{"id":24775,"date":"2024-06-28T14:04:12","date_gmt":"2024-06-28T14:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-351-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:12","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:12","slug":"t-351-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-16-2\/","title":{"rendered":"T-351-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 hecho superado cuando, sin la intervenci\u00f3n del juez, ces\u00f3 la \u00a0 causa de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y aquellas pretensiones\u00a0necesarias y suficientes para la protecci\u00f3n \u00a0 de los mismos, quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar \u00a0 existan pretensiones pendientes los derechos inicialmente comprometidos habr\u00edan \u00a0 quedado protegidos en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea \u00a0 inocua. Por lo tanto, la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las solicitudes de amparo debe \u00a0 valorarse en referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las \u00a0 pretensiones en la b\u00fasqueda de su ejercicio efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n y \u00a0 su retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-No impide a \u00a0 la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de este par\u00e1metro temporal implica que quienes \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los \u00a0 requisitos legales del r\u00e9gimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era \u00a0 aplicable, acceder\u00e1n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al haber adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad procesal se erige como la necesidad de \u00a0 guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales, \u00a0 exigible en el momento en que\u00a0\u201cdej\u00f3 de concebirse el proceso como un duelo \u00a0 privado en el cual el juez era solo el \u00e1rbitro y las partes pod\u00edan utilizar \u00a0 todas las artima\u00f1as, argucias y armas contra el adversario para confundirlo, y \u00a0 se proclam\u00f3 la finalidad p\u00fablica del propio proceso (\u2026), [cuando] comienza a \u00a0 reclamarse (\u2026) una conducta adecuada a ese fin y a atribuir al juzgador mayores \u00a0 facultades\u201d para contrarrestar las desviaciones que contrar\u00eden la buena fe. La \u00a0 relaci\u00f3n entre la lealtad procesal y la buena fe es inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 Colpensiones al postergar de forma injustificada el \u00a0 reconocimiento pensional del accionante, comprometiendo seriamente sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones falt\u00f3 lealtad en los procesos judicial y \u00a0 administrativo, pues en el primero los resultados encontrados por el juzgador de \u00a0 segunda instancia fueron omitidos sin raz\u00f3n, aun cuando sustentan la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que finalmente le fue favorable a la entidad accionada. \u00c9sta no \u00a0 traslad\u00f3 tales resultados probatorios a la historia laboral del actor, y con \u00a0 ello dilat\u00f3 por un lapso considerable el reconocimiento del derecho pensional, \u00a0 comprometi\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, con su \u00a0 actitud incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Se advierte a Colpensiones abstenerse de \u00a0 incurrir en pr\u00e1cticas procesales desleales, como postergar \u00a0injustificadamente reconocimientos pensionales, comprometiendo seriamente \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.443.626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia de objeto por hecho superado, lealtad procesal y p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 20 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, fechada el 1\u00b0 de diciembre de 2015, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el juez de segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso final del art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b04, mediante auto del 14 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES, porque considera que \u00e9sta comprometi\u00f3 sus derechos a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social cuando, a \u00a0 pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y, en su lugar, le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sin que la \u00a0 hubiera solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 16 de febrero de 1940. Actualmente es una persona de 76 a\u00f1os de edad[1]. Fue diagnosticado con \u00a0 \u201caneurisma de la aorta abdominal\u201d, enfermedad que en su caso supone un \u00a0 tratamiento paliativo, pues no puede ser sometido a la cirug\u00eda que necesita para \u00a0 recuperar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que \u00a0 para el 1\u00b0 de abril de 1994, momento para el cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993, ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad y para cuando fue expedido el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. Asegura ser, como consecuencia de \u00a0 ello, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y reclama la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante hizo sus aportes a pensiones, en forma intermitente, en el \u00a0 periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Varias veces le solicit\u00f3 a la accionada el reconocimiento de su derecho \u00a0 pensional y el pago de las mesadas correspondientes. En igual n\u00famero de \u00a0 oportunidades la respuesta fue negativa, conforme se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reconocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la negativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>005131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-03-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de edad pero no tiene acumulado el n\u00famero de semanas suficientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>018191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-06-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>947[2] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>014264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-04-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>041528[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007106[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-02-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>020266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-06-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La negativa de la accionada llev\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez a interponer una \u00a0 demanda ordinaria el 11 de mayo de 2012, con el objetivo de lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En primera instancia del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario la decisi\u00f3n estuvo a cargo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. Seg\u00fan relat\u00f3 el accionante, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, la \u00a0 apoderada judicial del extinto Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- acept\u00f3 que \u00e9l \u00a0 hab\u00eda cotizado 1.006 semanas[5], incluidas aquellas laboradas \u00a0 para la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado laboral de primera instancia contabiliz\u00f3 \u00a0 1.035,85 semanas y concedi\u00f3 la pensi\u00f3n desde el 1\u00b0 de septiembre de 2009, por un \u00a0 salario m\u00ednimo y reconoci\u00f3 retroactivamente las mesadas adicionales. En el \u00a0 fallo, convino en que el se\u00f1or S\u00e1nchez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y aplic\u00f3 en su caso la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada por COLPENSIONES. Entonces, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 el proceso ordinario \u00a0 laboral en segunda instancia. El 24 de enero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, neg\u00f3 la pensi\u00f3n. En la sentencia, esa Sala contabiliz\u00f3 la cotizaci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n reconocida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-02-1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-07-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-10-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-06-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-08-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-09-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-10-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-11-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-03-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-06-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-09-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-04-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-02-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-01-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-02-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-07-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-06-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-07-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-06-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-07-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.018,14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 la primera instancia err\u00f3 al encontrar que el accionante ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, porque no llevaba 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. Para \u00a0 entonces, tan solo registraba 1.018,14 de las 1.150 semanas que necesitaba, \u00a0 conforme los argumentos de esa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante mantuvo su anhelo de acceder en alg\u00fan momento a su derecho \u00a0 pensional y en 2014 cotiz\u00f3 17,16 semanas m\u00e1s. \u00c9stas, sumadas a las semanas ya reconocidas por el \u00a0 juez ordinario laboral, completaban un total de 1.035,30. Por eso considera que, \u00a0 desde el 31 de diciembre de ese a\u00f1o, cumpli\u00f3 el requisito de densidad de semanas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al consultar su historia laboral el 15 de diciembre de 2014, el \u00a0 accionante se encontr\u00f3 con la certificaci\u00f3n de apenas 950 semanas, en contrav\u00eda \u00a0 no solo de las decisiones anteriores de la administradora de pensiones, sino \u00a0 tambi\u00e9n de las consideraciones del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya el 19 de septiembre de 2014 hab\u00eda solicitado \u00a0 correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el 29 de diciembre de ese a\u00f1o COLPENSIONES le \u00a0 exigi\u00f3, para proceder a hacer la rectificaci\u00f3n, acreditar cotizaciones remotas, \u00a0 lo cual es imposible de cumplir, si se tiene en cuenta el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 29 de abril de 2015, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional. \u00a0 Esta vez, mediante la Resoluci\u00f3n GNR150732 del 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES \u00a0 le reconoci\u00f3, no la pensi\u00f3n, sino la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de \u00a0 $10\u2019577.088. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que nunca reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n que la \u00a0 accionada le reconoci\u00f3. Por eso el 11 de junio de 2015 manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con lo decidido y se neg\u00f3 a aceptarla. En efecto, nunca reclam\u00f3 el \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 17 de noviembre de 2015, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES y solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 de sus derechos. Solicit\u00f3 le ordenara a la entidad reconocer y pagar (i) la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que asegura tener derecho; (ii) las mesadas \u00a0 retroactivas correspondientes, con los intereses de mora; y, (iii) las mesadas \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veinte (20) \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue admitida por auto del 19 de noviembre de \u00a0 2015, en el que se corri\u00f3 traslado de su contenido a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho de defensa, COLPENSIONES \u00a0adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial a los que el actor no acudi\u00f3 previamente. Sostuvo que en \u00a0 raz\u00f3n de ello le est\u00e1 vedado al juez constitucional decidir sobre del fondo de \u00a0 este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos del escrito de tutela adujo que, \u00a0 consultadas las bases de datos de esa entidad, no hay ninguna petici\u00f3n radicada \u00a0 por parte del se\u00f1or S\u00e1nchez que no haya sido resuelta. Inform\u00f3 que, en efecto, \u00a0 le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0GNR150732 del 24 de mayo de 2015. Sin embargo, toda vez que el accionante \u00a0 manifest\u00f3 estar en desacuerdo con dicha decisi\u00f3n, el 28 de octubre de 2015 \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR337108, modific\u00e1ndola. No especific\u00f3 el sentido de la \u00a0 modificaci\u00f3n, ni aport\u00f3 dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2015, el Juzgado Veinte (20) \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, por considerarlo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar si \u00bfCOLPENSIONES \u201cvulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a los \u00a0 derechos adquiridos, al accionante al negarle el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d[6]?, \u00a0 concluy\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional no respet\u00f3 el principio \u00a0 de subsidiariedad. En su criterio, hay mecanismos judiciales de defensa que \u00a0 est\u00e1n al alcance del accionante para que se defina si tiene, o no, derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende. Sumado a ello, para ese despacho, no hay \u00a0 perjuicio irremediable que permita considerar que las v\u00edas ordinarias existentes \u00a0 son inadecuadas para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que la entidad p\u00fablica accionada \u00a0 ha contestado todos y cada uno de los requerimientos del actor, por lo que no \u00a0 existe afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. El fundamento de su oposici\u00f3n radica en que se desconoci\u00f3 \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sobre la cotizaci\u00f3n \u00a0 que hizo el accionante a lo largo de su vida laboral. El juez pas\u00f3 por alto que \u00a0 la entidad demandada hizo caso omiso de la decisi\u00f3n ordinaria de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al certificar, para el 15 de diciembre de 2014, \u00a0 un n\u00famero inferior de semanas cotizadas a aquellas reconocidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no se tuvo en cuenta que \u00e9l es una \u00a0 persona de avanzada edad, gravemente enferma y que carece de ingresos para \u00a0 subsistir junto con su n\u00facleo familiar, compuesto por su compa\u00f1era (de quien \u00a0 alega una enfermedad en la piel de las manos) y su hijo, un menor de edad que \u00a0 incluso se vio obligado a desescolarizarse con ocasi\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la familia. Relat\u00f3 que fue sometido a una cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto \u00a0 y \u201ccorre inminente peligro de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y que, en su lugar, se declare que tiene el derecho pensional. Pidi\u00f3 \u00a0 que el reconocimiento de la misma se haga desde el 1\u00b0 de enero de 2015, momento \u00a0 en que alega que adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de que el expediente lleg\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, para su decisi\u00f3n en segunda instancia, la apoderada judicial del accionante inform\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez se encontraba hospitalizado. Espera ser \u00a0 estabilizado para despu\u00e9s ser sometido nuevamente a una cirug\u00eda de coraz\u00f3n, con \u00a0 m\u00ednimas posibilidades de sobrevivencia. Ante esta situaci\u00f3n, recalc\u00f3 que la \u00a0 familia del se\u00f1or S\u00e1nchez necesita dinero para el suministro de insumos para su \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 9 de \u00a0 febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar sus argumentos y de resaltar \u00a0 la inexistencia de un perjuicio irremediable, adujo que la acci\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0 en forma inmediata a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, pues se interpuso \u00a0 m\u00e1s de 11 meses despu\u00e9s de que, el 29 de diciembre de 2014, se neg\u00f3 el derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del auto del trece (13) de junio de 2016, la \u00a0 Magistrada Ponente solicit\u00f3 pruebas para mejor proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dado que la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR337108 del 28 de octubre de \u00a0 2015 no estaba en el expediente y que, seg\u00fan COLPENSIONES, en ese acto \u00a0 administrativo se defini\u00f3 por \u00faltima vez la situaci\u00f3n del accionante y de su \u00a0 pretensi\u00f3n pensional, se ofici\u00f3 a esa entidad para que aportara copia de la \u00a0 misma. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 suministrar copia de (i) la petici\u00f3n del \u00a0 accionante en la que dice soportarse la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR150732 del 24 de mayo de \u00a0 2015, junto con su declaraci\u00f3n juramentada, en el sentido de estar \u00a0 imposibilitado para continuar con las cotizaciones; y, (ii) cualquier otro acto \u00a0 administrativo en relaci\u00f3n con el accionante, proferido entre el 28 de octubre \u00a0 de 2015 y el 13 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otro lado, con el fin de establecer la situaci\u00f3n \u00a0 actual del accionante, se efectu\u00f3 un cuestionario sobre su estado de salud[7] y su \u00a0 red de apoyo familiar[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES- inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR98640 del 7 de abril de \u00a0 2016, que anex\u00f3, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante. En cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes proferidas aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR337108 del 28 de \u00a0 octubre de 2015, el formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado el \u00a0 29 de abril de 2015 y el formato de solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 suscrito por el accionante. Tambi\u00e9n suministr\u00f3 la copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada que hizo el se\u00f1or Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, en el sentido de \u00a0 indicar su \u201cimposibilidad de continuar cotizando\u201d[9] y en la \u00a0 que se soporta la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR150732 del 24 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada del accionante, manifest\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por una de las hijas del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez, \u00e9l actualmente presenta una aneurisma de la aorta abdominal, infarto \u00a0 cerebral y lenguaje incoherente. Se encuentra en alto riesgo de descompensaci\u00f3n \u00a0 y muerte. Es tratado con anticoagulantes y otros f\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en este momento su apoyo familiar lo \u00a0 brindan sus tres hijos mayores, todos con n\u00facleos familiares y responsabilidades \u00a0 econ\u00f3micas propias. El actor se encuentra actualmente \u201cinternado en la \u00a0 FUNDACI\u00d3N ANCIANATO RENACIMIENTO FELIZ \u2018FUNDARFEL\u2019 ubicada en el municipio de \u00a0 Soacha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que quien era la compa\u00f1era del se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 nunca trabaj\u00f3, por causas desconocidas, en la medida en que no tiene ning\u00fan tipo \u00a0 de invalidez que la limite. Su hijo menor de edad debe tener para este momento \u00a0 15 a\u00f1os, pues al interponer