{"id":24748,"date":"2024-06-28T14:04:10","date_gmt":"2024-06-28T14:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-314-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:10","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:10","slug":"t-314-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-16-2\/","title":{"rendered":"T-314-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o \u00a0 extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimaci\u00f3n de \u00a0 extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el \u00a0 amparo constitucional de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por \u00a0 lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del \u00a0 derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado \u00a0 ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter fundamental y procedencia \u00a0 para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que establece que todas \u00a0 las personas sin distinci\u00f3n alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante \u00a0 cualquier amenaza o violaci\u00f3n, sin necesidad de encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Procedimiento ante la \u00a0 Superintendencia para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco \u00a0 de las relaciones EPS-Afiliado tiene car\u00e1cter prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de \u00a0 Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las \u00a0 relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando \u00a0 se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se \u00a0 establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad \u00a0 administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio \u00a0 nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n \u00a0 en salud b\u00e1sica de las personas no afiliadas e iniciar los tr\u00e1mites para su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las \u00a0 relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la pol\u00edtica migratoria del \u00a0 Pa\u00eds. En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 4000 de 2004, el cual \u00a0 regulaba las disposiciones sobre la expedici\u00f3n de visas, control de extranjeros \u00a0 y otras disposiciones en materia de migraci\u00f3n. Asimismo, dicho decreto dispuso \u00a0 que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de \u00a0 competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableci\u00f3 \u00a0 que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas ser\u00eda el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISAS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISA TEMPORAL\/VISA DE RESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON \u00a0 PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la \u00a0 estad\u00eda de un extranjero que est\u00e9 a punto de incurrir o haya incurrido en \u00a0 permanencia irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos deben tener un documento de \u00a0 identidad v\u00e1lido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto \u00a0 mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un \u00a0 extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, \u00a0 no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para \u00a0 afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se \u00a0 admite como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Deber de garantizar los \u00a0 servicios b\u00e1sicos de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, lo que no incluye \u00a0 suministro de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la \u00a0 atenci\u00f3n en urgencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Caso en extranjero con \u00a0 permanencia irregular en el pa\u00eds, solicita entrega de medicamentos y tratamiento \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE PLANEACION \u00a0 DISTRITAL-Improcedencia para proteger \u00a0 salud de extranjero con permanencia irregular en el pa\u00eds, por cuanto, por \u00a0 negligencia de \u00e9ste, no ha sido inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.409.791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carlos Walter Schule contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0 y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La agencia \u00a0 oficiosa y la legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedibilidad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a extranjeros con \u00a0 permanencia irregular en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 3 de diciembre de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, el 26 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado por Carlos Walter Schule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. El 31 de marzo de 2016, la Sala N\u00famero Tres de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2015[1], la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la \u00a0 Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal, en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 esposo, el se\u00f1or Carlos Walter Schule, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., por considerar que dichas entidades vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la salud de su agenciado, al negar la entrega de los medicamentos \u00a0 y tratamientos ordenados al accionante, con derecho a recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2007, los se\u00f1ores Aura In\u00e9s de la \u00a0 Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal y Carlos Walter Schule contrajeron \u00a0 matrimonio en la ciudad de Villa Mercedes en la Rep\u00fablica de Argentina[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de mayo de 2014, la \u00a0 agente oficiosa y su esposo ingresaron a Colombia por el Puesto de Control \u00a0 Migratorio de Rumichaca-Ipiales. En consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or Schule es de \u00a0 nacionalidad argentina tuvo que ingresar al pa\u00eds en calidad de turista con \u00a0 autorizaci\u00f3n de permanencia de 90 d\u00edas en el territorio colombiano, es decir, \u00a0 hasta el 24 de agosto de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Aura In\u00e9s \u00a0 manifiesta que ella y su c\u00f3nyuge son misioneros de la Iglesia Cristiana de \u00a0 Restauraci\u00f3n, por lo que no tienen ingresos econ\u00f3micos[4]. Indica que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que tiene un puntaje de 37,14 en el \u00a0 SISB\u00c9N. Afirma que a su esposo no se le realiz\u00f3 la encuesta por su condici\u00f3n de \u00a0 extranjero, y en consecuencia, no ha podido acceder al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La agente afirma que su \u00a0 c\u00f3nyuge ha realizado todos los tr\u00e1mites para adquirir la Visa de Mercosur y su \u00a0 c\u00e9dula de extranjer\u00eda, sin embargo, no ha sido posible obtener dicho documento \u00a0 porque no tiene el certificado de antecedentes penales vigente. Sobre el \u00a0 particular, la se\u00f1ora Aura In\u00e9s se\u00f1ala que el 23 de octubre de 2014 su esposo \u00a0 solicit\u00f3 tales antecedentes ante la autoridad competente en Argentina, pero este \u00a0 documento caduc\u00f3 por lo que tuvo que volver a solicitarlo el 5 de agosto de 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La agente oficiosa afirma \u00a0 que en el mes de mayo de 2015, le pidieron ayuda econ\u00f3mica a la Iglesia \u00a0 Cristiana de Restauraci\u00f3n para realizar los tr\u00e1mites de visa correspondientes y \u00a0 que ese proceso se demor\u00f3 dos meses[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Aura In\u00e9s se\u00f1ala \u00a0 que su esposo fue intervenido quir\u00fargicamente en el brazo y la pierna derecha \u00a0 por urgencias como consecuencia de su diabetes[8]. De las pruebas del \u00a0 expediente, se evidencia que el accionante fue hospitalizado desde el 16 al 20 \u00a0 enero de 2015 en el Hospital de Suba en Bogot\u00e1 D.C[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La agente indica que su \u00a0 esposo requiere de terapias integrales y la entrega de los siguientes \u00a0 medicamentos: Colchinica, Enapril Maleato, Tramadol Clorhidrato e \u00a0 Insulina Glargina, los cuales no han sido entregados por el Fondo Financiero \u00a0 Distrital debido a que su c\u00f3nyuge no se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social de Salud[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s solicita al juez de tutela el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 salud de su c\u00f3nyuge, y por consiguiente, que se le realicen las terapias \u00a0 correspondientes, se haga entrega de los medicamentos anteriormente referidos, \u00a0 con derecho a recobro al Fondo Financiero Distrital de Salud. Adicionalmente, \u00a0 solicita que se realice una nueva encuesta del SISB\u00c9N para verificar su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y modificar su puntaje[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la agente pide que se \u00a0 decrete una medida provisional a favor de su esposo, con el fin de que se \u00a0 entreguen los medicamentos y se le realicen las terapias necesarias para su \u00a0 recuperaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de \u00a0 octubre de 