{"id":24739,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-305-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-305-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-16-2\/","title":{"rendered":"T-305-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-305\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ \u00a0 FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de \u00a0 la ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene el deber, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo sus \u00a0 consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de atender desde el comienzo hasta la superaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n y de manera \u00a0 integral, pronta, adecuada y efectiva a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de este delito, con \u00a0 el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta poblaci\u00f3n. La \u00a0 obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n integral y asistencial del Estado parte de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y \u00a0 la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, de manera que se garantice la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad asociada a la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, estableciendo la \u00a0 obligaci\u00f3n de Estado. El status de desplazado, supone entonces una asistencia \u00a0 inmediata del Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, configurando un amparo \u00a0 efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia \u00a0 sustancial del derecho, esta poblaci\u00f3n especifica debe ser especialmente \u00a0 asistida por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Contenido \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre \u00a0 programas de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia y conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya demostrado su \u00a0 esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso supla sus \u00a0 necedades b\u00e1sicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se persiga \u00a0 una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el actor \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de personas que \u00a0 el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones particulares de \u00a0 vida que le impiden desempe\u00f1ar un rol especifico que provea por su m\u00ednimo vital, \u00a0 en\u00a0 esta medida el Estado tendr\u00eda una especial atenci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. En conclusi\u00f3n la v\u00edctima de desplazamiento forzado como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional queda desprotegida cuando el Estado de manera \u00a0 injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por UARIV por falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a \u00a0 solicitud de ayuda humanitaria por fallecimiento del padre del peticionario, \u00a0 quien en vida percib\u00eda dicho beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden \u00a0 a UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 ayuda humanitaria del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: Expediente T-5.385.831 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: petici\u00f3n, \u00a0 m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Ayuda Humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Establecer si \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas al negarle la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por \u00a0 el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jos\u00e9 Mosquera Mosquera, accionante, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0 humana, presuntamente vulnerados por Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UARIV). En consecuencia, solicita que se ordene a la \u00a0 entidad demandada, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, actualizar los \u00a0 datos, situando al actor como jefe del n\u00facleo familiar y recibir la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Asegura el accionante que es \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que estaba incluido en el n\u00facleo familiar de su padre, quien falleci\u00f3 \u00a0 el 03 de mayo de 2014, por tal raz\u00f3n quedaron su hermano y el actor conformando \u00a0 el n\u00facleo familiar, pero ninguno es acreditado como jefe de hogar motivo por el \u00a0 cual, no pueden reclamar sus derechos como v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Aduce \u00a0 que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las Victimas (UARIV), el 24 de junio de 2015, con el fin de que sea \u00a0 retirado del n\u00facleo familiar el se\u00f1or Jos\u00e9 Otalvaro Mosquera Mosquera, de \u00a0 acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n No. 70951378-3 de Medell\u00edn, y por \u00a0 consiguiente sea asignado como jefe del n\u00facleo familiar y as\u00ed recibir la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0El 19 de \u00a0 agosto de 2015 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 (UARIV) responde el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos; \u201c(\u2026) \u00a0 Dando respuesta a su derecho de petici\u00f3n de cambio de jede de Hogar, le \u00a0 comunicamos que la conformaci\u00f3n de las familias est\u00e1 determinada por la \u00a0 informaci\u00f3n que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento \u00a0 realiza la persona que declara. De esta manera, el grupo familiar queda \u00a0 registrado tal y como lo expres\u00f3 el declarante, quien lo conform\u00f3 basado en los \u00a0 factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, siento el jefe de hogar \u00a0 el responsable de repartir las ayudas entregadas al n\u00facleo familiar. No obstante \u00a0 lo anterior, esta novedad solo ser\u00e1 procedente en los casos en los que el jefe \u00a0 de hogar presente una situaci\u00f3n especial, tales como el fallecimiento, abandono \u00a0 del n\u00facleo familiar, refugiado, privado de la libertad, enfermedad grave que le \u00a0 impida gestionar y recibir ayudas, secuestrado o desaparecido, circunstancias \u00a0 que deber\u00e1n ser soportadas mediante la documentaci\u00f3n respectiva, as\u00ed las cosas, \u00a0 analizado su caso concreto, no se acceder\u00e1 a lo solicitado ya que no se enmarca \u00a0 dentro de las situaciones mencionadas anteriormente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 que no tiene trabajo por su condici\u00f3n de desarraigado, y sin estudios que lo \u00a0 capaciten para obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Solicita \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y dignidad \u00a0 humana, \u00a0ordenando a la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas (UARIV), tener en cuenta las pruebas anexadas en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, de tal forma que el actor quede asignado como jefe del n\u00facleo familiar \u00a0 y recibir la ayuda humanitaria, \u201cpara luego as\u00ed poder solicitar y reclamar \u00a0 todos los derechos que tenemos como desplazados por la violencia, pertenecientes \u00a0 a una comunidad especial como los afrodescendientes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud el \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticinco \u00a0 (25) Administrativo Oral de Medell\u00edn, procede a correr traslado a la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas allegue informaci\u00f3n, solicite o aporte pruebas que pretenda hacer \u00a0 valer, entidad que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas relevantes que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0Escrito del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mosquera Mosquera. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Octalvaro Mosquera Mosquera.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Copia del certificado de \u00a0 defunci\u00f3n antecedente para el registro civil No. 70951378-3, del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Otalvaro Mosquera Mosquera, con fecha de defunci\u00f3n del tres (3) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Copia de la respuesta del \u00a0 derecho de petici\u00f3n enunciado en el numeral 1.4.1, firmado por la Directora de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 DECISION DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Fallo \u00a0 de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medell\u00edn- \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco (25) \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn, niega la tutela de los derechos invocados por \u00a0 el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mosquera Mosquera en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta instancia advierte que, pese a que el accionante alega afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital, por cuanto, est\u00e1 desempleado, no cuenta con estudios para \u00a0 conseguir un empleo y tiene a cargo a su hermano, (i) si bien los estudios son \u00a0 importantes en la b\u00fasqueda de empleo, no es requisito absoluto para conseguir un \u00a0 empleo digno, (ii) el actor no est\u00e1 estudiando, as\u00ed como tampoco se encuentra \u00a0 informaci\u00f3n de que su hermano lo haga, por lo que