{"id":24781,"date":"2024-06-28T14:04:13","date_gmt":"2024-06-28T14:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-357-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:13","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:13","slug":"t-357-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-16-2\/","title":{"rendered":"T-357-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-357\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia \u00a0 excepcional\/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, \u00a0 puede suceder que esta sea la v\u00eda indicada para ventilar asuntos de esta \u00a0 naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe \u00a0 que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los \u00a0 prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el \u00fanico medio \u00a0 de sustento de quien solicita la protecci\u00f3n son indicadores de la precariedad de \u00a0 su situaci\u00f3n y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado \u00a0 a trav\u00e9s de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES-T\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un plazo presuntivo no \u00a0 implica la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores \u00a0 oficiales con la ocurrencia de la fecha se\u00f1alada, puesto que estos se renuevan \u00a0 autom\u00e1ticamente con la mera prestaci\u00f3n del servicio y solo concluyen cuando una \u00a0 de las partes decide terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A \u00a0 PENSIONARSE-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de \u00a0 trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. En \u00a0 el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas \u00a0 personas cuando su desvinculaci\u00f3n suponga una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital \u00a0 derivada del hecho de que su salario y eventual pensi\u00f3n son la fuente de su \u00a0 sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte del Banco Agrario al terminar contrato de trabajo \u00a0 desconociendo la condici\u00f3n de prepensionado del trabajador, a pesar de que \u00e9ste \u00a0 estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden al Banco Agrario reintegrar a trabajador hasta tanto le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones y haya sido incluido en \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5377221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Rosas Bazante contra el \u00a0 Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado \u00a0 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la Misma ciudad, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Rosas \u00a0 Bazante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido \u00a0 el once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el actor que el 14 de agosto de 2015 lleg\u00f3 a los 62 \u00a0 a\u00f1os de edad, cumpliendo as\u00ed uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 33[1] de la \u00a0 Ley 100 de 1993[2] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Menciona que se vincul\u00f3 al Banco Agrario de Colombia el d\u00eda 16 \u00a0 de abril de 2012, a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo[3], ocupando el \u00a0 cargo de Profesional Universitario en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el d\u00eda 3 de febrero de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Cielo Constanza Castro Casta\u00f1eda, Gerente de Compensaci\u00f3n del Banco \u00a0 Agrario, le inform\u00f3 por escrito que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y que, en consecuencia, deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda 14 de abril de 2015, Luisa \u00a0 Fernanda Morales Noriega, Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana del Banco Agrario, le \u00a0 notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral por expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 presuntivo con fecha efectiva de desvinculaci\u00f3n el 15 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contaba con 1216 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones; 1106 ante el ISS y Colpensiones y 110 que fueron cotizadas \u00a0 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por el periodo comprendido entre el 31 \u00a0 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, durante el cual prest\u00f3 su \u00a0 servicios a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que el Banco Agrario, al dar por \u00a0 terminado su contrato de trabajo, no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionable bajo el entendido de que al momento de su desvinculaci\u00f3n le \u00a0 faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir con las 1300 semanas requeridas para \u00a0 pensionarse. Situaci\u00f3n de la cual su empleador ten\u00eda conocimiento de teniendo en \u00a0 cuenta la comunicaci\u00f3n mencionada en el hecho 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-824 de 2014, orden\u00f3 al Banco Agrario el reintegro de un trabajador \u00a0 cuyo contrato fue terminado a pesar de tener la condici\u00f3n de prepensionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rosas \u00a0 Bazante consider\u00f3 que el Banco Agrario, al haber terminado unilateralmente su \u00a0 relaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionable vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad con el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de octubre \u00a0 2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n del Banco Agrario para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Respuestas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco Agrario argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para ventilar asuntos de competencia del juez laboral por cuanto a \u00a0 criterio de este, lo solicitado por el accionante corresponde a controversias \u00a0 estrictamente derivadas de la relaci\u00f3n laboral sostenida entre el peticionario y \u00a0 la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0 contrataci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Bazante se dio a partir del d\u00eda 16 de abril de \u00a0 2012, por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo como \u00a0 trabajador oficial en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40[4] y 43[5] del Decreto 2127 de 1945[6], seg\u00fan los \u00a0 cuales los contratos a t\u00e9rmino indefinido de los trabajadores oficiales tienen \u00a0 un plazo presuntivo de seis (6) meses de duraci\u00f3n que se terminan por