{"id":24763,"date":"2024-06-28T14:04:11","date_gmt":"2024-06-28T14:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-334-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:11","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:11","slug":"t-334-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-16-2\/","title":{"rendered":"T-334-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-334\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0 FRENTE A PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y \u00a0 PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES-Improcedencia \u00a0 de acci\u00f3n de tutela pro cuanto no se demostr\u00f3 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en \u00a0 contrato realidad de empleada del servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela \u00a0 para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las \u00a0 acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que debido a \u00a0 la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, en principio, es un \u00a0 asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deber\u00e1 determinar si \u00a0 existi\u00f3 o no la relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, si hay lugar al pago de las \u00a0 acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u00a0 el amparo cuando exista una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n y por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.432.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por: Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha contra Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0 (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, en la que se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha, por parte de Mar\u00eda Teresa \u00a0 Ariza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha refiere que el 10 de \u00a0 diciembre de 2010 comenz\u00f3 a trabajar para la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez, desempe\u00f1\u00e1ndose como empleada de servicio dom\u00e9stico, con una \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de quinientos quince mil pesos ($515.000) y con un \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido celebrado de manera verbal[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que dentro de las funciones que inicialmente \u00a0 se acordaron estaban contempladas entre otras, el aseo general, cocinar y cuidar \u00a0 de la casa; ocupaciones que deb\u00eda llevar a cabo en un horario de 6:00 am a 7:00 \u00a0 pm. Adicionalmente, tambi\u00e9n deb\u00eda cuidar de una persona que padec\u00eda problemas \u00a0 psiqui\u00e1tricos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Fontecha anota que, durante el \u00a0 tiempo que dur\u00f3 el contrato de trabajo, la se\u00f1ora Ariza Hern\u00e1ndez no le pag\u00f3 un \u00a0 salario formal, puesto que cuando lo hac\u00eda le entregaba productos de Herbalife \u00a0 para que vendiera o le daba dinero para que cubriera los gastos del celular, \u00a0 viajes y citas m\u00e9dicas. De la misma manera, afirma que la accionada nunca la \u00a0 afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, comenta que la se\u00f1ora Ariza Hern\u00e1ndez la \u00a0 humillaba, maltrataba y ultrajaba hasta el punto de no concederle un colch\u00f3n \u00a0 para dormir, por lo que ella tuvo que adquirirlo con el fin de tener unas \u00a0 mejores condiciones dentro su sitio de trabajo[5]. \u00a0 De igual forma, anota que la accionada la obligaba a trabajar hasta las 11 pm, \u00a0 al igual que los domingos y festivos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que el d\u00eda 7 de julio de 2015 tuvo que \u00a0 asistir a consulta m\u00e9dica debido a los constantes malestares que sent\u00eda, por lo \u00a0 que el m\u00e9dico luego de practicarle diferentes ex\u00e1menes le comunic\u00f3 que se \u00a0 encontraba embarazada, situaci\u00f3n que procedi\u00f3 a informar de manera inmediata a \u00a0 su empleadora, quien le pidi\u00f3 que no volviera a su sitio de trabajo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Fontecha afirma que trabaj\u00f3 para la \u00a0 se\u00f1ora Ariza Hern\u00e1ndez desde el d\u00eda 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio \u00a0 de 2015, fecha en la cual fue definitivamente despedida por las razones antes \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante anota que debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encontraba tuvo que solicitar el pago de todas las \u00a0 acreencias laborales que hasta el momento se le adeudaban, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 fue remitida a la oficina de una abogada, quien la amenaz\u00f3 con denunciarla si \u00a0 segu\u00eda exigiendo el pago de sus salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Fontecha refiere que el 14 de agosto \u00a0 de 2015 acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo con el fin de intentar una conciliaci\u00f3n \u00a0 con la accionada, la cual fue programada para el d\u00eda 26 del mismo mes, sin \u00a0 embargo, \u00e9sta no se present\u00f3, sino que le confiri\u00f3 poder a la misma abogada, \u00a0 quien manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u00e1nimo conciliatorio, puesto que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral alegada nunca existi\u00f3[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha solicita \u00a0 que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, que como \u00a0 consecuencia, se ordene a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez que la \u00a0 reintegre su puesto y le cancele los salarios, prestaciones, vacaciones y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos adeudados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de tutela de fecha \u00a0 veintinueve (29) de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen de embarazo \u00a0 realizado a la accionante en la Cl\u00ednica Pamplona el d\u00eda 10 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 3151 de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la accionante, su \u00a0 apoderado, la abogada de la accionada y la inspectora de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento denominado \u201cdinero \u00a0 abonado (entregado) a Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha\u201d suscrito por la accionante \u00a0 y la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 de Jorge Andr\u00e9s Mendoza Rodr\u00edguez, compa\u00f1ero sentimental de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 de Luz Amanda Fontecha, madre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de