{"id":24774,"date":"2024-06-28T14:04:12","date_gmt":"2024-06-28T14:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-350-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:12","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:12","slug":"t-350-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-16-2\/","title":{"rendered":"T-350-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-350-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-350\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneraci\u00f3n por Universidad al no tener en cuenta estado de gestaci\u00f3n \u00a0 al momento de terminar contrato y no renovarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una instituci\u00f3n no puede alegar \u00a0 el cumplimiento del plazo contractual como justa causa para la no renovaci\u00f3n de \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una mujer, cuando: (i) conoce el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la contratista y esta lo notific\u00f3 con anterioridad, (ii) \u00a0 el objeto contractual persiste y (iii) no cuenta con el permiso del inspector de \u00a0 trabajo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE \u00a0 LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN \u00a0 MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es \u00a0 aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga \u00a0 o la modalidad del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Universidad reconocer y pagar las cotizaciones realizadas \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5414557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez \u00a0 contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamentarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa \u00a0 Marta el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el dos (2) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Johana Cristina \u00a0 Acosta Guti\u00e9rrez contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar porque a su juicio, la instituci\u00f3n educativa \u00a0 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n por no renovar su contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, aun cuando en la ejecuci\u00f3n del mismo se encontraba en embarazo. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 se restableciera su relaci\u00f3n contractual y se ordenara \u00a0 el pago de los honorarios dejados de percibir\u00a0 desde la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), Computadores para \u00a0 Educar[1] \u00a0suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Bol\u00edvar que ten\u00eda por objeto ejecutar la estrategia de formaci\u00f3n y acceso para \u00a0 la apropiaci\u00f3n pedag\u00f3gica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones (en adelante MinTic) en 4.293 sedes beneficiarias en los \u00a0 departamentos del Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, San Andr\u00e9s y Sucre, entre los \u00a0 a\u00f1os 2012 al 2014.[2] \u00a0Posteriormente, se suscribi\u00f3 un contrato adicional en el que se modificaban \u00a0 algunas cl\u00e1usulas contractuales.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre las obligaciones de la Universidad como contratista, se \u00a0 encontraba proporcionar el personal para el desarrollo del objeto contractual.[4] \u00a0As\u00ed, el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014), la Universidad \u00a0 suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, la se\u00f1ora \u00a0 Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez, que ten\u00eda por objeto la prestaci\u00f3n de \u201csus \u00a0 servicios especializados como Coordinadora Pedag\u00f3gica del proyecto dentro de la \u00a0 etapa de la estrategia de formaci\u00f3n y acceso para la apropiaci\u00f3n pedagogica del \u00a0 Ministerio de las TIC en las sedes beneficiarias del programa en el departamento \u00a0 asignado\u201d. El plazo para la ejecuci\u00f3n del contrato fue de seis (6) meses, es \u00a0 decir, hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 El seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s \u00a0 de un correo electr\u00f3nico, la accionante le inform\u00f3 a la Coordinadora General del \u00a0 proyecto que se encontraba embarazada y que \u00e9ste hab\u00eda sido diagnosticado de \u00a0 alto riesgo[6], \u00a0 lo cual le imped\u00eda seguir realizando viajes prolongados en bus y de esta forma \u00a0 desplazarse a las distintas instituciones educativas beneficiarias del programa \u00a0 de las TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015), mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico, la Coordinadora General de la oficina de proyectos de \u00a0 extensi\u00f3n de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar notific\u00f3 a la accionante de \u00a0 la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y le solicit\u00f3 que \u00a0 presentara un informe de las actividades asignadas y ejecutadas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Acosta Guti\u00e9rrez \u00a0 present\u00f3 el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) acci\u00f3n de tutela en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital.[8] \u00a0Asegur\u00f3 que es madre cabeza de familia y que sus padres dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de ella.[9] \u00a0Solicit\u00f3 se ordenara a la empresa contratante (i) continuar con el desarrollo de \u00a0 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0(ii) el pago de los honorarios dejados \u00a0 de percibir desde la fecha de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de contestaci\u00f3n, radicado en el Juzgado el trece \u00a0 (13) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora General \u2013contratada \u00a0 por la instituci\u00f3n educativa accionada- solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Estableci\u00f3 que por tratarse de un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de origen civil, la acci\u00f3n de tutela no era el \u00a0 mecanismo para que prosperaran las pretensiones de la accionante. En el mismo \u00a0 sentido, asegur\u00f3 que la actora no prob\u00f3 una afectaci\u00f3n cierta de su m\u00ednimo vital \u00a0 y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante no obedeci\u00f3 \u00a0 a una discriminaci\u00f3n por su estado de gravidez sino al cumplimiento de la \u00a0 cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n. Prueba de lo anterior, es que el correo en el que se le \u00a0 notificaba a la accionante la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual fue \u00a0 dirigido a cinco personas m\u00e1s que se encontraban en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. En el \u00a0 tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, \u00a0 mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0 Computadores para Educar. Orden\u00f3 al juez de primera instancia que renovara la \u00a0 actuaci\u00f3n subsanando el defecto de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional a Computadores para Educar para que emitiera una respuesta \u00a0 respecto a la demanda de tutela. En la sentencia proferida el trece (13) de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o, el referido Juzgado Municipal antes de pronunciarse de fondo, \u00a0 advirti\u00f3 que al momento de proferirse la decisi\u00f3n, la entidad vinculada no hab\u00eda \u00a0 manifestado nada respecto a los hechos y pretensiones. Consider\u00f3 que (i) la \u00a0 accionante puede presentar sus pretensiones de renovaci\u00f3n contractual y pago de \u00a0 honorarios dejados de percibir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (ii) la \u00a0 controversia relacionada con la naturaleza del contrato \u2013 civil, comercial o \u00a0 laboral- desnaturaliza la competencia del juez de tutela y (iii) no se advert\u00eda \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera una soluci\u00f3n \u00a0 transitoria. En consecuencia, declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tuela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El mismo d\u00eda en el que se profiri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, Computadores para Educar se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el escrito de \u00a0 tutela. Con fundamento en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito con la Universidad accionada, en la que se precisa que \u201cel \u00a0 contratista ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proporcionar el personal para el desarrollo \u00a0 del objeto del contrato, raz\u00f3n por la cual no existe ni existir\u00e1 relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del \u00a0 contrato\u201d, solicit\u00f3 que se le eximiera de cualquier responsabilidad por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante apoderado judicial, present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015).