{"id":24742,"date":"2024-06-28T14:04:10","date_gmt":"2024-06-28T14:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-308-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:10","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:10","slug":"t-308-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-16-2\/","title":{"rendered":"T-308-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-308\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 ha considerado que se vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez cuando, \u00a0 trat\u00e1ndose de enfermedades catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas, las juntas de calificaci\u00f3n competentes no examinan con especial \u00a0 cuidado el momento exacto en que se genera la incapacidad permanente y \u00a0 definitiva del sujeto evaluado , imponiendo como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 del nacimiento o una fecha cercana a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una solicitud pensional de \u00a0 invalidez presentada por personas diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas y calificadas con el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, los fondos de pensiones deben tener en cuenta las siguientes \u00a0 reglas: (i) cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez determine que la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral coincide con la fecha de nacimiento del \u00a0 interesado, o una fecha cercana, los fondos de pensiones deben verificar si la \u00a0 persona mantuvo una capacidad residual que le permiti\u00f3 cotizar al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones; (ii) de ser as\u00ed, todas las semanas cotizadas \u00a0 deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestaci\u00f3n; y, en consecuencia, \u00a0 (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que reemplaza a la definida por \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n ser\u00e1 aquella que coincida con la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema del peticionario, porque se presume que fue all\u00ed cuando su padecimiento \u00a0 se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente \u00a0 productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico; sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez tambi\u00e9n podr\u00eda ser la misma \u00a0 en la cual se calific\u00f3 la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.392.788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jairo Morera Cuenca contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Morera Cuenca \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por Porvenir S.A. al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada, argumentando que para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (25 de abril de 1981, mismo d\u00eda de su \u00a0 nacimiento) no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y porque no \u00a0 contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jairo Morera Cuenca \u00a0 naci\u00f3 el 25 de abril de 1981, actualmente tiene 35 a\u00f1os de edad[2]. Desde su \u00a0 nacimiento, fue diagnosticado con una serie de enfermedades, algunas de ellas \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, denominadas: \u00a0distrofia muscular, atrofia \u00a0 Espinal Tipo II en estado avanzado[3]\u00a0que es \u00a0 un trastorno hereditario que pueden aparecer en cualquier etapa de la vida, \u00a0 generando debilidad y atrofia muscular progresiva[4], deformidad severa del \u00a0 t\u00f3rax y de la columna toracolumbar, hipertensi\u00f3n pulmonar, enfermedad pulmonar \u00a0 cr\u00f3nica restrictiva, arritmia supraventricular por hipoxia[5], s\u00edndrome de \u00a0 Klinefelter[6], \u00a0 paladar hendido, anquilosis de rodillas y \u201cesquilosis\u201d de hombros derecho \u00a0 e izquierdo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del 24 de junio de 1991 al 22 de \u00a0 abril de 1999, el demandante fue beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reconocida a su padre[8], \u00a0 quien falleci\u00f3[9]. \u00a0 La calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n fue en virtud de su condici\u00f3n de hijo \u00a0 menor de edad, en esa oportunidad fue considerada la posibilidad de otorgarle el \u00a0 sustituto pensional como hijo en condici\u00f3n de discapacidad pero un dictamen \u00a0 m\u00e9dico determin\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o no presenta[ba] invalidez en este \u00a0 momento\u201d. De esta manera, una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad cesaron los \u00a0 derechos como beneficiario de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del mes de abril del a\u00f1o \u00a0 2005, Jairo Morera Cuenca empez\u00f3 a realizar cotizaciones a pensiones en el Fondo \u00a0 de Pensiones Porvenir S.A., en principio como trabajador dependiente[11] \u00a0y posteriormente como trabajador independiente, para completar un total de 365 \u00a0 semanas cotizadas, con \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n en el mes de septiembre de \u00a0 2014. La profesi\u00f3n que ejerc\u00eda, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral era la de ingeniero de sistemas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el relato del apoderado del \u00a0 se\u00f1or Morera Cuenta, \u201cdebido a sus quebrantos de salud causados por la \u00a0 enfermedad diagnosticada se encuentra imposibilitado para realizar los aportes \u00a0 al Sistema Integral de Seguridad Social a partir de un trabajo estable y \u00a0 asimismo no cuenta con los medios econ\u00f3micos que le permitan costear de forma \u00a0 independiente el pago de aportes al Sistema General de Pensiones\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de julio de 2014 la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila calific\u00f3 al accionante con el \u00a0 72,75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su \u00a0 nacimiento, es decir, el 25 de abril de 1981[14]. La enfermedad que motiv\u00f3 \u00a0 la calificaci\u00f3n fue \u201cdistrofia muscular\u201d, enfermedad gen\u00e9tica \u00a0 hereditaria que se caracteriza principalmente por el\u00a0debilitamiento \u00a0 muscular progresivo y la p\u00e9rdida de masa muscular[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez calificado, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[16]. \u00a0 En respuesta, el 12 de junio de 2015 Porvenir S.A. le comunic\u00f3 al se\u00f1or Jairo \u00a0 Morera Cuenca que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque \u201cla fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, determinado por el Grupo \u00a0 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Perdida de la Capacidad Laboral y Origen \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, correspondi\u00f3 al 25 \u00a0 de abril de 1981, \u00e9poca para la cual usted no se encontraba afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones como tampoco a esta sociedad \u00a0 administradora.\u201d Por otra parte, le inform\u00f3 que podr\u00eda acceder a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional o \u00a0 continuar cotizando para obtener una pensi\u00f3n de vejez[17]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante considera que si \u00a0 bien cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento \u00a0 pensional, esa v\u00eda resulta inocua teniendo en cuenta que actualmente no cuenta \u00a0 con un ingreso mensual habitual con el cual garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 lo cual pone en riesgo su m\u00ednimo vital, as\u00ed como su derecho a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social. A su juicio, la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Jairo Morera Cuenca interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Jairo \u00a0 Morera Cuenca. Aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez fue negada con fundamento en \u00a0 dos razones. En primer lugar, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, espec\u00edficamente, el presupuesto de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En \u00a0 segundo lugar, porque para la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, misma \u00a0 fecha de su nacimiento, no se encontraba afiliado al sistema general de \u00a0 pensiones, lo cual a la luz del art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999 