{"id":24786,"date":"2024-06-28T14:04:13","date_gmt":"2024-06-28T14:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-366-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:13","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:13","slug":"t-366-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-16-2\/","title":{"rendered":"T-366-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-366\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe \u00a0 asegurar el Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus fines se \u00a0 encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado \u00a0 siniestro, no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, adquieran una fuente de \u00a0 ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condici\u00f3n, de forma \u00a0 que puedan suplir los gastos de afiliaci\u00f3n al SGSSS y garantizarse de esta \u00a0 manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento \u00a0 en que le es imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los \u00a0 que con anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez, \u00a0 por estar \u00edntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica, \u00a0 como con su contexto, debe ser evaluado a partir de\u00a0patrones cient\u00edficos que \u00a0 midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor\u00a0[que \u00a0 desarrollaba]\u00a0de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u00a0en el que \u00a0 se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 de conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural, \u00a0 social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico, es necesario interpretar la normativa de forma que \u00a0 tambi\u00e9n sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su \u00a0 capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber \u00a0 cotizado 26 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia \u00a0 ordinaria se pronuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-5.416.550 y T-5.416.648 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, \u00a0 en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR (T-5.416.550) y por la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 (T-5.416.648). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos: en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el veintinueve (29) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015) dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en contra del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR (T-5.416.550) y, tambi\u00e9n en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el veintiocho (28) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015) dentro del proceso de tutela presentado por la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 (T-5.416.648). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 de referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante Auto del treintaiuno (31) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) y diecinueve (19) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), los ciudadanos Frayder Alberto Orrego Correa y Mar\u00eda Eugenia Arboleda \u00a0 Penagos, interpusieron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y \u00a0 m\u00ednimo vital que consideran fueron desconocidos por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 (respectivamente), al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 solicitaron y a la que estimaron ser acreedores, por no cumplir a cabalidad con \u00a0 el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes \u00a0 en los expedientes, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.416.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en la actualidad de 27 a\u00f1os \u00a0 de edad, fue diagnosticado con VIH positivo estado C3, SIDA y, como producto de \u00a0 ello, se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,95%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 31 de julio de 2013, momento en que ten\u00eda 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, \u00a0 tras valorar tanto su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica como la imposibilidad en que \u00a0 se encuentra para acceder a fuentes de ingresos de las que pueda procurarse su \u00a0 propia subsistencia, decidi\u00f3 acudir al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, \u00a0 entidad a la que se encuentra afiliado, para que \u00e9sta reconociera el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que necesita y a la que estima tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la anterior solicitud, la accionada respondi\u00f3 que su \u00a0 pretensi\u00f3n era improcedente en cuanto no logr\u00f3 acreditar las 50 semanas que la \u00a0 ley exige haber cotizado en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera el actor que si bien no cumpl\u00eda con las 50 \u00a0 semanas al momento en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00e9l ha \u00a0 seguido cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, es \u00a0 necesario que se reconozca su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como base la fecha \u00a0 de realizaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen del 8 de abril de 2014 en el que Seguros Alfa \u00a0 S.A. califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Frayder Alberto Orrego \u00a0 Correa en un 57,95% y establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez \u00a0 fue el 31 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 31 de julio de 2013, en el que la \u00a0 profesional de la salud Claudia Patricia Vel\u00e1squez Casta\u00f1o conceptu\u00f3 sobre el \u00a0 estado de salud del se\u00f1or Frayder Alberto Orrego Correa y diagnostic\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, Infecci\u00f3n VIH\/SIDA, Estadio C3, Criptococosis Cerebral, Hepatitis B \u00a0 Cr\u00f3nica y S\u00edndrome An\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de los aportes realizados por el ciudadano \u00a0 Frayder Alberto Orrego Correa al sistema de seguridad social en pensiones 82,82 semanas cotizadas al 31 \u00a0 de febrero de 2014, momento en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n y 46,57 en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera desconocidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 al m\u00ednimo vital en cuanto se le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional al \u00a0 que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que no satisfizo el \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha fijada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, decisi\u00f3n que desconoce que no solo sigui\u00f3 \u00a0 realizando cotizaciones con posterioridad a esa fecha, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 requiere de dicha fuente de ingresos dado que no cuenta con los recursos para \u00a0 sufragarse por s\u00ed mismo los medios m\u00ednimos de su subsistencia,\u00a0 ni con el \u00a0 apoyo de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la accionada \u00a0 respondi\u00f3 a la