2015[13], \u00a0 el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de medida provisional, por considerar que no se evidencia una falla en \u00a0 el servicio en la atenci\u00f3n de salud por parte del Fondo Financiero Distrital de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el juez de instancia \u00a0 decidi\u00f3 vincular al Hospital de Suba ESE y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0 con el fin de garantizarles su derecho al debido proceso en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a la \u00a0 Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Salud que le \u00a0 informaran los requisitos que requieren los extranjeros para afiliarse al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2015[14] la se\u00f1ora Aura In\u00e9s \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., en la que manifest\u00f3 que interpuso la tutela como \u00a0 agente oficiosa de su esposo, debido a que \u00e9l sufre de diabetes y artrosis, por \u00a0 lo que se encuentra en un grave estado de salud y no puede instaurar las \u00a0 acciones para solicitar el amparo constitucional de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que los \u00a0 accionados vulneraron el derecho a la salud de su c\u00f3nyuge, debido a que \u00e9ste no \u00a0 se puede afiliar al r\u00e9gimen subsidiado de salud por no tener la c\u00e9dula de \u00a0 extranjer\u00eda y s\u00f3lo lo atienden por urgencias. En efecto, manifest\u00f3 que su esposo \u00a0 fue atendido en el Hospital de Suba ESE en dos oportunidades, la primera en \u00a0 enero de 2015 y la segunda el 12 de marzo de la misma anualidad, en la que \u00a0 estuvo hospitalizado durante un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00a0 declarante indic\u00f3 que desde el 27 de enero de 2015 se encuentra afiliada a la \u00a0 EPS-S CAPITAL SALUD, pero no solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de su esposo porque sabe que \u00a0 no lo van a afiliar porque no tiene c\u00e9dula de extranjer\u00eda. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Aura In\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que su esposo ha intentado obtener la visa \u00a0 Mercosur, para lo cual ha solicitado en dos ocasiones sus antecedentes penales \u00a0 en Argentina, sin embargo, no tiene los recursos econ\u00f3micos para realizar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para solicitar la visa en Colombia, por lo que le \u00a0 solicitaron ayuda econ\u00f3mica a la Iglesia Cristiana de Restauraci\u00f3n, proceso que \u00a0 tard\u00f3 dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la agente manifest\u00f3 \u00a0 que desde el 1\u00ba de junio de 2015, el se\u00f1or Schule tiene pendiente una serie de \u00a0 consultas y medicamentos que no han sido realizadas ni entregados debido a que \u00a0 no tiene c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Por lo anterior, solicita que \u201catiendan a mi \u00a0 esposo adecuadamente en su salud, me gustar\u00eda en el Hospital de Suba porque me \u00a0 queda cerca a la casa y porque all\u00ed ya conocen la historia cl\u00ednica de mi esposo\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la declarante \u00a0 afirm\u00f3 que ella tiene dos hijos que en algunas ocasiones les ayudan \u00a0 econ\u00f3micamente, sin embargo, ellos tienen sus propias familias por lo que no \u00a0 pueden hacerlo siempre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 20 de \u00a0 octubre de 2015[16], \u00a0 el se\u00f1or Carlos Walter Schule rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juez de primera \u00a0 instancia, en la que ratific\u00f3 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por su esposa y afirm\u00f3 que no solicit\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 directamente debido a que \u00e9l es extranjero y no conoce las leyes colombianas \u00a0 relacionadas con temas de salud. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se encuentra en delicado \u00a0 estado de salud con uso constante de insulina y que no tiene los suficientes \u00a0 recursos econ\u00f3micos para pagar sus medicamentos y tratamientos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados e \u00a0 intervinientes contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital de Suba \u00a0 ESE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 20 de octubre de 2015[17], \u00a0 la apoderada del Hospital afirm\u00f3 que dicha entidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, toda vez que le ha prestado los servicios de salud \u00a0 de forma oportuna y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Hospital de Suba \u00a0 no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Circular No. 000066 de 2010, proferida por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, la entrega de medicamentos es competencia de las EPS y no del \u00a0 prestador de salud. Asimismo, la apoderada se\u00f1ala que la entidad competente para \u00a0 realizar la encuesta del SISB\u00c9N y fijar el puntaje correspondiente, es la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y no las entidades prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Hospital \u00a0 de Suba solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad \u00a0 Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 presentado el 21 de octubre de 2015[18], \u00a0 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que esa \u00a0 entidad no es competente para informar los requisitos que deben cumplir los \u00a0 ciudadanos extranjeros para ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, y que esa informaci\u00f3n debe solicitarse al Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anex\u00f3 un \u00a0 documento en el que se certifica que, de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 consagrada en la base de datos de la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda de dicha \u00a0 Unidad, el se\u00f1or Carlos Walter Schule no ha realizado ninguna solicitud de \u00a0 c\u00e9dula de extranjer\u00eda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 presentado el 21 de octubre de 2015[20], \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud indic\u00f3 que los recursos con los que cuenta el \u00a0 Fondo Financiero Distrital de Salud se encuentran destinados a prestar la \u00a0 atenci\u00f3n necesaria a los habitantes m\u00e1s pobres de la ciudad, por lo que \u00a0 dirigirlos a la atenci\u00f3n de ciudadanos extranjeros con permanencia irregular, \u00a0 implicar\u00eda un detrimento patrimonial para tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular, el \u00a0 apoderado de la Secretar\u00eda Distrital de Salud manifest\u00f3 que el se\u00f1or Schule no \u00a0 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud y en consecuencia, ostenta \u00a0 la calidad de participante vinculado. Por lo tanto, el accionante puede acceder \u00a0 a los servicios de Salud a cargo del Fondo Financiero Distrital de manera \u00a0 temporal y mientras no cuente con una afiliaci\u00f3n activa a una EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado o contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud indic\u00f3 que el juez de tutela debe ordenar al accionante regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria y posteriormente realizar las gestiones necesarias para \u00a0 ingresar al Sistema de Seguridad Social de Salud y unificar la encuesta y el \u00a0 puntaje del SISB\u00c9N con el de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita que se niegue el amparo solicitado por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Walter Schule y que se ordene al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores que certifique la situaci\u00f3n migratoria del actor y en caso de que se \u00a0 acredite su permanencia ilegal, se inicien las gestiones correspondientes para \u00a0 su deportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 22 de octubre de 2015[21] \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n indic\u00f3 que el actor no puede ser incluido \u00a0 en la encuesta del SISB\u00c9N, debido a que no tiene c\u00e9dula de extranjer\u00eda y el \u00a0 pasaporte no es un documento v\u00e1lido para ser usuario del R\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social. Asimismo, manifest\u00f3 que actualmente la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima \u00a0 Trinidad Aristizabal Aristizabal se encuentra clasificada en Nivel 1, que le \u00a0 permite afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud con subsidios plenos, lo que \u00a0 podr\u00eda cambiar si se realiza una nueva encuesta, debido a que el puntaje podr\u00eda \u00a0 incrementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 representante de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal entidad no \u00a0 es la competente para prestar los servicios de salud y entregar los medicamentos \u00a0 al se\u00f1or Schule. Por lo anterior, solicita al juez de tutela negar las \u00a0 pretensiones del accionante y desvincular a dicha Secretar\u00eda del proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los extranjeros \u00a0 residentes que habitan legalmente en el pa\u00eds, manifest\u00f3 que la afiliaci\u00f3n se \u00a0 