hace \u00a0 insostenible el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le reiter\u00f3 al actor la posibilidad de acceder a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos -art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Fallo de primera instancia[19]: mediante \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Neiva &#8211; Huila, el 24 de septiembre de 2015, el juez de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente el amparo como consecuencia del incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez. Al respecto, el juzgado consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, \u00a0 si aplicamos la jurisprudencia y la conclusi\u00f3n a la que se llega de la misma al \u00a0 caso concreto, tenemos que el accionante alega como pretensi\u00f3n el reconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social y vida \u00a0 digna, los que vienen siendo vulnerados a su sentir por la entidad demandada AFP \u00a0 Porvenir, desde el 22 de abril de 1999, fecha en que la alcald\u00eda de Neiva, a \u00a0 trav\u00e9s de la entonces denominada secretaria de servicios administrativos, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 197, decidi\u00f3 cesar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 favor del se\u00f1or Jairo Morera Cuenca, o en el mejor de los casos, a partir del 31 \u00a0 de junio de 2014, fecha en que le fue notificada por la junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez del Huila, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un \u00a0 72.75%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de instancia, en ninguna de las dos hip\u00f3tesis es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En el primer caso desde que se present\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n -a\u00f1o 1999- hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 han trascurrido 16 a\u00f1os. En la segunda hip\u00f3tesis, desde que fue calificado con \u00a0 un 72.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral -junio de 2014- hasta la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cha pasado un tiempo m\u00e1s que \u00a0 prudencial, sin que se haya justificado causa alguna para el no ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n durante ese lapso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n[20]: El se\u00f1or Jairo \u00a0 Morera Cuenca, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u2013 \u00a0 Huila, argumentado que la fecha en que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales fue el 14 de junio de 2014, d\u00eda en el cual la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral era del 72.75% con fecha de estructuraci\u00f3n desde su nacimiento. Respecto \u00a0 de la tardanza para interponer la acci\u00f3n de tutela -15 meses- expuso que la \u00a0 conducta contin\u00faa vulnerando sus derechos fundamentales, generando una \u00a0 afectaci\u00f3n actual y sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fallo de segunda instancia[21]: mediante \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Neiva, el 03 de noviembre de 2015, el juez de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido por el juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a\u00fan si la acci\u00f3n de tutela cumpliera con el requisito de \u00a0 inmediatez, no era procedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) no se trata de una persona de la \u00a0 tercera edad, es un joven de 34 a\u00f1os; (ii) si bien tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 72.75% \u201cno se advierte como ello ha afectado su m\u00ednimo \u00a0 vital cuando el accionante ha logrado laborar y ha podido satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d; y (iii) el actor no realiz\u00f3 alguna actividad procesal \u00a0 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, debiendo acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirm\u00f3 que Porvenir S.A., con su pronunciamiento, no afect\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales del actor, puesto que \u00e9l cuenta con una mera expectativa \u00a0 de pensi\u00f3n, de esta manera, la negativa de la entidad no es la causa de \u201csus \u00a0 eventuales dificultades econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario disponer de \u00a0 mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del asunto sometido a estudio. Para ello, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Jairo Morera Cuenca para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: (i) \u00bfCu\u00e1les han sido los cargos, \u00a0 funciones, tareas o responsabilidades que ha desempe\u00f1ado acorde con su capacidad \u00a0 residual para laborar?; (ii) \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de ingresos y egresos \u00a0 econ\u00f3micos?; y (iii) \u00bfCu\u00e1les son las actuaciones administrativas o judiciales \u00a0 adelantadas en contra de los actos administrativos emitidos por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y por Porvenir S.A.? Si no \u00a0 inici\u00f3 acci\u00f3n alguna, \u00bfPor qu\u00e9 no lo hizo?\u00a0 Para tal efecto, podr\u00e1 adjuntar \u00a0 las pruebas documentales que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: (i) \u00bfCu\u00e1les fueron \u00a0 las razones que sustentaron la negativa del reconocimiento pensional? Adjuntar \u00a0 copia del acto administrativo correspondiente; (ii) \u00bfCu\u00e1l fue la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n personal del acto administrativo a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jairo Morera Cuenca? \u00a0 Adjuntando copia del acto de notificaci\u00f3n; y (iii) \u00bfSe le inform\u00f3 al se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Jairo Morera Cuenca si el acto administrativo a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pod\u00eda ser objeto de recursos? \u00a0 Adjuntar copia de la resoluci\u00f3n donde le informan al se\u00f1or Jairo Morera Cuenca \u00a0 sobre la posibilidad de presentar recursos contra la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 VINC\u00daLESE \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila a este proceso. P\u00f3ngase en su conocimiento el contenido de \u00a0 la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or Jairo Morera Cuenca, la respuesta \u00a0 emitida por Porvenir S.A., las pruebas aportadas por las partes en el proceso, \u00a0 las sentencias de instancia y el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el \u00a0 accionante, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, \u00a0 la Secretar\u00eda deber\u00e1 remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De esta manera, INF\u00d3RMESE a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Huila que tiene \u00a0 la facultad de aportar pruebas al proceso, contradecir los asuntos de hecho y de \u00a0 derecho presentados por el accionante y los dem\u00e1s argumentos que considere \u00a0 pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Adicionalmente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Huila dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, deber\u00e1 informar: (i) \u00bfCu\u00e1les fueron los criterios tenidos en cuenta \u00a0 al momento de determinar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 se\u00f1or Jairo Morera Cuenca correspond\u00eda a la fecha de su nacimiento?; (ii) Cuando \u00a0 se determina que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es la misma fecha de nacimiento del evaluado \u00bftienen en cuenta el hecho de que \u00a0 el evaluado haya laborado? \u00bfEl concepto de capacidad residual es tenido en \u00a0 cuenta por la Junta de Calificaci\u00f3n al momento de decidir sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las pruebas requeridas se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jairo Morera Cuenca inform\u00f3 que pese a sus dificultades f\u00edsicas para \u00a0 laborar, ejerci\u00f3 los siguientes trabajos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde abril de \u00a0 2005 hasta julio de 2007 trabaj\u00f3 en la empresa Sertempo S.A. como trabajador en \u00a0 misi\u00f3n, bajo la modalidad de contrato por duraci\u00f3n de obra o labor determinada, \u00a0 en el cargo de ingeniero de soporte, con funciones varias como soporte t\u00e9cnico, \u00a0 administraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n o software, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre mayo de \u00a0 2009 y enero de 2010 labor\u00f3 en la empresa Potencial Humano Ltda. en misi\u00f3n, bajo \u00a0 la modalidad de contrato por duraci\u00f3n de obra o labor determinada, en el cargo \u00a0 de ingeniero de sistemas, con funciones de soporte t\u00e9cnico, administraci\u00f3n de \u00a0 bases de datos, mantenimiento y actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n o \u00a0 software, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De marzo de 2010 \u00a0 a diciembre del mismo a\u00f1o cotiz\u00f3 de manera independiente como consecuencia del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado con la Gobernaci\u00f3n del Huila con \u00a0 funciones de apoyo, gesti\u00f3n, fortalecimiento y evaluaci\u00f3n de los componentes de \u00a0 la plataforma tecnol\u00f3gica inform\u00e1tica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De mayo de 2011 a \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o trabaj\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Huila en el cargo de \u00a0 auxiliar administrativo, con funciones de recibo de correspondencia, elaboraci\u00f3n \u00a0 y proyecci\u00f3n de documentos, elaboraci\u00f3n de informes, seguimiento de proyectos, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relat\u00f3 las dificultades diarias que ha tenido que soportar en \u00a0 virtud de su enfermedad, dificultades que se incrementan al pasar los a\u00f1os, al \u00a0 punto que \u00a0hoy en d\u00eda no puede laborar y, en consecuencia, no tiene ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. Finalmente indic\u00f3 que el 31 de julio de 2014 le fue notificada la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y la \u00faltima respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n la \u00a0 recibi\u00f3 el 15 de junio de 2015 neg\u00e1ndole el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A. inform\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue rechazada (i) \u00a0 porque acorde con el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999 la cobertura por \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte se hace efectiva con posterioridad al \u00a0 diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n y para el 21 de abril de 1981 el \u00a0 se\u00f1or Jairo Morera Cuenca no se encontraba afiliado al sistema general de \u00a0 pensiones como tampoco a Porvenir S.A.; y (ii) teniendo en cuenta el \u00a0 incumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el 18 de junio de 2015 notific\u00f3 al accionante la \u00a0 comunicaci\u00f3n donde se le informaba el rechazo de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 teniendo en cuenta que Porvenir S.A. no es una entidad de naturaleza p\u00fablica sus \u00a0 decisiones no son actos administrativos susceptibles de recursos por v\u00eda \u00a0 gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- \u00a0 y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El accionante, \u00a0 Jairo Morera Cuenca, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, para \u00a0 ello, adjunt\u00f3 el correspondiente poder para actuar (folio 13), en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., demandada en el proceso, es una entidad privada con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y agente del \u00a0 sistema general de pensiones en virtud del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Huila, vinculada en sede de \u00a0 tutela, es un organismo del Sistema de la Seguridad \u00a0 Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscrita al Ministerio del Trabajo \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro[24]. De esta manera, las dos entidades son susceptible de demanda de tutela \u00a0(C.P., art. 86; D. 2591\/91, arts. 5\u00ba y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva &#8211; Huila, juez de \u00a0 primera instancia, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n dos fechas como posibles momentos en \u00a0 los cuales se pudo configurar la conducta alegada como vulneradora. La primera \u00a0 fecha expuesta por el juez fue \u201cel 22 de abril de 1999, fecha en que la \u00a0 alcald\u00eda de Neiva, (\u2026) decidi\u00f3 cesar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 favor del se\u00f1or Jairo Morera Cuenca\u201d. La segunda fecha fue la del \u201c31 de \u00a0 junio de 2014, fecha en que le fue notificada por la junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez del Huila, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un \u00a0 72.75%\u201d. \u00a0A juicio del juez, sin necesidad de determinar en cu\u00e1l de los dos \u00a0 momentos se pudo haber configurado la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por \u00a0 el accionante, la acci\u00f3n de tutela era improcedente como consecuencia del \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os y, en la segunda, un tiempo m\u00e1s que \u00a0 prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considerada \u00a0 que, no obstante en la impugnaci\u00f3n el apoderado del actor refiri\u00f3 como conducta \u00a0 causante de la vulneraci\u00f3n el dictamen de \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del \u00a0 Huila del 31 de julio de 2014, la afectaci\u00f3n concreta del derecho pensional del \u00a0 se\u00f1or Jairo Morera Cuenca se materializ\u00f3 en el acto administrativo del 12 de \u00a0 junio de 2015 proferido por Porvenir S.A., en el cual le informa al se\u00f1or \u00a0 Jairo Morera Cuenca la decisi\u00f3n de no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. Tan es as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Huila y no pretende que se ordene una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n, la demanda es clara en solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que fue negada por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2015, es decir, 3 meses \u00a0 despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n de parte de Porvenir S.A., la Sala considera \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser apreciada en concreto, \u00a0 considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad, en este \u00a0 pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que este requisito hace referencia a dos \u00a0 reglas: (i) regla de exclusi\u00f3n de procedencia y (ii) regla de \u00a0 procedencia transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces donde resolver las cuestiones \u00a0 planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces, las \u00f3rdenes del juez de tutela son definitivas; y \u00a0 (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos y eficaces pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 dar \u00a0 \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n al derecho fundamental hasta tanto \u00a0 el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, \u00a0 juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, consider\u00f3 que no era \u00a0 procedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en \u00a0 cuenta que (i) no se trataba de una persona de la tercera edad; (ii) no se \u00a0 demostraba de qu\u00e9 manera \u00a0su p\u00e9rdida de capacidad laboral afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital; y (iii) porque el actor no realiz\u00f3 alguna actividad procesal para obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, debiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los anteriores argumentos no son constitucionalmente \u00a0 admisibles. \u00a0 En primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 supeditada a que \u00a0 los accionantes est\u00e9n en el rango de edad de una persona de la tercera edad, en \u00a0 este caso, la procedencia se determina en consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que goza el accionante al encontrarse en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 (art 13 C.P.) luego de ser calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 72,65%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es evidente la relaci\u00f3n \u00a0 entre la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad para laborar en un porcentaje del \u00a0 72,65% y la imposibilidad de continuar trabajando, no entiende la Sala como el \u00a0 juez de instancia considera que no se afecta el m\u00ednimo vital de una persona que \u00a0 dependiendo \u00fanicamente