{"id":24767,"date":"2024-06-28T14:04:12","date_gmt":"2024-06-28T14:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-342-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:12","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:12","slug":"t-342-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-16-2\/","title":{"rendered":"T-342-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-342\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino para presentaci\u00f3n es de dos (2) a\u00f1os \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION \u00a0 DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a reclamar un perjuicio \u00a0 solo se manifiesta a partir del momento en que este surge, pues, como ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos \u00a0 en los que el da\u00f1o se presenta tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o la \u00a0 omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que origin\u00f3 el perjuicio. As\u00ed, la caducidad \u201cdeber\u00e1 \u00a0 contarse a partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es \u00a0 la primera condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n reparatoria\u201d. Hecha esta \u00a0 precisi\u00f3n, se ha sugerido que \u201cpara la soluci\u00f3n de los casos dif\u00edciles como los \u00a0 de los da\u00f1os que se agravan con el tiempo, o de aqu\u00e9llos que se producen \u00a0 sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe \u00a0 tener la m\u00e1xima prudencia para definir el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, de \u00a0 tal manera que si bien d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma legal, la cual est\u00e1 prevista \u00a0 como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, no se niegue la reparaci\u00f3n cuando el \u00a0 conocimiento o manifestaci\u00f3n de tales da\u00f1os no concurra con su origen\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo, ha \u00a0 admitido excepciones al t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 136 C.C.A. Ello, porque en raz\u00f3n de la equidad y la justicia, resulta \u00a0 razonable arg\u00fcir que el afectado no obr\u00f3 negligentemente una vez son analizadas \u00a0 las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo \u00a0 conocimiento del da\u00f1o para computar el t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, no es \u00a0 dable confundir el agravamiento de los da\u00f1os con el tiempo. As\u00ed, frente a \u00a0 fen\u00f3menos sucesivos que originen da\u00f1os continuos, la caducidad debe ser \u00a0 contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son \u00a0 los eventos en que el da\u00f1o se produce paulatinamente como consecuencia de hechos \u00a0 sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no hay desconocimiento del precedente judicial respecto a caducidad \u00a0 en proceso de reparaci\u00f3n directa por falla en el servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.402.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Claudia Isabel Ar\u00e9valo actuando como defensora \u00a0 p\u00fablica de Jes\u00fas Alfredo Gaviria Ram\u00edrez, Mar\u00eda Odilia Gaviria Ram\u00edrez y Jahir \u00a0 Antonio Gaviria Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de \u00a0 diciembre de 2015, que confirm\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n, el 3 de agosto de 2015, en el tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitucional promovido por Claudia Isabel Ar\u00e9valo \u00a0 actuando como defensora p\u00fablica de Jes\u00fas Alfredo Gaviria Ram\u00edrez, Mar\u00eda Odilia \u00a0 Gaviria Ram\u00edrez y Jahir Antonio Gaviria Ram\u00edrez \u00a0contra el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2015, \u00a0 Claudia Isabel Ar\u00e9valo actuando como defensora p\u00fablica \u00a0 de Jes\u00fas Alfredo Gaviria \u00a0 Ram\u00edrez, Mar\u00eda Odilia Gaviria Ram\u00edrez y Jahir Antonio Gaviria Ram\u00edrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de sus representados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A, al decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovida por ellos y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica, fundamentos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensora p\u00fablica, los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Jes\u00fas Alfredo Gaviria \u00a0 Ram\u00edrez, Mar\u00eda Odilia Gaviria Ram\u00edrez y Jahir Antonio Gaviria Ram\u00edrez son hijos \u00a0 de Seraf\u00edn Gaviria Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 1 de mayo de 2009, el se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales ingres\u00f3 al Hospital de \u00a0 Meissen II Nivel E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 6 de mayo del citado a\u00f1o, el se\u00f1or Gaviria Morales falleci\u00f3 en dicho centro \u00a0 hospitalario[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los se\u00f1ores Gaviria Ram\u00edrez bajo su ignorancia, solicitaron ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Distrital una investigaci\u00f3n para que se determinaran las \u00a0 causas del deceso de Seraf\u00edn Gaviria Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la citada decisi\u00f3n, Betty Sneda Molano Mu\u00f1oz, obrando en calidad \u00a0 de Jefe de la Oficina de Sistemas de informaci\u00f3n y Garant\u00eda de la Calidad (E) \u00a0 del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Distrital, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0411, del 2 de mayo de \u00a0 2012, rechaz\u00f3 de plano el recurso al considerar que si bien fue presentado \u00a0 oportunamente, la memorialista no alleg\u00f3 el certificado por medio del cual \u00a0 acreditara ser la representante legal o apoderada judicial de la instituci\u00f3n \u00a0 investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La Resoluci\u00f3n N\u00ba 0411, del 2 de mayo de 2012, fue notificada el 7 de mayo de \u00a0 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 2 de mayo de 2014, acudieron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en procura de \u00a0 obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y \u00a0 del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los da\u00f1os y perjuicios materiales y \u00a0 morales causados como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria \u00a0 Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La demanda de reparaci\u00f3n directa fue repartida al Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 quien, mediante Auto del 28 de mayo de 2014, inadmiti\u00f3 la demanda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 13 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados de Descongesti\u00f3n de la misma especialidad, \u00a0 correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 rechazar la demanda \u00a0 bajo el argumento seg\u00fan el cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, pues dicho t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente del fallecimiento del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales, es decir, el 7 de \u00a0 mayo de 2009 y no desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0411, del 2 de mayo de \u00a0 2012 , toda vez que la actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n distrital y los juicios \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa cumplen finalidades distintas y no guardan una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Recurrida la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante Auto del \u00a0 7 de mayo de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tribunal, a ra\u00edz del hecho da\u00f1oso, \u00a0 consistente en el deceso del se\u00f1or Gaviria Morales, los se\u00f1ores Gaviria Ram\u00edrez \u00a0 debieron acudir a la v\u00eda jurisdiccional dentro de los dos a\u00f1os siguientes al \u00a0 fallecimiento. Refuerza lo dicho sobre la formulaci\u00f3n de la queja ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Distrital por una presunta falla en el servicio del Hospital \u00a0 de Meissen II Nivel E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el mencionado cuerpo \u00a0 colegiado, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se pod\u00eda promover hasta el 7 de mayo \u00a0 de 2011. As\u00ed, al presentarse el libelo demandatorio, el 2 de mayo de 2014, ya se \u00a0 encontraba por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Advierten los accionantes, a trav\u00e9s de su defensora \u00a0 p\u00fablica, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una v\u00eda de \u00a0 hecho, en primer lugar, al desconocer los documentos p\u00fablicos allegados con la \u00a0 demanda, que dan cuenta de la investigaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud por solicitud de ellos como familiares de Efra\u00edn Gaviria \u00a0 Morales y que culmin\u00f3 con la declaratoria de responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, sostienen que fue a \u00a0 partir de la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 0411, del 2 de mayo de 2012, y \u00a0 no con el hecho jur\u00eddico del deceso que, adquirieron certeza de la \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica del mencionado hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estiman que los t\u00e9rminos para \u00a0 presentar el libelo demandatorio de reparaci\u00f3n directa debieron contabilizarse \u00a0 de la siguiente manera: (i) se inician a partir del 7 de mayo de 2012, cuando \u00a0 adquirieron pleno conocimiento del hecho; (ii) se suspenden