{"id":24777,"date":"2024-06-28T14:04:12","date_gmt":"2024-06-28T14:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-353-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:12","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:12","slug":"t-353-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-16-2\/","title":{"rendered":"T-353-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-353-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-353\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA-Presupuestos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las \u00a0 personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un \u00a0 individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones \u00f3ptimas de salud, \u00a0 por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda \u00a0 permanecer en el empleo sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culos. La Corte ha reconocido a \u00a0 favor de las personas que est\u00e1n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 indefensi\u00f3n como consecuencia de padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o \u00a0 psicol\u00f3gicos, el beneficio de una\u00a0\u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d\u00a0garantiz\u00e1ndoles\u00a0\u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber \u00a0 adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n especial y en \u00a0 conformidad con su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Cuando las causas para la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral fueron objetivas, generales y leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del \u00a0 trabajo no constituye un acto discriminatorio por su condici\u00f3n de mujer en \u00a0 estado de gravidez, sino que la decisi\u00f3n fue adoptada con base en una raz\u00f3n \u00a0 objetiva, general y leg\u00edtima, como es la expiraci\u00f3n del per\u00edodo por el cual fue \u00a0 creado el cargo, por lo que no es f\u00e1cticamente posible ordenar el reintegro de \u00a0 la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura reconocer salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada \u00a0 hasta tres meses despu\u00e9s del parto, y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual \u00a0 se encontraba afiliada la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-5492366, T-5523434 y T-5523437, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por: (i) Lizeth Christina Land\u00ednez Tami, contra la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (T-5492366); (ii) Mar\u00eda Clara Ortiz \u00a0 Montoya \u00a0contra \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Medell\u00edn (T-5523434); y (iii) Elizabeth Castro \u00a0 Murcia \u00a0contra \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Villavicencio (T-5523437). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal \u00a0 (T-5492366) y Laboral \u00a0(T-5523434 y T-5523437) de la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5492366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Lizeth Christina Land\u00ednez Tami, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Bucaramanga, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el 24 de febrero de 2014, fue nombrada en el cargo de Citador \u00a0 grado 3 en descongesti\u00f3n, adscrita al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra embarazada, y que inform\u00f3 de su situaci\u00f3n a la titular \u00a0 del despacho y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el mes de diciembre de 2015 le fue informado a todo el personal \u00a0 de los juzgados en descongesti\u00f3n que no tendr\u00edan continuidad para el a\u00f1o 2016 \u00a0 por falta de presupuesto, lo que gener\u00f3 la respectiva desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para el momento de formular la acci\u00f3n de tutela se encontraba en la \u00a0 semana 30 de embarazo y con fecha posible de parto para el d\u00eda 19 de marzo de \u00a0 2016. A\u00f1ade que sus servicios m\u00e9dicos estaban suspendidos. Asimismo, se\u00f1ala que \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento y el de su menor \u00a0 hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que en sede de amparo se ordene el reintegro al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander, sostuvo que la accionante se encontraba en un cargo de descongesti\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter transitorio, hecho que no desconoc\u00eda al momento en que fue nombrada, de tal suerte \u00a0 que su relaci\u00f3n laboral estaba condicionada a la pr\u00f3rroga o terminaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de descongesti\u00f3n, por lo que su desvinculaci\u00f3n no se fundament\u00f3 en su \u00a0 estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que respecto al reintegro, dicha dependencia no ten\u00eda competencia para \u00a0 ordenar la creaci\u00f3n de cargos, reubicaci\u00f3n o nombramientos, los cuales se \u00a0 proveen a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos y sus nombramientos se realizan conforme \u00a0 a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente para el cobro de prestaciones sociales y salarios \u00a0 dejados de percibir, salvo que se logre acreditar un perjuicio irremediable, \u00a0 condici\u00f3n que no est\u00e1 demostrada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Coordinador de Defensa Judicial \u00a0 y Atenci\u00f3n a Procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de Bucaramanga, expuso que la vinculaci\u00f3n laboral de la petente \u00a0 depend\u00eda directamente de la continuidad de las medidas de descongesti\u00f3n, los \u00a0 cuales hab\u00edan sido prorrogadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10413 del 30 noviembre de 2015. Entre \u00a0 los cargos prorrogados hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, se \u00a0 encontraba el de Citador grado 3 que ocupaba la se\u00f1ora Land\u00ednez Tami, por lo que \u00a0 fue desvinculada el 1\u00ba de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2016, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que en el presente caso \u00a0 no acredit\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del cargo de descongesti\u00f3n que ocup\u00f3 la actora \u00a0 hubiese ocurrido con base en su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 ese despacho que no se \u00a0 evidenciaba la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, puesto \u00a0 que a pesar de su condici\u00f3n de gravidez, no se observ\u00f3 que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que trajo consigo la no pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se hiciera por la \u00a0 situaci\u00f3n de gestaci\u00f3n en la que se encontraba la se\u00f1ora Land\u00ednez Tami. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se puede predicar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la seguridad social, en \u00a0 el sentido de que la actora puede recurrir al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud (R\u00e9gimen Subsidiado), el cual atender\u00e1 de manera gratuita, garantizando de \u00a0 esta manera el derecho a la salud que le asiste. Expuso que \u201cextra\u00f1a a esta \u00a0 Sala que la actora pone de presente un perjuicio irremediable atendiendo al \u00a0 estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de gravidez, si bien es cierto \u00a0 que el embarazo genera en la mujer un estado de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no es meno[s] cierto el deber de solidaridad que emerge de las \u00a0 relaciones de familia, quienes deber\u00e1n atender las contingencias de sus \u00a0 consortes si este llegase a requerir de su apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la petente cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa para atacar el acto administrativo que considera \u00a0 violatorio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lizeth Christina Land\u00ednez Tami \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en que si bien era cierto que \u00a0 cuenta con otros mecanismos como la nulidad y el restablecimiento de derecho, \u00a0 dichas acciones no revisten el car\u00e1cter de urgente e inmediatez que su amparo \u00a0 requiere, puesto que por su avanzado estado de gestaci\u00f3n (34 semanas), necesita \u00a0 el servicio de seguridad social en salud, para ser atendida con su hijo que est\u00e1 \u00a0 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, aleg\u00f3 nuevamente los \u00a0 mimos argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2016, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 \u00a0con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia. \u00a0 Consider\u00f3 que: \u00a0(i) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa (jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o contencioso administrativa); y (ii) no se encuentra acreditada una \u00a0 evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Lizeth Christina Land\u00ednez Tami (Cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prueba positiva de embarazo \u00a0en \u00a0 sangre expedida por la Cruz Roja Colombiana del 18 de julio de 2015 (Cuaderno \u00a0 original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n donde la \u00a0 accionante le inform\u00f3 a la Jueza Segunda Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja, su estado de gravidez, y le adjunt\u00f3 el respectivo certificado \u00a0 de embarazo \u00a0 (Cuaderno original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los oficios 829 y 830, del 21 de julio de 2015, mediante los cuales, \u00a0 la Jueza Segunda \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja le comunic\u00f3 a la \u00a0Oficina de Talento Humano, Seguridad Social, Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Santander, el 21 de julio de 2015, el estado de embarazo con su respectivo \u00a0 certificado \u00a0 (Cuaderno original, folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Land\u00ednez Tami a la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Santander, en la que inform\u00f3 a dicha entidad su estado de gravidez \u00a0 (Cuaderno original, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5523434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Medell\u00edn, por estimar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la estabilidad laboral reforzada, a la maternidad, y al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a \u00a0 trav\u00e9s de COOMEVA E.P.S.. De otra parte, indica que el 9 de febrero de 2015 \u00a0 \u201c[s]e vincul[\u00f3] a la rama judicial, en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL en \u00a0 provisionalidad seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 004, en el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Envigado Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 19 de octubre de 2015, se realiz\u00f3 una prueba de embarazo, que \u00a0 arroj\u00f3 resultado positivo por lo que de manera inmediata procedi\u00f3 a informar de \u00a0 tal situaci\u00f3n a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el mes de noviembre de 2015, con base en que fueron desvinculados \u00a0 del cargo de empleados de descongesti\u00f3n por 3 d\u00edas, se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 interponer en aquella oportunidad una acci\u00f3n de tutela por los mencionados \u00a0 