pretensiones invocadas e indic\u00f3 que el actor no cumple con los \u00a0 requisitos que son exigibles para hacerse acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama, pues, en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha determinada \u00a0 como de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00e9ste tan solo acredita 46,57 semanas \u00a0 cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones de las 50 que la ley \u00a0 exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, considera que el actor \u00a0 cuenta con el procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones, \u00a0 de forma que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio resulta improcedente por \u00a0 incumplir el requisito de la subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia, proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante, por considerar que, en el presente caso, exist\u00edan otros mecanismos \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n a los que pod\u00eda acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.416.648. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La ciudadana Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos, de actualmente 38 a\u00f1os de \u00a0 edad, fue diagnosticada a sus 12 a\u00f1os, esto es, en 1989, con una enfermedad \u00a0 cerebro vascular embolica que le caus\u00f3 numerosas problem\u00e1ticas en su salud y, \u00a0 como producto de la cual ha recibido cuantiosas atenciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de sus patolog\u00edas, la accionante empez\u00f3 a \u00a0 trabajar como ni\u00f1era de su hermana al cuidado de sus sobrinas y cotiz\u00f3 en total \u00a0 m\u00e1s de 350 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En noviembre de 2008, la peticionaria fue \u00a0 diagnosticada, en adici\u00f3n a las patolog\u00edas que la aquejaban inicialmente, con un \u00a0 \u201ccarcinoma parpilar de tiroides\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n de las enfermedades que le \u00a0 aquejan y del deterioro general en su salud, en el a\u00f1o 2012, la actora se vio \u00a0 forzada a dejar de laborar y, con posterioridad, fue calificada en la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral con un porcentaje del 69,99% y con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 09 de enero de 1989, esto es, el momento de ocurrencia del incidente cerebro \u00a0 vascular que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 090412 \u00a0 del 10 de mayo de 2013, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por la actora, por considerar que, al momento determinado \u00a0 como de estructuraci\u00f3n de su invalidez (en 1989, cuando tan solo ten\u00eda\u00a0 12 \u00a0 a\u00f1os de edad), ten\u00eda 0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora aduce haber iniciado un \u00a0 proceso laboral para definir la controversia, pero afirma encontrarse \u00a0 actualmente en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy precaria a partir de la cual no \u00a0 cuenta con los recursos m\u00ednimos para garantizarse una subsistencia en \u00a0 condiciones b\u00e1sicas y, por ello, requiere de un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 090412 del 10 de mayo de 2013, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante por no contar con las 50 semanas requeridas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral de la accionante proferido el 4 de julio de 2012 y en el que se \u00a0 determin\u00f3 que \u00e9sta ser\u00eda fijada en un 69,99%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 09 \u00a0 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Arboleda Penagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de la semanas cotizadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Arboleda \u00a0 Penagos durante su vida laboral, en el que se registran m\u00e1s de 350 semanas \u00a0 cotizadas hasta el 30 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la accionante, en la que se reflejan las diferentes \u00a0 atenciones que le han sido brindadas, as\u00ed como las diversas patolog\u00edas que la \u00a0 han afectado, entre las que cabe destacar: \u201ccarcinoma de tiroides\u201d, \u00a0 \u201cantecedentes de accidente cerebro vascular\u201d, \u201cendocarditis bacteriana\u201d, \u00a0 \u201cinsuficiencia mitral\u201d y \u201cparaplejia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas ius-fundamentales a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital como producto de la negativa de la \u00a0 accionada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tener derecho; \u00a0 ello, en cuanto se determin\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. Al respecto, considera que si bien es cierto que no cumple con \u00a0 el requisito mencionado, esto es as\u00ed como producto de que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fue fijada cuando ten\u00eda tan solo 12 a\u00f1os de edad \u00a0 y sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que dicha fecha no \u00a0 es representativa del momento en que realmente se vio imposibilitada para seguir \u00a0 laborando, pues, como lo demuestra, trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 con posterioridad a esa \u00a0 fecha m\u00e1s de 350 semanas, y, fue como producto de un c\u00e1ncer sobreviniente, que \u00a0 se vio imposibilitada para seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se proceda a \u00a0 otorgar y pagar, de manera transitoria y mientras su situaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 resuelve ante la justicia ordinaria, la pensi\u00f3n de invalidez que requiere para \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legal, la accionada \u00a0 respondi\u00f3 a la pretensiones de la actora e indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de estudio es claramente improcedente por incumplir el requisito de la \u00a0 subsidiaridad, pues existen otros mecanismos ordinarios a partir de los cuales \u00a0 la peticionaria puede obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, mediante sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, por considerar que \u00e9sta cuenta otros mecanismos judiciales a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales puede obtener la protecci\u00f3n pretendida y que, en adici\u00f3n a ello, \u00a0 para que el amparo resulte procedente, debe existir una \u201cmeridiana convicci\u00f3n \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, \u00a0 lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 15 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el presente asunto e indic\u00f3 que, con \u00a0 el objetivo de optimizar el proceso de seguimiento y aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial constitucional, se implement\u00f3 una medida de defensa jur\u00eddica especial \u00a0 que permitiera mejorar la calidad de las determinaciones administrativas que por \u00a0 ellos son proferidas en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, \u00a0 destacan que volvieron a hacer un estudio juicioso