actualmente no existen gastos \u00a0 adicionales de este tipo, (iii) su hermano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Octalvaro Mosquera es \u00a0 mayor de edad, por lo que no se entiende porque tiene que velar por sus \u00a0 necesidades, especialmente cuando no se alega ninguna situaci\u00f3n especial o \u00a0 adiciona sobre \u00e9l mismo y (iv) finalmente, surge la pregunta de c\u00f3mo se ha \u00a0 sostenido todo el tiempo que pas\u00f3 sin realizar la petici\u00f3n, en vista de que el \u00a0 se\u00f1or falleci\u00f3 desde mayo de 2014 y la solicitud s\u00f3lo se present\u00f3 por escrito \u00a0 hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 \u00a0En este orden de ideas, no se \u00a0 cuenta con la evidencia suficiente para determinar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, contrario sensu, se tienen elementos para desestimar la \u00a0 posibilidad, la cual el actor no prob\u00f3 si quiera sumariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 objeto de estudio, el actor solicita se tutelen los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo \u00a0 vital y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las Victimas (UARIV), lo asigne como jefe de hogar, y as\u00ed recibir la \u00a0 ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los \u00a0 antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar si la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, ha vulnerado los derechos \u00a0 de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital y dignidad humana al actor, al no asignarlo como jefe \u00a0 de hogar y por consiguiente recibir la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala entrar\u00e1 a analizar: (i) Reiterando jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente el \u00a0 principio de subsidiariedad e inmediatez, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, una vez cumpla con el requisito se entrara a considerar (iii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de ayuda humanitaria, (iv) el amparo al m\u00ednimo \u00a0 vital. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela- Principio de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 \u00a0 Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado desde sus inicios que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su \u00a0 derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse \u00a0 ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es procedente en lo siguiente; (i) cuando no \u00a0 existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante efectivizar \u00a0 sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este \u00a0 resulta inid\u00f3neo o ineficaz para lograr la protecci\u00f3n pretendida; o (iii) cuando \u00a0 cont\u00e1ndose con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y efectivos, se est\u00e1 frente a \u00a0 la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por \u00a0 las v\u00edas ordinarias \u2013 jurisdiccionales y administrativas y s\u00f3lo ante la \u00a0 ausencia de dichas v\u00edas o que no resulten id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha expuesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando su interposici\u00f3n es oportuna y \u00a0 razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n \u00a0 con este t\u00f3pico, la Sentencia T-332 de 2015[10] precis\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo ha de \u00a0 ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos. Si se limitara la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 constitucional, se afectar\u00eda el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y se cambiar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0 efectiva de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de \u00a0 tutela debe constatar si existe una justa causa para el no ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de manera oportuna, establecido como regla jurisprudencial \u00a0 del principio de la inmediatez, en tal sentido verificar: i) Si existe un motivo \u00a0 v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n;\u00a0 iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; y \u00a0 iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la satisfacci\u00f3n \u00a0 del requisito de la inmediatez debe analizarse bajo el concepto del plazo \u00a0 razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto ya que se \u00a0 encuentra orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de \u00a0 terceros y no como una regla o t\u00e9rmino de caducidad, lo que ser\u00eda opuesto a la \u00a0 literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Procedencia de acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha considerado que la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad lo que supone un amparo \u00a0 inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasi\u00f3n del desplazamiento \u00a0 se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha \u00a0 propendido por garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 posicion\u00e1ndolos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y de \u00a0 vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno, hecho\u00a0 que los han obligado a salir de sus tierras de una manera \u00a0 abrupta e inesperada forz\u00e1ndolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de \u00a0 vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, en tal sentido, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente, cuando lo \u00a0 que se persigue en esta acci\u00f3n es la efectiva protecci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador \u00a0 y en consideraci\u00f3n al\u00a0particular \u00a0 estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, respecto a la v\u00edctima de desplazamiento forzado y del conflicto \u00a0 armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en \u00a0 desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se \u00a0 han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser \u00a0 separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas \u00a0 expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, \u00a0 razones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela cuyo actor es en primera \u00a0 medida, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien solicita el \u00a0 amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la \u00a0 conducta vulneradora, lo que tambi\u00e9n se deriva en una protecci\u00f3n inminente para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente \u00a0 de sus derechos fundamentales, como en el que aqu\u00ed se cuestiona, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que la poblaci\u00f3n desplazada, es aquella, carente del \u00a0 amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en un \u00a0 Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones \u00a0 repetitivas y continuas, todo esto recogi\u00f3 y resumi\u00f3 la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cT-025 del 22 de enero de \u00a0 2004,\u00a0\u201c(\u2026) se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en raz\u00f3n a la \u00a0 violaci\u00f3n masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la cual consider\u00f3 la Corte- no era imputable a una \u00fanica autoridad, \u00a0 sino que obedec\u00eda a un problema estructural que afecta a toda la pol\u00edtica de \u00a0 atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado (\u2026)\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En esta sentencia la Corte Constitucional abri\u00f3 una puerta importante para la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado en Colombia, donde las personas vi\u00e9ndose \u00a0 separadas inesperadamente de sus tierras, y obligadas a buscar y reconstruir su \u00a0 vida en un lugar incierto, y que los derechos humanos estaban siendo \u00a0 abiertamente vulnerados, esta Corte, declar\u00f3 un Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 entendi\u00e9ndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida \u00a0 espec\u00edficos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos \u00a0 derechos fundamentales, demandan inmediata protecci\u00f3n del Estado, resaltando los \u00a0 derechos constitucionales amenazados por estos hechos, de desplazamiento forzado \u00a0 y conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, prev\u00e9 el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armando, indilgando la responsabilidad a los Estados de asumir la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las mismas, que han sido desplazadas de sus tierras; \u00a0 dentro de esa reparaci\u00f3n, se hace en materia internacional, un llamado a adaptar \u00a0 el derecho interno de tal forma que \u00e9ste evidencie el efectivo amparo de los \u00a0 derechos humanos, en esta medida se puede considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 efectiviza y prioriza los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n especifica \u00a0 cuyos actores requieren una garant\u00eda inmediata de sus derechos, se establece \u00a0 entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es el apropiado \u00a0 para amparar los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado.[15] \u00a0De lo anterior se deduce que en el Estado se encuentra la oportunidad de \u00a0 proteger y amparar los derechos fundamentales de sus asociados, que han sido \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno que padece el pueblo colombiano, de los \u00a0 que se deriva un amparo vehemente en la acci\u00f3n de tutela y por tal su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. La \u00a0 Ayuda Humanitaria frente a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1. El deber del Estado de garantizar los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han \u00a0 sido objeto de desplazamiento forzado interno, que han sido v\u00edctimas de diversas \u00a0 violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos \u00a0 causantes de su desarraigo; adem\u00e1s, con posterioridad a tales hechos, las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento ven c\u00f3mo la efectividad de sus derechos \u00a0 constitucionales contin\u00faa amenazada debido a los obst\u00e1culos que deben superar \u00a0 para acceder a los servicios estatales desde una posici\u00f3n marginal, al punto que \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n, su situaci\u00f3n de hecho es incompatible con el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, posicion\u00e1ndolos en desventaja y extrema vulnerabilidad, frente a \u00a0 lo que consagra la Constituci\u00f3n[16].[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia humanitaria de \u00a0 emergencia se encuentra garantizada en el \u00e1mbito internacional por los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, estos Principios Rectores \u201cpueden, entonces (i) ser normas \u00a0 relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener verdadero rango \u00a0 constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de \u00a0 derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos \u00a0 principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso \u00a0 (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda constitucional \u00a0 e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las \u00a0 leyes\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene el \u00a0 deber, en primer t\u00e9rmino, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible \u00a0 a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de atender desde el comienzo hasta la superaci\u00f3n de tal \u00a0 situaci\u00f3n y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos \u00a0 vulnerados de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 integral y asistencial del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y \u00a0 se prolonga hasta la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la garant\u00eda de los derechos \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, de manera que se garantice la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad asociada a la condici\u00f3n de desplazado, y el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales, estableciendo la obligaci\u00f3n de Estado. El status de desplazado, supone entonces \u00a0 una asistencia inmediata del Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, configurando \u00a0 un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia \u00a0 sustancial del derecho, esta poblaci\u00f3n especifica debe ser especialmente \u00a0 asistida por el Estado.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la Corte Constitucional, declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.[20] A ra\u00edz de esta declaraci\u00f3n de \u00a0 estado de cosas inconstitucional, recae sobre el Estado la obligaci\u00f3n de atender satisfactoriamente a \u00a0 este grupo poblacional de desplazados, establecida en la Ley 418 de 1997, en el \u00a0T\u00edtulo II a las disposiciones orientadas hacia la \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d, \u00a0 entendiendo como v\u00edctima, aquella de la poblaci\u00f3n civil que sufre perjuicio en \u00a0 su vida, \u00a0 grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se \u00a0 susciten en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al beneficio de la ayuda humanitaria, previo censo de \u00a0 identificaci\u00f3n de los damnificados, las autoridades (Alcalde Municipal, el \u00a0 Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o por el Personero Municipal) \u00a0 deber\u00e1n expedir una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas \u00a0 fallecidas, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria \u00a0 por parte de la Red de Solidaridad Social, teniendo en cuenta que la condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento resulta de circunstancias de hecho y no de la declaraci\u00f3n que \u00a0 realice una autoridad o entidad administrativa, lo que determina finalmente la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro de Desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de otorgar la asistencia \u00a0 humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 desaparezca\u201d. [22] Al respecto la sentencia C-278 de 2007 \u00a0 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) que declar\u00f3 inexequible las restricciones \u00a0 temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 137 de \u00a0 1997 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el mismo fundamento, ya \u00a0 bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte \u00a0 estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo \u00a0 inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe \u00a0 ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y \u00a0 continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la \u00a0 vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa \u00a0 primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida \u00a0 digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, \u00a0 que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una \u00a0 condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena \u00a0 certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia \u00a0 m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, \u00a0 aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones \u00a0 dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a que el \u00a0 t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo \u00a0 encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del \u00a0 hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por \u00a0 ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes \u00a0 instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y \u00a0 acuciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo definitivamente \u00a0 inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u00a0 \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas \u00a0 puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras \u00a0 logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene entonces, \u00a0 la obligaci\u00f3n de brindar asistencia institucional a la poblaci\u00f3n desplazada, que \u00a0 por su condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta supone una ayuda inmediata en \u00a0 virtud del principio de solidaridad que involucra la participaci\u00f3n activa y \u00a0 eficaz del sistema institucional.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto este Tribunal Constitucional ha reconocido que el Estado ha \u00a0 organizado una entidad espec\u00edfica para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada como \u00a0 lo es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional (Acci\u00f3n Social) y ahora Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV), que, en principio por su naturaleza sus actuaciones son \u00a0 controvertibles por mecanismos distintos de la acci\u00f3n de tutela, pero cuando los \u00a0 esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas \u00a0 desplazadas quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n no son suficientes, \u00a0 resulta la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado \u00a0 colombiano tiene el deber constitucional de brindar ayuda humanitaria al \u00a0 universo de poblaci\u00f3n desplazada que resulta del conflicto armado interno y del \u00a0 desplazamiento forzado, en especial menores de edad y adultos mayores, que por \u00a0 diversas razones y circunstancias son los mayores afectados en estos hechos, \u00a0 responsabilidad que recae sobre el Gobierno Nacional, cuyas pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 han sido ineficientes.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2. El contenido de la ayuda que debe ser proporcionada por \u00a0 el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiterada jurisprudencia, ha manifestado el derecho a la protecci\u00f3n y a la \u00a0 asistencia requerida para amortiguar la situaci\u00f3n especial en la que se \u00a0 encuentran las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; as\u00ed pues; \u201cla Corte \u00a0 ha se\u00f1alado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de esta poblaci\u00f3n de manera inmediata y acorde a sus necesidades \u00a0 especiales, tal como lo se\u00f1ala el numeral 2\u00ba del 4\u00ba principio rector de los \u00a0 desplazamientos internos: \u201c(\u2026) Ciertos desplazados internos, como los \u00a0 ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las \u00a0 madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus \u00a0 necesidades especiales\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el precedente constitucional de ayuda humanitaria, se ha \u00a0 reconocido a la poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Una consecuencia de esta especial protecci\u00f3n es que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n su especial condici\u00f3n.