{"id":2476,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-199-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-199-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-96\/","title":{"rendered":"T 199 96"},"content":{"rendered":"<p>T-199-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-199\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece la garant\u00eda de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisi\u00f3n voluntaria de un hombre y una mujer de &nbsp;convivir juntos. Pero los integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida en com\u00fan: los padres para con sus hijos y \u00e9stos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo, adem\u00e1s del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de movilizar los mecanismos &nbsp;necesarios para asegurar la integridad de la familia, es l\u00f3gico que as\u00ed mismo deba poseer las facultades de hacer cumplir a sus componentes las responsabilidades y deberes que implica la convivencia en familia. En eso consiste precisamente el ejercicio de su funci\u00f3n tutelar: en verificar que al interior de la c\u00e9lula familiar, cada quien act\u00fae con la responsabilidad que su posici\u00f3n interna le exige. &nbsp;<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n a sus integrantes\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos del menor &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Inexistencia por violencia entre progenitores\/ COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Agresiones mutuas &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta con la suficiente claridad el presunto estado de indefensi\u00f3n que soporta la peticionaria con respecto de su compa\u00f1ero permanente, pues las agresiones no resultan ser unilaterales sino mutuas, lo que hace pensar que su relaci\u00f3n, no se ejerce en t\u00e9rminos de superioridad de una de las partes y, por lo tanto, de indefensi\u00f3n de la otra. Se demuestra as\u00ed , c\u00f3mo la irascibilidad &nbsp;de los compa\u00f1eros aparece patente en discusiones semejantes, y cu\u00e1l el peligro que para la unidad familiar representa esa misma susceptibilidad explosiva. Del an\u00e1lisis probatorio no puede deducirse un claro estado de indefensi\u00f3n por parte de la actora. Sin embargo, si esa condici\u00f3n hubiese sido probada con suficiencia, la tutela eventualmente hubiera prosperado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Menor frente agresiones de sus padres &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres, responsables principales de conservar el orden interno de la familia, vienen faltando a la obligaci\u00f3n de mantener la armon\u00eda interna del hogar que les imponen la recta raz\u00f3n, la ley y la sociedad. Su conducta est\u00e1 pues lejos de ser ejemplarizante para sus hijos y enriquecedora para la relaci\u00f3n, por lo que corresponde al Estado, propender por que la unidad del n\u00facleo familiar se mantenga y por que los hijos que se han procreado dentro de \u00e9l, tengan garantizada la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la del respeto a su dignidad. Ya que los directos encargados de levantar correctamente el hogar no parecen comprometidos en lograrlo, debe el Estado poner en funcionamiento los mecanismos con que cuenta para lograr el cometido constitucional. Son precisamente los menores quienes se encuentran en verdadero estado de indefensi\u00f3n respecto de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Menor frente a violencia entre padres\/PERJUICIO IRREMEDIABLE POR VIOLENCIA FAMILIAR-Existencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el hogar existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para los mismos compa\u00f1eros, pues las consecuencias que podr\u00edan generarse a partir de las situaciones de violencia moral y f\u00edsica, son de aquellas que no pueden indemnizarse \u00edntegramente en dinero. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de que dicha instituci\u00f3n adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compa\u00f1eros y la seguridad f\u00edsica y s\u00edquica de los menores. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la autoridad de polic\u00eda competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87402 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Eulides Esther Tesillo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado promiscuo municipal de Baranoa (Atl\u00e1ntico) &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Maltrato com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. Estado de indefensi\u00f3n. Protecci\u00f3n especial de los menores dentro del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87402, adelantado por la se\u00f1ora Eulides Esther Tesillo Garc\u00eda, contra Jaime Javier Ram\u00edrez Ram\u00edrez, su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eulides Esther Tesillo Garc\u00eda, representada en el proceso por el Personero municipal de Baranoa (Atl\u00e1ntico), interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad con el fin de obtener la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, consagrados en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eulides Esther Tesillo manifiesta que desde hace trece a\u00f1os, cuando inici\u00f3 vida marital de hecho con el demandado, ella y sus dos hijos menores vienen siendo objeto de constante maltrato por parte de \u00e9ste, lo que les ha generado afecciones psicol\u00f3gicas y pone en peligro su vida pues &#8220;&#8230;a este se\u00f1or no le ha sido suficiente con maltratarla de palabra, sino que la ha golpeado con objetos en diferentes partes del cuerpo, que por milagro no le han ocasionado la muerte &#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar sus afirmaciones, la demandante incluye como material probatorio, dictamen m\u00e9dico reciente en el que se hace constar la presencia de m\u00faltiples laceraciones en su anatom\u00eda que le derivaron, en ese entonces, una incapacidad de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos precitados, el personero municipal de Baranoa solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho a la vida de su representada &nbsp;se\u00f1ora Tesillo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto admisorio de la demanda, el juez promiscuo municipal de Baranoa resolvi\u00f3 hacer comparecer a su despacho, entre otros, a la peticionaria de la acci\u00f3n de tutela y al demandado de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sus declaraciones se destacan las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Eulides Esther Tesillo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la demandante en su declaraci\u00f3n judicial, que se ratificaba en las acusaciones elevadas contra el demandado en lo relativo al maltrato f\u00edsico. Agreg\u00f3, &nbsp;refiri\u00e9ndose a su compa\u00f1ero, que &#8220;&#8230;el d\u00eda domingo no recuerdo la fecha \u00e9l me peg\u00f3 por la cabeza y por la pierna con una cuchara en la cabeza y a mi me duele la cabeza por la pierna derecha (sic) tambi\u00e9n le pego la pierna la tengo dura del golpe sac\u00e1ndome sangre&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 adem\u00e1s que usualmente los problemas se originan cuando ella le pide algo de dinero, pues \u00e9l reacciona violentamente, con groser\u00edas y no le da lo que le solicita. Adem\u00e1s, relata la se\u00f1ora Tesillo Garc\u00eda que d\u00edas antes, y por eso interpuso la demanda, su compa\u00f1ero la golpe\u00f3 en la cara, por lo que ella sali\u00f3 en su persecuci\u00f3n con una olla de agua caliente, la cual descarg\u00f3 contra el perseguido, ocasion\u00e1ndole, de paso, quemaduras a uno de los hijos, quien se hallaba en medio de la discusi\u00f3n. Asegura que cuando llega borracho a la casa comienza a &nbsp;molestarlos a ella y a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Javier Ram\u00edrez Ram\u00edrez: &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n juramentada, el demandado asegura que lo que \u00e9l busca con su compa\u00f1era es &#8220;sobre llevarla (sic) para que tenga buenas normas en su comportamiento&#8221;. Acepta que en d\u00edas pasados tuvo un altercado con ella, pero que la discusi\u00f3n se debi\u00f3 principalmente a que &nbsp;la se\u00f1ora Tesillo hab\u00eda decidido quemar las colchonetas de sus hijos, debido a la histeria que le produjo otra controversia en el d\u00eda anterior. La acusa adem\u00e1s de haberlo amenazado &nbsp;y cortado con unas tijeras y de haber intentado quemarlo con agua caliente. Agrega que la principal causa de las ri\u00f1as ha sido la intervenci\u00f3n de la suegra, quien constantemente aconseja a su hija para que &nbsp;no lo atienda en la forma que es debida. Adicionalmente, acusa a la demandante de indisponer a sus hijos en su contra, dici\u00e9ndoles que \u00e9l no es su pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de &nbsp;junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el juzgado promiscuo de Baranoa decidi\u00f3 no conceder la tutela instaurada por Eulides Esther Tesillo Garc\u00eda en contra de su compa\u00f1ero permanente, por considerar que en el caso estudiado, la demandate cont\u00f3 con otros mecanismos judiciales