{"id":24735,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-296-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-296-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-16-2\/","title":{"rendered":"T-296-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-296\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que los adultos \u00a0 mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n y en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n el Estado es el encargado de proteger y garantizar su derecho a la \u00a0 salud de manera integral. Por consiguiente, el derecho aducido por el demandante \u00a0 es de raigambre fundamental y en consecuencia, susceptible de estudio por medio \u00a0 del mecanismo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala puede \u00a0 colegir que las personas que perciban una asignaci\u00f3n de retiro por parte de las \u00a0 Fuerzas Militares, se encuentran excluidas de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, a trav\u00e9s de\u00a0 alguno de los reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de 1993 \u00a0 (contributivo \u2013 subsidiado). Ello en raz\u00f3n del principio de obligatoriedad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n, consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 sostenido que la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, que \u00a0 consiste en la posibilidad, con que cuenta \u00e9ste, de elegir entre un amplio \u00a0 cat\u00e1logo (i) la entidad promotora de salud de su preferencia, para que le \u00a0 administre el servicio y de su red de servicios, (ii) la instituci\u00f3n que le \u00a0 prestara la atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades \u00a0 que prestan el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-En los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados, los afiliados no cuentan con la libertad de escoger la \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes exceptuados o especiales \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados no cuentan con la \u00a0 posibilidad de escoger la E.P.S con la que quieren contratar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, dado que ese subsistema de salud se encarga de regular todo lo \u00a0 necesario sobre el particular. Por consiguiente, la persona que cumpla con los \u00a0 requerimientos para pertenecer a un r\u00e9gimen exceptuado debe incorporarse al \u00a0 mismo, a fin de recibir \u00fanicamente a trav\u00e9s de ese sistema el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN REGIMENES \u00a0 EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra prohibida la afiliaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea entre los reg\u00edmenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Ello debido (i) a la naturaleza especial y preferente de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a esos reg\u00edmenes exceptuados, comoquiera que solo aquellos que \u00a0 cumplan con los requisitos de cada r\u00e9gimen pueden hacer parte de los mismos, \u00a0 (ii) a la labor que desarrolla el Estado, con el prop\u00f3sito de conceder mayores \u00a0 beneficios y mejores condiciones a las personas que se encuentran adscritas a \u00a0 estos y (iii) a fin de evitar un pago doble por la cobertura de los servicios y \u00a0 la desviaci\u00f3n de esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE AFILIACION TRANSACCIONAL-Creado para controlar la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN EL \u00a0 SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL Y EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que entre las razones \u00a0 que justifican la prohibici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en un r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran \u00a0 (i) la importancia de una administraci\u00f3n ordenada del sistema, (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud y (iii) la \u00a0 trascendencia de la debida coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Dichas razones encuentran fundamento constitucional en el art\u00edculo \u00a0 49 cuyo texto dispone, de una parte, la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud conforme al \u00a0 principio de eficiencia y, de otra, la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios que amparen su salud. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de eficiencia en salud consiste en \u00a0 obtener la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos financieros disponibles, con el fin \u00a0 de prestar de manera adecuada los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los \u00a0 pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Protecci\u00f3n a adulto mayor \u00a0 incurso en problema administrativo de multiafiliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de EPS por el \u00a0 cual se ha tratado por un periodo largo en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5355842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Gabriel Jurado Mar\u00edn contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 ocho (8) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido \u00a0 en segunda instancia el 15 de diciembre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 6 de \u00a0 noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jurado Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad de las Fuerzas Militares, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del documento \u00a0 de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a trav\u00e9s del que se le notific\u00f3 su \u00a0 activaci\u00f3n en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia, le \u00a0 fue solicitada la desafiliaci\u00f3n a la E.P.S. Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que autorice continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 por medio de la E.P.S. Famisanar[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis el demandante, expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Es una persona de 80 a\u00f1os[2], \u00a0 retirado del cargo de Suboficial T\u00e9cnico Jefe de las Fuerzas Militares[3], \u00a0 raz\u00f3n por la que se le ha descontado de su asignaci\u00f3n mensual la partida \u00a0 correspondiente a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Posteriormente, el 23 de mayo de 1983, el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn se vincul\u00f3 \u00a0 como trabajador Oficial a la sociedad de econom\u00eda mixta Servicio A\u00e9reo a \u00a0 Territorios Nacionales S.A. \u2013 SATENA, empresa que luego de la entrada en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, empez\u00f3 a realizar los correspondientes aportes a \u00a0 seguridad social en salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 30 de noviembre de 1995, el accionante se afili\u00f3 a Famisanar E.P.S.[6], \u00a0 entidad que le ha prestado los servicios de salud, de manera ininterrumpida[7] \u00a0hasta la actualidad, para el tratamiento de sus afecciones cardiacas[8] \u00a0e hipertensi\u00f3n arterial, entre otras dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 9 de septiembre de 2014, el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn elev\u00f3 petici\u00f3n[9] a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad Militar, mediante la que solicit\u00f3 la desactivaci\u00f3n de aquel servicio \u00a0 m\u00e9dico, a fin de continuar con el tratamiento ya iniciado por la E.P.S. \u00a0 Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El 7 de octubre de 2014, el Director General de Sanidad Militar respondi\u00f3[10] \u00a0la solicitud incoada por el actor, el d\u00eda 9 de septiembre de 2014, en el sentido \u00a0 de aceptar la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares. Sin embargo, le inform\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n no lo \u00a0 exoneraba de seguir efectuando el pago de los correspondientes aportes a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 17 de septiembre de 2015, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a trav\u00e9s \u00a0 del memorial No. 396436, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn sobre la \u00a0 activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, \u00a0 dado que es un \u201cafiliado obligatorio del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares\u201d y en consecuencia, le solicit\u00f3 la desafiliaci\u00f3n a la E.P.S. \u00a0 Famisanar, situaci\u00f3n que en su parecer, puso en riesgo su vida y \u201cla de su \u00a0 se\u00f1ora esposa\u201d[11], \u00a0 comoquiera que son personas de la tercera edad, sujetas a tratamientos rigurosos \u00a0 y medicamentos costosos que podr\u00edan ser prestados o entregados de manera \u00a0 deficiente por las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 que tal decisi\u00f3n transgredi\u00f3 su derecho a la libertad de \u00a0 escoger la entidad promotora de salud donde quiere que le sea prestado ese \u00a0 servicio, destacando que la \u00fanica proveedora que conoc\u00eda de su estado de salud \u00a0 era Famisanar, puesto que en ella reposaba su historia cl\u00ednica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Famisanar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de octubre de 2015, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 Famisanar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de octubre de 2015, Famisanar \u00a0 E.P.S., actuando por intermedio de apoderado judicial contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u201causencia de violaci\u00f3n de un derecho, carencia actual \u00a0 de objeto, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y principio de \u00a0 subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, arguy\u00f3 que no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental que pudiera poner en riesgo la vida del \u00a0 accionante, dado que para esa fecha el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn se encontraba activo \u00a0 en el servicio y recibiendo la atenci\u00f3n en salud requerida con previa \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siendo la \u00faltima consulta m\u00e9dica, el d\u00eda 18 de octubre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia respecto de Famisanar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 30 de octubre de 2015, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 servicios de salud requeridos por el accionante no le fueron negados por parte \u00a0 de la E.P.S. De ah\u00ed que, considerara que no se hab\u00eda vulnerado el principio de \u00a0 oportunidad[15] \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 279 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud no se aplica, entre otros, a los miembros de las fuerzas militares, dado \u00a0 que ellos se encuentran comprendidos por un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a aquel, por lo \u00a0 que no se rigen por ninguna de sus instituciones, normas y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no ser\u00eda aceptable \u00a0 obligar al FOSYGA a soportar las cargas econ\u00f3micas de un r\u00e9gimen exceptuado, \u00a0 toda vez que con ello vulnerar\u00eda el art\u00edculo 9 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 dispone la imposibilidad de destinar los recursos de las instituciones de la \u00a0 seguridad social a distintos fines[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 30 de octubre de 2015, manifest\u00f3 que \u00a0 el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un r\u00e9gimen \u00a0 especial de salud, exceptuado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas \u00a0 en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 5 de noviembre de 2015, la \u00a0 demandada pidi\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que es un \u00a0 organismo de control y vigilancia en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, inform\u00f3 que una vez consultada \u00a0 la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, se \u00a0 observaba que el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn se encontraba activo