[28] Los derechos m\u00ednimos irrefutables de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada[29] deben ser satisfechos en toda \u00a0 circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna \u00a0 de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. \u00a0Justamente por su calidad \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta, el Estado debe emprender su engranaje estatal en \u00a0 beneficio de estas personas o grupo, poblaciones con condiciones y carencias \u00a0 espec\u00edficas.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia surge entonces como respuesta a la condici\u00f3n de desplazados, como un \u00a0 deber del Estado una vez se presente un desplazamiento, la cual abarca las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de \u00a0 abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte \u00a0 de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el concepto \u00a0 previo de ayuda humanitaria, esta se entiende como la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, que debe entregarse de forma \u00a0 ostensible, \u00edntegra y oportuna, sin dilaciones, garantizando con ello el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital.[31] Tendr\u00e1n acceso a esta ayuda \u00a0 humanitaria, toda persona desplazada y que haga parte del registro \u00fanico, \u00a0 momento en el cual se perfecciona su condici\u00f3n y el Estado se obliga a proteger \u00a0 y otorgar todo lo necesario en ayudas para lograr un autosostenimiento y una \u00a0 adaptaci\u00f3n cultural, econ\u00f3mica, educativa en la sociedad.\u00a0 Esta entrega de ayuda \u00a0 humanitaria hace parte del cat\u00e1logo de derechos humanos b\u00e1sicos que requiere el \u00a0 ser humano como tal para subsistir, cuyos derechos humanos se encuentran en el \u00a0 limbo, afectados por los actores del conflicto armado que han olvidado el \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n de estos derechos, por ello el principio 18 de los \u00a0 Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la \u00a0 asistencia humanitaria lo cual significa que \u201clas autoridades competentes \u00a0 deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de \u00a0 las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda \u00a0 b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios \u00a0 esenciales.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de \u00a0 brindar asistencia institucional a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, conservando todos sus derechos fundamentales como es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n de parte del Estado, se traduce que a trav\u00e9s de sus organismos, debe \u00a0 brindar las ayudas necesarias para amparar el m\u00ednimo vital, cuya competencia se \u00a0 encuentra en los entes encargados de materializar dichos beneficios, la \u00a0 competencia de Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 ICBF, SENA, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y \u00a0 Salud Municipales, entre otras, todo un aparato estatal en movimiento en favor \u00a0 de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una forma de hacer frente \u00a0 al conflicto armado interno y de materializar el derecho sustancial frente al \u00a0 hecho cierto del da\u00f1o continuo en el que se encuentran las personas desplazadas \u00a0 por la violencia el Estado debe generar pol\u00edticas p\u00fablicas y capacitaciones para \u00a0 sujetos en extrema vulnerabilidad, de tal forma que se puedan emplear y \u00a0 propender por su autosostenimiento con el fin de que la ayuda humanitaria no se \u00a0 prolongue en el tiempo.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las \u00a0 condiciones extremas que padecen las personas desplazadas, que han quedado \u00a0 desfavorecidas y en desventaja con el resto del conglomerado social, y con \u00a0 ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en el que se ve \u00a0 inmerso el Estado, es este mismo del que se espera contrarrestar esta situaci\u00f3n \u00a0 de extrema urgencia, adoptando medidas que disminuyan en \u201calgo\u201d sino en \u201ctodo\u201d \u00a0 que ser\u00eda lo ideal, la afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, ya que con su \u00a0 actuar omisivo lo que hace es vulnerar y agravar dicho estado de cosas \u00a0 inconstitucional.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0ayuda humanitaria reviste un \u00a0 car\u00e1cter temporal; sin embargo, su entrega o pr\u00f3rroga no puede sujetarse a \u00a0 t\u00e9rminos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si persiste la \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica del respectivo grupo familiar. Es obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la \u00a0 necesidad de la ayuda humanitaria. Raz\u00f3n por la cual no puede ser el paso del \u00a0 tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria.\u00a0La ayuda \u00a0 estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en \u00a0 el entendido de que tampoco, la ayuda en menci\u00f3n puede prolongarse en el tiempo \u00a0 de manera indefinida.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta ayuda debe \u00a0 estar encaminada a garantizar un asentamiento efectivo de estos sujetos a su \u00a0 nueva realidad; etapa que debe ir acompa\u00f1ada por otros programas estatales \u00a0 orientados a la creaci\u00f3n de proyectos productivos a favor de estos sujetos y, en \u00a0 general, a una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar de los mismos. As\u00ed \u00a0 fue reconocido inicialmente por\u00a0 la Ley 387 de 1997 y, posteriormente por \u00a0 la Ley 1448 de 2011, normas que han delimitado un marco jur\u00eddico para la \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una forma de efectivizar los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, es procedente ordenar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV \u00a0 siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, ha atendido los mandatos constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales, optimizando los derechos fundamentales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento se encuentra en \u00a0 una condici\u00f3n de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por \u00a0 consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos m\u00ednimos; tales \u00a0 derechos, bajo ning\u00fan entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, \u00a0 pues, pasar por alto alguno de ellos agravar\u00eda la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales que por su sola relaci\u00f3n con el desplazamiento ya se encuentran en \u00a0 peligro. Entre esas garant\u00edas se encuentran la vida, la dignidad, la integridad \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, as\u00ed como el derecho a la unidad familiar y al \u00a0 m\u00ednimo vital.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia en su art\u00edculo 23, dispone el derecho de petici\u00f3n, como el derecho que \u00a0 tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario \u00a0 mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es fundamental, en la medida en que confiere a la persona la \u00a0 oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 consulta a la autoridad, de quien espera una respuesta efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado \u00a0 los derechos fundamentales quedan puestos en riesgo, y al no obtener una \u00a0 informaci\u00f3n veraz se presenta una afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la respuesta \u00a0 debe ser completa, acatando estos tres presupuestos, (i) de fondo, esta \u00a0 respuesta debe contener argumentos que guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo \u00a0 preguntado, o lo indagado en el derecho de petici\u00f3n, que se conteste \u00a0 puntualmente, cuya respuesta est\u00e9 debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, \u00a0 en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni \u00a0 dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni \u00a0 satisfagan la petici\u00f3n del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde \u00a0 conexi\u00f3n directa con lo requerido en el derecho de petici\u00f3n, que la respuesta \u00a0 apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al derecho \u00a0 de petici\u00f3n que versa sobre la obtenci\u00f3n de una ayuda humanitaria, como ya se \u00a0 enunci\u00f3, la respuesta debe estar dirigida en este sentido, y no en temas \u00a0 ambiguos y paralelos,\u00a0 que no especifican la efectividad de la petici\u00f3n, \u00a0 dejando al actor en el \u201climbo\u201d o en peores condiciones de las que se \u00a0 encontraba, sin tener precisi\u00f3n de lo que all\u00ed solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de ayuda humanitaria, que instauran las personas