de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la accionante y consideraron que a \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos \u00a0 le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en el marco del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, en tanto desde la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (4 de julio de 2012) tiene una densidad de cotizaciones de 150 \u00a0 semanas, lo que permitir\u00eda cumplir de manera holgada el requisito que dispuso el \u00a0 legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 estimaron que, en raz\u00f3n a que se encuentra en tr\u00e1mite una conciliaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral incoado para el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional de la accionante, es necesario que la Corte, al resolver el caso, \u00a0 conceda el amparo constitucional deprecado de manera provisional mientras se \u00a0 resuelve de manera definitiva la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dos ciudadanos a quienes se les niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que consideran ser acreedores en raz\u00f3n de que no \u00a0 cumplen con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha fijada como de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores estiman encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, pues no cuentan con los recursos \u00a0 necesarios para sufragar los medios m\u00ednimos para su subsistencia y, como \u00a0 producto de las patolog\u00edas que los afectan, no pueden procur\u00e1rselos por s\u00ed \u00a0 mismos a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a las situaciones \u00a0 planteadas, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico, en las dos variantes que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n planteadas: \u00bfse vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas de una persona al neg\u00e1rsele el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que pretende: (i) en cuanto, a pesar de que al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez ten\u00eda \u00fanicamente 25 a\u00f1os, se le aplicaron los \u00a0 requisitos generales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y no \u00a0 aquellos dispuestos por el legislador para las personas \u201cj\u00f3venes\u201d?; y (ii) \u00a0como producto de que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue fijada desde \u00a0 su infancia, esto es, desde sus 12 a\u00f1os de edad; fundamento que desconoci\u00f3 que \u00a0 con posterioridad a esta fecha se desempe\u00f1\u00f3 como ni\u00f1era y asistente en un hogar \u00a0 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas interrogantes, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; y (iii) el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; (iv) Momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (v) Requisitos \u00a0 legalmente exigibles para la configuraci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez a las \u00a0 personas \u201cj\u00f3venes\u201d; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, \u00a0 existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes \u00a0 autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta \u00a0 carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de \u00a0 la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al \u00a0 actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los \u00a0 eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia \u00a0 necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, \u00a0 resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que \u00a0 resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos \u00a0 dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en \u00a0 los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela[4]; y (ii) cuando se \u00a0 evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta \u00a0 lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0 provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven \u00a0 ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un \u00a0 perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del \u00a0 da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de \u00a0 repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo \u00a0 para la persona; (iv) se requieran \u00a0 medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la \u00a0 que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa \u00a0 que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en \u00a0 estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso \u00a0 constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a \u00a0 otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o \u00a0 definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea \u00a0 posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se \u00a0 vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad \u00a0 social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la \u00a0 condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[7], surge como un \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus \u00a0 medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria \u00a0 correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el \u00a0 servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[8], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[9] \u00a0[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento \u00a0 en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos \u00a0 humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con \u00a0 decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal \u00a0 desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los \u00a0 recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial \u00a0 para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define \u00a0 como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, \u00a0 trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta \u00a0 claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el \u00a0 mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado \u00a0 por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que \u00a0 un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, como medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la \u00a0 seguridad social en un caso espec\u00edfico, se constituye en una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad \u00a0 laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la \u00a0 consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su n\u00facleo familiar.