{"id":24749,"date":"2024-06-28T14:04:10","date_gmt":"2024-06-28T14:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-315-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:10","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:10","slug":"t-315-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-16-2\/","title":{"rendered":"T-315-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha identificado la configuraci\u00f3n de este defecto en diversas \u00a0 hip\u00f3tesis, en relaci\u00f3n con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i) \u00a0 la norma que deber\u00eda aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente \u00a0 no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisi\u00f3n en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque est\u00e1 \u00a0 derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente \u00a0 inconstitucional, el juez no dej\u00f3 de aplicarla en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; \u00a0 (iii) el juez desconoce las sentencias con efectos\u00a0erga omnes y, finalmente; \u00a0 (iv) \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una \u00a0 disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica \u00a0 abiertamente err\u00f3nea o irrazonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Labor constitucional, seg\u00fan ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los altos valores jur\u00eddicos que se defienden en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces \u00a0 de tierras y sus ampl\u00edsimas facultades dentro del mismo como un tr\u00e1mite \u00a0 integral, que no s\u00f3lo pretende definir la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el \u00a0 reclamante y su predio sino que adem\u00e1s, est\u00e1 tras la b\u00fasqueda proporcional de \u00a0 alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente \u00a0 intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida \u00a0 por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restituci\u00f3n no son en estricto sentido s\u00f3lo jueces de \u00a0 tierras. En el marco de una visi\u00f3n teleol\u00f3gica e integral del proceso, tienen la \u00a0 responsabilidad de ajustar sus actuaciones al \u201c(\u2026) objetivo primordial de \u00a0 conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable\u201d que, con independencia \u00a0 del esclarecimiento de la titularidad jur\u00eddica del predio restituido, debe \u00a0 involucrar tambi\u00e9n aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso \u00a0 pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las \u00a0 alegadas por las v\u00edctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, \u00a0 imposibilitar\u00edan el cumplimiento de los prop\u00f3sitos transicionales de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Fen\u00f3meno social y procesal no contemplado \u00a0 expresamente en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar pol\u00edticas y \u00a0 soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la \u00a0 restituci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protecci\u00f3n derechos de los segundos \u00a0 ocupantes, seg\u00fan los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u201cOPOSITOR\u201d Y \u201cSEGUNDO OCUPANTE\u201d-No \u00a0 son sin\u00f3nimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse \u00a0 a nivel procesal lo que, en \u00faltimas, invisibiliza la situaci\u00f3n de los primeros. \u00a0 Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el \u00a0 opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restituci\u00f3n y lo disputa \u00a0 con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo \u00a0 ocupante, por su parte, encarna la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quien habita \u00a0 o deriva de aqu\u00e9l bien inmueble, sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber\u00e1 utilizar criterios y herramientas del \u00a0 orden interno e internacional para establecer el respectivo est\u00e1ndar probatorio \u00a0 de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al \u00a0 momento de considerar su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y por inadvertencia de la \u00a0 norma a aplicar, esto es art\u00edculo 102 de la ley 1448\/11 respecto a solicitud de \u00a0 segundo ocupante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-5.316.863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Candelaria del Socorro \u00a0 Meza Mart\u00ednez y Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la Rosa contra la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa y \u00a0 la se\u00f1ora Ruth Medina Estrada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 31 de agosto de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la misma corporaci\u00f3n el 18 de noviembre del a\u00f1o en curso, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez y Carmelo de Jes\u00fas \u00a0 Gonz\u00e1lez de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[2] y como \u00a0 vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas[3], \u00a0 el se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa y la se\u00f1ora Ruth Medina Estrada.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2015,[5] \u00a0los se\u00f1ores Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez y Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de \u00a0 la Rosa presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de dicha autoridad de negar la solicitud de \u00a0 modulaci\u00f3n de la sentencia en el proceso de restituci\u00f3n de tierras que los \u00a0 involucraba, adoptada mediante auto del 9 de julio de 2015, vulneraba sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al trabajo y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes relacionados con la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n, la oposici\u00f3n y otras etapas procesales anteriores a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4 de \u00a0 diciembre de 2012, la Unidad de Restituci\u00f3n, en nombre del se\u00f1or Pablo Segundo \u00a0 Gonz\u00e1lez de la Rosa, inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[6] y en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[7], \u00a0 present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de Tierras Despojadas sobre la \u00a0 Parcela No. 2 del predio \u201cCapitolio\u201d ubicado en el Corregimiento de Canutal, \u00a0 Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre,[8] \u00a0la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo del mismo departamento.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta parcela, le hab\u00eda sido adjudicada al solicitante, inicialmente, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00404 del 2 de junio de 1980, por el extinto Instituto Colombiano \u00a0 para la Reforma Agraria (INCORA) en la modalidad com\u00fan y proindiviso.[10] \u00a0Dicha adjudicaci\u00f3n nunca fue registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De acuerdo \u00a0 con la solicitud, en los corregimientos de Flor del Monte, Rafael, Canutal y \u00a0 Chengue del municipio de Ovejas se presentaron fuertes enfrentamientos entre \u00a0 grupos de defensa privada como las AUC y guerillas como las FARC,[11] motivo por el \u00a0 que desde la segunda mitad de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, como consecuencia de las \u00a0 formas que adopt\u00f3 la violencia reflejadas en masacres, se produjo un incremento \u00a0 en el desplazamiento forzado del campesinado de Ovejas, que se extender\u00eda por \u00a0 los a\u00f1os siguientes.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asimismo, \u00a0 en su petici\u00f3n de restituci\u00f3n en favor del se\u00f1or Gonz\u00e1lez de la Rosa, la Unidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los solicitantes dentro del procedimiento administrativo de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras del predio \u201cCapitolio\u201d en el corregimiento de Canutal, \u00a0 vivieron bajo el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que hicieron \u00a0 presencia en la zona y de las disputas territoriales entre estas y los grupos de \u00a0 paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula \u00a0 gobernabilidad.\u201d Igualmente, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a informalidad en los \u00a0 derechos de propiedad e[ra] una de las constantes de los solicitantes de este \u00a0 predio, quienes [por ejemplo] recibieron t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n por parte del \u00a0 INCORA\/INCODER que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos; [o padecieron] la mora en los cr\u00e9ditos productivos otorgados por la \u00a0 extinta Caja Agraria (\u2026) [siendo] el pago de la deuda por la tierra [un] motivo \u00a0 para negociarla, antes que perderlo todo [como le pudo haber ocurrido al se\u00f1or \u00a0 Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa].[13] \u00a0[Asimismo, explicaron que] la devaluaci\u00f3n de la tierra por el contexto de \u00a0 violencia en la zona [tambi\u00e9n hab\u00eda generado] el aprovechamiento de la situaci\u00f3n \u00a0 desventajosa en que se encontraban los labriegos (\u2026) por \u00a0(\u2026) personas ganaderas \u00a0 y latifundistas, [quienes propon\u00edan] la compra de las parcelas de Capitolio, a \u00a0 precios irrisorios.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En dicho \u00a0 contexto, en 1992, el se\u00f1or Pablo Gonz\u00e1lez de la Rosa, en compa\u00f1\u00eda de su grupo \u00a0 familiar, abandon\u00f3 el predio adjudicado y se desplaz\u00f3 al municipio de Caucasia \u00a0 -Antioquia-, debido al temor generado por los hechos de violencia que se estaban \u00a0 presentado en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante \u00a0 Acta del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia del abandono del predio, el \u00a0 Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n del extinto INCORA revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00404 del 2 de \u00a0 junio de 1980 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez de la Rosa y, en su lugar, adjudic\u00f3 la parcela \u00a0 No. 2 a la se\u00f1ora Candelaria Meza Mart\u00ednez, esposa del se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas \u00a0 Gonz\u00e1lez de la Rosa, hermano del adjudicatario inicial y solicitante en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 00029 del 14 de febrero de 2003, el extinto \u00a0 INCORA readjudic\u00f3 la parcela referenciada al se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la \u00a0 Rosa en la modalidad de Unidad Agr\u00edcola Familiar, la cual fue registrada en la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Corozal -Sucre-. Ese mismo a\u00f1o, el nuevo \u00a0 adjudicatario transfiri\u00f3 la propiedad del predio a la se\u00f1ora Candelaria Meza \u00a0 Mart\u00ednez, mediante contrato de compraventa elevado a escritura p\u00fablica en la \u00a0 Notaria \u00danica de San Pedro -Sucre-, misma que fue registrada en la Oficina ya \u00a0 referida del municipio de Corozal. Frente a este \u00faltimo negocio, el se\u00f1or Pablo \u00a0 Gonz\u00e1lez de la Rosa manifest\u00f3 haber sido enga\u00f1ado por funcionarios del INCORA y \u00a0 miembros de su n\u00facleo familiar para la firma de un documento en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual no sab\u00eda que se tratara de una escritura p\u00fablica de compraventa de la \u00a0 parcela. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La se\u00f1ora Candelaria Meza Mart\u00ednez se present\u00f3 como \u00a0 opositora en el proceso que formul\u00f3 la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas- Direcci\u00f3n Territorial Sucre- en nombre y a favor del se\u00f1or Pablo \u00a0 Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa sobre el predio \u201cCapitolio\u201d Parcela 2. En el \u00a0 escrito, la opositora se\u00f1al\u00f3 que el solicitante se desplaz\u00f3 voluntaria y \u00a0 libremente del predio, tanto que las dem\u00e1s personas que habitaban las parcelas \u00a0 contiguas no abandonaron la zona, \u201c(\u2026) s\u00f3lo los que eran nervioso[s] se \u00a0 iban\u201d. Asimismo, precisa que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez de la Rosa le vendi\u00f3 el \u00a0 predio con pleno conocimiento de lo que hac\u00eda, agregando que dicho negocio fue \u00a0 asesorado por funcionarios del extinto INCORA.[15] Finalmente, asegura que desde hace \u00a0 muchos a\u00f1os, tanto ella como su esposo, el se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la \u00a0 Rosa, vienen en posesi\u00f3n p\u00fablica, tranquila y con el \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os \u00a0 del predio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante auto del 25 de febrero de 2013 se admiti\u00f3 la \u00a0 oposici\u00f3n y el Juzgado orden\u00f3 el decreto de testimonios a terceros, \u00a0 interrogatorios de parte, inspecciones judiciales y oficios a diversas \u00a0 entidades. Asimismo, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se decret\u00f3 otra \u00a0 prueba testimonial a solicitud de la parte opositora. La pr\u00e1ctica y recaudo de \u00a0 las pruebas se efectu\u00f3 en los meses siguientes[16] y, en virtud del inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011,[17] \u00a0se remiti\u00f3 el proceso a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial correspondiente.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n y su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras- orden\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras despojadas a favor de los se\u00f1ores Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa y, \u00a0 su compa\u00f1era permanente, Ruth Medina Estrada. En efecto, (i.i.) de \u00a0 acuerdo con la carga probatoria superior que tiene el opositor dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011,[19] \u00a0la Sala calific\u00f3 como insuficientes los elementos que present\u00f3 la se\u00f1ora Meza \u00a0 Mart\u00ednez con el fin de desvirtuar la calidad de propietario inicial del \u00a0 solicitante y su posterior condici\u00f3n como desplazado por la violencia del predio \u00a0 en cuesti\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la opositora conoc\u00eda plenamente los brotes de \u00a0 violencia que exist\u00edan en la zona y que afectaban a su poblaci\u00f3n, tanto, que no \u00a0 pudo controvertir, con un respaldo probatorio real, la condici\u00f3n de v\u00edctimas por \u00a0 desplazamiento forzado que ostentaban el se\u00f1or Gonz\u00e1lez de la Rosa y su familia. \u00a0 En ese sentido, el Tribunal concluy\u00f3 que, \u201c(\u2026) aceptada la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del demandante, se activa[ba] la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 77 \u00a0 de la Ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A,[20] \u00a0presumi\u00e9ndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo [compraventa del \u00a0 a\u00f1o 2003] no hubo consentimiento de parte del vendedor [Pablo Segundo Gonz\u00e1lez \u00a0 de la Rosa], debido a las circunstancias de violencia general y particular que \u00a0 rodearon la venta y que deb\u00eda conocer la compradora [Candelaria Meza Mart\u00ednez] \u00a0 como habitante del sector (\u2026)\u201d. En relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza \u00a0 Mart\u00ednez, (i.ii) el Tribunal no acept\u00f3 los fundamentos de la misma, como \u00a0 quiera que no logr\u00f3 probar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el \u00a0 negocio jur\u00eddico de compraventa en 2003 con el se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de \u00a0 la Rosa. Para sustentar tal decisi\u00f3n, reiter\u00f3 el asunto sobre el conocimiento \u00a0 pleno de la opositora en relaci\u00f3n con el contexto de violencia que prevalec\u00eda en \u00a0 la zona y, de acuerdo con el Principio Pinheiro 17.4,[21] \u00a0concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la gravedad del desplazamiento que [hab\u00eda originado] el \u00a0 abandono de[l] [bien] [entra\u00f1aba] una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de \u00a0 su adquisici\u00f3n, lo cual exclu\u00eda en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe \u00a0 sobre [predio objeto de litigio].\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El 31 de \u00a0 julio de 2013, la Unidad solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia frente a unas \u00a0 \u00f3rdenes complementarias de proyectos productivos, la actualizaci\u00f3n de bases de \u00a0 datos en el IGAC y la correcci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del predio puesto que en la \u00a0 sentencia se indic\u00f3 que estaba en el corregimiento de Cambimba cuando la parcela \u00a0 objeto de litigio se ubicaba en el corregimiento de Canutal, Municipio de \u00a0 Ovejas.[23] El Tribunal, \u00a0 mediante auto del 12 de septiembre de 2013, accedi\u00f3 a dichas peticiones de \u00a0 adici\u00f3n y correcci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Mediante \u00a0 autos del 14 de enero,[25] \u00a0del 17 de julio,[26] \u00a0y del 22 de agosto de 2014,[27] \u00a0el Tribunal continu\u00f3 con el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 en la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El 18 de \u00a0 diciembre de 2014, la unidad inform\u00f3 al Tribunal que la entrega de las parcelas \u00a0 en restituci\u00f3n especificamente ubicadas en el predio \u201cCapitolio\u201d \u201cno ha[b\u00edan] \u00a0 llegado a feliz t\u00e9rmino por acci\u00f3n de las personas que [hab\u00edan actuado] como \u00a0 opositores dentro del tr\u00e1mite judicial, [puesto que estas \u00faltimas estaban] \u00a0 impedi[endo] el uso del bien por parte de la v\u00edctima restituida en aquellos \u00a0 casos donde, [inclusive], exist[\u00eda] un acta formal de entrega.\u201d Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para tal momento, a trav\u00e9s del Acuerdo 018 de 2014, ya hab\u00eda sido \u00a0 \u201c(\u2026) creado el \u201cPrograma de Medidas de Atenci\u00f3n a los Segundos Ocupantes en la \u00a0 acci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d [sistema] que contemplaba que los jueces de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, [en orden a garantizar los derechos de los segundos ocupantes] \u00a0 pudieran decidir un conjunto de medidas [dirigidas a esta poblaci\u00f3n] una vez la \u00a0 UAEGRTD h[ubiera] hecho [su respectiva] caracterizaci\u00f3n.\u201d En ese orden de \u00a0 ideas, indic\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez exist\u00eda un segundo \u00a0 ocupante, la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez que, a su juicio, deb\u00eda \u00a0 ser considerada como tal dentro del proceso.[28] Luego de esta \u00a0 exposici\u00f3n, solicitaron al Tribunal la concesi\u00f3n de un tiempo de espera para la \u00a0 materializaci\u00f3n del programa de medidas de atenci\u00f3n a los segundos ocupantes as\u00ed \u00a0 como para la reanudaci\u00f3n de las diligencias de entrega material del predio \u00a0 \u201cCapitolio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Mediante \u00a0 auto del 24 de marzo de 2015,[29] \u00a0el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de la Unidad frente al tiempo de espera en la \u00a0 reanudaci\u00f3n de las diligencias de entrega como quiera que, de conformidad con la \u00a0 sentencia C- 795 de 2014, la entrega del predio a los solicitantes restituidos \u00a0 no estaba \u201csupeditada a ning\u00fan condicionamiento, dado que [de, ser as\u00ed], \u00a0 pod\u00eda prolongarse el sufrimiento de las v\u00edctimas\u201d. Frente a la petici\u00f3n de \u00a0 los segundos ocupantes, precis\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del \u201c(\u2026) [numeral 17.3 de] \u00a0 los Principios Pinheiros, la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 [ten\u00eda] que tomar las medidas que estim[ara] pertinentes, en asocio con [otras] \u00a0 entidades competentes del Estado, para adelantar todas las gestiones necesarias \u00a0 encaminadas [a] superar [la] situaci\u00f3n de amenaza o vulnerabilidad (\u2026) del \u00a0 segundo ocupante y su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0 Posteriormente, mediante informe enviado al Tribunal accionado el 27 de marzo de \u00a0 2015, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras reiter\u00f3 que, de acuerdo con una \u00a0 caracterizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y jur\u00eddica de su familia,[30] \u00a0la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez s\u00ed ten\u00eda la calidad de segundo \u00a0 ocupante[31] \u00a0y, en ese sentido, pod\u00eda ser beneficiaria de las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 contempladas para tal poblaci\u00f3n s\u00f3lo si un juez de la rep\u00fablica as\u00ed lo ordenaba, \u00a0 de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.[32] \u00a0Detall\u00f3 que la accionante no habitaba el predio pero que, junto a su n\u00facleo \u00a0 familiar, realizaban actividades de ganader\u00eda en mediana extensi\u00f3n y que apenas \u00a0 estaban \u201c(\u2026) preparando la tierra para la siembra de cultivos varios (ma\u00edz, \u00a0 yuca y \u00f1ame) en la parcela solicitada en restituci\u00f3n.\u201d Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 los accionantes eran propietarios de dos parcelas m\u00e1s, contiguas al predio \u00a0 restituido, denominadas \u201cCamboya\u201d, las cuales contaban con un gravamen \u00a0 hipotecario. De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada, la Unidad concluy\u00f3 que la \u00a0 econom\u00eda de la familia se sustentaba en la producci\u00f3n agropecuaria desarrollada \u00a0 en los predios mencionados; que el se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la Rosa se \u00a0 dedicaba a actividades ganaderas y de agricultura; mientras que la se\u00f1ora \u00a0 Candelaria Meza Mart\u00ednez se concentraba en labores del hogar y en la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos l\u00e1cteos. Pese a su bajo puntaje en el Sisben, que \u00a0 en principio les permitir\u00eda acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud, se comprob\u00f3 \u00a0 que los accionantes se encontraban afiliados al r\u00e9gimen contributivo.[33] Finalmente, \u00a0 se agreg\u00f3 que ninguno se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) El 15 de \u00a0 abril de 2015, teniendo en cuenta el factor de competencia que conservan los \u00a0 jueces de restituci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por \u00a0 petici\u00f3n directa de los restituidos seg\u00fan acta del 20 de marzo de 2015[34], la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena la compensaci\u00f3n con pago \u00a0 en dinero al se\u00f1or Pablo Gonz\u00e1lez de la Rosa como una alternativa de soluci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material emitidas en la \u00a0 sentencia del 18 julio de 2013.\u00a0 Lo anterior, se justific\u00f3 en la \u00a0 imposibilidad hasta dicho momento de efectuar la entrega de la parcela como \u00a0 consecuencia de la problem\u00e1tica social generalizada en el predio \u201cCapitolio\u201d \u00a0 respecto de personas que en su calidad de segundos ocupantes se resist\u00edan a \u00a0 desalojar las parcelas de menor tama\u00f1o que ya hab\u00edan sido restituidas. Explic\u00f3 \u00a0 que era \u201cnecesario aplicar alternativas de soluci\u00f3n, para evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la conflictividad social que estos fallos de restituci\u00f3n \u00a0 [estaban] genera[ndo] en la comunidad del predio Capitolio, con el fin de \u00a0 garantizar que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado retorn[aran] a sus \u00a0 parcelas en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, o que se \u00a0 [pudiera] garantizar la seguridad jur\u00eddica o material de los predios objeto de \u00a0 restituci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes (\u2026).