v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado, est\u00e1 orientado a reclamar dicha ayuda, con ocasi\u00f3n \u00a0 de sus carencias y estado de vulnerabilidad al que las ha expuesto el mismo \u00a0 Estado, al no prever mecanismos y pol\u00edticas p\u00fablicas respecto de la efectiva \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, vi\u00e9ndose avocadas a acudir al derecho de petici\u00f3n \u00a0 como una manera de lograr la efectiva aplicaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria por su \u00a0 parte se ha constituido en un requerimiento especial de una poblaci\u00f3n especifica \u00a0 demandable del Estado, especialmente para las personas que no pueden propender \u00a0 por su autosostenimiento, como son los ni\u00f1os que no tengan acudientes, adultos \u00a0 mayores, personas en condici\u00f3n de discapacidad, madres cabeza de familia que \u00a0 tienen a cargo el cuidado y bienestar de sus hijos, configur\u00e1ndose esta ayuda \u00a0 como una forma de reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado efectivizando as\u00ed \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha dicho \u00a0 que, en el campo del requerimiento o el derecho de petici\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria, estas personas por su calidad y condiciones especiales, muchas de \u00a0 ellas no son conocedores de sus plenos derechos humanos y menos de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que deben seguir para efectivizar el derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 derecho que finalmente es el directamente afectado, a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la ayuda humanitaria, en tal sentido someter a estas personas a una \u00a0 carga excesiva de que demuestre su diligencia al acudir a las autoridades que \u00a0 atienden la poblaci\u00f3n desplazada, puede resultar vulneratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente en el caso cuyos \u00a0 peticionarios, no son adultos mayores, no son ni\u00f1os que no tenga acudientes, ni \u00a0 madres cabeza de familia, pero que definitivamente no puedan propender por su \u00a0 autosostenimiento, y en tal sentido demanden la ayuda del Estado, en este \u00a0 sentido pese a no contar con las mencionadas categor\u00edas de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, si han demostrado un perjuicio irremediable, que \u00a0 permita la garant\u00eda a estos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 ha manifestado lo siguiente:\u201cObligar a una persona desplazada a cumplir con \u00a0 requerimientos especiales que desconozcan la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta se \u00a0 encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los \u00a0 argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce \u00a0 plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y \u00a0 este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado \u00a0 act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la exigencia de \u00a0 la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un tiempo considerable desde la \u00a0 ocurrencia de los hechos con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado y el acudir a la \u00a0 autoridad competente a reclamar la ayuda humanitaria mediante un derecho de \u00a0 petici\u00f3n no debe vulnerar a\u00fan m\u00e1s los derechos humanos, imponiendo barreras \u00a0 administrativas, sobre el derecho sustancial, trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no se entiende insatisfecho y vulnerado, cuando ha sido contestado de \u00a0 fondo, claro y congruente, pero en forma negativa al peticionario, lo que no \u00a0 resta argumentaci\u00f3n a dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 que versa sobre la solicitud de ayuda humanitaria es un derecho fundamental, el \u00a0 cual constituye la herramienta de ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales[40],\u00a0 y \u00a0 tiene como fin la salvaguarda de la participaci\u00f3n de los administrados en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida de la Naci\u00f3n. [41] El derecho de petici\u00f3n involucra al mismo tiempo la obligaci\u00f3n para \u00a0 la autoridad a quien se dirige, emitir una respuesta, que si bien, no tiene que \u00a0 ser favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe ser oportuna, debe \u00a0 resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser puesta en \u00a0 conocimiento del mismo.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente constitucional respecto del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y en especial el derecho de petici\u00f3n de ayuda humanitaria, dispone los \u00a0 lineamientos generales del derecho de petici\u00f3n han sido resumidos as\u00ed por la \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental que \u00a0 desarrolla una democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0 debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0 solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0 estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, \u00a0 esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las \u00a0 organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamenta.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el \u00a0 t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por \u00a0 regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0 se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el \u00a0 t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que \u00a0 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes\u201d. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es \u00a0 distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0 violado el derecho de petici\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, \u00a0 por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (\u2026)\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n reside, \u00a0 entonces, en la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 si se trata de un derecho de petici\u00f3n para obtener una ayuda humanitaria, este \u00a0 hace indispensable que su repuesta sea clara de fondo y congruente, ya que tiene \u00a0 inmerso dos derechos fundamentales como son el derecho de petici\u00f3n y el m\u00ednimo \u00a0 vital, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo es una persona \u00a0 objeto de desplazamiento forzado[47], el derecho de petici\u00f3n para solicitar \u00a0 la inclusi\u00f3n en el RUPD, la obtenci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia o la \u00a0 inclusi\u00f3n en los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica aun cuando han pasado \u00a0 varios a\u00f1os desde el desplazamiento, es inminente y est\u00e1 llamado a configurar \u00a0 con este el amparo efectivo a trav\u00e9s de una respuesta clara de fondo y \u00a0 congruente con lo peticionado, para ello la jurisprudencia anota una regla \u00a0 especial \u201cbrindar un amparo constitucional conserva su actualidad\u201d.[48] \u00a0Por lo anterior, como \u00a0 una forma de reparar a las v\u00edctimas el Estado otorga una ayuda humanitaria en \u00a0 virtud del principio de solidaridad para lo cual es importante entonces analizar \u00a0 el derecho de petici\u00f3n instaurado por la v\u00edctima con el fin de obtener dicho \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad estatal encargada de \u00a0 administrar la ayuda humanitaria para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado y de materializar el derecho al m\u00ednimo vital[49] \u00a0 tiene dos objetivos (i) el deber de respetar los turnos prestablecidos pero \u00a0 tambi\u00e9n el de (ii) entregar las ayudas con base en el nivel de vulnerabilidad de \u00a0 la familia, garantizando que esta sea brindada dentro una fecha cierta y en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno para quien la solicita.[50] Por lo anterior se define la tarea estatal \u00a0 de amparar no solo el derecho de petici\u00f3n configurado en la ayuda humanitaria si \u00a0 no tambi\u00e9n el derecho al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos impl\u00edcitos puestos en \u00a0 riesgo en virtud de la condici\u00f3n de desplazado.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluimos en este \u00a0 cap\u00edtulo que el derecho de petici\u00f3n para recibir ayuda humanitaria debe ser \u00a0 contestado de fondo, claro y congruente, flexibilizando la exigencia del tiempo \u00a0 prudencial entre la ocurrencia de los hechos victimizantes y el acudir a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas a reclamar el \u00a0 derecho trat\u00e1ndose de peticionarios como madres cabeza de familia, ni\u00f1os que no \u00a0 tengan acudientes, adultos mayores, o personas en condici\u00f3n de discapacidad, que \u00a0 no pueden propender por su autosostenimiento, haciendo exigible dicha ayuda \u00a0 humanitaria.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el derecho al m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 puesto a la categor\u00eda de derecho fundamental en la medida de que se configura en \u00a0 la percepci\u00f3n econ\u00f3mica para suplir sus necesidades fundamentales b\u00e1sicas como \u00a0 son el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho demandable \u00a0 y exigible del Estado Social de Derecho.