{"id":24788,"date":"2024-06-28T14:04:14","date_gmt":"2024-06-28T14:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-368-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:14","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:14","slug":"t-368-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-16-2\/","title":{"rendered":"T-368-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-368\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada ha sido desarrollada como una garant\u00eda de raigambre \u00a0 constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con \u00a0 discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, as\u00ed como las \u00a0 mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad \u00a0 y de estabilidad en el empleo. A trav\u00e9s de esta figura se pretende proveer a \u00a0 este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relaci\u00f3n con su \u00a0 ocupaci\u00f3n, as\u00ed como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus \u00a0 patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU \u00a0 DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos \u00a0 que se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad o \u00a0 invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una afecci\u00f3n que reduce \u00a0 significativamente sus oportunidades de continuar trabajando en condiciones \u00a0 regulares, est\u00e1n incluidos dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye un hecho \u00a0 objetivo, lo cual implica que el amparo no est\u00e1 circunscrito al conocimiento \u00a0 previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deber\u00e1 contar con el aval de \u00a0 la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar al accionante en una labor compatible con su condici\u00f3n \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.326.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Gilberto Navarro Montoya contra Nutriavicola S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela que concluy\u00f3 con los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., el 14 de agosto de 2015; y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y \u00a0 Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de noviembre de \u00a0 2015; dentro del proceso de amparo instaurado por Gilberto Navarro Montoya \u00a0 contra Nutriavicola S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto proferido el 31 de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is 2016, indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo, la \u00a0 urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo por un per\u00edodo \u00a0 menor a un a\u00f1o laboral con Nutriavicola S.A., para el desarrollo del cargo de \u00a0 vendedor, el cual fue prorrogado de manera sucesiva, a partir del primero (1\u00ba) \u00a0 de abril de 2012, hasta el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), fecha \u00a0 en la cual fue dado por terminado de manera unilateral por parte de la \u00a0 demandada, alegando la configuraci\u00f3n de una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Durante la relaci\u00f3n laboral el accionante fue diagnosticado con las siguientes \u00a0 patolog\u00edas: fisura anal posterior cr\u00f3nica, mucosa colonia hasta ascendente \u00a0 distal, hernia abdominal no especificada, hernia umbilical y prominencia \u00a0 longitudinal de los tejidos blandos de pared abdominal media anterior[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expone el actor que la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo estaba pactada \u00a0 para el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ante lo cual tom\u00f3 unos \u00a0 d\u00edas para su tratamiento y le comunic\u00f3 a la empresa sobre su estado de salud, \u00a0 raz\u00f3n por la cual esta \u00faltima le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201cno dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo, ante la presunci\u00f3n y posibilidad de que \u00a0 pudiera estar adelantando un tratamiento y estar amparado por un fuero de \u00a0 estabilidad laboral reforzada; no obstante, se le notific\u00f3 la suspensi\u00f3n de un \u00a0 d\u00eda de trabajo por la ausencia laboral de los d\u00edas 14 y 16 de marzo.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 accionada le asign\u00f3 provisionalmente un nuevo cargo y tareas, porque las \u00a0 funciones que ven\u00eda desarrollando como vendedor presentaban la dificultad de: \u00a0 (i) prestar servicios en las calles, permanecer muchas horas en el veh\u00edculo \u00a0 asignado por la empresa, entregar productos, no poder asistir de inmediato a un \u00a0 sanitario, levantar cargas pesadas, no contar con los cuidados y (ii) atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dicos en caso de una emergencia de salud, as\u00ed como la dificultad para asistir \u00a0 a citas m\u00e9dicas. En ese sentido, la accionada \u201cconsider\u00f3 que las funciones \u00a0 como vendedor no le eran favorables para el diagn\u00f3stico de c\u00e1lculos renales que \u00a0 ten\u00eda en ese momento, por lo que se le asign\u00f3 al \u00e1rea de despachos, ello como \u00a0 medida necesaria y preventiva; l\u00f3gicamente, sin desmejorar su salario.