hechos, la que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 16 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en la que se tutelaron sus derechos fundamentales y orden\u00f3 \u00a0 el pago de la seguridad social hasta la fecha del parto, con el fin de obtener \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el despacho en el que se encontraba trabajando desapareci\u00f3 el 31 \u00a0 de diciembre de 2015, en virtud de la terminaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n, \u00a0 sin que hasta la fecha se haya proferido nuevo acuerdo que prorrogue la medida o \u00a0 incluya modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o en curso se encuentra desvinculada \u00a0 del servicio, sin percibir ingreso econ\u00f3mico alguno para satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital y las necesidades generadas por el embarazo, encontr\u00e1ndose al momento de \u00a0 promover esta acci\u00f3n de tutela con 21 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cel Doctor William Alberto Taborda M\u00fanera [Juez Primero Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Envigado], dio aviso a la direcci\u00f3n seccional rama \u00a0 judicial de Antioquia, mediante oficio No. 678 del estado de gravidez en que \u00a0 [se] encontraba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita: (i) ser reintegrada a un cargo igual o de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda y se declare que la vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial se ha desarrollado \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, como consecuencia de lo anterior se ordene \u201cla \u00a0 reinstalaci\u00f3n, el pago inmediato de salarios, prestaciones sociales legales y \u00a0 extralegales, desde el 1 de enero de [2016] hasta la fecha de reintegro \u00a0 efectivo\u201d; y de manera subsidiaria (ii) se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Antioquia, por conducto de su director o \u00a0 quien haga sus veces, cancele a su favor el valor de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue retirada del servicio \u00a0 el 1\u00ba de enero de 2016 y hasta 3 meses despu\u00e9s del parto y adem\u00e1s (iii) que \u00a0 asuma el pago de las cotizaciones a la E.P.S. hasta cuando el beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posiciones de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Antioquia, afirm\u00f3 que carece de competencia respecto del pago de salarios, \u00a0 prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, puesto que la asunci\u00f3n de \u00a0 tales obligaciones le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones de pagos de salarios, prestaciones sociales \u00a0 legales y extralegales a partir del 1\u00ba de enero de 2016 y hasta la fecha del \u00a0 reintegro definitivo, expuso que conforme con el art\u00edculo 103 de la Ley 270 de \u00a0 1996, el encargado de dichos asuntos es el Director Seccional de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante sentencia 0798 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y orden\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social, en \u00a0 caso que no se prorrogara el cargo de descongesti\u00f3n que para aquel entonces \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El se\u00f1or Jaime Jaramillo Jaramillo, quien obr\u00f3 en representaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, toda \u00a0 vez que exist\u00eda una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que la actora conoc\u00eda el l\u00edmite temporal \u00a0 de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongesti\u00f3n cuyos efectos \u00a0 desaparecen con la expiraci\u00f3n del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la petente y orden\u00f3 mantener la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en que accediera a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los cargos de descongesti\u00f3n son creados de manera transitoria por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las pol\u00edticas y \u00a0 programas de descongesti\u00f3n judicial establecidos por dicho organismo y cuya \u00a0 creaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la vocaci\u00f3n de temporalidad de la medida, expres\u00f3 que: \u00a0 (i) \u201cse trata de cargos en provisionalidad de descongesti\u00f3n como medidas \u00a0 transitorias\u201d; (ii) son una excepci\u00f3n al art\u00edculo 125 Superior que determina \u00a0 que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (iii) \u00a0 estos cargos de descongesti\u00f3n no dan derecho a la estabilidad a qui\u00e9n lo \u00a0 desempe\u00f1a dada la naturaleza transitoria de la creaci\u00f3n; (iv) la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 determinada en el tiempo, desde el inicio del acto que \u00a0 la crea; y (v) la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional no es la nominadora de la \u00a0 accionante, ni el \u00f3rgano competente para la creaci\u00f3n de cargos que permita \u00a0 garantizarle su estabilidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 24 \u00a0 de febrero de 2016, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados \u00a0 y orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que en el evento de existir \u00a0 vacantes en el Distrito Judicial de Antioquia o Medell\u00edn un cargo igual o \u00a0 equivalente al que ocupaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya, realizara los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para que la accionante sea nombrada en provisionalidad, \u00a0 hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera. En \u00a0 caso que no sea posible efectuar el reintegro por la ausencia de vacante, \u00a0 proceda a cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir \u00a0 por la funcionaria desde que fue retirada hasta cuando el parto se produzca y \u00a0 tres meses m\u00e1s sin perjuicio de continuar pagando los aportes a la E.P.S. en la \u00a0 que aquella se encuentra afiliada mientras el menor cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto ese despacho \u00a0 consider\u00f3 que si bien el despacho judicial donde laboraba la accionante solo fue \u00a0 prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura cre\u00f3 de manera permanente m\u00faltiples juzgados con la categor\u00eda de \u00a0 Circuito, Municipal o de Peque\u00f1as Causas, en los que se crearon cargos de \u00a0 escribiente nominado o cargos similares \u201csin que se hubiese valorado la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para determinar \u00a0 la posible reubicaci\u00f3n en un cargo igual o similar al que ejerc\u00eda, ni alguna \u00a0 medida u orden para salvaguardar la necesidad de la continuidad de su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral atendiendo a la condici\u00f3n de embarazo oportunamente \u00a0 notificada al Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de instancia, estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 operancia de la temeridad que si bien la presente acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 identidad de sujetos y presenta sustentos f\u00e1cticos, no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, por cuanto la primera acci\u00f3n tuvo como causa la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, mientras que en este \u00a0 caso, el amparo se fundamenta en un hecho nuevo relacionado con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero de 2016, debido a la terminaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u201cpor imposibilidad presupuestal, administrativa y legal, ya \u00a0 que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que justifica la misma y la parte actora \u00a0 conoc\u00eda el l\u00edmite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n, cuyos efectos desaparecen con la expiraci\u00f3n del plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que esa entidad no es el nominador \u00a0 de los empleados de los despachos judiciales y mucho menos puede crear un cargo \u00a0 para garantizarle a la actora la estabilidad laboral, ya que debe existir la \u00a0 respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el Tribunal se \u00a0 extralimit\u00f3 en sus funciones, puesto que existe otro fallo de tutela que le \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la accionante y donde se orden\u00f3 a esa \u00a0 Direcci\u00f3n, el pago de las cotizaciones a salud de manera ininterrumpida, hasta \u00a0 cuando acceda a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia, toda vez que no existi\u00f3 transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, \u00a0 dada la legalidad indiscutible de la desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz \u00a0 Montoya hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2015, en \u00a0 el cargo de Escribiente nominado en el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Envigado y, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10413, prorrog\u00f3 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2015, las medidas de descongesti\u00f3n, entre ellas, la creaci\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Envigado, por lo que se produjo la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de esa entidad con la accionante, quien para \u00a0 ese momento se encontraba en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 actora no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de embarazada, ni tampoco fue producto de un \u00a0 acto arbitrario o discriminatorio, sino que por el contrario, a juicio de la \u00a0 Sala se debi\u00f3 a una causa objetiva, legitima y razonable que no depend\u00eda de la \u00a0 liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar la \u00a0 medida de descongesti\u00f3n, con la que se cre\u00f3 el juzgado al que se encontraba \u00a0 vinculada de manera transitoria, lo que tornaba inviable ordenar el reintegro \u00a0 con el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 que no ha \u00a0 sido impedimento para otorgar como medida de protecci\u00f3n supletoria el pago de \u00a0 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes al per\u00edodo \u00a0 de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, puesto que con ello \u00a0 se buscaba que el sistema le garantizara a la madre gestante el reconocimiento y \u00a0 disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad, cuando \u00a0 se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 legal. Pero en este asunto tampoco resultaba procedente, ya que mediante fallo \u00a0 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 concedi\u00f3 el amparo reclamado por la accionante y, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que continuara pagando, sin interrupci\u00f3n, los aportes de seguridad \u00a0 social en salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta el momento en que \u00a0 la accionante accediera a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, \u00a0 orden judicial que ha sido cumplida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que conforme \u00a0 con el art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, durante ese per\u00edodo habr\u00eda lugar al \u00a0 pago de los aportes a los sistemas de Salud y Pensi\u00f3n, tomando como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n el valor de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que era evidente