de sus ingresos laborales no puede seguir trabajando como \u00a0 consecuencia de una invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0en reiteradas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que el proceso ordinario \u00a0 laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, calificadas con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad para laborar de m\u00e1s del 50%, y con evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital[26]. \u00a0 En este asunto, el accionante ha sido calificado con m\u00e1s del 70% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, como consecuencia de una serie de enfermedades, algunas de \u00a0 ellas cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a saber: distrofia muscular[27], \u00a0 atrofia Espinal Tipo II en estado avanzado[28]\u00a0que es un \u00a0 trastorno hereditario que pueden aparecer en cualquier etapa de la vida, \u00a0 generando debilidad y atrofia muscular progresiva[29], deformidad severa del \u00a0 t\u00f3rax y de la columna toracolumbar, hipertensi\u00f3n pulmonar, enfermedad pulmonar \u00a0 cr\u00f3nica restrictiva, arritmia supraventricular por hipoxia[30], \u00a0 s\u00edndrome de Klinefelter[31], \u00a0 paladar hendido, anquilosis de rodillas y \u201cesquilosis\u201d de hombros derecho \u00a0 e izquierdo[32]. \u00a0 Adicionalmente, el se\u00f1or Jairo Morera Cuenca no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico \u00a0 mensual para su sostenimiento como consecuencia de su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica para laborar, lo cual genera inevitablemente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puesta a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado \u00a0 la Sala se referir\u00e1 en primer lugar a la normatividad que regula el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, a las reglas jurisprudenciales establecidas en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a efectos de garantizar el acceso de personas con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas a la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, se \u00a0 abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, la normatividad aplicable y la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Seg\u00fan la norma, para su reconocimiento se requiere que el solicitante acredite: (i) \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y (ii) 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez[33]. \u00a0 Es la \u00a0junta de calificaci\u00f3n de la invalidez[34], \u00a0 la encargada de realizar las dos evaluaciones, el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde aqu\u00ed se descarta la exigencia de \u00a0 cualquier otro requisito adicional para acceder al reconocimiento pensional, \u00a0 como ser\u00eda, exigir que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el usuario \u00a0 se encontrara afiliado al fondo de pensiones obligado a responder por dicha \u00a0 prestaci\u00f3n[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 917 de 1999[36] \u00a0establece que debe corresponder al momento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de manera permanente y definitiva[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en condiciones normales, \u00a0 resulta sencillo avalar el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por \u00a0 invalidez, solo basta con verificar si en la calificaci\u00f3n realizada por la junta \u00a0 el porcentaje de invalidez es igual o superior al 50% y que el solicitante haya \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n -fecha establecida por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente-, \u00a0 entendiendo que despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00eda imposible exigir \u00a0 cotizaciones puesto que el afiliado ha perdido su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha identificado casos que no se acoplan \u00a0 totalmente con la interpretaci\u00f3n legal, se trata del reconocimiento de pensiones \u00a0 para personas calificadas con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de \u00a0 su nacimiento o una fecha cercana al mismo, como consecuencia de padecer \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar estos asuntos, este \u00a0 tribunal ha considerado que determinar como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la fecha de nacimiento o una cercana a este, genera una imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica para que estas personas accedan a la pensi\u00f3n de invalidez -es imposible \u00a0 cotizar antes de nacer o en una fecha cerca al nacimiento-, lo cual desconoce \u00a0 varios principios gu\u00edas del Sistema Integral de la Seguridad Social, a saber:\u00a0(i) el principio de universalidad[39]; (ii) el principio de \u00a0 solidaridad[40]; \u00a0 (iii) el principio de integralidad[41]; \u00a0 (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad \u00a0 social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la buena fe de aquellos afiliados que padecen \u00a0 de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, y que han seguido \u00a0 trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un mayor \u00a0 riesgo de invalidez o muerte[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reiteradamente la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que aplicar la interpretaci\u00f3n legal a estos \u00a0 asuntos, \u201crestar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas [en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad], as\u00ed como al principio de igualdad\u201d entendiendo que en \u00a0 vigencia de la legislaci\u00f3n actual no existe la posibilidad de que personas a \u00a0 quienes se les estructure su fecha de invalidez desde el nacimiento, logren \u00a0 pensionarse en virtud de su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al \u00a0 respecto, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201caceptar \u00a0 la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, significar\u00eda admitir que las \u00a0 personas [en condici\u00f3n de discapacidad desde su nacimiento], por \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios \u00a0 medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de \u00a0 buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez \u00a0 una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que s\u00ed \u00a0 est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha conocido de estos asuntos por \u00a0 dos v\u00edas: (i) cuando se demanda a la junta de calificaci\u00f3n al establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sin tener en cuenta la capacidad laboral \u00a0 residual de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas; \u00a0 y (ii) cuando se demanda al fondo de pensiones, el cual, en virtud de dicha \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, resuelve que la persona no cuenta con las 50 semanas \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 el primer supuesto[44], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45] ha \u00a0 considerado que se \u00a0vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez cuando, trat\u00e1ndose de enfermedades catalogadas como degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las juntas de calificaci\u00f3n competentes no examinan con \u00a0 especial cuidado el momento exacto en que se genera la incapacidad permanente \u00a0y definitiva del sujeto evaluado[46], \u00a0 imponiendo como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda del nacimiento o una fecha \u00a0 cercana a \u00e9ste. A juicio de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema\u00a0iusfundamental\u00a0relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real \u00a0 de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica \u00a0 que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s \u00a0 entidades que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa \u00a0 de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al \u00a0 margen de lo anterior, sucede con frecuencia que las personas una vez \u00a0 calificadas con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez desde su nacimiento, no acuden directamente al juez \u00a0 de tutela sino que se dirigen al fondo de pensiones solicitando el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual consideran tienen