{"id":24755,"date":"2024-06-28T14:04:11","date_gmt":"2024-06-28T14:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-321-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:11","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:11","slug":"t-321-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-16-2\/","title":{"rendered":"T-321-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-321\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No puede negarse \u00a0 reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL \u00a0 EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado \u00a0 de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras \u00a0 de fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.358.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2212en adelante Colpensiones\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio \u00a0 Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, actuando a trav\u00e9s de apoderada, interpuso la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la igualdad. Esta actuaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en la negativa de la entidad de accionada de reconocerle y pagarle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por el no pago de algunos aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Antonio \u00a0 Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, de 75 a\u00f1os de edad[1], quien padece de leucemia, \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 8 de \u00a0 septiembre de 1981 en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 \u2013 \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad y quinientas (500) semanas cotizadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima\u2212 para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, afirm\u00f3 que s\u00f3lo le han sido reportadas 472.7 \u00a0 semanas, por cuanto su ex empleador no ha realizado los aportes correspondientes \u00a0 a los meses de agosto a diciembre de 1996 y de mayo a junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 13 de diciembre de 2013 el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones que le indicara \u00a0 el monto que su empleador deb\u00eda pagar por los periodos laborados en los cuales \u00a0 no efectu\u00f3 la respectiva cotizaci\u00f3n, corregido con el correspondiente c\u00e1lculo \u00a0 actuarial. No obstante, la accionada por medio de Resoluci\u00f3n GNR 42874 del 18 de \u00a0 febrero de 2014, se pronunci\u00f3 sobre una materia ajena a la petici\u00f3n, pues neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aun cuando tal solicitud no hab\u00eda sido \u00a0 sometida a su conocimiento. Ante esa situaci\u00f3n, el ciudadano S\u00e1nchez Mart\u00ednez \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Colpensiones, omitiendo nuevamente la petici\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial, neg\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, arguyendo el incumplimiento de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Limit\u00e1ndose de manera expresa a resolver la solicitud referente al calculo \u00a0 actuarial, la accionada decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n informando al actor que \u00a0 de acuerdo con su historia laboral, \u00a0 no hab\u00eda registro sobre alguna novedad de ingreso o v\u00ednculo laboral con su \u00a0 presunto empleador, el se\u00f1or Mario Rojas Benavides, durante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 15 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996. Con base \u00a0 en ello, concluy\u00f3 que no era posible adelantar el proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El accionante demand\u00f3 a su empleador \u00a0para la obtenci\u00f3n del pago de los periodos laborados y no cotizados \u2013(i) agosto \u00a0 a diciembre de 1996; (ii) mayo a junio de 1997; (iii) 8 d\u00edas de julio de 1997; y \u00a0 (iv) agosto de 2007\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la etapa de conciliaci\u00f3n del proceso de la referencia, su otrora \u00a0 patr\u00f3n se comprometi\u00f3 a realizar el pago de los periodos laborados y no \u00a0 cotizados. Dicho acuerdo qued\u00f3 estipulado en la respectiva acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita ante el Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 27 de mayo de 2015, su antiguo empleador solicit\u00f3 a Colpensiones el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de los periodos objeto de conciliaci\u00f3n, pero a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda emitido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones el 26 de octubre de 2015. Solicit\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, a la cual cree que tiene \u00a0 derecho, conforme al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 29 de octubre de \u00a0 2015, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez contra \u00a0 Colpensiones y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado por el juzgado, se constat\u00f3 que Colpensiones no ejerci\u00f3 \u00a0su derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez. \u00a0 Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, donde consta que el accionante tiene un \u00a0 total de 1.040,57 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, al 12 de septiembre de 2014. Folio 19 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de audiencia p\u00fablica \u00a0 celebrada dentro del proceso ordinario de primera instancia, promovido por \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez contra Mario Rojas Benavidez, en la que consta \u00a0 que el demando se comprometi\u00f3 a \u201cpagar los aportes pensionales del demandante \u00a0 ANTONIO MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0 PENSIONES (COLPENSIONES) los siguientes periodos: de agosto a diciembre de \u00a0 1996, de mayo a junio de 1997, agosto de 2007 y 8 d\u00edas del mes de julio de 1997 \u00a0 (\u2026)\u201d. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 39818 \u00a0 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR N\u00ba 42874 del 18 de febrero de 2014. Folio \u00a0 25 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 419621 \u00a0 del 8 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR N\u00ba 42874 del 18 de febrero de \u00a0 2014. Folio 30 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR N\u00ba \u00a0 42874 del 18 de febrero de 2014, por medio de la cual Colpensiones niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Folio 40 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez a Colpensiones, en el que solicit\u00f3 \u00a0 \u201clas sumas actualizas, de acuerdo con el salario que devengaba en el periodo \u00a0 comprendido entre el 15 de Abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, \u00a0 durante el cual labore en la empresa SERBIHIDRAULICOS R.B. (\u2026)\u201d. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral \u00a0 expedido por servihidr\u00e1ulicos el 22 de noviembre de 2000, en el que consta que \u00a0 el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez labora en dicha empresa desde el a\u00f1o de \u00a0 1996. Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez al Seguro Social. Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 11 \u00a0 de noviembre de 2015, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Sustent\u00f3 el \u00a0 ad quo que en este caso el accionante no demostr\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia pensional. En este sentido, el juez de instancia \u00a0 concluy\u00f3 que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para que \u00a0 dirima el litigio planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, mediante \u00a0 sentencia del 9 de diciembre de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0 encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad\u00a0 para otorgar \u00a0 el amparo constitucional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 ponente, mediante Auto del 15 de abril de 2016, con el objeto de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso oficiar al se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez y a Colpensiones, para que informar\u00e1 si ya hab\u00eda sido \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de \u00a0 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador que vencido el t\u00e9rmino otorgado mediante Auto del 15 de abril de \u00a0 2016, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de \u00a0 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho una copia de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelve una solicitud de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; documento aportado por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, que \u00a0 refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 present\u00f3 ANTONIO MARIA SANCHEZ, identificado con CC 17014438 en calidad de \u00a0 interesado. Con el fin de notificarse de la resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 68464 del 3 de \u00a0 marzo de 2016, mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de \u00a0 2016, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del doctor Alberto Rojas R\u00edos un \u00a0 escrito firmado por el se\u00f1or Carlos Alberto Parra Satizabal, quien en calidad de \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones y, en atenci\u00f3n al Auto del 15 de \u00a0 abril de 2016, proferido por este despacho, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por l se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, Colpensiones mediante GNR 68464 del 3 de marzo \u00a0 de 2016 reconoci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n en su favor, resoluci\u00f3n que fue \u00a0 notificada el 7 de marzo de 2016.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, alleg\u00f3 \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 68464 del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoce el pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00a0 conforme lo establece los art\u00edculo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o \u2212folio 28 y 29\u2212. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 68464 del 3 de marzo \u00a0 de 2016 \u2212Folio 30\u2212.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de certificado de \u00a0 n\u00f3mina de pensiones de Colpensiones, donde consta que el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, ingreso a \u00a0 n\u00f3mina en el mes de marzo de 2016 \u2212Folio 31\u2212.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio de fecha \u00a0 del 21 de julio de 2014, mediante el cual Colpensiones da respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez el 13 de diciembre de \u00a0 2013, en la que solicita acogerse al proceso de recuperaci\u00f3n de semanas; \u00a0 petici\u00f3n que fue negada, por no cumplir algunos de los requisitos previstos \u00a0 Circular 03 de 2013 \u2212Folio 32\u2212.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio \u00a0 Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez de 75 a\u00f1os de edad, quien padece de leucemia, interpuso \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante \u00a0 que la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez porque no aparecen cotizadas en el Sistema General de Pensiones unas \u00a0 semanas que labor\u00f3, atenta contra sus derechos fundamentales y desconoce el \u00a0 precedente constitucional que establece que \u201cla mora en el pago de los \u00a0 aportes destinados a pensi\u00f3n por parte del empleador, no constituye motivo \u00a0 suficiente para impedir el reconocimiento de la misma, dado que las \u00a0 entidades administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos necesarios \u00a0 para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los empleadores.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala determinar, si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la igualdad del \u00a0 peticionario, al negarle la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para acceder a dicha prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta que ello era producto del \u00a0 incumplimiento del pago de algunos aportes al Sistema General en Pensiones por \u00a0 parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar \u00a0 el asunto propuesto, la Sala desarrollar\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas; (ii) la omisi\u00f3n en el pago de los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no es imputable al \u00a0 trabajador; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y, \u00a0 finalmente proceder\u00e1 ha realizar (iv) el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y \u00a0 sumario al que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son \u00a0 h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, se estipul\u00f3 que es viable cuando estas personas sean las \u00a0 encargadas \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y dada la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que violen o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de particulares, que \u00a0 se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 \u00a0 siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o que de existir, no sean id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caso en el cual, \u00a0 proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla subsidiariedad \u00a0 y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3 agotar los medios \u00a0 de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que pretende \u00a0 asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional \u00a0 en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo este contexto, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) el peticionario acredite estar \u00a0 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente \u00a0 para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el cual \u00a0 proceder\u00e1 el amparo como medio principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-083 de 2004 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su \u00a0 propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es \u00a0 posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el \u00a0 cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo \u00a0 suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias \u00a0 que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las \u00a0 causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen \u00a0 concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y \u00a0 efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de \u00a0 sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer \u00a0 necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, \u00a0 tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una \u00a0 burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992).