respuesta de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela suscrito por la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de estudios expedido por \u00a0 Golden Bridge Corp. S.A.S el d\u00eda 8 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de respuesta de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela suscrito por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0 y vinculadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debidamente notificada de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en su contra, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez intervino en el \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia a trav\u00e9s de oficio suscrito por su apoderada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre los hechos narrados por la \u00a0 accionante la abogada manifest\u00f3 que, no es cierto que hubiese existido una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre las se\u00f1oras Hern\u00e1ndez Fontecha y Mar\u00eda Teresa Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez, ya que lo \u00fanico que \u00e9sta \u00faltima quiso fue brindarle una ayuda al \u00a0 hospedarla en casa de su familia en la ciudad de Bucaramanga, con la intenci\u00f3n \u00a0 de que pudiera terminar sus estudios de bachillerato y, si as\u00ed lo quer\u00eda, \u00a0 iniciara una carrera universitaria, lo que ha hecho con otros j\u00f3venes, naturales \u00a0 del municipio de V\u00e9lez, a quienes la familia Ariza Hern\u00e1ndez ha ayudado con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de contribuir al crecimiento y a la formaci\u00f3n de los vele\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez \u00a0 Fontecha, termin\u00f3 su bachillerato finalizando el primer semestre del a\u00f1o 2012 en \u00a0 el Colegio Jos\u00e9 Celestino Mutis e inici\u00f3 un curso de sistemas en Comfenalco que \u00a0 culmin\u00f3 exitosamente, sin embargo, decidi\u00f3 no continuar con sus estudios. Para \u00a0 el a\u00f1o 2013, se afili\u00f3 a la empresa Herbalife de lo cual devengaba su sustento y \u00a0 posteriormente, decidi\u00f3 hacer un curso de ingl\u00e9s en el instituto Golden Bridge \u00a0 Corp. S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, comenta la apoderada que \u00a0 para el d\u00eda 5 de julio de 2015, la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha retir\u00f3 sus \u00a0 efectos personales de la vivienda de la familia de la accionada sin dar \u00a0 explicaciones. Refiere que posteriormente, hubo una reuni\u00f3n en su oficina, en la \u00a0 que le explic\u00f3 a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Fontecha que no hab\u00eda lugar a pagar \u00a0 salarios o prestaciones porque no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, pero que en todo \u00a0 caso pod\u00eda ejercer las acciones legales que considerara pertinentes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n comenta que, el documento suscrito denominado \u201cdinero \u00a0 abonado (entregado) a Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha\u201d no constituye salario, \u00a0 puesto que en el mismo en ning\u00fan momento se indica que lo sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n se afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez es una mujer \u00a0 de 76 a\u00f1os de edad, quien deriva su sustento de una pensi\u00f3n concedida por la \u00a0 UGPP, como consecuencia de los servicios que prest\u00f3 al Estado como docente en \u00a0 diferentes lugares de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Debidamente vinculado al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 oficio recibido por el juzgado de instancia el d\u00eda 11 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Ministerio de \u00a0 Trabajo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, luego de hacer \u00a0 referencia a las distintas sentencias que la Corte Constitucional ha proferido \u00a0 sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia, \u00a0 particularmente, a la providencia SU-070 de 2013. Sobre las pretensiones \u00a0 manifest\u00f3 que, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha, en la medida en que, no ha desconocido, ni \u00a0 rechazado hasta el momento, alguna reclamaci\u00f3n o queja de la afectada dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. De los fallos de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de noviembre de 2015, el \u00a0 Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, \u00a0 salud, vida digna y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha. Al \u00a0 respecto, argument\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible \u00a0 establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes y, que en todo \u00a0 caso, la accionante cuenta con medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el consecuente \u00a0 pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Notificado el fallo \u00a0 de primera instancia, la accionante procedi\u00f3 a interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n el d\u00eda 7 de diciembre de 2015, sin embargo, desisti\u00f3 del mismo a \u00a0 trav\u00e9s de oficio arrimado al juzgado el d\u00eda 15 de diciembre de 2015[9]. \u00a0 El desistimiento fue aceptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante auto del 16 de diciembre de \u00a0 2015[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional y \u00a0 pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se \u00a0 ofici\u00f3 a Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha para que precisara (i) la fecha exacta en la \u00a0 que naci\u00f3 su hijo\/a, si esto ya hab\u00eda ocurrido. De lo contrario, para que \u00a0 indicara el n\u00famero de semanas de embarazo que ten\u00eda y la fecha probable del \u00a0 parto; (ii) la fecha exacta en la que presuntamente fue despedida de sus labores \u00a0 como empleada de servicio dom\u00e9stico, (iii) si inici\u00f3 acciones legales contra la \u00a0 accionante ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (iv) las razones por las \u00a0 cuales desisti\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga el d\u00eda 12 de noviembre de 2015 y (vi) si actualmente \u00a0 se encuentra laborando. De no ser as\u00ed, las razones por las cuales se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los anteriores requerimientos del auto \u00a0 de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados \u00a0 por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con las preguntas formuladas, la se\u00f1ora \u00a0 Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha indic\u00f3 a esta Sala que su hijo var\u00f3n naci\u00f3 el d\u00eda 10 \u00a0 de febrero de 2016 en la Cl\u00ednica Pamplona. A su vez, frente a la fecha \u00a0 exacta en la que asegura fue despedida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que este hecho ocurri\u00f3 el d\u00eda 15 de julio de 2015, luego de \u00a0 haber trabajado desde el d\u00eda 10 de diciembre de 2010[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Acerca de si hab\u00eda iniciado acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha refiri\u00f3 que debido a \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas no ha podido demandar a la accionada, ya que no \u00a0 cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos propios de un \u00a0 proceso judicial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En lo que tiene que ver con el desistimiento que \u00a0 present\u00f3 ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0 la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha afirma que ni ella, ni su apoderado se \u00a0 aproximaron al citado despacho judicial a desistir del recurso interpuesto y, \u00a0 que s\u00f3lo se enteraron de lo anterior, cuando se acercaron a indagar acerca de \u00a0 las razones por las cuales el fallo de segunda instancia hab\u00eda tardado m\u00e1s de lo \u00a0 esperado, por lo que considera que su firma fue suplantada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Igualmente, la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha \u00a0 manifest\u00f3 que una vez despedida el d\u00eda 15 de julio de 2015 y debido al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en el que se encontraba, su se\u00f1ora madre, en medio de los escasos \u00a0 recursos que devenga y con la ayuda de otros familiares, decidieron afiliarla al \u00a0 sistema de seguridad social, con el fin de que, tanto ella como su menor hijo, \u00a0 recibieran toda la atenci\u00f3n en salud. Adicionalmente, anota que actualmente se \u00a0 encuentra desempleada, puesto que en estado de embarazo y posterior lactancia ha \u00a0 sido dif\u00edcil conseguir un trabajo formal, lo anterior sumado a la escasa \u00a0 formaci\u00f3n profesional con la que cuenta, situaci\u00f3n por la cual actualmente su \u00a0 familia subsidia su alimentaci\u00f3n y la de su menor hijo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha \u00a0 refiri\u00f3 a esta Sala que el d\u00eda 15 de diciembre de 2015, la accionada y su \u00a0 apoderada aprovech\u00e1ndose de su estado de indefensi\u00f3n, le hicieron firmar y \u00a0 autenticar un \u201cacta\u201d y unos documentos que desconoce, con el argumento de que le \u00a0 cancelar\u00edan la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cuatro mil \u00a0 cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($25.364.494), esto pese a que ya hab\u00eda \u00a0 fracasado un intento de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, \u00a0 el pago del mencionado dinero nunca se realiz\u00f3[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala primera (1) de Selecci\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En esta oportunidad corresponde a \u00a0 la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha contra Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez, \u00a0 en la que se solicita la declaratoria de la relaci\u00f3n laboral y el \u00a0 correspondiente reintegro por despido en situaci\u00f3n de fuero, acredita los \u00a0 requisitos de procedencia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: \u00a0 (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es interpuesta contra un particular; y, (ii) la improcedencia general de \u00a0 la tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de \u00a0 las acreencias laborales. En cada uno de estos ac\u00e1pites verificar\u00e1 su aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de \u00a0 la de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que el 15 de julio de 2015 es la \u00a0 fecha en la que supuestamente fue despedida la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha \u00a0 por parte de Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez y el presente amparo de tutela fue \u00a0 radicado el d\u00eda 29 de octubre de 2015, es decir que, tan s\u00f3lo transcurrieron 3 \u00a0 meses y 14 d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Sala considera razonable, de acuerdo a los \u00a0 postulados esgrimidos por esta Corporaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio acorde con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[17], el cual establece que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[18] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, pero \u00a0 tambi\u00e9n consigna la posibilidad de que pueda ser interpuesta contra las acciones \u00a0 u omisiones de los particulares en los casos dispuestos en el art\u00edculo 42 del \u00a0 citado decreto[19], \u00a0 particularmente, el numeral 9 establece que el amparo constitucional procede con \u00a0 el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. La citada norma \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El anterior numeral fue objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-134 de 1994[20], \u00a0 providencia en la que se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra algunas expresiones contenidas en los diferentes numerales del art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 9 del art\u00edculo 42, salvo la expresi\u00f3n -la vida o la \u00a0 integridad de- y estableci\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las \u00a0 situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene \u00a0 su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se \u00a0 encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas \u00a0 posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a \u00a0 su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional \u00a0 fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio \u00a0 sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que \u00a0 las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso \u00a0 en concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En desarrollo de lo anterior, esta \u00a0 Corte se ha referido en distintas oportunidades[21] \u00a0a las figuras de la indefensi\u00f3n y la subordinaci\u00f3n como elementos fundamentales \u00a0 que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela contra un particular, por ello, a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisprudencia ha realizado esfuerzos por diferenciar una figura de \u00a0 la