en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, situaci\u00f3n incompatible con el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, puesto que este \u00faltimo era un r\u00e9gimen exceptuado de la Ley 100 de \u00a0 1993 y en ese sentido, contaba con sus propias entidades, normas y \u00a0 procedimientos para el aseguramiento y prestaci\u00f3n del servicio de salud[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 6 de noviembre de 2015, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn, con fundamento en los argumentos que \u00a0 seguidamente se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor ostentaba la calidad de \u00a0 multiafiliado al sistema de salud, por ser cotizante activo en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u2013 Famisanar E.P.S. \u2013 y simult\u00e1neamente pertenecer al Subsistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares, como retirado. En consecuencia, resalt\u00f3 que no \u00a0 era posible acceder a la pretensi\u00f3n de desactivaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la \u00a0 vinculaci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial, pues ello quebrantar\u00eda el principio de \u00a0 cobertura universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que la libertad de \u00a0 escogencia de entidad promotora de salud o de instituci\u00f3n prestadora de salud, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, solo era predicable del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda ser \u00a0 invocada por el actor[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El demandante reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela, especialmente, lo referido a la necesidad de \u00a0 continuar con los tratamientos que Famisanar le suministra a \u00e9l y a su esposa, a \u00a0 fin de evitar una interrupci\u00f3n que pondr\u00eda en riesgo tanto su integridad, como \u00a0 la de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que desde el 7 de octubre \u00a0 de 2014, se hallaba suspendido de la afiliaci\u00f3n de sanidad militar, seg\u00fan el \u00a0 memorial suscrito por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, con radicado No. 374075, \u00a0 por lo que cualquier modificaci\u00f3n en el servicio, podr\u00eda afectar su vida[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 15 de diciembre de 2015, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, de \u00a0 conformidad con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que como el se\u00f1or Gabriel Jurado \u00a0 Mar\u00edn estaba activo en el r\u00e9gimen general de salud y en el especial de las \u00a0 Fuerzas Militares, incurr\u00eda en la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 del \u00a0 Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 57 de 2015, por \u00a0 lo que la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n, reprochada por el actor, no resultaba \u00a0 arbitraria ni perjudicaba el goce de sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que, en \u00a0 virtud de su calidad de Suboficial retirado deb\u00eda sujetarse a las previsiones \u00a0 del r\u00e9gimen especial exceptuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 interesado bas\u00f3 sus pretensiones en presunciones sobre la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, por parte de las Fuerzas Militares, sin contar con alg\u00fan \u00a0 tipo de comprobaci\u00f3n. Por consiguiente, precis\u00f3 que de la mera inconformidad del \u00a0 impugnante no se derivaba un perjuicio de su derecho a la salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 6 de abril de la anualidad que \u00a0 avanza, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 al proceso de la referencia a la empresa del \u00a0 Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u2013 SATENA[22], quien \u00a0 mediante memorial de fecha 13 de abril de 2016, solicit\u00f3 decretar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn se \u00a0 vincul\u00f3 a SATENA como trabajador oficial desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 22 \u00a0 de mayo de 2003 y que en virtud de ese contrato laboral dio cumplimiento a lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. De ah\u00ed que, afirmara que no vulner\u00f3 de manera \u00a0 alguna los derechos invocados por el accionante.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de \u00a0 juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0 estudio. Para ello, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la \u00a0 empresa del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u2013 SATENA, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo de vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jurado Mar\u00edn, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.022.267, \u00a0 espec\u00edficamente que se\u00f1ale, a qu\u00e9 clase de trabajador correspond\u00eda tal \u00a0 vinculaci\u00f3n (empleado p\u00fablico, trabajador oficial u otro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cantidad de a\u00f1os en los que realiz\u00f3 los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social en salud del se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn, \u00a0 precisando la fecha de inicio y de terminaci\u00f3n, y el motivo de finalizaci\u00f3n de \u00a0 dichos aportes (si lo hay). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la \u00a0 E.P.S. Famisanar, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 17.022.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certifique sobre el tiempo que ha estado \u00a0 afiliado el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn se \u00a0 encuentra recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico por parte de Famisanar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de salud del se\u00f1or Gabriel Jurado \u00a0 Mar\u00edn, aportando el informe correspondiente del cardi\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 17.022.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad que tiene una persona \u00a0 pensionada por un r\u00e9gimen excepcional de la Ley 100 de 1993 de afiliarse al \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 concept\u00fae sobre la posibilidad que tiene una persona pensionada por un r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado de la Ley 100 de 1993, como los miembros de las fuerzas militares, de \u00a0 hallarse multiafiliado en el sistema de salud, a fin de recibir los servicios de \u00a0 salud en el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, concept\u00fae sobre concept\u00fae sobre la posibilidad que tiene una \u00a0 persona pensionada por un r\u00e9gimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, como los \u00a0 miembros de las fuerzas militares, de hallarse multiafiliado en el sistema de \u00a0 salud, a fin de recibir los servicios de salud en el r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social en salud. (\u2026)[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de abril de 2016, el Ministerio de Salud y la \u00a0 Protecci\u00f3n Social inst\u00f3 para que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n frente \u00a0 a ese ministerio, toda vez que no era la entidad a la que le correspond\u00eda \u00a0 solucionar los inconvenientes en la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 que el art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0 2353 de 2015, prev\u00e9 la posibilidad de traslado de E.P.S. entre reg\u00edmenes \u00a0 diferentes, si se cumplen los requisitos previstos en aquella norma. Igualmente, \u00a0 arguy\u00f3 que el citado Decreto contempla un sistema de afiliaci\u00f3n transaccional, \u00a0 encargado de establecer los mecanismos para controlar el registro m\u00faltiple, a \u00a0 fin de que no existan cotizantes afiliados simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s reg\u00edmenes \u00a0 de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que la pluricitada normatividad \u00a0 dispone que hasta que entre en operaci\u00f3n el sistema de transaccional, se tendr\u00e1 \u00a0 como v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de abril de 2016, la Superintendencia de Salud \u00a0 indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 \u00a0 de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica para los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, precis\u00f3 que en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 82 del Decreto 2353 de 2015, las condiciones de pertenencia a un \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia a un r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, luego se\u00f1al\u00f3 que bajo ninguna circunstancia podr\u00eda encontrarse una \u00a0 persona afiliada simult\u00e1neamente a un r\u00e9gimen exceptuado y al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, mencion\u00f3 que en el evento \u00a0 que el afiliado cotizante perteneciente a un r\u00e9gimen especial tuviera una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, en la que est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, tendr\u00eda que efectuar tal cotizaci\u00f3n al Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA -, aclarando que los servicios de salud los \u00a0 prestar\u00e1 exclusivamente el r\u00e9gimen exceptuado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de abril de 2016, la \u00a0 E.P.S. Famisanar comunic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn se \u00a0 encontraba activa en calidad de cotizante independiente, desde el mes de \u00a0 noviembre de 1995, raz\u00f3n por la que ha autorizado los servicios requeridos con \u00a0 ocasi\u00f3n a sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que se trata de \u00a0 un paciente de 80 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial e hipotiroidismo, en tratamiento farmacol\u00f3gico con \u00a0 \u201cmedicamentos POS capitados, que no requieren autorizaci\u00f3n[27].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de abril de 2016, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar inform\u00f3 que el se\u00f1or Jurado \u00a0 Mar\u00edn se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y como tal gozaba de los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que tal subsistema de salud \u00a0 corresponde a un r\u00e9gimen especial, excepcionado de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y que en virtud del literal a), \u00a0 del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, el accionante tiene la calidad de \u00a0 cotizante obligatorio de ese subsistema. De ah\u00ed que, estimara que la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n est\u00e1 prohibida en su caso. En ese orden de ideas, asegur\u00f3 que no \u00a0 era viable la desafiliaci\u00f3n del subsistema de salud de las fuerzas militares del \u00a0 se\u00f1or Jurado Mar\u00edn, por cuanto ostenta la calidad de cotizante obligatorio[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 26 de febrero de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia general de las \u00a0 acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0El se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jurado Mar\u00edn act\u00faa a nombre propio como \u00a0 titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimado \u00a0 para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y \u00a0 art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaciones por pasiva.