\u201d Con base en \u00a0 lo anterior, la Unidad de Restituci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal la modulaci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes del fallo del 18 de julio de 2013 en el sentido de compensar la entrega \u00a0 del predio restituido con un pago en dinero que deber\u00eda ser invertido, \u00a0 igualmente, en adquirir otro predio, con el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda t\u00e9cnica de \u00a0 un profesional de la misma Unidad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0 Considerando la solicitud de compensaci\u00f3n del demandante restituido (literal \u00a0 o) y la petici\u00f3n de reconocimiento de segundo ocupante de la se\u00f1ora Meza \u00a0 Mart\u00ednez (literal n), mediante auto del 9 de julio de 2015,[36] \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 en conjunto. Sostuvo que la modulaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 era una excepci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, y que \u00a0 s\u00f3lo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de \u00a0 la misma. En ese sentido, concluy\u00f3 que la solicitud de compensaci\u00f3n equivalente \u00a0 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez de la Rosa deb\u00eda desestimarse y, en su lugar, deb\u00eda insistirse \u00a0 en el desalojo de los ocupantes del predio restituido como medida id\u00f3nea para \u00a0 garantizar su retorno, motivo por el que requiri\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n con \u00a0 el prop\u00f3sito de que, en articulaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica, empleara las medidas \u00a0 de seguridad correspondientes. Igualmente, desestim\u00f3 la otra solicitud, \u00a0 se\u00f1alando que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez ya hab\u00eda sido analizada y \u00a0 resuelta en el momento procesal oportuno por v\u00eda de su calidad como opositora, \u00a0 por lo que no hab\u00eda lugar a modular ning\u00fan pronunciamiento hecho en la sentencia \u00a0 del 18 de julio de 2013, sin perjuicio de que la Unidad adelantara los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes con el fin de incluir a la opositora vencida en los programas \u00a0 previstos para segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Los \u00a0 accionantes aseguraron que son campesinos \u201cdedicad[os] a trabajar la tierra, \u00a0 viv[en] de la agricultura, (\u2026) ostent[an] la calidad [de] v\u00edctima[s] (\u2026), [se] \u00a0 encuentr[an] inscrit[os] en el RUV y tambi\u00e9n sufr[rieron] el miedo generalizado \u00a0 que sintieron los campesinos que resid\u00edan en la zona para esa \u00e9poca .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) \u00a0Finalmente, reconocieron que en el predio denominado \u201cCapitolio\u201d, ubicado en el \u00a0 Corregimiento de Canutal del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se \u00a0 estaba presentando una \u201cproblem\u00e1tica social complicada [como quiera] que los \u00a0 actuales (\u2026) propietarios de los predios [de] que son objeto los fallos de \u00a0 restituci\u00f3n (\u2026) [son campesinos igual que ellos, y viven] de la agricultura, (\u2026) \u00a0 [requieren] la tierra para subsistir; (\u2026) [son] de escasos recursos y (\u2026) no \u00a0 [tienen] para donde [irse] ante (\u2026) eventuales desalojos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los accionantes alegan que el Tribunal, al no \u00a0 haberse pronunciado sobre su calidad como segundos ocupantes con el argumento de \u00a0 que la etapa procesal correspondiente ya hab\u00eda precluido, incurr\u00eda en un defecto \u00a0 sustantivo, como quiera que realizaba una interpretaci\u00f3n restrictiva del \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1448 del 2011 al no emplear las amplias facultades que \u00a0 este \u00faltimo otorga a los jueces de tierras en el sentido de introducir \u00a0 modificaciones a las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere \u00a0 necesario. Asimismo, se\u00f1alaron que la jurisprudencia constitucional autorizaba \u00a0 una interpretaci\u00f3n flexible del principio de cosa juzgada constitucional en el \u00a0 sentido de que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el \u00a0 juez que las ha pronunciado, este canon no es absoluto, tal y como lo demuestra \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como figura procesal, o la misma \u00a0 posibilidad de atacar, mediante acci\u00f3n de tutela, las providencias judiciales \u00a0 que vulneren el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Finalmente, precisaron que el Tribunal demandado \u00a0 ten\u00eda plena competencia para introducir modificaciones a las \u00f3rdenes impartidas \u00a0 en la sentencia puesto que, en materia de restituci\u00f3n de tierras y reparaci\u00f3n \u00a0 integral, el eje fundamental lo constitu\u00eda la protecci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, poblaci\u00f3n de la cual tambi\u00e9n hac\u00edan parte. En efecto, explicaron \u00a0 que en aquellos casos en que el fallador omitiera los deberes que le impone la \u00a0 Ley 1448 de 2011 o si las circunstancias f\u00e1cticas hac\u00edan imposible el \u00a0 cumplimiento de la providencia de restituci\u00f3n, deb\u00edan ajustarse las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, los \u00a0 demandantes solicitaron al juez constitucional ordenar a la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal demandado la modificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, complementario de la \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n del 18 de julio de 2013, en el sentido de pronunciarse \u00a0 y reconocer su calidad como segundos ocupantes y ordenar la medida de atenci\u00f3n \u00a0 correspondiente de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena- Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras-.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante respuesta del 19 de agosto de 2015,[38] la magistrada \u00a0 ponente de la decisi\u00f3n cuestionada relat\u00f3 las actuaciones m\u00e1s destacadas del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n adelantado contra la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza \u00a0 Mart\u00ednez y aport\u00f3 una copia digital del respectivo expediente. Asimismo, precis\u00f3 \u00a0 que la negativa a la modificaci\u00f3n de los efectos de la sentencia, lejos de ser \u00a0 caprichosa, hab\u00eda obedecido a la salvaguarda de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, indicando que el momento para pronunciarse sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Candelaria Meza Mart\u00ednez ya hab\u00eda sido superado, \u00a0 conserv\u00e1ndose a\u00fan la competencia para la materializaci\u00f3n de las ordenes emitidas \u00a0 en la sentencia, no para modificaci\u00f3n como erradamente se hab\u00eda interpretado. A \u00a0 su juicio, en el caso expuesto por la unidad y la accionante no se advert\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n que tuviera la entidad de enervar los efectos de la sentencia \u00a0 proferida; por el contrario, tales circunstancias hab\u00edan sido previstas por el \u00a0 legislador en la ley 1448 de 2011 y ya hab\u00edan sido resueltas. Agrega que la \u00a0 accionante hab\u00eda contado con las garant\u00edas que ofrec\u00eda el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras previsto en dicha ley, tanto as\u00ed que hab\u00eda ejercido sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0 INCODER-.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Mediante respuesta del 21 de agosto de 2015, \u00a0 el Coordinador de Representaci\u00f3n Judicial del INCODER solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia de subsidiariedad como quiera que \u00a0 los peticionarios se encontraban tramitando una nueva solicitud ante el Tribunal \u00a0 en id\u00e9ntico sentido a la que naturalizaba esta acci\u00f3n de tutela. En todo caso, \u00a0 advirti\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 s\u00ed ser\u00eda procedente dar un \u00a0 vistazo especial a la situaci\u00f3n planteada por los tutelantes y examinar si \u00a0 correspond\u00eda o no la aplicaci\u00f3n del Decreto 021 de 2015 en tanto no se pod\u00edan \u00a0 dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no hab\u00eda logrado \u00a0 demostrar su buena fe exenta de culpa pero que tampoco se les hab\u00eda demostrado \u00a0 que fueran causantes o promotores del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2015, \u00a0 la Directora Territorial de la Unidad de Restituci\u00f3n de Sucre, precis\u00f3 que la \u00a0 Ley 1448 de 2011, como medida preferente de derecho a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 previ\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de tierras a favor de propietarios, \u00a0 poseedores y ocupantes que se hab\u00edan visto privados arbitrariamente de sus \u00a0 derechos con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Igualmente, contempl\u00f3 la posibilidad \u00a0 de compensaci\u00f3n para aquellos opositores que demostraran dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n su\u00a0 buena exenta de culpa. Sin embargo, precisa que, dentro del \u00a0 desarrollo de algunos procesos solo es posible establecer en el opositor buena \u00a0 fe simple, situaci\u00f3n que no es contemplada por la Ley 1448 de 2011 y que, en \u00a0 principio, dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a estas personas, como segundos ocupantes. En \u00a0 todo caso, se\u00f1al\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n, en virtud de su autonom\u00eda \u00a0 judicial, y actualmente, con el Acuerdo 021 de 2015 bien pod\u00edan ordenar a favor \u00a0 de aquellas personas medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Agreg\u00f3 que si bien dicho Acuerdo hab\u00eda sido la \u00a0 respuesta a situaciones no reguladas por la Ley 1448 de 2011, estaba en total \u00a0 consonancia con los prop\u00f3sitos de reparaci\u00f3n integral de la misma y su r\u00e9gimen \u00a0 transicional y, de hecho, ten\u00eda sus cimientos en normas internacionales sobre \u00a0 derechos humanos de la poblaci\u00f3n desplazada en el marco de conflictos armados, \u00a0 como los principios Pinheiro, espec\u00edficamente el contemplado por el numeral \u00a0 17.3.[41] \u00a0As\u00ed, explic\u00f3 que el Acuerdo 021 de 2015 ten\u00eda como objetivo otorgar tierras o \u00a0 proyectos productivos, as\u00ed como gestionar la priorizaci\u00f3n del acceso a programas \u00a0 de subsidio de vivienda o formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, seg\u00fan fuera el \u00a0 caso, a quienes se encontraran en el predio objeto de restituci\u00f3n, y hubiesen \u00a0 sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por \u00a0 Jueces y Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Por otra parte, explica que, de conformidad \u00a0 con el Acuerdo, la existencia de una orden judicial que disponga expresamente la \u00a0 medida de atenci\u00f3n a favor de alguien a quien se defina como segundo ocupante es \u00a0 un requisito fundamental para que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras active su \u00a0 procedimiento. Por este motivo, se\u00f1ala que dado que ya se efectu\u00f3 la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Candelaria Meza Mart\u00ednez y su familia, la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n podr\u00eda prestar todas las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para los \u00a0 accionantes, siempre que el Tribunal emita la orden correspondiente, pues, de lo \u00a0 contrario, carecer\u00eda de toda competencia para actuar por iniciativa en dicho \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado, como quiera que la decisi\u00f3n del Tribunal de no enervar los \u00a0 efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013 y, por esa v\u00eda, de no generar \u00a0 una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, estaba completamente justificada en \u00a0 el mantenimiento de la seguridad jur\u00eddica del sistema y en la soluci\u00f3n en \u00a0 derecho e integral para las v\u00edctimas que se hab\u00eda fijado en la sentencia del a\u00f1o \u00a0 2013. En suma, indic\u00f3 que a la determinaci\u00f3n del 9 de abril de 2015 no pod\u00eda \u00a0 atribu\u00edrsele un defecto f\u00e1ctico o sustancial, toda vez que se trataba de una \u00a0 decisi\u00f3n amparada en una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable que el simple \u00a0 descontento de los acciones no pod\u00eda descalificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. Finalmente, uno de los integrantes de la Sala \u00a0 aclar\u00f3 su voto,[43] \u00a0precisando que la Sala deb\u00eda hacer \u00e9nfasis en que el Tribunal, en su decisi\u00f3n \u00a0 del 9 de abril de 2015, hab\u00eda conminado a la Unidad de Restituci\u00f3n para que \u00a0 adoptara las medidas necesarias en procura del efectivo ejercicio de los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Candelaria Meza Mart\u00ednez y su familia como opositor de \u00a0 buena fe simple, incluy\u00e9ndolo, si lo consideraba procedente, en los programas \u00a0 previstos para segundos ocupantes. Agreg\u00f3 que tal exhorto, era la muestra clara \u00a0 de que el Tribunal tambi\u00e9n hab\u00eda contemplado una v\u00eda para salvaguardar los \u00a0 derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2015, los \u00a0 accionantes presentaron su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 invocando, b\u00e1sicamente, los mismos argumentos del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignada la impugnaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de providencia del 18 de noviembre de \u00a0 2015 el organismo colegiado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 advirtiendo que, contrario a los planteamientos de los accionantes, la decisi\u00f3n \u00a0 del 9 de abril de 2015 s\u00ed hab\u00eda resuelto de fondo sus pretensiones, negando la \u00a0 modulaci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia. Y que muy a pesar de que no hab\u00eda accedido \u00a0 a las mismas, s\u00ed hab\u00eda instado a la Unidad de Restituci\u00f3n para que adoptara las \u00a0 medidas procedentes y pertinentes con el fin de brindar atenci\u00f3n a la opositora \u00a0 y a su familia s\u00ed los consideraba como segundos ocupantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez el despacho conoci\u00f3 del expediente, \u00a0 advirti\u00f3 que en el mismo no obraba el proceso de restituci\u00f3n de tierras formulado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas- Direcci\u00f3n Territorial Sucre- en \u00a0 nombre y a favor del se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa sobre el predio \u00a0 \u201cCapitolio\u201d Parcela 2, Corregimiento Canutal- jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Ovejas, Sucre. Tampoco estaba el informe enviado por dicha Unidad al Tribunal \u00a0 accionado con motivo del estudio de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y jur\u00eddica de la \u00a0 se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez ni la de su n\u00facleo familiar. Debido \u00a0 a lo anterior, el despacho del Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3, mediante \u00a0 auto del 29 de abril de 2016, solicitar la informaci\u00f3n pertinente.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante oficios del 18 de mayo y del 3 de \u00a0 junio de 2016, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho sustanciador \u00a0 la respectiva informaci\u00f3n remitida por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 y la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u2013Seccional Sucre-.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Una vez recibido el expediente y los dem\u00e1s \u00a0 documentos, este despacho resolvi\u00f3 incorporar la informaci\u00f3n que all\u00ed reposaba \u00a0 directamente al cap\u00edtulo de antecedentes f\u00e1cticos de esta providencia para \u00a0 facilitar la comprensi\u00f3n integral del caso. Por tal motivo, en este apartado no \u00a0 se duplicar\u00e1 la exposici\u00f3n ya hecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Candelaria del \u00a0 Socorro Meza Mart\u00ednez y su esposo, Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la Rosa, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, como quiera que, a su juicio, el auto \u00a0 del 9 de julio de 2015, en el que dicha autoridad resolvi\u00f3 desestimar su \u00a0 solicitud de reconocimiento como segundos ocupantes y encauzarla por la v\u00eda de \u00a0 una oposici\u00f3n previamente analizada y rechazada dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez se \u00a0 present\u00f3 como opositora en el proceso de restituci\u00f3n iniciado por la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras en nombre y a favor del se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de \u00a0 la Rosa en relaci\u00f3n con la parcela No. 2 del predio \u201cCapitolio\u201d. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, \u00a0 dicha oposici\u00f3n no prosper\u00f3 como quiera que la ahora accionante no cumpli\u00f3 con \u00a0 la carga de la prueba exigida por el art\u00edculo 78 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011,[47] \u00a0ni tampoco logr\u00f3 acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de \u00a0 realizar el negocio jur\u00eddico de compraventa en 2003 con el reclamante del predio \u00a0 y, por el contrario, permiti\u00f3 que se activara la \u00a0 presunci\u00f3n en su contra que consagra el art\u00edculo 77 de la misma ley,[48] \u00a0indicativa de un vicio por ausencia de consentimiento de parte del vendedor, \u00a0 debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato y que eran de pleno conocimiento de la se\u00f1ora Meza \u00a0 Mart\u00ednez, la compradora. Este \u00faltimo razonamiento tambi\u00e9n fue sustentado por el \u00a0 Tribunal, \u00a0en los Principios Pinheiro, espec\u00edficamente el contenido en el \u00a0 numeral 17.4,[49] \u00a0en relaci\u00f3n con el cual concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la gravedad del desplazamiento que \u00a0 [hab\u00eda originado] el abandono de[l] [bien] [entra\u00f1aba] una notificaci\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita de la ilegalidad de [la] adquisici\u00f3n [para su compradora], lo cual \u00a0 exclu\u00eda en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe sobre [el predio objeto \u00a0 de litigio].\u201d [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el momento en que se dict\u00f3 la sentencia no \u00a0 exist\u00eda a\u00fan ninguna clase de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre segundos ocupantes, \u00a0 o similares, el 18 de diciembre de 2014, luego de expedido el Acuerdo 018 de \u00a0 2014, mediante el cual se \u201cadopta[ron] y se defin[ieron] los lineamientos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n del Programa de Medidas de Atenci\u00f3n a los Segundos Ocupantes \u00a0 en la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d, la Unidad le advirti\u00f3 al Tribunal que, en el \u00a0 caso de Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa, la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza \u00a0 Mart\u00ednez ten\u00eda el perfil de un segundo ocupante, motivo por el que era \u00a0 conveniente analizar su caso y, previa una decisi\u00f3n judicial que era lo que \u00a0 exig\u00eda la nueva normatividad, ordenar las medidas de atenci\u00f3n respectivas. Sin \u00a0 embargo, el Tribunal, citando nuevamente los Principios Pinheiro, numeral 17.3, \u00a0 desestim\u00f3 la solicitud y asegur\u00f3 que era \u201c(\u2026) la Unidad Administrativa de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras [la ten\u00eda] que tomar las medidas (\u2026) pertinentes, en \u00a0 asocio con [otras] entidades competentes del Estado, [para asegurar que la] \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza o vulnerabilidad (\u2026) del segundo ocupante y su n\u00facleo \u00a0 familiar [se superara].