para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como son la justicia penal o las autoridades policivas, m\u00e1xime cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la actora ya se hab\u00eda producido al momento de instaurar la demanda. Con respecto al estado de indefensi\u00f3n en que se encontraba la demandante frente a su compa\u00f1ero,el despacho judicial consider\u00f3 que \u00e9ste no se manifestaba con suficiente claridad, pues en autos constaba que el demandado hab\u00eda desplegado su actitud violenta en defensa de su propia integridad, frente a las agresiones de su mujer y de la madre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n Constitucional al n\u00facleo familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo consigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42, &nbsp;la familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intr\u00ednsecas. De all\u00ed que la obligaci\u00f3n de salvaguardia en cabeza del ente estatal no est\u00e9 condicionada por la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de acuerdo con las ritualidades del matrimonio, sino que se refiera llanamente a la familia en su naturaleza &nbsp;extrajur\u00eddica. Por eso es por lo que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece la garant\u00eda de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisi\u00f3n voluntaria de un hombre y una mujer de &nbsp;convivir juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida en com\u00fan: los padres para con sus hijos y \u00e9stos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo, adem\u00e1s del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia. &nbsp;La Corte Constitucional ha reconocido esa obligaci\u00f3n mutua y la importancia que la misma tiene para la conservaci\u00f3n de la integridad familiar, en reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de movilizar los mecanismos &nbsp;necesarios para asegurar la integridad de la familia, es l\u00f3gico que as\u00ed mismo deba poseer las facultades de hacer cumplir a sus componentes las responsabilidades y deberes que implica la convivencia en familia. En eso consiste precisamente el ejercicio de su funci\u00f3n tutelar: en verificar que al interior de la c\u00e9lula familiar, cada quien act\u00fae con la responsabilidad que su posici\u00f3n interna le exige. La Corte se ha pronunciado, en el sentido de asegurar que dicha injerencia no pone en peligro la esfera de intimidad de la c\u00e9lula familiar, porque al interior de la misma tambi\u00e9n se encuentran comprometidos interses que exceden los de car\u00e1cter meramente individual. En la Sentencia T-552 de 1994, (M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se consignaron las siguiente consideraciones al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, inquieta a algunos que el juez de tutela pueda penetrar hasta el interior de la familia -en cualquiera de sus formas- para impedir o interrumpir las causas de vulneraci\u00f3n de los aludidos derechos, habida cuenta de que ellas surgen en un \u00e1mbito estrictamente privado, que no deber\u00eda ser del dominio del Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) adicionalmente, la instituci\u00f3n perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la base misma de la organizaci\u00f3n social, por lo cual los factores que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupci\u00f3n, tocan el inter\u00e9s p\u00fablico en su punto m\u00e1s sensible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el rol de supervisi\u00f3n social del Estado debe ser ejercido cuando la armon\u00eda interna, que debe ser la constante en el desarrollo de la vida familiar, se resquebraja poniendo en peligro la integridad individual de quienes la conforman. En casos semejantes, la autoridad debe actuar en consecuencia y tomar las medidas necesarias para evitar la concreci\u00f3n de perjuicios irremediables en cabeza de los integrantes del n\u00facleo social. Esto, teniendo muy en cuenta la prioritaria y reconocida atenci\u00f3n que se debe prestar a los menores afectados, quienes, en raz\u00f3n principalmente de la incapacidad que los limita, no est\u00e1n en la posibilidad de ejercer &nbsp;la propia defensa de sus derechos. En lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los ni\u00f1os, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la tranquilidad del hogar se ve perturbada por las ofensas, los altercados, los insultos, los enfrentamientos verbales o las amenazas, el entorno que requieren los menores para su correcta formaci\u00f3n resulta viciado y el n\u00facleo primordial de sus derechos principia a comprometerse, a lo cual se une necesariamente un progresivo deterioro de su personalidad, de su estabilidad emocional y de su sana evoluci\u00f3n psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave cuando de la simple pendencia dom\u00e9stica se pasa a la violencia f\u00edsica o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el \u00e1mbito hogare\u00f1o, que deber\u00eda ser de paz por la alta misi\u00f3n que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y p\u00e9rdida de los valores espirituales, con notorio da\u00f1o para el proceso de formaci\u00f3n personal de los ni\u00f1os y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia.&#8221; ( Sentencia T-378\/95. Magistrado ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso sub-examine y el estado de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la denuncia presentada por la actora, puede constatarse, en principio, que su compa\u00f1ero permanente ha incurrido, adem\u00e1s del maltrato sicol\u00f3gico, en acciones de violencia f\u00edsica en su contra, que vienen perjudicando de contera la integridad de sus hijos. El art\u00edculo 42-9 del decreto 2591 de 1991 dispone que ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela &#8221; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n en el menor que solicite la tutela.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez constatado, seg\u00fan las declaraciones que obran en el expediente, que el maltrato es ver\u00eddico, debe entrar la Sala a decidir si efectivamente se cumple el requisito del estado de indefensi\u00f3n, exigido por la norma, para que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela sean viables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que los testimonios rendidos por los involucrados en el presente conflicto son claros en cuanto a la manera como se desarrolla la vida familiar entre la se\u00f1ora Eulides Esther Tesillo y su compa\u00f1ero permanente, &nbsp;no es dif\u00edcil dilucidar que el aparente estado de indefensi\u00f3n de la primera con respecto del segundo, es muy relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El concepto de indefensi\u00f3n tiene que ver con las condiciones particulares de quienes intervienen en la relaci\u00f3n, por lo que en cada caso debe hacerse un an\u00e1lisis detallado con el fin de determinar si, a partir de la ponderaci\u00f3n de las potencias de cada individuo, puede deducirse que la de uno subyuga a la del otro, de tal forma que le impide ejercer el leg\u00edtimo derecho de su defensa. La Corte Constitucional ha prohijado este criterio al expresarlo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n a las que alude el art\u00edculo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organizaci\u00f3n privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos (Sentencia T338\/93. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martinez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no se presenta con la suficiente claridad el presunto estado de indefensi\u00f3n que soporta la peticionaria con respecto de su compa\u00f1ero permanente, pues las agresiones no resultan ser unilaterales sino mutuas, lo que hace pensar que su relaci\u00f3n, no se ejerce en t\u00e9rminos de superioridad de una de las partes y, por lo tanto, de indefensi\u00f3n de la otra. En el caso bajo examen, si bien se acepta que la actividad desplegada por la peticionaria constituye entendible reacci\u00f3n contra los ataques del primero, debe tenerse en cuenta que la misma peticionaria reconoce que suscita discusi\u00f3n cuando su acompa\u00f1ante le niega dinero. Se demuestra as\u00ed , c\u00f3mo la irascibilidad &nbsp;de los compa\u00f1eros aparece patente en discusiones semejantes, y cu\u00e1l el peligro que para la unidad familiar representa esa misma susceptibilidad explosiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio, si se analizan con detenimiento las acusaciones mutuas de los compa\u00f1eros o los relatos que ambos han hecho de la manera como se han agredido, de la peligrosa intencionalidad con que han esgrimido elementos contundentes &nbsp;y cortopunzantes contra el otro o han arrojado l\u00edquidos hirvientes para &#8220;defenderse&#8221;, no puede sacarse otra conclusi\u00f3n que la de que entre ellos no se cumplen, precisamente, los postulados de la armon\u00eda familiar y del respeto rec\u00edproco. &nbsp;Sean cuales fueren las causas que promueven las constantes ri\u00f1as, tenga influencia o no la intromisi\u00f3n de la madre de la peticionaria en la discusi\u00f3n de los problemas familiares, no puede aceptarse sin m\u00e1s que la situaci\u00f3n