[13] Entre sus fines se encuentra permitir que \u00a0 las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden \u00a0 procurarse un m\u00ednimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les \u00a0 permita sobrellevar con dignidad su actual condici\u00f3n, de forma que puedan suplir \u00a0 los gastos de afiliaci\u00f3n al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la \u00a0 asistencia m\u00e9dica que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta \u00a0 necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en \u00a0 la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que \u00a0 debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda \u00a0 ser subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no solo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente, sino que adem\u00e1s le cre\u00e9 barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de una persona se establece a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, que realizan las entidades autorizadas para el \u00a0 efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectaci\u00f3n que ha causado en \u00a0 la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) \u00a0 el origen de esta situaci\u00f3n; y (iii) la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez \u00a0 (de haberse materializado).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Momento de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, el Decreto 917 de 1999[16] estableci\u00f3 que esta correspond\u00eda al momento \u00a0 en que el individuo padece de una \u201cp\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d y en el caso \u00a0 de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, el momento en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y mentales en tal grado que se \u00a0 le hace imposible desarrollar la actividad econ\u00f3micamente productiva en virtud \u00a0 de la cual derivaba su sustento diario, la cual debe estar fundamentada en \u201cla \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que en numerosas ocasiones, entre las que es posible resaltar las \u00a0 Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014 y T-128 de 2015, la \u00a0 Corte valor\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez de unas personas a quienes esa \u00a0 fecha les fue fijada en un momento que no correspond\u00eda con aquel en el que se \u00a0 vieron efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se \u00a0 trataba de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo o porque fueron v\u00edctimas de \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter cong\u00e9nito o cuando eran muy j\u00f3venes para haber \u00a0 laborado. Sobre dicha situaci\u00f3n, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, al no haber \u00a0 concordancia entre estos conceptos, se hac\u00eda necesario determinar materialmente \u00a0 cual fue el momento en que el afiliado qued\u00f3 sin la posibilidad para seguir \u00a0 procur\u00e1ndose por s\u00ed mismo los medios de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-070 de 2014, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, (\u2026) (i) la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna \u00a0 incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad; (ii) no es \u00a0 razonable concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea la fecha \u00a0 en que se diagnostic\u00f3 por primera vez la enfermedad, si la persona continua \u00a0 trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n puede ser fijada (a) cuando se efect\u00faa el dictamen por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha indicado que una persona solo puede entenderse como \u00a0 inv\u00e1lida desde el momento en que a esta le es imposible procurarse por s\u00ed misma \u00a0 los medios econ\u00f3micos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma \u00a0 que es necesario que se eval\u00fae hasta qu\u00e9 punto se ven afectadas las aptitudes \u00a0 del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos legalmente exigibles para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez a las personas \u201cj\u00f3venes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez de personas \u201cj\u00f3venes\u201d, tanto la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, como la jurisprudencia que al respecto se ha desarrollado, \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en destacar que, como producto de su reciente inserci\u00f3n en el \u00a0 mercado laboral, resulta desproporcionado exigirles los mismos requisitos que le \u00a0 son aplicables al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, quienes han tenido un tiempo \u00a0 considerablemente mayor para realizar cotizaciones al sistema; por ello, la Ley \u00a0 100 de 1993 (desde la modificaci\u00f3n a ella introducida por la Ley 860 de 2003), \u00a0 en el par\u00e1grafo primero de su art\u00edculo 39, dispuso una modalidad pensional \u00a0 especial en virtud de la cual, de conformidad con su contenido textual, \u201c[l]os menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la normativa anteriormente referenciada \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de que, cuando est\u00e9 de por medio la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona menor a 20 a\u00f1os de edad, se apliquen \u00a0 requisitos diferentes a los generales que rigen para el resto de la poblaci\u00f3n y \u00a0 que, de resultar m\u00e1s favorables en el caso en concreto, pueden permitir la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez en un caso en concreto. \u00a0 Con todo, se evidencia que el texto que contiene dicha prerrogativa restringe su \u00a0 alcance \u00fanicamente a personas menores a 20 a\u00f1os, dejando por fuera a cualquiera \u00a0 que, a pesar de encontrarse en condiciones id\u00e9nticas, ostente una edad mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis del contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, de forma que sea posible precisar cu\u00e1l \u00a0 ha sido el alcance que se le ha dado por la jurisprudencia constitucional a la \u00a0 norma concreta que de ella se deriva, esto es, cu\u00e1l es su significado y a que \u00a0 poblaci\u00f3n resulta efectivamente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que, esta Corte, en Sentencia T-777 de 2009, \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que, teniendo 23 a\u00f1os de edad al \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez, tan solo hab\u00eda logrado cotizar poco \u00a0 m\u00e1s de 36 semanas al SGSSP y, por tanto, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que reclamaba le fue denegado. En aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que \u00a0 resultaba mandatorio al juez de la causa valorar el l\u00edmite de edad propuesto por \u00a0 la Ley y asimilarlo al concepto de \u201cjoven\u201d, pues, todos quienes se encuentran \u00a0 definidos por \u00e9l, se ven enmarcados en las mismas situaciones de hecho que \u00a0 dieron fundamento al establecimiento de los requisitos anteriormente \u00a0 referenciados y que resultan m\u00e1s favorables para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte consider\u00f3 que la restricci\u00f3n expresa que hace el \u00a0 Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto de la edad que \u00a0 debe tener un afiliado para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez con una \u00a0 exigencia de cotizaciones m\u00e1s laxa, debe ser evaluada por el juez constitucional \u00a0 a la luz de los principios y derroteros superiores