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la expedici\u00f3n del Acuerdo 021 de 2015, \u00a0 una nueva regulaci\u00f3n sobre segundos ocupantes derogatoria de la de 2014, la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n le reiter\u00f3 al Tribunal que, de acuerdo con una \u00a0 caracterizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y jur\u00eddica de su familia, la se\u00f1ora Candelaria \u00a0 del Socorro Meza Mart\u00ednez ostentaba elementos identitarios de un segundo \u00a0 ocupante y, en ese sentido, deb\u00eda modularse la sentencia del 18 de julio de \u00a0 2013, incluy\u00e9ndosele como beneficiaria de las medidas de atenci\u00f3n contempladas \u00a0 para tal poblaci\u00f3n, las cuales s\u00f3lo pod\u00edan ser ordenadas por el juez de \u00a0 restituci\u00f3n de conformidad con el Acuerdo de 2015 ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a tal solicitud, la emiti\u00f3 el Tribunal \u00a0 mediante el auto complementario a la providencia del 18 de julio de 2013 que hoy \u00a0 se ataca por v\u00eda constitucional, advirtiendo que s\u00f3lo frente a situaciones que \u00a0 lo ameritaran era posible enervar los efectos de una sentencia de conformidad \u00a0 con los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 este escenario no ten\u00eda lugar en caso concreto, puesto que el reconocimiento \u00a0 como segundo ocupante de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez no era una materia lo \u00a0 suficientemente robusta como para entrar a modificar o adicionar la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n, entre otras cosas, porque la administraci\u00f3n de justicia ya le hab\u00eda \u00a0 dado una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con su inter\u00e9s en el pleito como \u00a0 opositora, raz\u00f3n para considerar que sus alegaciones como segundo ocupante \u00a0 deb\u00edan ser tramitadas por v\u00eda de la Unidad de Restituci\u00f3n y conmin\u00f3 a esta \u00a0 \u00faltima en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en sus \u00a0 intervenciones durante el tr\u00e1mite, los demandantes sugirieron que el Tribunal \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, al haber realizado una interpretaci\u00f3n \u00a0 esencialmente restrictiva del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 del 2011 que le \u00a0 permit\u00eda al juez de restituci\u00f3n el uso de amplias facultades para introducir \u00a0 modificaciones a las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia. Por otro lado, pese a \u00a0 no haber adoptado una posici\u00f3n clara frente a la concesi\u00f3n o no del amparo, la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras precis\u00f3 que la orden del Tribunal para que se \u00a0 le prestara la atenci\u00f3n como segundo ocupante a la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez y se le \u00a0 incluyera en los respectivos programas simplemente carec\u00eda de viabilidad, puesto \u00a0 que, de conformidad con la regulaci\u00f3n de protecci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n, ello s\u00f3lo \u00a0 era posible siempre que mediara la orden de un juez, situaci\u00f3n que no acontec\u00eda \u00a0 en el presente tr\u00e1mite a pesar de haberse solicitado por la Unidad a la Sala \u00a0 demandada. Finalmente, pese a que el INCODER formul\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, sugiri\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, resultaba significativo \u00a0 dar \u201cun vistazo especial a la situaci\u00f3n planteada por los tutelantes y \u00a0 examinar si correspond\u00eda o no la aplicaci\u00f3n del Decreto 021 de 2015, en tanto no \u00a0 se pod\u00edan dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no hab\u00edan \u00a0 logrado demostrar su buena fe exenta de culpa [dentro del proceso] pero que \u00a0 tampoco se les hab\u00eda demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar \u00a0 esencialmente dos problemas jur\u00eddicos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, le corresponde determinar si el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restituci\u00f3n, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, \u00a0 restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias \u00a0 facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al \u00a0 haber negado la adici\u00f3n de la misma por auto del 9 de julio de 2015, \u00a0 argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la \u00a0 se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez no supon\u00eda una situaci\u00f3n de la entidad suficiente que \u00a0 pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados y al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo, de \u00a0 aprobarse este juicio gen\u00e9rico, deber\u00e1 establecerse si se configura la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia por los defectos sustantivos planteados. En este \u00a0 \u00faltimo caso, la Sala deber\u00eda desarrollar, en el marco de temas m\u00e1s amplios, dos \u00a0subreglas de decisi\u00f3n, tal como se precita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. De acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius \u00a0fundamental extendida de los jueces de restituci\u00f3n, permite no s\u00f3lo la b\u00fasqueda \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la sentencia sino adem\u00e1s, la emisi\u00f3n de nuevas \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a garantizar la estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 restituci\u00f3n. Lo que implica que el juez tome en consideraci\u00f3n los distintos \u00a0 intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, \u00a0 justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la \u00a0 conflictividad social por la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Es una obligaci\u00f3n constitucional y reglamentaria \u00a0 del juez de restituci\u00f3n analizar la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, a \u00a0 partir de un est\u00e1ndar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a \u00a0 su situaci\u00f3n, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales as\u00ed como el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas y no reproducir otras problem\u00e1ticas \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones est\u00e1n revestidas por los efectos de la cosa juzgada, \u00a0 una de las instituciones que expresa la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en un \u00a0 Estado democr\u00e1tico, y adicionalmente, \u00a0 porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, as\u00ed como del proceso, entendido como uno de \u00a0 los escenarios jur\u00eddicos de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en \u00a0 manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o pueden ser \u00a0 proferidas \u201c(\u2026) en flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d,[52] la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un \u00a0 estricto haz de presupuestos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar,\u00a0los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter general[53] orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n en sentido amplio -requisitos de procedencia- \u00a0 y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico,[54] relacionados propiamente con los defectos \u00a0 de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto de los \u00a0 requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga \u00a0 relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable \u00a0 iusfundamental; \u00a0(iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0 y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00danicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son \u00a0 acreditados, el juez podr\u00e1 continuar con su an\u00e1lisis y verificar si se configura \u00a0 alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido \u00a0 singularizados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en defectos de \u00a0 naturaleza org\u00e1nica, \u00a0 sustantiva o material, procedimental, f\u00e1ctica o por consecuencia; aquellos \u00a0 relacionados con una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, los generados por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional o por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que el defecto sustantivo se \u00a0 configura como un error manifiesto y trascendental proveniente de una irregular \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas con que se pretende \u00a0 analizar o solucionar un caso sometido a conocimiento judicial. Para que dicho defecto d\u00e9 lugar a la prosperidad del \u00a0 amparo debe tratarse de una alteraci\u00f3n tal, que lleve a la emisi\u00f3n de un \u00a0 fallo que obstaculice o lesione el ejercicio de derechos constitucionales.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha identificado la configuraci\u00f3n de este defecto en diversas \u00a0 hip\u00f3tesis, en relaci\u00f3n con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando \u00a0 (i) la norma que deber\u00eda aplicarse al caso es inadvertida por el juez o \u00a0 simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda \u00a0 su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien \u00a0 sea, porque est\u00e1 derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, o ha sido \u00a0 declarada inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no \u00a0 dej\u00f3 de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; (iii) el juez desconoce las \u00a0 sentencias con efectos\u00a0erga omnes y, finalmente; (iv) \u201c(\u2026) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha ampliado la explicaci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable, en al menos dos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) cuando [el juez] le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un \u00a0 sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva \u00a0 interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo \u00a0 que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta manera el \u00a0 principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se \u00a0 pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por \u00a0 contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0cuando le \u00a0 confiere a la disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional\u00a0una interpretaci\u00f3n que en principio resulta \u00a0 formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en \u00a0 realidad (ii.i) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.i) conduce \u00a0 a resultados desproporcionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 segunda f\u00f3rmula, la Corte ha se\u00f1alado que aunque se trata igualmente de un \u00a0 quebrantamiento al principio de legalidad, su nota distintiva est\u00e1 dada\u201c(\u2026) \u00a0 por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el \u00a0 proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a \u00a0 la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d.[59] \u00a0Igualmente, ha indicado que\u00a0\u201ccuando \u00a0 la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene \u00a0 el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla \u00a0 consonante con los fines y principios constitucionales.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La labor \u00a0 constitucional de los jueces de restituci\u00f3n en el caso colombiano de conformidad \u00a0 con la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con los art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no s\u00f3lo la \u00a0 b\u00fasqueda de la ejecuci\u00f3n de la sentencia sino adem\u00e1s, la emisi\u00f3n de nuevas \u00a0 \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 garantizar la estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n. Lo que \u00a0 implica que el juez tome en consideraci\u00f3n los distintos intereses \u00a0 constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con \u00a0 el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad \u00a0 social por la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El dise\u00f1o del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 contemplado por la Ley 1448 de 2011[61] \u00a0constituye en gran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el \u00a0 contexto de la violencia rural, adopt\u00f3 el abandono forzado de aquellas,[62] as\u00ed como la \u00a0 multiplicidad de din\u00e1micas de usurpaci\u00f3n y de despojo tanto material como \u00a0 jur\u00eddico que han tenido lugar en la compleja realidad hist\u00f3rica del conflicto \u00a0 armado interno colombiano.[63] \u00a0En relaci\u00f3n con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones \u00a0 vertidas en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la denominada Ley de V\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron \u00a0 desplazados de sus territorios por la fuerza en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas, de los \u00a0 cuales 460.000 abandonaron un poco m\u00e1s de tres millones de hect\u00e1reas. De las \u00a0 tierras abandonadas, una parte permanece as\u00ed, otra est\u00e1 cuidada por parientes o \u00a0 vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados \u00a0 adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de \u00a0 derecho a terceros, generalmente personas sin conexi\u00f3n aparente con los \u00a0 victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despojo asumi\u00f3 varias modalidades, desde las compras \u00a0 forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpaci\u00f3n f\u00edsica de la posesi\u00f3n y \u00a0 la destrucci\u00f3n de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo \u00a0 de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la \u00a0 participaci\u00f3n de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue \u00a0 borrado por testaferros y m\u00faltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras veces el despojo afect\u00f3 derechos de tenencia y \u00a0 posesi\u00f3n, interrumpiendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y terceros obtuvieron \u00a0 t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n o titularon por v\u00eda judicial a su favor. En ocasiones el \u00a0 INCORA o el INCODER declararon caducados los t\u00edtulos de beneficiarios de reforma \u00a0 agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. \u00a0 Otras veces el IGAC englob\u00f3 los predios despojados en otro mayor, alterando el \u00a0 catastro para desaparecer la c\u00e9dula catastral de los despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en circunstancias tan irregulares y masivas, la \u00a0 posibilidad de la restituci\u00f3n depende de dise\u00f1ar un sistema de justicia \u00a0 transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para \u00a0 lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades \u00a0 del despojo, que den prelaci\u00f3n a los derechos perdidos, aunque cuenten con \u00a0 pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos \u00a0 usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de \u00a0 defensa judicial [\u2026]\u201d[64]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a \u00a0 repensar las estructuras procesales t\u00edpicamente civiles, en procura de crear \u00a0 medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto en el marco de un proceso transicional de tierras, en el cual la \u00a0 restituci\u00f3n actuase como un componente preferencial y esencial del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Precisamente por las especificidades de la \u00a0 tipolog\u00eda del despojo, el abandono y la usurpaci\u00f3n, una adecuada comprensi\u00f3n de \u00a0 la restituci\u00f3n y, en particular de la restituci\u00f3n de tierras exigi\u00f3 del \u00a0 legislador la construcci\u00f3n de un conjunto \u00a0 de medidas administrativas y judiciales de car\u00e1cter extraordinario que hoy \u00a0 constituyen la denominada acci\u00f3n de restituci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es el\u00a0 \u00a0 \u201crestablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones [sufridas como \u00a0 consecuencia del conflicto armado interno]\u201d[66] \u00a0y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensaci\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras, tal y como est\u00e1 contemplado por la Ley \u00a0 1448 de 2011, se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo \u00a0 de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras[68] \u00a0y otra fase secundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. B\u00e1sicamente, el prop\u00f3sito del ciclo \u00a0 administrativo es la identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de los predios reclamados, \u00a0 la determinaci\u00f3n del contexto de los hechos victimizantes y el origen del \u00a0 despojo o del abandono forzado, as\u00ed como la individualizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 sus n\u00facleos familiares y la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de estos con la \u00a0 tierra. En esta etapa, la Unidad de Restituci\u00f3n debe decidir sobre las \u00a0 solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente y tiene un periodo de 60 d\u00edas prorrogables por otros 30 m\u00e1s cuando \u00a0 existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Durante este t\u00e9rmino, \u00a0 la Unidad tambi\u00e9n debe informar sobre la solicitud de inscripci\u00f3n a quien o a \u00a0 quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del \u00a0 predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar no \u00a0 s\u00f3lo la relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, sino la buena fe exenta de culpa a partir de \u00a0 la cual se debi\u00f3 haber configurado la misma. S\u00f3lo si el bien es inscrito, es \u00a0 posible iniciar la fase judicial de la restituci\u00f3n de tierras, pues dicha \u00a0 inscripci\u00f3n \u201c[es] requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n (\u2026).\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Inscrito el bien, las v\u00edctimas, directamente, o \u00a0 por ministerio de sus apoderados[70] \u00a0o de la misma Unidad de Restituci\u00f3n,[71] \u00a0pueden acudir a los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras y formular la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 entiende que se da inicio a la fase judicial del tr\u00e1mite.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Al momento de admitir la solicitud, el \u00a0 funcionario judicial respectivo, de acuerdo con los art\u00edculos 85 y 86 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, deber\u00e1 disponer, entre otras medidas, la inscripci\u00f3n del predio en \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, su sustracci\u00f3n provisional del \u00a0 comercio, la suspensi\u00f3n de procesos declarativos de derechos reales sobre el \u00a0 mismo, y la notificaci\u00f3n al representante legal del municipio donde se encuentra \u00a0 el inmueble, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Luego de la admisi\u00f3n de la solicitud y de su \u00a0 respectivo traslado,[74] \u00a0el proceso se abrir\u00e1 a la etapa de oposiciones, a la que concurrir\u00e1n aquellos \u00a0 que pretendan hacer valer sus derechos leg\u00edtimos sobre el predio y quienes se \u00a0 consideren afectados ante una eventual decisi\u00f3n que implique la restituci\u00f3n del \u00a0 bien.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011,[75] el sujeto que \u00a0 pretenda ser reconocido como opositor, deber\u00e1 acompa\u00f1ar su escrito de oposici\u00f3n \u00a0 con todos aquellos documentos que demuestren su \u201c(\u2026) calidad de despojado del \u00a0 respectivo predio, [su] buena fe exenta de culpa, [el] justo t\u00edtulo del derecho \u00a0 y las dem\u00e1s pruebas (\u2026), referentes al valor del derecho, o [a] la tacha de la \u00a0 calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Enlazado con lo anterior, viene un periodo de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de 30 d\u00edas, en el que el juez de restituci\u00f3n emplear\u00e1 uno de \u00a0 los dispositivos m\u00e1s destacados del dise\u00f1o procesal de la justicia restitutiva \u00a0 en beneficio de las v\u00edctimas.[76] \u00a0Se trata de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba contemplada por el art\u00edculo 78 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 que opera a partir de ciertas presunciones que favorecen \u00a0 ampliamente la situaci\u00f3n del solicitante en relaci\u00f3n con la del opositor. As\u00ed, \u00a0 le basta al reclamante acreditar prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n del predio y su reconocimiento como desplazado o muestra del despojo \u00a0 para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a dicho \u00a0 reconocimiento. En conjunci\u00f3n con ello, de conformidad con el art\u00edculo 89 de la \u00a0 misma ley, los funcionarios judiciales, en su rol activo y comprometido, deben \u00a0 evitar la duplicidad en la pr\u00e1ctica de pruebas y las dilaciones innecesarias en \u00a0 el proceso, ocasionadas, muchas veces, por pruebas impertinentes e \u00a0 inconducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el per\u00edodo probatorio, a partir de lo \u00a0 contemplado por el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez dictar\u00e1 sentencia \u00a0 y \u201cse pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien \u00a0 u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u00a0objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que \u00a0 hubier[e] lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa \u00a0 dentro del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Aunque el proceso de restituci\u00f3n es de \u00fanica \u00a0 instancia[77] \u00a0y ello se ha considerado como constitucionalmente v\u00e1lido,[78] a diferencia de lo que \u00a0 ocurre con la mayor\u00eda de procesos judiciales, donde la litis concluye con la \u00a0 ejecutoria de la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada, en el proceso citado, el legislador \u00a0 previ\u00f3 una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, \u201cel \u00a0 Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo \u00a0 expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d.[79] En ese sentido, el \u00a0 proceso s\u00f3lo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las \u00f3rdenes \u00a0 de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n contenidas en el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restituci\u00f3n puede ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1. En efecto, el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011,[80] permite al funcionario \u00a0 judicial conservar su competencia despu\u00e9s de la sentencia \u201c(\u2026) para dictar \u00a0 todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y \u00a0 disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0 restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad \u00a0 personal, y la de sus familias.\u201d Lo anterior implica que aun cuando en la \u00a0 sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y \u00a0 posteriores \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restituci\u00f3n, posibilidad \u00a0 que est\u00e1 en consonancia con los principios de estabilizaci\u00f3n y seguridad \u00a0 jur\u00eddica contemplados por el art\u00edculo 73 de la misma Ley.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En s\u00edntesis, dichas facultades ulteriores al \u00a0 fallo de restituci\u00f3n no son s\u00f3lo entonces poderes judiciales de ejecuci\u00f3n; \u00a0 tambi\u00e9n consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios \u00a0 jur\u00eddicos para asegurar que el proceso de restituci\u00f3n de tierras cumpla sus \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales y en el marco de la \u201c(\u2026) justicia transicional \u00a0 [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz\u201d, tal como lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.[82] \u00a0Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales \u00a0extendidas distintas del juez de restituci\u00f3n de tierras, de un lado, se tiene la \u00a0 competencia para ejecutar las \u00f3rdenes dadas en la sentencia y, de otro, la \u00a0 competencia para emitir nuevas \u00f3rdenes en procura de garantizar la \u00a0 estabilizaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita procedimental \u00a0 especial que por s\u00ed sola pueda tener la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, se comprenda que \u00a0 en realidad aquella es la expresi\u00f3n de las profundas implicaciones de su \u00a0 dimensi\u00f3n sustancial como un proceso de car\u00e1cter constitucional y no s\u00f3lo civil; \u00a0 estructurado hacia una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica de recomposici\u00f3n del tejido \u00a0 social y de reconciliaci\u00f3n; particularmente, orientado a la construcci\u00f3n de una \u00a0 paz duradera y sostenible, de acuerdo con el fin \u00faltimo de la justicia \u00a0 transicional.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 \u201c[l]a paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivo &#8211; \u00a0 colectivo) y un deber jur\u00eddico que compromete a los residentes en Colombia\u201d,[84] canon \u00a0 que adquiere dimensiones trascendentales en materia de acceso progresivo y preferente a la propiedad \u00a0 rural, en virtud de art\u00edculos como el 58 y el 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[85] \u00a0puesto que de la protecci\u00f3n real a quienes integran, especialmente, la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina, depende la consecuci\u00f3n de tan estimado principio, que desde luego \u00a0 tambi\u00e9n entra\u00f1a la garant\u00eda de invaluables derechos constitucionales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, el acceso a la vivienda digna, el trabajo y la seguridad tanto \u00a0 social como alimentaria en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En efecto, los altos valores jur\u00eddicos que se \u00a0 defienden en el proceso de restituci\u00f3n, se proyectan directamente sobre la labor \u00a0 de los jueces de tierras y sus ampl\u00edsimas facultades dentro del mismo como un \u00a0 tr\u00e1mite integral, que no s\u00f3lo pretende definir la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente \u00a0 entre el reclamante y su predio sino que adem\u00e1s, est\u00e1 tras la b\u00fasqueda \u00a0 proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales \u00a0 particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la \u00a0 indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no \u00a0 resulta extra\u00f1o que el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 fije el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajo \u00a0 dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simb\u00f3licas.