[10] En relaci\u00f3n \u00a0 con el argumento expuesto por el juez de instancia, relativo a la imposibilidad \u00a0 de resolver por v\u00eda de tutela una controversia contractual, la apoderada precis\u00f3 \u00a0 que de la lectura de los hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y anexos \u00a0 del escrito de tutela, el objeto de la misma no era aclarar el tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n sino otorgar una protecci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo expuesto en primera instancia, el \u00a0 estado de vulnerabilidad de la accionante era evidente debido a los riesgos que \u00a0 representaba su embarazo y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital derivado de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la falta de pago de los honorarios correspondientes al periodo \u00a0 diciembre 2014 \u2013 enero 2015. \u00a0Con fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 las \u00a0 pretensiones del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante \u00a0 sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo recurrido. Consider\u00f3 que en el expediente se encontraba acreditado que la \u00a0 accionante hab\u00eda notificado a la coordinadora del proyecto su estado de embarazo \u00a0 antes del vencimiento del t\u00e9rmino contractual y \u00e9ste era considerado de alto \u00a0 riesgo. Sin embargo, a su juicio, en el caso objeto de controversia no se \u00a0 cumpl\u00edan los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia \u2013estabilidad laboral reforzada \u00a0 de mujer embarazada- toda vez que \u201cno basta, como en el sub j\u00fadice, acreditar \u00a0 el estado de embarazo en vigencia del [contrato de prestaci\u00f3n de servicios], \u00a0 sino que adem\u00e1s debe quedar demostrada la existencia de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral, con sus elementos esenciales\u201d. Concluy\u00f3 que al no demostrarse por \u00a0 parte de la accionante la existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta en un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no pod\u00eda otorgarse la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El expediente de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n solo hasta el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), es decir, tres meses y veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el \u00a0 fallo de segunda instancia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al escrito de tutela los siguientes \u00a0 documentos: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Johana Cristina \u00a0 Acosta Guti\u00e9rrez;[12] \u00a0(ii) copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de julio de dos mil catorce (2014) entre Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez y \u00a0 la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar para prestar sus servicios especializados \u00a0 como Coordinadora Pedag\u00f3gica en la etapa de estrategia de formaci\u00f3n y acceso \u00a0 para la apropiaci\u00f3n del MinTic desde el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015);[13] \u00a0(iii) copia del diagn\u00f3stico del especialista en ginecolog\u00eda en el que se \u00a0 determina que el embarazo de la accionante es de alto riesgo debido a las \u00a0 \u201ctres muertes fetales\u201d que hab\u00eda sufrido en embarazos anteriores y se \u00a0 realizan una serie de recomendaciones[14] \u00a0y; (iv) copia del correo electr\u00f3nico del seis (6) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) en el que la accionante le informa a la Directora del proyecto de \u00a0 su estado de embarazo.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 se decret\u00f3 una prueba con el fin de determinar si el \u201cproyecto de estrategia \u00a0 de formaci\u00f3n y acceso para la apropiaci\u00f3n pedag\u00f3gica de las TIC y de CPE\u201d, \u00a0 desarrollado a trav\u00e9s de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, se encontraba \u00a0 vigente o, si en la actualidad, se estaba desarrollando un proyecto similar. La \u00a0 jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios T\u00e9cnicos de la \u00a0 Universidad mencionada dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del \u00a0 diecinueve (19) de mayo del presente a\u00f1o radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En \u00e9l indic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 099 de 2012, suscrito entre la Universidad y Computadores para Educar, tuvo \u00a0 vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015). Para probar \u00a0 lo anterior, anex\u00f3 copia del certificado emitido por la Coordinadora de \u00a0 Contrataci\u00f3n de Computadores para Educar en el que se hace constar que el acta \u00a0 de liquidaci\u00f3n del referido contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite de firmas. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que la Universidad actualmente no ejecuta \u00a0 un proyecto similar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La accionante remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente (i) \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada en la que asegura que su madre, la se\u00f1ora Mercedes \u00a0 Guti\u00e9rrez de Acosta, depende econ\u00f3micamente de ella[16] \u00a0y, (ii) copia de la aprobaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad por parte \u00a0 de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada en calidad de \u00a0 independiente.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante argumenta que la Universidad Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Bol\u00edvar desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n por no renovar su contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando en la ejecuci\u00f3n del mismo se encontraba \u00a0 en embarazo y, antes de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual, la Directora \u00a0 del proyecto ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n porque este le fue \u00a0 comunicado por medio de correo electr\u00f3nico el seis (6) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). Por su parte, la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de \u00a0 la Coordinadora General del proyecto para el que fue contratada la accionante, \u00a0 asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue una \u00a0 medida discriminatoria derivada de su estado de embarazo, sino que obedeci\u00f3 a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del plazo estipulado en la cl\u00e1usula relativa a la duraci\u00f3n del \u00a0 contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del texto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se colige que \u00a0 las funciones que desarrollaba Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez ten\u00edan como \u00a0 prop\u00f3sito implementar el \u201cproyecto de estrategia de formaci\u00f3n y acceso para \u00a0 la apropiaci\u00f3n pedag\u00f3gica\u201d del MinTic y Computadores para Educar en \u00a0 diferentes instituciones educativas de la regi\u00f3n caribe, sus servicios \u00a0 profesionales[18] \u00a0fueron requeridos por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar. Entonces \u00a0 corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una \u00a0 instituci\u00f3n los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de una \u00a0 persona, cuando pone fin a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a \u00a0 tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo \u00a0 permiso de la autoridad de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Despu\u00e9s de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada o lactante a trav\u00e9s de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez \u00a0 es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial\u201d (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola \u00a0 existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez \u00a0 constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acci\u00f3n \u00a0 judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz \u00a0 para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[19] En el evento \u00a0 en el que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre \u00a0 el fondo. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sistema legal ha otorgado a los jueces laborales una \u00a0 competencia general para resolver los conflictos jur\u00eddicos de tipo laboral[21] \u00a0o economicos que se originen de la prestaci\u00f3n de servicios personales de \u00a0 car\u00e1cter privado,[22] \u00a0de manera exepcional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo principal, cuando quien alega la protecci\u00f3n es una \u00a0 persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que lo hacen \u00a0 titular de una protecci\u00f3n constitucional especial, como es el caso de las \u00a0 mujeres en estado de embarazo que son sometidas a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 por parte de sus empleadores cuando se da por terminada su relaci\u00f3n laboral o \u00a0 contractual. A proposito, la sentencia T-864 de 2011[23] sostuvo que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo de protecci\u00f3n [\u2026] excepcional, en los casos en que \u00a0 el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un \u00a0 sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en \u00a0 los casos de mujeres en estado de embarazo [\u2026]\u201d. En este tipo de \u00a0 eventos, \u201cla acci\u00f3n [\u2026] pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la \u00a0 Sala es claro que cuando se da por terminada la relaci\u00f3n laboral o contractual \u00a0 de una mujer en estado de embarazo o lactancia, no solo se ve amenazado su \u00a0 m\u00ednimo vital, su derecho a no ser discriminada y gozar de una estabilidad \u00a0 laboral en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sino tambi\u00e9n se pone en riesgo las garantias \u00a0 fundamentales de quien nacer\u00e1, especialmente, su seguridad social. En la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013[24] se indic\u00f3 que \u201cel contenido del principio constitucional de [la] \u00a0estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas [\u2026], no s\u00f3lo \u00a0 pretende evitar la discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n crear la[s] condiciones \u00a0 econ\u00f3micas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y \u00a0 nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la \u00a0 posibilidad de solventar los requerimientos f\u00e1cticos de la gestaci\u00f3n, el parto y \u00a0 manutenci\u00f3n del(a) reci\u00e9n nacido(a); no s\u00f3lo por el hecho de contar con medios \u00a0 econ\u00f3micos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor \u00a0 cantidad de prestaciones cuando ello es as\u00ed\u201d[25]. En ese \u00a0 contexto, cuando se da por terminada la relaci\u00f3n laboral o contractual de una \u00a0 mujer en estado de embarazo, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo \u00a0 