{"id":24765,"date":"2024-06-28T14:04:12","date_gmt":"2024-06-28T14:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-340-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:12","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:12","slug":"t-340-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-16-2\/","title":{"rendered":"T-340-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-340\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION \u00a0 DEPARTAMENTAL-Improcedencia por cuanto docente que \u00a0 fue desvinculada no acredit\u00f3 perjuicio irremediable e incumpli\u00f3 requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue nombrada como docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.421.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Stella Abril Nova contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima y la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Fresno (Tolima), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Flor Stella Abril Nova contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima y \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b03, mediante \u00a0 auto del 31 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Stella Abril Nova promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima, al considerar que comprometieron sus derechos a la vida, a la salud, a \u00a0 la dignidad humana, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, en tanto la \u00a0 declararon insubsistente en el cargo de docente de primaria de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora de la Asunci\u00f3n \u2013Sede F\u00e1tima-, sin \u00a0 tener en cuenta que hace parte del ret\u00e9n social de la entidad y que su cargo no \u00a0 pod\u00eda ofertarse hasta que lograse acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme se observa en el escrito de tutela, Flor Stella Abril Nova, es una persona de 55 a\u00f1os de edad[1]. Desde hace 5 a\u00f1os, fue \u00a0 diagnosticada con hipertensi\u00f3n[2] \u00a0y diabetes. Durante ese tiempo sostiene haber seguido un tratamiento m\u00e9dico para \u00a0 controlar los efectos de dichas patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el tiempo en que estuvo al servicio del \u00a0 Estado en el sector educativo no se le hizo ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n, pues \u00a0 siempre registr\u00f3 buena conducta en el ejercicio de sus labores. Sostuvo que, a \u00a0 pesar de ello, el 31 de julio de 2015, fue desvinculada de su cargo, mediante un \u00a0 acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente[5], \u00a0 el cual seg\u00fan adujo la accionante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no le \u00a0 hab\u00eda sido notificado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta decisi\u00f3n se nombr\u00f3 en el cargo que ella \u00a0 hab\u00eda ocupado por a\u00f1os, a una docente que estaba en lista de elegibles \u00a0 conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b02533 del 7 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tiempo despu\u00e9s de haber sido desvinculada, la se\u00f1ora Flor Stella Abril \u00a0 Nova solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n tener en cuenta (i) su estado de salud y el hecho \u00a0 de que se encuentra en desarrollo un tratamiento m\u00e9dico para sus padecimientos \u00a0 de alto costo y de naturaleza catastr\u00f3fica, lo cual debi\u00f3 ser valorado, tal y \u00a0 como lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-676 de 2014; (ii) el hecho de que es \u00a0 pre-pensionada y tiene derecho a estabilidad laboral reforzada; y (iii) que no \u00a0 tiene trabajo que le permita llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que pidi\u00f3 a las accionadas dar continuidad a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de EMCO Salud, EPS a la que hab\u00eda \u00a0 estado afiliada, pues asegur\u00f3 que ya ten\u00eda programadas varias citas con el \u00a0 especialista[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que le faltan solo 2 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por lo que considera que tiene la categor\u00eda de pre-pensionada y hace \u00a0 parte del denominado ret\u00e9n social al que corresponde una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, conforme los planteamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente no tiene trabajo que le permita proveerse ingresos m\u00ednimos para \u00a0 subsistir y considera que es madre cabeza de familia que debe velar por sus dos \u00a0 hijas de 24 y 19 a\u00f1os, y por su nieto de 2[8], quienes dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de ella en forma exclusiva. Adem\u00e1s destac\u00f3 que los medicamentos para el \u00a0 tratamiento de sus enfermedades son de alto costo y no puede asumir su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de octubre de 2015, Flor Stella Abril Nova acudi\u00f3 \u00a0 al juez constitucional para que ordene su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0 antes del 31 de julio de ese mismo a\u00f1o. Lo solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal y \u00a0 como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Fresno (Tolima), mediante auto del 8 de octubre de 2015, fue \u00a0 admitida y se corri\u00f3 traslado de ella a las accionadas. Posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0 de auto del 14 de octubre de 2015, se neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de \u00a0 la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino conferido para el ejercicio del \u00a0 derecho de defensa, ninguna de las entidades demandadas se pronunci\u00f3[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00a0 \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Fresno (Tolima) profiri\u00f3 sentencia en la que encontr\u00f3 que el amparo era \u00a0 improcedente. Para el juez, la accionante dispone de otros medios judiciales \u00a0 para la defensa de los derechos que estima comprometidos. Sin embargo, decidi\u00f3 \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela aun cuando no hay un perjuicio irremediable \u00a0 acreditado, que la habilitara para ello y a la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0 dirimir el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la se\u00f1ora Abril no prob\u00f3 una afectaci\u00f3n a \u00a0 su m\u00ednimo vital, ni aport\u00f3 elementos de juicio para establecer si es \u00a0 pre-pensionada, como lo afirma. Del mismo modo no es claro que sea madre cabeza \u00a0 de familia ni se conoce cu\u00e1l era su estado de salud para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del auto del 27 de mayo de 2016, la Sala \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n a los aspirantes a ocupar un cargo \u00a0 docente en b\u00e1sica primaria en el Departamento del Tolima en el marco de la \u00a0 Convocatoria N\u00b0211 de 2012, particularmente a aquellos incluidos en la lista de \u00a0 elegibles[10], \u00a0 que no han sido nombrados en un cargo docente para educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y \u00a0 aspiran a serlo con ocasi\u00f3n de su inclusi\u00f3n en aquella[11]. \u00a0 Ninguno se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la falta de claridad de algunos de \u00a0 los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio, a trav\u00e9s de ese mismo auto, la Sala hizo las siguientes indagaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Sobre la condici\u00f3n de madre de familia de la accionante. La accionante asegur\u00f3 ser madre cabeza de familia, \u00a0 aspecto sobre el cual rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n extra-proceso que obra a folio 15 \u00a0 del cuaderno principal. Como quiera que a folio 100 de ese mismo cuaderno, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora advirti\u00f3 que quien recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n sobre la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia fue el \u201cesposo\u201d de la se\u00f1ora \u00a0 Abril, a quien ella no mencion\u00f3 en el escrito de tutela, pregunt\u00f3 a la \u00a0 accionante sobre algunos aspectos de su vida familia y socio-econ\u00f3mica[12]. La \u00a0 se\u00f1ora Flor Stella guard\u00f3 silencio al respecto y se abstuvo de responder el \u00a0 cuestionario planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Sobre la condici\u00f3n de pre-pensionada de la accionante. La se\u00f1ora Abril Nova asegur\u00f3 tener la condici\u00f3n de \u00a0 pre-pensionada, pero no aport\u00f3 historia laboral que soportara sus \u00a0 manifestaciones. Fue necesario oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, en donde la accionante se encuentra actualmente activa como \u00a0 cotizante seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013RUAF-, \u00a0 para que aportara \u00edntegramente ese documento[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad adujo que no est\u00e1 legitimada por pasiva para responder a las \u00a0 solicitudes del escrito de tutela. No remiti\u00f3 la historia laboral de la \u00a0 accionante y nada adujo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Sobre el estado de salud de la accionante. La accionante afirm\u00f3 que se encuentra en delicado \u00a0 estado de salud, diagnosticado 5 a\u00f1os atr\u00e1s, y que durante ese lapso ha seguido \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico del que teme la interrupci\u00f3n a causa de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, pero no aport\u00f3 constancia de nada de lo manifestado. Por ello, fue \u00a0 necesario oficiar a EMCO Salud[14] \u00a0para efectos de que informase sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa EPS asegur\u00f3 que la accionante se encuentra activa en sus bases de datos, en \u00a0 calidad de cotizante. Su afiliaci\u00f3n inicial data del 11 de junio de 2004 e, \u00a0 interrumpida, \u00a0la \u00faltima vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Abril Nova a EMCO Salud es del \u00a0 28 de abril de 2016. Su estado civil, conforme los datos suministrados es: \u00a0 \u201ccasad[a]\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las solicitudes de informaci\u00f3n sobre el estado de salud de la \u00a0 accionante, la EPS asegur\u00f3 no poder resolverlas, en la medida en que no tiene \u00a0 registro alguno que permita hacerlo. Aclar\u00f3 que el \u00fanico registro encontrado \u00a0 \u201cobedece a un examen m\u00e9dico laboral de ingreso a[l] Magisterio realizado el 19 \u00a0 de Abril del a\u00f1o en curso\u201d[16]. \u00a0 Seg\u00fan dicho documento la accionante padece presbicia, diabetes e hipertensi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre las solicitudes efectuadas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Tolima. La se\u00f1ora Abril afirm\u00f3 que, luego de que fue declarada insubsistente, hizo varias solicitudes