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital constituye un pilar de derechos \u00a0 fundamentales innatos al ser humano que por el simple hecho de serlo demanda del \u00a0 Estado unas categor\u00edas especiales para su protecci\u00f3n, a saber (i) el Estado debe \u00a0 garantizar el derecho al m\u00ednimo vital que permita la satisfacci\u00f3n plena de otros \u00a0 derechos como el derecho a la salud, al vestuario, recreaci\u00f3n, trabajo, \u00a0 categor\u00edas que admitan una vida en condiciones dignas de acuerdo al plan de vida \u00a0 de cada ser humano, (ii) el derecho al m\u00ednimo vital que permita un desarrollo \u00a0 efectivo al ser humano como tal, en el entendido de que la dignidad humana es un \u00a0 derecho inalienable que debe contener los presupuestos l\u00f3gicos que requiere el \u00a0 ser humano para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades propias, demandables del \u00a0 Estado como garante.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido del derecho al m\u00ednimo vital, se desprenden dos \u00a0 presupuestos o categor\u00edas como son; (i) aquellas categor\u00edas que permitan una \u00a0 vida en condiciones dignas y (ii) categor\u00edas que respeten la dignidad humana, \u00a0 ambas que permitan al ser humano satisfacer sus necesidades propias y \u00a0 desarrollarse dentro del Estado Social de Derecho. El derecho al m\u00ednimo vital se \u00a0 ve afectado cuando la persona no se encuentra en la capacidad de percibir sus \u00a0 ingresos por sus propios medios, o cuando aun desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente estos \u00a0 no son suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, razones que justifican \u00a0 la asistencia del Estado como garante de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que el Estado debe ejecutar actos positivos dentro del \u00a0 escenario de la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de las personas su \u00a0 satisfacci\u00f3n eficiente, eludiendo barreras administrativas que impidan el \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que por \u00a0 sus condiciones de vida demanda cada una seg\u00fan el caso su propias satisfacci\u00f3n, \u00a0 esperando del Estado una ejecuci\u00f3n oportunidad y eficaz en pro de los derechos \u00a0 innatos al ser humano, tarea compleja del Estado pero no imposible que como en \u00a0 el contrato de Rosseau, se ha puesto en este la soberan\u00eda y representaci\u00f3n del \u00a0 conglomerado social, lo que hace exigible su cumplimiento.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia internacional, trat\u00e1ndose de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, es claro que el Estado se ha inmerso en la obligaci\u00f3n de \u00a0 desplegar esfuerzos para cumplir con el deber de respetar los derechos humanos, \u00a0 en tal media el derecho al m\u00ednimo vital, que en s\u00ed involucra el amparo de otros \u00a0 derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo si no se cuenta con el m\u00ednimo \u00a0 vital y los recursos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, es necesario aclarar que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya \u00a0 demostrado su esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso \u00a0 supla sus necedades b\u00e1sicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se \u00a0 persiga una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de personas \u00a0 que el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones \u00a0 particulares de vida que le impiden desempe\u00f1ar un rol especifico que provea por \u00a0 su m\u00ednimo vital, en\u00a0 esta medida el Estado tendr\u00eda una especial atenci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la v\u00edctima de desplazamiento forzado como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional queda desprotegida cuando el Estado de manera \u00a0 injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mosquera \u00a0 Mosquera instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital los cuales considera \u00a0 vulnerados por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 al dar una respuesta ambigua al derecho de petici\u00f3n de ayuda humanitaria que en \u00a0 vida percib\u00eda su padre debido a la condici\u00f3n de desplazado y jefe de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 consideraciones descritas en este prove\u00eddo, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 respecto al principio de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa efectivo para reclamar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales por lo que acude a esta acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio, pretendiendo evitar un perjuicio irremediable.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de \u00a0 inmediatez se encontr\u00f3 que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 en un \u00a0 lapso de tiempo oportuno y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos \u00a0 que originaron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados,[57] \u00a0esto es, desde el 24 de junio de 2015 fecha en que present\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 (UARIV) al 24 de septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es instaurada por una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado en el \u00a0 marco del conflicto armado, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 lo que determina el requisito de procedibilidad.[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2. La vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n- ayuda \u00a0 humanitaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor, present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n con el fin de obtener el beneficio de la ayuda humanitaria \u00a0 de la que son beneficiarios los desplazados y v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 Ello pues, a ra\u00edz del fallecimiento de su padre, quien percib\u00eda dicha ayuda, el \u00a0 actor y su hermano se encuentran inmersos en un posible perjuicio irremediable o \u00a0 afectaci\u00f3n inminente, poniendo en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital al no \u00a0 percibir dicha ayuda y vulnerando el derecho de petici\u00f3n ante la falta de \u00a0 respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en que tanto el accionante como su hermano, \u201cno tienen trabajo \u00a0 por su condici\u00f3n de desarraigados, y sin estudios que los capaciten para \u00a0 obtenerlo\u201d, raz\u00f3n por la cual, no pueden configurar sus esfuerzos para \u00a0 su propio sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En busca de satisfacer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n,[60] al respecto es necesario precisar que, \u00a0 si bien es cierto, el Estado como una de las medidas de reparaci\u00f3n debe \u00a0 proporcionar ayuda humanitaria a las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, tambi\u00e9n lo es, que dicha ayuda no se tendr\u00e1 indefinidamente. En este \u00a0 sentido no se trata de una prestaci\u00f3n que pueda ser entendida a manera de legado \u00a0 a los hijos, salvo que acrediten una condici\u00f3n especial que (i) permita presumir \u00a0 su estado de vulnerabilidad, (ii) que hayan demostrado alguna condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adulto mayor, menores de edad o (iii) evidencia suficiente para \u00a0 determinar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala, que la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no ha dado una \u00a0 respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, por cuanto se percibe que \u00a0 la contestaci\u00f3n vista en el expediente de tutela, es producto de un formato de \u00a0 respuesta para quien apenas pretende acceder al beneficio de ayuda humanitaria o \u00a0 que ha tenido un primer acercamiento con la referida entidad, ignorando que el \u00a0 jefe de hogar que en su momento declar\u00f3 hab\u00eda fallecido. Por lo anterior, la \u00a0 respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas no es \u00a0 congruente con lo peticionado, pues en ella se buscaba el cambio de jefe de \u00a0 hogar del padre fallecido, al hijo, \u201c(\u2026) que propende por el sustento de su \u00a0 hermano, que ambos a la fecha ostentan la mayor\u00eda de edad [62] y que se \u00a0 encuentran sin trabajo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, le corresponde a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, determinar si \u00a0 efectivamente el accionante es merecedor de la ayuda humanitaria ya que no ha \u00a0 dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petici\u00f3n \u00a0 instaurado por el actor con el fin de obtener dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la ayuda \u00a0 humanitaria no se entrega de manera indefinida por parte de la UARIV, ni de \u00a0 manera autom\u00e1tica como legado o herencia, le corresponde a esa entidad, como \u00a0 entidad id\u00f3nea para estipular la entrega del beneficio solicitado, estudiar las \u00a0 condiciones actuales del actor, determinando s\u00ed el mismo, al hacer parte del \u00a0 n\u00facleo familiar cuyo declarante