{"id":2477,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-200-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-200-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-96\/","title":{"rendered":"T 200 96"},"content":{"rendered":"<p>T-200-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-200\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Funcionamiento de parqueadero &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que no se hab\u00eda cumplido las normas vigentes en la \u00e9poca durante la cual comenz\u00f3 a explotar el parqueadero, se ordenar\u00e1 acatar las normas que actualmente regulan la materia y abstenerse de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 87634 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alfredo Pardo Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.634, adelantado por Alfredo Pardo Mart\u00ednez, en contra de Luis Javier Acevedo Maya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 5 de septiembre de 1995, el se\u00f1or Alfredo Pardo Mart\u00ednez, invocando la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida impetr\u00f3, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, una acci\u00f3n de tutela en contra de Luis Javier Acevedo Maya. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de fundamento al amparo pedido son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El actor tiene en comunidad con sus hermanos Andr\u00e9s y Ana Mercedes, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n situada en el \u00e1rea urbana del municipio de Santa Fe de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El m\u00e9dico Luis Javier Acevedo Maya, resolvi\u00f3 establecer, motu proprio, en un lote que colinda con la casa del demandante, un parqueadero para veh\u00edculos que funcionan con ACPM, cuyos motores lanzan al aire fuertes humaredas que se esparcen por la vecindad, con notable perjuicio para la salud y la vida de los moradores ya que estas emisiones afectan el sistema respiratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El parqueadero carece de licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, fueron resumidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se practic\u00f3 inmediata inspecci\u00f3n judicial al parqueadero de propiedad del doctor LUIS JAVIER ACEVEDO MAYA, constat\u00e1ndose que realmente all\u00ed se han guardado veh\u00edculos de alta capacidad y que funcionan con el combustible conocido como ACPM y que son retirados en horas de la madrugada. Igualmente se constat\u00f3 la colindancia del referido predio con el inmueble residencial de propiedad del actor en tutela, en comunidad con sus dos hermanos. Adem\u00e1s pudo establecerse la poca altura de los muros medianeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado se obtuvo informaci\u00f3n oficial de la Alcald\u00eda Municipal de la localidad donde certifican sin reparo alguno que aquel parqueadero no tiene licencia de funcionamiento porque no satisface los requisitos exigidos por la ley; pero sin embargo admiten su funcionamiento, pues han certificado que viene pagando sus impuestos de industria y comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se iba a cumplir con la diligencia de interrogatorio al accionado en tutela, se cont\u00f3 con la presencia del actor; entonces hubo de reun\u00edrselos en raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n hecha por el accionado de que ya hab\u00eda dispuesto el cierre del parqueadero, dej\u00e1ndolo para su servicio personal particular, en todo caso con el compromiso de no guardar veh\u00edculos de gran capacidad ni de funcionamiento con ACPM. En tal virtud, y s\u00f3lo con el compromiso de cumplir tales condiciones, el actor desisti\u00f3 de la tutela, lo que as\u00ed admiti\u00f3 el Despacho por encontrarlo procedente. Por tal raz\u00f3n hubo de suscribirse la respectiva acta donde se dej\u00f3 constando cada uno de los elementos comentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta que el pasado 20 de los descontantes mes y a\u00f1o, el doctor PARDO MARTINEZ vuelve a presentar memorial solicitando que se prosiga con el tr\u00e1mite de la tutela, en raz\u00f3n de que el doctor ACEVEDO MAYA incumpli\u00f3 las obligaciones asumidas; pues alega que se siguieron guardando carros all\u00ed, adem\u00e1s de informar las placas de jaulas que vio guardadas en tal parqueadero, con lo cual considera que se ha violado flagrantemente lo pactado. En consecuencia reclama la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial en las horas vesperales para constatar los hechos objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento, el Despacho resuelve reactivar de inmediato el expediente y accede a la pr\u00e1ctica de la comentada inspecci\u00f3n judicial peticionada. La comentada diligencia se inici\u00f3 a la hora de las cinco de la tarde, se revis\u00f3 el parqueadero donde s\u00f3lo se observaron cuatro carros de peque\u00f1a capacidad. Se hizo inspecci\u00f3n hasta la hora de las ocho de la noche para esperar la llegada