debe realizar en el r\u00e9gimen contributivo en caso de que tengan capacidad de pago \u00a0 y en el r\u00e9gimen subsidiado cuando cumplan los requisitos para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 extranjeros ilegales indic\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentren ilegalmente \u00a0 en el pa\u00eds s\u00f3lo tienen derecho a que se les brinde atenci\u00f3n de urgencias. En \u00a0 consecuencia, los gastos que se deriven de los servicios que requiera el \u00a0 extranjero, posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias, deben ser asumidos \u00a0 directamente por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre los \u00a0 extranjeros que ingresan al pa\u00eds transitoriamente, el Ministerio de Salud \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deben adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para la \u00a0 atenci\u00f3n que necesiten, y en caso de no adquirirlo podr\u00e1n ser atendidos \u00a0 \u00fanicamente en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2015[23], el Juzgado 32 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., se comunic\u00f3 con el \u00a0 \u00e1rea jur\u00eddica de Capital Salud EPS-S, donde se indic\u00f3 que se hab\u00eda recibido el \u00a0 oficio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia pero que todav\u00eda no ten\u00edan una \u00a0 respuesta a dicha solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 26 \u00a0 de octubre de 2015[24], \u00a0 el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Carlos Walter \u00a0 Schule. En particular, afirm\u00f3 que a la fecha el accionante no ha realizado \u00a0 ninguna solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener su \u00a0 c\u00e9dula de extranjer\u00eda, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia formul\u00f3 cargos en su contra el 26 de mayo de 2015, lo que confirma que \u00a0 el actor se encuentra de manera irregular en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Salud, los extranjeros que se \u00a0 encuentran ilegalmente en el territorio colombiano s\u00f3lo tienen derecho a que se \u00a0 les brinde atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juez \u00a0 de instancia afirm\u00f3 que no se ha vulnerado el derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0 Schule, en la medida en que se le han prestado los servicios que ha necesitado \u00a0 en urgencias. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2015[25], la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de \u00a0 la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal impugn\u00f3 el fallo del a quo \u00a0 por considerar que el juez: (i) no se ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) incurre en un error esencial de derecho respecto del \u00a0 ejercicio del amparo constitucional y (iii) se niega a proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud de su esposo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 3 de \u00a0 diciembre de 2015[27], \u00a0 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra con permanencia irregular en el pa\u00eds y el Hospital de \u00a0 Suba ESE le prest\u00f3 los servicios de urgencias, que son los \u00fanicos obligatorios \u00a0 debido a que el actor no est\u00e1 afiliado a ninguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Schule debe realizar todas las gestiones necesarias para regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria y afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de \u00a0 segunda instancia concluy\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron el derecho \u00a0 a la salud del se\u00f1or Carlos Walter Schule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de hechos, la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal \u00a0 Aristizabal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de Carlos \u00a0 Walter Schule, por considerar que el Fondo Financiero Distrital de Salud y la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C., vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la salud de su agenciado, debido a que no se \u00a0han entregado los \u00a0 medicamentos ni se han realizado los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico que lo \u00a0 atendi\u00f3 en urgencias, por su calidad de extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfel Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 D.C., vulneraron el derecho fundamental a la salud, al negar \u00a0 la entrega de los medicamentos y realizaci\u00f3n de tratamientos ordenados al se\u00f1or \u00a0 Schule, extranjero con permanencia irregular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de \u00a0 reclamar ante los jueces, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten \u00a0 amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 4\u00ba de la misma normativa, establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de \u00a0 defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos en contra de \u00a0 particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 se pronunciara sobre la legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y el principio de subsidiariedad que la rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional por s\u00ed \u00a0 misma, por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso en los casos en los \u00a0 que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reconocido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, en particular, en la sentencia T-380 \u00a0 de 1998[28], la Corte Constitucional \u00a0 afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere al derecho que tiene \u00a0 toda persona de solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un \u00a0 nacional o extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue ratificado en \u00a0 la sentencia T-269 de 2008[29], reiterada en la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1088 de 2012[30], en las que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que \u00a0 exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, \u00a0 con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00eda. Asimismo, \u00a0 tales providencias indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Decreto 2551 de 1991, cualquier persona vulnerada o amenazada en su \u00a0 derecho se encuentra legitimada para presentar acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 que todas las personas, tanto nacionales como extranjeros, son titulares de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por otra parte, este Tribunal ha \u00a0 indicado que existen diferentes formas de configurar la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 dentro de las que se encuentra la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial o por medio de agente oficioso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Respecto de la agencia \u00a0 oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[32] ha sostenido que esta \u00a0 figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales[33]; (ii) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[34]; y (iii) el deber de \u00a0 solidaridad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en las sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-452 de 2001[37], T-372 de 2010[38], y la T-968 de \u00a0 2014[39], \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para actuar la persona que \u00a0 cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en \u00a0 dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del \u00a0 derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0 acci\u00f3n, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse \u00a0 del contenido de la misma y (iii) la ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado \u00a0 de solicitar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la \u00a0 sentencia SU-173 de 2015[40], \u00a0reiterada por la T-467 de 2015[41], la Corte indic\u00f3 \u00a0 que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado \u00a0 de vulnerabilidad del titular de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa en las que \u00a0 se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos \u00a0 se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha \u00a0 manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201c la acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma, se \u00a0 evidencia que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces, para proteger \u00a0 los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En relaci\u00f3n con dicho \u00a0 principio, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez constitucional debe \u00a0 analizar en cada caso, si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los \u00a0 derechos amenazados o vulnerados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Asimismo, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que corresponde al juez de tutela determinar el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, respecto del cual se previeron dos supuestos en los \u00a0 que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a \u00a0 saber: (i) cuando el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) cuando a pesar de \u00a0 ser apto para conseguir el amparo