{"id":2478,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-201-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-201-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-96\/","title":{"rendered":"T 201 96"},"content":{"rendered":"<p>T-201-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Irretroactividad de incremento salarial por inexistenciSentencia T-201\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad de derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato se halla perfectamente legitimado para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona aut\u00f3noma o independiente, ora en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Incremento salarial a afiliados\/CONVENCION COLECTIVA-Irretroactividad de incremento salarial por inexistencia\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Inexistencia de t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes ahora proponen la acci\u00f3n de tutela decidieron, libre y espont\u00e1neamente, sustraerse de lo acordado y no adhirieron al pacto colectivo. El sindicato, que ahora aboga por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, no exist\u00eda, luego no es posible predicar que el aumento salarial que en ese momento benefici\u00f3 a los trabajadores que adhirieron al pacto colectivo hubiera tenido el prop\u00f3sito de desestimular el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. Faltaba el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para poder predicar que unos trabajadores disfrutaban de mejores incrementos salariales que otros. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para hacer retroactivos los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva a una fecha en la cual faltaba el sindicato que la celebr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Unificaci\u00f3n fecha de aumento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Las fechas peri\u00f3dicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales no son resultado del capricho del empleador o de su nefasta intenci\u00f3n de golpear al sindicato, desestimulando la afiliaci\u00f3n o la permanencia de los trabajadores en la organizaci\u00f3n sindical, sino que son producto de la din\u00e1mica propia de la negociaci\u00f3n que impone un se\u00f1alamiento de fechas acorde con el momento en que efectivamente se llega a un acuerdo con los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fechas diferentes para aumento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que un grupo de trabajadores recibe el aumento varios meses antes de la fecha en que lo recibe el resto, no se vulnera la igualdad. La diferencia en las fechas ser\u00eda, en este evento, una de las manifestaciones de esa autonom\u00eda, pues claramente aparece que fueron pactadas por las partes y de ninguna manera impuestas por una parte a la otra. El principio de igualdad no impone que todas las situaciones, independientemente del tiempo en que tuvieron ocurrencia, deban recibir un tratamiento igual, pues ello repercutir\u00eda excesiva y desfavorablemente en el campo de la autonom\u00eda que tambi\u00e9n encuentra sustento constitucional. Una distinci\u00f3n generada por la convenida diferencia de las fechas no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Unificaci\u00f3n fecha de aumento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo estiman viable, los actores pueden reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo que err\u00f3neamente buscaron obtener mediante la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 87.717 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Gonzalo Vargas Najar y Jos\u00e9 Absal\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero &nbsp;T-87.717, adelantado por Gonzalo Vargas N\u00e1jar y Jos\u00e9 Absal\u00f3n Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio y el primero de ellos, adem\u00e1s, en &nbsp;su condici\u00f3n de presidente y representante legal de &#8220;Sintraponce&#8221;, &nbsp;Sindicato de Trabajadores de la empresa Ponce de Le\u00f3n Hermanos S.A. Impresores de Valores, en contra de la cual proponen la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 27 de septiembre de 1995, los se\u00f1ores Gonzalo Vargas Najar, y Jos\u00e9 Absal\u00f3n Rodr\u00edguez, presidente y vicepresidente de &#8220;Sintraponce&#8221;, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Ponce de Le\u00f3n Hermanos, Impresores de Valores, impetraron una acci\u00f3n de tutela en contra de la referida empresa, para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de fundamento al amparo pedido son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 23 de diciembre de 1994 la empresa suscribi\u00f3 un pacto colectivo con sus trabajadores no sindicalizados, habi\u00e9ndose acordado un aumento salarial del 24%, efectivo a partir del 1o. de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con posterioridad, se