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) el se\u00f1or Navarro Montoya, \u00a0 recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de sus nuevas funciones, pero se neg\u00f3 a \u00a0 suscribir el documento contentivo de las mismas. La accionada refiere que \u00a0 incluso el catorce (14) de julio de ese mismo a\u00f1o, le entreg\u00f3 al accionado \u00a0 comunicaci\u00f3n por parte de Cafesalud EPS[4] \u00a0en la cual se prescrib\u00edan recomendaciones laborales por el t\u00e9rmino de tres (03) \u00a0 meses, las cuales coincid\u00edan con la reubicaci\u00f3n laboral en el \u00e1rea de bodega, \u00a0 pero que el demandante no firm\u00f3 el acuse de recibo y se neg\u00f3 a cumplir con las \u00a0 mismas sin expresar un motivo v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones efectuadas por \u00a0 Cafesalud EPS consistieron en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecomendaciones para el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se recomienda la manipulaci\u00f3n (llevar, halar o empujar) y traslado de cargas de \u00a0 manera bimanual no superior a 5 kilos; para cargas menores debe seguir todas las \u00a0 normas de ergonom\u00eda establecidas en los programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 (Espalda recta, rodillas flexionadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No debe realizar trabajos en alturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Evitar desplazamientos prolongados, sobre superficies inclinadas y\/o \u00a0 irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se recomienda realizar apoyo completo de espalda durante la sedestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Realizar pausas activas por 5 minutos cada dos horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se recomienda trabajar la jornada laboral legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Continuar controles m\u00e9dicos y el tratamiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asistir al examen m\u00e9dico ocupacional peri\u00f3dico y participar en los programas de \u00a0 prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n dispuestos por la empresa seg\u00fan los programas de \u00a0 vigilancia epidemiol\u00f3gica establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seguir las recomendaciones m\u00e9dicas dadas por el especialista tratante.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nutriavicola manifest\u00f3 que debido a las faltas graves que cometi\u00f3 el accionante, \u00a0 solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo que le permitiera despedirlo \u2212en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u2212, pero nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la accionada t\u00e9rmino el contrato \u00a0 de trabajo con el accionante, argumentando que se configur\u00f3 causal de despido \u00a0 justificado por el incumplimiento de las funciones propias del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) la demandada radic\u00f3 escrito \u00a0 de desistimiento de la autorizaci\u00f3n de despido del accionante, ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo, en el cual indic\u00f3 las razones, por las cuales, en su \u00a0 concepto, no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Con base en \u00a0 ello, considera que agot\u00f3 el tr\u00e1mite ante esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 la base de lo expuesto el se\u00f1or Navarro Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 que fueran amparados sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados \u00a0 por el accionar de la empresa Nutriavicola S.A., en consecuencia solicit\u00f3 ser \u00a0 reintegrado a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda de aquel que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, prevista en la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado al extremo \u00a0 pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de \u00a0 amparo y se vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada, Nutriavicola S.A. \u00a0 manifest\u00f3 que las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de \u00a0 percibir deb\u00edan ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues son asuntos \u00a0 en los cuales el juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de \u00a0 conformidad con el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante no quiso \u00a0 acatar las instrucciones que le imparti\u00f3 la empresa, acorde a su estado de \u00a0 salud, luego de reubicarlo en el \u00e1rea de bodega. \u201cManifest\u00f3 que era su \u00a0 decisi\u00f3n, el no acatar la orden de la empresa pues quer\u00eda seguir laborando como \u00a0 vendedor y no en la bodega. El 26 de marzo, se le entreg\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n \u00a0 en donde se le instaba a comparecer al examen peri\u00f3dico de salud ocupacional, \u00a0 previsto para el siguiente d\u00eda (27 de marzo a las 12:45 m. en el centro m\u00e9dico \u00a0 Laboratorio Cl\u00ednico Cupre \u2013 Cultura Preventiva Empresarial), al cual no fue; \u00a0 tambi\u00e9n ese mismo d\u00eda (26 de marzo), se le cit\u00f3 para que rindiera descargos al \u00a0 d\u00eda siguiente (27 de marzo), comunicaci\u00f3n que nuevamente se neg\u00f3 a firmar luego \u00a0 de haberla le\u00eddo en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de marzo de 2015, el quejoso \u00a0 rindi\u00f3 descargos y se neg\u00f3 a firmar el acta extendida, por lo que fue necesario \u00a0 acudir a testigos; luego el se\u00f1or demandante se retir\u00f3 de la empresa a eso de \u00a0 las 10:30 a.m., sin haber solicitado permiso para ello, sin embargo, a eso de \u00a0 las 12:20 a.m., se comunic\u00f3 con la empresa y se\u00f1al\u00f3 que no se presentar\u00eda a \u00a0 trabajar el d\u00eda siguiente (S\u00e1bado 28), pues ten\u00eda un t\u00edo en la cl\u00ednica y que \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo el Trabajo (sic), \u00e9l ten\u00eda derecho a cinco (5) d\u00edas de calamidad \u00a0 y que el Lunes presentar\u00eda los soportes; actitudes que constituyen un grave \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, sino \u00a0 que son claros actos de anarqu\u00eda, irrespeto, groser\u00eda y deslealtad para con el \u00a0 empleador y una violaci\u00f3n abusiva de procedimientos y normas b\u00e1sicas y m\u00ednimas \u00a0 determinadas en el reglamento interno de trabajo.