{"id":24761,"date":"2024-06-28T14:04:11","date_gmt":"2024-06-28T14:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-332-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:11","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:11","slug":"t-332-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-16-2\/","title":{"rendered":"T-332-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-332\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica \u00a0 exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO \u00a0 PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE \u00a0 DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN \u00a0 RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No \u00a0 existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes \u00a0 dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicarse el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 del accionante al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica \u00fanicamente respecto de la pensi\u00f3n, y el \u00a0 incremento pensional del 14% reconocido en el art\u00edculo 22 del Decreto 758 de \u00a0 1990, es una prestaci\u00f3n diferente a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5.430.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y T- 5.354.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Ismael Obando Nieto contra COLPENSIONES, y por Isa\u00edas \u00a0 Acosta Mar\u00edn contra el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Ibagu\u00e9 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso, \u00a0 seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el precedente \u00a0 jurisprudencial en materia pensional; (iii) el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente; (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, y (v) \u00a0 el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico: establecer si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del accionante al \u00a0 considerar que dicho incremento no es aplicable a aquellas personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y determinar si la decisi\u00f3n judicial \u00a0 controvertida configur\u00f3 un defecto sustantivo al negarse a reconocer el \u00a0 incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante por el hecho de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 27 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de enero de 2016, en el que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional que solicitaba el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de 2015 \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015 proferida por \u00a0 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional que solicitaba la tutela de los derechos a la \u00a0 seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala expondr\u00e1 los \u00a0 antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los \u00a0 expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 49 del reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del (31) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el d\u00eda doce (12) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), para efectos de su revisi\u00f3n las acciones de tutela de \u00a0 la referencia. De igual manera estas acciones fueron acumuladas \u00a0 en la misma providencia por presentar unidad de materia, para ser falladas en \u00a0 una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T-5.430.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2015, el se\u00f1or Ismael Obando Nieto interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante \u00a0 COLPENSIONES \u2013 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social, debido a que dicha entidad no le reconoci\u00f3 \u00a0 el incremento del 14% de su pensi\u00f3n conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 y Decreto 0758 de 1990, con el argumento de que no es procedente \u00a0 conceder el incremento pensional a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita al juez constitucional: (i) se obligue a COLPENSIONES a \u00a0 reconocer el incremento del 14% de la pensi\u00f3n, y (ii) que se le reconozca la \u00a0 retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que \u00a0 le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho referidos por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. \u00a0 \u00a0Indica que en la actualidad convive con la se\u00f1ora Idaly Melo, persona mayor de \u00a0 edad, desde hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os, quien en la actualidad es su \u00a0 esposa y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, conforme a las declaraciones extra \u00a0 judiciales que aporta en copia simple. Agrega que su esposa Idaly Melo, se \u00a0 encuentra afiliada como beneficiaria suya en la EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. \u00a0 \u00a0Sostiene que mediante radicado No 2015_5631739, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que \u00a0 fuera reconocido el auxilio del incremento del 14%, derecho que tienen quienes \u00a0 devengan una pensi\u00f3n m\u00ednima, conforme a lo establecido en la ley, y tienen un \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. \u00a0 \u00a0Manifiesta que el 24 de junio de 2015 COLPENSIONES se neg\u00f3 a dicha solicitud al \u00a0 considerar que no es procedente conceder el incremento pensional a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5. \u00a0 \u00a0Agrega que \u00e9l y su c\u00f3nyuge son personas de la tercera edad y que solo cuentan \u00a0 con la pensi\u00f3n para su sustento y por tal raz\u00f3n la negativa afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital, pues dependen econ\u00f3micamente de dicha pensi\u00f3n. Adicionalmente dice que se \u00a0 encuentra convaleciente por una colostom\u00eda que le realizaron y se encuentra al \u00a0 cuidado de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar a la \u00a0 accionada para que en el t\u00e9rmino dos (2) d\u00edas ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 se pronunciara frente a los hechos de la tutela e informara sobre el tramite \u00a0 efectuado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0 COLPENSIONES guard\u00f3 silencio respecto de la solicitud de pronunciamiento frente \u00a0 a los hechos y pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado 16 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de 2016, el Juzgado 16 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante por considerar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. En este sentido se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para alcanzar la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho que el actor aduce vulnerado y no se encuentra \u00a0 acreditado si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que pudiera derivar en la protecci\u00f3n constitucional al menos como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la providencia proferida por el juzgado 16 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del dieciocho (18) de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No 021016 de 1997 a trav\u00e9s de la \u00a0 cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, se reconoce la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Ismael Obando Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0 Copia del oficio No. BZ2015_5631739-1676807 proferido \u00a0 por Colpensiones en el cual se niega la solicitud del incremento pensional \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0 Copia del Registro Civil de Matrimonio de los se\u00f1ores \u00a0 Ismael Obando Nieto e Idal\u00ed Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0\u00a0 Copia del declaraci\u00f3n extra judicial de la Notar\u00eda 33 \u00a0 del Circulo de Bogot\u00e1 en donde se declara la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5.354.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de octubre de 2015, Isa\u00edas Acosta Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que \u00a0 negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que hab\u00eda operado \u00a0 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta; la primera de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 y la segunda de \u00a0 fecha veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de \u00a0 \u00fanica instancia en contra de COLPENSIONES, por incurrir en v\u00eda de hecho, al \u00a0 desconocer el precedente de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Hechos y argumentos de derecho referidos por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 Afirma el accionante (66 a\u00f1os de edad), \u00a0que se le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n 104983 de 2010 proferida por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2015 \u00a0 solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% que \u00a0 establece el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990 por tener a cargo econ\u00f3micamente a su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Luz Dary Arango \u00a0 Acosta (64 a\u00f1os de edad) , con quien convive desde el 10 de junio de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0 Sostiene que COLPENSIONES neg\u00f3 dicha solicitud mediante \u00a0 oficio BZ2015_1724825-0578663, al considerar que los incrementos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 no hacen parte del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0 Indica que el 13 de marzo de 2015 promovi\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral en \u00fanica instancia en contra la entidad accionada, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento, asunto \u00a0 que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Ibagu\u00e9, \u00a0 quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n incoada por COLPENSIONES. En \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y a su vez, orden\u00f3 remitir el \u00a0 expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad[1]. \u00a0 El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito, quien el 22 de septiembre de 2015 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del \u00a0 juzgado que actu\u00f3 en \u00fanica instancia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues considera que las sentencias que negaron el incremento \u00a0 pensional incurrieron en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puesto que ya la Corte \u00a0 Constitucional ha definido previamente la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 quince (15) de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda por falta de competencia para conocer de la misma, y en su \u00a0 lugar remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se sometiera al reparto \u00a0 correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por \u00a0 tener la competencia y ser el superior funcional para conocer de las acciones \u00a0 dirigidas contra los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral,\u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el actor, y vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado \u00a0 por considerar que la Corte Suprema de Justicia ha constituido doctrina probable \u00a0 frente al tema jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales, lo \u00a0 cual significa que el juicio jur\u00eddico elaborado por los jueces laborales \u00a0 corresponde a un razonamiento riguroso y contundente, y adem\u00e1s ha sido reiterado \u00a0 por el \u00f3rgano especializado encargado de unificar la jurisprudencia en la \u00a0 materia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (05) de \u00a0 noviembre de 2015, el se\u00f1or Isa\u00edas Acosta Mar\u00edn \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, por considerar que no existe un criterio unificado respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho que origin\u00f3 la demanda cuyas pretensiones fueron la \u00a0 g\u00e9nesis de la acci\u00f3n presentada ante la jurisdicci\u00f3n, pues mientras que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia predica la existencia de la prescripci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional considera lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en \u00a0 reiteradas sentencias de la Corte Constitucional este tribunal se ha pronunciado \u00a0 sobre el pago del incremento de la pensi\u00f3n m\u00ednima en un 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente a cargo, y lo ha hecho de dos formas, una negando dicho \u00a0 reconocimiento al considerar que el incremento se\u00f1alado no hace parte integrante \u00a0 de la pensi\u00f3n , por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo \u00a0 susceptible de prescripci\u00f3n cuando no se solicita dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n; y otra, que consider\u00f3 que el \u00a0 incremento por persona a cargo es un elemento de la pensi\u00f3n, que sigue la suerte \u00a0 de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensi\u00f3n \u00a0 imprescriptible, dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es, siendo afectadas por ese \u00a0 fen\u00f3meno solo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres a\u00f1os previos al \u00a0 reconocimiento de dicho incremento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9- Sala Laboral, atentaba contra sus derechos fundamentales y \u00a0 desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2015, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0 por considerar que el amparo no estaba llamado a prosperar porque las citadas \u00a0 providencias resultaban arbitrarias o caprichosas y por el contrario se apoyaron \u00a0 en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada por los jueces de forma suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que de acuerdo con el acervo \u00a0 probatorio existieron vac\u00edos en cuanto los testigos no fueron lo suficientemente \u00a0 exactos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio. Y agreg\u00f3 que la convivencia del accionante \u00a0 fue antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, lo que quiere decir que al \u00a0 momento en que fue reconocida la prestaci\u00f3n pensional \u00e9ste contaba con la \u00a0 posibilidad de reclamar el incremento pensional, toda vez que ya estaba \u00a0 pensionado por el acuerdo 049 de 1990, y para ese momento cumpl\u00eda todos los \u00a0 requisitos. De manera que nada le imped\u00eda reclamar a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento del incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0 tercera instancia a la que le pueda acudir las personas cuando sus pretensiones \u00a0 no son concedidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de lo contrario se \u00a0 desconocer\u00edan los principios a la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la \u00a0 naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0 en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral del veintinueve (29) de \u00a0 octubre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0 Copia del oficio BZG 2015_10336105 proferido por \u00a0 Colpensiones con fecha de 28 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0 Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Ibagu\u00e9 con fecha del 28 de agosto de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0 Copia de la Sentencia Proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en CD anexado en el folio No. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de \u00a0 la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en \u00a0 la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad deber\u00e1 la Sala en primer lugar determinar la procedibilidad \u00a0 de las acciones de tutela revisadas y posteriormente analizar si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial controvertida incurri\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto aut\u00f3nomo, como \u00a0 modalidad de desconocimiento del precedente constitucional, o por desconocer una \u00a0 norma constitucional aplicable al caso concreto, al haber negado el incremento \u00a0 del 14% sobre la mesada pensional del accionante, con el argumento de la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del accionante \u00a0 al considerar que el derecho al incremento pensional del 14% no es aplicable \u00a0 para aquellas personas que fueron beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver dichas cuestiones, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales (ii) acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, precedente jurisprudencial en materia pensional (iii) derecho \u00a0 al incremento del 14% (iv) imprescriptibilidad en materia pensional y \u00a0 (v) \u00a0principio de favorabilidad, y (vi) \u00a0an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan\u00a0 a la caducidad y \u00a0 la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales \u00a0 providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de \u00a0 hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y \u00a0 determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de hecho, es \u00a0 decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan \u00a0 en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas \u00a0 con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto \u00a0 Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en las sentencias C-590 de 2005[2] \u00a0y y SU-913 de 2009[3], \u00a0sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u00a0 \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda \u00a0 su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente \u00a0 procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son \u00a0 proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones \u00a0 adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla \u00a0 general, deben ser discutidas por medio de los recursos \u00a0 ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante \u00a0 otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados \u00a0 en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados;\u00a0 o \u00a0 (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[5] \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la \u00a0 Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia se\u00f1alados en la Sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama judicial.[6] Estos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad \u00a0 hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial \u00a0 adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional \u201c(i) \u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la \u00a0 razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) \u00a0 aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el \u00a0 supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) \u00a0 se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada \u00a0 por alguna de las partes en el proceso[18]\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 precedente[20] \u00a0se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias \u00a0 que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de \u00a0 (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que \u00a0 sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.[21] La anterior \u00a0 noci\u00f3n, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de \u00a0 2011[22], \u00a0 en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para \u00a0 identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta \u00a0 una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se \u00a0 trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la \u00a0 autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el \u00a0 vertical.[24] \u00a0El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se \u00a0 relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas \u00a0 de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n[25]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente adem\u00e1s de ser criterio orientador resulta \u00a0 obligatorio \u00a0para los funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera \u00a0 clara en la sentencia T-830 de 2012[27] \u00a0y que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la \u00a0 obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces \u00a0 en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, \u00a0 tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben \u00a0 hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el \u00a0 concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde \u00a0 un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se \u00a0 desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[29]. \u00a0 El precedente es una figura que tiene como objetivo principal \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica[30], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[31] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[32]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se \u00a0 explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige \u00a0 tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente \u00a0 previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas \u00a0 por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u00a0 rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es \u00a0 que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta \u00a0 ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, \u00a0 ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente:\u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos \u00a0del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d \u00a0 y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, \u00a0 sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d[34] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, para la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin debida justificaci\u00f3n, del precedente \u00a0 judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto \u00a0 es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente \u00a0 horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad \u00a0 y buena fe[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, Sentencias T-934 de 2009[36], \u00a0 \u00a0T-351 de 2011[37], \u00a0 T-464 de 2011[38] \u00a0y T-212 de 2012[39], la \u00a0 Corte consider\u00f3 que los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, concedi\u00f3 \u00a0 los amparos solicitados por existencia de un defecto sustantivo, ya que en \u00a0 dichos casos, se configuraba un precedente consolidado sobre la tasaci\u00f3n de las \u00a0 indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido desconocida sin razones por las \u00a0 autoridades demandadas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el \u00a0 derecho es din\u00e1mico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron \u00a0 concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre \u00a0 que exista una justificaci\u00f3n razonable y proporcional, las autoridades \u00a0 judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su \u00a0 autonom\u00eda y a su independencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser \u00a0 adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger \u00a0 las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0 jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00a0 \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, \u00a0 por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden \u00a0 apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por \u00f3rganos de \u00a0 cierre ser\u00eda la misma Corporaci\u00f3n y en el caso del precedente horizontal los \u00a0 mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y \u00a0 construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico, so pena de incurrir en la \u00a0 causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que \u00a0 tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia.[42] Se \u00a0 presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0 Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho \u00a0 alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n. En estos \u00a0 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 supremac\u00eda del precedente constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013 principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional[44]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como \u00a0 en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la \u00a0 controversia.[45] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011[47] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente \u00a0 judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que \u00a0 las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para \u00a0 la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expresado por esta Corte en la Sentencia T-351 de 2011[48] \u00a0el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[49], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes \u00a0 y de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, cualquier norma que se declare \u00a0 inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, \u00a0 la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser \u00a0 atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo \u00a0 para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos \u00a0 con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos \u00a0 constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su \u00a0 int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 \u00a0 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben \u00a0 prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, \u00a0 incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, \u201cdebido \u00a0 a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[51]\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precedente \u00a0 constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0 de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n \u00a0 de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del \u00a0 texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia \u00a0 de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que \u00a0 se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de \u00a0 las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque todas las causales espec\u00edficas que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales conllevan en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la \u00a0 Carta Fundamental, esta Corte estableci\u00f3 espec\u00edficamente una causal denominada: \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, originada en la obligaci\u00f3n \u00a0 que \u201cles asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el \u00a0 cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y en la funci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de esta norma \u00a0 Superior\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En un principio, esta causal se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia SU- 1722 de 2000[55], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando \u00a0 el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, supon\u00eda la materializaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se \u00a0 fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, \u00a0 lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en \u00a0 que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento \u00a0 del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, \u00a0 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido \u00a0 derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque \u00a0 ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia \u00a0 Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser \u00a0 constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003,[57] \u00a0la Corte no solo reiter\u00f3 lo relativo a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental y org\u00e1nico, sino que incluy\u00f3 como una causal de procedibilidad \u00a0 independiente y aut\u00f3noma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma \u00a0 constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n, fue consolidada en la sentencia C-590 de 2005,[58] \u00a0en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la \u00a0 disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluy\u00f3 \u00a0 definitivamente \u201cla violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d como un defecto \u00a0 aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno \u00a0 (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[59] ha sostenido que acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales procede por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el segundo caso, el juez \u00a0 debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o \u00a0 se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos \u00a0 constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d,[60] \u00a0es posible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de \u00a0 tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben \u00a0 apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, pues de hacerlo, \u00a0 se constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, cuando sea evidente que la norma de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango constitucional, las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas tienen el deber de aplicar directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe \u00a0 asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA RESPECTO DE \u00a0 LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-217 de 2013[61], \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas conoci\u00f3 las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por dos ciudadanos contra los sentencias proferidas por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alegando \u00a0 que hab\u00edan incurrido en una causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente constitucional al \u00a0 negarse a conceder el incremento del 14% en la pensi\u00f3n por c\u00f3nyuge a cargo, por \u00a0 considerar que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de inmediatez puesto que una de las tutelas hab\u00eda sido presentada un \u00a0 (1) a\u00f1o y dos (2) meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 la Sala que para el caso concreto se configuraba una excepci\u00f3n al \u00a0 requisito de inmediatez pues aun cuando hab\u00eda trascurrido un lapso de tiempo que \u00a0 superaba el que era razonable, pues \u201c(\u2026) cuando hay de por medio reclamos \u00a0 sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez \u00a0 no puede ser entendida como una caducidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la Corte, la negaci\u00f3n \u00a0 del incremento de la mesada pensional por concepto de compa\u00f1era permanente \u00a0 dependiente le impide al actor contar con un ingreso b\u00e1sico que le permita \u00a0 satisfacer sus necesidades de forma digna, y esto hace que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho persista con el paso del tiempo, de manera que se vuelve errado alegar \u00a0 la falta de inmediatez en el examen de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior se observa que el requisito de inmediatez para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se discuten derechos pensionales, ha \u00a0 sido entendido de manera flexible, en tanto la vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0 subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo \u00a0 que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el \u00a0 derecho y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 791 de 2013[63] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al haber declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n ante la solicitud del accionante de recibir el incremento del \u00a0 14% por tener su c\u00f3nyuge a cargo, lo cual en opini\u00f3n del actor configuraba una \u00a0 v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente Constitucional, debido a que el \u00a0 derecho pensional no prescribe, lo que prescribe son las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 al no encontrar presunto desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como lo afirmaba el actor. Sobre este asunto se har\u00e1 referencia \u00a0 en las consideraciones relativas a la imprescriptibilidad en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo caso la Corte declaro la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela por observar que las sentencias atacadas \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial en materia de prescripci\u00f3n de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 748 de 2014[64], \u00a0la Corte conoci\u00f3 la petici\u00f3n de 19 ciudadanos que solicitaron el amparo \u00a0 contra sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 que se negaron a reconocer el incremento adicional de la mesada pensional del \u00a0 14%, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, por la causal de prescripci\u00f3n de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de procedencia de las \u00a0 acciones la Corte realiz\u00f3 dos an\u00e1lisis relevantes. Por un lado se pronunci\u00f3 \u00a0 frente al requisito general de inmediatez y determin\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela en contra de \u00a0 fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que definieron el litigio respecto \u00a0 de un incremento adicional de un 14% sobre la mesada pensional, es de seis \u00a0 meses. T\u00e9rmino que se debe contabilizar a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad se refiri\u00f3 a el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, y en efecto concluy\u00f3 para el caso concreto que las acciones que \u00a0 hab\u00edan pasado el examen de inmediatez no eran procedentes puesto que no se \u00a0 configuraba dicha causal especifica en tanto que la sentencia T- 217 de 2013 \u00a0 invocada como precedente, no constitu\u00eda un antecedente relevante en materia de \u00a0 incrementos adicionales. En cambio a juicio de la Corporaci\u00f3n la sentencia T-791 \u00a0 de 2013 si configur\u00f3 un precedente relevante. Y finalmente reiter\u00f3 los criterios \u00a0 que le otorgan relevancia a un