{"id":2475,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-198-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-198-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-96\/","title":{"rendered":"T 198 96"},"content":{"rendered":"<p>T-198-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-198\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-M\u00fasica alto volumen &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas y la reprochable situaci\u00f3n de predominio del demandado, quien aprovecha la pasividad de las autoridades en perjuicio de las dem\u00e1s personas, colocadas, por ende, en condiciones de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-L\u00edmite de decibeles\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-M\u00fasica alto volumen\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-M\u00fasica en alto volumen &nbsp;<\/p>\n<p>El ruido es un agente contaminador del medio ambiente cuya vulneraci\u00f3n repercute en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales. El juez de tutela, pese a haber comprobado la indebida generaci\u00f3n de ruido, deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que esa situaci\u00f3n no influ\u00eda &#8220;efectivamente&#8221; en la salud o en la integridad f\u00edsica de los afectados, ignorando de paso, la proyecci\u00f3n que la contaminaci\u00f3n auditiva suele tener en la esfera de otros derechos fundamentales, como la intimidad o la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-87351 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Abelardo G\u00f3mez Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia) &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El ruido como factor contaminante y su incidencia en los derechos a la intimidad y a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.351, adelantado por Abelardo G\u00f3mez Restrepo en contra de Felix Antonio Zapata Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de noviembre de 1995, el se\u00f1or Abelardo G\u00f3mez Restrepo, invocando la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la paz, present\u00f3, ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia), una acci\u00f3n de tutela en contra de Felix Antonio Zapata Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expuso el actor de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la actualidad vive, junto con su familia, en una peque\u00f1a casafinca ubicada en la vereda Juan Cojo del municipio de Girardota (Antioquia). Al frente de su lugar de habitaci\u00f3n, desde hace varios a\u00f1os, funciona el estadero o fonda &#8220;El Ventiadero&#8221;, de propiedad de Felix Antonio Zapata Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Desde hace varios meses, y especialmente durante los fines de semana, el se\u00f1or Zapata Hurtado &#8220;coloca en las partes exteriores del estadero un par de bafles de alta potencia para escuchar m\u00fasica a un volumen demasiado alto, desde tempranas horas del d\u00eda hasta altas horas de la noche&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El actor y su familia son los m\u00e1s perjudicados por el ruido producido, ya que viven al frente del establecimiento que lo produce, afectando de ese modo la paz y la tranquilidad dom\u00e9stica, &#8220;a sabiendas de que tengo hijos menores de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En varias ocasiones el demandado ha sido sorprendido por la polic\u00eda &#8220;con la m\u00fasica a &nbsp;alt\u00edsimo volumen y le han tenido que sellar el negocio, pero cuando vuelve a abrirlo sigue en las mismas circunstancias&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Girardota, luego de practicar algunas pruebas a las cuales se har\u00e1 referencia dentro de la parte motiva de este pronunciamiento, mediante sentencia fechada el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 negar la tutela. Sin embargo, considerando que la licencia de funcionamiento venc\u00eda en el mes de diciembre pasado, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal &nbsp;practicar una inspecci\u00f3n al establecimiento y disponer &#8220;lo pertinente para garantizar al peticionario Abelardo G\u00f3mez Restrepo y a su familia su derecho a la tranquilidad y al ambiente sano y, al se\u00f1or Zapata Hurtado, su derecho al trabajo y el cumplimiento al (sic) art\u00edculo 176 del C. de Polic\u00eda de Antioquia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 el fallador a los eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede en contra de particulares, a la relaci\u00f3n existente entre el derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud; as\u00ed mismo abord\u00f3 el derecho a la tranquilidad y concluy\u00f3 que &#8220;efectivamente el se\u00f1or Felix Antonio Zapata con el ruido o sonido que produce (&#8230;) est\u00e1 perturbando la tranquilidad, el sosiego, la vida de la familia del se\u00f1or Abelardo G\u00f3mez Restrepo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, estim\u00f3 el Juzgado que la tutela no era procedente por estar dirigida en contra de un particular que &#8220;no presta un servicio p\u00fablico&#8221;, adem\u00e1s, en criterio del juez, el actor posee mecanismos diferentes a la tutela, los que ejercitados &#8220;en debida forma por la autoridad administrativa competente le permitir\u00e1n gozar de una manera plena y efectiva de la debida tranquilidad&#8230;&#8221;, no evidenci\u00e1ndose tampoco un perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n alguna de la salud o de la integridad f\u00edsica de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior y atendiendo a que Felix Antonio posee la respectiva licencia de funcionamiento para la fonda el ventiadero y que ha cumplido con las normas administrativas que para el efecto exige el Municipio, y al reconocer los derechos del se\u00f1or peticionario, entendemos que el demandado se encuentra ejerciendo una actividad leg\u00edtima y debe gozar, por