la acci\u00f3n ten\u00eda 14. De ambos nada se sabe, pues \u00a0 \u201cabandonaron\u201d al actor en el Hospital de Zipaquir\u00e1 y llamaron al resto de \u00a0 sus hijos para que se hicieran cargo de \u00e9l, desde diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que el se\u00f1or S\u00e1nchez se encuentra \u00a0 afiliado al SISBEN, y la EPS Convida presta los servicios de salud que requiere, \u00a0 a excepci\u00f3n de los medicamentos, sufragados por los tres hijos del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las partes se manifest\u00f3 durante el t\u00e9rmino \u00a0 establecido para contradecir las pruebas que fueron aportadas en respuesta al \u00a0 auto del 13 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos \u00a0 de decidir el asunto que se debate, es importante recordar que el accionante, \u00a0 una persona de la tercera edad en grave estado de salud, asegura tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes porque, a diferencia de lo certificado por \u00a0 COLPENSIONES, cumple con los requisitos de densidad de cotizaci\u00f3n, si se \u00a0 computan las semanas que le fueron reconocidas por el juez ordinario en 2012 y \u00a0 las semanas que cotiz\u00f3 durante 2014. Reclama la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el solicitante, la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES, que ha negado en \u00a0 varias oportunidades la prestaci\u00f3n referida, se hizo en desconocimiento de los \u00a0 propios designios de esa administradora de pensiones y de las determinaciones de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en detrimento de sus derechos y los de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0 en los hechos expuestos por las partes durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 preliminarmente debe pronunciarse sobre la actualidad del objeto del amparo, \u00a0 para establecer concretamente si se presenta en este asunto un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado lo anterior, deber\u00e1 establecer si \u00bfla acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo definitivo en los eventos en los cuales la \u00a0 situaci\u00f3n particular del accionante lleva a concluir que los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, pese a su idoneidad para satisfacer la pretensi\u00f3n, no son \u00a0 eficaces para atender los reclamos constitucionales que se plantean? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tanto el juez de segunda instancia encontr\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente por falta de inmediatez, debe preguntarse si \u00bfaun cuando la \u00faltima \u00a0 de las actuaciones del accionante es cercana a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 puede llegar a considerarse una actuaci\u00f3n anterior para efectos de contabilizar \u00a0 el t\u00e9rmino razonable al que alude el principio de inmediatez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la acci\u00f3n constitucional resulte procedente y solo as\u00ed, \u00a0 esta Sala se orientar\u00e1 a resolver el fondo del caso, que implica determinar s\u00ed \u00a0 \u00bfla actuaci\u00f3n de una Administradora de pensiones puede desconocer hechos \u00a0 probados en un proceso, conforme los cuales el accionante dispone un n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas m\u00e1s alto que aquel que obra en su historia laboral, y as\u00ed \u00a0 cambiar completamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe advertir que cualquiera que sea la conclusi\u00f3n respecto \u00a0 de la existencia o la carencia de objeto tutelable, en aras de revisar \u00a0 efectivamente las decisiones de instancia, se evaluar\u00e1 el asunto conforme los \u00a0 problemas planteados, aunque se haya superado el hecho que motiv\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo, y en este caso se har\u00e1 \u00fanicamente con fines pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 concordancia con lo anterior, esta sentencia seguir\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0 (i) de cara a la naturaleza de la acci\u00f3n, debe establecerse la actualidad de los \u00a0 supuestos de hecho, si la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en forma inmediata y \u00a0 subsidiaria, para identificar si es procedente; en segundo lugar, y solo si se \u00a0 considera que as\u00ed es, la Sala se concentrar\u00e1 en dos aspectos, (i) el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para determinar, a la luz de la jurisprudencia, \u00a0 cu\u00e1l es su alcance en el tiempo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) \u00a0 cu\u00e1l es la exigibilidad de un hecho probado en un proceso judicial, para la \u00a0 administraci\u00f3n, conforme el principio de lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 constitucional establecido para la defensa judicial de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos se vean amenazados por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso en algunos eventos de los particulares, y \u00a0 cuando al mismo tiempo la persona afectada no cuente efectivamente con un medio \u00a0 ordinario para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su utilizaci\u00f3n es \u00a0 excepcional y residual, de forma que solo puede admitirse cuando, examinado el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia, no haya un mecanismo judicial que pueda \u00a0 resguardar los derechos del interesado y que evite una afectaci\u00f3n grave e \u00a0 irreversible de sus garant\u00edas constitucionales. De haberlo, quien considere \u00a0 vulnerados sus derechos debe acudir a \u00e9l para intentar protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de los \u00a0 medios de defensa es evaluada en t\u00e9rminos de su vocaci\u00f3n para concurrir a la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los bienes jur\u00eddicos comprometidos, sobre los \u00a0 cuales debe verificarse una amenaza inminente que amerite la protecci\u00f3n \u00a0 urgente \u00a0del juez de tutela. Una situaci\u00f3n en la que no se registre esa urgencia ha de \u00a0 ventilarse a trav\u00e9s de los medios ordinarios de protecci\u00f3n, sin que puedan ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela, ni el juez ordinario sustituido por el \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha \u00a0 inminencia, y por la necesidad de la protecci\u00f3n urgente que ella entra\u00f1a, se \u00a0 previ\u00f3 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, un proceso sumario y preferente \u00a0 que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda vez que la solicitud de amparo responde a una \u00a0 amenaza (actual, cierta e inminente) que, desde la perspectiva del interesado, \u00a0 se ci\u00f1e sobre sus derechos fundamentales, es aquella la que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Cuando el riesgo cesa, tanto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como las facultades del juez pierden su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud del \u00a0 amparo, descarta la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por ende, cualquier intervenci\u00f3n u orden sobre las solicitudes de quien \u00a0 formula la acci\u00f3n, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en \u00a0 los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 han cambiado sustancialmente, al punto en que la conducta que constitu\u00eda una \u00a0 amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no puede seguir \u00a0 consider\u00e1ndose peligrosa, bien porque el riesgo se concret\u00f3 (da\u00f1o consumado) o \u00a0 bien porque aquella desapareci\u00f3 y las pretensiones del actor fueron satisfechas \u00a0 (hecho superado)[11], la materia del debate constitucional se habr\u00e1 \u00a0 sustra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y al inicio del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, le sigue la cesaci\u00f3n de la conducta que se identific\u00f3 como causa \u00a0 de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho \u00a0 superado, que se caracteriza por la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de lo solicitado por el \u00a0 accionante[12]. \u00a0 Puede considerarse entonces que la acci\u00f3n, como una unidad, carece de sentido \u00a0 porque \u00a0lo que se \u00a0 esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0 la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se concluye que la \u00a0 amenaza en la que se soporta la solicitud de amparo del accionante se extingui\u00f3, \u00a0 en la modalidad de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES, aport\u00f3 documentos de los que la Sala pudo establecer que, \u00a0 el 7 de abril de 2016, le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez vitalicia \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR98640. Este acto administrativo fue expedido toda \u00a0 vez que \u201canalizados los elementos de hecho y derecho del expediente pensional \u00a0 del se\u00f1or(a) S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ JUAN HERNANDO, ya identificado, se establece que \u00a0 es necesario realizar nuevo estudio de la Pensi\u00f3n de Vejez, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 procede a realizar el misma (sic.) mediante radicado N\u00b02016_3321558\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el examen correspondiente, la accionada concluy\u00f3 que la \u00a0 historia laboral del actor registra un total de 1.032 semanas cotizadas y ya no \u00a0 952, como lo hab\u00eda certificado en desconocimiento del criterio judicial de la \u00a0 segunda instancia ordinaria laboral, recogido en la sentencia del 24 de enero de \u00a0 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido de tiempo atr\u00e1s que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n[14], \u00a0 COLPENSIONES procedi\u00f3 a aplicarle el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988[15], \u201cdando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar que el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, de la que trata ese art\u00edculo, se