con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia, el 6 de marzo de 2014 y (iii) se reanudan, el 7 de \u00a0 marzo de 2014 hasta el 6 de agosto del mismo a\u00f1o. As\u00ed, el 2 de mayo de 2014, \u00a0 cuando fue promovida la demanda, estaban dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, quien, inicialmente, \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, en primera instancia, inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 para que se corrigieran algunos defectos de car\u00e1cter adjetivo, lo que implica \u00a0 que el juzgador ya hab\u00eda analizado la oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, aseveran que las \u00a0 autoridades judiciales demandadas, desconocieron el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1alado en las Sentencias \u201c643 de 2011 y 547 de 2011\u201d (SIC) y \u00a0 T-075 de 2014 y el fijado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la \u00a0 materia, a saber: sentencia del 24 de marzo de 2011, Consejero Ponente, Doctor \u00a0 Enrique Gil Botero, expediente 1996-0218101-(20836) y Sentencia del 12 de mayo \u00a0 de 2011, Consejero Ponente, Doctor Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, expediente \u00a0 1997-01042-(19835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.. En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, solicitan al juez constitucional que se revoquen las decisiones \u00a0 proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A y se admita y \u00a0 tramite el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, notific\u00f3 a las partes y, para conformar debidamente el contradictorio, \u00a0 orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y al Hospital \u00a0 de Meissen II Nivel E.S.E., terceros interesados en las resultas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que la tutela \u00a0 formulada por los demandantes busca reabrir un debate ya agotado en las \u00a0 instancias judiciales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no fueron desatendidas las \u00a0 normas que regulan los t\u00e9rminos de caducidad para acudir oportunamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en este caso, el t\u00e9rmino deb\u00eda \u00a0 contabilizarse a partir del \u201c8\u201d de mayo de 2009, vale decir, desde el d\u00eda \u00a0 siguiente al fallecimiento del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales, por ser este el \u00a0 hecho generador del da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual al haberse instaurado la demanda del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa, el 2 de mayo de 2014, el t\u00e9rmino legal \u00a0 ya hab\u00eda expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a la queja formulada por el se\u00f1or Jes\u00fas Gaviria \u00a0 Ram\u00edrez por presuntas fallas en la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria \u00a0 Morales, esta secretar\u00eda adelant\u00f3 el correspondiente proceso administrativo \u00a0 sancionatorio, que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria contra el \u00a0 prestador investigado, Hospital \u00a0 de Meissen II Nivel E.S.E., por \u00a0 la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud brindados al mencionado \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que es el Tribunal de \u00e9tica M\u00e9dica, el \u00a0 competente para determinar si existi\u00f3 o no responsabilidad m\u00e9dica en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo que los demandantes por los mismos hechos \u00a0 pod\u00edan iniciar de manera independiente, diferentes acciones las cuales tienen un \u00a0 procedimiento y tr\u00e1mite distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, en este caso, toda vez que los demandantes pretenden subsanar el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad que no fue observado, pues, aqu\u00e9l, sin lugar a dudas, \u00a0 empez\u00f3 a correr a partir del d\u00eda siguiente de acaecido el deceso del se\u00f1or \u00a0 Seraf\u00edn Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, solicit\u00f3 se declare la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, pues la \u00a0 acci\u00f3n constitucional va dirigida contra las decisiones judiciales proferidas \u00a0 por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Gerente del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., expuso en su intervenci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa fue promovida por fuera del t\u00e9rmino de los 2 a\u00f1os \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia elaborada por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el tema de la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n por fallas en el servicio m\u00e9dico atribuibles a la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, no hizo \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 \u00a0 de agosto de 2015, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por los demandantes al \u00a0 considerar que no se configura ninguno de los defectos endilgados a las \u00a0 providencias objeto de censura por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los jueces de lo contencioso administrativo, s\u00ed \u00a0 tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, espec\u00edficamente, la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 1658, del 15 de diciembre de 2011, expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y, con fundamento en la denuncia que hizo uno de \u00a0 los demandantes, respecto de los procedimientos irregulares desplegados por el \u00a0 hospital en la atenci\u00f3n brindada al se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales, concluyeron \u00a0 que ellos previeron que hab\u00eda existido una falla en el servicio, por lo cual \u00a0 debieron acudir a la v\u00eda jurisdiccional dentro de los dos a\u00f1os siguientes al \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Gaviria Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los precedentes judiciales anunciados en el libelo \u00a0 demandatorio guardan una identidad parcial con el asunto que se plantea, pues, \u00a0 si bien se hace menci\u00f3n de las reglas elaboradas por la jurisprudencia respecto \u00a0 del c\u00e1lculo de la caducidad en casos de responsabilidad m\u00e9dica, los demandantes \u00a0 no realizaron ning\u00fan esfuerzo argumental para demostrar la igualdad f\u00e1ctica con \u00a0 lo cual se hubiera evidenciado la obligatoriedad de esas decisiones con el caso \u00a0sub examine y la Sentencia C-643 de 2011, proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, tra\u00edda a colaci\u00f3n, no trata sobre la materia objeto de estudio, \u00a0 sino lo concerniente al arancel judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es acertada la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 cuando concluye que la \u00a0 actuaci\u00f3n seguida ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 es \u00a0 independiente del an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial que debe realizarse \u00a0 dentro del \u00e1mbito jurisdiccional en los juicios de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 1658, del 15 de diciembre de 2011, se advierte que la mentada \u00a0 secretar\u00eda ejerci\u00f3 una de las funciones que le fueron encomendadas por el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Ley 100 de 1993, para inspeccionar y vigilar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, administrativas y financieras expedidas por el \u00a0 Ministerio de Salud por parte de los hospitales, a fin de garantizarles a los \u00a0 usuarios, entre otros aspectos, la calidad de la atenci\u00f3n oportuna, \u00a0 personalizada, integral y\u00a0 continua de acuerdo con los est\u00e1ndares aceptados \u00a0 en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. Ello, en desarrollo del art\u00edculo 334 \u00a0 constitucional que encomienda al Estado la intervenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y privados en aras de conseguir el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00a0 como fundamento axiol\u00f3gico el art\u00edculo 90 superior e implica que la persona \u00a0 interesada pueda demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido cuando \u00a0 este se origine en un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o \u00a0 por cualquier otra circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, una y otra actuaci\u00f3n persigue \u00a0 finalidades diferentes aunque los hechos que la motiven guarden coincidencia. No \u00a0 era necesario entonces que se adelantara toda la actuaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud para demostrar la existencia del da\u00f1o sufrido, pues es precisamente, el \u00a0 juicio que se sigue ante la jurisdicci\u00f3n el escenario propicio para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, los \u00a0 demandantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n y para sustentar \u00a0 el recurso, hicieron un relato de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que falleci\u00f3 su \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que los actos administrativos proferidos por \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1: Resoluci\u00f3n 1658, de diciembre 15 de \u00a0 2011, mediante la cual se sancion\u00f3 al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, \u00a0confirmada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0411, del 2 \u00a0 de mayo de 2012, fueron los que determinaron la responsabilidad en que hab\u00eda \u00a0 incurrido el hospital por falla m\u00e9dica. As\u00ed, una