidad, m\u00e1s \u00a0 que ahondar en las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las \u00a0 situaciones que merecen protecci\u00f3n, sin perpetuar una discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del lenguaje que utilizamos. M\u00e1xime, cuando se reproduce un patr\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.273.833 y T-5.280.591, acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentada por Juan Jos\u00e9 Montenegro y Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Mart\u00ednez Candamil contra la Entidad XX (Entidad YY) y el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me condujeron \u00a0 a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, el 2 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-292 de 2016 estudi\u00f3 dos expedientes de tutela \u00a0 con hechos y pretensiones similares. Los elementos f\u00e1cticos coincid\u00edan porque en \u00a0 los dos casos los accionantes eran hombres, que trabajaban en entidades p\u00fablicas \u00a0 y pretend\u00edan afiliar a los hijos biol\u00f3gicos de sus parejas, que eran hijos de \u00a0 crianza suyos, como receptores de los beneficios en salud y educaci\u00f3n que \u00a0 ofrec\u00edan las entidades en las que laboraban. Los accionantes actuaban como \u00a0 agentes oficiosos de los menores de edad, quienes hac\u00edan parte del nuevo hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, los accionantes solicitaron la afiliaci\u00f3n de todos \u00a0 los hijos de la familia como beneficiarios de los servicios especiales a los que \u00a0 ten\u00edan acceso por ser trabajador en determinada entidad. Sin embargo, las \u00a0 entidades negaron las peticiones de los hijos de sus parejas porque estimaban \u00a0 necesario aportar un documento de reconocimiento de hijos extramatrimoniales o \u00a0 consideraban que los beneficios eran \u00fanicamente para hijos biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las decisiones de tutela fueron diferentes en cada uno de \u00a0 los expedientes y en cada una de las instancias. En l\u00edneas generales, los jueces \u00a0 de primera instancia ordenaron la afiliaci\u00f3n de los menores de edad a los \u00a0 servicios de salud y educaci\u00f3n por considerar que, en efecto, el trabajador era \u00a0 su padre de crianza y, aunque los ni\u00f1os y ni\u00f1as no fueran sus hijos biol\u00f3gicos o \u00a0 adoptivos, eran miembros de una familia y merec\u00edan protecci\u00f3n de forma \u00a0 igualitaria. Los jueces de segunda instancia, declararon improcedente las \u00a0 solicitudes de amparo y expusieron argumentos seg\u00fan los cuales no era necesaria \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los ni\u00f1os a los servicios requeridos porque ellos no estaban \u00a0 excluidos de la prestaci\u00f3n en salud, adem\u00e1s no estaba probada la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los padres biol\u00f3gicos de los menores de edad para \u00a0 proveerles servicios especiales de salud, ni se demostr\u00f3 que aquellos se \u00a0 opusieran a la adopci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de la nueva pareja de sus madres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que hac\u00edan \u00a0 falta pruebas para emitir un juicio de fondo en el caso concreto. Ofici\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelantara una visita \u00a0 domiciliaria y una entrevista a los ni\u00f1os representados, con el fin de verificar \u00a0 la relaci\u00f3n entre los menores de edad y los accionantes de cada una de las \u00a0 tutelas. Como resultado de las entrevistas, se verific\u00f3 que los ni\u00f1os ten\u00edan una \u00a0 buena relaci\u00f3n y lazos estrechos con la pareja de su madre. En consecuencia, \u00a0 pod\u00eda consider\u00e1rseles hijos de crianza de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la igualdad y a la familia de los menores \u00a0 de edad representados y orden\u00f3 su afiliaci\u00f3n como hijos de los accionantes para \u00a0 recibieran los beneficios en salud y educaci\u00f3n que ofrec\u00edan las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia T-292 de 2016 y comparto \u00a0 plenamente la decisi\u00f3n tomada. Sin embargo, decid\u00ed aclarar mi voto \u00a0porque discrepo de los t\u00e9rminos utilizados en la providencia para ilustrar el \u00a0 problema jur\u00eddico y la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se hace referencia a los hijos aportados que hacen \u00a0 parte de las familias ensambladas para enfatizar que aquellos tienen \u00a0 igualdad de derechos, como todos los hijos de una familia. Asimismo, se \u00a0 presentan consideraciones sobre los tipos de hijos[75], al hacer \u00a0 referencia a la clasificaci\u00f3n