que la \u00a0 petente y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer ten\u00eda garantizado el servicio de salud \u00a0 durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n y las semanas de licencia de maternidad, \u00a0 adem\u00e1s una vez nacido el menor, quedaba inmediatamente afiliado como \u00a0 beneficiario, por lo que no se violaron los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya (Cuaderno original, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de embarazo expedida por la \u00a0 Cl\u00ednica Las Vegas (Cuaderno original, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00fam. 004 de febrero 9 de \u00a0 2015, por medio del cual se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya en el \u00a0 cargo de escribiente nominado en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Envigado por el doctor William Alberto Taborda \u00a0 M\u00fanera, juez del mencionado despacho. Asimismo, el acta de posesi\u00f3n de la \u00a0 accionante (Cuaderno original, folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela proferido por \u00a0 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el 24 de noviembre \u00a0 de 2015, el cual tutel\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya y orden\u00f3 \u00a0 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que continuara pagando, sin interrupci\u00f3n, los aportes \u00a0 de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta el \u00a0 momento en que la accionante accediera a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia \u00a0 de maternidad, orden judicial que ha sido cumplida por la actora \u00a0 (Cuaderno original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien estaba acreditado el estado de maternidad, tambi\u00e9n lo es que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato obedece a causas objetivas, puesto que las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 son de car\u00e1cter transitorio y en este caso se conoc\u00eda desde la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5523437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Castro Murcia \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Meta y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por estimar \u00a0 vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud y, a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que ha trabajado para el Estado \u00a0 ininterrumpidamente desde 1992, en un primer momento para la DIAN, y despu\u00e9s \u00a0 desde 1996 en la Rama Judicial, siendo su \u00faltimo cargo en \u00e9sta entidad el de \u00a0 Profesional Universitario Grado 14 en Descongesti\u00f3n, desde el 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2005. Asimismo, se\u00f1ala que se encuentra vinculada como cotizante a la E.P.S. \u00a0 Famisanar Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que sufre del s\u00edndrome de Kienbock, \u00a0 el t\u00fanel carpiano y artrosis, patolog\u00edas que ha calificado el Ministerio de \u00a0 Trabajo de tipo laboral y, que asegura fueron adquiridas en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. A\u00f1ade que el 20 de junio de 2014 se someti\u00f3 a una cirug\u00eda, con el fin \u00a0 de buscar una mejor\u00eda a su padecimiento. Sin embargo, como el deterioro sigui\u00f3 \u00a0 el 17 de abril de 2015 se realiz\u00f3 una segunda operaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que desde \u00a0 el 20 de junio de 2014 y hasta el 10 de febrero de 2016 ha venido siendo \u00a0 incapacitada por su E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 10 de enero de 2015, \u00a0 cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad ininterrumpida, por lo que la E.P.S. \u00a0 Famisanar asumi\u00f3 el pago de las incapacidades otorgadas hasta esa fecha, la cual \u00a0 hac\u00eda el respectivo recobro al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el 5 de febrero de 2015, la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0127, \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 suspender el pago por n\u00f3mina de cualquier emolumento \u00a0 salarial y prestacional a su favor a partir del 23 de enero de 2015, acto del \u00a0 cual tuvo noticia desde el 19 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 25 de febrero de 2015, \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para dar inicio al tr\u00e1mite del pago de incapacidades m\u00e9dicas, por lo \u00a0 que el 11 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Castro Murcia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra dicha entidad y la Administradora de Pensiones. La solicitud de amparo \u00a0 fue resuelta mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, en la que protegi\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones \u201cpagar las incapacidades laborales que se generen a partir del \u00a0 d\u00eda 181 de incapacidad hasta tanto no se haga el pronunciamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, si a ellos hubiere lugar, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 21 de enero de 2016, se \u00a0 acerc\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio y \u00a0 radic\u00f3 un oficio en el que solicit\u00f3 que \u201cse aclarara el estado de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral con la Rama Judicial, dado que el cargo en descongesti\u00f3n en el que ven\u00eda \u00a0 trabajando fue suprimido, verbalmente se le inform\u00f3 que desde el 1\u00ba de febrero \u00a0 de 2016, no se continuar\u00eda realizando los aportes a seguridad social lo que \u00a0 implica el fin del v\u00ednculo laboral, pero no le han dado respuesta formal a dicho \u00a0 oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que atraviesa por una situaci\u00f3n \u00a0 dif\u00edcil porque su n\u00facleo familiar (compuesto por su hija y esposo), depende de \u00a0 su salario como trabajadora de la Rama Judicial y hace m\u00e1s de 8 meses que \u00a0 Colpensiones no le paga sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a las accionadas que \u00a0 \u201cse realice el pago a los aportes de seguridad social, correspondientes a salud \u00a0 y pensi\u00f3n, as\u00ed como que se ordene lo que corresponda para que en virtud de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada pueda obtener sus beneficios salariales y \u00a0 prestaciones a las que tiene derecho, hasta tanto su salud no sea restablecida o \u00a0 sea calificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Posiciones de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Coordinador del \u00c1rea de \u00a0 Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Villavicencio aleg\u00f3 que el Fondo de Pensiones Colpensiones es la entidad que \u00a0 debe asumir las cargas derivadas de la incapacidad en que se encuentra la \u00a0 accionante, en raz\u00f3n a que el v\u00ednculo de servicio entre esta y la Rama Judicial \u00a0 ya no se encuentra vigente, por haberse terminado, el 31 de diciembre de 2015, \u00a0 la medida de descongesti\u00f3n, que sustentaba el nombramiento de la actora, \u00a0 situaci\u00f3n que se encontraba prevista por la norma que dispuso la creaci\u00f3n del \u00a0 cargo que ocupaba la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que durante el tiempo en que \u00a0 existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, cubri\u00f3 los respectivos aportes y las incapacidades \u00a0 cuando no se hab\u00edan superado los 180 d\u00edas de incapacidad y sobre aquellas \u00a0 causadas despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, igualmente fueron tramitadas ante \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Vicepresidente de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicit\u00f3 que se \u00a0 le desvincule de esta acci\u00f3n y de las eventuales \u00f3rdenes que se puedan impartir, \u00a0 ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Vicepresidente Jur\u00eddica y \u00a0 Secretaria General (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones manifest\u00f3 \u00a0 que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que a la \u00a0 actora se le consignaron las incapacidades que le deb\u00edan, lo cual se le inform\u00f3 \u00a0 mediante oficio BZ 2015-12277725 del 14 de enero de 2016, que se le har\u00eda el \u00a0 pago de las incapacidades laborales que le correspond\u00edan desde el 11 de febrero \u00a0 de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, dineros que fueron consignados a la cuenta \u00a0 bancaria suministrada por la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sentencia del 10 de febrero \u00a0 de 2016, el juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado, al considerar que \u201cel reintegro por v\u00eda de tutela, es \u00a0 jur\u00eddicamente inadmisible, como quiera que para el efecto existen otros medios \u00a0 de defensa judicial, que en el caso concreto, es el proceso laboral \u00a0 administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 sendero propio para que los empleados p\u00fablicos promuevan ese tipo de asuntos \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201csi bien las pruebas \u00a0 arrimadas dan cuenta que la actora ha tenido varias incapacidades m\u00e9dicas de \u00a0 forma ininterrumpida desde el 2014, tal circunstancia por s\u00ed sola no le otorga \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se ubica en las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas se\u00f1aladas por la Corte Constitucional, ya que no se \u00a0 advierte que se tenga calificado el grado de discapacidad, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La E.P.S. Famisanar guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de febrero de \u00a0 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo bajo el argumento de que la accionante \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y \u201cque en el caso concreto, es \u00a0 el proceso laboral administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d, ya que solo trat\u00e1ndose de personas con \u00a0 estabilidad laboral reforzada es factible acudir al amparo constitucional en \u00a0 reemplazo de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si bien es cierto que la \u00a0 actora ha tenido varias incapacidades m\u00e9dicas de forma ininterrumpida desde el \u00a0 2014, tal circunstancia por s\u00ed sola no le otorgaba el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, puesto que no se advierte que se tenga calificado el grado de \u00a0 invalidez, por lo que no puede denominarse como una persona discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tal estabilidad debe tenerse \u00a0 en vigencia de la relaci\u00f3n contractual o v\u00ednculo y reglamentario, habida cuenta \u00a0 que solo quien la ostente puede reclamar su protecci\u00f3n para no ser retirado del \u00a0 servicio o que habi\u00e9ndolo sido, pida su reintegro. No obstante, en este caso es \u00a0 evidente que la ruptura del v\u00ednculo laboral se dio por causas ajenas a las \u00a0 incapacidades de la accionante, debido a que el cargo de descongesti\u00f3n al que \u00a0 estaba vinculada, desapareci\u00f3 el 31 de diciembre de 2015 porque no fueron \u00a0 prorrogadas dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que mientras estuvo vinculada la \u00a0 petente se cumplieron con todas las cargas prestacionales y se iniciaron los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes ante Colpensiones para el pago de las incapacidades \u00a0 laborales que se le han generado, adem\u00e1s sobre este tema ya existe \u00a0 pronunciamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Castro Murcia reiter\u00f3 \u00a0 lo dicho en su escrito inicial y adicion\u00f3 que el juez de instancia no valor\u00f3 las \u00a0 pruebas allegadas al expediente, puesto que viene padeciendo varias \u00a0 enfermedades, tales como \u201ct\u00fanel carpiano y artrosis en sus dos manos, la \u00a0 enfermedad del Kienbock en su mano dominante, como tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n de \u00a0 episodios de trastornos mixtos de ansiedad y depresi\u00f3n (\u2026)\u201d. Con fundamento \u00a0 en su condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 estaba \u201cen un estado de debilidad manifiesta f\u00edsica por los padecimientos que \u00a0 ven\u00edan y a\u00fan son prescritos por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que versa sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes padecen de afecciones f\u00edsicas en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2016, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, toda vez que la actora dispone de las acciones judiciales \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo para que se determine sobre la \u00a0 procedencia de las pretensiones que aqu\u00ed se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Castro Murcia (Cuaderno original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 cirug\u00eda de osteotom\u00eda en radio o cubito con fijaci\u00f3n, de fecha 20 de junio de \u00a0 2014 (Cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del 5 de \u00a0 noviembre de 2014, donde indica que la paciente: (i) no est\u00e1 en condici\u00f3n de \u00a0 volver a hacer todas sus actividades cotidianas; (ii) tiene que ser valorada por \u00a0 el m\u00e9dico laboral para evaluar la ergonom\u00eda de su sitio de trabajo y la \u00a0 modificaci\u00f3n de sus oficios o reasignaci\u00f3n de los mismos en lo cual no debe \u00a0 hacer fuerza ni carga de objetos pesados con su mano izquierda (dominante); y \u00a0 (iii) debe continuar con fisioterapia (Cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen m\u00e9dico de la mano \u00a0 izquierda por Idime, de fecha 5 de enero de 2015, dentro del cual se concluy\u00f3 \u00a0 que la accionante ten\u00eda \u201calteraci\u00f3n en la morfolog\u00eda y se\u00f1al del semilunar \u00a0 con disminuci\u00f3n en la altura y aumento del di\u00e1metro anteroposterior con \u00a0 esclerosis central y leve edema de la m\u00e9dula \u00f3sea de los fragmentos, este \u00a0 hallazgo puede ser de naturaleza secular postraum\u00e1tica o estar relacionada con \u00a0 enfermedad de Kienbock.Osteoartrosis secundaria leve radio y c\u00fabitocarpiana con \u00a0 edema de la m\u00e9dula \u00f3sea subcondral de lo piramidal. Escaso l\u00edquido periarticular \u00a0 en el carpo y la articulaci\u00f3n radiocubital distal con m\u00ednimos inflamatorios de \u00a0 la sinovial\u201d. (Cuaderno original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud del servicio de \u00a0 extracci\u00f3n de dispositivo implantado en radio, osteotom\u00eda en carpiano o \u00a0 metacarpiano con fijaci\u00f3n interna o externa, reinserci\u00f3n de ligamentos, \u00a0 capsulotom\u00eda, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n para realizaci\u00f3n de procedimiento, de fecha 10 de febrero de \u00a0 2015 expedido por el Hospital de San Jos\u00e9 (Cuaderno original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las historias cl\u00ednicas, de \u00a0 fechas 29 de agosto y, 13 y 27 de noviembre de 2015, y 12 de enero de 2016, \u00a0 dentro de las cuales se diagnostica el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano (Cuaderno \u00a0 original, folios 14 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de incapacidad o \u00a0 licencia de la E.P.S. Aliansalud del 24 de junio de 2014, dentro de la cual se \u00a0 cancelan 30 d\u00edas de incapacidad (Cuaderno original, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de la E.P.S. \u00a0 Famisanar, dentro de la cual se registra incapacidades desde el 20 de julio de \u00a0 2014 hasta el 10 de febrero de 2016 (Cuaderno original, folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio dirigido al Director \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio de la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Castro Murcia, dentro del cual solicita aclaraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad dada la terminaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n (Cuaderno \u00a0 original, folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial vulnera el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de dos mujeres en estado de embarazo, al \u00a0 desvincularlas de su trabajo por finalizaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 que sustentaban el cargo que ocupaban (T-5492366 y \u00a0 T-5523434). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si esa misma \u00a0 entidad desconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 una mujer que fue desvinculada de su trabajo por terminaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n que soportaban su cargo, mientras se encontraba en un per\u00edodo de \u00a0 incapacidad (T-5523437). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar su jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada por embarazo; \u00a0 (ii) la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada respecto a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 Con base en ello (iii) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en procura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con el art\u00edculo 53 Superior[1] \u00a0la estabilidad en el empleo es entendida como una garant\u00eda colectiva que se \u00a0 deriva de la f\u00f3rmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Con base en esta disposici\u00f3n y teniendo en cuenta la especial \u00a0 protecci\u00f3n que confiri\u00f3 la Carta Pol\u00edtica a ciertos individuos por encontrarse \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad), esta Corporaci\u00f3n, con base en la necesidad de \u00a0 superar las condiciones de desigualdad en el \u00e1mbito laboral, confiri\u00f3 a estos \u00a0 trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La anterior disposici\u00f3n es \u00a0 respaldada por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[3] \u00a0que se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de despido a la trabajadora en estado de embarazo o en \u00a0 el periodo de lactancia, al igual que la presunci\u00f3n de despido por dicha causa, \u00a0 si el mismo se llegare a presentar dentro de este per\u00edodo, sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad competente. Asimismo, tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 legalmente[4]. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 240 del citado c\u00f3digo[5], ordena al \u00a0 empleador acudir al inspector del trabajo, antes de proceder al despido de una \u00a0 mujer durante el periodo de gestaci\u00f3n o de lactancia, para que este decida sobre \u00a0 la constitucionalidad y legalidad de la medida. Es as\u00ed que con la intervenci\u00f3n \u00a0 del inspector de trabajo se busca constatar que la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora es con ocasi\u00f3n a un motivo propio del servicio y no de una medida \u00a0 discriminatoria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una vez ocurrido el despido de una \u00a0 mujer embarazada que labore para un empleador privado o p\u00fablico, en las \u00a0 condiciones establecidas y sin el lleno de los requisitos consagrados en la ley \u00a0 ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria (laboral o contenciosa administrativa) la \u00a0 encargada de resolver el conflicto suscitado lo que constituye, en principio, un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda provocar el desconocimiento de la libertad \u00a0 de la mujer para optar por la maternidad y la exposici\u00f3n de la madre gestante a \u00a0 las dificultades laborales, sociales y econ\u00f3micas propias de su estado, que \u00a0 desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en \u00a0 embarazo, genera un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre \u00a0 y del que est\u00e1 por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n. Al respecto, en sentencia \u00a0 T-1496 de 2000 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es \u00a0 posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. \u00a0 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio \u00a0 de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo \u00a0 que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su \u00a0 conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable \u00a0 un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez \u00a0 constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea \u00a0 insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del mismo modo, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero especial \u00a0 por maternidad, resultaba necesaria la concurrencia de ciertos presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos que deb\u00edan ser analizados a la luz de cada caso en concreto. Por esto, \u00a0 le correspond\u00eda al juez de tutela verificar que: \u201c(i) el despido tuvo lugar \u00a0 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el \u00a0 empleador conoc\u00eda o intu\u00eda la existencia del estado de gravidez de la \u00a0 trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o \u00a0 privada o no se presenta resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es \u00a0 empleada p\u00fablica; y (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la gestante \u00a0 y de quien est\u00e1 por nacer\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Luego esta Corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 que \u00a0 el sentido de la legislaci\u00f3n laboral es lograr el cabal desarrollo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que configuran el fuero de maternidad, indic\u00f3 que \u00a0 no deb\u00eda aplicarse de manera restrictiva o r\u00edgida el segundo requisito, esto es, \u00a0 que el empleador sab\u00eda o percib\u00eda la existencia del embarazo de la trabajadora[9]. \u00a0 En su momento, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos \u00a0 constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su \u00a0 turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a \u00a0 brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n \u00a0 nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis \u00a0 para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de \u00a0 la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, \u00a0 trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los \u00a0 empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza \u00a0 suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que \u00a0 tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no \u00a0 pr\u00f3rroga del contrato\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De lo \u00a0 anterior, se tiene que se libera a la mujer embarazada o lactante de la carga de \u00a0 notificar a su empleador acerca de su estado de gravidez, por