la \u00a0 comunicaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino y se renuevan \u00a0 autom\u00e1ticamente y en los mismos t\u00e9rminos por la mera continuaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio despu\u00e9s del acaecimiento del plazo presuntivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo del actor se dio por la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo el \u00a0 d\u00eda 15 de abril de 2015 de conformidad con lo previsto el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 47[7] \u00a0del precitado Decreto y el art\u00edculo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de \u00a0 dicha instituci\u00f3n. A criterio del Banco, la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue \u00a0 producto de una causal legal que no es equiparable a un despido por cuanto esta \u00a0 no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral del empleador sino a una previsi\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de octubre de \u00a0 2015, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 el reintegro del actor al \u00a0 considerar que al momento de su despido este ostentaba la calidad de \u00a0 prepensionable por tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os y haber sido requerido por su empleador \u00a0 para presentar los documentos necesarios para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 lo que a su vez hacia que el acreedor gozara de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada al momento de su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Bazante se ajustaba a los supuestos \u00a0 de hecho del caso revisado por la Corte en la sentencia T-824 de 2014, donde se \u00a0 orden\u00f3 el reintegro de un trabajador oficial del Banco Agrario cuyo contrato \u00a0 termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo a pesar de contar el solicitante con \u00a0 una estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de prepensionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0al considerar \u00a0 que si bien los prepensionables gozaban de una estabilidad laboral reforzada, el \u00a0 actor no hab\u00eda acreditado las situaciones de hecho que hac\u00edan ineficaces los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. El ad-quem declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el entendido de que no se hab\u00edan probado \u00a0 las circunstancias que hac\u00edan urgente e impostergable la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 En este sentido, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, se advierte que la actividad probatoria del \u00a0 demandante se concret\u00f3 en acreditar los antecedentes y razones que condujeron a \u00a0 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pero obvi\u00f3 demostrar sumariamente esas \u00a0 situaciones particulares que lo afectan individualmente o a su n\u00facleo familiar, \u00a0 por raz\u00f3n de las cuales debe ser relevado de agotar la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente, para en su lugar, admitir el estudio excepcional de su caso a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario de Colombia \u00a0 mediante Representante Legal, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 del se\u00f1or Luis Fernando Rosas Bazante fue producto de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 presuntivo atendiendo la modificaci\u00f3n del contrato de trabajo de t\u00e9rmino fijo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido seg\u00fa los suscrito por las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido indic\u00f3 que por \u00a0 tal motivo se constituy\u00f3 una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato ajustada a \u00a0 la ley y que esta no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Fernando Rosas Bazante.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del Registro Civil de Luis Fernando Rosas Bazante donde se evidencia como \u00a0 fecha de nacimiento el d\u00eda 14 de agosto de 1953.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante de parte del Banco Agrario \u00a0 donde se le indica que luego de la revisi\u00f3n de su historia laboral. El Banco \u00a0 evidencia el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por lo que se le solicita que radique la respectiva solicitud ante el fondo de \u00a0 pensiones y que en todo caso el empleador podr\u00e1 presentarla a nombre del \u00a0 trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9[11] \u00a0de la Ley 797 de 2003[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia laboral de Luis Fernando Rosas Bazante emitida por Colpensiones el 8 de \u00a0 octubre de 2015 donde se indica que a la fecha se han cotizado en su nombre un \u00a0 total de 1106 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de Periodos de Vinculaci\u00f3n Laboral para Bonos Pensionales y \u00a0 Pensiones en el que consta que el se\u00f1or Luis Eduardo Rosas Bazante trabaj\u00f3 para \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 31 \u00a0 de octubre de 1981, donde se le realizaron los correspondientes descuentos por \u00a0 cotizaciones a seguridad social[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del contrato de trabajo de Luis Eduardo Rosas Bazante con el Banco Agrario \u00a0 de Colombia con fecha de vinculaci\u00f3n el 16 de abril de 2012[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante fechada el 14 de \u00a0 abril de 2015, donde el Banco Agrario le indica que su contrato de trabajo \u00a0 termina el 15 de abril del mismo a\u00f1o por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 47[16] del Decreto 2127 de 1945[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte Constitucional por medio de la \u00a0 cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del Banco Agrario en condici\u00f3n de \u00a0 prepensionable cuyo contrato de trabajo hab\u00eda sido terminado por expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo presuntivo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 estudio le Corresponde a la Sala determinar si \u00bfel Banco Agrario vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social \u00a0y a la igualdad de Luis Fernando Rosas Bazante al \u00a0 desvincularlo del servicio por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo a pesar de tener \u00a0 conocimiento de que al momento de su desvinculaci\u00f3n a este le faltaban menos de \u00a0 tres a\u00f1os para lograr cumplir con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso de las solicitudes