\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, \u00a0en \u00a0 el caso concreto, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares es una \u00a0 autoridad p\u00fablica, pues se encarga de \u00a0 administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e \u00a0 implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y el Comit\u00e9 de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares, acorde con el art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000. Por \u00a0 consiguiente, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia de Salud, cabe \u00a0 resaltar que son entes p\u00fablicos, encargados de verificar el cumplimiento del \u00a0 servicio de salud, el primero en todo el sistema de salud nacional y el segundo, \u00a0 de manera espec\u00edfica, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De ah\u00ed \u00a0 que, ambos est\u00e9n plenamente legitimados por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 superior y del referido art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la \u00a0 carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe \u00a0 presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante \u00a0 interpuso la demanda de tutela el 21 de octubre de 2015[30], es decir, dentro del mes siguiente al acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n \u2013 notificaci\u00f3n[31] de activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, expedida el 17 de septiembre de 2015 -; t\u00e9rmino que la Corte \u00a0 juzga prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la \u00a0 procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo \u00a0 recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda considerarse que el \u00a0 actor estaba facultado para cuestionar la decisi\u00f3n de su activaci\u00f3n en el \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente solicitud de \u00a0 tramitar la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y, de manera particular, mediante la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de un acto \u00a0 administrativo de contenido particular, emitido por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s del cual dicha autoridad resuelve de \u00a0 manera definitiva, que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la que tiene \u00a0 derecho el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn, en raz\u00f3n a su calidad de cotizante obligatorio en \u00a0 tal r\u00e9gimen exceptuado, deb\u00eda ser asumida por la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al caso de la \u00a0 referencia no le es aplicable la regla se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-603 de 2015[32], \u00a0 seg\u00fan la cual es competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud resolver los problemas de multiafiliaci\u00f3n, acorde con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[33], \u00a0 dado que en el presente asunto no se discute un caso de simultaneidad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social \u2013 r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y r\u00e9gimen subsidiado -, como lo prev\u00e9 la norma en comento, sino que se trata de \u00a0 un problema de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud \u2013 r\u00e9gimen contributivo y el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, un r\u00e9gimen exceptuado. Por consiguiente, la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud no estar\u00eda llamada a pronunciarse sobre el tema debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar en concreto las especiales circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad de Gabriel Jurado Mar\u00edn relativas (i) a su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a sus 80 a\u00f1os, (ii) al padecimiento de \u00a0 cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n arterial e hipotiroidismo y (iii) al \u00a0 hecho de encontrarse actualmente en un tratamiento m\u00e9dico prescrito por \u00a0 Famisanar E.P.S. para la asistencia de aquellas afecciones, la Sala concluye que \u00a0 el medio de control ordinario carece de idoneidad para desatar la discusi\u00f3n \u00a0 planteada, pues de obligarse al actor a acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, a su avanzada edad y sin tener en cuenta que es un \u00a0 tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un tiempo considerable, resultar\u00eda ineficaz la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0 propiciando la afectaci\u00f3n de los mismos. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho \u2013 por regla general \u2013 que la acci\u00f3n de tutela procede para analizar los \u00a0 conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la salud de las personas de la \u00a0 tercera edad. As\u00ed se desprende, por \u00a0 ejemplo, de la Sentencia T-239 de 2015[34], mediante la cual la \u00a0 Corte sostuvo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0 que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las \u00a0 especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro \u00a0 de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud.\u00a0Le corresponde al Estado garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los \u00a0 adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el \u00a0 derecho a la salud de dichas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso destacar que la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada por el accionante, plantea interesantes y novedosas \u00a0 cuestiones que le permitir\u00edan a la Corte, desarrollar una dimensi\u00f3n importante \u00a0 del derecho a la salud en lo relativo al principio de continuidad en su \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el se\u00f1or Gabriel Jurado \u00a0 Mar\u00edn dispone, en abstracto, de otra v\u00eda judicial, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo, en atenci\u00f3n, a las circunstancias especiales de \u00a0 vulnerabilidad del mencionado actor que permiten evidenciar la falta de \u00a0 idoneidad de dicho medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfSe vulnera el derecho a la libertad de \u00a0 escogencia de entidad promotora de salud en el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, al imponerse a un pensionado por el Ministerio de Defensa que \u00a0 se encuentra multiafiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a \u00a0 recibir el correspondiente tratamiento m\u00e9dico, a trav\u00e9s de las entidades \u00a0 previstas por el r\u00e9gimen excepcional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfAmenaz\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y la salud del se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn, al \u00a0 notificarle la activaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y con ello solicitarle el retiro de la E.P.S. Famisanar, sin \u00a0 tener en cuenta los tratamientos m\u00e9dicos que \u00e9sta \u00faltima se encontraba \u00a0 adelantando? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el fin de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, de las personas de la tercera edad; luego (ii) analizar\u00e1 el \u00a0 subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, la libertad de \u00a0 escogencia de r\u00e9gimen de salud, la multiafiliaci\u00f3n en \u00a0 el sistema de salud -r\u00e9gimen general de seguridad social en salud y r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado- y la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Finalmente, \u00a0 (iii) resolver\u00e1 el caso concreto sometido a su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de la tercera \u00a0 edad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acorde con los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud y la seguridad social se encuentran previstos \u00a0 como derechos y, a la vez como servicios p\u00fablicos irrenunciables, cuya \u00a0 organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n corresponde al Estado, de acuerdo con los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En desarrollo de lo anterior, esta Corte \u00a0 en reiterados pronunciamientos se ha referido de una parte, al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud[36] \u00a0y de otro lado, a su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, de manera que tanto el \u00a0 Estado, como los particulares que presten tal servicio, se encuentran obligados \u00a0 a desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a \u00a0 garantizar el amparo de aquel derecho[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[38], \u00a0 se despleg\u00f3 en la legislaci\u00f3n el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud y se destac\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado frente a \u00e9l, \u00a0 consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la \u00a0 prestaci\u00f3n de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo \u00a0 referente a los adultos mayores, pues dispuso que no se les puede limitar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, por cuestiones de naturaleza administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n y en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n el Estado es el encargado de proteger y garantizar su \u00a0 derecho a la salud de manera integral[39]. \u00a0 Por consiguiente, el derecho aducido por el demandante es de raigambre \u00a0 fundamental y en consecuencia, susceptible de estudio por medio del mecanismo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Acorde con lo anterior, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 352 de 1997[42], \u00a0 mediante la cual se regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el r\u00e9gimen de salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y se contempla como \u201cafiliados sometidos a ese r\u00e9gimen\u201d \u00a0al personal pensionado del Ministerio de Defensa. \u00a0 Posteriormente, con el Decreto Ley 1795 de 2000[43], se estructur\u00f3 el Sistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, y se reiter\u00f3 que las personas \u00a0 que gocen de asignaci\u00f3n de retiro, ostentan la calidad de\u00a0 afiliados \u00a0 sometidos a dicho r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En consonancia \u00a0 con lo expuesto en precedencia, la Sala puede colegir que las personas que \u00a0 perciban una asignaci\u00f3n de retiro por parte de las Fuerzas Militares, se \u00a0 encuentran excluidas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a trav\u00e9s de\u00a0 \u00a0 alguno de los reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de 1993 (contributivo \u2013 \u00a0 subsidiado). Ello en raz\u00f3n del principio de obligatoriedad en la afiliaci\u00f3n, \u00a0 consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para pertenecer al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de \u00a0 escogencia del sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 153[44] y del literal g[45] \u00a0del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha sostenido que la libre \u00a0 escogencia se erige como uno de los principios rectores del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, que consiste en la \u00a0 posibilidad, con que cuenta \u00e9ste, de elegir entre un amplio cat\u00e1logo (i) la \u00a0 entidad promotora de salud de su preferencia, para que le administre el servicio \u00a0 y de su red de servicios, (ii) la instituci\u00f3n que le prestara la atenci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004[46], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el derecho de libre escogencia goza de una triple \u00a0 connotaci\u00f3n, pues es a la vez\u00a0un principio \u00a0 rector\u00a0 y caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 un derecho para el afiliado y un deber de acatamiento para las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-115 de 2008[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libre \u00a0 escogencia puede \u00a0 catalogarse como principio del sistema de salud, un derecho del afiliado y una \u00a0 caracter\u00edstica del sistema de la seguridad social en salud, que consiste en la \u00a0 facultad que tienen todos los afiliados (tanto los del r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 los del r\u00e9gimen subsidiado) a escoger, entre las diferentes alternativas de \u00a0 servicios ofrecidos, la entidad que administrar\u00e1 y la que prestar\u00e1 los servicios \u00a0 establecidos en el Plan Obligatorio de Salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente, \u00a0 en la sentencia T-745 de 2013[48], la Corte analiz\u00f3 la libertad de escogencia, en el caso de una persona \u00a0 que estaba afiliada a un r\u00e9gimen exceptuado de salud -Subsistema de Salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional-. En tal decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el derecho a la libertad de \u00a0 escogencia se hallaba limitado, ya que las personas pertenecientes a un r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado solo podr\u00edan elegir una I.P.S., con la cual su entidad promotora \u00a0 tuviera un contrato o convenio vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel principio de libertad de escogencia es una \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye, no \u00a0 solamente una garant\u00eda para los usuarios sino que tambi\u00e9n es un derecho, y que \u00a0 como tal, debe ser garantizado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que la libertad \u00a0 de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS \u00a0 accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada\u00a0\u201cen t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos \u00a0 f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, \u00a0 esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las \u00a0 EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Asimismo, la Corte ha aplicado la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, ejemplo de ello es la sentencia T -318 del 2015[49], en la que se dijo que aquel \u00a0 derecho depende de los convenios existentes entre las EPS y las IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad de escogencia \u00a0 no es un derecho fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes \u00a0 entre las EPS y las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme con los referidos precedentes, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la libertad de escogencia ya sea de E.P.S. \u00a0 o de I.P.S., en principio, puede ser ejercido y solicitada su protecci\u00f3n, por \u00a0 aquellas personas que pertenezcan a los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, \u00a0 comoquiera que tal prerrogativa corresponde al desarrollo del mandato legal \u00a0 previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 la posibilidad que las personas que hacen parte de un r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado, gocen del derecho de libertad de escogencia de manera restringida, \u00a0 pues aunque no pueden elegir la entidad promotora de salud que quieren que les \u00a0 administre ese servicio, dado que en los reg\u00edmenes exceptuados solo existe una \u00a0 entidad encargada de ello, s\u00ed pueden seleccionar una I.P.S., con la que su E.P.S \u00a0 hubiere suscrito contrato o convenio, el cual se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Ley 1751 de 2015 \u201cLey Estatutaria de \u00a0 Salud\u201d, dispone que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e9 comprendido \u201cpor todos los \u00a0 agentes, usuarios y dem\u00e1s que intervengan de manera directa o indirecta, en la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la salud\u201d[50]. \u00a0 Por tanto, dicho postulado debe entenderse que rige tanto para el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, como para los reg\u00edmenes exceptuados a \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el literal h, del \u00a0 art\u00edculo 6, de la citada normatividad se\u00f1ala como uno de los elementos \u00a0 esenciales del derecho fundamental a la salud, la libertad con que cuentan las \u00a0 personas para elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible, seg\u00fan \u00a0 las normas de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En armon\u00eda con lo expuesto, el Decreto \u00a0 2353[51] proferido el 3 de diciembre de \u00a0 2015, por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cpor el cual se unifican \u00a0 y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y se definen los \u00a0 instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud\u201d, regula lo relativo al traslado y movilidad entre \u00a0 reg\u00edmenes de salud. No obstante, tal posibilidad la restringe al interior del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las expresiones afiliaci\u00f3n, \u00a0 afiliado, datos b\u00e1sicos, inscripci\u00f3n a la entidad promotora de Salud \u00ad EPS, \u00a0 movilidad, novedades, registro, traslados, traslado EPS de dentro de un mismo \u00a0 r\u00e9gimen, traslado de EPS entre reg\u00edmenes diferentes, y validaci\u00f3n tendr\u00e1n los \u00a0 siguientes alcances: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Movilidad: \u00a0 Es el cambio de pertenencia a un r\u00e9gimen dentro de la misma EPS para los \u00a0 afiliados en el Sistema General de seguridad Social en Salud focalizados en los \u00a0 niveles I y 11 del SISB\u00c9N y algunas poblaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0 Traslados: son los cambios de inscripci\u00f3n de EPS dentro de un mismo r\u00e9gimen o \u00a0 los cambios de inscripci\u00f3n de EPS con cambio de r\u00e9gimen dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. (La Sala destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Traslado \u00a0 de EPS dentro de un mismo r\u00e9gimen: es el cambio de inscripci\u00f3n de EPS dentro de \u00a0 un mismo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Traslado \u00a0 de EPS entre reg\u00edmenes diferentes: de reg\u00edmenes diferentes. Es el Cambio de \u00a0 inscripci\u00f3n de EPS de reg\u00edmenes diferentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a los reg\u00edmenes exceptuados \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el aludido Decreto establece que las personas que cumplan \u00a0 con los requisitos previstos en aquellos, se encuentran obligadas a su \u00a0 afiliaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. \u00a0 Obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para \u00a0 aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0 Reg\u00edmenes exceptuados o especiales y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un r\u00e9gimen exceptuado o \u00a0 especial prevalecen sobre pertenencia al r\u00e9gimen contributivo y deber\u00e1 \u00a0 afiliarse a los primeros.\u201d (La Sala destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con las normas transcritas, \u00a0 en los reg\u00edmenes exceptuados o especiales al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, los afiliados no cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S con la \u00a0 que quieren contratar la prestaci\u00f3n del servicio, dado que ese subsistema de \u00a0 salud se encarga de regular todo lo necesario sobre el particular. Por \u00a0 consiguiente, la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de recibir \u00fanicamente a \u00a0 trav\u00e9s de ese sistema el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 48 del Decreto 806 \u00a0 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial \u00a0 de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general en todo el \u00a0 territorio nacional\u201d, dispone la prohibici\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n a m\u00e1s de una entidad \u00a0 promotora de salud. Indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48.\u00a0Afiliaciones m\u00faltiples. En el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada \u00a0 simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en \u00a0 m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simult\u00e1neamente alguna de las \u00a0 siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y\/o cotizante y beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, el Decreto 1703 de 2002 &#8220;Por el cual se adoptan medidas para promover y \u00a0 controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud&#8221;, en su art\u00edculo 14, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 57 de 2015, estableci\u00f3 la imposibilidad de utilizar de \u00a0 manera simult\u00e1nea los servicios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario. En \u00a0 esa direcci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.\u00a0Devoluci\u00f3n \u00a0 de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por \u00a0 ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no \u00a0 podr\u00e1n estar afiliados simult\u00e1neamente a un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n y al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o \u00a0 utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el Decreto 2353 de 2015 \u00a0 determina que ninguna persona podr\u00e1 ostentar una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes de seguridad social en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Afiliaciones m\u00faltiples. (\u2026).Tampoco podr\u00e1 estar afiliado simult\u00e1neamente Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y a un r\u00e9gimen exceptuado o especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral 6 del art\u00edculo 32 de \u00a0 la citada normatividad, se\u00f1ala como unas de las causales de terminaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n a una E.P.S., el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a un \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado o especial y prev\u00e9 en su art\u00edculo 82 y siguientes, la \u00a0 inviabilidad de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en un r\u00e9gimen exceptuado o especial y \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que regula, la forma \u00a0 como debe hacerse la restituci\u00f3n de los recursos, con ocasi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple. Establecen tales disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. \u00a0 Terminaci\u00f3n de la\u00a0 inscripci\u00f3n en una EPS. La inscripci\u00f3n en la EPS en la \u00a0 cual se encuentra inscrito el afiliado y su n\u00facleo familiar, se terminar\u00e1 en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.6. Cuando el \u00a0 afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un r\u00e9gimen exceptuado o \u00a0 especial legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0 Reg\u00edmenes exceptuados o especiales y afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud. Las condiciones de pertenencia a un r\u00e9gimen exceptuado o especial \u00a0 prevalecen sobre pertenencia al r\u00e9gimen contributivo y deber\u00e1 afiliarse a los \u00a0 primeros. En consecuencia, no podr\u00e1n estar afiliados simult\u00e1neamente a un \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado o especial y al de Seguridad Social en Salud como cotizantes \u00a0 o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos reg\u00edmenes.\u201d \u00a0 (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, se encuentra prohibida la \u00a0 afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea entre los reg\u00edmenes exceptuados y el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Ello debido (i) a la naturaleza especial y preferente \u00a0 de la afiliaci\u00f3n a esos reg\u00edmenes exceptuados, comoquiera que solo aquellos que \u00a0 cumplan con los requisitos de cada r\u00e9gimen pueden hacer parte de los mismos, \u00a0 (ii) a la labor que desarrolla el Estado, con el prop\u00f3sito de conceder mayores \u00a0 beneficios y mejores condiciones a las personas que se encuentran adscritas a \u00a0 estos y (iii) a fin de evitar un pago doble por la cobertura de los servicios y \u00a0 la desviaci\u00f3n de esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esa direcci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de \u00a0 controlar la afiliaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 352 de 1997 precisa como una de las funciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar organizar la informaci\u00f3n relativa a la \u00a0 afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca a ese r\u00e9gimen[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. FUNCIONES.