constituy\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical denominada Sintraponce, cuya personer\u00eda jur\u00eddica fue reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 000213 del 31 de enero de 1995, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como resultado de las negociaciones adelantadas entre la empresa y el sindicato, el 24 de agosto de 1995 se suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva, vigente a partir del d\u00eda primero del mismo mes y a\u00f1o, salvo en lo atinente al aumento salarial del 24%, ya que la empresa aument\u00f3, en el citado porcentaje y a partir del primero de enero de 1995, &nbsp;los salarios de los trabajadores que no hab\u00edan adherido al pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De acuerdo con el pacto colectivo, &#8220;para el segundo a\u00f1o de vigencia, esto es para el per\u00edodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, la empresa incrementar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de los trabajadores que se beneficien del presente pacto, en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane para el per\u00edodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995, siempre y cuando el IPC no sea inferior al incremento en el salario m\u00ednimo legal decretado por el Gobierno para el a\u00f1o 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva &#8220;para el segundo a\u00f1o de vigencia, esto es, para el per\u00edodo comprendido entre el primero de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, la empresa incrementar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de los trabajadores que se beneficien de la presente convenci\u00f3n, en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor (IPC), certificado por el Dane para el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1996&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se pretende que a los trabajadores sindicalizados se les pague el salario, aumentado en el 24% desde el 1o. de noviembre de 1994 y no desde el 1o. de enero de 1995, as\u00ed como el reajuste de todas las primas y auxilios &nbsp;en las sumas y fechas que establece el pacto colectivo y, fuera de lo anterior, que el aumento para el segundo a\u00f1o se haga efectivo para los trabajadores sindicalizados el 1o. de noviembre de 1995 y no el 1o. de agosto de 1996, pues de lo contrario &#8220;los trabajadores afiliados al sindicato pierden m\u00e1s de seis (6) meses&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Afirman los actores que a los trabajadores no sindicalizados la empresa les pag\u00f3 la suma de $8.000.00 por la firma del pacto colectivo, suma que tampoco se les cancel\u00f3 a los trabajadores afiliados al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que los beneficios acordados en el pacto colectivo son los mismos pactados en la convenci\u00f3n colectiva posterior, y que siendo diferente la vigencia de cada uno de esos instrumentos, &#8220;no puede pretenderse ahora por parte de los accionantes que los beneficios conseguidos en la convenci\u00f3n colectiva por ellos pactada que son iguales a los contenidos en el pacto colectivo tengan efectos retroactivos, vale decir, que deba aplicarse la misma vigencia del pacto a la convenci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del juez de primera instancia la conducta desplegada por la empresa fue leg\u00edtima y la diferencia relativa a la vigencia del pacto y de la convenci\u00f3n es el resultado &nbsp;&#8220;de la libertad de los accionantes de no adherirse al pacto, para constituir un sindicato, para negociar y suscribir una convenci\u00f3n diferente al pacto celebrado, por consiguiente, no puede considerarse por los accionantes como hecho discriminatorio la circunstancia de que la vigencia de la aplicaci\u00f3n de los beneficios que dicha convenci\u00f3n consagra es diferente de la vigencia del pacto, pues ello obedeci\u00f3 a la voluntad de los contratantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la suma de $8.000.00 a algunos trabajadores, el despacho judicial estim\u00f3 que ese reconocimiento se efectu\u00f3 a t\u00edtulo de mera liberalidad y en favor de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y, por lo mismo, tal conducta no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impugnaron el fallo de primera instancia remiti\u00e9ndose, para tal fin, a las consideraciones formuladas en el escrito inicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, &nbsp;mediante sentencia de noviembre veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995) decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal &#8220;siendo viable la soluci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria laboral, no es posible amparar el derecho en la forma pretendida, ya que la acci\u00f3n de tutela es un medio excepcional que se hace improcedente en tales eventos y m\u00e1s a\u00fan