{"id":2474,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-197-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-197-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-96\/","title":{"rendered":"T 197 96"},"content":{"rendered":"<p>T-197-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-197\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelaci\u00f3n de facturas cambiarias &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten derivadas de los contratos estatales tienen un juez natural, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La v\u00eda judicial id\u00f3nea para lograr el pago de t\u00edtulos valores en contra de una entidad estatal, emitidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato estatal, es la v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no pago sumas de dinero &nbsp;<\/p>\n<p>El no pago de unas sumas de dinero, en principio, no es algo que vulnere directa y gravemente derechos fundamentales, ni que afecte el orden jur\u00eddico de manera inminente, hasta el punto de requerir la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. No vulnera gravemente el derecho al trabajo, ya que evidentemente esta circunstancia no le impide trabajar ni continuar ejerciendo su actividad de comerciante. El accionante ha dejado pasar largo tiempo sin ejercer las acciones que tiene a su disposici\u00f3n. Esta misma conducta omisiva es un claro indicio de que, a su juicio, no hay ning\u00fan perjuicio grave que requiera de actuaci\u00f3n urgente e impostergable para conjurarlo. A todas luces el da\u00f1o que se ha experimentando no reporta gran inter\u00e9s para esta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir medios &nbsp;de defensa judiciales, especialmente indicados para el cobro de obligaciones de dar sumas de dinero, la tutela no se erige como v\u00eda id\u00f3nea para el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87314 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Javier Narv\u00e1ez Paz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00b0 penal municipal de Sandon\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87314, adelantado por Guillermo Javier Narv\u00e1ez Paz contra la alcaldesa municipal de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), Nubia In\u00e9s Pantoja D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela, solicita al Juez Penal Municipal de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y &nbsp;de los derivados del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en los siguiente hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario relata como hechos constitutivos de la demanda que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Municipio de Sandon\u00e1 y en su representaci\u00f3n el Doctor \u00c1LVARO JULIO ERAZO, mediante las respectivas \u00f3rdenes, solicit\u00f3 y obtuvo el suministro de algunos materiales que se expenden en el establecimiento comercial EL LUGAR EL\u00c9CTRICO del cual soy propietario y en raz\u00f3n de esto se giraron tres (3) facturas cambiarias, las que fueron aceptadas por el representante legal del Municipio. (&#8230;) Ante la alcald\u00eda anterior y la presente y dem\u00e1s oficinas que tienen que ver con esta gesti\u00f3n, se han presentado los correspondientes cobros para el pago oportuno del total de dicho contrato, pero que(sic) hasta la fecha no ha sido posible, raz\u00f3n por la cual considero vulnerados mis derechos seg\u00fan el art\u00edculo 25 y en concordancia con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; (May\u00fasculas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relacionados, el peticionario pretende que el juez de tutela &#8220;se sirva decretar en auto favorable la orden de PAGO OPORTUNO del valor de las facturas cambiarias (&#8230;) m\u00e1s los intereses corrientes bancarios, desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que se satisfaga la obligaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario adjunta con el escrito de demanda, copia al carb\u00f3n de las tres facturas cambiarias suscritas por el Municipio de Sandon\u00e1, y el certificado de registro mercantil del establecimiento comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado que aunque el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el cobro de su cr\u00e9dito, no cabe duda que las exigencias formales de los mismos retardar\u00edan el pago, ocasionando perjuicios patrimoniales adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia el juez de tutela orden\u00f3 el pago del cr\u00e9dito al peticionario, siempre y cuando el municipio contara con disponibilidad presupuestal. En caso contrario, orden\u00f3 realizar las gestiones necesarias para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 &nbsp;inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;33, 34, &nbsp;35 y &nbsp;36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponibilidad de otros medios de defensa judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el accionante instaura la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de lograr el pago de unas sumas de dinero, obligaci\u00f3n actualmente exigible que se incorpora en tres facturas cambiarias, que la alcald\u00eda municipal de Sandon\u00e1, (Nari\u00f1o) debe al demandante y que no ha pagado por falta de disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas obligaciones provienen de la celebraci\u00f3n de un contrato de suministro entre el accionante y la alcald\u00eda referida. El demandante ha presentado las facturas ante la alcald\u00eda a fin de solicitar el pago, pero no ha demandado el mismo a trav\u00e9s &nbsp;de ning\u00fan otro medio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddica substancial subyacente que ha dado origen a la emisi\u00f3n de las facturas cambiarias, esto es, el contrato de suministro, es, sin lugar a dudas, un contrato estatal, ya que al tenor del art\u00edculo 32 del Estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993), son contratos estatales &#8220;todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Estatuto de contrataci\u00f3n se refiere a las &#8220;entidades estatales&#8221;, dentro de las cuales el art\u00edculo 2o. del mismo enlista a los municipios, forzoso es concluir que el contrato de suministro convenido entre el accionante y la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1, es un contrato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de uno de los casos en que el contrato estatal no requiere de la observancia de las formalidades plenas (forma escrita), de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 39 del estatuto referido, ni de licitaci\u00f3n p\u00fablica por ser de menor cuant\u00eda, seg\u00fan lo autorizado por el art. 24 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten derivadas de los contratos estatales tienen un juez natural, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este sentido el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993 es clar\u00edsimo cuando a su tenor literal expresa: &#8220;Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para lograr el pago de t\u00edtulos valores en contra de una entidad estatal, emitidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato estatal, es la v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente expresado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe la menor duda que con el advenimiento de la Ley 80 de 1993, por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 75, todas las controversias originadas en contratos estatales son del conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De la misma manera el cobro ejecutivo de los cr\u00e9ditos que tengan origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en t\u00edtulos judiciales o extrajudiciales, son de resorte de la &nbsp;misma jurisdicci\u00f3n&#8221;. (C.E., Sala Unitaria, Auto feb. 9\/95. Exp. 10266 M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n la misma Corporaci\u00f3n expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Ley 80 le adscribi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, entendi\u00e9ndose que se trata en este \u00faltimo caso, de procesos de ejecuci\u00f3n respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo cual, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no se da en el presente caso. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, para el caso bajo examen es suficiente reiterar los conceptos que sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, han sido vertidos en innumerables fallos de esta Corporaci\u00f3n, entre los cuales cabe mencionar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente autoriza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su parte, el art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto ib\u00eddem, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta instituci\u00f3n no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los diversos campos de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la sentencia T-362\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara), manifiesta los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe insistir la Sala de Revisi\u00f3n al respecto, que el juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se present\u00f3, seg\u00fan lo ha podido concluir \u00e9sta Sala, de los documentos y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-ex\u00e1mine la acci\u00f3n de tutela &nbsp;deber\u00e1 despacharse como improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica que si bien la acci\u00f3n de tutela no es procedente en presencia de otros medios de defensa judicial, lo ser\u00e1 si es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo judicial que revisa la Sala, encuentra que el no pago de las facturas cambiarias que adeuda el municipio de Sandon\u00e1 al accionante, vulnera el derecho al trabajo de este \u00faltimo; en ese sentido expresa el referido fallo: &#8220;Y si el giro de tales negocios constituye su fuente de trabajo, forzoso es concluir, que al se\u00f1or Guillermo Javier Narv\u00e1ez Paz, se le ha vulnerado su derecho al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el fallo que se revisa manifiesta lo siguiente: &#8220;Si bien el peticionario puede acudir a otro medio judicial para obtener el pago de esos valores, no cabe duda que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la decisi\u00f3n favorable se producir\u00eda demasiado tarde frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n de esos valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Sala los conceptos anteriores que motivan el fallo que se revisa. En efecto, por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte que es aquel en el cual la amenaza de da\u00f1o es inminente y la respuesta o acci\u00f3n para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En ese sentido son muy claros los conceptos expresados en la sentencia T-435\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se echa de menos, en especial, la nota de gravedad del perjuicio, porque como arriba se transcribi\u00f3, &#8220;no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad&#8221;, sino de aquella que recae sobre un derecho que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el orden jur\u00eddico. El no pago de unas sumas de dinero, en principio, no es algo que vulnere directa y gravemente derechos fundamentales, ni que afecte el orden jur\u00eddico de manera inminente, hasta el punto de requerir la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El no pago de esta sumas no vulnera gravemente el derecho al trabajo del accionante, ya que evidentemente esta circunstancia no le impide trabajar, no le impide continuar ejerciendo su actividad de comerciante ferretero. Tal eventualidad no est\u00e1 en modo alguno probada en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante ha dejado pasar largo tiempo sin ejercer las acciones que tiene a su disposici\u00f3n y que arriba se comentaron. Por ning\u00fan medio judicial procur\u00f3 (durante a\u00f1os) obtener el pago que ahora pretende por la v\u00eda de la tutela. Esta misma conducta omisiva es un claro indicio de que, a su juicio, no hay ning\u00fan perjuicio grave que requiera de actuaci\u00f3n urgente e impostergable para conjurarlo. A todas luces el da\u00f1o que se ha experimentando no reporta gran inter\u00e9s para esta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias, llevan a la Sala a considerar que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n habr\u00e1 de desechar como improcedente la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el pago efectivo de obligaciones de dinero &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n que por existir medios &nbsp;de defensa judiciales, especialmente indicados para el cobro de obligaciones de dar sumas de dinero, la tutela no se erige como v\u00eda id\u00f3nea para el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-402 de 1992 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, advierte la Sala que los accionantes no s\u00f3lo reclaman el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orientan su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de las cesant\u00edas que reclaman. Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha ordenado por la v\u00eda de la tutela, el pago de pensiones legales, cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente por acto administrativo, en consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que merecen los pensionados, quienes real y objetivamente dependen del efectivo pago de este derecho para poder subsistir, y en atenci\u00f3n al menor grado de eficacia que tienen los medios alternativos llamados a substituir a la tutela.2 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el caso sometido ahora a la revisi\u00f3n de esta Sala, no est\u00e1n de por medio consideraciones como las anteriores, toda vez que no se ve comprometida de manera grave la subsistencia ni otro derecho fundamental del accionante, por lo cual no puede ser de recibo la tutela como medio directo para obtener el pago de obligaciones de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), el d\u00eda nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en su lugar RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo Javier Narv\u00e1ez Paz, contra el Municipio de Sandon\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR LA DEVOLUCI\u00d3N, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de las sumas de dinero pagadas en acatamiento al fallo que se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Novena de &nbsp;Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia &nbsp;No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-184 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-197-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-197\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelaci\u00f3n de facturas cambiarias &nbsp; Las controversias que se susciten derivadas de los contratos estatales tienen un juez natural, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. 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