otra, en atenci\u00f3n a que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar \u00a0 las relaciones que rigen a los particulares y, en ese sentido, buscan garantizar \u00a0 el principio de igualdad. Es por ello que, muy temprano esta Corte profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-290 de 1993[22], \u00a0 en la que se consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, \u00a0 como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con \u00a0 los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del \u00a0 establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace \u00a0 referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona \u00a0 respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un \u00a0 orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en \u00a0 cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta \u00a0 como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se \u00a0 trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De lo anterior se desprende que, \u00a0 la diferencia existente entre una y otra es el tipo de relaci\u00f3n con el \u00a0 particular, ya que si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico se trata de un caso \u00a0 de subordinaci\u00f3n, pero si la dependencia del particular es producto de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensi\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corte, en su jurisprudencia, tambi\u00e9n ha establecido que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n debe ser dilucidado con especial cuidado por el juez constitucional \u00a0 en el an\u00e1lisis de cada caso en particular, puesto que al tratarse de una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia de un particular frente a otro originada en situaciones \u00a0 de naturaleza f\u00e1ctica, la persona afectada podr\u00eda carecer de medios de defensa \u00a0 para proteger sus derechos[23]. \u00a0 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en el a\u00f1o 1999, la sentencia T-277[24] \u00a0de ese a\u00f1o estableci\u00f3 algunos supuestos en los cuales podr\u00eda existir \u00a0 indefensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, para \u00a0 efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a \u00a0 estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el \u00a0 contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste \u00a0 puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de \u00a0 defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que \u00a0 instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra \u00a0 el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de \u00a0 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una \u00a0 necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de \u00a0 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La jurisprudencia constitucional, \u00a0 tambi\u00e9n ha identificado la indefensi\u00f3n en casos en los que, si bien existi\u00f3 un \u00a0 negocio jur\u00eddico que regulaba las relaciones entre los particulares, se \u00a0 presentaron situaciones f\u00e1cticas que desbordaron los l\u00edmites fijados en dicha \u00a0 relaci\u00f3n y, como consecuencia, los afectados quedaron en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n que imposibilit\u00f3 la defensa de sus derechos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Lo transcrito en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores significa que, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 particular y el afectado puede encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, corresponde al juez constitucional realizar el an\u00e1lisis del caso \u00a0 con el \u00e1nimo de determinar en cu\u00e1l de los supuestos se encuentra el accionante, \u00a0 con el fin de que pueda determinar en debida forma si se acredita o no la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez \u00a0 Fontecha refiere en la acci\u00f3n de tutela que trabaj\u00f3 para la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Ariza Hern\u00e1ndez desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, \u00a0 fecha en la cual se desempe\u00f1\u00f3 como empleada de servicio dom\u00e9stico, devengando \u00a0 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $515.000 pesos en un horario de 6:00 am hasta \u00a0 las 7:00 pm, alegando adicionalmente que la obligaban a trabajar hasta las 11pm, \u00a0 incluso los domingos y festivos. \u00a0Sin embargo, la existencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0 laboral es negada por la accionada, quien manifiesta que \u00fanicamente prest\u00f3 ayuda \u00a0 a la accionante para que terminar\u00e1 sus estudios de Bachillerato y cursara su \u00a0 carrera universitaria, lo cual realiz\u00f3 con otras personas de su pueblo.\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, esta Sala deber\u00e1 verificar si en el caso bajo estudio se \u00a0 configuran las figuras de la (i) subordinaci\u00f3n o (ii) indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de prueba relativa a la \u00a0 subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso que en esta oportunidad \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no se evidencia, en esta instancia, la figura de la \u00a0 subordinaci\u00f3n, debido a que hay prueba acerca de la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre las se\u00f1oras Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha y Mar\u00eda Teresa Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez, es decir que, no existe certeza acerca del v\u00ednculo jur\u00eddico que une a \u00a0 las partes y, en esa medida, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales \u00a0 transcritas no puede hablarse en sentido estricto de un caso en el que exista \u00a0 subordinaci\u00f3n, debido a que no hay certeza del v\u00ednculo jur\u00eddico entre las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, en materia laboral, \u00a0 existe una presunci\u00f3n que se encuentra consignada en el art\u00edculo 24 del c\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del trabajo[26], \u00a0 seg\u00fan la cual, la subordinaci\u00f3n, como elemento principal de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 se entiende probada cuando el demandante logra demostrar la prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio, generando la inversi\u00f3n de la carga de la prueba[27]. \u00a0 Sin embargo, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad existe precariedad \u00a0 probatoria y, en esa medida, no hay certeza de la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio[28], \u00a0 