cuando la misma adquiere plena vigencia en relaci\u00f3n con asuntos que encuentran desarrollo legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impetran la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y act\u00faan tambi\u00e9n en nombre del Sindicato de Trabajadores de Ponce de Le\u00f3n Hermanos S. A., Impresores de Valores, Sintraponce, del cual Gonzalo Vargas Najar es el representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la persona jur\u00eddica es titular de los derechos constitucionales fundamentales que, atendida su espec\u00edfica naturaleza, puedan corresponderle. No encuentra la Sala, entonces, reparo alguno en la actuaci\u00f3n del Sindicato que, de acuerdo con lo anotado, se halla perfectamente legitimado para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona aut\u00f3noma o independiente, ora en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que &#8220;es acorde con la l\u00f3gica jur\u00eddica que el sindicato, encargado de velar por los derechos e intereses de un grupo de trabajadores, acuda en su representaci\u00f3n cuando legalmente ello proceda&#8221; (Cfr. Sentencia T-550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de la solicitud de amparo que son tres las pretensiones formuladas por los actores. La primera de ellas se orienta a obtener el reconocimiento de un aumento de salarios en favor de los trabajadores sindicalizados, vigente a partir del primero de noviembre de 1994, fecha en la cual los beneficiarios del pacto colectivo obtuvieron, merced a ese instrumento de negociaci\u00f3n, un incremento salarial del 24% que no se hizo extensivo a quienes permanecieron ajenos al pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en autos que quienes ahora proponen la acci\u00f3n de tutela decidieron, libre y espont\u00e1neamente, sustraerse de lo acordado y no adhirieron al pacto colectivo. En criterio de la Sala, mal pueden pretender ahora presentar los hechos como una violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y pretender la reparaci\u00f3n mediante el reconocimiento de un beneficio al que no se acogieron en su momento y que, por ende, no les fue negado arbitrariamente por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es necesario tener en cuenta que los trabajadores que dejaron de adherir al pacto colectivo se empe\u00f1aron en constituir una organizaci\u00f3n sindical, prop\u00f3sito que a la postre lograron, ya que, con fecha 31 de enero de 1995, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 00213, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al Sindicato de Trabajadores de Ponce de Le\u00f3n Hermanos S.A., Impresores de Valores, Sintraponce. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es todav\u00eda m\u00e1s claro que la pretensi\u00f3n de los actores no est\u00e1 llamada a prosperar porque el sindicato, que ahora aboga por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, no exist\u00eda en noviembre de 1994, luego no es posible predicar que el aumento salarial que en ese momento benefici\u00f3 a los trabajadores que adhirieron al pacto colectivo hubiera tenido el prop\u00f3sito de desestimular el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, de golpear al sindicato o de crear distintas condiciones de trabajo para lograr, por ese medio, disminuir el n\u00famero de afiliados al Sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre de 1994 no se presentaba en la empresa demandada la &nbsp;coexistencia de un pacto colectivo y de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo porque, se repite, el sindicato que, posteriormente, concurri\u00f3 a negociar y a celebrar la convenci\u00f3n colectiva, no hab\u00eda surgido a la vida jur\u00eddica. Las relaciones de trabajo, entonces, se regulaban por los respectivos contratos y por el pacto colectivo que estaba abierto a la adhesi\u00f3n de los trabajadores que tuvieran a bien acogerse a \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato que en esta ocasi\u00f3n act\u00faa, se dio comienzo a una etapa de negociaci\u00f3n con la empresa que, despu\u00e9s de varios meses culmin\u00f3 en el mes de agosto de 1995 al suscribirse una convenci\u00f3n colectiva, vigente, por acuerdo entre las partes, a partir del d\u00eda primero de ese mes y a\u00f1o. El incremento salarial se fij\u00f3 en el 24% y luego la empresa lo hizo retroactivo a primero de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el segundo a\u00f1o de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva se acord\u00f3 que el incremento salarial se har\u00eda efectivo para los afiliados al sindicato el primero de agosto de 1996, mientras que los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo tendr\u00edan su aumento el primero de noviembre de 1994, atendiendo, en cada uno de los casos, a las diferentes fechas en que se suscribieron los pertinentes instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Buscan