\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la procedencia de este mecanismo, cuando quien alega la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n, la Corte ha dicho que \u201c el estudio de la \u00a0 procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una \u00f3ptica\u00a0\u2018si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u2019[13],\u00a0no \u00a0 queriendo decir que la mera apreciaci\u00f3n de un sujeto en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, contrae la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dado que la sola condici\u00f3n de vulnerabilidad o calidad del interesado no es \u00a0 suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten, de manera \u00a0 excepcional, conocer por v\u00eda de tutela asuntos relacionados con el \u00a0 reconocimiento y \u00a0 de derechos pensionales. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[15]\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Que exista\u00a0\u201cuna mediana certeza sobre el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[16]\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la presencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, hace improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser \u00a0 denegada[18], pues se debe \u00a0 verificar si las condiciones del peticionario hacen procedente de manera id\u00f3nea \u00a0 y eficaz los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La omisi\u00f3n en el pago de los aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador, no es \u00a0 imputable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993[19], establece \u00a0 que es obligaci\u00f3n de los afiliados y empleadores realizar las \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Pensiones, con base en el salario que el \u00a0 trabajador devengue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 22 de la norma referida dispone que el \u00a0 empleador es el responsable del pago de lo aportes de los trabajadores a su \u00a0 servicio, para lo cual realizara los descuentos respectivos de los salarios de \u00a0 cada afiliado, y, aun, en aquellos casos en el que no hubiere efectuado el \u00a0 descuento al trabajador, deber\u00e1 el empleador responder por la totalidad del \u00a0 aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de (i) garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral; (ii) asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de sus afiliados y, (iii) asegurar que la transferencia de los respectivos aportes \u00a0 se hagan de manera oportuna y completa, el legislador previ\u00f3 mecanismos de orden \u00a0 legal y reglamentario para que las entidades administradoras de pensiones cobren \u00a0 y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos.[20] En este sentido, la Ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 las siguientes sanciones y acciones de cobro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no \u00a0 se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s \u00a0 moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto \u00a0 correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los \u00a0 respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que \u00a0 sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n \u00a0 en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir \u00a0 en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la \u00a0 Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por \u00a0 parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24.\u00a0Acciones de Cobro. Corresponde a las \u00a0 entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de \u00a0 cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal \u00a0 efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor \u00a0 adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. (Negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00a0 esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e \u00a0 inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados \u00a0 para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la \u00a0 entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo \u00a0 requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el \u00a0 empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional[22] ha se\u00f1alado que la mora u omisi\u00f3n \u00a0 en el pago de los aportes al Sistema General en Pensiones por parte del \u00a0 empleador, no puede ser imputada al trabajador, debido a que: (i) a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0se le deducen las sumas \u00a0 correspondientes y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla \u00a0 atribuible a su empleador[23] y; (ii) \u00a0 los Fondos de Pensiones tienen el deber exigir al empleador \u00a0 la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes pensionales, no siendo posible a aquel \u00a0 alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-177 de 1998, reiterada en las \u00a0 T-334 de 1997 y T-553 de 1998 y T-138 de 2005, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los \u00a0 aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido \u00a0 que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una \u00a0 consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer \u00a0 oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto \u00a0 con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n \u00a0 salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la \u00a0 obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el \u00a0 reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador \u00a0 quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de \u00a0 seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden \u00a0 derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a \u00a0 la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la \u00a0 que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 mora a cargo del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de \u00a0 pensiones, transgrede de forma expresa los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana de la persona.