{"id":24756,"date":"2024-06-28T14:04:11","date_gmt":"2024-06-28T14:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-322-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:11","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:11","slug":"t-322-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-16-2\/","title":{"rendered":"T-322-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-322\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Deber del \u00a0 accionante de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelva de \u00a0 manera definitiva, y en casos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 se invierte la carga de demandar, seg\u00fan sentencias T-893\/08 y T-014\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, cuando se \u00a0 concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante de manera \u00a0 transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin de que se resuelva de manera definitiva sus pretensiones. \u00a0 No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de manera tal que \u00a0 \u00e9sta puede corresponder a la parte demandada, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad, y en observancia del deber del Estado de protecci\u00f3n especial frente a \u00a0 las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Naturaleza\/PENSION SANCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n surgi\u00f3 como mecanismo \u00a0 para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, \u00a0 cuando a\u00fan no cumpl\u00edan los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de servicios y como protecci\u00f3n a la vejez. En \u00a0 la actualidad, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene como finalidad la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en su senectud, haciendo las veces de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la \u00a0 cual \u00e9sta obligaci\u00f3n a cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el \u00a0 beneficiario cumple la edad determinada en la ley para ser acreedor a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Incompatibilidad cuando la invalidez es de origen \u00a0 com\u00fan\/PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad cuando la \u00a0 invalidez es de origen profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las pensiones de invalidez por \u00a0 riesgo y enfermedad de origen com\u00fan y vejez son incompatibles, esto no implica \u00a0 que los pensionados por invalidez no puedan seguir cotizando de manera \u00a0 voluntaria con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez. Esta posibilidad de \u00a0 continuar cotizando, que se le da a las personas que re\u00fanen las condiciones para \u00a0 pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente responde al deseo de los \u00a0 afiliados de mejorar su pensi\u00f3n u obtener la pensi\u00f3n de vejez, no para cumplir \u00a0 requisitos para obtener una prestaci\u00f3n adicional dentro del sistema general de \u00a0 pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con la evoluci\u00f3n de la \u00a0 contingencia causante. No obstante, esta regla de incompatibilidad aplica \u00a0 \u00fanicamente respecto de pensiones de vejez e invalidez por origen com\u00fan, ya que \u00a0 si el debate gira en torno a pensiones de vejez e invalidez de origen \u00a0 profesional, la hip\u00f3tesis es que s\u00ed son compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION SANCION-Compatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SANCION-Se concede en forma transitoria hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo, previa demanda laboral por parte del \u00a0 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.369.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jorge Enrique L\u00f3pez Triana en contra del Fondo de Pasivo Social \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) \u00a0 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva,\u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el treinta (30) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 ciudadano Jorge Enrique L\u00f3pez Triana contra el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique L\u00f3pez Triana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Fondo del \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas, as\u00ed como de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de lo anterior, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa \u00a0 y nueve (1999) el peticionario solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, al considerar que cumpl\u00eda todos los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primero \u00a0 (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Fondo del Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio DPE-1886 \u00a0 reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n una vez cumpliera los sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Posteriormente, el actor solicit\u00f3 ante la entidad accionada el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al sufrir diversos padecimientos que le imped\u00edan seguir \u00a0 laborando y recibir un sueldo que permitiera vivir dignamente[5]. Mediante \u00a0 dictamen de valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral del veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil \u00a0 ocho (2008), fue comunicado al peticionario que se hab\u00eda dictaminado una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 53%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de junio de \u00a0 2008. Posteriormente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez, dictamin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida del 68.34% con fecha de estructuraci\u00f3n del veinticinco (25) de enero \u00a0 de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 embargo, la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n aduciendo que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez hab\u00eda sido posterior a la fecha de desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 No obstante, record\u00f3 que una vez el actor cumpliera los sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad pod\u00eda solicitar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Frente a esta respuesta, se presentaron \u00a0 los recursos del caso, no obstante la entidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ante la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique L\u00f3pez Triana se present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013ISS con el fin de reclamar pensi\u00f3n de invalidez por considerar que cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos legales para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Despu\u00e9s \u00a0 de estudiar los documentos aportados por el accionante, el ISS encontr\u00f3 que el \u00a0 actor presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s del 50% estructurada \u00a0 a partir del 25 de enero de 2008, y que contaba con un total de 574 semanas \u00a0 cotizadas, de las cuales 154 se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que se cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual \u00a0 procedi\u00f3 al reconocimiento de la misma[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El diez \u00a0 (10) de enero de dos mil catorce (2014), luego de haber cumplido los sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, el actor present\u00f3 nuevamente petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite, el Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada basado en que \u00a0 el actor actualmente recibe una pensi\u00f3n de invalidez otorgada por el extinto \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS (hoy Colpensiones) y que con fundamento en \u00a0 ello existe una incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El dos \u00a0 (2) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante apoderada, el actor efectu\u00f3 \u00a0 una reclamaci\u00f3n ante la entidad cuestionada a trav\u00e9s de la cual quiso aclarar \u00a0 varios puntos de inconformidad. Por su parte, la entidad cuestionada respondi\u00f3 \u00a0 que en atenci\u00f3n a que el ISS tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez el tiempo de cotizaci\u00f3n ante el Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia no era procedente acumular ambas \u00a0 prestaciones pues las mismas son incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El nueve \u00a0 (9) de junio de dos mil quince (2015), el accionante formul\u00f3 nueva petici\u00f3n ante \u00a0 la entidad accionada en la cual hab\u00eda solicitado que fueran absueltas varias \u00a0 dudas respecto de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el \u00a0 escrito de tutela, aduce el se\u00f1or L\u00f3pez Triana que la respuesta emitida por el \u00a0 Fondo fue conocida hasta el mes de julio de dos mil quince (2015), no obstante, \u00a0 a su juicio, la misma no satisface lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El \u00a0 accionante indica que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de \u00e9l y de \u00a0 su esposa la se\u00f1ora Mar\u00eda Glennis Parra Lozano, puesto que actualmente percibe \u00a0 \u00fanicamente medio salario m\u00ednimo, como consecuencia de unos pr\u00e9stamos bancarios \u00a0 que se encuentra pagando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, \u00a0 afirma que tanto el c\u00f3mo su esposa son personas de la tercera edad \u201cquienes \u00a0 deben sobrevivir con lo poco que queda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que me paga \u00a0 actualmente COLPENSIONES\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0 probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo del \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se \u00a0 evidencia que el accionante labor\u00f3 para la entidad desde el siete (7) de enero \u00a0 de mil novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992), empresa en que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de chofer, \u00a0 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. \u00a0(folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de escrito de fecha veintisiete (27) \u00a0 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde el accionante solicita \u00a0 al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por haber trabajado m\u00e1s de diez (10) y \u00a0 menos de quince (15) a\u00f1os en la empresa. (folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio \u00a0 DPE-1886, del primero (1\u00ba) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), \u00a0 mediante el cual la entidad accionada se\u00f1ala: \u201cesta entidad ha optado por \u00a0 reconocer el pago de su pensi\u00f3n administrativamente, una vez cumpla con el \u00a0 requisito de edad exigidos (sic) por las normas legales vigentes, esto es, \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad\u201d. Adicionalmente, el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indic\u00f3 que una vez cumplidos los sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, el