de reintegro; (ii) las reglas sobre el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos laborales de los trabajadores oficiales \u00a0 (iii); el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse y; (iv) se entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela y establece que esta podr\u00e1 ser \u00a0 invocada por cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades. El ejercicio de la misma est\u00e1 condicionado \u00a0 por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la \u00a0 precitada norma dispone que esta \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que el recurso de amparo tiene un car\u00e1cter subsidiario en la medida en \u00a0 que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son \u00a0 insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[19] \u00a0dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 \u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El \u00a0 juez que conozca de una tutela deber\u00e1 \u00a0estimar si en el caso concreto lo \u00a0 mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado: \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n \u00a0 del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la \u00a0 persona cuyo derecho est\u00e1 siendo presuntamente vulnerado o amenazado, as\u00ed como \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos que constituyen la conducta vulneradora, y la \u00a0 potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protecci\u00f3n \u00a0 oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos \u00a0 invocados. El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el \u00a0 ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez \u00a0 constitucional, no es \u00f3bice para que el juez de tutela conozca del asunto si se \u00a0 requieren acciones urgentes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, \u00a0 por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar controversias de esta \u00a0 naturaleza[21]. \u00a0 Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin \u00a0 miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, \u00a0 al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo \u00a0 que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a \u00a0 quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las personas protegidas constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado tradicionalmente que estas son \u00a0 los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y \u00a0 los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que estas \u00a0 est\u00e1n en riesgo de sufrir una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-693 de 2015, donde se estudi\u00f3 el caso de una persona de 62 a\u00f1os cuyo contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social \u00a0 del Estado Pasto Salud a pesar de estar pr\u00f3xima a pensionare, la Corte se \u00a0 manifest\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han precisado que \u00a0 cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa significativamente \u00a0 los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no garantice de \u00a0 manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia \u00a0 T-824 de 2014 se ocup\u00f3 del caso del reintegro de un trabajador oficial que fue \u00a0 desvinculado por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo cuando estaba pr\u00f3ximo a \u00a0 pensionarse, indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed bien, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la \u00a0 procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez \u00a0 constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed podr\u00e1, \u00a0 v\u00e1lidamente, garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, aceptando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y estar\u00e1 \u00a0 habilitado para conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si \u00a0 por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el \u00a0 debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0 los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u201cSon servidores p\u00fablicos los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado \u00a0 y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 3135[22] \u00a0de 1968 establece que \u201clas personas que prestan sus servicios en las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, \u00a0 los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o \u00a0 confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados \u00a0 p\u00fablicos\u201d. Sobre este tipo de trabajadores, la Corte ha entendido que si \u00a0 bien su r\u00e9gimen no se encuentra definido en la Constituci\u00f3n, el legislador puede \u00a0 establecer las instituciones que regulan la contrataci\u00f3n de estos trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha entendido que, con fundamento en los art\u00edculos constitucionales \u00a0 comentados, y particularmente en la distinci\u00f3n introducida por el mismo \u00a0 constituyente entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado, as\u00ed como en \u00a0 aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos correspondientes a dichos \u00a0 reg\u00edmenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, \u00a0 disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la \u00a0 norma sub-ex\u00e1mine\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 aspectos m\u00e1s importantes de la contrataci\u00f3n laboral consiste en la determinaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que a su vez constituye la \u00a0 referencia que tiene el trabajador sobre la duraci\u00f3n de su contrato y en \u00a0 consecuencia, la expectativa de recibir un salario como contraprestaci\u00f3n a sus \u00a0 servicios. As\u00ed, el cap\u00edtulo V del Decreto 2127 de 1945 establece las diferentes \u00a0 modalidades de duraci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores \u00a0 oficiales donde estos pueden celebrarse \u201cpor tiempo determinado, por el \u00a0 tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo \u00a0 indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 subsiguientes del mencionado cap\u00edtulo establecen que el contrato celebrado a \u00a0 t\u00e9rmino fijo deber\u00e1 constar por escrito[25] mientras que \u00a0\u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino \u00a0 alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses (\u2026)[26]. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 6 de 1945, modificado por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 ley 64 de 1946, dispone que \u201cel contrato de trabajo no podr\u00e1 \u00a0 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Cuando no se estipule t\u00e9rmino o este no \u00a0 resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de \u00a0 rocer\u00edas, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se entender\u00e1 celebrado por seis (6) \u00a0 meses (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, se tiene que los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 fijo no podr\u00e1n pactarse por periodos de m\u00e1s de dos a\u00f1os mientras que aquellos en \u00a0 los que no se fije una fecha de duraci\u00f3n o se establezca que tendr\u00e1n una \u00a0 duraci\u00f3n indefinida se entender\u00e1n celebrados por periodos de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la modalidad de \u00a0 duraci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales, espec\u00edficamente en lo \u00a0 que tiene que ver con el precitado art\u00edculo 8 de la Ley 6 de 1945, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo de 6 \u00a0 meses no genera por si sola una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior \u00a0 es as\u00ed, porque la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la \u00a0 administraci\u00f3n la imposibilidad de darlo por terminado al vencimiento de este \u00a0 t\u00e9rmino presuntivo puesto que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, sino que \u00a0 responden a la idea de continuidad, y adem\u00e1s porque la estabilidad laboral no \u00a0 corresponde a la idea de permanencia indefinida en el cargo.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las normas \u00a0 rese\u00f1adas, el literal a) del art\u00edculo 47 del Decreto 2127 establece que el \u00a0 contrato de trabajo termina \u201cpor expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo\u201d, \u00a0 de seis meses establecido por ley para los contratos celebrados sin menci\u00f3n al \u00a0 t\u00e9rmino o pactados por duraci\u00f3n indefinida. Por su parte, el art\u00edculo 43 del \u00a0 precitado Decreto establece las reglas de terminaci\u00f3n de este tipo de contratos \u00a0 as\u00ed como de aquellos celebrados a t\u00e9rmino fijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rmino alguno, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 prorrogado en \u00a0 las mismas condiciones, por per\u00edodos iguales, es decir, de seis en seis meses, \u00a0 por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, \u00a0 con su consentimiento, expreso o t\u00e1cito, despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 presuntivo. La pr\u00f3rroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo \u00a0 determinado deber\u00e1 constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente \u00a0 estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su \u00a0 consentimiento, expreso o t\u00e1cito, el contrato vencido se considerar\u00e1, por ese \u00a0 solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por per\u00edodos de seis \u00a0 meses\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda \u00a0 contradictorio el que la ley asigne una duraci\u00f3n determinada a los v\u00ednculos \u00a0 laborales nombrados por esta como \u201ccelebrados por tiempo indefinido\u201d ya \u00a0 que la fijaci\u00f3n de un plazo es precisamente contraria a la naturaleza de lo que \u00a0 es indefinido y significa \u201cque no tiene t\u00e9rmino se\u00f1alado o conocido\u201d[28]. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 43 del referido Decreto establece que este tipo de \u00a0 contratos, a pesar de terminar por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, podr\u00e1n \u00a0 renovarse indefinidamente con la mera prestaci\u00f3n del servicio por parte del \u00a0 trabajador luego del vencimiento del plazo lo que significa que para su \u00a0 terminaci\u00f3n se hace necesaria la voluntad del empleador que manifieste al \u00a0 trabajador que su contrato terminar\u00e1 con el vencimiento del plazo. En \u00a0 consecuencia, el contrato a t\u00e9rmino indefinido est\u00e1 llamado a subsistir en el \u00a0 tiempo a menos que por manifestaci\u00f3n expresa del empleador o del trabajador, \u00a0 alguna de las partes decida darlo por terminado puesto que la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo presuntivo no tiene, por si sola, la fuerza para dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2[29] \u00a0de la Ley 64 de 1946[30], \u00a0 transcrito anteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la posibilidad de que los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido tengan un plazo presuntivo de seis meses, en \u00a0 dicha ocasi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la citada norma argumentando que la existencia de dicho plazo no impide la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino indefinido con la administraci\u00f3n por acuerdo \u00a0 expreso de las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si la Administraci\u00f3n requiere de la contrataci\u00f3n \u00a0 indefinida de trabajadores oficiales, no se ve raz\u00f3n suficiente para obligar a \u00a0 la liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica, cada seis meses, de todos los trabajadores que as\u00ed \u00a0 haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente \u00a0 consagrados de celeridad, econom\u00eda y eficacia, estar procediendo a la mencionada \u00a0 liquidaci\u00f3n semestral. Siendo ello as\u00ed, la norma no admite tal interpretaci\u00f3n, \u00a0 sino la m\u00e1s acorde con la filosof\u00eda que inspira a la Carta Pol\u00edtica en materia \u00a0 laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garant\u00eda de la estabilidad de \u00a0 los trabajadores, as\u00ed como por el principio de razonabilidad, conforme al cual \u00a0 la norma bajo examen no obsta para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, si as\u00ed lo acuerdan expresamente las partes\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 sigue, que la existencia de un plazo presuntivo no implica la terminaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales con la ocurrencia de \u00a0 la fecha se\u00f1alada, puesto que estos se renuevan autom\u00e1ticamente con la mera \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y solo concluyen cuando una de las partes decide \u00a0 terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 ocasiones, este Tribunal se ha referido