a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, para efectos de que tuviera en cuenta su situaci\u00f3n, pero no aport\u00f3 \u00a0 copia de dichas peticiones, ni de las respuestas. Por esa raz\u00f3n se requiri\u00f3 a la \u00a0 accionante y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima para que se \u00a0 pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no respondi\u00f3 los interrogantes formulados por \u00a0 la Sala. Entretanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, destac\u00f3 \u00a0 que la presente acci\u00f3n carece de objeto si se tiene en cuenta que las dos \u00a0 peticiones hechas por la interesada fueron absueltas. Asever\u00f3 que en ninguna la \u00a0 accionante reivindic\u00f3 el estatus de pre-pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la lista de elegibles, producto de la convocatoria 2011 de 2012, \u00a0 inform\u00f3 a trav\u00e9s de Planta y Personal, que la misma fue agotada en su totalidad, \u00a0 por lo que actualmente de ella no hay docentes por nombrar. Asegur\u00f3 que frente a \u00a0 la accionante no aplic\u00f3 el Acuerdo 121 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, que restringe la facultad de ofertar cargos ocupados por \u00a0 pre-pensionados, en la medida en que la \u00fanica docente en provisionalidad en la \u00a0 Instituci\u00f3n era la accionante, sin que fuera posible escoger entre ofertar su \u00a0 cargo y hacerlo frente a alg\u00fan otro ocupado por otra persona, sin esa garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 certificaci\u00f3n en la que consta que la se\u00f1ora \u201cFLOR \u00a0 STELLA ABRIL NOVA, fue nombrada en provisionalidad nuevamente mediante Decreto \u00a0 No. 734 del 14 de abril de 2016 y se encuentra laborando en la INSTITUCI\u00d3N \u00a0 EDUCATIVA T\u00c9CNICA SAN JOS\u00c9, sede Sim\u00f3n Bol\u00edvar del municipio de Fresno\u201d[18]. Su \u00a0 nombramiento se hizo \u201cen Provisionalidad Vacancia Definitiva (\u2026) dentro de la \u00a0 planta global de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0 del Tolima\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y\u00a0 problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos \u00a0 de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que la \u00a0 accionante asegura que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 en la medida en que, por su calidad de madre cabeza de familia, pre-pensionada, \u00a0 persona con enfermedad que amerita tratamiento continuo y trabajadora de una \u00a0 zona de dif\u00edcil acceso, hace parte del denominado reten social y su cargo solo \u00a0 puede ofertarse en concurso de m\u00e9ritos una vez haya adquirido su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al juez constitucional alegando un perjuicio irremediable atado a \u00a0 su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, derivada de la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0 de familia, que le lleva a responder econ\u00f3micamente por sus hijas mayores de \u00a0 edad y por su nieto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que mediante acci\u00f3n de tutela se le reintegre a la planta \u00a0 docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, de tal forma que \u00a0 pueda seguir devengando un ingreso por su labor y continuar vinculada en la EPS \u00a0 EMCO Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada al expediente desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 especialmente a aquella recaudada en la etapa de revisi\u00f3n, en primer lugar la \u00a0 Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo manifestado por la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en el sentido de \u00a0 que la accionante actualmente se encuentra nombrada y posesionada en un cargo \u00a0 docente en esa entidad territorial, \u00bfen el presente asunto hay un hecho \u00a0 superado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, de \u00a0 estirpe constitucional, orientado a la defensa judicial de los \u00a0 derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso en algunos eventos de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su utilizaci\u00f3n es \u00a0 excepcional, y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, examinado \u00a0 todo el sistema de acciones judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos, no se \u00a0 encuentre un medio ordinario eficaz para su protecci\u00f3n y por tanto, no haya \u00a0 mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e \u00a0 irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de defensa debe \u00a0 tener la vocaci\u00f3n para concurrir a la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una amenaza grave e \u00a0 inminente, que amerite la protecci\u00f3n urgente del juez de tutela. En virtud de \u00a0 dicha inminencia, se previ\u00f3 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, un proceso \u00a0 sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el \u00a0 constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n en la que \u00a0 no se registre la urgencia referida ha de ventilarse a trav\u00e9s de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n, sin que puedan ser desplazados por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ni el juez natural sustituido por el constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 consonancia con ello, en los eventos en \u00a0 los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 han