\u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las \u00a0 siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un \u00a0 sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las \u00a0 disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros \u00a0 aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas \u00a0 socio-econ\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal \u00a0 que pertenezca al Subsistema\u201d. (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, el art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 806 de 1998, se\u00f1ala que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las \u00a0 entidades promotoras de salud son las encargadas de hacer el cruce de \u00a0 informaci\u00f3n sobre los afiliados, con el prop\u00f3sito de evitar la multiafiliaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49.\u00a0Reporte de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. Cuando las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra \u00a0 afiliada en m\u00e1s de una entidad, deber\u00e1n cancelar una o varias afiliaciones, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para tal efecto en el art\u00edculo \u00a0 siguiente, previo aviso al afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-886[53] del 2008, manifest\u00f3 \u00a0 que la multiafiliaci\u00f3n obedece a un problema de tipo administrativo y que como \u00a0 tal, no debe interferir en la continuaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, sobre todo si a \u00a0 la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso al servicio de salud. Sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula \u00a0 legal de soluci\u00f3n de casos de multiafiliaci\u00f3n no puede redundar en la \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando el \u00a0 mismo es requerido por un usuario, que manera tal que la ausencia del mismo \u00a0 comprometa su vida o su salud en condiciones dignas. En otras palabras, si dicha \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n compromete estos derechos fundamentales, los \u00a0 problemas administrativos originados por la situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n no \u00a0 deben interferir la continuidad del tratamiento. Por ello mismo, la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; formal (es decir el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico entre el usuario y la instituci\u00f3n) y la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 \u00a0 material (es decir la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por una instituci\u00f3n a un \u00a0 usuario); y a partir de esta distinci\u00f3n ha concluido que \u201cuna instituci\u00f3n \u00a0 encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero \u00a0 ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso \u00a0 a un servicio de salud.\u201d (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la sentencia T-760[54] del 2008 resalt\u00f3 que los \u00a0 conflictos administrativos ocasionados a causa de una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea no \u00a0 constituyen una justa causa para impedir la continuidad de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos ya iniciados. Explic\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso ha afirmado que aun en estos casos de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera tal que \u00a0 los \u2018conflictos administrativos\u2019 que por esta raz\u00f3n se susciten con otras \u00a0 entidades no constituyan justa causa para impedir la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Debido al problema administrativo \u00a0 generado por la multiafiliaci\u00f3n, el Decreto 2353 de 2015 dispuso la creaci\u00f3n del \u00a0 sistema de afiliaci\u00f3n transaccional, administrado por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el cual permite consultar los datos de los afiliados en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y as\u00ed controlar la m\u00faltiple \u00a0 afiliaci\u00f3n al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y entre \u00a0 \u00e9ste y los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Dispuso al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Creaci\u00f3n del \u00a0 Sistema Afiliaci\u00f3n Transaccional. Cr\u00e9ase el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional \u00a0 como un conjunto de procesos. procedimientos e instrumentos de orden \u00a0t\u00e9cnico y \u00a0 administrativo, que dispondr\u00e1 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0 registrar y consultar, en tiempo real los datos de la informaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 complementaria de los afiliados, \u00a0la afiliaci\u00f3n y sus novedades en el Sistema General Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las transacciones que pueden realizar los \u00a0 diferentes usuarios, de acuerdo con las \u00a0 competencias de \u00e9stos y los niveles de acceso que se definan. Una \u00a0 vez el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional inicie su operaci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 el \u00a0 medio para el registro de afiliaci\u00f3n y el reporte de novedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 la administraci\u00f3n del Sistema de Afiliaci\u00f3n \u00a0 Transaccional y definir\u00e1 la responsabilidad de cada uno de los actores en el \u00a0 registro y reporte de la informaci\u00f3n en el Sistema, la estructura de datos y los \u00a0 medios magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos que se requieran para procesar la informaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de \u00a0 Afiliaci\u00f3n Transaccional permitir\u00e1 a los prestadores consultar la informaci\u00f3n de \u00a0 los afiliados. Este Sistema podr\u00e1 interoperar con los sistemas de informaci\u00f3n y \u00a0 procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y con otros \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. La informaci\u00f3n de referencia que \u00a0 permita controlar la multiafiliaci\u00f3n al interior del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud y entre \u00e9ste y los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Si bien, \u00a0la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a los \u00a0 diferentes sistemas de salud se encuentra prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 no es menos cierto que en vista de que ello obedece a un problema \u00a0 administrativo, los usuarios incursos en tal problem\u00e1tica no deben verse \u00a0 afectados por tales conflictos en cuanto a la continuidad de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos iniciados o en curso, pues no est\u00e1n llamados a asumir cargas que \u00a0 corresponden a las entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte encuentra que entre las \u00a0 razones que justifican la prohibici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en un r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran \u00a0 (i) la importancia de una administraci\u00f3n ordenada del sistema, (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud y (iii) la \u00a0 trascendencia de la debida coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Dichas razones encuentran fundamento constitucional en el art\u00edculo \u00a0 49 cuyo texto dispone, de una parte, la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud conforme al \u00a0 principio de eficiencia y, de otra, la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios que amparen su salud. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de eficiencia en salud consiste en \u00a0 obtener la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos financieros disponibles, con el fin \u00a0 de prestar de manera adecuada los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficiencia en materia de \u00a0 salud se relaciona con la mejor utilizaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 financieros disponibles para lograr y asegurar la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n.\u201d [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 cuanto a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar progresivamente la cobertura de \u00a0 los servicios de salud a todas las personas, la Corte ha precisado que \u201cel derecho a la salud implica \u00a0 el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los \u00a0 servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para \u00a0 garantizarlo.\u201d[56] Por consiguiente, esto \u00a0 supone que debe asegurarse a las personas, tanto en su esfera individual como \u00a0 colectiva, los mecanismos necesarios que les permitan disfrutar y mantener \u00a0 \u201cel m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental\u201d[57]. \u00a0La multiafiliaci\u00f3n puede afectar la ordenada prestaci\u00f3n de esos servicios, \u00a0 desconocer el r\u00e9gimen de competencias a cargo de las entidades promotoras de \u00a0 salud de cada uno de los reg\u00edmenes e impedir el cumplimiento de las actividades \u00a0 de seguimiento por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corte, mediante sentencia C-313 \u00a0 del 2014[58], precis\u00f3 que el principio de \u00a0 continuidad en el servicio de salud tiene estrecha vinculaci\u00f3n con los \u00a0 postulados reconocidos en los art\u00edculos 2 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0 constituye la garant\u00eda que tiene toda persona de no ser suspendida del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, una vez este se haya iniciado, menos cuando ello atiende a \u00a0 m\u00f3viles presupuestales o administrativos. Explic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe apuntar que este principio tiene \u00a0 arraigo constitucional en lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, cuando se se\u00f1ala como fin esencial del Estado, el de la garant\u00eda de la \u00a0 efectividad de los derechos. Igualmente, tiene soporte en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues, este se constituye en fundamento del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corporaci\u00f3n por v\u00eda de revisi\u00f3n, ha \u00a0 descartado los m\u00f3viles presupuestales o administrativos como aceptables para \u00a0 privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia \u00a0 que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensi\u00f3n del servicio no \u00a0 resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden econ\u00f3mico o \u00a0 administrativo no tiene lugar la interrupci\u00f3n del servicio. Es inaceptable \u00a0 constitucionalmente la suspensi\u00f3n del servicio, as\u00ed esta no sea intempestiva o \u00a0 arbitraria. Por ende, encuentra la Sala que se deben excluir del ordenamiento en \u00a0 el literal\u00a0d)\u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 6 del proyecto la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde manera \u00a0 intempestiva y arbitraria\u201d, con lo cual el precepto rezar\u00e1 que no podr\u00e1 \u00a0 ser interrumpido el servicio por razones administrativas y econ\u00f3micas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte \u00a0 ha establecido que el principio de continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud es aplicable cuando un paciente haya iniciado un tratamiento durante la \u00a0 vigencia de la afiliaci\u00f3n y consiste en (i) la prohibici\u00f3n de suspender el \u00a0 tratamiento y (ii) la obligaci\u00f3n de la empresa prestadora de salud de seguir \u00a0 prestando los servicios hasta la culminaci\u00f3n del tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 331[60] del 2015, la Corte reiter\u00f3 que el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede \u00a0 afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0 Sin embargo, mencion\u00f3 que los servicios pueden suspenderse una vez que esa \u00a0 prestaci\u00f3n sea asumida de manera efectiva por otra entidad, o en el evento en el \u00a0 que el paciente haya superado la enfermedad que se le ven\u00eda tratando. Destac\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud contempla el\u00a0principio de continuidad,\u00a0el \u00a0 cual consiste en que\u00a0\u201clas personas tienen derecho a \u00a0 recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un \u00a0 servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las entidades \u00a0 responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender \u00a0 v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) \u00a0 el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por \u00a0 otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado \u00a0 de enfermedad que se le ven\u00eda tratando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, la sentencia T-067[61] del 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que pese \u00a0 a que el servicio de salud debe atender el principio de continuidad, ello no \u00a0 impide que las EPS ejerzan actividades de control en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema de salud, siempre y cuando se garantice el \u00a0 debido proceso a tales afiliados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud debe atender al principio de continuidad sin que ello \u00a0 sea \u00f3bice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las \u00a0 decisiones de las EPS de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una \u00a0 persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues \u00a0 siempre habr\u00e1 de garantizarse el\u00a0debido proceso a los afiliados.