precedente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-831 de 2014 se \u00a0 revisaron seis expedientes dentro de los cuales se solicitaba el amparo \u00a0 constitucional contra sentencias judiciales en las cuales se negaba el \u00a0 reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, de acuerdo a una \u00a0 interpretaci\u00f3n desfavorable de la norma aplicable, vulnerando el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional sostuvo que aunque las decisiones judiciales \u00a0 se tomaron siguiendo el precedente sentado por la sala laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, no tuvieron en cuenta otros postulados constitucionales y \u00a0 concluy\u00f3 declarando la procedencia de las acciones contra las decisiones \u00a0 judiciales y administrativas porque desconocieron directamente el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 319 \u00a0 de 2015[66] se revisaron tres expedientes en \u00a0 los que se solicit\u00f3 el amparo constitucional contra fallos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0 ciudad; el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales; el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla y COLPENSIONES. Se analiz\u00f3 si las \u00a0 providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo \u00a0 desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n de \u00a0 derechos pensionales, y adem\u00e1s, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 oportunidad, la Corte desarroll\u00f3 el alcance y el fundamento normativo de la \u00a0 obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y para el \u00a0 caso concreto se\u00f1al\u00f3 que las acciones eran procedentes en tanto \u201cel \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de \u00a0 las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n m\u00e1s que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-369 de 2015[67] \u00a0la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente el an\u00e1lisis de un fallo del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acusado de \u00a0incurrir defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por parte \u00a0 del accionante por el hecho de negarse el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a cargo, teniendo como \u00a0 argumento que el derecho a tal prestaci\u00f3n se encontraba prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n reconociendo \u00a0 la existencia de un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 y no por desconocimiento del precedente constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 Tribunal no hab\u00eda incurrido en desconocimiento del precedente constitucional en \u00a0 tanto no existe suficiente reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que obligue al juez \u00a0 ordinario a seguirlo, en cambio la Corte Suprema de Justicia si ha sostenido una \u00a0 posici\u00f3n espec\u00edfica al respecto, as\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) para esta Sala la sentencia judicial atacada no adoleci\u00f3 \u00a0 del defecto de desconocimiento del precedente constitucional, ya sea como \u00a0 modalidad del defecto sustantivo o de manera aut\u00f3noma, por cuanto sigui\u00f3 la \u00a0 l\u00ednea que le proporcion\u00f3 la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hallaba un \u00a0 precedente un\u00edvoco respecto del reconocimiento o no de dicho incremento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u201cel derecho al reclamar el incremento \u00a0 pensional bajo estudio no se encuentra sometido a la regla trienal de \u00a0 prescripci\u00f3n[68]\u201d. \u00a0 Esta tesis fue acogida por la Sentencia T-217 de 2013[69]\u00a0 \u00a0 \u201cen la cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la \u00a0 pensi\u00f3n son imprescriptibles, por tanto, en tal ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la tesis \u00a0 seg\u00fan la cual al reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del 14% se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una \u00a0 fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo[70]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el juez laboral \u00a0 debi\u00f3 analizar frente a esta situaci\u00f3n, caracterizada por no existir una sola \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, cu\u00e1l de las dos \u00a0 vertientes que se hab\u00edan presentado tanto en sede constitucional, como en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en cuanto a la hermen\u00e9utica de la norma que consagra el \u00a0 incremento solicitado, era la m\u00e1s beneficiosa para el pensionado y aplicarla en \u00a0 el caso concreto, obedeciendo al principio de favorabilidad consagrado en la \u00a0 Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. V\u00cdAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de car\u00e1cter sumario y excepcional que busca evitar de manera \u00a0 inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Para que dicha \u00a0 acci\u00f3n proceda se requiere del previo agotamiento de otros los medios ordinarios \u00a0 mediante los que se pueda reclamar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente \u00a0 amenazado o vulnerado; o que existiendo estas v\u00edas jur\u00eddicas, ellas carezcan de \u00a0 idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-094 de 2013[71] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado \u00a0 por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede \u00a0 ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva \u00a0 solicitar dentro de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que pese a existir otros mecanismos \u00a0 ordinarios para el amparo de los derechos fundamentales, la tutela procede \u00a0 cuando estos carecen de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Y seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable \u00a0 sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin \u00a0 de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.[72]\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso \u00a0 concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n sino tambi\u00e9n que los mecanismos ordinarios no sean \u00a0 eficaces para la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de personas en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para \u00a0 probar el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto la \u00a0 sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, \u00a0 como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, \u00a0 a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio \u00a0 irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de \u00a0 debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor \u00a0 trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d[74], \u00a0 y que amplia (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se puede entender la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos cuando se trata \u00a0 de v\u00edas de ahecho de la administraci\u00f3n, al respecto la Corte ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como mecanismo \u00a0 excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos \u00a0 administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en \u00a0 la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los \u00a0 derechos fundamentales de los interesados en la actuaci\u00f3n, en especial las \u00a0 garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. Se habla a este \u00faltimo \u00a0 respecto, como ocurre en materia judicial, de una v\u00eda de hecho administrativa \u00a0 que se puede presentar por defecto org\u00e1nico absoluto, defecto procedimental \u00a0 absoluto, un defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido o\u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, falta de motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que aquella autoridad administrativa que toma una decisi\u00f3n desconociendo \u00a0 las normas de rango Constitucional incurre en v\u00eda de hecho, afectando los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes en ese caso tendr\u00e1n acceso a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la \u00a0 jurisprudencia respecto del car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 fundamentalmente en virtud del desarrollo de los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales el derecho el concepto de seguridad \u00a0 social es imprescriptible y corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al \u00a0 pago oportuno de las pensiones y al reajuste peri\u00f3dico de\u00a0 tales \u00a0 prestaciones[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-230 de 1998[77], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la pensi\u00f3n no admite una prescripci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0 y que esto es acorde con otros principios y valores constitucionales que \u00a0 garantizan la solidaridad que debe estar presente en la sociedad. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) constituye un pleno desarrollo de \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la \u00a0 tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho \u00a0 irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), \u00a0 determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que \u00a0 impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado \u00a0 social de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la \u00a0 naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la \u00a0 prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas \u00a0 pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 Sentencia C-198 de 1999[78] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que era posible determinar un plazo de tiempo para \u00a0 reclamar las mesadas pensionales, cuando este sea proporcionado y no afecte el \u00a0 contenido esencial del mismo. En ese sentido dijo que solo se podr\u00e1 consagrar \u00a0 la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de \u00a0 un derecho constitucional, cuando dicho t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el \u00a0 contenido esencial mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia de la Corte tiene \u00a0 sentada la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible[79], \u00a0 mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en \u00a0 los plazos se\u00f1alados por la ley[80].