que la inspiran y \u00a0 fundamentan; de forma que sea posible concluir que los efectos de la norma \u00a0 anteriormente descrita deben extenderse a todas las personas que se encuadren en \u00a0 el concepto de \u201cj\u00f3venes\u201d. Ello, en raz\u00f3n a que la elecci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador del l\u00edmite de 20 a\u00f1os no se motiv\u00f3 debidamente y, en consecuencia, \u00a0 gener\u00f3 una situaci\u00f3n de desigualdad frente a quienes, con posterioridad a esa \u00a0 edad y, aun siendo considerados como j\u00f3venes, se encuentran en las mismas \u00a0 condiciones de hecho que quienes cuentan con una edad menor a la establecida (20 \u00a0 a\u00f1os), esto es, que cuando apenas se encontraban iniciando su vida laboral \u00a0 fueron afectados por la materializaci\u00f3n de una contingencia que los dej\u00f3 en \u00a0 estado de absoluta vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-629 de 2015, al hacer relato de la providencia \u00a0 anteriormente referenciada, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a decisi\u00f3n de \u00a0 flexibilizar las condiciones en las que la poblaci\u00f3n joven puede acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez parte de reconocer que los j\u00f3venes apenas est\u00e1n iniciando \u00a0 su vida laboral y que, en consecuencia, no suelen contar con la cantidad de \u00a0 aportes que se les exigen a las personas mayores, con experiencia, para obtener \u00a0 la misma prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto toma \u00a0 a\u00fan m\u00e1s fuerza si se considera que, mediante Sentencia C-020 de 2015, la Corte \u00a0 evalu\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo en comentarios y condicion\u00f3 su \u00a0 exequibilidad, de forma que se entienda que \u00e9ste se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 superiores siempre y cuando \u201cse aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda \u00a0 la poblaci\u00f3n joven\u2026\u201d. Por lo anterior, es necesario entender que el \u00a0 contenido mismo de la norma fue ampliado de manera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0 que admisiblemente se pueda hacer de ella, implique su aplicabilidad no solo a \u00a0 personas con una edad menor a los 20 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que por \u00a0 encuadrarse en el concepto de \u201cj\u00f3venes\u201d se encuentren en las condiciones de \u00a0 hecho que dieron fundamento a la necesidad de establecer este trato \u00a0 preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n que, al no haber un motivo que justifique la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre quienes acaban de culminar su educaci\u00f3n secundaria y reci\u00e9n \u00a0 se vinculan al mercado laboral, o quienes se vincularon a \u00e9ste con posterioridad \u00a0 a dicho momento, ya sea porque decidieron realizar un estudio profesional o \u00a0 t\u00e9cnico, se hace necesario entender que el beneficio contemplado en el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su contenido textual, termina \u00a0 por desconocer principios de raigambre constitucional como la igualdad y la \u00a0 restricci\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 innegable el hecho de que la transici\u00f3n de las sociedades \u00a0 eminentemente rurales y agrarias a modelos m\u00e1s enfocados en la producci\u00f3n \u00a0 industrial y tecnol\u00f3gica ha tenido una gran injerencia en el entendimiento de \u00a0 este concepto y ha generado que, como producto de la necesidad de adquirir \u00a0 mayores conocimientos, destrezas y habilidades que permitan al individuo \u00a0 desempe\u00f1arse productivamente en el mercado laboral, cada vez se ampl\u00ede m\u00e1s el \u00a0 espacio entre la ni\u00f1ez y la vida adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia C-020 de 2015, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy la inserci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral requiere entonces, en general, para el \u00a0 ejercicio competitivo de profesiones, t\u00e9cnicas y ocupaciones de diversa \u00edndole, \u00a0 un espacio de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n superior en t\u00e9rminos temporales e \u00a0 intelectuales al que antes era necesario para efectos equivalentes en sociedades \u00a0 industrial y tecnol\u00f3gicamente menos complejas, con una divisi\u00f3n elemental y \u00a0 naturalmente m\u00e1s simple y b\u00e1sica del trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que si bien es completamente v\u00e1lido \u00a0 que el ordenamiento legal fije mecanismos para proteger de la invalidez a una \u00a0 poblaci\u00f3n que, por su edad, cuenta con un historial de aportes en materia de \u00a0 pensiones considerablemente corto, se encuentra vedado de hacerlo con base en \u00a0 asunciones injustificadas sobre el momento en que esta poblaci\u00f3n suele entrar al \u00a0 mercado laboral (ya sea desde los 15 a\u00f1os, momento en que legalmente es posible \u00a0 a una persona empezar a trabajar o los 18, momento en que adquiere la mayor\u00eda de \u00a0 edad y puede empezar a hacerlo aut\u00f3nomamente). Ello, pues, de hacerse de esa \u00a0 manera, terminar\u00edan desconoci\u00e9ndose las transformaciones anteriormente descritas \u00a0 en virtud de las cuales existe una tendencia cada vez m\u00e1s numerosa de empezar a \u00a0 laborar solo despu\u00e9s de una etapa prolongada de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-020 de 2015, esta Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo contrario, a esa poblaci\u00f3n joven con veinte a\u00f1os o m\u00e1s de edad que por \u00a0 su etapa de formaci\u00f3n ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene \u00a0 un corto historial de aportes por inestabilidad ocupacional, se la estar\u00eda \u00a0 sometiendo a un r\u00e9gimen de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que le exige contar \u00a0 con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en tres a\u00f1os consecutivos, aunque en realidad su \u00a0 periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres a\u00f1os, o igual o un poco \u00a0 superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la falta \u00a0 estabilidad en sus ingresos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo que debe entenderse por \u201cjoven\u201d y c\u00f3mo determinar \u00a0 si una determinada persona se encuadra dentro de esta figura, con todos los \u00a0 efectos jur\u00eddicos que ello conlleva, la Corte ha reconocido que si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 dej\u00f3 abierto el concepto, por tratarse de una idea compleja \u00a0 que depende de factores culturales, sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos, y que, en \u00a0 principio, no debe someterse a criterios tan cerrados como el n\u00famero de a\u00f1os de \u00a0 una persona, ello no es \u00f3bice para que el juez de la causa valore las \u00a0 condiciones particulares del caso y defina, para la litis que se le ha \u00a0 encomendado resolver, si una determinada persona