{"id":24734,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-295-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-295-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-16-2\/","title":{"rendered":"T-295-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-295\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas \u00a0 normas disponen que la tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y \u00e9stos no \u00a0 sean eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o \u00a0 (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n \u00a0 para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en \u00a0 s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiaredad, por cuanto accionante cuenta con proceso ordinario laboral para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de invalidez y, no ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.389.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gener Obreg\u00f3n Izajar, como apoderado \u00a0 judicial de Omar Alfonso G\u00f3mez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 13\u00ba Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de \u00a0 principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida \u00a0el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado 13 Civil \u00a0 Municipal de Cali, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Gener Obreg\u00f3n Izajar, \u00a0 como apoderado judicial de Omar Alfonso G\u00f3mez en contra de la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Mediante Auto de 11 de marzo de 2016, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n y asign\u00f3 a la Magistrada Ponente su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gener Obreg\u00f3n Izajar, como apoderado judicial de Omar Alfonso G\u00f3mez, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A y otras entidades, al considerar que con la \u00a0 eliminaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de su poderdante a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 integridad personal, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2009, al se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez le \u00a0 fue diagnosticado \u201cadenocarcinoma g\u00e1strico difuso de 3 cm de di\u00e1metro. \u00a0 Invasi\u00f3n peri neural, vascular y a serosa\u201d[1]. A causa de ello, fue remitido \u00a0 el 15 de febrero de 2010 por S.O.S Servicio Occidental en Salud E.P.S., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, \u00a0 para que realizara la valoraci\u00f3n correspondiente a fin de determinar si el se\u00f1or \u00a0 Alfonso G\u00f3mez, pod\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez, ya que presentaba una \u00a0 incapacidad continua de 245 d\u00edas y su pron\u00f3stico era \u201cNO favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 19 de abril de 2010, la aseguradora \u00a0 Suramericana S.A., determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 66.09% con fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de septiembre de 2009[3]. De \u00a0 conformidad con lo anterior, el 10 de mayo de 2010, Protecci\u00f3n S.A., le inform\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Alfonso G\u00f3mez que se proceder\u00eda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2014, Suramericana S.A., en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993[5] y de las \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas que demostraban que el estado de salud del accionante era \u00a0 favorable[6] \u00a0\u201c(\u2026) envi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0 Cauca toda la documentaci\u00f3n necesaria para dar comienzo al proceso de \u00a0 recalificaci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or G\u00f3mez (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el 29 de abril de 2014, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, determin\u00f3 que Omar Alfonso G\u00f3mez \u00a0 ten\u00eda una incapacidad del 38.89% por enfermedad com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 11 de abril de 2013[8]. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el se\u00f1or Alfonso G\u00f3mez interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. De esta manera, el 21 de noviembre de 2014, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, conoci\u00f3 del recurso de alzada y decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, el 27 de marzo de 2015, Suramericana \u00a0 S.A. le inform\u00f3 a Omar Alfonso G\u00f3mez que a partir del 31 de marzo de 2015, dar\u00eda \u00a0 por \u201cterminada la obligaci\u00f3n pensional que se ten\u00eda bajo el contrato de \u00a0 seguro de Renta Vitalicia de acuerdo al art\u00edculo 70 de la ley 100 de 1993\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, Omar Alfonso G\u00f3mez a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad personal, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 En consecuencia, solicita que se le ordenara a Protecci\u00f3n S.A., que se reanude \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez y se afilie al sistema de seguridad social en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 \u00a0 Civil Municipal de Cali, por medio de auto del 23 de octubre de 2015, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., a la aseguradora Suramericana S.A., y a \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronunciaran en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 \u00a0 vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, a \u00a0 la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S., a la Cl\u00ednica de Artritis Temprana, \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi \u00a0(COMFANI), a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, a la Fundaci\u00f3n Valle \u00a0 del Lili, al Centro M\u00e9dico Jamund\u00ed, a la Fundaci\u00f3n Unic\u00e1ncer, al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la Secretar\u00eda de Salud de Cali y \u00a0 al Ministerio del Trabajo