\u00a0De \u00a0 manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, \u00a0 ya que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e \u00a0 imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional ha sido reiterado en \u00a0 numerosas ocasiones[81], por ejemplo en \u00a0 Sentencia T-319 de 2015 la Corte expuso que al tratarse de un derecho \u00a0 fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones econ\u00f3micas que \u00a0 garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o cumplido los \u00a0 requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho derecho, el paso del \u00a0 tiempo no configura la extinci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR TENER C\u00d3NYUGE A CARGO. \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidi\u00f3 el Reglamento general del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, estableci\u00f3 que las \u00a0 pensiones de invalidez y de vejez se incrementar\u00edan \u201c(\u2026) en un catorce por \u00a0 ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma norma se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la \u00a0 naturaleza de los incrementos pensionales que el incremento del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero o compa\u00f1era a cargo no forma parte integrante de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho \u00a0 a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que los incrementos \u00a0 pensionales no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha se\u00f1alado para la pensi\u00f3n de invalidez y vejez, entre ellos \u201cel de la \u00a0 imprescriptibilidad del estado jur\u00eddico del pensionado, y que se justifican \u00a0 justamente por el car\u00e1cter fundamental y vital de las prestaciones\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte no ha desarrollado una l\u00ednea homog\u00e9nea al respecto. En la Sentencia \u00a0 T-066 de 2009, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos ordinarios y \u00a0 concedi\u00f3 el amparo teniendo como criterio la situaci\u00f3n de especial de salud del \u00a0 tutelante y de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-091 \u00a0 de 2012 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se demostr\u00f3 que la falta del incremento \u00a0 pensional afectara gravemente el m\u00ednimo vital de del accionante, en raz\u00f3n que \u00a0 desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n y la solicitud del aumento del \u00a0 14% hab\u00edan transcurrido alrededor de seis a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en Sentencia T- 217 de \u00a0 2013 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conoci\u00f3 acciones \u00a0 de tutela por existir defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, en sentencias confirmadas por el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, por considerar el \u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo objeto de prescripci\u00f3n. En este caso, la Sala consider\u00f3 que se debe \u00a0 atender al principio de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad \u00a0 social por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o a los incrementos que por Ley se \u00a0 desprendan de este son imprescriptibles, en esa medida, la prescripci\u00f3n solo es \u00a0 aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres a\u00f1os de \u00a0 solicitadas. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el Tribunal al aplicar la regla de la \u00a0 prescripci\u00f3n dio trato diferente e injustificado a los accionantes, frente a \u00a0 otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo en un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en Sentencia T-791 de 2013, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 una tutela contra el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, por el hecho de haber considerado el incremento del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo objeto del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En este caso la Sala \u00a0 consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria es el encargado de establecer los l\u00edmites y las pautas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico legal en los conflictos de \u00a0 tipo laboral. En este sentido, y siguiendo el precedente establecido por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 negar el amparo, pues en su criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cs\u00ed bien los incrementos nacen del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, \u00a0 ni del estado jur\u00eddico de la persona pensionada (\u2026) aporque se trata de una \u00a0 prerrogativa, cuyo surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden darse o no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-748 de 2014\u00a0 \u00a0 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas, confirm\u00f3 los fallos que \u00a0 negaron la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados por los jueces que \u00a0 negaron el incremento del 14% a la mesada pensional, por no encontrar \u00a0 configurada la causal de desconocimiento de precedente jurisprudencial, en ese \u00a0 sentido dijo que la Sentencia T-271 de 2013 no configura un antecedente \u00a0 trascendental para configurar una causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por la causal alegada. Y reitera tres postulados que deben ser tenidos \u00a0 en cuenta en sede de revisi\u00f3n para considerar relevante un precedente \u00a0 jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso \u00a0 posterior. Si bien, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en ambos casos se centr\u00f3 en la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior \u00a0 se apart\u00f3 de la vinculaci\u00f3n del incremento como un derecho principal, \u00a0 defini\u00e9ndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00c9sa ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especific\u00f3 que la \u00a0 tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe \u00a0 resolverse en el caso posterior.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013pensionado bajo la \u00a0 transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jur\u00eddica \u00a0 juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas al caso resuelto con posterioridad en \u00a0 Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Sentencia T-831 de 2014, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre seis casos \u00a0 de personas que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que \u00a0 consideraban vulnerados por la sentencia judicial que les negaba el \u00a0 reconocimiento a los incrementos del 14% a la pensi\u00f3n m\u00ednima por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente a cargo y por hijo (a) en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 por considerar, las entidades accionadas, que dichos emolumentos hab\u00edan \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en maneras \u00a0 divergentes respecto de la prescripci\u00f3n de los incrementos se\u00f1alados, y si la \u00a0 negativa del reconocimiento de dichos beneficios configura o no vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. En unos casos, ha manifestado que los incrementos corren \u00a0 la misma suerte de la causa que les dio origen, de tal manera que si el derecho \u00a0 pensional es imprescriptible, as\u00ed mismo lo ser\u00e1n los incrementos a que haya \u00a0 lugar, por lo tanto las sentencias atacadas vulneraban los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En otros \u00a0 casos, ha negado la existencia de una causal espec\u00edfica de procedencia contra \u00a0 sentencia judicial indicando que el no reconocimiento de los incrementos \u00a0 solicitados no configura una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor \u00a0 puesto que no estaban directamente ligados al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en \u00a0 dicha ocasi\u00f3n que las decisiones, tanto administrativas, como judiciales, \u00a0 censuradas por los accionantes, que hab\u00edan negado el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional del 14%, solicitado por los actores, hab\u00edan vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los \u00a0 actores, desconociendo as\u00ed el principio de favorabilidad en materia laboral y \u00a0 por lo tanto, violando directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la Sentencia T- 369 de 2015 la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conoci\u00f3 un proceso fallado por la Sala \u00a0 Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en donde se neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 del incremento pensional del actor por c\u00f3nyuge a cargo, con fundamento en el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso consider\u00f3 que al encontrar falta de \u00a0 unanimidad en la jurisprudencia de la Corte, resultaba necesario acudir al \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral ante la existencia de dos \u00a0 interpretaciones de la norma, y que por lo tanto los incrementos pensionales \u00a0 referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima, y subsiste \u00a0 mientras perduren las causas que le dieron origen, caso en el cual, se\u00f1al\u00f3, el \u00a0 incremento puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que \u00a0 a \u00e9l dieron lugar. De manera que no opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Y \u00a0 concluy\u00f3 diciendo que\u00a0 existiendo dos posibles interpretaciones del \u00a0 art\u00edculo 22 del acuerdo 049 de 1990, la mejor forma de realizar los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 del actor es la citada en las sentencias T-217 de 2013 y T- \u00a0 831 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad est\u00e1 consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 21 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en donde lo reconoce como un principio \u00a0 general y lo define as\u00ed: En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma \u00a0 que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0 principio de favorabilidad hace parte de los principios generales del derecho al \u00a0 trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)los principios generales del derecho al trabajo que \u00a0 la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en \u00a0 el art\u00edculo 53\u00a0 de la C.P., conllevan la primac\u00eda de la realidad, la \u00a0 irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el \u00a0 principio pro operario, la justicia social y la\u00a0 intangibilidad de la \u00a0 remuneraci\u00f3n.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 principio de favorabilidad consagra la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico[85] \u00a0de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas. Esta Corte ha expuesto la existencia de \u00a0 dos elementos que suponen la aplicaci\u00f3n de este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando \u00a0 una norma admite varias interpretaciones, (\u2026) deben presentarse, adem\u00e1s, dos \u00a0 elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir \u00a0 entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad \u00a0 argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la \u00a0 efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es \u00a0 decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las \u00a0 disposiciones normativas en conflicto[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido un desarrollo concreto en materia laboral en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. En la Sentencia C-168 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad implica que quien ha de aplicar o \u00a0 interpretar las normas en materia laboral, deber\u00e1 escoger aquella que resulte \u00a0 m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. Y sobre la favorabilidad dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto \u00a0 entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica \u00a0 fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya \u00a0 que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear \u00a0 una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este principio de favorabilidad, la Corte en la sentencia SU-1185 \u00a0 de 2001,[87] \u00a0realiz\u00f3 un estudio detallado de su contenido y alcance en materia laboral, \u00a0 sosteniendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de \u00a0 trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de \u00a0 interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador \u00a0 jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de \u00a0 trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior \u00a0 se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los \u00a0 cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su \u00a0 funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este Tribunal, en sentencia T-1268 de 2005,[88] \u00a0hizo referencia a la aplicaci\u00f3n de este principio de favorabilidad laboral en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe \u00a0 revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la \u00a0 primera es la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 En ese orden, la seriedad y la \u00a0 objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las \u00a0 interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-180 de 2009[89] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por haberse negado a reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a favor del accionante, bajo el argumento de \u00a0 no haber cotizado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta \u00a0 oportunidad la Corte consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral al excluir a las personas que se hab\u00edan \u00a0 retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y \u00a0 estableci\u00f3 que dicha situaci\u00f3n en nada afectaba el derecho que ten\u00edan las \u00a0 personas a que su situaci\u00f3n pensional fuera definida de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-931 de 2013[90] \u00a0la Corte en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, reiter\u00f3 que \u00a0 no era necesario que las personas que pretend\u00edan adquirir la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez hubieran cotizado a partir de la vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993, pues en estos casos para definir la aplicaci\u00f3n de la ley es necesario \u00a0 tener en cuenta dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-783 de 2014[91], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca viol\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante por determinar que \u00a0 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n para hacer efectivo el reajuste de \u00a0 su asignaci\u00f3n de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que el Tribunal ha \u00a0 debido acudir a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador entre las dos que \u00a0 se pon\u00edan de presente a la hora de resolver el recurso de alzada.\u00a0 Lo \u00a0 anterior porque, en efecto, de acogerse esta posici\u00f3n, el accionante habr\u00eda sido \u00a0 favorecido con el goce de su derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se identific\u00f3 la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no \u00a0 tener en cuenta principios de rango superior como el consagrado en el art\u00edculo \u00a0 53, relacionado con la favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este \u00a0 caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0T-5.430.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no se dirige \u00a0 contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 COLPENSIONES para que \u00a0reconozca el incremento del 14% de la pensi\u00f3n, la \u00a0 retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que \u00a0 le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad. No hay \u00a0 sentencia de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el actor elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago del \u00a0 incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n ante COLPENSIONES, la cual fue respondida de \u00a0 manera negativa, ante lo cual el peticionario no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria para presentar su reclamaci\u00f3n. Sin embargo, es de tener en \u00a0 cuenta que \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede definitivamente contra actos administrativos cuando los \u00a0 titulares del derecho son personas de la tercera edad, o que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 lo que permite otorgarles un tratamiento especial o diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n \u00a0 de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital y a la salud, lo que en principio \u00a0 justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial \u00a0 preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En esos \u00a0 casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que \u00a0 reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, es evidente que el actor, es una persona de tercera edad \u00a0 (79 a\u00f1os) y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por lo que se \u00a0 entiende subsanado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los \u00a0 hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la \u00faltima actuaci\u00f3n del \u00a0 peticionario se dio el d\u00eda 16 de enero del 2016 fecha en la cual el Juzgado 16 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el accionante contra la negativa de COLPENSIONES. Es decir que \u00a0 desde dicha sentencia han transcurrido seis (6) meses despu\u00e9s del \u00a0 pronunciamiento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Expediente\u00a0 T- 5.354.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El \u00a0 asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis es de relevancia constitucional toda vez que trata de la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales a la seguridad social en \u00a0 pensiones, debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, despu\u00e9s de un \u00a0 proceso ordinario, en el cual se determin\u00f3 que no se deb\u00eda reconocer el \u00a0 incremento pensional del 14% sobre la mesada m\u00ednima por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente a cargo, bajo el argumento de que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 La \u00a0 tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia del veintiocho (28) \u00a0 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales y la del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en grado jurisdiccional de consulta; \u00a0las cuales \u00a0 negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que hab\u00eda operado \u00a0 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 Observa la Sala que el actor elev\u00f3 solicitud del \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n ante COLPENSIONES, \u00a0 la cual fue respondida de manera negativa, por lo que, acto seguido, el \u00a0 peticionario procedi\u00f3 a instaurar demanda ordinaria laboral en la cual, la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia dictada por el Juzgado Tercero Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de negar las pretensiones de la demanda, dicho juzgado orden\u00f3 remitir el \u00a0 expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta[93], \u00a0 ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad. El conocimiento del asunto \u00a0 le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien el 22 de \u00a0 septiembre de 2015 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del Juez de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, es evidente que el actor agot\u00f3 de manera diligente los \u00a0 recursos legales que ten\u00eda a su alcance para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 \u00a0 el veintiocho (28) de agosto de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), es decir un (1) mes y \u00a0 diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s del pronunciamiento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, procede la \u00a0 Sala a dilucidar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0 Acosta Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la decisi\u00f3n judicial proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, y \u00a0 confirmada en grado de consulta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Expediente T-5.354.798), y determinar si esta incurri\u00f3 en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, como modalidad de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada \u00a0 pensional del accionante, con el argumento de haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, y en ese caso haber vulnerado los derechos al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social en pensiones y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, el Juez Laboral de \u00fanica instancia del proceso laboral promovido \u00a0 por el actor, no accedi\u00f3 a las pretensiones del peticionario por considerar que \u00a0 prosperaba la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho a reclamar el incremento \u00a0 pensional, incoada por COLPENSIONES. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien conoci\u00f3 del proceso en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta con el argumento de que el Juzgado de \u00danica Instancia \u00a0 fall\u00f3 de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano de cierre en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el peticionario acus\u00f3 las \u00a0 mencionadas sentencias, y se\u00f1al\u00f3 que estas incurr\u00edan en v\u00eda de hecho por \u00a0 incurrir en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar que este \u00a0 defecto se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de \u00a0 un derecho fundamental o se\u00f1alado la interpretaci\u00f3n de un precepto conforme a la \u00a0 Carta, y el juez ordinario limita dicho alcance o simplemente se aparta de la \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la Corporaci\u00f3n. En estos eventos la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el \u00a0 precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la \u00a0 parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) \u00a0 se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, como se \u00a0 analiz\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, es preciso resaltar que \u00a0 la Corte Constitucional no ha desarrollado una l\u00ednea homog\u00e9nea respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n del incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. En una ocasi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo teniendo como criterio la situaci\u00f3n \u00a0 especial de salud del accionante y su c\u00f3nyuge, en otra ocasi\u00f3n lo neg\u00f3 a \u00a0 encontrar la acci\u00f3n improcedente por la no existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en otra ocasi\u00f3n neg\u00f3 la tutela siguiendo la tesis establecida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y en las dos \u00faltimas oportunidades, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al interpretar la norma a la luz del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0 Sala observa que no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, sobre la sentencia atacada, por cuanto el Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, siguieron la l\u00ednea que le proporcion\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en jurisprudencia \u00a0 constitucional no re\u00fane un precedente un\u00edvoco respecto del reconocimiento o no \u00a0 de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, reiterando lo dicho, Sentencia T-369 de 2015, es \u00a0 claro que del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, puede