\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nutriavicola indic\u00f3 que brind\u00f3 al \u00a0 actor todas las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo, pero que \u00e9ste se \u00a0 declar\u00f3 en abierta rebeld\u00eda, hasta el punto que no acat\u00f3 las instrucciones \u00a0 proferidas por la EPS Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que tampoco estaba \u00a0 acreditado que el demandante pudiera afrontar un perjuicio irremediable que \u00a0 justificara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual deb\u00eda \u00a0 declararse que la misma era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 su parte, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela, debido a su funci\u00f3n administrativa la cual le impide adoptar decisiones \u00a0 que invadan el \u00e1mbito de competencia del juez ordinario laboral. No obstante, \u00a0 afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 revisadas las bases de \u00a0 datos de solicitudes para despido de los trabajadores en estado de embarazo y \u00a0 discapacitados de enero de 2013 a 8 de octubre de 2015 en el sistema Melba de \u00a0 correspondencia del Ministerio del Trabajo, que obra en el Grupo de Atenci\u00f3n al \u00a0 ciudadano y tr\u00e1mites de la direcci\u00f3n territorial de Bogot\u00e1, a la fecha no \u00a0 registra solicitud alguna sobre autorizaci\u00f3n de despido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or(a) GILBERTO \u00a0 NAVARRO MONTOYA, por parte de la empresa NTRIAVICOLA S.A., (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo de un trabajador en estado de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el empleador deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n al Inspector \u00a0 del Trabajador aduciendo alguna de las justa causas contempladas en el Art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues el despido sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos expuestos, es ineficaz y no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica \u00a0 como se\u00f1ala el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual significa \u00a0 que la relaci\u00f3n laboral se mantiene, el trabajador sigue bajo las \u00f3rdenes del \u00a0 empleador, aun cuando este no utilice sus servicios, y tiene derecho a percibir \u00a0 los salarios y las prestaciones sociales de rigor.\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que las \u00a0 discrepancias presentadas por las partes deb\u00edan resolverse ante las jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral \u201cm\u00e1xime cuando se pretende el reconocimiento de derechos laborales y \u00a0 la cancelaci\u00f3n o pago de acreencias del mismo orden (indemnizaci\u00f3n de que trata \u00a0 la ley 361 de 1997), mismas que en \u00e9ste momento est\u00e1n en abierta discusi\u00f3n con \u00a0 posiciones diametralmente distantes y que deben ser solicitadas, sustentadas y \u00a0 probadas al interior del escenario pertinente (proceso ordinario laboral); am\u00e9n \u00a0 que el diferendo escapa al principio de celeridad que gobierna la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello expuso que la tutela no \u00a0 estaba llamada a prosperar porque no hubo indicio alguno que permitiera inferir \u00a0 que el despido tuvo como fundamento el estado de salud del accionante, sino que \u00a0 por el contrario exist\u00edan elementos probatorios que permit\u00edan deducir que la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al continuo \u00a0 incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Notificada la anterior decisi\u00f3n, fue impugnada por el ciudadano Navarro Montoya, \u00a0 quien fund\u00f3 su descontento en que se encontraba bajo un tratamiento m\u00e9dico al \u00a0 momento del despido, tanto as\u00ed que le fue practicada una cirug\u00eda el veintisiete \u00a0 (27) de julio de dos mil quince (2015), la cual se produjo por las dolencias que \u00a0 le aquejaban al momento del despido, esto es, las relacionadas con las hernias \u00a0 que se agravaron en el desarrollo de la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que debido a su \u00a0 estado de debilidad manifiesta corresponde al juez constitucional, por medio del \u00a0 mecanismo de acci\u00f3n de tutela, resolver la controversia planteada, toda vez que \u00a0 exigir el agotamiento del procedimiento ordinario generar\u00eda la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable sobre su persona por la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida \u00a0 en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, el cual neg\u00f3 el amparo constitucional, tras \u00a0 estimar que el litigio entre las partes deb\u00eda ser conocido por el juez ordinario \u00a0 laboral, atendiendo al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan sostuvo, no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable, toda \u00a0 vez que al momento del despido no estaba \u00a0 incapacitado, ni ten\u00eda minusval\u00eda declarada como tal o porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional \u00a0 bajo estudio fue formulada por un trabajador que padece varias patolog\u00edas[9] y denuncia que su \u00a0 v\u00ednculo laboral fue terminado unilateralmente por su empleador, sin haber acudido \u00a0 previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, a pesar de que sus \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad le otorgaban una protecci\u00f3n de rango superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se disponga, \u00a0 primordialmente, que la empresa Nutriavicola S.A., lo reintegre a su respectivo \u00a0 puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, atendiendo en todo caso el \u00a0 particular estado de salud en que se encuentra y observando las precisas \u00a0 recomendaciones de sus m\u00e9dicos, as\u00ed como que se le ordene a la referida empresa \u00a0 que asuma el pago de aquellos salarios no devengados por el accionante, y que se \u00a0 les obligue a solventar los aportes a seguridad social correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n alega que la \u00a0 situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n descrita, adicionalmente, pone en riesgo la \u00a0 continuidad de los tratamiento m\u00e9dicos en que se