que se viene presentando en este hogar pueda extenderse de manera indefinida, m\u00e1xime cuando los derechos de los hijos comunes se han puesto en peligro de manera tan ostensible que aquellos han resultado en algunos casos, v\u00edctimas directas de las violentas peleas de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos miembros de la relaci\u00f3n han exhibido al Juzgado que debi\u00f3 instruir el proceso, sendas cicatrices que demuestran la gravedad de sus reyertas. Asimismo, ambos coinciden en afirmar que en una de ellas result\u00f3 lesionado con quemaduras &nbsp;uno de los hijos comunes. El se\u00f1or Ram\u00edrez acusa a la madre de su compa\u00f1era de conspirar con ella para que \u00e9sta incumpla con sus deberes de madre y esposa; tambi\u00e9n le endilga el hecho de indisponer a los hijos en su contra. La tutelante alega que aquel no cumple con sus deberes patrimoniales en el hogar y que a menudo llega embriagado y molesta a los miembros de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se evidencia, los padres, responsables principales de conservar el orden interno de la familia, vienen faltando a la obligaci\u00f3n de mantener la armon\u00eda interna del hogar que les imponen la recta raz\u00f3n, la ley y la sociedad. Su conducta est\u00e1 pues lejos de ser ejemplarizante para sus hijos y enriquecedora para la relaci\u00f3n, por lo que, como se dijo anteriormente, corresponde al Estado, en ejercicio de las responsabilidades que le encarga el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, propender por que la unidad del n\u00facleo familiar se mantenga y por que los hijos que se han procreado dentro de \u00e9l, tengan garantizada la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la del respeto a su dignidad. Ya que los directos encargados de levantar correctamente el hogar no parecen comprometidos en lograrlo, debe el Estado poner en funcionamiento los mecanismos con que cuenta para lograr el cometido constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, estima esta Corte que deber\u00e1n negarse las pretensiones de la demandante en lo relativo a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, y que, por el contrario, deber\u00e1n tutelarse, as\u00ed no se haya solicitado de manera directa sino porque resulta palmario del estudio del caso, los derechos fundamentales de los menores procreados dentro de la uni\u00f3n de hecho, pues son ellos quienes directa o indirectamente vienen sufriendo las consecuencias de los altercados protagonizados por sus padres. Ello debe deducirse del hecho de que son precisamente los menores quienes se encuentran en verdadero estado de indefensi\u00f3n respecto de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto merece hacerse una precisi\u00f3n sobre el aparte pertinente consignado en la sentencia que desat\u00f3 la primera instancia. En la misma se consigna que &#8221; (&#8230;) En todo caso el Derecho a la integridad f\u00edsica ya fue violado y no es posible reparar sino con una indemnizaci\u00f3n que solo es posible como se dijo antes por medio de un proceso penal o contravencional, y al considerar el Juzgado, que realmente los derechos invocados en el caso en mensi\u00f3n (sic) no se encuentran realmente amenazados, pues la actitud de las partes, no es la de una convivencia constantemente agresiva, sino que se trata de un hecho aislado, el juzgado no tutelar\u00e1 el derecho invocado, por la accionante, por existir otros medios de defensa judicial para reparar el da\u00f1o ya causado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el hecho particular que empuj\u00f3 a la peticionaria &nbsp;a &nbsp;interponer la acci\u00f3n fue una discusi\u00f3n en que su pareja la golpe\u00f3 con una cuchara, no es &nbsp;correcto asegurar que este hecho constituye un evento aislado dentro de un ambiente de normalidad. &nbsp;En la misma demanda que dio origen a la tutela, el apoderado de la peticionaria reconoce: &#8220;3.