hacerse dos \u00a0 interpretaciones en cuanto al incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a cargo; la primera, que indica que \u00a0 los incrementos consagrados por el art\u00edculo mencionado, no hacen parte integral \u00a0 de la pensi\u00f3n, por lo tanto no puede compartir su naturaleza de tal manera que \u00a0 est\u00e1 sometido a las reglas de prescripci\u00f3n[96]; la segunda, \u00a0 se\u00f1ala que, aunque el incremento solicitado no es un elemento integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar en cuanto al pago de \u00a0 las mesadas pensionales no reclamadas. De tal manera que \u201cel derecho al reclamar \u00a0 el incremento pensional bajo estudio no se encuentra sometido a la regla trienal \u00a0 de prescripci\u00f3n[97]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la \u00a0 Sala que el Juez Laboral omiti\u00f3 el deber de observar el principio de \u00a0 favorabilidad frente a la existencia de dos posibles interpretaciones del \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido le falt\u00f3 determinar, cu\u00e1l de \u00a0 las dos en cuanto a la hermen\u00e9utica de la norma que consagra el incremento \u00a0 solicitado, era la m\u00e1s beneficiosa para el pensionado y aplicarla en el caso \u00a0 concreto, obedeciendo lo establecido en la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en lo que se refiere al \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Ibagu\u00e9 y confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la sala encuentra la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0 hecho por la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, se \u00a0 desconoce la Carta Pol\u00edtica, cuando el operador judicial: (i)\u00a0deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto[98]; \u00a0 o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que el principio de \u00a0 favorabilidad tiene el alcance de orden constitucional y ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones laborales[100], \u00a0 de manera que es un principio que resulta\u00a0 de obligatorio cumplimiento para \u00a0 las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n sujetas a su aplicaci\u00f3n en sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el incremento \u00a0 solicitado es una prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, seg\u00fan la cual, las pensiones de vejez o de invalidez se incrementan en un \u00a0 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 del beneficiario dependa econ\u00f3micamente de este y no se encuentre disfrutando de \u00a0 pensi\u00f3n alguna. Este derecho subsiste mientras \u201cperduren las causas que les \u00a0 dieron origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo s\u00f3lo se consolida a favor del \u00a0 solicitante si cumple los siguientes requisitos: (i) tener una pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 (ii) tener a su cargo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente; (iii) existir \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste \u00faltimo al no recibir ingreso alguno. En esta \u00a0 medida, es posible acceder a dicha prestaci\u00f3n, al punto que, si no concurren los \u00a0 mismos, tal como se advierte en la disposici\u00f3n mencionada, tal derecho se \u00a0 extinguir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el legislador \u00a0 al consagrar los incrementos se\u00f1alados busc\u00f3 dirigir su atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0 a n\u00facleos familiares que s\u00f3lo tienen como ingreso econ\u00f3mico una pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 encaminado a efectivizar sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en lo laboral, acoger\u00e1 la postura fijada en las sentencias \u00a0 T-831 de 2014[101] y T- 369 de 2015[102], al permitir que se \u00a0 reclame en cualquier tiempo, el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. Es de anotar que dicho incremento no es una prestaci\u00f3n vitalicia, sino \u00a0 que su reconocimiento y persistencia est\u00e1n supeditados a que se sigan \u00a0 presentando las causas que le dieron origen, de lo contrario, se extingue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES INCURRI\u00d3 EN UNA V\u00cdA DE HECHO ADMINISTRATIVA AL \u00a0 INAPLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, encuentra la Sala que para el caso del se\u00f1or Ismael Obando \u00a0 Nieto (Expediente T-5.430.316), COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del accionante \u00a0 al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se aplica \u00fanicamente respecto de la pensi\u00f3n, y el incremento \u00a0 pensional del 14% reconocido en el art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990, es una \u00a0 prestaci\u00f3n diferente a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, \u00a0 identifica la Sala que de la norma (art\u00edculo 22 de 758 de 1990), \u00a0se desprenden \u00a0 dos interpretaciones: (i) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n opera exclusivamente \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, cuando se cumplen los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicio, el monto de pensi\u00f3n establecido en el r\u00e9gimen anterior\u00a0 \u00a0 al cual se encontraba afiliado el beneficiario al momento de la entrada en \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen general de pensiones, y por lo tanto el incremento \u00a0 pensional contenido en dicha norma, al ser una prestaci\u00f3n diferente a la \u00a0 pensi\u00f3n, solo se otorga a quienes se pensionen con una prestaci\u00f3n causada \u00a0 despu\u00e9s del 1 de abril de 1994; (ii) los efectos de la citada norma se \u00a0 extienden para cualquier pensionado que cumpla los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la misma, esto es, tener una pensi\u00f3n m\u00ednima legal, tener c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente a cargo y\/o que esta no tenga pensi\u00f3n sin importar a cu\u00e1l \u00a0 r\u00e9gimen pensional pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo estas dos \u00a0 interpretaciones, la entidad accionada ha \u00a0 vulnerado los derechos del accionante al aplicar aquella que es menos favorable \u00a0 al beneficiario incurriendo en el desconocimiento directo de las normas \u00a0 contenidas en los 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y dado que no \u00a0 existe un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer la regla seg\u00fan la cual el incremento pensional del 14% por tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 a cargo, consagrado en el Decreto 758 de 1990, constituye una prerrogativa, \u00a0 aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima de aquellos que ostentan el estatus de \u00a0 \u201cpensionados\u201d, que cumplen con los requisitos que dan origen al mismo, \u00a0 independientemente si son o no beneficiarios de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace COLPENSIONES del art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990, \u00a0 seg\u00fan la cual el derecho al incremento se adquiere dependiendo de la fecha en la \u00a0 cual fue reconocida la pensi\u00f3n, antes o despu\u00e9s del 1 de abril de 1994, vulnera \u00a0 el derecho al debido proceso del accionante y su c\u00f3nyuge, puesto que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido advierte la \u00a0 Sala que el precedente jurisprudencial aplicable en este caso, demuestra que la \u00a0 negativa injustificada de COLPENSIONES de reconocer la prestaci\u00f3n social del \u00a0 incremento del 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo, cuando es claro que se han \u00a0 acreditado de manera suficiente los requisitos legales exigibles para acceder a \u00a0 la misma, vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al beneficiario genera una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa de conformidad con lo establecido la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, m\u00e1s aun cuando en el caso bajo estudio, el accionante es un adulto \u00a0 mayor (66 a\u00f1os de edad), tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n de la tercera \u00a0 edad (64 a\u00f1os de edad), quien, atendiendo el par\u00e1metro de la norma, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en los hechos de la acci\u00f3n de tutela y demanda ordinaria, s\u00f3lo recibe \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima, con la cual debe cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de su \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad el derecho \u00a0 a reclamar el incremento del 14% a la pensi\u00f3n por tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a cargo no est\u00e1 determinado por el r\u00e9gimen de pensiones sobre el cual \u00a0 se obtuvo la pensi\u00f3n, sino por el cumplimiento de los requisitos que la ley \u00a0 exige para adquirirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala ordenar\u00e1 dejar si efectos la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 otorgamiento del incremento y en su lugar ordenar\u00e1 a COLPENSIONES previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos legales, a trav\u00e9s de un nuevo acto administrativo \u00a0 reconozca dicho incremento en los t\u00e9rminos establecidos por la ley y de \u00a0 conformidad con lo dicho en las consideraciones de este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISIONES A \u00a0 ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la \u00a0 Sala concluye que la autoridad judicial demandada (Expediente T-5.354.798) \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Isa\u00edas Acosta Mar\u00edn por haber inaplicado el principio \u00a0 de favorabilidad para determinar si sobre el derecho al incremento pensional de \u00a0 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, interpretando la norma aplicable al caso en perjuicio del \u00a0 accionante incurriendo en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa \u00a0 al incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n por tener c\u00f3nyuge a cargo ha variado, \u00a0 frente a los asuntos relativos a su naturaleza y la prescriptibilidad de la \u00a0 prerrogativa, no obstante, la Sala considera pertinente la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral. teniendo en cuenta que las \u00a0 personas involucradas (el accionante y su c\u00f3nyuge) son personas de la tercera \u00a0 edad, cuyo \u00fanico ingreso para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, es la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima del peticionario, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de \u00a0 interpretaciones sobre una mista norma, y as\u00ed aplicar al caso concreto la que \u00a0 sea m\u00e1s beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acoger\u00e1 la postura de la \u00a0 Sentencia T-831 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela al observar que la \u00a0 sentencia acusada incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. En \u00a0 consecuencia, proteger\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad \u00a0 social en pensiones invocados por el actor. En consecuencia ordenar\u00e1 dejar sin \u00a0 efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Ibagu\u00e9 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, para que en su lugar profiera un fallo concediendo el amparo \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para