tanto, de las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que al demandado y a su hijo Herman les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminaci\u00f3n auditiva, no puede el Despacho entonces adoptar una soluci\u00f3n que perjudique los derechos de las personas intervinientes en este proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad por una parte y el trabajo, la libertad de empresa y la libertad econ\u00f3mica por la otra. Tampoco es deber de este Juzgado se\u00f1alar las medidas administrativas que le corresponde tomar a las autoridades municipales con el fin de que los se\u00f1ores Abelardo G\u00f3mez y Felix Antonio Zapata puedan gozar de su tranquilidad y de su derecho al trabajo, respectivamente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela en contra de particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que esgrimi\u00f3 el Juez Penal Municipal de Girardota para negar la protecci\u00f3n pedida, fue el de la improcedencia de la tutela frente a la actuaci\u00f3n de un particular que no presta un servicio p\u00fablico. Empero las hip\u00f3tesis de viabilidad del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en contra de los particulares no se agotan en ese \u00fanico supuesto, sino que, por mandato del Estatuto Superior, comprenden, adicionalmente, la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s colectivo y las situaciones en las que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del sujeto privado que conculca sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el demandado en la presente causa ejerce una actividad l\u00edcita que no puede asimilarse, por lo menos en las circunstancias del caso concreto, a un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n lo ubique en condiciones de superioridad. Sin embargo, el juez ha debido desplegar una actividad m\u00e1s cuidadosa, para determinar si resultaba posible encuadrar el evento sometido a su conocimiento y decisi\u00f3n dentro de alguno de los restantes supuestos que autorizan la tutela, trat\u00e1ndose de conductas desplegadas por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En referencia a la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s colectivo, la Corte ha se\u00f1alado que se presentan situaciones en las que &#8220;los denominados &#8216;derechos colectivos&#8217; como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos&#8221; (Sentencia No, T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar que la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o la carencia de efectividad de las medidas que ellas tomen, son susceptibles de generar una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n de una persona en relaci\u00f3n con otra que, al aprovechar una situaci\u00f3n an\u00f3mala no neutralizada, detenta, de hecho, &nbsp;una posici\u00f3n de poder o supremac\u00eda que le otorga, ileg\u00edtimamente, &nbsp;capacidad para perpetuar una situaci\u00f3n de &nbsp;desconocimiento de derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>El auxiliar de control del Municipio de Girardota inform\u00f3 al despacho judicial que el d\u00eda 20 de mayo de 1995 se realiz\u00f3 visita al negocio &#8220;El Ventiadero&#8221;, por queja directa que ante la personer\u00eda municipal present\u00f3 el se\u00f1or Abelardo G\u00f3mez. El secretario de Gobierno indic\u00f3 que &#8220;dicha visita arroj\u00f3 como resultado un llamado de atenci\u00f3n, por parte del funcionario competente, sobre el alto volumen encontrado en el establecimiento&#8221;. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o el se\u00f1or G\u00f3mez solicit\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda comunic\u00f3 al despacho de conocimiento que &#8220;se han recibido m\u00faltiples quejas telef\u00f3nicas sobre el volumen, pero al subir la patrulla h\u00e1bilmente le merman al equipo&#8221;, y que el establecimiento &#8220;fue cerrado el pasado mes de marzo de los corrientes, por sobrepasar el horario de funcionamiento&#8221;. En escrito dirigido al secretario de Gobierno municipal inform\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;el d\u00eda lunes festivo 6 de noviembre a eso de las 10:30 horas, al pasar revista personalmente al establecimiento, se encontraban dos parlantes a muy alto volumen, escuch\u00e1ndose la m\u00fasica a unos 50 metros a la redonda; los bafles estaban ubicados en un alero cubriendo las mesas, hasta la orilla de la v\u00eda principal sobre los costados opuestos, desconozco la potencia del equipo pero se trata de bafles de buena repercusi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Girardota arroj\u00f3 los siguientes resultados: &#8220;&#8230;Subiendo por la carretera del lugar, al lado izquierdo se encuentra la finca y casa de habitaci\u00f3n del demandante a toda la orilla de la v\u00eda, al frente de la misma se encuentra la del demandado, la misma que en su patio anterior y desde su corredor hasta la v\u00eda p\u00fablica forma una ramada que hace de estadero, no hab\u00eda m\u00fasica en ese momento, se pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Lilia que pusiera los bafles donde usualmente los colocan y pusiera volumen al equipo, en esas condiciones nos trasladamos al frente a la residencia del demandante y se pudo constatar que efectivamente el volumen de la m\u00fasica que se o\u00eda era muy alto; se le rebaj\u00f3 el volumen hasta la mitad y a\u00fan continuaba oy\u00e9ndose alto el volumen, se rebaj\u00f3 a una tercera parte aproximadamente y aunque tambi\u00e9n se o\u00eda desde all\u00ed era algo moderado. Medida la distancia de la columna del estadero donde se pone el bafle m\u00e1s exterior hasta la puerta de acceso a la residencia del se\u00f1or G\u00f3mez Restrepo hay una distancia de 8.30 mts. y de este bafle al segundo que est\u00e1 m\u00e1s hacia el interior del estadero una distancia de cinco metros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, entonces, de acuerdo