lo que impide que esta Sala suponga la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre \u00a0 las se\u00f1oras Hern\u00e1ndez Fontecha y Ariza Hern\u00e1ndez y, por esta v\u00eda, concluya que \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva se acredita por el estado de subordinaci\u00f3n entre las \u00a0 partes. En otras palabras, la referida presunci\u00f3n es inoperante en el caso, en \u00a0 tanto no se prueba el supuesto que la activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Asimismo, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que en el presente caso no existi\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 hubiese imposibilitado que la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha hubiese ejercido \u00a0 la defensa material de sus derechos fundamentales, es decir que para la Sala no \u00a0 se configur\u00f3 el estado de la indefensi\u00f3n, por las razones que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente y de las aportadas por la accionante, previa solicitud realizada por \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 27 de abril de 2016, es posible concluir que la \u00a0 se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha efectivamente vivi\u00f3 en un inmueble de propiedad \u00a0 de la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez ubicado en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga[29], \u00a0 sin embargo, no existe certeza acerca de la fecha en la que abandon\u00f3 \u00a0 definitivamente el lugar, ya que en los hechos de la tutela manifiesta que el \u00a0 d\u00eda 7 de julio de 2015 debi\u00f3 asistir a un centro m\u00e9dico por un malestar general \u00a0 y que posteriormente fue incapacitada debido a las dolencias propias de su \u00a0 embarazo, pero de acuerdo a las pruebas obrantes a folios 10, 11 y 12 del \u00a0 cuaderno principal de la tutela, la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha fue \u00a0 atendida por los galenos adscritos a la Cl\u00ednica Pamplona, ubicada en el \u00a0 municipio del mismo nombre el d\u00eda 10 de julio de 2015, fecha en la cual se \u00a0 dictamin\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo. Sobre este aspecto, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez refiri\u00f3 que el d\u00eda 5 de julio de 2015, la \u00a0 accionante se acerc\u00f3 a su vivienda y se llev\u00f3 sus efectos personales sin \u00a0 manifestarle nada m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente entonces que para el \u00a0 d\u00eda 10 de julio de 2015 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Fontecha ya no se encontraba en la \u00a0 ciudad de Bucaramanga, sino que estaba en Pamplona sin que exista una \u00a0 explicaci\u00f3n sobre este aspecto, adicionalmente, para ese mes la accionante \u00a0 tambi\u00e9n deb\u00eda estar comenzado su lecci\u00f3n 15 en el curso de ingl\u00e9s que realizaba \u00a0 en el Instituto Golden Bridge Corp S.A.S[30]. \u00a0 Lo anterior, deja entrever que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Fontecha se movilizaba \u00a0 libremente y que contaba entonces con la posibilidad de ejercer la defensa de \u00a0 sus derechos, por lo que para esta Sala no se acredita el estado de indefensi\u00f3n \u00a0 de la accionante frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, existe prueba \u00a0 dentro del expediente de que la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha efectivamente \u00a0 se acerc\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo el d\u00eda 14 de agosto de 2015 con el fin \u00a0 de intentar una conciliaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez, \u00a0 audiencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 26 de agosto de 2015 y que result\u00f3 fallida \u00a0 puesto que no hubo animo conciliatorio por parte de la accionada, quien estuvo \u00a0 representada por su apoderada, debido a que se sostuvo la inexistencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Esta situaci\u00f3n, sumada al hecho de que la accionante se \u00a0 encuentra asesorada por su profesional del derecho[31], \u00a0 tambi\u00e9n permite establecer que la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha cuenta con la \u00a0 posibilidad material de ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, en el caso bajo \u00a0 estudio de esta Sala, no existe legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. Lo anterior, trae como consecuencia la declaratoria de la improcedencia \u00a0 del presente amparo y har\u00eda innecesario que el juez constitucional se \u00a0 pronunciara respecto de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de realizar pedagog\u00eda, esta Sala proceder\u00e1 \u00a0 a pronunciarse respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo \u00a0 de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no \u00a0 sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, \u00a0 en todo caso, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia \u00a0 y, por ende, el trabajo de los jueces naturales de cada proceso, puesto que \u00a0 estar\u00eda suplantando su competencia en cada caso y dicha situaci\u00f3n es contraria \u00a0 al objeto principal de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, se encuentra \u00a0 estatuida en la Constituci\u00f3n con el fin de que las personas puedan defenderse de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene \u00a0 l\u00edmites que han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia. Afirmar lo contrario, ser\u00eda entender que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional es el \u00fanico mecanismo de defensa de garant\u00edas existente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano por tratarse de un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito y se \u00a0 convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-335 de 2000[32] refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un \u00a0 instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0 mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que \u00a0 cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar \u00a0 lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las \u00a0 otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las \u00a0 otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia \u00a0 T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la \u00a0 de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda \u00a0 armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, la cl\u00e1usula general seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa ordinario \u00a0 presenta una excepci\u00f3n que tiende a velar por la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y se traduce en la falta de idoneidad de \u00a0 dicho medio de defensa. Por lo tanto, existen dos supuestos que tornan \u00a0 procedente la tutela (i) la ausencia de una acci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que permita al particular ejercer la defensa de sus derechos y, (ii) la falta de \u00a0 idoneidad de la acci\u00f3n existente, caso en el cual se est\u00e1 frente a urgencia de \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ambas hip\u00f3tesis se \u00a0 solucionan de manera distinta en cuanto a la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, ya que frente a la primera, la acci\u00f3n de tutela se convierte en \u00a0 el medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de manera definitiva, y \u00a0 ante la segunda, el amparo constitucional se torna procedente como mecanismo \u00a0 transitorio ante la inminencia de la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 constitucionalmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras \u00a0 alternativas de defensa, las cuales son adecuadas para que el particular ejerza \u00a0 la salvaguarda de sus intereses, lo correcto es que acuda a \u00e9stas y, en ese \u00a0 evento, la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda improcedente como se mencion\u00f3 en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que, en todo caso, es competencia del juez de tutela \u00a0 verificar si existen razones para que el amparo constitucional sea procedente a \u00a0 pesar de la existencia de medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Para \u00a0 esto, esta Corte ha referido que deber\u00e1 valorar la existencia de riesgo de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en concordancia con los siguientes \u00a0 criterios complementarios:\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se \u00a0 considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y, (b) el resultado previsible de acudir al otro \u00a0 medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Atendiendo a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha \u00a0 establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los \u00a0 elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gravedad, se ha indicado que \u00a0 sucede cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es may\u00fascula y \u00a0 ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporci\u00f3n; la \u00a0 inminencia, \u00a0se ha identificado como el da\u00f1o que est\u00e1 por suceder en un t\u00e9rmino de tiempo \u00a0 corto, por lo cual, es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a \u00a0 la urgencia, la jurisprudencia la ha equiparado con la necesidad \u00a0 apremiante de algo y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, \u00a0 lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00faltimo, \u00a0 respecto de la impostergabilidad, se ha dicho que la misma se determina \u00a0 dependiendo de la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, por lo tanto si se somete \u00a0 a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos ser\u00e1n ineficaces[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de \u00a0 obligaciones laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En lo que tiene que ver con la procedencia de la \u00a0 tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las \u00a0 acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que debido a \u00a0 la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, en principio, es un \u00a0 asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deber\u00e1 determinar si \u00a0 existi\u00f3 o no la relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, si hay lugar al pago de las \u00a0 acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u00a0 el amparo cuando exista una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n. Al respecto, la sentencia \u00a0 T-426 de 2004[36] \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tutela, por regla general, no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela \u00a0 proceder\u00e1 de manera excepcional,[37] \u00a0atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de \u00a0 defensa judicial no sea eficaz; (ii) se est\u00e9 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de \u00a0 indefensi\u00f3n no le permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario, \u00a0 y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el m\u00ednimo vital del accionante o su \u00a0 familia[38]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto se estar\u00eda ante una vulneraci\u00f3n directa del derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas y justas[39], pues ante la ausencia de pago de \u00a0 los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas de vivienda, vestido, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y pago de servicios \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia transitoria del amparo no \u00a0 significa que el juez constitucional pueda ordenar el pago de acreencias que se \u00a0 desprenden de derechos que son inciertos y discutibles, ya que esta situaci\u00f3n es \u00a0 ajena a su \u00f3rbita constitucional y deber\u00e1n ser materia de discusi\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Respecto de la declaratoria de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 esta Corte ha dicho expresamente que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea, \u00a0 menos cuando existe precariedad probatoria y, por lo tanto, no existe un grado \u00a0 de certeza sobre el derecho. En la sentencia T-008 de 2004[40] esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en la sentencia T-101 de 2002[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la \u00a0 incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 impiden a la jurisdicci\u00f3n constitucional conocer de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la \u00a0 posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura\u00a0 que la \u00a0 Corte Constitucional ha dado en llamar el \u201ccontrato realidad,\u201d[42] (&#8230;) Sin embargo, la \u00a0 precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar \u00a0 tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos \u00a0 aportados por las partes, no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de \u00a0 toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono, y en consecuencia respecto \u00a0 de quien se predica el elemento de\u00a0 subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de identificar o no la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, puesto que \u201cpara \u00a0 garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender \u00a0 probarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral frente a determinada persona, se \u00a0 acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, para que resulte \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela que solicit\u00f3 la declaratoria de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral y, el consecuente pago de las acreencias y sanciones previstas en la \u00a0 Ley, se requiere que exista el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante y adem\u00e1s, pruebas que permitan inferir la \u00a0 existencia de \u00e9sta. De lo contrario, ser\u00e1 un debate que tendr\u00e1 que darse dentro \u00a0 del proceso ordinario establecido en la Ley para este fin, escenario que en todo \u00a0 caso, es el natural para determinar con certeza la existencia o no del derecho \u00a0 que se reclama[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En esta oportunidad, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha contra la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y \u00a0 m\u00ednimo vital. Esta Sala considera que en \u00a0 el caso propuesto, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad previamente \u00a0 descrito, en la medida en que, no existe certeza de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente entre las partes y para debatir este derecho existe un mecanismo de \u00a0 defensa id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. De la misma manera, \u00a0 tampoco se configura un perjuicio irremediable por las razones que pasan a \u00a0 exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la se\u00f1ora Edilma \u00a0 Hern\u00e1ndez Fontecha es una mujer joven, que cuenta en la actualidad con \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad y se encuentra en buen estado de salud, por lo que \u00a0 no resulta desproporcionado exigirle que acuda a debatir la existencia del \u00a0 derecho en un proceso ordinario laboral[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien la se\u00f1ora \u00a0 Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha se encontraba embarazada para el momento en que \u00a0 interpuso el presente tr\u00e1mite de tutela, tambi\u00e9n es cierto que de acuerdo a las \u00a0 pruebas remitidas por la accionante a esta Sala, previa solicitud del magistrado \u00a0 sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2016, puso en conocimiento que su \u00a0 hijo naci\u00f3 el d\u00eda 10 de febrero de 2016, sin complicaci\u00f3n alguna, en la Cl\u00ednica \u00a0 Pamplona y fue registrado por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Mendoza Rodr\u00edguez, quien \u00a0 figura como el padre del menor en el certificado de registro civil de nacimiento \u00a0 por ella remitido[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por todo lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales referidos para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo estudio se torne procedente y, en esa medida, se pueda \u00a0 tutelar de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha. Lo anterior, en la medida en que no se \u00a0 acredita la existencia de los elementos que permitan establecer que en el caso \u00a0 concreto exista riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable (no hay \u00a0 gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad). Por el contrario, la \u00a0 accionante puede acudir a un proceso ordinario a debatir la existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y, como consecuencia de esto, el pretender el reconocimiento y \u00a0 pago de las acreencias y sanciones previstas en la legislaci\u00f3n. En esta \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, la accionante contar\u00e1 con las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso y podr\u00e1 existir un debate probatorio de mayor trascendencia, dada la \u00a0 naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, debido a que el Juzgado \u00a0 Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n y, en consecuencia, declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Edilma \u00a0 Hern\u00e1ndez Fontecha refiri\u00f3 en el escrito remitido a esta Sala en respuesta del \u00a0 auto de pruebas del 27 de abril de 2016 que ni ella, ni su apoderado desistieron \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia, raz\u00f3n por la cual, suponen que su firma fue suplantada, esta Sala \u00a0 considera pertinente compulsar copias del presente proceso de tutela a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la posible comisi\u00f3n de \u00a0 conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha \u00a0 refiere haber tenido una relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez, la cual se desarroll\u00f3 en el marco de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido verbal, en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como empleada de servicio dom\u00e9stico \u00a0 desde el a\u00f1o 2010 hasta el d\u00eda 15 de julio de 2015, fecha en la cual fue \u00a0 despedida por encontrarse en estado de embarazo, sin que se le hubiese \u00a0 reconocido ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por su labor durante los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os en los cuales la desempe\u00f1\u00f3, ni se le hubiere afiliado y realizado las \u00a0 respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por el \u00a0 contario, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez asegura que le permiti\u00f3 a la \u00a0 accionante vivir en su casa en la ciudad de Bucaramanga, con el \u00fanico fin de que \u00a0 terminara sus estudios de bachillerato e iniciara los profesionales, tal y como \u00a0 ha hecho, con j\u00f3venes oriundos de V\u00e9lez, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Juez de tutela \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no existe \u00a0 certeza de la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes y, refiri\u00f3 que, en \u00a0 todo caso existen mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, en la medida en que: (i) no se acredit\u00f3 el estado de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n necesario para que el amparo constitucional proceda contra un \u00a0 particular de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y (ii) en el \u00a0 presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que para \u00a0 solicitar la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral y el reconocimiento y pago de \u00a0 las acreencias correspondientes, debido a que no se demuestra la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual, se neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. En consecuencia, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez \u00a0 Fontecha contra Mar\u00eda \u00a0 Teresa Ariza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS del proceso de tutela a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que investigue la posible comisi\u00f3n de conductas \u00a0 punibles al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de Tutela presentada el d\u00eda \u00a0 veintinueve (29) de octubre de 2015 (Folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Mendoza Rodr\u00edguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De acuerdo a documento denominado \u201cdinero abonado (Entregado) a Edilma \u00a0 Hern\u00e1ndez Fontecha\u201d visible a folio 15 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Mendoza Rodr\u00edguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo, a lo referido por la se\u00f1ora Edilma Hern\u00e1ndez Fontecha en el escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0De acuerdo a lo establecido en la fotocopia del examen de embarazo visible a \u00a0 folios 10 y 11 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el Acta de Conciliaci\u00f3n N\u00ba 3151 del 26 de agosto de 2015 \u00a0 suscrita por la accionante, los apoderados de las partes y la inspectora de \u00a0 trabajo, visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 71 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 72 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0De acuerdo a lo consignado en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0De acuerdo a lo referido en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0De acuerdo a lo referido por la accionante en folios 24, 25, 31 y 37 a 61 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0De acuerdo a lo manifestado por la accionante en folios 25, 32, 66 y 67 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0 T-008 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de \u00a0 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D \u00a0 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Articulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas \u00a0 corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o \u00a0 deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el \u00a0 mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias T-735 de 2010, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-387 de 2011, \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-657 de 2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); T-731 de 2013, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-782 de 2014, (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 014 de 2015, (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-210 de 1994, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-277 de 1999, (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-222 de 2004, (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-769 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y \u00a0 T-473 de 2008, (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 24. Presunci\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2o. de la Ley 50 \u00a0 de 1990&gt;. El nuevo texto es el siguiente: Se presume que toda relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre esta presunci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-694 \u00a0 de 2010, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la que se dijo \u201cpues bien, en \u00a0 este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en ese mismo defecto, ya que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo consagra una presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se activa \u00a0 tan pronto el demandante prueba que le prest\u00f3 sus servicios personalmente a la \u00a0 parte demandada. En virtud de esta presunci\u00f3n, el pretensor se ve relevado de la \u00a0 carga de probar la subordinaci\u00f3n, pues de inmediato se produce un traslado de la \u00a0 carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relaci\u00f3n no \u00a0 era laboral, sino de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, en el expediente s\u00f3lo se \u00a0 encuentran las declaraciones de la madre y el compa\u00f1ero sentimental de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Situaci\u00f3n afirmada por la accionante y que no fue contradicha por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Ariza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0De acuerdo a prueba obrante en el folio 38 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La copia del poder fue aportada con la respuesta del auto proferido el \u00a0 veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y se encuentra en el folio \u00a0 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-335 de 2000, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-822 del 2 de mayo 2002, \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-110 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-426 de 2004, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias T-234 de 1999, T-264 de 1999, T-279, T-283, y 289 de \u00a0 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-455 de 2001, (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-01 de 1997, (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-101 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-166 \u00a0 de 1997, (M. P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-611 de 2009, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0De acuerdo a la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folio 9 del \u00a0 cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Seg\u00fan copia del registro civil de nacimiento obrante a folios 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo a lo consignado en el \u00a0 Registro \u00fanico de Afiliados del Sistema Integral de la protecci\u00f3n social, a \u00a0 cargo del Ministerio de Salud.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-334\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0 FRENTE A PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 DECLARATORIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y \u00a0 PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES-Improcedencia \u00a0 de acci\u00f3n de tutela pro cuanto no se demostr\u00f3 subordinaci\u00f3n e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}