derecho[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se configura el \u00a0 segundo supuesto, sobre el cual la Corte ha considerado que \u00a0no es racional ni \u00a0 razonable[49] \u00a0que el fondo de pensiones niegue el derecho pensional a una persona que sufre \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda de nacimiento o en una \u00a0 fecha cercana en la cual la persona f\u00e1cticamente no pod\u00eda cotizar, desconociendo \u00a0 todas las semanas que la persona cotiz\u00f3 cuando empez\u00f3 su vida laboral y en uso \u00a0 de la capacidad laboral con la cual cont\u00f3 a pesar de su limitaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas \u00a0 reiteradas y pac\u00edficas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de \u00a0 pensiones al momento de estudiar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y que de \u00a0 no hacerlo conllevar\u00eda el desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando la solicitud pensional proviene de personas calificadas con un porcentaje \u00a0 mayor o igual al 50%, diagnosticadas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas[50], \u00a0 el fondo de pensiones no puede limitar su decisi\u00f3n al c\u00f3mputo mec\u00e1nico de 50 \u00a0 semanas cotizadas tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Pese a contar con una calificaci\u00f3n emitida por la junta \u00a0 correspondiente, en la cual se establece una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada, el fondo de pensiones debe tener especial consideraci\u00f3n al momento \u00a0 de evaluar las solicitudes de personas diagnosticadas con enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, teniendo en cuenta que sus efectos se \u00a0 manifiestan de manera m\u00e1s grave con el tiempo, de tal forma que la fuerza de \u00a0 trabajo va mengu\u00e1ndose de manera paulatina, lo que conlleva, en ocasiones, a que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 no coincida con el momento exacto en que el afiliado perdi\u00f3 de manera definitiva \u00a0 y permanente su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En estos casos, \u00a0 cuando existan cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, el fondo \u00a0 de pensiones debe verificar que dichos pagos provengan de la capacidad residual \u00a0 del solicitante para ejercer una actividad que le permitiera garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas[51]. Este requisito se exige \u00a0 con el fin de descartar una posible defraudaci\u00f3n al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones[52]. En estos t\u00e9rminos, el fondo de \u00a0 pensiones debe analizar si los aportes se realizaron con el \u00fanico fin de \u00a0 acumular apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento \u00a0 prestacional -50- o si dichas cotizaciones fueron en virtud de la capacidad \u00a0 laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez el fondo \u00a0 de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una \u00a0 enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa \u00a0y que la fecha de estructuraci\u00f3n no coincide con la realidad f\u00e1ctica del momento \u00a0 en el cual el peticionario perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral -acorde con las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n-, el fondo de pensiones deber\u00e1 tener en cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por \u00a0 el afiliado para, a partir de all\u00ed, contabilizar si cuenta con 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha. En este caso, se \u00a0 aplica una especie de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la regla legal que \u00a0 fija como referente la fecha de estructuraci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que ni el juez constitucional ni el fondo de pensiones podr\u00edan alterar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n que definieron las autoridades m\u00e9dicas competentes, por \u00a0 lo tanto, para determinar el momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva \u00a0las Salas de Revisi\u00f3n han tenido en \u00a0 cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez[54] o la fecha \u00a0 de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada[55] porque se presume que \u00a0 fue all\u00ed cuando su padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 \u00a0 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento \u00a0 econ\u00f3mico[56] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Recuerda la Sala \u00a0 que Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada bas\u00e1ndose en dos argumentos: (i) para la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, fijada por la junta de calificaci\u00f3n, el accionante no estaba \u00a0 afiliado al sistema general de pensiones, lo cual a la luz del art\u00edculo 41 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999 hace insostenible el reconocimiento pensional y (ii) \u00a0 teniendo en cuenta que el se\u00f1or Morera Cuenca no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, espec\u00edficamente, el presupuesto de cotizaci\u00f3n de 50 \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto de la \u00a0 necesidad de que el accionante haya estado afiliado al sistema de seguridad \u00a0 pensional a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como requisito \u00a0 indispensable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte \u00a0 considera equivocada la interpretaci\u00f3n que Porvenir S.A. ofrece, considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los \u00fanicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez son los contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que no \u00a0 contempla afiliaci\u00f3n del solicitante al fondo de pensiones para la fecha en que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999 se refiere a la \u00a0 efectividad de la afiliaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl ingreso de un aportante o de un \u00a0 afiliado, tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora que haga parte del \u00a0 Sistema desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 siempre que se entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el \u00a0 empleador asumir\u00e1 los riesgos correspondientes.\u201d A juicio de la Corte, la norma \u00fanicamente \u00a0 se refiere a la fecha a partir de la cual surge para el fondo la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es decir, una persona no podr\u00eda \u00a0 solicitar al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, sino \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente de la afiliaci\u00f3n, de hacer la solicitud en una fecha \u00a0 anterior, el fondo tendr\u00eda la facultad de negarla en virtud de esta norma \u00a0 -considerando que a\u00fan no se ha hecho efectiva la afiliaci\u00f3n-. \u00a0En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la norma no autoriza al fondo de pensiones para negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con el argumento de que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 no estaba vigente la afiliaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y s\u00f3lo para reforzar la \u00a0 impertinencia del argumento de la accionada, para el momento en que \u00a0 el se\u00f1or Jairo Morera Cuenca perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente su \u00a0 capacidad para laborar, en los t\u00e9rminos expuestos en las consideraciones, s\u00ed \u00a0 estaba vigente el v\u00ednculo entre el accionante y Porvenir S.A., pues al momento \u00a0 de afiliarse al sistema general de pensiones, el accionante a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Resuelto lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sintetizadas en el numeral 22. de esta providencia, para \u00a0 determinar si le asiste o no el derecho pensional al se\u00f1or Jairo Morera Cuenca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud proviene de una persona calificada con m\u00e1s del 50% del PCL, \u00a0 diagnosticada con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el \u00a0 proceso que el peticionario es una persona de 35 a\u00f1os calificado con un \u00a0 72,65%, quien\u00a0padece de una serie \u00a0 de enfermedades, algunas de ellas cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a saber: \u00a0 \u201cAtrofia Espinal Tipo II en estado avanzado\u201d[60],\u00a0que