de m\u00e1s veh\u00edculos, pero no fue posible constatar la concurrencia de automotores de gran capacidad. Realmente llegaron los veh\u00edculos denunciados por el actor en tutela, cuyas placas fueron constatadas; pero uno de \u00e9stos, es la peque\u00f1a jaula -popularmente conocida como de tipo trescientos- de propiedad del accionado en tutela, y las otras dos, de la misma capacidad, que lo son tres toneladas. El administrador del parqueadero inform\u00f3 que tales veh\u00edculos han sido admitidos porque no superan las limitaciones impuestas por el due\u00f1o del parqueadero, seg\u00fan se hab\u00eda dispuesto; adem\u00e1s que sal\u00edan despu\u00e9s de las siete de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el testimonio del administrador del parqueadero, don JOAQUIN LARADA, quien inform\u00f3 de las limitaciones que le fueron comunicadas por el doctor LUIS JAVIER ACEVEDO cuando le alquil\u00f3 ese lugar para parqueadero, y que se ha ce\u00f1ido estrictamente a ellas. Que s\u00ed admiti\u00f3 los peque\u00f1os camiones que no estaban causando ruido, y el tipo diesel porque se trata de un carro con sistema incorporado de antipoluci\u00f3n de humo y ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se recibi\u00f3 en interrogatorio al accionado en tutela, quien sostuvo similares t\u00e9rminos a los del actual arrendatario del parqueadero. Insiste en que no se han violentado las limitaciones acordadas, porque se ha utilizado el parqueadero con las limitaciones de horario y del tipo de veh\u00edculos que podr\u00edan causar alg\u00fan perjuicio a los vecinos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada, sin embargo, dispuso &#8220;oficiar al se\u00f1or Alcalde Municipal para que asuma el cabal cumplimiento de la actividad suya en esta materia&#8221;, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Consider\u00f3 el despacho judicial que existe otra v\u00eda para ventilar la controversia planteada ya que &#8220;Tanto el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, como el R\u00e9gimen Departamental de Polic\u00eda de Antioquia, regulan lo concerniente a la permisi\u00f3n, ubicaci\u00f3n, control y funcionamiento de parqueaderos p\u00fablicos, as\u00ed como la facultad-poder de conceder, condicionar, limitar y retirar o suspender las licencias de funcionamiento de dichos establecimientos, acorde con las condiciones de diferente orden que deben estimarse para cada caso. Es, pues, la autoridad administrativa y su complementaria autoridad policiva que se radica en el Alcalde Municipal como Jefe de la Administraci\u00f3n Municipal y de la polic\u00eda local, quien tiene m\u00e1s que la facultad y el poder, la obligaci\u00f3n, de cumplir y hacer cumplir esa normatividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Admiti\u00f3 el fallador de primera instancia que en el caso bajo estudio la respuesta de la administraci\u00f3n m\u00e1s que manifiesta y tranquila &#8220;es desconsoladora&#8221;, pues no es concebible que se proh\u00edje el funcionamiento de un establecimiento al que no se le ha otorgado licencia y menos a\u00fan que, teniendo conocimiento de ese hecho, la autoridad, lejos de proceder al cierre, le permita funcionar contrariando la normatividad que rige la materia y le cobre impuesto de industria y comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan el despacho judicial no se configura la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable porque el actor vive en la ciudad de Medell\u00edn y s\u00f3lo de manera espor\u00e1dica visita la casa en donde dice sufrir la afectaci\u00f3n de su salud, fuera de lo cual las circunstancias iniciales han variado ya que, una vez reactivada la acci\u00f3n, se constat\u00f3 que el parqueadero funciona &#8220;con ajustamiento a todas las exigencias del actor en tutela para no perturbarle la tranquilidad del sue\u00f1o matutino, ni afectarlo con los gases desechables de la combusti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Apunt\u00f3 el fallador que el derecho a la salud es tutelable por ser prolongaci\u00f3n y presupuesto de la vida, empero, el actor no reclama la protecci\u00f3n de su propio derecho sino que asume vocer\u00eda comunitaria en defensa de un grupo de vecinos &#8220;no definidos claramente&#8221; y, por lo mismo, se trata del derecho colectivo al medio ambiente que no es tutelable, por cuanto para su protecci\u00f3n se cuenta con las acciones populares consagradas en el C\u00f3digo Civil y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995) decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones que se transcriben:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, la tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como el del medio ambiente, salvo que con ella se trate de impedir un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia en este caso, o en el evento en que en forma indirecta se pongan en peligro derechos del solicitante, tales como la vida o la salubridad. Con la prueba documental y testimonial recepcionada, tampoco se