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Justamente, en relaci\u00f3n con dichas \u00a0 dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restituci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 restablecimiento de las condiciones jur\u00eddicas y materiales del reclamante, \u00a0 resultan comprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un \u00a0 origen estricto en la comprensi\u00f3n individual de la situaci\u00f3n del peticionario, \u00a0 s\u00ed se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia \u00a0 suficiente de impedir el retorno efectivo de la poblaci\u00f3n desplazada y, en ese \u00a0 sentido, de reproducir la conflictividad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restituci\u00f3n \u00a0 no son en estricto sentido s\u00f3lo jueces de tierras. En el marco de una visi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus \u00a0 actuaciones al \u00a0\u201c(\u2026) objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y \u00a0 estable\u201d[87] \u00a0que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jur\u00eddica del \u00a0 predio restituido, debe involucrar tambi\u00e9n aquellas intervenciones que siendo \u00a0 visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de \u00a0 derechos fundamentales a las alegadas por las v\u00edctimas solicitantes y que, de no \u00a0 gestionarse adecuadamente, imposibilitar\u00edan el cumplimiento de los prop\u00f3sitos \u00a0 transicionales de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Aunque esta idea ser\u00e1 desarrollada en el pr\u00f3ximo \u00a0 cap\u00edtulo por la cercana articulaci\u00f3n que tienen los temas de los que se ocupa la \u00a0 Sala en esta providencia, dicha reflexi\u00f3n s\u00ed resulta suficiente para concluir \u00a0 entonces, porqu\u00e9 el legislador le ha otorgado a los jueces de restituci\u00f3n amplia \u00a0 competencia no s\u00f3lo para buscar el cumplimiento de sus providencias sino para \u00a0 adoptar nuevas \u00f3rdenes, inclusive despu\u00e9s de la sentencia, en procura de \u00a0 contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que \u00a0 concurren en un proceso de esta naturaleza, cuyo prop\u00f3sito es llegar a arreglos \u00a0 estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los segundos ocupantes como fen\u00f3meno social y \u00a0 procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011. La importancia de \u00a0 generar pol\u00edticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos \u00a0 constitucionales y la restituci\u00f3n efectiva. Es una obligaci\u00f3n constitucional y reglamentaria del \u00a0 juez de restituci\u00f3n analizar la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, a partir de \u00a0 un est\u00e1ndar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su \u00a0 situaci\u00f3n, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales as\u00ed como el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas y no reproducir las problem\u00e1ticas \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el cap\u00edtulo anterior, la Sala expuso algunas \u00a0 ideas sobre la relevancia de la \u00a0 restituci\u00f3n en el derecho interno como \u00a0 un importante valor jur\u00eddico de la justicia transicional y como uno de los ejes \u00a0 fundamentales sobre el que descansa la Ley 1448 de 2011 en conjunci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia \u00a0 y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estas reflexiones sin embargo, no son ajenas a los \u00a0 dispositivos y a los sistemas regionales y universales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos. Tienen s\u00f3lidos fundamentos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario.[88] \u00a0En efecto, instrumentos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 1, \u00a0 2, 8 y 10), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre (art. XVII), as\u00ed \u00a0 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2, 3, 9, 10,\u00a0 \u00a0 14 y 15), la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63) o el Protocolo II adicional a \u00a0 los Convenios de Ginebra (art. 17), permiten dimensionar el alcance de las \u00a0 obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente a los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Asimismo, en el derecho internacional tambi\u00e9n \u00a0 existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien est\u00e1n clasificados \u00a0 como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han \u00a0 constituido como importantes herramientas de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis para \u00a0 definir las obligaciones de los Estados en relaci\u00f3n con los afectados por \u00a0 desplazamientos forzados o despojos, espec\u00edficamente en asuntos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras.[89] Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios \u00a0 rectores de los desplazamientos internos (1998),\u00a0de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas;[90] \u00a0asimismo, los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y \u00a0 de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer \u00a0 recursos y obtener reparaciones (Resoluci\u00f3n \u00a0 60\/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005);[91] o los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y las personas desplazadas (2005)\u00a0de las Naciones Unidas, m\u00e1s conocidos \u00a0 como los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Particularmente, este \u00faltimo compendio de \u00a0 principios desarrolla una importante categor\u00eda poblacional sujeto de protecci\u00f3n, \u00a0 que est\u00e1 directamente involucrada en el contexto amplio de la problem\u00e1tica por \u00a0 la restituci\u00f3n de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los \u00a0 denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dicha doctrina, considera como ocupantes \u00a0 secundarios a aquella poblaci\u00f3n que \u201c[ha] establecido su residencia en \u00a0 viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia \u00a0 de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la \u00a0 violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el \u00a0 hombre.\u201d [93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la importancia de estos Principios radica \u00a0 en la atenci\u00f3n a este fen\u00f3meno \u201c(\u2026) partiendo de la base de que la ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obst\u00e1culo \u00a0 para el retorno\u201d,[94] \u00a0en el caso colombiano, de las v\u00edctimas restituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En efecto, el Manual sobre sobre la \u00a0 Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas \u00a0 Desplazadas, elaborado en un esfuerzo conjunto por varias agencias \u00a0 internacionales, precisa que \u201c(\u2026) la ocupaci\u00f3n secundaria a gran escala ha \u00a0 impedido en el pasado el \u00e9xito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiy\u00e1n, \u00a0 Armenia, Ruanda, But\u00e1n, Bosnia, Herzegovina, Croacia, Georgia, K\u00f3sovo y otros \u00a0 lugares. La posesi\u00f3n no autorizada de viviendas, tierras y patrimonio es \u00a0 frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n ha servido como instrumento de limpieza \u00e9tnica en el marco de un \u00a0 conflicto de este tipo o, o si es fruto del oportunismo, la discriminaci\u00f3n, el \u00a0 fraude o la corrupci\u00f3n), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los \u00a0 ocupantes secundarios frente a la indigencia as\u00ed como frente a desalojos \u00a0 injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos.\u201d[95] \u00a0(Destacado por la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, es posible anticiparse de alguna \u00a0 manera a las razones que animaron la confecci\u00f3n de estos principios, \u00a0 espec\u00edficamente, los que guardan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los segundos \u00a0 ocupantes (numeral 17).[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ante la inminencia de que los resultados de la \u00a0 justicia transicional de tierras desencadenara la p\u00e9rdida de la vivienda a \u00a0 aquellos que, por distintas razones vinculadas con estados de necesidad, hab\u00edan \u00a0 llegado a los predios objeto de recuperaci\u00f3n, era ineludible desarrollar \u00a0 mecanismos para amparar sus derechos. Esto \u00faltimo, no solo en aras de garantizar \u00a0 el acceso a la vivienda a quienes se vieran obligados legalmente a abandonarla, \u00a0 por no ser sus titulares, sino tambi\u00e9n, por la imperiosa necesidad de garantizar \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n y no postergar la recuperaci\u00f3n de los predios por \u00a0 sus reclamantes leg\u00edtimos \u201c(\u2026) a consecuencia de la incapacidad del Estado \u00a0 [de] encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes [los \u00a0 secundarios].\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Aunque esta narraci\u00f3n se desarrolla bajo la \u00a0 experiencia internacional, no por ello es ajena a lo que ha acontecido en el \u00a0 contexto colombiano; de hecho, es plenamente coincidente con el caso que convoca \u00a0 a la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. Lo primero que habr\u00eda que decir, es que los \u00a0 instrumentos para la contingencia de dicho fen\u00f3meno en el derecho interno no \u00a0 dispusieron soluciones anticipadas o tempranas, lo cual parece explicarse en el \u00a0 mismo dise\u00f1o de la Ley 1448 de 2011 y las din\u00e1micas tan particulares que se \u00a0 llevaron a cabo en el pa\u00eds para propiciar los despojos o generar los abandonos \u00a0 de los predios, las mismas que inspiraron los singulares dispositivos de \u00a0 protecci\u00f3n que incluy\u00f3 dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de V\u00edctimas se concibi\u00f3 bajo una l\u00f3gica \u00a0 adversarial entre v\u00edctima\/ despojada y presunto victimario\/despojador. Ello, sin \u00a0 embargo, no se hizo sin ning\u00fan fundamento, pues, tal como se mencion\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo anterior, dicha din\u00e1mica obedeci\u00f3 a las condiciones de violencia \u00a0 generalizada que, en el marco del conflicto armado, supusieron un sinn\u00famero de \u00a0 formas de dar apariencia de legalidad al despojo y a los actos de usurpaci\u00f3n. Es \u00a0 por esto que la v\u00edctima solicitante fue dotada de numerosos dispositivos \u00a0 probatorios en el proceso de restituci\u00f3n mientras que al opositor se le \u00a0 impusieron estrictas cargas demostrativas en orden a desvirtuar no s\u00f3lo la \u00a0 condici\u00f3n de aquella sino tambi\u00e9n a acreditar su buena fe exenta de culpa \u00a0 al momento de llegar al predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la estructura de dicho sistema, su \u00a0 funcionamiento procesal y las decisiones judiciales de restituci\u00f3n que con el \u00a0 vinieron, revelaron nuevas relaciones del bien frente a terceros que, a pesar de \u00a0 estar reclamando derechos sobre el mismo predio, no ten\u00edan la calidad simult\u00e1nea \u00a0 de solicitante en el proceso[98] \u00a0pero tampoco lograban cumplir con la exigente carga probatoria que hab\u00eda \u00a0 impuesto el legislador para los opositores dentro del mismo. Estos segundos \u00a0 ocupantes, empezaron a emerger no s\u00f3lo como un fen\u00f3meno social en respuesta \u00a0 a las decisiones judiciales que ordenaban restituir el predio a las v\u00edctimas, \u00a0 sino adem\u00e1s como un interviniente procesal a favor del cual se empezaron a \u00a0 dictar \u00f3rdenes dentro de los mismos procesos, pese a no probarse su buena fe \u00a0 exenta de culpa.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1.1. Ejemplos de ello, han sido las diversas \u00a0 decisiones emitidas por las Salas Civiles Especializadas en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia,[100] \u00a0Cartagena,[101] \u00a0C\u00facuta,[102] \u00a0Bogot\u00e1[103] \u00a0o Cali.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Corporaciones iniciaron por identificar \u201c(\u2026) \u00a0 la evidente realidad de nuestro pa\u00eds, no advertida en su momento por el \u00a0 legislador, en el sentido [de]que la ocupaci\u00f3n de las tierras de las v\u00edctimas no \u00a0 [estaba] \u00fanicamente en poder de (\u2026) despojadores o victimarios materiales o \u00a0 intelectuales o de sus testaferros, sino que tambi\u00e9n otros campesinos (\u2026) [e \u00a0 inclusive], v\u00edctimas en similar o peor situaci\u00f3n que los reclamantes, en su af\u00e1n \u00a0 de supervivencia ante la falta de oportunidades, la situaci\u00f3n generalizada de \u00a0 desarraigo y el desplazamiento que los hac\u00eda migrar de un lugar a otro, podr\u00edan \u00a0 ser los posteriores ocupantes y explotadores de dichos predios (\u2026).\u201d[105] \u00a0 As\u00ed, \u00a0empez\u00f3 por argumentarse que \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de los segundos ocupantes \u00a0 frente a situaciones que impli[caran] posibles violaciones a sus derechos \u00a0 humanos [deb\u00eda asumirse por el Estado, en virtud de sus] fines esenciales de \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 de todos sin discriminaci\u00f3n alguna. En esta medida, la restituci\u00f3n de tierra a \u00a0 favor de las v\u00edctimas no pod\u00eda implicar el desamparo de ciertos individuos que \u00a0 tambi\u00e9n requer\u00edan atenci\u00f3n\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. Es en tal contexto, y respondiendo al \u00a0 principio de gradualidad contenido en la Ley 1448 de 2011,[107] que se expide el Acuerdo \u00a0 018 de 2014, mediante el cual \u201cse adopta[ron] y (\u2026) defin[ieron] los \u00a0 lineamientos para la ejecuci\u00f3n del Programa de Medidas de Atenci\u00f3n a los \u00a0 Segundos Ocupantes en la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d. Posteriormente, este \u00a0 Acuerdo fue derogado por el 021 de 2015, cuyo prop\u00f3sito, similar al del \u00a0 anterior, fue \u201cadoptar el reglamento para el cumplimiento de las providencias \u00a0 y medidas que orden[aran] la atenci\u00f3n a Segundos Ocupantes dentro del marco de \u00a0 la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ambos Acuerdos expedidos por el Consejo \u00a0 Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, reconocieron el ascenso de este fen\u00f3meno en el marco de la \u00a0 justicia transicional de manera casi id\u00e9ntica, sosteniendo \u201c[q]ue la \u00a0 situaci\u00f3n de los denominados segundos ocupantes, esto es, aquellas personas \u00a0 naturales que en las sentencias de restituci\u00f3n no fueron declarados de buena fe \u00a0 exenta de culpa, pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al \u00a0 despojo o al abandono forzado, y que con ocasi\u00f3n de la sentencia se v[ieron] \u00a0 abocadas a perder su relaci\u00f3n con el predio, [es demostrativa de] una \u00a0 problem\u00e1tica que requiere la atenci\u00f3n prioritaria y coordinada del Estado \u00a0 colombiano, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de la \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, ya que de su adecuada soluci\u00f3n depende el logro de una \u00a0 restituci\u00f3n duradera, gradual y progresiva, en condiciones de sostenibilidad y \u00a0 efectividad, que permita, a su vez, la convivencia pac\u00edfica y la reconciliaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mismos acuerdos fijaron, en cinco \u00a0 prop\u00f3sitos, la importancia de adoptar una pol\u00edtica de atenci\u00f3n adecuada para los \u00a0 segundos ocupantes de cara a los fines de la restituci\u00f3n: \u201c(\u2026) i) garantizar \u00a0 la sostenibilidad y efectividad de la restituci\u00f3n, ii) prevenir la \u00a0 conflictividad social que pueda suscitar el fallo de restituci\u00f3n entre los \u00a0 beneficiarios de restituci\u00f3n y los segundos ocupantes; iii) garantizar, en el \u00a0 transcurso de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, la protecci\u00f3n e integridad de las partes \u00a0 involucradas; iv) promover las condiciones para que la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 contribuya a la superaci\u00f3n de las condiciones hist\u00f3ricas de vulnerabilidad que \u00a0 enfrentan las comunidades involucradas; [y] v) identificar las problem\u00e1ticas m\u00e1s \u00a0 urgentes de las comunidades en el proceso de restituci\u00f3n para priorizar acciones \u00a0 interinstitucionales encaminadas a la intervenci\u00f3n y superaci\u00f3n de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien nuevamente oper\u00f3 una derogatoria con el Acuerdo \u00a0 029 de 2016,[108] \u00a0el contenido de la reglamentaci\u00f3n no vari\u00f3 radicalmente, aunque si cabe \u00a0 mencionar una aparente modificaci\u00f3n relacionada con la definici\u00f3n dada a los \u00a0 segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3. Los Acuerdos de 2014 y 2015 establecieron \u00a0 ciertos par\u00e1metros sobre la caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes, \u00a0 principalmente que aun cuando no hubieren logrado probar su buena fe exenta de \u00a0 culpa dentro del proceso tampoco hubiesen participado de los hechos que dieron \u00a0 lugar al despojo o al abandono forzado y que, con ocasi\u00f3n de la sentencia, \u00a0 hubieren perdido su relaci\u00f3n con el predio.[109] \u00a0Aunque el Acuerdo de 2016 parece haber depositado tal definici\u00f3n en manos de los \u00a0 jueces de restituci\u00f3n, como quiera que advirti\u00f3 que \u201cse conside[rar\u00edan] \u00a0 segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante \u00a0 providencia judicial ejecutoriada,\u201d sin precisar m\u00e1s par\u00e1metros, la Sala no \u00a0 considera que este cambio implique, indistintamente, que los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n puedan reconocerle tal calidad a cualquier persona. En efecto, ante \u00a0 eventuales dudas, los operadores jur\u00eddicos no s\u00f3lo cuentan con documentos de \u00a0 car\u00e1cter internacional como los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d que les permitir\u00edan \u00a0 definir qu\u00e9 clase de ocupantes deber\u00edan ser protegidos y cu\u00e1les de ellos, cuando \u00a0 su situaci\u00f3n es fruto del oportunismo, la discriminaci\u00f3n, el fraude o la \u00a0 corrupci\u00f3n, no deber\u00edan serlo; sino, con los mismos prop\u00f3sitos que inspiran la \u00a0 reglamentaci\u00f3n interna y se muestran inconfundibles. Los citados Acuerdos \u00a0 siempre han dirigido sus esfuerzos a atender a los segundos ocupantes que, de \u00a0 diversas maneras, en el marco de la violencia del despojo y el desplazamiento no \u00a0 han encontrado m\u00e1s soluciones que establecerse en inmuebles ajenos, teleolog\u00eda \u00a0 que no podr\u00eda confundirse para proteger a aquellos que han obrado de mala fe o \u00a0 que se han beneficiado dolosamente de la cadena de expoliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.4. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que la vocaci\u00f3n \u00a0 de estos acuerdos ha estado orientada a proteger no solo a aquellas personas que \u00a0 se han asentado en otros predios buscando habitarlos ante la falta de vivienda \u00a0 sino a segundos ocupantes que han establecido all\u00ed sus medios productivos de \u00a0 subsistencia. De acuerdo con la tipolog\u00eda de grupos, que se ha mantenido a \u00a0 trav\u00e9s de las tres reglamentaciones, se pueden brindar las medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, a aquellos (i) sin tierra que habitan o derivan del predio \u00a0 restituido sus medios de subsistencia; (ii) poseedores u ocupantes de tierras \u00a0 distintas al predio restituido pero habitan o derivan de predio restituido sus \u00a0 medios de subsistencia; (iii) propietarios de tierras distintas al predio \u00a0 restituido pero habitan o derivan de predio restituido sus medios de \u00a0 subsistencia y; (iv) que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios \u00a0 de subsistencia.[110] \u00a0Frente a este aspecto, la Sala observa, por ejemplo, que estos criterios, \u00a0 contemplados por el ordenamiento interno implican mayor protecci\u00f3n que la que se \u00a0 desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados Principios \u00a0 Pinherio, pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo en \u00a0 t\u00e9rminos de vivienda y no a formas productivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes \u00a0 secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas \u00a0 positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a \u00a0 otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, \u00a0 con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda \u00a0 adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro modo. Los Estados deban \u00a0 esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas \u00a0 a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la \u00a0 restituci\u00f3n oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no \u00a0 deber\u00eda retrasar innecesariamente la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0 decisiones que los \u00f3rganos competentes adopten respecto de la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio.\u201d (Destacado por la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es frente a este tipo de situaciones dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n que cobra medular importancia la labor de los jueces de \u00a0 tierras y la sana valoraci\u00f3n que hagan de la situaci\u00f3n del opositor que, en \u00a0 muchos casos, podr\u00eda estar reclamando derechos como segundo ocupante. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, la actuaci\u00f3n del juez es \u00a0 crucial en este sentido, pues para que la Unidad de Restituci\u00f3n pueda adoptar \u00a0 medidas concretas de atenci\u00f3n, como la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de predios o \u00a0 proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.