{"id":24736,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-301-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-301-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-16-2\/","title":{"rendered":"T-301-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-301\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA \u00a0 DEL EMBARAZO IVE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 para solicitar IVE por cuanto la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0 judicial, id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Requisitos \u00a0 exigidos para acreditar la procedencia de la interrupci\u00f3n del embarazo en cada \u00a0 uno de los tres casos no constitutivos de delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones al tipo penal de aborto establecidas en la \u00a0 sentencia C-355\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Reglas adicionales aplicables en los casos de aborto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los desarrollos jurisprudenciales, especialmente \u00a0 relevantes para el caso sub judice, consisti\u00f3 en la reiteraci\u00f3n de la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto a la taxatividad de requisitos \u00a0 exigidos para la activaci\u00f3n de las situaciones de atipicidad, que en el caso \u00a0 concreto se circunscrib\u00edan a la presentaci\u00f3n de la demanda penal en situaciones \u00a0 de acceso carnal como aquel del que hab\u00eda sido v\u00edctima la joven. La exigencia de \u00a0 requisitos adicionales, clarific\u00f3 la Corte, implicaba una desatenci\u00f3n al mandato \u00a0 jurisprudencial de \u201cno imponer a las mujeres que se hallen ante tal situaci\u00f3n \u00a0 cargas desproporcionadas\u201d. Posteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-209 de 2008, en la que se analiz\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de una menor de 13 a\u00f1os, v\u00edctima de \u00a0 acceso carnal violento, que denunci\u00f3 el delito y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 a su EPS y a varias instituciones prestadoras de salud, pr\u00e1ctica que no se \u00a0 realiz\u00f3 por cuanto se aleg\u00f3 de manera generalizada la objeci\u00f3n de conciencia por \u00a0 parte de los operadores del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realizaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico, sino que tambi\u00e9n supone componentes b\u00e1sicos de informaci\u00f3n, \u00a0 accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA \u00a0 LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requiere de concepto m\u00e9dico que certifique el peligro \u00a0 para su salud mental que representaba el embarazo para realizar el procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ocurre con la causal de inviabilidad del feto, la causal de \u00a0 peligro para la vida o salud de la madre requiere de un concepto m\u00e9dico para la \u00a0 verificaci\u00f3n de la circunstancia que activa el derecho fundamental a la IVE, \u00a0 pues solo mediante la misma \u201cse salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede \u00a0 comprobar la existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de \u00a0 aborto no puede ser penado\u201d.\u00a0 No basta entonces con la expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad de la mujer embarazada para la activaci\u00f3n del derecho, sino que esa \u00a0 voluntad positiva para la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, debe estar acompa\u00f1ada por un concepto m\u00e9dico para proceder a la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Obligaci\u00f3n de las EPS de contar en su red con \u00a0 prestadores capacitados para la realizaci\u00f3n del aborto en cualquiera de las \u00a0 etapas del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 la disponibilidad de prestadores del servicio de salud, es necesario recordar \u00a0 que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableci\u00f3 para las EPS la obligaci\u00f3n de \u00a0 contar en su red con prestadores capacitados para la realizaci\u00f3n del aborto en \u00a0 las condiciones delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de \u00a0 2008 fue clara en se\u00f1alar que las EPS \u201cdeben tener de antemano claro, y definida \u00a0 la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se \u00a0 encuentran, est\u00e1n habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de \u00a0 que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de \u00a0 las mujeres\u201d[1].\u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en vigor no impone l\u00edmites a la \u00a0 edad gestacional para la realizaci\u00f3n del procedimiento de aborto, siendo esta \u00a0 una circunstancia que deben prever las EPS, y por lo mismo, es su deber contar \u00a0 en su red con prestadores capacitados para la realizaci\u00f3n del procedimiento en \u00a0 cualquiera de las etapas del embarazo. En este sentido, el hecho de que la \u00a0 accionante estuviera en una etapa avanzada del embarazo y que uno de los \u00a0 prestadores de la red no estuviera en incapacidad de realizar el procedimiento \u00a0 requerido, no es excusa v\u00e1lida para relevar a la entidad de su deber de realizar \u00a0 el procedimiento cuando se re\u00fanan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, \u00a0 as\u00ed como tampoco de tener previamente identificados los prestadores para atender \u00a0 abortos en etapas iniciales o tempranas del embarazo, y tambi\u00e9n en etapas \u00a0 avanzadas,\u00a0 teniendo en cuenta los protocolos adecuados cient\u00edficamente a \u00a0 cada uno de los escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneraci\u00f3n de EPS por incumplimiento de las \u00a0 obligaciones de respeto y garant\u00eda de este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Condena en abstracto a EPS por negar de manera \u00a0 arbitraria este procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que se solicitaba IVE y por negligencia de la \u00a0 EPS no se llev\u00f3 a cabo dicho procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.331.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa[2] \u00a0contra SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se procede \u00a0 a la revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sentencia \u00a0 del 31 de agosto de 2015 (fl. 81-100, primer cuaderno), y el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia \u00a0 del 30 de noviembre de 2015 (fl. 29-34, segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rosa se encontraba embarazada y atendiendo \u00a0 controles prenatales a trav\u00e9s de la EPS SaludCoop[4]. En el control \u00a0 que tuvo lugar el 28 de mayo de 2015, cuando la accionante llevaba 20.6 semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n, se practic\u00f3 una ecograf\u00eda en la que se diagnostic\u00f3 al \u00a0 nasciturus \u00a0con hidrocefalia; Se program\u00f3 una cita de control en la Unidad de Alto Riesgo \u00a0 Materno para el 11 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control programado se llev\u00f3 a cabo el 11 de \u00a0 junio de 2015. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 realizar una ecograf\u00eda en detalle, que \u00a0 fue programada para el 7 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2015, ya con 27 semanas de \u00a0 embarazo, se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda en la que diagnosticaron \u201chidrocefalia \u00a0 bilateral no comunicante\u201d al nasciturus. Debido a dicha \u00a0 circunstancia, la accionante fue remitida a la Unidad de Alto Riesgo Gineco \u00a0 Obst\u00e9trico de la Cl\u00ednica Materno Infantil de SaludCoop, con la finalidad de \u00a0 realizarle una valoraci\u00f3n anat\u00f3mica. Adem\u00e1s, se inform\u00f3 a la paciente que el \u00a0 caso ser\u00eda enviado a la junta m\u00e9dica para valoraci\u00f3n y manejo que tendr\u00eda lugar \u00a0 el 23 de julio de 2015. Durante su atenci\u00f3n en la Unidad de Alto Riesgo Gineco \u00a0 Obst\u00e9trico de la Cl\u00ednica Materno Infantil de SaludCoop una ginec\u00f3loga de la \u00a0 Unidad le explic\u00f3 los hallazgos ecogr\u00e1ficos del nasciturus y se le \u00a0 inform\u00f3 sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo. Adem\u00e1s, \u00a0 se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva ecograf\u00eda en detalle, una resonancia \u00a0 magn\u00e9tica fetal y ex\u00e1menes de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2015 se practic\u00f3 la ecograf\u00eda en \u00a0 detalle y la resonancia magn\u00e9tica en las que se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico. Ante \u00a0 los hallazgos, la se\u00f1ora Rosa acudi\u00f3 a la ginec\u00f3loga que inicialmente le hab\u00eda \u00a0 informado sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo y manifest\u00f3 su \u00a0 intenci\u00f3n de tomar dicha opci\u00f3n. La ginec\u00f3loga la defiri\u00f3 al Hospital de San \u00a0 Jos\u00e9 indic\u00e1ndole que deb\u00eda a asistir a trav\u00e9s del servicio de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de julio de 2015, la se\u00f1ora Rosa asisti\u00f3 al \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9 donde le informaron que no ten\u00edan conocimiento sobre su \u00a0 situaci\u00f3n, y al analizar su caso determinaron el siguiente plan de manejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON GESTACI\u00d3N DE SEGUNDO TRIMESTRE QUE ASISTE PARA \u00a0 EVALUACI\u00d3N POR GRUPO INSTITUACIONAL (sic) POR MEDICINA MATERNOFETAL PARA DEFINIR \u00a0 SOLICITUD DE IVE; SE COMENTA CASO CON GRUPO DE MEDICINA MATERNOFETAL QUIENES \u00a0 INDICAN QUE DEBE REALIZARSE SOLICITUD FORMAL POR PARTE DE LA PACIENTE Y ASISTIR \u00a0 NUEVAMENTE A ESTA INSTITUCI\u00d3N UNA VEZ CUENTE CON AUTORIZACI\u00d3N DEL PAQUETE IVE. \u00a0 SE EXPLICA A LA PACIENTE CLARAMENTE EL PROCEDIMIENTO. SE ACLARAN DUDAS. DICE \u00a0 ENTENDER\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Rosa radic\u00f3 sendos \u00a0 escritos ante la EPS SaludCoop, en los que solicitaba la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo. Invoc\u00f3 como raz\u00f3n de su solicitud la \u201c[g]rave afectaci\u00f3n mental\u201d \u00a0 y \u201c[p]or la grave malformaci\u00f3n del feto que se evidencia en las distintas \u00a0 ecograf\u00edas y diagn\u00f3sticos\u201d[6] e indic\u00f3 que \u00a0 su embarazo estaba muy avanzado, llegando a las 27 semanas y 3 d\u00edas de \u00a0 gestaci\u00f3n, por lo que deb\u00eda practicarse un \u201cfeticidio\u201d y requer\u00eda la \u00a0 remisi\u00f3n a un prestador que realizara dicho procedimiento. Invocando la \u00a0 sentencia C-355\/2006 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo a esta sentencia ninguna \u00a0 entidad se puede negar a realizar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo si es \u00a0 solicitada por la afectada\u201d, por cuanto \u201cEsta situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 generando grave peligro para mi integridad f\u00edsica y mental\u201d[7] \u00a0y que SaludCoop contaba con 5 d\u00edas para contestar su solicitud, como plazo \u00a0 razonable de acuerdo a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2015 la accionante acude al \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9 a trav\u00e9s del \u201cservicio de urgencias trabajo social\u201d. \u00a0 Por cuenta de trabajo social se le orienta sobre los procedimientos necesarios \u00a0 para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Fue igualmente atendida por el \u00a0 servicio de psiquiatr\u00eda que determin\u00f3 que la paciente \u201cCON EMBARAZO DE 28 \u00a0 SEMANAS CON PRODUCTO MALFORMADO, PRESENTA CUADRO DE AFECTACI\u00d3N EMOCIONAL \u00a0 SECUNDARIO\u201d[8]. \u00a0 Producto de dicha valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica se dijo por parte la psiquiatra Juana \u00a0 Atuesta: \u201cSE RECOMIENDA HACER EL PROCEDIMIENTO LO MAS PRONTO POSIBLE Y DAR \u00a0 APOYO PSICOTERAPE\u00daTICO AMBULATORIO A NECESIDAD\u201d. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 una \u00a0 nueva ecograf\u00eda en la que constaba \u201cEMBARAZO DE 25 SEMANAS, CURVA DE \u00a0 CRECIMIENTO FETAL EN PERCENTIL 2, HIDROCEFALIA NO COMUNICANTE. VENTRICULOMEGALIA \u00a0 (TERCER VENTR\u00cdCULO DE 4 MM Y VENTR\u00cdCULOS LATERALES DE 27 MM BILATERAL)\u201d[9] \u00a0. La accionante refiri\u00f3 en su escrito de tutela que en el Hospital de San Jos\u00e9 \u00a0 le informaron que: (i) debido a su avanzada edad gestacional no realizar\u00edan el \u00a0 procedimiento solicitado; (ii) ese tipo de procedimientos no se realizaban en \u00a0 dicha entidad y; (iii) le entregar\u00edan un certificado m\u00e9dico en donde se indicara \u00a0 que la tutelante estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para interrumpir el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2015, el Comit\u00e9 de \u00a0 Malformaciones del Hospital de San Jos\u00e9 expidi\u00f3 un acta en la que consign\u00f3 como \u00a0 an\u00e1lisis que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA solicitud de la paciente se presenta caso en JUNTA M\u00c9DICA del \u00a0 SERVICIO DE MEDICINA MATERNO FETAL. Teniendo en el derecho amparado \u00a0 constitucionalmente con base en la SENTENCIA 355 DE 2006 sobre la interrupci\u00f3n \u00a0 del embarazo causal PATOLOG\u00cdA FETAL CON MALFORMACI\u00d3N FETAL Y AFECTACI\u00d3N DE LA \u00a0 SALUD MENTAL MATERNA, la paciente solicita INTERRUPCI\u00d3N VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo esta petici\u00f3n el hospital inicia el protocolo \u00a0 institucional para tales casos y considera que existen beneficios en valorar \u00a0 desde el punto de vista psiqui\u00e1trico a la paciente siguiendo los lineamientos \u00a0 reconocidos para la finalizaci\u00f3n del embarazo. Se hace \u00e9nfasis que existiendo la \u00a0 afectaci\u00f3n materna por las condiciones de la gestaci\u00f3n se cumple con los \u00a0 causales de interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n amparadas por la ley. Se reconoce que \u00a0 nuestra instituci\u00f3n sigue los lineamientos constitucionales sin embargo (sic) en \u00a0 este caso particular dada le edad gestacional fetal se considera pertinente como \u00a0 parte del proceso de interrupci\u00f3n la realizaci\u00f3n del feticidio. Para la \u00a0 realizaci\u00f3n de este procedimiento nuestra instituci\u00f3n cuenta con limitantes \u00a0 t\u00e9cnicas, motivo por el cual continuamos con el proceso de interrupci\u00f3n y se \u00a0 deriva a la EPS, la cual ha sido debidamente informada del caso\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anterior, el Hospital de San Jos\u00e9 \u00a0 remiti\u00f3 a la accionante a SaludCoop EPS, en donde se reuni\u00f3 con la Coordinadora \u00a0 de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, quien le inform\u00f3 que la EPS no contaba con una \u00a0 entidad que pudiese prestar el servicio. La accionante asegur\u00f3 que esa \u00a0 informaci\u00f3n qued\u00f3 consignada en una carta que data del 21 de julio de 2015 y que \u00a0 fue suscrita por la Coordinadora de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la carta antes aludida, fechada el 21 de Julio \u00a0 de 2015, SaludCoop EPS le comunic\u00f3 a la accionante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Dado que se trata de un procedimiento aun no establecido en la \u00a0 red prestadora de ninguna instituci\u00f3n por tratarse de un embarazo con m\u00e1s de 22 \u00a0 semanas gestacionales, la EPS, gestion\u00f3 en primera instancia con el Hospital San \u00a0 Jos\u00e9 (sic) para practicar la IVE, obteniendo respuesta no favorable, dado que su \u00a0 concepto fue la no disposici\u00f3n t\u00e9cnica para realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Se gestion\u00f3 con la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Santaf\u00e9 el d\u00eda 15 de julio \u00a0 para ver la viabilidad de realizaci\u00f3n de este procedimiento, para lo cual se \u00a0 gestion\u00f3 la solicitud de cotizaci\u00f3n del valor de este procedimiento a trav\u00e9s de \u00a0 correo electr\u00f3nico. Dado que al d\u00eda de hoy no se ha recibido respuesta de dicho \u00a0 correo, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con personal de la Cl\u00ednica, manifestaron que \u00a0 este procedimiento no lo realizan de manera habitual all\u00ed, ya que si bien \u00a0 aplican los criterios de la Sentencia C-355 nos solicitan documentar v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica al correo del coordinador de ginecolog\u00eda y obstetricia de la \u00a0 Cl\u00ednica, la posibilidad de que ingrese a la junta para mirar si es viable la \u00a0 cotizaci\u00f3n para que la EPS genere autorizaci\u00f3n con pago anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Se ha solicitado concepto a los diferentes entes como la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, quienes han comunicado que en el momento se est\u00e1 \u00a0 gestionando para la formaci\u00f3n de personal m\u00e9dico y avalar la realizaci\u00f3n de IVE \u00a0 a usuarias con m\u00e1s de 22 semanas de gestaci\u00f3n que la soliciten o requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Cabe anotar como se les mencion\u00f3 personalmente, en el evento de \u00a0 no consecuci\u00f3n de red por parte de la EPS agotando las posibilidades de Red en \u00a0 el distrito y si por parte directa de ustedes logran ubicar una instituci\u00f3n \u00a0 reconocida y habilitada para este procedimiento, se podr\u00eda hacer un tr\u00e1mite de \u00a0 solicitud de reembolso por parte de la EPS para lo cual se requiere: Carta de la \u00a0 usuaria solicitando reembolso con las justificaciones antes mencionadas \u00a0 realizadas por ustedes mismos; los soportes de historia cl\u00ednica, laboratorios, \u00a0 im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, etc.; factura detallada expedida por la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de este servicio; autorizaci\u00f3n por parte de la EPS y formulario \u00a0 diligenciado de solicitud de reembolso\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, la actora considera que \u00a0 SaludCoop EPS le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo al no darle un diagn\u00f3stico oportuno que le hubiese permitido ejercer su \u00a0 derecho en una etapa anterior de gestaci\u00f3n. A su vez, considera que no le \u00a0 brindaron informaci\u00f3n sobre sus derechos sexuales y reproductivos, de manera \u00a0 particular sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y, al negarle el \u00a0 servicio asegurando no tener un prestador con capacidad t\u00e9cnica para prestar \u00a0 dicho servicio, pese a contar con el \u00fanico requisito establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, vulnerando de esta forma SaludCoop EPS lo sostenido por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, la accionante \u00a0 adicionalmente argument\u00f3 respecto a las malformaciones fetales incompatibles con \u00a0 la vida que \u201cno garantizar la posibilidad de un aborto legal y seguro cuando \u00a0 existen graves malformaciones fetales, es una violaci\u00f3n al derecho a estar libre \u00a0 de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. En la generalidad de estos \u00a0 casos, las mujeres tienen embarazos deseados que pueden convertirse en \u00a0 indeseados en virtud del diagn\u00f3stico de la malformaci\u00f3n incompatible con la vida\u201d[12]. \u00a0 M\u00e1s adelante argumenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida digna debe ser entendido no solo como el \u00a0 derecho al mantenimiento de la vida en su acepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino como el \u00a0 derecho a (i) la autonom\u00eda o la posibilidad de construir el &lt;&lt;proyecto de vida&gt;&gt; \u00a0 y de determinar sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral (vivir sin humillaciones). El concepto de proyecto de vida acent\u00faa la \u00a0 importancia de las expectativas de la persona respecto de su propia vida de \u00a0 acuerdo a sus condiciones y su contexto. El trasfondo es, por supuesto, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de c\u00f3mo cada quien elige vivir su vida. El Proyecto de vida \u00a0 puede verse afectado con la continuaci\u00f3n de un embarazo que es incompatible con \u00a0 el dise\u00f1o individual de dicho proyecto y condiciona tambi\u00e9n afectaciones a la \u00a0 salud de las mujeres (adem\u00e1s de causar diferentes tipos de da\u00f1o, afecta las \u00a0 expectativas de las mujeres sobre su bienestar futuro y con ello su proyecto de \u00a0 vida)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 como medida cautelar \u00a0 que se le ordene a SaludCoop EPS realizarle de forma inmediata la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo en una IPS donde realicen dicho procedimiento. Como \u00a0 pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 que: (i) se le ordene a SaludCoop EPS que le \u00a0 garantice el acceso real e inmediato a la salud en condiciones integrales; (ii) \u00a0 el servicio solicitado sea prestado por urgencias desde el ingreso hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n, con incapacidad y entrega de los medicamentos que requiera en su \u00a0 recuperaci\u00f3n; y (iii) SaludCoop EPS le brinde todo el acompa\u00f1amiento anterior y \u00a0 posterior al procedimiento, que llegara a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 2414 del 24 de noviembre \u00a0 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 \u201cla toma de posesi\u00f3n \u00a0 inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para liquidar\u201d a SaludCoop EPS. En el mismo acto, se design\u00f3 \u00a0 al agente especial liquidador encargado de llevar a t\u00e9rmino la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. De esta manera, se concret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SaludCoop EPS se \u00a0 abstuvo de contestar la tutela y guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de \u00a0 instancia aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[15], \u00a0 en lo referente a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Minsalud respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 informando que el aborto o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es el \u00a0 procedimiento mediante el cual de manera consiente se pone fin a un embarazo en \u00a0 curso. Inform\u00f3 que esta pr\u00e1ctica en muchos pa\u00edses es restringida, lo que lleva a \u00a0 algunas mujeres a hacerlo de forma ilegal poniendo en peligro su vida y salud, \u00a0 frente a lo cual la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS asegura que en los \u00a0 pa\u00edses donde se realiza mediante servicios seguros, la mortalidad de mujeres es \u00a0 de 1 por cada 100.000 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en \u00a0 Colombia desde el a\u00f1o 2006, el aborto o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es \u00a0 un derecho reconocido por la Corte Constitucional, siempre y cuando la solicitud \u00a0 del aborto se enmarque en alguna de las siguientes causales: (i) que haya \u00a0 peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada; (ii) que el embarazo sea \u00a0 producto de una violaci\u00f3n o incesto; o (iii) cuando el feto tenga alguna \u00a0 malformaci\u00f3n que sea incompatible con la vida por fuera del \u00fatero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud asever\u00f3 que todas las EPS e IPS est\u00e1n obligadas a cumplir \u00a0 con lo establecido por la Corte Constitucional, siempre que se est\u00e9 frente \u00a0 alguna de las situaciones anteriores, por lo que puede exig\u00edrseles: (i) un deber \u00a0 de proveer informaci\u00f3n clara y suficiente frente a las opciones que tienen \u00a0 frente al embarazo; (ii) disponer de profesionales de la salud id\u00f3neos y \u00a0 suficientes para atender las solicitudes de aborto; (iii) contar con protocolos \u00a0 de diagn\u00f3sticos r\u00e1pidos; (iv) garantizar una atenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna, de \u00a0 preferencia dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la solicitud; (v) explicar las \u00a0 exigencias legales para la prestaci\u00f3n; (vi) ofrecer un servicio de acuerdo con \u00a0 los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de calidad m\u00e9dica; (vii) respetar el consentimiento \u00a0 libre e informado; (viii) garantizar confidencialidad respetando sus derechos a \u00a0 la intimidad, autonom\u00eda y dignidad; y (ix) prestar orientaci\u00f3n antes y despu\u00e9s \u00a0 del aborto, brind\u00e1ndole consejer\u00eda y acceso a m\u00e9todos efectivos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n y de prevenci\u00f3n de infecciones de transmisi\u00f3n sexual.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada \u00a0 improcedente contra Minsalud, toda vez, que lo pretendido recae sobre la EPS e \u00a0 IPS que prestaron directamente los servicios de salud a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En una segunda intervenci\u00f3n, el Minsalud comunic\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n del Dr. Samuel Garc\u00eda De Vargas, Director de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio, que argument\u00f3 que dado que lo que se pretend\u00eda dilucidar era la \u00a0 viabilidad de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en un feto de 32 semanas \u00a0 con malformaciones, el Ministerio deb\u00eda indicar que no le resultaba dable \u00a0 determinar la viabilidad de un procedimiento que correspond\u00eda exclusivamente al \u00a0 \u00e1mbito de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, atendiendo las particularidades del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalt\u00f3 que \u201cen el pa\u00eds no existen estudios \u00a0 relacionados con el riesgo de morir a causa de practicar una interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo \u2013 IVE en edad gestacional de 32 semanas o m\u00e1s\u201d[16], \u00a0 pero que la evidencia en estudios realizados en los Estados Unidos suponen \u201cque \u00a0 el riesgo de morir por causa de un aborto legal inducido, realizado despu\u00e9s de \u00a0 la semana 8 de gestaci\u00f3n es mayor, y que las mayores probabilidades de morir por \u00a0 causas relacionadas con el aborto se dan en el segundo trimestre. Este riesgo de \u00a0 muerte aument\u00f3 exponencialmente en un 38% por cada semana adicional de \u00a0 gestaci\u00f3n, observando poca variaci\u00f3n despu\u00e9s de la semana 21 de gestaci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Mineducaci\u00f3n, asever\u00f3 que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado brindarle atenci\u00f3n educativa a las personas con \u00a0 discapacidad o con capacidades excepcionales, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que ha sido desarrollada a trav\u00e9s de las Leyes \u00a0 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1860 de 1994 \u00a0 y 2082 de 1996, la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, el Decreto 366 de 2009 y la Ley 1346 \u00a0 de 2009, mediante la cual Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 60 de 1993 descentraliz\u00f3 el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, y como consecuencia de lo anterior el Mineducaci\u00f3n certific\u00f3 a los \u00a0 departamentos que reun\u00edan los requisitos exigidos por la ley, entreg\u00e1ndoles los \u00a0 establecimientos educativos y el manejo de los recursos para el pago del \u00a0 personal docente y administrativo. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 715 de \u00a0 2001 estableci\u00f3 que era competencia de los distritos y municipios certificados \u00a0 prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. A su \u00a0 turno, el Decreto 366 de 2009 dispuso que las entidades territoriales deben \u00a0 acudir a la contrataci\u00f3n de servicios de apoyo pedag\u00f3gico, cuando el personal no \u00a0 sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad o con capacidades \u00a0 excepcionales, para ello la Naci\u00f3n reconoce un 20% adicional a las entidades \u00a0 certificadas, con la finalidad que ha dicha poblaci\u00f3n le sea garantizado el \u00a0 servicio a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que expidi\u00f3 la Directiva No. 15 el 20 de mayo de 2010, \u00a0 mediante la cual orienta a los entes territoriales certificados sobre el uso de \u00a0 los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con necesidades \u00a0 educativas especiales, de esta manera el Ministerio apoya y acompa\u00f1a a las \u00a0 secretarias de educaci\u00f3n de los entes territoriales certificados para que \u00a0 presten todos los servicios de apoyo pedag\u00f3gico requeridos para ofrecer una \u00a0 educaci\u00f3n de calidad en los establecimientos estatales de educaci\u00f3n formal con \u00a0 estudiantes que requieren necesidades educativas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas \u00a0 de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales tienen el deber de organizar la \u00a0 oferta educativa definiendo la instituci\u00f3n encargada de determinar la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad mediante una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y un diagnostico \u00a0 interdisciplinario. Cuando los menores por su condici\u00f3n no puedan ser atendidos \u00a0 por el sistema educativo puesto que requieren apoyos extensos y programas de \u00a0 habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n ocupacional, deber\u00e1n ser atendidos por la alcald\u00eda \u00a0 y la gobernaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Desarrollo y de Bienestar \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando la desvinculaci\u00f3n al considerar \u00a0 que Mineducaci\u00f3n no ha vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La SED, inform\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la \u00a0 entidad territorial certificada, que en este caso es la misma Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital, organizar el proceso de matr\u00edcula con el fin de garantizar \u00a0 el acceso y permanencia de los ni\u00f1os y j\u00f3venes a los niveles de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media en el sistema educativo oficial, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en las Resoluciones 5360 de 2006 y 1231 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte integral del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la SED brinda \u00a0 atenci\u00f3n escolar a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y talentos \u00a0 especiales, mediante programas y experiencias orientadas a la integraci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y social. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que Bogot\u00e1 D.C. cuenta con el Sistema \u00a0 Distrital de Discapacidad donde se definen y coordinan acciones para la atenci\u00f3n \u00a0 integral a poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva de educaci\u00f3n incluyente, indica la SED que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por regla general, deben acceder al \u00a0 sistema educativo en aulas regulares de estudio, bajo este lineamiento, la \u00a0 educaci\u00f3n especial debe ser la \u00faltima opci\u00f3n y debe operar de forma excepcional, \u00a0 tal y como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-974 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la SED manifest\u00f3 que de los hechos y de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se desprende que la accionante est\u00e1 solicitando la IVE y no un \u00a0 cupo educativo para un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo tanto, solicita \u00a0 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 del Hospital \u00a0 de San Jos\u00e9, inform\u00f3 que es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, que cumple con los deberes legales previstos en la ley \u00a0 sobre asistencia en salud, especialmente en los eventos de urgencias vitales y, \u00a0 adem\u00e1s, al ser privada se rige por las negociaciones que legalmente celebre con \u00a0 las diferentes EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos del caso concreto, el Hospital precis\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda 9 de julio de 2015, la se\u00f1ora Rosa acudi\u00f3 al servicio de urgencias del \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9 al presentar un cuadro cl\u00ednico de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo, el diagn\u00f3stico fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con gestaci\u00f3n de 28 semanas quien consulta remitida de \u00a0 su EPS solicitando IVE por malformaciones fetales incompatibles con la vida, \u00a0 refiere que fue valorada por grupo de maternofetal de su instituci\u00f3n que informa \u00a0 de ventriculomegalia bilateral severa (hidrocefalia), agenesia del cuerpo \u00a0 calloso. Refiere movimientos fetales presentes. No amniorrea no sangrado. Niega \u00a0 actividad uterina. Niega s\u00edntomas de vasoespasmo. Niega otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis: paciente con gestaci\u00f3n del segundo trimestre quien \u00a0 asiste para evaluaci\u00f3n por grupo institucional por medicina maternofetal para \u00a0 definir solicitud IVE; se comenta caso con grupo de medicina maternofetal \u00a0 quienes indican que debe realizarse solicitud formal de la paciente y asistir \u00a0 nuevamente a esta instituci\u00f3n una vez cuente con autorizaci\u00f3n del paquete de \u00a0 IVE. Se explica a la paciente claramente el procedimiento. Se aclaran dudas. \u00a0 Dice entender. Plan de manejo: salida se direcciona en ejercicio de la sentencia \u00a0 C-355\/2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se evidencia en la lista que el Hospital de \u00a0 San Jos\u00e9 al dar inici\u00f3 a las medidas necesarias, convoc\u00f3 al Comit\u00e9 de \u00a0 Malformaciones que determin\u00f3 que en raz\u00f3n a la edad gestacional el procedimiento \u00a0 a realizar a la paciente es el denominado \u201cfeticidio\u201d, el cual es previo \u00a0 al procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo, debido a que el feto para ese \u00a0 momento (15 de julio de 2015) ten\u00eda 28.1 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Hospital de San Jos\u00e9 manifest\u00f3 estar imposibilitado \u00a0 para realizar el procedimiento de \u201cfeticidio\u201d al tener limitaciones \u00a0 t\u00e9cnicas, toda vez que dicho servicio no se encuentra habilitado y por ende no \u00a0 es ofertado. En consecuencia, la se\u00f1ora Rosa fue direccionada a su EPS, quien es \u00a0 la obligada a suministrar de forma oportuna todos los servicios que la \u00a0 accionante requiera de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la \u00a0 Ley 1122 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el Hospital de San Jos\u00e9 al considerar no haber vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la ciudadana Rosa, pidi\u00f3 no ser vinculado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 iniciada por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ginneth Mabel Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n del servicio de Trabajo Social del Hospital de San Jos\u00e9, inform\u00f3 que \u00a0 la paciente Rosa fue atendida por dicha dependencia brind\u00e1ndole orientaci\u00f3n y \u00a0 sensibilizaci\u00f3n en derechos y deberes, rutas de atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial a la paciente y a la familia quien asegur\u00f3 entender y comprender el \u00a0 proceso de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n social e intervenci\u00f3n familiar \u00a0 identificando \u201cred de apoyo familiar activa, relaciones y v\u00ednculos afectivos \u00a0 cercanos y fuertes, canales de comunicaci\u00f3n asertivos y bidireccionales, as\u00ed \u00a0 mismo refieren que decisiones familiares las concilian en pareja, niegan \u00a0 situaciones de violencia intrafamiliar o conflictos constantes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pregunta del juez sobre si las anomal\u00edas \u00a0 diagnosticadas en el feto son incompatibles con la vida, asegur\u00f3 que desde su \u00a0 formaci\u00f3n profesional no es posible emitir un concepto id\u00f3neo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La m\u00e9dica psiquiatra Juana Yolanda Atuesta \u00a0 Fajardo, inform\u00f3 que la accionante fue valorada por psiquiatr\u00eda el 13 de \u00a0 julio de 2015, presentando \u201cafectaci\u00f3n emocional secundaria a malformaci\u00f3n de \u00a0 producto de la gestaci\u00f3n, por lo que ten\u00eda indicaci\u00f3n para interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo\u201d, pero al tener 32 semanas de gestaci\u00f3n se \u00a0 requer\u00eda primero practicar el procedimiento de feticidio, para lo cual el \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9 tiene limitaciones t\u00e9cnicas, por dicha raz\u00f3n se le inform\u00f3 \u00a0 a SaludCoop EPS, para que esta entidad remitiera a la paciente a una instituci\u00f3n \u00a0 en la que le pudieran realizar el procedimiento de manera adecuada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Academia Nacional de Medicina, asever\u00f3 \u00a0 que no tiene informaci\u00f3n sobre el caso, por lo tanto, le es imposible emitir \u00a0 concepto al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 31 de agosto de 2015[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el \u00a0 Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela del derecho a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pero le orden\u00f3 a \u00a0 SaludCoop EPS autorizar y efectuar el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que requiera \u00a0 el que est\u00e1 por nacer, lo que implica realizar un estudio interdisciplinario con \u00a0 m\u00e9dicos nacionales e internacionales para que determinen la posibilidad de \u00a0 intervenir quir\u00fargicamente intra \u00fatero o inmediatamente luego de nacido, \u00a0 al menor de las anomal\u00edas que padece. Lo anterior supone la autorizaci\u00f3n y \u00a0 cubrimiento del tratamiento integral. A su vez, le orden\u00f3 autorizarle a la \u00a0 accionante tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, le orden\u00f3 al ICBF organizar un \u00a0 grupo interdisciplinario con profesionales en el campo m\u00e9dico y con \u00a0 conocimientos en adopci\u00f3n, con el fin de darle a conocer e informarle a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa sobre la posibilidad de dar en adopci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer y \u00a0 brindarle a la madre el acompa\u00f1amiento necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, le orden\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 en coordinaci\u00f3n con el ICBF, conformar un grupo \u00a0 interdisciplinario de profesionales en educaci\u00f3n, para que el nasciturus \u00a0reciba la educaci\u00f3n que los m\u00e9dicos tratantes establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, previno a SaludCoop EPS para que en \u00a0 adelante le d\u00e9 respuesta oportuna a las solicitudes de IVE y le compuls\u00f3 copias \u00a0 a la Superintendencia de Salud para que investigue las faltas en las que haya \u00a0 podido incurrir la mencionada EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes anteriores se fundamentaron en que la \u00a0 accionante realiz\u00f3 la solicitud de IVE cuando ten\u00eda m\u00e1s de 27 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, lo que se debi\u00f3 a que la EPS no actu\u00f3 con la celeridad requerida \u00a0 principalmente en la etapa inicial, puesto que fue atendida el 28 de mayo de \u00a0 2015, sin realizar los tr\u00e1mites correspondientes, y s\u00f3lo hasta el 9 de julio de \u00a0 2015, se dieron comienzo a dichos tr\u00e1mites cuando la tutelante fue remitida al \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, en cuanto a la oportunidad para practicar \u00a0 la IVE, el Hospital de San Jos\u00e9 adujo que en la etapa de gestaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba la accionante el procedimiento a realizar inicialmente era el llamado \u00a0 \u201cfeticidio\u201d, y que cuentan con limitaciones t\u00e9cnicas y adem\u00e1s el servicio \u00a0 no est\u00e1 habilitado, lo que le imped\u00eda ofertarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior y en especial respecto al \u00a0 l\u00edmite temporal para realizar la IVE, el despacho judicial asegur\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 no estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal y la Corte \u00a0 Constitucional tampoco lo ha hecho en decisiones posteriores. A su vez, \u00a0 consider\u00f3 que al ser un tema relevante en la pol\u00edtica p\u00fablica, el Legislador es \u00a0 el llamado a regular la materia, sin embargo, en la actualidad, el Congreso no \u00a0 ha procedido a expedir la regulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3, que en el derecho comparado existen \u00a0 distintas regulaciones al respecto, por ejemplo, la legislaci\u00f3n argentina no \u00a0 prev\u00e9 un l\u00edmite de tiempo para practicar un aborto consentido, siempre que se \u00a0 pretenda evitar un peligro para la salud o la vida de la madre o cuando el \u00a0 embarazo sea producto de violaci\u00f3n o de un \u201catentado al pudor cometido sobre \u00a0 una mujer con grave afectaci\u00f3n mental permanente\u201d[21]. Sin \u00a0 embargo, el Ministerio de Salud de dicho pa\u00eds expidi\u00f3 la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la \u00a0 Atenci\u00f3n Integral de los Abortos no Punibles estableci\u00f3 indicaciones \u00a0 particulares para los casos en los que la interrupci\u00f3n del embarazo se va a \u00a0 practicar con posterioridad a la semana doceava de gestaci\u00f3n, evidenciando que \u00a0 al menos, desde el punto de vista m\u00e9dico, se trata de casos con particularidades \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Espa\u00f1a fue promulgada la Ley Org\u00e1nica 2 del 3 \u00a0 de marzo de 2010[22], \u00a0 en la que se estableci\u00f3 que la mujer se puede practicar el aborto siempre y \u00a0 cuando se encuentre dentro de las primeras 14 semanas de gestaci\u00f3n y, (i) se \u00a0 informe a la mujer embarazada los derechos, ayudas p\u00fablicas de apoyo a la \u00a0 maternidad y prestaciones; y (ii) trascurran m\u00ednimo 3 d\u00edas desde el momento en \u00a0 que se haya informado lo anterior y la pr\u00e1ctica del procedimiento. Cuando la IVE \u00a0 se deba a razones m\u00e9dicas relativas al feto o a la mujer embarazada se aplican \u00a0 unas reglas particulares que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que no se superen las 22 semanas de gestaci\u00f3n y siempre que \u00a0 exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y as\u00ed conste en un \u00a0 dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico o m\u00e9dica \u00a0 especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por \u00a0 riesgo vital para la gestante podr\u00e1 prescindirse del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que no se superen las 22 semanas de gestaci\u00f3n y siempre que \u00a0 exista riesgo de graves anomal\u00edas en el feto y as\u00ed conste en un dictamen emitido \u00a0 con anterioridad a la intervenci\u00f3n por dos m\u00e9dicos especialistas distintos del \u00a0 que la practique o dirija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Cuando se detecten anomal\u00edas fetales incompatible con la vida y \u00a0 as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad por un m\u00e9dico o m\u00e9dica \u00a0 especialista, distinto del que practique la intervenci\u00f3n, o cuando se detecte en \u00a0 el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del \u00a0 diagn\u00f3stico y as\u00ed lo confirme un comit\u00e9 cl\u00ednico\u201d (Ley Org\u00e1nica 2 de 3 de marzo \u00a0 de 2010, Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n francesa en el C\u00f3digo de Salud \u00a0 P\u00fablica y el C\u00f3digo Penal le permite a la mujer realizar el aborto despu\u00e9s de \u00a0 las 12 semanas de gestaci\u00f3n siempre y cuando exista un grave riesgo para la \u00a0 salud de la mujer o una grave afecci\u00f3n al feto que sea reconocida como incurable \u00a0 al momento del diagn\u00f3stico, dicha circunstancia debe ser acreditada al menos por \u00a0 2 de los miembros de un equipo multidisciplinario que deber\u00e1 conformarse en cada \u00a0 caso para el manejo de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del a-quo, lo anterior demuestra \u00a0 que algunos ordenamientos han optado por establecer una limitaci\u00f3n temporal, de \u00a0 manera tal que el aborto se considera legal s\u00f3lo cuando se practica dentro de \u00a0 dicho lapso. Por el contrario, otras legislaciones permiten que el aborto se \u00a0 realice en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla con ciertas exigencias \u00a0 cualificadas y rigurosas que habilitan a la mujer a solicitar la IVE, este es el \u00a0 caso de Argentina o de Espa\u00f1a, en el primer caso, se \u201cexige que el peligro \u00a0 que sufre la vida de la madre o del feto, \u201cno pueda ser evitado por otros \u00a0 medios\u201d y, en el segundo, que se hayan detectado \u201canomal\u00edas fetales \u00a0 incompatibles con la vida\u201d o \u201cuna enfermedad extremadamente grave \u00a0 e incurable [del feto] en el momento del diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00f1ala el juez de primera \u00a0 instancia que en Colombia la falta de regulaci\u00f3n al respecto ha generado \u00a0 m\u00faltiples conflictos entre la EPS, IPS y los m\u00e9dicos, puesto que desde una \u00a0 perspectiva m\u00e9dica y cient\u00edfica no es lo mismo practicar el aborto en las \u00a0 primeras semanas de gestaci\u00f3n que cuando ya se encuentra en una etapa avanzada, \u00a0 puesto que en la \u00faltima circunstancia y pasado determinado tiempo el feto tiene \u00a0 la posibilidad de sobrevivir por fuera del vientre de la madre, es decir, que es \u00a0 posible que tenga vida independiente de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo juez asever\u00f3 que ante la ausencia \u00a0 de norma legal que establezca un l\u00edmite temporal, es razonable que sean los \u00a0 m\u00e9dicos con fundamentos cient\u00edficos y en ejercicio de su autonom\u00eda profesional, \u00a0 quienes decidan si se puede practicar o no la IVE, decisi\u00f3n que se puede \u00a0 fundamentar, entre otros argumentos, en el avanzado estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed que al analizar el caso concreto, se \u00a0 evidenci\u00f3 que la actora ten\u00eda autorizaci\u00f3n de la EPS para la realizaci\u00f3n da la \u00a0 IVE, seg\u00fan constaba a folio 20 del expediente, correspondiente a la historia \u00a0 cl\u00ednica del Hospital de San Jos\u00e9., lo que permite inferir que lo que faltaba era \u00a0 practicar dicho procedimiento. Sin embargo, para ese momento la se\u00f1ora Rosa \u00a0 superaba las 32 semanas de gestaci\u00f3n, lo que implicaba que practicar la IVE \u00a0 incluso pod\u00eda generar riesgo de muerte para la madre. A su vez, la tardanza por \u00a0 parte de la EPS para realizar el procedimiento solicitado, hac\u00eda que en ese \u00a0 momento fuera pr\u00e1cticamente imposible efectuar el aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, indic\u00f3 el a quo que \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 un concepto m\u00e9dico y cient\u00edfico que le \u00a0 hubiese permitido al despacho establecer los riesgos de la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 que solicitaba la accionante y, pese a que en el auto de pruebas se intent\u00f3 \u00a0 indagar sobre la viabilidad de practicar la IVE por malformaciones del feto en \u00a0 una edad gestacional de 32 semanas, no fue posible responder dicho interrogante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, se consider\u00f3 que a falta de un \u00a0 concepto m\u00e9dico-cient\u00edfico que descartara tanto la viabilidad de supervivencia \u00a0 independiente del ni\u00f1o, como los riesgos para la salud de la madre, no era \u00a0 posible ordenar el aborto solicitado. Sin embargo, al analizar el caso, \u00a0 se estableci\u00f3 que era viable la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa y los de su hijo por nacer, mediante mecanismos distintos \u00a0 a la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2015, la SED impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, manifestando que no ha vulnerado o amenazado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental de la accionante y mucho menos del que est\u00e1 por nacer, por \u00a0 lo que la tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente frente a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3, que la Constituci\u00f3n protege al no nacido \u00a0 y sus derechos esenciales y fundamentales, sin embargo, la educaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 contemplada dentro de esta categor\u00eda, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el disfrute \u00a0 de este derecho de acuerdo con lo dispuesto en el Sistema Educativo Oficial de \u00a0 Bogot\u00e1, es a partir de los 3 a\u00f1os, lo que implica que la SED est\u00e1 imposibilitada \u00a0 para brindar atenci\u00f3n educativa a ni\u00f1os menores de 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente frente a hechos futuros e inciertos, al no existir violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales ciertos y reales. En el presente caso, el hecho futuro e \u00a0 incierto est\u00e1 sujeto o no a la existencia del que est\u00e1 por nacer, entonces la \u00a0 tutela carece de objeto para proteger derechos que constituyen una posibilidad \u00a0 futura y remota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la SED manifiesta \u00a0 que la orden dada por el a quo se fundamenta en una mera posibilidad, por \u00a0 lo que considera que no existe raz\u00f3n objetiva, contundente y cierta que permita \u00a0 inferir la amenaza de los derechos fundamentales del que est\u00e1 por nacer, al \u00a0 derivarse de un hecho futuro e incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Po \u00faltimo, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia \u00a0 del 31 de agosto de 2015, y en su lugar, se emita un fallo en el que se tenga en \u00a0 cuenta que la SED no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de noviembre de 2015[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, revoc\u00f3 el \u00a0 numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en \u00a0 su lugar, orden\u00f3 desvincular a la SED. En sus dem\u00e1s apartes, la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el ad-quem se pronunci\u00f3 \u00a0 frente al derecho a la salud, concluyendo que a partir de la sentencia T-760 de \u00a0 2008 este es un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, lo que permite que sea exigible \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, consider\u00f3 que en caso que el \u00a0 que est\u00e1 por nacer sobreviva al parto, la EPS deber\u00e1 realizar un diagn\u00f3stico \u00a0 integral como medio para determinar las afecciones y limitaciones, y de esta \u00a0 manera determinar el tratamiento y acompa\u00f1amiento que requiere, dicho \u00a0 diagn\u00f3stico que s\u00f3lo se podr\u00eda realizar hasta el momento en que el nasciturus \u00a0nazca. Por lo expuesto, asegur\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la entidad impugnante, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, si se tiene en cuenta que la orden impartida a la SED desborda el objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que es proteger los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentren amenazados o vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 30 de marzo de 2016, la \u00a0 Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad del Rosario, inform\u00f3 que en \u00a0 ese momento no pod\u00edan atender la invitaci\u00f3n realizada por \u201cApoyo Legal de La \u00a0 Mesa por la Vida y Salud de las Mujeres\u201d para presentar intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A su vez, en sede de revisi\u00f3n de la Corte se \u00a0 recibieron varias intervenciones ciudadanas, unas que apoyan el sentido de la \u00a0 demanda de tutela y otras que van en contra de la misma. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n se presenta un resumen de dichas intervenciones, las \u00a0 cuales ser\u00e1n acumuladas y resumidas de acuerdo al sentido de su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas que apoyan el sentido de la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 14 de abril de 2016, fue recibido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional escrito de la Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 por Colombia[24]; \u00a0 de los abogados de C\u00e1ez, G\u00f3mez &amp; Alcalde, miembros de la fundaci\u00f3n ProBono[25] \u00a0y del Centro de Derechos Reproductivos[26]. \u00a0 El 19 de abril del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 concepto de los Miembros del Comit\u00e9 \u00a0 Legal de la Organizaci\u00f3n PARCES ONG[27]. \u00a0 As\u00ed mismo, el 20 de abril del mismo a\u00f1o se recibi\u00f3 concepto de Profamilia[28]. \u00a0 Del mismo modo, el 27 de abril de 2016 se recibi\u00f3 concepto de La Mesa por la \u00a0 Vida y la Salud de las Mujeres[29]. \u00a0 El 4 de mayo del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo[30] \u00a0y, finalmente el 18 de mayo del mismo a\u00f1o se recibi\u00f3 concepto proferido por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos relacionados con el marco \u00a0 internacional para la realizaci\u00f3n de la IVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseguran los intervinientes en favor de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que, conforme al derecho internacional de derechos humanos en materia \u00a0 del acceso al aborto, la negaci\u00f3n del mismo de manera legal y segura viola \u00a0 m\u00faltiples derechos fundamentales que son protegidos por diversos instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y que tienen rango de norma constitucional, \u00a0 al hacer parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los acuerdos y tratados internacionales \u00a0 referentes a los derechos a la salud reproductiva y a la dignidad humana, los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan los siguientes: Primera Conferencia Mundial de Derechos \u00a0 Humanos de Teher\u00e1n; Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena 1993; \u00a0 Conferencia Mundial sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo en 1994; \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos; Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (\u201cCEDAW\u201d); Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d; y; el \u00a0 Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n de los intervinientes, estos \u00a0 instrumentos reconocen el derecho de toda persona a decidir libre y \u00a0 responsablemente si desea tener hijos, cu\u00e1ntos hijos quiere tener y el intervalo \u00a0 entre los mismos, as\u00ed como a tener el derecho a que se le informe sobre la forma \u00a0 de ejercer dichos derechos. Es as\u00ed que, los Estados firmantes de tales \u00a0 instrumentos de derecho internacional se comprometen a adoptar las medidas \u00a0 necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y garantizarle la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alan que tanto la jurisprudencia \u00a0 como la doctrina internacional han establecido que en aplicaci\u00f3n de dichos \u00a0 tratados no otorgar excepciones a la protecci\u00f3n de la vida prenatal genera \u00a0 violaciones de los derechos fundamentales de la mujer. En ese mismo sentido, los \u00a0 derechos de las mujeres a la vida y a la salud, as\u00ed como otros derechos \u00a0 fundamentales conexos, deben ser ponderados por el Estado y no pueden ser \u00a0 menoscabados, bajo ninguna circunstancia, por el hecho del embarazo. Es as\u00ed, que \u00a0 el Comit\u00e9 de la CEDAW afirm\u00f3 que los derechos de la mujer deben ser \u00a0 privilegiados sobre la vida en gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos relacionados con el marco legal y \u00a0 jurisprudencial aplicable en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan los intervinientes que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y posteriormente la Ley 100 de 1993, instituyen el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un servicio de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, universal, orientado a contribuir las condiciones de vida de los \u00a0 ciudadanos. Posteriormente, en su escrito indican que la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-355 de 2006, declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 122 \u00a0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), con lo cual despenaliz\u00f3 parcialmente el \u00a0 aborto en los siguientes supuestos: (a) cuando est\u00e9 en peligro grave la vida de \u00a0 la madre; (b) cuando el feto tenga una grave malformaci\u00f3n que haga inviable su \u00a0 vida; y (c) cuando el embarazo sea producto de una violaci\u00f3n, acto sexual \u00a0 abusivo o inseminaci\u00f3n artificial no consentida. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la Corte \u00a0 Constitucional al definir las circunstancias mencionadas, tuvo en cuenta que el \u00a0 derecho a la salud comprende la salud f\u00edsica y mental de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto del aborto terap\u00e9utico, el deber \u00a0 de proteger la salud y la vida de la mujer tiene un car\u00e1cter preventivo, es \u00a0 decir que, en opini\u00f3n de los intervinientes la IVE no debe ser condicionada a la \u00a0 ocurrencia previa de una afectaci\u00f3n de la salud, sino que se debe prevenir antes \u00a0 de que ocurra. En este sentido, la denegaci\u00f3n del aborto cuando est\u00e1 en peligro \u00a0 la vida o la salud de la mujer viola diversos derechos fundamentales, incluyendo \u00a0 la vida, la salud, la integridad personal, a no ser sometida a tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que la Corte ha definido que la IVE \u00a0 obedece a la necesidad de ponderar la vida en gestaci\u00f3n con los derechos de la \u00a0 mujer embarazada, teniendo presente que no se puede imponer a una persona la \u00a0 obligaci\u00f3n de sacrificar su propia salud para proteger los intereses de \u00a0 terceros, aun cuando estos sean constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, argumentan que el Tribunal \u00a0 Constitucional ha establecido que la mujer que desee practicarse la IVE, no \u00a0 puede ser sometida a pasar por diversas juntas m\u00e9dicas, revisiones, realizaci\u00f3n \u00a0 de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, tampoco se podr\u00e1 exigir la autorizaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a \u00a0 familiares, consentimiento de los padres o tutores en el caso de las menores de \u00a0 14 a\u00f1os, evidencia forense de penetraci\u00f3n sexual o pruebas relacionadas con que \u00a0 la relaci\u00f3n sexual fue involuntaria o abusiva que ocasionen esperas \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cierran su argumentaci\u00f3n indicando que en \u00a0 Colombia no existe ninguna legislaci\u00f3n o sentencia que fije un l\u00edmite de tiempo \u00a0 para practicar la IVE, en esa medida algunos de los intervinientes solicitan que \u00a0 se fije un t\u00e9rmino y otros consideran que ante la ausencia del mismo, el aborto \u00a0 se puede realizar en cualquier momento. En este sentido, Profamilia asegura que \u00a0 \u201cuna edad gestacional avanzada \u201cper se\u201d no es motivo suficiente para negar la \u00a0 realizaci\u00f3n de una IVE justificando tal negativa en \u201cel riesgo de muerte de la \u00a0 mujer.\u201d (\u2026) \u201cAl ser la mujer la \u00fanica que puede optar por la IVE, es s\u00f3lo ella \u00a0 quien decide cuanto riesgo est\u00e1 dispuesta a correr una vez este le ha sido \u00a0 expuesto.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos relacionados con los problemas de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la IVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1ez, G\u00f3mez &amp; Alcalde sostienen que la IVE \u201cse \u00a0 ha convertido en un tema de gestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de disponibilidad presupuestal \u00a0 y t\u00e9cnica por parte de los prestadores de servicios de salud\u201d quienes, a \u00a0 pesar de estar obligados a tener la infraestructura f\u00edsica, quir\u00fargica, \u00a0 medicinal y el personal m\u00e9dico, muchas veces aluden a justificaciones que \u00a0 resultan inaceptables para no practicar la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profamilia manifiesta que existe resistencia a \u00a0 nivel individual e institucional para realizar lo que ellos denominan \u201cinducci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1o fetal\u201d ya que actualmente es considerado como un homicidio. Adem\u00e1s, \u00a0 afirman que hay ausencia de profesionales capacitados para realizar este \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sector p\u00fablico de la salud este \u00a0 procedimiento no es atendido en centros m\u00e9dicos de segundo nivel, porque \u00a0 argumentan que es competencia exclusiva del tercer nivel; mientras que el \u00a0 interviniente asevera que los centros de salud de primer nivel de complejidad \u00a0 podr\u00edan realizar el aborto usando medicamentos hasta la 10\u00aa semana de gestaci\u00f3n \u00a0 y por el procedimiento de aspiraci\u00f3n endouterina hasta las 15 semanas; que el \u00a0 segundo nivel de complejidad debe estar preparado para atender la IVE en todas \u00a0 las etapas y circunstancias de embarazo y; el tercer nivel debe enfrentar el \u00a0 manejo de las complicaciones por IVE y tener el personal y la capacidad f\u00edsica \u00a0 para responder a ellas. La IVE de m\u00e1s de 23 semanas de gestaci\u00f3n se puede \u00a0 realizar en un segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n, siempre que cuenten con \u00a0 especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia, a su vez, afirman que no se requiere \u00a0 ninguna habilitaci\u00f3n para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aseguran que hay una sobre carga en la red \u00a0 p\u00fablica y pretenden que haya un nivel equitativo de exigibilidad entre IPS \u00a0 p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las objeciones de conciencia \u00a0 institucionales consideran que estas obstaculizan la realizaci\u00f3n de la IVE, \u00a0 especialmente cuando es superior a 22 semanas de gestaci\u00f3n. En cuanto a las \u00a0 objeciones de conciencia personales se\u00f1alan que \u201cno implica forzar a los \u00a0 profesionales que se han declarado objetores de conciencia cumpliendo con los \u00a0 requisitos jur\u00eddicos establecidos para ello o que han expuesto argumentos \u00a0 relacionados con la falta de pericia o entrenamiento, pues es claro que no es \u00a0 ajustado a derecho forzarles a realizarlo.