demostr\u00f3 el riesgo en la vida o en la salud del solicitante, con los ruidos producidos por los veh\u00edculos que se parquean en su vecindario, molestias que son propias de la vida en sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al a quo cuando afirma que el solicitante pudo acudir a las v\u00edas administrativas o policivas para evitar los perjuicios causados, pues como se sabe, la tutela no procede cuando el interesado disponga de otro recurso o medio de defensa judicial. Por lo expuesto aqu\u00ed, se confirmar\u00e1 el fallo apelado, toda vez que no se violaron los derechos invocados por el actor&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el informativo que ante la manifestaci\u00f3n que hizo el demandante en el sentido de cerrar el parqueadero, de dedicar el lote a su servicio personal, sin admitir, en todo caso, veh\u00edculos accionados con ACPM y de suspender la generaci\u00f3n de ruidos molestos en las horas de la madrugada, el actor desisti\u00f3 de la acci\u00f3n propuesta, a condici\u00f3n de que se cumplieran a cabalidad los compromisos adquiridos. En las anotadas condiciones, el juzgado acept\u00f3 el desistimiento y posteriormente, con base en la solicitud formulada por el demandante, quien adujo el incumplimiento de lo pactado, reabri\u00f3 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991 indica que &#8220;cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que en esta materia no es procedente recurrir a la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procediminto Civil por existir, para la acci\u00f3n de tutela, una regulaci\u00f3n especial en la norma que se acaba de citar1. Ha recordado tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene el instrumento previsto en el art\u00edculo 86 superior, implica la disminuci\u00f3n del grado de disposici\u00f3n del proceso que se reconoce a las partes, ya que, cuando la tutela se refiere a puntos relacionados con el bien colectivo, su tr\u00e1mite adquiere car\u00e1cter p\u00fablico y, por virtud del principio de prevalencia del inter\u00e9s general, es inadmisible el desistimiento que, en consecuencia, s\u00f3lo es posible siempre que se comprometan de manera exclusiva los intereses del demandante2. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela se intent\u00f3 en contra de un particular que ejerce una actividad comercial y quien, &nbsp;seg\u00fan lo inform\u00f3 el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia no llena a\u00fan &#8220;los requisitos exigidos para tal fin&#8221;, pese a lo cual &#8220;est\u00e1 pagando el impuesto de industria y comercio desde junio de 1994&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de particulares procede en espec\u00edficos supuestos, y uno de ellos es el estado de indefensi\u00f3n que en palabras de la Corte Constitucional &#8220;es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa que coloca a la persona en imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o la supremac\u00eda de otro particular&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia estim\u00f3 que &#8220;en el sub-estudio, m\u00e1s que manifiesta y tranquila, es desconsoladora la respuesta de la administraci\u00f3n municipal&#8221;, sin embargo, no dedujo de all\u00ed la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, derivada, en este evento, de la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas capaz de proyectar sus nocivos efectos en el \u00e1mbito de los derechos constitucionales fundamentales de sujetos particulares diferentes de quien se vale de la inactividad de las autoridades para prolongar, en provecho propio y gracias a la permisividad de las autoridades, una anormal situaci\u00f3n de predominio que rompe el equilibrio y la coordinaci\u00f3n indispensables en el cotidiano transcurrir de las relaciones entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en otra oportunidad, hizo \u00e9nfasis en la necesaria investigaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de las condignas sanciones a los infractores de las normas urban\u00edsticas, por las autoridades locales, que son titulares de competencias policivas orientadas a preservar las condiciones apropiadas para el ejercicio de los derechos. Se\u00f1al\u00f3 la Corte, adicionalmente, que &#8220;la omisi\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisi\u00f3n administrativa para hacer observar las referidas normas urban\u00edsticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posici\u00f3n material de supremac\u00eda frente a las dem\u00e1s personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se anot\u00f3, no est\u00e1 demostrado que la queja formulada por el actor afecte los derechos de personas distintas a \u00e9l y a sus hermanos. La alusi\u00f3n a los vecinos que contiene la solicitud de tutela bien puede estar referida al mismo peticionario y a sus familiares y, en todo caso, &nbsp;no puede ser tomada para entender, como lo hizo el juez de primera instancia, sin el debido respaldo probatorio, que el demandante &#8220;no