vez fueron notificados de esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n, promovieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el momento en que debi\u00f3 realizarse el conteo del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad es cuando se enteraron de la responsabilidad de la entidad m\u00e9dica, \u00a0 es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la que fueron notificados de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0411, del 2 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el 12 de diciembre de 2013, agregan, se radic\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0 y se suspendieron los t\u00e9rminos hasta el 6 de marzo de 2014 cuando se declar\u00f3 \u00a0 fallida, el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, a juicio de \u00a0 los demandantes, se extend\u00eda hasta el 6 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, al presentarse la demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, el 2 de mayo de 2014, esta se present\u00f3 en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2015, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se inscribe el amparo \u00a0 invocado, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte establecer si se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los demandantes con las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, en el sentido de decretar la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el \u00a0 fallecimiento de quien fuera su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, \u00a0 (ii) \u00a0verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar en sede de control \u00a0 abstracto los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en contra de providencias judiciales declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los mismos[6]. \u00a0 Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que esa previsi\u00f3n desconoc\u00eda el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de jurisdicciones y tambi\u00e9n el de seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, en \u00a0 la misma sentencia, este Tribunal acept\u00f3 que el mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, contemplado en el art\u00edculo 86 Superior, fuera utilizado \u00a0 cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la forma de las \u00a0 providencias judiciales, en realidad encubrieran v\u00edas de hecho[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando tal posibilidad, la Corte[8], a trav\u00e9s de las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de decisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho, por cuanto la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces. Enfatiz\u00f3 que los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para conferirles \u00a0 intangibilidad a decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n, porque \u201ces evidente \u00a0 que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, \u00a0 implica el rompimiento del mismo en el caso concreto\u201d.[9] Adem\u00e1s, los jueces deben \u00a0 proferir sus decisiones acorde con la Constituci\u00f3n y la ley, de modo que la \u00a0 autonom\u00eda judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armon\u00eda con el Texto Superior que \u00a0 orienta el ordenamiento y, especialmente, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los sucesivos desarrollos de la doctrina \u00a0 de las v\u00edas de hecho se enlistaron algunos defectos que pod\u00edan afectar las \u00a0 providencias judiciales. As\u00ed, se consider\u00f3 que se configura un defecto org\u00e1nico \u00a0 cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisi\u00f3n, un defecto \u00a0 sustantivo siempre que la decisi\u00f3n se fundamenta en disposiciones claramente \u00a0 inaplicables al caso, un defecto f\u00e1ctico cuando se falla sin el sustento \u00a0 probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera \u00a0 el debido proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, a trav\u00e9s de su evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, construy\u00f3 el m\u00e1s amplio concepto de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra de providencias judiciales, con el fin de \u00a0 propiciar \u201cuna comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de \u00a0 que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales \u00a0 que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y \u00a0 cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que \u00a0 pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0 del Estado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta reconsideraci\u00f3n, se edificaron otros \u00a0 defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido en el que \u00a0 incurre el juez que ha sido enga\u00f1ado; la decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, es \u00a0 decir, aquella que no se basa en los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de nuevos presupuestos, as\u00ed como la \u00a0 paulatina concreci\u00f3n de los ya existentes, ha permitido a este Tribunal \u00a0 Constitucional realizar una s\u00f3lida jurisprudencia en la que se ha considerado \u00a0 que la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias \u00a0 judiciales, es excepcional, toda vez que requiere de la efectiva configuraci\u00f3n \u00a0 de las causales que la Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos \u00a0 fundamentales protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 de derechos fundamentales ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento \u00a0 de unos requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales, que, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n contenida en la citada Sentencia C-590 de \u00a0 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan \u00a0 agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el \u00a0 demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable, \u00a0 los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n y los derechos conculcados, en forma tal \u00a0 que, de haber sido posible, la vulneraci\u00f3n se haya alegado en el respectivo \u00a0 proceso judicial, (v) la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional y, (vi) trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se \u00a0 impugna y que afect\u00f3 derechos fundamentales, para luego, s\u00ed pasar a examinar el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n planteada con la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de alguna \u00a0 causal espec\u00edfica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juez en su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la irregularidad en el juicio \u00a0 valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, esto es, de tal magnitud \u00a0 que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida, so pena de \u00a0 convertirse el juez de tutela en una instancia de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio realizada por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, el Tribunal Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar en una dimensi\u00f3n negativa \u00a0 y en una positiva[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera faceta, cabe mencionar que abarca \u00a0 las fallas protuberantes en la valoraci\u00f3n de las pruebas concluyentes, es decir, \u00a0 las que identifican la veracidad de los hechos. Dentro de este supuesto pueden \u00a0 hallarse la valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite \u00a0 apreciar la prueba y, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desestima la circunstancia \u00a0 que, de manera clara y objetiva, de ella se infiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las siguientes hip\u00f3tesis se pueden \u00a0 enumerar dentro de la tipolog\u00eda de la mencionada irregularidad: i) la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ii) la no valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio y, iii) el desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, que engloba la omisi\u00f3n en considerar elementos probatorios que aparecen \u00a0 en el proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se toman en \u00a0 consideraci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la segunda tipolog\u00eda, es \u00a0 necesario destacar que se presenta cuando el juez valora pruebas determinantes y \u00a0 esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido \u00a0 admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan \u00a0 elementos probatorios que fundamenten lo decidido, conculcando as\u00ed el texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Constitucional, en \u00a0 Sentencia T-786 de 2011[17], \u00a0 acerca de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que \u00a0 pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir \u00a0 por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la \u00a0 superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del \u00a0 juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del \u00a0 conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se \u00a0 ajusta al caso analizado \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que \u00a0 sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, \u00a0 el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como \u00a0 de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez \u00a0 natural\u201d [18] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, debe destacarse que la \u00a0 restringida procedencia