de las garant\u00edas invocadas, las circunstancias \u00a0 particulares del caso demuestran que debe ser protegido inmediatamente para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto \u00a0 en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho \u00a0 fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental \u00a0 invocado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cuanto al segundo supuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que\u00a0cuando la tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio, debido a que existe un medio judicial principal por agotar, se debe \u00a0 demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El derecho a la salud se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 49 Superior, y ha sido interpretado como una \u00a0 prerrogativa que protege m\u00faltiples derechos, tales como la vida, la dignidad \u00a0 humana y la seguridad social, entre otros[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De conformidad con lo \u00a0 establecido en la sentencia T-599 de 2015[46], la Corte afirm\u00f3 que la estructura del derecho a la \u00a0 salud es de car\u00e1cter complejo, pues tanto su concepci\u00f3n, como la diversidad de \u00a0 obligaciones que de \u00e9ste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una \u00a0 diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de \u00e9ste \u00a0 derecho, no s\u00f3lo redunda en las acciones y omisiones por parte del Estado y la \u00a0 sociedad, sino tambi\u00e9n implica que se cuente con suficientes recursos materiales \u00a0 e institucionales que permitan su goce efectivo[47]. En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido desde sus inicios, que el Estado o la sociedad, pueden \u00a0 vulnerar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un \u00a0 servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo \u00a0 resultado es deteriorar la salud de una persona[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser protegido y \u00a0 salvaguardado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, esta postura ha \u00a0 sufrido diferentes cambios jurisprudenciales, pues desde un inicio, la \u00a0 salud no era reconocida como un derecho de car\u00e1cter fundamental, a menos que \u00a0 estuviera plenamente relacionada con alguno de los derechos fundamentales \u00a0 contemplados en el texto constitucional[49]. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n siempre \u00a0 afirm\u00f3 que el derecho a la salud pod\u00eda protegerse de manera aut\u00f3noma, siempre y \u00a0 cuando, el accionante fuera un menor de edad, y en general cuando el titular \u00a0 fuera un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sin perjuicio de lo anterior, esta postura \u00a0 fue cambiada con la sentencia T-859 de 2003[51], la cual afirm\u00f3 que la \u00a0 naturaleza del derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, lo cual implica que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el \u00a0 P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es \u00a0 necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho \u00a0 fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008, dentro de la cual se sostuvo que \u201cel \u00a0 reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto \u00a0 constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvimiento del derecho a la \u00a0 salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la \u00a0 fundamentalidad de esta garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que establece que todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, pueden \u00a0 hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su \u00a0 derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[52], sin necesidad de \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado \u00a0 cualquier otro derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la Sala considera necesario \u00a0 aclarar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007[53], \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para \u00a0 conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte \u00a0 de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el \u00a0 reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; \u00a0 (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la \u00a0 entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011[54] ampli\u00f3 las competencias de la \u00a0 Superintendencia e incluy\u00f3 la definici\u00f3n de controversias relacionadas con: (i) \u00a0 la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre \u00a0 entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada \u00a0 modific\u00f3 el tr\u00e1mite del mecanismo y estableci\u00f3 que la competencia jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse\u00a0 mediante un \u00a0 procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De lo anterior es posible deducir las \u00a0 siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de \u00a0 las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando \u00a0 se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se \u00a0 establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad \u00a0 administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de cubrimiento universal y los \u00a0 deberes de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Seguridad Social en Salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de \u00a0 eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica que debe \u00a0 garantizarse a todas las personas, el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura universal \u00a0 para todos los colombianos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 157 de la \u00a0 mencionada norma consagra dos tipos de afiliaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud: (i) r\u00e9gimen contributivo y (ii) r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 En relaci\u00f3n con r\u00e9gimen contributivo, la norma dispone que se deben afiliar las \u00a0 personas con capacidad de pago, por ejemplo, los vinculados al sistema a trav\u00e9s \u00a0 de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los \u00a0 trabadores independientes. Respecto del r\u00e9gimen subsidiado, la ley dispone que \u00a0 se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la \u00a0 totalidad de las cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de \u00a0 1993 establece que las personas que por motivos de incapacidad de pago, no se \u00a0 hubieran afiliado al R\u00e9gimen de Seguridad Social, tendr\u00edan la calidad \u00a0 participantes vinculados, y por consiguiente, podr\u00edan recibir los servicios de \u00a0 salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato \u00a0 con el Estado, mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Posteriormente, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 715 de 2001 la cual aument\u00f3 los subsidios a las \u00a0 entidades territoriales, para que a partir de los ingresos con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para salud y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, se \u00a0 garantizara la continuidad y cobertura universal en salud a la poblaci\u00f3n que no \u00a0 se encuentra afiliada al sistema de salud por cinco a\u00f1os adicionales. M\u00e1s \u00a0 adelante, se profiri\u00f3 la Ley 1122 de 2007, cuyo art\u00edculo 9\u00ba aument\u00f3 el plazo \u00a0 para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n por \u00a0 tres a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Finalmente, el Legislador emiti\u00f3 la \u00a0 Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 de dicha normativa reiter\u00f3 que el principio de universalidad es un pilar \u00a0 fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 32 de la ley \u00a0 anteriormente mencionada determin\u00f3 que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda todos \u00a0 los mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes del Estado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la norma establece \u00a0 que cuando una persona que requiera la atenci\u00f3n en salud, no se encuentre \u00a0 afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida \u00a0 obligatoriamente por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el \u00a0 proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre la introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. En Particular, en la sentencia \u00a0 T-611 de 2014[56], al analizar un caso \u00a0 de una joven que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, a la que la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a afiliar al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requer\u00eda \u00a0 para atender su padecimiento, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Distrito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al \u00a0 incumplir lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior \u00a0 debido a que omiti\u00f3 realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la \u00a0 actora al r\u00e9gimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido \u00a0 calificada por el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene dos consecuencias: (i) la desaparici\u00f3n de la figura \u00a0 de los participantes vinculados consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y (ii) y el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales de \u00a0 garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se \u00a0 encuentran aseguradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla jurisprudencial fue \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-614 de 2014[57], al analizar el caso de un \u00a0 menor de edad al que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 y el Fondo \u00a0 Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 le negaron la afiliaci\u00f3n al sistema, debido a \u00a0 que no se hab\u00eda realizado la encuesta para clasificarlos en el Sisb\u00e9n. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La introducci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 32 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d \u00a0 del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga \u00a0 en las entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el \u00a0 deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso \u00a0 al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene \u00a0 acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En consecuencia, esta Sala concluye \u00a0 que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 gener\u00f3: (i) la \u00a0 desaparici\u00f3n de la calidad de participante vinculado consagrada en el art\u00edculo \u00a0 157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud a la poblaci\u00f3n no \u00a0 afiliada y de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los requisitos exigidos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica migratoria del Estado \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la \u00a0 pol\u00edtica migratoria del Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 4000 de \u00a0 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedici\u00f3n de visas, control \u00a0 de extranjeros y otras disposiciones en materia de migraci\u00f3n. Asimismo, dicho \u00a0 decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado \u00a0 Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En \u00a0 consecuencia, se estableci\u00f3 que la autoridad competente para otorgar, negar, o \u00a0 cancelar visas ser\u00eda el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo normativo de la clasificaci\u00f3n de \u00a0 visas otorgadas a los extranjeros por el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- El art\u00edculo 21 del Decreto 4000 de 2004 establec\u00eda que \u00a0 exist\u00edan 7 clases de visas: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) \u00a0 residente; (v) visitante y (vi) cortes\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 834\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de 2013, \u00a0 mediante el cual se derog\u00f3 el Decreto 4000 del 2004 y modific\u00f3 algunas \u00a0 disposiciones en materia migratoria. En particular, la norma redujo la \u00a0 clasificaci\u00f3n de siete clases de visas a tres, a saber: negocios (NE); temporal \u00a0 (TP) y residente (RE). En dicha normativa, se indic\u00f3 que el extranjero que desee \u00a0 ingresar al territorio nacional como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de un \u00a0 nacional colombiano deber\u00eda solicitar una visa temporal TP-10. Eso fue reiterado \u00a0 en el Decreto 132 del 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de que el Consejo de Mercado Com\u00fan \u00a0 de Mercosur decidi\u00f3 atribuir a la Rep\u00fablica de Colombia la condici\u00f3n de Estado \u00a0 Asociado del MERCOSUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores dict\u00f3 el Decreto \u00a0 941 de 2014, por medio del cual se a\u00f1adi\u00f3 una nueva categor\u00eda dentro de las \u00a0 visas temporales. En efecto, tal normativa incluy\u00f3 la visa TP-15 que se otorga a \u00a0 los extranjeros de los Estados Partes de MERCOSUR y sus asociados, que vayan a \u00a0 ingresar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad de \u00a0 solicitar su residencia en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 26 de mayo de 2015, el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores emiti\u00f3 el Decreto 1067 de la misma anualidad, mediante el \u00a0 cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0 Relaciones Exteriores. A pesar de que dicha normativa derog\u00f3 los decretos \u00a0 anteriormente mencionados, mantiene las mismas disposiciones sobre clasificaci\u00f3n \u00a0 de visas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 2.2.1.11.7 establece lo \u00a0 siguiente sobre las visas temporales TP-10 y TP-15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Visa Temporal se otorgar\u00e1 al \u00a0 extranjero que desee ingresar al pa\u00eds sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l. El \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir la Visa TP en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP-10. Al extranjero que ingresar \u00a0 al territorio nacional como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacional \u00a0 colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa ser\u00e1 tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP-15. Al extranjero nacional de \u00a0 alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o \u00a0 haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco \u00a0 del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del \u00a0 Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15 quedar\u00e1 \u00a0 autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, \u00a0 incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato \u00a0 laboral. En el presente caso la vigencia de la visa ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero \u00a0 titular de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.8 del decreto \u00a0 anteriormente referido, establece que la visa de residente RE se otorgar\u00e1 al \u00a0 extranjero que desee ingresar al Estado colombiano con el fin de establecerse en \u00a0 \u00e9l. Con fundamento en lo anterior, la norma dispone los casos en los que se \u00a0 puede expedir la visa de residente dentro de los que se encuentran los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Cuando el extranjero haya sido titular de una visa TP-10 \u00a0 durante un tiempo m\u00ednimo de 3 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Cuando el extranjero haya sido titular de la visa \u00a0 TP-15 durante un tiempo m\u00ednimo de 2 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgamiento de salvoconducto a extranjeros \u00a0 con permanencia irregular en el territorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto es un documento con \u00a0 car\u00e1cter temporal, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, dirigido a los extranjeros que incurran o est\u00e9n a punto de incurrir en \u00a0 permanencia irregular en el territorio colombiano. La norma establece que \u00a0 existen dos tipos de salvoconducto: el SC-1 y el SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Decreto consagra el salvoconducto SC-1, \u00a0 el cual se expide para salir del pa\u00eds cuando el extranjero: (i) incurra en \u00a0 permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones monetarias que se \u00a0 hubieran impuesto en su contra; (ii) sea deportado o expulsado del territorio \u00a0 colombiano; (iii) se le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el \u00a0 pa\u00eds; (iv) se le haya negado una solicitud de visa en otro pa\u00eds y (v) se le haya \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 previamente demostrados, no hubiere podido salir del pa\u00eds. Este documento tiene \u00a0 una vigencia de 30 d\u00edas dentro de los cuales el extranjero deber\u00e1 abandonar el \u00a0 territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el decreto anteriormente referido \u00a0 establece el salvoconducto SC-2, que se expide al extranjero para permanecer en \u00a0 el pa\u00eds que: (i) \u00a0 deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional \u00a0 o por orden de autoridad competente; (ii) deba permanecer en el territorio \u00a0 nacional hasta tanto se defina su situaci\u00f3n administrativa; (iii) deba \u00a0 permanecer en el pa\u00eds, mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado y \u00a0 la de su familia; (iv) cuya permanec\u00eda sea requerida por la autoridad migratoria \u00a0 del pa\u00eds; (v) deba solicitar la visa; y (iv) pudiendo solicitar visa en el \u00a0 territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que el salvoconducto es un documento que legaliza y prolonga la estad\u00eda \u00a0 de un extranjero en el territorio colombiano, que est\u00e9 a punto de incurrir o \u00a0 haya incurrido en permanencia irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 100 Superior, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los \u00a0 mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley \u00a0 podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar \u00a0 el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mismo art\u00edculo establece \u00a0 que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto, \u00a0 en la sentencia T-215 