es \u00a0 un trastorno hereditario que puede aparecer en cualquier etapa de la vida, \u00a0 generando debilidad y atrofia muscular progresiva[61], deformidad severa del \u00a0 t\u00f3rax y de la columna toracolumbar, hipertensi\u00f3n pulmonar, enfermedad pulmonar \u00a0 cr\u00f3nica restrictiva, arritmia supraventricular por hipoxia[62], \u00a0 s\u00edndrome de Klinefelter[63], \u00a0 paladar hendido, anquilosis de rodillas, \u201cesquilosis\u201d de hombros derecho \u00a0 e izquierdo[64]. \u00a0 Adicionalmente, en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral el diagn\u00f3stico \u00a0 motivo de la calificaci\u00f3n fue \u201cdistrofia muscular\u201d, enfermedad gen\u00e9tica \u00a0 hereditaria que se caracteriza principalmente por el\u00a0debilitamiento \u00a0 muscular progresivo y la p\u00e9rdida de masa muscular[65]. \u00a0En tal virtud, encuentra la Sala cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 fueron consecuencia de la capacidad residual del se\u00f1or Jairo Morera Cuenca para \u00a0 ejercer una actividad que le permit\u00eda garantizar la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al diagn\u00f3stico prematuro de sus \u00a0 enfermedades, el accionante logr\u00f3 comenzar a laborar como ingeniero de sistemas \u00a0 en el a\u00f1o 2005, cuando ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad. A partir de la fecha, ejerci\u00f3 los \u00a0 siguientes trabajos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde abril de \u00a0 2005 hasta julio de 2007 en la empresa Sertempo S.A. como trabajador en misi\u00f3n, \u00a0 bajo la modalidad de contrato por duraci\u00f3n de obra o labor determinada, en el \u00a0 cargo de ingeniero de soporte, con funciones varias como soporte t\u00e9cnico, \u00a0 administraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n o software, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre mayo de \u00a0 2009 y enero de 2010 labor\u00f3 en la empresa Potencial Humano Ltda. bajo la \u00a0 modalidad de contrato por duraci\u00f3n de obra o labor determinada, en el cargo de \u00a0 ingeniero de sistemas, con funciones de soporte t\u00e9cnico, administraci\u00f3n de bases \u00a0 de datos, mantenimiento y actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n o software. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De marzo de 2010 \u00a0 a diciembre de 2010 cotiz\u00f3 de manera independiente como consecuencia del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado con la Gobernaci\u00f3n del Huila con \u00a0 funciones de apoyo, gesti\u00f3n, fortalecimiento y evaluaci\u00f3n de los componentes de \u00a0 la plataforma tecnol\u00f3gica inform\u00e1tica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De mayo de 2011 a \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o trabaj\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Huila en el cargo de \u00a0 auxiliar administrativo, con funciones de recibo de correspondencia, elaboraci\u00f3n \u00a0 y proyecci\u00f3n de documentos, elaboraci\u00f3n de informes, seguimiento de proyectos, \u00a0 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A partir del a\u00f1o \u00a0 2012, cotiz\u00f3 como independiente, hasta que sus capacidades f\u00edsicas le \u00a0 permitieron laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones no se realizaron con el \u00fanico fin de acumular \u00a0 apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento \u00a0 prestacional, teniendo en cuenta que antes de la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad -31 de julio de 2014- el afiliado contaba con m\u00e1s de 360 semanas \u00a0 cotizadas[66]. \u00a0Adicionalmente, acorde con los cargos ejercidos \u00a0 por el accionante, considera la Sala que dichas cotizaciones fueron realizadas \u00a0 en virtud de su capacidad laboral residual. En consecuencia, se cumple \u00a0 con este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 debi\u00f3 contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en cuenta la \u00a0 fecha en que el accionante hizo la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que no es razonable fijar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que \u00a0 sufre una enfermedad cong\u00e9nita el d\u00eda de nacimiento o en una fecha posterior \u00a0 cercana en la cual la persona f\u00e1cticamente no pod\u00eda cotizar, desconociendo todas \u00a0 las semanas que la persona cotiz\u00f3 cuando empez\u00f3 su vida laboral y en uso de la \u00a0 capacidad laboral residual con la cual cont\u00f3 a pesar de sus diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la Sala tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al fondo de pensiones Porvenir S.A. \u00a0 (septiembre de 2014), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas \u00a0 que exige la legislaci\u00f3n actual como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. De esta manera, conforme con la historial laboral consolidada que \u00a0 reposa en el expediente, dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 31 de julio de \u00a0 2014, el accionante cotiz\u00f3 142 semanas aproximadamente, m\u00e1s del doble de las \u00a0 semanas exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, \u00a0 al encontrarse cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva, el 03 de noviembre de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Neiva &#8211; Huila, el 24 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jairo Morera Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una solicitud pensional de invalidez presentada por personas \u00a0 diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y \u00a0 calificadas con el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, los fondos de \u00a0 pensiones deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) cuando la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez determine que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 coincide con la fecha de nacimiento del interesado, o una fecha cercana, los \u00a0 fondos de pensiones deben verificar si la persona mantuvo una capacidad residual \u00a0 que le permiti\u00f3 cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; (ii) de ser \u00a0 as\u00ed, todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n; y, en consecuencia, (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 que reemplaza a la definida por la junta de calificaci\u00f3n ser\u00e1 aquella que \u00a0 coincida con la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema del peticionario, porque se presume \u00a0 que fue all\u00ed cuando su padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 \u00a0 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento \u00a0 econ\u00f3mico; sin perjuicio de lo anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez tambi\u00e9n podr\u00eda ser la misma en la cual se calific\u00f3 la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud \u00a0 del reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva &#8211; Huila, el 03 \u00a0 de noviembre de 2015, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva &#8211; Huila, el 24 de \u00a0 septiembre de 2015, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, se \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Jairo Morera Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y \u00a0 pague al se\u00f1or \u00a0 Jairo Morera Cuenca la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el ciudadano Gabriel Orlando Realpe Benavides, actuando en \u00a0 condici\u00f3n de apoderado del se\u00f1or Jairo Morera Cuenca. El poder reposa en el \u00a0 folio 13 del cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se cite un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se manifieste lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los folios 31 y 32 \u00a0 reposa fotocopia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dictamen m\u00e9dico \u00a0 emitido por el Dr. Luis Alberto Amaya Vargas, m\u00e9dico fisiatra, y dictamen m\u00e9dico \u00a0 del Dr. Francisco Garc\u00eda, especialista en ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000382.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dictamen m\u00e9dico \u00a0 emitido por el Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Celis, medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Es una afecci\u00f3n gen\u00e9tica. \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000382.