la reconoci\u00f3 \u00a0 por valor de un salario m\u00ednimo y el disfrute de la misma lo fij\u00f3 a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2015, porque el 31 de diciembre de 2014 el accionante efectu\u00f3 la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. Anunci\u00f3 que incluir\u00eda al demandante en la n\u00f3mina \u00a0 de abril de 2016, que ser\u00eda pagada en el mes de mayo siguiente y dispuso \u00a0 afiliarlo a la NUEVA EPS[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquid\u00f3 el valor del retroactivo y lo fij\u00f3 en $9.268.846, incluy\u00f3 las \u00a0 mesadas adicionales y descont\u00f3 por concepto de afiliaci\u00f3n en salud un valor de \u00a0 $1.176.069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0 invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, como mecanismo transitorio, con tres \u00a0 objetivos: (i) lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, (ii) \u00a0 conseguir el pago retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de \u00a0 percibir; y, finalmente, (iii) obtener el pago de los intereses moratorios sobre \u00a0 las mesadas causadas y no pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que generaron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 reivindicados en esta tutela, cesaron con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR98640 del 7 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, pues \u00a0 con ella el accionante logr\u00f3 asegurar su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y el pago del retroactivo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya no hay pretensi\u00f3n sobre la cual pronunciarse. Las dos primeras \u00a0 solicitudes del actor se encuentran satisfechas sin lugar a dudas. Logr\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y del retroactivo \u00a0 correspondiente, desde enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la \u00a0 tercera y \u00faltima de las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario \u00a0 hacer una precisi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si existe o no un hecho superado, es un ejercicio que debe \u00a0 efectuarse en funci\u00f3n de las pretensiones del actor \u2013como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6 de esta providencia-. Luego es necesario evaluar la \u00a0 relaci\u00f3n que hay entre cada una de las solicitudes de amparo y la protecci\u00f3n \u00a0 general que se espera. Las pretensiones no pueden examinarse en forma aislada \u00a0 para concluir que no puede hablarse de hecho superado, cuando alguna de ellas no \u00a0 est\u00e9 total o parcialmente satisfecha, tal y como la formul\u00f3 el actor, si las \u00a0 dem\u00e1s s\u00ed lo est\u00e1n y son suficientes para concretar la protecci\u00f3n que debe \u00a0 proporcionar el juez constitucional. No es admisible valorar las pretensiones en \u00a0 forma at\u00f3mica, para desvincularlas de la finalidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la solicitud de tutela y sus pretensiones en funci\u00f3n de los \u00a0 objetivos constitucionales que persigue, es condici\u00f3n para establecer si hay o \u00a0 no un hecho superado. Habr\u00e1 hecho superado cuando, sin la intervenci\u00f3n del juez, \u00a0 ces\u00f3 la causa de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y aquellas \u00a0 pretensiones necesarias y suficientes para la protecci\u00f3n de los mismos, \u00a0 quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar existan \u00a0 pretensiones pendientes los derechos inicialmente comprometidos habr\u00edan quedado \u00a0 protegidos en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea inocua. \u00a0 Por lo tanto, la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las solicitudes de amparo debe \u00a0 valorarse en referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las \u00a0 pretensiones en la b\u00fasqueda de su ejercicio efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00faltima de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 se estudia, esto es el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas \u00a0 causadas y no pagadas, si bien no se encuentra particularmente satisfecha, no \u00a0 evita la declaraci\u00f3n del hecho superado que se anunci\u00f3. En efecto, cuando el \u00a0 actor obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n y de su retroactivo, el \u00a0 reconocimiento de los intereses moratorios no tiene nada que aportar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y a la vida \u00a0 digna del actor, que actualmente son ejercidos plenamente por aquel, pues se \u00a0 trata de un debate de contenido litigioso que no procede su reconocimiento por \u00a0 v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario destacar que el juez constitucional no \u00a0 puede proferir ninguna orden en resguardo de los derechos a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, que involucre el pago de \u00a0 intereses moratorios por v\u00eda de tutela, pues con el pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del actor, esos bienes quedaron garantizados en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que en el caso concreto, aun cuando \u00a0 las pretensiones no est\u00e9n satisfechas en su totalidad, existe un hecho superado \u00a0 porque se verifica que, de aquellas solicitudes de amparo que si lo est\u00e1n, puede \u00a0 predicarse que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, ha cesado, \u00a0 en la medida en que son suficientes para eliminar la amenaza que se ce\u00f1\u00eda sobre \u00a0 los inter\u00e9s constitucionales comprometidos. Por ende, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante \u00a0 lo anterior, tal como se anunci\u00f3, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n implica no solo la \u00a0 determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino una apreciaci\u00f3n sobre las decisiones \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0 conforme lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 declaratoria de un hecho superado no impide en este estado del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n, efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional[18]. Ello en la medida en que \u00a0 es necesario esclarecer, con fines ilustrativos, \u201csi la sentencia proferida \u00a0 por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por \u00a0 el contrario, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo \u00a0 caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el \u00a0 amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese \u00a0 orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado ello es necesario \u00a0 esclarecer los problemas jur\u00eddicos enunciados en la descripci\u00f3n del asunto, \u00a0 conforme la estructura que se fij\u00f3 para el desarrollo de esta sentencia, en aras \u00a0 de analizar la validez constitucional de las decisiones de instancia, que \u00a0 concluyeron que la acci\u00f3n era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela \u2013sumaria y \u00a0 preferente- implica una doble imposici\u00f3n de diligencia. Lleva al sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a actuar \u00e1gilmente a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos procesales perentorios para su decisi\u00f3n, con las sanciones \u00a0 disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos \u00a0 frente a otros. Al mismo tiempo le impone al afectado diligencia en la \u00a0 invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de inmediatez es una restricci\u00f3n temporal \u00a0 para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no en la forma de caducidad \u00a0 (inoperante en tutela[20]) \u00a0 sino como una exigencia de razonabilidad en el tiempo de instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. La demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una conducta \u00a0 que, en principio, hace dudar de la inminencia de la amenaza, de la urgencia de \u00a0 la protecci\u00f3n y con ello de la pertinencia de la v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe interponerse en un lapso razonable y pr\u00f3ximo a la conducta que se \u00a0 se\u00f1ala como causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobre los que \u00a0 se busca protecci\u00f3n. El desconocimiento injustificado de este deber implica la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n y la imposibilidad del juez constitucional para \u00a0 efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se somete a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el \u00a0 expediente objeto de estudio, la segunda instancia constitucional, es decir la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que Juan Hernando S\u00e1nchez \u00a0 Rodr\u00edguez hab\u00eda dejado pasar m\u00e1s de 11 meses desde el momento en el que se le \u00a0 neg\u00f3 el derecho pensional que pretende. Tal negativa la situ\u00f3 el 29 de diciembre \u00a0 de 2014. Concluy\u00f3 por ello que la acci\u00f3n no satisface el principio de \u00a0 inmediatez, pues su formulaci\u00f3n no se hizo en un t\u00e9rmino razonable y declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para esta Sala la presente acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0 plenamente el requisito de inmediatez. Si bien un t\u00e9rmino de 11 meses, a primera \u00a0 vista parece contrariar la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n que \u00a0 implica la naturaleza inmediata de la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto no \u00a0 fue ese el lapso transcurrido entre la conducta que se reprocha y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia constitucional pas\u00f3 por alto que la comunicaci\u00f3n \u00a0 emitida por COLPENSIONES el 29 de diciembre de 2014, relativa a la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral, radicada el 19 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 no defini\u00f3 en forma negativa ning\u00fan derecho. En ella la accionada se limit\u00f3 a \u00a0 explicar las posibles causas de la ausencia de algunos