{"id":24753,"date":"2024-06-28T14:04:11","date_gmt":"2024-06-28T14:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-319-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:11","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:11","slug":"t-319-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-16-2\/","title":{"rendered":"T-319-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-319\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER \u00a0 SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la historia el derecho internacional ha creado \u00a0 m\u00faltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, por cuanto \u00e9stos son titulares de derechos prevalecientes e intereses \u00a0 superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 \u00a0 Superior. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico tanto internacional \u00a0 como nacional, en procura de garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ha \u00a0 creado m\u00faltiples instrumentos y disposiciones encaminadas a propugnar por su \u00a0 desarrollo integral y su crecimiento bajo el cuidado de una familia, se colige \u00a0 que en los asuntos en que se involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente y \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor, se debe confrontar la particular situaci\u00f3n de \u00a0 cada ni\u00f1o con los derechos que su condici\u00f3n le otorga, con el fin de lograr \u00a0 prerrogativas m\u00e1s favorables que deben ser garantizadas por la familia, por la \u00a0 sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de traslados laborales, espec\u00edficamente, de docentes \u00a0 del sector p\u00fablico, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias \u00a0 que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensi\u00f3n, pues \u00a0 el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones \u00a0 laborales o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como \u00a0 medios id\u00f3neos para formular esa clase de reclamos. Sin embargo, aunque lo dicho \u00a0 anteriormente constituye la regla general, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 algunos eventos en los cuales la tutela se torna procedente para solicitar \u00a0 traslados, como por ejemplo, cuando el juez constitucional encuentre acreditado \u00a0 \u201cuna amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador o de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad del \u00a0 traslado no es solo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la \u00a0 planta de personal seg\u00fan las necesidades que imponga el servicio, pues, \u00a0 adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los \u00a0trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales \u00a0 como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n puede \u00a0 ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad, sus condiciones de salud, \u00a0 o el desarrollo integral de \u00e9stos y el de su familia. Sobre la base de lo \u00a0 expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo debe atender los \u00a0 l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n le \u00a0 incumbe garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes \u00a0 conforme con los mandatos previstos en la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubique a la accionante en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.384.618 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Silvia Rosa Aguilar Aldana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 dictada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, por medio de Auto de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Silvia Rosa Aguilar Aldana, actuando a nombre propio, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, en procura de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la unidad familiar, a la vida digna y al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y las garant\u00edas fundamentales a la salud y a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella de sus hijos menores de edad, Gilberto Andr\u00e9s \u00a0 Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar, los cuales considera \u00a0 conculcados por la entidad accionada, al haberle negado su traslado como docente \u00a0 desde el establecimiento educativo en el que trabaja a una instituci\u00f3n ubicada \u00a0 en un municipio cercano a la ciudad de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar \u00a0 Aldana, de 36 a\u00f1os de edad, manifiesta que es madre de los menores Gilberto \u00a0 Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar, quienes cuentan con \u00a0 cinco y tres a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que es docente de tiempo completo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria, nombrada en propiedad desde 2013 y que presta sus servicios en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa Isabel del municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que su c\u00f3nyuge e hijos residen en Sincelejo y que debido a la \u00a0 distancia existente entre dicha ciudad y el municipio en el que labora, tan solo \u00a0 puede visitarlos durante los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que la circunstancia de \u00a0 residir distante de su n\u00facleo familiar ha perjudicado la relaci\u00f3n con su pareja \u00a0 y ha causado problemas psicol\u00f3gicos en sus hijos, especialmente, en Gilberto \u00a0 Andr\u00e9s, quien padece severas crisis de constipaci\u00f3n, neg\u00e1ndose a realizar \u00a0 deposiciones mientras se encuentra al cuidado de su padre. Dicha complicaci\u00f3n \u00a0 gastrointestinal fue catalogada, por los especialistas tratantes, como reacci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de inseguridad y protesta por la ausencia de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 present\u00f3 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicitando el traslado de la instituci\u00f3n educativa en que labora a una ubicada \u00a0 en la ciudad de Sincelejo o alg\u00fan municipio aleda\u00f1o a esta, del que le sea \u00a0 posible el desplazamiento diario a la residencia familiar, como por ejemplo, el \u00a0 municipio de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba. Ello en aras de restablecer la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La entidad accionada resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente su solicitud, al considerar que la actora no ha agotado el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010 y que no \u00a0 existe un convenio interadministrativo entre el departamento de C\u00f3rdoba y el \u00a0 municipio de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 impetra la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la \u00a0 vida digna y al trabajo en condiciones dignas y las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 sus hijos menores de edad, Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana \u00a0 Lambra\u00f1o Aguilar a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella y, \u00a0 en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar su \u00a0 traslado como docente a una instituci\u00f3n educativa en un municipio aleda\u00f1o a la \u00a0 ciudad de Sincelejo, cuya ubicaci\u00f3n permita su desplazamiento diario a su \u00a0 residencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del menor Gilberto Zambrano Aguilar, \u00a0 emitida por un pediatra gastroenter\u00f3logo y hepat\u00f3logo adscrito a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica General del Norte, fechada 29 de mayo de 2015, en la que consta que \u201cno \u00a0 hace deposici\u00f3n porque su madre est\u00e1 trabajando fuera del lugar de residencia\u201d \u00a0 (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del control de evoluci\u00f3n del menor Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o \u00a0 Aguilar, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la \u00a0 Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas S.A.S., en la que se verifica el diagn\u00f3stico de constipaci\u00f3n \u00a0 y glosopexia y que requiere plan terap\u00e9utico por gastropediatr\u00eda, valoraci\u00f3n \u00a0 psicolog\u00eda y odotopediatria (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del control de evoluci\u00f3n del menor Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o \u00a0 Aguilar, fechado 6 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la \u00a0 Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas S.A.S., en el que se evidencia que padece constipaci\u00f3n e \u00a0 impetigo (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u201choja de control\u201d, emitida por un psic\u00f3logo \u00a0 adscrito a la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas S.A.S. de Sincelejo, de fecha 2 de mayo de \u00a0 2014, en la que consta que Gilberto Lambra\u00f1o Aguilar padece \u201ctrastorno de \u00a0 atenci\u00f3n y apat\u00eda escolar\u201d (folio 27 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de atenci\u00f3n de urgencias, fechado 6 de junio de \u00a0 2015, emitido por un m\u00e9dico general adscrito a la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas S.A.S., en \u00a0 la que consta que se le diagnostic\u00f3 \u201cconstipaci\u00f3n\u201d (folio 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento \u201ccontrol por evoluci\u00f3n\u201d, de fecha 23 de \u00a0 abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas S.A.S., \u00a0 el cual prueba que a la menor Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar le fue diagnosticado \u00a0 \u201cconstipaci\u00f3n\u201d (folio 31 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de valoraci\u00f3n emitido por la Directora-Orientadora Escolar \u00a0 y la Coordinadora Acad\u00e9mica del Centro Educativo Liceo Nacional de Sincelejo, de \u00a0 fecha 24 de agosto de 2015, en el que se indica \u201cLa ni\u00f1a Olga Silvana \u00a0 Lambra\u00f1o Aguilar, estudiante del grado Pre-Jard\u00edn en el seguimiento que se le ha \u00a0 venido realizando en su proceso de aprendizaje durante el a\u00f1o escolar 2014 y \u00a0 primer semestre del a\u00f1o 2015, hemos notado que en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico no ha \u00a0 alcanzado los logros propuestos en lo que corresponde a su parte cognitiva, se \u00a0 presume que puede ser por la falta de acompa\u00f1amiento y presencia de la \u00a0 progenitora. Es una ni\u00f1a t\u00edmida, insegura, pac\u00edfica y se relaciona poco con sus \u00a0 compa\u00f1eros de clase, en ocasiones manifiesta llantos sin tener motivo alguno\u201d \u00a0 (folio 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba, fechado 2 de julio de 2015, dirigida a la accionante, \u00a0 en la que inform\u00f3 que en aras de autorizar el traslado debe surtir el tr\u00e1mite \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 17 de febrero de 2010 y debe \u00a0 existir un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales \u00a0 C\u00f3rdoba-Sucre o C\u00f3rdoba-Sincelejo. Asimismo, sostuvo que debido a que \u00a0 actualmente se encuentra vigente la ley de garant\u00edas por las elecciones que se \u00a0 realizan en octubre, resulta imposible efectuar movimientos de personal (folio \u00a0 42 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de traslado docente presentada por la actora, \u00a0 dirigida al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, de fecha 25 de \u00a0 junio de 2015 (folios 43 a 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante, en la que consta \u00a0 que naci\u00f3 el 29 de junio de 1979 (folio 47 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 0074 de 31 de enero de 2013, proferido por el \u00a0 Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba, mediante el cual se nombr\u00f3 en propiedad \u00a0 a la actora (folios 48 y 49 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta, de fecha 25 de febrero de 2013, la cual prueba que \u00a0 la accionante fue posesionada ante el gobernador de C\u00f3rdoba para el cargo \u00a0 docente de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en la Instituci\u00f3n Educativa Santa Isabel \u00a0 del municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba (folio 50 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de residencia, proferido por el coordinador \u00a0 de la Oficina de Control y Vigilancia del municipio de Sincelejo, de fecha 5 de \u00a0 mayo de 2015, en el que se indica que la demandante reside en el municipio de \u00a0 Sincelejo, Sucre (folio 51 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento del menor Gilberto Andr\u00e9s \u00a0 Lambra\u00f1o P\u00e9rez, el cual permite constatar que naci\u00f3 el 25 de noviembre de 2009 y \u00a0 que es hijo de Gilberto Enrique Lambra\u00f1o P\u00e9rez y Silvia Rosa Aguilar Aldana \u00a0 (folio 52 de cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de la menor Olga Silvana \u00a0 Lambra\u00f1o Aguilar, el cual acredita que naci\u00f3 el 4 de febrero de 2012 y que es \u00a0 hija de Gilberto Enrique Lambra\u00f1o P\u00e9rez y Silvia Rosa Aguilar Aldana (folio 53 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de C\u00f3rdoba solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010, normativa aplicable en este caso no \u00a0 establece como causal para efectuar un traslado extraordinario, la integraci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar o problemas de salud de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 solicitud de traslado al municipio de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 que no es \u00a0 procedente, toda vez que en dicho lugar se est\u00e1n liberando docentes de b\u00e1sica \u00a0 primaria, ya que la planta de cargos asignada es superior al n\u00famero de \u00a0 profesores que actualmente se requiere para atender la poblaci\u00f3n educativa \u00a0 matriculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 adujo que la accionante debe inscribirse al concurso ordinario de traslados para \u00a0 el a\u00f1o 2015, cuya convocatoria se abre en octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e \u00a0 a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y al trabajo en \u00a0 condiciones dignas, indic\u00f3 que: i) la circunstancia de encontrarse \u00a0 distante de su familia obedece a una decisi\u00f3n propia y no a una imposici\u00f3n de la \u00a0 entidad; ii) la actora desarrolla un trabajo que le permite vivir \u00a0 dignamente y iii) tan solo un n\u00famero muy reducido de docentes del \u00a0 departamento laboran en las ciudades o municipios de donde son oriundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 precis\u00f3 que la mayor\u00eda de traslados se causan, entre otros, por problemas de \u00a0 salud del docente, los cuales no se acreditan en el presente caso y que el \u00a0 derecho a la unidad familiar no es de \u00edndole fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, mediante \u00a0 sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, deneg\u00f3 el amparo pretendido por \u00a0 la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante no ha agotado el procedimiento consagrado \u00a0 en el Decreto 520 de febrero 17 de 2010, aplicable para traslados de docentes, \u00a0 esto es, no se ha sometido a la reglamentaci\u00f3n ni al procedimiento \u00a0 administrativo docente que pueda estudiar y decidir sobre su situaci\u00f3n y la de \u00a0 su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que en el presente caso no se evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne viable la procedencia de la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 dicho fallo argumentando que la sentencia emitida \u00a0 por el a quo es incongruente, toda vez que no se ajusta a los hechos que \u00a0 motivaron la tutela ni a los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto consider\u00f3 que el fallador incurri\u00f3 en una err\u00f3nea \u00a0 valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n familiar, pues desestim\u00f3 que desde finales de 2014 \u00a0 sus hijos han presentado problemas de salud como consecuencia de su ausencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda desproporcionado esperar a las resultas del proceso \u00a0 ordinario de traslado, pues la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0 menores torna urgente y necesario el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante sentencia emitida el 16 de \u00a0 octubre de 2015, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto a su juicio, las afecciones de salud que \u00a0 padecen los menores no evidencian la necesidad de un cambio de sede de la \u00a0 accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que durante la semana est\u00e1n bajo el \u00a0 cuidado de su padre y no de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la accionante tiene la opci\u00f3n de inscribirse \u00a0 en el concurso de traslado para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 26 de febrero de 2016, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a acudir a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos menores de edad Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana Lambra\u00f1o \u00a0 Aguilar, quienes son menores de edad, raz\u00f3n por la cual la peticionaria est\u00e1 \u00a0 legitimada para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba es una entidad encargada de regular lo \u00a0 concerniente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por tanto, en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 encuentra legitimada \u00a0 como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se \u00a0 le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida \u00a0 digna y al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana \u00a0 y las garant\u00edas fundamentales a la salud y a tener una familia y no ser separado \u00a0 de ella de los menores Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana Lambra\u00f1o \u00a0 Aguilar, al negar a la accionante el traslado como docente a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa en el municipio de Sincelejo u otro aleda\u00f1o a este, que le permita \u00a0 atender diariamente las afecciones psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas que padecen sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) \u00a0el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para debatir decisiones de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia y; iii) el concepto de ius variandi y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales, especialmente, en los casos de traslado de docentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentran los ni\u00f1os, junto con la especial atenci\u00f3n que requieren en su proceso \u00a0 de desarrollo y formaci\u00f3n, los torna merecedores de un trato preferente, \u00a0 especial y prioritario, con la finalidad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha se\u00f1alado por este Tribunal que una de las \u00a0 principales manifestaciones de la prevalencia de los derechos de este grupo \u00a0 poblacional es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, tal \u00a0 como se colige de lo indicado en la sentencia T-510 de 2003[1], en \u00a0 la que se expres\u00f3 que el mencionado principio \u201crefleja una norma ampliamente \u00a0 aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe \u00a0 otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos \u00a0 prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar \u00a0 desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte \u00a0 ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un \u00a0 ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual \u00a0 se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el \u00a0 contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se \u00a0 puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros \u00a0 generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis \u00a0 de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel \u00a0 general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos \u00a0 internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados \u00a0 de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional \u00a0 e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s \u00a0 superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de resaltar que el principio\u00a0de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor\u00a0se encuentra establecido en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, del que se infiere que \u00a0 todas las personas est\u00e1n obligadas a satisfacer integralmente los derechos \u00a0 humanos de los ni\u00f1os, pues \u00e9stos gozan de car\u00e1cter prevalente e \u00a0 interdependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 9\u00b0 del c\u00f3digo citado se\u00f1ala que la \u00a0 prevalencia de los derechos de la poblaci\u00f3n infantil consiste en que en todo \u00a0 acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que \u00a0 se deba adoptar y que est\u00e9 relacionada con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime si se presenta un conflicto entre sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales con los de cualquiera otra persona. Este aparte \u00a0 normativo, a su vez, indica que cuando existe un conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe hacer \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Texto Superior consagra la obligaci\u00f3n de la familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado de asistir y proteger a los ni\u00f1os con el fin de garantizar \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se \u00a0 encuentran sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que a lo largo de la historia el derecho \u00a0 internacional ha creado m\u00faltiples instrumentos en los que se consagra el deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por cuanto \u00e9stos son titulares de derechos \u00a0 prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos \u00a0 estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una \u00a0 amplia protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los menores, se destacan: la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Ginebra, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Ni\u00f1os,\u00a0el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,\u00a0la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos \u00a0 relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os y la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Particular relevancia tiene, esta \u00a0 \u00faltima Convenci\u00f3n, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0[3], 8\u00a0[4] y 9\u00b0[5] se consagran los derechos de los ni\u00f1os a \u00a0 conocer a sus padres, a ser cuidados por \u00e9stos y a no ser separados de ellos, \u00a0 excepto cuando las circunstancias lo exijan en pro del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ordenamiento jur\u00eddico interno tampoco ha sido \u00a0 ajeno a regular la garant\u00eda de los ni\u00f1os a tener una familia, pues, les ha \u00a0 brindado una protecci\u00f3n de raigambre tanto constitucional como legal, \u00a0 particularmente, a partir de la Carta de 1991 y dentro del marco del Estado \u00a0 Social de Derecho, en el cual las garant\u00edas fundamentales de los menores han \u00a0 gozado de una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estatuto Superior dispone, en su art\u00edculo 5\u00b0[6], que al ser la familia la instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la sociedad, goza de protecci\u00f3n por parte del Estado, lo cual se reafirma con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 42[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 44[8]\u00a0Superior establece el derecho de la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y \u00a0 al amor, con car\u00e1cter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la \u00a0 sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os con el fin \u00a0 de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia incorpor\u00f3, \u00a0 en su art\u00edculo 22[9], el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener y crecer en el seno \u00a0 de la familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, salvo que \u00e9sta no \u00a0 les garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus \u00a0 derechos, conforme con los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia desempe\u00f1a un papel fundamental en el desarrollo integral \u00a0 y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por cuanto es la base fundamental de su socializaci\u00f3n \u00a0 y el apoyo fijo donde van aprendiendo a ser personas. Los v\u00ednculos emocionales \u00a0 existentes entre padres e hijos son la clave para el bienestar psicol\u00f3gico del \u00a0 menor, pues es precisamente en este escenario en el que el ni\u00f1o se relaciona por \u00a0 primera vez con los miembros de su especie y en donde desarrolla un \u00a0 comportamiento, tanto as\u00ed que, tal como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T-587 \u00a0 de 1998[10],\u201cla \u00a0 negaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella \u00a0 puede implicar la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, \u00a0 particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que la familia \u00a0 es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el sujeto \u00a0 construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social, al tiempo \u00a0 que satisface las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativas de \u00a0 los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n, reafirmando la incuestionable \u00a0 preponderancia del \u00e1mbito familiar en el desarrollo del menor, precis\u00f3 \u201cSon \u00a0 los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se \u00a0 apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a \u00a0 relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los \u00a0 menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los \u00a0 v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda \u00a0 brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la \u00a0 necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se \u00a0 construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral \u00a0 de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tanto internacional como nacional, en procura de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ha creado m\u00faltiples instrumentos \u00a0 y disposiciones encaminadas a propugnar por su desarrollo integral y su \u00a0 crecimiento bajo el cuidado de una familia, se colige que en los asuntos en que \u00a0 se involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente y el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, se debe confrontar la particular situaci\u00f3n de cada ni\u00f1o con los derechos \u00a0 que su condici\u00f3n le otorga, con el fin de lograr prerrogativas m\u00e1s favorables \u00a0 que deben ser garantizadas por la familia, por la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir \u00a0 decisiones de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo \u00a0 constitucional de la tutela, esta acci\u00f3n fue consagrada con el objetivo de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata, \u00a0 cuando estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que establezca la ley. \u00a0 \u201cDicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una \u00a0 instituci\u00f3n procesal destinada a garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, \u00a0 pero supletoria, de los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las disposiciones citadas establecieron que dicha acci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda tener un car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que \u00fanicamente procede en \u00a0 los eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para \u00a0 hacer valer sus pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para \u00a0 proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma \u00a0 definitiva. No obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un \u00a0 instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, \u00a0 dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de traslados laborales, espec\u00edficamente, de docentes \u00a0 del sector p\u00fablico, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias \u00a0 que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensi\u00f3n, pues \u00a0 el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones \u00a0 laborales o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como \u00a0 medios id\u00f3neos para formular esa clase de reclamos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente constituye la regla \u00a0 general, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido algunos eventos en los cuales la tutela \u00a0 se torna procedente para solicitar traslados, como por ejemplo, cuando el juez \u00a0 constitucional encuentre acreditado \u201cuna amenaza o violaci\u00f3n grave e \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, esta Corte se ha ocupado de establecer \u00a0 las condiciones que deben ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia \u00a0 del amparo constitucional frente a este tipo de pretensiones y, as\u00ed, emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Dichas condiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido \u00a0 que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus \u00a0 condiciones de trabajo[15]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos \u00a0 fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda condici\u00f3n, este Tribunal ha establecido que \u201ccomo \u00a0 es l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del \u00a0 servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar \u00a0 porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de \u00a0 las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a \u00a0 situaciones razonables o \u00b4normales\u00b4 de desajuste familiar o personal en la \u00a0 medida en que correspondan a cargas soportables[17], sino que \u00a0 se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al \u00a0 expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas \u00a0 desproporcionadas para el trabajador, como estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a. \u00a0 Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente \u00a0 porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el \u00a0 cuidado m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, \u00a0 pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la \u00a0 constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al \u00a0 traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable[18]\u2019\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de valorado el caso particular, si el juez constitucional encuentra configurado \u00a0 alguno de los anteriores supuestos, resulta obligatorio que se reconozca un \u00a0 trato diferencial positivo al trabajador, con el objetivo de que con ello se \u00a0 garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad \u00a0 familiar y a la salud, en \u00edntima conexi\u00f3n con la vida[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del derecho a la salud del docente que pretende que se \u00a0 le autorice o suspenda un traslado, la jurisprudencia ha especificado que no \u00a0 toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental puede ser tenida como raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que proceda tal reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado, que para que tal pretensi\u00f3n proceda por \u00a0 razones de salud, debe estar probado en el expediente que: \u201c(i) en la \u00a0 localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no \u00a0 existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde \u00a0 una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar \u00a0 la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria \u00a0 la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0 entre el familiar y el trabajador\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de ius variandi y \u00a0 sus l\u00edmites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de \u00a0 docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, las relaciones laborales generalmente est\u00e1n \u00a0 enmarcadas por el poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre el \u00a0 trabajador. El ius variandi es una de las expresiones de dicho poder y \u00a0 consiste en la facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, es decir, \u00e9ste es quien tiene la potestad de modificar \u00a0 el modo, el tiempo, el lugar o la cantidad de trabajo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que dicha potestad no es absoluta, \u00a0 pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone unos l\u00edmites que deben ser atendidos, los \u00a0 cuales exigen que el trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas y \u00a0 respetar los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cEl desarrollo del trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi[23]. \u00a0 como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones \u00a0 laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las \u00a0 siguientes condiciones: (i) que los traslados s\u00f3lo pueden realizarse a cargos \u00a0 equivalentes al original, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que altera las \u00a0 condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore \u00a0 factores como la situaci\u00f3n familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, \u00a0 el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[24], \u00a0 a fin de evitar perjuicios considerables\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en trat\u00e1ndose de traslado de docentes del \u00a0 sector p\u00fablico, el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las \u00a0 condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de los educadores, bien sea por \u00a0 necesidad del servicio para garantizar una continua, \u00a0 eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por la \u00a0 solicitud que realice directamente un docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se puede ver reflejado en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 715 de 2001, el cual concede al nominador la facultad discrecional de \u00a0 variar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Dicho art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que \u201ccuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o \u00a0 municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de \u00a0 acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la \u00a0 composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en \u00a0 el cual se precisaron los eventos en los que procede el \u00a0 traslado de docentes[26]. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente \u00a0 por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito \u00a0 o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no \u00a0 certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de \u00a0 traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los \u00a0 traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la \u00a0 respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de \u00a0 igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus \u00a0 condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por \u00a0 razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n \u00a0 de los empleos de carrera docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que un traslado docente no es una facultad exclusiva del \u00a0 empleador, pues este tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con las necesidades espec\u00edficas \u00a0 del docente. As\u00ed pues, la \u00a0 Corte, en Sentencia T- 065 de 2007 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura del \u00a0 traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del empleador -p\u00fablico \u00a0 o privado- para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen \u00a0 las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado tambi\u00e9n comporta un \u00a0 derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la \u00a0 vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para \u00a0 garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio \u00a0 id\u00f3neo para implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o \u00a0 familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe \u00a0 consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que \u00a0 debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes \u00a0 conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para regular las solicitudes de traslado de \u00a0 los docentes, el Gobierno Nacional, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 520 de 2010[28], estableci\u00f3 \u00a0 un proceso ordinario, bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdoptada y distribuida la planta de personal docente y \u00a0 directivo docente de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 715 de \u00a0 2001, cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 implementar el \u00a0 proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los \u00a0 docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1 cada a\u00f1o, \u00a0 antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de \u00a0 2007, el cronograma para la realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales \u00a0 certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos \u00a0 docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de \u00a0 que al inicio del siguiente a\u00f1o escolar los docentes trasladados se encuentren \u00a0 ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada entidad territorial certificada expedir\u00e1 un \u00a0 reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, \u00a0 considerando las sedes, haciendo uso del sistema de informaci\u00f3n de recursos \u00a0 humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada a\u00f1o para calendario \u00a0 A y 30 de mayo para calendario B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial \u00a0 certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el \u00a0 cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por atender mediante \u00a0 traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del \u00a0 cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los docentes, \u00a0 localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, \u00a0 oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de traslados, \u00a0 informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de los \u00a0 mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada entidad territorial certificada deber\u00e1 realizar \u00a0 la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s id\u00f3neos de que \u00a0 disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de la secretar\u00eda \u00a0 de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidas las actividades programadas en el \u00a0 cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad \u00a0 territorial certificada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al \u00a0 docente o directivo docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los \u00a0 establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. DECRETO \u00a0 N\u00daMERO 520 de 2010 Hoja N\u00b0. 