para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal judicial de Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 que la entidad que representa no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que \u201c(\u2026) obr\u00f3 conforme \u00a0 a todo el procedimiento legal en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitado por este y es la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., la aseguradora la que debe verificar su estado de invalidez \u00a0 pues dicha entidad era la encargada de pagar la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 accionante\u201d[10] \u00a0(subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para el reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, solicit\u00f3 que en el evento en que se llegaran a amparar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, se hiciera como mecanismo transitorio, \u00a0 hasta que la autoridad judicial dentro de un proceso ordinario laboral se \u00a0 pronunciara acerca de la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca de la atenci\u00f3n solicitada \u00a0 por el accionante, toda vez que seg\u00fan el certificado proferido por el FOSYGA, el \u00a0 se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez se encuentra retirado de la E.P.S Servicio Occidental \u00a0 de Salud S.O.S[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal Judicial de la EPS, solicit\u00f3 que se negara la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que se desvinculara a la entidad que representa, como quiera \u00a0 que \u201c(\u2026) no le corresponde a la SOS EPS por pertenecer al SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, tiene definidas sus competencias de acuerdo a la Ley \u00a0 General de materia, aquellas que la deroguen y\/o adicionen. En ese sentido, HAY \u00a0 FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N POR PASIVA en la medida que no hay vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por parte de la EPS SOS, por no ser la entidad competente en la \u00a0 materia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, sostuvo que debe ser Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 quien proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por el actor, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando los recursos econ\u00f3micos de la EPS deben ser destinados para \u00a0 asuntos referentes al sistema general de seguridad en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Valle del Lili \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal Suplente de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez, fue atendido en las instalaciones de \u00a0 dicha entidad en el a\u00f1o 2011 y le practicaron una cirug\u00eda gastrointestinal y una \u00a0 endoscop\u00eda. \u00a0De conformidad con lo anterior, sostuvo que la instituci\u00f3n que \u00a0 representa, ha cumplido con sus obligaciones, y que por tanto, no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unic\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Unic\u00e1ncer, sostuvo que \u00e9sta entidad tiene \u00a0 convenio con la EPS Servicio Occidental de Salud, quien le presta los servicios \u00a0 m\u00e9dicos al se\u00f1or G\u00f3mez. Igualmente, indic\u00f3 que el accionante fue valorado por \u00a0 primera vez el 15 de octubre de 2009 por el m\u00e9dico Alejandro Hijuelos, quien \u00a0 manifest\u00f3 que se le prest\u00f3 el servicio de salud al demandante hasta el 23 de \u00a0 septiembre de 2014, y adem\u00e1s, se le practicaron unas sesiones de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de la Cl\u00ednica, manifest\u00f3 que no hay registro de \u00a0 ingreso del se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez a dicha instituci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que fuera desvinculada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control del Ministerio de Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una vez revisada la base de datos del Ministerio, no se encontr\u00f3 \u00a0 ninguna queja por parte del accionante frente a los hechos de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Igualmente, expuso que de conformidad con los art\u00edculos 142 del \u00a0 Decreto 19 de 2012 y 41 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Trabajo no puede \u00a0 intervenir en los tr\u00e1mites que resultan propios de la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la \u00a0 contenciosa administrativa para que se reconocieran las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y la \u00a0 entidad que representa actu\u00f3 conforme al procedimiento fijado en las \u00a0 disposiciones normativas atinentes a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi \u00a0 (COMFANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de COMFANDI solicit\u00f3 que se desvinculara a \u00a0 dicha entidad del presente proceso, toda vez que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Aclar\u00f3 que la entidad que representa es una \u00a0 Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS), y en esa medida, no tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de suministrar medicamentos o autorizar tratamientos m\u00e9dicos. En este orden de \u00a0 ideas, deben ser las EPS quienes realicen este tipo de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar anot\u00f3 que COMFANDI es una persona jur\u00eddica \u00a0 completamente distinta a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, de \u00a0 manera que su representada, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en \u00a0 la presente situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio, manifest\u00f3 que el servicio de \u00a0 salud del accionante qued\u00f3 suspendido hasta que fuera incluido en la n\u00f3mina \u00a0 nuevamente, toda vez que \u201c(\u2026) las EPS no est\u00e1n obligadas a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud si no existe previamente la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011, las entidades departamentales, deben prestarle