puede ser entendida como joven \u00a0 a la luz de los factores anteriormente enunciados y, en ese orden de ideas, \u00a0 hacerse acreedora a la prerrogativa establecida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se expres\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que para desarrollar la \u00a0 valoraci\u00f3n anteriormente descrita, es necesario tener en cuenta la \u00a0 jurisprudencia que, sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado con \u00a0 posterioridad a la Sentencia T-777 de 2009 y que ha ido reiterando la necesidad \u00a0 de extender la prerrogativa en comento a quienes ostenten la condici\u00f3n de \u00a0 j\u00f3venes, concepto que ha venido siendo delimitado por esta Corte, para nuestro \u00a0 contexto cultural, social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico actual, en un m\u00e1ximo de 26 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que de \u00a0 conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural, \u00a0 social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico, es necesario interpretar la normativa en comento \u00a0 de forma que tambi\u00e9n sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo \u00a0 perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CASOS EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dos personas que solicitan el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a que \u00e9sta les fue negada por no cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha fijada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5.416.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de amparo incoada \u00a0 por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, se tiene que se trata de una \u00a0 persona a quien, en el a\u00f1o 2013, esto es, a sus 25 a\u00f1os de edad, se le fij\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,95% como producto de haber sido \u00a0 diagnosticado con VIH positivo estadio C3, SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida se hace necesario \u00a0 verificar las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio y, as\u00ed, evaluar si, como lo indicaron los jueces de instancia, la \u00a0 existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n hac\u00eda improcedente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de amparo ante el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que si bien el \u00a0 actor se encuentra posibilitado formalmente para acudir ante la justicia laboral \u00a0 y obtener de esa manera la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, esto es, el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional que reclama, exigirle el despliegue de las \u00a0 actuaciones requeridas para el efecto no se compadece de sus especiales \u00a0 circunstancias particulares de existencia, ellas son, la enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 que padece (VIH positivo, estadio C3, SIDA) y la carencia absoluta de fuentes de \u00a0 ingresos de las que pueda derivar tanto su sustento m\u00ednimo, como la vinculaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud que le permita garantizar la continuidad \u00a0 en el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante la evidencia de que, \u00a0 (i) por las especiales circunstancias en que se encuentra el actor, los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n requerida y que, (ii) el actor efectivamente acudi\u00f3 a la \u00a0 entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado a \u00a0 efectos de lograr el reconocimiento, en sede administrativa, del derecho \u00a0 pensional que requiere para subsistir econ\u00f3micamente y que \u00e9ste le fue negado \u00a0 por los motivos que fundamentaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, se estima indispensable la intervenci\u00f3n del juez de amparo sobre su \u00a0 caso y la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma definitiva, de forma que \u00a0 no se le impongan al actor cargas desproporcionadas a sus condiciones materiales \u00a0 de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, se hace \u00a0 necesario entender que el actor puede ser concebido como una persona \u201cjoven\u201d a \u00a0 quien, en virtud de lo dispuesto en el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (de conformidad con la interpretaci\u00f3n que sobre \u00e9ste ha \u00a0 realizado esta Corporaci\u00f3n), tan solo le son exigibles 26 semanas cotizadas en \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo que \u00a0 \u00fanicamente ten\u00eda 25 a\u00f1os de edad al momento en el que se consolid\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica respecto del derecho pensional que pretende, en cuanto fue en ese el \u00a0 momento en que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 es posible que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y, en concreto, del \u00a0 entendimiento de la norma que se acept\u00f3 como el \u00fanico que resulta \u00a0 constitucionalmente admisible (Sentencia C-020 de 2015)[20], el actor \u00a0 sea catalogado como persona \u201cjoven\u201d, con todos los efectos jur\u00eddicos que ello \u00a0 implica. De ah\u00ed que, si se tienen en cuenta las exigencias de cotizaciones que \u00a0 son aplicables a este sector de la poblaci\u00f3n, se hace mandatorio concluir que, \u00a0 en el a\u00f1o anterior a dicho momento cotiz\u00f3 m\u00e1s de 41 semanas al SGSSP y, en \u00a0 consecuencia, el actor satisfizo a cabalidad todos los requisitos que por ley \u00a0 era necesario cumplir para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el veintinueve (29) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015) y, en su lugar, CONCEDER\u00c1 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del \u00a0 ciudadano \u00a0 Frayder Alberto Orrego Correa en raz\u00f3n de que no se tuvo en cuenta por parte de la \u00a0 accionada que, al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, \u00e9ste solo \u00a0 ten\u00eda 25 a\u00f1os de edad, motivo por el cual \u00fanicamente le eran exigibles 26 \u00a0 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n y no las 50 que se \u00a0 aplican de manera general para el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROVENIR S.A. que, si a\u00fan \u00a0 no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que el \u00a0 actor tiene derecho. De igual manera, se ordenar\u00e1 a la autoridad administrativa \u00a0 anteriormente referenciada que realice el pago del retroactivo pensional al que, \u00a0 en igual manera, se hizo acreedor el accionante, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n trienal que tiene lugar con respecto a este tipo de \u00a0 acreencias y que aparece consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.416.648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos se tiene que la accionante es una mujer \u00a0 de 38 a\u00f1os de edad quien, a sus 12 a\u00f1os, empez\u00f3 a padecer una complicada \u00a0 enfermedad cerebro vascular que afect\u00f3 de manera significativa la forma en que, \u00a0 en adelante, sigui\u00f3 