que hizo la sentencia T-519 de 2015 \u00a0y se retoma el concepto de familias fracturadas[76], expuesto por un \u00a0 art\u00edculo acad\u00e9mico citado en la providencia. Considero que estos conceptos \u00a0 tienen una carga idiom\u00e1tica de exclusi\u00f3n, que no deber\u00eda perpetuar la Corte \u00a0 Constitucional. En mi criterio, son expresiones ofensivas, que generan una \u00a0 discriminaci\u00f3n porque acent\u00faan una distinci\u00f3n irrelevante basada en una idea \u00a0 hist\u00f3rica producto de un estereotipo de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar mi \u00a0 opini\u00f3n, a continuaci\u00f3n har\u00e9 una breve menci\u00f3n a la carga valorativa que se le \u00a0 ha reconocido al lenguaje y a la forma a trav\u00e9s de la cual la Corte \u00a0 Constitucional ha abordado los problemas de constitucionalidad de expresiones \u00a0 normativas discriminatorias. Finalmente, expondr\u00e9 por qu\u00e9 considero que, \u00a0 particularmente, algunos de los conceptos utilizados en la sentencia de la \u00a0 referencia no deber\u00edan ser utilizados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es importante tener en cuenta que el lenguaje no es \u00a0 \u00fanicamente una herramienta para crear s\u00edmbolos e interpretarlos. Su alcance no \u00a0 se limita a la descripci\u00f3n de hechos ni a ser un medio de comunicaci\u00f3n formal. \u00a0 Tambi\u00e9n tiene capacidad de crear realidades, pues la cultura y el poder se \u00a0 moldean, en muchas ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los que se desarrolla una \u00a0 expresi\u00f3n y los discursos[77], \u00a0 y a la vez, la cultura y el poder definen el lenguaje. En ese sentido, expertos \u00a0 de la comunicaci\u00f3n y ling\u00fcistas han identificado que determinados discursos \u00a0 tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Teun Van Dijk ha estudiado la especial relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el lenguaje y la discriminaci\u00f3n. \u00c9l sostiene que el lenguaje \u201cno \u00a0 es simplemente un instrumento de comunicaci\u00f3n entre individuos anteriores a \u00e9l \u00a0 (\u2026), [p]or el contrario, posee (\u2026) un papel fundante dado su potencial creativo \u00a0 y ordenador\u201d[78]. \u00a0 Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas \u00a0 expresiones ling\u00fc\u00edsticas que se presentan como descripci\u00f3n de la realidad \u00a0 abstra\u00edda de cualquier influencia. As\u00ed, considera que \u201cla coartada \u00a0 discriminatoria induce a concebir las desigualdades como resultado de la \u00a0 naturaleza y no como construcci\u00f3n cultural.\u201d[79] En ese sentido, resalta \u00a0 que la realidad no tiene identidad con la construcci\u00f3n simb\u00f3lica de lo que en el \u00a0 lenguaje se expresa como una descripci\u00f3n de la realidad, pues la utilizaci\u00f3n de \u00a0 determinados s\u00edmbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a \u00a0 cierto resultado. En palabras del acad\u00e9mico, \u201cdeber\u00eda plantearse que entre lo \u00a0 real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica precisamente una \u00a0 mediaci\u00f3n simb\u00f3lica a partir de la cual se inducir\u00e1n, entre otras, las \u00a0 discriminaciones negativas(\u2026)\u201d[80]. A \u00a0 su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que en \u00a0 ciertas \u00e9pocas un concepto, una condici\u00f3n o una caracter\u00edstica se torne \u00a0 inferior, diferente o meritoria de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios estudios \u00a0 han relacionado el lenguaje con la reproducci\u00f3n de la desigualdad del racismo y \u00a0 el sexismo. Con respecto al discurso racista se ha sostenido que lo que se \u00a0 considera consenso social est\u00e1 atravesado por determinadas ideolog\u00edas dominantes[81]. Y sobre el lenguaje sexista, algunos autores han expuesto que al \u00a0 ignorar a las mujeres o al homologarlas a los hombres, el lenguaje que \u201cexcluye u oscurece a \u00a0 algunos sujetos sociales, no so\u0301lo representa lingu\u0308i\u0301sticamente la negacio\u0301n de \u00a0 los mismos, sino que contribuye a la reproduccio\u0301n y permanencia de prejuicios \u00a0 comunes\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el lenguaje no se reduce a efectuar una labor de descripci\u00f3n, pues tiene dos \u00a0 funciones m\u00e1s. La sentencia C- 066 de 2013 precis\u00f3 que el lenguaje \u00a0 normativo tiene una funci\u00f3n de tipo valorativo, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 categorizan situaciones, se promueven, se rechazan o se distinguen de otras. \u00a0 Asimismo, tiene una funci\u00f3n de validaci\u00f3n, enmarcada en la funci\u00f3n general