de la acci\u00f3n constitucional en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0 y valoraci\u00f3n de pruebas, se fundamenta en la libertad de apreciaci\u00f3n racional \u00a0 por parte del juez natural de los medios persuasivos allegados al proceso en \u00a0 debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y dada su inescindible \u00a0 relaci\u00f3n con el caso sub examine, resulta imperioso enfatizar en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico fundado en la negativa a practicar o valorar \u00a0 pruebas por un juez dentro del proceso que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal Constitucional, \u00a0 en Sentencia SU-132 de 2002[19], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de \u00a0 un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar \u00a0 sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de \u00a0 demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que \u00a0 constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir \u00a0 las que se presenten en su contra. La Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no \u00a0 conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que \u00a0 est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente \u00a0 impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y \u00a0 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y \u00a0 extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por \u00a0 el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una \u00a0 prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precitados planteamientos ser\u00e1n tenidos \u00a0 en cuenta por la Sala al momento de decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El desconocimiento del precedente como causal de \u00a0 procedibilidad del mecanismo constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, es menester realizar una exposici\u00f3n de lo que \u00a0 la Corte Constitucional ha entendido respecto del \u201cprecedente judicial\u201d. \u00a0 Posteriormente se determinar\u00e1 bajo qu\u00e9 circunstancias, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 en el momento de resolver los casos puestos a su consideraci\u00f3n est\u00e1n compelidas \u00a0 a tenerlo en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto \u00a0 jur\u00eddico, ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el \u00a0 juez o la autoridad, que debido a su pertinencia para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, deben ser observadas por el operador jur\u00eddico competente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha expresado, \u00a0 enf\u00e1ticamente, que la parte de la sentencia que goza de fuerza vinculante es la \u00a0ratio decidendi o las razones directamente vinculadas de forma directa y \u00a0 necesaria con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los supuestos en los que \u00a0 una sentencia anterior goza de relevancia para resolver el caso sometido a \u00a0 an\u00e1lisis, as\u00ed: i) la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia que se analiza como precedente, contiene una regla judicial \u00a0 relacionada con el caso a decidir; ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar y iii) los hechos del \u00a0 caso o las normas juzgadas en la sentencia son coincidentes o plantean un punto \u00a0 de derecho similar al que se debe solucionar posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precedente no constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 ineludible para el operador judicial[21], porque en virtud de \u00a0 la autonom\u00eda que le es reconocida por el texto superior, podr\u00eda apartarse \u00a0 siempre y cuando observe los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i)\u00a0presentar de forma \u00a0 expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y\u00a0ii) demostrar con \u00a0 suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los \u00a0 derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, \u00a0 a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es \u00a0 obligatorio con base en el stare decisis[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ocurre, con las autoridades administrativas, pues, \u00a0 aquellas no gozan del grado de autonom\u00eda con el que cuentan las autoridades \u00a0 judiciales, por tanto, les es estrictamente obligatorio ajustar sus decisiones \u00a0 al precedente judicial, circunstancia que dificulta la posibilidad de apartarse \u00a0 de el[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la obligatoriedad de acatar el precedente \u00a0 jurisprudencial, se cimenta en los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0 confianza leg\u00edtima y debido proceso y la salvaguarda de la coherencia del \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, los diversos accionantes, solicitaron la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el 12 de septiembre de 2014 y el 7 mayo de 2015, \u00a0 respectivamente, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa por ellos promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes, el 2 de mayo de \u00a0 2014, instauraron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., en aras de reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0 padre, el se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales, el 6 de mayo de 2009, el cual, en su \u00a0 sentir, sobrevino debido a una falla en el servicio de salud brindado, seg\u00fan lo \u00a0 que arroj\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa realizada por la mencionada \u00a0 secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, mediante \u00a0 providencia emitida el 12 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 rechazar la demanda, al \u00a0 considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta que esta deb\u00eda contabilizarse a partir del 7 de \u00a0 mayo de 2009 (fecha de deceso de la v\u00edctima), de manera que se ten\u00eda hasta el 7 \u00a0 de mayo de 2013 para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, la parte actora \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que a pesar de que el fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria Morales ocurri\u00f3, el 6 de mayo de 2009, este \u00a0 acontecimiento no configur\u00f3 el hecho determinante para interponer la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, pues, la sola muerte no significa la falla m\u00e9dica o del \u00a0 servicio en la medida en que puede originarse por causas naturales y la \u00a0 responsabilidad por las causas del deceso no pueden atribuirse a un m\u00e9dico o \u00a0 instituci\u00f3n, sin prueba que lo demuestre. Por ello, para determinar la conducta \u00a0 contraria que configurara el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la responsabilidad, \u00a0 solicitaron la investigaci\u00f3n administrativa para que se estableciera, si hab\u00eda \u00a0 anomal\u00eda en la muerte de su familiar y as\u00ed se pudiera endilgar la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, autoridad judicial que, mediante prove\u00eddo proferido \u00a0 el 7 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0 estimar que los demandantes cuando solicitaron la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 por el hecho da\u00f1oso previeron que hab\u00eda existido una falla en el servicio por lo \u00a0 que debieron acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del familiar, contado a partir del \u00a0 hecho causante del da\u00f1o, lo cual, sin lugar a dudas, en este caso, data del 6 de \u00a0 mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, instauraron acci\u00f3n de tutela, encaminada a que \u00a0 se revocaran las providencias emitidas, dentro del proceso ordinario y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara admitir y \u00a0 tramitar el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 invocado, al considerar que no \u00a0 se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, por cuanto estimaron, \u00a0 en primer lugar, que las decisiones del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A, se \u00a0 encuentran soportadas en el material probatorio allegado al informativo, el cual \u00a0 permiti\u00f3 concluir que la actuaci\u00f3n seguida ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1 es independiente del an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial que debe de \u00a0 realizarse dentro del campo jurisdiccional en los juicios de responsabilidad del \u00a0 Estado y, en segundo t\u00e9rmino, que los demandantes no realizaron ning\u00fan esfuerzo \u00a0 de tipo argumentativo para acreditar la igualdad f\u00e1ctica entre su caso y los que \u00a0 dieron lugar a las decisiones, supuestamente desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la cuesti\u00f3n que merece an\u00e1lisis constitucional en esta \u00a0 oportunidad es la relativa a la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 de un injustificado desconocimiento del precedente judicial en que, a juicio de \u00a0 los accionantes, incurri\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, confirmatorio de la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para ello, se examinar\u00e1 si la acci\u00f3n sub \u00a0 examine re\u00fane los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinar\u00e1 si en efecto se \u00a0 presentan en ellas los defectos que arguyen los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la presente \u00a0 oportunidad se cumplen dichos requisitos generales, frente a los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 