principal y definitivo para garantizar no solo sus derechos fundamentales sino \u00a0 tambi\u00e9n los de quien nacer\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra instituciones particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 precisa que esta procede cuando el particular se encarga de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, se le acusa al particular una vulnerac\u00edon del derecho \u00a0 fundamental al habeas data y el accionante se encuentra en un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. La indefensi\u00f3n alude a la \u00a0 persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por \u00a0 parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la persona\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-277 de 1999[27] \u00a0se indic\u00f3 que debido a la dimensi\u00f3n indetermindada del concepto de \u00a0 indefensi\u00f3n, \u00a0el juez constitucional debe hacer determinable su aplicaci\u00f3n en cada caso \u00a0 concreto con el fin de definir la procebilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. Para este efecto, enunci\u00f3 una serie de circunstancias en las que \u00a0 podr\u00eda entenderse que una persona se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o \u00a0 ineficacia de los medios de defensa de car\u00e1cter legal para contrarestar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales comprometidos;[28] (ii) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n \u201cirracional, irrazonable y desproporcionada\u201d de un \u00a0 particular le impide a una persona \u201csatisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital\u201d[29] \u00a0y (iii) cuando debido a la existencia de un \u201cv\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual\u201d, al particular se le facilita lesionar las \u00a0 garantias de una de las partes \u2013relaci\u00f3n entre padres e hijos, socios, c\u00f3nyuges, \u00a0 entre otras-.[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La presente acci\u00f3n de tutela, desde el punto de vista formal, \u00a0 resulta procedente para la Sala. La accionante fue sometida a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n debido a las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n contractual, pues para ese momento ella se encontraba en estado de \u00a0 embarazo, cuyo diagn\u00f3stico era de alto riesgo, situaci\u00f3n que le imped\u00eda \u00a0 desarrollar una actividad econ\u00f3mica o conseguir un empleo que le permitiera \u00a0 garantizar el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus padres, \u00a0 quienes dependen econ\u00f3micamente de ella.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, en cuanto a la inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad, la Sala precisa que (i) en el momento en el que la \u00a0 accionante present\u00f3 el escrito de tutela a\u00fan se encontraba en estado de embarazo \u00a0 y (ii) desde la fecha en la que se le notific\u00f3 a la accionante la no \u00a0 renovaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual -16 de enero de 2015- hasta la fecha en la \u00a0 que present\u00f3 la petici\u00f3n constitucional -4 de febrero de 2015-, transcurrieron \u00a0 tan solo veinte d\u00edas; situaci\u00f3n que permite concluir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso en un termino razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es entonces posible concluir que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rez contra la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar procede como mecanismo principal y definitvo \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales comprometidos. Por lo tanto, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Universidad T\u00e9cnologica de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n\u00a0 de Johana Cristina Acosta \u00a0 Guti\u00e9rrez al no tener en cuenta su estado de gestaci\u00f3n al momento de terminar su \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no renovarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como lo \u00a0 ha expresado reiteradamente esta Corte, la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 trabajadora gestante o lactante se fundamenta en cuatro premisas: (i) la \u00a0 especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado a la mujer en estado de embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto (art. 43 C.Pg.); (ii) la protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo con el fin de evitar el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato causados por el embarazo o la lactancia;[32] (iii) la defensa de la vida como valor \u00a0 fundante dentro del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11) y la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as establecida en el art\u00edculo \u00a0 44 Superior, \u201cla protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante tiene como \u00a0 fundamento [\u2026] la presunci\u00f3n de que la vida que se est\u00e1 gestando es \u00a0 protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico \u00a0 que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer\u201d[33] \u00a0y, finalmente, (iv) la conservaci\u00f3n de la \u00a0 familia dentro del orden constitucional colombiano, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad, en atenci\u00f3n a lo cual recibe una salvaguardia integral de parte de \u00a0 la sociedad y del Estado\u00a0contenida \u00a0 en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante o \u00a0 lactante no es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que se \u00a0 encuentra contenida en distintos instrumentos \u00a0 internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia, \u00a0 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 2, 6 y 10.2); \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 3 y 26); la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW\u2013 (arts. \u00a0 11 y 12.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, en el rango legal, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en \u00a0 su art\u00edculo 239, establece (i) la prohibici\u00f3n de despedir a las \u00a0 trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia; (ii) la presunci\u00f3n de \u00a0 que dicho despido se ha efectuado por dicha raz\u00f3n, cuando ha tenido lugar dentro \u00a0 del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, y (iii) las sanciones en \u00a0 caso de que se vulnere dicha prohibici\u00f3n. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del mismo estatuto[36] \u00a0se\u00f1ala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia debe ser \u00a0 autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares en \u00a0 los que no exista inspector). Asimismo, dispone que antes de resolver el asunto, \u00a0 el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las pruebas \u00a0 conducentes solicitadas por las partes. La infracci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0 texto normativo genera la nulidad del despido,[37] conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 241 del mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[38] \u00a0Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, el empleador debe conservar el empleo de la trabajadora \u00a0 que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia por \u00a0 enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual \u201cno producir\u00e1 \u00a0 efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales per\u00edodos o en tal \u00a0 forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o \u00a0 licencias mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante la ya citada sentencia SU-070 de 2013[39] y la \u00a0 sentencia SU-071 del mismo a\u00f1o,[40] \u00a0la Sala Plena estableci\u00f3 criterios jurisprudenciales generales respecto a la \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, una vez se ha demostrado la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y que la mujer se encontraba \u00a0 en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto en \u00a0 vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.[41] Cuando estos \u00a0 dos supuestos se cumplen, el juez constitucional debe determinar el alcance del \u00a0 amparo que se debe otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Criterios de unificaci\u00f3n para determinar el grado de \u00a0 protecci\u00f3n que se debe otorgar a una mujer desvinculada laboralmente en estado \u00a0 de embarazo o lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El primero de esos criterios consiste en que \u201cel \u00a0 conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si \u00a0 existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la protecci\u00f3n\u201d.