llevando su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de sus arduas condiciones de vida, \u00a0 la accionante empez\u00f3 a prestar sus servicios como ni\u00f1era en el hogar de su \u00a0 hermana y, como producto de ello, lleg\u00f3 a cotizar ininterrumpidamente poco m\u00e1s \u00a0 de 350 semanas (lo equivalente a aproximadamente 7 a\u00f1os de cotizaciones). Con \u00a0 todo, se encuentra acreditado en su historia cl\u00ednica que a finales del a\u00f1o 2008, \u00a0 la actora fue diagnosticada con un carcinoma de tiroides, enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica de car\u00e1cter degenerativo que termin\u00f3 por dejarla absolutamente \u00a0 imposibilitada para continuar en la prestaci\u00f3n de sus servicios a cambio de una \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el a\u00f1o 2012 y como \u00a0 producto de la evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer recientemente diagnosticado, a la accionante \u00a0 se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,99%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 09 de enero de 1989, esto es, la fecha en que fue v\u00edctima de \u00a0 la enfermedad cerebro vascular previamente aludida y que, como qued\u00f3 demostrado, \u00a0 no tuvo la virtualidad para dejarla efectivamente imposibilitada de seguir \u00a0 laborando, pues, con posterioridad a esa fecha realiz\u00f3 numerosas contribuciones \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecidas las condiciones que \u00a0 circunscriben el caso de la actora, se hace necesario entrar a dilucidar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para resolver la controversia jur\u00eddica \u00a0 planteada, pues, al igual que en el caso anterior, \u00e9sta cuenta, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 con mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que, en este caso, ya se encuentran en \u00a0 tr\u00e1mite[21] y a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales puede llegar a obtener el reconocimiento del derecho pensional que \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, en esta ocasi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de escrito allegado el 15 de junio de 2016, Colpensiones indic\u00f3 que, tras \u00a0 un nuevo estudio de las particularidades que circunscriben el caso a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos, se hizo necesario concluir que a la accionante \u00a0 le asist\u00eda el derecho reclamado y, en consecuencia, promovieron solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite judicial que est\u00e1 en progreso, para poder dar \u00a0 finalizaci\u00f3n a \u00e9ste y, as\u00ed, evitar un mayor desgaste judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito se indic\u00f3 igualmente por \u00a0 la accionada que estimaban necesario que esta Corporaci\u00f3n, ante la evidente \u00a0 titularidad del derecho reclamado, concediera transitoriamente el amparo \u00a0 deprecado de forma que, mientras se efect\u00faa el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y luego \u00a0 el administrativo de reconocimiento pensional, no se sigan viendo afectados los \u00a0 derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta indispensable \u00a0 memorar que si bien la funci\u00f3n del juez de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente subsidiario y de ninguna manera puede pretender llegar a suplantar \u00a0 las competencias propias de la justicia ordinaria, ello no es \u00f3bice para que, de \u00a0 considerarlo pertinente \u00e9ste pueda entrar a solventar provisionalmente, y \u00a0 mientras se resuelven de manera definitiva las pretensiones, la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de una persona. De esta manera, el juez de amparo, al tomar un papel \u00a0 activo en la materializaci\u00f3n de los postulados constitucionales, refuerza y \u00a0 reafirma la funci\u00f3n misma que le ha sido encomendada por el soberano, \u00a0 relacionada con la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en aras de evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable y, as\u00ed, otorgarle una efectiva \u00a0 protecci\u00f3n frente a la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentra. \u00a0 Lo expuesto toma sustento en el hecho de que, en este caso, se cumplen los cinco \u00a0 elementos relacionados en la parte considerativa de esta providencia para la \u00a0 configuraci\u00f3n de este tipo de afectaciones[22], estos son, la \u00a0 inminencia \u00a0o certeza en su causaci\u00f3n, irreparabilidad, gravedad, urgencia \u00a0e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n requerida, pues se trata de una \u00a0 persona que no cuenta con los medios m\u00ednimos de los cuales derivar su \u00a0 subsistencia y que, de seguir desprovista de ellos, se ver\u00e1 necesariamente \u00a0 reducida a una situaci\u00f3n de miseria; como producto de la que quedar\u00e1 desamparada \u00a0 de la atenci\u00f3n en salud que requiere para el tratamiento de las catastr\u00f3ficas \u00a0 patolog\u00edas que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y tras considerar probado \u00a0 que, en el presente caso, el momento determinado como de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de la accionante no corresponde a aquel en que en realidad se vio \u00a0 imposibilitada para seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed misma los medios m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia, se hace necesario que, al menos durante el tiempo en que dure la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva del proceso ordinario laboral que se encuentra en tr\u00e1mite[23], se adopte como \u00a0 fecha en que la actora vio configurada su invalidez, el momento en que se \u00a0 efectu\u00f3 el dictamen de PCL por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es \u00a0 el 04 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo \u00a0 expuesto, se verifica que la actora satisface cabalmente los requisitos que le \u00a0 son exigibles para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, \u00a0 esto es, las 50 semanas de cotizaciones en los 3 a\u00f1os anteriores al 04 de julio \u00a0 de 2012, pues durante ese periodo acredita haber cotizado m\u00e1s de 150 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) y, en su lugar, CONCEDER\u00c1, \u00a0 de manera transitoria, el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Arboleda Penagos debido a que no se tuvo en cuenta que la fecha fijada \u00a0 como de estructuraci\u00f3n de su invalidez no corresponde con el momento en que la \u00a0 actora se vio efectivamente imposibilitada para seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed misma \u00a0 los medios m\u00ednimos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar de manera transitoria y \u00a0 mientras la controversia se resuelve de manera definitiva ante la justicia \u00a0 ordinaria, la pensi\u00f3n de invalidez a la que la actora tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Decisi\u00f3n \u00a0 resolver en esta ocasi\u00f3n