{"id":24740,"date":"2024-06-28T14:04:09","date_gmt":"2024-06-28T14:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-306-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:09","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:09","slug":"t-306-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-16-2\/","title":{"rendered":"T-306-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-306-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-306\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 deber de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que el simple retardo \u00a0 injustificado en el suministro de medicamentos o insumos m\u00e9dicos, o en la \u00a0 programaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico o tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 puede implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada \u00a0 inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del \u00a0 paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en \u00a0 consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad \u00a0 personal y a la vida digna de un paciente. Por otra parte, dentro \u00a0 de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n el de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el cual hace \u00a0 referencia a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud que ya se haya \u00a0 iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido de manera \u00a0 imprevista e injustificada por razones administrativas o presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional anterior a 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Sentencias T-528\/14 y T-274\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a \u00a0 servicios de salud reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los \u00a0 casos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS QUE HA ESTABLECIDO LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA \u00a0 INAPLICAR EL POS CUANDO PRESTACION DEL SERVICIO SE REQUIERE CON NECESIDAD-Insuficiencia de regulaci\u00f3n en los tratamientos de fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Todo paciente tiene derecho a que se determinen las causas de la \u00a0 infertilidad y a un diagn\u00f3stico certero con el fin de establecer los \u00a0 tratamientos y procedimientos pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por EPS \u00a0 al suspender tratamiento de fertilidad ya iniciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Orden a EPS autorice tratamiento de fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Se reitera exhorto al Gobierno Nacional para que realice la revisi\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n que tienen que enfrentar las personas que padecen de \u00a0 infertilidad y no cuentan con recursos econ\u00f3micos para costear los tratamientos \u00a0 de reproducci\u00f3n humana asistida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5165407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Liliana Andrea Garc\u00e9s Piedrahita contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 \u00a0\u00a0quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal\u00a0 en Oralidad de \u00a0Armenia en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Andrea Garc\u00e9s Piedrahita contra \u00a0 Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora\u00a0 Liliana Andrea Garc\u00e9s Piedrahita, \u00a0 actuando en nombre propio, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA \u00a0 solicitando que se garantice su derecho a la salud reproductiva, presuntamente \u00a0 vulnerado por la negativa de la entidad demandada en ordenar un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico denominado terapia de inmunizaci\u00f3n con leucocitos paternos, que, \u00a0 seg\u00fan afirma en su demanda, le permitir\u00eda \u00a0llevar a cabo un embarazo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que desde hace tres \u00a0 a\u00f1os se \u00a0encuentra \u00a0afiliada a Coomeva EPS en condici\u00f3n de \u00a0beneficiaria. Tiene \u00a0 34 a\u00f1os de edad, una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Rosbel Rub\u00e9n Fern\u00e1ndez \u00a0 Naranjo y en 7 oportunidades ha presentado abortos espont\u00e1neos a los dos meses \u00a0 de gestaci\u00f3n que le han ocasionado serios problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que interpuso una primera tutela \u00a0 para que la remitieran a un m\u00e9dico ginec\u00f3logo especialista en fertilidad, \u00a0 obteniendo un primer fallo a su favor; con posterioridad present\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que se le autorizaran los ex\u00e1menes cl\u00ednicos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, sentencia que igualmente accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizados los ex\u00e1menes anal\u00edticos \u00a0 a la peticionaria y a \u00a0su pareja (cariotipo con bandeo en sangre, bloqueadores \u00a0 aloinmune y espermograma) \u00a0la Doctora Gloria Elena Ospina Montoya, m\u00e9dica \u00a0 ginec\u00f3loga \u00a0para ese momento \u00a0(2014) adscrita a Coomeva EPS, orden\u00f3 la terapia \u00a0 con linfocitos paternos, tras considerar que era el tratamiento a seguir luego \u00a0 de\u00a0 haber realizado las pruebas cl\u00ednicas y diagn\u00f3sticas previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que desde julio del \u00a0 2014 entreg\u00f3 \u00a0la orden a la E.P.S COOMEVA y no han autorizado el procedimiento. \u00a0 Agrega que se ha visto \u201cen la necesidad de empezar un tratamiento sicol\u00f3gico \u00a0 dado \u201csu anhelo de \u00a0que la empresa de salud\u00a0 contin\u00fae con el tratamiento ya \u00a0 iniciado y puedan hacerle el tratamiento para tener un embarazo completo.\u201d \u00a0Indica que son personas de bajos recursos, actualmente no trabaja y su \u00a0 compa\u00f1ero es quien provee los gastos del hogar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que han sido \u00a0 vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud \u00a0 reproductiva. \u00a0Solicita que se ordene a la EPS Coomeva que en la mayor brevedad \u00a0 posible ordene la pr\u00e1ctica de la inmunoterapia con leucocitos paternos, \u00a0 lo que le permitir\u00e1, seg\u00fan pron\u00f3stico m\u00e9dico, llevar un embarazo normal y \u00a0 completo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, [1] \u00a0Coomeva\u00a0 EPS respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe informa al \u00a0 juzgado que dicho servicio no est\u00e1\u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, y por lo tanto para su tr\u00e1mite y autorizaci\u00f3n requiere ser evaluado por \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, sin \u00a0 embargo, en este caso la tratante Dra. Gloria Elena Ospina no diligencia ning\u00fan \u00a0 tipo de formato para la justificaci\u00f3n del procedimiento por lo cual se remiti\u00f3 \u00a0 solicitud al tratante de aportar la correspondiente solicitud de servicio no POS \u00a0 y de esta manera evaluar el caso teniendo en cuenta que se trata de una paciente \u00a0 que se encuentra en un manejo franco de infertilidad lo cual est\u00e1\u00a0 \u00a0 establecido como una exclusi\u00f3n taxativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Civil Municipal En Oralidad \u00a0 de Armenia, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n planteada en la presente tutela, no \u00a0 encaja en las excepciones contempladas en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para conceder el amparo constitucional y, por ende, resuelve \u00a0 negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la providencia, que no existe en \u00a0 este caso una enfermedad o patolog\u00eda que al ser tratada le permita a la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Andrea Garc\u00e9s Piedrahita, procrear;\u00a0 en el expediente solo se \u00a0 cuenta con la historia cl\u00ednica y consulta m\u00e9dica y no se diligenci\u00f3 formato para \u00a0 la justificaci\u00f3n del procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la \u00a0 historia Cl\u00ednica de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia \u00a0 de la orden m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Liliana Andrea Garc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de enero de 2016 \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas para mejor \u00a0proveer en el asunto de la referencia \u00a0 y orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos hasta la recepci\u00f3n de las pruebas y el estudio \u00a0 de las mismas. En el auto mencionado la Sala dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.\u00a0 \u00a0 Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la doctora Gloria Elena Ospina Montoya, \u00a0 Ginec\u00f3loga General, en la ciudad de Armenia, (calle 2N\u00a0 n\u00famero 13-10 piso 2 \u00a0 Armenia\u00a0 para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, informe por \u00a0 escrito a\u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En qu\u00e9 consiste la t\u00e9cnica de fertilizaci\u00f3n\u00a0 denominada\u00a0 \u00a0 \u201cinmunoterapia con linfocitos paternos\u201d recomendada\u00a0 a la paciente Liliana \u00a0 Andrea Garc\u00e9s\u00a0 afiliada\u00a0 a Coomeva y\u00a0 quien\u00a0 padece\u00a0 \u00a0 actualmente de p\u00e9rdida habitual de embarazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Explique a la Corte, si se trata, en el caso espec\u00edfico de la paciente \u00a0 mencionada, del \u00fanico tratamiento probable en el mantenimiento del embarazo ante \u00a0 la circunstancia personal\u00a0 de los abortos espont\u00e1neos recurrentes, o si\u00a0 \u00a0 existen otras alternativas terap\u00e9uticas de reproducci\u00f3n asistida compatibles con \u00a0 el estado de salud de la se\u00f1ora Liliana Andrea Garc\u00e9s Piedrahita y que a su vez \u00a0 logren llevar el embarazo a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al doctor Juan Carlos Mendoza\u00a0 miembro\u00a0 \u00a0 de la Unidad de Reproducci\u00f3n Humana de la Universidad del Bosque (Edificio del \u00a0 Bosque, calle 134 n\u00famero 7B- 83 piso 7 en Bogot\u00e1), para que preste su \u00a0 colaboraci\u00f3n a la Corte Constitucional en un informe\u00a0 en el que explique a \u00a0 esta Sala (i) cu\u00e1l es la etiolog\u00eda de los abortos espont\u00e1neos habituales y si \u00a0 esta circunstancia puede mejorar con la t\u00e9cnica de la \u201cinmunoterapia con \u00a0 linfocitos paternos\u201d; (ii) cu\u00e1l es la evidencia cient\u00edfica existente frente a \u00a0 este tratamiento ; (iii) cu\u00e1l es la validez y eficacia del mismo para casos de \u00a0 abortos recurrentes y (iv) cu\u00e1les son los potenciales o reales efectos adversos \u00a0 que puede tener la t\u00e9cnica de inmunizaci\u00f3n con linfocitos paternos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a las pruebas \u00a0 solicitadas, se recibieron los siguientes informes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Oficio OPT-A-086\/2016 el Doctor Juan Carlos Mendoza respondi\u00f3 lo \u00a0 siguiente sobre la \u00a0etiolog\u00eda de los abortos espont\u00e1neos habituales y si esta circunstancia puede \u00a0 mejorar con la t\u00e9cnica de inmunoterapia con linfocitos paternos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que habr\u00eda que advertir en este punto es que el t\u00e9rmino de aborto \u00a0 habitual aun hoy no se ha aclarado totalmente, pues mientras para algunos \u00a0 autores y sociedades cient\u00edficas se considera que el aborto habitual debe \u00a0 considerarse luego que la mujer ha tenido 2 p\u00e9rdidas de embarazo para otros se \u00a0 debe considerar dicha terminolog\u00eda luego de que haya tenido 3 o m\u00e1s p\u00e9rdidas de \u00a0 embarazo antes de la semana 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etiolog\u00eda del aborto habitual es diversa pues dentro de las causas que se han \u00a0 relacionado con esta patolog\u00eda podemos mencionar las de tipo gen\u00e9tico, \u00a0 anat\u00f3mico, endocrinol\u00f3gico, metab\u00f3lico, infeccioso, inmunol\u00f3gico, hematol\u00f3gico y \u00a0 psicol\u00f3gico entre otros, debiendo mencionar que en los \u00faltimos a\u00f1os existe \u00a0 informaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se han relacionado aspectos de la calidad seminal \u00a0 con este tipo de patolog\u00eda. Existen casos donde pueden estar presentes de forma \u00a0 concomitante m\u00e1s de una de las causas que se han relacionado con el aborto \u00a0 habitual pero lo m\u00e1s relevante en este tema es el hecho que dependiendo de las \u00a0 metodolog\u00edas que han usado los diferentes autores para clasificar su universo de \u00a0 pacientes, lo cual se describe en las diversas publicaciones, se ha calculado \u00a0 que de un 30 a 50 % de los casos se consideran de causa desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se entiende que existen m\u00faltiples causas y por lo \u00a0 tanto diferentes posibilidades terap\u00e9uticas, en caso de hacer un diagn\u00f3stico de \u00a0 problemas aloinmunes en la pareja, una de las que se ha descrito es la \u00a0 inmunoterapia con linfocitos paternos (en realidad leucocitos) la cual tendr\u00eda \u00a0 cabida si el diagn\u00f3stico individual de cada caso en particular amerita tener en \u00a0 cuenta dicha posibilidad, caso en el cual pudiera mejorar la circunstancia \u00a0 expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la \u00a0evidencia cient\u00edfica existente frente a este tratamiento se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tratamiento fue descrito hace 35 a\u00f1os y la \u00a0 evidencia cient\u00edfica ha sido controversial hasta hoy, de acuerdo a las \u00a0 diferentes publicaciones y experiencia de los grupos que han trabajado con esta \u00a0 terap\u00e9utica, los resultados en t\u00e9rminos de bebe en casa son tan diversos como \u00a0 que van desde el 10 % hasta al 90 % de tasas de \u00e9xito seg\u00fan diferentes autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio multic\u00e9ntrico realizado bajo el auspicio \u00a0 de la Sociedad Americana de Inmunolog\u00eda de la Reproducci\u00f3n concluy\u00f3 que los \u00a0 resultados controversia I es de las investigaciones realizadas para medir la \u00a0 eficacia de la linfoterapia ten\u00eda su origen en la heterogeneidad de los grupos a \u00a0 tratar. En la literatura existen datos que sustentan sus beneficios y otros \u00a0 meta-an\u00e1lisis en los que no se ha podido comprobar su eficacia. Estos \u00faltimos \u00a0 han sido criticados por diferentes razones que pudieran explicar por qu\u00e9 \u00a0dichos \u00a0 estudios han dado los resultados descritos, dentro de dichos argumentos se \u00a0 menciona que los estudios incluyen pacientes de grupos heterog\u00e9neos, no todos \u00a0 tienen en cuenta el n\u00famero de p\u00e9rdidas pues el pron\u00f3stico de cualquier \u00a0 tratamiento para el aborto habitual ser\u00e1 peor en la medida que se han tenido m\u00e1s \u00a0 n\u00famero de p\u00e9rdidas de embarazo y razones a\u00fan m\u00e1s t\u00e9cnicas de la terapia como \u00a0 haber usado diferentes v\u00edas de administraci\u00f3n (subcut\u00e1nea, endovenosa o \u00a0 intrad\u00e9rmica), diferentes dosis (cantidad de c\u00e9lulas) as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho \u00a0 de trabajar con c\u00e9lulas congeladas, todo lo cual puede alterar los resultados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez y eficacia del mismo para casos de abortos recurrentes sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo expuesto anteriormente debo \u00a0 mencionar que no es una terapia generalizada en casos de aborto recurrente, que \u00a0 es necesario estudiar, descartar o tratar los factores relacionados en cada caso \u00a0 en particular y que solo en aquellos casos en los que se haga un diagn\u00f3stico que \u00a0 justifique su uso se puede tener en cuenta, pues debo aclarar que no es la \u00fanica \u00a0 metodolog\u00eda descrita para realizar inmunomodulaci\u00f3n en casos de aborto \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia, lo he mencionado en el punto \u00a0 dos, depender\u00e1 de un diagn\u00f3stico adecuado y la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda \u00a0 terap\u00e9utica que haya demostrado resultados, considerando que el tratamiento \u00a0 utilizado de la manera adecuada en la paciente indicada tiene sin duda un efecto \u00a0 terap\u00e9utico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 potenciales o reales efectos adversos que puede tener la t\u00e9cnica de inmunizaci\u00f3n \u00a0 con linfocitos paternos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han descrito potenciales efectos adversos de la \u00a0 t\u00e9cnica como enfermedades transmisibles, cicatriz o granuloma en el sitio de la \u00a0 Inyecci\u00f3n reacciones anafil\u00e1cticas, reacci\u00f3n injerto hu\u00e9sped, enfermedades \u00a0 autoinmunes, preeclampsia y retardo de crecimiento intrauterino. Estudios \u00a0 prospectivos y retrospectivos han demostrado que los riesgos reales est\u00e1n \u00a0 limitados a la respuesta esperada en una vacunaci\u00f3n para enfermedades \u00a0 infecciosas, principalmente reacciones locales en el sitio de la inyecci\u00f3n, \u00a0 endurecimiento, prurito o inflamaci\u00f3n, s\u00edntomas que ceden espont\u00e1neamente a los \u00a0 pocos d\u00edas, ocasionalmente puede haber reacciones sist\u00e9micas que llevan a \u00a0 producir un ligero estado febril, dolor de cabeza y malestar. No se ha reportado \u00a0 reacci\u00f3n injerto hu\u00e9sped y en cuanto al riesgo de enfermedades autoinmunes, \u00a0 preeclampsia o retardo de crecimiento intrauterino, estas se han relacionado con \u00a0 posible patolog\u00eda de base autoinmune concomitante en este grupo de pacientes.