al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse[32]. El \u00a0 desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencial se ha dado de forma m\u00e1s amplia en el \u00a0 contexto de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica donde diferentes \u00a0 entidades estatales han sido objeto de procesos de liquidaci\u00f3n por lo que se ha \u00a0 instituido la figura del ret\u00e9n social con el fin de garantizar los derechos al \u00a0 trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables \u00a0 dentro de estas entidades como lo son las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a los prepensionados como aquellas personas pr\u00f3ximas \u00a0 a pensionarse en el contexto de los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, entendiendo que \u201ctiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en \u00a0 el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor \u00a0 p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para \u00a0 reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 protecci\u00f3n de este grupo poblacional ha trascendido la \u00f3rbita de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas \u00a0 personas son desvinculadas del servicio gener\u00e1ndose una afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Son diferentes las sentencias que se han ocupado del \u00a0 alcance de esta protecci\u00f3n por fuera del contexto de la renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica[34], \u00a0 pero resulta particularmente di\u00e1fana la distinci\u00f3n realizada por la Corte en la \u00a0 sentencia T-326 de 2014, en donde se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial protecci\u00f3n, no \u00a0 necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se \u00a0 encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad \u00a0 estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo que puede \u00a0 decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de \u00a0 trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a \u00a0 pesar de haberse superado el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica como requisito para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los \u00a0 derechos de estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n suponga una afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensi\u00f3n son la \u00a0 fuente de su sustento econ\u00f3mico. En efecto, la mera condici\u00f3n de prepensionado \u00a0 no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es \u00a0 necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un \u00a0 indicador la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe \u00a0 apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes \u00a0 para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo dicho anteriormente, cabe mencionar que en la sentencia T-824 de 2014, la \u00a0 Corte orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del Banco Agrario que hab\u00eda sido \u00a0 desvinculado del servicio por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945. En esta ocasi\u00f3n, luego de haber verificado \u00a0 que el peticionario estaba pr\u00f3ximo a pensionarse, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 el reintegro del trabajador al considerar que la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato hab\u00eda estado motivada en la edad del actor al no evidenciarse un \u00a0 incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este y que dicha \u00a0 terminaci\u00f3n estaba generando una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y al \u00a0 de su grupo familiar al privarlo de su \u00fanica fuente de ingresos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento \u00a0 del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumpli\u00f3 en \u00a0 forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el \u00a0 accionante pueda conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya \u00a0 expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia est\u00e1n \u00a0 expuestos a la vulneraci\u00f3n clara y evidente de sus derechos al m\u00ednimo vital y a \u00a0 una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente \u00a0 en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco \u00a0 Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, teniendo en cuenta que tanto el se\u00f1or Hernando Mendoza \u00a0 Mendoza y su familia se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas que \u00a0 hagan cesar en forma inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el acaecimiento \u00a0 del plazo pactado o establecido en la ley como causal de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo en contraposici\u00f3n al derecho a la estabilidad en el empleo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior que cobija a todos los trabajadores tanto \u00a0 del sector privado como del p\u00fablico. As\u00ed, tomando como referencia la Sentencia \u00a0 C-016 de 1998, el tribunal indic\u00f3 que en el caso de los contratos de trabajo \u00a0 sujetos a t\u00e9rmino \u201cel simple deseo de no \u00a0 prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 cuando aquellos tienen por objeto el desempe\u00f1o de labores de car\u00e1cter permanente \u00a0 y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones\u201d y agreg\u00f3, que \u201csiempre que subsista la materia del trabajo y el \u00a0 empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser \u00a0 renovado, pues el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar \u00a0 la decisi\u00f3n del patrono de no renovarlo\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n no es garant\u00eda de reconocimiento y pago de la misma por lo que se debe \u00a0 proteger al trabajador que ha alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n y cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas por la ley en el sentido de que su contrato no debe \u00a0 ser terminado hasta tanto este no haya sido incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, ello en procura de la garant\u00eda de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que \u201cSe \u00a0 considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor \u00a0 p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada \u00a0 la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d, \u00a0 se tiene que con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad realizado \u00a0 por la Corte a la precitada norma, se estableci\u00f3 en la Sentencia C-1037 de 2003 \u00a0 que dicha