\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 del pago oportuno de los aportes depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 una vez reunidas las condiciones exigidas por la Ley\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, cuando el empleador no efectu\u00e9 el pago de las cotizaciones \u00a0 al Sistema General en Pensiones de sus trabajadores, corresponde a los fondos de \u00a0 pensiones iniciar el respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas, \u00a0 sin que pueda negarse el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados \u00a0 por mora en el pago[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[26], \u00a0 se presenta en tres hip\u00f3tesis: cuando existe un hecho superado, cuando se \u00a0 presenta da\u00f1o consumado, o cuando acaece un hecho sobreviniente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[L]a\u00a0naturaleza\u00a0de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya \u00a0 sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, \u00a0 la acci\u00f3n impetrada perder\u00e1 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues el juez de tutela no podr\u00e1 adoptar alg\u00fan tipo de medida frente al \u00a0 caso concreto, ya que no existir\u00eda fundamento f\u00e1ctico para ello.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que respecta a la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, la \u00a0jurisprudencia constitucional[29] ha \u00a0 indicado que esta se presenta cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la \u00a0 misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,[30] es decir, \u00a0 que \u00a0 por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la \u00a0 causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0 Como la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida que desaparece el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela[32] y en \u00a0 consecuencia, \u00a0 la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se torna inocua, la Corte Constitucional[33] ha determinado que la conducta que debe adoptar \u00a0 el juez es tendiente a demostrar, en la providencia, que en realidad se \u00a0 encuentra satisfecho por completo la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con el fin, de declarar la carencia actual del objeto y, de esta manera, \u00a0 prescindir de emitir orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resalta la jurisprudencia[34] que independientemente de la \u00a0 declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado, los jueces de \u00a0 instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, \u00a0 llamar la atenci\u00f3n de la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta \u00a0 cuando la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario desaparece por razones ajenas a una intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. Sin embargo, el Juez constitucional puede estudiar si la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada tuvo lugar, con el prop\u00f3sito de efectuar una revisi\u00f3n integral de los \u00a0 fallos adoptados por las autoridades judiciales de instancia y de esa manera \u00a0 cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez manifest\u00f3 en el escrito de tutela que no hab\u00eda \u00a0 podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez, porque su ex empleador no realiz\u00f3 el pag\u00f3 \u00a0 de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de (i) agosto a \u00a0 diciembre de 1996; (ii) mayo a junio de 1997; (iii) ocho (8) d\u00edas de julio de \u00a0 1997; y (iv) agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver el asunto propuesto el \u00a0 Magistrado Ponente dispuso oficiar (mediante \u00a0 Auto del 15 de abril de 2016) al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez para que \u00a0 informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0si ya le hab\u00eda sido \u00a0reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y en caso afirmativo, enviara copia legible de la resoluci\u00f3n \u00a0 por medio de la cual Colpensiones otorg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, interrogante que a su \u00a0 vez \u00a0le fue planteado a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de \u00a0 mayo de 2016, Colpensiones en cumplimiento de la providencia de la referencia, \u00a0 inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez Mart\u00ednez fue reconocida mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 68464 del 3 de marzo de 2016, acto administrativo notificado el 7 \u00a0 de marzo de 2016. Dicha afirmaci\u00f3n fue verificada con la copia de la referida\u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n, la cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer el \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ\u00a0 a favor del (la) se\u00f1or(a) S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0 ANTONIO MAR\u00cdA, ya identificado(a), en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de enero de 2012= \u00a0 $685,072 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 710,625.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 727,964.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 742,087.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 769,247.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 821,325.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente \u00a0 prestaci\u00f3n junto con el retroactivo si hay lugar a ello, ser\u00e1 ingresada en la \u00a0 n\u00f3mina del periodo 2016\/03 que se paga en el periodo 2016\/04 en la central de \u00a0 pagos del banco (\u2026)\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas tiene certeza que en caso sub examine \u00a0 se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante \u2212reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990\u2212 se encuentra satisfecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala determinar\u00e1 si \u00a0 existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la dignidad humana y a la seguridad social en pensiones se\u00f1alados \u00a0 por el accionante, \u00a0pues de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia, nada \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el alcance del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n vejez en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta providencia, encuentra la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 toda vez que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta que esta situaci\u00f3n era producto \u00a0 del incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por \u00a0 parte del empleador, tal y como se puede evidenciar en el acta de conciliaci\u00f3n[38]; \u00a0 actuaci\u00f3n que como se expuso en las consideraciones de esta providencia, no le \u00a0 es imputable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 importante resaltar que el accionante s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, como se advierte en la Resoluci\u00f3n GNR 68464 del 3 de \u00a0 marzo de 2016. En ese sentido, cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.