del \u00a0 derecho relativa a crear est\u00e1ndares de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional ha sido de especial relevancia que el \u00a0 lenguaje jur\u00eddico no abrigue una exclusi\u00f3n de grupos o actividades por la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de derechos que de ello podr\u00eda derivarse y porque tales \u00a0 expresiones no son respetuosas de los principios y valores constitucionales. La \u00a0sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201crecursos \u00a0 humanos\u201d de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia porque estim\u00f3 que \u00a0 era contrario a la dignidad humana concebir a una persona como un medio para un \u00a0 fin. Consider\u00f3 que aunque el uso de la expresi\u00f3n fuera cada vez m\u00e1s com\u00fan, era \u00a0 deplorable y se\u00f1al\u00f3 que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido \u00a0 axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan \u00a0 porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga\u201d[83]. \u00a0 Igualmente, la sentencia C-478 de 2003[84], \u00a0al estudiar la constitucionalidad de t\u00e9rminos jur\u00eddicos del C\u00f3digo Civil que \u00a0 hac\u00edan referencia a las personas con discapacidad, declar\u00f3 inexequibles varios \u00a0 apartados normativos por ser discriminatorios y contrarios a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la sentencia C 458 de 2015 estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varias expresiones contenidas en normas, que eran acusadas \u00a0 de ser discriminatorias. En las consideraciones, la providencia explic\u00f3 que \u00a0 \u201c[n] o cabe ninguna duda del poder del lenguaje \u00a0 y m\u00e1s del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislaci\u00f3n, que es un \u00a0 veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales\u201d[85]. En el \u00a0 an\u00e1lisis de las expresiones demandadas, la Corte consider\u00f3 que aunque algunos \u00a0 t\u00e9rminos pod\u00edan tener implicaciones inconstitucionales, ofrec\u00edan una protecci\u00f3n \u00a0 legal a una poblaci\u00f3n, por esa raz\u00f3n, las declar\u00f3 exequibles y condicion\u00f3 su \u00a0 constitucionalidad a una comprensi\u00f3n ajustada a la normatividad internacional, \u00a0 que no contiene cargas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia T-292 de 2016 respecto de la \u00a0 cual decid\u00ed aclarar mi voto, es mi prop\u00f3sito reflexionar sobre el contenido \u00a0 valorativo que tienen algunos conceptos de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la referencia utiliza los conceptos de hijos aportados, familias ensambladas, tipos de hijos y familias fracturadas. En mi \u00a0 criterio, el prop\u00f3sito de la sentencia en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial es enfatizar en la igualdad de derechos entre hijos y demostrar \u00a0 que son odiosas las diferenciaciones y exclusiones en raz\u00f3n de la forma en la \u00a0 que se integran a la familia. El derecho a la familia y el derecho a la igualdad \u00a0 implican que los hijos, m\u00e1s cuando se trata de menores de edad, no deben tener \u00a0 un trato especial en virtud de la historia emocional de sus padres y las formas \u00a0 en las que el derecho las califica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hace mucho tiempo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano denominaba \u00a0 a los hijos extramatrimoniales, \u201chijos naturales\u201d, al tiempo que les conced\u00eda \u00a0 menos derechos que a aquellos hijos nacidos despu\u00e9s del contrato de matrimonio \u00a0 suscrito por sus progenitores. En la actualidad, dicha diferenciaci\u00f3n no existe. \u00a0 Los lazos que se construyen alrededor de la familia surgen por las relaciones de \u00a0 apoyo y afecto entre los miembros. En ese camino, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido igualdad de derechos a los miembros de las familias, sin importar la \u00a0 identidad sexual de quienes la conforman, ni la forma en la que los hijos hacen \u00a0 parte de ella. No se privilegia una forma de constituirla, ni se considera que \u00a0 exista un modelo a seguir u otros que se desprecian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no considero adecuado utilizar adjetivos como \u00a0 \u201cfracturadas\u201d o \u201censambladas\u201d para calificar las familias. Esta caracterizaci\u00f3n \u00a0 no necesariamente es relevante, ni es cierta, pues es incompatible con la \u00a0 concepci\u00f3n constitucional de familia, que se fundamenta en la existencia de \u00a0 afectos. Las m\u00faltiples formas en que surgen lazos entre las personas \u00fanicamente \u00a0 tienen relevancia jur\u00eddica