el \u00a0 servicio de salud a las personas que no tienen los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 afiliarse al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, solicit\u00f3 que se exonerara al Ministerio de Salud de la responsabilidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud solicitado por el actor, en atenci\u00f3n a que \u00a0 dicho servicio debe ser suministrado por las IPS p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 \u00a0 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez y \u00a0 orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que adelantara todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios junto con la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, para que se \u00a0 incorporara al accionante al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 anot\u00f3 que al tener el accionante una enfermedad catastr\u00f3fica y al ser la salud \u00a0 un derecho fundamental, se debe propender porque se le preste el servicio de \u00a0 salud de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0 septiembre de 2015, la apoderada judicial de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0 Cali impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, al \u00a0 considerar que no fue notificada de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el accionante debe esperar hasta que sea avalado por el DNP \u00a0 Bogot\u00e1, para poder afiliarse a una EPS Subsidiada, por cuanto despu\u00e9s de \u00a0 realizada la encuesta y que est\u00e9 validada por parte del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y seg\u00fan el puntaje obtenido, el usuario quedar\u00e1 catalogado como \u00a0 POBLACI\u00d3N ELEGIBLE PRIORIZADA, seg\u00fan los lineamientos establecido en el Acuerdo \u00a0 331 de 2006 y el Acuerdo 415 del 18 de Septiembre de 2009\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, enfatiz\u00f3 que una vez el accionante obtenga el puntaje por parte del \u00a0 DNP, debe dirigirse personalmente a la EPS Subsidiada de su escogencia, para que \u00a0 sea afiliado. Insisti\u00f3 en que \u201cla responsabilidad de los tr\u00e1mites \u00a0 relacionados con el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud corresponde exclusivamente a los \u00a0 interesados, en virtud de ello, una vez el puntaje sea validado a nivel \u00a0 nacional por el DNP, corresponde exclusivamente al usuario escoger la EPS-S \u00a0 de su preferencia y acudir a la misma para tramitar la solicitud de \u00a0 afiliaci\u00f3n\u201d (subrayado en el texto original) [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, solicit\u00f3 que se modificara el numeral 2\u00ba de la sentencia, toda \u00a0 vez que es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal-Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Desarrollo Territorial, a quien le corresponde administrar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que el accionante pueda afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 \u00a0 Civil Municipal de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 n\u00ba 5236 del 17 de noviembre de 2015, el mencionado juzgado resolvi\u00f3 negar la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal de Cali, al considerar que fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omar Alfonso G\u00f3mez, \u00a0 mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A y otras \u00a0 entidades, al considerar que con la eliminaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por una enfermedad catastr\u00f3fica, se vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial indic\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez padece de adenocarcinoma g\u00e1strico difuso y que su \u00a0 diagn\u00f3stico es \u201cno favorable de recuperaci\u00f3n\u201d. En este sentido, sostiene \u00a0 que es necesario que se reactive el pago de la pensi\u00f3n de invalidez para que \u00a0 pueda sufragar los gastos m\u00e9dicos correspondientes a su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las \u00a0 entidades vinculadas a la presente acci\u00f3n de tutela, manifestaron que no se \u00a0 encontraban legitimadas en la causa por pasiva y que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pod\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reactivar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige resolver en primer lugar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para obtener la reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 un accionante que le fue eliminado por no cumplir con el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de encontrarse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrar\u00e1 a analizar si \u00a0 \u00bflas entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Omar Alfonso \u00a0 G\u00f3mez por haber eliminado el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda \u00a0 recibiendo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas \u00a0 normas disponen que\u00a0la tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y \u00a0 \u00e9stos no sean eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas en comento, se evidencia que una de las hip\u00f3tesis \u00a0 es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que \u00a0 el juez constitucional se percate de la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 cuando \u201cuna persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que \u00a0 le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el \u00a0 principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que \u00a0 al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0 y deber jur\u00eddico, pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el Legislador[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-921 de 2014[20] \u00a0, estudi\u00f3 el caso de un accionante que pis\u00f3 una mina antipersona y le caus\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicit\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Trabajo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasi\u00f3n