materia de estudio, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las cuestiones que los \u00a0 demandantes discuten son de evidente relevancia constitucional, ya que la \u00a0 controversia versa sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los actores agotaron todos los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la tutela\u00a0 fue \u00a0 promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues se present\u00f3 el 28 de mayo de \u00a0 2015, es decir, veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, las irregularidades \u00a0 probatorias alegadas por los demandantes, de encontrarse probadas, podr\u00edan \u00a0 cambiar el sentido de las decisiones acusadas, pues, muy probablemente, hubiese \u00a0 permitido admitir una valoraci\u00f3n distinta de las mismas y tramitar el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la parte actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 derechos presuntamente lesionados y los hechos que generaron su vulneraci\u00f3n, y \u00a0 aleg\u00f3 tal violaci\u00f3n en el proceso judicial de manera oportuna, toda vez que, de \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes alegaron, en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales por parte del Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 pero obtuvieron una decisi\u00f3n \u00a0 confirmatoria frente a la cual no cabe recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallo acusado no es una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a determinar si en el \u00a0 presente caso se cumple con las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela \u00a0 frente a providencias judiciales, esta Sala analizar\u00e1 si, efectivamente, las \u00a0 autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho, bien sea por defecto \u00a0 f\u00e1ctico o por desconocimiento del precedente judicial, al proferir las \u00a0 decisiones que se reprochan. Para ello, previamente se abordar\u00e1 el tema de la \u00a0 caducidad en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en materia de actividad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal por medio de la cual, el legislador, en uso de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, condiciona en el tiempo el derecho de las personas de \u00a0 acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad encuentra su fundamento \u201cen la necesidad por parte del conglomerado \u00a0 social de obtener seguridad\u00a0 jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, \u00a0 sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general. La \u00a0 caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se ha \u00a0 configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura tiene como notas \u00a0 definitorias: el car\u00e1cter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la \u00a0 declare de oficio, cuando se verifique su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el \u00a0 legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio \u00a0 de una determinada acci\u00f3n y, con el prop\u00f3sito de satisfacer una pretensi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, concurran a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que la controversia \u00a0 planteada, sea resuelta definitivamente por el juez competente. \u201cLa caducidad \u00a0 es la sanci\u00f3n que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de \u00a0 acci\u00f3n, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de \u00a0 solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder \u00a0 p\u00fablico\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad, a diferencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n, no genera derechos de car\u00e1cter subjetivo sino que opera como un \u00a0 presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n en una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0 v\u00e1lida[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las acciones contencioso \u00a0 administrativas, la caducidad tiene como sustento precaver la incertidumbre que \u00a0 podr\u00eda originarse por la eventual anulaci\u00f3n de un acto administrativo o por el \u00a0 deber del Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n suya. De esta manera, se han establecido plazos breves y perentorios \u00a0 para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el particular no \u00a0 podr\u00e1 reclamar su derecho en aras de garantizar el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la caducidad se institucionaliza \u00a0 como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, \u00a0 inter\u00e9s general y seguridad jur\u00eddica para los asociados y la administraci\u00f3n \u00a0 desde el punto de vista procesal, con lo cual se genera certidumbre y se \u00a0 concreta el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer \u00a0 valer sus derechos ante las autoridades judiciales. As\u00ed, las consecuencias del \u00a0 acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en el fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad implica la p\u00e9rdida para reclamar por la v\u00eda judicial los derechos que \u00a0 considera le fueron vulnerados por la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 01 de 1984, art\u00edculo 136, numeral 8[29], antiguo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa [acci\u00f3n] de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 \u00a0 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de \u00a0 trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 dicho, en dicha ley se consagr\u00f3 un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al da\u00f1o por el cual se \u00a0 demanda la indemnizaci\u00f3n, para incoar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, periodo \u00a0 que, una vez vencido, imposibilita solicitar la declaratoria de responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado, por configurase el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar la \u00a0 constitucionalidad del l\u00edmite temporal establecido en el citado art\u00edculo para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la \u00a0 razonabilidad de la caducidad de la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones \u00a0 relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0 para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su \u00a0 no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con \u00a0 plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido \u00a0 proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de \u00a0 defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de \u00a0 naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del \u00a0 titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma sentencia, la Corte reiter\u00f3 que la caducidad encuentra fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 209 y 228 del Texto superior, al proteger los objetivos de la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que, a su vez, incluyen la certeza jur\u00eddica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en los eventos de responsabilidad \u00a0 por falla m\u00e9dica sigue los presupuestos consagrados en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, que el c\u00f3mputo debe \u00a0 efectuarse desde la ocurrencia de la acci\u00f3n, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa \u00a0 que origina el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2011[33], \u00a0 reconoci\u00f3 que pueden darse casos \u201cen los cuales la manifestaci\u00f3n o \u00a0 conocimiento del da\u00f1o no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio \u00a0 origen, resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por \u00a0 esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho da\u00f1oso, \u00a0 quien no podr\u00eda obtener la protecci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n, se aplic\u00f3 el \u00a0 principio pro danmatum y se tuvo en cuenta que al ser el da\u00f1o, el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, hace posible que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste \u00a0 este, pues, no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa coinciden con la consolidaci\u00f3n del mismo. Lo anterior, porque hay \u00a0 casos en que el perjuicio \u201cse produce o se manifiesta en un momento posterior \u00a0 o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el \u00a0 tiempo, surgen dificultades para su determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, se concluy\u00f3, en la \u00a0 citada providencia, que el derecho a reclamar un perjuicio solo se manifiesta a \u00a0 partir del momento en que este surge, pues, como ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos en los que el da\u00f1o \u00a0 se presenta tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n que origin\u00f3 el perjuicio. As\u00ed, la caducidad \u201cdeber\u00e1 contarse a \u00a0 partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es la primera \u00a0 condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n reparatoria\u201d[34]. Hecha esta \u00a0 precisi\u00f3n, se ha sugerido que \u201cpara la soluci\u00f3n de los casos dif\u00edciles como \u00a0 los de los da\u00f1os que se agravan con el tiempo, o de aqu\u00e9llos que se producen \u00a0 sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe \u00a0 tener la m\u00e1xima prudencia para definir el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, de \u00a0 tal manera que si bien d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma legal, la cual est\u00e1 prevista \u00a0 como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, no se niegue la reparaci\u00f3n cuando el \u00a0 conocimiento o manifestaci\u00f3n de tales da\u00f1os no concurra con su origen\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo, \u00a0 ha admitido excepciones al t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 136 C.C.A. Ello, porque en raz\u00f3n de la equidad y la justicia, resulta \u00a0 razonable arg\u00fcir que el afectado no obr\u00f3 negligentemente una vez son analizadas \u00a0 las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo \u00a0 conocimiento del da\u00f1o para computar el t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, no es \u00a0 dable confundir el agravamiento de los da\u00f1os con el tiempo. As\u00ed, frente a \u00a0 fen\u00f3menos sucesivos que originen da\u00f1os continuos, la caducidad debe ser \u00a0 contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son \u00a0 los eventos en que el da\u00f1o se produce paulatinamente como consecuencia de hechos \u00a0 sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en la sentencia del 5 de \u00a0 diciembre de 2005[36], el Consejo de Estado, destac\u00f3 que \u201cel hecho de que los efectos del da\u00f1o se \u00a0 extiendan en el tiempo no puede evitar que el t\u00e9rmino de caducidad comience a \u00a0 correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran car\u00e1cter permanente, \u00a0 la acci\u00f3n no caducar\u00eda jam\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, se rememor\u00f3 lo indicado por \u00a0 el mismo tribunal en sentencia del 18 de octubre de 2000, la cual frente al \u00a0 particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertirse, por otra parte, que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no \u00a0 desde la cesaci\u00f3n de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo \u00a0 y la representante del Ministerio P\u00fablico. As\u00ed, el hecho de que los efectos del \u00a0 da\u00f1o se extiendan indefinidamente despu\u00e9s de su consolidaci\u00f3n no puede evitar \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad comience a correr. Si ello fuera as\u00ed, en los casos \u00a0 en que los perjuicios tuvieran car\u00e1cter permanente, la acci\u00f3n no caducar\u00eda \u00a0 jam\u00e1s. As\u00ed lo advirti\u00f3 esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que \u00a0 se expres\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n nace cuando se inicia la producci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0 cuando \u00e9ste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el t\u00e9rmino indicado \u00a0 en la ley, aunque todav\u00eda subsistan sus efectos[37].\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha determinado que \u00a0 cuando el da\u00f1o es continuado o de tracto sucesivo, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa inicia una vez aquel ha finalizado, \u00a0 a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo despu\u00e9s, caso en el cual \u00a0 aplica la regla mencionada del conocimiento del da\u00f1o. En este punto, es dable \u00a0 anotar que se debe diferenciar el da\u00f1o continuado o de tracto sucesivo, de los \u00a0 eventos en los que se prolongan sus efectos, sus perjuicios, o cuando el mismo \u00a0 da\u00f1o termina por agravarse, siempre y cuando estas circunstancias se originen de \u00a0 un da\u00f1o de naturaleza inmediata, toda vez que el da\u00f1o se concreta en un momento \u00a0 determinado y es a partir de que se tuvo conocimiento de \u00e9ste en los eventos de \u00a0 que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el \u00a0 hecho da\u00f1oso, que el t\u00e9rmino de caducidad debe empezar a contabilizarse[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la Ley 1437 de 2011, nuevo \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 establece, en el art\u00edculo 164, literal i, respecto a la oportunidad para \u00a0 presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa que esta \u201cdeber\u00e1 presentarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante \u00a0 tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre \u00a0 que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas y jurisprudencia prenombradas, es claro concluir que \u00a0 cuando se pretenda demandar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el \u00a0 t\u00e9rmino dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) a\u00f1os contados \u00a0 a partir de i) el d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y ii) el d\u00eda siguiente al cual el demandante \u00a0 tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante \u00a0 del da\u00f1o, en el evento en que sea posterior, debi\u00e9ndose probar en este evento la \u00a0 imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para solucionar el asunto \u00a0 planteado, debe recordarse que, el cargo atinente al defecto f\u00e1ctico fue \u00a0 sustentado en la indebida valoraci\u00f3n probatoria. A juicio de la parte actora, si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas hubiesen apreciado correctamente los documentos p\u00fablicos que dan cuenta de la \u00a0 investigaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud y que culmin\u00f3 con \u00a0 la declaratoria de \u00a0 responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 1658, del 15 de diciembre de 2011, confirmada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0411, del 2 de mayo de \u00a0 2012, notificada, el 7 de mayo de 2012, \u00a0 forzosamente, hubiesen concluido que, \u00a0 con la notificaci\u00f3n de este \u00faltimo acto administrativo y no con el hecho \u00a0 jur\u00eddico del deceso, adquirieron certeza de la responsabilidad m\u00e9dica del \u00a0 mencionado hospital. De ah\u00ed que \u00a0 los demandantes concluyeran que \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n debi\u00f3 contabilizarse a partir de la \u00a0 mencionada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado un minucioso estudio de \u00a0 las providencias emitidas por las autoridades judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 al igual que los jueces de tutela, concluye que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un \u00a0 an\u00e1lisis razonable de los medios de prueba que obraban en el expediente, \u00a0 espec\u00edficamente, aquellos que se relacionaban con la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa que se tramit\u00f3 en la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2014, rechaz\u00f3 \u00a0 la demanda argumentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la investigaci\u00f3n surtida \u00a0 por la administraci\u00f3n distrital cumple un objetivo distinto al procedimiento \u00a0 contencioso administrativo que se llegare iniciar por v\u00eda judicial, pues si bien \u00a0 los dos atienden a unos acontecimientos semejantes, el primero debe velar porque \u00a0 las autoridades administrativas cumplan con la normativa que les es aplicable \u00a0 imponiendo los correctivos pertinentes seg\u00fan el caso concreto; por su parte la \u00a0 v\u00eda jurisdiccional bajo el uso del medio de control de reparaci\u00f3n directa se \u00a0 encamina a resolver sobre una eventual indemnizaci\u00f3n atendiendo los medios \u00a0 probatorios presentados y al an\u00e1lisis de los diferentes t\u00edtulos de imputaci\u00f3n \u00a0 que conlleven a (sic) condenar a la entidad, sin que lo anterior debe significar \u00a0 alg\u00fan tipo de interdependencia entre los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino para \u00a0 establecer la caducidad de la pretensi\u00f3n deber\u00e1 computarse desde el 7 de mayo de \u00a0 2009 (fecha del deceso de la v\u00edctima directa)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, a trav\u00e9s del auto del 7 de mayo de 2015, analiz\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida ante la mencionada secretar\u00eda, conforme se lee textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisado el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jes\u00fas Gaviria Ram\u00edrez present\u00f3 el 04 \u00a0 de agosto de 2009, queja contra el hospital Meissen II Nivel ESE, para que se \u00a0 investigue la causa de la muerte de Seraf\u00edn Garc\u00eda Morales (SIC), dado que \u00a0 falleci\u00f3 el 6 de mayo de 2009, dicha investigaci\u00f3n culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1658 de 15 de diciembre de 2011 (fls.117-27 c1), mediante la cual \u00a0 se sancion\u00f3 al Hospital Meissen E.S.E. por cuanto el manejo quir\u00fargico brindado \u00a0 no cumple los criterios de oportunidad acorde con la secuencia cl\u00ednica de los \u00a0 s\u00edntomas que present\u00f3 el paciente e igualmente se manifest\u00f3 que existieron \u00a0 fallas institucionales por la no realizaci\u00f3n oportuna del examen de apoyo \u00a0 diagn\u00f3stico. (fl. 128 c1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, evidencia la Sala que los demandantes a ra\u00edz del \u00a0 hecho da\u00f1oso, formularon queja ante la Secretar\u00eda de Salud, por tal raz\u00f3n, se \u00a0 infiere que los demandantes previeron que hab\u00eda existido una falla en el \u00a0 servicio, por lo cual debieron acudir a la v\u00eda jurisdiccional dentro de los dos \u00a0 a\u00f1os siguientes al fallecimiento, en tal sentido, lo determinante para \u00a0 establecer desde qu\u00e9 fecha se cuenta la caducidad es el hecho causante del da\u00f1o \u00a0 y cuando se tuvo conocimiento de este, lo cual, sin lugar a dudas data el 6 de \u00a0 mayo