de 1996[58], este Tribunal indic\u00f3 \u00a0 que esta disposici\u00f3n constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados \u00a0 en condiciones de igualdad y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos \u00a0 derechos que tienen los nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los \u00a0 extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los \u00a0 residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba Constitucional el cual dispone que \u201c[E]s deber de los nacionales y de los \u00a0 extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en las \u00a0 sentencias \u00a0T-321 de 2005[59] y T-338 de 2015[60], en las que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una condici\u00f3n general de igualdad \u00a0 de derechos civiles y pol\u00edticos entre los colombianos y los extranjeros, los \u00a0 cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o \u00a0 incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de \u00a0 orden p\u00fablico. Asimismo, se reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos a los \u00a0 extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes establecidos \u00a0 para todos los residentes del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por otra parte, en la sentencia \u00a0 C-834 de 2007[61], al analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, que establece que el \u201csistema \u00a0 de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los \u00a0 colombianos\u201d, \u00a0este Tribunal se pronunci\u00f3 de forma particular sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social de los extranjeros. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen \u00a0 derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de \u00a0 necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m\u00e1s elementales \u00a0 y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protecci\u00f3n \u00a0 con la regulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En esta oportunidad, la Corte reitera \u00a0 las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) \u00a0 deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales \u00a0 colombianos; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) \u00a0 tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de \u00a0 urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las \u00a0 relacionadas con asuntos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto \u00a0 780 emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 6 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliaci\u00f3n se realiza por una \u00a0 sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se establece que la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por otra parte, el art\u00edculo 2.1.3.5 \u00a0 del decreto anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben \u00a0 presentar alguno de los siguientes documentos para poder afiliarse al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.3.5 Documentos \u00a0 de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y \u00a0 reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil Nacimiento \u00a0 para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para \u00a0 los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para \u00a0 los mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00e9dula de extranjer\u00eda, \u00a0 pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, \u00a0 para los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o \u00a0 asilados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se evidencia \u00a0 que el sentido de la norma indica que todos los ciudadanos, deben tener un \u00a0 documento de identidad v\u00e1lido para poderse afiliar al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para \u00a0 diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y \u00a0 extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia \u00a0 irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como \u00a0 documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema, en la medida en \u00a0 que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00e1lido para \u00a0 su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos \u00a0 de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Con base en las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas, la Sala analizar\u00e1 si en el caso bajo estudio se \u00a0 cumplieron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- De acuerdo con los fundamentos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados, la Sala encuentra que en el caso \u00a0 objeto de estudio se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima \u00a0 Trinidad Aristizabal Aristizabal en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Carlos \u00a0 Walter Schule. En efecto, se demuestra que: (i) la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la \u00a0 Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u00a0 actuaba en calidad de agente oficiosa de su esposo[62]; (ii) de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante, se evidencia que el se\u00f1or Schule es una persona que se \u00a0 encuentra en un estado de vulnerabilidad, toda vez que el actor fue \u00a0 hospitalizado desde el 16 hasta el 20 enero de 2015 en el Hospital de Suba en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C[63] \u00a0y su esposa afirm\u00f3 que fue intervenido quir\u00fargicamente en brazo y en la pierna \u00a0 derecha por urgencias como consecuencia de su diabetes; y (iii) el agenciado \u00a0 ratific\u00f3 ante el juez de primera instancia las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y su voluntad de solicitar el amparo constitucional[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera que, tal como se \u00a0 determin\u00f3 en los fundamentos 5 a 7 de esta providencia, el hecho de que el se\u00f1or \u00a0 Schule sea de nacionalidad argentina no limita su derecho a solicitar el amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales. Por consiguiente su legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa se encuentra acreditada en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el amparo \u00a0 constitucional se transforma en el mecanismo id\u00f3neo, ante la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Carlos Walter Schule. \u00a0 En consecuencia, se acredita el cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se acredita una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- De acuerdo con las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que no existi\u00f3 ninguna \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades demandadas que amenace o vulnere el \u00a0 derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Carlos Walter Schule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se comprob\u00f3 que \u00a0 el accionante fue atendido en urgencias en el Hospital de Suba en Bogot\u00e1 D.C[65], \u00a0 en donde estuvo hospitalizado desde el 16 hasta el 20 de enero de 2015[66]. Adicionalmente, la \u00a0 se\u00f1ora Aura In\u00e9s afirm\u00f3 que su esposo fue intervenido quir\u00fargicamente en el \u00a0 brazo y la pierna derecha por urgencias como consecuencia de su diabetes[67]. Lo anterior, demuestra \u00a0 que las entidades distritales demandadas cumplieron con las obligaciones \u00a0 establecidas en la Ley de 1438 de 2011 de garantizar los servicios b\u00e1sicos de \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, lo que no incluye la entrega de \u00a0 medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en \u00a0 urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de los hechos del \u00a0 caso se evidencia que las entidades demandadas no pueden cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n del actor, no por el hecho de \u00a0 que \u00e9ste sea extranjero, sino porque el se\u00f1or Schule no tiene un documento \u00a0 v\u00e1lido para iniciar este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente se demuestra que el actor ingres\u00f3 al territorio \u00a0 colombiano el 27 de mayo de 2014 en calidad de turista, con autorizaci\u00f3n de \u00a0 permanencia de 90 d\u00edas, es decir, hasta el 24 de agosto de 2014[68]. Adem\u00e1s, se prueba que el \u00a0 accionante no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para regularizar su permanencia en el \u00a0 pa\u00eds, s\u00f3lo hasta el 23 de octubre de 2014, cuando ya se encontraba en \u00a0 permanencia irregular, el se\u00f1or Schule solicit\u00f3 los antecedentes penales ante la \u00a0 autoridad competente en Argentina para solicitar la visa de Mercosur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por otra parte, la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal afirma que no cuentan \u00a0 con los recursos suficientes para solicitar la visa de su esposo debido a que \u00a0 son misioneros de la Iglesia Cristiana de Restauraci\u00f3n por lo que no reciben \u00a0 ingresos econ\u00f3micos[69]. \u00a0 Sin embargo, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez 32 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C[70], la agente afirm\u00f3 que en \u00a0 el mes de mayo de 2015 le solicitaron apoyo econ\u00f3mico a su congregaci\u00f3n para \u00a0 realizar