2 Continuaci\u00f3n del Decreto \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Antes de la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad \u00a0 territorial publicar\u00e1 por lo menos durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la lista de \u00a0 traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el \u00a0 fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes \u00a0 participantes en el proceso y la organizaci\u00f3n sindical respectiva quieran \u00a0 formular, las cuales ser\u00e1n evaluadas y resueltas por la entidad territorial \u00a0 dentro del cronograma fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados entre departamentos, \u00a0 distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos \u00a0 docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren \u00a0 adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales \u00a0 remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas \u00a0 de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades \u00a0 fiscales. Cuando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las \u00a0 necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la \u00a0 autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o \u00a0 menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00ba. El traslado en ning\u00fan caso implica \u00a0 ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, ni interrupci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, ni \u00a0 puede afectar la composici\u00f3n de la planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 5\u00ba de la misma \u00a0 norma exime en casos particulares, de la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento \u00a0 ordinario, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o \u00a0 administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En tal caso, el nominador \u00a0 de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, \u00a0 en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario \u00a0 de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de \u00a0 riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo docente, \u00a0 previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte \u00a0 seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de \u00a0 dicha norma, se puede concluir que la potestad del traslado no es solo una \u00a0 herramienta que tiene el empleador para ajustar la planta de personal seg\u00fan las \u00a0 necesidades que imponga el servicio, pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que \u00a0 tienen los trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 teniendo en cuenta que tambi\u00e9n puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su \u00a0 seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de \u00e9stos y el de \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo debe atender los \u00a0 l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n le \u00a0 incumbe garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes \u00a0 conforme con los mandatos previstos en la Carta Fundamental[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar \u00a0 Aldana solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la unidad \u00a0 familiar, a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y de los derechos \u00a0 fundamentales de sus hijos menores de edad, Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y \u00a0 Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar, a la salud, a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al \u00a0 negar su traslado de la instituci\u00f3n educativa en la que labora a otra cercana al \u00a0 lugar donde tiene asiento su familia, en particular sus ni\u00f1os menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, docente de b\u00e1sica primaria quien presta \u00a0 sus servicios en la Instituci\u00f3n Educativa Santa Isabel del municipio de Puerto \u00a0 Escondido, C\u00f3rdoba, es madre de los menores Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y \u00a0 Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar, quienes residen en la ciudad de Sincelejo junto \u00a0 con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la considerable distancia existente entre los \u00a0 municipios de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba y Sincelejo, Sucre, a la actora tan solo \u00a0 le es viable desplazarse al lugar de residencia de su familia durante los fines \u00a0 de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanente ausencia de la demandante de su hogar ha \u00a0 generado graves consecuencias, tales como, el deterioro de su relaci\u00f3n de pareja \u00a0 y el padecimiento, por parte de los ni\u00f1os, de afecciones de \u00edndole \u00a0 gastrointestinal \u2013verbi gracia, constipaci\u00f3n severa-, las cuales, de \u00a0 conformidad con los dict\u00e1menes emitidos por profesionales especialistas, \u00a0 constituyen una reacci\u00f3n psicol\u00f3gica de inseguridad y protesta por la ausencia \u00a0 de la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que dicha situaci\u00f3n se ha tornado m\u00e1s \u00a0 gravosa en Gilberto Andr\u00e9s, quien se niega a realizar deposiciones mientras se \u00a0 encuentra bajo el cuidado exclusivo de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, ser trasladada de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que labora a un establecimiento ubicado en la ciudad de \u00a0 Sincelejo o en alg\u00fan otro municipio aleda\u00f1o a esta, desde el cual sea posible su \u00a0 desplazamiento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha solicitud, la entidad demandada sostuvo que el \u00a0 traslado era improcedente, toda vez que la peticionaria no hab\u00eda agotado el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010 para el \u00a0 efecto y por cuanto no existe un convenio interadministrativo entre el \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba y el municipio de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, encaminada a que se \u00a0 ordenara a la entidad demandada efectuar el traslado pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo invocado, al considerar que \u00a0 la actora deb\u00eda surtir el procedimiento ordinario consagrado para traslados de \u00a0 docentes\u00a0 y al estimar que las afecciones que padecen los menores no pueden \u00a0 tenerse como resultado de la ausencia de la madre ya que ellos se encuentran \u00a0 bajo el cuidado del padre, sobre quien tambi\u00e9n recae el deber de velar por su \u00a0 bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si la presente acci\u00f3n cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad a efectos de determinar si es viable el estudio de \u00a0 fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el presupuesto de inmediatez, se constata que la tutela fue promovida dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, pues se present\u00f3 el 24 de agosto de 2015, es decir, mes y \u00a0 medio despu\u00e9s de resuelta la solicitud de traslado por parte de la entidad \u00a0 accionada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00a0 lo que concierne al requisito de subsidiariedad, esta Sala recuerda que si bien \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para tramitar solicitudes laborales, pues para \u00a0 ello el legislador estableci\u00f3 otros mecanismos de defensa judicial, esta Corte \u00a0 ha manifestado que cuando de la situaci\u00f3n presentada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional se colige la inminente transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0 es deber del juez de tutela intervenir en aras de prevenir un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0 asunto materia de revisi\u00f3n se evidencia la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los menores Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana \u00a0 Lambra\u00f1o Aguilar[31], \u00a0 quienes por encontrarse separados de su madre se est\u00e1n afectando psicol\u00f3gica y \u00a0 f\u00edsicamente, esta Corte debe pronunciarse en el marco de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 aun cuando existe un procedimiento ordinario para tramitar la solicitud de \u00a0 traslado, consagrado en el Decreto 520 de 2010, el mismo no resulta id\u00f3neo, ya \u00a0 que las condiciones particulares del caso ameritan la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, verificada la titularidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los hijos de la actora, habida cuenta de su condici\u00f3n de \u00a0 menores de edad y ante la ineficacia de otros mecanismos ordinarios que \u00a0 garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, la tutela resulta \u00a0 ser la v\u00eda adecuada para solicitar el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez confirmada la procedencia de la acci\u00f3n, se \u00a0 abordar\u00e1 la pretensi\u00f3n principal de la demandante, es