[39] \u00a0Este aspecto acent\u00faa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclamados, \u00a0 aunque ya superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 advertir\u00e1 a Colpensiones para que actuaciones de esta naturaleza no vuelvan a \u00a0 repetirse y acate el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 9 de diciembre de 2015, que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de noviembre de 2015, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su \u00a0 vez, declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por hecho superado de conformidad \u00a0 con las consideraciones expuestas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 atendiendo la jurisprudencia constitucional verificada en esta providencia, \u00a0 sobre: (i) la carencia actual del objeto por hecho superado y, (ii) la \u00a0 mora u omisi\u00f3n en el pago de los aportes al Sistema General en Pensiones por \u00a0 parte del empleador, \u00a0 concluye esta Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine ha operado la carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado, toda vez que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecha, al \u00a0 haberse reconocido la pensi\u00f3n de vejez, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez; como se puede constatar en la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 68464 del 3 de marzo de 2016[40], \u00a0 emitida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional[41], \u00a0cuando el empleador no efect\u00fae el pago \u00a0 a las cotizaciones al Sistema General en Pensiones de sus trabajadores, esto no \u00a0 podr\u00e1 acarrear consecuencias para el empleado, debido a que a \u00e9ste \u00faltimo se le deducen las sumas \u00a0 correspondientes por concepto de seguridad social y, por tanto, no debe soportar \u00a0 perjuicio en detrimento de sus derechos fundamentales, por una falla atribuible \u00a0 a su empleador. En este sentido, corresponder\u00e1 al fondo \u00a0 de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador iniciar el cobro \u00a0 coactivo contra el empleador, por los dineros adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la igualdad del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez, al \u00a0 haberle negado la pensi\u00f3n vejez por no cumplir con los requisitos para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta que esta situaci\u00f3n era producto \u00a0 del incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por \u00a0 parte del empleador, vulneraci\u00f3n que ces\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 68464 del 3 de marzo de 2016, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional hace un llamado de atenci\u00f3n a Colpensiones, para que \u00a0 vulneraciones de derechos fundamentales como la que aqu\u00ed ocasion\u00f3 no vuelvan a \u00a0 repetirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u2212Sala Laboral\u2212 el 9 de diciembre de \u00a0 2015, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de noviembre de 2015, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00a0 Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez contra Colpensiones. En su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0 \u00a0a Colpensiones que se abstenga de solicitar a sus afiliados el pago de aportes \u00a0 dejados de cancelar por los empleadores, toda vez que los fondos pensionales \u00a0 tienen facultades legales para hacer efectivo el pago de tales acreencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda S\u00e1nchez naci\u00f3 el 2 de septiembre de \u00a0 1940. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 419621 del 8 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 25 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 27 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11 del cuaderno principal. Extracto de la Sentencia T-920 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala aquellos casos en los cuales \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias \u00a0 T-789 de 2003, reiterada en la sentencia T-326 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-354 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-083 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Modificado por \u00a0el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-138 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por \u00a0 medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 24 y \u00a0 57 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto se puede consultar entre otras sentencias, las \u00a0 siguientes: T-920 de 2010 y T-300 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-483 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; \u00a0 T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y \u00a0T-224 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-101 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al \u00a0 respecto se puede consultar entre otras sentencias las \u00a0 siguientes: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de \u00a0 2012; T-874 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencia T-533 de 2009, posici\u00f3n que fue reiterada en Sentencia \u00a0 T-358 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia T-117\u00aa de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 29 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El 10 de mayo de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al Despacho del magistrado ponente que, el 29 de abril de 2016 se radic\u00f3 \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n oficio N\u00ba BZ2016_4296422, firmado por la Doctora Edna \u00a0 Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, Generante Nacional de Doctrina- Vicepresidencia \u00a0 Jur\u00eddica y Secretaria General de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 40 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 22. \u201c(\u2026) La demandada se compromete\u00a0 a pagar los \u00a0 aportes pensionales del demandante ANTONIO MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ ante la \u00a0 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los siguientes \u00a0 periodos: de agosto a diciembre de 1996, de mayo a junio de 1997, agosto de 2007 \u00a0 y 8 d\u00edas del mes de julio de 1997 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es \u00a0 mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor medio de la cual se reconoce y ordena l pago de una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de VEJEZ\u201d\u2212 Folio 28 y 29 del cuaderno constitucional\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto se pueden consultar, entre otras las Sentencias T-920 de \u00a0 2010; T-300 de 2014; T-945 de 2014T- 728 de 2014 y T-438 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-321\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-No puede negarse \u00a0 reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}