terminaci\u00f3n con justa causa solo podr\u00e1 tener lugar cuando el \u00a0 trabajador haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados. En efecto, la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n citada bajo el entendido de que el trabajador pensionado deber\u00e1 \u00a0 estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados del respectivo fondo de pensiones \u00a0 para que pueda darse por terminado el contrato de trabajo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala entiende que la condici\u00f3n de prepensionado de un trabajador y la protecci\u00f3n \u00a0 que de esta se deriva no se circunscribe a las relaciones laborales afectadas \u00a0 por los planes de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica sino que cobija a \u00a0 todos los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse definidos como aquellos a quienes \u00a0 les falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez. Por otro lado, el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 que de esta condici\u00f3n se deriva se concretiza en la garant\u00eda de no \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio por el mero acaecimiento del plazo pactado o \u00a0 presuntivo como causa suficiente de terminaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 ordenarse el \u00a0 reintegro de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse cuyos contratos hayan sido \u00a0 terminados por estas causales cuando quiera que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral signifique para el trabajador una afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, verificable por el hecho \u00a0 de que el sustento del trabajador y se derive del salario que percib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n 3 \u00a0 del presente cap\u00edtulo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, \u00a0 para solicitar un reintegro laboral. Sin embargo, esta norma admite ciertas \u00a0 excepciones marcadas por la necesidad de una acci\u00f3n urgente por parte de las \u00a0 autoridades judiciales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 cuando en el caso concreto se puede ver que los mecanismos ordinarios no \u00a0 representan una v\u00eda eficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte ha declarado procedente el recurso de amparo en \u00a0 diferentes casos de personas con el car\u00e1cter de prepensionables que han sido \u00a0 desvinculados del servicio al verificar que su salario era la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de los peticionarios y que estos se encontraban una precaria condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se tiene que \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que el accionante no acredit\u00f3 las situaciones que hac\u00edan ineficaz la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria por la necesidad de un pronunciamiento urgente ante la \u00a0 posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable por la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos[38]. \u00a0 A criterio del ad-quem, la solicitud del peticionario no superaba el \u00a0 examen de procedibilidad bajo el entendido de que este no aport\u00f3 ninguna prueba \u00a0 que permitiera acreditar las \u201ccircunstancias que permitieron a la Corte \u00a0 Constitucional asumir el conocimiento excepcional de la pretensi\u00f3n de reintegro \u00a0 en la sentencia T-824 de 2014, tales como la ausencia total de ingreso familiar \u00a0 y la existencia de otros miembros en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el \u00a0 peticionario no aport\u00f3 pruebas que dieran cuenta de la ausencia total de ingreso \u00a0 familiar o la existencia de otros miembros de la familia en situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, se debe tener en cuenta que en el escrito de tutela este \u00a0 manifest\u00f3 que el salario que devengaba de parte del Banco Agrario era el \u00fanico \u00a0 ingreso con el que contaba para su sustento y el de su familia y que, adem\u00e1s, su \u00a0 avanzada edad le imped\u00eda conseguir un trabajo por lo que tambi\u00e9n estaba en \u00a0 riesgo la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez por la dificultad para \u00a0 realizar las cotizaciones necesarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0 despido del suscrito a menos de 3 a\u00f1os de acceder a la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 vulnera mi derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues a los 62 a\u00f1os de \u00a0 edad es imposible acceder a otro empleo y el salario que devengaba en el Banco \u00a0 Agrario era el \u00fanico ingreso que ten\u00eda para el sustento de mi familia y el \u00a0 propio\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso, el despido del suscrito, constituye una violaci\u00f3n de mi derecho a \u00a0 la seguridad social, por cuanto la pensi\u00f3n de vejez que ha quedado en riesgo \u00a0 forma parte de las garant\u00edas que se derivan de la seguridad social\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 afirmaciones del accionante, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre el hecho de que a \u00a0 pesar de las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, con las consecuencias que tal circunstancia \u00a0 acarrea en la decisi\u00f3n del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino \u00a0 que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveraci\u00f3n. As\u00ed, en el \u00a0 contexto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud la Corte ha indicado que las \u00a0 partes no est\u00e1n obligadas a probar negaciones indefinidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al \u00a0 caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, \u00a0 las cuales no requieren prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser \u00a0 probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien \u00a0 deber\u00e1, entonces, probar en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: \u00a0 (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la \u00a0 presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica.[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de \u00a0 pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura \u00a0 que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable \u00a0 en materia de m\u00ednimo vital. De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte, si \u00a0 quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle \u00a0 que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una \u00a0 prueba excesiva. As\u00ed, la Corte ha dicho que es leg\u00edtimo presumir la inminencia \u00a0 del perjuicio irremediable del individuo que pierde s\u00fabitamente su \u00fanica fuente \u00a0 de subsistencia\u201d. (Negrillas \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que no hace falta que el \u00a0 peticionario aporte prueba de la precariedad de su capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 probar una afirmaci\u00f3n en tal sentido y en consecuencia le corresponde a la \u00a0 entidad accionada el desvirtuar tal aseveraci\u00f3n. Por lo anterior y teniendo en \u00a0 cuenta que el se\u00f1or Rozas Bazante afirmo que el salario que percib\u00eda del Banco \u00a0 Agrario era el \u00fanico sustento para el de \u00e9l y su familia y al no evidenciarse en \u00a0 el expediente elementos que indiquen lo contrario, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el \u00a0 asunto de referencia en su aspecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 33[42] de la \u00a0 Ley 100[43], \u00a0 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez son: (i) Tener sesenta o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y; (ii) haber cotizado al menos 1300 \u00a0 semanas al Sistema General de Seguridad Social. En el caso concreto se observa \u00a0 que al momento de su desvinculaci\u00f3n el 15 de abril de 2015, el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Rosas Bazante contaba con un total de 1216 semanas cotizadas[44] y ten\u00eda 62 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que da cuenta de su condici\u00f3n de prepensionable en el entendido \u00a0 de que le faltaban 84 semanas (equivalentes a 1.63 a\u00f1os) para cumplir los \u00a0 requisitos de edad y cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que a su \u00a0 vez lo hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo lo \u00a0 expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo despejado las dudas sobre \u00a0 los supuestos de hecho que permiten clasificar al actor como prepensionable, se \u00a0 hace necesario determinar si la parte accionada ten\u00eda conocimiento de tal \u00a0 circunstancia al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Para estos \u00a0 efectos es importante traer a colaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2015 \u00a0 donde el Banco Agrario le manifest\u00f3 al peticionario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or: Luis \u00a0 Fernando Rosas Bazante (\u2026) De manera atenta informamos que realizado el estudio \u00a0 correspondiente a los documentos que reposan en su historia laboral, se han \u00a0 evidenciado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual \u00a0 lo invitamos a radicar ante el fondo de pensiones la solicitud\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida comunicaci\u00f3n es \u00a0 contundente al evidenciar que la parte accionada ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionable de su trabajador al momento de manifestarle que su \u00a0 contrato de trabajo terminar\u00eda el 15 de abril de 2015 por expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 presuntivo[46]. \u00a0 Asimismo, el Banco conoc\u00eda la protecci\u00f3n que tal condici\u00f3n implicaba puesto que \u00a0 por medio de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte hab\u00eda sido condenada a \u00a0 reintegrar a uno de sus trabajadores cuya desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado en \u00a0 condiciones esencialmente similares a las del actor en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala entiende \u00a0 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Rosas Bazante fue producto de \u00a0 la voluntad del Banco Agrario. Como se expuso, aun cuando los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido de los trabajadores oficiales tengan un plazo presuntivo de \u00a0 seis meses, la mera ocurrencia del mismo no produce por s\u00ed misma la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de finalizar la relaci\u00f3n laboral sino que es necesario que el empleador \u00a0 manifieste al trabajador su determinaci\u00f3n en tal sentido de tal manera que si el \u00a0 vencimiento del plazo llega sin que nada hayan dicho las partes, el contrato se \u00a0 entender\u00e1 prorrogado en las mismas condiciones por un periodo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta terminaci\u00f3n, a criterio de la \u00a0 Sala vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al desconocer \u00a0 la condici\u00f3n de prepensionable del trabajador y dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo a pesar de que este estaba cobijado por una estabilidad laboral \u00a0 reforzada que imped\u00eda que el mismo fuese desvinculado hasta el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la desvinculaci\u00f3n de un trabajador del Banco Agrario por \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, indicando que la terminaci\u00f3n por esta sola \u00a0 causa constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador y \u00a0 su familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera \u00a0 pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye \u00a0 necesariamente una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del \u00a0 actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumpli\u00f3 en forma adecuada sus \u00a0 funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar \u00a0 su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia est\u00e1n expuestos a la \u00a0 vulneraci\u00f3n clara y evidente de sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en \u00a0 condiciones dignas, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el \u00a0 salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco \u00a0 Agrario\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo \u00a0 en cuenta que el se\u00f1or Rosas Bazante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n injustificada del Banco \u00a0 Agrario, la Sala ordenar\u00e1 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno \u00a0 de igual o mayor jerarqu\u00eda hasta tanto le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados. Lo anterior, con el fin de \u00a0 proteger los derechos del peticionario al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela \u00a0 proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia del 10 de diciembre de \u00a0 2015 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 28 \u00a0 