[111] Dicho \u00a0 de otro modo, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento \u00a0 de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones est\u00e1n \u00a0 circunscritas particularmente a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el funcionario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora, tal como se ha anticipado, la dificultad \u00a0 surge precisamente en los criterios judiciales a considerar para determinar la \u00a0 calidad de segundo ocupante como sujeto de atenci\u00f3n estatal. Como es sabido, el \u00a0 opositor acude al proceso con el fin de discutir la titularidad del predio \u00a0y de \u00a0 demostrar la buena fe exenta de culpa que ampar\u00f3 su actuaci\u00f3n al momento de \u00a0 asentarse en el mismo. Probar la \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d, se reitera, \u00a0 fue la soluci\u00f3n que el legislador adopt\u00f3 como consecuencia del profundo y \u00a0 detallado entendimiento de los hechos que caracterizaron los c\u00edrculos de \u00a0 violencia por la tierra, justificaci\u00f3n que, a juicio de la Sala, entra\u00f1a un alto \u00a0 valor jur\u00eddico y demanda, de todos los operadores judiciales, mantener y blindar \u00a0 aqu\u00e9l est\u00e1ndar probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. No obstante, la exigencia de dicho canon \u00a0 probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los \u00a0 segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterog\u00e9neo, capaz de \u00a0 concentrar desde poblaci\u00f3n vulnerable como otras v\u00edctimas de la violencia, de la \u00a0 pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por \u00a0 familiares o amigos de estos \u00faltimos; terceros beneficiados del desplazamiento; \u00a0 colonos con expectativas de adjudicaci\u00f3n; servidores p\u00fablicos corruptos u \u00a0 oportunistas que con ocasi\u00f3n del estado de necesidad de quienes hu\u00edan compraron \u00a0 a baj\u00edsimos precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) \u00a0 la atenci\u00f3n estatal a los segundos ocupantes no est\u00e1 dirigida a todos pues ello \u00a0 implicar\u00eda, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas \u00a0 abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la \u00a0 Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) \u00a0no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, \u00a0 puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En efecto, la exigencia del est\u00e1ndar de buena \u00a0 fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo \u00a0 ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de \u00a0 aquellos que tambi\u00e9n enfrentaron una condici\u00f3n de vulnerabilidad, no tuvieron \u00a0 relaci\u00f3n o no tomaron provecho del despojo y se vieron directamente afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n porque su ejecuci\u00f3n comprometer\u00eda derechos \u00a0 fundamentales, como su acceso a la vivienda, si all\u00ed resid\u00edan, o su garant\u00eda al \u00a0 m\u00ednimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento. Este podr\u00eda ser el \u00a0 caso de otras v\u00edctimas que tambi\u00e9n debieron desplazarse y procurar un \u00a0 asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Justamente, es respecto de estas personas, no \u00a0 frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del \u00a0 proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, \u00a0 como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello seg\u00fan la Ley \u00a0 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, \u00a0pero s\u00ed para ser considerado como ocupante secundario y recibir la \u00a0 atenci\u00f3n respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restituci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. En ese orden de ideas, imponer a todos los que \u00a0 concurran como segundos ocupantes la misma carga probatoria de los opositores, \u00a0 es decir la demostraci\u00f3n de su buena fe exenta de culpa, sin evaluar sus \u00a0 condiciones particulares, puede generar resultados injustos que no s\u00f3lo tendr\u00edan \u00a0 consecuencias frente a los derechos de estas personas sino, adem\u00e1s, frente al \u00a0 agravamiento de los conflictos sociales en el campo. De ser as\u00ed, la \u00a0 restituci\u00f3n y la labor de los jueces en ella, no cumplir\u00eda con los objetivos \u00a0 de sostenibilidad ni de garant\u00edas para el retorno, ni tampoco con los mandatos \u00a0 de derecho internacional que le imponen al Estado colombiano el deber de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a los segundos ocupantes, incluyendo el acceso efectivo a \u00a0 la justicia, contemplado por art\u00edculos como el 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos[112] \u00a0o el 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[113], el cual tambi\u00e9n tiene asidero constitucional en el \u00a0 229 superior.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sintetizando, para la Sala, la exigencia a los \u00a0 opositores de probar su buena fe exenta de culpa dentro del proceso es un \u00a0 elemento sustancial al dise\u00f1o institucional de la justicia restitutiva, puesto \u00a0 que obedece a prop\u00f3sitos de indispensable consecuci\u00f3n como la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas as\u00ed como la lucha contra el despojo y el \u00a0desmantelamiento de las estructuras ileg\u00edtimas que se articularon en el \u00a0 marco del conflicto armado para reproducirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Sin embargo, muchos de los opositores que acuden \u00a0 a los procesos de restituci\u00f3n no armonizan con la figura de \u00a0 opositores\/presuntos victimarios que plante\u00f3 la Ley de Victimas para \u00a0 tramitar la restituci\u00f3n y, en cambio, podr\u00edan tratarse de poblaci\u00f3n (i) \u00a0 igualmente v\u00edctima [de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales] \u00a0 como la que acude a solicitar la restituci\u00f3n, que por su (ii) condici\u00f3n \u00a0 de alta vulnerabilidad lleg\u00f3 al predio en condiciones de urgencia o de \u00a0 necesidad, lo que le llev\u00f3 a instalarse all\u00ed bajo una conducta si bien de buena \u00a0 fe, no necesariamente exenta de culpa,[115] \u00a0que (iii) no tuvo ni tiene ninguna relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo \u00a0 del bien; que adem\u00e1s (iv) su inter\u00e9s no es necesariamente la titularidad del \u00a0 mismo, sino que reivindica que all\u00ed tiene su vivienda o que del predio deriva \u00a0 sus medios de subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante leg\u00edtimo; \u00a0 y que (v) como consecuencia de la sentencia de restituci\u00f3n est\u00e1 perdiendo el \u00a0 lugar donde vive o del que depende su m\u00ednimo vital en los t\u00e9rminos de los \u00a0 Acuerdos Reglamentarios de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras sobre Segundos \u00a0 Ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la poblaci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas \u00a0 que los Tribunales de Restituci\u00f3n han brindado protecci\u00f3n hasta ahora,[116] \u00a0haciendo \u00e9nfasis en la importancia de que el opositor, pese a no estar amparado \u00a0 por la buena fe exenta de culpa, \u201c(\u2026) no [hubiere] cohonestado con alguno de \u00a0 los grupos violentos\u201d[117] \u00a0\u201c(\u2026) ni [hubiere] sacado ventaja de la situaci\u00f3n de abandono en que se \u00a0 encontraba el lote (\u2026)\u201d,[118] \u00a0o, en otras palabras, que \u201cno [hubiere participado en los hechos que \u00a0 dieron lugar al [desplazamiento] y posterior despojo [de las tierras]\u201d[119] \u00a0 y, cuyo asentamiento fuese producto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y \u201cde \u00a0 urgencia, [que le oblig\u00f3 a ocupar] (\u2026) el predio objeto de restituci\u00f3n para \u00a0 habitarlo y derivar de all\u00ed su sustento\u201d.[120]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Planteado as\u00ed, los jueces de restituci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 utilizar criterios como los anteriores y todas aquellas herramientas del orden \u00a0 interno como del derecho internacional de los DDHH y del DIH, para establecer el \u00a0 respectivo est\u00e1ndar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a \u00a0 los segundos ocupantes al momento de considerar su petici\u00f3n,[121] sea \u00a0 que se tramite por la v\u00eda de la oposici\u00f3n o de una forma posterior a la \u00a0 sentencia, sin perder de vista que las medidas de atenci\u00f3n o las compensaciones \u00a0 econ\u00f3micas a ordenar tienen un impacto enorme frente a la soluci\u00f3n definitiva de \u00a0 la problem\u00e1tica rural y de la inequidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Por esa raz\u00f3n, es que los jueces de restituci\u00f3n \u00a0 han de ser tan cautos en la diferenciaci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio exigible, \u00a0 tanto para identificar a poblaci\u00f3n vulnerable desligada de las cadenas de \u00a0 despojo y reconocerlos como segundos ocupantes de buena fe simple, como para \u00a0 determinar a quienes debe exig\u00edrseles el canon de probidad calificado dispuesto \u00a0 por la Ley 1448 de 2011, esto es, la buena fe exenta de culpa, cuando no \u00a0 se trate de individuos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni en el momento del \u00a0 asentamiento ni en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Previo al an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, la Sala debe hacer un precisi\u00f3n importante en relaci\u00f3n con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la Rosa. Si bien \u00a0 este accionante podr\u00eda tener un inter\u00e9s constitucionalmente v\u00e1lido en relaci\u00f3n \u00a0 con su presunta calidad como segundo ocupante, en esta oportunidad la Corte est\u00e1 \u00a0 resolviendo una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial- auto del 9 de \u00a0 julio de 2015- que s\u00f3lo involucra la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Candelaria del \u00a0 Socorro Meza Mart\u00ednez en relaci\u00f3n con el predio en cuesti\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 este Tribunal no encuentra viable un pronunciamiento respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l accionante, puesto que nunca se encontr\u00f3 vinculado a las actuaciones \u00a0 judiciales del Tribunal accionado y, en consecuencia, carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en la presente causa. En todo caso, debe indicarse que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 de la Rosa est\u00e1 en libertad de adelantar todas las actuaciones que considere \u00a0 pertinentes en procura de su reconocimiento como segundo ocupante ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y ante las \u00a0 autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez y el se\u00f1or Gonz\u00e1lez de la Rosa contra el auto del 9 de \u00a0 julio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en el marco del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado por el se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez \u00a0 de la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto \u00a0 bajo an\u00e1lisis reviste una evidente significaci\u00f3n constitucional, como quiera que \u00a0 se decide sobre la eventual vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y otros derechos constitucionales ligados al tema \u00a0 de fondo que reclaman los accionantes en su calidad de segundos ocupantes [la \u00a0 vivienda, el trabajo, el m\u00ednimo vital, el acceso progresivo a la tierra y la \u00a0 seguridad alimentaria]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Respecto del segundo requisito, que \u00a0 se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 al alcance de la persona afectada, se observa que, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de \u00a0 2011,[122] \u00a0que es la disposici\u00f3n que permite nuevos pronunciamientos del juez de \u00a0 restituci\u00f3n, no se contemplan recursos judiciales disponibles contra las \u00a0 decisiones que adopte el funcionario durante esta etapa, en este caso el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, motivo por el que se \u00a0 entiende cumplido este presupuesto por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En tercer lugar, la Corte debe \u00a0 analizar si se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de \u00a0 tutela se hubiere presentado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, en este caso se trata del auto \u00a0 del 9 de julio de 2015 proferido por la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de \u00a0 derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que \u00a0 se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto del Tribunal fue proferido el 9 de \u00a0 julio de 2015 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 13 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0 un poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de la conducta cuestionada. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos \u00a0 existe un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de \u00a0 diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la \u00a0 justicia constitucional, considerando que los peticionarios debieron \u00a0 aprovisionarse probatoria y jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En relaci\u00f3n con el cuarto requisito, \u00a0 la Sala advierte que en el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna \u00a0 irregularidad procesal, por lo que su an\u00e1lisis no aplica para la causa de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Ahora, respecto del quinto \u00a0 presupuesto, los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n se encuentran \u00a0 razonablemente identificados y son manifiestos en la acci\u00f3n de tutela. Para la \u00a0 Sala es claro que tales hechos est\u00e1n referidos a los presuntos errores de \u00a0 interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la facultad del juez de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de adoptar medidas en favor de quienes demuestren ser \u00a0 segundos ocupantes luego de emitida la sentencia en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 Justamente esta fue la petici\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n y de la se\u00f1ora \u00a0 Candelaria Meza Mart\u00ednez el 27 de marzo de 2015, mediante la cual se present\u00f3 su \u00a0 caracterizaci\u00f3n como un posible ocupante secundario, y la misma que, dentro del \u00a0 proceso, fue desestimada por el Tribunal mediante el auto que hoy se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Finalmente, la providencia que se \u00a0 cuestiona por esta v\u00eda no es una sentencia de tutela, como quiera que fue \u00a0 proferida en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de tierras, por el Tribunal \u00a0 Superior del distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido, en el caso concreto, los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a analizar \u00a0 si existe alg\u00fan defecto sustantivo manifiesto en las decisiones y atribuible a \u00a0 la respectiva autoridad en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y por inadvertencia \u00a0 de la norma a aplicar como presupuestos espec\u00edficos de prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Tal como se plante\u00f3 en los primeros cap\u00edtulos de \u00a0 esta providencia, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restituci\u00f3n, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, \u00a0 restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias \u00a0 facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, si al \u00a0 haber negado la adici\u00f3n de la misma por auto del 9 de julio de 2015, \u00a0 argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de \u00a0 peticionaria no supon\u00eda una situaci\u00f3n de la entidad suficiente que pudiese \u00a0 enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013, constituy\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. A partir de todo lo expuesto, especialmente en el numeral 3.2.2.1. \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y en el cap\u00edtulo 4 en relaci\u00f3n con \u00a0 la competencia ius fundamental extendida de los jueces de restituci\u00f3n, la \u00a0 Sala debe concluir que la decisi\u00f3n del Tribunal de negar la eventual modulaci\u00f3n \u00a0 de la providencia de restituci\u00f3n del 18 de julio de 2013, para analizar la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la accionante como segundo ocupante con fundamento en la \u00a0 falta de entidad de dicha situaci\u00f3n para enervar los efectos de la sentencia, s\u00ed \u00a0 configur\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se explic\u00f3, la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, en particular su art\u00edculo 102, le permite al funcionario judicial conservar su competencia despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia \u201c(\u2026) para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el \u00a0 caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los \u00a0 despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la \u00a0 seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1.1. Esta facultad, implicaba que el Tribunal pudiera emitir nuevas y \u00a0 posteriores \u00f3rdenes a la providencia del 18 de julio de 2013 con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar, de un lado y de forma particular, el derecho a la restituci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas que como consecuencia de la ocupaci\u00f3n secundaria de los accionantes no \u00a0 hab\u00edan logrado su retorno y, de otro y en forma general, la edificaci\u00f3n de \u00a0 remedios jur\u00eddicos a los segundos ocupantes para cumplir con los prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1.2. En efecto, el art\u00edculo 102 como disposici\u00f3n infraconstitucional \u00a0 debi\u00f3 haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados \u00a0 de rango constitucional que han inspirado las pol\u00edticas de restituci\u00f3n y la \u00a0 importante labor que los jueces de tierras est\u00e1n haciendo como promotores de \u00a0 ella. Si esto hubiese sido as\u00ed, el Tribunal Superior de Cartagena no habr\u00eda \u00a0 minimizado el reclamo de la actora que, adem\u00e1s de la reivindicaci\u00f3n que hac\u00eda de \u00a0 sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos \u00a0 superiores ligados a la restituci\u00f3n: la \u00a0 recomposici\u00f3n del tejido social y la reconciliaci\u00f3n; as\u00ed como la estabilizaci\u00f3n \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y \u00a0 evitar la reproducci\u00f3n de la conflictividad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1.3. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que el Tribunal s\u00ed vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante quien fue la que present\u00f3 la solicitud de reconocimiento como segundo \u00a0 ocupante ante el Tribunal, al haber desestimado su petici\u00f3n con fundamento en la \u00a0 falta de entidad de su reclamo para enervar los efectos de la sentencia del 18 \u00a0 de julio de 2013, pese a que el mismo estaba fundado en el art\u00edculo 102 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, un invaluable dispositivo judicial para garantizar la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, lo cual implicaba, para el caso concreto, el \u00a0 cumplimiento de precisos fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por otro lado, se expuso que la Corte tambi\u00e9n \u00a0 deb\u00eda resolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de \u00a0 2015 hab\u00eda incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 inadvertencia de la norma aplicable al \u00a0 haber asegurado que la solicitud de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez como segundo \u00a0 ocupante ya se hab\u00eda zanjado por la v\u00eda de la oposici\u00f3n dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 la encargada de definir la inclusi\u00f3n de la accionante en los programas para \u00a0 segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atenci\u00f3n, pese a lo contemplado \u00a0 por la reglamentaci\u00f3n en tal aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. En relaci\u00f3n con este problema jur\u00eddico hay dos \u00a0 asuntos que la Sala debe\u00a0 resolver bajo la misma tipolog\u00eda del defecto \u00a0 sustantivo. Se trata de analizar los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal como \u00a0 consecuencia de haber inadvertido la norma aplicable al caso o no haberla tenido \u00a0 en cuenta cuando (i) sustituy\u00f3 el an\u00e1lisis del reconocimiento como \u00a0 segundo ocupante de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez por una decisi\u00f3n de oposici\u00f3n ya \u00a0 adoptada, y (ii) al no haber reconocido su competencia para ordenar el \u00a0 reconocimiento de la peticionaria como ocupante secundaria y las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1.1. Para el momento en que la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 al Tribunal el reconocimiento de la accionante \u00a0 como segundo ocupante, el 27 de marzo de 2015, ya estaba vigente la \u00a0 reglamentaci\u00f3n relacionada con segundos ocupantes, espec\u00edficamente el Acuerdo \u00a0 021 de 2015. Esta circunstancia, le permit\u00eda al Tribunal manifestarse no s\u00f3lo \u00a0 sobre el reconocimiento de la accionante como ocupante secundario sino tambi\u00e9n \u00a0 sobre las medidas a adoptar. Con todo, lo m\u00e1s importante era que este \u00a0 instrumento, sumado a los ya existentes en el derecho internacional como los \u00a0 \u201cPrincipios Pinheiro\u201d (17.3), le impon\u00eda al Tribunal el deber de \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de la demandante independientemente de que su \u00a0 situaci\u00f3n como opositora ya hubiese sido resuelta en un momento procesal \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n procesal de la se\u00f1ora Meza \u00a0 Mart\u00ednez como opositora no exclu\u00eda su condici\u00f3n como segunda ocupante que, a\u00fan \u00a0 siendo alegada despu\u00e9s de la sentencia, pod\u00eda ser reconocida por el Tribunal \u00a0 accionado en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirti\u00f3, est\u00e1 dado no solo por contenidos de \u00a0 orden legal sino constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe aclarar la diferencia conceptual \u00a0 que existe entre dichas categor\u00edas. Tal como ocurre en el caso concreto, \u00a0 segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel \u00a0 procesal lo que, en \u00faltimas, invisibiliza la situaci\u00f3n de los primeros. Sin \u00a0 embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el \u00a0 opositor \u00a0reivindica la titularidad del bien objeto de restituci\u00f3n y lo disputa con el \u00a0 solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, \u00a0 por su parte, encarna la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quien habita o deriva \u00a0 de aqu\u00e9l bien inmueble, sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la importancia de dicha distinci\u00f3n \u00a0 contiene una proyecci\u00f3n mayor, en tanto la soluci\u00f3n del problema asociado a la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y, especialmente, material, pasa necesariamente por \u00a0 remediar la situaci\u00f3n de aquellos que alegan leg\u00edtimamente su condici\u00f3n de \u00a0 segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1.2. Por otra parte, el Tribunal tampoco tom\u00f3 en \u00a0 cuenta el Acuerdo 021 de 2015 cuando asegur\u00f3 que era la Unidad la que deb\u00eda \u00a0 encargarse de la situaci\u00f3n de la Meza Mart\u00ednez como segundo ocupante, puesto \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha reglamentaci\u00f3n, la Unidad no \u00a0 tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo \u00a0 ocupante, puesto que sus funciones est\u00e1n circunscritas particularmente a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el funcionario judicial. Tal como se explic\u00f3 desde \u00a0 el numeral 5.4.1. de esta providencia, es indispensable una orden judicial para \u00a0 que la Unidad pueda activar su procedimiento de atenci\u00f3n a segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, es que este Tribunal tampoco \u00a0 puede convenir con la aclaraci\u00f3n de voto que hace uno de los integrantes de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que en primera instancia \u00a0 conoce de esta acci\u00f3n de tutela. En efecto, la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2015 \u00a0 que conmina a la Unidad de Restituci\u00f3n para que de ser procedente incluya a la \u00a0 se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez y a su familia en los programas previstos para segundos \u00a0 ocupantes, resulta a todas luces inviable de conformidad con el Acuerdo 021 de \u00a0 2015 y, por lo tanto, no constituye una medida que pueda evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales como lo sugiere la Sala de Casaci\u00f3n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala tambi\u00e9n considera que el \u00a0 Tribunal, en este punto espec\u00edfico, vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Recogiendo todo el an\u00e1lisis hecho frente al caso \u00a0 concreto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia para, en su \u00a0 lugar, amparar los derechos de la accionante y ordenarle al Tribunal demandado \u00a0 la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n frente a la calidad de segundo ocupante de la \u00a0 se\u00f1ora Candelaria Meza Mart\u00ednez, considerando lo manifestado en el cap\u00edtulo IV \u00a0 de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del juez \u00a0 de restituci\u00f3n, as\u00ed como lo descrito en el numeral 5.5.1 ib\u00eddem sobre la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes sujetos de protecci\u00f3n y finalmente, lo \u00a0 desarrollado en el numeral 5.4.5. ib\u00eddem en relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle reconocida tal calidad \u00a0 [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas de atenci\u00f3n respectivas \u00a0 dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces \u00a0 para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2016, que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n el 31 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez y Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0 de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza \u00a0 Mart\u00ednez, con fundamento en los argumentos de la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 e igualmente, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la Rosa ante la ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita \u00a0 una nueva decisi\u00f3n frente a la calidad de segundo ocupante de la se\u00f1ora \u00a0 Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez, considerando lo manifestado en el cap\u00edtulo \u00a0 IV de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del \u00a0 juez de restituci\u00f3n, as\u00ed como lo descrito en el numeral 5.5.1.