\u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del \u00a0 sistema de salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al principio de integralidad.\u00a0Por tanto, las EPS no pueden omitir la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos por conflictos contractuales o administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, el \u00a0 principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho \u00a0 fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por (i) la \u00a0 prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento iniciado y (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 continuar con el mismo hasta su finalizaci\u00f3n. No obstante, la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades \u00a0 promotoras de salud, a fin de controlar la afiliaci\u00f3n de los usuarios en el \u00a0 sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de aquellos \u00a0 afiliados y una vez se verifique que el servicio m\u00e9dico requerido ha sido \u00a0 asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se \u00a0 encontraba bajo tratamiento super\u00f3 su estado de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0 la sentencia \u00a0T &#8211; 057 del 2013[62], analiz\u00f3 un caso de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de una persona de la tercera edad, \u00a0 que debido a sus problemas de hipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica e \u00a0 intolerancia a las alturas no pod\u00eda desplazarse hasta Bogot\u00e1 para recibir el \u00a0 tratamiento de radioterapia, en aquella ocasi\u00f3n, se ampar\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 y como consecuencia de ello, se orden\u00f3 a la EPS que realizara el tratamiento \u00a0 seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante en una IPS ubicada en la ciudad de \u00a0 Yopal o Villavicencio, o en una ciudad de condiciones geogr\u00e1ficas similares a \u00a0 las mencionadas. Dijo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, a partir de los anteriores \u00a0 preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 adultos mayores se hace relevante en el entendido de que\u00a0\u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del \u00a0 desarrollo en que se encuentran.\u00a0Por todo lo \u00a0 anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de \u00a0 solidaridad, deber\u00e1n cobrar a\u00fan mayor fuerza cuando se trata de garantizar los \u00a0 derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas \u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el derecho fundamental a la salud \u00a0 comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, \u00a0 teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0 que el accionante pese a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, se encuentra con una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en el sistema de salud, pues \u00a0 est\u00e1 activo en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Famisanar E.P.S. y al mismo \u00a0 tiempo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n que percibe por haber servido en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Con base en lo expuesto en \u00a0 precedencia, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si \u00bfse vulnera el derecho a la libertad de escogencia de entidad \u00a0 promotora de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al \u00a0 imponerse a un pensionado por el Ministerio de Defensa que se encuentra \u00a0 multiafiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, E.P.S. Famisanar, \u00a0 a recibir el correspondiente tratamiento m\u00e9dico, a trav\u00e9s de las entidades \u00a0 previstas por ese r\u00e9gimen excepcional?. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse de manera particular si \u00bfamenaza el Ministerio de Defensa \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares- los derechos fundamentales a la vida y la salud del se\u00f1or Gabriel \u00a0 Jurado Mar\u00edn, al notificarle la activaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n en el subsistema de \u00a0 salud de las Fuerzas Militares y con ello solicitarle el retiro de la E.P.S. \u00a0 Famisanar, sin tener en cuenta los tratamientos m\u00e9dicos que \u00e9sta \u00faltima se \u00a0 encontraba adelantando?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, \u00a0 como qued\u00f3 anotado, la libre escogencia es una caracter\u00edstica propia del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, que consiste en el derecho que tienen \u00a0 todos los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado de elegir -entre \u00a0 un amplio cat\u00e1logo- la entidad que administrar\u00e1 su servicio de salud, para que \u00a0 una vez elegida \u00e9sta, escojan al interior de la misma, la instituci\u00f3n que les \u00a0 prestar\u00e1 los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud \u2013 POS. En \u00a0 consecuencia, debe entenderse que tal prerrogativa no fue contemplada para los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente, para el Subsistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dicho \u00a0 subsistema de acuerdo con el inciso final[63] del art\u00edculo 4 del Decreto 1795 de \u00a0 2000, est\u00e1 compuesto por unas entidades respecto de las cuales el usuario no \u00a0 puede elegir si quiere o no que le presten el aludido servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido a los afiliados en los reg\u00edmenes exceptuados, el \u00a0 derecho a la libre elecci\u00f3n de manera restringida[64], \u00a0 a fin de que puedan escoger una I.P.S., con la cual su entidad promotora de \u00a0 salud tenga vigente un contrato o convenio, para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En este orden \u00a0 de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no se vulnera el derecho del usuario \u00a0 a la libre escogencia de la entidad promotora de salud en el r\u00e9gimen exceptuado \u00a0 de las Fuerzas Militares, toda vez que \u00e9ste fue creado con el prop\u00f3sito de \u00a0 ofrecer mayores beneficios y mejores condiciones que los del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales de sus \u00a0 afiliados. De ah\u00ed que, en el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, fue la propia Constituci\u00f3n la que autoriz\u00f3 al Legislativo para que \u00a0 definiera, de conformidad con las necesidades propias del sector militar, los \u00a0 organismos, dependencias y dem\u00e1s instituciones que administrar\u00edan de mejor \u00a0 manera el servicio de salud de sus afiliados. En ese entendido, como las \u00a0 competencias asignadas a las entidades que pertenecen a ese Subsistema son de \u00a0 origen legal, solo pueden ser modificadas a trav\u00e9s de otra disposici\u00f3n de la \u00a0 misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 comparte parcialmente lo manifestado por los jueces de instancia, en el sentido \u00a0 de precisar que si bien los afiliados a los reg\u00edmenes exceptuados no gozan del \u00a0 derecho a la libre escogencia de entidad promotora de salud, en los t\u00e9rminos en \u00a0 los que ha sido concebido para los afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, debido a las condiciones propias de esos reg\u00edmenes, s\u00ed cuentan \u00a0 con la posibilidad de elegir dentro de su administradora de salud, la I.P.S. con \u00a0 la cual tenga un contrato o convenio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn, de manera preliminar hay \u00a0 decir que se encuentra multiafiliado en el sistema de salud, pues de una lado \u00a0 tiene una afiliaci\u00f3n vigente en la E.P.S Famisanar y de otro, est\u00e1 activo en el \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. No obstante, nunca le han sido \u00a0 negados los servicios de salud que ha requerido, as\u00ed como tampoco se le han \u00a0 prestado de manera deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que acorde con lo \u00a0 manifestado por el accionante[65], \u00a0 ha tenido acceso a todos los servicios de salud ofrecidos por Famisanar E.P.S. y \u00a0 \u00a0esta ha tratado sus dolencias de forma oportuna. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Sanidad Militar no se ha negado a atender en sus instalaciones al actor, sino \u00a0 que contrario a ello, se ha encontrado dispuesta a hacerle extensivo el servicio \u00a0 de salud al referido se\u00f1or Jurado Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al respecto, tanto la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, como el Decreto 2353 de 2015, se\u00f1alan la imposibilidad de \u00a0 una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 en un r\u00e9gimen exceptuado, raz\u00f3n por la que tal Decreto ha resaltado la \u00a0 prevalencia de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen exceptuado y, por tanto, la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo. Sin embargo, es preciso \u00a0 advertir que acorde con las disposiciones normativas aplicables a cada uno de \u00a0 los reg\u00edmenes en menci\u00f3n[66], \u00a0 en cabeza de las entidades administradoras de salud radica la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar y cruzar en sistema la informaci\u00f3n relativa a cada uno de sus \u00a0 usuarios, con el prop\u00f3sito de decidir este tipo de trabas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En vista de lo anterior, esta Corte en \u00a0 reiterados pronunciamientos[67] \u00a0ha mencionado que los problemas administrativos generados por la multiafiliaci\u00f3n \u00a0 no deben ser asumidos por los usuarios del sistema de salud, es decir, que las \u00a0 entidades promotoras de salud no deben generar cargas injustificadas a sus \u00a0 afiliados que impidan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que ha sido \u00a0 iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala \u00a0 advierte al analizar en detalle la historia cl\u00ednica[68] \u00a0del se\u00f1or Jurado Mar\u00edn, suministrada por la E.P.S Famisanar, que el accionante \u00a0 actualmente se encuentra en manejo de sus patolog\u00edas y con tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico. Indica dicho documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Se trata de un paciente de 80 a\u00f1os con diagn\u00f3stico \u00a0 de cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo que se \u00a0 encuentra en manejo por las especialidades de cardiolog\u00eda, medicina familiar de \u00a0 la IPS Cafam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Se encuentra en tratamiento farmacol\u00f3gico con los \u00a0 siguientes medicamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACETIL SALIC\u00cdLICO ACIDO 100 mg, CARVEDILOL 6,25 mg \u00a0 TABLETA, ENALAPRIL MALEATO 5mg, LEVOTIROXINA S\u00d3DICA 50 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos POS Capitados que no requieren \u00a0 autorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se estima pertinente reiterar que \u00a0 el demandante desde el a\u00f1o 1995 atiende todos sus padecimientos m\u00e9dicos, de \u00a0 manera exclusiva, por medio de la red de servicios de la E.P.S. Famisanar. En \u00a0 consecuencia, el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn se encuentra cobijado por el principio de \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus padecimientos actuales. Dicho principio \u00a0 supone que los tratamientos m\u00e9dicos iniciados por tal E.P.S contin\u00faen a su \u00a0 cargo, a menos que la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares los \u00a0 asuma, garantizando la prestaci\u00f3n integral y eficaz de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se colige que en el caso \u00a0 de la referencia no puede afectarse la continuidad del servicio de salud que se \u00a0 le viene prestando al accionante, ni ponerse en riesgo el amparo de sus derechos \u00a0 con ocasi\u00f3n de los problemas administrativos generados por la multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, no resulta posible sin desconocer la relaci\u00f3n prolongada en el tiempo \u00a0 del se\u00f1or Jurado Mar\u00edn con la entidad promotora de salud y el cambio repentino \u00a0 de la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios. De esta forma \u00a0 existe un derecho, prima facie, a que se contin\u00fae el tratamiento con dicha \u00a0 entidad, para que diagnostique y trate las dolencias actuales del afiliado. Sin \u00a0 embargo, dado que seg\u00fan la jurisprudencia existe una preferencia de la \u00a0 afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen exceptuado, es posible la exclusi\u00f3n del sistema general \u00a0 si y solo si el servicio m\u00e9dico requerido es asumido y prestado de manera \u00a0 efectiva e integral por otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso aclarar \u00a0 que todas las nuevas patolog\u00edas que puedan diagnosticarse al se\u00f1or Gabriel \u00a0 Jurado Mar\u00edn deben ser asumidas por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0 pues cualquier tratamiento que se requiera para atenderlas se encuentra por \u00a0 fuera del marco de garant\u00edas que conlleva la continuidad en el servicio. Por \u00a0 consiguiente, mientras se realiza el traslado definitivo de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, deber\u00e1 continuar \u00a0 aportando a ambos sistemas de salud y una vez dicho tr\u00e1mite finalice, el \u00a0 Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, y el FOSYGA tendr\u00e1n que actuar \u00a0 acorde con el tenor del art\u00edculo 83[69] \u00a0del Decreto 2353 de 2015, referente a la restituci\u00f3n de los recursos en los \u00a0 casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Gabriel Jurado \u00a0 Mar\u00edn. En consecuencia, la E.P.S. Famisanar debe continuar prestando los \u00a0 servicios de salud hasta que asuma el servicio de manera definitiva en el \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, previo tr\u00e1mite administrativo en \u00a0 el que se escuche la opini\u00f3n especializada del m\u00e9dico tratante, de las Fuerzas \u00a0 Militares y del accionante y, una vez que la E.P.S. Famisanar constate que el \u00a0 se\u00f1or Jurado Mar\u00edn puede ser atendido integral y eficazmente en ese r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Procede la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, incursa en \u00a0 un problema administrativo de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea entre un r\u00e9gimen exceptuado \u00a0 y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de que el servicio de \u00a0 salud le sea continuado, a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud que \u00a0 pertenezca al r\u00e9gimen por el cual se ha tratado por un periodo largo en el \u00a0 tiempo, hasta tanto se asegure, previo tr\u00e1mite administrativo seg\u00fan lo indicado \u00a0 en el numeral anterior, que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y sea prestado de \u00a0 manera efectiva por otra entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hasta que la E.P.S. \u00a0 tratante constate que el servicio de salud va a prestarse de manera integral y \u00a0 eficaz en la entidad promotora de salud que deba brindarle la correspondiente \u00a0 asistencia m\u00e9dica, no podr\u00e1 suspender sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de \u00a0 diciembre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el fallo emitido la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados y en su lugar tutelar el derecho fundamental a la salud del \u00a0 se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0la E.P.S Famisanar continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jurado Mar\u00edn hasta que se asegure, previo tr\u00e1mite administrativo \u00a0 seg\u00fan lo indicado en el numeral 45, que el servicio m\u00e9dico requerido \u00a0 sea asumido y prestado de manera efectiva e integral por el Subsistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 \u2013 7 cuaderno No. 2 el accionante solo solicit\u00f3 continuar con \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a trav\u00e9s de la E.P.S. Famisanar: \u00a0 \u201csolicito no se me desafilie de FAMISANAR de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la ley donde se permite escoger, la libre escogencia de la \u00a0 E.P.S. la de su preferencia, donde se sienta mejor el individuo por el servicio \u00a0 que le prestan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acorde con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 55 del cuaderno \u00a0 No. 2, el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn naci\u00f3 el 12 de octubre de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 9 anverso del cuaderno No. 2, la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) al tener usted la calidad de cotizante obligatorio, \u00a0 seg\u00fan la cotizaci\u00f3n que usted recibe del erario p\u00fablico (\u2026)\u201d y 107 del mismo \u00a0 cuaderno, contentivo de la contestaci\u00f3n de la demanda, presentada por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar: \u201ces pertinente aclarar que el accionante \u00a0 (\u2026), tiene la calidad de cotizante obligatorio, por la asignaci\u00f3n que recibe del \u00a0 erario en calidad de suboficial t\u00e9cnico jefe (RA) de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 cuaderno No. 2, seg\u00fan lo precis\u00f3 el accionante, a folio 156 \u00a0 cuaderno principal, la Direcci\u00f3n General de Sanidad militar certific\u00f3 el 15 de \u00a0 abril de 2016: \u201cverificada la base de datos a trav\u00e9s del Grupo de Afiliaci\u00f3n y \u00a0 Validaci\u00f3n de Derechos, se pudo establecer que el se\u00f1or GABRIEL JURADO MAR\u00cdN, se \u00a0 encuentra en estado ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 como tal goza de los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 27 del cuaderno principal, SATENA inform\u00f3 que estuvo vinculado \u00a0 hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 55 cuaderno principal, la E.P.S. Famisanar certific\u00f3 el 12 de \u00a0 abril de 2016: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cGABRIEL JURADO MAR\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA AFILIACI\u00d3N:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30\/11\/1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00daLTIMO PERIODO COTIZADO:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 01\/04\/2016 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Inform\u00f3 que en el mes de febrero de 2015, le fue realizada una \u00a0 operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto (folio 2 cuaderno No. 2), adem\u00e1s ver historia \u00a0 cl\u00ednica, en la que se advierte que desde el 2001 al 2016, el se\u00f1or Jurado Mar\u00edn \u00a0 ha recibido asistencia m\u00e9dica en Famisanar EPS (folios 56 \u2013 148 cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 8 cuaderno No. 2. El se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn en su petici\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cRespetuosamente me permito solicitar al Se\u00f1or Mayor \u00a0 General Director de Sanidad Militar, tenga bien autorizar en desactivar mi \u00a0 afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que tengo como Suboficial T\u00e9cnico Jefe \u00a0 retirado de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser adulto mayor de 78 a\u00f1os y \u00a0 debido a las condiciones delicadas de salud ya que soy una persona hipertensa, \u00a0 actualmente anticoagulado y con deficiencia urinartia, debo asistir \u00a0 constantemente a ex\u00e1menes de laboratorio y controles m\u00e9dicos de cardiolog\u00eda, \u00a0 nefrolog\u00eda y medicina vital, donde los m\u00e9dicos ordenan el suministro de la droga \u00a0 adecuada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 9 cuaderno No. 2. La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar precis\u00f3: \u00a0 \u201cCon el presente acuso recibo de su petici\u00f3n de fecha 09 de septiembre de 2014 y \u00a0 radicado bajo el No. 13917, mediante el cual solicita la suspensi\u00f3n de su \u00a0 afiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las FFMM, por haber obtenido otra pensi\u00f3n \u00a0 por la Empresa Satena quien lo afili\u00f3 a FAMISANAR EPS donde lleva tratamiento \u00a0 m\u00e9dico por hipertensi\u00f3n, actualmente anticoagulado y con deficiencia urinaria \u00a0 que ameritan su continuidad en dicha entidad, seg\u00fan historia cl\u00ednica anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar a usted que de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 y 19 literal a) de la Ley 352 \u00a0 de 1997 y en concordancia con el art\u00edculo 23 literal a) del Decreto 1795 de \u00a0 2000, al tener usted la calidad de cotizante obligatorio, la cotizaci\u00f3n por la \u00a0 asignaci\u00f3n que usted recibe del erario p\u00fablico deber\u00e1 continuar efectu\u00e1ndose sin \u00a0 perjuicio de la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n por cuanto existe el deber legal de \u00a0 efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual es un \u00a0 derecho que no es renunciable a la luz del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia y bajo esa condici\u00f3n es que se har\u00eda la suspensi\u00f3n de \u00a0 su afiliaci\u00f3n, m\u00e1s no de su cotizaci\u00f3n (\u2026).\u201d De otro lado, es pertinente \u00a0 aclarar que acorde con lo informado por SATENA \u201clos aportes a seguridad social \u00a0 en salud, estos se comenzaron a realizar desde la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 (\u2026)\u201d, folio 27 del cuaderno principal. De ah\u00ed que, se colige que el \u00a0 accionante cotizaba a ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Es preciso destacar que pese a que el accionante se refiere a su \u00a0 c\u00f3nyuge, del escrito de tutela no se desprende que la acci\u00f3n tambi\u00e9n hubiese \u00a0 sido interpuesta a nombre de ella, as\u00ed como tampoco obran medios de prueba sobre \u00a0 la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 1 cuaderno No. 2 el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn dijo: \u201c(\u2026) \u00a0 respecto de los servicios m\u00e9dicos, est\u00e1n siendo atendidos por la EPS FAMISANAR, \u00a0 en forma excelente desde 1995, por haber adquirido una pensi\u00f3n por parte de la \u00a0 empresa estatal SATENA all\u00ed tengo mi historia cl\u00ednica (\u2026.), desde hace \u00a0 aproximadamente cincuenta a\u00f1os no hago uso de este servicio en sanidad militar \u00a0 no poseen historia cl\u00ednica (\u2026)\u201d. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0 en la notificaci\u00f3n de activaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, del 17 de septiembre de 2015 \u00a0 (folio 13 anverso, cuaderno No. 2), le comunic\u00f3 al se\u00f1or Jurado Mar\u00edn \u201c(\u2026) \u00a0 deber\u00e1 usted allegar al establecimiento de Sanidad Militar de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar a la que usted se encuentre adscrito, la copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica e informe su estado de salud y tratamientos en curso, con el fin de que \u00a0 estos tengan continuidad en el respectivo Establecimiento de Sanidad Militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 61 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 69 \u2013 73 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Numeral 2, art\u00edculo 3 del Decreto 1011 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad. Es la posibilidad que \u00a0 tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten \u00a0 retrasos que pongan en riesgo su vida o salud. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 95 \u2013 100 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 107 \u2013 108 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 115 \u2013 118 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 119 \u2013 124 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 3 \u2013 10 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 17 \u2013 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 25 \u2013 28 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 40 \u2013 47 y 150 \u2013 154 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 35 \u2013 39 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 53 \u2013 148 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 156 \u2013 174 y 176 \u2013 182 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 1 \u2013 7 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 13 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo, ya que la Nueva EPS \u00a0 entregaba de manera tard\u00eda los medicamentos e insumos necesarios para el \u00a0 tratamiento de los padecimientos que aquejaban a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Conflictos que se susciten en \u00a0 materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n: T-199 del 2013, MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada, T-266 del 2014, MP. Alberto Rojas R\u00edos y T-012 de 2015, \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-022 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-0999 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la \u00a0 salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-899 de \u00a0 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1331 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-769 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas \u00a0 Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de \u00a0 reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional \u00a0y disciplinario, que les es propio. (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 279. El Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver art\u00edculos 4, literal b y 19 literal a, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver art\u00edculo 23, literal a, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art. 153.- Son principios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12\u00a0Libre escogencia. El \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad \u00a0 en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de \u00a0 servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art. 156.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n \u00a0 libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la \u00a0 presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios \u00a0 y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora \u00a0 de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or diagnosticado con VIH \u2013 SIDA, quien acudi\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 Compensar para solicitar su traslado y \u00e9sta lo neg\u00f3. Ver tambi\u00e9n T- 246 de 2005, \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-379 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-1010 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-380 del 2007, MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta por el se\u00f1or Mario Andr\u00e9s Sarama Bastidas, \u00a0 contra el literal f) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, referida a las \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por parte de las E.P.S. del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de un municipio. Ver tambi\u00e9n T-095 de 2010, MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-770 de 2011, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que le fueran autorizados los tratamientos de \u00a0 di\u00e1lisis en la ciudad donde reside, Fusagasug\u00e1, en lugar de transportarse hasta \u00a0 Bogot\u00e1 para recibir los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudi\u00f3 el caso del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera, a quien la E.P.S. Salud Total no autoriz\u00f3 el \u00a0 tratamiento de adicci\u00f3n a las drogas en la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir. Ver \u00a0 tambi\u00e9n T-057 del 2013, MP: Alexei Julio Estrada, T-268 del 2014, MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-499 del 2014, MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Es preciso resaltar que el inciso segundo, del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2353 de 2015, dispone que a los reg\u00edmenes exceptuados solo se les \u00a0 aplicar\u00e1 lo previsto en \u201clos art\u00edculos 12, numeral 12.2, 82, 83 y 85 del \u00a0 presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE \u00a0 SANIDAD MILITAR &#8211; DGSM.\u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su \u00a0 cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n \u00a0 al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el \u00a0 Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y \u00a0 beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su estado de salud y \u00a0 registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el \u00a0 respectivo carn\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de edad, a la que la ARS Coosalud neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento, \u00a0 por no hallarse incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una acumulaci\u00f3n de procesos en los que el servicio de salud fue negado a \u00a0 varias personas pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, T-272 de 2010, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencias C-623 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-463 de \u00a0 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-345 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T- 121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver art\u00edculo 12 del Pacto de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta, quien al d\u00eda siguiente de ser \u00a0 despedida de su trabajo, fue desvinculada por parte de la EPS Sanitas, pese a \u00a0 que se encontraba bajo un tratamiento oncol\u00f3gico y de reumatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Mar\u00eda Bujato Polo, ya que debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo con UNIAPUESTAS S.A., ser\u00eda desafiliada de la seguridad social y ello \u00a0 implicar\u00eda la imposibilidad de continuar con el tratamiento que recibe producto \u00a0 del c\u00e1ncer que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Gloria Stella Ortiz. La Corte analiz\u00f3 el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Andrea del Pilar P\u00e9rez Blanco, a quien la NUEVA EPS le neg\u00f3 la entrega de \u00a0 un medicamento antiepil\u00e9ptico, debido a que la cotizante se encontraba en mora \u00a0 en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEl Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el \u00a0 Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y Hospital \u00a0 Militar Central.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver T-745 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 1 cuaderno No. 2 el se\u00f1or Gabriel Jurado Mar\u00edn dijo: \u201c(\u2026) \u00a0 respecto de los servicios m\u00e9dicos, est\u00e1n siendo atendidos por la EPS FAMISANAR, \u00a0 en forma excelente desde 1995, por haber adquirido una pensi\u00f3n por parte de la \u00a0 empresa estatal SATENA all\u00ed tengo mi historia cl\u00ednica (\u2026.), desde hace \u00a0 aproximadamente cincuenta a\u00f1os no hago uso de este servicio en sanidad militar \u00a0 no poseen historia cl\u00ednica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 49 del Decreto 806 de 1998 y art\u00edculos 10 de la Ley 352 de \u00a0 1997 y 13 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Supra. Ver 3.4 Multiafiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 53 \u2013 148 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 83. Restituci\u00f3n de recursos por efecto de la m\u00faltiple que \u00a0 involucre un r\u00e9gimen exceptuado o especial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento que un afiliado a alguno \u00a0 de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales se haya afiliado simult\u00e1neamente a una \u00a0 Entidad Promotora de Salud \u2013 EPS -, el\u00a0 Fondo Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA \u00a0 o quien haga sus veces deber\u00e1 solicitar a la respectiva la restituci\u00f3n de los \u00a0 recursos que por concepto UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado \u00a0 durante el tiempo de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS deber\u00e1n solicitar al operador \u00a0 del r\u00e9gimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restituci\u00f3n \u00a0 del valor de los servicios que le haya prestado\u00a0 durante el tiempo de la \u00a0 afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y el operador del r\u00e9gimen exceptuado o especial deber\u00e1 pagar \u00a0 el costo de los servicios de salud a la EPS dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado restituci\u00f3n de UPC al FOSYGA o \u00a0 quien haga sus veces, so pena de la generaci\u00f3n de intereses moratorias de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 1281 del de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un afiliado a los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional o del \u00a0 Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas durante el periodo que dur\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n m\u00faltiple las EPS podr\u00e1n descontar el valor de los servicios prestados \u00a0 incluyendo el valor de la contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n y el valor de la p\u00f3liza \u00a0 para la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo. Si el valor de los servicios \u00a0 prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n giradas, \u00a0 la EPS deber\u00e1 restituir la diferencia correspondiente al FOSYGA o quien haga sus \u00a0 veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la \u00a0 EPS as\u00ed lo reportar\u00e1 al FOSYGA o quien haga sus veces y podr\u00e1 cobrar el \u00a0 remanente directamente al operador del respectivo r\u00e9gimen excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades que operen \u00a0 los reg\u00edmenes exceptuados o especiales deber\u00e1n gestionar los recursos necesarios \u00a0 para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a \u00a0 tales reg\u00edmenes, producto de los estados de m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para que las EPS \u00a0 restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n -UPC giradas durante el trempo de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la procedencia del \u00a0 descuento del valor de las UPC, giradas durante el per\u00edodo que dur\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, de los servicios prestados al afiliado a los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional o del Magisterio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-296\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 Este Tribunal ha se\u00f1alado que los adultos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}