tratarse de un \u00a0 asunto de dif\u00edcil superaci\u00f3n probatoria por lo que es suficiente para su \u00a0 protecci\u00f3n en sede de amparo, suficiente el haber quedado embarazada durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral mediante la cual se encontraba vinculada, \u00a0 cualquiera que fuera esta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 se tiene que con independencia de cualquier circunstancia relacionada con el \u00a0 aviso oportuno, retardo, con que la mujer le informe al empleador su estado de \u00a0 gravidez, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y a\u00fan en ausencia de tal \u00a0 comunicaci\u00f3n, prevalece sin excepci\u00f3n la protecci\u00f3n que esta Corte le otorga por \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n de gestaci\u00f3n y de los derechos inmanentes del que est\u00e1 por \u00a0 nacer[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Igualmente, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado, como manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n objetiva \u201casegurar el amparo de los derechos de \u00a0 las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, es decir sin importar \u00a0 la alternativa laboral que sustente la relaci\u00f3n laboral de la mujer gestante\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal nivel de protecci\u00f3n mencionado ha \u00a0 sido desarrollado por este Tribunal con el objeto de \u201c(i) evitar los abusos \u00a0 del empleador en la implementaci\u00f3n de una u otra alternativa laboral y (ii) \u00a0 eximir a la mujer de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio \u00a0 que terminan por dejarla sin protecci\u00f3n, y en vista de que la ciencia m\u00e9dica ha \u00a0 avanzado hasta el punto en que mediante una ecograf\u00eda puede determinarse de modo \u00a0 bastante seguro el momento del embarazo, fue que esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u00a0 resulta m\u00e1s garantista a la luz de la constituci\u00f3n entender la protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que \u00a0 la mujer se encontraba en periodo de embarazo o de lactancia durante la vigencia \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, independientemente de la alternativa laboral que la \u00a0 sustente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el empleador no puede ampararse en la \u00a0 modalidad del contrato, para evadir sus obligaciones ni tampoco puede escudarse \u00a0 en que se enter\u00f3 del estado de gravidez de la trabajadora despu\u00e9s de haberle \u00a0 comunicado que no prorrogar\u00eda su vinculaci\u00f3n. Por lo que, si la trabajadora \u00a0 qued\u00f3 embarazada durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u201ccualquiera que \u00a0 sea la alternativa laboral que sustente la relaci\u00f3n laboral que vinculaba a la \u00a0 mujer gestante \u2013, el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en \u00a0 salud que tal protecci\u00f3n comprende o garantizarle el reintegro o renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 sobre la materia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 As\u00ed que una de las medidas de protecci\u00f3n del fuero de maternidad es el reintegro \u00a0 o renovaci\u00f3n del contrato. No obstante, en el evento de que dichas medidas se \u00a0 tornen imposibles desde el punto de vista f\u00e1ctico, es procedente la medida de \u00a0 protecci\u00f3n sustitutiva, es decir, \u201cel reconocimiento de las prestaciones en \u00a0 materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera \u00a0 el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad\u201d[16]. \u00a0 Por esto la Corte ha establecido ciertos casos en que la medida de reintegro no \u00a0 procede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 Cuando la empresa se ha liquidado o est\u00e1 en proceso de extinci\u00f3n la persona \u00a0 jur\u00eddica que la sustenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada \u00a0 ocupaba, ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada \u00a0 ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n p\u00fablica, para el desempe\u00f1o puntual de \u00a0 funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, como por ejemplo los cargos denominados de descongesti\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 Cuando la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la mujer gestante y empleador, \u00a0 depend\u00eda \u00edntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el \u00a0 empleador\u201d[17] \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-633 de 2007, estudi\u00f3 el \u00a0 asunto de una ciudadana, que formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de dar por terminada la vinculaci\u00f3n que la \u00a0 peticionaria manten\u00eda con la Rama Judicial constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a recibir protecci\u00f3n especial en su calidad de mujer \u00a0 embarazada y, as\u00ed mismo, de los derechos fundamentales del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia estim\u00f3 que \u201cla desvinculaci\u00f3n de la peticionaria \u00a0 no ocurri\u00f3 debido a una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que \u00a0 la separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya sido probada en el \u00a0 expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisi\u00f3n fue adoptada con \u00a0 fundamento en una raz\u00f3n general y leg\u00edtima, que obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino por el cual fueron creados los cargos de descongesti\u00f3n de oficial mayor \u00a0 nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un \u00a0 designio de desprotecci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n de la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esa providencia que la actora conoc\u00eda del car\u00e1cter \u00a0 transitorio de su relaci\u00f3n laboral con la Rama Judicial por lo que \u201cla \u00a0 existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u2013esto es, la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial- diluye el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual no es procedente la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-894 de \u00a0 2011, analiz\u00f3 el asunto de una se\u00f1ora, que fue desvinculada del cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0 provisionalidad, aun cuando la actora inform\u00f3 de su estado de embarazo el mismo \u00a0 d\u00eda en que le fue notificado el nombramiento del servidor de carrera que \u00a0 entrar\u00eda a suplirla. La Corte \u00a0 tutel\u00f3 y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que, \u00a0 cancelara a la accionante el valor correspondiente a los meses de salario \u00a0 dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses despu\u00e9s del \u00a0 parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la \u00a0 demandante, desde el momento de su retiro hasta cuando el beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto estim\u00f3 que la provisionalidad en el cargo no \u00a0 conllevaba a negar la garant\u00eda constitucional (estabilidad laboral reforzada en \u00a0 mujer en estado de gravidez), puesto que tal protecci\u00f3n se genera con \u00a0 independencia de la clase de nombramiento en que se encuentre la empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-082 de 2012, la Corte estudi\u00f3 dos casos, uno de ellos era una mujer que hab\u00eda sido contratada para la \u00a0 realizaci\u00f3n de una obra o labor por un ingeniero, con el fin de apoyarlo en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato de interventor\u00eda que a su vez este hab\u00eda celebrado con \u00a0 CEDENAR S.A. E.S.P.. En dicha oportunidad impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 esa entidad alegando que la terminaci\u00f3n intempestiva de su contrato vulneraba \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de mujer embarazada, por encontrarse en estado de gravidez al momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, indic\u00f3 que en este caso operaba la protecci\u00f3n objetiva a la mujer embarazada dado que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de la accionante se hab\u00eda efectuado dentro del periodo \u00a0 del embarazo y sin autorizaci\u00f3n alguna del inspector del trabajo. Lo que \u00a0 conduc\u00eda a esa Sala al reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del \u00a0 fuero de maternidad que se ajustaban a las particularidades del caso y a las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la alternativa laboral mediante la cual se \u00a0 encontraba vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedeci\u00f3 a \u00a0 que una vez se verifica que es procedente la protecci\u00f3n constitucional derivada \u00a0 del fuero de maternidad &#8211; la cual procede con independencia de la modalidad \u00a0 contractual adoptada &#8211; la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n tanto \u00a0 principales como sustitutas, no depender\u00e1, en ning\u00fan caso, de la notificaci\u00f3n \u00a0 que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n \u00a0 con las formas de garantizar el mencionado fuero de maternidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cen ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovaci\u00f3n \u00a0 debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que \u00a0 rodean el caso, la protecci\u00f3n de la mujer gestante estar\u00e1 dada por medidas \u00a0 sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente \u00a0 reconocimiento de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que las mujeres \u00a0 trabajadoras en estado de embarazo, con base en el especial amparo \u00a0 constitucional que merecen, \u201cno tienen la obligaci\u00f3n de soportar la carga que se deriva de la \u00a0 terminaci\u00f3n por causas objetivas de la relaci\u00f3n laboral que les provee el \u00a0 sustento\u201d. Por esto, al no ser posible el \u00a0 reintegro, debido a la causa que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n, le reconoci\u00f3 las \u00a0 prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la \u00a0 mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que respecto al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no proced\u00eda \u00a0 debido a que la causa que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato fue objetiva, \u00a0 general y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Entonces, la Corte ha se\u00f1alado que cuando sea f\u00e1cticamente \u00a0 imposible la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada mediante el reintegro o \u00a0 la renovaci\u00f3n, porque han operado causas objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0 ponen fin a la relaci\u00f3n laboral, corresponde al juez constitucional aplicar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n sustitutivas como el reconocimiento de las prestaciones en \u00a0 materia de seguridad social en salud, la licencia de maternidad, y el pago de \u00a0 los salarios dejados de cancelar desde el momento en que dej\u00f3 de trabajar hasta \u00a0 despu\u00e9s de tres meses del parto y adem\u00e1s, que se realicen las cotizaciones \u00a0 correspondiente al Sistema de Salud, desde el momento de su retiro \u00a0 hasta cuando el beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, la acci\u00f3n de