- Desde que comenzaron a convivir el se\u00f1or JAIME RAM\u00cdREZ la ha maltratado de palabras lo que la ha afectado psicol\u00f3gicamente tanto a ella como a sus menores hijos&#8221;. Por eso ha de entenderse que si el altercado de la cuchara y del agua hirviendo constituye el motivo fundamental de la denuncia, ello es s\u00f3lo el reflejo de la situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que padece el hogar que conforman la se\u00f1ora Tesillo y el se\u00f1or Ram\u00edrez; tensi\u00f3n que si bien no se refleja constantemente en forma de violencia f\u00edsica, s\u00ed socava de manera evidente la unidad familiar y la estabilidad sicol\u00f3gica de sus componentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existencia de otros mecanismos de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse adicionalmente que en el presente caso la tutela habr\u00e1 de ser denegada, porque del an\u00e1lisis probatorio no puede deducirse un claro estado de indefensi\u00f3n por parte de la actora. Sin embargo, si esa condici\u00f3n hubiese sido probada con suficiencia, la tutela eventualmente hubiera prosperado, porque no es \u00f3bice para ello el hecho de que existan otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para atender situaciones como la estudiada, pues tal como se ha dicho por esta Corte, \u00e9stos mecanismos no poseen la idoneidad y celeridad que el constituyente quiso que tuvieran los medios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre ese particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que ser\u00e1 atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administraci\u00f3n de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la tesis sostenida en el fallo de instancia en el sentido de que la forma indicada de obtener la protecci\u00f3n de los derechos afectados era el uso de las acciones policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe reiterar lo expresado en Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, puede decirse que en el hogar configurado por la se\u00f1ora Tesillo y el se\u00f1or Ram\u00edrez, existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para los mismos compa\u00f1eros , pues las consecuencias que podr\u00edan generarse a partir de las situaciones de violencia moral y f\u00edsica, son de aquellas que no pueden indemnizarse \u00edntegramente en dinero. Por esa raz\u00f3n, aunque la tutela ser\u00e1 negada en cuanto a las pretensiones de la demanda, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de que dicha instituci\u00f3n adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compa\u00f1eros y la seguridad f\u00edsica y s\u00edquica de los menores. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la autoridad de polic\u00eda competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR&nbsp; la sentencia proferida &nbsp;el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, en el sentido de no conceder la tutela instaurada por la se\u00f1ora Eulides Tesillo Garc\u00eda contra Javier Jaime Ram\u00edrez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los menores de los menores habidos en la uni\u00f3n marital de hecho conformada por Eulides Tesillo Garc\u00eda y Javier Jaime Ram\u00edrez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tercero:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas necesarias con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los menores habidos en la uni\u00f3n marital de hecho constituida por Eulides Tesillo Garc\u00eda y Jaime Javier Ram\u00edrez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ODERNAR a la se\u00f1ora Eulides Esther Tesillo Garc\u00eda y al se\u00f1or Jaime Javier Ram\u00edrez Ram\u00edrez abstenerse de seguir incurriendo en actos de violencia psicol\u00f3gica o f\u00edsica entre ellos y contra sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADVERTIR a Eulides Tesillo Garc\u00eda y a Jaime Javier Ram\u00edrez Ram\u00edrez que el desacato del presente fallo les har\u00e1 incurrir en las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, cada vez que a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sexto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por intermedio del Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico, ORDENAR a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el municipio de Baranoa, que ejerzan una vigilancia permanente sobre la conducta que los se\u00f1ores Jaime Javier Ram\u00edrez Ram\u00edrez y Eulides Esther Tesillo Garc\u00eda despliegan en el hogar, con el fin de que efectivamente se protejan los derechos fundamentales de los menores y no se contin\u00fae perturbando el orden interno de dicha familia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIAR al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, el control y constataci\u00f3n del cumplimiento exacto de los apartes del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-199-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-199\/96 &nbsp; NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp; La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece la garant\u00eda de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisi\u00f3n voluntaria de un hombre y una mujer de &nbsp;convivir juntos. 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