[123] \u00a0ib\u00eddem sobre la caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n y finalmente, lo desarrollado en el numeral 5.4.5.[124] ib\u00eddem en relaci\u00f3n con \u00a0 los est\u00e1ndares probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle \u00a0 reconocida tal calidad [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas \u00a0 de atenci\u00f3n respectivas dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la \u00a0 normatividad que haga sus veces para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Vinculados \u00a0 mediante auto del 18 de agosto de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante el \u00a0 \u201cTribunal\u201d o \u201cTribunal Superior de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En adelante la \u00a0 \u201cUnidad\u201d o \u201cUnidad de Restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 26 de \u00a0 febrero de 2016. Folios 12 al 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con el acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada para tal fecha. Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con la respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 hecho por la Unidad de Restituci\u00f3n, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos y judiciales, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, se confirma que el se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa y su \u00a0 familia figuran en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y han adelantado la solicitud \u00a0 de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa en el marco del Decreto 1290 de \u00a0 2008. Folios 44 a 49 del cuaderno principal del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 20 de 2012 \u201cPor medio de la cual se decide el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n RSU 0037 de no inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d, repuso la \u00a0 decisi\u00f3n del 13 de noviembre de 2012 y procedi\u00f3 a inscribir en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de \u00a0 la Rosa y a su n\u00facleo familiar como reclamantes del predio denominado \u00a0 \u201cCapitolio, parcela No.2\u201d. Folios 76 a 77 del cuaderno principal del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en el expediente del proceso de restituci\u00f3n, la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria del predio es la No. 342-22172, el n\u00famero catastral es el \u00a0 705080002000204 y el \u00e1rea catastral es de 16 hect\u00e1reas m\u00e1s 0,778 m2. \u00a0 Igualmente, la titular en catastro era la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Mesa \u00a0 Mart\u00ednez antes de adoptarse las decisiones pertinentes en el respectivo proceso. \u00a0 Folios 119 y 120 del cuaderno principal del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La solicitud fue \u00a0 admitida el 5 de diciembre de 2012. Folio 95 a 99 del cuaderno principal del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 34 a 39 \u00a0 del cuaderno principal del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para fundamentar el contexto de violencia en el que el \u00a0 solicitante abandon\u00f3 el predio objeto de restituci\u00f3n, la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras se apoy\u00f3 en el informe del Observatorio del Programa Presidencial \u00a0 para los Derechos humanos y DIH de 2003: \u201cPanorama actual de la regi\u00f3n de \u00a0 Montes de Mar\u00eda y su entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1202 del 22 de marzo de 2011, el Comit\u00e9 Departamental de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre \u00a0 declar\u00f3 el desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, \u00a0 Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalan y Morroa, correspondientes a la \u00a0 subregi\u00f3n de los montes de Mar\u00eda en el Departamento de Sucre. Folios 514 a 521 \u00a0 del cuaderno No.3 de pruebas del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De acuerdo con la narraci\u00f3n dada por el se\u00f1or Pablo \u00a0 Segundo a la Unidad de Restituci\u00f3n durante la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n para \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n, \u201c(\u2026) le vend\u00ed el predio a mi cu\u00f1ada porque me \u00a0 estaban cobrando la deuda del Incora. Lo vend\u00ed por valor de 1\u2019800.000 pero di la \u00a0 firma en el a\u00f1o 2003 a mi cu\u00f1ada. (\u2026) no me obligaron a vender solo vend\u00ed por \u00a0 miedo, me oblig\u00f3 el Incora porque todos los d\u00edas me ven\u00edan a cobrar y como no \u00a0 pod\u00eda cultivar por la violencia ya que no era seguro volver al predio me toc\u00f3 \u00a0 regalarlo casi totalmente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Solicitud de la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de Sucre. Folio 6. Cuaderno \u00a0 principal del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de \u00a0 oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez. Folios 136 a 141 \u00a0 del cuaderno principal del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCI\u00d3N. Los Magistrados de \u00a0 los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de \u00a0 quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se \u00a0 reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas \u00a0 de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados \u00a0 en restituci\u00f3n de tierras. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto del 11 de \u00a0 abril de 2013 mediante el cual el cual el Juzgado Segundo Civil de Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo- Sucre- remite el proceso a \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial correspondiente. Folios 187 a 189 del cuaderno principal del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 78. INVERSI\u00d3N DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar\u00e1 con la prueba sumaria de la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el \u00a0 proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar \u00a0 la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan \u00a0 sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACI\u00d3N CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO \u00a0 DE TIERRAS DESPOJADAS. En relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 siguientes presunciones: (\u2026) 2. Presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos \u00a0 contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay \u00a0 ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de compraventa y \u00a0 dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir \u00a0 un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no \u00a0 se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los \u00a0 siguientes casos:\/\/ a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia \u00a0 generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o \u00a0 hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos \u00a0 inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y \u00a0 colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos \u00a0 autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido \u00a0 desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 los familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPrincipio \u00a0 17: (\u2026) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las \u00a0 viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de \u00a0 buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos \u00a0 para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, \u00a0 cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que origin\u00f3 el abandono de los \u00a0 bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su \u00a0 adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe \u00a0 sobre la propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 57 a 86 \u00a0 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 126 del \u00a0 cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 141 del \u00a0 cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 194 del \u00a0 cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 246 del \u00a0 cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 267 del \u00a0 cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 301 del \u00a0 cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 304 a 306 \u00a0 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Informe de \u00a0 caracterizaci\u00f3n a ocupantes secundarios efectuado por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras. Folio 318 a 348 del cuaderno No.9 \u00a0 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Solicitud \u00a0 enviada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras al Tribunal. Folio 317 del cuaderno No.9 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acuerdo \u00a0 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u201cpor el cual se deroga el \u00a0 acuerdo N\u00ba 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las \u00a0 providencias y medidas que ordenen la atenci\u00f3n a los segundos ocupantes dentro \u00a0 del marco de la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los registros \u00a0 fueron consultados el 13 de febrero de 2015 con un puntaje para ambos de 18,01. \u00a0 Folios 345 y 346 del cuaderno No. 9 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Acta de Reuni\u00f3n \u00a0 del 20 de marzo de 2015 y otros documentos en los que el se\u00f1or Pablo Gonz\u00e1lez de \u00a0 la Rosa solicita la compensaci\u00f3n equivalente del predio por dinero. Folios 350 a \u00a0 351 del cuaderno No. 9 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta petici\u00f3n \u00a0 fue reiterada posteriormente, mediante oficios del 11 y 20 de mayo de 2015 as\u00ed \u00a0 como del 24 de junio del mismo a\u00f1o. Folios 378 a 382, 384 a 387 y 391 del \u00a0 cuaderno No. 9 del Tribunal.| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 392 a \u00a0 396 del cuaderno No. 9 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 28 a 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Respuesta enviada por correo electr\u00f3nico a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2015. Folio 27 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 37 a 43 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 86 a 97 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c17.3. En \u00a0 los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e \u00a0 inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos \u00a0 que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben \u00a0 abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar \u00a0 y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro \u00a0 modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o \u00a0 tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin \u00a0 de facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas \u00a0 alternativas no deber\u00eda retrasar innecesariamente la aplicaci\u00f3n y el \u00a0 cumplimiento de las decisiones que los \u00f3rganos competentes adopten respecto de \u00a0 la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 107 a \u00a0 119 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 3 a 7 \u00a0 del cuaderno de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras- para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, env\u00ede a este despacho copia \u00a0 completa del proceso de restituci\u00f3n de tierras regulado por la Ley 1448 de \u00a0 2011 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas- Direcci\u00f3n Territorial Sucre- en nombre y a favor del \u00a0 se\u00f1or Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa (Rad. Int. 00025-2013-02) sobre el \u00a0 predio \u201cCapitolio\u201d Parcela 2, Corregimiento Cambimba- jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0 de Ovejas, Sucre. \/\/ SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se \u00a0 oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas- Direcci\u00f3n Territorial Sucre- para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, env\u00ede a este despacho copia \u00a0 completa del informe elaborado con motivo del estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y jur\u00eddica de la se\u00f1ora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez y su \u00a0 familia, y que fue entregada al Tribunal demandado el 27 de marzo de 2015.\u201d \u00a0 Folio 25 y 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 24 al 48 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 78. INVERSI\u00d3N DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar\u00e1 con la prueba sumaria de la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el \u00a0 proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar \u00a0 la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan \u00a0 sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACI\u00d3N CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO \u00a0 DE TIERRAS DESPOJADAS. En relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 siguientes presunciones: (\u2026) 2. Presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos \u00a0 contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay \u00a0 ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de compraventa y \u00a0 dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir \u00a0 un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no \u00a0 se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los \u00a0 siguientes casos:\/\/ a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia \u00a0 generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o \u00a0 hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos \u00a0 inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y \u00a0 colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos \u00a0 autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido \u00a0 desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 los familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPrincipio \u00a0 17: (\u2026) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las \u00a0 viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de \u00a0 buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos \u00a0 para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, \u00a0 cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que origin\u00f3 el abandono de los \u00a0 bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su \u00a0 adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe \u00a0 sobre la propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 57 a 86 \u00a0 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Monter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-944 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De conformidad con la Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que\u00a0\u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en \u00a0 principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por su parte, en \u00a0 sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se expuso que los\u00a0criterios\u00a0espec\u00edficos\u00a0o\u00a0defectos\u00a0aluden a los errores o yerros que contiene \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para \u00a0 irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), detall\u00f3 \u00a0 dichos requisitos as\u00ed: \u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \/\/ a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes.\/\/ b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima.\/\/ c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\/\/ d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\/\/ e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos.\/\/ f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 En la misma providencia, se individualizaron las causales espec\u00edficas de la \u00a0 siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ \u00a0 c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \/\/ g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El defecto \u00a0 sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver \u00a0 los fallos SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia \u00a0 C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debi\u00f3 definir si el Legislador \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al prever un conjunto de medidas \u00a0 para el despojo y no para el abandono forzado de predios, seg\u00fan la lectura que \u00a0 los demandantes hac\u00edan del art\u00edculo 74 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de \u2018despojo de \u00a0 tierras\u2019. La Corte consider\u00f3 que, con independencia de las relevantes \u00a0 discusiones te\u00f3ricas y sociales acerca de las tipolog\u00edas de estos fen\u00f3menos, las \u00a0 medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son tambi\u00e9n aplicables al \u00a0 abandono de tierras: \u201cPara la Corte, si bien los conceptos de abandono y \u00a0 despojo son fen\u00f3menos distintos, es claro que ambos producen la expulsi\u00f3n de la \u00a0 tierra de las v\u00edctimas, lo que genera una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto interno, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y \u00a0 jurisprudencialmente a\u00a0 las v\u00edctimas de despojo y abandono sin ninguna \u00a0 distinci\u00f3n, como sucede con la definici\u00f3n del delito de desplazamiento forzado. \u00a0 En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los art\u00edculos que ahora se \u00a0 demandan \u2013arts. 28 y 72\u2013 dejan ver el car\u00e1cter asimilable de las v\u00edctimas de \u00a0 despojo, de usurpaci\u00f3n y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas \u00a0 son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre la \u00a0 expresi\u00f3n relativa al conflicto armado interno, cabe destacar el pronunciamiento \u00a0 de este Tribunal, mediante la sentencia C-781 de 2012, con ocasi\u00f3n de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011. En dicha oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible dicha expresi\u00f3n \u00a0 bajo el siguiente an\u00e1lisis: \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d, inserta en la definici\u00f3n operativa de \u201cv\u00edctima\u201d establecida en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas \u00a0 beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio \u00a0 de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por \u00a0 hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean \u00a0 beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las \u00a0 herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos \u00a0 provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u201d tiene un sentido amplio que cobija situaciones \u00a0 ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba \u00a0 principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en \u00a0 el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d alude a \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. (\u2026) Esta conclusi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado\u201d que ha reconocido \u00a0 la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de \u00a0 control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, \u00a0 lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las \u00a0 confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores \u00a0 armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que \u00a0 incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado \u00a0 interno colombiano.(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta 865 de \u00a0 2010. Proyecto 107 de 2010 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto 085 de 2010, \u00a0 C\u00e1mara. Informe de ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, luego de revisar distintos cuerpos normativos internacionales y \u00a0 nacionales y los par\u00e1metros que, frente a la restituci\u00f3n, de ellos se \u00a0 desprenden, sostuvo en la sentencia C-715 de 2012 , reiterada luego por la C-795 \u00a0 de 2014 , lo siguiente: \u201cDe los est\u00e1ndares internacionales, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral se pueden concluir las siguientes reglas:\/\/ (i) La restituci\u00f3n debe \u00a0 entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.\/\/ (ii) La \u00a0 restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas \u00a0 despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios \u00a0 retornen o no de manera efectiva.\/\/ (iii) El Estado debe garantizar el acceso a \u00a0 una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la \u00a0 restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera \u00a0 consciente y voluntaria optare por ello.\/\/ (iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben \u00a0 respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser \u00a0 necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias.\/\/ (v) La restituci\u00f3n debe \u00a0 propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero \u00a0 tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas \u00a0 estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los \u00a0 bienes.\/\/ (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar \u00a0 medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no \u00a0 se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.\/\/ (vii) El derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco \u00a0 del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento \u00a0 fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de \u00a0 reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta definici\u00f3n \u00a0 de restituci\u00f3n es la ofrecida por el art\u00edculo 71 de la Ley 1448 de 2011: \u201cSe \u00a0 entiende por restituci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de \u00a0 la situaci\u00f3n anterior a las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la \u00a0 presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cART\u00cdCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCI\u00d3N DE LOS DESPOJADOS. El Estado \u00a0 colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la \u00a0 restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cART\u00cdCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCI\u00d3N O FORMALIZACI\u00d3N POR PARTE DE LA \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS. \u00a0 La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas podr\u00e1 solicitar al Juez o Magistrado la titulaci\u00f3n y entrega del \u00a0 respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del \u00a0 titular de la acci\u00f3n y representarlo en el proceso.