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Por su parte la Doctora Glorya Elena Ospina Montoya especialista en Ginecolog\u00eda \u00a0 y quien recomienda el tratamiento a la accionante, indic\u00f3 a la Sala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La inmunoterapia no es una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n \u00a0 asistida o fertilizaci\u00f3n sino una opci\u00f3n terap\u00e9utica previa a la nueva b\u00fasqueda \u00a0 de embarazo para pacientes con m\u00faltiples p\u00e9rdidas o abortos a quienes se les ha \u00a0 realizado el estudio de baja respuesta inmune; \u00a0el embarazo es similar \u00a0 a un trasplante al cual se debe tener una respuesta de reconocimiento, \u00a0 luego de este tratamiento se evidencia la elevaci\u00f3n a valores normales de \u00a0 anticuerpos bloqueadores que dan mejores resultados para el futuro embarazo, en \u00a0 mi practica de 22 a\u00f1os tengo varias pacientes con \u00e9xito aun despu\u00e9s de 7 abortos \u00a0 previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las causas de abortos son m\u00faltiples y complejas, no \u00a0 tengo la informaci\u00f3n exacta de esta historia pero siempre se realiza estudio de \u00a0 otros factores como hormonal, infeccioso, gen\u00e9tico, y estructurales normales \u00a0 para seguir adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de inmunoterapia con linfocitos paternos \u00a0 no tiene alternativas y los m\u00e9todos de reproducci\u00f3n asistida no mejoran este \u00a0 problema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente \u00a0 esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso,\u00a0 constituyen \u00a0 la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Garc\u00e9s \u00a0 Piedrahita padece de infertilidad primaria en tanto ha tenido 7 abortos \u00a0 espont\u00e1neos recurrentes, que le han ocasionado serios problemas en su salud. La \u00a0 EPS Coomeva ha autorizado con anterioridad todos los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos (de \u00a0 sangre, cromos\u00f3mico -cariotipo- y un espermograma al compa\u00f1ero de la accionante) \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, a fin de determinar la terap\u00e9utica a \u00a0 seguir en el manejo de la infertilidad padecida por la accionante.\u00a0 \u00a0 Concluida la etapa diagn\u00f3stica, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 el tratamiento \u00a0 denominado inmunoterapia con leucocitos paternos, negado por la EPS \u00a0 accionada tras considerar que no est\u00e1 previsto en el POS. La accionante solicita \u00a0 amparo del derecho a la salud reproductiva, para que se ordene la realizaci\u00f3n \u00a0 del tratamiento prescrito. La sentencia objeto de revisi\u00f3n niega el amparo \u00a0 deprecado, luego de se\u00f1alar que las circunstancias de la accionante no se \u00a0 ajustan \u00a0a los est\u00e1ndares de excepci\u00f3n establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 en los casos de amparo a los derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar la posible violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y\u00a0 a la salud de la demandante en su \u00a0 faceta reproductiva, aplicando para ello la jurisprudencia vigente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 en torno al amparo de los derechos \u00a0sexuales y reproductivos \u00a0 cuando se advierte la negativa a los tratamientos de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1 igualmente, los \u00a0 contornos del derecho a la salud y el deber de las EPS de \u00a0 respetar los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto a \u00a0 la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias T- 274 de 2015 y T-528 \u00a0 de 2014, de las pruebas allegadas por el grupo de m\u00e9dicos requeridos y por la \u00a0 m\u00e9dica tratante de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social y el derecho a la \u00a0 salud, fundamentalidad y cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se encuentra consagrada \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce \u00a0 la doble condici\u00f3n de: (i) \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se \u00a0 debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) \u00a0\u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicos o privadas, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la seguridad \u00a0 social \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la misma \u00a0 jurisprudencia ha puesto de presente que la seguridad social, para su \u00a0 materializaci\u00f3n, requiere de un amplio contenido prestacional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 exige del Estado el dise\u00f1o de una estructura organizacional b\u00e1sica, esto es, el \u00a0 dise\u00f1o de un sistema de seguridad social integral \u201corientado a procurar el \u00a0 bienestar del individuo y la comunidad mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que los afecten, en especial, las que menoscaban la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica\u201d[5]. Conforme con \u00a0 ello, lo ha dicho la Corte, la implementaci\u00f3n de un modelo de seguridad social \u00a0 por parte del Estado requiere que en \u00e9l se defina: (i) el contenido de \u00a0 los servicios, (ii) las instituciones encargadas de su prestaci\u00f3n, \u00a0 (iii) \u00a0los procedimientos bajo los cuales \u00e9stos deben discurrir y (iv) el \u00a0 sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su \u00a0 buen funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que la seguridad social, entendida como el conjunto de medidas \u00a0 institucionales orientadas a procurar el bienestar individual y colectivo, \u201ccomporta \u00a0 diferentes dimensiones, dentro de las que se encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d[6]. En ese sentido, un componente esencial de la seguridad social es \u00a0 precisamente la salud, la cual aparece consagrada en el art\u00edculo 49 del mismo \u00a0 ordenamiento superior, tambi\u00e9n, a partir de una doble configuraci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0 (i) \u00a0como servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n se encuentra a \u00a0 cargo del Estado conforme con los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad; y (ii) como derecho que debe ser garantizado a todas las \u00a0 personas en los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su faceta de derecho, \u00a0 no obstante su contenido prestacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 recientes pronunciamientos, le ha reconociendo a la salud el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando \u00a0 se involucra la existencia de una garant\u00eda subjetiva derivada del contenido \u00a0 normativo que definen el derecho a la salud y su alcance se encuentra \u00a0 determinado en la constituci\u00f3n y, en el conjunto de leyes y reglamentos que \u00a0 conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud, ha sido ratificado por la Ley Estatutaria de la Salud, la Ley 1751 de \u00a0 2015, sometida a control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-313 de 2014. Precisamente, dicho \u00a0 ordenamiento, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, al definir el objeto, \u00a0 naturaleza y contenido de la ley, se refiere a la salud como un \u201cderecho \u00a0 fundamental\u201d, \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual\u00a0 y en lo \u00a0 colectivo\u201d, el cual comprende, entre otros elementos, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de manera \u201coportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0 salud, y su posibilidad de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[8] \u00a0ha precisado que el mismo comporta dos dimensiones: por un lado, (i) \u00a0el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, oportuna y efectiva del servicio \u00a0 incluido en el plan de atenci\u00f3n y beneficios, a trav\u00e9s de todos los medios \u00a0 t\u00e9cnicos y cient\u00edficos autorizados; y, por el otro, (ii) el \u00a0 derecho a que la asunci\u00f3n total de los costos de dicho servicio corra a cargo de \u00a0 la entidad o entidades a quien corresponda su prestaci\u00f3n. En ese sentido, tanto \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio propiamente dicha, como el contenido econ\u00f3mico del \u00a0 mismo, hacen parte de la dimensi\u00f3n ius fundamental del derecho a la \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual, en el evento de que alguno de estos dos componentes no \u00a0 resulte satisfecho, resulta v\u00e1lido recurrir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El deber de las EPS de respetar los principios de integralidad, \u00a0 oportunidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud se rige por unos principios expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales \u00a0 constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben \u00a0 procurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales principios son desarrollo de \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la C.N. conforme al cual el servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio de la seguridad social, en el cual se comprende el servicio \u00a0 de salud, deber\u00e1 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 Y del art\u00edculo 49 Superior el cual se\u00f1ala que le corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentran respaldo en \u00a0 lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u2013 adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de \u00a0 16 de diciembre de 1966 \u2013 que en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12[9] \u00a0dispone que todas las personas tienen derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica \u00a0 y mental.\u201d En interpretaci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General \u00a0 14, entendi\u00f3 que tal derecho se traduc\u00eda en \u201cla creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como \u00a0 mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud \u00a0 b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en \u00a0 materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento \u00a0 apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, \u00a0 preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos \u00a0 esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuentan con un \u00a0 fundamento legal en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 establece que \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores disposiciones es que este Tribunal ha sostenido, en reiteradas \u00a0 oportunidades que las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno, y contin\u00fao[10]. \u00a0 As\u00ed, en virtud del principio de integralidad[11], \u00a0 los servicios de salud que se proporcionen a las personas deben contener todo \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el seguimiento \u00a0 de una patolog\u00eda, as\u00ed como todo otro procedimiento que el m\u00e9dico tratante valore \u00a0 como necesario \u201cpara el pleno restablecimiento de la salud del paciente o \u00a0 para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 implica un suministro indeterminado e irrestricto de cualquier procedimiento o \u00a0 insumo m\u00e9dico que el interesado considere que necesita, pues es el m\u00e9dico \u00a0 tratante quien determina cu\u00e1les son los servicios necesarios e id\u00f3neos para el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda de cada paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando un servicio de \u00a0 salud no es prestado prontamente, en virtud del principio de oportunidad, \u00a0 a una persona que lo necesita y que ha acreditado tener derecho al mismo, deber\u00e1 \u00a0 entenderse que se vulnera su derecho a la salud por cuanto \u201cse le impide \u00a0 acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder \u00a0 recuperarse, [lo que implica] una amenaza grave a la salud por cuanto la \u00a0 salud puede deteriorarse considerablemente.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-826 de 2007, con ocasi\u00f3n de la demora en el suministro de un \u00a0 servicio de salud, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia al estudiar el caso de una \u00a0 joven de 21 a\u00f1os con una enfermedad renal severa a quien la EPS, si bien no le \u00a0 negaba el suministro de ning\u00fan servicio m\u00e9dico, le demoraba su entrega y la \u00a0 somet\u00eda al agotamiento previo de m\u00faltiples tr\u00e1mites. En esa oportunidad la Corte \u00a0 dijo que \u201cse vulneran los derechos a la integridad f\u00edsica y la salud de una \u00a0 persona cuando se demora la pr\u00e1ctica de un tratamiento o examen diagn\u00f3stico \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-881 de 2003 ya hab\u00eda sostenido que el desconocimiento \u00a0 del criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, debe ser entendido como un quebrantamiento del principio de \u00a0 igualdad en la garant\u00eda del derecho a la salud y la vida. Lo anterior en \u00a0 raz\u00f3n a que \u201cel hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos \u00a0 recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de \u00a0 riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse \u00a0 a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo \u00a0 del tratamiento originalmente indicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 oportunidad la Corte dej\u00f3 claro que las instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud no est\u00e1n autorizadas para mantener \u00a0 indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba la \u00a0 necesidad de un determinado tratamiento m\u00e9dico o intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la \u00a0 sentencia T-557 de 2010 se determin\u00f3 que para las personas con VIH[14], \u00a0 o las que requieren un tratamiento con antibi\u00f3ticos, el suministro oportuno de \u00a0 los medicamentos prescritos es indispensable no solo para conservar el \u00a0grado de \u00a0 salud, sino tambi\u00e9n para evitar su deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-489 de 1998, con \u00a0 ocasi\u00f3n de un paciente que requer\u00eda una cirug\u00eda de rodilla con car\u00e1cter urgente \u00a0 en raz\u00f3n a los intensos dolores que padec\u00eda, la Corte expres\u00f3 que este \u00a0 \u201cestado de sufrimiento superable con una cirug\u00eda se ha prolongado injusta e \u00a0 innecesariamente (\u2026) por un causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de \u00a0 acci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n del \u00a0 sufrimiento debido a la demora de las EPS en suministrar un medicamento o \u00a0 insumo, o en practicar un tratamiento o cirug\u00eda, la sentencia T-024 de 2010 \u00a0 indic\u00f3 que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en \u00a0 la salud \u201cvulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por \u00a0 supuesto, el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de \u00a0 muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-433 de \u00a0 1994 sostuvo que si una paciente padece dolores que le causan sufrimiento y \u00a0 existe una cirug\u00eda que le permite su recuperaci\u00f3n \u201ces necesario que la \u00a0 operaci\u00f3n recomendada por el mismo centro sea practicada lo m\u00e1s pronto posible, \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable\u201d a \u00a0 fin de que la demora no conduzca a unos nuevos factores de malestar o de \u00a0 agravamiento de los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede \u00a0 afirmar que si bien la dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los servicios de salud puede tener origen en causas imputables al mismo \u00a0 paciente, este Tribunal ha concluido que en numerosas ocasiones son las negligencias administrativas y\/o m\u00e9dicas de las EPS las que impiden \u00a0 el acceso oportuno a los servicios de salud. Bajo \u00a0 este supuesto, la sentencia T-705 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negligencia de las entidades encargadas de prestar los servicios \u00a0 de salud, bien sea que se presenten en el campo cient\u00edfico, ya en el \u00a0 administrativo, no pueden constituirse en argumento de ellas mismas para negar \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva a sus pacientes \u2013 afiliados o beneficiarios \u2013 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades internas de tales instituciones no pueden \u00a0 trasladarse a los usuarios como aqu\u00ed se ha pretendido, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 abstenerse de prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no \u00a0 solamente contra los derechos fundamentales afectados, sino contra los \u00a0 principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y contra la buena fe \u00a0 de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 sentencia T-227 de 2001 reiter\u00f3 que los pacientes que requieran tratamientos o \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos no pueden ver prolongada indefinidamente su atenci\u00f3n por la \u00a0 falta de eficiencia de los prestadores del servicio, pues \u201cquien presta un \u00a0 servicio de salud no debe efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer \u00a0 la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda \u00a0 llegar a agravar la patolog\u00eda de los beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha sido clara en sostener que no es necesario que el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 quir\u00fargico que se demanda en sede de tutela constituya un medio inaplazable para \u00a0 evitar el fallecimiento de una persona, pues resulta suficiente que el mismo \u00a0 est\u00e9 destinado a recuperar la salud perdida. En otras palabras, \u201cel retraso \u00a0 de ex\u00e1menes, cirug\u00edas o tratamientos m\u00e9dicos, constituye violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud (\u2026) no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede \u00a0 morir sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son \u00a0 necesarios para (\u2026) el restablecimiento de la salud perdida\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-260 de 1998, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda afirmarse que \u201ccomo la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de \u00a0 perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como \u00a0 esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el \u00a0 juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del \u00a0 campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 responde al concepto mismo de la vida y la salud como derechos constitucionales \u00a0 de car\u00e1cter fundamental, los cuales no significan una mera \u00a0 posibilidad de existir, de alguna forma, sino, por el contrario, implican \u00a0 \u201cuna existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la \u00a0 prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el \u00a0 mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible \u00a0 mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0 acerca del deber de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de \u00a0 salud, la Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada[17], que el \u00a0 simple retardo injustificado en el suministro de medicamentos o insumos m\u00e9dicos, \u00a0 o en la programaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico o tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, puede implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o \u00a0 cirug\u00eda ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la \u00a0 salud del paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, \u00a0 en consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad \u00a0 personal y a la vida digna de un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de los \u00a0 principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n el de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 el cual hace referencia a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud que ya \u00a0 se haya iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido \u00a0 de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o \u00a0 presupuestales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este punto de vista, la Corte \u00a0 ha considerado que \u201cLa garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con \u00a0 esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de \u00a0 otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de \u00a0 prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien \u00a0 sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] \u00a0derechos constitucionales fundamentales\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que este principio \u00a0 de continuidad responde a un principio superior, el de confianza leg\u00edtima \u00a0que ha sido entendido como esa garant\u00eda conforme a la cual \u201clos usuarios esperan que los servicios de salud que se les \u00a0 han comenzado a prestar no sean suspendidos de manera abrupta o repentina, sin \u00a0 justificaci\u00f3n admisible desde el punto de vista jur\u00eddico\u201d[20]. Por \u00faltimo, debe recordarse que el principio de \u00a0 continuidad est\u00e1 tambi\u00e9n relacionado con el principio de \u00a0eficiencia, conforme al cual la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deber\u00e1 \u00a0 ofrecerse de manera tal, que \u201cno ponga a las beneficiarias y a los \u00a0 beneficiarios del servicio ante tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos innecesarios o superfluos \u00a0 encaminados a obstruir el acceso a la salud, sean estos tr\u00e1mites de orden \u00a0 normativo o administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los tratamientos de fertilidad a\u00a0 la luz de la jurisprudencia \u00a0 vigente hasta 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 jurisprudencia relativa[21], \u00a0 al derecho a la salud, espec\u00edficamente en punto al amparo de los tratamientos de \u00a0 fertilidad, ha tenido dos vertientes de resoluci\u00f3n de los casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una primera l\u00ednea\u00a0 temprana \u00a0 sostenida por mucho tiempo hasta el a\u00f1o \u00a02014, y otra construida a partir de esa \u00a0 fecha con las sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015. \u00a0En su \u00a0 jurisprudencia inicial, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3\u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proced\u00eda en tales casos, \u00a0principalmente debido a que este tipo de tratamientos \u00a0 estaban\u00a0 expresamente excluidos del POS. Adem\u00e1s (i) su costo \u00a0 excesivo representaba una disminuci\u00f3n en el cubrimiento de servicios de salud \u00a0 prioritarios; (ii) el derecho a la procreaci\u00f3n no puede extenderse\u00a0 \u00a0 hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad \u00a0 biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le \u00a0 permite su goce[22] \u00a0y \u00a0(iii) en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, era \u00a0 posible la exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad, es decir, se \u00a0 trataba de un ejercicio leg\u00edtimo del desarrollo de dicha facultad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como parte de esta \u00a0 l\u00ednea, la Corte matiz\u00f3 algunos casos en los que se hac\u00eda procedente la garant\u00eda \u00a0 de los derechos a la salud en amparo a los tratamientos de fertilidad, a saber: \u00a0 \u00a0(a) cuando el tratamiento de fertilidad ya ha sido iniciado por parte de la EPS \u00a0 y \u00e9sta lo interrumpe de manera inesperada, es decir, que no hay una raz\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica que sustente dicho proceder; (b) cuando lo solicitado por el \u00a0 accionante es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes con el fin de diagnosticar cu\u00e1l es la \u00a0 causa de la infertilidad; y por \u00faltimo, (c) cuando la infertilidad es la \u00a0 consecuencia de otra enfermedad[24]. \u00a0 \u00a0La Corte estim\u00f3 en dichos casos, que en virtud de los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no era \u00a0 permitido a las EPS suspender los tratamientos de fertilidad ya iniciados, a \u00a0 pesar de que no tuvieran la obligaci\u00f3n de suministrarlos[25]. \u00a0 Igualmente protegi\u00f3 en su momento el derecho al diagn\u00f3stico y a la falta de \u00a0 certeza sobre la enfermedad, ordenando la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, con el fin de \u00a0 que la persona tuviera pleno conocimiento sobre su estado de salud, aclarando \u00a0 siempre que ello no supon\u00eda la realizaci\u00f3n del tratamiento de fertilidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia en vigor sobre los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos.\u00a0 Sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente de la \u00a0 Corte Constitucional apoyada en distintos pronunciamientos de organismos \u00a0 internacionales, ha se\u00f1alado actualmente, \u00a0que el ejercicio de los derechos \u00a0 reproductivos supone el reconocimiento, el respeto y la garant\u00eda de la facultad \u00a0 que tienen las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o \u00a0 no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia, as\u00ed como la libertad de decidir \u00a0 responsablemente el n\u00famero de hijos. Por ende, la injerencia injustificada sobre \u00a0 este tipo de decisiones, trae consigo la limitaci\u00f3n en el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales como la libertad y la autodeterminaci\u00f3n, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y el derecho a \u00a0 conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El primer pronunciamiento que avizora una nueva hermen\u00e9utica frente \u00a0 a la tutela para los tratamientos de fertilidad es el fallo T-528 de 2014, \u00a0 que si bien est\u00e1 direccionado a un tratamiento de fertilidad espec\u00edfico como es \u00a0 la FIV (fertilizaci\u00f3n in vitro, como t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida \u00a0 para controlar la infertilidad) sus consideraciones son v\u00e1lidas para todos los \u00a0 casos englobados en el g\u00e9nero de \u201ctratamientos de fertilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n[27] \u00a0conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or a quien su EPS le neg\u00f3 un tratamiento de fertilidad, \u00a0 en atenci\u00f3n a una discapacidad f\u00edsica de tipo reproductivo; solicitaba en \u00a0 consecuencia, el \u00a0mencionado tratamiento para \u00e9l y su pareja. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la EPS accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dado que \u00a0 el tratamiento solicitado se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 No obstante, s\u00ed encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud en su faceta de informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento, al no haber obtenido \u00a0 el actor por parte de esa entidad una orientaci\u00f3n clara, concreta y eficiente \u00a0 acerca de su patolog\u00eda. Aunque la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocada por el actor, incluy\u00f3 importantes consideraciones sobre la \u00a0 insuficiencia de regulaci\u00f3n de los tratamientos de fertilidad en Colombia y la \u00a0 opacidad de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia la sentencia \u00a0a la \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho a la reproducci\u00f3n humana y el derecho fundamental a la \u00a0 salud en su faceta reproductiva. Sobre este asunto, explic\u00f3 que el derecho a la \u00a0 reproducci\u00f3n humana \u201cse deriva de los derechos a la \u00a0 libertad y a la autodeterminaci\u00f3n[28], al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la intimidad personal y familia y a la libertad para \u00a0 fundar una familia\u201d, y seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos \u201cla posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste un v\u00ednculo estrecho entre la autonom\u00eda personal, la \u00a0 libertad reproductiva y la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica[30], \u00a0 este \u00faltimo conectado, a su vez, con el derecho a la salud, debido a que \u00a0 \u2018[s]iendo la preservaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas y espirituales \u00a0 de la persona objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad \u00a0 personal existe una estrecha relaci\u00f3n entre este derecho y el derecho a la \u00a0 salud[, pues este \u00faltimo] protege igualmente la preservaci\u00f3n de la integridad de \u00a0 la persona humana, no s\u00f3lo frente a agresiones humanas sino tambi\u00e9n frente a \u00a0 todo tipo de agentes naturales o sociales\u2019[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con \u00a0 lo anterior, la Corte record\u00f3 que el derecho fundamental a la salud protege \u00a0 varios \u00e1mbitos de la vida humana, identificando distintas categor\u00edas como la \u00a0 salud f\u00edsica, la salud sicol\u00f3gica, la salud mental, la salud emocional y la \u00a0 salud social. Dentro de tales categor\u00edas se encuentra la salud sexual y \u00a0 reproductiva, entendida esta \u00faltima como \u201c[\u2026] un estado general de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en \u00a0 todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y \u00a0 procesos (\u2026) [E]ntra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual \u00a0 satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o \u00a0 no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se \u00a0remiti\u00f3 a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 cuanto a que la \u201csalud reproductiva implica adem\u00e1s los derechos del hombre y \u00a0 de la mujer a ser \u00a0 informados y a tener libre elecci\u00f3n y acceso a m\u00e9todos para regular la \u00a0 fecundidad, que sean seguros, eficaces, de f\u00e1cil acceso y aceptables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo igual \u00a0 referencia a lo establecido por el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el \u00a0 Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, en el sentido de que \u201c[d]eber\u00edan \u00a0 proporcionarse t\u00e9cnicas de fecundaci\u00f3n in vitro de conformidad con directrices \u00a0 \u00e9ticas y normas m\u00e9dicas apropiadas\u201d[33] para combatir la \u00a0 infertilidad, lo que guarda estrecha relaci\u00f3n con el goce de los beneficios del \u00a0 progreso cient\u00edfico. Sobre este punto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de este amplio reconocimiento, se\u00f1al\u00f3 la Corte IDH que \u00a0 \u2018[d]el derecho de acceso al m\u00e1s alto y efectivo progreso cient\u00edfico para el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva y la posibilidad de formar una familia[, \u00a0 ] se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en t\u00e9cnicas de \u00a0 asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibici\u00f3n de restricciones \u00a0 desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones \u00a0 reproductivas que correspondan en cada persona\u2019[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, en la citada providencia se exhort\u00f3 al Gobierno, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que revisara la situaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear los \u00a0 tratamientos de fertilidad e iniciara una discusi\u00f3n p\u00fablica y abierta que \u00a0 incluyera en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.\u00a0 Lo anterior considerando que varios pa\u00edses de \u00a0 Am\u00e9rica Latina con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica similar a la de \u00a0 Colombia han avanzado en la regulaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y los tratamientos de \u00a0 reproducci\u00f3n humana asistida y\/o en su inclusi\u00f3n en el sistema p\u00fablico de salud \u00a0 o en los seguros sociales[35]. \u00a0 Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no era aceptable que para el a\u00f1o 2014, esto es, pasados m\u00e1s \u00a0 de veinte a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y m\u00e1s de cinco a\u00f1os de \u00a0 haberse proferido la sentencia T-760 de 2008, el Estado contin\u00fae dando la misma \u00a0 respuesta a las personas que padecen infertilidad, a sabiendas que el sistema de \u00a0 seguridad social en salud debe ser progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la \u00a0 aludida sentencia, que aunque la conservaci\u00f3n del equilibrio financiero \u00a0 constitu\u00eda un argumento v\u00e1lido para la exclusi\u00f3n de los tratamientos de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida del Plan Obligatorio de Salud, ello no significaba que no \u00a0 se pudiese avanzar en su inclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque resultaba constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico mantener de manera general ese tipo de exclusiones; es decir, \u201ca \u00a0 pesar de ser razonable tal exclusi\u00f3n del plan de beneficios, hacerlo en todos \u00a0 los casos puede conducir a la vulneraci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, \u00a0 seg\u00fan pasa a explicarse.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La sentencia T-274 de 2015, en la misma l\u00ednea vislumbrada por la \u00a0 sentencia \u00a0T-528 de 2014 sobre la interpretaci\u00f3n de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, anunci\u00f3 en sus considerandos la necesidad de presentar \u201calgunas\u00a0 \u00a0 consideraciones desde una perspectiva diferente no examinada ni valorada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional hasta ese momento,\u00a0 referida a\u00a0 los\u00a0 \u00a0 derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a conformar una familia, su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de \u00a0 los instrumentos de derecho internacional que se integran a ella (bloque de \u00a0 constitucionalidad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudi\u00f3\u00a0 esa vez el caso \u00a0 de varias accionantes que\u00a0 habiendo solicitado a\u00a0 sus respectivas \u00a0 entidades prestadoras de salud el tratamiento de maternidad asistida denominado \u00a0 Fecundaci\u00f3n in vitro, \u00e9ste les fue negado tras estimar que se encontraba \u00a0 fuera del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiter\u00f3 en primer lugar la \u00a0 sentencia, \u00a0la l\u00ednea uniforme que ha trazado la Corte Constitucional\u00a0 sobre \u00a0 el reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos[37], \u00a0 entendiendo que tales derechos reconocen y protegen la facultad \u00a0 de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su \u00a0 reproducci\u00f3n, e implica la obligaci\u00f3n del Estado de brindar los recursos \u00a0 necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Record\u00f3 la \u00a0diferencia plasmada en la jurisprudencia respecto de los\u00a0 derechos sexuales \u00a0 \u00a0y los derechos \u00a0reproductivos, en tanto \u201csexualidad y reproducci\u00f3n son dos \u00a0 \u00e1mbitos diferentes en la vida del ser humano, en tanto \u00a0que la primera no debe \u00a0 ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda\u201d[38],\u00a0 \u00a0 reconociendo no obstante que ambos derechos est\u00e1n indudablemente relacionados, \u00a0 dado que la autonom\u00eda en las decisiones reproductivas contribuye a llevar una \u00a0 vida sexual sin riesgo de embarazos no deseados, lo que quiere decir que cada \u00a0 una de estas categor\u00edas posee una definici\u00f3n y un contenido propio pero parten \u00a0 de una base com\u00fan[39]. Al \u00a0 respecto, se trajo\u00a0 la sentencia T-732 de 2009\u00a0 en la que la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta primera aproximaci\u00f3n nos indica que abarcan pretensiones de libertad, que exigen del Estado \u00a0 abstenciones, pero tambi\u00e9n contienen reivindicaciones de tipo prestacional, que \u00a0 requieren del mismo una actividad concreta, las cuales deber\u00e1n ser desarrolladas \u00a0 por el legislador y la administraci\u00f3n para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para \u00a0 acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de \u00a0 financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a \u00a0 quienes m\u00e1s lo necesitan, tal y como sucede con \u00a0 todos los derechos seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[40]. \u00a0 En esta tarea, tanto el legislador como la administraci\u00f3n deber\u00e1n respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), para lo cual deben tener en \u00a0 cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el \u00a0 alcance de los derechos que reconocen estas normas[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Teniendo en cuenta que en\u00a0 el reconocimiento de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos est\u00e1n impl\u00edcitas otras garant\u00edas fundamentales, la Sala \u00a0Sexta \u00a0 consider\u00f3 pertinente realizar\u00a0 el\u00a0 estudio de esos otros derechos \u00a0 involucrados en los casos en los que se discute el amparo a los derechos \u00a0 \u00a0reproductivos, en dos \u00e1mbitos diferentes pero confluyentes: el derecho interno \u00a0 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 y el derecho emanado de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en el caso \u00a0\u201cArtavia \u00a0 Murillo y otros contra Costa Rica\u201d. A la luz de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se estudi\u00f3 por la Corte IDH el caso de \u00a0 varias parejas cuya \u00fanica posibilidad de procrear biol\u00f3gicamente estaba sujeta a \u00a0 la realizaci\u00f3n de un procedimiento de fertilidad espec\u00edfico (fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro), el cual fue prohibido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de Costa Rica, mediante sentencia del 15 de marzo de 2000, al anular \u00a0 el Decreto 24029-S de 1995, que autorizaba su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De la normativa constitucional colombiana y de su jurisprudencia, la Sentencia \u00a0 T- 274 de 2015 \u00a0resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas tienen derecho al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. El derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana como\u00a0\u201cderecho fundante del Estado\u201d[42], con la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y la vocaci\u00f3n pluralista de la Carta Pol\u00edtica. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado que se trata de una garant\u00eda que\u00a0 \u00a0 protege las decisiones que las personas de manera responsable y aut\u00f3noma, toman \u00a0 con respecto a su plan de vida. En este sentido, se considera violado cuando a \u00a0 un individuo se le impide\u00a0\u201calcanzar \u00a0 o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las \u00a0 circunstancias que dan sentido a su existencia\u201d[43],\u00a0de manera arbitraria, irrazonable e \u00a0 injustificada.\u201d[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De igual forma, la Constituci\u00f3n reconoce, en su art\u00edculo \u00a0 42, el derecho a conformar de manera responsable una familia y de las parejas a \u00a0 decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos. Este derecho es, a su \u00a0 vez, una de las expresiones de los derechos sexuales y reproductivos. Al \u00a0 respecto, la Corte ha sostenido: \u201clos derechos reproductivos protegen la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva asociada con la progenitura responsable consagrada en el art\u00edculo \u00a0 42 Superior, y que se entiende como la facultad que tienen las personas de \u00a0 decidir si quieren o no tener hijos y en qu\u00e9 momento. Este derecho supone la \u00a0 prohibici\u00f3n de cualquier interferencia externa en la toma de este tipo de \u00a0 decisiones personales, por lo cual se considera vulnerado cuando la persona es \u00a0 sometida a cualquier tipo de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o a actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, como embarazos, esterilizaciones o abortos forzados. Los \u00a0 derechos reproductivos tambi\u00e9n amparan el derecho de las personas a acceder a \u00a0 servicios de salud reproductivos lo cual incluye tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0 enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos y acceso a \u00a0 informaci\u00f3n y m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n\u201d[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 la sentencia, que \u00a0\u00a0los derechos sexuales reconocen la \u00a0 libertad sexual o bien el derecho que le -asiste a cada persona para decidir si \u00a0 quiere o no tener relaciones sexuales y con qui\u00e9n, sin que exista violencia, \u00a0 coacci\u00f3n o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso \u00a0 a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte ha destacado que\u00a0\u201cla protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su \u00a0 libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el \u00a0 proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de \u00a0 sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los \u00a0 derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarro\u00adllo, si la \u00a0 identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el \u00a0 despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo[46]\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Refiri\u00e9ndose a los derechos reproductivos, la sentencia \u00a0 record\u00f3 que este Tribunal ha se\u00f1alado que con fundamento en la \u00a0 Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos reconocen y protegen \u00a0 (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud \u00a0 productiva, de la siguiente manera: (i) en la Declaraci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo de 1994 se estableci\u00f3 que \u00a0 esta categor\u00eda de derechos \u201cabarca ciertos derechos humanos que ya est\u00e1n \u00a0 reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos y en otros documentos pertinentes de Naciones Unidas aprobados \u00a0 por consenso\u201d (principio 4). Bajo ese entendido, los derechos \u00a0 reproductivos est\u00e1n impl\u00edcitos en los derechos fundamentales a la vida digna \u00a0 (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad (art\u00edculos 13 y 43), al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art\u00edculo 16), a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo \u00a0 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De igual forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que aunque su titularidad es compartida por \u00a0 hombres y mujeres, la vigencia de los derechos reproductivos es de particular \u00a0 importancia para estas \u00faltimas, dado que \u201cla determinaci\u00f3n de procrear o \u00a0 abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en \u00a0 sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed[48], \u00a0 son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, \u00a0 a lo que se a\u00f1ade el hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control \u00a0 sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la \u00a0autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva \u00a0le dio el siguiente alcance: implica\u00a0 reconocer, respetar y garantizar \u201cla facultad de las personas de decidir \u00a0 libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 \u00a0 frecuencia\u201d[50]. \u00a0 Lo anterior encuentra anclaje superior en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuando prescribe que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d; y en el art\u00edculo 16, ordinal e), \u00a0 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer (CEDAW), que reconoce el derecho de la mujer y el hombre a \u00a0 decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas y el intervalo entre los \u00a0 nacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se hizo \u00a0 referencia a la jurisprudencia de este Tribunal que ha sostenido: \u00a0\u201cla \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva reconoce a las personas, en especial a las \u00a0 mujeres, el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de \u00a0 decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la \u00a0 coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales \u00a0 injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida \u00a0 tener descendencia o no (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n[51] \u00a0y art\u00edculo 11.2 de la CEDAW[52]). \u00a0 Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se \u00a0 presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n forzados[53] \u00a0o cuando se solicitan pruebas de esterilizaci\u00f3n[54] o de \u00a0 embarazo[55] \u00a0para acceder o permanecer en un empleo. \u00a0Adem\u00e1s, la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva reconoce que este tipo de decisiones son personales, pues \u201c[l]a \u00a0 decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos (\u2026) no debe (\u2026) estar limitada por el \u00a0 c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d[56]. \u00a0 \u00a0Es por ello que este derecho es vulnerado, por ejemplo, \u2018cuando se obliga al \u00a0 marido a dar su autorizaci\u00f3n para decidir sobre la esterilizaci\u00f3n de la mujer, o \u00a0 cuando se establecen requisitos generales para la esterilizaci\u00f3n de la mujer, \u00a0 como por ejemplo, tener cierto n\u00famero de hijos o cierta edad, o cuando es \u00a0 obligatorio que los m\u00e9dicos y otros funcionarios de salud informen sobre los \u00a0 casos de mujeres que se someten a abortos\u2019[57]\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Refiri\u00e9ndose \u00a0 al acceso a los servicios de salud reproductiva, se aludi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 a la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0las ocasiones en las que ha \u00a0 dicho que, de conformidad con la Recomendaci\u00f3n General 24 de \u00a0 la CEDAW, \u201cla negativa de un Estado Parte a prever la prestaci\u00f3n de \u00a0 determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales \u00a0 resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de \u00a0 salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, \u00a0 deber\u00e1n adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que \u00a0 prestan esos servicios\u201d[59]. De igual \u00a0 forma, ha resaltado que una de las obligaciones estatales consiste en garantizar \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las barreras al acceso de la mujer a los servicios de \u00a0 salud en la esfera de la salud sexual y gen\u00e9sica[60]. En el \u00a0 mismo sentido, se refiri\u00f3 la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), sobre el \u00a0 derecho a la salud del, en la que se expuso que \u201cpara \u00a0 suprimir la discriminaci\u00f3n contra la mujer, es necesario asegurarle, de forma \u00a0 particular, acceso a servicios en materia reproductiva, por lo cual el Estado \u00a0 debe abstenerse de limitarlo[61] \u00a0y suprimir las barreras que impiden el mismo[62], \u00a0 incluso cuando provengan de terceros[63]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En armon\u00eda con \u00a0 lo anterior, la sentencia indic\u00f3 que \u00a0\u00a0la Corte ha explicado en esa misma l\u00ednea \u00a0 que el derecho fundamental a la salud protege varios \u00e1mbitos de la vida humana, \u00a0 identificando distintas categor\u00edas como la salud f\u00edsica, la salud sicol\u00f3gica, la \u00a0 salud mental, la salud emocional y la salud social. Dentro de ellas se encuentra \u00a0 la salud sexual y reproductiva, entendida esta \u00faltima como \u201c[\u2026] un estado \u00a0 general de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no de mera ausencia de \u00a0 enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema \u00a0 reproductivo y sus funciones y procesos (\u2026) [E]ntra\u00f1a la capacidad de disfrutar \u00a0 de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para \u00a0 decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia[64]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, \u00a0 las reglas hermen\u00e9uticas tenidas en cuenta\u00a0 por la Corte Constitucional \u00a0 derivadas del fallo de la Corte IDH en el caso Artavia contra Costa Rica \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En punto al alcance de los \u00a0 derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y \u00a0 familiar,\u00a0 sostuvo que (i) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 protege el derecho a la vida familiar, al reconocer el papel central de la \u00a0 familia, lo que conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer de manera m\u00e1s \u00a0 amplia el desarrollo y la fortaleza del n\u00facleo familiar; (ii) el derecho a la \u00a0 vida familiar se relaciona con la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a los \u00a0 servicios de salud reproductiva; y (iii) los derechos a la vida privada y \u00a0 familiar y a la integridad personal se hallan directamente relacionados con la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, conclusi\u00f3n a la que llega ante las situaciones de angustia y \u00a0 ansiedad, as\u00ed como los impactos graves por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 accesibilidad a ciertos procedimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 tener hijos biol\u00f3gicos a trav\u00e9s de los tratamientos de fertilidad y \u00a0 espec\u00edficamente de las\u00a0 t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida hace parte del \u00a0 \u00e1mbito de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la \u00a0 vida privada y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte IDH la maternidad \u00a0 hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida \u00a0 considera que la decisi\u00f3n de ser o no madre o padre es parte del derecho a la \u00a0 vida privada e incluye la decisi\u00f3n de ser madre o padre en el sentido gen\u00e9tico o \u00a0 biol\u00f3gico[67]. Al respecto se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que la vida privada se relaciona con \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva, lo \u00a0 cual involucra el acceso a \u00a0la tecnolog\u00eda m\u00e9dica necesaria, el cual se entiende \u00a0 vulnerado cuando se obstaculizan los medios a trav\u00e9s de los cuales una \u00a0 mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad[68]. Resalt\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n a la vida privada incluye el respeto de las \u00a0 decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisi\u00f3n de la \u00a0 pareja de convertirse en padres gen\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por otro lado, mencion\u00f3, que los \u00a0 derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan tambi\u00e9n \u00a0 \u201cdirecta e inmediatamente vinculados con la atenci\u00f3n de la salud. \u00a0 La falta de salvaguardas legales para tomar en consideraci\u00f3n la salud \u00a0 reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 la libertad reproductiva. Existe por tanto una conexi\u00f3n entre la autonom\u00eda \u00a0 personal, la libertad reproductiva y la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d[69]. Sostuvo igualmente que el derecho a la vida privada y la libertad \u00a0 reproductiva guarda relaci\u00f3n con el derecho de acceder a la tecnolog\u00eda m\u00e9dica \u00a0 necesaria para ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Espec\u00edficamente, la Corte IDH \u00a0 analiz\u00f3 la severidad del impacto desproporcionado de la medida impuesta por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en relaci\u00f3n con las situaciones de: (i) \u00a0 discapacidad, (ii) g\u00e9nero y (iii) situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de discapacidad, sostuvo que, teniendo en cuenta la \u00a0 definici\u00f3n desarrollada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, seg\u00fan la cual \u00a0 la infertilidad es una enfermedad del sistema reproductivo, las personas con infertilidad deb\u00edan considerarse protegidas por los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, condici\u00f3n \u00a0 que demanda una atenci\u00f3n especial para que se desarrolle la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En esa l\u00ednea \u00a0 se refiri\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, que incluye el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad de acceder a las t\u00e9cnicas necesarias para resolver problemas de \u00a0 salud reproductiva[71]. \u00a0 Lo hace igualmente con el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San \u00a0 Salvador), que en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona afectada por una \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una \u00a0 atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d. Asimismo, se cita la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad, que define el t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d como \u201cuna deficiencia \u00a0 f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que \u00a0 limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida \u00a0 diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo, en consecuencia, que es \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados propender hacia la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y \u00a0 participaci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que \u00a0 las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, se \u00a0 decanta por la necesidad de\u00a0 que \u201clos Estados promuevan pr\u00e1cticas de \u00a0 inclusi\u00f3n social y adopten medidas de diferenciaci\u00f3n positiva para remover \u00a0 dichas barreras\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirm\u00f3\u00a0 \u00a0 la sentencia de la Corte IDH, que\u00a0 seg\u00fan la OMS, \u201csi bien el papel y la \u00a0 condici\u00f3n de la mujer en la sociedad no deber\u00edan ser definidos \u00fanicamente por su \u00a0 capacidad reproductiva, la feminidad es definida muchas veces a trav\u00e9s de la \u00a0 maternidad. En estas situaciones el sufrimiento personal de la mujer infecunda \u00a0 es exacerbado y puede conducir a la inestabilidad del matrimonio, a la violencia \u00a0 dom\u00e9stica, la estigmatizaci\u00f3n e incluso el ostracismo[73]\u201d. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que aunque la infertilidad puede afectar tanto a hombres como a mujeres, \u00a0 la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de reproducci\u00f3n asistida se relaciona \u00a0 especialmente con el cuerpo de las segundas y si bien la prohibici\u00f3n de la \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro no est\u00e1 expresamente dirigida hacia las mujeres, y \u00a0 por lo tanto aparece neutral, tiene un impacto negativo desproporcional sobre \u00a0 ellas. No obstante, resalt\u00f3 que estos estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y \u00a0 por lo mismo se deben tomar medidas para erradicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0 an\u00e1lisis de las pautas hermen\u00e9uticas se\u00f1aladas en la sentencia de la Corte IDH, \u00a0 concluy\u00f3 la sentencia T- 274 de 2015 \u00a0que tanto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[74] \u00a0\u00a0como la \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[75] ha determinado que los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar \u00a0 decisiones libres sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n, y han sido reconocidos \u00a0 como derechos humanos cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer \u00a0 la igualdad y la equidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la doctrina \u00a0 descrita al caso concreto,\u00a0 se har\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1Asunto \u00a0 previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n \u00a0 corresponde al requisito de subsidiariedad, que descarta la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 precisa que si bien la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, (Ley 1122 de 2007) \u00a0 a fin de que tal entidad conozca y desate la controversia suscitada, considera \u00a0 que este mecanismo de defensa no es apto y expedito \u00a0en este caso para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Conforme lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n,[76] \u00a0la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 frente a casos que \u00a0 ya se discuten en sede de tutela y que han surtido las instancias regulares de \u00a0 dicho proceso, depende del estudio que elabore el juez constitucional frente a \u00a0 las posibles garant\u00edas constitucionales que se advierten infringidas en cada \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia\u00a0 C-119 de 2008, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007, cuando la Corte sostuvo que la\u00a0 oportunidad e \u00a0 idoneidad del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 debe valorarse de acuerdo a cada caso en concreto, debiendo considerarse las \u00a0 condiciones de salud, sociales y econ\u00f3micas de los peticionarios que hagan \u00a0 necesario o urgente su amparo. Ha dicho igualmente la Corte, que existe un \u00a0 derecho en cabeza de quien acude al amparo constitucional de obtener una \u00a0 soluci\u00f3n\u00a0 pronta y eficaz, y por ello, conforme al an\u00e1lisis de cada caso en \u00a0 concreto, debe operar el amparo en sede de tutela, m\u00e1xime si cualquiera de los \u00a0 dos mecanismos buscan otorgarle al ciudadano una protecci\u00f3n inmediata cuando sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 particularidades de este caso, centradas espec\u00edficamente en la interrupci\u00f3n de \u00a0 un tratamiento de fertilidad que ven\u00eda llev\u00e1ndose a cabo y que urge mediante la \u00a0 acci\u00f3n de \u00a0tutela de un procedimiento que defina la posible aptitud f\u00e9rtil de la \u00a0 accionante, hace que la jurisdicci\u00f3n especial creada por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no sea la adecuada debido: (i) al acopio probatorio que ha \u00a0 sido menester \u00a0este caso, dada la especialidad de lo solicitado, \u00a0y que \u00a0 claramente se facilita por el despliegue que puede hacer el juez constitucional; \u00a0 (ii) al tiempo que tomar\u00eda obtener decisiones en firme por otros medios y (iii) \u00a0 por la precariedad que se ha advertido frente a ese mecanismo, con relaci\u00f3n al \u00a0 t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia por los \u00a0 Tribunales Superiores, el cual no ha sido a\u00fan regulado por el legislador, raz\u00f3n \u00a0 por dem\u00e1s para que no se considere una v\u00eda leg\u00edtima de acceso a la justicia por \u00a0 parte de quienes originalmente activaron el mecanismo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala la \u00a0 opini\u00f3n del salvamento de voto consignada en la sentencia T-603 de 2015, al \u00a0 concluir que \u201cde cara a una crisis tan profunda como la que aqueja al \u00a0 sistema de salud colombiano, sin desconocer con ello los esfuerzos por superar \u00a0 las dificultades estructurales, no puede supeditarse la acci\u00f3n de tutela a que \u00a0 se agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios\u201d. As\u00ed\u00a0 \u00a0 entonces,\u00a0 \u201ca\u00a0 pesar de que deban adelantarse previamente los \u00a0 mecanismos administrativos o judiciales dispuestos, ello no puede convertirse en \u00a0 un obst\u00e1culo insalvable, cuando est\u00e9n en juego caros intereses de una sociedad, \u00a0 como es la salud y la vida de sus habitantes. Finalmente, el tiempo que implica \u00a0 agotar la instancia ante la Superintendencia de Salud m\u00e1s la segunda instancia \u00a0 ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en \u00a0 el evento de impugnarse, har\u00edan inoperante la respuesta que brinda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, adem\u00e1s de desvirtuar la posibilidad de adoptar medidas provisionales \u00a0 para proteger los derechos (Art 7, Decreto 2591 de 1991)\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Hechos probados y soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana \u00a0 Andrea Garc\u00e9s\u00a0 Piedrahita, padece de una patolog\u00eda que la califica como \u00a0 abortadora habitual en tanto en m\u00e1s de 7 oportunidades ha intentado que su \u00a0 embarazo llegue a t\u00e9rmino y no ha sido posible. Luego de varios ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos, espec\u00edficamente cariotipos y espermogramas, practicados por la EPS \u00a0 Coomeva, su m\u00e9dica tratante recomienda el tratamiento de inmunoterapia con \u00a0 linfocitos paternos a efecto de mejorar su pron\u00f3stico de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda, que el punto de \u00a0 partida en el an\u00e1lisis de la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos de la \u00a0 accionante, ha de ser en este caso, el grado de afectaci\u00f3n que supone para su \u00a0 salud la falta del tratamiento recomendado, visto desde la jurisprudencia \u00a0 vigente en torno a los derechos reproductivos, el derecho a la igualdad y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Para ello, detallar\u00e1 inicialmente, el \u00a0 resultado del material probatorio allegado al expediente junto al solicitado por \u00a0 la Corte a m\u00e9dicos especialistas[79] \u00a0en la materia, el cual se condensa en el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La EPS Coomeva se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 respuesta que dio al juez de instancia en el presente caso, que la accionante \u00a0 \u201cse encuentra en\u00a0 manejo de infertilidad\u201d, lo que significa que \u00a0viene \u00a0 trat\u00e1ndose con anterioridad un problema de fertilidad, en este caso el relativo \u00a0 a la imposiblidad de que el embarazo concluya con un nacido vivo, dada la \u00a0 p\u00e9rdida gestacional repetida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reproducci\u00f3n de los seres \u00a0 humanos involucra a progenitores gen\u00e9ticamente diferentes de una misma especie, \u00a0 a dichas diferencias se las denomina aloinmunes, por ello el embarazo es similar \u00a0 a un trasplante al cual se debe una respuesta de reconocimiento. Esto determina \u00a0 que el embri\u00f3n, sea blanco inmunol\u00f3gico natural para el sistema inmune materno, \u00a0 debido a aquellos productos de genes heredados del padre y ant\u00edgenos espec\u00edficos \u00a0 de tejido de diferenciaci\u00f3n.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El aborto espont\u00e1neo recurrente se define como la p\u00e9rdida \u00a0 temprana y consecutiva de tres o m\u00e1s embarazos. Una teor\u00eda se\u00f1ala\u00a0 que para \u00a0 algunas mujeres esto podr\u00eda estar causado por una respuesta del sistema \u00a0 inmunol\u00f3gico al embri\u00f3n o feto. Se han probado tratamientos que intentan \u00a0 inmunizar a la mujer contra c\u00e9lulas &#8220;extra\u00f1as&#8221; de un futuro embarazo y las \u00a0 inmunoterapias, como las solicitadas en este caso, incluyen gl\u00f3bulos blancos \u00a0 (leucocitos) de la pareja de la mujer. El tratamiento \u00a0 consiste en un plan de inmunizaci\u00f3n con leucocitos paternos, que permiten al \u00a0 sistema inmune materno el reconocimiento indispensable para que se establezcan \u00a0 los mecanismos protectores del embarazo.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La etiolog\u00eda del aborto habitual es incierta y diversa, \u00a0 ( de un 30 a 50% de los casos la causa es desconocida) va desde problemas \u00a0 gen\u00e9ticos, endocrinol\u00f3gicos e inmunol\u00f3gicos hasta los que tienen que ver con la \u00a0 calidad seminal. Ante los m\u00faltiples or\u00edgenes de la patolog\u00eda, igualmente existe \u00a0 variedad de posibilidades\u00a0 terap\u00e9uticas. En caso de que se haya hecho un \u00a0 diagn\u00f3stico previo y correcto \u00a0de problemas aloinmunes en la pareja, una de las \u00a0 terapias viables es la de linfocitos paternos. \u00a0[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La inmunoterapia con \u00a0 leucocitos paternos no es una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, sino una \u00a0 opci\u00f3n terap\u00e9utica para tratar la infertilidad, es un tratamiento de fertilidad \u00a0 \u00a0previo a la b\u00fasqueda de un embarazo para pacientes con m\u00faltiples p\u00e9rdidas \u00a0 previas.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La evidencia cient\u00edfica revela, que la inmunoterapia no \u00a0 reduce a futuro el riesgo de aborto por repetici\u00f3n en las mujeres que tienen \u00a0 abortos espont\u00e1neos recurrentes. Pese a que se trata de una t\u00e9cnica utilizada \u00a0 desde hace 35 a\u00f1os, las tasas de \u00e9xito van del 10 % al 90 %. \u00a0Depende, afirman\u00a0 \u00a0 los juicios m\u00e9dicos consultados, de la precisi\u00f3n en el diagn\u00f3stico previo \u00a0 realizado a la mujer y a la pareja.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 A la vista\u00a0 de los hechos y pruebas \u00a0 allegadas, la Corte considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[85], \u00a0 los tratamientos para la fertilidad se encuentran expresamente excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud[86]. \u00a0 Con fundamento en esa normativa la EPS ha negado a la accionante la autorizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento denominado inmunoterapia con leucocitos paternos, \u00a0 recomendado por la m\u00e9dica tratante, luego de diagnosticarle una patolog\u00eda del \u00a0 sistema reproductor que limita la capacidad para concebir y que hace imperiosa \u00a0 su protecci\u00f3n constitucional desde la perspectiva de los derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio el derecho fundamental a la salud en \u00a0 cualquiera de sus facetas es exigible por v\u00eda de tutela respecto a los servicios \u00a0 contenidos en el \u00a0Plan de Beneficios, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro \u00a0 de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados \u00a0 en el Plan necesitan ser prestados por las EPS, pues, de lo contrario, se \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud, para lo cual y de conformidad con \u00a0 los criterios establecidos para acceder a servicios m\u00e9dicos no contemplados en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, se requiere examinar el caso concreto, y, de acuerdo \u00a0 con lo que ello resulte, determinar si la negativa de la entidad pone o no en \u00a0 peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan \u00a0 otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, y siendo la \u00a0 anterior la pauta general, la sentencia T-274 de 2015 previ\u00f3 un alcance mayor en \u00a0 el an\u00e1lisis del \u00a0reconocimiento de los tratamientos de fertilidad excluidos del \u00a0 POS, teniendo presente que (i) involucran facetas diferentes a la del derecho a \u00a0 la salud en su concepci\u00f3n de mera ausencia de dolencias o enfermedades y\u00a0 \u00a0 (ii) por ende,\u00a0 el test de comprobaci\u00f3n \u00a0debe partir de la premisa \u00a0 de la posible afectaci\u00f3n de otros derechos como la libertad, la vida privada y \u00a0 familiar, la salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 igualdad, entre otros, as\u00ed como \u00a0del impacto desproporcionado que puede generar \u00a0 la prohibici\u00f3n de tales tratamientos sobre las personas que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir su costo y que desean procrear de manera \u00a0 biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el estudio sobre la posibilidad de acceder al tratamiento \u00a0 recomendado como excluido del Plan Obligatorio de Salud, debe ser analizado \u00a0 teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del \u00a0 medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del \u00a0 Plan de Beneficios vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos \u00a0 fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a conformar una familia. Como se expuso previamente, trat\u00e1ndose \u00a0 de tratamientos de fertilidad debe ampliarse el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en la \u00a0 medida en \u00a0que, si bien esta enfermedad no involucra gravemente la vida, la \u00a0 dignidad o a la integridad personal del paciente, s\u00ed podr\u00eda llegar a interferir \u00a0 negativamente en otras dimensiones vitales desde el punto de vista del bienestar \u00a0 sicol\u00f3gico y social, el derecho a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, facetas que igualmente \u00a0 deben ser protegidas por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el m\u00e9dico tratante \u00a0 haya prescrito el tratamiento evaluando las condiciones espec\u00edficas de la \u00a0 paciente, en factores como\u00a0 (i) la condici\u00f3n de salud; (ii) la edad; (iii) \u00a0 el n\u00famero de intentos que deban realizarse\u00a0 y su frecuencia; (iv) la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica , previendo los posibles riesgos y efectos de su realizaci\u00f3n \u00a0 y justificando cient\u00edficamente la viabilidad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se trate de un \u00a0 medicamento, servicio, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no \u00a0 tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Debe exigirse un m\u00ednimo de diligencia del \u00a0 afiliado en demostrar a la EPS a la que se encuentre afiliado o, de ser el caso, \u00a0 al juez de tutela que conozca el asunto, de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la \u00a0 imposibilidad de asumir los costos del tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de tales presupuestos en el caso concreto es la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del tratamiento ordenado por la m\u00e9dica tratante excluido del \u00a0 POS, denominado terapia con leucocitos paternos puede llegar a vulnerar \u00a0 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante \u00a0a la salud reproductiva, a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, en \u00a0 la medida en que su no realizaci\u00f3n puede desestimular su proyecto de ser madre y \u00a0 la reducci\u00f3n de sus opciones terap\u00e9uticas. Entiende la Sala que la ausencia de \u00a0 este tratamiento no pone en riesgo la vida de la accionante,\u00a0 pero s\u00ed \u00a0 implica una afectaci\u00f3n en la faceta reproductiva de la salud de la peticionaria, \u00a0 constituy\u00e9ndose la infertilidad en una \u00a0patolog\u00eda que,\u00a0 seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido la propia\u00a0 \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud es una \u201cenfermedad del sistema reproductivo \u00a0 definida como la incapacidad de lograr un embarazo cl\u00ednico despu\u00e9s de 12 meses o \u00a0 m\u00e1s de relaciones sexuales no protegidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-528 de 2014, \u00a0en la misma l\u00ednea, lo \u00a0 corrobor\u00f3 acotando, que si\u00a0 bien los problemas de fertilidad\u00a0 no \u00a0 involucran gravemente la vida o la integridad personal en un aspecto \u00a0 determinante de la condici\u00f3n general de la salud, s\u00ed puede interferir \u00a0 negativamente en otras dimensiones vitales cuando la paternidad\/maternidad hace \u00a0 parte del proyecto de vida de la persona o la pareja; es una \u201csituaci\u00f3n {que} \u00a0 pone en evidencia que hay una dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la salud en \u00a0 la cual no se ha avanzado en lo absoluto, y que deja desprotegido a un sector de \u00a0 la poblaci\u00f3n que demanda servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de su \u00a0 infertilidad, como lo tiene para otra cualquier causa de salud.\u201d. A lo \u00a0 anterior se suma, que el fracaso de un embarazo o la p\u00e9rdida recurrente, como en \u00a0 el sub lite , genera un trastorno emotivo muy importante para la paciente \u00a0 y su familia, sumado tambi\u00e9n a la incertidumbre por el desconocimiento de la \u00a0 causa y la cada vez m\u00e1s probable recurrencia del episodio abortivo. \u00a0La \u00a0 sentencia citada (T-528 de 2014) en uno de sus apartes, refiri\u00e9ndose a un \u00a0 concepto m\u00e9dico relevante en el fallo y\u00a0 que permite entender la dimensi\u00f3n \u00a0 emocional y sicol\u00f3gica de quienes padecen de infertilidad y deben\u00a0 \u00a0 someterse\u00a0 a tratamientos para mejora de su condici\u00f3n, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, explic\u00f3 el doctor Fernando \u00a0 Zegers Hochschild, que la \u2018Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) defini\u00f3 [la] \u00a0 infertilidad como una enfermedad reconociendo de esta manera que la salud de las \u00a0 personas afectadas, as\u00ed como su entorno familiar, se ven seriamente da\u00f1adas\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cdesafortunadamente, algunos \u00a0 pa\u00edses aun consideran la fertilidad como una cuesti\u00f3n de anhelos o deseos \u00a0 personales y por ello, no le otorgan suficiente prioridad en los programas de \u00a0 salud de la mujer\u2019[87]. \u00a0En cuanto a las consecuencias de este padecimiento, precis\u00f3 que la \u00a0 \u2018infertilidad es una enfermedad que tiene numerosos efectos en la salud f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica de las personas, as\u00ed como consecuencias sociales, que incluyen \u00a0 inestabilidad matrimonial, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento social y p\u00e9rdida de \u00a0 estatus social, p\u00e9rdida de identidad de g\u00e9nero, ostracismo y abuso\u2019[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En definitiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y distintos \u00a0 pronunciamientos de organismos internacionales han se\u00f1alado que el ejercicio de \u00a0 los derechos reproductivos supone el reconocimiento, el respeto y la garant\u00eda de \u00a0 la facultad que tienen las personas de decidir libremente sobre la posibilidad \u00a0 de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia, as\u00ed como la libertad de decidir \u00a0 responsablemente el n\u00famero de hijos. La injerencia injustificada sobre este tipo \u00a0 de decisiones trae consigo la limitaci\u00f3n en el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales como la libertad y la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la intimidad personal y familiar y el derecho a conformar una \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tratamiento fue prescrito por una m\u00e9dica \u00a0adscrita para ese \u00a0 \u00a0momento a la EPS a la cual se encuentra afiliada la peticionaria. \u00a0A folio 4 \u00a0 del expediente se advierte la siguiente prescripci\u00f3n de la doctora Glorya Elena \u00a0 Ospina Montoya : \u201cp\u00e9rdida habitual de embarazo g7 a7 con factor aloinmune que \u00a0 requiere inmunoterapia con linfoterapia para mejorar la posibilidad de embarazo. \u00a0 Tiene ya todos los estudios adicionales\u201d. A folio 5 se encuentra otra orden \u00a0 m\u00e9dica que dice:\u201d G 7 A 7 Aloinmune. Requiere inmunoterapia con linfocitos \u00a0 paternos 2 veces y control de Ac bloqueadores luego de tratamiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tal informaci\u00f3n ser\u00eda suficiente para confirmar el presupuesto referido \u00a0 al m\u00e9dico tratante, \u00a0sin embargo, en los antecedentes de este caso se advirti\u00f3 \u00a0 que tanto \u00a0la entidad \u00a0 accionada como \u00a0el juez de instancia, \u00a0sostienen \u00a0que la m\u00e9dica tratante no \u00a0 llev\u00f3 la solicitud del procedimiento NO POS al respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico y ello, a su parecer, justifica la negativa del tratamiento en el \u00a0 marco de las pol\u00edticas de la EPS y en sede judicial, desde la interpretaci\u00f3n que \u00a0 dio el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cabe \u00a0 advertir, con el fin de \u00a0no soslayar este t\u00f3pico, que la \u00a0exigencia del \u00a0 filtro \u00a0de la negativa del POS por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ha sido cuestionada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los casos en los que\u00a0 constituye un \u00f3bice para la \u00a0 \u00a0\u00a0autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico. \u00a0La Corte, en efecto, \u00a0tiene sentadas \u00a0 las siguientes sub reglas : (i) la necesidad de \u00a0respetar y \u00a0 privilegiar \u00a0el criterio m\u00e9dico sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 en caso de disparidad de criterios[89] \u00a0y (ii) la entidad del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las entidades prestadoras del servicio \u00a0 de salud, que \u00a0no es propiamente un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico sino \u00a0 administrativo, debido a su estructura y a las funciones que desempe\u00f1a, por lo \u00a0 tanto ha precisado la jurisprudencia, que estos comit\u00e9s no son una instancia m\u00e1s \u00a0 entre los usuarios y las EPS, no siendo su concepto\u00a0 un requisito \u00a0 indispensable para el otorgamiento de servicios de salud requeridos por un \u00a0 paciente.