de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas \u00a0 coincidieron en que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad \u00a0 porque la demanda de reparaci\u00f3n directa al ser promovida, el 2 de mayo de 2014, \u00a0 se present\u00f3 despu\u00e9s de los dos a\u00f1os, siguientes al hecho causante del da\u00f1o, es \u00a0 decir, el deceso del se\u00f1or Gaviria Morales, el 6 de mayo de 2009, derivado de la \u00a0 ocurrencia de unas presuntas fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 derivadas de la atenci\u00f3n al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos encuentran sustento en lo \u00a0 consignado en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1658, de diciembre 15 de 2011, proferida por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, en el ac\u00e1pite denominado \u201cRESUMEN DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL\u201d, en la que se deduce que la valoraci\u00f3n hecha, no resulta arbitraria, \u00a0 toda vez que se fundamenta en la denuncia formulada por uno de los demandantes \u00a0 con ocasi\u00f3n de los procedimientos irregulares en que incurri\u00f3 el mencionado \u00a0 hospital en la atenci\u00f3n de salud del se\u00f1or Seraf\u00edn Gaviria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JESUS GAVIRIA \u00a0 RAM\u00cdREZ, present\u00f3 queja ante el Director de Desarrollo de Servicios de Salud de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en la cual adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) invocando el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 001 (sic) de 1984 (CCA), \u00a0 respetuosamente me permito formular queja en contra del Hospital MEISSEN II \u00a0 NIVEL ESE, de conformidad con los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009, se \u00a0 investigue las causas de la muerte de mi padre SERAFIN GAVIRIA, el cual falleci\u00f3 \u00a0 en este centro asistencial seg\u00fan se inform\u00f3 por el estrangulamiento de una \u00a0 hernia inguinal, que al parecer le contamin\u00f3 el organismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que las \u00a0 autoridades judiciales consideraron que el t\u00e9rmino bienal de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, previsto en el literal i del art. 164 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, en \u00a0 el presente caso fue inobservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para esta Sala de Revisi\u00f3n el \u00a0 juez natural contaba con el apoyo probatorio adecuado para realizar el c\u00f3mputo \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n derivada del deceso del se\u00f1or Seraf\u00edn \u00a0 Gaviria Morales de la manera como lo hizo y que su actuar se encuentra acorde a \u00a0 los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n esgrimida en el fallo \u00a0 basada, precisamente, en la actuaci\u00f3n surtida ante la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud evidencia que no se incurri\u00f3 en deficiencia probatoria, ni en \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el \u00a0 contrario, las pruebas que se valoraron eran id\u00f3neas, conducentes y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para los actores las pruebas \u00a0 debieron analizarse de manera diferente, dicha discrepancia no puede catalogarse \u00a0 per se como defecto f\u00e1ctico, pues frente a las distintas formas en que se \u00a0 pudo realizar la valoraci\u00f3n, es al juez natural a quien le compete determinar \u00a0 cu\u00e1l es la que m\u00e1s se ajusta al caso concreto, y ese entendimiento debe \u00a0 prevalecer, solo que se aprecia como extremadamente desatinado, situaci\u00f3n que en \u00a0 este caso no se advirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse los elementos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como generadores de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el cargo endilgado por la parte \u00a0 actora, en lo que ata\u00f1e a dicha irregularidad, no prospera, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial, debe ser muy reducida respecto al manejo dado por el juez \u00a0 natural y al ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que respeta los requerimientos \u00a0 de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, al abordar la Sala lo atinente \u00a0 al desconocimiento del precedente judicial, encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 el planteamiento de un cargo por presunta violaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional requiere una metodolog\u00eda que implica la identificaci\u00f3n adecuada \u00a0 de los siguientes aspectos[40]: \u00a0 (i) El contenido espec\u00edfico de la ratio decidendi de la sentencia en la \u00a0 que se establece el precedente que seg\u00fan el censor fue desconocido por el juez, \u00a0 dado que en ella se plasma la regla vinculante para la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 futuros; (ii) La demostraci\u00f3n de que esa ratio debi\u00f3 servir de base para \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico semejante abordado en la sentencia \u00a0 cuestionada; (iii) La identificaci\u00f3n de los hechos del caso o de las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un \u00a0 punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia cuestionada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los citados elementos son los \u00a0 que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se \u00a0 constituya en un precedente aplicable a un caso particular. De all\u00ed que la Corte \u00a0 haya definido el precedente aplicable como \u201caquella sentencia anterior y \u00a0 pertinente cuya ratio conduce a una regla \u2013 prohibici\u00f3n orden o autorizaci\u00f3n \u2013 \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edficos.[42]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo, la defensora \u00a0 p\u00fablica de los demandantes, se limita a mencionar que las sentencias \u201c643 de 2011, 547 de 2011\u201d (SIC) y \u00a0 T-075 de 2014 proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional y las \u00a0 sentencias del 24 de marzo de 2011 -expediente 1996-0218101(20836)- y del 12 de \u00a0 mayo de 2011- expediente 1997-01042(19835)- dictadas por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en las que se \u00a0 deciden casos que tratan de los da\u00f1os que se generan o manifiestan tiempo \u00a0 despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho, determin\u00e1ndose que \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 deber\u00e1 contarse a partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin \u00a0 embargo, la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para \u00a0 una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio \u00a0 decidendi de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre s\u00ed, y \u00a0 su capacidad para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente \u00a0 oportunidad. Ninguna referencia se hace a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o normativa que \u00a0 fue enfrentada en aquellas sentencias que invoca la parte actora, y menos a su \u00a0 similitud con los hechos y los problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que resolvieron \u00a0 las decisiones cuestionadas, en las que se determin\u00f3 c\u00f3mo se debe computar el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad en los casos en que el hecho causante del da\u00f1o cuya \u00a0 condici\u00f3n de hecho cierto y conocido no se discute se asocia con la muerte de \u00a0 una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 que las Sentencias C-643 de \u00a0 2011 y T-547 de 2011, no se ocupan del medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 sino que hacen referencia al arancel judicial y a las reglas para la provisi\u00f3n \u00a0 del cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado. En lo que respecta a \u00a0 la Sentencia T-075 de 2014, tambi\u00e9n invocada por los demandantes como precedente \u00a0 jurisprudencial desatendido, resulta claro que dicho fallo vers\u00f3 sobre uno de \u00a0 los casos en los que en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal, es posible realizar una interpretaci\u00f3n flexible del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. Espec\u00edficamente, se analiz\u00f3 un asunto en el que el servicio m\u00e9dico al \u00a0 someter al paciente a un tratamiento que se prolong\u00f3 en el tiempo, le brind\u00f3 \u00a0 esperanzas de recuperaci\u00f3n, evento en el cual, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el conteo \u00a0 de dicha figura jur\u00eddica, deb\u00eda iniciarse desde cuando se profiri\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo, particularidades que en el caso sub examine, no \u00a0 son predicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en modo alguno queda \u00a0 evidenciada la presunta violaci\u00f3n del precedente constitucional, dado que no se \u00a0 satisfacen los presupuestos metodol\u00f3gicos, ni los requerimientos demostrativos y \u00a0 de argumentaci\u00f3n que al efecto se exigen tal y como fuera considerado en las \u00a0 Sentencias T-555 de 2009[43], \u00a0 T-489 de 2013[44], \u00a0 T-575 de 2014[45] \u00a0y T-153 de 2015[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, tambi\u00e9n coincide con el argumento expuesto, en primera instancia, \u00a0 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan el cual la investigaci\u00f3n administrativa surtida ante la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, encuentra