[46] \u00a0En la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que cuando el \u00a0 empleador tiene conocimiento del estado de embarazo en el desarrollo de la \u00a0 alternativa laboral, se pueden presentar dos circunstancias: (i) si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del t\u00e9rmino contractual sin la previa \u00a0 calificaci\u00f3n de una justa causa del inspector del trabajo, \u201cse debe aplicar \u00a0 la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u201d[47] Y \u00a0 (ii) si la terminaci\u00f3n del contrato se efect\u00faa una vez vencido el contrato, \u00a0 alegand\u00f3se como justa causa la terminci\u00f3n del plazo del mismo, \u201cel empleador \u00a0 debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo \u00a0 para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este \u00a0 determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos \u00a0 durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. [\u2026]\u00a0Si no acude ante el inspector del trabajo, el \u00a0 juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que \u00a0 las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede \u00a0 de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0 hay lugar a una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido \u00a0 se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Ahora, cuando el empleador no tenga conocimiento del estado de \u00a0 embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, se \u201cdar\u00e1 \u00a0 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como \u00a0 un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como \u00a0 garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer criterio ha sido aplicado por las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en casos con supuestos f\u00e1cticos similares en las \u00a0 sentencias T-656 de 2014,[49] \u00a0T-400 de 2015[50] \u00a0y T-092 de 2016,[51] \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El segundo criterio se refiere al modo en que se da a conocer \u00a0 el estado de embarazo por parte de la trabajadora, que para la Corte \u201cno \u00a0 exige mayores formalidades\u201d[52]. \u00a0 As\u00ed, plante\u00f3 que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo \u00a0 tienen car\u00e1cter indicativo y no taxativo, y que el mismo \u201cpuede darse por \u00a0 medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar\u201d, \u00a0 pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las \u00a0 circunstancias que rodean el despido. \u00a0 [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. El tercer criterio de unificaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o lactancia, lo cual \u00a0 resulta pertinente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n. Determin\u00f3, \u00a0 entonces, que la protecci\u00f3n procede independientemente de la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la trabajadora, de tal forma que \u201cresulta ineludible concluir \u00a0 que la modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al \u00a0 estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protecci\u00f3n.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, el empleador conoce del estado de embarazo de la trabajadora y la \u00a0 despide sin la previa calificaci\u00f3n de la justa causa por parte del inspector del \u00a0 trabajo, \u201cse debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida \u00a0 legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Respecto de otros tipos de contrataci\u00f3n como el contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o el contrato de obra o labor, o aquellos como el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, la Corte estim\u00f3 que el amparo constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n le es aplicable. Al respecto sostuvo \u201clas \u00a0 causales de terminaci\u00f3n desprendidas de regulaciones espec\u00edficas deben ser \u00a0 interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y no pueden constituir razones v\u00e1lidas \u00a0 para eludir la protecci\u00f3n de la maternidad.\u201d \u00a0 [56] \u00a0Para poder extender la protecci\u00f3n y los efectos de la misma a todas las \u00a0 alternativas laborales, inclusive a aquellas que en principio son de naturaleza \u00a0 civil, la Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a \u201cla asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0As\u00ed, ha podido aplicar las consecuencias propias de la legislaci\u00f3n laboral y de \u00a0 esta manera reconocer la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para las \u00a0 trabajadoras vinculadas con ese tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. \u00a0 Finalmente, precis\u00f3 que en aquellos casos en los que la trabajadora gestante o \u00a0 lactante se encuentra vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el juez debe \u201canalizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean \u00a0 cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando \u00a0 la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala considera necesario hacer una precisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que de conformidad con las reglas \u00a0 expuestas en la sentencia de unificaci\u00f3n 070 de 2013,[59] \u201cno basta, \u00a0 como en el sub j\u00fadice, acreditar el estado de embarazo en vigencia del \u00a0 [contrato de prestaci\u00f3n de servicios], sino que adem\u00e1s debe quedar demostrada \u00a0 la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, con sus elementos esenciales\u201d.[60] \u00a0Concluy\u00f3 que al no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral encubierta en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no pod\u00eda \u00a0 otorgarse la protecci\u00f3n constitucional pretendida. Como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la referida sentencia de unificaci\u00f3n precis\u00f3 que para otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, es suficiente \u00a0 que se demuestre \u201cla existencia de una relaci\u00f3n laboral o prestaci\u00f3n y, que \u00a0 la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 El conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la mujer son criterios que le permiten al juez constitucional \u00a0 determinar el grado de amparo que se otorgar\u00e1. En terminos de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n: \u00a0\u201cresulta ineludible concluir que la modalidad de contrataci\u00f3n no hace \u00a0 nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de \u00a0 una u otra medida de protecci\u00f3n.\u201d[61] \u00a0Asi las cosas, el juez debi\u00f3 otrogar la protecci\u00f3n que exig\u00eda la accionante \u00a0 independientemente si se demostraba o no la existencia de un contrato realidad \u00a0 porque no es el asunto que se discute. Sin embargo, esto no obsta para que esta \u00a0 situaci\u00f3n sea discutida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a su competencia \u00a0 en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer embarazada cuando su \u00a0 vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0 sentencia T-715 de 2013[62] \u00a0precis\u00f3\u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas madres \u00a0 gestantes o en per\u00edodo de lactancia que desarrollen sus labores bajo la \u00a0 modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no pueden ser despedidas \u00a0 argumentando que el plazo para la ejecuci\u00f3n del contrato llego a su fin, pues el \u00a0 empleador debe demostrar que: (i) no subsiste el objeto [para el cual se celebr\u00f3 \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios]; y (ii) que las causas que originaron la \u00a0 contrataci\u00f3n desaparecieron. [\u2026] En todo caso, la Sala considera que en el \u00a0 evento en que el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios no desaparezca, debe \u00a0 entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago \u00a0 de honorarios desde el momento mismo de la renovaci\u00f3n de contratos, o la firma \u00a0 de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia T-310 de 2015[63], \u00a0 al hacer especial enfasis en la protecci\u00f3n laboral que requieren las personas \u00a0 que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta -entre estas las mujeres \u00a0 en estado de embarazo-, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cexiste derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 contractual (contrato de prestaci\u00f3n de servicios) entre un sujeto que se \u00a0 encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues \u00a0 lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional). Asi mismo, la referida sentencia cit\u00f3 \u00a0 la sentencia T-987 de 2008 en la que se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tal estabilidad opera para todos los \u00a0 trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres \u00a0 en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, \u00a0 ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor \u00a0 asistencia y respeto a su condici\u00f3n [\u2026]\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, en la sentencia T-102 de 2016,[65] esta Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a los criterios de unificaci\u00f3n expuestos con \u00a0 anteriorirdad en tres casos acumulados que presentaban supuestos f\u00e1cticos muy \u00a0 similares al asunto que hoy se revisa, es decir, se dio por terminado el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una mujer pese a que para el momento se \u00a0 encontraba en estado de embarazo. En dos de los casos, adem\u00e1s de concederse la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada y ordenar el pago de los salarios y las prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del \u00a0 parto, la Sala declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad entre las \u00a0 accionantes y las entidades accionadas por considerar que en cada caso se \u00a0 estructuraban los elementos de un contrato de trabajo. En el tercer de los \u00a0 casos, aunque la Sala \u201cno encontr\u00f3 suficientes elementos probatorios para la \u00a0 demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo afirmada por la accionante\u201d, \u00a0 consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n no imposibilitaba otorgar una protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela a la madre gestante, ya que \u201ccuando se \u00a0 trata de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas tambi\u00e9n es aplicable \u00a0 acudiendo a\u00a0la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin \u00a0 condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n.\u201d En \u00a0 consecuencia, la Sala orden\u00f3 el pago de las prestaciones en materia de Seguridad \u00a0 Social en Salud y la indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n de sesenta d\u00edas \u00a0 (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-346 de 2013,[66] T-715 de 2013,[67] \u00a0T-238 de 2015[68] y T-102 de 2016,[69] \u00a0entre otras. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n salvaguardaron los derechos \u00a0 fundamenales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de las mujeres \u00a0 gestantes \u2013accionantes- vinculadas por medio de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Entre las medidas de protecci\u00f3n que se adoptaron est\u00e1 la renovaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n contractual, el pago de los honorarios dejados de percibir, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se precis\u00f3 con \u00a0 anterioridad y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n reforzada a \u00a0 la mujer en estado de gestaci\u00f3n procede independientemente de la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n.\u00a0 De tal manera que \u201cresulta ineludible concluir que la \u00a0 modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al \u00a0 estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protecci\u00f3n.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En el caso concreto, la Sala concluye que la Universidad \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, porque \u00a0 esta lo hab\u00eda comunicado por \u00a0correo electr\u00f3nico el seis (6) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014) a la Coordinadora General de su oficina de proyectos de \u00a0 extensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[m]i intensi\u00f3n con este correo \u00a0 es informarte que [\u2026] estoy en estado embarazo y debido a mi historial \u00a0 m\u00e9dico se califica el embarazo como de alto riesgo, hecho que me impide seguir \u00a0 realizando viajes tan largos en bus. Teniendo en cuenta lo anterior, mi deber es \u00a0 informarte que debo permanecer en reposo por el primer trimestre del embarazo \u00a0 para evitar complicaciones futuras\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Universidad procedi\u00f3 a dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 contractual de la accionante con fundamento en el cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0 pactado sin antes contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente. Sumado a lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la \u00a0 Jefe de Departamento de Asesor\u00edas y Consultor\u00edas de la instituci\u00f3n accionada en \u00a0 el que dio respuesta al auto de pruebas, la labor por la que fue contratada la \u00a0 se\u00f1ora Acosta Guti\u00e9rrez continu\u00f3 desarrolland\u00f3se por otra persona hasta el \u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), es decir, siete meses desp\u00faes \u00a0 de que se dio por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo del contrato se pact\u00f3, seg\u00fan la cl\u00e1usula cuarta, desde el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del contrato continu\u00f3 siendo f\u00e1ctible toda vez que la \u00a0 empresa vincul\u00f3 incluso a otra persona continuar realizando las labores de: \u00a0 \u201c1. Liderar el desarrollo de todos los temas correspondientes al eje de \u00a0 pedag\u00f3gia de la estrategia de formaci\u00f3n y acceso; 2. Realizar la planeaci\u00f3n del \u00a0 componente pedag\u00f3gico del proyecto acorde con la planeaci\u00f3n general del \u00a0 proyecto; 3. Coordinar las actividades en campo de los gestores de formaci\u00f3n \u00a0 y realizar su respectivo seguimiento; 4. Garantizar que todas las sedes \u00a0 beneficiadas cumplan con los momentos, niveles y acividades definidas en la \u00a0 estrategia y cumpliendo con la totalidad de horas; 5. Garantizar que los \u00a0 momentos, niveles y actividades definidas en la estrategia tengan un protocolo \u00a0 de trabajo aprobado por Computadores por Educar [\u2026]\u201d (negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El estado de embarazo de la accionante -diagnosticado de alto \u00a0 riesgo- le impedia durante los primeros meses de gestaci\u00f3n realizar viajes \u00a0 largos en bus, pero por la naturaleza del objeto del contrato, entre las \u00a0 obligaciones pactadas estaba la de desplazarse hasta lugares apartados para \u00a0 desarrollar su trabajo.\u00a0 El plazo pactado fue desde el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), para la fecha de finalizaci\u00f3n del mismo, la labor desarrollada por la \u00a0 accionante segu\u00eda requiriend\u00f3se; la terminaci\u00f3n del contrato se comunic\u00f3 el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015), es decir, con posterioridad a \u00a0 la finalizaci\u00f3n del plazo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la instituci\u00f3n universitaria accionada no solicit\u00f3 la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para dar por finalizado el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en este caso era necesaria por estar la \u00a0 accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuar\u00eda \u00a0 desarroll\u00e1ndose. Para la Sala resulta reprochable que la Universidad accionada \u00a0 haya tomado la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez aduciendo como causal objetiva la terminaci\u00f3n \u00a0 del plazo contractual, aun cuando ten\u00eda conocimiento de su embarazo y no contaba \u00a0 con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En cuanto a la posibilidad de declarar la existencia de un \u00a0 contrato realidad, la apoderada de la accionante precis\u00f3 en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n que de \u201cla lectura de los hechos, fundamentos de derecho, \u00a0 pretensiones y anexos del escrito de tutela, el objeto de la misma no era \u00a0 aclarar el tipo de vinculaci\u00f3n\u201d sino otorgar un amparo a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, al no advertir la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de declarar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia le reconozca y pague el porcentaje corrrespondiente \u00a0 a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en \u00a0 la que no le fue renovado su contrato hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo \u00a0 de lactancia. En cuanto al pago de la licencia de \u00a0 maternidad se advierte que, seg\u00fan los documentos aportados por la accionante en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta ya fue cancelada. Por lo tanto, la Sala no emitir\u00e1 \u00a0 ninguna orden al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Asimismo, prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n \u00a0 contratante para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones \u00a0 consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las \u00a0 mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Finalmente, teniendo en consideraci\u00f3n el prolongado tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha en la que se profiri\u00f3 el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia (2 de julio de 2015) y la fecha en la que fue remitido el expediente a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n (23 de octubre de 2015), la Sala \u00a0 prevendr\u00e1 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que en lo \u00a0 sucesivo remita los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, en los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y compulsar\u00e1 copias del expediente a la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura para que sea estudida su conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una instituci\u00f3n no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual \u00a0 como justa causa para la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de una mujer, cuando: (i) conoce el estado de gestaci\u00f3n de la contratista y esta \u00a0 lo notific\u00f3 con anterioridad, (ii) el objeto contractual persiste y (iii) no \u00a0 cuenta con el permiso del inspector de trabajo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez contra la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar; y la sentencia del dos (2) de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0 confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de \u00a0 Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia le reconozca y pague el porcentaje corrrespondiente \u00a0 a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en \u00a0 la que no le fue renovado su contrato hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo \u00a0 de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la \u00a0 Universidad Tecn\u00f3logica de Bol\u00edvar para que en lo sucesivo y atendiendo a las \u00a0 consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los \u00a0 derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 PREVENIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0 de Santa Marta para que en lo sucesivo remita los expedientes de tutela a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias del expediente \u00a0 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-350-16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto no fue posible establecer un contrato \u00a0 realidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de la que me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fij\u00f3 la \u00a0 Sala Plena en la sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T- 350 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez \u00a0 contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0 me permito precisar los aspectos puntuales de la sentencia respecto del cual \u00a0 salv\u00e9 mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la \u00a0 sentencia T- 350 de 2016, se asegur\u00f3 que entre la se\u00f1ora Johana Cristina Acosta \u00a0 Guti\u00e9rrez y la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar existi\u00f3 un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, hecho que al parecer nunca estuvo en duda y por el \u00a0 contrario en el numeral 4.11 del caso concreto se asever\u00f3 que \u201cal no advertir \u00a0 la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de declarar su existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 considero que al advertir que no es posible establecer un contrato realidad y de \u00a0 acuerdo con la Sentencia T- 092 de 2016,\u00a0 que a su vez, reiter\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, no procede la acci\u00f3n de tutela presentada. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6.1.2. En aquellos casos, en los que no resulta posible \u00a0 comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha resuelto declarar improcedente el \u00a0 amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. A manera de ejemplo, en la Sentencia SU-070 de 2013 se \u00a0 declar\u00f3 improcedente una demanda de tutela porque a juicio de la Sala Plena, no \u00a0 qued\u00f3 clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la \u00a0 trabajadora y la fundaci\u00f3n accionada (caso # [7]); y en la Sentencia T-148 de \u00a0 2014, mediante la cual se reitera la sentencia de unificaci\u00f3n precitada, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n se abstuvo de decretar, en dos de las casos acumulados, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n correspondientes a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer embarazada, porque no hab\u00eda claridad de la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, ni se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los elementos del contrato realidad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. A partir de un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas relacionadas, \u00a0 es posible concluir que en esta oportunidad no existen elementos probatorios que \u00a0 conduzcan a comprobar que bajo el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0 entre la accionante y el Hotel Dayamar, se haya ocultado una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n \u00a0 laboral, en tanto, no se logr\u00f3 demostrar, pese a las pruebas solicitadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la presencia de la subordinaci\u00f3n, como elemento estructural del \u00a0 contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. De esta manera, la Sala considera que, al no cumplirse con el \u00a0 requisito consistente en \u201cla existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n, \u00a0 esta \u00faltima cuando se est\u00e9 frente a un contrato realidad\u201d, no resulta procedente \u00a0 en el caso concreto impartir medida de protecci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, la interpretaci\u00f3n de la sentencia de la que \u00a0 me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fij\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n, anexo un cuadro explicativo sobre los casos \u00a0 estudiados en la sentencia SU-070 de 2013, y las decisiones adoptadas que se relacionan \u00a0 con contratos de prestaci\u00f3n de servicios (anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignado \u00a0 mi salvamento de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contrato realidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 &#8211;\u00a0 Cuadro explicativo de casos de la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.344.730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, no queda clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trabajadora y la fundaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n el asunto deber\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilucidado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, motivo por el cual no proceder\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar para este supuesto ninguna medida protectora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al expediente T-2.344.730 por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso # 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.383.794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que en este caso se configur\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad y que su terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 durante el embarazo de la contratista, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se vulneraron sus derechos derivados de la protecci\u00f3n reforzada a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la maternidad. (\u2026) Por esta raz\u00f3n, hay lugar a aplicar las reglas previstas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los contratos a t\u00e9rmino fijo en los casos en que el empleador conoce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estado de embarazo y desvincula a su trabajadora aduciendo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Local de Nueva Granada E.S.E., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca a la ciudadana Madelvis Carmona Carmona el pago de la licencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maternidad y los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de percibir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha del parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso # 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.386.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala, de los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto y, en especial, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que la actora desempe\u00f1ara su labor en una oficina que le fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Deporte y Recreaci\u00f3n y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, le hubiese sido asignado un computador para desempe\u00f1ar unas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones espec\u00edficas de apoyo a la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica, se puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferir que se acreditan los supuestos para la configuraci\u00f3n de un contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad (subordinaci\u00f3n, salario y prestaci\u00f3n personal del servicio), por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proceder\u00e1 aplicar la regla correspondiente a los contratos a t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo cuando el empleador conoce del estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde del Municipio de Dosquebradas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca a la ciudadana la se\u00f1ora Lilian Carolina Arenas el pago de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso # 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.435.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, la Sala verifica que se configuran los tres supuestos de un contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, por lo cual existe una verdadera relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que se configura el supuesto en el que la entidad p\u00fablica para la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajaba la actora est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, la Sala considera que deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse las reglas para los casos de personas que ocupan cargos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad y la entidad inicia proceso de liquidaci\u00f3n (regla 7.ii). Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta raz\u00f3n, dado que CAJANAL cre\u00f3 una planta de personal transitoria, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 que la actora pod\u00eda seguir desempe\u00f1ando sus funciones en tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a la ciudadana Nancy Paola \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contrato realidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso # 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.374.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala verific\u00f3 los elementos esenciales que dan lugar a un contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad (regla 6), por lo que se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n prevista para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo cuando el empleador conoce del embarazo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., que en el t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, reconozca a la ciudadana Nidia Esperanza Rico Prieto (i) el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la licencia de maternidad, de no haberse hecho por el Sistema de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso # 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.483.598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, en el presente caso se configuran los elementos que dan origen a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato realidad por lo que se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n prevista para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo (regla 6), cuando el empleador no conoce del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo de la trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegando esto como justa causa (regla 2.2.3). Por esta raz\u00f3n, procede la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n consistente en el pago de la licencia de maternidad (como medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituta del pago de cotizaciones). En este caso, no procede la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que, para la fecha del fallo de primera instancia, la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba ya con nueve meses de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de Palmira Ltda., que en el t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, reconozca a la ciudadana Jenny Alejandra Ossa Cer\u00f3n el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso # 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.508.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala verific\u00f3 los elementos esenciales que dan lugar a un contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, por lo que se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n prevista para los contratos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijo (regla 6), cuando el empleador conoce del embarazo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa (regla 2.1.