amparo por regla general no tiene como fin el pago de sumas \u00a0 de dinero, el numeral 4 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 habilita al \u00a0 juez constitucional para dar \u201cla orden y la definici\u00f3n precisa de la \u00a0 conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. Como se ha \u00a0 establecido, en reiterada jurisprudencia, en los casos de protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada una de las \u00f3rdenes tendientes a hacer efectiva \u00a0 la acci\u00f3n de amparo es la del pago de las obligaciones propias de la seguridad \u00a0 social y de los salarios que fueron dejados de percibir, as\u00ed como aquellos a los \u00a0 que se tenga lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 decidir, en cada caso que examina, cu\u00e1l es el alcance de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n \u2015 principales, como el\u00a0reintegro o renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en \u00a0 salud \u2015\u00a0cuando han operado causas objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0 ponen fin a la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior obedece a dos razones \u00a0 primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un est\u00e1ndar \u00a0 \u00fanico de \u00f3rdenes de reintegro o renovaci\u00f3n, pues para esta Sala es claro que \u00a0 cada caso, cada labor o funci\u00f3n, y cada empresa presenta posibilidades distintas \u00a0 para brindar la garant\u00eda de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer \u00a0 gestante. La segunda responde a que, si bien en \u00a0un determinado caso la orden de \u00a0 reintegro puede ser f\u00e1cticamente imposible, no se justifica dejar sin ning\u00fan \u00a0 tipo de protecci\u00f3n a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme \u00a0 a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones \u00a0 respectivas a seguridad social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y \u00a0 hasta el momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia \u00a0 de maternidad.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. As\u00ed que para determinar cu\u00e1l \u00a0 es el alcance de las medidas de protecci\u00f3n para restituir los derechos de la \u00a0 mujer en estado de embarazo, es necesario que el juez constitucional decida en \u00a0 cada caso bajo su conocimiento, la especificidad de la naturaleza y la forma en \u00a0 que ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Esto por cuanto \u201cLa \u00a0 primera, que existe una imposibilidad de crear un est\u00e1ndar \u00fanico de \u00f3rdenes de \u00a0 reintegro o renovaci\u00f3n, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o \u00a0 funci\u00f3n, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La \u00a0 segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro \u00a0 puede ser f\u00e1cticamente imposible, no se justifica dejar sin ning\u00fan tipo de \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las \u00a0 particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas \u00a0 a seguridad social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y hasta el \u00a0 momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0 maternidad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 le impone al Estado el deber de proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que se realicen contra ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 47 Superior le impone al Estado adelantar una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieren. Y el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n consagra que: \u201c[e]s obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[22] dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. (Subrayas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, al analizar la constitucionalidad de la norma \u00a0 invocada, en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 su exequibilidad pero \u201cbajo el \u00a0 supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de \u00a0 respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00ba y 13), as\u00ed \u00a0 como de especial protecci\u00f3n constitucional a favor de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico \u00a0 el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo \u00a0que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el \u00a0 despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con las normas constitucionales y \u00a0 acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la existencia en el \u00e1mbito de las relaciones laborales de \u00a0 un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[23] \u00a0de aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada \u201cconstituye un derecho constitucional, igualmente \u00a0 predicable de otros grupos sociales\u2026\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ccon esa estabilidad \u00a0 laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado \u00a0 luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 psicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su \u00a0 capacidad laboral\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-198 de 2006 \u00a0 extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de las personas que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad: \u201cpuede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0 y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y \u00a0 no solamente a la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el concepto de discapacidad, \u00a0 debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez \u00a0 m\u00e1s no al de discapacidad, con base en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 reza: \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas[26], \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre[27], elabor\u00f3 \u00a0 un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume el gran n\u00famero de diferentes limitaciones \u00a0 funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. \u00a0 La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o \u00a0 sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. \u00a0 Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o \u00a0 transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha norma en su art\u00edculo 7\u00ba impone a los Estados \u00a0 la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no \u00a0 deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obst\u00e1culos \u00a0 a su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben \u00a0 cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de pol\u00edticas de \u00a0 contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas \u00a0 encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro \u00a0 de la salud, y medidas para la rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido \u00a0 lesiones en accidentes laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley \u00a0 762 de 2002, se precisa el concepto de discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, \u00a0 ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer \u00a0 una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o \u00a0 agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que: \u201cse encuentra \u00a0 establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de \u00a0 discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el \u00a0 g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre \u00a0 que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona \u00a0 invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d.[28] \u00a0Agrega que la discapacidad \u201cimplica una restricci\u00f3n debida a la \u00a0 deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del \u00a0 margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este \u00a0 sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse \u00a0 plenamente en el campo laboral\u2026\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como \u00a0 internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse \u00a0 laboralmente en condiciones \u00f3ptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de \u00a0 salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ning\u00fan tipo \u00a0 de obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido a favor de las personas que est\u00e1n en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de \u00a0 padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o psicol\u00f3gicos, el beneficio de una \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d garantiz\u00e1ndoles \u201cla permanencia en el \u00a0 empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de \u00a0 protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-263 de 2009 estableci\u00f3 como elementos que \u00a0 configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: \u201c(i) el derecho \u00a0 a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de \u00a0 trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la existencia de una protecci\u00f3n \u00a0 especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el \u00a0 trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino \u00a0 tambi\u00e9n las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[31]. \u00a0 En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las \u00a0 personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les \u00a0 impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su \u00a0 estado de salud, opera sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral existente[32]. \u00a0 De acuerdo a ello, el empleador solo podr\u00e1 desvincular al trabajador que \u00a0 presenta disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector \u00a0 del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[33]. Se \u00a0 puede as\u00ed concluir que se trata de un tipo de protecci\u00f3n relativa y no \u00a0 absoluta[34], \u00a0 puesto que en la hip\u00f3tesis de que el trabajador incurra en una justa causa para \u00a0 dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se \u00a0 encuentra facultado para tramitar la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad \u00a0 competente.