con las pruebas rese\u00f1adas, que el actor se dirigi\u00f3 previamente a las autoridades administrativas encargadas de ejercer control y vigilancia en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que, pese a los reclamos, presentados desde el mes de mayo de 1995, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas no ha sido eficaz para hacer cesar la perturbaci\u00f3n que ellas mismas han constatado, pues, seg\u00fan el informe del comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, en el mes de noviembre persist\u00eda la emisi\u00f3n de m\u00fasica a alto volumen; esa sola circunstancia revela una injustificada demora de las autoridades para dar cumplimiento a las funciones que les son propias, ya que se han limitado a verificar las quejas presentadas y a advertir al propietario sobre la causa de la perturbaci\u00f3n, sin que hayan optado por tomar medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas en vista de la comprobada reincidencia. El secretario de Gobierno municipal se limit\u00f3 a informar, dentro del tr\u00e1mite de la tutela y ante nueva queja formulada por el demandante, que &#8220;&#8230;este despacho har\u00e1 cumplimiento legal al derecho de petici\u00f3n solicitado, e iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas y la reprochable situaci\u00f3n de predominio del se\u00f1or Zapata Hurtado, quien aprovecha la pasividad de las autoridades en perjuicio de las dem\u00e1s personas, colocadas, por ende, en condiciones de indefensi\u00f3n. Proceder\u00e1 la Sala a establecer si en esta oportunidad, se configura la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La contaminaci\u00f3n auditiva y su incidencia sobre los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido, en numerosas oportunidades, a la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ocasionada por la producci\u00f3n de ruidos molestos, o contaminaci\u00f3n auditiva. En la Sentencia T- 210 de 1994 se consignaron los siguientes criterios, que ahora se reiteran:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La proliferaci\u00f3n &nbsp;-secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades- &nbsp;de fuentes productoras de ruido -tabernas, discotecas, bares- en lugares residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los avances tecnol\u00f3gicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan molestias a terceros. La duraci\u00f3n de las audiciones, su frecuencia, el volumen de las emisiones, han variado radicalmente con la invenci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que exhiben un alto poder invasor. Esta situaci\u00f3n contrasta con el incipiente desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda sanitaria, lo que favorece la multiplicaci\u00f3n de los ruidos excesivos y molestos y deja exp\u00f3sitos bienes jur\u00eddicos que claman por una adecuada protecci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-210 de 1994. M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El ruido es, entonces, un agente contaminador del medio ambiente cuya vulneraci\u00f3n repercute en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales. El juez de tutela, pese a haber comprobado la indebida generaci\u00f3n de ruido, deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que esa situaci\u00f3n no influ\u00eda &#8220;efectivamente&#8221; en la salud o en la integridad f\u00edsica de los afectados, ignorando de paso, la proyecci\u00f3n que la contaminaci\u00f3n auditiva suele tener en la esfera de otros derechos fundamentales, como la intimidad o la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-210 de 1994, acerca de la relaci\u00f3n entre el ruido y el derecho a la intimidad, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a la tranquilidad como un bien jur\u00eddico protegido y a sus diferencias con el derecho a la paz, en los t\u00e9rminos que se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligaci\u00f3n de prestar el servicio &nbsp;militar, puede afectar el decurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el v\u00ednculo obligacional del individuo hacia el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por &nbsp;necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la &nbsp;ley, en forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior&#8221; (Sentencia T-028 de 1994 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en casos similares al que se examina, ha recordado el contenido de la resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas receptoras &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona II comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 21, 22, 26 y 33 \u00eddem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- Ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- No se podr\u00e1n emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la v\u00eda p\u00fablica y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33.- Ninguna persona operar\u00e1 o permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producci\u00f3n o reproducci\u00f3n de ruido, de tal forma que se ocasione contaminaci\u00f3n por ruido a trav\u00e9s del l\u00edmite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violaci\u00f3n de los l\u00edmites fijados en esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba- La m\u00fasica que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y\/o mediante aparatos sonoros, deber\u00e1 hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violaci\u00f3n a la presente resoluci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-210 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Supuesta existencia de otro medio de defensa en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez penal municipal de Girardota que al actor le asisten otros medios de defensa que, ejercitados debidamente &#8220;por la autoridad administrativa competente&#8221;, le permitir\u00e1n &#8220;gozar de una manera plena y efectiva de