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones han avalado la expedici\u00f3n reciente de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1328 de 2016, vigente a partir del primero de junio del presente a\u00f1o y dictada a \u00a0 la luz de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha normativa \u00a0 elimina la exigencia actual de que la f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante deba ser \u00a0 autorizada por el CTC, por estimar que se trata de una \u00a0barrera de acceso a los \u00a0 usuarios, am\u00e9n de que interfiere\u00a0 la \u00a0autonom\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, en este caso, aplicando el aforismo latino nemo \u00a0 auditur propiam turpitudem allegnans, se trat\u00f3 de una negligencia de la \u00a0 propia entidad que indica que su m\u00e9dica no realiz\u00f3 el procedimiento expedito, no \u00a0 siendo posible entonces alegar\u00a0 su propia culpa dentro del proceso de \u00a0 tutela buscando razones para no acceder al tratamiento ordenado a la accionante. \u00a0 \u00a0Ajenos a este tipo de contingencias, deben permanecer los usuarios y pacientes, \u00a0 \u00a0como eslab\u00f3n\u00a0 m\u00e1s fr\u00e1gil en la cadena de actores dentro del Sistema de \u00a0 Salud.[91]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se recuerda que la accionante es paciente de Coomeva EPS, \u00a0 tiene 34 a\u00f1os de edad, 7 abortos espont\u00e1neos y seg\u00fan lo afirm\u00f3 la propia \u00a0 entidad, se encuentra en un manejo franco de infertilidad. Es decir, lo \u00a0 que se solicita por v\u00eda de tutela hace parte de un tratamiento ya iniciado, que \u00a0 ha sido interrumpido\u00a0 y obstaculizado por la entidad accionada al negar\u00a0 \u00a0 su realizaci\u00f3n. Seg\u00fan lo expusieron los m\u00e9dicos trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes, el \u00a0 tratamiento ya se encuentra en la segunda fase terap\u00e9utica, considerando que el \u00a0 paso\u00a0 m\u00e1s importante en circunstancias an\u00e1logas, es la precisi\u00f3n de los \u00a0 diagn\u00f3sticos para poder determinar el factor causal de la infertilidad. En \u00a0 efecto,\u00a0 se\u00a0 observa\u00a0 en\u00a0 las pruebas recepcionadas, que la \u00a0 terapia con leucocitos paternos es una t\u00e9cnica a tener en cuenta para casos \u00a0 de abortos sistem\u00e1ticos, \u00a0solo cuando se ha hecho\u00a0 el correspondiente \u00a0 diagn\u00f3stico que justifica su realizaci\u00f3n y precisa la causa aloinmune, como \u00a0 aconteci\u00f3 en este caso. Es la informaci\u00f3n especializada que se deriva del \u00a0 informe m\u00e9dico cuando dice que la eficacia de la inmunoterapia \u00a0\u201cdepender\u00e1 de \u00a0 un diagn\u00f3stico adecuado y la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda terap\u00e9utica que haya \u00a0 demostrado resultados, considerando que el tratamiento utilizado de la manera \u00a0 adecuada en la paciente indicada tiene sin duda un efecto terap\u00e9utico.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS practic\u00f3 ya a la accionante los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos previos y \u00a0 necesarios (como el cariotipo con bandeo de sangre y el espermograma a su \u00a0 pareja) y tal como lo dice la m\u00e9dica tratante, \u201cya est\u00e1n todos\u00a0 los \u00a0 estudios adicionales\u201d,[93] \u00a0y lo que procede es la realizaci\u00f3n de la inmunoterapia recomendada. Escindir el \u00a0 tratamiento o interrumpirlo estando en curso y \u00a0a esa altura de lo ya ganado en \u00a0 diagn\u00f3sticos y pron\u00f3sticos m\u00e9dicos, atenta claramente contra el derecho a la \u00a0 salud de la peticionaria en su faceta reproductiva y en la arista de continuidad \u00a0 del servicio de salud[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El concepto de continuidad en los tratamientos de esterilidad, demanda \u00a0 una mirada m\u00e1s integradora, teniendo en cuenta que se trata de medidas cl\u00ednicas \u00a0 y terap\u00e9uticas escalonadas cuya piedra angular es el diagn\u00f3stico inicial, \u00a0 conformado para este caso con los estudios previos realizados a la pareja; la \u00a0 terap\u00e9utica final, (la t\u00e9cnica de los leucocitos paternos) es el resultado \u00a0 \u00faltimo de un tratamiento para mejorar las probabilidades del embarazo.[95] \u00a0El estudio de los factores causales de la esterilidad, que en este caso se hizo \u00a0 con las pruebas diagn\u00f3sticas previas,\u00a0 hace parte del tratamiento y si \u00e9ste \u00a0 se trunc\u00f3 en esa instancia sin avanzar hacia la \u201copci\u00f3n terap\u00e9utica\u201d de \u00a0 la inmunoterapia con leucocitos, claramente se infringi\u00f3 el imperativo de \u00a0 continuidad predicable del servicio de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se dej\u00f3 evidenciado con las pruebas recabadas, con especial \u00a0 menci\u00f3n del concepto de la m\u00e9dica tratante,\u00a0 la \u201cinmunoterapia con \u00a0 leucocitos paternos\u00a0 no tiene alternativas y los \u00a0 m\u00e9todos de reproducci\u00f3n asistida no mejoran este problema.\u201d\u00a0 \u00a0 Significa, que para el caso concreto de la demandante, la inmunoterapia es la \u00a0 opci\u00f3n terap\u00e9utica id\u00f3nea para paliar la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, y a efecto de no ignorar el experticio de los m\u00e9dicos citados,\u00a0 \u00a0 es preciso\u00a0 que se tenga en cuenta, que tambi\u00e9n consta en los informes \u00a0 allegados, \u00a0que \u00a0la inmunoterapia no reduce el riesgo de futuros abortos \u00a0 espont\u00e1neos recurrentes, por ello, la decisi\u00f3n desde el punto de vista \u00a0 constitucional ser\u00e1 contrarrestar\u00a0 y prevenir una lesi\u00f3n permanente a los \u00a0 derechos de la accionante,\u00a0 garantizando el pleno de sus derechos \u00a0 reproductivos y autorizando el tratamiento\u00a0 con \u00a0leucocitos paternos, \u00a0 previo \u00a0su consentimiento informado, que se le permita conocer \u00a0las \u00a0tasas de \u00a0 \u00e9xito y de fracaso de la terapia y sus \u00a0potenciales efectos colaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta oportunidad, la accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela, \u00a0 que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del \u00a0 tratamiento solicitado, circunstancia que no fue rebatida por la entidad \u00a0 accionada. De igual forma, en diligencia de declaraci\u00f3n de parte llevada a cabo \u00a0 por el juez de primera instancia, la se\u00f1ora indic\u00f3 que se encuentra sin trabajo, \u00a0 con problemas sicol\u00f3gicos y \u00a0que los ingresos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar \u00a0 los proporciona su esposo que tiene un salario m\u00ednimo y cubre todos los gastos \u00a0 del hogar, no pudiendo costear[96] \u00a0la terapia recomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sigue los precedentes sentados en las sentencias T- 528 de 2014 y \u00a0 T-274 de 2015 en las que se\u00a0 acogieron \u00a0las directrices hermen\u00e9uticas \u00a0 dictadas por la Corte IDH \u00a0en el caso Artavia contra Costa Rica,\u00a0 por \u00a0 considerar\u00a0 que concilian y ampl\u00edan el espectro de protecci\u00f3n\u00a0 de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos elaborado \u00a0en amplia jurisprudencia por la \u00a0 Corte Constitucional, en los casos de los tratamientos de fertilidad, siendo \u00a0 evidente que las pautas de interpretaci\u00f3n dadas por la sentencia de la Corte IDH\u00a0 \u00a0 garantizan, de forma m\u00e1s efectiva, los derechos reconocidos en nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye la Corte entonces para este caso, \u00a0que la falta de un \u00a0 tratamiento que puede mejorar la salud reproductiva de la accionante, lesiona \u00a0 claramente sus derechos constitucionales; recuerda adem\u00e1s, que de cara a las \u00a0 consideraciones hechas en la sentencia C-313 de 2014\u00a0 que revis\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria en Salud, los pacientes tienen derecho al beneficio de las \u00a0 tecnolog\u00eda y avances de la ciencia para paliar y mejorar su estado de salud en \u00a0 las facetas que se encuentren afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, tal como se \u00a0 expuso en las consideraciones generales que se siguen de las \u00a0sentencias T-274 \u00a0 de 2015 y T-528 de 2014, la negativa de un tratamiento\u00a0 de fertilidad \u00a0 infringe, tanto\u00a0 la dimensi\u00f3n reproductiva del derecho a la salud, \u00a0como el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su n\u00facleo esencial de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva y libertad para tomar las decisiones que m\u00e1s \u00a0 convengan en el proyecto de vida familiar, \u00a0y a la igualdad en las perspectivas \u00a0 enunciadas: (i) \u00a0la que apunta a una discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero, en tanto \u00a0 la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de reproducci\u00f3n asistida se relaciona \u00a0 especialmente con el cuerpo de las mujeres y, por lo tanto, tiene un impacto \u00a0 negativo sobre ellas y \u00a0(ii) la que supone un trato discriminado \u00a0 para aquellas personas que sufren de infertilidad, que tienen derecho, como se \u00a0 indic\u00f3, a acceder a las t\u00e9cnicas necesarias para resolver los problemas de salud \u00a0 reproductiva, tambi\u00e9n \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reitera finalmente la Sala, \u00a0que\u00a0 en virtud de los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no \u00a0 era permitido a la EPS suspender el tratamiento de fertilidad ya iniciado a la \u00a0 accionante a pesar de que no tuviera la obligaci\u00f3n de suministrarlo[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia y conceder\u00e1 \u00a0a la se\u00f1ora LILIANA ANDREA GARCES \u00a0 PIEDRAHITA la tutela de los derechos fundamentales sexuales y reproductivos, a \u00a0 la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, \u00a0 ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la inmunoterapia de leucocitos paternos previo \u00a0 consentimiento informado de la accionante respecto de las tasas de \u00e9xito y de \u00a0 fracaso de la mencionada terapia y de sus potenciales efectos colaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1n, por ser pertinentes\u00a0 y comunes, las consideraciones \u00a0 vertidas en las sentencias T- 528 de 2014 y \u00a0T- 274 de 2015,\u00a0 en punto al \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de salud reproductiva ante la insuficiencia de \u00a0 regulaci\u00f3n en Colombia en lo que toca con los tratamientos de fertilidad y su \u00a0 inclusi\u00f3n en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 por lo tanto, \u00a0el exhorto al \u00a0 Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en \u00a0 Salud, para que realice la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n que tienen que enfrentar las \u00a0 personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la EPS accionada deber\u00e1 brindar el acompa\u00f1amiento que \u00a0 requiera la accionante en el transcurso del tratamiento y una vez el mismo \u00a0 finalice. Lo anterior, teniendo en cuenta las eventuales consecuencias \u00a0 sicol\u00f3gicas causadas por la imposibilidad de lograr un embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los \u00a0 t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juez Sexto Civil Municipal \u00a0 En Oralidad de Armenia y en consecuencia, CONCEDER a la se\u00f1ora \u00a0 LILIANA ANDREA GARCES PIEDRAHITA la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 sexuales y reproductivos, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS \u00a0 COOMEVA\u00a0\u00a0 &#8211; Seccional Pereira \u2013 que\u00a0 dentro de los veinte (20) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el tratamiento de \u00a0 inmunoterapia con linfocitos paternos, previo consentimiento informado de la \u00a0 accionante respecto de las tasas de \u00e9xito y de fracaso de la mencionada terapia \u00a0 y de sus potenciales efectos colaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS\u00a0 deber\u00e1\u00a0 \u00a0 igualmente\u00a0 brindar el acompa\u00f1amiento que requiera la accionante en el \u00a0 transcurso del tratamiento y una vez el mismo finalice. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta las eventuales consecuencias sicol\u00f3gicas causadas por la imposibilidad de \u00a0 lograr un embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REITERAR el exhorto al \u00a0 Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en \u00a0 Salud, para que realice la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n que tienen que enfrentar las \u00a0 personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-306\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-No se vulner\u00f3 el principio \u00a0 de continuidad en el servicio de salud, por cuanto es claro que a la accionante \u00a0 nunca se le inici\u00f3 el tratamiento denominado \u201cinmunoterapia con leucocitos \u00a0 paternos\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual en el presente asunto se vulner\u00f3 el principio de \u00a0 continuidad en el servicio de salud, por cuanto la sentencia T-306 de 2016 \u00a0 consider\u00f3 que la actora ten\u00eda derecho a seguir un tratamiento de fertilidad que \u00a0 ya se hab\u00eda iniciado. Lo anterior dado que, de los antecedentes y de las pruebas \u00a0 del caso, es claro que a la accionante nunca se le inici\u00f3 el tratamiento \u00a0 denominado \u201cinmunoterapia con leucocitos paternos\u201d, pues \u00fanicamente se llevaron \u00a0 a cabo ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos previos encaminados a determinar cu\u00e1les \u00a0 tratamientos pod\u00edan iniciarse para el manejo de la infertilidad que padec\u00eda, \u00a0 circunstancia que no puede llevar a la Sala a deducir que ya se hab\u00eda iniciado \u00a0 un tratamiento de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACION \u00a0 CON TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-La providencia \u00a0 argumenta que la Sentencia T-274\/15 constituye jurisprudencia en vigor, sin \u00a0 embargo, dicho fallo constituye un precedente aislado, pues es la \u00fanica \u00a0 providencia en la que efectivamente se ha concedido un tratamiento de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el argumento seg\u00fan el cual, la \u00a0 Sentencia T-274 de 2015 constituye jurisprudencia en vigor. Como bien se sabe, \u00a0 la jurisprudencia en vigor se refiere a una l\u00ednea jurisprudencial de las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n, sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema. Sin \u00a0 embargo, dicho fallo constituye un precedente aislado, pues es la \u00fanica \u00a0 providencia en la que efectivamente se ha concedido un tratamiento de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida, a partir de una perspectiva que tom\u00f3, como punto de \u00a0 partida, derechos fundamentales distintos al de la salud. As\u00ed, aquella decisi\u00f3n \u00a0 parti\u00f3 de la base de los derechos reproductivos, igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Se debi\u00f3 proteger por \u00a0 cuanto el tratamiento solicitado no tiene sustitutos en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, fue prescrito por una m\u00e9dica adscrita a la EPS a la cual se encuentra \u00a0 afiliada la accionante y \u00e9sta no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 sufragar el costo del tratamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Se debi\u00f3 proteger por \u00a0 cuanto la ausencia del procedimiento vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, la dignidad humana, a la autonom\u00eda reproductiva, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a conformar una familia de la accionante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.165.407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Liliana Andrea Garc\u00e9s Piedrahita contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de tratamientos de \u00a0 fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n de la referencia, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-306 de 2016 la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer con infertilidad primaria \u00a0 que consider\u00f3 vulnerado su derecho a la salud reproductiva debido a la negativa \u00a0 de COOMEVA EPS a autorizar un procedimiento de fertilidad denominado \u201cterapia \u00a0 de inmunizaci\u00f3n con leucocitos paternos\u201d. \u00a0La accionante manifest\u00f3 que no contaba con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento (entre $500.000 y \u00a0 $800.000). De igual forma, en diligencia de declaraci\u00f3n de parte llevada a cabo \u00a0 por el juez de instancia, la accionante indic\u00f3 que \u00a0padec\u00eda \u00a0 traumatismos\u00a0sicol\u00f3gicos derivados de la imposibilidad de tener hijos y que se encontraba sin empleo. Adem\u00e1s, que los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar los proporcionaba su esposo quien recib\u00eda un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este \u00a0 asunto, la Sala reconoci\u00f3 la existencia de dos \u00a0 posiciones jurisprudenciales respecto de la garant\u00eda de tratamientos \u00a0 de fertilidad excluidos del POS a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: una, anterior a \u00a0 2014 que negaba la posibilidad de acceder a estos procedimientos y, otra, \u00a0 posterior a ese a\u00f1o que admit\u00eda en algunos casos que se ordenaran a trav\u00e9s de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Sala se\u00f1al\u00f3 que el impacto de los problemas de fertilidad sobre el derecho a \u00a0 la salud trasciende su dimensi\u00f3n de ausencia de dolencia o enfermedad. Por lo \u00a0 tanto, expres\u00f3 que se debe evaluar la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 y el potencial efecto desproporcionado que la exclusi\u00f3n de estas intervenciones \u00a0 puede generar sobre personas de escasos recursos econ\u00f3micos que desean procrear \u00a0 de manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte consider\u00f3 que las sentencias T-528 de 2014[98] \u00a0y T-274 de 2015[99] \u00a0constitu\u00edan la jurisprudencia en vigor aplicable al asunto. Con fundamento en \u00a0 ello, utiliz\u00f3 los criterios generales establecidos para autorizar prestaciones \u00a0 no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud[100] \u00a0y los aplic\u00f3 al caso concreto. Por consiguiente, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 conformar una familia, as\u00ed como los derechos \u00a0sexuales y reproductivos de la \u00a0 accionante y orden\u00f3 a la demandada autorizar el tratamiento requerido, una vez \u00a0 contara con el consentimiento previo, libre e informado de la paciente en \u00a0 relaci\u00f3n con la efectividad esperada del procedimiento y sus potenciales efectos \u00a0 colaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas \u00a0 las particularidades del caso concreto, comparto la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 consistente en amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a \u00a0 la EPS accionada autorizar el tratamiento de inmunoterapia con linfocitos \u00a0 paternos. Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con cuatro asuntos que me conducen a aclarar el voto \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto el argumento seg\u00fan el cual en el presente asunto se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de continuidad en el servicio de salud, por cuanto la \u00a0 sentencia T-306 de 2016 consider\u00f3 que la actora ten\u00eda derecho a seguir un \u00a0 tratamiento de fertilidad que ya se hab\u00eda iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado \u00a0 que, de los antecedentes y de las pruebas del caso, es claro que a la accionante \u00a0 nunca se le inici\u00f3 el tratamiento denominado \u201cinmunoterapia con leucocitos \u00a0 paternos\u201d, pues \u00fanicamente se llevaron a cabo ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos previos \u00a0 encaminados a determinar cu\u00e1les tratamientos pod\u00edan iniciarse para el manejo de \u00a0 la infertilidad que padec\u00eda, circunstancia que no puede llevar a la Sala a \u00a0 deducir que ya se hab\u00eda iniciado un tratamiento de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no comparto el argumento seg\u00fan el cual, la \u00a0 Sentencia T-274 de 2015 constituye jurisprudencia en vigor. Como bien se \u00a0 sabe, la jurisprudencia en vigor se refiere a una l\u00ednea jurisprudencial de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n, sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado \u00a0 tema. Sin embargo, dicho fallo constituye un precedente aislado, pues es la \u00a0 \u00fanica providencia en la que efectivamente se ha concedido un tratamiento \u00a0 de reproducci\u00f3n asistida, a partir de una perspectiva que tom\u00f3, como punto de \u00a0 partida, derechos fundamentales distintos al de la salud. As\u00ed, aquella decisi\u00f3n \u00a0 parti\u00f3 de la base de los derechos reproductivos, igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en la sentencia T-306 de 2016 se omiti\u00f3 \u00a0 considerar otros asuntos de relevancia que, aunque no habr\u00edan cambiado el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, resultaba imperioso abordar desde la perspectiva \u00a0 constitucional. Por ejemplo, la providencia omiti\u00f3 presentar \u00a0 una consideraci\u00f3n sobre las \u00a0 prioridades y condiciones financieras del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 en Colombia, en relaci\u00f3n con el impacto que la autorizaci\u00f3n de tratamientos de \u00a0 fertilidad onerosos puede implicar para el pa\u00eds. De este modo, el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera busca garantizar la viabilidad del sistema de salud y, \u00a0 por lo tanto, su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda mantener su \u00a0 fin primordial: la cobertura de las necesidades sociales a las que est\u00e1 expuesta \u00a0 la poblaci\u00f3n protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, aclaro mi voto en el asunto de la referencia porque, \u00a0 si bien comparto que en este caso deb\u00edan tutelarse los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar \u00a0 una familia, as\u00ed como los derechos\u00a0 sexuales y reproductivos de la \u00a0 accionante, las razones de procedencia del amparo han debido sustentarse \u00a0 en un an\u00e1lisis de las circunstancias excepcionales del caso, sin referirse a la \u00a0 inobservancia del principio de continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0 amparo deb\u00eda concederse por las siguientes razones: (i) el tratamiento denominado \u201cinmunoterapia \u00a0 con leucocitos paternos\u201d no tiene sustitutos en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, (ii) el tratamiento fue prescrito por una \u00a0 m\u00e9dica adscrita a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, (iii) \u00a0la demandante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el \u00a0 costo del tratamiento, y finalmente (iv) la ausencia del procedimiento \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 dignidad humana, a la autonom\u00eda reproductiva, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios de 1 a 5 cuaderno n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]El \u00a0 Doctor Juan Carlos\u00a0 Mendoza,\u00a0 recomienda igualmente la lectura del \u00a0 siguiente material cient\u00edfico sobre el tema analizado: The \u00a0 American Society for Reproductive Medicine (2012)Evaluation and treatment of \u00a0 recurrent pregnancy loss: A committee opini\u00f3n F\u00e9rtil Steril 2012;\u00a0 \u00a0 98:1103-11; The American Society for Reproductive Medicine (2008) Definitions of \u00a0 infertility and recurrent pregnancy loss. F\u00e9rtil Steril 90: S60;\u00a0 Wang WJ1, \u00a0 Hao CF, Yi-Lin, Yin GJ, Bao SH, et al. (2010) Increased prevalence of T helper \u00a0 17 (Thl7) cells in peripheral blood and decidua in unexplained recurrent \u00a0 spontaneous abortion patients. J Reprod Immunol 84:164-170; Wang WJ1, Hao CF, \u00a0 Lin QD (2011) Dysregulation of macrophage activation by decidual regulatory T \u00a0 cells in unexplained recurrent miscarriage patients. J Reprod Immunol 92: \u00a0 97-102; Christiansen, Rigshospitalet, Copenhagen, Denmark Immunotherapy is \u00a0 inappropriate for treatment of recurrent pregnancy loss ,Fertility Clinic 4071; \u00a0 Sunder SI, Lenton EA (2000) Endocrinology of the peri-implantation period. \u00a0 Baillieres Best Pract Res Clin Obstet Gynaecol 14: 789-800; Taylor C, Faulk WP \u00a0 (1981) Prevention of recurrent abortion with leucocyte transfusions. Lancet 2: \u00a0 68-70; Higuchi Kl, Aoki K, Kimbara T, Hosoi N, Yamamoto T, et al. (1995) \u00a0 Suppression of natural killer cell activity by monocytes following immunotherapy \u00a0 for recurrent spontaneous aborters. Am J Reprod Immunol 33: 221-227; Qiu Ll, Lin \u00a0 Q, Hong Y (2001) [Study on changes of serum T helper cell type 1 and 2 cytokines \u00a0 after active immunotherapy in women with unexplained habitual abortion]. \u00a0 Zhonghua Fu Chan Ke Za Zhi 36: 408-410; Yokoo T, Takakuwa K, Ooki I, Kikuchi A, \u00a0 Tamura M, et al (2006) Alteration of TH1 and TH2 cells by intracellular cytokine \u00a0 detection in patients with unexplained recurrent abortion before and after \u00a0 immunotherapy with the husband&#8217;s mononuclear cells. F\u00e9rtil Steril 85:1452-1458; \u00a0 Yang Hl, Qiu L, Di W, Zhao A, Chen G, et al. (2009) Proportional change of \u00a0 CD4+CD25+ regulatory T cells after lymphocyte therapy in unexplained recurrent \u00a0 spontaneous abortion patients. F\u00e9rtil Steril 92: 301-305; Khonina NA, Broitman \u00a0 EV, Shevela EY, Pasman NM, Chernykh ER (2013) Mixed lymphocyte reaction blocking \u00a0 factors (MLR-Bf) as potential biomarker for indication and efficacy of paternal \u00a0 lymphocyte \u00a1mmunization in recurrent spontaneous abortion. Arch Gynecol Obstet \u00a0 288: 933-937; Gharesi-Fard Bl, Zolghadri J, Haghbin H (2013) Soluble CD30 \u00a0 (sCD30) and effectiveness of leukocyte therapy in recurrent pregnancy loss \u00a0 patients. J Reprod Immunol 97: 240-244; Mowbray JF, Gibbings C, Liddell H, \u00a0 Reginald PW, Underwood JL, et al. (1985) Controlled trial of treatment of \u00a0 recurrent spontaneous abortion by immunisation with paternal cells. Lancet 1: \u00a0 941-943; Recurrent Miscarriage Immunotherapy Trialists Group (1994) Worldwide \u00a0 collaborative observational study and meta-analysis on allogenic leukocyte \u00a0 immunotherapy for recurrent spontaneous abortion. Am J Reprod Immunol 32: 55-72; \u00a0 JCubillos, JC Mendoza Aborto Recurrente Controversias en Ginecolog\u00eda y \u00a0 Obstetricia.. Vol 16 no.92 Junio 2006; Daya \u00a0 S, Gunby J, Recurrent Miscarriage Immunotherapy Trialists Group (1994) The \u00a0 effectiveness of allogeneic leukocyte immunization in unexplained primary \u00a0 recurrent spontaneous abortion. Am J Reprod Immunol 32: 294-302;Cubillos JC, \u00a0 Mendoza JC, Ruiz H y cols. Aborto Recurrente Espont\u00e1neo: tratamiento \u00a0 inmunol\u00f3gico y resultado perinatal, 1999. Medicina Reproductiva, volumen 2 julio \u00a0 \u2013 octubre., Ober Cl, Karrison T, Odem RR, Barnes RB, Branch DW, et al. (1999) \u00a0 Mononuclear-cell immunisation in prevention of recurrent miscarriages: a \u00a0 randomised trial. Lancet 354: 365-369; Ogasawara MI, Aoki K, Okada S, Suzumori K \u00a0 (2000) Embryonic karyotype of abortuses in relation to the number of previous \u00a0 miscarriages. F\u00e9rtil Steril 73: 300-304; Regan Ll, Braude PR, Trembath PL (1989) \u00a0 Influence of past reproductive performance on risk of spontaneous abortion. BMJ \u00a0 299: 541-545; Wegenera S, Schnursteina K, Hanschb S, Brieseb V, Sudikc R, et al. \u00a0 (2006) Immunotherapy with Paternal Lymphocytes for Recurrent Miscarriages and \u00a0 Unsuccessful in vitro Fertilization Treatment. Transfus Med Hemother33: 501-507; \u00a0 Coulam CB, Clark DA, Beer AE et al. Current clinical options for diagnosis and \u00a0 treatment of recurrent spontaneous abortion. Am J Reprod Immunol 1997;\u00a0 \u00a0 38,57-74 , \u00a0 entre otros.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T- 162 de 2015; En igual sentido se refiere la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-662 de 2006, T-869 de 2006 y T-594 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 12 del PIDESC \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver la \u00a0 sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este principio de integralidad, fue consagrado \u00a0 por el legislador en el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, que al \u00a0 respecto se\u00f1ala: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias \u00a0 que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de \u00a0 vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su \u00a0 capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por \u00a0 esta Ley\u201d. Al mismo tiempo, en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la citada \u00a0 norma, se estableci\u00f3 la \u201cintegralidad\u201d como \u201cregla\u201d del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, en el entendido de que \u201cEl Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de \u00a0 educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver la \u00a0 sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver la \u00a0 sentencia T-557 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-932 de 1999. \u00a0 En este mismo sentido ver la sentencia T-244 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la \u00a0 sentencia T-260 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-880 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-586 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T- 226 de 2010, T-870 de 2008, T-946 de 2007, T-525 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-226 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-752 de 2007: \u00a0\u201c(\u2026) cuando se trata de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha \u00a0 considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho \u00a0 tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar \u00a0 un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de \u00a0 universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-226 de 2010, T -870 de 2008, T-572 de 2002, T-636 de 2007, T- 901 de 2004\u00a0 y T- 946 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T- 901 de \u00a0 2004, T-746 de 2002, T-572 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-550 de \u00a0 2010,\u00a0 T-946 de 2007 citan la sentencia T-471 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T-528 de 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El derecho a la libertad est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 El derecho a la libertad tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), y ha \u00a0 sido interpretado por la Corte IDH en forma amplia, de tal manera \u201cque \u00e9ste \u00a0 incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer \u00a0 y no hacer todo lo que est\u00e9 l\u00edcitamente permitido. En otras palabras, constituye \u00a0 el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida \u00a0 individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, \u00a0 definida as\u00ed, es un derecho humano b\u00e1sico, propio de los atributos de la \u00a0 persona, que se proyecta en toda la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 Asimismo, la \u00a0 Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano \u00a0 de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le \u00a0 dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones\u201d.\u00a0 \u00a0 Ver Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica.\u00a0 Sentencia del 28 de noviembre de 2012 (p\u00e1g. 44, p\u00e1rr. 142). \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_257_esp.pdf (junio de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 19. Comentarios generales adoptados \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, art\u00edculo 23 &#8211; La familia, 39\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 171 (1990), p\u00e1rr. 5 (\u201cEl derecho a fundar \u00a0 una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir \u00a0 juntos\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El derecho a la \u00a0 integridad personal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0 torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d.\u00a0 La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-200 de 1997 delimit\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la integridad personal en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarqu\u00eda es cercana \u00a0 al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona \u00a0 con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y \u00a0 espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que \u00a0 justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo \u00a0 resultante de su articulaci\u00f3n deben permanecer inalterados por agresiones, \u00a0 torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares\u201d.\u00a0 En igual sentido pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-409 de 2000 y T-489 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. sentencia \u00a0 T-636 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Programa de \u00a0 Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, El \u00a0 Cairo, 1994, p\u00e1rr. 7.2; ONU A\/CONF.171\/13\/Rev.1 (1995).\u00a0 Citado en Corte \u00a0 IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1g. \u00a0 48, p\u00e1rr. 148).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte IDH, Caso Artavia \u00a0 Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1gs. 48-49, p\u00e1rr. 149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) (p\u00e1g. 49, p\u00e1rr. 150).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Tal es el caso de Brasil, Argentina, Uruguay, Chile y \u00a0 M\u00e9xico. Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 4 de la Sentencia T-528 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Consideraciones vertidas igualmente en la sentencia T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Al respecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia reconstruida en la Sentencia \u00a0 T-627 de 2012. Cfr. Sentencias \u00a0 T-636 de 2007, T-732 de 2009, T-226 de 2010, T-585 de 2010 y T-841 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-090 de 2009 sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social y T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda \u00a0 digna, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de \u00a0 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-131 de 2014. Cfr. Sentencias T-401 de 1992 \u00a0 y\u00a0C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Sentencias T-532 de 1992, T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de \u00a0 1997, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-131 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-098 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la mujer obliga a los Estados Partes a tomar todas las \u00a0 medidas apropiadas para: \u201ca) Modificar los patrones socioculturales de \u00a0 conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n \u00a0 basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los \u00a0 sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) \u00a0 Garantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la \u00a0 maternidad como funci\u00f3n social y el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan \u00a0 de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, \u00a0 en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n \u00a0 primordial en todos los casos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 16 \u00a0 de la misma, obliga a los estado partes a adoptar \u201ctodas las medidas \u00a0 adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos \u00a0 relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, \u00a0 asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u2026) d) Los \u00a0 mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que \u00a0 sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, \u00a0 los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial (subrayado \u00a0 fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la \u00a0 mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en \u00a0 particular: (\u2026) 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por \u00a0 razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a \u00a0 trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo \u00a0 pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y \u00a0 la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0CIDH. \u201cCap\u00edtulo VII Los Derechos de la Mujer\u201d en\u00a0\u00a0 Segundo Informe \u00a0 sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en el Per\u00fa, junio, 2000, p\u00e1rr. \u00a0 26. En el mismo sentido, Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19: La \u00a0 violencia contra la mujer, 1992, p\u00e1rr. 22; Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, \u00a0 1994, p\u00e1rr. 22; Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 24 La mujer y la \u00a0 salud, 1999, p\u00e1rr. 22; Comit\u00e9 De Derechos Humanos. \u201cObservaci\u00f3n General N\u00ba \u00a0 19\u201d en Naciones Unidas, Recopilaci\u00f3n de las Observaciones Generales y \u00a0 Recomendaciones Generales Adoptadas por \u00d3rganos Creados en Virtud de Tratados de \u00a0 Derechos Humanos, HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 12 de mayo de 2004; e Informe de la \u00a0 Relatora Especial sobre discriminaci\u00f3n contra la mujer, sus causas y \u00a0 consecuencias. Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que repercuten en la salud reproductiva \u00a0 de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la \u00a0 constituyen, 1999, p\u00e1rr. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0CIDH. Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Brasil, \u00a0 1997, p\u00e1rr. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Esta Corte ha rechazo sistem\u00e1ticamente esta pr\u00e1ctica. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-1002 de 1999, T-472 de 2002, T-873 de 2005 y T-071 de 2007, entre \u00a0 otras. As\u00ed mismo, Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 24 La mujer y la \u00a0 salud, 1999, p\u00e1rr. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en \u00a0 las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 28. igualdad de derechos \u00a0 entre hombres y mujeres, 29\/3\/2000, p\u00e1rr. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Programa de \u00a0 Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, El \u00a0 Cairo, 1994, p\u00e1rr. 7.2; ONU A\/CONF.171\/13\/Rev.1 (1995).\u00a0 Citado en Corte \u00a0 IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1g. \u00a0 48, p\u00e1rr. 148).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte IDH, Caso Artavia \u00a0 Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1gs. 48-49, p\u00e1rr. 149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) (p\u00e1g. 49, p\u00e1rr. 150).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. P\u00e1rrafo 143. En similar sentido, cfr. T.E.D.H., Caso Evans Vs. Reino Unido, (No. 6339\/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, \u00a0 p\u00e1rrs. 71 y 72, donde el T.E.D.H. se\u00f1al\u00f3 que \u201c`private life\u00b4\u201d [\u2026] incorporates \u00a0 the right to respect for both the decisions to become and not to become a \u00a0 parent\u201d, y precis\u00f3 respecto a la reglamentaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de FIV que \u201cthe \u00a0 right to respect for the decision to become a parent in the genetic sense, also \u00a0 falls within the scope of Article 8\u201d. En el Caso Dickson Vs. Reino Unido, (No. 44362\/04), Sentencia de 4 de diciembre de 2007, p\u00e1rr. 66, la Corte expres\u00f3 respecto a la t\u00e9cnica \u00a0 de la reproducci\u00f3n asistida que \u201cArticle 8 is applicable to the applicants&#8217; \u00a0 complaints in that the refusal of artificial insemination facilities concerned \u00a0 their private and family lives which notions incorporate the right to respect \u00a0 for their decision to become genetic parents\u201d.\u00a0 En el Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813\/00), Sentencia de 3 de noviembre de 2011, p\u00e1rr. 82, la Corte se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente al \u00a0 derecho de acceder a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, como la FIV, \u00a0 se\u00f1alando que \u201cthe right of a couple to conceive a child and to make use of \u00a0 medically assisted procreation for that purpose is also protected by Article 8, \u00a0 as such a choice is an expression of private and family life\u201d. Ver tambi\u00e9n T.E.D.H., Caso P. y S. Vs. Polonia, (No. 57375\/08), Sentencia de 30 de octubre de 2012, p\u00e1rr. 96, donde el TEDH se\u00f1al\u00f3 que \u201cWhile \u00a0 the Court has held that Article 8 cannot be interpreted as conferring a right to \u00a0 abortion, it has found that the prohibition of abortion when sought for reasons \u00a0 of health and\/or well\u2011being falls within the scope of the right to \u00a0 respect for one\u2019s private life and accordingly of Article \u00a0 8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 24 (La Mujer y \u00a0 la Salud), 02\/02\/99, p\u00e1rrs. 21 \u00a0 y 31 b). Cfr. P\u00e1rrafo 146. Caso Artavia Murillo y otros contra Costa \u00a0 Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. P\u00e1rrafo 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. P\u00e1rrafos 288 a 293. Sobre el particular refiere la Corte IDH: \u201c288. \u00a0 La Corte toma nota que la Organizaci\u00f3n Mundial por la Salud (en adelante \u201cOMS\u201d) \u00a0 ha definido la infertilidad como \u2018una enfermedad del sistema reproductivo \u00a0 definida como la incapacidad de lograr un embarazo cl\u00ednico despu\u00e9s de 12 meses o \u00a0 m\u00e1s de relaciones sexuales no protegidas\u2019 (supra p\u00e1rr. 62). Seg\u00fan el perito \u00a0 Zegers-Hochschild, \u2018la infertilidad es una enfermedad que tiene numerosos \u00a0 efectos en la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas, as\u00ed como\u00a0 \u00a0 consecuencias sociales, que incluyen inestabilidad matrimonial, ansiedad, \u00a0 depresi\u00f3n, aislamiento social y p\u00e9rdida de estatus social, p\u00e9rdida de identidad \u00a0 de g\u00e9nero, ostracismo y abuso [\u2026]. [G]enera angustia, depresi\u00f3n aislamiento y \u00a0 debilita los lazos familiares\u2019. La perita Garza testific\u00f3 que \u2018[e]s m\u00e1s exacto \u00a0 considerar la infertilidad como un s\u00edntoma de una enfermedad subyacente. Las \u00a0 enfermedades que causan infertilidad tienen un doble efecto\u2026dificultando el \u00a0 funcionamiento de la infertilidad, pero tambi\u00e9n causando, tanto a corto como a \u00a0 largo plazo, problemas de salud para el hombre o la mujer\u2019. En sentido similar, \u00a0 la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial ha reconocido que las tecnolog\u00edas reproductivas \u00a0 \u2018difieren del tratamiento de enfermedades en que la incapacidad para ser padres \u00a0 sin ayuda m\u00e9dica no siempre se considera una enfermedad. Aun cuando pueda tener \u00a0 profundas consecuencias psicosociales, y por tanto m\u00e9dicas, no es en s\u00ed misma \u00a0 limitante de la vida. Sin embargo, s\u00ed constituye una causa significativa de \u00a0 enfermedades mentales graves y su tratamiento es claramente m\u00e9dico\u2019\u201d. The World Medical Association, Statement on Assisted Reproductive \u00a0 Technologies, adopted by the WMA General Assembly, Pilanesberg, South Africa, \u00a0 October 2006, disponible en: http:\/\/www.wma.net\/e\/policy\/r3.htm, para 6. \u00a0 [Traducci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Corte]. Declaraci\u00f3n citada en el informe de \u00a0 fondo de la Comisi\u00f3n Interamericana (expediente de fondo, tomo I, nota de pie \u00a0 36) y en la contestaci\u00f3n de la demanda (expediente de fondo, tomo III, folio \u00a0 1086). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0El Art\u00edculo 25.1 establece: \u201cLos Estados Partes reconocen que las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) \u00a0 Proporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud \u00a0 gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s \u00a0 personas, incluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de \u00a0 salud p\u00fablica dirigidos a la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. P\u00e1rrafos 288 a 293. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte IDH: \u201c292. Toda \u00a0 persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad es titular de una \u00a0 protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de los deberes especiales cuyo cumplimiento por \u00a0 parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de \u00a0 respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta \u00a0 con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas positivas, determinables en funci\u00f3n de las particulares \u00a0 necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n \u00a0 personal o por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre , como la \u00a0 discapacidad . En este sentido, es obligaci\u00f3n de los Estados propender por la \u00a0 inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de \u00a0 condiciones, oportunidades y participaci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad , \u00a0 con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean \u00a0 desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan pr\u00e1cticas de \u00a0 inclusi\u00f3n social y adopten medidas de diferenciaci\u00f3n positiva para remover \u00a0 dichas barreras\u201d. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, p\u00e1rr. 134, \u00a0 y Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 5, p\u00e1rr. 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Pre\u00e1mbulo, Current Practices and \u00a0 Controversies in Assisted Reproduction: Report of the meeting on &#8220;Medical, \u00a0 Ethical and Social Aspects of Assisted Reproduction&#8221;, Ginebra: OMS \u00a0 (2002) XV-XVII al XV. Citado en \u00a0 la Declaraci\u00f3n del perito Paul \u00a0 Hunt rendida ante fedatario p\u00fablico (expediente de fondo, tomo VI, folio 2206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver sentencias T-636 de 2007, T-732 de 2009, T-226 de 2010, \u00a0 T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-248 de 2012, T-627 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. \u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0T-603 de 2015, T-081 y T- 083 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0T-862 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0 Salvamento de voto \u00a0 Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cfr. Folios 20 y siguientes del expediente n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 20, cuaderno n\u00famero 2. \u00a0Concepto ante la Corte \u00a0de la Doctora Glorya Elena \u00a0 Ospina, y folio 26, bibliograf\u00eda citada por el Doctor Juan Carlos Mendoza en \u00a0 concepto enviado a la Corte Constitucional. \u00a0J.Cubillos JC Mendoza Aborto \u00a0 Recurrente controversias en ginecolog\u00eda y Obstetricia, Volumen 16\u00a0 n\u00famero \u00a0 92 junio 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 21\u00a0 Concepto\u00a0 rendido ante la Corte Constitucional\u00a0 del \u00a0 Doctor Juan Carlos Mendoza A. miembro del equipo de fertilidad humana de la \u00a0 \u00a0Universidad del Bosque y bibliograf\u00eda sugerida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0 Folios\u00a0 20 y 21. Concepto\u00a0 rendido \u00a0 ante la Corte Constitucional\u00a0 del Doctor Juan Carlos Mendoza A. miembro del \u00a0 equipo de fertilidad humana de la\u00a0 Universidad del Bosque y bibliograf\u00eda \u00a0 sugerida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folio 20, cuaderno n\u00famero 2.\u00a0 concepto de la Doctora Glorya Elena Ospina \u00a0 rendido ante la Corte en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folios\u00a0 20 y 21. Cuaderno n\u00famero 2. \u00a0Concepto\u00a0 rendido ante la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0por el Doctor Juan Carlos Mendoza A. miembro del equipo de \u00a0 fertilidad humana de la\u00a0 Universidad del Bosque y bibliograf\u00eda sugerida. \u00a0 Cubillos JC, Mendoza JC, Ruiz H. y cols.Aborto Recurrente Espont\u00e1neo: \u00a0 tratamiento inmunol\u00f3gico y resultado perinatal, 1999, Medicina Reproductiva, \u00a0 Vol.2, julio- octubre.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cita la referida disposici\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 130. EXCLUSIONES \u00a0 ESPEC\u00cdFICAS. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe entenderse como \u00a0 exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- y son las siguientes: (\u2026) 4. Tratamientos \u00a0 para la infertilidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd.\u00a0 Seg\u00fan indican Jorge Luis Calero y Felipe Santana, \u00a0 (citado en la sentencia T-528 de 2014)\u00a0 la infertilidad \u201cpara \u00a0 quienes la vivencian, s\u00ed constituye un padecimiento que tiene importantes \u00a0 implicaciones en la vida social y psicol\u00f3gica de las personas que la padecen, \u00a0 pues acarrea una serie de dificultades en el seno de la familia que est\u00e1 en \u00a0 construcci\u00f3n, toda vez que para una pareja, tener hijos significa haber llegado \u00a0 a la c\u00faspide de sus expectativas\u201d.\u00a0 \u00a0 En Calero, Jorge Luis; Santana, Felipe (2006, \u00a0 abr.).\u00a0 La infertilidad como evento de frustraci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0 Reflexiones de un grupo de varones de parejas inf\u00e9rtiles. Revista Cubana \u00a0 Endocrinol [revista en la Internet], 17(1). Disponible en: \u00a0 http:\/\/scielo.sld.cu\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1561-29532006000100002&amp;lng=es (junio de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 Sentencias T-300 de 2005, C-436 de 2008, T-964 \u00a0 de 2006, T-1016 de 2006, T-464\u00aa de 2006, T-514 de 2006, T-053 de 2004, T-616 de \u00a0 2004, T-1192 de 2004, T-1234 de 2004, T-1083\/03, T-1007 de 2003, T-1083 de 2003, \u00a0 T-344 de 2002, T-414 de 2001, T-566 de 2001, T-1188 de 2001, T-786 de 2001, \u00a0 T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000, T-666 de 1997, entre otras.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0T-446 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Informe del Doctor Juan Carlos Mendoza, miembro de la Unidad de \u00a0 Reproducci\u00f3n Humana de la Universidad del Bosque. Bogot\u00e1. Col.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]Sentencia T-065 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Bio\u00e9tica y Ley en reproducci\u00f3n humana asistida. Manual de casos cl\u00ednicos. \u00a0 Abell\u00e1n Fernando, Caro, Javier. Editorial Comares, Granada 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0En conversaci\u00f3n que tuvo el despacho del Magistrado Ponente con los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas consultados en este caso, la inmunoterapia con linfocitos paternos \u00a0 puede tener un costo que oscila entre los $ 500.000 y $800.000\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencias T- 901 de \u00a0 2004, T-746 de 2002, T-572 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T-528 de 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-274 de 2015. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201c(i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la normativa \u00a0 legal o administrativa del Plan de Beneficios vulnere o ponga en inminente \u00a0 riesgo los derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. Como se expuso \u00a0 previamente, trat\u00e1ndose de tratamientos de fertilidad debe ampliarse el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n en la medida en que, si bien esta enfermedad no involucra \u00a0 gravemente la vida, la dignidad o a la integridad personal del paciente, s\u00ed \u00a0 podr\u00eda llegar a interferir negativamente en otras dimensiones vitales desde el \u00a0 punto de vista del bienestar sicol\u00f3gico y social, el derecho a la salud \u00a0 reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 conformar una familia, facetas que igualmente deben ser protegidas por el juez \u00a0 constitucional. \/\/ (ii) Que el m\u00e9dico tratante haya prescrito el tratamiento \u00a0 evaluando las condiciones espec\u00edficas de la paciente, en factores como (i) la \u00a0 condici\u00f3n de salud; (ii) la edad; \/\/ (iii) el n\u00famero de intentos que deban \u00a0 realizarse\u00a0 y su frecuencia; (iv) la capacidad econ\u00f3mica, previendo los \u00a0 posibles riesgos y efectos de su realizaci\u00f3n y justificando cient\u00edficamente la \u00a0 viabilidad del procedimiento. \/\/ (iii) Que se trate de un medicamento, servicio, \u00a0 tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no tenga sustitutos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga \u00a0 el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. (iv) Que el paciente no \u00a0 tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento \u00a0 requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 Debe exigirse un m\u00ednimo de diligencia del afiliado en demostrar a la EPS a la \u00a0 que se encuentre afiliado o, de ser el caso, al juez de tutela que conozca el \u00a0 asunto, de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la imposibilidad de asumir los costos del \u00a0 tratamiento solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencias T-572 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-644 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-306-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-306\/16 \u00a0 \u00a0 Acerca del \u00a0 deber de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que el simple retardo \u00a0 injustificado en el suministro de medicamentos o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}