accionante deb\u00eda \u201csolicitar se produzca el acto \u00a0 administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 (folios 16-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de fechas \u00a0 veintinueve (29) de septiembre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho \u00a0 (2008), firmados por el se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana, dirigidos al Fondo del \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los cuales solicita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a diferentes situaciones de \u00a0 salud, que seg\u00fan el actor, no le permiten continuar laborando. (folios 18-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual el Fondo del \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia niega el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante argumentando que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario, de \u00a0 conformidad con el dictamen m\u00e9dico, es posterior a la fecha de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la empresa, \u201cpor lo que no existe nexo que determine que la enfermedad \u00a0 sufrida por el extrabajador en cita, sea consecuencia directa de la ejecuci\u00f3n \u00a0 del servicio prestado a la empresa ferroviaria\u201d. Igualmente, reiter\u00f3 la \u00a0 entidad que el accionante tiene derecho a reclamar pensi\u00f3n sanci\u00f3n una vez \u00a0 cumpla los 60 a\u00f1os de edad. (folios 21-22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No. 972 del trece \u00a0 (13) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resuelve de forma \u00a0 negativa el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez \u00a0 Triana contra la resoluci\u00f3n 1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), \u00a0 aduciendo que el accionante no cumpl\u00eda los requisitos legales para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. (folios 23-24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito del diez (10) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) dirigido al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, donde el actor solicit\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 (folio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio \u00a0 GPE-20143140005791 mediante el cual el Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia requiri\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada en la cual \u00a0 el se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana indicara si estaba percibiendo pensi\u00f3n \u00a0 alguna, y el \u00faltimo lugar donde hab\u00eda trabajado. (folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del \u00a0 veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) donde la entidad accionada \u00a0 determin\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n del acto puesto que el \u00a0 accionante se encontraba gozando de una pensi\u00f3n de invalidez, y la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n es incompatible con la de invalidez. (folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 enviada a la abogada Gloria Orjuela Lancheros (apoderada del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 L\u00f3pez Triana), mediante la cual se indic\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 tom\u00f3 como base el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que es \u00a0 incompatible con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. (folios 30-31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 43771 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) mediante la cual \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensi\u00f3n de invalidez en una cuant\u00eda \u00a0 de $461.500. (folios 34-35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante el cual certifica \u00a0 que el accionante tiene cotizadas 618,85 semanas[8]. (folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo bancario otorgado por el Banco AV Villas. (folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 de n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones, del seis (6) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), donde se registra que el se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana tiene \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez por un valor de $634.350 de la cual le descuentan \u00a0 $77.322 por concepto de cotizaci\u00f3n a salud, y $236.438 como pago de la deuda que \u00a0 tiene con el banco AV Villas, devengado un total de $330.590. (folio 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Banco Agrario, en la cual se constata que el accionante se encuentra en \u00a0 mora por el no pago de sus obligaciones crediticias con esa entidad. (folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Informe de revisi\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 firmado por la doctora Diana Mar\u00eda Celis Herr\u00e1n donde establece que el se\u00f1or \u00a0 Jorque Enrique L\u00f3pez Triana tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 68.34%. (folios 40-42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de matrimonio entre Jorge Enrique L\u00f3pez Triana y Mar\u00eda Parra Lozano. \u00a0 (folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n formulado ante el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, en junio de dos mil quince (2015), mediante el cual el \u00a0 accionante solicit\u00f3 que fueran esbozados los fundamentos de hecho y derecho en \u00a0 los cuales la entidad demandada fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. (folios 44- 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Copia de la respuesta del Fondo del Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el escrito refieren que \u00a0 el art\u00edculo 13 del literal j de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que ninguna persona \u00a0 puede percibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez. (folios 54-55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique L\u00f3pez Triana estima desconocidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, as\u00ed como vida en \u00a0 condiciones dignas, en raz\u00f3n de la negativa del Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles de Colombia de reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n a \u00a0 la que aduce tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha determinado que el principio de respeto \u00a0 del acto propio hace parte del derecho fundamental al debido proceso y opera \u00a0 cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situaci\u00f3n particular la \u00a0 cual no puede ser desconocida posteriormente. En su caso particular, en el a\u00f1o \u00a0 de 1992, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 reconoci\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la cual pod\u00eda \u00a0 disfrutar cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual no pueden \u00a0 negarle el pago de la misma, a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, ya que, en palabras del \u00a0 accionante, se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en favor del mismo, y \u00a0 posteriormente, la entidad accionada se niega a reconocer el derecho adquirido \u00a0 aduciendo la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expres\u00f3 que la seguridad social es un derecho de rango constitucional el cual \u00a0 propende por la protecci\u00f3n contra las consecuencias de las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez y la incapacidad, el cual es amparable v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jaime Azar \u00a0 Molina, en su calidad de subdirector de prestaciones sociales del Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 13 literal j de la Ley 100 de \u00a0 1993 es espec\u00edfico en se\u00f1alar que \u201cning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir \u00a0 simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. Adicionalmente, en la \u00a0 Sentencia C-674 de 2001, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que tanto la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma \u00a0 finalidad, por eso la normatividad en menci\u00f3n pretende evitar que una misma \u00a0 persona acumule las dos prestaciones pensionales. Esa posici\u00f3n encuentra pleno \u00a0 sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la actualidad, el accionante devenga una \u00a0 mesada pensional, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 043771 de 2008, por lo que el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos alegados no est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo del Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha respondido a todas las \u00a0 solicitudes interpuestas por el accionante, de modo que no ha quebrantado el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para debatir las pretensiones del actor, ya que no se evidencia un \u00a0 perjuicio irremediable. Igualmente, el accionante tiene otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para exponer sus inconformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo al considerar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque no se evidencia prueba alguna que permita concluir \u00a0 que existe un perjuicio irremediable. Lo anterior, toda vez que el actor si bien \u00a0 es una persona de la tercera edad, se encuentra disfrutando de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que garantiza su sustento m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Jorge Enrique \u00a0 L\u00f3pez Triana, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, al se\u00f1alar que el juez \u00a0 incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusi\u00f3n \u00a0 alejada de la realidad del caso, puesto que no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0 del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u00a0 cumple con los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar prestaciones econ\u00f3micas, conforme a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, toda vez que es una persona de \u00a0 la tercera edad con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68.34%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 estima que su m\u00ednimo vital se encuentra comprometido puesto que de conformidad \u00a0 con las pruebas aportadas es claro que, pese a que tiene asignada una pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, por cuenta de un pr\u00e9stamo con el banco AV Villas se descuenta de \u00a0 esta un valor de $316.760, y no cuenta con otra fuente de ingresos para \u00a0 sustentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n primera, subsecci\u00f3n A confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por parte del a quo \u00a0en lo que respecta a la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, y adicion\u00f3 \u00a0 un numeral al resuelve, mediante el cual neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de alzada \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el presente caso. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada en oficios del 21 de julio, 27 de octubre de 2014, y 22 de junio de \u00a0 2015 emiti\u00f3 una serie de consideraciones en las cuales argument\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n pretendida, y resolvi\u00f3 de manera expresa, \u00a0 clara y de fondo lo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 recibi\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante donde se verifica que el se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana cuenta con \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad; (ii) copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 peticionario; (iii) copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en la cual se observa que el actor tiene 68,34% de p\u00e9rdida, \u00a0 estructurada el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008); (iv) escrito \u00a0 firmado por Jos\u00e9 Jaime Azar Molina, subdirector de prestaciones sociales del \u00a0 Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde \u00a0 se\u00f1ala que al accionante le corresponde por concepto de pensi\u00f3n sanci\u00f3n la suma \u00a0 de $785.732,75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0 recibi\u00f3 oficio firmado por la doctora Edna Patricia Rodr\u00edguez Ballen, en su \u00a0 calidad de Gerente Nacional de Doctrina \u2013 Vicepresidencia Jur\u00eddica de \u00a0 Colpensiones, donde se\u00f1ala que Colpensiones no est\u00e1 vulnerando derecho alguno \u00a0 del accionante, por el contrario, actualmente pagando la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, y en \u00a0 consecuencia se ordene al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia que reconozca y pague la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le \u00a0 corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Fondo del Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles de Colombia vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas del \u00a0 accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, aduciendo \u00a0 incompatibilidad de esta prestaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez que actualmente \u00a0 disfruta el actor? Con el fin de resolver \u00e9ste problema jur\u00eddico, deber\u00e1 la \u00a0 Corte determinar si las pensiones de invalidez y sanci\u00f3n son incompatibles. A su \u00a0 vez debe definir qu\u00e9 ocurre con las personas que aun teniendo reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cumplen los requisitos para acceder a pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el Fondo del \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n del accionante, con ocasi\u00f3n a la petici\u00f3n que \u00e9ste \u00faltimo realiz\u00f3, \u00a0 mediante la cual procuraba fueran explicadas las razones por las cu\u00e1les la \u00a0 entidad accionada aduce incompatibilidad entre pensi\u00f3n sanci\u00f3n y de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera \u00a0 necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social; (ii) \u00a0 la carga de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se concede el amparo \u00a0 en forma transitoria; (iii) el derecho a la seguridad social, concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iv) derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n para los trabajadores oficiales y del sector privado; (v) el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (vi) compatibilidad pensional; (vii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n; y, finalmente desarrollar\u00e1 el (viii) estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad \u00a0 social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para \u00a0 ello, el legislador previ\u00f3 otros mecanismos y recursos judiciales para que la \u00a0 autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso \u00a0 administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, entre otras[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha sostenido: \u201cque el conocimiento de \u00a0 este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de \u00a0 naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo \u00a0 competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio \u00a0 de subsidiariedad al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante, la \u00a0 misma disposici\u00f3n normativa consagra una excepci\u00f3n a la regla de improcedencia \u00a0 cuando \u00e9ste instrumento judicial se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional[11] \u00a0han sido claros al determinar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional, por lo que resulta procedente cuando existiendo otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera de las excepciones a la regla de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando a pesar de existir \u00a0 otros medios ordinarios de defensa, \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio \u00a0 con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de \u00a0 protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, y se prolongar\u00e1 solo hasta el momento en \u00a0 que la autoridad judicial competente\u00a0 decida en forma definitiva el \u00a0 conflicto planteado[12]. \u00a0 Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas propias de esta figura: \u201c(i) inminente, es decir, por \u00a0 estar pr\u00f3ximo a ocurrir, (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o \u00a0 moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante, (iii) que \u00a0 requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en materia de pensiones, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del solicitante y su \u00a0 familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas \u00a0 para acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios \u00a0 para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inid\u00f3neos para hacer cesar \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En estos casos, el juez \u00a0 de tutela debe evaluar las condiciones espec\u00edficas del accionante, con el fin de \u00a0 verificar si el medio de defensa judicial ordinario existente es suficientemente \u00a0 id\u00f3neo o no para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. En estos casos, el amparo procede como mecanismo principal y \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores \u00a0 \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas \u00a0 de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas \u00a0 constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[15] y, resulta para ellos \u00a0 desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso \u00a0 administrativo para resolver sus solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o que se encuentran en posici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atenci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad y en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos \u00a0 individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el derecho a la seguridad social tiene el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en \u00e9ste ac\u00e1pite, puesto \u00a0 que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos \u00a0 en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o \u00a0 de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, y solo de manera excepcional, a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario \u00a0 ahondar en el alcance de la carga de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 cuando se concede el amparo de forma transitoria, a la luz del contenido del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y\u00a0 lo establecido en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 carga de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se concede el amparo en \u00a0 forma transitoria. Reiteraci\u00f3n de la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-893 de \u00a0 2008[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, cuando el \u00a0 amparo se concede de manera transitoria, el juez constitucional debe efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de las condiciones particulares de las partes al momento de determinar \u00a0 la f\u00f3rmula que se adoptar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia, con la \u00a0 finalidad de evitar que las cargas sean desproporcionadas,\u00a0 de manera que \u00a0 se garantice la extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n que afecta los derechos \u00a0 constitucionales que est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991[19] establece \u00a0 como regla general que, cuando se concede el amparo transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales solicitado por el demandante, corresponde a \u00e9ste presentar, dentro \u00a0 de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo fallo, la \u00a0 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de que se resuelva de forma \u00a0 definitiva su petici\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 trasladado la obligaci\u00f3n al demandado, en el evento de la carga resulta \u00a0 desproporcionada para el peticionario, de conformidad con las circunstancias \u00a0 particulares que \u00e9ste presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que es deber del Estado \u00a0 el proteger a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta[20], obligaci\u00f3n que cobra particular \u00a0 relevancia en la administraci\u00f3n de justicia, especialmente, si el juez \u00a0 constitucional se enfrenta a una controversia en la que una de las partes es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, por tener edad avanzada, aspecto que influye a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, si concurren situaciones de pobreza o escasez de recursos, que impiden a \u00a0 las personas subsistir aut\u00f3nomamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-893 de 2008, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que la accionante, se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de \u00a0 Rold\u00e1n de 92 a\u00f1os, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago \u00a0 oportuno de las pensiones y a la seguridad social, los cuales hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados presuntamente por parte de Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y \u00a0 Clara In\u00e9s Isaza de Urrea, con ocasi\u00f3n de la renuencia a cancelarle las mesada \u00a0 pensionales que ven\u00edan siendo pagadas por parte de los herederos del ex \u00a0 empleador de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que al \u00a0 existir otros medios judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estaba llamada a prosperar como mecanismo transitorio con el \u00a0 fin de evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, quedaba en cabeza de la \u00a0 peticionaria la carga de acudir a la v\u00eda ordinaria, dentro de los 4 meses \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la sentencia. No obstante, consider\u00f3 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que en la soluci\u00f3n a tomar, era importante tener en cuenta que la \u00a0 tutelante era una persona de avanzada edad y sin recursos econ\u00f3micos, por lo que \u00a0 la carga de demandar resultaba desproporcionada. En consecuencia, resolvi\u00f3 que \u00a0 los demandados deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva del conflicto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-014 de 2015, \u00a0 la Sala de Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elisa \u00a0 Quisoboni Catuche de 78\u00a0 a\u00f1os, contra Deyanira Lozada de G\u00f3mez, con el \u00a0 objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, puesto que la demandada termin\u00f3 el contrato de trabajo que \u00a0 exist\u00eda entre ellas, de manera unilateral y sin mediar justa causa. \u00a0 Adicionalmente, no pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente, y nunca realiz\u00f3 los \u00a0 aportes a seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. En raz\u00f3n a \u00a0 ello, no percib\u00eda pensi\u00f3n de vejez ni otro ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, encontr\u00f3 la Corte que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho prestacional. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordina, que recae sobre los \u00a0 peticionarios, la cual surge como consecuencia del amparo transitorio de los \u00a0 derechos fundamentales de estos, debe ser analizada a la luz de la equidad como \u00a0 criterio de la actividad judicial, de manera que los operadores judiciales \u00a0 pueden invertir la carga que generalmente tiene el demandante para presentar la \u00a0 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha establecido que, \u00a0 cuando se concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante de \u00a0 manera transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que se resuelva de manera definitiva sus \u00a0 pretensiones. No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de \u00a0 manera tal que \u00e9sta puede corresponder a la parte demandada, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad, y en observancia del deber del Estado de protecci\u00f3n \u00a0 especial frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad social, concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como bien jur\u00eddico tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0 la cual se deduce del contenido normativo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Por un lado, es un servicio p\u00fablico obligatorio y por otro, es un \u00a0 derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, como parte de la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este derecho encuentra protecci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, al haber sido reconocido a trav\u00e9s de instrumentos tanto de \u00a0 hard law como de soft law como: la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos[25], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[26], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[27] y el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos instrumentos propenden porque los Estados, en reconocimiento \u00a0 de la dignidad humana y la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, garanticen el derecho a la seguridad social de todas las personas, \u00a0 con el fin de que \u00e9stas sean protegidas de las consecuencias resultantes de la \u00a0 vejez y\/o la incapacidad para laborar[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su jurisprudencia inicial[30], la Corte Constitucional sosten\u00eda que \u00a0 el derecho a la seguridad social solo pod\u00eda ser considerado como fundamental en \u00a0 los siguientes casos: \u201c(i) por la transmutaci\u00f3n del derecho, (ii) por su \u00a0 conexidad con otro derecho fundamental (teor\u00eda de la conexidad) y (iii) cuando \u00a0 su titular fuese un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en Sentencia T-016 de 2007, este Tribunal argument\u00f3 que no \u00a0 resulta razonable separar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los \u00a0 fundamentales como suced\u00eda en un principio. De esta manera, reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, se\u00f1alando \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues \u00a0 se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas \u00a0 con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales \u00a0 no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo \u00a0 simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas \u00a0 las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u00a0 econ\u00f3micos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad \u00a0 aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del \u00a0 Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de \u00a0 aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y \u00a0 educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-200 de 2010 \u00a0 afirm\u00f3 que la importancia del derecho a la seguridad social radica en que \u201csu \u00a0 m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de \u00a0 goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional\u201d, \u00a0 constituyendo as\u00ed un elemento esencial en la materializaci\u00f3n del Estado Social \u00a0 de Derecho[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la seguridad social es fundamental y como tal \u00a0 puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se verifiquen \u00a0 los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n surgi\u00f3 como mecanismo \u00a0 para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, \u00a0 cuando a\u00fan no cumpl\u00edan los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de servicios y como protecci\u00f3n a la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 8 de la Ley 171 \u00a0 de 1961 modific\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil \u00a0 pesos ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido \u00a0 sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n \u00a0 principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, \u00a0 despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios \u00a0 para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo \u00a0 con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos \u00a0 descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSION DESPU\u00c9S DE DIEZ Y DE QUINCE A\u00d1OS \u00a0 DE SERVICIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales el \u00a0 trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque \u00a0 dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, \u00a0 el trabajador que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para \u00a0 el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) \u00a0 a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho \u00a0 empleador lo pensione desde la fecha de su despido,\u00a0si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, \u00a0 o\u00a0desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u00a0Estas pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo \u00a0 con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En aquellos casos en que el \u00a0 trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no alcance a \u00a0 completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le d\u00e1 (sic) derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona \u00a0 respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho \u00a0 proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha subrogaci\u00f3n de la norma, de acuerdo \u00a0 con la Corte Constitucional, trajo cambios que implicaron la transformaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la denominada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n de que \u201cla filosof\u00eda \u00a0 indemnizatoria con la cual fue dise\u00f1ada originalmente trasmut\u00f3 a un sentido \u00a0 prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo fue modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador no afiliado al sistema \u00a0 general de pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea \u00a0 despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho \u00a0 empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene \u00a0 cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la actualidad, la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n tiene como finalidad la protecci\u00f3n de las personas en su senectud, \u00a0 haciendo las veces de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el beneficiario cumple la edad \u00a0 determinada en la ley para ser acreedor a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, los \u00a0 requisitos para que una persona pueda gozar de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato de trabajo: definido por el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, como aquel \u00a0 acuerdo verbal o escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a \u00a0 prestar sus servicios a otra persona, la cual puede ser natural o jur\u00eddica. Debe \u00a0 haber entre estos dos, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia, as\u00ed como una \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y motivo de terminaci\u00f3n: De acuerdo con el art\u00edculo que proscribe la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la relaci\u00f3n laboral debe durar diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os, y menos de \u00a0 (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Edad del trabajador: El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la cual hace parte del derecho a la seguridad social, y cuya \u00a0 finalidad es suplir las necesidades b\u00e1sicas de las personas que con ocasi\u00f3n de \u00a0 una enfermedad de origen com\u00fan o cualquier otra causa no profesional ven \u00a0 disminuida su capacidad laboral, y como consecuencia de esto, se puede ver \u00a0 comprometido su derecho al m\u00ednimo vital.