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Treinta Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo pedido por Luis \u00a0 Fernando Rosas Bazante, por las razones que fueron expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario \u00a0 S.A., que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia proceda a reintegrar al se\u00f1or Luis Fernando Rosas Bazante al \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o de superior jerarqu\u00eda, sin desmejorar \u00a0 su condici\u00f3n laboral, hasta tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez de parte \u00a0 de Colpensiones y haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Proceda la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a \u00a0 la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1) \u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A pesar de que el accionante indica que se vincul\u00f3 por medio de \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, en el documento aportado al expediente \u00a0 (cuaderno 1, folio 11) se indica que el contrato fue celebrado \u201cpor t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rmino alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses, a menos que se trate de \u00a0 contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duraci\u00f3n se rige por normas \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rmino alguno, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 prorrogado en \u00a0 las mismas condicione, por per\u00edodos iguales, es decir, de seis en seis meses, \u00a0 por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, \u00a0 con su consentimiento, expreso o t\u00e1cito, despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 presuntivo. La pr\u00f3rroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de \u00a0 terminado deber\u00e1 constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente \u00a0 estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su \u00a0 consentimiento, expreso o t\u00e1cito, el contrato vencido se considerar\u00e1, por ese \u00a0 solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por per\u00edodos de seis \u00a0 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por el cual se reglamenta la ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato \u00a0 individual de trabajo, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cEl contrato de trabajo termina: a. Por expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado o presuntivo; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno \u00a0 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c(\u2026) \u00a0 Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento \u00a0 de la misma en nombre de aquel. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno \u00a0 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno \u00a0 1, folios 5 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno \u00a0 1, folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEl contrato de \u00a0 trabajo termina: a. Por expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno \u00a0 1, folio15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno \u00a0 1, folios 16 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por el cual se reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-198 de \u00a0 2006 y T-11 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por el cual se prev\u00e9 la \u00a0 integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se \u00a0 regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-003 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto \u00a0 2127 de 2915, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-824 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cModificase el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 6 de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no \u00a0 podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Cuando no se estipule t\u00e9rmino o este no \u00a0 resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de \u00a0 rocer\u00edas, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se entender\u00e1 celebrado por seis (6) \u00a0 meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo \u00a0 unilateralmente mediante aviso a la otra con antelaci\u00f3n no inferior al periodo \u00a0 que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa \u00a0 cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por la cual se reforma y \u00a0 adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-003 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-989 de 2008, T-1238 de 2008, T-802 \u00a0 de 2012 y T-326 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia C-759 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-186 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-044 de, T-768 de 2005, T-587 de 2008, C-795 de 2009 y \u00a0 T-729 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-824 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cDeclarar EXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando adem\u00e1s \u00a0 de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno \u00a0 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno \u00a0 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-662 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Demandado ante la Corte \u00a0 Constitucional. D-10221 de abril 23 de 2014. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\u00a0 &#8211; A partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. (Nota: Ver \u00a0 Sentencia C-418 de 2014, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.). &#8211; 2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. &#8211; A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno \u00a0 No. 1, folios 4 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno \u00a0 1, folio 15. Comunicaci\u00f3n del Banco Agrario fechada el 14 de abril de 2015 donde \u00a0 se le informa a Luis Fernando Rosas Bazante que su contrato terminar\u00e1 el 15 de \u00a0 abril de 2015 por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia T-824 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-357\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia \u00a0 excepcional\/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por regla \u00a0 general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, \u00a0 puede suceder que esta sea la v\u00eda indicada para ventilar asuntos de esta \u00a0 naturaleza cuando quiera que de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}