\u201d [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseveran, que hay una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad cuando no se le practica la IVE a unas mujeres mientras que a otras \u00a0 mujeres si se les realiza el procedimiento, sin que existan criterios claros que \u00a0 aseguren la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, consideran que las acciones de \u00a0 tutela, en los casos en los que han sido negadas es por desconocimiento o porque \u00a0 han realizado inadecuadas interpretaciones del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo considera que en el \u00a0 presente caso, es posible asegurar que se presenta un da\u00f1o consumado, sin \u00a0 embargo, le solicita a la Corte que realice un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nasciturus fue diagnosticado con \u00a0 hidrocefalia bilateral no comunicante, \u201cmalformaci\u00f3n fetal incompatible con \u00a0 la vida extrauterina\u201d[34], \u00a0es decir que, se le debi\u00f3 practicar a la peticionaria el procedimiento de IVE al \u00a0 estar incursa en una de las causales aceptadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional: malformaci\u00f3n del feto, en un lapso de 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 004905 de 2006, proferida por \u00a0 Minsalud. Adem\u00e1s, la actora contaba con el \u00fanico requisito para acceder a la \u00a0 intervenci\u00f3n, que es el certificado m\u00e9dico que acreditaba la condici\u00f3n de salud \u00a0 del feto seg\u00fan el marco normativo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resaltan que en el caso de la se\u00f1ora Rosa no le \u00a0 informaron de manera oportuna sobre la malformaci\u00f3n fetal y de la posibilidad de \u00a0 solicitar la IVE conforme al marco legal y jurisprudencial de Colombia. La \u00a0 desinformaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico, as\u00ed como la de los mecanismos para \u00a0 solicitar la IVE conllevaron a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, informaron que la tard\u00eda \u00a0 prestaci\u00f3n en el servicio de salud, la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos, y \u00a0 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos innecesarios, llevaron a que el beb\u00e9 naciera \u00a0 ocasionando una situaci\u00f3n problem\u00e1tica para la mam\u00e1 y el menor. Esta situaci\u00f3n \u00a0 le ha ocasionado cargas econ\u00f3micas desproporcionadas para la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requiere el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, las intervenciones atacan las \u00a0 sentencias de instancia y aseguran que los jueces, al negar el derecho a la IVE: \u00a0 (i) se convirtieron en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de los derechos de la \u00a0 actora; (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, por cuanto la accionante estaba incursa en una de las \u00a0 causales establecidas en dicha providencia; (iii) permitieron la imposici\u00f3n de \u00a0 trabas administrativas; (iv) exigieron requisitos adicionales a los establecidos \u00a0 en la sentencia C-355 de 2006; y (v) se escudaron en la avanzada edad \u00a0 gestacional para negar el derecho. Adicionalmente, consideran que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 reproductivos, el derecho a la intimidad, a la vida privada, a la autonom\u00eda y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la edad gestacional, la Organizaci\u00f3n \u00a0 PARCES se pregunta s\u00ed \u201ces el periodo de gestaci\u00f3n una excusa leg\u00edtima para \u00a0 que se niegue el procedimiento para una IVE\u201d y s\u00ed \u201cla falta \u00a0 de capacitaci\u00f3n a funcionarios de las EPS podr\u00eda configurar una justa causa para \u00a0 vulnerar derechos fundamentales\u201d. En \u00a0 respuesta a los anteriores interrogantes, destacaron que de acuerdo con la \u00a0 Directiva 06 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201ccon independencia del mes \u00a0 gestacional en el que se encuentre la mujer, los funcionarios judiciales nunca \u00a0 podr\u00e1n desconocer la legitimidad del aborto cuando se encuentre dentro de alguno \u00a0 de los supuestos constitucionalmente protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 que no podr\u00eda imponerse un criterio, \u00a0 basado en la edad gestacional que impusiera l\u00edmites al derecho al aborto, en \u00a0 especial, porque ni en la legislaci\u00f3n ni en la jurisprudencia se dispone una \u00a0 barrera de esta naturaleza. En cuanto a los deberes de las EPS frente la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto, destac\u00f3 que sus obligaciones les imponen la remoci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de barreras de acceso al procedimiento, y a cualquier otro relacionado \u00a0 con los derechos sexuales y reproductivos. Desde esta perspectiva, consider\u00f3 \u00a0 inadmisible que en el presente caso la falta de capacitaci\u00f3n del personal \u00a0 hubiese desembocado en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, y \u00a0 resalt\u00f3 que la ignorancia del personal de la EPS con respecto a sus obligaciones \u00a0 de cara a la realizaci\u00f3n del aborto no puede servir como excusa para relevar a \u00a0 dicha entidad de las responsabilidades que le caben como prestador del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Secretar\u00eda Distrital de la \u00a0 Mujer de Bogot\u00e1, le solicita a la Corte Constitucional proteger los derechos \u00a0 fundamentales del hijo de la accionante, por cuanto el ni\u00f1o probablemente tendr\u00e1 \u00a0 una discapacidad producida por la hidrocefalia. Por lo tanto, pide que al beb\u00e9 \u00a0 se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y al diagn\u00f3stico. \u00a0 Adicionalmente, que se le garantice el acceso a diversas opiniones m\u00e9dicas, al \u00a0 tratamiento integral, al proceso de rehabilitaci\u00f3n que requiera y, de ser \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, la implantaci\u00f3n de la v\u00e1lvula como tratamiento \u00a0 indicado para la hidrocefalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, en \u00a0 intervenci\u00f3n suscrita tambi\u00e9n por la apoderada de la accionante, inform\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el 9 de septiembre de 2015 hab\u00eda tenido lugar el nacimiento del \u00a0 ni\u00f1o[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, los intervinientes solicitaron \u00a0 que las sentencias de primera y segunda instancia sean revocadas, y por \u00a0 consiguiente, que se proceda a amparar los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 ciudadanas que se oponen a las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente asegura que \u201cla malformaci\u00f3n \u00a0 o patolog\u00eda padecida durante la fase prenatal de su existencia no fue o ha sido \u00a0 incompatible con la vida de ese menor\u201d, puesto que de las pruebas allegadas \u00a0 se\u00f1alan que el beb\u00e9 actualmente vive y con esto se demuestra que la causal \u00a0 invocada para exigir la pr\u00e1ctica del aborto no procede. Tampoco, hay evidencia \u00a0 de que la salud de la madre hubiera estado en su embarazo o actualmente en \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el 8 de junio de 2016, fue allegado \u00a0 un concepto m\u00e9dico en el que se asegura que la hidrocefalia es una condici\u00f3n que \u00a0 consiste en la alteraci\u00f3n en la din\u00e1mica de producci\u00f3n \u2013 absorci\u00f3n de l\u00edquido \u00a0 cefalorraqu\u00eddeo. En el estudio Rosseau de 1992, en el cual se le hizo \u00a0 seguimiento a 40 fetos con diagn\u00f3stico de hidrocefalia, concluy\u00f3 que entre el 50 \u00a0 y 70% tienen un coeficiente intelectual normal[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que: \u00a0 (i) el caso sea estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con la \u00a0 finalidad que se profiera una sentencia de unificaci\u00f3n sobre la materia; y (ii) \u00a0 se ordene la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de que este caso sea llevado a la \u00a0 Sala Plena se fundamenta en la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un \u00a0 derecho fundamental, sobre la necesidad de precisar aspectos relativos al \u00a0 contenido del certificado m\u00e9dico, y la de establecer un tiempo en la gestaci\u00f3n \u00a0 dentro del cual sea viable proceder con la pr\u00e1ctica del aborto, al menos \u00a0 mientras el Congreso regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A su vez, el Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 la \u00a0 necesidad de precisar los siguientes aspectos: \u201c(a) qu\u00e9 significado y \u00a0 alcances tienen la llamada \u201cinviabilidad de la vida humana; (b) cu\u00e1l es el grado \u00a0 de certeza con el que debe contar un profesional de la salud para certificar la \u00a0 inviabilidad de un ser humano por nacer; (c) s\u00ed el s\u00f3lo diagn\u00f3stico de \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas del feto es suficiente para que se proceda a la \u00a0 alternativa de la \u201cIVE\u201d y se profiera el respectivo certificado; (d) cu\u00e1l \u00a0 deber\u00eda ser la expectativa de vida de un feto que se considere inviable que haga \u00a0 procedente el aborto, aunque existan posibilidades de que sobreviva el parto o a \u00a0 la ces\u00e1rea; (e) cu\u00e1l es el momento id\u00f3neo para adoptar tal determinaci\u00f3n; (f) \u00a0 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre las malformaciones fetales y la salud mental de la \u00a0 madre en gestaci\u00f3n; (g) qu\u00e9 sucede en los casos que las enfermedades cong\u00e9nitas \u00a0 no tengan la entidad para hacer inviable la vida extrauterina pero el nacimiento \u00a0 de un hijo enfermo o en condici\u00f3n de discapacidad generen rechazo o apat\u00eda por \u00a0 parte de la madre gestante o incluso de ambos padres; y (i) si la mera \u00a0 constataci\u00f3n de condiciones m\u00e9dicas relativas a malformaciones fetales o \u00a0 afectaciones a la salud materna son suficientes para aconsejar la \u201cInterrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo\u201d como la alternativa terap\u00e9utica procedente; entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso en concreto, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n considera importante resolver si la hidrocefalia y agenesia del \u00a0 cuerpo calloso es incompatible con la vida del feto, qu\u00e9 probabilidades hay de \u00a0 sobrevivencia de los beb\u00e9s que padecen esta enfermedad, y s\u00ed la medicina actual \u00a0 ofrece posibilidades de tratamiento que mejoren las condiciones de vida de las \u00a0 personas que nazcan con dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, para el caso concreto, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte que se resuelvan los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfC\u00f3mo se determina cuando una enfermedad cong\u00e9nita hace imposible \u00a0 la vida extrauterina del feto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 se entiende por aborto? Y \u00bfcu\u00e1les son los presupuestos \u00a0 cient\u00edficos que deben ser tenidos en cuenta para distinguir entre un aborto y un \u00a0 infanticidio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al emitir un certificado m\u00e9dico para la pr\u00e1ctica de un aborto \u00a0 basado en la causal de \u201cgrave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida\u201d \u00a0 (Sentencia C-355 de 2006), en t\u00e9rminos cient\u00edficos, \u00bfes necesario que exista \u00a0 certeza sobre la inviabilidad o es suficiente con la sospecha o la posibilidad \u00a0 de que as\u00ed sea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en los que efectivamente el ni\u00f1o o la ni\u00f1a en \u00a0 gestaci\u00f3n no sobrevida al parto o ces\u00e1rea, \u00bfes necesaria una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica para provocar el aborto o este sucede de manera involuntaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfExiste un tiempo de gestaci\u00f3n necesario o suficiente para que un \u00a0 profesional de la salud pueda determinar asertivamente si la vida del feto es \u00a0 inviable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfExiste un tiempo de gestaci\u00f3n a partir del cual se considere que, \u00a0 a pesar de que un feto padezca malformaciones cong\u00e9nitas graves, va a continuar \u00a0 viviendo, incluso por fuera del \u00fatero materno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfCu\u00e1nto tiempo se expectativa sobre la sobrevivencia extrauterina \u00a0 se considera suficiente para considerar viable la vida humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfTodas las malformaciones fetales cong\u00e9nitas hacen inviable su \u00a0 vida extrauterina o \u00fanicamente algunas de ellas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los casos en los que por estos supuestos se determine que \u00a0 existe una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o social de la mujer, para satisfacer el \u00a0 requisito de que exista certificado m\u00e9dico sobre esa situaci\u00f3n para que se \u00a0 autorice la pr\u00e1ctica del aborto, \u00bfes suficiente con que el profesional de la \u00a0 medicina determine que existe una afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del embarazo o es \u00a0 necesario que el galeno aconseje el aborto como la soluci\u00f3n terap\u00e9utica para \u00a0 lograr la mejor\u00eda de las condiciones psicol\u00f3gicas y sociales de la mujer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfCu\u00e1l deber\u00eda ser la etapa de la gestaci\u00f3n dentro de la cual \u00a0 puede practicarse un aborto sin comprometer o afectar la salud de la mujer a \u00a0 quien se le practica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00bfA partir de qu\u00e9 momento de la gestaci\u00f3n se considera que el feto \u00a0 puede vivir con independencia de la madre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En los casos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, est\u00e1 jur\u00eddicamente permitido acceder a la &#8220;Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria del Embarazo&#8221;, la mujer solicitante se encuentre en momento muy \u00a0 avanzado de la gestaci\u00f3n y, en consecuencia, el beb\u00e9 pueda vivir sin necesitar a \u00a0 su madre, \u00bfes suficiente con terminar el embarazo por medio de una ces\u00e1rea o \u00a0 parto y permitir que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a nacido contin\u00faa viviendo, o es necesario \u00a0 y permitido acabar con la vida del feto antes de que nazca para &#8220;desembarazar&#8221; \u00a0 as\u00ed a la mujer que lo solicita? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00bfQu\u00e9 procedimientos se encuentran disponibles para cada una de \u00a0 estas pr\u00e1cticas en atenci\u00f3n al momento de gestaci\u00f3n?\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2016, el Procurador General \u00a0 solicit\u00f3 que se convoque y celebre audiencia p\u00fablica con la finalidad que todos \u00a0 los interesados sean escuchados, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo XV del Acuerdo 05 \u00a0 del 15 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo desarrollado en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del doce (12) de febrero de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Dos, por medio del cual se seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de mayo de 2016, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto en los \u00a0 numerales 2 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que lo \u00a0 consagrado en el numeral 5 del art\u00edculo 278 Constitucional, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional realizar una audiencia p\u00fablica en los t\u00e9rminos del Reglamento \u00a0 Interno de la Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201cse advierte que dentro del \u00a0 proceso de la referencia se han presentado ante el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador m\u00faltiple (sic) intervenciones y amicus curie\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 considera la Sala que existen reglas jurisprudenciales que protegen la intimidad \u00a0 de las mujeres que acuden a la acci\u00f3n de tutela para la realizaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o aborto (en \u00a0 adelante, \u201cIVE\u201d), las cuales har\u00edan inviable la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica. Es as\u00ed como, la Corte Constitucional de manera reiterada ha tomado \u00a0 medidas para garantizar la intimidad de las mujeres que solicitan su derecho a \u00a0 la IVE por v\u00eda de tutela, disponiendo la reserva de nombres y datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, lo cual se ha implementado en las sentencias T-988 de 2007 y T-946 de 2008. Adem\u00e1s, a partir de la sentencia T-841 \u00a0 de 2011[41] \u00a0se ha dispuesto la restricci\u00f3n de acceso al expediente a las partes del proceso \u00a0 y la guarda de la reserva de la identidad de la solicitante de parte de las \u00a0 autoridades judiciales involucradas. Estas medidas se aplicaron tambi\u00e9n en la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n que sobre el tema de IVE adoptara la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-532 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La raz\u00f3n de ser de la implementaci\u00f3n de estas \u00a0 medidas se ubica en la salvaguarda de la intimidad de los solicitantes, pero en \u00a0 casos como este en el que adem\u00e1s ya naci\u00f3 la criatura, tambi\u00e9n se enderezan a \u00a0 asegurar la intimidad del ni\u00f1o ya nacido. La reserva del nombre de la \u00a0 solicitante y su hijo nacido, busca evitar discriminaciones posteriores \u00a0 derivadas de un prejuicio en contra del aborto solicitado, y garantizar la \u00a0 continuidad de la vida de los involucrados en la mayor normalidad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, acceder a la solicitud del \u00a0 Se\u00f1or Procurador implicar\u00eda la desatenci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica garantista de la \u00a0 Corte Constitucional, y el desconocimiento de una medida eficaz que la Corte ya \u00a0 ha implementado en varias ocasiones como se mencion\u00f3 anteriormente, para \u00a0 asegurar en la mayor medida posible los derechos de quienes participan en el \u00a0 proceso, incluso infringiendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones la Sala \u00a0 estima que no es posible acceder a la solicitud del Se\u00f1or Procurador en torno a \u00a0 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, como ya se mencion\u00f3 y atendiendo \u00a0 las reglas jurisprudenciales antes enunciadas y descritas, la Sala como medida de protecci\u00f3n, ordenar\u00e1 la supresi\u00f3n en esta providencia \u00a0 y en toda futura publicaci\u00f3n de ella, de los datos que permitan la \u00a0 identificaci\u00f3n de la accionante y de su hijo nacido, en defensa de su derecho a \u00a0 la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[42], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: La accionante \u00a0 invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y \u00a0 emocional, al aborto y al libre desarrollo de la personalidad. Los art\u00edculos 11, \u00a0 12, 16 y 85 de la Constituci\u00f3n, reconocen como fundamentales los derechos a la \u00a0 vida, a la integridad personal[44] \u00a0y al libre desarrollo de la personalidad, condici\u00f3n desarrollada en la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al derecho a la salud, este ha atravesado \u201cun proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo \u00a0 estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d[45], \u00a0 situaci\u00f3n que se puede apreciar con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, y los \u00a0 argumentos de constitucionalidad plasmados por esta Corte en la sentencia C-313 \u00a0 de 2014. Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que la calificaci\u00f3n de \u00a0 fundamental del derecho a la salud encuentra sus bases en instrumentos \u00a0 internacionales y su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de dignidad humana[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al derecho a la IVE, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que est\u00e1 respaldado por un derecho exigible por v\u00eda de tutela[47], cuando \u00a0 quiera que la mujer que lo solicite: (i) se encuentre incursa en alguna de las \u00a0 tres causales delimitadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de \u00a0 2006, y (ii) decida optar, de manera libre, por esta alternativa frente a la \u00a0 posibilidad de continuar con el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que en la acci\u00f3n de tutela se invocaron derechos de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 se estima que la demanda plantea una controversia de orden constitucional, y por \u00a0 lo mismo cumple el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La presente tutela fue promovida por la accionante a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial debidamente acreditada[48]. \u00a0 De acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, acci\u00f3n que puede \u00a0 ejercer en nombre propio o a trav\u00e9s de quien act\u00fae en su nombre. En \u00a0 consecuencia, se considera cumplido el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra \u00a0 la EPS SaludCoop, entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para atacar las acciones u \u00a0 omisiones que impacten derechos fundamentales, por lo que se entiende cumplido \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 13 de agosto de 2015. Para ese \u00a0 momento, la se\u00f1ora Rosa se encontraba embarazada y hab\u00eda solicitado la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto el 9 de julio de 2015, por lo que se considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: En \u00a0 virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d[49] \u00a0y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de \u00a0 sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d[50]. En \u00a0 cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no \u00a0 sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 41[51] \u00a0un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 para resolver controversias, entre otras, sobre la \u201c[c]obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d[52], \u00a0 competencia que ha sido entendida por esta Corte como aquella que le permite \u00a0 conocer sobre \u201cla denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud \u00a0 de servicios incluidos en el P.O.S.\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0 se adicionaron algunas competencias a las ya establecidas en la mencionada Ley \u00a0 1122 de 2007, de las que destaca la posibilidad de decidir \u201c[s]obre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo\u201d[54], \u00a0 disponiendo igualmente que \u201c[l]a funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Para asegurar la \u00a0 accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n sin formalidad ni autenticaci\u00f3n, (ii) la \u00a0 posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, (iii) un t\u00e9rmino supremamente corto para el fallo, de 10 d\u00edas, \u00a0 (iv) la prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, \u00a0 como los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte \u201cdados \u00a0 los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 \u00a0 revisti\u00f3 de mayor celeridad e informalidad al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz de los derechos de los usuarios\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir las anteriores bases normativas, la jurisprudencia en \u00a0 las mencionadas sentencias ha establecido con claridad que el mecanismo \u00a0 principal para exigir prestaciones a cargo de las entidades del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007, modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, mecanismo que en \u00a0 todo caso no desplaza a la acci\u00f3n de tutela y que por consiguiente permanece \u00a0 como un mecanismo subsidiario, para ciertos eventos en los que la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales requiera la intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0 constitucional, como cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala reconoce que a pesar de existir \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, este es un caso especial en el que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser utilizada como mecanismo principal de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. Esto es as\u00ed, por cuanto, la premura con la que deb\u00eda actuarse en \u00a0 el presente caso, el momento actual de la accionante y su hijo, la naturaleza de \u00a0 la solicitud misma y la de las causales invocadas no resultaba de f\u00e1cil soluci\u00f3n \u00a0 dadas las circunstancias particulares del caso, especialmente porque a pesar de \u00a0 la solicitud de la madre para abortar, el paso del tiempo implicaba que para el \u00a0 momento en el que se da tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de lo actuado en las instancias de \u00a0 tutela, el ni\u00f1o ya naci\u00f3, situaci\u00f3n que complejizaba el an\u00e1lisis y revela la \u00a0 importancia de su tr\u00e1mite en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso \u00a0 se cumple el requisito de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues este es el \u00fanico mecanismo judicial, id\u00f3neo y eficaz, para dar tr\u00e1mite de \u00a0 las pretensiones de la accionante y proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados, dada la situaci\u00f3n especial que se rese\u00f1\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, \u00bfSe \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la IVE invocado por la accionante, al no \u00a0 practicarse el procedimiento que permitiese la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, a pesar de que la accionante hab\u00eda alegado la ocurrencia de las \u00a0 siguientes causales: (i) grave peligro para la vida de la madre por afectaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, e (ii) inviabilidad del feto? As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 debe determinar \u00bfS\u00ed persiste la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por \u00a0 la accionante, teniendo en cuenta que el ni\u00f1o ya naci\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el derecho a la salud; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 derecho fundamental a la IVE y los par\u00e1metros jurisprudenciales para la \u00a0 atenci\u00f3n de este tipo de solicitudes; y (iii) proceder\u00e1 a analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, de acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, la Sala tiene \u00a0 conocimiento que el menor ya naci\u00f3. \u00a0 Por lo tanto, de manera preliminar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con la carencia actual de objeto, para luego \u00a0 sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha reiterado que el objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, ha reconocido tambi\u00e9n que en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua[56]. Este \u00a0 fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se puede \u00a0 presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 reglamenta la figura del hecho superado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante \u00a0 jurisprudencia[57], \u00a0 ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar \u00a0 cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. As\u00ed, desde los \u00a0 inicios de la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570 \u00a0 de 1992, se se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es \u00a0 superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de \u00a0 existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. De manera espec\u00edfica, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o \u00a0 amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido \u00a0 positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona \u00a0 que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en \u00a0 t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado \u00a0 est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0 consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-167 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que \u00a0 establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se \u00a0 manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra \u00a0 probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la \u00a0 defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda \u00a0 proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan \u00a0 efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda \u00a0 improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad \u00a0 de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales[59]. Por lo tanto, al \u00a0 desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los \u00a0 derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00a0 \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed, \u00a0 cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del \u00a0 pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a pesar de la carencia actual de objeto, bien puede la \u00a0 Corte mantener la potestad para pronunciarse en el caso \u201c(\u2026) si considera que la decisi\u00f3n debe \u00a0 incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0 llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0 que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera\u201d[60]. Y se ha a\u00f1adido: \u201c(\u2026) En la actualidad se acepta que en \u00a0 aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, \u00a0 debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de \u00a0 fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema \u00a0 jur\u00eddico.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, como se analizar\u00e1 en detalle \u00a0 en la secci\u00f3n F de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha dado \u00a0 aplicaci\u00f3n a estos conceptos en el caso espec\u00edfico del derecho fundamental a la \u00a0 IVE, como se evidencia en los numerales 105 a 107, 110, 112 y 115 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el Cap\u00edtulo II de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual versa sobre los derechos econ\u00f3micos sociales y \u00a0 culturales. El art\u00edculo 48 Superior, defini\u00f3 la seguridad social como \u201c(\u2026) un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza \u00a0 a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n[62] dispone que la salud \u00a0 tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) como derecho fundamental del \u00a0 que son titulares todas las personas; y (ii) como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el Estado[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 365 de la Carta dispone que \u00a0 los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de \u00a0 Derecho, y su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines \u00a0 esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que el derecho a \u00a0 la salud, por estar comprendido en el cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos \u00a0 sociales y culturales (DESC), no era susceptible de protegerse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a menos que se demostrara que por conexidad, al no protegerse \u00a0 este derecho se estaba vulnerando otro derecho fundamental como la vida o la \u00a0 dignidad humana de las personas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante el Legislador, con la finalidad de \u00a0 desarrollar el mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 Superiores expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. En el art\u00edculo\u00a02\u00ba de \u00a0 dicha norma, se establecieron como principios rectores la \u00a0 eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso, los principios m\u00e1s relevantes son el de eficiencia que supone \u201c(\u2026) la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los \u00a0 beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente\u201d[65]. \u00a0 A su vez, el principio de integralidad en materia de salud procura porque las \u00a0 personas que se encuentran afiliadas reciban los servicios y atenciones \u00a0 requeridas a efectos de que puedan conservar o recuperar su salud, esto es, su \u00a0 normalidad org\u00e1nica y funcional, de las diversas circunstancias que puedan \u00a0 llegar a afectarla o disminuirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional al desarrollar los principios rectores \u00a0 del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la \u00a0 salud, que deviene quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que genere o \u00a0 aumente el riesgo contra la calidad de vida. Raz\u00f3n por la cual, para la Corte es \u00a0 de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, seg\u00fan corresponda, con el fin de ofrecer a las personas \u00a0 \u201cla posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de \u00a0 lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las \u00a0 enfermedades\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte ha revaluado la teor\u00eda de la conexidad como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-760 de 2008, advirtiendo\u201c(\u2026) que el derecho a la salud es \u00a0 un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una \u00a0 garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, \u00a0 advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras \u00a0 en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y \u00a0 dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los \u00a0 servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho[67]. \u00a0 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. [\u2026] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de \u00a0 fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se \u00a0 hace efectivo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es importante resaltar que la \u00a0 sentencia T-760 de 2008, concluy\u00f3 que de acuerdo a la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 del derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por lo tanto, fundamental, lo que lo hace \u00a0 exigible de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta posici\u00f3n \u00a0 vendr\u00eda a ser recogida por el legislador en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de \u00a0 2015, al establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud \u00a0 es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones \u00a0 al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer paso para la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o aborto que \u00a0 dio la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, fue el \u00a0 reconocimiento de excepciones al tipo penal que sancionaba la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicho procedimiento. De esta forma, en la sentencia C-355 de 2006, se analizaron \u00a0 demandas ciudadanas contra varias normas del C\u00f3digo Penal que dispon\u00edan la \u00a0 sanci\u00f3n con pena de prisi\u00f3n para la mujer u otra persona le causare su aborto[68], en cualquier \u00a0 circunstancia. Los demandantes que solicitaron la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, argumentaron que las normas analizadas limitaban \u201cde