sufrido cambios importantes, al punto en que la conducta que constitu\u00eda una \u00a0 amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no pueda seguir \u00a0 consider\u00e1ndose riesgosa, bien porque el peligro se concret\u00f3 (da\u00f1o consumado) o \u00a0 bien porque aquella desapareci\u00f3 y las pretensiones del actor fueron satisfechas \u00a0 (hecho superado)[20], se entiende que la materia del debate constitucional \u00a0 se habr\u00e1 sustra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud del \u00a0 amparo, que al mismo tiempo es causa de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 ende, cualquier intervenci\u00f3n y orden sobre las solicitudes de quien formula la \u00a0 acci\u00f3n, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y al inicio del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, le sigue la cesaci\u00f3n de la conducta que se identific\u00f3 como causa \u00a0 de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho \u00a0 superado, caracterizado por la satisfacci\u00f3n \u00edntegra[22] de lo \u00a0 solicitado por el accionante. Solo as\u00ed puede considerarse que la acci\u00f3n, como \u00a0 una unidad, carece de sentido en tanto lo que se esperaba de ella se obtuvo, antes de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 el caso concreto, de la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es \u00a0 posible establecer que el sustrato f\u00e1ctico en el que se soporta la solicitud de \u00a0 amparo de la accionante se extingui\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme las manifestaciones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, a trav\u00e9s de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, es claro que la accionante en este momento \u00a0 ocupa una plaza docente con vacancia definitiva. De tal suerte que las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n, consistentes b\u00e1sicamente en el reintegro, en la \u00a0 prolongaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con esa entidad y en la continuidad de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a EMCO Salud, han sido satisfechas sin la intervenci\u00f3n del juez y \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional no puede en este momento proferir \u00a0 ninguna orden orientada a la prolongaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora \u00a0 Abril y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, pues \u00e9sta se dio con el \u00a0 nombramiento de la accionante el pasado 14 de abril de 2016 y con su posesi\u00f3n en \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos as\u00ed los supuestos de hecho la Sala debe declarar la \u00a0 existencia de un hecho superado en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado ello, con fines \u00a0 meramente pedag\u00f3gicos, es preciso averiguar si la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia se \u00a0 ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales sobre protecci\u00f3n de las personas \u00a0 desvinculadas de sus cargos y si lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por inobservancia del principio de subsidiaridad, orientada por \u00a0 aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de \u00a0 las competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del \u00a0 debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. \u00a0 De este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme \u00a0 que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su \u00a0 car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de \u00a0 subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa[26], ni mucho menos a los \u00a0 jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal \u00a0 principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[28], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia \u00a0 directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el \u00a0 fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos excepciones a la \u00a0 improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de \u00a0 concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera. Si bien, \u00a0 en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00a0 \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relaci\u00f3n entre el \u00a0 mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la \u00a0 virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el \u00a0 interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el asunto y, moment\u00e1neamente \u00a0 resguarda sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda. Si bien \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de \u00a0 manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se \u00a0 encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisado lo anterior y de cara al asunto objeto de estudio, en esta \u00a0 oportunidad conviene hacer un somero an\u00e1lisis de revisi\u00f3n de la \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0 de instancia, conforme lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 7 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de \u00a0 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que la accionante no aport\u00f3 elementos de \u00a0 juicio que permitieran visualizar la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reclamada. Contrast\u00f3 dicha carencia con la existencia de la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa para conseguir la reincorporaci\u00f3n a la planta docente de la \u00a0 entidad territorial comprometida, y concluy\u00f3 que no se observ\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces el juez \u00a0 constitucional sostuvo que: (i) en lo que ata\u00f1e al derecho a la salud de la \u00a0 accionante, la historia cl\u00ednica aportada hab\u00eda sido emitida m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y con ella no pod\u00edan hacerse inferencias \u00a0 sobre la actualidad de su estado de salud; (ii) frente a la calidad de madre \u00a0 cabeza de familia, no era posible establecerla en tanto adujo que sus dos hijas \u00a0 mayores depend\u00edan de ella, sin si quiera manifestar la imposibilidad de aquellas \u00a0 para trabajar; finalmente, (iii) respecto de la categor\u00eda de pre-pensionada, la \u00a0 accionante no aludi\u00f3 siquiera al r\u00e9gimen pensional al que pertenece. Con todo, \u00a0 bajo el criterio del a quo, no precis\u00f3 las circunstancias de gravedad e \u00a0 inminencia de la amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a conocer el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Claramente la accionante funda su solicitud en la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Asegura que el desconocimiento de su situaci\u00f3n como beneficiaria de \u00a0 la figura del ret\u00e9n social, como madre cabeza de familia, pre\u2013pensionada, \u00a0 diagnosticada con una enfermedad que implica tratamiento continuo y persona que \u00a0 labora en una zona de dif\u00edcil acceso[29], \u00a0 acarre\u00f3 la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de la que \u00a0devengaba el salario \u00a0 con el que se sostienen sus hijas mayores y su nieto. Adem\u00e1s fue concluida la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS a la que hab\u00eda estado vinculada, lo que pone en riesgo su \u00a0 estado de salud, marcado por los diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n arterial y \u00a0 diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que \u00a0 tal como lo sostuvo el juez de instancia en su momento, la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 ser madre cabeza de familia, ni la dependencia de su sueldo tanto de \u00a0 sus hijas, como de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se conoce que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia, la recibi\u00f3 su esposo[30] y que \u00a0 en la afiliaci\u00f3n iniciada en abril de 2016, sostiene ser casada[31], aun \u00a0 cuando en la acci\u00f3n de tutela la interesada no mencion\u00f3 el v\u00ednculo civil que \u00a0 tiene con el se\u00f1or Luis Fernando Ariza. La accionante no suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre si \u00e9l, quien se identifica como esposo de la se\u00f1ora Abril, tiene alguna \u00a0 limitaci\u00f3n para trabajar y responder, junto con ella, por el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta la \u00a0 posibilidad de adjudicarle la categor\u00eda de madre cabeza de familia, que se \u00a0 atribuye a quienes \u201cejerce[n] la jefatura femenina de hogar y tiene[n] bajo \u00a0 su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0 propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por \u00a0 ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 del n\u00facleo familiar\u201d[32]. \u00a0 Vista as\u00ed la calidad de cabeza de familia y las particularidades de los nexos \u00a0 familiares de la tutelante, que se describen en las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, no puede decirse que la Flor Stella Abril Nova tenga personas a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede \u00a0 desvirtuarse esa afirmaci\u00f3n con sustento en la situaci\u00f3n material del n\u00facleo \u00a0 familiar de la accionante, lo cierto es que aun cuando pudo ser controvertida \u00a0 por ella en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante la contestaci\u00f3n al cuestionario \u00a0 planteado en el auto del 27 de mayo de 2016, qued\u00f3 procesalmente fijado as\u00ed \u00a0 cuando reh\u00faso responder a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La calidad de pre-pensionada tampoco fue acreditada, en la medida en \u00a0 que no se aport\u00f3 la historia laboral y aunque la edad de la accionante (55 a\u00f1os) \u00a0 hace suponer que podr\u00eda serlo, ello no es suficiente para el juez \u00a0 constitucional, que debe hacer las verificaciones del caso. Concretamente debe \u00a0 poder constatarse que para el momento de la conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles, a la accionante le faltaban menos de tres (3) a\u00f1os para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[33], \u00a0 lo cual es imposible sin determinar la densidad de su cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no puede perderse \u00a0 de vista que si bien se ha predicado un trato especial para las personas \u00a0 pre-pensionadas, en escenarios de reestructuraci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n de plazas \u00a0 por concurso de m\u00e9ritos, como garant\u00eda de estabilidad laboral[34], tal \u00a0 calidad no supone por s\u00ed misma un estado de indefensi\u00f3n que haga de los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, v\u00edas no id\u00f3neas o ineficaces de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la \u00a0 accionante fuera pre-pensionada si bien ello la hace beneficiaria de un nivel \u00a0 mayor