encuentra, como quiera que no \u00a0 cuenta con los medios para conjurar la inminente suspensi\u00f3n de sus servicios de \u00a0 salud, en tanto carece de otras fuentes de ingresos que le permitan asumir los \u00a0 costos de sus enfermedades y, simult\u00e1neamente, solventar los gastos asociados a \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, entre los cuales se \u00a0 encuentran sus dos hijos de dieciocho (18) y catorce (14) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, corresponde a la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n examinar si en el asunto de la referencia se re\u00fanen los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar si, \u00a0 trat\u00e1ndose de pretensiones de reintegro que normalmente son del resorte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que \u00a0 justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, es necesario \u00a0 caracterizar las condiciones espec\u00edficas del peticionario a la luz del r\u00e9gimen \u00a0 que cobija a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para esclarecer \u00a0 si le asiste raz\u00f3n a la demandada al aseverar que los quebrantos de salud del \u00a0 accionante no le son aplicables las medidas de protecci\u00f3n reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed podr\u00e1 establecerse, \u00a0 seguidamente, si el se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya est\u00e1 situado dentro del umbral de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, erigida como un veto a que los empleadores rompan \u00a0 el contrato celebrado con el trabajador sin el agotamiento previo de ciertas \u00a0 exigencias, o si, por el contrario, no era objeto de tal protecci\u00f3n al momento \u00a0 en que se suscitaron las desvinculaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar dicho aspecto sustancial \u00a0 ser\u00e1 preciso establecer, las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de tales \u00a0 constataciones, lo cual, a su vez, conducir\u00e1 a dilucidar si hay lugar a \u00a0 salvaguardar en esta sede los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se identifican, entonces, los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta \u00a0 oportunidad: a) \u00bfal momento en que tuvo lugar el despido, el accionante \u00a0 reun\u00eda las condiciones para estar amparados por la garant\u00eda constitucional de \u00a0 estabilidad laboral reforzada? y, como consecuencia de lo anterior, b) \u00a0 \u00bfla conducta adoptada por la empresa empleadora al dar por terminado \u00a0 unilateralmente la relaci\u00f3n laboral con el actor represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales invocados, particularmente los de salud, seguridad social y \u00a0 estabilidad laboral reforzada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los \u00a0 mencionados interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los \u00a0 siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 Conceptualizaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u2013; y (iii) El alcance de la protecci\u00f3n constitucional para los \u00a0 trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad. Por \u00faltimo, se dar\u00e1 cuenta del (iv) \u00a0 Caso concreto, momento en el cual se verificar\u00e1n los aspectos examinados \u00a0 respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, encaminado a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los mismos; el cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de \u00a0 otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, \u00a0 a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, a su vez, dej\u00f3 en manos del legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n de los precisos eventos en que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse \u00a0 contra particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o ante la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como en los casos en que exista una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 42 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 se definieron aquellos casos en que pod\u00eda hacerse uso del mecanismo en \u00a0 cuesti\u00f3n para atacar conductas provenientes de particulares[10]. Dentro de estas \u00a0 hip\u00f3tesis se contempl\u00f3 qu\u00e9 entes privados pueden ser sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n cuando se constate una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y\/o subordinaci\u00f3n entre \u00a0 quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda estrecha relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula superior \u00a0 de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en \u00a0 una condici\u00f3n de vulnerabilidad que las sit\u00faa en planos de desigualdad frente a \u00a0 sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s \u00a0 estamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, este Tribunal ha desarrollado \u00a0 los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, que habilitan la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la \u00a0 cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre \u00a0 estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no procede por regla \u00a0 general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como la reclamaci\u00f3n de reintegro de que conocen los \u00a0 jueces laborales, la Corte ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en controversias de dicha naturaleza en los casos en que el promotor del tr\u00e1mite \u00a0 se halla en un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por ejemplo, en \u00a0 trat\u00e1ndose de personas enfermas o en condici\u00f3n de discapacidad[12]. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se busca el reintegro al lugar \u00a0 del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar \u00a0 de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de las personas con \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin \u00a0 atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer reclamaciones de \u00a0 \u00edndole laboral en determinadas circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede, de manera \u00a0 general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral \u00a0 debido a su car\u00e1cter subsidiario y residual. No obstante, se admite su \u00a0 procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se \u00a0 ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las \u00a0 anteriores consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de \u00a0 concretarse con fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente \u00a0 particular en contra de quien se dirige la acci\u00f3n a) preste un servicio \u00a0 p\u00fablico, o b) afecte con su conducta un inter\u00e9s colectivo de forma grave \u00a0 y directa, o c) respecto de \u00e9l se constate un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n por parte del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial del derecho cuya vulneraci\u00f3n se alega; (III) que a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa, el mismo no sea id\u00f3neo o eficaz ante el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable para el tutelante, dedicando singular \u00a0 atenci\u00f3n en el caso de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada ha \u00a0 sido desarrollada como una garant\u00eda de raigambre constitucional a favor de \u00a0 ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que \u00a0 padecen alguna enfermedad, as\u00ed como las mujeres embarazadas y en licencia de \u00a0 maternidad, que se proyecta a partir de los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, los \u00a0 cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A \u00a0 trav\u00e9s de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto \u00a0 grado de certidumbre en relaci\u00f3n con su ocupaci\u00f3n, as\u00ed como resguardarlas de los \u00a0 actos discriminatorios por parte de sus patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el aspecto determinante \u00a0 para establecer qu\u00e9 individuos son titulares del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, a \u00a0 causa de determinadas condiciones de salud que pueden comprometer su normal \u00a0 estado f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concaten\u00e1ndose con los mandatos \u00a0 derivados de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad a que se ha hecho alusi\u00f3n, la Ley 361 de 1997 ha dispuesto \u00a0 que, para poder proceder a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral con \u00a0 trabajadores que se encuentran en estas circunstancias[17], los empleadores deben \u00a0 solicitar previamente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, so pena de que se \u00a0 presuma que la ruptura de la relaci\u00f3n laboral estuvo impulsada por m\u00f3viles \u00a0 discriminatorios, de lo cual se desprenden unas repercusiones encaminadas a \u00a0 castigar la infracci\u00f3n del autor del despido y a restablecer los derechos del \u00a0 empleado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, en \u00a0 Sentencia T-025 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de \u00a0 discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene \u00a0 consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente \u00a0 ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez \u00a0 ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el \u00a0 empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n \u00a0 laboral discapacitada, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido. \u00a0 Adem\u00e1s, se deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el \u00a0 reintegro.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, este Tribunal \u00a0 ha resaltado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada apareja para este \u00a0 especial grupo de trabajadores \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, \u00a0 (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a \u00a0 permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que \u00a0 haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha \u00a0 causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. Esto \u00faltimo, con \u00a0 independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.\u201d [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que es necesario constatar que el patrono haya estado enterado con \u00a0 anterioridad de la limitaci\u00f3n padecida por el trabajador, para poder endilgarle \u00a0 una actitud discriminatoria asociada a la dolencia en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso que el \u00a0 empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protecci\u00f3n \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se \u00a0 le impongan al empleador diversas obligaciones que no preve\u00eda, debido a su \u00a0 desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de \u00a0 informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la legislaci\u00f3n actual, de modo \u00a0 que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 constitucional si impone v\u00eda \u00a0 jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos \u00a0 que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar \u00a0 puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con frecuentes incapacidades e, \u00a0 incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, \u00a0 en concordancia con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el hecho de haber \u00a0 estado informado sobre la afecci\u00f3n constituya un elemento imprescindible para \u00a0 valorar la conducta del patrono y adjudicarle, si es el caso, las sanciones que \u00a0 reprenden la discriminaci\u00f3n, ello no es definitorio para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 protectoras a favor de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta \u00a0 por motivos de salud. En reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, mediante \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada no depende del conocimiento del empleador, como quiera que la \u00a0 circunstancia que da lugar a esa forma especial de amparo es un hecho objetivo. \u00a0 As\u00ed, el conocimiento del empleador ser\u00e1 determinante para fijar el grado de \u00a0 protecci\u00f3n, m\u00e1s no la protecci\u00f3n misma. Si bien en esa oportunidad el an\u00e1lisis \u00a0 se contrajo al caso de las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar \u00a0 por igualdad aquellos argumentos al caso de las personas con alg\u00fan padecimiento \u00a0 f\u00edsico, mental o sensorial, dado que se encuentran en el mismo riesgo de \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en su condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo primero que debe \u00a0 precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados \u00a0 precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la \u00a0 trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para \u00a0 determinar el grado de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, el conocimiento del \u00a0 embarazo por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y completa, \u00a0 pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dar\u00e1 \u00a0 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como \u00a0 un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como \u00a0 garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u2019.[21]\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para proceder \u00a0 a dilucidar este tipo de controversias donde est\u00e1 envuelto el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, se requiere discernir los siguientes aspectos \u00a0 puntuales: (i) la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral por parte del \u00a0 empleador; (ii) el estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o \u00a0 la trabajadora sujeto del despido, a ra\u00edz de una afectaci\u00f3n en su salud; (iii) \u00a0 la ausencia de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo para que el \u00a0 patrono adopte dicha decisi\u00f3n, (iv) el conocimiento previo del empleador \u00a0 respecto de la condici\u00f3n de salud que presenta el subalterno; los mismos \u00a0 permitir\u00e1n establecer si procede, o no, el reintegro del accionante al puesto de \u00a0 trabajo, en condiciones iguales o mejores a las existentes al momento de la \u00a0 ruptura de la relaci\u00f3n laboral \u2013con la debida capacitaci\u00f3n para cumplir sus \u00a0 funciones, en caso de ser necesaria una reubicaci\u00f3n\u2013, como consecuencia de la \u00a0 ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el an\u00e1lisis correspondiente \u00a0 conducir\u00e1 a establecer si dicha medida de protecci\u00f3n a favor del trabajador \u00a0 emana de la actitud deliberadamente discriminatoria por parte del empleador, \u00a0 caso en el cual habr\u00e1 lugar a imponerle la sanci\u00f3n consistente en el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario al empleado, o bien, si se desprende del \u00a0 deber constitucional de solidaridad frente al sujeto que se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, en virtud del cual el juez puede inducir a ciertas personas a la \u00a0 adopci\u00f3n de determinadas conductas de auxilio y colaboraci\u00f3n frente a otras, a \u00a0 fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha resaltado en l\u00edneas \u00a0 anteriores, por medio de la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispensa una especial protecci\u00f3n a los y las trabajadoras que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan \u00a0 las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, y las personas que sufren \u00a0 alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, sensorial o fisiol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es de vertebral importancia \u00a0 poner de relieve que la protecci\u00f3n que surge de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 no puede estar supeditada a que la condici\u00f3n de salud del trabajador haya sido \u00a0 catalogada previamente como invalidez o discapacidad, ya que, se insiste, el \u00a0 aspecto primordial es el estado de vulnerabilidad en que se encuentra en raz\u00f3n \u00a0 de sus afecciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el operador \u00a0 jur\u00eddico tiene vedado condicionar el amparo a la evaluaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 expedida por juntas competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del \u00a0 trabajador. De similar forma, el patrono tiene prohibido despedir a un \u00a0 trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad y que cuente con los \u00a0 factores enunciados, alegando que la calidad de discapacitado solo se adquiere \u00a0 con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precisa que el origen de la enfermedad o el hecho generador de la \u00a0 discapacidad no es determinante para la procedencia del amparo. Lo que en \u00a0 realidad es fundamental es que el juez verifique que el trabajador se halla en \u00a0 estado de debilidad y que cuenta con los factores de vulnerabilidad. Situaci\u00f3n \u00a0 que implica para el empleado que perder su trabajo lo deja desprotegido, al \u00a0 igual que obtener una nueva fuente de ingreso sea m\u00e1s dif\u00edcil que para las otras \u00a0 personas, debido a sus condiciones.