ha fallecido, ha visto incrementado su nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n en la medida en que (i) era un menor que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 mismo, (ii) tener a cargo a su hermano como nuevo n\u00facleo familiar, (iii) que con \u00a0 ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado han quedado desprotegidos, colocando con ello \u00a0 en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital, (iv) o siendo adulto no puede acceder a un \u00a0 trabajo digno por su condici\u00f3n de desarraigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se ve avocada a amparar los derechos al m\u00ednimo vital y de \u00a0 petici\u00f3n, vulnerados por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 accionante aduce en su escrito de tutela que en su condici\u00f3n de perjudicado \u00a0 directo por el fen\u00f3meno del conflicto armado percib\u00eda a trav\u00e9s de su padre quien \u00a0 figuraba como jefe de hogar, una ayuda humanitaria, la cual, a ra\u00edz de la muerte \u00a0 del mismo, est\u00e1 ahora pretendiendo reclamar a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas no ha \u00a0 contestado de forma clara y congruente, raz\u00f3n por la que el accionante solicita \u00a0 el amparo al derecho de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consideraci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tenemos que: (i) estamos \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) \u00a0por el principio \u00a0 de subsidiariedad, no tiene otro mecanismo de defensa y se pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, finalmente (iii) respecto al principio de inmediatez la \u00a0 acci\u00f3n se instaur\u00f3 en un lapso de tiempo oportuno y razonable con relaci\u00f3n a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados,[63] razones las por cuales se acogi\u00f3 en \u00a0 sede de revisi\u00f3n el expediente de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo con lo aportado en el expediente de tutela se vislumbra que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n ha sido vulnerado por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dado que la respuesta suministrada por esa \u00a0 entidad no guarda relaci\u00f3n directa con lo peticionado, no fue contestada de \u00a0 fondo, clara y congruente, obviando el hecho que ocasion\u00f3 la petici\u00f3n de ayuda \u00a0 humanitaria como lo es, el fallecimiento del padre del actor, quien en vida \u00a0 percib\u00eda dicho beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, la falta de respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado \u00a0 por parte de la entidad accionada, deja en suspenso y en riesgo el goce efectivo \u00a0 al derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que el actor al hacer parte del \u00a0 n\u00facleo familiar que en vida conformaba con su fallecido padre, jefe de hogar en \u00a0 la \u00e9poca, ahora se posiciona junto con su hermano, ambos desempleados, en un \u00a0 riesgo inminente y en un posible perjuicio irremediable de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital se pone en riesgo y junto con este se afectar\u00edan \u00a0 otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y con este a la vida en \u00a0 condiciones dignas, resultando una cadena de derechos fundamentales puestos en \u00a0 riesgo. Por lo anterior, es la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas la entidad id\u00f3nea para valorar las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 actor ya que la ayuda humanitaria no se puede trasladar de manera autom\u00e1tica \u00a0 debiendo realizar un nuevo estudio de las especificidades expuestas por los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0 objeto de evitar un perjuicio irremediable ha considerado esta Sala conceder el \u00a0 amparo al derecho al m\u00ednimo vital, ordenando a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que adopte las medidas necesarias y realice \u00a0 los estudios requeridos para determinar las condiciones actuales del accionante \u00a0 y su hermano y en caso de cumplir con las condiciones legales y \u00a0 jurisprudenciales para la reconstituci\u00f3n del n\u00facleo proceda a otorgar el \u00a0 beneficio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual \u00a0 forma, se concede el amparo al derecho de petici\u00f3n y en tal sentido se ordena a \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV contestar \u00a0 en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas que dispone \u00a0la Ley 1755 de 2015 art\u00edculo 14, \u00a0 la petici\u00f3n instaurada por el actor el veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), proporcionando una respuesta de fondo, clara y congruente con los \u00a0 hechos y lo peticionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medell\u00edn, el seis (6) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015) y en su lugar CONCEDER\u00a0el amparo al m\u00ednimo vital \u00a0 y al derecho de petici\u00f3n instaurado por el actor Luis Jos\u00e9 Mosquera Mosquera, \u00a0 atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), que en el t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente \u00a0 con las circunstancias f\u00e1cticas y lo pedido, de acuerdo con la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0INFORMAR, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral \u00a0 anterior, a esta Corporaci\u00f3n, acerca del cumplimiento de la orden impartida en \u00a0 esta sentencia, con copia de la respuesta suministrada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de 2016, del once (11) de marzo de \u00a0 2016; integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 5 del expediente objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 6 del expediente objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 7 del expediente objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 11 del expediente objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 12 del expediente objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este sentido por ejemplo, esta Corte, \u00a0 en la sentencia T-983 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, precis\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la \u00a0 defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2011 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-1017 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, v\u00e9ase entre otras, \u00a0 la sentencia T-106 de 1993 MP Antonio Barrera Carbonell \u201cEl sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del \u00a0 mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como \u00a0 un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto \u00a0 de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n que siempre\u00a0 se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-332 de 2015 MP Alberto Rojas R\u00edos entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la Corte Constitucional T-246 de 2015 MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, que dispone que \u201c(\u2026) Esa razonabilidad se relaciona \u00a0 con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 M.P. Manuel \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos CADH: Parte I \u2013 Deberes de los Estado y Derechos \u00a0 Protegidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0 Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos\u00a01. \u00a0 Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda \u00a0 persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social.\u00a02. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo \u00a0 ser humano. Art\u00edculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere \u00a0 ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados \u00a0 Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0 derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En tal sentido, la Corte declar\u00f3 formalmente el Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional en relaci\u00f3n con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 \u00a0 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver tambi\u00e9n, sentencia T-215 de 2002 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte Constitucional T-042 de 2009 MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-602 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte Constitucional T-160 de 2012 MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y T-831 A de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-314 de 2003 de Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte Constitucional T-312 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 \u00a0 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-840 de 2009 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte Constitucional T-922 A de 2008 MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2009 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte Constitucional T-157 de 2015 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-062 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte Constitucional T-739 de 2009 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 primero de la Ley 387 de 1997, reglamentado por el \u00a0 art\u00edculo segundo del