de estabilidad en el desempe\u00f1o de su cargo, frente a los nombramientos \u00a0 efectuados a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos[35], \u00a0 no la faculta para reclamar dicha protecci\u00f3n, directamente, ante el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Como lo encontr\u00f3 tambi\u00e9n la primera instancia, aun cuando en efecto \u00a0 la accionante ha sido diagnosticada con hipertensi\u00f3n y diabetes, no hay prueba \u00a0 de que precise un tratamiento continuo, y ella no acredita haberlo seguido. No \u00a0 es claro que su desvinculaci\u00f3n del puesto que hab\u00eda desempe\u00f1ado amenace la \u00a0 prolongaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico que estuviera en curso para el momento en \u00a0 que fue apartada de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. De ese modo, esta Sala tambi\u00e9n encuentra que el perjuicio \u00a0 irremediable al que se refiere la tutelante se encuentra enunciado, pero no \u00a0 probado y sus supuestos son desvirtuados mediante el acervo probatorio, que \u00a0 ofrece serias dudas sobre la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n someramente alegada en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales que deben regir la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia constitucional, en el tr\u00e1mite de tutela. Entretanto, \u00a0 la parte interesada se limit\u00f3 a hacer enunciaciones que no prob\u00f3 y sobre las que \u00a0 guard\u00f3 silencio, cuando el juez constitucional intent\u00f3 desplegar sus facultades \u00a0 probatorias al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De lo anotado en esta providencia resulta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 actualmente carece de objeto tutelable, en la medida en que las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n se han satisfecho plenamente por el decurso de los hechos y no por la \u00a0 acci\u00f3n del juez de tutela. Se ha sustra\u00eddo el objeto de pronunciamiento bajo la \u00a0 modalidad de un hecho superado, pues la se\u00f1ora Abril fue nombrada como docente \u00a0 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima el 14 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fines \u00a0 meramente ilustrativos se ha examinado la acci\u00f3n de tutela y los fallos de \u00a0 instancia, tras lo cual encontr\u00f3 esta Sala que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Fresno (Tolima), el juez de tutela no puede verificar el \u00a0 fondo del asunto en cuesti\u00f3n, al ser abiertamente improcedente en tanto la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se hizo al margen del \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, que la accionante se \u00a0 haya visto en alg\u00fan momento en estado de vulnerabilidad tal, en virtud de la \u00a0 declaraci\u00f3n de insubsistencia del 17 de julio de 2015, que la pueda exonerar de \u00a0 acudir a las v\u00edas principales de acci\u00f3n y que le permita al juez constitucional \u00a0 intervenir en su caso. Por ende la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia es acertada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consideraci\u00f3n con lo anotado hasta este \u00a0 punto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n el juez de instancia y declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto a causa del hecho superado, registrado durante del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia, proferido el 22 de octubre de 2015 por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), que encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, frente a las pretensiones de Flor \u00a0 Stella Abril Nova en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima y \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Tolima, por haberse constatado un hecho superado durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, mediante la cual \u00a0 acredit\u00f3 haber nacido el 15 de abril de 1960. Cd.1 Fl.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Pretende \u00a0 acreditarlo con informaci\u00f3n relativa controles m\u00e9dicos para el \u00a0 tratamiento de esta enfermedad entre 2012 y 2013. Cuaderno principal. Folios 11 \u00a0 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Lo acredita mediante certificaciones laborales obrantes a folios 17, \u00a0 21, 24 y 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficios de nombramiento y actas de posesi\u00f3n. Cuaderno principal. \u00a0 Folios 31 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 01103 del 17 de julio de 2015. Emitido por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima en el que a p\u00e1gina 3 se nombra en periodo de prueba a la se\u00f1ora Leidi \u00a0 Patricia Carre\u00f1o mantilla en la plaza N\u00b0467 y se declar\u00f3 insubsistente a la \u00a0 accionante, mediante el art\u00edculo 3. Cuaderno principal. Folios 35 a 42 o 85 a \u00a0 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Contradiciendo esta afirmaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 la copia del \u00a0 Decreto 01103 del 17 de julio de 2015 emitido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0 (Cuaderno principal. Folios 35 a 42), y mediante la cual se nombra en la plaza \u00a0 465 a Leidi Patricia Carre\u00f1o Mantilla y se declara insubsistente a la se\u00f1ora \u00a0 Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De ello no hay m\u00e1s prueba que la solicitud