para identificar la existencia de una familia, pero \u00a0 no para juzgar su pasado, ni para marcar a sus miembros con los juicios de valor \u00a0 sobre lo normal, lo adecuado o lo fracturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi reflexi\u00f3n apunta entonces a que los jueces constitucionales \u00a0 reconozcamos que, debido a que el lenguaje jur\u00eddico es una herramienta de \u00a0 creaci\u00f3n de est\u00e1ndares de conducta, debemos omitir o modificar aquellos \u00a0 conceptos que tienen una carga de exclusi\u00f3n o que califican ciertas conductas \u00a0 como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados constitucionales de \u00a0 igualdad, de dignidad y de diversidad, m\u00e1s que ahondar en las diferencias y \u00a0 calificarlas es necesario reconocer las situaciones que merecen protecci\u00f3n, sin \u00a0 perpetuar una discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del lenguaje que utilizamos. M\u00e1xime, \u00a0 cuando se reproduce un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra personas que merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-1042 \u00a0 de 2010 \u201cEn numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n cuando ha advertido la \u00a0 afectaci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales de un\u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a, o \u00a0 adolescente como consecuencia de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ha decidido suprimir de la providencia \u00a0 sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e \u00a0 informaciones que permitan su identificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de mantenerlos\u00a0 \u00a0 en\u00a0 reserva. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de \u00a0 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de \u00a0 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 \u00a0 y T-572 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Anexa registro \u00a0 civil de matrimonio, Indicativo Serial No. 4230987, del 9 de marzo de 2015. La \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho se certifica mediante declaraci\u00f3n extrajuicio ante \u00a0 notario, radicada en Acta No. 1186, del 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para probar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho el accionante adjunta escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de \u00a0 un inmueble por parte de su compa\u00f1era permanente, en la que afirma su \u00a0 convivencia con \u00e9l e igualmente, adjunta declaraci\u00f3n bajo juramento, firmada el \u00a0 24 de agosto de 2015, al tenor del Decreto Ley 019 de 2012, en cuyo Art\u00edculo7o \u00a0 se \u201cproh\u00edbe exigir como requisito para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole. Para surtirla bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el \u00a0 particular ante la autoridad, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del \u00a0 juramento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 accionante manifiesta que los menores representados se encuentran afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios suyos (folio \u00a0 10, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el Expediente \u00a0 T-5.273.833, el actor aclara que se encuentra vinculado a Empresa NN y es \u00a0 miembro del sindicato Entidad YY, de lo cual se deriva su acceso a los \u00a0 beneficios de salud que presta la accionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-5.280.591, el \u00a0 actor manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1997, Art\u00edculo 32, 33, 34, 36, 37, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Entidad XX, \u00a0 en respuesta emitida el 23 de abril de 2015, reiterada el 15 de mayo siguiente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los hijos beneficiarios eran solo \u201clos hijos leg\u00edtimos, legalmente \u00a0 adoptados y extramatrimoniales reconocidos (\u2026)\u201d, por ende, para la afiliaci\u00f3n \u00a0 era necesario \u201cel documento de reconocimiento (\u2026)\u201d de los \u201chijastros\u201d. De manera \u00a0 concreta, en la segunda respuesta se determin\u00f3 que en el Reglamento de la \u00a0 Entidad XX, Art\u00edculo 13, No.\u00a0 6\u00ba, se hace referencia entre los requisitos \u00a0 para afiliaci\u00f3n a \u201chijastros legalmente adoptados\u201d (T-5.273.833). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica determin\u00f3, en respuesta del 21 de agosto de 2015, que los beneficios \u00a0 requeridos no son reconocidos a los \u201chijastros\u201d (T-5.280.591). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo al \u00a0 pre\u00e1mbulo del reglamento de la Entidad XX: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n YY, pact\u00f3 con la \u00a0 Empresa NN, por convenci\u00f3n colectiva, fondos para bienestar social de los \u00a0 trabajadores activos y jubilados, recursos que se administraron paritariamente \u00a0 Entidad YY y la Empresa NN, hasta el a\u00f1o 2005, cuando se asume el manejo \u00a0 aut\u00f3nomo de estos recursos, estructurando un contrato fiduciario bajo \u00a0 administraci\u00f3n de representantes de Entidad YY, LL y OO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha transcurrido un periodo de \u00a0 importante experiencia en el manejo, guarda, aplicaci\u00f3n y relacionamiento \u00a0 institucional, que han madurado la visi\u00f3n administrativa y de eficiencia \u00a0 financiera, as\u00ed como la necesidad de contextualizar esta experiencia con las \u00a0 nuevas realidades de nuestras organizaciones, tal como fue la renuncia \u00a0 presentada por la LL y al fideicomiso, nuevos enfoques y ajustes en el sistema \u00a0 de la seguridad social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Entidad \u00a0 YY, organizaci\u00f3n sindical mayoritaria de primer grado y de rama de actividad \u00a0 econ\u00f3mica con personer\u00eda jur\u00eddica No. 247 del 10 de diciembre de 1973 con \u00a0 domicilio en Cali, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el ministerio \u00a0 de protecci\u00f3n social de fecha 15 de mayo de 2009 No 0000183 y firmada por el \u00a0 coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y \u00a0 la Entidad OO organizaci\u00f3n de primer grado y de gremio con Personer\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 No. 2596 de julio de 1969, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Ministerios de \u00a0 Protecci\u00f3n Social de fecha 22 de octubre de 2008 No 002510 quienes son las \u00a0 entidades que vienen administrando la Entidad XX desde noviembre de 2005 \u00a0 como entidades jur\u00eddicamente reconocidas por los organismos de ley para realizar \u00a0 los actos jur\u00eddicos como lo vienen haciendo seg\u00fan contrato de fiducia \u00a0 mercantil irrevocable de administraci\u00f3n, pagos e inversi\u00f3n no. 3-1-1472 \u00a0 celebrado entre el sindicato de trabajadores de Empresa NN- Entidad YY, LL. \u00a0 Empresa NN y OO, como fideicomitentes y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y \u00a0 modificado mediante otro si del mismo contrato quedando como fideicomitentes \u00a0 Entidad YY y OO\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cNumeral 1\u00ba del \u00a0 precepto 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 41, 42 y 43 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Extracto del \u00a0 informe realizado por el ICBF, Regional Valle: \u201cel grupo \u00a0 familiar del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Montenegro se encuentra conformado por la se\u00f1ora \u00a0 Juana (esposa del se\u00f1or Juan), el adolescente William Villamizar Guerrero de 14 \u00a0 a\u00f1os de edad (hijo de crianza del se\u00f1or Juan), la ni\u00f1a Juliana P\u00e9rez Guerrero de \u00a0 5 a\u00f1os de edad (hija de crianza del se\u00f1or Juan), el se\u00f1or Juan es la persona que \u00a0 se hace cargo de suplir las necesidades del grupo familiar, pues en su rol de \u00a0 jefatura y proveedor econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el \u00a0 grupo familiar del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Montenegro buenas pr\u00e1cticas de crianza, una \u00a0 comunicaci\u00f3n asertiva que contribuye a una sana interacci\u00f3n entre los \u00a0 integrantes de este n\u00facleo familiar. Quien tiene en cuenta las opiniones y \u00a0 percepciones de la se\u00f1ora Juliana P\u00e9rez Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adolescente \u00a0 William Villamizar Guerrero y la ni\u00f1a Juliana P\u00e9rez Guerrero provienen de una \u00a0 familia recompuesta pues la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Guerrero tuvo otra pareja \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 44 al 51 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-519 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-873 \u00a0 de 2003, citada en la Sentencia T-519 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cLa Entidad XX por la naturaleza de la entidades que lo componen, Entidad YY y \u00a0 OO, es un \u00f3rgano privado, sin \u00e1nimo de lucro y de esp\u00edritu solidario que tiene \u00a0 como objetivo la administraci\u00f3n de recursos aplicables para atender eventos de \u00a0 salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), para sus afiliados \u00a0 aportantes y sus beneficiarios como tambi\u00e9n atender las necesidades relacionadas \u00a0 con los eventos de promoci\u00f3n de salud que defina el comit\u00e9 para el bienestar del \u00a0 afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo a lo estipulado en el presente \u00a0 reglamento, garantizando la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento e \u00a0 inversiones necesarias para el cumplimiento del objeto social presupuestado \u00a0 anualmente.