manera \u00a0 desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, \u00a0 inclusive cuando se trata de menores de catorce a\u00f1os\u201d, y la expon\u00edan \u201ca \u00a0 someterse a un aborto clandestino \u2018y por tanto humillante y potencialmente \u00a0 peligroso para su integridad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la mencionada sentencia, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que una prohibici\u00f3n total del aborto resultaba inconstitucional, \u00a0 esto teniendo en cuenta que \u201cuna regulaci\u00f3n penal que sancione el aborto en \u00a0 todos los supuestos, significa la anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a \u00a0 un mero recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n, carente de derechos o de intereses \u00a0 constitucionalmente relevantes que ameriten protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar esta situaci\u00f3n, record\u00f3 que \u201cuna de las caracter\u00edsticas \u00a0 de los ordenamientos constitucionales con un alto contenido axiol\u00f3gico, como la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana de 1991, es la coexistencia de distintos valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales, ninguno de los cuales [cuenta] \u00a0 con car\u00e1cter absoluto ni preeminencia incondicional frente a los restantes, pues \u00a0 este es sin duda uno de los fundamentos del principio de proporcionalidad como \u00a0 instrumento para resolver las colisiones entre normas con estructura de \u00a0 principios\u201d, lo que obligaba a un ejercicio de ponderaci\u00f3n que equilibrara \u00a0 el deber del Estado de proteger la vida del nasciturus, como bien \u00a0 constitucionalmente protegido, con los derechos de la mujer a la vida, la \u00a0 dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, ignorados en la \u00a0 norma estudiada. La Corte record\u00f3 que \u201c[c]omo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este \u00a0 caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos[69]\u00a0y a \u00a0 ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general. \u00a0 Una obligaci\u00f3n de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea \u00a0 resultado de un acto consentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este predicamento, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201c[u]na vez [el legislador] ha decidido que las medidas \u00a0 de car\u00e1cter penal son las m\u00e1s convenientes para proteger la vida del nasciturus, \u00a0 le corresponde prever la circunstancias bajo las cuales no resulta excesivo el \u00a0 sacrificio de los bienes jur\u00eddicos de los cuales es titular la mujer gestante. \u00a0 No obstante, si el legislador no determina estas hip\u00f3tesis, corresponde al juez \u00a0 constitucional impedir afectaciones claramente desproporcionadas de los derechos \u00a0 fundamentales de los cuales es titular la mujer embarazada\u201d[70], \u00a0 consideraci\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a condicionar el tipo penal que sancionaba el \u00a0 aborto para incluir circunstancias excluidas del delito[71], y que permitieran la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales de la mujer a la vida, a la salud y a \u00a0 la dignidad. La Corte resolvi\u00f3 el caso disponiendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Tercero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no \u00a0 se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la \u00a0 continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la \u00a0 mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto \u00a0 que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el \u00a0 embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva \u00a0 de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera de las situaciones \u00a0 excluidas del delito se refiere a la continuaci\u00f3n del embarazo cuando constituya \u00a0 peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico. Respecto \u00a0 de esta cuesti\u00f3n, la Corte se movi\u00f3 dentro del criterio de conexidad entre los \u00a0 conceptos de vida y salud, destacando que esta \u00faltima \u201cincorpora tanto los \u00a0 aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden \u00a0 espiritual, mental y s\u00edquico\u201d, proyect\u00e1ndose a la \u201csalud reproductiva, \u00a0 \u00edntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espont\u00e1neo o provocado, casos en \u00a0 los cuales, por m\u00faltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la \u00a0 madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la realizaci\u00f3n del derecho a la vida y de la \u00a0 salud de la mujer opera como l\u00edmite para el legislador en la configuraci\u00f3n de \u00a0 las medidas normativas de protecci\u00f3n de la vida del nasciturus como bien \u00a0 constitucional protegido. Para su configuraci\u00f3n, la situaci\u00f3n de peligro para \u00a0 la vida o la salud de la madre debe acreditarse a trav\u00e9s de un concepto m\u00e9dico[72], \u00a0 concepto que basta para que la realizaci\u00f3n del aborto no conlleve consecuencias \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la \u00a0 Corte dicha causal en la sentencia C-355 de 2006, destacando el impacto que la \u00a0 regulaci\u00f3n penal vigente hasta el momento impon\u00eda a la madre en estas \u00a0 circunstancias, poniendo de presente que una penalizaci\u00f3n en estos casos \u00a0 extremos, \u201centra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta que excede la que normalmente es \u00a0 exigible a la madre, puesto que la mujer deber\u00eda soportar la carga de un \u00a0 embarazo y luego la p\u00e9rdida de la vida del ser que por su grave malformaci\u00f3n es \u00a0 inviable. || Adem\u00e1s, en las hip\u00f3tesis en las cuales el feto resulta inviable, \u00a0 obligar a la madre, bajo la amenaza de una sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino un \u00a0 embarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la \u00a0 dignidad humana\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tercera hip\u00f3tesis de no \u00a0 punibilidad establecida por la Corte se circunscribi\u00f3 al caso del embarazo \u00a0 resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin \u00a0 consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo \u00a0 fecundado no consentidas, o de incesto, imponiendo como requisito para su \u00a0 aplicaci\u00f3n la denuncia del delito por parte de la mujer que solicita el aborto. \u00a0 Al respecto dijo la Corte, en la mencionada sentencia que \u201c[e]n el caso de \u00a0 violaci\u00f3n o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer \u00a0 que denunci\u00f3 tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al m\u00e9dico copia de \u00a0 la denuncia debidamente formulada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en esta providencia \u00a0 la Corte fij\u00f3 algunas reglas adicionales aplicables en los casos de aborto, las \u00a0 cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mujer embarazada, menor de \u00a0 catorce a\u00f1os, que se encuentre en las situaciones especificadas como carentes de \u00a0 tipicidad de la sentencia C-355 de 2006, son capaces para expresar su \u00a0 consentimiento para la realizaci\u00f3n del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las situaciones delimitadas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 \u201ctienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente y por \u00a0 tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el \u00a0 incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que \u00a0 se trate de un feto inviable\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la activaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n \u00a0 de la tipicidad, \u201cbasta que se re\u00fanan estos requisitos \u2013certificado de un \u00a0 m\u00e9dico o denuncia penal debidamente presentada, seg\u00fan el caso- para que ni la \u00a0 mujer ni el m\u00e9dico que practique el aborto puedan ser objeto de acci\u00f3n penal en \u00a0 las tres hip\u00f3tesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 122 acusado\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 \u201cse limit\u00f3 a se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas \u00a0 violatorias de la Constituci\u00f3n, en las que, con la voluntad de la mujer y previo \u00a0 el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo\u201d[77], \u00a0 lo que no excluye una decisi\u00f3n legislativa que prevea otras exclusiones frente a \u00a0 las sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte estim\u00f3 que para hacer \u00a0 efectiva su decisi\u00f3n, esta no requer\u00eda para su aplicaci\u00f3n desarrollo o \u00a0 consagraci\u00f3n normativa adicional de ning\u00fan tipo, por lo que sus reglas tendr\u00edan \u00a0 vigencia inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aclar\u00f3 que \u201cla objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el \u00a0 Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no \u00a0 pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el \u00a0 nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la \u00a0 pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones\u201d[78] antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conducta a seguir en el caso de \u00a0 que un m\u00e9dico alegue la objeci\u00f3n de conciencia para la realizaci\u00f3n de un aborto \u00a0 consiste en \u201cproceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en \u00a0 las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin \u00a0 perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era \u00a0 procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la \u00a0 profesi\u00f3n m\u00e9dica\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se resalt\u00f3, por sobre cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n, la importancia del consentimiento de la madre para realizar, o \u00a0 no, el procedimiento. Se aclar\u00f3 \u201cque la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, \u00a0 no implica una obligaci\u00f3n para las mujeres de adoptar la opci\u00f3n de abortar. Por \u00a0 el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las \u00a0 causales de excepci\u00f3n, \u00e9sta puede decidir continuar con su embarazo, y tal \u00a0 determinaci\u00f3n tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que \u00a0 determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se \u00a0 encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los \u00a0 fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupci\u00f3n de su embarazo sin \u00a0 consecuencias de car\u00e1cter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los \u00a0 casos, su consentimiento\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, se configur\u00f3 en la \u00a0 jurisprudencia constitucional el derecho al aborto para las mujeres cuyo \u00a0 embarazo, se pueda enmarcar en cualquiera de las causales antes expuestas. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, la naturaleza del aborto como derecho fundamental de la mujer fue \u00a0 reconocido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n cuando manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) en \u00a0 los tres casos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006, que incluye el \u00a0 aborto en supuestos de violencia sexual, es\u00a0un derecho fundamental de las \u00a0 mujeres, como un derecho reproductivo[81]\u201d[82]. (Negrillas \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0 jurisprudencial en sede de tutela del derecho fundamental a la IVE[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad condicionada proferida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, por medio de la sentencia C-355 de 2006, correspondi\u00f3 a las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de este Tribunal la consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o aborto, as\u00ed como la \u00a0 precisi\u00f3n de los conceptos incluidos en la mencionada sentencia de \u00a0 constitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala procedente \u00a0 realizar un recuento jurisprudencial, con el fin de precisar las reglas \u00a0 aplicables al derecho fundamental a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-171 de 2007, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 del caso de una \u00a0 mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un aborto, ante el hallazgo en el feto de \u00a0 cinco meses de gestaci\u00f3n de una malformaci\u00f3n denominada anencefalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como particularidad en el caso concreto, destaca el hecho de que el \u00a0 primer juez al que fue asignado el tr\u00e1mite de tutela, se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite, \u00a0 invocando la objeci\u00f3n de conciencia (como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0 jurisprudencia posterior no admite esta posibilidad; ver infra numeral \u00a0 106), por lo que el tr\u00e1mite fue \u00a0 reasignado, y fallado por otro juez, denegando el amparo con el argumento de que \u00a0 \u201cen el caso de la se\u00f1ora P\u00e9rez Ascanio no se presenta ninguna de las causales \u00a0 de despenalizaci\u00f3n previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 \u00a0 de 2006. En tal sentido, consider\u00f3 que no es posible practicar un aborto cuando \u00a0 \u00e9ste se sustenta en la voluntad de la madre sin que exista un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 que as\u00ed lo ordene\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, se consider\u00f3 que \u201cen el caso estudiado ha cesado la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas \u00a0 nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar\u201d[87], por lo que \u00a0 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo, pero ante la evidencia de la \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-988 de 2007 la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una joven \u00a0 de 24 a\u00f1os, que sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y un retardo psicomotor severo. La \u00a0 joven hab\u00eda sido accedida carnalmente, por lo que su madre, una vez verific\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n con los m\u00e9dicos de la joven, solicit\u00f3 a su EPS la realizaci\u00f3n del \u00a0 aborto contando con aproximadamente 9 semanas de gestaci\u00f3n, e interpuso la \u00a0 demanda penal correspondiente. Luego de la solicitud de la madre, la EPS \u00a0 accionada se neg\u00f3 a realizar el procedimiento, alegando que la solicitud \u00a0 presentada no conten\u00eda copia de la denuncia por acceso carnal violento, \u00a0 certificaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n que concediera la representaci\u00f3n legal \u00a0 de la joven a su madre, o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre la ausencia de la \u00a0 voluntad de la paciente frente a su embarazo. En vista de la negativa, la madre \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija, solicitando que se ordenara la \u00a0 realizaci\u00f3n de \u201cuna cirug\u00eda orientada a interrumpir el embarazo de su joven \u00a0 hija acaecido como resultado de abuso carnal con persona sin posibilidad de \u00a0 resistir\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, se retomaron los elementos principales de la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 (v)\u00a0\u00a0\u00a0Conferir un amparo absoluto al valor de la vida del\u00a0nasciturus\u00a0hasta el \u00a0 punto de penalizar el aborto en caso de conducta constitutiva de acceso carnal o \u00a0 acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de \u00a0 transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto, o cuando \u00a0 est\u00e1 en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, equivale a \u00a0 permitir una intromisi\u00f3n estatal de magnitud desmesurada que se aparta por \u00a0 entero del mandato de proporcionalidad y razonabilidad, como han sido \u00a0 desarrollados estos principios por la jurisprudencia constitucional y desconoce \u00a0 las garant\u00edas que se desprenden a partir de la protecci\u00f3n que se le confiere a \u00a0 los derechos de la mujer en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el caso concreto verific\u00f3 la ocurrencia de un hecho superado, \u00a0 en tanto la joven finalmente se practic\u00f3 el aborto que requer\u00eda. Sin embargo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 pertinente pronunciarse sobre algunas circunstancias importantes \u00a0 del caso, de las que destacan dos: (i) la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que se deriva de la imposici\u00f3n de requisitos adicionales por parte de las EPS \u00a0 para atender una solicitud de realizaci\u00f3n de un aborto, y (ii) la posibilidad de \u00a0 que frente a personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, cuya \u00a0 situaci\u00f3n sea un hecho notorio, y que han sido v\u00edctimas de acceso carnal \u00a0 violento, sin consentimiento o abusivo, se pueda practicar el aborto a pesar de \u00a0 que resulte imposible la exteriorizaci\u00f3n libre y directa de su consentimiento, a \u00a0 solicitud de los padres y atendiendo las circunstancias espec\u00edficas de cada caso \u00a0 concreto[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el primero de los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, especialmente relevantes para el caso sub judice, \u00a0 consisti\u00f3 en la reiteraci\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia C-355 \u00a0 de 2006 en cuanto a la taxatividad de requisitos exigidos para la activaci\u00f3n de \u00a0 las situaciones de atipicidad, que en el caso concreto se circunscrib\u00edan a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda penal en situaciones de acceso carnal como aquel del \u00a0 que hab\u00eda sido v\u00edctima la joven. La exigencia de requisitos adicionales, \u00a0 clarific\u00f3 la Corte, implicaba una desatenci\u00f3n al mandato jurisprudencial de \u201cno \u00a0 imponer a las mujeres que se hallen ante tal situaci\u00f3n cargas desproporcionadas\u201d[90]. La Corte \u00a0 destac\u00f3 c\u00f3mo \u201cla Entidad Promotora de Salud dilat\u00f3 de manera injustificada la \u00a0 pr\u00e1ctica del aborto [\u2026 pues \u2026] hizo depender la interrupci\u00f3n del embarazo \u00a0 en una persona limitada f\u00edsica, ps\u00edquica\u00a0 y sensorialmente \u2013quien fue \u00a0 v\u00edctima de acceso carnal sin consentimiento y abusivo-, de formalidades \u00a0 imposibles de cumplir, como lo son, de una parte, la existencia de sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial y, de otra, el examen psicol\u00f3gico para constatar que el \u00a0 acceso carnal no fue consentido. Al hacerlo, incurri\u00f3 la entidad demandada en \u00a0 una pr\u00e1ctica que a la luz de las circunstancias del caso concreto resulta \u00a0 arbitraria y desproporcionada y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, la ratio decidendi contenida \u00a0 en la sentencia C-355 de 2006\u201d[91]. \u00a0 Igualmente, se hizo menci\u00f3n de la reprochable actitud de la EPS al dilatar \u00a0 innecesariamente la atenci\u00f3n de la joven, pues en lugar de remover obst\u00e1culos \u00a0 para la realizaci\u00f3n del derecho al aborto de la joven, impuso barreras para su \u00a0 realizaci\u00f3n: el efecto de la actuaci\u00f3n de la EPS en dicho caso, implic\u00f3 poner a \u00a0 la joven en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, afectando su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-209 de 2008, en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de una menor de 13 a\u00f1os, v\u00edctima de \u00a0 acceso carnal violento, que denunci\u00f3 el delito y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 a su EPS y a varias instituciones prestadoras de salud, pr\u00e1ctica que no se \u00a0 realiz\u00f3 por cuanto se aleg\u00f3 de manera generalizada la objeci\u00f3n de conciencia por \u00a0 parte de los operadores del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Sala desarroll\u00f3 especialmente dos temas \u00a0 fundamentales como fueron (i) la objeci\u00f3n de conciencia en materia de aborto y \u00a0 las obligaciones especiales de quien la invoca, y (ii) la responsabilidad de las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de tener en su cat\u00e1logo de prestadores \u00a0 instituciones y personas que puedan realizar el aborto requerido en las \u00a0 condiciones de la sentencia C-355 de 2006. El mencionado pronunciamiento reiter\u00f3 \u00a0 la taxatividad de los requisitos exigidos en la sentencia C-355 de 2006, para la \u00a0 activaci\u00f3n de las situaciones de atipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de los temas, reiter\u00f3 la Corte en dicha oportunidad \u00a0 que la objeci\u00f3n de conciencia no es un mecanismo que proteja a las \u00a0 instituciones, sino exclusivamente a las personas naturales, la cual no por \u00a0 cualquier raz\u00f3n, sino una que en efecto comprometa de manera sustancial sus \u00a0 valores, es que le permite al individuo apartarse de la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 el derecho al aborto[92]. \u00a0 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien los profesionales de la salud tienen derecho a presentar objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, no pueden abusar del mismo utiliz\u00e1ndolo como barrera para impedir, \u00a0 de manera colectiva o institucional, la realizaci\u00f3n del procedimiento\u201d, as\u00ed como tampoco pueden abstenerse de \u00a0 remitir de manera inmediata a la madre gestante a otro m\u00e9dico que est\u00e9 en \u00a0 disposici\u00f3n de llevarlo a cabo, pues de no hacerlo violar\u00edan los derechos de la \u00a0 solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de la sentencia T-209 de 2008 qued\u00f3 claro que \u201ctanto \u00a0 las empresas promotoras de salud como las entidades de la red p\u00fablica de \u00a0 prestadores de servicios de salud, deben garantizar a sus afiliadas un n\u00famero \u00a0 adecuado de proveedores habilitados o disponibles\u201d[93] para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los abortos solicitados en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006, resultando evidente que las EPS \u201cdeben \u00a0 tener de antemano claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales \u00a0 de la salud y en que IPS se encuentran, est\u00e1n habilitados para practicar el \u00a0 procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces \u00a0 los derechos fundamentales de las mujeres\u201d[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas obligaciones, destac\u00f3 la sentencia \u00a0 que le corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud la imposici\u00f3n de sanciones en caso de fallas en la atenci\u00f3n de las \u00a0 solicitantes del aborto por el incumplimiento de los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales para la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la taxatividad en los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n del \u00a0 aborto en las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia C-355 de 2006, la sentencia \u00a0 record\u00f3 que \u201cen virtud del principio de la buena fe, para \u00a0 los casos en que se solicite el procedimiento de IVE y se aduzca que es producto \u00a0 de violencia sexual, s\u00f3lo puede exigirse a la madre gestante la denuncia penal \u00a0 debidamente presentada para que proceda la interrupci\u00f3n del embarazo, m\u00e1xime que \u00a0 en el caso se trataba de una ni\u00f1a de trece a\u00f1os cuyo acceso carnal se considera \u00a0 abusivo y delictual seg\u00fan el C\u00f3digo Penal\u201d[95].\u00a0\u00a0Por \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que la actitud de las autoridades judiciales que \u00a0 conocieron del caso en las instancias del tr\u00e1mite de tutela desconocieron la \u00a0 cosa juzgada de la sentencia C-355 de 2006, que exige la presentaci\u00f3n de la \u00a0 denuncia como \u00fanico requisito para la procedencia del aborto en situaciones de \u00a0 delitos sexuales. Por esto, se\u00f1al\u00f3 la providencia que los m\u00e9dicos o el personal \u00a0 administrativo no puede(n) exigir documentos o requisitos adicionales, con el \u00a0 fin de abstenerse de practicar u autorizar un procedimiento de interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto cabe destacar que de acuerdo a los hechos \u00a0 resultaba evidente que para el momento de proferir del fallo la menor ya habr\u00eda \u00a0 dado a luz. Como consecuencia de lo anterior, se revocaron las sentencias de \u00a0 instancia que negaron el amparo de los derechos invocados, y ante la \u00a0 imposibilidad de restablecer el derecho vulnerado por las entidades que negaron \u00a0 la realizaci\u00f3n del aborto, a pesar de haberse acreditado lo necesario para su \u00a0 procedencia, se conden\u00f3 en abstracto a las involucradas en la denegaci\u00f3n del \u00a0 servicio, la vulneraci\u00f3n del derecho al aborto y la desatenci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia T-946 \u00a0 de 2008, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones de las \u00a0 sentencias precedentes, concentr\u00e1ndose en asuntos relacionados con el \u00a0 cumplimiento de los deberes de los agentes del sistema de salud, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, la oportunidad en la realizaci\u00f3n del aborto y la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las mujeres solicitantes del procedimiento por la exigencia de \u00a0 requisitos adicionales a los dispuestos en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fall\u00f3 frente a una acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de una \u00a0 joven de 18 a\u00f1os que sufr\u00eda episodios convulsivos por padecer del s\u00edndrome de \u00a0 Pradder Willy, que le generaba un \u201climitante en gran porcentaje de su \u00a0 capacidad cognoscitiva\u201d[96]; \u00a0 la joven hab\u00eda sido declarada interdicta dada su condici\u00f3n. Dicha joven hab\u00eda \u00a0 sido v\u00edctima de acceso carnal violento, por lo cual, sus padres solicitaron se \u00a0 realizara el procedimiento de aborto, el cual fue negado por la EPS argumentando \u00a0 el incumplimiento de las condiciones determinadas en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte Constitucional reiter\u00f3 las reglas \u00a0 dispuestas en las sentencias C-355 de 2006, T-988 de 2007 y T-209 de 2008, \u00a0 destac\u00e1ndose las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo las personas naturales \u2013y no las jur\u00eddicas- \u00a0 son titulares de la objeci\u00f3n de conciencia, as\u00ed como el deber del galeno, que \u00a0 invoca la objeci\u00f3n de conciencia para abstenerse de realizar la IVE, de remitir \u00a0 de inmediato a la mujer a un m\u00e9dico que pueda practicarla\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n oportuna del aborto, \u00a0 luego de realizada la solicitud, es de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a las entidades que conforman el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud orientar a las mujeres gestantes que \u00a0 cumplen con las condiciones establecidas en la sentencia C-355 de 2006, sobre \u00a0 los lugares y los m\u00e9dicos en donde de manera oportuna y adecuada les pueden \u00a0 practicar la interrupci\u00f3n del embarazo\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Corte, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tienen la facultad de \u00a0 investigar y sancionar a las entidades que conforman al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud que no autorizaron la IVE en forma oportuna y adecuada conforme \u00a0 con los par\u00e1metros definidos en la sentencia C-355 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, era procedente cuando se anulaba el \u00a0 derecho de la mujer gestante a acceder oportuna y adecuadamente a la IVE en los \u00a0 eventos previstos en la sentencia C-355 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s procedente el pronunciamiento de la Corte en \u00a0 el caso concreto a pesar de configurarse la figura de la carencia actual de \u00a0 objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las decisiones judiciales en sede de tutela, se consider\u00f3 que \u00a0 el a quo hab\u00eda desatendido las reglas jurisprudenciales dispuestas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, y que a su turno el ad quem hab\u00eda exigido \u00a0 requisitos adicionales a los indicados por la jurisprudencia para la realizaci\u00f3n \u00a0 del aborto. En esta misma sentencia, ante la imposibilidad de restablecer el \u00a0 derecho vulnerado por las entidades que negaron la realizaci\u00f3n del aborto a \u00a0 pesar de haberse acreditado lo necesario para su procedencia, se conden\u00f3 en \u00a0 abstracto a las involucradas en la denegaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, fue la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n la que trat\u00f3 el asunto del aborto en la sentencia T-009 de 2009. En \u00a0 dicha providencia se reiter\u00f3 lo dicho por la Corte en la sentencia C-355 de \u00a0 2006, haciendo especial \u00e9nfasis en la activaci\u00f3n de los escenarios de \u00a0 atipicidad, luego de expresado el consentimiento de la mujer embarazada para la \u00a0 pr\u00e1ctica del aborto. En esta ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 el caso de una mujer a la que \u00a0 se le solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda por hab\u00e9rsele encontrado una \u00a0 metoplasia escamosa. Sin embargo, al acudir a la EPS para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento, se verific\u00f3 que la paciente se encontraba embarazada, raz\u00f3n por \u00a0 la que la histerectom\u00eda no se realiz\u00f3. Poco tiempo despu\u00e9s, por malformaciones \u00a0 del feto no asociadas con la patolog\u00eda de la madre, esta sufri\u00f3 un aborto \u00a0 espont\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la accionante se hab\u00eda presentado pues \u201ctodos aquellos que participaron en su proceso para \u00a0 acceder a los servicios de salud que requer\u00eda, decidieron\u00a0por\u00a0ella: los \u00a0 profesionales de la salud que ordenaron suspender el tratamiento m\u00e9dico para que \u00a0 continuara el embarazo, la EPS que no autorizo (sic) el procedimiento y el juez \u00a0 de tutela que deneg\u00f3 el amparo, entre otros, para garantizar la continuaci\u00f3n del \u00a0 embarazo. Con todo, de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 es \u00a0 \u00fanicamente ella quien tiene la facultad de decidir continuar o interrumpir el \u00a0 embarazo, cuando \u00e9ste representa riesgo para su vida o su salud y un m\u00e9dico as\u00ed \u00a0 lo ha certificado.