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha expuesto \u201cque en aquellos casos en los que el \u00a0 juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con \u00a0 la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la presunci\u00f3n (\u2026) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha \u00a0 desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, \u00a0 de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la \u00a0 relaci\u00f3n laboral al trabajador que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, sino adem\u00e1s como garant\u00eda que implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en \u00a0 un puesto de trabajo adecuado a su condici\u00f3n de salud en el que \u201cpueda \u00a0 potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente\u201d[38]. Sin \u00a0 embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligaci\u00f3n, puede \u00a0 eximirse de cumplirla[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones \u00a0 generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente 5492366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0 el asunto de la se\u00f1ora \u00a0 Lizeth Christina Land\u00ednez Tami, se tiene que fue desvinculada de su cargo \u00a0 mientras se encontraba en estado de embarazo debido a que fue suprimido su cargo \u00a0 de Citador grado 3, en el Juzgado Segundo Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la medida descongesti\u00f3n \u00a0 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0 expuso que la accionante estaba en un cargo de descongesti\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, aspecto que no desconoc\u00eda al momento en que fue nombrada, por lo \u00a0 que su relaci\u00f3n contractual estaba condicionada a la pr\u00f3rroga o terminaci\u00f3n de \u00a0 las medidas de descongesti\u00f3n, pero que en ning\u00fan momento fue a ra\u00edz de su estado \u00a0 de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Defensa Judicial y Atenci\u00f3n a Procesos de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la accionante se dio en los t\u00e9rminos del \u00a0 Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, el cual fue prorrogado hasta el \u00a0 31 de diciembre de la misma anualidad, entre los cuales se encontraba el cargo \u00a0 de Citador grado 3 que ocupaba la se\u00f1ora Land\u00ednez Tami, siendo desvinculada \u00a0 desde el 1\u00ba de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Concluye esta Sala que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio como \u00a0 consecuencia de su estado de gravidez, sino a una situaci\u00f3n objetiva, que no \u00a0 depend\u00eda de la liberalidad del empleador. No obstante, al haberse realizado la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante dentro del per\u00edodo de embarazo y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, dicha actuaci\u00f3n configura una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental de estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer en embarazo y a la vida de la criatura que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En efecto, de las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente y lo expuesto por las entidades demandadas se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La accionante prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de \u00a0 febrero de 2014, desempe\u00f1ando el Cargo de Citador grado 3. Asimismo, que (b) \u00a0 antes de ser desvinculada inform\u00f3 sobre su estado de gestaci\u00f3n al Juez Segundo \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja, y a la Oficina de Talento \u00a0 Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (ambos, el 21 de \u00a0 julio de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El cargo que ocupaba la demandante fue prorrogado hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2015 conforme con el Acuerdo PSAA15-10413, quedando desvinculada desde el 1\u00ba \u00a0 de enero de 2016 y cuando ten\u00eda aproximadamente 16 semanas de embarazo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se tiene que: (a) el cargo de Citador grado 3 en el Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja, era un cargo de descongesti\u00f3n, por ende \u00a0 transitorio. Este hecho que no era desconocido por la actora desde su \u00a0 nombramiento; (b) \u00a0 en el momento en que se suprimi\u00f3 el cargo con fundamento en la finalizaci\u00f3n de \u00a0 la medida de descongesti\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 \u00a0 de noviembre de 2015, se encontraba en estado de embarazo; (c) la desvinculaci\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n (aproximadamente 16 semanas de \u00a0 embarazo) y (d) sin mediar autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se evidencia que la terminaci\u00f3n del trabajo no constituye un acto \u00a0 discriminatorio por su condici\u00f3n de mujer en estado de gravidez, sino que la \u00a0 decisi\u00f3n fue adoptada con base en una raz\u00f3n objetiva, general y leg\u00edtima, como \u00a0 es la expiraci\u00f3n del per\u00edodo por el cual fue creado el cargo de descongesti\u00f3n de \u00a0 Citador grado 3, por lo que no es f\u00e1cticamente posible ordenar el reintegro de \u00a0 la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n las mujeres \u00a0 trabajadoras en estado de embarazo, con ocasi\u00f3n a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que gozan, no tienen la obligaci\u00f3n de soportar la carga que se \u00a0 deriva de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por causas objetivas. Por ello, al \u00a0 no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas \u00a0 sustitutivas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Asimismo, advierte la Sala que el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, no procede, ya que la causa que \u00a0 motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n laboral, como se dijo, fue objetiva, general y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la accionante, proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, tome las medidas \u00a0 necesarias para reconocer a la se\u00f1ora Lizeth Christina Land\u00ednez Tami \u00a0 el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta \u00a0 tres meses despu\u00e9s del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se \u00a0 encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el \u00a0 beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente 5523434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya, estaba embarazada cuando qued\u00f3 desvinculada \u00a0 laboralmente en el cargo de Escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Envigado (Antioquia) por la terminaci\u00f3n de la medida \u00a0 descongesti\u00f3n por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0 expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 \u00a0 algunos acuerdos, los cuales crearon con car\u00e1cter permanente, trasladaron y \u00a0 trasformaron algunos despachos judiciales en el territorio nacional, actos \u00a0 administrativos revestidos de legalidad. Adicionalmente, agreg\u00f3 que mediante \u00a0 sentencia 0798 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ordenando el \u00a0 pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso que no se prorrogara \u00a0 el cargo de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral fue una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente, ya que la \u00a0 actora conoc\u00eda el l\u00edmite temporal de su empleo por la transitoriedad de las \u00a0 medidas de descongesti\u00f3n cuyos efectos desaparecen con la expiraci\u00f3n del plazo. \u00a0 Asimismo, adujo que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el presente amparo la actora no ha incurrido en temeridad, ya que, las \u00a0 acciones de tutela formuladas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya contra las \u00a0 demandadas permiten concluir a esta Sala que la identidad de objeto o pretensi\u00f3n \u00a0 plantea contextos diferentes. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la temeridad \u00a0 se configura cuando hay concurrencia e identidad de partes, de hechos y de \u00a0 pretensiones, sin existir razones que justifiquen la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0 demanda[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, obedece a que la primera solicitud de tutela (admitida el 24 de \u00a0 noviembre de 2014)[42] \u00a0tuvo como origen la desvinculaci\u00f3n laboral entre el 31 de octubre y el 3 de \u00a0 noviembre de 2015, donde la accionante pretend\u00eda su vinculaci\u00f3n al Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad, con el fin \u00a0 de que no se afectaran los derechos laborales y prestacionales. No obstante, el \u00a0 presente asunto se refiere a la disoluci\u00f3n contractual a partir del 1\u00ba de enero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en ambas situaciones lo que busca la accionante es la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido su condici\u00f3n de mujer \u00a0 trabajadora en estado de embarazo, lo cierto es que a pesar de que exista \u00a0 identidad de partes no existe una identidad de objeto, ya que las demandas no \u00a0 buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n[43]. Por esto, se evidencia \u00a0 que la actuaci\u00f3n realizada por la accionante se ci\u00f1e a los postulados de la \u00a0 buena fe, motivo por el cual no debe ser considerada como temeraria.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como ya se dijo, \u00a0la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la demandante no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio como \u00a0 consecuencia de su estado de gravidez, sino a una situaci\u00f3n objetiva, que no \u00a0 depend\u00eda de la liberalidad del empleador. Sin embargo, al haberse realizado la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la actora dentro del per\u00edodo de embarazo y sin autorizaci\u00f3n \u00a0 del Inspector del Trabajo, dicha actuaci\u00f3n configura una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la mujer en embarazo y a la vida de la criatura que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En efecto, de las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente y lo expuesto por las entidades demandadas se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La demandante prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 9 de \u00a0 febrero de 2015, desempe\u00f1ando el cargo de Escribiente. Asimismo, que (b) antes \u00a0 que el Consejo Superior de la Judicatura suprimiera el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Envigado, la se\u00f1ora Ortiz Montoya inform\u00f3 sobre su \u00a0 estado de gestaci\u00f3n a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Conforme con el Acuerdo PSAA 15-10404 del 30 de noviembre de 2015, la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrog\u00f3 solo hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2015 al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Envigado. Despacho en la que la demandante se encontraba vinculada y estaba \u00a0 embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se tiene que: (a) el cargo de Escribiente a pesar de ser de provisionalidad, el mencionado \u00a0 despacho judicial era de descongesti\u00f3n, por lo que no era de car\u00e1cter \u00a0 permanente. Esta circunstancia no era desconocido por la actora desde su \u00a0 nombramiento; (b) \u00a0 en el momento en que se suprimi\u00f3 el juzgado con base en la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 medida de descongesti\u00f3n, seg\u00fan el acuerdo proferido por la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba en estado de embarazo; (c) \u00a0 la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; y (d) sin mediar \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se evidencia que la terminaci\u00f3n del trabajo no constituye un acto \u00a0 discriminatorio por su condici\u00f3n de mujer en estado de gravidez, sino que la \u00a0 decisi\u00f3n fue adoptada con base en una raz\u00f3n objetiva, general y leg\u00edtima, como \u00a0 es la expiraci\u00f3n del per\u00edodo por el cual fue creado el referido juzgado de \u00a0 descongesti\u00f3n, por lo que no es f\u00e1cticamente posible ordenar el reintegro de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n las mujeres trabajadoras en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 gozan, no tienen la obligaci\u00f3n de soportar la carga que se deriva de la \u00a0 finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser \u00a0 posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas \u00a0 sustitutivas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Asimismo, advierte la Sala que el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en \u00a0 el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, no procede, ya que la causa \u00a0 que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n laboral, como se dijo, fue objetiva, general y \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la accionante, proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, tome las medidas \u00a0 necesarias para reconocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya \u00a0 el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta \u00a0 tres meses despu\u00e9s del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se \u00a0 encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el \u00a0 beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente 5523437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Castro Murcia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber quedado \u00a0 desvinculada laboralmente con ocasi\u00f3n a la supresi\u00f3n del cargo en el que fue \u00a0 nombrada como consecuencia de la terminaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n que \u00a0 dieron origen a la relaci\u00f3n de trabajo, cuando se encuentra en un per\u00edodo de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00c1rea de Asistencia \u00a0 Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio \u00a0 aleg\u00f3 que el Fondo de Pensiones Colpensiones, es quien debe asumir las cargas \u00a0 derivadas de la incapacidad en la que se encuentra la accionante, en raz\u00f3n a que \u00a0 el v\u00ednculo de servicio entre ella y la Rama Judicial, no se encuentra vigente, \u00a0 debido a que el 31 de diciembre de 2015, terminaron las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 que sustentaba el nombramiento de la actora, situaci\u00f3n que estaba prevista por \u00a0 la norma mediante la cual, se cre\u00f3 el cargo que ocupaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que durante el tiempo en que \u00a0 existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, la entidad cubri\u00f3 los respectivos aportes y las \u00a0 incapacidades cuando no se hab\u00edan superado los 180 d\u00edas de incapacidad y sobre \u00a0 aquellas causadas despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, fueron tramitadas ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidente de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicit\u00f3 que se \u00a0 le desvincule de esta acci\u00f3n y de las eventuales \u00f3rdenes que se puedan impartir, \u00a0 ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vicepresidente Jur\u00eddica \u00a0 y Secretaria General (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones manifest\u00f3 \u00a0 que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que a la \u00a0 actora se le consignaron las incapacidades que le deb\u00edan, lo cual se le inform\u00f3 \u00a0 mediante oficio BZ 2015-12277725 del 14 de enero de 2016. En dicha comunicaci\u00f3n \u00a0 se le puso en conocimiento que esa instituci\u00f3n har\u00eda el pago de las \u00a0 incapacidades laborales comprendidas durante el per\u00edodo del 11 de febrero de \u00a0 2015 hasta el 11 de enero de 2016, dineros que ser\u00edan consignados en la cuenta \u00a0 bancaria suministrada por la afiliada. Adicion\u00f3 que la ruptura del v\u00ednculo \u00a0 laboral se dio por causas ajenas a las incapacidades de la accionante, ya que el \u00a0 cargo en descongesti\u00f3n en el que estaba nombrada fue suprimido porque no fueron \u00a0 prorrogados dichas medidas excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Concluye \u00a0esta \u00a0 Sala que las entidades demandadas no transgredieron los derechos fundamentales \u00a0 reclamados por la se\u00f1ora Castro Murcia, ya que su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a \u00a0 un trato discriminatorio como consecuencia de las incapacidades de la petente, \u00a0 sino a una situaci\u00f3n objetiva, que no depend\u00eda de la liberalidad del empleador, \u00a0 puesto que la terminaci\u00f3n del contrato se dio porque no fueron prorrogadas las \u00a0 medidas de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no existe un nexo entre la terminaci\u00f3n del contrato y el \u00a0 estado de salud de la accionante. Igualmente, no se trata de una persona que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de invalidez o de discapacidad calificada de tal \u00a0 magnitud que configure en favor de la solicitante una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, toda vez que su estado de salud, si bien es apremiante, no genera un \u00a0 nivel grave de vulnerabilidad que justifique la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas de protecci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e1n dise\u00f1adas para garantizar de manera excepcional los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas que por su delicada situaci\u00f3n de salud \u00a0 requieran un amparo laboral reforzado, ya que su desvinculaci\u00f3n pondr\u00eda en grave \u00a0 riesgo su m\u00ednimo vital, su integridad personal y su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones no est\u00e1n acreditadas en el presente caso, ya que la accionante \u00a0 no padece de una enfermedad grave que se encuentre calificada y le impida llevar \u00a0 su vida en condiciones regulares. Adem\u00e1s, su m\u00ednimo vital no est\u00e1 comprometido, \u00a0 toda vez que est\u00e1 acreditado en el expediente que le fueron canceladas las \u00a0 incapacidades que se encontraban pendientes de pago por parte de Colpensiones, \u00a0 por lo que no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. Asimismo, de cumplir con \u00a0 los requisitos legales podr\u00eda solicitar una pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia que se revisa, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente \u00a0 T-5492366, \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la se\u00f1ora Lizeth Christina \u00a0 Land\u00ednez Tami. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, tome la medidas \u00a0 necesarias para reconocer a la se\u00f1ora Lizeth Christina Land\u00ednez Tami \u00a0 el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta \u00a0 tres meses despu\u00e9s del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se \u00a0 encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el \u00a0 beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente \u00a0 T-5523434, \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, tome la medidas \u00a0 necesarias para reconocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Ortiz Montoya \u00a0 el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta \u00a0 tres meses despu\u00e9s del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se \u00a0 encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el \u00a0 beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En el expediente \u00a0 T-5523437, CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de \u00a0 abril de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado de la se\u00f1ora Elizabeth Castro Murcia contra la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 \u00a0 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos \u00a0 los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y \u00a0 convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 239. PROHIBICION DE \u00a0 DESPEDIR. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2o. \u00a0 de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses \u00a0 posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, \u00a0 fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las \u00a0 catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente \u00a0 ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto \u00a0 m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de \u00a0 que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del \u00a0 alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 240. Permiso para \u00a0 despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de \u00a0 embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares \u00a0 en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento \u00a0 en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de \u00a0 resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas \u00a0 conducentes solicitadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su \u00a0 providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del \u00a0 Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-662 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-894 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-894 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-095 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-894 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-307 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-132 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLos tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados \u00a0 en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre Normas \u00a0 Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencias T-132 y T-121 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias T-490 de 2010 y T-292 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-936 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencias T-663, T-132 de 2011 y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencias T-504 de 2008 y T-663 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencias T-1040 de 2001 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La accionante en escrito de tutela \u00a0 presentado el 14 de enero del presente a\u00f1o, expuso \u201cActualmente me encuentro \u00a0 en la semana 30 de embarazo y con fecha posible de parto el d\u00eda 19 de marzo de \u00a0 2016\u201d. Asimismo, la prueba de embarazo en sangre expedida por la Cruz Roja \u00a0 Colombiana, es con fecha de impresi\u00f3n del d\u00eda 18 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno original, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de T-507 de 2011. La \u00a0 sentencia T-618 de 2009 ha se\u00f1alado que \u201cLa \u00a0 Corte ha considerado que el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela desconoce el principio constitucional de buena fe \u00a0 (Art. 83 C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), en tanto la persona asume una \u00a0 actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa, \u00a0 resultando necesario para su configuraci\u00f3n el cumplimiento concurrente de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el \u00a0 accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que \u00a0 llegue a configurarse, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las \u00a0 solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones \u00a0 a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-609 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-353-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-353\/16 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA-Presupuestos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Las normas tanto nacionales como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}