\u201d Reglamento de la Entidad XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 371, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-583 \u00a0 de 2006: \u201cEsto significa que no es recurso dentro de otro proceso \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, \u00a0 revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, \u00a0 revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, \u00a0 T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, \u00a0 T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,\u00a0 T-076 de \u00a0 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 \u00a0 y T-575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-070 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-070 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-606 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-071 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-241 de 2012 y \u00a0 C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-371 de 1994 \u00a0 reiterada en la Sentencia C-577 de 2011 y T-071 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-289 de 2000, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Su vinculaci\u00f3n \u00a0 no es obligatoria, pero se ha aplicado en virtud de la costumbre internacional, \u00a0 la cual constituye una fuente del derecho internacional seg\u00fan el Estatuto de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia, Art\u00edculo 38.1, precepto reiterado, entre otras, \u00a0 en la Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ratificada por \u00a0 Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ratificado por \u00a0 Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ratificado por \u00a0 Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEn este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cel \u00a0 concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por \u00a0 padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda incorporando aun a \u00a0 personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o \u00a0 algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros \u00a0 los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los \u00a0 padres, y obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario sustituir al grupo \u00a0 familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, \u00a0 con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito \u00a0 acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas \u00a0 fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d. \u00a0T-049 de 1999, C-577 de 2011 y C-026 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-572 de 2009, \u00a0 C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En este punto, \u00a0 se destaca que \u201cla familia que surge de la uni\u00f3n libre\u201d tambi\u00e9n es merecedora de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y la Constituci\u00f3n la pone en un plano de igualdad con \u00a0 la que tiene su origen en el matrimonio, porque el Estado y la sociedad \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, \u201cindependientemente de su \u00a0 constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales\u201d y, por lo mismo, la honra, la \u00a0 dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, \u201csin tener en cuenta el \u00a0 origen de la misma familia\u201d, C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-831 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-292 de 2004 y \u00a0 T-459 de 1997. Al respecto tambi\u00e9n consultar la Sentencia T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-577 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] CECILIA P. \u00a0 GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial \u00a0 Universidad, 2000. P\u00e1g. 35 Cita en la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0VER\u00d3NICA LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximaciones \u00a0 hist\u00f3rico-sociales y jur\u00eddicas desde una perspectiva construccionista y una \u00a0 mirada contextual. \u00a0 http:\/\/www.google.com.co\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;ved=0CBsQFjAAahUKEwibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&amp;url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream%2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&amp;usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3 \u00a0 -gReZh8TMritGsw&amp;sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&amp;bvm=bv.103388427,d.dmo. Cita en la \u00a0 Sentencia\u00a0 T-519 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-606 \u00a0 de 2013 y T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]En la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se determina que la protecci\u00f3n a la familia se \u00a0 funda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el ni\u00f1o, para el \u00a0 pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la \u00a0 familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el Art\u00edculo 18 \u00a0 de ese instrumento, se determin\u00f3 que el Estado debe velar por la protecci\u00f3n de \u00a0 la familia: \u201c[a] los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en \u00a0 la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a \u00a0 los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en \u00a0 lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, Ley 1098 de 2006, se determinan diferentes disposiciones \u00a0 relacionadas, entre ellas, el Art\u00edculo 1\u00ba, seg\u00fan el cual su finalidad se centra \u00a0 en \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso \u00a0 desarrollo para que crezcan en el seno de la familia (\u2026)\u201d. En su Art\u00edculo 22, se \u00a0 reitera el derecho de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella. Seguidamente, en el Art\u00edculo 39 \u00a0 se se\u00f1alan las obligaciones de la familia, se indica que esa instituci\u00f3n tiene \u00a0 la \u201cobligaci\u00f3n de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y \u00a0 el respeto reciproco entre todos sus integrantes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cEl sentido \u00a0 mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d implica, necesariamente, el establecimiento de una \u00a0 relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los \u00a0 cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de \u00a0 armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y \u00a0 dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d. C-664 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ratificada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cAunque es la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina \u00a0 integral de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el \u00a0 inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que \u00a0 hizo referencia a ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre \u00a0 derechos del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (art\u00edculo 25. 2\u00b0), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (Principio 2\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculos 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 19).\u201d T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, Art\u00edculo 3.1. Igualmente se \u00a0 determin\u00f3 que \u201clos Estado Partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, \u00a0 legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos\u201d. \u00a0 Respecto a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se dispuso que \u201clos \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 dispongan\u201d. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que deben garantizar al m\u00e1ximo el \u00a0 desarrollo del menor de edad. Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-408 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por medio de la \u00a0 Sentencia T-408 de 1995 \u201cla Corte tutel\u00f3 el derecho invocado por una abuela \u00a0 materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho \u00a0 a visitar a su madre, recluida en prisi\u00f3n, ya que el padre de la menor le \u00a0 imped\u00eda hacerlo. All\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa m\u00e1s especializada \u00a0 doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor se caracteriza \u00a0 por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del \u00a0 menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente \u00a0 del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no \u00a0 dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses \u00a0 jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su \u00a0 protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el \u00a0 desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-355 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-397 de 2004,\u00a0 T-572 de 2010,\u00a0 T-078 de \u00a0 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, \u00a0 revisar entre otras, las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T580A \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-740 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, \u00a0 revisar entre otras, las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-510 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0T-510 de 2003, T-397 de 2004, T-572 de 2010, C-683 de 2015 y T-119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-071 de 2016: \u00a0 \u201cel concepto de filiaci\u00f3n, proviene del lat\u00edn \u201cfilius\u201d, el cual significa \u00a0 \u2018hijo\u2019, y ha sido definido por la doctrina como \u201cel estado de familia que se \u00a0 deriva de la relaci\u00f3n entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra \u00a0 el padre o la madre del mismo\u201d. MORENO R., J.A., \u00a0 \u201cDerecho De Familia\u201d, Asunci\u00f3n, Paraguay: Ed. Intercontinental, 3ra, \u00a0 2009, p\u00e1gina 519 Tomo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expresi\u00f3n \u00a0 empleada, entre otras, en la Sentencia T-519 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] T-071 de 2016: \u00a0 los hijos matrimoniales son los nacidos despu\u00e9s de celebrado el matrimonio y, se \u00a0 presumen como tales, los nacidos 300 d\u00edas despu\u00e9s de disuelto. Ese v\u00ednculo \u00a0 filial, y su presunci\u00f3n, se extienden a quienes hayan nacido en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho declarada. Ley 1060 de 2006, Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-071 de 2016: \u00a0 \u201cv\u00ednculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 declarada (\u2026) a menos que por v\u00eda de legitimaci\u00f3n se entiendan como \u00a0 matrimoniales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] T-071 de 2016: \u00a0 v\u00ednculo que nace despu\u00e9s de surtidos los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n entre adoptante y \u00a0 adoptado. Despu\u00e9s de lo cual estos adquieren un v\u00ednculo filial. Se integra una \u00a0 familia por lazos jur\u00eddicos, exentos de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] T-071 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Se precis\u00f3 que \u00a0 la relaci\u00f3n paternal del accionante con su hijo se probaba con su convivencia \u00a0 superior a cinco a\u00f1os, porque lo ten\u00eda registrado como beneficiario en el \u00a0 sistema de salud y la realizaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] P\u00e1rrafo 2\u00ba, Caso \u00a0 Concreto, T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 13, \u00a0 Reglamento \u00a0de \u00a0 la Entidad XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-403 \u00a0 de 2011, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-233 de 2015 y T-519 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios \u00a0 93, 95 y 96, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0En la p\u00e1gina 27 se retoma la \u00a0 expresi\u00f3n de \u201ctipos de hijos\u201d de la sentencia T-519 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la p\u00e1gina 21 se hace \u00a0 referencia a un art\u00edculo acad\u00e9mico para sostener que todas las familias merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n aunque sean \u201ccambiadas, asediadas, fracturadas y\/o \u00a0 reconstruidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Leach, Edmund. \u00a0 Cultura y comunicaci\u00f3n: la l\u00f3gica de la conexi\u00f3n de los s\u00edmbolos. M\u00e9xico: \u00a0 Siglo Ventiuno Editores, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y \u00a0 Discriminaci\u00f3n, de Islas Aza\u00efs, H\u00e9ctor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Van Dijk, Teun A. \u00a0 Lenguaje, cultura y discriminaci\u00f3n. Teun Van Dijk. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Van Dijk, Teun A. \u00a0 El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminaci\u00f3n, de Islas \u00a0 Aza\u00efs, H\u00e9ctor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Van Dijk, Teun A. \u00a0 Discurso y racismo en Persona y sociedad, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani, \u00a0 Patrizia. Lengua y ge\u0301nero en documentos acade\u0301micos. Revista de Ciencias \u00a0 Sociales, vol. 19, nu\u0301m. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Auto\u0301noma \u00a0 del Estado de Me\u0301xico<\/p>\n<p>\u00a0 Toluca, Me\u0301xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-292\/16 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia \u00a0 \u00a0 La familia es una instituci\u00f3n sociol\u00f3gica derivada de la \u00a0 naturaleza del ser humano, \u201ctoda la comunidad se beneficia de sus virtudes as\u00ed \u00a0 como se perjudica por los conflictos que surjan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}