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dictamen m\u00e9dico del \u00a0 Dr. Francisco Garc\u00eda, especialista en ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El 01 de junio de 1990 \u00a0 la Caja Municipal de Previsi\u00f3n Social de Neiva reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jairo Morera \u00a0 Lizcano una pensi\u00f3n de invalidez de $309.671 mensuales. En los folios 20 al 22 \u00a0 reposa acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Ante el \u00a0 fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n, el 100% de la sustituci\u00f3n de la misma \u00a0 fue reconocida a la se\u00f1ora Luz Marina Cuenca de Morera (esposa del causante 50%) \u00a0 y a sus hijos Jairo y Mar\u00eda del Pilar Morera Cuenca (25% para cada uno), en los \u00a0 folios 27 al 30 reposa acto administrativo de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El se\u00f1or Jairo Morera \u00a0 Lizcano falleci\u00f3 el 02 de enero de 1991, en el folio 31 reposa el acta de \u00a0 defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El 22 de abril de 1999 \u00a0 mediante acto administrativo la Alcald\u00eda de Neiva se resolvi\u00f3 cesar el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del joven Jairo Morera Cuenca y continuar \u00a0 con el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Cuenca de Morera (%50 de la pensi\u00f3n equivalente a $911.238) y a favor de la \u00a0 joven Mar\u00eda del Pilar Morera Cuenca (50% de la pensi\u00f3n equivalente a $911.238) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la relaci\u00f3n \u00a0 aportada al proceso se reporta que: (i) de abril de 2005 hasta julio de 2007 el \u00a0 empleador cotizante fue Sertempo Bogot\u00e1 S.A.; (ii) de mayo de 2009 a enero de \u00a0 2010 el empleador cotizante fue Potencial Humano Ltda.; (iii) de marzo de 2010 a \u00a0 diciembre de 2010 las cotizaciones las realiz\u00f3 como trabajador independiente; \u00a0 (iv) de mayo de 2011 a noviembre de 2011 el empleador cotizante fue el \u00a0 departamento del Huila; y (v) de enero de 2012 hasta septiembre de 2014 las \u00a0 cotizaciones las realiz\u00f3 como trabajador independiente. Ver folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 http:\/\/www.genagen.es\/area-pacientes\/informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias\/enfermedades-geneticas-mas-frecuentes\/distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la contestaci\u00f3n a \u00a0 la acciona de tutela Porvenir S.A. inform\u00f3 de la solicitud presentada por el \u00a0 accionante, ver folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Menciona las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional T-427 de 2012 y T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La sentencia reposa en \u00a0 los folios 51 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 56 al 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La providencia reposa \u00a0 en los folios 5 al 12 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En Auto del once (11) \u00a0 de marzo de 2016 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a \u00a0 su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este art\u00edculo \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, es claro \u00a0 que la presente acci\u00f3n es procedente respecto de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Acorde con la Ley 1562 \u00a0 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013. Ver sentencia T-093\/16 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la \u00a0 sentencia T-414\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 \u201cque \u00a0 el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer \u00a0 necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, \u00a0 tiene la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, de lo contrario \u201cse estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d As\u00ed las \u00a0 cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u201cque &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a \u00a0 disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea \u00a0 inmediata\u201d. De esta manera, la idoneidad del medio judicial puede \u00a0 determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-580\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-163\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-427\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-789\/14 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 T-408\/15 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-512\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-717\/15 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-153\/16 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Acorde con el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ver folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Dictamen m\u00e9dico \u00a0 emitido por el Dr. Luis Alberto Amaya Vargas, m\u00e9dico fisiatra, y dictamen m\u00e9dico \u00a0 del Dr. Francisco Garc\u00eda, especialista en ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000382.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dictamen m\u00e9dico \u00a0 emitido por el Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Celis, medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Es una afecci\u00f3n gen\u00e9tica. \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000382.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Dictamen m\u00e9dico del \u00a0 Dr. Francisco Garc\u00eda, especialista en ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Condici\u00f3n declara \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver art\u00edculos 41,42 y \u00a0 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia \u00a0 T-962\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Porvenir S.A. utiliz\u00f3 como \u00a0 argumento para negar la pensi\u00f3n, que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el accionante no estaba vinculado a esa entidad, al respecto, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que los \u00fanicos requisitos exigibles para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 eran los contenidos en la Ley 860 de 2003, aplicables al caso concreto. Una \u00a0 consideraci\u00f3n diferente pero que refuerza la tesis de que este argumento no es \u00a0 de recibo para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional se \u00a0 expuso en la sentencia T-022\/13 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la cual la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el \u201csiniestro\u201d si se produjo en vigencia del v\u00ednculo \u00a0 entre las partes, pues al momento de afiliarse al sistema general de pensiones, \u00a0 la accionante a\u00fan conservaba su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Si \u00a0 bien el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1507 de 2014 derog\u00f3 el \u00a0 Decreto 917 de 1999, la Sala tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en el Decreto 917 \u00a0 de 1999 por ser el que reg\u00eda a la fecha de emitido el dictamen analizado en este \u00a0 fallo. La norma establece: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Afirmaci\u00f3n que \u00a0 corresponde con lo ha manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para quien una \u00a0 persona es inv\u00e1lida \u201c\u2026 desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios \u00a0 econ\u00f3micos de subsistencia.