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia se ha extendido el umbral de protecci\u00f3n que otorga la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en d\u00eda tambi\u00e9n se encuentran cobijadas \u00a0 por esta garant\u00eda las personas que sufren alg\u00fan tipo de enfermedad, aunque la \u00a0 misma no sea considerada estrictamente como una limitaci\u00f3n permanente, al igual \u00a0 que quienes que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en \u00a0 raz\u00f3n a que, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis, el trabajador se halla en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta que requiere protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n amplia \u00a0 del t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia \u00a0 reciente de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, \u00a0 la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del \u00a0 padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente, \u2018tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador \u00a0 podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa \u00a0 causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)\u2019. Es claro entonces que la \u00a0 protecci\u00f3n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya \u00a0 que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de concluir, \u00a0 entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n en su estado de salud tienen derecho \u00a0 al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) \u00a0 el v\u00ednculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya \u00a0 sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud \u00a0 de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure \u00a0 una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas \u00a0 formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. \u00a0 Igualmente, tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produzca sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha resaltado que en \u00a0 ciertos casos los trastornos de salud se erigen en aut\u00e9nticos obst\u00e1culos para \u00a0 que estas personas puedan acceder a otras opciones laborales, por lo cual el \u00a0 reintegro tiene plena justificaci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que en materia laboral, para \u00a0 este tipo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, \u2018la indemnizaci\u00f3n \u00a0 constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe \u00a0 velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su \u00a0 condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00a0 \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento \u00a0 familiar.\u2019\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que exista un dictamen en \u00a0 torno a la invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene \u00a0 la virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador \u00a0 desvinculado, este encontrar\u00e1 diversas talanqueras para reincorporarse en el \u00a0 mercado laboral y continuar ejerciendo su profesi\u00f3n u oficio con normalidad, lo \u00a0 cual, a todas luces, repercutir\u00e1 negativamente en el goce de otros derechos \u00a0 fundamentales. En tal sentido la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea sobre el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporaci\u00f3n se aprecia en \u00a0 suma garantista, precisando que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha \u00a0 protecci\u00f3n, \u2018no se limita entonces a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual \u00a0 de discapacidad, basta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide \u00a0 o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u2019\u201d[27] \u00a0(Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los \u00a0 individuos que se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya sea por una \u00a0 discapacidad o invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una \u00a0 afecci\u00f3n que reduce significativamente sus oportunidades de continuar trabajando \u00a0 en condiciones regulares, est\u00e1n incluidos dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye \u00a0 un hecho objetivo, lo cual implica que el amparo no est\u00e1 circunscrito al \u00a0 conocimiento previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deber\u00e1 contar \u00a0 con el aval de la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde \u00a0 determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto \u00a0 previo, podr\u00e1 la Corte adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de las \u00a0 controversias planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Examen sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa \u00a0 por activa, el se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya, al formular la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n, se encontraba habilitado para hacer uso del mecanismo \u00a0 de amparo, como quiera que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda \u00a0 persona puede reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma \u00a0o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, encuentra la Sala que la empresa \u00a0 Nutriavicola puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n, pues, por una parte, el \u00a0 accionante se ubicaba frente a ella en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, \u00a0 originada en la relaci\u00f3n trabajador-empleador e, inclusive, puede predicarse un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n \u00a0en cabeza del tutelante, en raz\u00f3n a sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, \u00a0 se tiene que el promotor de la acci\u00f3n de tutela funda su pretensi\u00f3n en el hecho \u00a0 de que se encuentra afectado por ciertas patolog\u00edas, las cuales requieren una \u00a0 soluci\u00f3n inaplazable a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario m\u00e1s \u00a0 expedito que el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar, en referencia con \u00a0 el caso del se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya, la Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 la base \u00a0 de \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013FOSYGA\u2212 y encontr\u00f3 que actualmente su estado es SUSPENDIDO[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor manifiesta que no \u00a0 cuenta con otras fuentes de ingresos