la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dos personas que padecieron de \u00a0 afectaciones en su salud que los llevaron a ser calificados con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y a quienes, como producto de incumplir el \u00a0 requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, las 50 \u00a0 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez, se les neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la que estiman ser \u00a0 acreedores y que aducen necesitar por no contar con fuentes adicionales de \u00a0 ingresos de las que puedan sufragar los gastos propios de la vida contempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que en uno de los \u00a0 casos se trataba de una persona que, al momento de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez ten\u00eda \u00fanicamente 25 a\u00f1os de edad, por lo que, una vez analizado el \u00a0 r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de invalidez y de los requisitos que debe satisfacer \u00a0 una persona \u201cjoven\u201d para hacerse titular de \u00e9sta, se concluy\u00f3 que, en este caso, \u00a0 al actor \u00fanicamente se le debe exigir la cotizaci\u00f3n de 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, requisito que se \u00a0 encontr\u00f3 satisfecho en el caso en concreto y que, en consecuencia, llev\u00f3 a que \u00a0 esta Corte concediera el amparo invocado y ordenara el reconocimiento y pago del \u00a0 derecho pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 el caso \u00a0 de una mujer que a sus 12 a\u00f1os sufri\u00f3 de una enfermedad cerebro vascular y \u00a0 quien, a pesar de ello, procur\u00f3 desempe\u00f1arse laboralmente como ni\u00f1era y, as\u00ed, \u00a0 prestar sus servicios para garantizarse los recursos m\u00ednimos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que si bien dicha enfermedad \u00a0 afect\u00f3 sustancialmente sus capacidades, ello no fue impedimento para que, con \u00a0 posterioridad se vinculara laboralmente y se desempe\u00f1ara de esta manera durante \u00a0 un tiempo considerable. De igual manera, se consider\u00f3 que la actora trabaj\u00f3 y \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema hasta que fue diagnosticada con otra enfermedad, esta vez, una \u00a0 de car\u00e1cter catastr\u00f3fico y la cual s\u00ed la dej\u00f3 imposibilitada para seguir \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que el hecho de que la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de la actora hubiese sido determinada en su infancia \u00a0 desconoce la materialidad de los hechos que demuestran que s\u00ed contaba con la \u00a0 capacidad para trabajar y vincularse al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 de manera aut\u00f3noma, cuesti\u00f3n que hubiera seguido realizando de no ser por la \u00a0 evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer de tiroides con el que fue diagnosticada recientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de que la \u00a0 accionante tiene en tr\u00e1mite un proceso laboral ordinario para obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional que pretende, se determin\u00f3 necesario que, \u00a0 al menos de manera transitoria y mientras \u00e9ste culmina[24], se asuma la \u00a0 fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora como el momento \u00a0 en que efectivamente se vio imposibilitada para seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed misma \u00a0 los medios de subsistencia y, en consecuencia verificar, desde ese momento, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora al \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00a0 instancia proferido, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 el amparo \u00a0 a los derechos fundamentales invocados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR, que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una \u00a0 actuaci\u00f3n mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1n reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante \u00a0 por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal de que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo para este tipo de emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por \u00a0 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se deneg\u00f3 el amparo ius-fundamental deprecado dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Arboleda Penagos en contra de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 y, en su lugar, CONCEDER de manera \u00a0 transitoria y mientras se resuelven las pretensiones de la accionante ante la \u00a0 justicia ordinaria, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca \u00a0 transitoriamente y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez de la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Arboleda Penagos, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 250 de \u00a0 ellas, cotizadas con anterioridad a la fecha en que se realiz\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ello, en cuanto, \u00a0 como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto, \u00a0 resulta desproporcionado someterlos a los tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso \u00a0 ordinario implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, \u00a0 T-063 y T-090 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 \u00a0 y T-330 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculos 2, \u00a0 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es de destacar que si bien esta normativa fue derogada por el Decreto \u00a0 1507 de 2014, al momento de los hechos era la norma vigente y aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. Magistrado \u00a0 Ponente: German Valdez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 sentencia C-020 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Interpretaci\u00f3n que termina haciendo parte del contenido mismo de la \u00a0 norma en comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tal y como lo reconoce tanto la parte accionante, como la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tr\u00e1mite que se encuentra actualmente en etapa de conciliaci\u00f3n como \u00a0 producto de la nueva valoraci\u00f3n que Colpensiones realiz\u00f3 de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la actora y con base en la que determin\u00f3 que \u00e9sta s\u00ed ten\u00eda derecho \u00a0 al reconocimiento pensional que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Proceso que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, \u00a0 en cuanto la accionada, tras determinar que la actora en realidad era acreedora \u00a0 del derecho reclamado, decidi\u00f3 iniciar las gestiones pertinentes y conducentes \u00a0 para poner fin al litigio entablado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-366\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe \u00a0 asegurar el Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 Entre sus fines se \u00a0 encuentra permitir que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}