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los titulares \u00a0 de la acci\u00f3n pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n de predios registrados en la Unidad, en las cuales se d\u00e9 \u00a0 uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, \u00a0 el tiempo y la causa del desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cART\u00cdCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y \u00a0 ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Cr\u00e9ase el \u201cRegistro de tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzosamente\u201d como instrumento para la restituci\u00f3n de tierras a que \u00a0 se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente se inscribir\u00e1n tambi\u00e9n las personas que fueron despojadas de sus \u00a0 tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas, \u00a0 determinando con precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, en forma preferente \u00a0 mediante georreferenciaci\u00f3n, as\u00ed como el per\u00edodo durante el cual se ejerci\u00f3 \u00a0 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio.\/\/ El registro se implementar\u00e1 en \u00a0 forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de seguridad, la densidad hist\u00f3rica del despojo y la existencia de \u00a0 condiciones para el retorno. La conformaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.\/\/ La inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 proceder\u00e1 de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se \u00a0 determinar\u00e1 el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el \u00a0 n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio. Cuando resulten \u00a0 varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la Unidad los \u00a0 inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En este caso se tramitar\u00e1n todas las \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el mismo proceso.\/\/ Una vez \u00a0 recibida la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte \u00a0 interesada, o iniciado el tr\u00e1mite de oficio, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, comunicar\u00e1 de dicho tr\u00e1mite al \u00a0 propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de \u00a0 registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. \u00a0 Esta Unidad tiene un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contado a partir del momento \u00a0 en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este art\u00edculo, para \u00a0 decidir sobre su inclusi\u00f3n en el Registro. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado \u00a0 hasta por treinta (30) d\u00edas, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo \u00a0 justifiquen. \/\/ La inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas \u00a0 ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se \u00a0 refiere este Cap\u00edtulo.\/\/ La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tendr\u00e1 acceso a todas las bases de datos sobre \u00a0 las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notar\u00edas, del Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 de las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, entre otros.\/\/Para estos \u00a0 efectos, las entidades dispondr\u00e1n de servicios de intercambio de informaci\u00f3n en \u00a0 tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, con base en los est\u00e1ndares de seguridad y pol\u00edticas \u00a0 definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en L\u00ednea.\/\/ \u00a0 En los casos en que la infraestructura tecnol\u00f3gica no permita el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n en tiempo real, los servidores p\u00fablicos de las entidades y \u00a0 organizaciones respectivas, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la solicitud. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 que obstruyan el acceso a la informaci\u00f3n o incumplan con esta obligaci\u00f3n \u00a0 incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 lugar.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Las autoridades que reciban informaci\u00f3n acerca del \u00a0 abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente a su recibo, toda la informaci\u00f3n correspondiente con el objetivo \u00a0 de agilizar la inscripci\u00f3n en el registro y los procesos de restituci\u00f3n.\/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas deber\u00e1 permitir el acceso a la informaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 83. SOLICITUD DE RESTITUCI\u00d3N O FORMALIZACI\u00d3N POR PARTE DE LA V\u00cdCTIMA. Cumplido \u00a0 el requisito de procedibilidad a que se refiere el art\u00edculo 76, el despojado \u00a0 podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o Magistrado, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 79, mediante la presentaci\u00f3n de demanda escrita u oral, por s\u00ed misma o \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCI\u00d3N O FORMALIZACI\u00d3N POR PARTE DE \u00a0 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u00a0 DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas podr\u00e1 solicitar al Juez o Magistrado la titulaci\u00f3n y entrega \u00a0 del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del \u00a0 titular de la acci\u00f3n y representarlo en el proceso.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los titulares \u00a0 de la acci\u00f3n pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n de predios registrados en la Unidad, en las cuales se d\u00e9 \u00a0 uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, \u00a0 el tiempo y la causa del desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cArt\u00edculo 84. Contenido de la solicitud.\u00a0La solicitud de restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n deber\u00e1 contener:\/\/ a) La identificaci\u00f3n del predio que deber\u00e1 \u00a0 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: la ubicaci\u00f3n, el departamento, \u00a0 municipio, corregimiento o vereda, la identificaci\u00f3n registral, n\u00famero de la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n catastral, n\u00famero de la c\u00e9dula \u00a0 catastral.\/\/ b) La constancia de inscripci\u00f3n del predio en el registro de \u00a0 tierras despojadas.\/\/ c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la \u00a0 solicitud.\/\/ d) Nombre, edad, identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, seg\u00fan el caso.\/\/ e) El \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique \u00a0 registralmente el predio.\/\/ f) La certificaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral \u00a0 del predio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 85. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0 SOLICITUD. La sustanciaci\u00f3n de la solicitud estar\u00e1 a cargo del Juez o Magistrado \u00a0 seg\u00fan el caso, a quien corresponder\u00e1 por reparto que ser\u00e1 efectuado por el \u00a0 Presidente de la Sala el mismo d\u00eda, o a m\u00e1s tardar el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. El \u00a0 Juez o Magistrado tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta de las v\u00edctimas para considerar la tramitaci\u00f3n preferente de sus \u00a0 reclamaciones\u201d. \u201cART\u00cdCULO 86. ADMISI\u00d3N DE LA SOLICITUD. El auto que admita la \u00a0 solicitud deber\u00e1 disponer:\/\/ a) La inscripci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y \u00a0 la orden de remisi\u00f3n del oficio de inscripci\u00f3n por el registrador al Magistrado, \u00a0 junto con el certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la orden de inscripci\u00f3n.\/\/ b) La \u00a0 sustracci\u00f3n provisional del comercio del predio o de los predios cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.\/\/ c) La suspensi\u00f3n \u00a0 de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n \u00a0 se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y \u00a0 amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y \u00a0 mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con \u00a0 el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos \u00a0 ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con \u00a0 excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n.\/\/ d) La notificaci\u00f3n del inicio del \u00a0 proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y \u00a0 al Ministerio P\u00fablico.\/\/ e) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; La publicaci\u00f3n de la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de \u00a0quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que \u00a0 tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con \u00a0 garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed \u00a0 como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y \u00a0 procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus \u00a0 derechos.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en \u00a0 cualquier estado del proceso podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que considere \u00a0 pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se \u00a0 estuviere causando sobre el inmueble.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cART\u00cdCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se \u00a0 surtir\u00e1 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el \u00a0 predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no \u00a0 haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n.\/\/ Con la publicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el literal e) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1 surtido el traslado de la \u00a0 solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al \u00a0 proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren \u00a0 afectados por el proceso de restituci\u00f3n.\/\/ Cumplidas las anteriores formalidades \u00a0 sin que los terceros determinados se presenten, se les designar\u00e1 un \u00a0 representante judicial para el proceso en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cART\u00cdCULO 88. OPOSICIONES.\u00a0 &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible&gt; Las oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud \u00a0 efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se \u00a0 admitir\u00e1n, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando \u00a0 la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y \u00a0 tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.\/\/ La Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como \u00a0 solicitante podr\u00e1 presentar oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n.\/\/ Al \u00a0 escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer \u00a0 como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe \u00a0 exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda \u00a0 hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la \u00a0 tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 \u00a0 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n.\/\/ Cuando la solicitud haya sido \u00a0 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este cap\u00edtulo y no se \u00a0 presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar sentencia con base \u00a0 en el acervo probatorio presentado con la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Los jueces de \u00a0 tierras ya han abordado dicho tema. Por ejemplo, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia Rad. \u00a0 230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015, ilustra sobre diversos \u00a0 dispositivos a tomar en consideraci\u00f3n: \u201cEl imaginario que ten\u00eda el legislador \u00a0 al conformar el articulado de la Ley 1448 era el de una v\u00edctima en desventaja y \u00a0 estado de vulneraci\u00f3n contra un victimario o despojador poderoso, por lo que, \u00a0 para corregir dicho desbalance otorg\u00f3 en beneficio de aquella varios \u00a0 dispositivos procesales y probatorios tales como: la buena fe subjetiva, la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la aceptaci\u00f3n de pruebas sumarias, el \u00a0 reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u201cArt\u00edculo 79. Competencia para \u00a0 conocer de los procesos de restituci\u00f3n.\u00a0Los Magistrados \u00a0 de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de \u00a0 quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se \u00a0 reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas \u00a0 de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados \u00a0 en restituci\u00f3n de tierras.\/\/ Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados \u00a0 y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que \u00a0 no se reconozcan opositores dentro del proceso.\/\/ En los procesos en que se \u00a0 reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del \u00a0 fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial.\/\/ Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor \u00a0 del despojado ser\u00e1n objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los \u00a0 derechos y garant\u00edas de los despojados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En sentencia \u00a0 C-099 de 2013, se consider\u00f3 razonable esta previsi\u00f3n normativa al ponderar la \u00a0 limitaci\u00f3n que entra\u00f1a la ausencia de una instancia de revisi\u00f3n, con la \u00a0 finalidad constitucionalmente v\u00e1lida perseguida por la norma. Adicionalmente, \u00a0 explic\u00f3 que el derecho de contradicci\u00f3n, en particular, y el debido proceso en \u00a0 general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 1448 de \u00a0 2011. \u201cART\u00cdCULO 91. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su \u00a0 cumplimiento se har\u00e1 de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 \u00a0 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado \u00a0 en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia, aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n \u00a0 completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del \u00a0 reivindicado en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPU\u00c9S DEL FALLO. Despu\u00e9s de dictar \u00a0 sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para \u00a0 dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce \u00a0 y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0 restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad \u00a0 personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCI\u00d3N. La restituci\u00f3n de que trata la presente ley \u00a0 estar\u00e1 regida por los siguientes principios: (\u2026) 4. Estabilizaci\u00f3n. Las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;\/\/ \u00a0 5. Seguridad jur\u00eddica. Las medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los \u00a0 predios objeto de restituci\u00f3n. Para el efecto, se propender\u00e1 por la titulaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad como medida de restituci\u00f3n, considerando la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que ten\u00edan las v\u00edctimas con los predios objeto de restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n; \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En sentencia \u00a0 C-795 de 2014, (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) esta Corte se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0 enf\u00e1tica que \u201c[l]a restituci\u00f3n de la tierra en la justicia transicional es un \u00a0 elemento impulsor de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En efecto, uno \u00a0 de los principios generales de la Ley 1448 de 2011 es la justicia transicional, \u00a0 el cual se entiende, de conformidad con su art\u00edculo 8\u00ba, como \u201c(\u2026) los \u00a0 diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los \u00a0 intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, \u00a0 se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la \u00a0 no repetici\u00f3n de los hechos y la desarticulaci\u00f3n de las estructuras armadas \u00a0 ilegales, con el fin \u00faltimo de lograr la reconciliaci\u00f3n nacional y la paz \u00a0 duradera y sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cARTICULO \u00a0 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los \u00a0 campesinos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 25. DERECHO A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL.\u00a0Las v\u00edctimas tienen derecho a \u00a0 ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el \u00a0 da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a03o \u00a0 de la presente Ley.\/\/ La reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus \u00a0 dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de \u00a0 estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO 9. \u00a0 CAR\u00c1CTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. (\u2026) En el marco de la justicia \u00a0 transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deber\u00e1n \u00a0 ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y \u00a0 la paz duradera y estable. Para estos efectos se deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0 sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto \u00a0 pueden verse las sentencias C-715 de 2012, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 C-795 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, consideraci\u00f3n jur\u00eddica VI.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la secci\u00f3n V \u00a0 sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegraci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1ala que las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad \u00a0 primarias de\u00a0\u201cestablecer las condiciones y proporcionar los medios que \u00a0 permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su \u00a0 hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra \u00a0 parte del pa\u00eds\u201d (Principio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En su numeral \u00a0 19, precisa que la\u00a0restituci\u00f3n,\u00a0siempre que sea posible,\u00a0\u201cha de devolver a la \u00a0 v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violencia manifiesta de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos o la violaci\u00f3n grave del derecho \u00a0 internacional humanitario. La restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el \u00a0 restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la \u00a0 identidad, la vida familiar y la ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de \u00a0 residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y la devoluci\u00f3n de sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Establecen que \u00a0\u201clos Estados dar\u00e1n prioridad de forma manifiesta al derecho de restituci\u00f3n \u00a0 como medio preferente de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento y como \u00a0 elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0 independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y \u00a0 desplazados a quienes les asista ese derecho\u201d (2.2). Instituyen que los \u00a0 Estados garantizar\u00e1n los derechos al regreso voluntario en condiciones de \u00a0 seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, \u00a0al acceso, uso y control \u00a0 de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas \u00a0 administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n (12.3), estableciendo directrices para\u00a0\u201cgarantizar la \u00a0 eficacia\u201d\u00a0de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos \u00a0 pertinentes de restituci\u00f3n (12.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cHandbook on \u00a0 Housing and Property Restitution for Refugees and Displaced Persons\u201d. A \u00a0 group of agencies decided to collaborate on the development of this Handbook. \u00a0 This joint effort brought together OCHA\/IDD, UN HABITAT, UNHCR, FAO, OHCHR, and \u00a0 the Norwegian Refugee Council (NRC) and the NRC Internal Displacement Monitoring \u00a0 Centre (IDMC). Multimedia Design and Production, International Training Centre \u00a0 of the ILO, Tur\u00edn, Italia Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: Bel\u00e9n Vinuesa. 2007. Disponible \u00a0 en \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/pinheiro_principles_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] De acuerdo con \u00a0 el numeral 17 de los \u201cPrincipios Pinherio\u201d: \u201c17.1. Los Estados deben velar \u00a0 por que los ocupantes secundarios est\u00e9n protegidos contra el desalojo forzoso \u00a0 arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere \u00a0 justificable e inevitable a los efectos de la restituci\u00f3n de las viviendas, las \u00a0 tierras y el patrimonio, los Estados garantizar\u00e1n que el desalojo se lleve a \u00a0 cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas \u00a0 garant\u00edas procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas aut\u00e9nticas, \u00a0 el derecho a recibir una notificaci\u00f3n previa adecuada y razonable, y el acceso a \u00a0 recursos jur\u00eddicos, como la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n.\/\/ 17.2. Los \u00a0 Estados deben velar por que las garant\u00edas procesales otorgadas a los ocupantes \u00a0 secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios leg\u00edtimos, de los \u00a0 inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesi\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras o el patrimonio en cuesti\u00f3n de forma justa y oportuna.\/\/ \u00a0 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea \u00a0 justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para \u00a0 proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda \u00a0 adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que \u00a0 no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea \u00a0 menoscabado de ning\u00fan otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y \u00a0 proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de \u00a0 forma temporal, con el fin de facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No \u00a0 obstante, la falta de dichas alternativas no deber\u00eda retrasar innecesariamente \u00a0 la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las decisiones que los \u00f3rganos competentes \u00a0 adopten respecto de la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio.\/\/ 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido \u00a0 las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de \u00a0 buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos \u00a0 para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, \u00a0 cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que origin\u00f3 el abandono de los \u00a0 bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su \u00a0 adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe \u00a0 sobre la propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Si se revisan \u00a0 las disposiciones normativas de la Ley 1448 de 2011, se concluye que la misma no \u00a0 contempla m\u00e1s que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, la cual est\u00e1 dirigida a las v\u00edctimas \u00a0 reclamantes, no pudiendo los ocupantes secundarios iniciar un proceso de dicha \u00a0 naturaleza dada su falta de titularidad del derecho a la restituci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 75); la carencia de legitimaci\u00f3n para la acci\u00f3n (art\u00edculo 81) y la ausencia de \u00a0 inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas como requisito de \u00a0 procedibilidad (art\u00edculo 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] De esto \u00faltimo, \u00a0 da fe el Acuerdo 021 de 2015 en sus considerandos, al establecer el reglamento \u00a0 para el cumplimiento de las providencias que ordenen medidas en favor de los \u00a0 segundos ocupantes dentro del marco de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, cuando precisa \u00a0 \u201cQue a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restituci\u00f3n se \u00a0 han venido dando \u00f3rdenes a favor de los segundo ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo los Rad. \u00a0 200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015 y 230013121002-2013-00019-00 \u00a0 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo los Rad. \u00a0 132443121001-2013-00024-00 del 16 de junio de 2015; 1324431210002-2013-00003-00 \u00a0 del 10 de julio de 2014; 132443121002-2013-00037-00 del 23 de junio de 2015; \u00a0 132443121001-2013-00027-00 del 27 de mayo de 2015; 132443121001-2013-00034-00 \u00a0 del 17 de julio de 2015; y 700013121004-2013-00049-00 del 19 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta bajo los Rad. \u00a0 132443121001-2013-00073-01 del 29 de abril de 2015 y 540012221003-2013-00104-00 \u00a0 del 16 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 bajo el Rad. \u00a0 500013121002-2013-00056-00 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el Rad. \u00a0 761113121003-2013-00064-01 del 24 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sentencia bajo el Rad. \u00a0 200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal \u00a0 de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y \u00a0 recursos presupuestales que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los \u00a0 programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, sin \u00a0 desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso \u00a0 determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor el \u00a0 cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 4o del Decreto 440 de 2016, mediante el cual se \u00a0 adiciona el art\u00edculo 2.15.1.1.15 al T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 1 de la Parte 15 del \u00a0 Libro 2 del Decreto 1071 relacionado con las medidas de atenci\u00f3n a los segundos \u00a0 ocupantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Acuerdo 018 de \u00a0 2014. \u201cART\u00cdCULO 5o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N. &lt;Acuerdo \u00a0 derogado por el Acuerdo 21 de 2015&gt; Se consideran segundos ocupantes aquellas \u00a0 personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, pese a no \u00a0 haber sido declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de \u00a0 restituci\u00f3n y no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o \u00a0 al abandono forzado y que, con ocasi\u00f3n a la sentencia, se vieron abocadas a \u00a0 perder su relaci\u00f3n con el predio.\u201d Acuerdo 021 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 4o. \u00a0 SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N. &lt;Acuerdo derogado por el Acuerdo \u00a0 29 de 2016&gt; Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales \u00a0 reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber \u00a0 participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no \u00a0 fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restituci\u00f3n y \u00a0 que, con ocasi\u00f3n a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relaci\u00f3n con el \u00a0 predio solicitado en restituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cCRITERIOS \u00a0 PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE LOS JUECES O MAGISTRADOS EN FAVOR DE \u00a0 LOS SEGUNDOS OCUPANTES.\/\/ ART\u00cdCULO 8o. El cumplimiento de las providencias de \u00a0 los jueces y magistrados especializados que ordenen atender a los segundos \u00a0 ocupantes, se har\u00e1 teniendo en cuenta los siguientes criterios:\/\/ ART\u00cdCULO 9o. \u00a0 OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS \u00a0 MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de \u00a0 propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que \u00a0 habiten y\/o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les \u00a0 otorgar\u00e1 preferentemente una medida de atenci\u00f3n correspondiente a la entrega de \u00a0 un predio equivalente al restituido, pero en ning\u00fan caso con una extensi\u00f3n \u00a0 superior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, \u00a0 conforme al art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 041 de 1996, expedida por la Junta \u00a0 Directiva del Incora, acompa\u00f1ado de la implementaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 productivo.\/\/ Adem\u00e1s, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el \u00a0 predio objeto de restituci\u00f3n, la Unidad de Restituci\u00f3n, realizar\u00e1 las gestiones \u00a0 para su priorizaci\u00f3n al programa de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural (VISR). En \u00a0 todo caso ser\u00e1 el Banco Agrario de Colombia quien determinar\u00e1 la viabilidad de \u00a0 otorgar el referido subsidio seg\u00fan lo establecido en la normatividad del \u00a0 programa de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural (VISR). El valor ser\u00e1 el vigente \u00a0 del Subsidio Familiar (VISR) en la modalidad de construcci\u00f3n de vivienda \u00a0 nueva.\/\/ El valor del proyecto productivo que le ser\u00e1 otorgado al segundo \u00a0 ocupante, ser\u00e1 el se\u00f1alado en la respectiva Gu\u00eda Operativa establecida al \u00a0 interior de la Unidad o quien haga sus veces y, en todo caso, ser\u00e1 hasta de \u00a0 cuarenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la \u00a0 asistencia t\u00e9cnica ser\u00e1 hasta de quince salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes (15 smlmv).\/\/ ART\u00cdCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES \u00a0 DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO \u00a0 RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Para los segundos ocupantes que fueren \u00a0 poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restituci\u00f3n en \u00a0 el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios \u00a0 de subsistencia, y que hecha una revisi\u00f3n preliminar de los casos cumplan los \u00a0 requisitos establecidos para optar por la formalizaci\u00f3n de la propiedad con \u00a0 relaci\u00f3n del predio distinto al restituido, se les otorgar\u00e1 una medida de \u00a0 atenci\u00f3n consistente en la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo a cargo de \u00a0 la Unidad o quien haga sus veces y se proceder\u00e1 a dar traslado del caso al \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a \u00a0 quien haga sus veces.\/\/ Si se constata que no procede efectuar la formalizaci\u00f3n \u00a0 del predio en favor del poseedor u ocupante, este ser\u00e1 considerado como un \u00a0 ocupante secundario sin tierra, es decir, ser\u00e1 sujeto de las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 dispuestas en el art\u00edculo 9o del presente acuerdo. Sin embargo, para ser \u00a0 beneficiario de las medidas, este deber\u00e1 comprometerse a hacer entrega formal y \u00a0 material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su \u00a0 administraci\u00f3n que determine el Juez o Magistrado.\/\/ ART\u00cdCULO 11. OCUPANTES \u00a0 SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN \u00a0 O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos \u00a0 ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y \u00a0 que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les \u00a0 otorgar\u00e1 una medida de atenci\u00f3n consistente en la implementaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces. El valor del proyecto \u00a0 productivo ser\u00e1 el se\u00f1alado en el art\u00edculo 9o del presente acuerdo.\/\/ ART\u00cdCULO \u00a0 12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS \u00a0 MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del \u00a0 predio restituido sus medios de subsistencia y que mediante providencia judicial \u00a0 se ordene su atenci\u00f3n, se les otorgar\u00e1 una medida correspondiente a la entrega \u00a0 de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del aval\u00fao comercial \u00a0 del bien restituido que, en todo caso, no podr\u00e1 superar el valor de la Unidad \u00a0 Agr\u00edcola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al art\u00edculo 27 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 041 de 1995 &lt;sic, es 1996&gt;, expedida por la Junta Directiva del \u00a0 Incora cuando as\u00ed lo disponga la orden judicial.\/\/PAR\u00c1GRAFO. Cuando el Juez o \u00a0 Magistrado lo considere expresamente, la medida descrita en el presente art\u00edculo \u00a0 podr\u00e1 disponerse para los segundos ocupantes contemplados en los art\u00edculos 9, 10 \u00a0 y 11.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Acuerdo 029 de \u00a0 2016. \u201cART\u00cdCULO 1o. ADOPCI\u00d3N DEL REGLAMENTO. (\u2026) Ser\u00e1n atendidos los segundos \u00a0 ocupantes que en virtud de providencia judicial proferida por los Jueces o \u00a0 Magistrados de Restituci\u00f3n, hayan sido reconocidos como tal y se ordene respecto \u00a0 de ellos su atenci\u00f3n. Para tales fines, cuando sea el caso, la Unidad \u00a0 caracterizar\u00e1 a los ocupantes secundarios y remitir\u00e1 esa informaci\u00f3n a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los \u00a0 Jueces y Magistrados de Restituci\u00f3n.\u201d Esta norma se ha mantenido desde los \u00a0 acuerdos anteriores sin modificaci\u00f3n importante alguna. Acuerdo 021 de 2015. \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 1o. ADOPCI\u00d3N DEL PROGRAMA Y BENEFICIARIOS. &lt;Acuerdo derogado por el \u00a0 Acuerdo 29 de 2016&gt; (\u2026) Ser\u00e1n atendidas las personas naturales que en virtud de \u00a0 providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restituci\u00f3n, \u00a0 hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su \u00a0 atenci\u00f3n. Para tales fines, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras caracterizar\u00e1 a \u00a0 los ocupantes secundarios y remitir\u00e1 esa informaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los jueces y magistrados \u00a0 de restituci\u00f3n.\u201d Acuerdo 018 de 2014. \u201cART\u00cdCULO 1o. ADOPCI\u00d3N DEL PROGRAMA \u00a0 Y BENEFICIARIOS. &lt;Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015&gt; (\u2026) Ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios por derecho propio, las personas naturales que en virtud de \u00a0 providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restituci\u00f3n, \u00a0 hayan sido reconocidos como segundos ocupantes, seg\u00fan el art\u00edculo 5o del \u00a0 presente acuerdo, y se ordene respecto de ellos su atenci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 programa. Para tales fines, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras caracterizar\u00e1 a \u00a0 los ocupantes secundarios y remitir\u00e1 esa informaci\u00f3n a los jueces y \u00a0 magistrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cArt\u00edculo \u00a0 8\u00b0. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales \u00a0 nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cArt\u00edculo \u00a0 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial.\/\/ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales.\/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen: \/\/\u00a0 a) a \u00a0 garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado \u00a0 decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\/\/ b) a \u00a0 desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\/\/\u00a0 c) a garantizar el \u00a0 cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya \u00a0 estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cARTICULO \u00a0 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0 abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] De acuerdo con \u00a0 la sentencia C-820 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la buena fe exenta \u00a0 de culpa, \u201c(\u2026) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado \u00a0 correctamente, sino tambi\u00e9n\u00a0 la presencia de un comportamiento encaminado a \u00a0 verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d. Asimismo, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-740 de 2003 reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre la buena fe simple y la \u00a0 buena fe cualificada: \u201cLa buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, \u00a0 rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0 sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, \u00a0 la define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio \u00a0 de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0 buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien\u00a0 surte efectos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, estos\u00a0 s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se \u00a0 otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de buena fe adquiere el derecho \u00a0 de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le \u00a0 otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de \u00a0 buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de \u00a0 los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de \u00a0 buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C.C. arts. 2528 \u00a0 y 2529).\/\/\u201d Adem\u00e1s de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos \u00a0 superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0 culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica \u00a0 o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda.\/\/ La buena \u00a0 fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada \u00a0 por el antiguo derecho al moderno: \u201cError communis facit jus\u201d, y que ha sido \u00a0 desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u00a0 precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de un \u00a0 derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir \u00a0 un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, resulta \u00a0 que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, normalmente \u00a0 y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, \u00a0 tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0 naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera \u00a0 cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es \u00a0 imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, \u00a0 ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Por ejemplo, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia bajo Rad. \u00a0 500013121002-2013-00056-00 del 22 de julio de 2015, precis\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con el Acuerdo 021 de 2015, las personas que deben ser consideradas como \u00a0 segundos ocupantes son aquellos que \u201c(i) en la sentencia no fueron declarados \u00a0 como de buena fe exenta de culpa; (ii) ocupan el predio objeto de restituci\u00f3n; \u00a0 (iii) no participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono \u00a0 forzado y (iv) por causa de la sentencia se vieron avocados a perder el predio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el Rad. \u00a0 132443121001-2013-00024-00 del 16 de junio de 2015. En esta oportunidad, pese a \u00a0 que no se prob\u00f3 la buena fe exenta de culpa de los opositores, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3: \u201c[tampoco] han cohonestado con alguno de los grupos violentos, as\u00ed \u00a0 como tampoco se evidencia falsedad en sus declaraciones (\u2026), tampoco se observ\u00f3 \u00a0 que al entrar al predio lo hubiesen realizado de manera clandestina, ni \u00a0 violenta; tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que ellos derivan su medio de subsistencia con la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en el cual entraron con el fin de satisfacer \u00a0 sus necesidades provocadas por el desplazamiento (\u2026). [Por lo tanto], a luces de \u00a0 esta Sala, dichos opositores re\u00fanen las calidades de segundo ocupante, por lo \u00a0 que se les brindar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar [su] acceso al campo \u00a0 (\u2026) a fin de que tengan las oportunidad de seguir ejerciendo su actividad \u00a0 agr\u00edcola.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el Rad. \u00a0 200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015. En esta oportunidad el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que la persona reconocida como segundo ocupante no hab\u00eda \u00a0 ocasionado da\u00f1os a la accionante ni hab\u00eda sacado ventaja de la situaci\u00f3n de \u00a0 abandono en que se encontraba el lote, simplemente ante la necesidad de \u00a0 proveerse de un terreno para habitar y derivar el sustento propio y el de su \u00a0 familia, ocup\u00f3 el que se encontraba en litigio e intent\u00f3 adquirirlo. De esto se \u00a0 sigui\u00f3 que el Tribunal considerara que el opositor, si bien no estaba amparado \u00a0 por el postulado de la buena fe exenta de culpa, s\u00ed hab\u00eda obrado bajo una buena \u00a0 fe simple, pues se hab\u00eda hecho a la posesi\u00f3n con la convicci\u00f3n que su proceder \u00a0 era recto, honrado y legal. Igualmente, en Sentencia con Rad. \u00a0 761113121003-2013-00064-01 del 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta advirti\u00f3 que si bien el opositor no hab\u00eda actuado con buena fe \u00a0 exenta de culpa, tampoco era un despojador o un adquirente de mala fe del predio \u00a0 ni pod\u00eda v\u00e9rsele como una persona que se hubiese aprovechado de la particular \u00a0 situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, motivo por el que pod\u00eda reconoc\u00e9rsele su condici\u00f3n de \u00a0 segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta bajo el Rad. \u00a0 132443121001-2013-00073-01 del 29 de abril de 2015. En esta oportunidad, el \u00a0 Tribunal sostiene: \u201cTeniendo en cuenta adem\u00e1s que no obra en el plenario \u00a0 prueba alguna que acredite que la antes citada haya participado en los hechos \u00a0 que dieron lugar al abandono y posterior despojo, y que por ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia se ve avocada a perder la relaci\u00f3n que tiene con el predio solicitado \u00a0 en restituci\u00f3n.\u201d En ese sentido, no se reconoci\u00f3 como opositora por no haber \u00a0 actuado bajo buena fe exenta de culpa, pero si se ordenaron las medidas a favor \u00a0 de segundos ocupantes previstas en el Acuerdo N\u00b0. 21 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el Rad. \u00a0 132443121000220130000300 del 10 de julio de 2014. En este caso, no se encontr\u00f3 \u00a0 probada la buena fe exenta de culpa de los opositores y aunque no se mencion\u00f3 \u00a0 que se tratara de segundos ocupantes en estricto sentido, el Tribunal asegur\u00f3 \u00a0 que dichos intervinientes eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 su condici\u00f3n de campesinos v\u00edctimas del desplazamiento forzado quienes, ante la \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia, debieron asentarse en el predio objeto de restituci\u00f3n \u00a0 para habitarlo y derivar de all\u00ed su sustento. En ese sentido, el Tribunal orden\u00f3 \u00a0 que se les concediera una unidad de tierra y un subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En sentencias \u00a0 bajo Rad. 132443121002-2013-00037-00 del 23 de junio de 2015 y \u00a0 132443121001-2013-00027-00 del 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena encontr\u00f3 que el opositor dentro del proceso no cumpl\u00eda con la carga de \u00a0 la buena fe exenta de culpa; sin embargo, en virtud de lo estipulado en los \u201cPrincipios \u00a0 Pinherio\u201d y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, orden\u00f3 a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras que estudiara su inclusi\u00f3n en los programas que \u00a0 favorec\u00edan a segundos ocupantes ante su situaci\u00f3n de especial debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n. Empleando los mismos instrumentos jur\u00eddicos, dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante providencias con Rad. 132443121001-2013-00034-00 del 17 de julio de \u00a0 2015 y 700013121004-2013-00049-00 del 19 de mayo de 2015, tambi\u00e9n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de campesinos opositores en condici\u00f3n de vulnerabilidad a quienes el \u00a0 desalojo forzoso pod\u00eda generarles innumerables violaciones de derechos \u00a0 fundamentales. Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 en sentencia 230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015, a partir de \u00a0 directivas contempladas en los Acuerdos 018 de 2014 y 021 de 2015, as\u00ed como de \u00a0 los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d, resolvi\u00f3 que deb\u00eda otorg\u00e1rsele protecci\u00f3n al \u00a0 opositor porque, aun no siendo de buena fe exenta de culpa, tampoco hab\u00eda \u00a0 participado en los hechos que dieron lugar al abandono y adem\u00e1s, depende \u00a0 econ\u00f3micamente de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y de la recolecci\u00f3n de producto \u00a0 sembrado en el predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cART\u00cdCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPU\u00c9S \u00a0 DEL FALLO. Despu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su \u00a0 competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere \u00a0 el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los \u00a0 despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la \u00a0 seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201c5.5.1. (\u2026) \u00a0 podr[\u00eda] tratarse de poblaci\u00f3n (i) igualmente v\u00edctima [de la violencia, de la \u00a0 pobreza o de desastres naturales] como la que acude a solicitar la restituci\u00f3n, \u00a0 que por su (ii) condici\u00f3n de alta vulnerabilidad lleg\u00f3 al predio en condiciones \u00a0 de urgencia o de necesidad, lo que le llev\u00f3 a instalarse all\u00ed bajo una conducta \u00a0 si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa, que (iii) no tuvo ni \u00a0 tiene ninguna relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo del bien; que adem\u00e1s \u00a0 (iv) su inter\u00e9s no es necesariamente la titularidad del mismo, sino que \u00a0 reivindica que all\u00ed tiene su vivienda o que del predio deriva sus medios de \u00a0 subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante leg\u00edtimo; y que (v) como \u00a0 consecuencia de la sentencia de restituci\u00f3n est\u00e1 perdiendo el lugar donde vive o \u00a0 del que depende su m\u00ednimo vital en los t\u00e9rminos de los Acuerdos Reglamentarios \u00a0 de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras sobre Segundos Ocupantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201c5.4.5. \u00a0 Justamente, es respecto de estas personas [las del perfil descrito en el numeral \u00a0 5.5.1. de la sentencia], no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas \u00a0 probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en \u00a0 estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para \u00a0 ello seg\u00fan la Ley 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa \u00a0 que exige, pero s\u00ed para ser considerado como ocupante secundario y recibir la \u00a0 atenci\u00f3n respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restituci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-315\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha identificado la configuraci\u00f3n de este defecto en diversas \u00a0 hip\u00f3tesis, en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}