de su \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene como prop\u00f3sito servir de \u00a0 mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que \u00a0 cuenta todo ciudadano para la protecci\u00f3n de sus derechos y la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias\u201d, pues ello \u00a0 conllevar\u00eda a la \u00a0 desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales est\u00e1 confiada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario \u00a0 y solo en caso de que no se pueda acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de \u00a0 id\u00f3neo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se \u00a0 vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que \u201cpara \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia \u00a0 en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0 injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia \u00a0 del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior\u201d [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta obligaci\u00f3n \u00a0 procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el \u00a0 accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos o que aun existiendo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo y efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad \u00a0 sostiene que\u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la persona que \u00a0 inici\u00f3 la misma, ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de \u00a0 defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado \u00a0 y pretende revivir los t\u00e9rminos con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se ha entendido que la Constituci\u00f3n y la ley han creado una serie de \u00a0 recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conllevar\u00eda a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y \u00a0 con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinaci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias e \u00a0 invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la \u00a0 determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen,\u00a0es necesario que quien alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0 disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omar Alfonso G\u00f3mez, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A y otras \u00a0 entidades, al considerar que con la eliminaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad personal, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues alega que tiene \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica y que su diagn\u00f3stico es \u201cno favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas se\u00f1alaron de manera general que no se \u00a0 encontraban legitimadas en la causa por pasiva y que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pod\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para el reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los tratamientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le han sido \u00a0 practicados al se\u00f1or G\u00f3mez desde el 2009 hasta el 2014, se encontr\u00f3 que \u201cno \u00a0 hay evidencia de enfermedad\u201d[24], \u00a0no hay lesiones tumorales y el c\u00e1ncer g\u00e1strico no hizo met\u00e1stasis[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia que en la \u00faltima valoraci\u00f3n hecha por el \u00a0 onc\u00f3logo el 23 de septiembre de 2014, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez no \u00a0 presentaba p\u00e9rdida de peso, no ten\u00eda lesiones en el abdomen y la colonoscopia \u00a0 demostr\u00f3 que todo se encontraba \u201cnormal\u201d[26]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Sala observa que desde el 9 de \u00a0 septiembre de 2009, fecha en la cual le fue diagnosticado el adenocarcinoma \u00a0 g\u00e1strico, hasta el 23 de septiembre de 2013, fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por parte del onc\u00f3logo, la EPS le practic\u00f3 todos los tratamientos y \u00a0 ex\u00e1menes requeridos para mejorar su estado de salud. Por ejemplo: (i) el 20 de \u00a0 octubre de 2009 inici\u00f3 las sesiones de quimioterapia; (ii) el 9 de junio de 2010 \u00a0 se le practicaron ex\u00e1menes de sangre; (iii) el 5 de abril de 2011 se le aplic\u00f3 \u00a0 vitamina B12 y se realiz\u00f3 un tac de abdomen; (iv) el 7 de noviembre de 2013 se \u00a0 realiz\u00f3 una endoscopia y una colonoscopia total; (v) y finalmente, el 2 de \u00a0 noviembre de 2014 se realiz\u00f3 una gammagraf\u00eda \u00f3sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que: (i) Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S E.P.S prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos que el \u00a0 accionante requiri\u00f3 para mejorar su estado de salud; (ii) el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 actualmente no padece de adenocarcinoma g\u00e1strico difuso debido a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que le fueron practicados; y (iii) en consecuencia de lo \u00a0 anterior, el actor goza de un buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el estado de salud actual del accionante y el transcurso de \u00a0 los 3 a\u00f1os que prescribe el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 para que se pueda \u00a0 revisar el estado de invalidez del actor, facult\u00f3 a la aseguradora para \u00a0 extinguir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el se\u00f1or G\u00f3mez no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora realiz\u00f3 una b\u00fasqueda en el Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (RUAF) y encontr\u00f3 que el se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez se encuentra \u00a0 \u201cactivo\u201d en el r\u00e9gimen de ahorro individual en pensiones y su \u00a0 administradora es el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede inferir que el accionante sigue cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones para que al momento de cumplir con los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 pueda obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, dentro de dicho registro se aprecia \u00a0 que el accionante se encuentra \u201cretirado\u201d del sistema de seguridad social \u00a0 en salud, de manera que al ser \u00e9ste un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio por parte del Estado[27] debe ser afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que dicha afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento que se encuentra establecido en el Acuerdo 415 de 2009 \u201c[p]or \u00a0 medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Dicha disposici\u00f3n establece en el art\u00edculo 15, que el \u00a0 interesado, de manera libre y voluntaria, puede escoger una EPS-S y suscribir el \u00a0 formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n[28]. \u00a0 En otras palabras, la persona que est\u00e9 interesada en afiliarse al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, debe haber sido calificada por el SISBEN como \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 elegible o elegible priorizada\u201d y una vez obtenido el puntaje, puede acudir \u00a0 a cualquier EPS-S para llenar el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala percibe que es el accionante o en su defecto su \u00a0 apoderado judicial, quienes deb\u00edan acudir a la Secretar\u00eda Municipal de Jamund\u00ed \u00a0 para que el se\u00f1or G\u00f3mez fuera calificado por el SISBEN como poblaci\u00f3n elegible o \u00a0 elegible priorizada, y con base en ello, poder acudir ante una EPS-S para ser \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala constata que: (i) el \u00a0 accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que \u00a0 implique la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales; (ii) el actor cotiza al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 en pensiones, de manera que en caso de cumplir con los requisitos del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, pueda obtener la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) el \u00a0 demandante tiene a su cargo, la obligaci\u00f3n de acudir a la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal de Jamund\u00ed para que diligencie la encuesta del SISBEN y con \u00a0 base en ello, pueda determinar si es posible afiliarse a una EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las consideraciones \u00a0 presentadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali \u00a0que se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 ajustan al caso concreto, toda vez que al no existir una de las causales para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, el actor deber\u00e1 acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que demuestre que el cambio de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es inapropiado debido a su \u00a0 condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la decisi\u00f3n de ordenarle al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para \u00a0que \u00a0 con la colaboraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali procediera a \u00a0 incorporar al se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez al r\u00e9gimen subsidiado, no es viable, ya \u00a0 que como qued\u00f3 expuesto, es el accionante quien debe realizar todas las \u00a0 diligencias administrativas para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y \u00a0 no las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 5 de noviembre de 2015 \u00a0 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, por medio \u00a0 de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Omar \u00a0 Alfonso G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, revocar\u00e1 la orden impartida al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, de \u00a0 afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud al se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial procedente para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad personal, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que \u00e9ste no se \u00a0 encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se reactive el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, el accionante cotiza al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones, de manera que al momento de cumplir con los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1 obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente, la Sala no encuentra \u00a0 necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 5 de noviembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la orden \u00a0 impartida al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali de afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 al se\u00f1or Omar Alfonso G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 71. Historia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 27. Oficio \u201cCD2 004116\u201d proferido por la dependencia t\u00e9cnica de medicina \u00a0 del trabajo de la EPS SOS Servicio Occidental en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 22 a 25. Dictamen m\u00e9dico realizado por Paola Andrea Castro Escobar, \u00a0 representante de la Comisi\u00f3n Calificadora de la aseguradora de vida Suramericana \u00a0 S.A., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folios 96 y 97. Carta enviada a Omar Alfonso G\u00f3mez el 10 de mayo de 2010, por \u00a0 parte de la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0 por la Analista de Beneficios y Pensiones de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cART\u00cdCULO 44. REVISI\u00d3N DE \u00a0 LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.