sustento en la funci\u00f3n \u00a0 atribuida por el numeral 4 del art\u00edculo 176 de la ley 100 de 1993, a las \u00a0 direcciones distritales del sistema de salud[47] \u00a0y que consiste en inspeccionar y vigilar la aplicaci\u00f3n de las normas t\u00e9cnicas \u00a0 cient\u00edficas, administrativas y financieras expedidas por el Ministerio de Salud, \u00a0 entre otras[48], \u00a0 la que, a su vez, se fundamenta en el art\u00edculo 334 constitucional que encomienda \u00a0 al Estado la intervenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y privados \u00a0 en aras de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, el interesado demanda al Estado la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado, cuando \u00a0 su causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por \u00a0 cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o a un particular que haya \u00a0 obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma[49]. El \u00a0 fundamento constitucional de este medio de control lo constituye el art\u00edculo 90 \u00a0 superior, el cual le impone al Estado el deber responder patrimonialmente por \u00a0 los da\u00f1os ant\u00edjur\u00eddicos que le sean imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, queda claro que se trata \u00a0 de dos actuaciones diferentes que se tramitan de manera diversa y que persiguen \u00a0 prop\u00f3sitos distintos, sin que deba surtirse, previamente, alguna de ellas, como \u00a0 requisito para promover, la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones expuestas, fluye \u00a0 inevitable denegar el amparo solicitado, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, por la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de \u00a0 diciembre de 2015 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 3 de agosto de 2015 por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del \u00a0 amparo constitucional promovido por Claudia Isabel Ar\u00e9valo \u00a0 actuando como defensora p\u00fablica en favor de Jes\u00fas Alfredo Gaviria Ram\u00edrez, Mar\u00eda \u00a0 Odilia Gaviria Ram\u00edrez y Jahir Antonio Gaviria Ram\u00edrez contra el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda (folios 52y 53 del cuaderno I del \u00a0 expediente T-5.402.361), dirigido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de las eventuales conductas que se le \u00a0 imputan a las entidades demandas, es posible extraer los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seraf\u00edn Gaviria Morales ingres\u00f3 al Hospital de Meissen \u00a0 II Nivel E.S.E., con un cuadro de dolor abdominal, v\u00f3mito caf\u00e9 y ausencia de \u00a0 deposici\u00f3n de cuatro d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, el paciente presentaba \u00a0 obstrucci\u00f3n intestinal, hernia inguinal izquierda encarcelada y hemorragia \u00a0 digestiva alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al se\u00f1or Gaviria Morales le fue practicado un ex\u00e1men \u00a0 de rayos X, entre otros, y desde el 3 de mayo de 2009 fue programado su egreso \u00a0 del hospital, sujeto a un tratamiento de laparatom\u00eda exploratoria, hernia \u00a0 inguinal, drenaje peritonitis y resecci\u00f3n intestinal m\u00e1s ileostom\u00eda, por \u00a0 consulta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de mayo de 2009, la enfermera a cargo cuando \u00a0 entreg\u00f3 el turno a las 07:00 de la ma\u00f1ana, registr\u00f3 que el paciente estaba \u00a0 aparentemente en \u00f3ptimas condiciones y se encontraba pendiente de los tr\u00e1mites \u00a0 de salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ese mismo d\u00eda, siendo las 08:00 de la ma\u00f1ana y tras \u00a0 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Gaviria Morales deb\u00eda ser \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente, le fueron tomadas nuevas muestras cl\u00ednicas y se le \u00a0 practicaron varios ex\u00e1menes; a las 11:50 fue trasladado a la sala de cirug\u00eda \u00a0 pero la intervenci\u00f3n fue realizada solo hasta las 21:10 porque no hab\u00eda \u00a0 disponibilidad de salas; a las 23:30 de la noche termin\u00f3 el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico y se consign\u00f3 la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual no era posible llevarlo a \u00a0 cuidados intensivos por ausencia de cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 6 de mayo de 2009, el paciente continu\u00f3 en \u00a0 condiciones desfavorables y se agudiz\u00f3 su proceso de recuperaci\u00f3n durante el \u00a0 transcurso del d\u00eda hasta que falleci\u00f3 a las 21:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 89-98 del cuaderno I del expediente T-5.402.361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3][3] \u201cPor el cual se establece el Sistema Obligatorio de Calidad de la \u00a0 Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Informe Secretarial (Folio 99 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, Sentencia T-694 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, Sentencia T-589 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, Sentencia T-694 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-978 de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, Sentencia T-018 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, Sentencia T-112 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, Sentencia T-111 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, Sentencia T-307 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, Sentencia T-656 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C del 6 de mayo de 2015, con radicaci\u00f3n 54001-23-31-000-1995-09295-01 \u00a0 (31326), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, Sentencia T-667 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver, Sentencia \u00a0 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del 21 de febrero de 2011, \u00a0 con radicaci\u00f3n 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, reformado \u00a0 por la Ley 446 de 1998, C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara. La \u00a0 sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 136 de Decreto 01 de \u00a0 1984, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989 por considerar, \u00a0 entre otros, que el establecimiento de una l\u00edmite temporal para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa vulneraba el derecho de las v\u00edctimas de acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del aparte del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara; \u00a0 Corte Constitucional, C-418 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Sentencia del diez (10) de marzo \u00a0 de dos mil once (2011). Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). M.P. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), \u00a0 mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. \u00a0 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Exp. 20836. M.P. Enrique \u00a0 Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] [14]Nota original de la sentencia citada: \u201cExpediente 3393. \u00a0 actor: Bernardo Herrera Camargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] [15] Nota original de la sentencia \u00a0 citada: \u201cConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiaci\u00f3n: 12.228, demandante: Gerardo \u00a0 Pinz\u00f3n Molano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En lo que tiene que ver con los da\u00f1os de tracto sucesivo, de \u00a0 naturaleza inmediata y su diferenciaci\u00f3n con la continuidad en sus efectos, \u00a0 perjuicios y agravaci\u00f3n del da\u00f1o, consultar: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), \u00a0 actor: Gloria Patricia Segura Quintero, C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, Sentencia T- 292 de 2006.M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, Sentencia T-489 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 176 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en el numeral 4 establece que es funci\u00f3n de las Direcciones \u00a0 seccional, distrital y municipal del Sistema de Salud \u201cla inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la aplicaci\u00f3n de las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, administrativas \u00a0 y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas a las dem\u00e1s autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1011 de 2002 \u201cPor el cual se establece el Sistema \u00a0 Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud\u201d en el numeral 3, del art\u00edculo 5 establece que las \u00a0 entidades Departamentales y Distritales de Salud ser\u00e1n responsables del Sistema \u00a0 Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de Atenci\u00f3n en salud del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud \u2013SOGCS- y de conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 misma normativa las citadas entidades est\u00e1n a cargo de la inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control del Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2240 DE 1996 \u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud\u201d, se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n Seccional, Distrital \u00a0 o Local de Salud competente, seg\u00fan el art\u00edculo 54, proceder\u00e1 a calificar la \u00a0 falta y a imponer la sanci\u00f3n correspondiente de acuerdo con la calificaci\u00f3n \u00a0 dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-342\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}