las gestiones de b\u00fasqueda de los antecedentes requeridos al se\u00f1or \u00a0 Schule, proceso que tard\u00f3 dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber recibido la \u00a0 ayuda, la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia certific\u00f3 que el \u00a0 accionante no ha realizado ninguna solicitud de c\u00e9dula de extranjer\u00eda, lo que \u00a0 evidencia que no ha iniciado los tr\u00e1mites para regularizar su permanencia en el \u00a0 pa\u00eds[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que el accionante ha tenido una actitud negligente \u00a0 frente a su situaci\u00f3n migratoria, a\u00fan antes de ser hospitalizado por sus \u00a0 problemas de salud. En efecto, el actor ni siquiera solicit\u00f3 un salvoconducto de \u00a0 permanencia para prolongar su estad\u00eda, documento que hubiera podido utilizar \u00a0 para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social de Salud, con lo que \u00a0 habr\u00eda podido recibir el tratamiento y los medicamentos que solicita en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que \u00a0 el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C no vulneraron el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Carlos \u00a0 Walter Schule al no entregar los medicamentos y tratamientos solicitados. Lo \u00a0 anterior, debido a que las entidades demandadas han cumplido con su obligaci\u00f3n de garantizar los servicios \u00a0 b\u00e1sicos de salud al actor en urgencias a trav\u00e9s del Hospital de Suba en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se demuestra \u00a0 que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Schule al Sistema General de Seguridad Social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado no ha sido posible no por responsabilidad de las entidades \u00a0 accionadas, sino porque el actor no tiene un documento de identidad v\u00e1lido con \u00a0 el que pueda iniciar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n, debido a que se encuentra en \u00a0 permanencia irregular en el pa\u00eds desde el 24 de agosto de 2014, a pesar de que \u00a0 el actor cuenta con dos v\u00edas para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, toda vez \u00a0 que puede solicitar su visa como c\u00f3nyuge de nacional colombiana o la visa de \u00a0 Mercosur, lo anterior, no resulta irracional ni desproporcionado, teniendo en \u00a0 cuenta que cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano, exigida a \u00a0 todos los extranjeros que ingresan al pa\u00eds, y que el actor tiene una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa respecto de otras personas, teniendo en cuenta que puede \u00a0 solicitar dos tipos de visa diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la persona a cuyo \u00a0 favor se interpone esta solicitud de amparo no puede beneficiarse de su propia \u00a0 culpa[72], lo cual conduce a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deba negarse, en la medida en que el accionante no ha accedido a la totalidad de \u00a0 los servicios de salud, debido a que no ha iniciado las acciones \u00a0 correspondientes para obtener su c\u00e9dula de extranjer\u00eda y en consecuencia \u00a0 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala \u00a0 concluye que en este caso no se demuestra una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 a la salud del se\u00f1or Carlos Walter Schule por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud y la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C., debido a que dichas entidades demandadas \u00a0 garantizaron el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud \u00a0 b\u00e1sicos al accionante, lo que implica atenci\u00f3n en urgencias la cual fue recibida \u00a0 en el Hospital de Suba en Bogot\u00e1 D.C., y excluye la entrega de medicamentos y \u00a0 continuidad en los tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 demuestra que las entidades distritales accionadas, no incumplieron su \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n del accionante en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, ya que \u00e9stas no pudieron realizarlo, \u00a0 debido a que el se\u00f1or Schule no tiene un documento de identidad v\u00e1lido para \u00a0 tramitar su afiliaci\u00f3n, toda vez que el actor se encuentra en permanencia \u00a0 irregular en el pa\u00eds desde el 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Finalmente, la Sala \u00a0 considera necesario aclarar que el actor no solo puede solicitar un \u00a0 salvoconducto de permanencia y de esta forma regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria, sino tambi\u00e9n iniciar la solicitud de su visa temporal TP-15 o TP-10 \u00a0 en calidad de c\u00f3nyuge de nacional colombiana y as\u00ed obtener el documento de \u00a0 identidad para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0 el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 26 de octubre de la misma anualidad, por \u00a0 medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Carlos \u00a0 Walter Schule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 3 de diciembre de 2015, la cual confirm\u00f3 el \u00a0 fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el 26 de octubre de la misma anualidad, por medio del \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Carlos Walter Schule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-314\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE \u00a0 EXTRANJERO-Se debi\u00f3 ordenar suministro \u00a0 de medicamentos ordenados por m\u00e9dico que prest\u00f3 servicio b\u00e1sico de salud \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que debi\u00f3 garantizarse el derecho a la dignidad humana \u00a0 del actor, as\u00ed como su derecho a la salud, disponiendo la entrega, de manera \u00a0 transitoria, de los medicamentos requeridos para mantener una vida digna. No \u00a0 debe perderse de vista que se trata de un ser humano, quien en la actualidad \u00a0 requiere servicios de salud para contrarrestar la enfermedad padecida por \u00e9l. \u00a0 Estimo que no puede supeditarse la salud, la vida y la dignidad humana de una \u00a0 persona a tr\u00e1mites administrativos, como en el asunto sub examine sin implicar \u00a0 esto que la Corte normaliza la situaci\u00f3n del accionante y, por tanto, debi\u00f3 \u00a0 darse la orden de prestar los servicios de salud al interesado, hasta tanto \u00a0 aclare su situaci\u00f3n migratoria, para lo cual pudo establecerse un t\u00e9rmino, y dar \u00a0 el aviso respectivo a las autoridades correspondientes de migraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD A EXTRANJERO-Garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud de una persona, sea cual fuere su situaci\u00f3n en el \u00a0 territorio colombiano, procurando la garant\u00eda de una vida digna (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.409.791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0 Walter Schule contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las providencias \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Magistrada Sustanciadora respecto del expediente T-5.409.791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi discrepancia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un ciudadano extranjero casado con una colombiana, \u00a0 que se encuentra en el territorio nacional en una \u00a0 situaci\u00f3n irregular y que requiere de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para \u00a0 poder mantener controlada su enfermedad (diabetes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que el Fondo Distrital de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 D.C. no vulneraron el derecho a la salud del accionante, \u00a0 como quiera que le garantizaron los servicios b\u00e1sicos de salud en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien comparto tal argumento, como quiera que \u00a0 el actor fue atendido por urgencias donde le debieron practicar una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, lo cierto es que de los antecedentes de la providencia se extrae que \u00a0 el se\u00f1or Carlos Walter Schule requiere del \u00a0 suministro de unos medicamentos recetados por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en \u00a0 urgencias, luego de ser intervenido, petici\u00f3n que fue negada por la Sala, \u00a0 bajo el entendido de que a las entidades accionadas les corresponde \u201cprestar \u00a0 los servicios de salud b\u00e1sicos al accionante, lo que implica atenci\u00f3n en \u00a0 urgencias la cual fue recibida en el Hospital de Suba en Bogot\u00e1 D.C., y excluye \u00a0 la entrega de medicamentos y continuidad en los tratamientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero que se deja de lado el estudio del \u00a0 derecho a la dignidad humana del actor, as\u00ed como el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la salud. Esto, por cuanto la situaci\u00f3n irregular en la que se \u00a0 encuentra el accionante en el territorio colombiano no lo despoja de su calidad \u00a0 de persona ni de ser sujeto de derechos, a la que se hallan ligados los citados \u00a0 derechos, los que le son intr\u00ednsecos no por el hecho de ser nacional o \u00a0 extranjero