\u00a0\u00a0El \u00a0 estado de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0 social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o \u00a0 dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o \u00a0 aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los \u00a0 art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva \u00a0 revisi\u00f3n del estado de\u00a0invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si \u00a0 el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se \u00a0 suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde \u00a0 la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el \u00a0 afiliado que alegue permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 \u00a0 someterse a un nuevo dictamen.\u00a0Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n \u00a0 pagados por el afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y\u00a0a su \u00a0 costa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 61 a 66. Historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Oficio del 27 de \u00a0 marzo de 2015, proferido por Adriana Mar\u00eda Padierna Tob\u00f3n, Coordinadora de \u00a0 Rentas Vitalicias de la empresa Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 21. Evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral hecha por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca a Omar Alfonso G\u00f3mez el 29 de \u00a0 abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 99. Oficio enviado por Adriana Mar\u00eda Padierna Tob\u00f3n, Coordinadora de \u00a0 Rentas Vitalicias de Suramericana S.A. por medio de la cual se le informa a Omar \u00a0 Alfonso G\u00f3mez la terminaci\u00f3n de la p\u00f3liza de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1. Folio 92. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el representante \u00a0 legal judicial de Protecci\u00f3n S.A., Juliana Montoya Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1. Folio 103. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el jefe de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, Marco Aurelio \u00a0 Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 106. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Claudia \u00a0 Paola Rojas Caicedo, representante legal judicial de Servicio Occidental de \u00a0 Salud S.A. SOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1. Folio 128. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Luis \u00a0 Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de \u00fanica instancia, proferido el 5 de noviembre de \u00a0 2015 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1. Folio 168. Impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, el 17 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1. Folio 169. Impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, el 17 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Dicha argumentaci\u00f3n fue hecha por las siguientes entidades: Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, E.P.S Servicio Occidental de \u00a0 Salud S.O.S., Cl\u00ednica de Artritis Temprana, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0 Valle del Cauca Comfamiliar Andi (COMFANI), Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los \u00a0 Remedios, Fundaci\u00f3n Valle del Lili, Fundaci\u00f3n Unic\u00e1ncer, Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cali y Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-032 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-061 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-417 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-037 de 2009 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre \u00a0 otras: T-634 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-083 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-046 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-687 de 2010. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-235 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Cuaderno \u00a0 1. Folio 56. Valoraci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico especialista en hematolog\u00eda, Milton \u00a0 Lombana Qui\u00f1onez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 56 a 59. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el m\u00e9dico onc\u00f3logo, \u00a0 Alejandro Hijuelos Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 59. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el m\u00e9dico onc\u00f3logo, Alejandro \u00a0 Hijuelos Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley \u00a0 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza y contenido \u00a0 del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso \u00a0 a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 15. De la afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. La afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado es el proceso mediante el cual la poblaci\u00f3n elegible o \u00a0 elegible priorizada se incorpora al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. En este proceso la poblaci\u00f3n selecciona libremente una EPS-S y suscribe \u00a0 el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y traslado. Para la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios al afiliado y para todos los efectos legales, la afiliaci\u00f3n \u00a0 adquiere vigencia a partir del primer d\u00eda calendario del nuevo per\u00edodo de \u00a0 contrataci\u00f3n, cuando la suscripci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n se haya efectuado durante \u00a0 los dos (2) meses anteriores a la suscripci\u00f3n del nuevo contrato. En los dem\u00e1s \u00a0 casos, se aplicar\u00e1 la siguiente regla: si el formulario fue suscrito durante los \u00a0 primeros quince (15) d\u00edas del mes, la vigencia de la afiliaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva \u00a0 a partir del primer d\u00eda calendario del mes siguiente. Si el formulario fue \u00a0 suscrito en fecha posterior al d\u00eda diecis\u00e9is (16) del respectivo mes, la \u00a0 afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia a partir del primer d\u00eda calendario del mes \u00a0 subsiguiente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-295\/16 \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}