que obra a folio 18, con \u00a0 fecha del 30 de julio de 2015, en la que pide ser tenida en cuenta para ocupar \u00a0 el cargo de docente que qued\u00f3 vacante por renuncia de un docente del plantel \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed lo afirma en declaraci\u00f3n extraproceso, obrante a folio 15 de la \u00a0 primera encuadernaci\u00f3n: \u201cSoy madre cabeza de familia, tengo a \u00a0 mi cargo 3 personas mis hijas M\u00f3nica Andrea Ariza Abril, Leidy Tatiana Ariza \u00a0 Abril y mi nieto Dylan Kamilo Miranda Ariza, de veinticuatro (24), diecinueve \u00a0 (19) y dos (2) a\u00f1os de edad respectivamente, ellos dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 mi, yo soy la \u00fanica persona que les suministra todo lo indispensable para su \u00a0 congrua subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Una vez emitida la sentencia de instancia se aport\u00f3 comunicaci\u00f3n de \u00a0 las demandadas, obrante a folios 74 a 96 de la encuadernaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituida \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b02533 del 7 de mayo de 2015 de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de uno de sus asesores jur\u00eddicos, aport\u00f3 \u00a0 constancia de la publicaci\u00f3n del auto del 27 de mayo de 2016 en su p\u00e1gina web. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 33 y 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto del 27 \u00a0 de mayo de 2016. \u201cLa se\u00f1ora Flor Stella Abril Nova deber\u00e1 informar (i) \u00bfcu\u00e1l \u00a0 es su estado civil actual?; (ii) \u00bfen qu\u00e9 lugar y con qui\u00e9n vive actualmente? y \u00a0 reportar a esta Corporaci\u00f3n nombre, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y parentesco de \u00a0 aquellas personas que convivan con ella; (iii) \u00bfen qu\u00e9 trabaja cada uno de los \u00a0 mayores de edad que reside con ella? y precisar si tienen, o no, una renta o \u00a0 ingreso adicional, de qu\u00e9 tipo y cuanto reciben mensualmente por ella; (iv) si \u00a0 el padre de Dylan Kamilo aporta para el sostenimiento de ese menor de edad y \u00a0 qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los encargados de su manutenci\u00f3n; y (v)\u00bfqui\u00e9n es el se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Ariza?, en caso de ser su pareja y convivir con \u00e9l deber\u00e1 \u00a0 determinar si \u00bftiene alg\u00fan tipo de discapacidad? y en caso afirmativo tendr\u00e1 que \u00a0 aportar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que as\u00ed lo acredite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Adicionalmente \u00a0 se le solicit\u00f3 aclarar: \u201c2.1. cu\u00e1nto tiempo le faltaba a la se\u00f1ora Abril para \u00a0 obtener su derecho pensional al 31 de julio de 2015. Tambi\u00e9n informar\u00e1 si \u00bfla \u00a0 accionante ha sido calificada para establecer si tiene o no p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral? y, en caso afirmativo, el porcentaje de la misma y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El objetivo fue que respondiera: \u201c2.1. (i) \u00bfcu\u00e1les eran los \u00a0 diagn\u00f3sticos hechos sobre el estado de salud de la tutelante hasta el 31 de \u00a0 julio de 2015?; (ii) \u00bfcu\u00e1l fue el tratamiento que se le brind\u00f3 por sus \u00a0 padecimientos? con las fechas de atenci\u00f3n y la relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico; \u00a0 (iii) \u00bfhasta qu\u00e9 fecha se efectu\u00f3 dicho tratamiento?; y (iv) \u00bfqu\u00e9 citas de las \u00a0 que ten\u00eda programadas la accionante quedaron sin realizar?. En caso de haberse \u00a0 interrumpido el tratamiento se precisar\u00e1n los motivos que llevaron a la EPS a \u00a0 tomar esa determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 37 vto y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-585 \u00a0 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0T-358 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre \u00a0 otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, \u00a0 T-363 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-636 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-063 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\/\/ Se entiende \u00a0 por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad \u00a0 mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Tales situaciones dieron estaban incluidas en el proyecto de \u00a0 Ley 54 de 2010 C\u00e1mara y 170 de 2010 Senado, declarados inexequibles, mediante \u00a0 sentencia C-729 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal. Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 37 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-705 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 Refiriendo las disposiciones contenidas en la Ley 1232 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-326 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-183 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Acuerdo 121 de 2009. \u00a0 Art\u00edculo 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-340\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION \u00a0 DEPARTAMENTAL-Improcedencia por cuanto docente que \u00a0 fue desvinculada no acredit\u00f3 perjuicio irremediable e incumpli\u00f3 requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue nombrada como docente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}