est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n de su propio derecho, ni el sufrimiento de perjuicio directo, sino que todo el tiempo se pronuncia en t\u00e9rminos plurales, asumiendo vocer\u00eda comunitaria, en defensa del vecindario generalizado; exponiendo hechos y motivos que comprometen a un grupo de vecinos no definidos claramente&#8221; y procurando la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente, que no es &nbsp;tutelable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular y para decidir acerca de la procedencia de la tutela, cabe puntualizar que no toda controversia relativa al medio ambiente involucra, necesariamente, a un conjunto de personas indeterminadas ya que es posible que el afectado sea uno solo y a\u00fan en casos de afectaci\u00f3n de un n\u00famero plural de personas, \u00e9stas pueden ser perfectamente determinadas. La Corte ha estimado que &#8220;en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8216;inter\u00e9s colectivo&#8217; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 la Corte que &#8220;se presentan situaciones en que los denominados &#8216;derechos colectivos&#8217;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas o identificables y no a un n\u00famero de personas indeterminadas&#8221;5, hip\u00f3tesis que hacen viable la protecci\u00f3n propia de mecanismos individuales como la acci\u00f3n de tutela, por lo que &#8220;no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un n\u00famero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ordinariamente, el &nbsp;excesivo ruido y la emanaci\u00f3n de gases t\u00f3xicos como ocurre en este caso, al perturbar el medio ambiente inciden en derechos constitucionales que, por ser fundamentales, ameritan protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Los falladores de instancia descartaron la operancia de la protecci\u00f3n que brinda el mecanismo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta pues, en su criterio, no se configuraba violaci\u00f3n alguna a los derechos a la vida y a la salud. Si bien debe admitirse que una vulneraci\u00f3n de este tipo no se encuentra probada, es indispensable advertir que la vida o la salud no son los \u00fanicos derechos fundamentales que, por conexidad, pueden resultar conculcados. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte los derechos a la intimidad y a la tranquilidad son susceptibles de violaci\u00f3n como consecuencia de la afectaci\u00f3n del medio ambiente producida por el ruido y los olores molestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, al comprometerse a eliminar los motivos de perturbaci\u00f3n acept\u00f3 la existencia de estos, el actor, por su parte, se refiri\u00f3 en su solicitud al &#8220;penetrante y f\u00e9tido combustible de ACPM&#8221; y al ruido de los motores, situaci\u00f3n que parece no haber cesado totalmente despu\u00e9s del desistimiento, y que, de todas maneras, halla sustento en la reprochable complacencia de las autoridades, tal como se expuso m\u00e1s arriba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conviene recordar que, trascendiendo la concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, el concepto de injerencia arbitraria, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, ha sido objeto de un entendimiento amplio en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de modo que &#8220;incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. Adem\u00e1s, ha dicho la Corte que &#8220;el hedor puede constituir una &#8216;injerencia arbitraria&#8217; atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional o legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la tranquilidad la Corte Constitucional lo ha distinguido del derecho a la paz que no siempre resulta conculcado por el efecto que sobre una persona genere el quehacer de otra. La paz constitucional es, entonces, diferente de la tranquilidad subjetiva de los asociados que &#8220;es un derecho personal\u00edsimo derivado por necesidad del derecho a la vida digna&#8221;. La Corte ha se\u00f1alado que &#8220;a nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos anteriores, la Sala estima que, en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad del se\u00f1or Alfredo Pardo Mart\u00ednez, es procedente otorgar la protecci\u00f3n pedida. Sin embargo, no es posible ignorar que al demandado se\u00f1or Acevedo Maya le asiste el derecho, igualmente protegido por la preceptiva constitucional, a procurar el desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita previo el cumplimiento de los pertinentes requisitos legales; y no siendo plausible el sacrificio de un derecho en aras de la garant\u00eda de otros de rango semejante se torna imperiosa la aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta, de acuerdo con el cual &#8220;el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Santa Fe de Antioquia inform\u00f3 que el demandado carec\u00eda de licencia de funcionamiento para el parqueadero, por no cumplir con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos. A