los actores, como segunda pretensi\u00f3n, que se unifique la fecha del aumento salarial y que \u00e9ste se produzca para los afiliados al sindicato y tambi\u00e9n para aquellos que se benefician del pacto colectivo el primero de noviembre de cada a\u00f1o. Argumentan los demandantes que la diferencia en las fechas, derivada de la distinta vigencia de uno y otro instrumento conculca los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la igualdad, porque los trabajadores que se benefician del pacto colectivo obtuvieron su aumento el primero de noviembre de 1994, &nbsp;en tanto que, los afiliados al sindicato s\u00f3lo entrar\u00e1n a disfrutar de ese incremento el primero de agosto de 1996, mediando entre ambas fechas una inconveniente diferencia de varios meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la ventaja que se concede a los trabajadores que adhieren a un pacto colectivo en la fecha en que se hacen efectivas los incrementos y beneficios acordados, en relaci\u00f3n con los operarios afiliados al sindicato y cuya relaci\u00f3n laboral se rige por una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, deviene contraria a la Carta y a la efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, cuando de manera arbitraria el patrono utiliza ese mecanismo para golpear a unas organizaci\u00f3n sindical presionando, merced al otorgamiento de mejores condiciones, el retiro de quienes la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha indicado la Corte en su sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1.995 que &#8220;se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo, se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en criterio de la Sala, la situaci\u00f3n que ahora se examina es diferente de la resuelta por la Corte mediante la sentencia que se acaba de citar. En primer lugar no resulta ce\u00f1ido a la verdad afirmar que el pacto colectivo contiene mejores condiciones que las previstas en la convenci\u00f3n colectiva. El representante de la empresa demandada, en memorial dirigido al juez que conoci\u00f3 el proceso en primera instancia, expuso lo siguiente: &#8220;Respetando el desarrollo que la Corte Constitucional ha venido dando al concepto de igualdad en materia laboral y a riesgo de vulnerar, por insinuaci\u00f3n de la misma Corte, los diferentes efectos que en sana l\u00f3gica pueden derivarse del libre derecho a ejercer, de manera igualmente diferente, el derecho fundamental de negociar sin vulnerar el m\u00ednimo legal, la empresa opt\u00f3 por acordar en la convenci\u00f3n los mismos beneficios que hab\u00edan convenido en el pacto colectivo, en iguales cantidades y condiciones; siendo las \u00fanicas diferencias las que se acordaron en favor de los accionantes como organizaci\u00f3n sindical, tales como auxilios (Art. 10) y permisos (Art. 12, literal b, numeral 1) y 2) )&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores aseveraciones no fueron desvirtuadas ni controvertidas por los actores, de donde surge, con nitidez, que el \u00fanico reparo formulado tiene que ver con la falta de coincidencia en las fechas en que se producen los respectivos incrementos salariales. La Sala no observa que esta circunstancia sea debida al prop\u00f3sito de atacar al sindicato o de provocar su disoluci\u00f3n paulatina; tampoco se encuentra acreditado en autos que trabajadores sindicalizados hayan abandonado la organizaci\u00f3n sindical como resultado de la aludida diferencia en las fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que la Corte, en su Sentencia 342 de 1995 aludi\u00f3 a las diferentes condiciones de trabajo no justificadas. Desvirtuado el \u00e1nimo inter\u00e9s discriminatorio y la intenci\u00f3n de quebrantar a la organizaci\u00f3n sindical, &nbsp;prop\u00f3sitos que se echan de menos en el presente asunto, es preciso advertir que la diferencia en las fechas de reconocimiento de los incrementos salariales son apenas el resultado de las condiciones en que tuvo lugar el acuerdo con los dos grupos de trabajadores y que ello constituye una raz\u00f3n lo suficientemente relevante para descartar la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan. Debe repararse una vez m\u00e1s en que cuando se suscribi\u00f3 el pacto el sindicato no exist\u00eda y en que la posterior convenci\u00f3n colectiva contiene id\u00e9nticas prerrogativas a las acordadas en favor de los beneficiarios del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe concluirse que las fechas peri\u00f3dicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales no son resultado del capricho del empleador o de su nefasta intenci\u00f3n de golpear al sindicato, desestimulando la afiliaci\u00f3n o la permanencia de los trabajadores en la organizaci\u00f3n sindical, sino que son producto de la din\u00e1mica propia de la negociaci\u00f3n que impone un se\u00f1alamiento de fechas acorde con