decir, la orden de \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, no se puede menos que desestimar los argumentos en \u00a0 que la entidad accionada y los jueces de instancia sustentaron la negativa, \u00a0 pues, a juicio de esta Sala, en el presente caso i) resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento del procedimiento \u00a0 establecido en el Decreto 520 de 2010; ii) se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y iii) las afecciones de salud que padecen \u00a0 los menores s\u00ed justifican la necesidad de trasladar de establecimiento educativo \u00a0 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sustentar lo anterior, cabe resaltar que para esta Sala \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado exigir a la demandante surtir el procedimiento \u00a0 ordinario de traslado docente, establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 520 de \u00a0 2010, toda vez que se encuentran en juego garant\u00edas de \u00edndole fundamental de \u00a0 menores de edad que presentan problemas psicol\u00f3gicos con manifestaciones f\u00edsicas \u00a0 por estar alejados de su madre. Copiosa ha sido la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la que se han inaplicado actos administrativos con miras a hacer prevalecer \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, comprometidos por decisiones que \u00a0 desbordan el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n reforzada de sus derechos constitucionales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual las patolog\u00edas \u00a0 que padecen los menores no dan cuenta de la necesidad de un traslado, toda vez \u00a0 que en el expediente obran pruebas, de car\u00e1cter cient\u00edfico, que denotan con \u00a0 suficiencia la necesidad de la presencia de la madre en el hogar, pues es \u00a0 evidente que los menores requieren la inmediata atenci\u00f3n de su progenitora con \u00a0 miras a restablecer sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar \u00a0 y a la vida digna[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado es que se revocar\u00e1 el fallo proferido por el ad quem \u00a0 y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 de la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana y de sus hijos Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o \u00a0 Aguilar y Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar. Para ello, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba que adopte las \u00a0 medidas administrativas necesarias para que la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana \u00a0 sea trasladada a un municipio perteneciente al departamento de C\u00f3rdoba, que se \u00a0 encuentre ubicado, como m\u00e1ximo, a una hora de distancia de la ciudad de \u00a0 Sincelejo. Dicho traslado deber\u00e1 efectuarse una vez exista una vacante \u00a0 definitiva o temporal que se ajuste a su perfil profesional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013Laboral que confirm\u00f3 lo decidido el 8 de \u00a0 septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda y, en \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al \u00a0 trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana y los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a tener una familiar y no ser separado de \u00a0 ella de los menores Gilberto Andr\u00e9s Lambra\u00f1o Aguilar y Olga Silvana Lambra\u00f1o \u00a0 Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, que adopte las medidas administrativas \u00a0 necesarias para que la se\u00f1ora Silvia Rosa Aguilar Aldana sea trasladada a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa ubicada en un municipio, perteneciente al departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba y aleda\u00f1o a la ciudad de Sincelejo \u2013m\u00e1ximo a una hora de distancia-, una \u00a0 vez se presente una vacante definitiva o temporal que se ajuste a su perfil \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-319\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO \u00a0 DE DOCENTE-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto la accionante o \u00a0 sus hijos no se encuentran ante una afectaci\u00f3n grave que acredite la protecci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por incumplir requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5384618. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Silvia Rosa Aguilar Aldana contra Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Traslado de docente y derechos de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 de tutelas, en sesi\u00f3n del 20 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia de la que me aparto, concede el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, la \u00a0 Sala ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba adoptar las \u00a0 medidas administrativas necesarias para que la accionante sea trasladada a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa ubicada en un municipio de C\u00f3rdoba aleda\u00f1o a Sincelejo y \u00a0 que se encuentre m\u00e1ximo a una hora de distancia, una vez se presente una vacante \u00a0 temporal o definitiva que se ajuste a su perfil profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte ha sostenido que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional en los casos relacionados \u00a0 con el traslado de docentes, cuando de las circunstancias particulares del caso \u00a0 se desprenda que se pueden afectar gravemente los derechos fundamentales del \u00a0 actor. As\u00ed, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar puede ser considerada grave y \u00a0 por ello requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, considero que se advierte que si bien uno de los hijos de la \u00a0 accionante padece de un trastorno que afecta su salud, este no es de magnitud \u00a0 tal que requiera la presencia f\u00edsica permanente de su madre. Es decir, si bien \u00a0 existe un sustento emp\u00edrico seg\u00fan el cual el menor de edad sufre de una afecci\u00f3n \u00a0 de \u00edndole gastrointestinal, esta no es una patolog\u00eda cuya gravedad comporte una \u00a0 afectaci\u00f3n que requiera la presencia permanente de la accionante para el cuidado \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se debe \u00a0 destacar que los hijos de la accionante se encuentran bajo el cuidado de su \u00a0 padre pues viven con \u00e9l en la ciudad de Sincelejo desde hace aproximadamente 3 \u00a0 a\u00f1os. As\u00ed mismo, se resalta que este tipo de afecciones son usuales en ni\u00f1os de \u00a0 esa edad y la misma no tiene relaci\u00f3n con la ausencia temporal de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 considero que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la \u00a0 accionante reside en Puerto Escondido desde 2013, circunstancia que evidencia \u00a0 que no existe una raz\u00f3n que explique por qu\u00e9 se solicita el amparo 3 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de su nombramiento. Adem\u00e1s, la enfermedad gastrointestinal que sufre su \u00a0 hijo en la actualidad es transitoria y no reviste la condici\u00f3n de gravedad, \u00a0 suficiente para justificar el paso del tiempo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0 los hechos de la tutela se evidencia que la actora ten\u00eda claras las condiciones \u00a0 del empleo desde su posesi\u00f3n, y espec\u00edficamente sab\u00eda que deb\u00eda separarse \u00a0 transitoriamente del hogar, motivo por el cual no se explican las razones por \u00a0 las que, 3 a\u00f1os despu\u00e9s de su nombramiento bajo las condiciones antes referidas, \u00a0 se afecte su derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0 analizar la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, en la ponencia se deja por fuera la \u00a0 protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que requieren la \u00a0 presencia de profesores en todo el territorio nacional, el cual es un elemento \u00a0 fundamental en la ponderaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la accionante es una \u00a0 docente de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considero que no es pertinente el an\u00e1lisis del ius variandi, por cuanto \u00a0 la accionante no ha sido objeto de traslado, toda vez que desde su nombramiento \u00a0 le fue asignado el municipio de Puerto Escondido como lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 circunstancias expuestas con anterioridad se desprende que no es posible \u00a0 sostener que la accionante o sus hijos se encuentren ante una afectaci\u00f3n grave \u00a0 que acredite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, \u00a0 considero que los medios ordinarios previstos para el traslado de docentes del \u00a0 sector p\u00fablico previstos en el Decreto 520 de 2010 son id\u00f3neos para lograr el \u00a0 cambio de sede donde la accionante labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 para el expediente T-5384618. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En \u00a0 todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza \u00a0 que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0 derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones \u00a0 legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 12 de 1991: \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir \u00a0 una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser \u00a0 cuidado por ellos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 12 de 1991: \u201cLos \u00a0 Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su \u00a0 identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de \u00a0 conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0 la Ley 12 de 1991: \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n porque el \u00a0 ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, \u00a0 a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de \u00a0 conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es \u00a0 necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria \u00a0 en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de \u00a0 maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y \u00a0 debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier procedimiento entablado de conformidad con \u00a0 el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas \u00a0 la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que \u00a0 est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y \u00a0 contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida \u00a0 adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, \u00a0 la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa \u00a0 mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del \u00a0 ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, \u00a0 a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca \u00a0 del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase \u00a0 perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, \u00a0 adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma \u00a0 consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0 \u201cEl \u00a0 Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 42 Superior consagra: \u201cLa \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre o una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar \u00a0 inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia \u00a0 son inviolable (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece: \u201cSon derechos fundamentales de los\u00a0 ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra\u00a0 toda forma de abandono, violencia \u00a0 f\u00edsica\u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La disposici\u00f3n mencionada consagra: \u201cDERECHO A \u00a0 TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser \u00a0 acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este \u00a0 c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0 separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T-1175 de 6 \u00a0 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-247 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de \u00a0 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-065 de \u00a0 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La sentencia T-969 de \u00a0 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de \u00a0 orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene \u00a0 relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino \u00a0 solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. \u00a0 De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad \u00a0 empleadora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEstas reglas \u00a0 pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007, \u00a0 T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia \u00a0 T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T- 280 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-969 de \u00a0 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-280 de 20 de abril de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En torno \u00a0 del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver al \u00a0 respecto, la Sentencia T-026 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1156 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T- 1011 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, se tiene que la actora tramit\u00f3 la solicitud de traslado \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el 25 de junio de 2015, la cual fue \u00a0 resuelta desfavorablemente el 2 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la menor Olga Silvana se infiere, tanto con base en \u00a0 lo manifestado por la demandante en el escrito de tutela, como por lo sostenido \u00a0 en el informe emitido por la Directora-Orientadora de la instituci\u00f3n educativa a \u00a0 la que pertenece la menor, en el que se indic\u00f3 que su bajo desempe\u00f1o acad\u00e9mico \u00a0 se presum\u00eda por la falta de acompa\u00f1amiento de la progenitora (folio 41 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Dicha situaci\u00f3n se evidencia, entre otras, \u00a0 en las Sentencias T-279 de \u00a0 2002, T-319 de 2003 y T-649 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Dentro de dichas pruebas cabe destacar: \u00a0 i) \u00a0la valoraci\u00f3n de un pediatra gastroenter\u00f3logo, de fecha 29 de mayo de 2015, en la que se \u00a0 determin\u00f3 que Gilberto Lambra\u00f1o Aguilar \u201cno hace deposici\u00f3n porque su madre \u00a0 est\u00e1 trabajando fuera del lugar de residencia\u201d ii) el dictamen emitido por un psic\u00f3logo el 2 de \u00a0 mayo de 2014, en el que consta que el hijo de la actora padece \u201ctrastorno de \u00a0 atenci\u00f3n y apat\u00eda escolar\u201d y; iii) \u00a0el informe de valoraci\u00f3n, fechado 24 de agosto de 2015, emitido por la Directora \u00a0 Orientadora Escolar y la Coordinadora Acad\u00e9mica del Centro Educativo Liceo \u00a0 Nacional de Sincelejo indic\u00f3, en el que se manifest\u00f3 que \u201cLa ni\u00f1a Olga Silvana Lambra\u00f1o Aguilar, \u00a0 estudiante del grado Pre-Jard\u00edn en el seguimiento que se le ha venido realizando \u00a0 en su proceso de aprendizaje durante el a\u00f1o escolar 2014 y primer semestre del \u00a0 a\u00f1o 2015, hemos notado que en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico no ha alcanzado los logros \u00a0 propuestos en lo que corresponde a su parte cognitiva, se presume que puede ser \u00a0 por la falta de acompa\u00f1amiento y presencia de la progenitora. Es una ni\u00f1a \u00a0 t\u00edmida, insegura, pac\u00edfica y se relaciona poco con sus compa\u00f1eros de clase, en \u00a0 ocasiones manifiesta llantos sin tener motivo alguno\u201d. Dichos documentos \u00a0 reposan en los folios 9, 27 y 41 del cuaderno 2, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-319\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER \u00a0 SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0 A lo largo de la historia el derecho internacional ha creado \u00a0 m\u00faltiples instrumentos en los que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}