periodos cotizados en la \u00a0 historia laboral del actor y a invitarlo a presentar nuevamente la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n con soportes que puedan darle a la entidad mayores elementos de \u00a0 juicio[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se percat\u00f3 el ad quem que una vez emitida esa comunicaci\u00f3n y \u00a0 transcurrido un tiempo, el accionante volvi\u00f3 a pedir el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n a la que sostiene tener derecho. As\u00ed, a ra\u00edz de una solicitud del 29 de \u00a0 abril de 2015, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR150732 del 24 de mayo de 2015[22]. Inconforme \u00a0 con esa decisi\u00f3n, el 11 de junio siguiente, el se\u00f1or S\u00e1nchez radic\u00f3 con \u00a0 consecutivo N\u00b02015-5261283 un escrito, en el que manifest\u00f3 expresamente no \u00a0 aceptar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en aquel acto administrativo e \u00a0 insisti\u00f3 en que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el derecho pensional[23]. Ese es el \u00a0 \u00faltimo acto del accionante en el asunto y una vez radicada su reclamaci\u00f3n, es \u00a0 admisible suponer que esperar\u00eda la determinaci\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso sin un margen de espera y contabilizado el tiempo desde el mismo \u00a0 11 de junio de 2015, se debi\u00f3 concluir que el accionante fue diligente en la \u00a0 defensa de sus derechos pues desde ese momento habr\u00eda transcurrido un periodo \u00a0 m\u00e1ximo de cinco meses (que puede ser menor), hasta el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir hasta el d\u00eda 17 de noviembre de \u00a0 2015[24]. \u00a0 Por ende, la Sala encuentra que la formulaci\u00f3n del amparo se hizo dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, por lo que resulta procedente a la luz de la inmediatez una \u00a0 conclusi\u00f3n distinta, de ah\u00ed que la interpretaci\u00f3n que hizo la segunda instancia \u00a0 constitucional, es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El principio \u00a0 de subsidiaridad es aquel que la misma Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 86, impone \u00a0 al accionante, no obstante el car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela. Parte de la premisa de la multiplicidad de mecanismos \u00a0 para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, de los cuales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo al que ha de acudir el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio quien formula una acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe agotar, previamente, todos los dem\u00e1s mecanismos judiciales que \u00a0 contempla el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reivindicados. Implica, en \u00a0 ese sentido, el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la \u00a0 organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 atada a la idea propia del Estado Social de Derecho, en la medida en que \u201csiempre \u00a0 prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio \u00a0 adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991[26] \u00a0establece expresamente que solamente procede la tutela cuando \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 condicionada por el principio de subsidiaridad, bajo el entendido de que no \u00a0 puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[27], ni mucho \u00a0 menos a los jueces competentes para conocer y determinar, los litigios que \u00a0 surjan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio se erige como una causal de \u00a0 improcedencia a la luz del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[29], declarado \u00a0 exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia directa de ello es \u00a0 que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En los casos en que existen medios principales de \u00a0 defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos \u00a0 excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en \u00a0 la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera. Si bien, \u00a0 en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00a0 \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relaci\u00f3n entre el \u00a0 mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la \u00a0 virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el \u00a0 interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el asunto y, moment\u00e1neamente \u00a0 resguarda sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda. Si bien \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de \u00a0 manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se \u00a0 encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre el caso \u00a0 concreto es importante se\u00f1alar que el accionante, en principio, cuenta con la \u00a0 v\u00eda laboral ordinaria para reclamar su derecho pensional, como lo establecieron \u00a0 ambas instancias. Conforme el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 2, entre los asuntos que conoce la jurisdicci\u00f3n laboral se \u00a0 encuentran, \u201clas diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2012, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para que la pensi\u00f3n por aportes \u00a0 le fuera reconocida. Del 14 de septiembre de 2012 y del 24 de enero de 2013 \u00a0 datan las sentencias de primera y segunda instancia laboral. La primera concedi\u00f3 \u00a0 el derecho, mientras la segunda revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia exoner\u00f3 a COLPENSIONES, b\u00e1sicamente porque el \u00a0 accionante no contaba con el n\u00famero de semanas necesario para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. Ahora busca el mismo reconocimiento porque cotiz\u00f3 durante los meses de \u00a0 septiembre a diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el se\u00f1or S\u00e1nchez tiene 76 a\u00f1os de edad y sufre de \u00a0 afecciones cardiacas que ponen en riesgo su vida. Su apoderada judicial inform\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que \u00e9l sufri\u00f3 un infarto cerebral y est\u00e1 ad \u00a0 portas de ser sometido a una nueva cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto con pron\u00f3stico \u00a0 desfavorable. Manifest\u00f3 que el riesgo de muerte es inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del accionante depende un menor de edad de 15 a\u00f1os, pues aun cuando no \u00a0 se conoce su paradero actual y no convive con \u00e9l desde diciembre de 2015[31], son \u00a0 innegables las obligaciones que surgen de la relaci\u00f3n filial entre ambos para el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, causada en conjunto por \u00a0 las caracter\u00edsticas particulares descritas, hace razonable pensar que el \u00a0 mecanismo judicial ordinario no resulta eficaz para resolver el caso de Juan \u00a0 Hernando S\u00e1nchez, porque se trata de una persona de la tercera edad, en \u00a0 dif\u00edciles condiciones de salud y con un entorno socio-econ\u00f3mico precario. El uso \u00a0 de los recursos judiciales que son exigibles al resto de la ciudadan\u00eda, para \u00e9l \u00a0 se convierte en una carga desproporcionada, y forzarlo a acudir a ellos, en su \u00a0 situaci\u00f3n particular, implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n material de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pese a que existe un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor, no es eficaz para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los postulados constitucionales en su caso concreto, por lo \u00a0 que los jueces constitucionales debieron entrar a dilucidar el fondo del asunto. \u00a0 Incluso al encontrar necesario conceder el amparo, habr\u00edan tenido que hacerlo en \u00a0 forma definitiva[32] \u00a0habida cuenta de la evidencia que reposa en el expediente sobre vulnerabilidad \u00a0 del actor[33], \u00a0 misma que en \u00faltimas acarrea \u201cla imposibilidad material de solicitar una \u00a0 protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Alcance \u00a0 conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n son establecidos por el Legislador como una garant\u00eda \u00a0 frente a los \u201cderechos que \u00a0 est\u00e1n en curso de ser adquiridos (\u2026) [estableciendo] las reglas que los regulan \u00a0 cuando una modificaci\u00f3n normativa implica la desmejora de esos derechos\u201d[35] para algunos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 supuso para ciertas personas de \u00a0 avanzada edad e historia laboral, la postergaci\u00f3n del acceso a la pensi\u00f3n, a\u00fan \u00a0 no causada para el momento en que aquel entr\u00f3 a regir. El Legislador, en aras de \u00a0 no defraudar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, configur\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 36 de dicha norma un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, definido por la posibilidad \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n anterior, con fundamento en la cual ellos \u00a0 cotizaron el tiempo que hab\u00edan logrado acumular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cla edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen responden a alguna de las siguientes 3 \u00a0 categor\u00edas de trabajadores: (i) mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad al 1\u00ba de abril de 1994; (ii) hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994; (iii) hombres y mujeres que independientemente de la \u00a0 edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994[36]. \u00a0 Es claro que \u201cno se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el \u00a0 de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n \u00a0 disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En 2005, con \u00a0 el Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o, se fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al establecer que \u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d, esto es hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2014[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de este par\u00e1metro temporal implica que quienes hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los \u00a0 requisitos legales del r\u00e9gimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era \u00a0 aplicable, acceder\u00e1n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[39], al haber \u00a0 adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios procesales: la lealtad procesal y el \u00a0 deber de actuar con probidad en el marco de cualquier procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Gracias al \u00a0 car\u00e1cter reglado que tiene la mayor\u00eda de los asuntos que se traban entre los \u00a0 ciudadanos y la administraci\u00f3n, en el marco del Estado Social de Derecho, el \u00a0 procedimiento, bien sea judicial o administrativo, se encuentra circunscrito a \u00a0 reglas de orden p\u00fablico y a principios que rigen su desarrollo, en aras de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica. Se trata de las normas procesales, que vinculan \u00a0 no solo a las partes involucradas, sino tambi\u00e9n al juez que orienta la causa \u00a0 sometida a su conocimiento y, en tr\u00e1mites administrativos, a la autoridad \u00a0 p\u00fablica que los dirija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios procesales se encuentran estrechamente relacionados con \u00a0 la garant\u00eda constitucional al debido proceso, en la medida en que son canales \u00a0 para su materializaci\u00f3n. Generan expectativas sobre la conducta de la \u00a0 contraparte y de la administraci\u00f3n, o de la administraci\u00f3n de justicia, a partir \u00a0 de las cuales el interesado puede planear y llevar a cabo una estrategia de \u00a0 defensa de su posici\u00f3n, ofensiva o defensivamente, a trav\u00e9s de los mecanismos y \u00a0 los recursos con los que cuenta al interior del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios referidos es la lealtad procesal. Este se erige \u00a0 como la necesidad de guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las \u00a0 actuaciones procesales, exigible en el momento en que \u201cdej\u00f3 de concebirse el \u00a0 proceso como un duelo privado en el cual el juez era solo el \u00e1rbitro y las \u00a0 partes pod\u00edan utilizar todas las artima\u00f1as, argucias y armas contra el \u00a0 adversario para confundirlo, y se proclam\u00f3 la finalidad p\u00fablica del propio \u00a0 proceso (\u2026), [cuando] comienza a reclamarse (\u2026) una conducta adecuada a ese fin \u00a0 y a atribuir al juzgador mayores facultades\u201d[40] \u00a0para contrarrestar[41] \u00a0las desviaciones que contrar\u00eden la buena fe. La relaci\u00f3n entre la lealtad \u00a0 procesal y la buena fe es inescindible[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe ha sido asumida como un \u201cpostulado \u00e9tico que gobierna \u00a0 tanto las relaciones jur\u00eddicas entre particulares (\u2026) como las que se establecen \u00a0 entre las autoridades y los ciudadanos[43]\u201d, \u00a0 que transform\u00f3 las relaciones sociales en Colombia, ha implicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun \u00a0 cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha \u00a0 invertido los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n, con miras a eliminar el tradicional esquema \u00a0 de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades \u00a0 respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y \u00a0 lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara \u00a0 ante los entes oficiales y que supon\u00eda el presupuesto de la mala fe, ha sido \u00a0 sustitu\u00edda (sic.) por la presunci\u00f3n contraria -la de que toda persona act\u00faa de \u00a0 buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la \u00a0 responsabilidad de desvirtuarla\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad procesal ser\u00eda entonces \u201cconsecuencia de la [incursi\u00f3n de \u00a0 la] buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos \u00a0 torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden\u201d[45]. Persigue \u00a0 el cabal funcionamiento de la actividad del Estado o de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, reconoci\u00e9ndolas como esferas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcta actitud procesal es exigible a todos los sujetos que \u00a0 intervengan en su desarrollo, cuando es, tal y como debe serlo, entendida como \u00a0 un comportamiento orientado al logro de los fines sustanciales y sociales del \u00a0 procedimiento, lo que en \u00faltimas lleva al resguardo de la funci\u00f3n que cumple el \u00a0 proceso en el ordenamiento jur\u00eddico, como un catalizador de los conflictos y \u00a0 promotor de la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, en el marco de la lealtad procesal, se menosprecia el \u00a0 compromiso ego\u00edsta encaminado, \u00fanicamente y a toda costa, a la reclamaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s meramente individual en el proceso, que est\u00e1 reflejado en las \u00a0 pretensiones-reivindicaciones o excepciones-oposiciones de parte. El sujeto \u00a0 procesal que a ultranza promueve y privilegia su posici\u00f3n de parte, sin \u00a0 importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que \u00a0 considere si son o no admitidos por el ordenamiento jur\u00eddico, no habr\u00e1n actuado \u00a0 con lealtad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia del principio de la lealtad procesal, conlleva a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de escenarios en los que se asegura, \u201cpor su aspecto activo, \u00a0 (\u2026) el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el \u00a0 aspecto pasivo, (\u2026) el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en al (sic.) \u00a0 misma forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, conforme lo previ\u00f3 el constituyente primario, \u00a0\u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d[46]. \u00a0La lealtad procesal se convierte en una exigencia constitucional, en tanto \u00a0 adem\u00e1s de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el \u00a0 art\u00edculo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, \u00a0 \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d (numeral 1) y \u00a0 \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d \u00a0 (numeral 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal se encarg\u00f3 de los desarrollos correspondientes. \u00a0 El C\u00f3digo General del Proceso, establece entre los deberes de las partes \u201cproceder \u00a0 con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d[47] \u00a0y el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo precisa que \u201clas partes \u00a0 deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez har\u00e1 uso \u00a0 de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una \u00a0 dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que \u00a0 cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto \u00a0 simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, establece el deber de lealtad como derivaci\u00f3n de los principios \u00a0 de buena fe y moralidad[48], \u00a0 cuyos derroteros deben observarse en todas las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones en torno a la forma en que debi\u00f3 \u00a0 resolverse el fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Juan \u00a0 Hernando S\u00e1nchez actualmente tiene 76 a\u00f1os de edad y para el 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 54. En ese momento hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 460 semanas y a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir para el 25 de julio de ese \u00a0 a\u00f1o, las cotizaciones registradas ascend\u00edan a m\u00e1s de mil, conforme la \u00a0 contabilizaci\u00f3n efectuada por la jurisdicci\u00f3n laboral en sentencia de segunda \u00a0 instancia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indiscutible que el accionante, en virtud del cumplimiento de \u00a0 uno de los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las exigencias \u00a0 de cotizaci\u00f3n contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue reconocido en cabeza \u00a0 del accionante por la Administradora de Pensiones del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, en varias de las Resoluciones mediante las cuales le neg\u00f3 \u00a0 el derecho pensional. Entre ellas se destacan la Resoluci\u00f3n N\u00b0018191 del 29 de \u00a0 junio de 2004[49], \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0014264 del 18 de abril de 2006[50], \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0041528 del 5 de septiembre de 2007 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0020266 del \u00a0 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Desde el 6 de \u00a0 agosto de 2008, Juan Hernando S\u00e1nchez ha pretendido que se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, negada porque no lleg\u00f3 a satisfacer los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidos. La Resoluci\u00f3n N\u00b0020266 del 16 de junio de 2011, concluy\u00f3 \u00a0 que el accionante hab\u00eda cotizado un total de 1.001 semanas y neg\u00f3 el derecho al \u00a0 estimar que la Ley 797 de 2003 hab\u00eda incrementado la exigencia, al punto en que \u00a0 el peticionario debi\u00f3 acreditar un total de 1.175 en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello es necesario hacer una precisi\u00f3n. La Ley 797 de 2003, en el \u00a0 art\u00edculo 9[51], \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Este \u00faltimo art\u00edculo regula la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y los requisitos para acceder a ella en el nuevo r\u00e9gimen que \u00a0 inici\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 1994. Por tanto, el incremento de las semanas cotizadas \u00a0 que prev\u00e9 la Ley 797, afecta \u00fanicamente al nuevo r\u00e9gimen y no es aplicable a \u00a0 quienes gozan de los beneficios previstos en el r\u00e9gimen anterior, vigente en \u00a0 virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 100. Los fundamentos expuestos no revelaban la \u00a0 realidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del ISS apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado laboral y neg\u00f3 las pretensiones, porque \u00a0 encontr\u00f3 que entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 31 de julio de 2009 el accionante \u00a0 hab\u00eda cotizado 1.018 semanas. Para el Tribunal no era viable el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n por aportes, dado que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 exig\u00eda una \u00a0 cotizaci\u00f3n de 20 a\u00f1os en calidad de empleado dependiente de entidades estatales, \u00a0 con la que el se\u00f1or S\u00e1nchez no contaba. No se satisfac\u00edan tampoco las exigencias \u00a0 de densidad de cotizaci\u00f3n impuestas por la Ley 100 de 1993, anualmente \u00a0 incrementada por la Ley 797 de 2003, y cuando el Legislador exige un total de \u00a0 1.150 semanas, el se\u00f1or S\u00e1nchez contaba \u00fanicamente con 1.018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante \u00a0 su estado de salud, cotiz\u00f3 m\u00e1s tiempo para obtener su pensi\u00f3n y logr\u00f3 completar \u00a0 1.032 semanas para el 31 de diciembre de 2014, cuando perdi\u00f3 vigencia el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al consultar su historia laboral en diciembre de 2014, se \u00a0 encontr\u00f3 con un registro total de 950,14 semanas cotizadas[52], n\u00famero \u00a0 inferior al que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de la segunda instancia \u00a0 laboral ordinaria (1.018) y a la densidad reconocida anteriormente por el ISS \u00a0 (947 semanas, en 2004[53]; \u00a0 986 entre 2006 y 2007[54]; \u00a0 993 en el a\u00f1o 2008[55]; \u00a0 y 1.001 semanas para 2011[56]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busc\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, pero se le impusieron \u00a0 requisitos imposibles de cumplir para que acreditara los faltantes de cotizaci\u00f3n \u00a0 en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 29 de \u00a0 abril de 2015, el se\u00f1or S\u00e1nchez radic\u00f3 una solicitud pensional. \u00c9l sostiene que \u00a0 reclam\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n y no la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin \u00a0 embargo, conforme la documentaci\u00f3n aportada por COLPENSIONES en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, no controvertida por el accionante, la Sala encuentra que Juan \u00a0 Hernando S\u00e1nchez pidi\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y \u00a0 declar\u00f3 no estar en capacidad de seguir con las cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0GNR150732 del 24 de mayo de 2015. El 11 de junio de 2015, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 su desacuerdo al no haber solicitado esa prestaci\u00f3n[57]. Ante la \u00a0 inconformidad del actor, COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR337108 del 28 de \u00a0 octubre de 2015, que vari\u00f3 la decisi\u00f3n anterior en el sentido de modificar el \u00a0 monto reconocido como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; en lo \u00a0 dem\u00e1s la mantuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Tiempo \u00a0 despu\u00e9s, sin mediar ninguna solicitud al respecto, pero con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, COLPENSIONES concedi\u00f3 el derecho pensional \u00a0 pretendido. Motiv\u00f3 la nueva determinaci\u00f3n en el hecho de haberse percatado en \u00a0 forma espont\u00e1nea de que el expediente del se\u00f1or S\u00e1nchez ameritaba un nuevo \u00a0 estudio. As\u00ed qued\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR98640 del 7 de abril de 2016 \u00a0 en la cual se le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala \u00a0 encuentra que el comportamiento procesal de la accionada, frente al proceso \u00a0 laboral ordinario del que fue parte y del proceso administrativo en el que \u00a0 decidi\u00f3 el derecho pensional del actor, muestra una falta al deber de lealtad \u00a0 procesal, que debe se\u00f1alarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la accionada resulta reprochable, no solo por la falta de \u00a0 congruencia de la entidad, con los actos proferidos anta\u00f1o, sino adem\u00e1s porque \u00a0 COLPENSIONES fungi\u00f3 como parte en el proceso ordinario laboral en el que \u00a0 finalmente fueron reconocidas a favor del accionante 1.018 semanas cotizadas. No \u00a0 puede en forma unilateral y sin justificaci\u00f3n alguna alterar los hechos que \u00a0 fueron probados en un proceso judicial en el que tuvo la oportunidad de aportar \u00a0 y controvertir las pruebas, con ocasi\u00f3n de las cuales el juez lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n probatoria que le sirvi\u00f3 para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones falt\u00f3 lealtad en \u00a0 los procesos judicial y administrativo, pues en el primero los resultados \u00a0 encontrados por el juzgador de segunda instancia fueron omitidos sin raz\u00f3n, aun \u00a0 cuando sustentan la decisi\u00f3n judicial que finalmente le fue favorable a la \u00a0 entidad accionada. \u00c9sta no traslad\u00f3 tales resultados probatorios a la historia \u00a0 laboral del actor, y con ello dilat\u00f3 por un lapso considerable el reconocimiento \u00a0 del derecho pensional, comprometi\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo \u00a0 familiar, con su actitud incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que los fines atados a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 fueron desconocidos por COLPENSIONES quien no colabor\u00f3 en su materializaci\u00f3n, al \u00a0 esquivar los hechos que resultaron probados en un proceso judicial. Asumi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez laboral solo frente a la exoneraci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, y \u00a0 ello implic\u00f3 una merma en la seguridad jur\u00eddica sobre la situaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, puede pensarse que la mayor\u00eda de los pronunciamientos \u00a0 sobre los principios del proceso se circunscriben a la duraci\u00f3n del \u00a0 procedimiento mismo, tambi\u00e9n lo es que en aras de guardar los objetivos del \u00a0 proceso judicial, ligados a la definici\u00f3n inmodificable de las controversias \u00a0 jur\u00eddicas, no es dable pasar por alto las conclusiones a las que se ha llegado \u00a0 con fundamento en \u00e9l, y a las cuales la actividad procesal de la Administraci\u00f3n \u00a0 coadyuv\u00f3, bien sea pasiva o activamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo es censurable a la Administraci\u00f3n que en desatenci\u00f3n a las \u00a0 decisiones judiciales, cambie la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los administrados y los \u00a0 mantenga en vilo y estado de zozobra sobre sus propios derechos pensionales. En \u00a0 ese sentido, encuentra esta Sala que COLPENSIONES ha actuado por fuera de los \u00a0 mandatos constitucionales y, con ello, ha comprometido los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El actor es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, estaba amparado por el r\u00e9gimen contenido \u00a0 en la Ley 71 de 1988. Su art\u00edculo s\u00e9ptimo contempla que \u201clos empleados \u00a0 oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los 20 a\u00f1os de servicio que se exige acreditar, son equivalentes a un \u00a0 total de 1.028 semanas, con arreglo al concepto de la Superintendencia \u00a0 Financiera[58] en el que \u00a0 se establece que para los fines pensionales, debe asumirse que \u201cel a\u00f1o consta \u00a0 de 51.42 semanas, n\u00famero resultante de dividir los 360 d\u00edas que conforman el a\u00f1o \u00a0 para efectos laborales, entre el n\u00famero de d\u00edas que integran una semana, es \u00a0 decir siete (7) d\u00edas\u201d. De tal forma en 20 a\u00f1os, una persona habr\u00e1 cotizado \u00a0 1.028 semanas, producto de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante super\u00f3 con creces el requisito de edad exigido para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por aportes contemplada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de \u00a0 1988, en la medida en que tiene 16 a\u00f1os m\u00e1s de los previstos por el Legislador. \u00a0 Y frente al requisito de semanas cotizadas, es necesario resaltar que como lo \u00a0 determin\u00f3 la segunda instancia ordinaria, para el 31 de julio de 2009, contaba \u00a0 con 1.018,14, rest\u00e1ndole 10 para superar esa exigencia legal. En el a\u00f1o 2014, el \u00a0 accionante aport\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones durante 17 semanas \u00a0 m\u00e1s, con lo que claramente acredita haber excedido el tiempo exigido para el 31 \u00a0 de diciembre de 2014, aun cuando para ese mismo momento su historia laboral \u00a0 registre informaci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se habr\u00eda llegado al inicio, si COLPENSIONES no hubiere \u00a0 actuado en contrav\u00eda de los hallazgos judiciales al respecto. Por ello, la Sala \u00a0 advertir\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones que debe abstenerse de \u00a0 incurrir, en el futuro, en conductas desleales como esta, pues retrasan la \u00a0 consecuci\u00f3n de los derechos pensionales y pueden comprometer los derechos \u00a0 fundamentales de los afiliados, con efecto ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala de lo expuesto, que las sentencias de los jueces \u00a0 constitucionales de primera y segunda instancia se equivocaron, por lo que ser\u00e1n \u00a0 revocadas. Sin embargo, por presentarse un hecho superado en este asunto, las \u00a0 decisiones se revocar\u00e1n para para declararlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de los jueces \u00a0 constitucionales de instancia, proferidos el 1\u00b0 de diciembre de 2015 y el 9 de \u00a0 febrero de 2016, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto frente a la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Juan Hernando \u00a0 S\u00e1nchez Rodr\u00edguez en contra de COLPENSIONES, por cuanto en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n se produjo un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensionales \u2013COLPENSIONES- que en adelante, deber\u00e1 abstenerse de \u00a0 incurrir en pr\u00e1cticas procesales desleales, como la que se verific\u00f3 en este \u00a0 caso, toda vez que posterg\u00f3 injustificadamente el \u00a0 reconocimiento pensional del se\u00f1or Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y comprometi\u00f3 \u00a0 seriamente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, mediante la cual \u00a0 acredit\u00f3 haber nacido el 15 de abril de 1960. Cuaderno principal. Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La parte actora manifiesta que se hizo el reconocimiento de este \u00a0 n\u00famero de semanas al reconocer expresamente 870 y 543 d\u00edas como empleado de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima, que equivalen a 77,57 semanas. Dicha cantidad es \u00a0 producto de la adici\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Confirma una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Confirma una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A pesar de lo afirmado por el accionante, lo cierto es que de \u00a0 la grabaci\u00f3n que contiene la audiencia de fijaci\u00f3n del litigio solo se desprende \u00a0 el reconocimiento de los hechos 1, 3, 4, 5 y 6 de la demanda, sin que quede \u00a0 claro en qu\u00e9 consist\u00edan, pues no se aport\u00f3 la demanda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno Principal. Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto del 13 \u00a0 de junio de 2016. \u201cSe oficiar\u00e1 a Juan Hernando S\u00e1nchez \u00a0 Rodr\u00edguez para que manifieste y acredite, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, (i) \u00a0 \u00bfcu\u00e1l es su diagn\u00f3stico actual?; y (ii) \u00bfcu\u00e1l es el tratamiento recomendado para \u00a0 sus padecimientos? En la medida de lo posible aportar\u00e1 la historia cl\u00ednica \u00a0 posterior a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometido durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Auto del 13 \u00a0 de junio de 2016. \u201cEl se\u00f1or Juan Hernando S\u00e1nchez Rodr\u00edguez deber\u00e1 informar (i) \u00a0 \u00bfqui\u00e9nes componen su n\u00facleo familiar?; (ii) \u00bfen qu\u00e9 lugar (precisando si paga \u00a0 arriendo o tiene vivienda propia) y con qui\u00e9n vive actualmente? y reportar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n nombre, edad, documento de identidad y parentesco de aquellas \u00a0 personas; (iii) \u00bfen qu\u00e9 trabaja cada uno de los mayores de edad que residen con \u00a0 \u00e9l? y precisar si tienen, o no, una renta o ingreso adicional, de qu\u00e9 tipo y \u00a0 cuanto reciben mensualmente por ella; (iv) si su compa\u00f1era aporta para el \u00a0 sostenimiento del hogar, y en caso negativo por qu\u00e9 no lo hace, esclareciendo si \u00a0 tiene alguna calificaci\u00f3n de invalidez o diagn\u00f3stico m\u00e9dico que lo justifique; \u00a0 (v) \u00bfqu\u00e9 edad y grado de escolaridad tiene su hijo?, precisando en qu\u00e9 momento \u00a0 se desescolariz\u00f3, por qu\u00e9 motivos y cu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n actual; y, (vi) cu\u00e1ntos \u00a0 hijos tiene, sus nombres, documentos de identidad, ocupaciones y relaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica con aquellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-585 \u00a0 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n fue reconocido en cabeza del accionante por parte de la \u00a0 Administradora de Pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 en varias de las Resoluciones mediante las cuales se ha negado \u00a0 administrativamente el derecho pensional a favor del accionante, entre ellas se \u00a0 destacan la Resoluci\u00f3n N\u00b0018191 del 29 de junio de 2004 (Cuaderno principal. \u00a0 Folio 15), la Resoluci\u00f3n N\u00b0014264 del 18 de abril de 2006 (Cuaderno principal. \u00a0 Folio 18), la Resoluci\u00f3n N\u00b0041528 del 5 de septiembre de 2007 y la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0020266 del 16 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 71 de \u00a0 1988. Art\u00edculo 7. \u201clos empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades \u00a0 involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sin \u00a0 embargo, en el comprobante de n\u00f3mina correspondiente se le dedujo el valor de \u00a0 salud a favor de CONVIDA EPS Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Entre otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada, T-363 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-636 de 2014 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-063 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal. Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno principal. Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno principal. Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-424 de 2012. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\/\/ Se entiende \u00a0 por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad \u00a0 mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] As\u00ed lo permite la jurisprudencia constitucional, cuando ha \u00a0 establecido que \u201cexcepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de \u00a0 derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular\u201d Sentencias T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-935 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 a la Sentencia T-652 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-014 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] BERM\u00daDEZ, \u00a0 Katherine, et al. Principios de norma m\u00e1s favorable, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e \u00a0 in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2015. p.73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-893 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-418 de 2014 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 42839, \u00a0 citada en la Sentencia C-418 de 2014); y el Consejo de Estado (Radicado No. \u00a0 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-014 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201cCosa \u00a0 distinta sucede con los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, ten\u00edan \u00a0 al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues \u00a0 seg\u00fan el citado acto legislativo, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de \u00a0 julio de 2010, sino que el mismo se extiende &#8220;hasta el a\u00f1o 2014&#8221;, concretamente, \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los \u00a0 requisitos pensi\u00f3nales del respectivo r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados antes de esta \u00faltima fecha, conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0 en caso contrario, perder\u00e1n definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que \u00a0 deber\u00e1n someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener \u00a0 su derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0V\u00c9SCOVI, Enrique. Teor\u00eda General del Proceso. Temis. Bogot\u00e1, \u00a0 1984. P. 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre las facultades de coerci\u00f3n del juez a la luz de la buena fe y \u00a0 de la exigencia de lealtad procesal, ver: LONDO\u00d1O JARAMILLO, Mabel. Deberes y \u00a0 derechos procesales en el Estado Social de Derecho. Revista Opini\u00f3n Jur\u00eddica, \u00a0 2007, vol. 6, no 11, p. 69-86. En el C\u00f3digo General del Proceso (Art\u00edculo 42, \u00a0 numeral 3) m\u00e1s que una facultad se erige como un deber: \u201c3. Prevenir, remediar, \u00a0 sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos \u00a0 contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben \u00a0 observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-425 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-880 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-191 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] DEVIS \u00a0 ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Teor\u00eda General del Proceso. \u00a0 Tomo I, Ed. Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, Medell\u00edn, 1994, P. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, Art\u00edculo 78, numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 3. \u00a0 Numerales 4\u00b0 (\u201cEn virtud del principio de buena fe, las autoridades y los \u00a0 particulares presumir\u00e1n el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el \u00a0 ejercicio de sus competencias, derechos y deberes) y 5\u00b0 (\u201cEn virtud del \u00a0 principio de moralidad, todas las personas y los servidores p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0 obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones \u00a0 administrativas\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno principal. Folio 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno principal. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. \u00a0 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n \u00a0 de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \/\/ A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas \u00a0 se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno principal. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno principal. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno principal. Folios 18 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno principal. Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Superintendencia Financiera. Concepto 2006065392-001 del 21 de \u00a0 diciembre de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-351\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 Habr\u00e1 hecho superado cuando, sin la intervenci\u00f3n del juez, ces\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}