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de invalidez ha sido definido por \u00a0 la Corte Constitucional como \u201cuna situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que impide a la \u00a0 persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales, de manera tal que no le \u00a0 es dable suplir por s\u00ed mismo una vida digna\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la recomendaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 13, complementaria del Convenio n\u00famero 128, de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u2013OIT- es clara en establecer que para definir la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es necesario tener en cuenta \u201cla incapacidad para \u00a0 ejercer una actividad que proporcione un ingreso aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0 la Ley 100 de 1993 regula la pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38, se \u00a0 establece que una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando \u00a0 \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 39[40] de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que las \u00a0 personas declaradas inv\u00e1lidas por enfermedad o por accidente que hayan cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compatibilidad \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 enuncia las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, y establece como \u00a0 una de ellas que \u201cning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de \u00a0 invalidez y de vejez\u201d[41]. \u00a0En ese orden de ideas, el art\u00edculo 61 de la misma ley se\u00f1ala que las \u00a0 personas pensionadas por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones) o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0 excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-674 de 2001, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n mencionada \u00a0 anteriormente. En esa oportunidad, la Sala Plena determin\u00f3 que el literal j) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 \u201cbusca un prop\u00f3sito constitucional \u00a0 importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el uso \u00a0 eficiente de sus recursos\u201d[42]. \u00a0En relaci\u00f3n con la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e \u00a0 invalidez, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los imperativos de eficiencia que \u00a0 gobiernan la seguridad social y el car\u00e1cter unitario de este sistema, hacen \u00a0 razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de \u00a0 dos prestaciones que cumplan id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a \u00a0 ser inequitativo sino que adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos \u00a0 que por definici\u00f3n son limitados. Esta situaci\u00f3n explica que el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, al definir las caracter\u00edsticas generales del sistema de \u00a0 pensiones, haya precisado, en el literal j), que \u201cning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir \u00a0 simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. La raz\u00f3n es elemental: estas \u00a0 dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo com\u00fan, ya que \u00a0 buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma \u00a0 capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la \u00a0 vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades \u00a0 laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 concluido, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que \u201ctanto la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, como la de invalides, tienen la misma naturaleza y persiguen \u00a0 la misma finalidad\u201d[43]\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00e9ste Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que la incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente \u00a0 sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan \u00a0 la seguridad social, ya que si la persona se encuentra cubierta frente al riesgo \u00a0 de no poder trabajar como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta \u00a0 frente a esa misma eventualidad debido a la vejez, y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 la Corte que la \u00a0 regulaci\u00f3n en este tema es razonable y proporcionada, toda vez que el art\u00edculo \u00a0 17 de la misma normativa es clara en determinar que la obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0 para pensi\u00f3n cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez. \u00a0 Adicionalmente, es claro que si el pensionado tiene las cotizaciones necesarias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cuando llegue a la edad requerida para \u00a0 obtenerla, puede solicitar su reconocimiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que si bien las \u00a0 pensiones de invalidez por riesgo y enfermedad de origen com\u00fan y vejez son \u00a0 incompatibles, esto no implica que los pensionados por invalidez no puedan \u00a0 seguir cotizando de manera voluntaria con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Esta posibilidad de continuar cotizando, que se le da a las personas que re\u00fanen \u00a0 las condiciones para pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente responde \u00a0 al deseo de los afiliados de mejorar su pensi\u00f3n u obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 no para cumplir requisitos para obtener una prestaci\u00f3n adicional dentro del \u00a0 sistema general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con la \u00a0 evoluci\u00f3n de la contingencia causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla de incompatibilidad aplica \u00fanicamente \u00a0 respecto de pensiones de vejez e invalidez por origen com\u00fan, ya que si el debate \u00a0 gira en torno a pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, la \u00a0 hip\u00f3tesis es que s\u00ed son compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, desde la Sentencia del primero \u00a0 (1\u00ba) de diciembre de dos mil nueve (2009)[46], la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha sostenido la tesis de la compatibilidad entre las \u00a0 pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional con el argumento \u00a0 de que protegen contingencias diferentes, pues la primera cubre un riesgo de \u00a0 origen com\u00fan, mientras que la segunda ampara riesgos derivados de la actividad \u00a0 laboral[47]. \u00a0 Adem\u00e1s, estas dos prestaciones tienen fuentes de financiaci\u00f3n aut\u00f3nomas e \u00a0 independientes[48] \u00a0que implican una cotizaci\u00f3n separada, y poseen una reglamentaci\u00f3n diferente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, una persona que se encuentra \u00a0 disfrutando de una pensi\u00f3n de invalidez a cargo del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales puede percibir al mismo tiempo una pensi\u00f3n de vejez a cargo del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no hay plena \u00a0 certeza sobre la compatibilidad de \u00e9sta y la prestaci\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, existen razones para concluir preliminarmente que ambas pensiones s\u00ed \u00a0 son compatibles como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano admite la concurrencia simult\u00e1nea de pensiones en la medida \u00a0 en que se financian con aportes distintos, efectuados a fondos distintos o \u00a0 personas distintas, como ocurre en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 profesional y la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivientes[50]. Lo anterior, ya que la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n se financia con los recursos del empleador, mientras que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez surge de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado \u00a0 al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que su financiaci\u00f3n \u00a0 tiene fuentes distintas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, atiende a la diferencia \u00a0 de funci\u00f3n y finalidad de las dos prestaciones, puesto que aunque hoy en d\u00eda la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene una naturaleza prestacional, mantiene su contenido \u00a0 sancionatorio, es decir, a\u00fan persiste este componente de reproche contra el \u00a0 empleador por despedir sin justa causa a quien no hab\u00eda sido afiliado al sistema \u00a0 de seguridad social. Por el contrario, la pensi\u00f3n de invalidez tiene como \u00a0 finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en \u00a0 su capacidad laboral que le impide desempe\u00f1ar su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la compatibilidad se \u00a0 sustenta adicionalmente en que el tiempo laborado que se tiene en cuenta para el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones es diferente. Es decir, estas son compatibles \u00a0 en la medida en que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no se \u00a0 tiene en cuenta el tiempo laborado para el empleador encargado de pagar la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n. As\u00ed, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se genera en raz\u00f3n al tiempo laborado \u00a0 por el trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes \u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994, y quien fue despedido sin justa causa, cuando a\u00fan no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se otorga al afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones cuando \u00a0 este pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Para esto, se requiere por \u00a0 regla general que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las razones esbozadas permiten a \u00a0 la Corte concluir preliminarmente que una persona s\u00ed puede recibir \u00a0 simult\u00e1neamente las pensiones de invalidez y sanci\u00f3n, sin que esto ponga en \u00a0 riesgo la equidad y la eficiencia del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d[51] . Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones o la formulaci\u00f3n de explicaciones acerca de las \u00a0 decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. As\u00ed mismo, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o \u00a0 documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc., esto, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 5 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esta \u00a0 forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro \u00a0 del cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d \u00a0 no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n pueden acceder a documentaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 proceder de las autoridades y\/o particulares, de conformidad con las reglas \u00a0 establecidas en la ley[52]. \u00a0 Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el \u00a0 g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del mismo\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n est\u00e1 conformado por cuatro elementos a saber: (i) la posibilidad de \u00a0 formular peticiones, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n que tienen las \u00a0 autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir \u00a0 toda clase de peticiones; (ii) una pronta resoluci\u00f3n, lo cual exige una \u00a0 respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; \u00a0 (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan \u00a0 materialmente; y, finalmente, (iv) notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n, \u00a0 es decir, el ciudadano debe conocer la decisi\u00f3n proferida[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, \u00e9ste Tribunal en reiterada jurisprudencia[55] ha determinado que las empresas\u00a0 \u00a0 encargadas de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n tiene el deber de responder las \u00a0 peticiones de reconocimiento pensional de conformidad con las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0 solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera \u00a0 de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n \u00a0 sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la \u00a0 autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual \u00a0 deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 \u00a0 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar \u00a0 antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta \u00a0 de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales, ello a \u00a0 partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro concluir que el \u00a0 desconocimiento de dichos t\u00e9rminos acarrea vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna, por cual se vuelve \u00a0 procedente el amparo constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en virtud del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, todas las \u00a0 personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n, \u00a0 y a las entidades encargadas de reconocer prestaciones derivadas del derecho a \u00a0 la seguridad social. Asimismo, deben recibir una respuesta que cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia, de manera tal que \u00a0 cuando se incumple alguno de estos, se genera una vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n e igualmente se ponen en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique L\u00f3pez Triana \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, con el fin de que fueran tutelados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n a la que \u00a0 aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar en el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia (supra 3), sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que con \u00a0 base en las circunstancias f\u00e1cticas enunciadas al comienzo de esta providencia, \u00a0 el amparo est\u00e1 llamado a prosperar como mecanismo transitorio, toda vez que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana, como quiera que \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y teniendo en cuenta las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte evidencia que el accionante, \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su \u00a0 edad, esto es sesenta y dos (62) a\u00f1os[58], \u00a0 la cual lo sit\u00faa dentro de la categor\u00eda de personas de avanzada edad en \u00a0 Colombia. Adicionalmente, su salud se encuentra comprometida, ya que tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68.34%, estructurada el veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil ocho (2008), debido a que padece de trastorno de la retina como \u00a0 consecuencia del desprendimiento de la misma, ojo izquierdo, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, enfermedad coronaria e insuficiencia cardiaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el actor actualmente percibe \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por Colpensiones, por un valor de $644.350, \u00a0 suma que est\u00e1 siendo reducida a un valor total de $330.590[59], ya que con ocasi\u00f3n de unas deudas \u00a0 bancarias que tiene el peticionario, se efect\u00faan descuentos por una cuant\u00eda de \u00a0 $350.590, por lo que el y su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n precaria. De manera tal que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada genera un grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el peticionario agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos administrativos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, situaci\u00f3n que se soporta en los escritos de fechas \u00a0 29\u00a0 de septiembre y 25 de noviembre de 2008, firmados por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique L\u00f3pez Triana, dirigidos al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia[60], \u00a0 las Resoluciones 1149 del 11 de mayo de 2009[61], \u00a0 972 del 13 de julio de 2009[62], \u00a0 escrito del 10 de enero de 2014, dirigido a la entidad accionada[63] y, comunicaci\u00f3n del 21 de julio de \u00a0 2014 donde el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia determin\u00f3 que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reconoce la Sala que dado que \u00a0 el petitorio del accionante recae sobre una materia que concierne a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que mediante ella dispondr\u00eda de (i) un escenario jur\u00eddico procesal especial, amplio y \u00a0 apropiado para debatir y solucionar las diferencias surtidas entre \u00e9l y las \u00a0 entidades accionadas, y (ii) \u00a0 unos jueces expertos en la materia que adem\u00e1s de garantizar un juicio oportuno, \u00a0 adecuado y eficaz, este medio es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el caso concreto, observa la Sala que \u00a0 dada la avanzada edad del accionante y su condici\u00f3n econ\u00f3mica, el da\u00f1o menoscaba \u00a0 material y moralmente el haber jur\u00eddico del peticionario, por lo que se \u00a0 requieren medidas urgentes para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad porque la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo transitorio \u00a0 para ventilar las pretensiones del accionante, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que su descontento versa sobre prestaciones que hacen \u00a0 parte del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto, procede la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de las accionadas de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0 Estudio sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante Jorge Enrique L\u00f3pez \u00a0 Triana, surge como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago por \u00a0 parte del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, entidad que se niega al pago de dicha prestaci\u00f3n, al \u00a0 argumentar que el accionante se encuentra recibiendo una pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 cargo de Colpensiones porque es incompatible con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 tiene vedado otorgarle la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los hechos expuestos \u00a0 por el accionante y de la contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Fondo del \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se deduce que el \u00a0 peticionario efectivamente tiene derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que \u00a0 cumple con los requisitos para ser acreedor de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en que el se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique L\u00f3pez Triana cuenta con sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de diez (10) y menos de quince (15) a\u00f1os para la entidad accionada[64], y fue despedido sin justa causa el \u00a0 trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es preciso concluir que luego del \u00a0 reconocimiento que hizo el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, existe a favor del accionante un \u00a0 derecho cierto respecto del cual no existe controversia alguna, toda vez que los \u00a0 extremos de la obligaci\u00f3n \u2013acreedor y deudor- no suscitaron debate distinto al \u00a0 que hoy se plantea, relacionado con la incompatibilidad entre \u00e9sta prestaci\u00f3n y \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que actualmente recibe el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, teniendo seguridad sobre la \u00a0 existencia de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n analizar si la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez son \u00a0 incompatibles, o si efectivamente asiste raz\u00f3n al accionante, y debe el Fondo \u00a0 accionado, proceder al pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Octava de Revisi\u00f3n que de \u00a0 acuerdo con las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia (supra 8), si es posible que una persona reciba \u00a0 simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y sanci\u00f3n ya que en ning\u00fan momento se \u00a0 pone en riesgo la equidad y la eficiencia del sistema ya que su fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n es distinta. En adici\u00f3n, estas dos prestaciones tienen una funci\u00f3n \u00a0 y finalidad diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n se financia con los \u00a0 recursos del empleador \u2013 Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia-, quien asume el riesgo de vejez, con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n de \u00a0 cotizar, y haber despedido al trabajador despu\u00e9s de cumplidos los diez (10) a\u00f1os \u00a0 de trabajo y antes de los quince (15), mientras que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 surge con ocasi\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado \u00a0 al sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas dos prestaciones no \u00a0 se generan por los mismos tiempos cotizados, es decir, son compatibles en la \u00a0 medida en que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que actualmente \u00a0 percibe el accionante, el Instituto de Seguros Social tuvo en cuenta \u00fanicamente \u00a0 las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana como \u00a0 independiente, desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2008. \u00a0 Por otro lado, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la que tiene derecho el accionante, se caus\u00f3 \u00a0 como consecuencia del despido sin justa causa del\u00a0 que fue v\u00edctima, el 14 \u00a0 de abril de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, le asiste raz\u00f3n al accionante en \u00a0 su reclamo, ya que como se mencion\u00f3 a lo largo de esta providencia, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano admite la concurrencia de pensiones. Entonces, \u00a0 el accionante tiene derecho a que sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 por parte del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, puesto que esta prestaci\u00f3n no es incompatible con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que actualmente recibe el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que es deber \u00a0 del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia proceder \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, al accionante. Sin que esto signifique que \u00a0 Colpensiones, entidad que tiene a su cargo el desembolso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que recibe el accionante, cese en el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Estudio sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los reclamos \u00a0 ostentados por el accionante con respecto al derecho de petici\u00f3n, encuentra la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que la entidad demandada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna del \u00a0 mismo por las razones que se expondr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta la trasgresi\u00f3n de \u00a0 este derecho fundamental en la respuesta que la entidad accionada brind\u00f3 a la \u00a0 petici\u00f3n radicada por \u00e9l, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)[66], donde requer\u00eda se indicara de manera \u00a0 concreta los fundamentos de hecho y de derecho para indicar la presunta \u00a0 incompatibilidad entre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de invalidez \u00a0 reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 mediante \u00a0 Oficio No. GPE-20153140098401 del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), se\u00f1alando que mediante Oficio No. 20143140123701 del veintiuno (21) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) se dio respuesta de fondo al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, emiti\u00f3 una serie de consideraciones por las cuales argument\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala observa que la \u00a0 entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, ya que si \u00a0 bien en su respuesta no concedi\u00f3 lo solicitado por el se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Triana, \u00e9sta fue clara, expresa, de fondo y puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Lo anterior, considerando que existe una diferencia entre el \u00a0 derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 el amparo en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, y negar\u00e1 lo respectivo al derecho de petici\u00f3n, por las razones \u00a0 esbozadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Alcance de la orden a impartir. F\u00f3rmula de \u00a0 la Sentencia T-893 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia, la Sala examinar\u00e1 las condiciones de las \u00a0 partes, antes de determinar la f\u00f3rmula que adoptar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la plataforma f\u00e1ctica del caso, se \u00a0 sustrae que el accionante es una persona de sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, \u00a0 quien no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su \u00a0 congrua subsistencia, ya que si bien se encuentra percibiendo una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00e9sta se ha visto mermada con ocasi\u00f3n a unos cr\u00e9ditos bancarios que \u00a0 actualmente se encuentra pagando el peticionario. Adicionalmente, dada su \u00a0 condici\u00f3n de salud y avanzada edad, no puede desarrollar actividad laboral \u00a0 alguna. Tambi\u00e9n, tiene a cargo a su esposa, quien es una persona de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la parte accionada es una \u00a0 empresa del sector p\u00fablico, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que \u00a0 presta servicios de salud a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, Puertos de Colombia y sus beneficiarios[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el Fondo del Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad demandada, es \u00a0 la parte que se encuentra en mejor posici\u00f3n para asumir la carga de presentar la \u00a0 demanda ordinaria laboral que surge a partir de la decisi\u00f3n de amparar \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez \u00a0 Triana, para que resuelva de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y su compatibilidad con la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, estima la Sala que esta carga \u00a0 resulta gravosa para el actor, pues implica un esfuerzo econ\u00f3mico que no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de asumir, as\u00ed como el sometimiento a una incertidumbre respecto del \u00a0 resultado del proceso, que alterar\u00eda las condiciones necesarias para garantizar \u00a0 una vejez tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, respecto del Fondo del \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que en este caso se debe aplicar la f\u00f3rmula adoptada en las \u00a0 Sentencias T-893 de 2008 y T-014 de 2015, y por lo tanto, invertir la carga de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que defina sobre la \u00a0 compatibilidad de las pensiones de invalidez y sanci\u00f3n, y en caso de que la \u00a0 entidad accionada no cumpla con esta obligaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n alcanzara \u00a0 car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso de un ciudadano de sesenta y dos (62) a\u00f1os, \u00a0 que labor\u00f3 para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el siete (7) de \u00a0 enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual fue despedido sin justa \u00a0 causa, gener\u00e1ndose a cargo de la entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o dos mil ocho (2008), el mismo \u00a0 peticionario fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53%, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- (hoy Colpensiones) reconoci\u00f3 y \u00a0 procedi\u00f3 al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual el accionante recibe hasta \u00a0 el d\u00eda de hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir la edad de sesenta a\u00f1os (60), el \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez Triana solicit\u00f3 ante el Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, ante lo cual la entidad respondi\u00f3 que si bien el accionante ten\u00eda \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n, la misma no pod\u00eda ser pagada, ya que el beneficiario se \u00a0 encuentra recibiendo pensi\u00f3n de invalidez, y \u00e9stas dos prestaciones son \u00a0 incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad accionada, \u00a0 el se\u00f1or L\u00f3pez Triana formul\u00f3 nueva petici\u00f3n en la cual solicit\u00f3 le fueran \u00a0 respondidas varias dudas respecto de la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada. Sin embargo, en el escrito de tutela, aduce el accionante \u00a0 que la respuesta emitida por el Fondo fue conocida por \u00e9l, pero no satisface lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, la Sala debi\u00f3 determinar si se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, as\u00ed como de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que en el presente \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, el cual\u00a0 presenta las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) inminente; (ii) grave; (iii) que requiera medidas urgentes \u00a0 para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que si bien el se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique L\u00f3pez Triana dispone de otro medio para ventilar sus pretensiones, \u00a0 \u00e9ste es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados, dada la avanzada edad del actor, esto es, \u00a0 62 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, su salud se encuentra deteriorada, toda vez que \u00a0 tiene un 68.34% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la cual se gener\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n a un trastorno de retina como consecuencia del desprendimiento de la \u00a0 misma, en el ojo izquierdo, hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad coronaria e \u00a0 insuficiencia cardiaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0 a analizar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada, de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario. La Corte estim\u00f3 de manera preliminar, \u00a0 que las pensiones de invalidez y sanci\u00f3n, son compatibles ya que la prohibici\u00f3n \u00a0 de devengar dos prestaciones a la cual se refiere la Ley 100 de 1993 se concreta \u00a0 en que busquen la misma finalidad y se financien con aportes hechos al mismo \u00a0 fondo pensional, por la misma persona, y por los mismos tiempos cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las pensiones de invalidez \u00a0 y sanci\u00f3n son compatible, puesto que \u00e9sta \u00faltima no se financia con los aportes \u00a0 efectuados por el solicitante, sino con los recursos del empleador. En \u00a0 contraste, la pensi\u00f3n de invalidez surge precisamente de las cotizaciones \u00a0 efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad \u00a0 social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 la Corte que en \u00a0 el caso sub examine el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia debe proceder al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al \u00a0 accionante, garantizando de esta manera su derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En adici\u00f3n, Colpensiones, entidad que tiene a su cargo el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que recibe el accionante, deber\u00e1 continuar con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determin\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que corresponde al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia la \u00a0 carga de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que \u00e9sta resuelva \u00a0 de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y su \u00a0 compatibilidad con la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad y\/o riesgo de origen \u00a0 com\u00fan, al ser la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para hacerlo. \u00a0 Para esto, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho petici\u00f3n del accionante, la Sala encontr\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional[69] \u00a0ha distinguido entre el \u00e9ste derecho y el derecho a lo pedido, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho del peticionario ya que si bien en su respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or L\u00f3pez Triana no concedi\u00f3 lo solicitado, \u00e9sta fue clara, expresa, de \u00a0 fondo y puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas en precedencia, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 el numeral primero del fallo proferido en segunda instancia \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que adicion\u00f3 un numeral al resuelve del fallo proferido por el \u00a0 juez de primera instancia, negando el amparo del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. En lo dem\u00e1s, revocar\u00e1 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo \u00a0 proferido en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, proferida \u00a0 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el treinta (30) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), en relaci\u00f3n con la denegaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Enrique L\u00f3pez \u00a0 Triana. En consecuencia, CONCEDER el amparo constitucional de los \u00a0 mencionados derechos fundamentales. Cobra firmeza la decisi\u00f3n de Segunda \u00a0 Instancia, en cuanto adicion\u00f3 el fallo de Primera Instancia, en la denegaci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, despu\u00e9s de notificada esta providencia, asigne y pague al \u00a0 accionante Jorge Enrique L\u00f3pez Triana la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. Dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 pagarse hasta que el \u00a0 juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto a la \u00a0 compatibilidad de \u00e9sta prestaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan. \u00a0 Para tal efecto, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta \u00a0 decisi\u00f3n alcanzar\u00e1 el car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que contin\u00fae con el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que fue reconocida al accionante, de conformidad con las \u00a0 consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el accionante naci\u00f3 el \u00a0 10 de noviembre de 1953. Folio 27, cuaderno I del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 14, cuaderno II del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 15, cuaderno II del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 16-17, cuaderno II del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De conformidad con la historia cl\u00ednica, el actor padece de \u00a0 trastorno de la retina como consecuencia del desprendimiento de la misma, ojo \u00a0 izquierdo. Adicionalmente, sufre de hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad coronaria \u00a0 e insuficiencia cardiaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 043771 de 2008, \u201cpor la cual se resuelve una \u00a0 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen \u00a0 Solidario Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. Folio 34, cuaderno II del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La primera fecha de cotizaci\u00f3n es del 6 de noviembre de 1992, es decir, \u00a0 aproximadamente siete meses despu\u00e9s de haber sido despedido sin justa causa de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-128 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-023 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias T-162 y 235 de 2010, T-326 y 568 de 2013 y T-665 de 2015, entre \u00a0 otras- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencia T-128 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) se\u00f1al\u00f3: Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son \u00a0 elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos \u00a0 encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El \u00a0 perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de \u00a0 ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se \u00a0 trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de \u00a0 la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Sentencia T-1316 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencia T-529 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Reiterada en Sentencia T-014 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-014 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a08\u00ba-La tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, \u00a0 cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s \u00a0 procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos \u00a0 casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto \u00a0 particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita, mientras dure el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-014 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-893 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-014 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Reiterado en las sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014, \u00a0 T-009 de 2015, T-330 de 2015 y T-665 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0ART\u00cdCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a \u00a0 la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0ART\u00cdCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la \u00a0 seguridad social, el Comit\u00e9 en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 \u00a0 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el \u00a0 nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que \u00a0 ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a \u00a0 la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0ART\u00cdCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0ART\u00cdCULO 9: Derecho a la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de \u00a0 accidentes de trabajo o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver Sentencia T-665 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de \u00a0 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995, \u00a0 T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencia T-655 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencia T-384 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver Sentencias T-580 de 2009 y T-814 de 2011. Es preciso se\u00f1alar que en la \u00a0 sentencia C-891A de\u00a0 2006, la Corte explic\u00f3:\u00a0\u201c[c]omo lo precis\u00f3 la H. \u00a0 Corte Suprema de Justicia\u00a0\u201chasta la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 ning\u00fan \u00a0 precepto con fuerza de ley derog\u00f3 de manera expresa la pensi\u00f3n por despido \u00a0 consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna \u00a0 referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y \u00a0 por su car\u00e1cter subalterno carec\u00edan del poder de desquiciar totalmente la \u00a0 normatividad legal mencionada\u201d. ||\u00a0El art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 derog\u00f3 \u00a0 el 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso \u00a0 mencionar, estableci\u00f3 una pensi\u00f3n que estar\u00eda a cargo del empleador siempre y \u00a0 cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de \u00a0 vejez o debido a la omisi\u00f3n del empleador, as\u00ed que los despidos efectuados \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990\u00a0\u201cpor un empleador que \u00a0 a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n \u00a0 oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas \u00a0 en juicio\u201d,\u00a0no quedaban afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00a0que \u00a0 se mantuvo\u00a0\u201cpara los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 pertinente\u201d. || (\u2026)\u00a0De una simple comparaci\u00f3n de las regulaciones se \u00a0 desprende que a\u00fan cuando la pensi\u00f3n cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961 \u00a0 ha sido mantenida, su prop\u00f3sito ha variado al comp\u00e1s de las distintas leyes que \u00a0 se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad \u00a0 era\u00a0\u201cdisuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a \u00a0 trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los diez a\u00f1os -y que no \u00a0 alcanzaran los 20-, asegur\u00e1ndoles una pensi\u00f3n proporcional que reemplazara en \u00a0 parte la jubilaci\u00f3n plena frustrada por el despido abusivo\u201d, mientras que,\u00a0a \u00a0 partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensi\u00f3n restringida\u00a0\u201cha \u00a0 estado sustentado, antes que en una sanci\u00f3n al despido injusto -que posee otros \u00a0 mecanismos de reparaci\u00f3n-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio \u00a0 que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculaci\u00f3n que definitivamente lo \u00a0 priva de la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez seg\u00fan \u00a0 el caso\u201d,\u00a0dada la falta de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en el \u00a0 caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, trat\u00e1ndose de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u201dEn igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver sentencias T-043 de 2007, T-662 de 2011, T-510 y 818 de \u00a0 2014 y T-520 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencias T-510 de 2014 y T-818 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver sentencia T-520 de 2015. En el mismo sentido la sentencia T-262 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Numeral j, art\u00edculo 13, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencia C-674 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte\u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de febrero de 2000. MP Germ\u00e1n \u00a0 Valdez. Exp\u00a0 12961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia C-674 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver sentencia C-674 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2009, radicado 33558. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 el Decreto 1295 de 1994 se define como el \u201cconjunto de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de \u00a0 prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos \u00a0 profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las \u00a0 personas por causa u ocasi\u00f3n de trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El Sistema General de Seguridad Social se encuentra regulado en el Libro 1 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, mientras que es el Libro 3 de la misma normativa, el que regula \u00a0 el Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sido constante en se\u00f1alar la regla de la compatibilidad. Ver \u00a0 sentencias: Radicado 48553 M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, radicado 57243 \u00a0 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas y radicado 43025 M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver Sentencia T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver sentencia C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y \u00a0 T-411 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver Sentencia de Unificaci\u00f3n 975 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el accionante naci\u00f3 el \u00a0 10 de noviembre de 1953. Folio 27, cuaderno I del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 38. Se puede ver que Colpensiones certifica los \u00a0 descuentos los cuales se dividen as\u00ed: $77.322 por concepto de salud y $236.438 \u00a0 por concepto de pr\u00e9stamo Banco AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Folios \u00a0 18-20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folios 21-22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folios 23 -24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0El accionante labor\u00f3 para los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia durante el periodo comprendido entre el siete (7) de enero de mil \u00a0 novecientos ochenta (1980) y el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 dos (1992), desempe\u00f1ando el cargo de chofer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folios 15, 16 , 17, 21, 22, 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 44-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colonbia. En l\u00ednea: \u00a0 [link: \u00a0 http:\/\/www.fps.gov.co\/la_entidad\/quienes_somos] consultado el \u00a0 d\u00eda 12 de julio de 2016, 11:05 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver Sentencia T-518 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-322\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Deber del \u00a0 accionante de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelva de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}