[\u2026]\u201d[99]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y a pesar de la terminaci\u00f3n del embarazo y la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud de base de la mujer, se tutel\u00f3 su derecho a \u00a0 la dignidad humana y se le puso de presente que \u201ca partir de la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 la decisi\u00f3n de interrumpir o continuar el embarazo cuando este \u00a0 ponga en riesgo su salud f\u00edsica o mental, o su vida, y en los dem\u00e1s casos \u00a0 previstos en esa sentencia, depende \u00fanicamente de su propio criterio, dentro del \u00a0 respecto de las reglas vigentes\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego vino \u00a0 la sentencia T-388 de 2009 en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 y \u00a0 explic\u00f3 las reglas de la sentencia C-355 de 2006 para la efectividad del derecho \u00a0 al aborto. En aquella ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 el caso de una mujer embarazada de \u00a0 entre 16 y 19 semanas de gestaci\u00f3n, a la que se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda \u00a0 avanzada en la que se hall\u00f3 una malformaci\u00f3n \u00f3sea en el feto, que luego fue \u00a0 identificada como displasia esquel\u00e9tica afilar con acortamiento de f\u00e9mur y \u00a0 h\u00famero bilateral[101]. \u00a0 Con motivo de los hallazgos, una junta m\u00e9dica conceptu\u00f3 que resultaba conducente \u00a0 \u201cinterrumpir el embarazo por el diagn\u00f3stico cl\u00ednico y ecograf\u00eda de tercer \u00a0 nivel anotados\u201d[102], \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que fue atendida por la EPS, que remiti\u00f3 a la mujer a un \u00a0 prestador en la ciudad de Barranquilla. Este \u00faltimo m\u00e9dico se neg\u00f3 a practicar \u00a0 el aborto y exigi\u00f3 una sentencia judicial que lo ordenara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un repaso por las \u00a0 principales decisiones de dicho Tribunal en relaci\u00f3n con el derecho al aborto, \u00a0 explicitando y enlistando las principales sub reglas constitucionales \u00a0 aplicables a la materia, derivadas tanto de la sentencia C-355 de 2006, como de \u00a0 las subsiguientes decisiones de tutela, ac\u00e1 rese\u00f1adas. Luego de un juicioso \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial, extrajo a manera de conclusi\u00f3n, las siguientes reglas \u00a0 vinculantes al derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o \u00a0 aborto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las mujeres \u00a0 puestas bajo las hip\u00f3tesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del \u00a0 derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en \u00a0 general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. Es este un derecho de las mujeres \u00a0 quienes a\u00fan colocadas en los supuestos all\u00ed determinados tambi\u00e9n pueden elegir \u00a0 con libertad llevar a t\u00e9rmino su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Todas las \u00a0 mujeres deben poder contar con la informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada que \u00a0 les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, lo que incluye, el derecho a estar plenamente enteradas respecto \u00a0 de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 as\u00ed como en el Decreto 4444 de \u00a0 diciembre 13 de 2006\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios \u00a0 de salud sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Los \u00a0 servicios de interrupci\u00f3n del embarazo bajo las hip\u00f3tesis contempladas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 deben estar\u00a0disponibles en todo el territorio \u00a0 nacional\u00a0&#8211; bajo estricto seguimiento de los postulados de referencia y \u00a0 contrarreferencia &#8211; y las mujeres en estado de gravidez han de poder acceder a \u00a0 los mismos en todos los niveles de complejidad que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Las \u00a0 personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que \u00a0 atienda la solicitud de las mujeres relativa a la interrupci\u00f3n voluntaria de su \u00a0 embarazo est\u00e1n obligados a ofrecer plena garant\u00eda de confidencialidad y, en \u00a0 consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la \u00a0 dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una obligaci\u00f3n de \u00a0 primer orden para los prestadores de servicios de salud en relaci\u00f3n con este \u00a0 t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Ni las \u00a0 mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, \u00a0 pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma \u00a0 o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema general de salud o riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Los \u00a0 departamentos, distritos y municipios est\u00e1n obligados a asegurar la\u00a0suficiente \u00a0 disponibilidad de servicios de la red p\u00fablica\u00a0con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizarles a las mujeres gestantes el acceso efectivo al servicio de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en condiciones de calidad y de salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) Ninguna \u00a0 entidad prestadora de salud \u2013 sea p\u00fablica o privada, confesional o laica &#8211; puede \u00a0 negarse a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra \u00a0 bajo los supuestos establecidos en la sentencia C-355 de 2006 \u2013 cualquiera que \u00a0 sea el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad social que tenga la mujer y con \u00a0 independencia de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o etnia -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) Est\u00e1 \u00a0 terminantemente prohibido elevar obst\u00e1culos, exigencias o barreras adicionales a \u00a0 las establecidas en la referida sentencia C- 355 para la pr\u00e1ctica del aborto en \u00a0 los supuestos all\u00ed previstos. Entre las barreras inadmisibles se encuentran, \u00a0 entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar juntas m\u00e9dicas, de revisi\u00f3n o de aprobaci\u00f3n por auditores \u00a0 que ocasionan tiempos de espera injustificados para la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedir a las ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os en estado de gravidez \u00a0 exteriorizar libremente su consentimiento para efectuar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o representantes legales no \u00a0 est\u00e1n de acuerdo con dicha interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imponer requisitos adicionales, verbigracia, exigir: (a) dict\u00e1menes \u00a0 de medicina forense; (b) \u00f3rdenes judiciales; (c) ex\u00e1menes de salud que no son \u00a0 practicados de manera oportuna; (d) autorizaci\u00f3n por parte de familiares, \u00a0 asesores jur\u00eddicos, auditores, m\u00e9dicos y pluralidad de galenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegar objeci\u00f3n de conciencia colectiva que desencadena, a su \u00a0 turno, objeciones de conciencia, institucionales e infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suscribir pactos \u2013 individuales o conjuntos &#8211; para negarse a \u00a0 practicar la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acogerse a formatos o plantillas de adhesi\u00f3n que incidan en que las \u00a0 entidades hospitalarias no cuenten en su planta de personal con m\u00e9dicos \u00a0 dispuestos a prestar los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sea \u00a0 por cuanto estos (as) profesionales de la medicina son v\u00edctimas de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el momento en que se efect\u00faa su vinculaci\u00f3n laboral o por \u00a0 cuanto, una vez vinculados (as), reciben presiones en el sentido de abstenerse \u00a0 de practicar abortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos a quienes \u00a0 Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser reticentes en cumplir a cabalidad con las reglas de referencia \u00a0 y contrarreferencia imprescindibles para atender eventos en los que el servicio \u00a0 m\u00e9dico \u2013 en este caso la pr\u00e1ctica del aborto inducido \u2013 no est\u00e1 disponible en el \u00a0 centro hospitalario al que acude la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No disponer dentro de algunas redes p\u00fablicas de prestadores del \u00a0 servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal del \u00a0 servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en esta sentencia por primera vez la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que, los conceptos de los psic\u00f3logos son v\u00e1lidos para la evaluaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia C-355 de 2006. En \u00a0 efecto, se verific\u00f3 que los psic\u00f3logos son profesionales de la salud, y por \u00a0 ende, est\u00e1n en capacidad de evaluar el impacto que un embarazo tiene en la salud \u00a0 mental de la paciente, y c\u00f3mo la puede afectar en tal grado que la integridad y \u00a0 dignidad de la mujer corra peligro por el hecho del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a objeci\u00f3n de conciencia, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que: (i) se trata de un derecho constitucional fundamental, y que su \u00a0 aplicaci\u00f3n est\u00e1 restringida solamente a las personas naturales, espec\u00edficamente, \u00a0 el personal m\u00e9dico cuya funci\u00f3n implique la intervenci\u00f3n directa a la \u00a0 interrupci\u00f3n el embarazo. Dicho funcionario deber\u00e1 manifestar por escrito las \u00a0 razones que sustentan su objeci\u00f3n; (ii) no es dado invocar la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia institucional o colectiva, por cuanto, se trata de manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00edntimas e irrenunciables convicciones morales, filos\u00f3ficas o religiosas; y (iii) \u00a0 no es aplicable a las autoridades judiciales[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte consider\u00f3 que el derecho fundamental al aborto fue \u00a0 vulnerado en este caso espec\u00edfico, por dos razones: (i) por la formulaci\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia por parte de un juez de la Rep\u00fablica, y (ii) por la \u00a0 exigencia por parte del m\u00e9dico designado para la realizaci\u00f3n del aborto de una \u00a0 orden judicial que lo autorizara a hacerlo, imponiendo un requisito extra\u00f1o a lo \u00a0 exigido en la sentencia C-355 de 2006. En virtud de lo anterior, se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del ad quem que hab\u00eda concedido el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en la sentencia T-585 de 2010, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso en la que una mujer de 21 a\u00f1os solicit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de un aborto, al considerar que su vida se encontraba en peligro. A \u00a0 pesar del sentir de la madre, no existi\u00f3 concepto m\u00e9dico o psicol\u00f3gico sobre el \u00a0 peligro a su vida, y por ende, nunca se verific\u00f3 el encuadramiento de la \u00a0 situaci\u00f3n analizada en alguna de las causales contempladas en la sentencia C-355 \u00a0 de 2006. Sin embargo, se verific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la accionante ya se \u00a0 hab\u00eda realizado el aborto por fuera del sistema de salud, por lo que se declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, revocando la sentencia del a \u00a0 quo que hab\u00eda denegado la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la mencionada \u00a0 sentencia ubic\u00f3 el hecho superado en casos en los que a la madre se le realiza \u00a0 el procedimiento por parte de las entidades o m\u00e9dicos accionados, mientras que \u00a0 en el escenario del da\u00f1o consumado ubic\u00f3 aquellos casos en los que la madre, por \u00a0 las omisiones de los prestadores del servicio de salud, dio a luz al beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento de protocolos de diagn\u00f3stico como \u00a0 obligaci\u00f3n de los prestadores del sistema de salud, la Corte estim\u00f3 que \u201cdel \u00a0 derecho al acceso a los servicios de la IVE surge la correlativa obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarlo, lo que, en los casos de la causal de peligro para la vida o la \u00a0 salud de la madre, incluye el deber de las EPS e IPS de contar con\u00a0protocolos de \u00a0 diagn\u00f3stico\u00a0r\u00e1pido en aquellos eventos en que los\/as profesionales de la salud \u00a0 advierten la posibilidad de que se configure \u00e9sta hip\u00f3tesis o la mujer \u00a0 gestante alega estar incursa en ella, precisamente con el fin de determinar si \u00a0 se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Tales protocolos deben se integrales, es decir, \u00a0 incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de \u00a0 2006 concluy\u00f3 que el peligro para la misma tambi\u00e9n es fundamento para una \u00a0 solicitud de IVE\u201d. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-636 de 2011, en la que analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del aborto argumentando que consum\u00eda \u00a0 medicamentos que la pon\u00edan en un alto riesgo de que el feto presentara graves \u00a0 malformaciones. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se verific\u00f3 por parte de la Corte \u00a0 que la accionante se hab\u00eda realizado estudios que mostraban que su embarazo era \u00a0 normal y hab\u00eda decidido llevarlo a t\u00e9rmino, por lo que se termin\u00f3 declarando la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En esta providencia se reiter\u00f3 la \u00a0 regla seg\u00fan la cual las exigencias adicionales a las dispuestas en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 implicaban la vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer; \u00a0 espec\u00edficamente, exigir una providencia judicial que ordenara la realizaci\u00f3n del \u00a0 aborto desconoc\u00eda la jurisprudencia de la Corte en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la Corte en este pronunciamiento que no existe \u00a0 una limitaci\u00f3n en el ordenamiento frente a la edad gestacional l\u00edmite para la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto, y que cualquier decisi\u00f3n en tal sentido quedaba atada al \u00a0 concepto m\u00e9dico, que deb\u00eda atender las circunstancias y especificidades de cada \u00a0 caso estudiado. Al respecto manifest\u00f3: \u201c[s]olo los conceptos m\u00e9dicos \u00a0 determinan cu\u00e1ndo es procedente la intervenci\u00f3n en cada caso concreto. Si la \u00a0 experiencia ense\u00f1a que a los seis meses no es aconsejable la intervenci\u00f3n, ello \u00a0 debe ser establecido por los m\u00e9dicos tratantes, y no por la EPS de manera \u00a0 abstracta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia T-841 \u00a0 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una menor de 12 a\u00f1os que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto, contando con 19 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 menor ten\u00eda un certificado m\u00e9dico que dictaminaba \u201criesgo para la salud como \u00a0 consecuencia de la continuaci\u00f3n del embarazo. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que estaba en \u00a0 riesgo su salud emocional ya que observ\u00f3 \u201cfrustraci\u00f3n y depresi\u00f3n\u201d\u00a0y su salud \u00a0 f\u00edsica\u00a0por el peligro de\u00a0\u201ccomplicaciones obst\u00e9tricas\u201d\u201d[105]. \u00a0 Posteriormente, un m\u00e9dico psiquiatra reafirm\u00f3 el dictamen, aludiendo a \u201cuna \u00a0 \u201creacci\u00f3n depresivo-ansiosa\u201d\u00a0al embarazo no deseado y determin\u00f3 que\u00a0\u201cla \u00a0 continuidad del mismo afecta su salud mental\u201d\u201d[106]. Los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos hab\u00edan sido emitidos por profesionales no adscritos a la EPS \u00a0 encargada del servicio de salud de la menor, por lo que esta se neg\u00f3 a realizar \u00a0 el procedimiento, argumentando que estudiar\u00eda el caso dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 asociados con la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Vencidos los mismos, la \u00a0 accionante se vio obligada a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se reiteraron las consideraciones que sobre la \u00a0 carencia actual de objeto que se realizaron en la sentencia T-585 de 2010 (ver \u00a0 supra. \u00a0numeral 110), el derecho \u00a0 al aborto como derecho fundamental aut\u00f3nomo y las reglas dispuestas en la \u00a0 sentencia T-388 de 2009 frente al manejo de las solicitudes de aborto (ver \u00a0 supra. numeral 109). Dado que la \u00a0 causal invocada por la menor en su solicitud de tutela se bas\u00f3 en el peligro \u00a0 para su salud f\u00edsica o mental, se analiz\u00f3 la causal, destac\u00e1ndose que dicha \u00a0 causal \u201cno cobija solamente la protecci\u00f3n de su salud f\u00edsica sino que tambi\u00e9n \u00a0 se extiende a \u2018aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental\u201d[107]. \u00a0 Frente al requisito para acreditar la ocurrencia de la causal destac\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0 los casos de peligro para la vida y la salud integral de la mujer gestante\u00a0la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el\u00a0\u00fanico\u00a0requisito que se puede exigir para acceder a su \u00a0 petici\u00f3n de IVE es un\u00a0certificado m\u00e9dico.\u00a0Espec\u00edficamente en la hip\u00f3tesis de \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud mental, en la sentencia T-388 de 2009 esta Sala subray\u00f3 \u00a0 que est\u00e1 terminantemente prohibido descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por \u00a0 psic\u00f3logos pues la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de \u00a0 la salud\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicha providencia que cada una de las hip\u00f3tesis \u00a0 despenalizadas es aut\u00f3noma e independiente, y por consiguiente los requisitos \u00a0 exigidos para cada una de ella son espec\u00edficos; as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que en \u00a0 ausencia de una norma legal que establezca una restricci\u00f3n o l\u00edmite de tiempo \u00a0 para las causales de aborto despenalizadas, no se pueden imponer entonces \u00a0 obst\u00e1culos o barreras para la pr\u00e1ctica de las mismas. Por \u00faltimo, en lo que \u00a0 respecta al derecho al diagn\u00f3stico, enfatiz\u00f3 la Corte que cada prestador de \u00a0 servicios de salud debe contar con un protocolo para la atenci\u00f3n pronta de las \u00a0 solicitudes que requiere una valoraci\u00f3n del estado de salud de la madre gestante \u00a0 integral, es decir, una valoraci\u00f3n tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica, determinando \u00a0 en este caso la existencia de obligaciones positivas por parte de los \u00a0 prestadores para determinar si ante una solicitud de aborto por la causal de \u00a0 peligro para la salud o la vida de la madre, pues la alegaci\u00f3n de la misma los \u00a0 obliga a investigar a trav\u00e9s de ex\u00e1menes y rasgos cl\u00ednicos, la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n del peligro alegado por la mujer solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto analizado, determin\u00f3 que la actitud omisiva de la \u00a0 EPS demandada gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al aborto invocado \u00a0 por la menor debido a que: (i) la EPS demandada tard\u00f3 m\u00e1s de 16 d\u00edas para dar \u00a0 respuesta a la solicitud de la ni\u00f1a, y s\u00f3lo program\u00f3 la atenci\u00f3n un mes despu\u00e9s, \u00a0 ante solicitud de la madre de la menor. El t\u00e9rmino tan prolongado para atender \u00a0 la solicitud representa una vulneraci\u00f3n del derecho de la mujer al aborto; (ii) \u00a0 se impusieron barreras de acceso al aborto, puesto que se exigieron tard\u00edamente \u00a0 la historia cl\u00ednica de la menor y la convalidaci\u00f3n de los conceptos ante m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la EPS. Estas exigencias podr\u00edan resultar v\u00e1lidas, pero la demora en \u00a0 tramitarlas implic\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho al aborto, m\u00e1s grave si se tiene \u00a0 en cuenta que exist\u00edan ya dos conceptos m\u00e9dicos a favor de la realizaci\u00f3n del \u00a0 aborto solicitado; (iii) si bien se realiz\u00f3 una junta maternofetal para evaluar \u00a0 la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la menor, esta se hizo m\u00e1s de mes y medio despu\u00e9s de la \u00a0 solicitud, cuando ya no resultaba conducente para el manejo del caso. Con base \u00a0 en lo anterior, la Corte procedi\u00f3 a ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, \u00a0 teniendo en cuenta que se produjo en nacimiento del beb\u00e9, y conden\u00f3 a la entidad \u00a0 prestadora de salud por los perjuicios que se le ocasionaron a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-959 de 2011, en la \u00a0 que analiz\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del aborto ante \u00a0 hallazgos ecogr\u00e1ficos que se\u00f1alaban que el feto sufr\u00eda de malformaciones debidas \u00a0 al s\u00edndrome de Arnold-Chiary Tipo II. La mujer aleg\u00f3 que se encontraban \u00a0 configurada dos causales de atipicidad de las delineadas en la sentencia C-355 \u00a0 de 2006, la relativa al peligro para su vida y su salud y la inviabilidad del \u00a0 feto; la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cuando la accionante ten\u00eda 29 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, y el procedimiento se realiz\u00f3 en la semana 31 de gestaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 luego la sentencia T-627 de 2012, en la que se ocup\u00f3 de \u201clas \u00a0 supuestas violaciones o amenazas que los demandados [el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, la Procuradora Delegada para la \u00a0 Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva \u00a0 Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, y la Procuradora Delegada para la Funci\u00f3n P\u00fablica, Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Carre\u00f1o G\u00f3mez] han hecho, en ejercicio de sus funciones, a los \u00a0 derechos reproductivos de las mujeres, uno de los cuales es el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en materia reproductiva\u201d. En esta providencia se reiter\u00f3 la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial antes rese\u00f1ada, en especial los contenidos de la sentencia \u00a0 C-355 de 2006, T-388 de 2009 y T-585 de 2010. Dentro de lo m\u00e1s relevante para el \u00a0 caso sub judice, de esta providencia destaca la configuraci\u00f3n de un \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n en materia reproductiva[109], y la \u00a0 reiteraci\u00f3n la naturaleza del derecho al aborto como fundamental, en los casos \u00a0 delimitados en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-532 de 2014, que se ocup\u00f3 del caso de una mujer \u00a0 de 31 a\u00f1os, madre de una menor de 6 a\u00f1os, que afirmaba no encontrarse \u201cni \u00a0 psicol\u00f3gica ni econ\u00f3micamente preparada para afrontar lo que significa tener \u00a0 otro hijo\u201d. Ya con 17 semanas de embarazo, la accionante acudi\u00f3 a una IPS, \u00a0 solicitando la realizaci\u00f3n del aborto por encontrarse en riesgo su salud \u00a0 emocional, atravesando varias fases de evaluaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Finalmente, \u00a0 cuando la accionante ya contaba con 22 semanas de gestaci\u00f3n, obtuvo la \u00a0 autorizaci\u00f3n de parte de su EPS para la realizaci\u00f3n del procedimiento, pero este \u00a0 no se pudo llevar a cabo por cuando se argument\u00f3 en el hospital al que la \u00a0 remitieron que el procedimiento a realizar era un feticidio, y no un aborto, que \u00a0 inicialmente hab\u00eda solicitado. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se verific\u00f3 la \u00a0 carencial actual de objeto, dada la imposibilidad de la madre de acceder a los \u00a0 servicios de salud en oportunidad, recordando las sentencias T-209 de 2008, \u00a0 T-946 de 2009 y T-585 de 2010[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Tercera encontr\u00f3 que se ha exigido que este \u00a0 tipo de solicitudes \u201cdeben ser resueltas con la mayor prontitud y celeridad \u00a0 posibles, dada la naturaleza y complejidades propias que plantea de este asunto\u201d[111] y \u00a0 estim\u00f3 que cinco d\u00edas resultaban, en principio, un plazo razonable para hacerlo; \u00a0 determin\u00f3 tambi\u00e9n que, para dar respuesta eficiente a las solicitudes para la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto, era importante considerar la edad gestacional, pues \u00a0 entre m\u00e1s avanzado el embarazo, m\u00e1s pronto deber\u00eda atenderse la solicitud de la \u00a0 mujer, teniendo en cuanta que \u201ccada d\u00eda que pasa en el desarrollo del \u00a0 embarazo hace m\u00e1s riesgosa y compleja su interrupci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, record\u00f3 la Corte que la sentencia C-355 de 2006 no defini\u00f3 \u00a0 un criterio temporal para la realizaci\u00f3n del procedimiento, y conceptu\u00f3 que \u201ceste \u00a0 es un asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de dictar las \u00a0 reglas a las que se sujeta este tema\u201d; y reiter\u00f3 lo dispuesto en la \u00a0 jurisprudencia en el sentido de que se debe dejar al criterio cient\u00edfico de los \u00a0 m\u00e9dicos o profesionales tratantes y al consentimiento de la madre, los \u00a0 potenciales efectos de la pr\u00e1ctica del aborto en la etapa gestacional que se \u00a0 encuentre la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario destacar que SaludCoop EPS se \u00a0 abstuvo de contestar la tutela y guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite, \u00a0 circunstancia que activa la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a ella. Por lo anterior, se destaca en \u00a0 esta sentencia que los hechos que se presentan reflejan lo probado en el \u00a0 proceso, sea v\u00eda medio de prueba, o bien por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad antes aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de diciembre de 2014, Rosa acudi\u00f3 a la EPS SaludCoop \u00a0 para determinar si se encontraba embarazada. Luego, en desarrollo de los \u00a0 controles prenatales a cargo de la EPS, se enter\u00f3 que el ni\u00f1o que esperaba \u00a0 sufr\u00eda de malformaciones compatibles con hidrocefalia. El diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 \u00a0 el 28 de mayo de 2015 y, 14 d\u00edas despu\u00e9s, el 11 de junio de 2015, citaron a la \u00a0 accionante a control en la Unidad de Alto Riesgo Materno de la EPS demandada. En \u00a0 dicho control se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda de detalle, que se \u00a0 practic\u00f3 25 d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 7 de julio de 2015, y se verific\u00f3 la \u00a0 existencia de malformaciones en el feto. Para ese momento, la accionante ya \u00a0 contaba con 27 semanas de embarazo y fue informada de la posibilidad de acudir \u00a0 al aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lugar de recibir \u00a0 atenci\u00f3n en la Unidad de Alto Riesgo Materno de SaludCoop EPS, o ser formalmente \u00a0 remitida a otra instituci\u00f3n prestadora de salud, una ginec\u00f3loga de la \u00a0 instituci\u00f3n instruy\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa para que acudiera por el servicio de \u00a0 urgencias al Hospital de San Jos\u00e9 para que atendieran la solicitud de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta circunstancia \u00a0 oblig\u00f3 a la accionante a dirigirse a una nueva instituci\u00f3n y a reiniciar el \u00a0 procedimiento de diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n. El Hospital de San Jos\u00e9, el 9 de julio \u00a0 de 2015, evalu\u00f3 a la paciente, y le brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre el procedimiento a \u00a0 seguir, indic\u00e1ndole que deb\u00eda realizar una solicitud formal para la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento y tramitar ante la EPS la respectiva autorizaci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0 el mismo d\u00eda, la accionante radic\u00f3 la solicitud para la realizaci\u00f3n del aborto \u00a0 argumentando la ocurrencia de dos de las causales de exclusi\u00f3n de tipicidad \u00a0 delineadas por la sentencia C-355 de 2006: (i) la \u201c[g]rave afectaci\u00f3n mental\u201d \u00a0 que impactar\u00eda su salud; y (ii) la inviabilidad del feto \u201c[p]or la grave \u00a0 malformaci\u00f3n [\u2026] que se evidencia en las distintas ecograf\u00edas y \u00a0 diagn\u00f3sticos\u201d. Hay que destacar que la accionante advirti\u00f3 en su escrito a \u00a0 la EPS que requer\u00eda la realizaci\u00f3n de un procedimiento especial y \u00e1gil, dado lo \u00a0 avanzado de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La definici\u00f3n del asunto \u00a0 por parte del Hospital de San Jos\u00e9 se dio el 13 de julio de 2015, momento en el \u00a0 que la accionante fue atendida simult\u00e1neamente por los servicios de trabajo \u00a0 social, psiquiatr\u00eda y urgencias, que la orientaron sobre el aborto, la evaluaron \u00a0 m\u00e9dicamente, y con base en ello, determinaron la conducta a seguir en su caso, \u00a0 identificando que se configuraba la causal de grave afectaci\u00f3n a la salud mental \u00a0 de la accionante. Sin embargo, inform\u00f3 el Hospital de San Jos\u00e9 que el \u00a0 procedimiento no se pod\u00eda realizar en dicha instituci\u00f3n porque por lo avanzado \u00a0 del embarazo se requer\u00eda la pr\u00e1ctica de un \u201cfeticidio\u201d, frente al cual el \u00a0 Hospital no contaba con capacidad t\u00e9cnica. Verificado lo anterior, el Hospital \u00a0 de San Jos\u00e9 inform\u00f3 a la EPS respecto de la imposibilidad de realizar el \u00a0 procedimiento aborto y remiti\u00f3 a la accionante a SaludCoop, para que se le \u00a0 asignara otro prestador que si estuviera capacitado para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento en avanzada edad gestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2015, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 escrita la EPS SaludCoop inform\u00f3 a la accionante que no contaba en su red con \u00a0 prestadores que pudieran atender la solicitud de IVE, dadas las condiciones de \u00a0 la gestante, y que tampoco hab\u00eda logrado que un prestador externo programara la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, como se \u00a0 expuso, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicit\u00f3 \u00a0 en su acci\u00f3n de tutela como \u00a0 medida cautelar que SaludCoop EPS procediera a realizar de forma inmediata la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en una IPS donde realicen dicho \u00a0 procedimiento. Como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 que: (i) se le ordene a \u00a0 SaludCoop EPS que le garantice el acceso real e inmediato a la salud en \u00a0 condiciones integrales; (ii) el servicio solicitado sea prestado por urgencias \u00a0 desde el ingreso hasta su culminaci\u00f3n, con incapacidad y entrega de los \u00a0 medicamentos que requiera en su recuperaci\u00f3n; y (iii) SaludCoop EPS le brinde \u00a0 todo el acompa\u00f1amiento anterior y posterior al procedimiento, que llegara a \u00a0 requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se puede verificar del \u00a0 recuento de los hechos, el 9 de septiembre de 2015, antes de proferida la \u00a0 sentencia de segunda instancia, el parto tuvo lugar, naciendo producto del mismo \u00a0 un ni\u00f1o. Esta circunstancia fue comunicada a la Corte Constitucional por la \u00a0 apoderada de la accionante y La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres en \u00a0 escrito radicado el 27 de abril de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, debe la \u00a0 Corte proceder a analizar si existe una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 123, determina la Sala que \u00a0 se configura en este caso particular una carencia actual de objeto, dada la \u00a0 imposibilidad de la accionante de acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos a \u00a0 tiempo. De conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos \u00a0 eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha o se consum\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia, inmediatez y \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en este caso la Sala declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo sentido, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales a esta situaci\u00f3n -en especial lo \u00a0 dispuesto en las sentencias T-946 de 2008, T-585 de 2010, T-841 de 2011 y T-532 \u00a0 de 2014, esta Sala debe indicar que ante el nacimiento del ni\u00f1o se presenta en \u00a0 este caso una carencia actual de objeto[113], \u00a0 por lo mismo, no resulta posible \u201cemitir orden judicial alguna para \u00a0 retrotraer la situaci\u00f3n\u201d[114] \u00a0a su estado anterior, y procede la negaci\u00f3n del amparo frente a la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento m\u00e9dico conducente al aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, como se dijo, por no compartir la Sala lo decidido en su \u00a0 totalidad en las sentencias de instancia impugnadas, de conformidad con el \u00a0 criterio que ha venido siendo aplicado en varias sentencias de esta Corte[115], seg\u00fan el cual, no se puede confirmar \u00a0 un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n, en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia proceder\u00e1 a confirmar parcialmente los fallos \u00a0 mencionados y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En este sentido, la \u00a0 sentencia T-271 de 2001 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. Sobre la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. La Sala no comparte la \u00a0 argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser \u00a0 concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente \u00a0 caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que \u00a0 se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, \u00a0 la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las \u00a0 razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no \u00a0 es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0 ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto, como ha \u00a0 quedado claro de la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, el derecho fundamental a la \u00a0 IVE no se reduce a la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, sino que tambi\u00e9n \u00a0 supone componentes b\u00e1sicos de informaci\u00f3n, accesibilidad y disponibilidad, que \u00a0 tienen que ver directamente con la oferta de los servicios por parte de los \u00a0 agentes del sistema de salud. En este sentido, proceder\u00e1 la Sala a analizar el \u00a0 caso concreto frente a dichos componentes, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 relacionadas con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y administrativa de la solicitud del \u00a0 procedimiento por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n y \u00a0 titularidad del derecho fundamental a la IVE por parte de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 expuesto en el recuento \u00a0 de los hechos de la presente tutela, en el caso concreto se alegaron dos de las \u00a0 causales contempladas en la sentencia C-355 de 2006: (i) la existencia de \u00a0 malformaciones del feto que har\u00edan inviable su vida, y (ii) el peligro para la \u00a0 salud mental de la madre. Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, \u00a0 cada una de las causales invocadas por la accionante para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento, ser\u00e1 analizada de manera independiente, ya que las situaciones \u00a0 delimitadas en la sentencia C-355 de 2006, tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente y por tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir la concurrencia de \u00a0 causales, sin que esto quiera decir que no puedan coexistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la inviabilidad del \u00a0 feto, conviene destacar que con base en lo expuesto en la jurisprudencia \u00a0 esta causal tiene dos requisitos para su configuraci\u00f3n: (i) la verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia de una malformaci\u00f3n; y (ii) la inviabilidad de la vida de la \u00a0 criatura por causa de la misma. En este sentido, la sola verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una malformaci\u00f3n no es suficiente para la activaci\u00f3n de la causal \u00a0 de atipicidad de la sentencia C-355 de 2006, y tampoco lo es la mera expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad de la mujer para terminar su embarazo, requiri\u00e9ndose como \u00a0 requisito sine qua non para la configuraci\u00f3n de la causal el concepto \u00a0 m\u00e9dico que indique la inviabilidad del feto, pues s\u00f3lo con esta verificaci\u00f3n se \u00a0 puede decir que el deber de protecci\u00f3n de la vida del nasciturus pierde \u00a0 peso, al ser evidente m\u00e9dicamente que es improbable su supervivencia[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este concepto m\u00e9dico, ha establecido la Corte, debe atender \u00a0 a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de la medicina, y ser completo, en el sentido de \u00a0 comprender los dos requisitos exigidos para la configuraci\u00f3n de la causal, es \u00a0 decir, la verificaci\u00f3n de la existencia de la malformaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de \u00a0 la misma como incompatible con la vida del feto. Los m\u00e9dicos en estos casos, \u00a0 como bien lo estableci\u00f3 la sentencia C-355 de 2006, deben sopesar las \u00a0 circunstancias m\u00e9dicas del nasciturus y determinar una probabilidad \u00a0 razonable de que no sobrevivir\u00e1 por causa de las afecciones que padece. Esta \u00a0 doble verificaci\u00f3n asegura la eficacia de la ponderaci\u00f3n establecida por la \u00a0 Corte en la sentencia C-355 de 2006, donde el derecho a la vida de la madre \u00a0 prima sobre una expectativa razonablemente lejana de vida de la criatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, bajo esta causal los operadores o prestadores \u00a0 del servicio de salud, s\u00f3lo podr\u00e1n exigir una certificaci\u00f3n m\u00e9dica otorgada \u00a0 conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n, verificando que en la misma se \u00a0 evidencie la malformaci\u00f3n del feto y la inviabilidad de la vida de la criatura \u00a0 por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica a la que se \u00a0 refieren las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-388 de 2009 y T-585 de \u00a0 2010[117], \u00a0 nunca se expidi\u00f3, pues aunque se aportaron pruebas y diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos que \u00a0 muestran la existencia de la malformaci\u00f3n, ninguno de los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 expuso c\u00f3mo la malformaci\u00f3n del feto implicar\u00eda su inviabilidad. A\u00fan m\u00e1s, el \u00a0 hecho de que la criatura naciera y sobreviviera, permite a la Corte apreciar que \u00a0 en este caso, esta primera causal alegada no se configur\u00f3. Por lo anterior, no \u00a0 resultaba posible ni para la EPS SaludCoop, ni para los jueces de instancia, dar \u00a0 por cumplido el requisito de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, para activar el derecho \u00a0 fundamental a la IVE bajo la causal de grave malformaci\u00f3n del feto que haga \u00a0 inviable su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, como se anot\u00f3 en el \u00a0 recuento de los hechos, la accionante invoc\u00f3 una segunda causal para la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto, a saber, la existencia de un peligro para su salud \u00a0 mental que representaba su embarazo, teniendo en cuenta las especiales \u00a0 circunstancias del nasciturus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta causal conviene destacar que el peligro para la vida o \u00a0 la salud de la mujer a la que se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia C-355 de 2006, \u00a0 comprende no solo los aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n el aspecto mental o \u00a0 psicol\u00f3gico de la madre. Desde un principio, la jurisprudencia incluy\u00f3 dentro \u00a0 del concepto de vida y salud algo m\u00e1s que lo material, f\u00edsico o biol\u00f3gico, pues \u00a0 la Corte consider\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es un derecho integral que \u00a0 incluye el concepto de salud mental y f\u00edsica\u201d[118]. En este sentido, las \u00a0 afectaciones que se proyectan sobre el plano psicol\u00f3gico de una mujer \u00a0 embarazada, tienen relevancia desde el punto de vista del derecho fundamental a \u00a0 la IVE, como lo reconoci\u00f3 esta Corte no solo en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad a partir de la que se configur\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 aborto, sino en providencias de tutela que posteriormente precisaron las \u00a0 circunstancias y requisitos exigibles para la aplicaci\u00f3n de esta causal como \u00a0 excluyente de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como ocurre con la causal de \u00a0 inviabilidad del feto, la causal de peligro para la vida o salud de la madre \u00a0 requiere de un concepto m\u00e9dico para la verificaci\u00f3n de la circunstancia que \u00a0 activa el derecho fundamental a la IVE, pues solo mediante la misma \u201cse salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se \u00a0 puede comprobar la existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de \u00a0 aborto no puede ser penado\u201d[119]. \u00a0\u00a0No basta entonces con la expresi\u00f3n de \u00a0 la voluntad de la mujer embarazada para la activaci\u00f3n del derecho, sino que esa \u00a0 voluntad positiva para la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, debe estar acompa\u00f1ada por un concepto m\u00e9dico para proceder a la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto se verifica que \u00a0 fue la m\u00e9dica psiquiatra Juana Atuesta, adscrita al Hospital de San Jos\u00e9, quien \u00a0 emiti\u00f3 un concepto positivo para la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pues de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00e9ticos \u00a0 de su profesi\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda una afectaci\u00f3n de la salud mental de la \u00a0 madre[120] \u00a0que implicaba la necesidad de realizar el procedimiento, lo que aunado al \u00a0 consentimiento de la madre para la realizaci\u00f3n del mismo, perfeccion\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la IVE que reclamaba la accionante. En este sentido, encuentra la \u00a0 Sala que se cumpli\u00f3 el requisito para la configuraci\u00f3n de la causal de peligro \u00a0 para la salud y la vida de la madre, invocada por la accionante, y por lo mismo, \u00a0 surgi\u00f3 el derecho fundamental invocado y cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 mediante de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante en el presente caso, no \u00a0 se configuraron los requisitos para demostrar la causal referente a la \u00a0 inviabilidad del feto, la Sala considera de relevancia mencionar que en aquellos \u00a0 casos en los que se evidencie una coexistencia de causales, los operadores o \u00a0 prestadores del servicio de salud, no podr\u00e1n imponer exigencias no previstas o \u00a0 dilaciones para proteger el derecho fundamental a la IVE. As\u00ed mismo, cuando una \u00a0 mujer desea interrumpir su embarazo, los operadores o prestadores del servicio \u00a0 de salud tienen la obligaci\u00f3n de identificar si su situaci\u00f3n se enmarca en \u00a0 alguna de las causales contempladas en la sentencia C-355 de 2006, y en el \u00a0 evento en el que se evidencie la coexistencia de dos o m\u00e1s causales, deber\u00e1 \u00a0 proceder a dar aplicaci\u00f3n a aquella que exija menos requisitos y\/o que suponga \u00a0 menos cargas para las mujeres. Esto es, ante la coexistencia de dos o m\u00e1s \u00a0 causales, es necesario que el operador o el prestador del servicio de salud \u00a0 aplique aquella que resulte m\u00e1s favorable y oportuna para la mujer[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada la configuraci\u00f3n y la \u00a0 titularidad del derecho fundamental a la IVE por parte de la accionante, bajo la \u00a0 causal de peligro para la vida o salud de la mujer, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 analizar\u00e1 el cumplimiento de las cargas derivadas del derecho fundamental a la \u00a0 IVE que surgen para los prestadores del servicio de salud, y adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas correspondientes a los hallazgos con respecto a las obligaciones y su \u00a0 cumplimiento por parte de agentes del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n, \u00a0 disponibilidad y accesibilidad del aborto en el sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos fueron los agentes del sistema \u00a0 de salud que tuvieron que ver con la atenci\u00f3n de la accionante en el caso \u00a0 analizado: (i) el Hospital de San Jos\u00e9, y (ii) la EPS SaludCoop. Como se \u00a0 evidenci\u00f3 anteriormente, la atenci\u00f3n en el Hospital de San Jos\u00e9 inici\u00f3 por una \u00a0 consulta a trav\u00e9s del servicio de urgencias, en la que la accionante plante\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n y mostr\u00f3 su intenci\u00f3n de practicarse el aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la solicitud, el Hospital \u00a0 atendi\u00f3 a la accionante, la inform\u00f3 y orient\u00f3 sobre los procedimientos internos \u00a0 a agotar pidi\u00e9ndole realizar una solicitud formal a su EPS y obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte de esta. Posteriormente, y menos de cinco d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 acudir por primera vez a consultar al Hospital sobre el aborto, este atendi\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Rosa por parte de tres de sus servicios, a saber, trabajo social, \u00a0 psiquiatr\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica por urgencias. En dicha atenci\u00f3n no solo la \u00a0 valor\u00f3 de manera muy completa, sino que la ilustr\u00f3 sobre el derecho al aborto. \u00a0 Producto de la atenci\u00f3n se certific\u00f3 la ocurrencia de la causal de peligro para \u00a0 la salud psicol\u00f3gica de la madre y conceptu\u00f3, siguiendo un criterio cient\u00edfico \u00a0 razonable, que no podr\u00edan realizar el procedimiento por incapacidad t\u00e9cnica del \u00a0 Hospital, dado lo avanzado de la gestaci\u00f3n, y no ser prestador del servicio \u00a0 requerido para la red de la EPS SaludCoop. Por lo cual, puso en conocimiento de \u00a0 la EPS SaludCoop dicha situaci\u00f3n, para que \u00e9sta pudiese asignar otro prestador \u00a0 del servicio de salud, para atender la solicitud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene en este punto anotar que \u00a0 no son los jueces de tutela, ni la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 los capacitados para evaluar la suficiencia y correcci\u00f3n de las razones \u00a0 cient\u00edficas alegadas por el Hospital para no proceder a la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento. Lo que se conoce en esta sede es que el Hospital no contaba con \u00a0 la capacidad t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n de la paciente, situaci\u00f3n que expuso de \u00a0 manera oportuna frente a la solicitud de la accionante, destac\u00e1ndose que la EPS \u00a0 SaludCoop no cuestion\u00f3 las razones expuestas por el Hospital de San Jos\u00e9, por lo \u00a0 que se entiende que acept\u00f3 las razones expuestas por \u00e9l para abstenerse de \u00a0 practicar el aborto solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta aqu\u00ed, la Sala considera que \u00a0 el Hospital cumpli\u00f3 con la carga que le impon\u00eda el componente de \u00a0 accesibilidad e informaci\u00f3n, al: (i) atender oportuna y adecuadamente la \u00a0 solicitud de aborto por parte de la accionante; (ii) brindar a la solicitante \u00a0 los caminos de la evaluaci\u00f3n f\u00edsica, de salud mental y de trabajo social para \u00a0 verificar la intenci\u00f3n expresada por la mujer embarazada para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento; (iii) al exponer de manera razonada las causas cient\u00edficas para \u00a0 no realizar el procedimiento, destacando la incapacidad t\u00e9cnica del Hospital \u00a0 para realizar el procedimiento que requer\u00eda la se\u00f1ora Rosa dado lo avanzado de \u00a0 su gestaci\u00f3n; (iv) no haber discriminado a la demandante por raz\u00f3n de su \u00a0 solicitud de aborto, brind\u00e1ndole lo necesario para el diagn\u00f3stico adecuado; y \u00a0 (iv) al transferir la solicitud de aborto de la accionante a la EPS SaludCoop, \u00a0 para que esta entidad la atendiera a trav\u00e9s de otros prestadores de su red que \u00a0 si estuvieran capacitados para realizar dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al componente de \u00a0 disponibilidad \u00a0del servicio destaca la Sala que el Hospital se mostr\u00f3 dispuesto a evaluar la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante e incluso a practicar el procedimiento. Sin embargo, \u00a0 ante las circunstancias del caso determin\u00f3 la imposibilidad t\u00e9cnica de realizar \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por lo avanzado de la gestaci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que no se opone al componente de disponibilidad, puesto que la EPS, \u00a0 debe contar con una amplia red de prestadores, y por consiguiente en el caso \u00a0 concreto, SaludCoop EPS deber\u00eda haber tenido otros prestadores con capacidad \u00a0 t\u00e9cnica para realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo \u00a0 anteriormente expuesto, es posible concluir que en la atenci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 por el Hospital de San Jos\u00e9 a la accionante, se atendieron los requisitos \u00a0 jurisprudenciales predicables al caso concreto, y por lo mismo, se respet\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al aborto de la se\u00f1ora Rosa, por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra situaci\u00f3n muy \u00a0 diferente se tiene con respecto a la EPS SaludCoop. De acuerdo a las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, dicha entidad a trav\u00e9s de sus profesionales adscritos \u00a0 conoci\u00f3 de las malformaciones del feto en el embarazo de la se\u00f1ora Rosa desde la \u00a0 semana 20 de la gestaci\u00f3n, sin que conste en el expediente prueba de un manejo \u00a0 diligente de la situaci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, la siguiente atenci\u00f3n relevante, \u00a0 teniendo en cuenta la solicitud de aborto, ocurri\u00f3 7 semanas despu\u00e9s, cuando ya \u00a0 el embarazo se encontraba en una fase en la que el procedimiento representaba un \u00a0 mayor riesgo para la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el relato de la accionante, que se presume cierto \u00a0 dado que la EPS SaludCoop guard\u00f3 silencio en el presente tr\u00e1mite, el diagn\u00f3stico \u00a0 se dio el 28 de mayo de 2015 y luego se le brind\u00f3 atenci\u00f3n en la Unidad de Alto \u00a0 Riesgo Materno de la EPS, que orden\u00f3 una ecograf\u00eda de detalle que solo se \u00a0 realiz\u00f3 25 d\u00edas despu\u00e9s de ordenada. Esta atenci\u00f3n es a todas luces inoportuna e \u00a0 inadecuada dada la situaci\u00f3n de la accionante, que desde el punto de vista de la \u00a0 realizaci\u00f3n de un aborto se agrava el 8 de julio de 2015, ya bastante tarde en \u00a0 la gestaci\u00f3n, cuando a la accionante la env\u00edan a otro prestador con la excusa de \u00a0 acudir por v\u00eda de urgencias a la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la \u00a0 EPS SaludCoop evidenci\u00f3 una de total desatenci\u00f3n a las reglas que de manera \u00a0 precisa y reiterada se han elaborado por parte de esta Corte, para la atenci\u00f3n \u00a0 de las solicitudes de realizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo, en las que se predica la oportunidad en la atenci\u00f3n como uno de \u00a0 los principales deberes de parte de los agentes del sistema para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres que tengan derecho a la \u00a0 IVE. La atenci\u00f3n primaria en este caso fall\u00f3 por completo, derivando de ello \u00a0 falta de informaci\u00f3n y accesibilidad del mencionado derecho a la \u00a0 IVE, pues para el momento del diagn\u00f3stico de la hidrocefalia del nasciturus \u00a0por parte de la entidad, \u00e9sta dio un manejo que impidi\u00f3 a la accionante conocer \u00a0 el verdadero alcance de la situaci\u00f3n del feto, los riesgos para su salud y \u00a0 entender el impacto de la situaci\u00f3n desde el punto de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumando a que la \u00a0 ausencia de diagn\u00f3stico adecuado imped\u00eda a la accionante reconocer su verdadera \u00a0 situaci\u00f3n, la EPS y sus profesionales, conocedores de la gravedad del caso, se \u00a0 abstuvieron de orientar adecuadamente a la se\u00f1ora Rosa frente a las \u00a0 posibilidades a su alcance, y en concreto, omitieron cualquier referencia a la \u00a0 posibilidad de practicarse una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. M\u00e1s \u00a0 adelante, cuando la gravedad del caso fue evidente y la accionante por sus \u00a0 propios medios obtuvo la informaci\u00f3n que requer\u00eda sugiriendo para indagar sobre \u00a0 la posibilidad de practicarse un aborto, la respuesta de la EPS SaludCoop fue la \u00a0 de desentenderse de la situaci\u00f3n, pues contrario a lo que dictar\u00edan los \u00a0 protocolos razonables de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u2013que obligar\u00edan a una remisi\u00f3n directa \u00a0 a un prestador de la red que estuviera en capacidad de diagnosticar y atender un \u00a0 aborto-, se la libr\u00f3 a su suerte, oblig\u00e1ndola a reiniciar la atenci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de un servicio de urgencias. Por fortuna para la accionante, el Hospital de San \u00a0 Jos\u00e9 la atendi\u00f3 adecuadamente, pero por decir lo menos, la EPS SaludCoop \u00a0 arriesg\u00f3 la salud y la vida de la paciente al cesar su atenci\u00f3n y eludir un \u00a0 manejo directo de su situaci\u00f3n, oblig\u00e1ndola a retirarse de una unidad \u00a0 especializada en riesgo materno, para en su lugar acudir a un servicio de \u00a0 urgencias que pod\u00eda o no estar capacitado para el manejo de su caso. Lo adecuado \u00a0 en este caso hubiera sido iniciar un manejo integral de la paciente desde el \u00a0 momento mismo de la verificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, no as\u00ed someterla a esperas \u00a0 il\u00f3gicas e incompatibles con su situaci\u00f3n, y mucho menos sacarla del servicio \u00a0 para reiniciar su atenci\u00f3n por v\u00eda de un prestador que se enter\u00f3 del caso no por \u00a0 remisi\u00f3n formal, sino por la presentaci\u00f3n de la paciente en el servicio de \u00a0 urgencias ya demasiado tarde para la realizaci\u00f3n del aborto de acuerdo a las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas del centro asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, del \u00a0 acervo probatorio se puede evidenciar que la EPS SaludCoop incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de disponibilidad en la atenci\u00f3n de la solicitud de aborto, \u00a0 pues cuando el Hospital de San Jos\u00e9 le comunica su incapacidad de atender el \u00a0 requerimiento de la accionante, se revela la insuficiencia de la red de \u00a0 prestadores de la entidad, que no cumple con los requisitos jurisprudenciales en \u00a0 tanto no cuenta con un agente en condiciones para dar tr\u00e1mite a una solicitud de \u00a0 aborto de una mujer en avanzado estado de gestaci\u00f3n, pero que cuenta con un \u00a0 concepto m\u00e9dico que evidencia el peligro que su embarazo representaba para su \u00a0 salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la disponibilidad de prestadores del servicio de salud, es \u00a0 necesario recordar que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableci\u00f3 para las \u00a0 EPS la obligaci\u00f3n de contar en su red con prestadores capacitados para la \u00a0 realizaci\u00f3n del aborto en las condiciones delineadas en la jurisprudencia, y que \u00a0 la sentencia T-209 de 2008 fue clara en se\u00f1alar que las EPS \u201cdeben tener de antemano claro, y definida la lista \u00a0 correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran, est\u00e1n \u00a0 habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso \u00a0 del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las mujeres\u201d[122].\u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en vigor no impone l\u00edmites a la \u00a0 edad gestacional para la realizaci\u00f3n del procedimiento de aborto, siendo esta \u00a0 una circunstancia que deben prever las EPS, y por lo mismo, es su deber contar \u00a0 en su red con prestadores capacitados para la realizaci\u00f3n del procedimiento en \u00a0 cualquiera de las etapas del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el hecho de que la accionante estuviera en una etapa \u00a0 avanzada del embarazo y que uno de los prestadores de la red no estuviera en \u00a0 incapacidad de realizar el procedimiento requerido, no es excusa v\u00e1lida para \u00a0 relevar a la entidad de su deber de realizar el procedimiento cuando se re\u00fanan \u00a0 los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, as\u00ed como tampoco de tener \u00a0 previamente identificados los prestadores para atender abortos en etapas \u00a0 iniciales o tempranas del embarazo, y tambi\u00e9n en etapas avanzadas,\u00a0 \u00a0 teniendo en cuenta los protocolos adecuados cient\u00edficamente a cada uno de los \u00a0 escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las omisiones que se mencionaron anteriormente, por parte de la EPS \u00a0 SaludCoop, implicaron que en el presente caso ocurriera aquello que busc\u00f3 \u00a0 prevenir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y es que por el paso del \u00a0 tiempo en la b\u00fasqueda de un prestador del servicio de salud, se deneg\u00f3 \u00a0 injustificadamente el derecho fundamental al aborto de una mujer, cobijada bajo \u00a0 una de las causales descritas en la sentencia C-355 de 2006[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo \u00a0 anterior, considera la Sala que la EPS SaludCoop vulner\u00f3 en este caso el derecho \u00a0 fundamental a la IVE de la accionante, en tanto no atendi\u00f3 los componentes de \u00a0 informaci\u00f3n, accesibilidad y disponibilidad, que han sido perfilados por esta \u00a0 Corte en su jurisprudencia de tutela y en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida a \u00a0 adoptar ante la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE, \u00a0 por parte de SaludCoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, considera \u00a0 esta Sala que en el caso concreto debe aplicarse a la EPS SaludCoop la regla de \u00a0 decisi\u00f3n que orient\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, cuando verific\u00f3 la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n por parte de los prestadores del servicio de \u00a0 salud, que al incumplir sus cargas y deberes m\u00ednimos, impidieron a mujeres que \u00a0 ten\u00edan derecho al aborto su realizaci\u00f3n. En este sentido en las sentencias T-209 \u00a0 de 2008, T-946 de 2008 y T-841 de 2011, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que \u00a0 cuando se presentaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, pero resultaba imposible restablecer el derecho vulnerado como \u00a0 consecuencia de la carencia actual de objeto, lo conducente era dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto a cargo de los responsables de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto al \u00a0 caso concreto se tiene que se ha verificado que: (i) la se\u00f1ora Rosa fue afectada \u00a0 de manera manifiesta en su derecho fundamental a la IVE, puesto que se configur\u00f3 \u00a0 en su caso la causal de peligro para la salud mental de madre por causa del \u00a0 embarazo, debidamente certificada por una m\u00e9dica psiquiatra, pero este no se \u00a0 pudo realizar por la demora en el diagn\u00f3stico por parte de la EPS SaludCoop, el \u00a0 manejo inoportuno del caso de la accionante, la falta de prestadores en la red \u00a0 para la atenci\u00f3n de solicitudes de aborto en mujeres con avanzado estado de \u00a0 gestaci\u00f3n, y la falta de identificaci\u00f3n previa de prestadores para atender estos \u00a0 \u00faltimos casos; (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la IVE de la se\u00f1ora Rosa fue \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria de parte de la EPS SaludCoop, \u00a0 entidad que sin explicaci\u00f3n alguna demor\u00f3 la atenci\u00f3n requerida para un \u00a0 diagn\u00f3stico oportuno, se abstuvo de realizar una remisi\u00f3n de la accionante a un \u00a0 prestador capacitado para atender su solicitud de aborto, no previ\u00f3 incluir en \u00a0 su red a prestadores capacitados para atender solicitudes de aborto en estados \u00a0 avanzados del embarazo, y no identific\u00f3 previa y adecuadamente agentes del \u00a0 sistema que pudieran atender dichos requerimientos; (iii) la se\u00f1ora Rosa no \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para solicitar los perjuicios \u00a0 que se le causaron por neg\u00e1rsele el acceso al servicio legal de IVE que \u00a0 solicit\u00f3, cumpliendo los requisitos exigidos seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 anterior, considera la Sala que resulta procedente la condena en abstracto, \u00a0 siendo responsable de la indemnizaci\u00f3n a la que haya lugar la EPS SaludCoop. No \u00a0 corresponde en este caso declarar la solidaridad con otros prestadores \u00a0 involucrados en el caso, esto es con el Hospital San Jos\u00e9, puesto que como se \u00a0 evidenci\u00f3 anteriormente, fue \u00fanicamente la EPS SaludCoop y los profesionales de \u00a0 la salud adscritos a dicha entidad, quienes con sus omisiones desconocieron de \u00a0 manera arbitraria los m\u00ednimos definidos por la jurisprudencia, necesarios para \u00a0 la eficacia del derecho fundamental a la IVE en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente \u00a0 sentencia, se dispondr\u00e1 la condena en abstracto, que implica que a trav\u00e9s del \u00a0 tr\u00e1mite incidental, el juez administrativo competente proceda a realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, no puede \u00a0 dejarse de lado el hecho de que luego de la atenci\u00f3n deficiente de la accionante \u00a0 por parte de la EPS SaludCoop, e incluso luego de la sentencia de primera \u00a0 instancia en tutela revisada en esta oportunidad, la Supersalud procedi\u00f3 a la \u00a0 toma de posesi\u00f3n de esta entidad, para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a garantizar el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 derivada de la condena en abstracto que prev\u00e9 la jurisprudencia en casos como el \u00a0 presente, resulta necesario ordenar al Agente Especial Liquidador a cargo del \u00a0 proceso, la constituci\u00f3n de una \u201creserva \u00a0 razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponder\u00edan\u201d[125] a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios derivados de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al aborto, \u00a0 como mecanismo para asegurar el reconocimiento y pago del monto tasado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, luego del tr\u00e1mite incidental que \u00a0 deber\u00e1 surtirse dentro de los seis meses siguientes al fallo, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Esta reserva deber\u00e1 \u00a0 hacerse respetando la prelaci\u00f3n que le corresponder\u00eda a la respectiva acreencia, \u00a0 y el pago de la misma deber\u00e1 ser realizado por el Agente Especial Liquidador a \u00a0 la accionante de forma preferente\u00a0frente\u00a0a los dem\u00e1s reclamantes\u00a0de la misma \u00a0 clase en el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al \u00a0 proceso, busca que la especial circunstancia de la liquidaci\u00f3n de la EPS \u00a0 SaludCoop no constituya una limitante para la eficacia de las medidas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le causaron a la accionante, ante la \u00a0 ocurrencia del nacimiento del ni\u00f1o y la imposibilidad de restablecer el derecho \u00a0 fundamental al aborto. En consecuencia, las normas aplicables al proceso \u00a0 liquidatorio deber\u00e1n ser interpretadas teniendo en cuenta lo dispuesto en la \u00a0 presente sentencia, y la obligaci\u00f3n de dar vigencia a los derechos \u00a0 fundamentales, entendiendo que en este caso las medidas de reparaci\u00f3n son \u00a0 esenciales para la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, como \u00a0 consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la EPS SaludCoop resalta la Sala que dentro de \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas por el juez de segunda instancia, los ordinales segundo, tercero y quinto se \u00a0 refrieren a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tanto para la madre como para \u00a0 su hijo. Respecto de la realizaci\u00f3n de este derecho fundamental, la Sala se \u00a0 permite reiterar la aplicabilidad del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud a aquellas ocasiones en las que la EPS a la que se le ha \u00a0 ordenado la atenci\u00f3n en sede de tutela es liquidada, o su licencia de \u00a0 funcionamiento ha sido revocada, seg\u00fan dicho principio se plasm\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-681 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio cuando se presenta un \u00a0 traslado excepcional de los afiliados de una E.P.S. debido a que se le ha \u00a0 revocado la licencia de funcionamiento o cuando ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 055 de 2007[126], dispone como \u00a0 objetivo central el de \u201cestablecer las reglas para garantizar la continuidad del \u00a0 aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados y \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo, cuando a una entidad promotora de salud, \u00a0 cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, se le revoque la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0 p\u00fablicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidaci\u00f3n sea ordenada por \u00a0 el Gobierno Nacional y a aquellas entidades que adelanten procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 mencionado decreto consagra que la entidad promotora de salud objeto de la \u00a0 medida que revoca la autorizaci\u00f3n de funcionamiento decidir\u00e1 a cual instituci\u00f3n \u00a0 deben ser trasladados los afiliados, decisi\u00f3n que debe adoptar y comunicar a la \u00a0 entidad receptora en un t\u00e9rmino de 4 meses, plazo en el cual deber\u00e1 implementar \u00a0 los medios para realizar los procedimientos de salud que se encuentren aun \u00a0 pendientes y autorizados, por lo que esta \u00faltima, debe garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a partir del momento en que se haga efectivo el traslado (numeral \u00a0 3\u00ba)[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte \u00a0 ha sostenido que los afiliados al sistema no pueden verse afectados por los \u00a0 inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesen las E.P.S., porque los \u00a0 pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento m\u00e9dico en raz\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites internos que a nivel administrativo adelanten las entidades de salud[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, una E.P.S. que entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de sus beneficiarios, hasta que el \u00a0 traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en t\u00e9rminos reales[129]. \u00a0 Por su parte, la entidad receptora tiene la obligaci\u00f3n de continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios pendientes y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus \u00a0 derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsi\u00f3n de la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la \u00a0 imprevisi\u00f3n administrativa la obligaci\u00f3n de desarrollar una serie de \u00a0 procedimientos con el fin de obtener autorizaci\u00f3n para el suministro de \u00a0 medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que requieran con urgencia o con ocasi\u00f3n de \u00a0 una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debe entenderse que cuando se traslada a un usuario \u00a0 de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en raz\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de aquella, y exista una orden previa para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. \u00a0 receptora debe asumir la obligaci\u00f3n impuesta y no puede justificar su negativa a \u00a0 suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte \u00a0 en el proceso de tutela, tal imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto se verifica que las medidas antes citadas fueron \u00a0 dispuestas por el a quo mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, es \u00a0 decir, antes de la toma de posesi\u00f3n de SaludCoop EPS. En virtud de lo anterior, \u00a0 las mismas constituyen \u201cuna orden previa para la prestaci\u00f3n de servicios (POS \u00a0 o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela\u201d[131], que \u00a0 la EPS receptora de la madre y del ni\u00f1o ya nacido, debe asumir, y dicha EPS \u00a0 receptora \u201cno puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con \u00a0 base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal \u00a0 imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso\u201d. \u00a0Igualmente, esta Sala considera importante destacar que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 alcance de la orden segunda, antes citada, comprende no solamente la atenci\u00f3n \u00a0 inicial del ni\u00f1o, sino que ha de aplicarse a su situaci\u00f3n el principio de \u00a0 continuidad en materia de atenci\u00f3n en salud. As\u00ed, la atenci\u00f3n en salud derivada \u00a0 de su situaci\u00f3n al momento del nacimiento deber\u00e1 ser atendida por la EPS a la \u00a0 que se encuentre afiliado el ni\u00f1o ya nacido, en cumplimiento de la presente \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso particular, \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Sala determinar si \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho fundamental a la IVE invocado \u00a0 por la accionante, al no practicarse el procedimiento que permitiese la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, a pesar de que la accionante hab\u00eda alegado \u00a0 la ocurrencia de las siguientes causales (i) grave peligro para la vida de la \u00a0 madre por afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, e (ii) inviabilidad del feto? As\u00ed mismo, la Sala debe determinar \u00bfS\u00ed \u00a0 persiste la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la accionante, \u00a0 teniendo en cuenta que el ni\u00f1o ya naci\u00f3? Al respecto es importante mencionar que la accionante \u00a0 acudi\u00f3 a su EPS buscando atenci\u00f3n m\u00e9dica producto de su embarazo. Durante el \u00a0 mismo, y al acreditar mediante concepto de m\u00e9dico psiquiatra el peligro que la \u00a0 gestaci\u00f3n representaba para su salud mental, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la cual no pudo realizarse por el \u00a0 incumplimiento de las cargas jurisprudenciales m\u00ednimas para la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la IVE, identificadas en la jurisprudencia constitucional \u00a0 a partir de la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, SaludCoop \u00a0 EPS desconoci\u00f3 sus deberes m\u00ednimos para la atenci\u00f3n de solicitudes de aborto y \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la IVE de la accionante en tanto, de manera \u00a0 clara y arbitraria: (i) demor\u00f3 injustificadamente la atenci\u00f3n completa y \u00a0 oportuna de la paciente, evitando que conociera un diagn\u00f3stico en el momento \u00a0 adecuado. Esto implic\u00f3 que la solicitud de aborto s\u00f3lo pudiera ser atendida en \u00a0 una etapa avanzada de su embarazo, lo que dificult\u00f3 la atenci\u00f3n de la paciente; \u00a0 (ii) se abstuvo de dar un manejo adecuado a la accionante, oblig\u00e1ndola a \u00a0 reiniciar el procedimiento de atenci\u00f3n ante prestadores de la red de urgencias, \u00a0 omitiendo atenderla de manera directa o remitirla a un prestador de su red \u00a0 capacitado para la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en \u00a0 etapas avanzadas de gestaci\u00f3n; (iii) no dispon\u00eda la EPS en su red de prestadores \u00a0 de los profesionales y entidades con la capacidad de realizar dicho \u00a0 procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a los que tienen derecho \u00a0 las mujeres en los t\u00e9rminos de la sentencia C-355 de 2006; y (iv) no hab\u00eda \u00a0 cumplido el deber de identificar de antemano los prestadores de su red \u00a0 capacitados para realizar dicho procedimiento a los que tienen derecho las \u00a0 mujeres en los t\u00e9rminos de la sentencia C-355 de 2006, para que con las demoras \u00a0 administrativas no se impidiera el acceso al derecho a la IVE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se analiz\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0 manejo del caso a cargo del Hospital de San Jos\u00e9 como instituci\u00f3n prestadora del \u00a0 servicio de salud, encontr\u00e1ndose que se acogi\u00f3 razonablemente a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales aplicables al derecho a la IVE, cumpliendo especialmente los \u00a0 deberes de diagn\u00f3stico, informaci\u00f3n, asesor\u00eda y atenci\u00f3n adecuada de la \u00a0 solicitante, emitiendo un concepto m\u00e9dico que daba cuenta de su incapacidad \u00a0 t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo dado lo \u00a0 avanzado de la gestaci\u00f3n de la paciente, que sin embargo, no implic\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Rosa, en tanto la atenci\u00f3n fue oportuna \u00a0 y se le transfiri\u00f3 el caso a la EPS SaludCoop, que como qued\u00f3 expuesto, no pudo \u00a0 dar respuesta a una exigencia v\u00e1lida de realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por un actuar negligente y culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se \u00a0 verific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Rosa dio a luz a su hijo el 9 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 En trat\u00e1ndose de acciones de tutela que \u00a0 busquen la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE identificado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006, el \u00a0 nacimiento de la criatura conlleva la declaratoria de carencia actual de objeto \u00a0 frente a la protecci\u00f3n solicitada y la denegaci\u00f3n del amparo por esta causa. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y atendiendo el derecho a la \u00a0 dignidad del menor ya nacido, se reitera que \u201cel alumbramiento de una \u00a0 criatura, as\u00ed sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser \u00a0 calificada, bajo ning\u00fan supuesto, como el acaecimiento de un\u00a0da\u00f1o\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte (ver supra. Secci\u00f3n II.D) se\u00f1al\u00f3 que si bien opera la carencia actual de objeto, la \u00a0 Corte puede mantener la potestad de pronunciarse en el caso concreto si \u00a0 considera que se deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar \u00a0 su disconformidad con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de \u00a0 repetici\u00f3n, o revocar o confirmar los fallos de instancia si as\u00ed lo considera. \u00a0 Con base en lo anteriormente expuesto, en la medida en que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la IVE por parte de la EPS SaludCoop es manifiesta, se \u00a0 hace necesario proceder a confirmar parcialmente las decisiones de instancia, y \u00a0 realizar algunas advertencias adicionales a la entidad prestadora de servicios \u00a0 de salud que debe dar estricto cumplimiento a los tratamientos que sean \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de las regulaciones de rango legal \u00a0 o reglamentario que se produzcan frente al procedimiento de interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo por parte de las autoridades competentes, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido al alcance del derecho \u00a0 fundamental a la IVE en las circunstancias descritas en la sentencia C-355 de \u00a0 2006[133], \u00a0 brindando tanto a sus titulares como a las entidades y personas involucradas en \u00a0 su atenci\u00f3n, lineamientos suficientes para acomodar su actuar de manera que este \u00a0 derecho goce de verdadera eficacia. Los par\u00e1metros jurisprudenciales permiten \u00a0 entonces, en s\u00ed mismos, guiar la atenci\u00f3n, e identificar si la misma ha sido \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Dentro de estos par\u00e1metros, se destaca que los \u00a0 operadores o prestadores del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de dar un \u00a0 tr\u00e1mite \u00e1gil a solicitudes de procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, en especial, en casos en los que el embarazo se encuentre en una etapa \u00a0 de gestaci\u00f3n avanzada. En estos casos, el diagn\u00f3stico oportuno de las \u00a0 condiciones de la mujer y el nasciturus y de la viabilidad del \u00a0 procedimiento por parte de los profesionales de la salud, deber\u00e1 realizarse en \u00a0 el menor tiempo posible. En el mismo sentido, ha identificado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte que los operadores o prestadores del servicio de salud, deben \u00a0 abstenerse de imponer obst\u00e1culos o barreras a la pr\u00e1ctica del derecho \u00a0 fundamental a la IVE, incluyendo pero sin limitarse, la realizaci\u00f3n de juntas \u00a0 m\u00e9dicas que dilaten tiempos, requerir consentimiento de los padres, requerir \u00a0 \u00f3rdenes adicionales de jueces, alegar objeci\u00f3n de conciencia colectiva, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 \u00a0En el momento no existe limitaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 temporal para la realizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo en las causales dispuestas en la sentencia C-355 de 2006, siendo \u00a0 exigible incluso en etapas avanzadas del embarazo. En estas circunstancias, el \u00a0 criterio m\u00e9dico es relevante para la determinaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento, en especial frente al peligro que para la mujer \u00a0 puede representar la realizaci\u00f3n del procedimiento, y el conocimiento informado \u00a0 por parte de la madre de dicho peligro. En cualquier \u00a0 caso, las EPS deben estar preparadas para atender solicitudes de aborto que se \u00a0 encuadren en las situaciones identificadas en la sentencia C-355 de 2006, que \u00a0 tengan que ver con embarazos en etapas avanzadas. Esto supone la disponibilidad \u00a0 en sus redes de prestadores que est\u00e9n en capacidad de atender esta eventualidad, \u00a0 y por supuesto, la identificaci\u00f3n previa de los mismos, para de ser conducente, \u00a0 realizar el procedimiento en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre que los operadores o los prestadores del servicio de \u00a0 salud, verifiquen la coexistencia de dos o m\u00e1s causales de las establecidas en \u00a0 la sentencia C-355 de 2006, es necesario que el operador o el prestador del \u00a0 servicio de salud aplique aquella que resulte m\u00e1s favorable y oportuna para la \u00a0 mujer[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se debe destacar que el derecho \u00a0 fundamental a la IVE identificado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006 no se agota \u00a0 en la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico; este derecho tiene tambi\u00e9n \u00a0 componentes referidos a: (i) la informaci\u00f3n adecuada \u00a0 sobre el derecho para la mujer; (ii) la accesibilidad a los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 psicol\u00f3gicos y de trabajo social, entre otros, necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0 del mismo; y (iii) la disponibilidad de los servicios en caso de configurarse \u00a0 las causales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de \u00a0 2006. En caso de encontrarse que los componentes de informaci\u00f3n, accesibilidad y \u00a0 disponibilidad del derecho han sido desconocidos, procede la declaraci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o consumado respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0En caso de identificarse que la causa de la \u00a0 imposibilidad para la realizaci\u00f3n del procedimiento a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo es atribuible al actuar negligente y arbitrario de las EPS, \u00a0 prestadores o m\u00e9dicos involucrados en la atenci\u00f3n de la mujer que solicita la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho procedimiento en las causales delimitadas por la sentencia \u00a0 C-355 de 2006, habr\u00e1 de analizarse si se re\u00fanen las condiciones de aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a las indemnizaciones \u00a0 en abstracto que puede ordenar el juez de tutela. En caso de que se acrediten \u00a0 las condiciones del referido art\u00edculo, resulta procedente ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto de los da\u00f1os causados por la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Como se mencion\u00f3, en el caso concreto se \u00a0 encontr\u00f3 que el actuar negligente y arbitrario de la EPS SaludCoop caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0 consumado frente a los componentes de informaci\u00f3n, accesibilidad y \u00a0 disponibilidad del derecho fundamental a la IVE, por lo que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente decantado de las decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte (ver \u00a0 sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-841 de 2011), considera la Corte \u00a0 pertinente condenar en abstracto a SaludCoop, con el fin de reparar los \u00a0 perjuicios derivados de un actuar culposo que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la IVE. Esta orden no excluye la posibilidad de que la EPS \u00a0 condenada, a trav\u00e9s de las acciones ordinarias correspondientes, repita contra \u00a0 los funcionarios involucrados en las omisiones antes identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j)\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta el estado de liquidaci\u00f3n \u00a0 en el que se encuentra la EPS SaludCoop, la Sala ordenar\u00e1 al Agente Especial \u00a0 Liquidador a cargo del proceso a constituir una reserva razonable con las sumas \u00a0 de dinero o bienes que proporcionalmente corresponder\u00edan a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios derivados de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la IVE. As\u00ed \u00a0 mismo, advierte la Corte que la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tanto a la \u00a0 accionante como a su hijo nacido, debe ser continua, y no puede excusarse la EPS \u00a0 obligada a la prestaci\u00f3n del servicio, con base en el argumento de no haber sido \u00a0 parte en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, aun \u00a0 cuando la Corte Constitucional declarar\u00e1 la carencia actual de objeto dada la \u00a0 imposibilidad de la accionante de acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos en \u00a0 oportunidad, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente los fallos de instancia en lo que \u00a0 respecta a la denegaci\u00f3n del amparo. Dada la manifiesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 componentes de informaci\u00f3n, disponibilidad y accesibilidad del derecho \u00a0 fundamental a la IVE, proceder\u00e1 la Sala en la parte resolutiva a condenar en \u00a0 abstracto a la EPS SaludCoop. Finalmente, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 liquidaci\u00f3n en la que se encuentra la mencionada EPS, llama la atenci\u00f3n la Corte \u00a0 a la necesidad de que el Agente Especial Liquidador constituya una reserva, y a \u00a0 la EPS receptora a que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, tanto para la accionante como para su hijo menor nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto de conformidad con los t\u00e9rminos \u00a0 explicados en la parte considerativa de esta sentencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa contra SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones y en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en esta sentencia, los fallos del Juzgado \u00a0 Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 30 de noviembre de 2015, y del \u00a0 Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 31 de agosto de 2015, que denegaron \u00a0 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONDENAR en abstracto \u00a0 a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios \u00a0 causados a la accionante, la se\u00f1ora Rosa, por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o \u00a0 aborto al que ten\u00eda derecho por reunir las condiciones exigidas en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006. Se dar\u00e1 en consecuencia aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, disponi\u00e9ndose la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos \u00a0 por la accionante, en especial, el da\u00f1o ocasionado a su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios se har\u00e1\u00a0por el juez administrativo de Bogot\u00e1 -reparto, por tr\u00e1mite \u00a0 incidental que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los \u00a0 tres (3) meses siguientes, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copia la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a \u00a0 la Oficina Judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia \u00a0 condenatoria en concreto, SaludCoop E.P.S. y el Agente liquidador de dicha \u00a0 entidad deber\u00e1n dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia \u00a0 dentro del t\u00e9rmino que antecede a la fecha de la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad. Una vez finalizado el t\u00e9rmino concedido, deber\u00e1n \u00a0 informar al juez de primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, si ha dado \u00a0 cumplimiento efectivo a la condena en abstracto dispuesta en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar el pago de la suma tasada por el juez \u00a0 administrativo, el Agente Especial Liquidador a cargo del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de SaludCoop E.P.S. constituir\u00e1 una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que \u00a0 proporcionalmente corresponder\u00edan a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o aborto. Esta reserva deber\u00e1 hacerse \u00a0 respetando la prelaci\u00f3n que le corresponder\u00eda a la respectiva acreencia, y su \u00a0 pago deber\u00e1 realizarse de inmediato una vez proferida la sentencia condenatoria, \u00a0 de forma preferente\u00a0frente\u00a0a los dem\u00e1s reclamantes\u00a0de la misma clase en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR las \u00a0 \u00f3rdenes vigentes dictadas por el juez de primera \u00a0 instancia en la presente actuaci\u00f3n, entendiendo que las referidas al \u00a0 nasciturus, comprenden en la actualidad al menor ya nacido. Las \u00f3rdenes que \u00a0 se confirman son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Se ordena a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, autorice y efect\u00fae el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que requiere el \u00a0 que est\u00e1 por nacer, esto es, que haga un estudio interdisciplinario, conformado \u00a0 por todos los m\u00e9dicos especialistas que se requieran, sean nacionales o \u00a0 internacionales, para que determinen la posibilidad de intervenir \u00a0 quir\u00fargicamente intra \u00fatero o inmediatamente luego de nacido, al menor de las \u00a0 anomal\u00edas que padece. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del \u00a0 tratamiento integral, procedimientos, cirug\u00edas, medicamentos, transporte, \u00a0 pa\u00f1ales y\/o alimentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, \u00a0 adem\u00e1s del acompa\u00f1amiento de personal especializado para cada una de los \u00a0 procesos mencionados anteriormente, a pesar de que \u00e9stos est\u00e9n excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. En la forma y t\u00e9rminos indicada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se ordena, frente a la madre gestante a la accionada \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., que a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces, que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y efect\u00fae el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 sicol\u00f3gico o siqui\u00e1trico que requiere. Para lo cual se debe autorizar el \u00a0 cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirug\u00edas y\/o \u00a0 medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, a pesar de \u00a0 que \u00e9stos est\u00e9n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y t\u00e9rminos \u00a0 indicada por su m\u00e9dico tratante &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se ordena a la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE \u00a0 BIENESTAR FAMILIAR, que a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces, que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca un grupo interdisciplinario de \u00a0 profesionales en el campo de la medicina y con especial conocimiento de la \u00a0 adopci\u00f3n, para que den a conocer y orienten a la accionante en la posibilidad de \u00a0 dar en adopci\u00f3n al que estar por nacer, y le brinden el acompa\u00f1amiento necesario \u00a0 que requiere la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ordenar, frente a la madre gestante a la accionada \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., que a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces, que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y efect\u00fae el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 sicol\u00f3gico o siqui\u00e1trico que requiere. Para lo cual se debe autorizar el \u00a0 cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirug\u00edas y\/o \u00a0 medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, a pesar de \u00a0 que \u00e9stos est\u00e9n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y t\u00e9rminos \u00a0 indicada por su m\u00e9dico tratante.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S. para que, en adelante, \u00a0 responda con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo que se le formulen, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. COMPULSAR copias del presente \u00a0 expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, investigue las posibles faltas en las que pudo incurrir SALUDCOOP \u00a0 E.P.S.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR como parte de la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 salud de la accionante y el menor ya nacido, a la EPS SaludCoop en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 a quien haya asumido la prestaci\u00f3n del servicio de salud por dicha entidad, que \u00a0 deben garantizar la eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud que sean ordenados por los m\u00e9dicos especialistas, a la accionante y a \u00a0 su hijo \u00a0menor nacido. Al ser estos servicios parte de la reparaci\u00f3n, no estar\u00e1n \u00a0 limitados a los servicios incluidos en el POS, sino a todos los necesarios de \u00a0 acuerdo con el criterio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- RECOMENDAR al juez de primera instancia (Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1) \u00a0 la vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-301\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Falta regulaci\u00f3n por parte del legislador para \u00a0 establecer l\u00edmite de tiempo para realizar la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Requisitos para que proceda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Facultad oficiosa del juez constitucional, siempre y \u00a0 cuando no exista otro mecanismo que sea adecuado para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se debi\u00f3 condenar en abstracto, por incumplir \u00a0 requisitos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.331.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Yuli Saldana Leyton Romero contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en el expediente de la referencia obedece a las siguientes razones: En el \u00a0 presente asunto se declara la carencia actual de objeto en raz\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad de la accionante de acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0 dirigidos a lograr la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, por cuanto el parto \u00a0 tuvo lugar el 9 de septiembre de 2015. Se confirm\u00f3 la orden de primera instancia \u00a0 en cuanto se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico, la realizaci\u00f3n de \u00a0 un estudio interdisciplinario en lo que tiene que ver con la intervenci\u00f3n intra \u00a0 \u00fatero o inmediatamente luego de nacido el menor en relaci\u00f3n con las anomal\u00edas \u00a0 que padece. Y se conden\u00f3 en abstracto a Saludcoop EPS, a pagar y reparar \u00a0 integralmente todos los perjuicios causados a la accionante, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso concreto, se \u00a0 examinan dos temas complejos, que a mi juicio, ameritan regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador. El primero, tiene que ver con el l\u00edmite de tiempo en que debe \u00a0 practicarse el IVE y, el segundo, lo relativo a la hidrocefalia y su \u00a0 incompatibilidad con la vida del feto. En relaci\u00f3n con el procedimiento de IVE, \u00a0 a mi juicio, se encuentra limitado por aspectos m\u00e9dicos y, por consiguiente, \u00a0 exige la adopci\u00f3n de medidas legislativas por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Hasta el momento, existe una falta de regulaci\u00f3n en el tema, y no se \u00a0 ha fijado un t\u00e9rmino l\u00edmite que establezca hasta qu\u00e9 semana de gestaci\u00f3n puede \u00a0 ser interrumpido el embarazo. Asimismo, existen interrogantes cient\u00edficos que si \u00a0 bien pueden dirimirse en cada caso concreto siempre y cuando exista una \u00a0 suficiente valoraci\u00f3n probatoria, necesitan de una regulaci\u00f3n legal, por \u00a0 comprometer o generar tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, en el caso sub examine, la decisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 circunscribirse a declarar la carencia de objeto, pues existi\u00f3 un da\u00f1o consumado \u00a0 y, ante la complejidad de los problemas jur\u00eddicos planteados en lo que tiene que \u00a0 ver con el l\u00edmite para practicar el IVE y la patolog\u00eda de hidrocefalia \u00a0 presentada por el feto, se han debido omitir los pronunciamientos adicionales \u00a0 por ausencia de bases constitucionales y legales que los sustentan. As\u00ed las \u00a0 cosas, ante la carencia de normas que regulen dichas situaciones, estimo, que no \u00a0 pod\u00eda prosperar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en el punto \u00a0 tercero de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ilaci\u00f3n con lo anterior, y en atenci\u00f3n \u00a0 a los presupuestos que ha exigido el precedente constitucional para aplicar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios ocasionados con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, contemplada en el Decreto 2591, art\u00edculo 25, debo \u00a0 precisar, que es una facultad oficiosa del juez constitucional, siempre y cuando \u00a0 no exista otro mecanismo que sea adecuado para asegurar el goce efectivo del \u00a0 derecho, es decir, que la misma constituya la \u00fanica forma de reparar el da\u00f1o \u00a0 derivado de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental protegido en sede de \u00a0 tutela.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la \u00a0 tutela no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la procedencia de la indemnizaci\u00f3n requiere que: (i) se cumpla con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, (ii) debe existir una \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza evidente, (iii) debe asegurar el \u00a0 derecho de defensa del accionado y (iv) se trata de una indemnizaci\u00f3n que cubre \u00a0 el da\u00f1o emergente, la cual debe precisar el perjuicio y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, as\u00ed \u00a0 como el nexo causal entre el accionado y el da\u00f1o causado.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto que antecede, no se observa que se cumplan los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto. Considero que existen mecanismos[138] que permitir\u00edan obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios ocasionada por el supuesto actuar negligente y arbitrario de \u00a0 Saludcoop. Por lo dem\u00e1s, si bien esta indemnizaci\u00f3n puede ordenarse de manera \u00a0 oficiosa, deben verificarse los supuestos necesarios para su procedencia, \u00a0 an\u00e1lisis que en el presente caso no se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Nombre cambiado para proteger la identidad de la accionante \u00a0 (Ver infra. II. B. Num. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Hechos de la demanda (seg\u00fan se evidencia a Folio 1 al 28 del cuaderno No.1). Se \u00a0 anexaron como\u00a0 pruebas apartes de la Historia Cl\u00ednica de la paciente en el \u00a0 Hospital de San Jos\u00e9, autorizaci\u00f3n de consulta de ginecolog\u00eda de IV nivel \u00a0 remitiendo al Hospital de San Jos\u00e9, emitida por SaludCoop EPS, derechos de \u00a0 petici\u00f3n del 9 de julio de 2015, en el que se solicita la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, Informe de la Junta de Malformaciones Cong\u00e9nitas, \u00a0 Unidad de Medicina Materno Fetal grupo SaludCoop, \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas por \u00a0 el m\u00e9dico tratante de la accionante para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos, reportes de ecograf\u00edas, valoraci\u00f3n por trabajo social del Hospital \u00a0 de San Jos\u00e9, valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda del Hospital de San Jos\u00e9, carta de la \u00a0 Coordinadora de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de SaludCoop EPS, y acta del Comit\u00e9 de \u00a0 Malformaciones del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La accionante hab\u00eda atendido a controles en las siguientes fechas (Cfr. \u00a0 Seg\u00fan consta en el cuaderno No.1 fl.10): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a029\/12\/2014 en el que se consigna la situaci\u00f3n m\u00e9dica \u201cEMBARAZO NO \u00a0 PROGRAMADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a022\/04\/2015 control con 16.2 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a028\/05\/2015 control con 20.6 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a011\/06\/2015 control programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a006\/07\/2015 en la que tuvo lugar la Junta de Malformaciones Cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a007\/07\/2015 con 27.1 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fls. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno 1, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1, fls. 30-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cPresunci\u00f3n \u00a0 de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, \u00a0 se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1 fl. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1, fl 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La SED \u00a0 tiene colegios que integran a ni\u00f1os y j\u00f3venes con: \u201c- Discapacidad cognitiva, \u00a0 s\u00edndrome de Down y autismo. &#8211; Ceguera y baja visi\u00f3n diagnosticada. &#8211; Sordera e \u00a0 Hipoacusia diagnosticada. &#8211; Sordo Ceguera y\/o Multid\u00e9ficit. &#8211; Lesi\u00f3n \u00a0 neuromuscular. &#8211; Talentos y excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respuesta de la Sociedad \u00a0 de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 del Hospital de San Jos\u00e9 suscrita por la Dra. Ginneth Mabel \u00a0 Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n de servicio de Trabajo Social, seg\u00fan la misma consta a folio \u00a0 70, del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1, folios 81-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 86, C\u00f3digo Penal \u00a0 de la Naci\u00f3n Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley de salud sexual y \u00a0 reproductiva y de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 2, folios 29 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan \u00a0 consta en el folio 28 al 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan \u00a0 consta en el folio 58 al 64 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan \u00a0 consta en el folio 80 al 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan \u00a0 consta en el folio 95 al 111 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 194 al 223 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 226 al 229 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 255 al 261 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan \u00a0 consta a folio 109 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan \u00a0 consta a folio 108 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Intervenci\u00f3n del Centro de Derechos Reproductivos, seg\u00fan consta a folio 83 del \u00a0 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan \u00a0 consta a folio 197 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan consta a folio 54 \u00a0 al 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan consta a folio 266 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan consta a folio 66 \u00a0 al 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan consta a folio 74 \u00a0 al 76 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno principal, folio 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al \u00a0 respecto, la mencionada sentencia estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) 4.- En \u00a0 esta oportunidad la Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal \u00a0 como lo han hecho las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte[41], \u00a0 los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres \u00a0 \u2013incluidas las ni\u00f1as- que solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, \u00a0 sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. Ello tiene como base \u00a0 varios derechos fundamentales. 5.- En primer lugar la reserva explicada busca \u00a0 proteger el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 6.- Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad, esta reserva tambi\u00e9n tiene como raz\u00f3n de ser la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que favorezcan el acceso a la justicia por parte de las mujeres. [\u2026] \u00a0 7.- Resta exponer un \u00faltimo argumento relacionado \u00edntimamente con el anterior. \u00a0 Esta reserva busca adem\u00e1s garantizar el derecho fundamental a la IVE en s\u00ed mismo \u00a0 y los derechos a la vida y a la salud de las mujeres que se encuentran en las \u00a0 hip\u00f3tesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006. 8.- Las razones \u00a0 ofrecidas llevan a la conclusi\u00f3n de que todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho \u00a0 fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de reservar en la sentencia la identidad de la titular del \u00a0 derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, lo que incluye \u00a0 no s\u00f3lo su nombre sino, entre otros, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de \u00a0 residencia, n\u00fameros telef\u00f3nicos, nombres de familiares, hijos, c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros, instituciones de salud y personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3. \u00a0 Esta reserva de identidad se deber\u00e1 asegurar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n \u00a0 del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben \u00a0 guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para \u00a0 la vida o la salud de la gestante o la hip\u00f3tesis de malformaciones graves del \u00a0 feto que hagan inviable su vida, existe una raz\u00f3n adicional para restringir el \u00a0 acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues \u00a0 en estos casos, por lo general, el expediente contendr\u00e1 apartes de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la mujer, la cual goza de reserva legal por s\u00ed misma\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia \u00a0 T-402 de 1992. En ella se indic\u00f3 que \u201c[e]l constituyente ha querido \u00a0 consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad \u00a0 f\u00edsica y moral. El art\u00edculo 12 de la Carta proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada, la \u00a0 tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias \u00a0 T-121 de 2015 y C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia \u00a0 C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia \u00a0 T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1 del folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, \u00a0 sentencia T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Frente a esta norma, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia C-119 de 2008 encontrando que la \u00a0 creaci\u00f3n de un mecanismo de esta naturaleza y su puesta en funcionamiento \u201cen \u00a0 modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00a0 \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 \u00a0 principal y prevalente\u201d, por lo que resultaba compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1122 \u00a0 de 2007, art\u00edculo 41, lit. a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, \u00a0 sentencia T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0L.1438\/2011, Art. 126, lit. e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, \u00a0 sentencia T-603\/2015. Al respecto, estableci\u00f3 la Corte que: \u201c(\u2026) En armon\u00eda con lo expuesto, en esta \u00a0 oportunidad se reitera el criterio de la Corte sobre la prevalencia de la v\u00eda \u00a0 judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Salud expuesto en la \u00a0 sentencia C-119 de 2008, en atenci\u00f3n a: i) los principios que irradian el \u00a0 tr\u00e1mite: celeridad, eficacia, econom\u00eda y prevalencia del derecho sustancial; ii) \u00a0 la sencillez del proceso, que exige una petici\u00f3n que cuente con unas \u00a0 indicaciones m\u00ednimas respecto a la identidad del accionante y la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida \u00a0 superintendencia; iii) las v\u00edas a trav\u00e9s de las que se ejerce la acci\u00f3n: por \u00a0 memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito; \u00a0 iv) la especialidad de los jueces, v) la celeridad del tr\u00e1mite y vi) la \u00a0 promoci\u00f3n y difusi\u00f3n del mecanismo como v\u00eda principal de soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos suscitados en torno a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dichos \u00a0 elementos, en conjunto, develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y de las dem\u00e1s prerrogativas que puedan \u00a0 resultar afectadas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de \u00a0 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013 y T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, sentencia T-570 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la \u00a0 presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida \u00a0 en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver, sentencia T-498 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver \u00a0 las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y \u00a0 T-021 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental \u00a0 son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014 y T-131 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-576 de 2008 \u00a0 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la sentencia T-859 de se dice al respecto: \u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de \u00a0 manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan \u00a0 B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de \u00a0 los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del \u00a0 derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes \u00a0 pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La \u00a0 Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la \u00a0 transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La \u00a0 naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los \u00a0 t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda \u00a0 frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este \u00a0 escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental\u201d. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en \u00a0 las sentencias T-060 de 2007 y en la T-148 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se \u00a0 demandaron en aquella oportunidad los arts. 122, 123 (parcial), 124 &#8211; modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a0 2004- y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000. El contenido de estos art\u00edculos era \u00a0 el siguiente (lo demandado se subraya): \u201cART. 32.\u2014Ausencia \u00a0 de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando [ \u2026] 7. Se \u00a0 obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual \u00a0 o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado \u00a0 intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar. \u00a0 [\u2026] ART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o \u00a0 permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a \u00a0 cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el \u00a0 consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. \u00a0 ART. 123.\u2014 Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin \u00a0 consentimiento de la mujer\u00a0o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses. \u00a0ART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito \u00a0 de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea \u00a0 resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin \u00a0 consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo \u00a0 fecundado no consentidas. PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se \u00a0 realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el \u00a0 funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte \u00a0 necesaria en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, sentencia C-563 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, sentencia C-355 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al \u00a0 respecto dijo la Corte, en la sentencia C-355 de 2006 que: \u201cse debe \u00a0 se\u00f1alar, que al disponerse que no se incurre en el delito de aborto en las \u00a0 hip\u00f3tesis anteriormente se\u00f1aladas, tales conductas ya no son ni siquiera t\u00edpicas \u00a0 y mucho menos habr\u00eda que indagar por la responsabilidad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el \u00a0 particular, manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-355 de 2006 que \u201c\u201cdebe existir la certificaci\u00f3n de un profesional de la medicina, pues \u00a0 de esta manera se salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede comprobar la \u00a0 existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de aborto no puede \u00a0 ser penado. || Lo anterior, por cuanto no corresponde a la Corte, por no ser su \u00a0 \u00e1rea del conocimiento, establecer en que eventos la continuaci\u00f3n del embarazo \u00a0 produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del \u00a0 feto. Dicha determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina \u00a0 quienes actuaran conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Dijo la \u00a0 Corte que \u201c[s]i bien cabe identificar distintas clases de \u00a0 malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un \u00a0 problema l\u00edmite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. \u00a0 Se trata de una hip\u00f3tesis completamente distinta a la simple identificaci\u00f3n de \u00a0 alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto. En \u00a0 efecto, la hip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del \u00a0 feto que probablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave \u00a0 malformaci\u00f3n. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del \u00a0 nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida \u00a0 inviable. De ah\u00ed que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no \u00a0 pueda obligarla, acudiendo a la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de \u00a0 un feto que, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en tales condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia C-355 de 2006. En la providencia se sigui\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 trazada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer, para afirmar que obligar a la madre a continuar con un embarazo \u00a0 en el que el feto presenta malformaciones que hacen inviable su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver, entre otras, sentencia C-355 de 2006, T-732 de 2009 y T-585 de 2010: \u201c(\u2026) \u00a0 19.- Resulta innegable que, a partir de la sentencia C-355 de 2006, surgi\u00f3 en \u00a0 Colombia un verdadero derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en \u00a0 cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hip\u00f3tesis \u00a0 despenalizadas. En efecto, como se indic\u00f3, en esta sentencia la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud f\u00edsica y \u00a0 mental \u2013contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad- implican reconocerle la autonom\u00eda para decidir libremente si \u00a0 interrumpir o continuar la gestaci\u00f3n en las tres precisas circunstancias ya \u00a0 se\u00f1aladas, de modo tal que la sanci\u00f3n penal resultaba desproporcionada. En otras \u00a0 palabras, del contenido de los derechos fundamentales mencionados la Corte \u00a0 deriv\u00f3 el derecho a la IVE de las mujeres gestantes que se encuentran en los \u00a0 eventos antes indicados. (\u2026) 21.- De todo lo anterior esta Sala concluy\u00f3, en la \u00a0 sentencia T-732 de 2009, que las prerrogativas que conceden los derechos \u00a0 reproductivos, incluida la IVE, son parte de los derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991 pues especifican las facultades que se \u00a0 derivan necesariamente de su contenido en los \u00e1mbitos de la reproducci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n la Declaraci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y \u00a0 Desarrollo del Cairo de 1994 indic\u00f3 que esta categor\u00eda de derechos \u201cabarca \u00a0 ciertos derechos humanos que ya est\u00e1n reconocidos en las leyes nacionales, en \u00a0 los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos \u00a0 pertinentes de Naciones Unidas aprobados por consenso\u201d\u00a0(principio 4).\u00a0En este \u00a0 sentido, los derechos reproductivos, con ellos la IVE, est\u00e1n impl\u00edcitos en los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad \u00a0 (art\u00edculos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), a la \u00a0 informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 67), entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver, sentencia C-754 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en sede de revisi\u00f3n sobre el derecho al aborto, \u00a0 como tema principal, en las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de \u00a0 2008, T-946 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 \u00a0 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-959 de 2011 y T-532 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, sentencia T-171 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver, \u00a0 sentencia T-988 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al \u00a0 respecto se dijo en la sentencia T-988\/2007: \u201cEn este lugar acent\u00faa la \u00a0 Sala lo ya afirmado en l\u00edneas precedentes:\u00a0las entidades prestadoras de salud \u00a0 que exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para \u00a0 practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada \u2013 con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que imposibilitan la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n libre y directa de su consentimiento \u2013 la cual ha sido v\u00edctima \u00a0 de abuso carnal violento, sin consentimiento o abusivo, incurren en un grave \u00a0 desconocimiento de la protecci\u00f3n que se deriva para las personas con \u00a0 discapacidad de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como de lo consignado en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. Bajo esas circunstancias, las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 particulares que obren en calidad de tales, han de interpretar las normas de \u00a0 modo que m\u00e1s favorezca a estas personas pues, de lo contrario, al dilatar en el \u00a0 tiempo la pr\u00e1ctica del aborto inducido las pondr\u00e1n en un absoluto estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 superior [Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-307 de 1993]\u00a0as\u00ed como de la jurisprudencia \u00a0 sentada en la sentencia C-355 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, \u00a0 sentencia T-788 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En este sentido, \u00a0 manifest\u00f3 la Corte que existe una obligaci\u00f3n en cabeza de las EPS de \u201crealizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la \u00a0 ubicaci\u00f3n de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para \u00a0 llevar a cabo el procedimiento de IVE, para poder as\u00ed dar una respuesta \u00a0 inmediata y efectiva a la mujer que solicita legalmente dicho procedimiento, y \u00a0 no hacer que el transcurso del tiempo corra en contra de sus derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, las EPS deber\u00e1n remitir directamente a la mujer \u00a0 solicitante al profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de \u00a0 IVE; y, en caso de que la mujer acuda directamente a una IPS a solicitar dicho \u00a0 procedimiento, el profesional de la salud que atienda el caso y presente \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia debe proceder a remitir de manera inmediata a la mujer al \u00a0 profesional habilitado para el efecto, cuya disponibilidad debe conocer de \u00a0 antemano seg\u00fan la lista determinada por las entidades de salud p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, \u00a0 sentencia T-946 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver, \u00a0 sentencia T-009 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Actu\u00f3 \u00a0 en nombre de la mujer su esposo, actuando como agente oficioso. Cfr. Sentencia \u00a0 T-388\/2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia T-388\/2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La sentencia T-388 de \u00a0 2009 establece que: \u201c(\u2026) Lo anterior no significa que como persona no tenga la \u00a0 posibilidad de ejercer sus derechos fundamentales; significa que en su labor \u00a0 de administrar justicia sus convicciones no lo relevan de la responsabilidad \u00a0 derivada de su investidura, debiendo administrar justicia con base \u00fanica y \u00a0 exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud\u00a0 la que hace que en \u00a0 un Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades p\u00fablicas, es \u00a0 decir, lo que lo define que en un Estado gobierne el derecho y no los hombres, \u00a0 siendo \u00e9sta la v\u00eda de construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del Estado de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, \u00a0 sentencia T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al \u00a0 respecto se dijo en la sentencia T-627 de 2012: \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de derechos reproductivos, con base en la CEDAW y el \u00a0 PIDESC, incluye dentro de los servicios de salud reproductiva la educaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n sobre m\u00e9todos anticonceptivos. La Sala aprovecha esta oportunidad \u00a0 para ampliar el contenido de esta categor\u00eda de derechos en el sentido de incluir \u00a0 no solo la informaci\u00f3n sobre anticoncepci\u00f3n sino, en general, sobre salud \u00a0 reproductiva. Ello con fundamento, una vez m\u00e1s, en tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal \u00a0 como han sido interpretados por sus organismos de vigilancia\u201d. Se incluy\u00f3 \u00a0 dentro de los contenidos de este derecho a la informaci\u00f3n, el atinente al \u00a0 derecho al aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00edd. \u00a0 En dicha sentencia En realidad, en estos casos \u00a0 el\u00a0da\u00f1o\u00a0vendr\u00eda dado por la circunstancia de que la mujer no tuvo la posibilidad \u00a0 de acceder a un servicio que deb\u00eda serle prestado en un espacio de tiempo \u00a0 determinado, agotado el cual, \u00e9ste resulta de imposible satisfacci\u00f3n. A esto se \u00a0 refiere precisamente la doctrina alemana, la cual, a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la \u00a0 separaci\u00f3n\u00a0o\u00a0Trennungslehre, ha planteado que en estos casos el da\u00f1o se \u00a0 encuentra precisamente en la lesi\u00f3n de la libertad de procreaci\u00f3n que se \u00a0 reconoce en determinadas circunstancias\u201d. En la sentencia T-532\/2014 se especific\u00f3 que \u201cEsta \u00a0 doctrina recibe su nombre a partir de la obra de Harrer, H., \u00a0 Zivilrechtliche\u00a0Haftung bei durchkreutzter Familienplannung, Editorial Verlag \u00a0 Peter Lang, y surge en respuesta a la corriente que negaba la posibilidad de \u00a0 reconocimiento de indemnizaci\u00f3n en estos casos, bajo el argumento de que con \u00a0 ello se lesiona la dignidad de la persona, a la que se reduce a t\u00e9rminos \u00a0 meramente econ\u00f3micos. La doctrina de la separaci\u00f3n aboga por establecer una \u00a0 distinci\u00f3n entre el ni\u00f1o que ha nacido y el da\u00f1o reclamado (Unterhaltsaufwand)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Reitera \u00a0 esta Sala la regla establecida en la sentencia T-532 de 2014, en la que se dijo: \u00a0 \u201cen este punto, la Sala encuentra necesario precisar que en \u00a0 tales eventos lo que se define como\u00a0da\u00f1o no es el hecho mismo del nacimiento, ya \u00a0 que, a la luz de los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el \u00a0 alumbramiento de una criatura, as\u00ed sea en circunstancias adversas o indeseadas, \u00a0 no puede ser calificada, bajo ning\u00fan supuesto, como el acaecimiento de un\u00a0da\u00f1o.\u00a0Aducir \u00a0 lo contrario, constituir\u00eda una grave lesi\u00f3n del derecho a la dignidad del menor, \u00a0 reduciendo su existencia a las cargas personales y econ\u00f3micas que su crianza \u00a0 puede generar, y desconociendo que el ordenamiento constitucional identifica la \u00a0 vida como un derecho y un valor fundamentalmente protegidos\u201d. \u00a0 Por lo anterior, la categor\u00eda que mejor se acomoda a la situaci\u00f3n del \u00a0 alumbramiento de un ni\u00f1o desde el punto de vista del derecho al aborto es una \u00a0 carencia actual de objeto propiamente dicha, que no debe acomodarse a ninguna \u00a0 otra clasificaci\u00f3n y que tiene como efecto que no se pueda retrotraer la \u00a0 situaci\u00f3n a su estado originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver, sentencia T-532 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cfr. Ver, entre otras sentencias T-271 de 2001 y T-265 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Vale la pena reiterar la \u00a0 el contenido de la sentencia C-355 de 2006 que indica que \u201cdesde el punto de \u00a0 vista constitucional las [malformaciones] que plantean un problema l\u00edmite \u00a0 son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de \u00a0 una hip\u00f3tesis completamente distinta a la simple identificaci\u00f3n de alguna \u00a0 enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto. En \u00a0 efecto, la hip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del \u00a0 feto que probablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave \u00a0 malformaci\u00f3n. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del \u00a0 nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida \u00a0 inviable. De ah\u00ed que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no \u00a0 pueda obligarla, acudiendo a la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de \u00a0 un feto que, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en tales condiciones\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En esta \u00a0 sentencia se indic\u00f3 que \u201cEn los casos de que\u00a0exista grave malformaci\u00f3n \u00a0 del feto que haga inviable su vida\u00a0o\u00a0est\u00e9 en peligro la vida y la salud integral \u00a0 de la mujer gestante,\u00a0y \u00e9sta desee interrumpir la gestaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3, \u00a0 en la sentencia C-355 de 2006, que el\u00a0\u00fanico\u00a0requisito que se puede exigir \u00a0 para acceder a su petici\u00f3n es un\u00a0certificado m\u00e9dico\u201d (subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver, \u00a0 sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Considera la Sala que es \u00a0 importante resaltar que a partir de la sentencia T-388 de 2008, con reiteraci\u00f3n \u00a0 en las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011 y T-532 de 2014, se ha admitido \u00a0 que la exigencia del concepto de un profesional del a salud, requerido en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 para la activaci\u00f3n de la cual de peligro para la vida y \u00a0 la salud de la madre, puede ser cumplido a trav\u00e9s del concepto t\u00e9cnico de un \u00a0 psic\u00f3logo, en tanto profesional de la salud de acuerdo a lo definido en la Ley \u00a0 1090 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver, en \u00a0 este sentido, decisi\u00f3n del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer \u2013Comit\u00e9 de la CEDAW, Dictamen Caso LC vs. Per\u00fa, 27 de octubre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver, \u00a0 sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En la \u00a0 sentencia T-209 de 2008 para determinar la aplicabilidad de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 abstracto, se realiz\u00f3 la siguiente verificaci\u00f3n: \u201c(i) la menor fue afectada \u00a0 de manera manifiesta en sus derechos fundamentales; (ii) la vulneraci\u00f3n fue \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria; y, (iii) la menor no dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron \u00a0 por neg\u00e1rsele el acceso al servicio legal de IVE que solicit\u00f3, cumpliendo los \u00a0 requisitos exigidos seg\u00fan la sentencia C-255 de 2006\u201d. Estas determinaciones \u00a0 fueron reiteradas en la sentencia T-585 de 2010, cuando se analiz\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto en los casos de derecho fundamental al aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Decreto \u00a0 2555 de 2010, Art. 9.1.3.5.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento \u00a0 y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Procedimiento para la afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n. \u00a0 1. En \u00a0 el acto administrativo que revoca la autorizaci\u00f3n de funcionamiento para \u00a0 administrar el r\u00e9gimen contributivo, en la decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n para \u00a0 liquidar, en la decisi\u00f3n de suprimir o liquidar una entidad p\u00fablica o en la \u00a0 decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n voluntaria, debe constar que se adopta el mecanismo de \u00a0 traslado excepcional de afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Entidad \u00a0 Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento \u00a0 para administrar el r\u00e9gimen contributivo, intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n \u00a0 o liquidaci\u00f3n voluntaria, decidir\u00e1 a cu\u00e1l o cu\u00e1les Entidades Promotoras de Salud \u00a0 p\u00fablicas o en donde el Estado tenga participaci\u00f3n se deben trasladar los \u00a0 afiliados, decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede \u00a0 en firme el acto de revocatoria o de ordenada la intervenci\u00f3n para liquidar o de \u00a0 proferida la orden de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria, plazo en el cual \u00a0 implementar\u00e1 los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones de salud que se encuentren a\u00fan pendientes y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado a la Entidad Promotora de Salud receptora se har\u00e1 efectivo a partir \u00a0 del primer d\u00eda calendario del mes subsiguiente a la decisi\u00f3n que resuelva a qu\u00e9 \u00a0 Entidad se hace el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el traslado excepcional de afiliaci\u00f3n a prevenci\u00f3n se deber\u00e1 considerar la \u00a0 unidad del grupo familiar en la misma Entidad Promotora de Salud, el lugar del \u00a0 domicilio de los afiliados y la capacidad de afiliaci\u00f3n informada a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad Promotora de Salud a la cual \u00a0 se har\u00eda el correspondiente traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deber\u00e1n \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados a partir del \u00a0 momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0 segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad de \u00a0 la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, \u00a0 intervenci\u00f3n para liquidar, supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-270 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencias T-270 de 2005 \u00a0 y T-170 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 Sentencia \u00a0T-681 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver, sentencia T-532 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La sentencia C-355 de 2006 estableci\u00f3 que las mujeres tienen derecho \u00a0 al aborto cuando su vida o salud f\u00edsica y\/o mental est\u00e9n en riesgo, y\/o el feto \u00a0 presente malformaciones que por su gravedad hacen inviable su vida extrauterina, \u00a0 y\/o que el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso \u00a0 carnal o acto sexual sin consentimiento, abusiva o de inseminaci\u00f3n artificial o \u00a0 transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. La Corte ha \u00a0 establecido claramente qu\u00e9 requisitos pueden exigirse para verificar la \u00a0 ocurrencia de cualquiera de las causales mencionadas, a saber, la voluntad de la \u00a0 madre, junto con la presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico de un profesional de \u00a0 la salud (incluidos psic\u00f3logos); para el caso de riesgo de la salud de la madre; \u00a0 para los casos de una malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida \u00a0 extrauterina, el certificado m\u00e9dico deber\u00e1 dar cuenta de la malformaci\u00f3n y su \u00a0 imposibilidad de sobrevivir; y finalmente, para el caso de violaci\u00f3n o incesto \u00a0 se requiere de la copia de la denuncia penal debidamente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver, en este sentido, decisi\u00f3n del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013Comit\u00e9 de la CEDAW, Dictamen Caso LC vs. Per\u00fa, \u00a0 27 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Cuaderno No. 1, fls. 99-100. El ordinal Sexto de la sentencia de primera \u00a0 instancia fue revocado por el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 31 de agosto de 2015 (Cuaderno No. 2, fls. 29-33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0T-1029 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0-465 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad civil contractual<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-301\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA \u00a0 DEL EMBARAZO IVE-Procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 para solicitar IVE por cuanto la acci\u00f3n de tutela es el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}