Decreto 2569 de 2000, es desplazado \u201ctoda persona que se \u00a0 ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su \u00a0 localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su \u00a0 integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se \u00a0 encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, \u00a0 violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-541 de 2009 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte Constitucional T- 136 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2007 MP: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte Constitucional T-299 de 2009 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-501 de 2009 MP Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias de la Corte Constitucional T-086 de \u00a0 2006, MP Clara In\u00e8s Vargas Hern\u00e1ndez y T-495 de 2009 MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa\u00a0 y T-520 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-493 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-112 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2015 MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-136 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 \u00a0 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 \u00a0 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 \u00a0 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 \u00a0 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 \u00a0 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 \u00a0 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias de la Corte Constitucional T-172 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-1024 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las sentencias T-006 de 2009 (La accionante se \u00a0 desplaz\u00f3 en el 2006 e instaur\u00f3 la tutela para recibir la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia a finales de 2008); T-817\/08 (La accionante fue incluida en el RUPD \u00a0 en el a\u00f1o 2004. Sin embargo, solo instaur\u00f3 la tutela para que le fuera entregada \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia hasta el 2007); T-754 de 2006 (Los actores \u00a0 realizaron una solicitud de entrega de tierras en el 2000 y solo instauraron la \u00a0 tutela para exigir judicialmente su adjudicaci\u00f3n hasta el 2006); T-468 de 2006 \u00a0 (El registro en el RUPD de la actora fue rechazado en el 2001 y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se instaur\u00f3 en el 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-690 A 2009 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte ConstitucionalT-284 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-840 de 2009 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa: \u201cExisten dos tipos de personas \u00a0 desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho \u00a0 m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo \u00a0 mayor al que fij\u00f3 la ley: se trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su \u00a0 autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento \u00a0 socio econ\u00f3mica,\u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y \u00a0 las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus \u00a0 condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres \u00a0 cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os \u00a0 menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de \u00a0 situaci\u00f3n, se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria \u00a0 requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el \u00a0 cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado \u2013es decir, hasta que la \u00a0 urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en \u00a0 posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. \u00a0 Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la \u00a0 Corte que as\u00ed como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda \u00a0 humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden \u00a0 las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte Constitucional T-512 de 2009 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u201cCon respecto al contenido del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de la persona, o de su grupo familiar, \u00a0 que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un \u00a0 contenido mucho m\u00e1s amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas para su subsistencia, \u00a0 como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas lo cual implica \u00a0 la satisfacci\u00f3n de necesidades tales como alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y medio ambiente, que consideradas todas en su \u00a0 conjunto, constituyen los presupuestos para la construcci\u00f3n de una calidad de \u00a0 vida aceptable para los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-664 de 2008 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental, el \u00a0 cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra \u00a0 relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la vida misma, a \u00a0 la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la \u00a0 Corte Constitucional, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u201cconstituye la \u00a0 porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, \u00a0 el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tales consecuencias est\u00e1n estrechamente ligadas con la \u00a0 idea de que el Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo \u00a0 en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las \u00a0 cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha \u00a0 considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda \u00a0 persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital o a un m\u00ednimo de condiciones para su \u00a0 seguridad material, lo cual \u201ces consecuencia directa de los principios de \u00a0 dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia \u00a0 en su Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El 24 de junio de 2015 es la fecha en que el actor elev\u00f3 el derecho \u00a0 de petici\u00f3n y el 24 de diciembre de 2015 es la fecha en que el actor instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Corte ha establecido que el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado es la acci\u00f3n de tutela, como quiera que se trata de personas de \u00a0 vulnerabilidad permanente. As\u00ed lo ha establecido por ejemplo en las sentencias\u00a0 \u00a0 las sentencias SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes;\u00a0 T-136 de 2007 y T-787 de 2008, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-869 de \u00a0 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-085 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-573 de 2015 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-037 \u00a0 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta sentencia \u201cha se\u00f1alado que la \u00a0 solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo \u00a0 entre la situaci\u00f3n que dio origen a la afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto,\u00a0es \u00a0 decir, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo \u00a0 las siguientes circunstancias: \u201c(i) La existencia de razones que justifiquen la \u00a0 inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en \u00a0 el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte Constitucional T-312 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precis\u00f3 en la misma \u00a0 Sentencia que la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de brindarla es en \u00a0 principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres \u00a0 m\u00e1s para ciertos sujetos, plazo que consider\u00f3 no es manifiestamente irrazonable. \u00a0 Sin embargo, manifest\u00f3 que existen dos tipos de personas desplazadas que debido \u00a0 a sus condiciones particulares son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. \u00a0 Ese grupo especial est\u00e1 compuesto por (1) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 extraordinaria y (2) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su sostenimiento \u00a0 a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0 como los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, \u00a0 quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de generar ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De acuerdo con la copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de cada uno \u00a0 aportadas en el proceso de tutela, 24 y 19 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Incluso en este caso, respecto al principio de inmediatez se \u00a0 encontr\u00f3 que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 en un lapso de \u00a0 tiempo oportuno y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que \u00a0 originaron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, esto es desde \u00a0 el 24 de junio de 2015 fecha en que present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (UARIV) al 24 de \u00a0 septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-305\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ \u00a0 FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}