legalmente radicado en el pa\u00eds, sino por el hecho de ser persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-881 de 2002, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que \u201cEl principio de dignidad humana, \u00a0 se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio \u00a0 de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, \u00a0 en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las \u00a0 conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda \u00a0 individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, mantener a una persona privada de los \u00a0 medicamentos requeridos para el control de su enfermedad y ordenados por el \u00a0 profesional m\u00e9dico, de manera que la afectaci\u00f3n a su salud sea la menor posible, \u00a0 vulnera su derecho a la dignidad humana al no propenderse por su bien estar \u00a0 f\u00edsico, situaci\u00f3n que, desde luego, repercute de igual manera en su bien estar \u00a0 moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, aun cuando le asiste la raz\u00f3n a la \u00a0 magistrada sustanciadora al afirmar que la afiliaci\u00f3n al sistema de salud no \u00a0 puede llevarse a cabo, por cuanto el accionante carece de un documento de \u00a0 identidad v\u00e1lido para ello, se deja de lado que uno de los principios \u00a0 fundantes del sistema de seguridad social es el de la\u00a0universalidad, el \u00a0 que fue recordado en la Sentencia T-760 de 2008 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del \u00a0 acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo \u00a0 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0 Estado, que debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las normas de seguridad social exigen ser interpretadas y \u00a0 aplicadas con un sentido\u00a0incluyente y progresivo\u00a0(tendiente a la \u00a0 universalidad), que permita hacer efectiva \u201cla garant\u00eda de protecci\u00f3n para \u00a0 todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la providencia debi\u00f3 tenerse en cuenta este principio de universalidad y tenerse \u00a0 en cuenta que el derecho a la salud de una persona, sea cual fuere su situaci\u00f3n \u00a0 en el territorio colombiano, debe ser garantizado, procurando, ante todo, la \u00a0 garant\u00eda de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, considero que debi\u00f3 garantizarse \u00a0 el derecho a la dignidad humana del actor, as\u00ed como su derecho a la salud, \u00a0 disponiendo la entrega, de manera transitoria, de los medicamentos requeridos \u00a0 para mantener una vida digna. No debe perderse de vista que se trata de un ser \u00a0 humano, quien en la actualidad requiere servicios de salud para contrarrestar la \u00a0 enfermedad padecida por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que no puede supeditarse la salud, la vida y la \u00a0 dignidad humana de una persona a tr\u00e1mites administrativos, como en el asunto \u00a0 sub examine sin implicar esto que la Corte normaliza la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante y, por tanto, debi\u00f3 darse la orden de prestar los servicios de salud \u00a0 al interesado, hasta tanto aclare su situaci\u00f3n migratoria, para lo cual pudo \u00a0 establecerse un t\u00e9rmino, y dar el aviso respectivo a las autoridades \u00a0 correspondientes de migraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela, folios 1-11 y \u00a0 Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia del Registro de Matrimonio, \u00a0 folio 32 y Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la \u00a0 Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 13 de octubre de 2015 en la \u00a0 Notar\u00eda 59 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., folio 14 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 contra el se\u00f1or Carlos Walter Schule del 5 de agosto de 2015, folios 47-49 y \u00a0 Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal \u00a0 Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de \u00a0 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela, folios 1-11 y \u00a0 Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de \u00a0 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esto se afirma en la Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aura In\u00e9s \u00a0 de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el \u00a0 Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La agente hace esta afirmaci\u00f3n en \u00a0 le escrito de tutela, sin embargo no se indica la fecha en la que operaron al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] F\u00f3rmulas de los medicamentos y \u00a0 tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, folios 16-18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito de tutela, folios 1-11 y \u00a0 Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, 15 de octubre de 2015, \u00a0 folios 23-34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de \u00a0 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de \u00a0 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, folio 30, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Walter Schule el 20 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, folio 58, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 59-64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 65-66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 67-70, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 71-76, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 77-81, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 77-81, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 83-91, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 4-8, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La agente oficiosa no expone de forma clara y precisa los \u00a0 argumentos de su impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 106-108, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-1075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-096 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-016 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-328\/1993, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]. T-200\/2007, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-581\/2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decisi\u00f3n reiterada en las sentencias: T-060\/2007, T-148\/2007, \u00a0 T-815\/2012, T-931\/2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-016 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo \u00a0 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0\u201cCon \u00a0 el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta norma fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008, en el \u00a0 entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se \u00a0 hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas \u00a0 ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 126. \u201cAdici\u00f3nense los \u00a0 literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: &#8220;e) Sobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de \u00a0 las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se \u00a0 desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los \u00a0 principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho \u00a0 que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como \u00a0 el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin \u00a0 ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por \u00a0 telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el \u00a0 tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-611 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Escrito de tutela, folios 1-11, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Walter Schule el 20 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, folio 58, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La agente hace esta afirmaci\u00f3n en \u00a0 el escrito de tutela, sin embargo no se indica la fecha en la que operaron al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Escrito de Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 contra el se\u00f1or Carlos Walter Schule del 5 de agosto de 2015, folios 47-49 y \u00a0 Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal \u00a0 Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de \u00a0 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura In\u00e9s de la Sant\u00edsima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de \u00a0 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, folios 29-31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-213 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentenr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corresponde a la definici\u00f3n del principio de universalidad tanto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 (art.2\u00ba) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6\u00ba), que \u00a0 regula el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-314\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o \u00a0 extranjera \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimaci\u00f3n de \u00a0 extranjeros \u00a0 \u00a0 La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}