este respecto conviene anotar que al momento de fallar la acci\u00f3n de tutela reg\u00eda una regulaci\u00f3n diferente a la contenida en &nbsp;el decreto 2150 de 1995, &#8220;por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, cuyo &nbsp;articulo 46 precept\u00faa que &#8220;Sin perjuicio del r\u00e9gimen establecido para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ning\u00fan establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al p\u00fablico, requerir\u00e1 licencia, permiso o autorizaci\u00f3n de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los art\u00edculos siguientes con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar la seguridad y salubridad p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos enumerados por el art\u00edculo 47 del decreto citado se destacan, entre otros, el cumplimiento de &#8220;todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedidas por la entidad competente del respectivo municipio&#8221;, as\u00ed como el acatamiento de las condiciones sanitarias y ambientales descritas por la ley y el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el demandado no hab\u00eda cumplido las normas vigentes en la \u00e9poca durante la cual comenz\u00f3 a explotar el parqueadero, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenar\u00e1 al propietario del lote, se\u00f1or Luis Javier Acevedo Maya, y al administrador del parqueadero, que por virtud de un contrato de arrendamiento lo es el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Larada Garc\u00e9s, a quien se interrog\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, acatar las normas que actualmente regulan la materia y particularmente lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del decreto 2150 de 1995 y, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y la tranquilidad del demandante como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Alcalde de Santa Fe de Antioquia, en consonancia con lo regulado por el art\u00edculo 48 del decreto 2151 de 1991, verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 y adoptar, en caso de inobservancia, las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia se le ordenar\u00e1 vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, juzga la Sala oportuno puntualizar, en contra de lo argumentado por el juez de primera instancia, que los mecanismos administrativos que, en eventos como el que ahora se examina, el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n del afectado, no enervan la procedencia de la tutela, pues los medios de defensa que la tornan improcedente, adem\u00e1s de eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de que se trate, deben ser judiciales. El art\u00edculo 48 del decreto 2150 de 1995, refiri\u00e9ndose a las acciones de control policivo indica que &#8220;ser\u00e1n ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposici\u00f3n que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el C\u00f3digo Civil y de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisi\u00f3n, el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) en segunda instancia, y la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia el veintisiete (27) de octubre del mismo a\u00f1o, en primera instancia, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de Alfredo Pardo Mart\u00ednez, en consecuencia, SE ORDENA a los se\u00f1ores Luis Javier Acevedo Maya y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Larada Garc\u00e9s acatar las normas que regulan el ejercicio de actividades como la que pretenden desarrollar en el lote contiguo a la propiedad del actor, en especial los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 del decreto 2150 de 1995, y abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y de la tranquilidad del demandante, como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al se\u00f1or alcalde Municipal de Santa Fe de Antioquia, que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 48 del decreto 2150 de 1995 proceda a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de ese decreto y, en caso de inobservancia, a adoptar las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-297 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-550 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-622 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-028 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias Nos. T-210 de 1994 y T-219 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-425 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-200-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-200\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Funcionamiento de parqueadero &nbsp; Como quiera que no se hab\u00eda cumplido las normas vigentes en la \u00e9poca durante la cual comenz\u00f3 a explotar el parqueadero, se ordenar\u00e1 acatar las normas que actualmente regulan la materia y abstenerse de incurrir en actuaciones perturbadoras de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}