la debida tranquilidad frente al ruido producido por el se\u00f1or Felix Antonio y su hijo Hermen en el establecimiento el ventiadero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar que los medios de defensa que enervan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, fuera de ser aptos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de que se trate deben ser judiciales; por tanto, aquellas actuaciones de naturaleza administrativa de las que dispone el afectado no constituyen medios alternativos capaces de desplazar a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El principio de armonizaci\u00f3n concreta &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 el juez de tutela que la situaci\u00f3n examinada comporta una colisi\u00f3n entre el derecho al trabajo del se\u00f1or Zapata Hurtado y los derechos a la intimidad y &nbsp;a la tranquilidad correspondientes al actor. Sobre el particular, en otra oportunidad, puntualiz\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las condiciones anotadas, surge con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar, empero, es indispensable aclarar que la orden encaminada a brindar la protecci\u00f3n pedida no consistir\u00e1 en disponer el cierre inmediato del establecimiento, soluci\u00f3n que ser\u00eda desproporcionada y que implicar\u00eda el sacrificio de un derecho en aras de la protecci\u00f3n de otro derecho. La Corte Constitucional ha precisado que en los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, en tanto que el principio de armonizaci\u00f3n concreta &#8216;impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra&#8217; (Sentencia T- 425 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de segunda instancia estima que no existe violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional fundamental y que &#8220;los demandados tienen licencia de uso y funcionamiento vigente&#8221;, lo cual, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, los autoriza para desarrollar libremente su actividad, mas no para incurrir en abusos que perturben el medio ambiente, la tranquilidad, la intimidad o la salud de los vecinos. La Corporaci\u00f3n ha advertido que &#8216;El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte es importante recordar que &#8216;todo individuo y su familia tienen derecho a un \u00e1mbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pac\u00edfica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros&#8221;, as\u00ed pues, &#8220;el juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aqu\u00ed descrita, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la solicitante con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, sujetos ellos -claro est\u00e1- a las exigencias legales, reglamentaria y policivas correspondientes&#8217; (Sentencia T-453 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&#8221; (Sentencia T-575 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>La medida que debe adoptarse para proceder a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales es, entonces, la misma que en casos como el analizado ha adoptado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El solicitante afirma que ha habido alta emisi\u00f3n de ruido. Indudablemente, si se supera el nivel de los decibeles fijados(&#8230;), hay un abuso que no es tolerable y se estar\u00eda violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto, habr\u00e1 que dar una orden para que no ocurra la violaci\u00f3n. Como no est\u00e1 t\u00e9cnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay indicios de que s\u00ed ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinaci\u00f3n ser\u00e1 la de exigirle al due\u00f1o o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, si as\u00ed lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violaci\u00f3n, proceder\u00e1 a ordenarle a la Alcald\u00eda local (&#8230;)la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3o., decreto 2591\/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ib\u00eddem): &nbsp;<\/p>\n<p>Como es el juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8216;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8217; (art. 27 ib\u00eddem), entonces, ser\u00e1 dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinaci\u00f3n, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le env\u00eden las autoridades policivas, y, si estas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las sanciones respectivas; y tambi\u00e9n es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22. Decreto 2591\/91) se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de cancelarse la licencia&#8221; (Sentencia 428 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal &nbsp;Municipal de Girardota, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al peticionario de la presente acci\u00f3n, en consecuencia, SE ORDENA&nbsp; al ciudadano FELIX ANTONIO ZAPATA HURTADO, propietario del estadero &#8220;EL VENTIADERO&#8221; no emitir ruido en su establecimiento por encima de los niveles sonoros permitidos, ni hacerlo por fuera de los horarios debidamente autorizados. Si ello llegare a acontecer, con la prueba que se presente ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, de la manera como se indic\u00f3 en la parte motiva, dicho despacho judicial ordenar\u00e1 a la autoridad correspondiente de ese Municipio, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El Juzgado Penal Municipal de Girardota vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-198-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-198\/96 &nbsp; INDEFENSION-M\u00fasica alto volumen &nbsp; Resulta posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas y la reprochable situaci\u00f3n de predominio del demandado, quien aprovecha la pasividad de las autoridades en perjuicio de las dem\u00e1s personas, colocadas, por ende, en condiciones de indefensi\u00f3n.&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}