\u201d Pronunciamiento \u00a0citado en la sentencia T-561\/10 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) \u201cCasaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-163\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-427\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-789\/14 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 T-408\/15 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-512\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-717\/15 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-153\/16 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El cual busca \u00a0 garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Que ordena atender de \u00a0 manera prevalente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuyo fin es el de \u00a0 asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida \u00a0 de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-040\/15 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-943\/14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Considerando que esta \u00a0 no es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de este pronunciamiento, no se har\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis profundo sobre este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-549\/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez debe corresponder al momento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de manera permanente y definitiva. Por lo tanto, la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 debe tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales \u00a0 del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no \u00a0 puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas e intelectuales, ver sentencia T-561\/10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 sentencias T-163\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-043\/14 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-549\/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-699A\/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561\/10 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-962\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la \u00a0 sentencia T-153\/16 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Sala Primera explic\u00f3 \u00a0 estos conceptos as\u00ed: \u201ctoda decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de las autoridades o entidades ha de \u00a0 fundarse en criterios de racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la \u00a0 decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n se fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas \u00a0 o controvertidas de manera l\u00f3gica y emp\u00edrica. Las razones en las que se funde la \u00a0 administraci\u00f3n han de responder, al menos, a una l\u00f3gica instrumental, en la cual \u00a0 se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines \u00a0 socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de car\u00e1cter legal, \u00a0 judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no \u00a0 conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al \u00a0 orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales \u00a0 se refiere, no es posible aceptar una restricci\u00f3n a un derecho con miras a \u00a0 proteger un fin leg\u00edtimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para \u00a0 alcanzar el fin que justifica la limitaci\u00f3n del derecho. En tal caso, ser\u00eda \u00a0 irracional limitar la garant\u00eda constitucional. De forma similar, tampoco son \u00a0 racionales decisiones absurdas, il\u00f3gicas o contradictorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio requiere que las \u00a0 decisiones de las autoridades encuentren justificaciones no solamente \u00a0 racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde lo \u00a0 \u00e9tico, desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n \u00a0 a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0 Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales \u00a0 que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de \u00a0 menor val\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de \u00a0 formalidades procesales o administrativas se deje a una persona sin derecho a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n que efectivamente cotiz\u00f3 y ahorr\u00f3. As\u00ed, la gran apuesta por \u00a0 erradicar la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en \u00a0 otras palabras, la b\u00fasqueda de que las razones de las entidades p\u00fablicas o \u00a0 particulares est\u00e9n basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se \u00a0 gu\u00eden por el respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los \u00a0 valores constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es \u00a0 llenar con buenas razones un espacio que parec\u00eda reservado a la voluntad y el \u00a0 capricho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia \u00a0 T-611\/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se aclar\u00f3 que \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de este tipo de enfermedades, no \u00a0 exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula legal o reglamentaria que permita \u00a0 su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe atender al sentido t\u00e9cnico \u00a0 de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso espec\u00edfico la misma \u00a0 calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de invalidez, por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los jueces para brindar un concepto \u00a0 profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de \u00a0 contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias \u00a0 T-002\/13 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-943\/14 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias T-111\/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-013\/15 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-040\/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]La \u00a0 Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte \u00a0 Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-1291\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221\/06 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-043\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A\/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-550\/08 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-1203\/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-658\/08 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-826\/08 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-789\/14 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 sentencias T-789\/14 (M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-111\/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-512\/15 (Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-588\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-717\/15 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia T-588\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 la Corte ha consider\u00f3 que al tomar \u201ccomo fecha para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n la del momento en que se expidi\u00f3 el dictamen, [desconocer\u00eda] \u00a0 aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez \u00a0 (\u20269.\u00a0En casos como este lo que ocurre es que, en \u00a0 raz\u00f3n de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza \u00a0 incluso despu\u00e9s de efectuado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad, y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en \u00a0 cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u201d En el mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-153\/16 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-962\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Reiterando lo \u00a0 establecido en la sentencia T-153\/16 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-022\/13 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-962\/11 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver la sentencia T-022\/13 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dictamen m\u00e9dico \u00a0 emitido por el Dr. Luis Alberto Amaya Vargas, m\u00e9dico fisiatra, y dictamen m\u00e9dico \u00a0 del Dr. Francisco Garc\u00eda, especialista en ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Dictamen m\u00e9dico \u00a0 emitido por el Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Celis, medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Es una afecci\u00f3n gen\u00e9tica. \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000382.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Dictamen m\u00e9dico del \u00a0 Dr. Francisco Garc\u00eda, especialista en ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 http:\/\/www.genagen.es\/area-pacientes\/informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias\/enfermedades-geneticas-mas-frecuentes\/distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En los folios 33 y 34 reposa copia \u00a0 de la historia de los periodos cotizados por el accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-308\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}