el caso del se\u00f1or Obando Nieto (Expediente \u00a0 (T-5.430.316) la sala observ\u00f3 que COLPENSIONES incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa y vulnero el derecho al debido proceso del accionante al \u00a0 inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral para interpretar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990, y considerar que como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el actor no ten\u00eda el derecho a reclamar \u00a0 el incremento pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la sala proceder\u00e1 a ordenar dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento del incremento, para \u00a0 que en su lugar profiera un nuevo acto administrativo conforme a la decisi\u00f3n ac\u00e1 \u00a0 establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo y a ordenar a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento del derecho al incremento pensional analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional,\u00a0administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia \u00a0 veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2015, \u00a0proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, y ORDENAR al Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una \u00a0 nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 del dieciocho (18) de enero de 2016 promovido por Ismael \u00a0 Obando Nieto dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES \u00a0 (Expediente T-5.430.316), y en su lugar CONCEDER el amparo, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 2015_5631739 del 24 de junio de 2015, y en su lugar en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda proferir un nuevo acto \u00a0 administrativo reconociendo el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ismael Obando Nieto, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0 acuerdo con lo que estableci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-424 de \u00a0 2015, sobre la procedencia de la Consulta en procesos laborales de \u00fanica \u00a0 instancia cuando el fallo sea totalmente desfavorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de \u00a0 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia \u00a0 T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias \u00a0 T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de \u00a0 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 \u00a0 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u00a0 \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido \u00a0 en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) \u00a0 precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada \u00a0 o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201cla ratio decidenci \u00a0 por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida en- una serie (considerada) \u00a0 significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) \u00a0 cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o \u00a0 similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir (\u2026)\u201d. \u00a0 Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el \u00a0 autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por \u00a0 la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que \u00a0 trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El precedente, se diferencia del antecedente en que \u00a0 este \u00faltimo se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se \u00a0 estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. \u00a0 conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta \u00a0 por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0 palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio \u00a0 en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que \u00a0 debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y \u00a0 como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las \u00a0 sentencias SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre \u00a0 este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, \u00a0 principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos \u00a0 f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de \u00a0 igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un \u00a0 juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n \u00a0 anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva \u00a0 postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser considerado con el \u00a0 art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d igualitariamente ante \u00a0 los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse \u00a0 por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa \u00a0 actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la \u00a0 norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces \u00a0 pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver J. \u00a0 Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford \u00a0 University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u00a0 \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad \u00a0 Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el mismo sentido, \u00a0 \u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, \u00a0 George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los \u00a0 hechos, el problema jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes \u00a0 para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un \u00a0 caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como \u00a0 precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta \u00a0 (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son \u00a0 vinculantes para decisiones posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law \u00a0 In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. \u00a0 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la \u00a0 obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del \u00a0 principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no \u00a0 ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de \u00a0 cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en \u00a0 los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser \u00a0 fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el \u00a0 mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones \u00a0 de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los \u00a0 jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad \u00a0 jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia T-566 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De la misma forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jairo Charry Rivas (E). En esa oportunidad la \u00a0 Corte estudi\u00f3 varias acciones de tutela interpuestas contra providencias de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena \u00a0 a los apelantes \u00fanicos argumentando que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 proceso penal iniciado por la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201cConversaci\u00f3n entre \u00a0 ministros\u201d, en la cual se dio a conocer una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que el \u00a0 entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda hablaba con el Ministro de Comunicaciones \u00a0 de la \u00e9poca, sobre la adjudicaci\u00f3n de una emisora en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una providencia proferida en el marco de un proceso penal en el que se \u00a0 hab\u00eda condenado err\u00f3neamente a una persona que hab\u00eda sido suplantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver entre otras, las sentencias T-809 de 2010. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. Ver tambi\u00e9n T-960 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, en donde la acci\u00f3n fue declarada procedente aun cuando se present\u00f321 \u00a0 meses despu\u00e9s de haber sido expedida la resoluci\u00f3n que denegaba la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por considerar que persist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 pensionales. En el mismo sentido ver la sentencia T-164 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia T-217 de 2015 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] (i) Su \u00a0ratio decidendi tiene una regla relacionada con el caso posterior. (ii) \u00a0 Esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante. \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un \u00a0 punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[72] \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[74] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz.\u00a0 En el \u00a0 mismos sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias \u00a0 T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y T-465 de 2009. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia T-217 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. T- 831 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En \u00a0 control abstracto de constitucionalidad en las Sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006 y en sede de tutela \u00a0 sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-932 de 2008, T-485 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-521 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia C-230 de 1998. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-624 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n. Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 citada en Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la \u00a0 Sentencia T-572 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reiter\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar el principio de favorabilidad corresponde tanto a las \u00a0 autoridades judiciales como administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Sentencia T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver en el mismo sentido Sentencia T-403 de 2014 y \u00a0 T-407 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-424 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la cual consider\u00f3 que \u00a0 el recurso de Consulta procede de oficio para que el superior jer\u00e1rquico revise \u00a0 las sentencias que en materia laboral sean totalmente desfavorables al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver Sentencia T-123 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Dicha interpretaci\u00f3n es la acogida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencia T-791 de 2013[96],\u00a0 \u00a0 en la cual se afirm\u00f3 que se trata de un incremento que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario. As\u00ed, en tal oportunidad se consider\u00f3 que dicho incremento es un \u00a0 derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n, y que est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la \u00a0 contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a trav\u00e9s del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. Esta tesis fue acogida por la Sentencia \u00a0 T-217 de 2013[97]\u00a0 \u201cen la \u00a0 cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n son \u00a0 imprescriptibles, por tanto, en tal ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual \u00a0 al reajuste de la pensi\u00f3n de vejez del 14% se le puede aplicar prescripci\u00f3n, \u00a0 equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-332\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}