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzm\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, reconozca a la ciudadana Sandra Liliana D\u00edaz Tobar el pago de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entidad p\u00fablica sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, constituida entre las siguientes entidades p\u00fablicas: Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n, el Fondo de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 206 hasta \u00a0 el folio 231 se encuentra la copia simple del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios n\u00famero 099 suscrito el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 entre Computadores para educar y la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar. En \u00a0 adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 232 hasta el folio 243 \u00a0 se encuentra la copia simple del contrato adicional No. 135-11 al contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios No.099-12 del trece (13) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012), suscrito entre computadores para educar y la Universidad Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La cl\u00e1usula s\u00e9ptima del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 099, suscrito entre Computadores para \u00a0 Educar y la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, precis\u00f3: \u201cRECURSO HUMANO. EL \u00a0 CONTRATISTA proporcionar\u00e1 el personal propuesto para el desarrollo del objeto \u00a0 del contrato, raz\u00f3n por la cual no existe ni existir\u00e1 relaci\u00f3n laboral alguna \u00a0 entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del contrato. Por lo \u00a0 indicado, EL CONTRATISTA asume la responsabilidad por acciones u omisiones del \u00a0 personal que designe para que lo apoye durante la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Visible en los folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el folio 9 est\u00e1 el \u00a0 diagn\u00f3stico de profesional en ginecolog\u00eda en el que se recomienda a la \u00a0 accionante no realizar viajes o recorridos por tierra mayor a una hora debido a \u00a0 las tres muertes prenatales que hab\u00eda presentado en anteriores embarazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el escrito de tutela \u00a0 la accionante afirma lo siguiente: \u201cDesde el d\u00eda 16 de enero de 2015, me \u00a0 encuentro desempleada, con limitadas posibilidades de conseguir trabajo, a raiz \u00a0 de mi estado de gravidez y las complicaciones f\u00edsicas que de el se han derivado, \u00a0 afectando mi m\u00ednimo vital y del menor por nacer, por ser madre soltera de quien \u00a0 dependen mis dos padres, sumado a que actualmente no recibo ayuda del padre de \u00a0 mi futuro hijo\u201d. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 332 al 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Visible en los folios 27 al 29 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Visible en el folio 30 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez \u00a0ostenta el titulo de soci\u00f3loga otorgado por la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. En el folio 115 se encuentra copia del diploma \u00a0 de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto la \u00a0 sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede \u00a0 predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. \u00a0 Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin \u00a0 de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En ciertos casos, adem\u00e1s, este \u00a0 puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese \u00a0 sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u00a0 \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el \u00a0 evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no \u00a0 resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El numeral 6\u00ba del articulo 2\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley \u00a0 2158 de 1948) precisa: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral y de seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se \u00a0 originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por \u00a0 servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los \u00a0 motive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, se sometieron a \u00a0 revisi\u00f3n tres casos en los que los empleadores despidieron sin justa causa a los \u00a0 accionantes, quienes, se encontraban convalecientes debido a una serie de \u00a0 accidentes que sufrieron mientas cumpl\u00edan sus funciones. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el amparo de estabilidad laboral reforzada procede cuando \u00a0 quien lo invoca est\u00e1 en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran las personas que \u00a0 padezcan de alguna enfermedad o est\u00e9n incapacitadas en el momento del despido y \u00a0 las mujeres en estado de embarazo. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que cuando se ha llevado a cabo \u00a0 una conciliaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, \u00e9sta tiene efectos de \u00a0 cosa juzgada y por ende, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dejar sin \u00a0 efectos dicho acuerdo. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de los accionantes y \u00a0 el pago de (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante \u00a0 el tiempo que estuvieron desvinculados laboralmente y (ii) la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 180 d\u00edas correspondiente al despido injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00cdtem 5.2., considerando \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 denotan la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n puede consultarse en la sentencia T-277 de \u00a0 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Tambi\u00e9n ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En relaci\u00f3n con este \u00a0 supuesto, la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) cit\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias: T-573 \u00a0 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-190 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero,\u00a0\u00a0 T-498 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En relaci\u00f3n con este \u00a0 supuesto, la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) cit\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias: \u00a0 T-605 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-036 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 de 1996 y T-801 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En relaci\u00f3n con este supuesto, la \u00a0 setencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) cit\u00f3 las siguientes \u00a0 sentencias: T-529 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-174 de 1994 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gavirira D\u00edaz), T-351 de 1997 \u00a0 (M.P. Fabio Moron D\u00edaz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el escrito de tutela \u00a0 la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cDe tal manera que desde el d\u00eda 16 de \u00a0 enero de 2015, me encuentro desempleada, con limitadas posibilidades de \u00a0 conseguir trabajo, a raiz de mi estado de gravdiez y las complicaciones f\u00edsicas \u00a0 que de \u00e9l se han derivado, afectando mi m\u00ednimo vital y del menor por nacer, por \u00a0 ser madre soltera de quien dependen mis dos padres; sumado a que actualmente no \u00a0 recibo ayuda del padre de mi futuro hijo, es estado claro de indefensi\u00f3n en el \u00a0 que me encuentro al tener un embarazo de alto riesgo hacen que no logre \u00a0 satisfacer mis necesidades b\u00e1sicas y del menor por nacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-120 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- 180 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia se tutelaron los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que se desempe\u00f1aba como \u00a0 empleada de servicios generales en la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de \u00a0 Ir\u00e1n\u00a0y que fue despedida estando en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de \u00a0 2011, establece: \u201cPROHIBICION DE DESPEDIR. || 1. Ninguna trabajadora \u00a0 puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. || 2. Se presume que el \u00a0 despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido \u00a0 lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al \u00a0 parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 || 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, \u00a0 fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el contrato de trabajo. || 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 \u00a0 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace \u00a0 referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; \u00a0 en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas \u00a0 adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de \u00a0 tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 240 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone: \u201cPERMISO PARA DESPEDIR. || 1. Para poder \u00a0 despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses \u00a0 posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel \u00a0 funcionario. || 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse \u00a0 con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. \u00a0 Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas \u00a0 las pruebas conducentes solicitadas por las partes. || 3. Cuando sea un Alcalde \u00a0 Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene \u00a0 car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente \u00a0 en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre la nulidad del despido de la \u00a0 mujer trabajadora en estado de embarazo, entre muchas otras, ver las sentencias \u00a0 C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-375 de 2000 (M.P Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-472 de 2002 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2004 (M.P \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-964 de 2005 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-546 de \u00a0 2006 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-687 de 2008 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-145 \u00a0 de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 S.P.V. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), T-148 de 2014 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 A.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-138 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-238 de 2015 (M.P \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 241 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precisa lo siguiente: \u201c1. El empleador est\u00e1 \u00a0 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los \u00a0 descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad \u00a0 motivada por el embarazo o parto. || 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido \u00a0 que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma \u00a0 que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias \u00a0 mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), en el considerando 46, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]rocede la\u00a0protecci\u00f3n reforzada \u00a0 derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de \u00a0 cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra \u00a0 exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro \u00a0 de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del \u00a0 estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d (negrillas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la Universidad Tecn\u00f3lgica de Bol\u00edvar y \u00a0 Johana Cristina Acosta Guti\u00e9rrez el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) se encuentra visible en los folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ginec\u00f3logo Antolin Ortiz Rovira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta regla ha sido reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La sentencia SU-071 de 2013 M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) cit\u00f3 \u00a0 textualmente el item 3.1.1. de la parte considerativa de la sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.1., \u00a0 considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alejndro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.1., \u00a0 considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En relaci\u00f3n con el \u00a0 hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en los siguientes casos: \u00a0 (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido,\u00a0 \u00a0 (ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del \u00a0 embarazo\u00a0 y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento p\u00fablico por parte \u00a0 de los compa\u00f1eros de trabajo, ya que, por conducto de un tercero, pudo enterarse \u00a0 el empleador. Ver la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.1., considerando 40, que referencia \u00a0 la sentencia T-145 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.2., \u00a0 considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), \u00edtem 5.3., considerando 44. La sentencia SU-070 de 2013, se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[h]ay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en per\u00edodo de prueba \u00a0 (T-371 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.2., \u00a0 considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.3., \u00a0 considerando 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0\u00edtem 5.2., \u00a0 considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa oportunidad, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 siete casos acumulados en los que a distintas mujeres se les \u00a0 hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n laboral y de prestaci\u00f3n de servicios sin tener en \u00a0 cuenta que para ese momento se encontraban en estado de embarazo.\u00a0 La Sala \u00a0 reiter\u00f3 las reglas de unificaci\u00f3n sobre la materia contenidas en la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras y el \u00a0 pago de los salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. En esa oportunidad se revisaron dos casos acumulados en los que las \u00a0 entidades accionadas dieron por termiandos unilateralmente los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de las accionantes que presentaban problemas de salud \u00a0 derivados de un accidente de trabajo y una enfermedad laboral. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es predicable de \u00a0 cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constituci\u00f3n es \u00a0 proteger el derecho que tiene la persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de que \u00a0 su v\u00ednculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situaci\u00f3n \u00a0 no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante. \u00a0 Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos invocados por las accionantes y orden\u00f3 a \u00a0 las entidades demandas renovar, sin soluci\u00f3n de continuidad, sus ordenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla. En esa oportunidad se someti\u00f3 a revisi\u00f3n un caso en el que la entidad \u00a0 accionada disminuy\u00f3 sin justa causa el valor del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de la accionante que se encontraba en estado de embarazo \u00a0 (diagnosticado de alto riesgo). La Sala Sexta de Revisi\u00f3n calific\u00f3 como s\u00f3lida y \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n que tienen las mujeres en estado de embazaro o periodo de \u00a0 lactancia aun en los contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios sin que se \u00a0 exija para tal fin la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales reclamados y orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 siete casos acumulados en \u00a0 los que a distintas mujeres se les hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n laboral y de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios sin tener en cuenta que para ese momento se encontraban \u00a0 en estado de embarazo. La Sala reiter\u00f3 las reglas de unificaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia contenidas en la sentencia SU-070 de 2013. Consider\u00f3 que cuando la mujer \u00a0 gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y no logra probarse la existencia de un contrato \u00a0 realidad, ello no implica que las mujeres que optan por tal alternativa laboral \u00a0 no tengan las garant\u00edas constitucionales de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras y el pago de los \u00a0 salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que \u00a0 la entidad accionada se hab\u00eda negado a renovar un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de una mujer (la accionante) que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 Consider\u00f3 que de resultar evidente la existencuia de un contrato realidad oculto \u00a0 bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de tutela debe aplicar las \u00a0 reglas relativas a los contratos laborales de t\u00e9rmino fijo. Por lo anterior, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar ineficaz la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n contractual y, en su \u00a0 lugar, orden\u00f3 que se renovara la contrataci\u00f3n de la accionante mediante un \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 tres casos en los que a \u00a0 las accionantes\u00a0 no se les renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 a\u00fan cuando para ese momento se encontraban en estado de gestaci\u00f3n. En dos de los \u00a0 casos, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, la Sala consider\u00f3 que se \u00a0 configuraba la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, declar\u00f3 su \u00a0 existencia y orden\u00f3 el reintegro laboral de las accionantes asi como el pago de \u00a0 los salarios dejados de percibir. En el tercer caso, la Sala no encontr\u00f3 probada \u00a0 la existencia de un contrato realidad pero aun as\u00ed concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por considerar que \u201ccuando se trata de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 mujeres embarazadas tambi\u00e9n es aplicable acudiendo a la asimilaci\u00f3n de estas \u00a0 alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de \u00a0 terminaci\u00f3n.\u201d. En efecto, orden\u00f3 el pago de la indeminizaci\u00f3n por despido a \u00a0 mujer embarazada contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Mediante escrito del diecinueve \u00a0 (19) de mayo del presente a\u00f1o radicado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios \u00a0 T\u00e9cnicos de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, Elsa Ruiz Ariza, indic\u00f3 que \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 099 de 2012, suscrito entre la \u00a0 Universidad y CPE, tuvo vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). Escrito visible en el folio 21 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-148\/14, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, caso F, expediente \u00a0 T-4.064.120, y caso B, expediente T-4.102.645.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-350-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-350\/16 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneraci\u00f3n por Universidad al no tener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}