el momento en que efectivamente se llega a un acuerdo con los trabajadores. No es, entonces, la situaci\u00f3n planteada, resultado del ejercicio omn\u00edmodo de la libertad patronal, todo lo contrario, el sindicato concurri\u00f3 a celebrar la convenci\u00f3n colectiva y sorprende ahora que ataque las condiciones pactadas contando con su anuencia y consentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, estima la Sala que, pese a &nbsp;que un grupo de trabajadores recibe el aumento varios meses antes de la fecha en que lo recibe el resto, no se vulnera la igualdad que es otro de los derechos invocados. La anotada distinci\u00f3n no es arbitraria ni carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Adem\u00e1s, es indispensable reiterar que la igualdad no es un derecho de car\u00e1cter absoluto, que tampoco se persigue la igualdad matem\u00e1tica y que no puede convertirse en un criterio para desconocer la autonom\u00eda que asiste a las partes siempre que se trata de negociar y de llegar a un acuerdo. La diferencia en las fechas ser\u00eda, en este evento, una de las manifestaciones de esa autonom\u00eda, pues claramente aparece que fueron pactadas por las partes y de ninguna manera impuestas por una parte a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el principio de igualdad no impone que todas las situaciones, independientemente del tiempo en que tuvieron ocurrencia, deban recibir un tratamiento igual, pues ello repercutir\u00eda excesiva y desfavorablemente en el campo de la autonom\u00eda que tambi\u00e9n encuentra sustento constitucional. Una distinci\u00f3n generada por la convenida diferencia de las fechas no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n. En el caso sub lite, no se adoptaron condiciones diferentes, es decir, no se siguen consecuencias jur\u00eddicas diversas para trabajadores colocados en una misma situaci\u00f3n de hecho, sino que, como resultado de los largos procesos de negociaci\u00f3n operados entre la empresa y varios grupos de trabajadores, coexisten instrumentos aprobados en diferentes momentos y dentro del marco de los mecanismos de negociaci\u00f3n colectiva que para la soluci\u00f3n de conflictos laborales tiene previstos el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n absoluta de la igualdad conducir\u00eda a la configuraci\u00f3n de un motivo de desigualdad. En efecto, los trabajadores que se benefician del pacto colectivo tuvieron su aumento salarial el primero de noviembre de 1995, en tanto que a los trabajadores afiliados al sindicato, gracias a la convenci\u00f3n, se les increment\u00f3 el salario el primero de agosto de 1995 y, posteriormente, la empresa hizo retroactiva la vigencia del aumento a primero de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, normalmente, los aumentos salariales operan cada a\u00f1o; entonces, si se les reconoce a los afiliados al sindicato un aumento salarial a partir del primero de noviembre de 1995, como es su pretensi\u00f3n, tan s\u00f3lo habr\u00edan transcurrido tres meses desde la firma de la convenci\u00f3n y diez meses desde la retroactividad y quienes resultar\u00edan discriminados ser\u00edan los beneficiados por el pacto, ya que, en su caso, debieron esperar los doce meses normales para acceder al incremento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera pretensi\u00f3n relativa al pago de una suma de $8.000.00 a los trabajadores no sindicalizados, comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del juzgado de primera instancia, en el sentido de que &#8220;este reconocimiento se efectu\u00f3 sin tener en consideraci\u00f3n o no el car\u00e1cter de sindicalizados o no, de ello da fe la certificaci\u00f3n allegada por el ente empleador, tal reconocimiento se lo otorg\u00f3 la demandada en forma extralegal a t\u00edtulo de mera liberalidad y no porque \u00e9sta creara condiciones gratificantes para que los trabajadores no sindicalizados firmaran el mencionado pacto colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n entonces las sentencias revisadas. Lo anterior no obsta para que, si lo estiman viable, los actores puedan reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo que err\u00f3neamente buscaron obtener mediante la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el veintid\u00f3s (22) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995), que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el once (11) de octubre del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-201-96 &nbsp; &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Irretroactividad de incremento salarial por inexistenciSentencia T-201\/96 &nbsp; SINDICATO-Titularidad de derechos en tutela &nbsp; El sindicato se halla perfectamente legitimado para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona aut\u00f3noma o independiente, ora en procura de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}