distintas al salario que devengaba fruto de \u00a0 su trabajo, motivo por el cual se est\u00e1 viendo seriamente comprometida su \u00a0 capacidad para asumir los gastos que implica su propio sustento y el de su \u00a0 n\u00facleo familiar; aserci\u00f3n que no fue desvirtuada por la accionada, conforme a la \u00a0 presunci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional en referencia a la \u00a0 negaci\u00f3n indefinida sobre la carencia de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 expuestas, es plausible deducir que en el caso sub examine aparecen \u00a0 reunidos los presupuestos que respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados ut supra, a saber: (i) los particulares contra \u00a0 quienes se enfila la actuaci\u00f3n son sujetos frente a los cuales los demandantes \u00a0 se ubican en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, (ii) pese a que los \u00a0 hechos y pretensiones podr\u00edan llevarse al conocimiento de un juez especializado \u00a0 por conducto de una demanda laboral, (iii) el medio ordinario, aunque id\u00f3neo, \u00a0 resultar\u00eda ineficaz, en atenci\u00f3n a las apremiantes circunstancias que atraviesa \u00a0 el accionante, ya sea por su desprotecci\u00f3n en salud o por su escasez de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se proceder\u00e1 a escrutar \u00a0 el fondo de la materia, llevando a cabo un an\u00e1lisis singularizado de acuerdo con \u00a0 el esquema trazado al formular el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0 procedibilidad material del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 De la comprobaci\u00f3n del estado de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Navarro Montoya sustenta su \u00a0 petici\u00f3n de amparo constitucional en el hecho de que, mientras laboraba al \u00a0 servicio de Nutriavicola S.A., le fueron practicados unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que arrojaron \u00a0 resultado positivo para fisura anal posterior cr\u00f3nica, mucosa colonia hasta ascendente \u00a0 distal, hernia abdominal no especificada, hernia umbilical y prominencia del \u00a0 longitudinal de los tejidos blandos de pared abdominal media anterior[29], \u00a0 para lo cual se le program\u00f3 una cirug\u00eda que tuvo lugar tan s\u00f3lo dos semanas \u00a0 despu\u00e9s del momento en que la empresa accionada termin\u00f3 su contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las pruebas \u00a0 aportadas se encuentran los reportes de una serie de incapacidades, ex\u00e1menes y \u00a0 diagn\u00f3sticos realizados en el primer semestre de 2015, por parte de la EPS \u00a0 Cafesalud y la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 Hospital San Jos\u00e9[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica electr\u00f3nica del actor, expedida el once (11) de mayo de 2015, en la cual \u00a0 se le diagnostica fisura anal, sangrado con el tacto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 46 a\u00f1os con \u00a0 cuadro de 15 d\u00edas de dolor rectal de gran intensidad asociado a sangrado fresco \u00a0 con la deposici\u00f3n, prurito anal, distensi\u00f3n abdominal y flatos[32].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3, asimismo, un examen \u00a0 practicado el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) con el siguiente \u00a0 diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTacto rectal: esf\u00ednter \u00a0 anal hipert\u00f3nico doloroso a la manipulaci\u00f3n digital ampolla recta libre no palpo \u00a0 masas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anoscopia: ligera \u00a0 dilataci\u00f3n de plejos hemorroidales suprapectineos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento: explorado \u00a0 hasta ascendente distal evidenciado mucosa calibre y patr\u00f3n vascular normales. \u00a0 No complicaciones inmediatas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fisura anal posterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mucosa col\u00f3nica hasta \u00a0 ascendente distal de aspecto endosc\u00f3pico normal.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 documentales descritas, la Sala puede constatar que el se\u00f1or Gilberto Navarro \u00a0 Montoya, al momento de su despido, presentaba: fisura anal posterior cr\u00f3nica, mucosa \u00a0 colonia hasta ascendente distal, hernia abdominal no especificada, hernia \u00a0 umbilical y prominencia del longitudinal de los tejidos blandos de pared \u00a0 abdominal media anterior[34]. \u00a0 Tambi\u00e9n le fue \u00a0 practicada una cirug\u00eda de URELITOTOMIA FLEXIBLE MAS LASER[35], \u00a0 el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), debido a c\u00e1lculos en el \u00a0 ri\u00f1\u00f3n derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que las \u00a0 patolog\u00edas detectadas en el accionante llevaron a que los profesionales de la \u00a0 salud que lo han tratado determinaran la necesidad de adelantar un tratamiento \u00a0 que permita establecer su evoluci\u00f3n a corto plazo, a fin de dar manejo a los \u00a0 s\u00edntomas que padece y as\u00ed evitar la degeneraci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los \u00a0 diagn\u00f3sticos efectuados al accionante, de acuerdo con el criterio que comparten \u00a0 los m\u00e9dicos que lo han venido tratando, ameritan un tratamiento y seguimiento \u00a0 continuos que permitan conjurar que sus patolog\u00edas generen una afectaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consulta realizada por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en la base de datos \u00a0 del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013Fosyga, se advierte que el \u00a0 accionante aparece como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Cafesalud, \u00a0 de la cual se encuentra desafiliado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sentado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se puede predicar respecto del actor un estado de \u00a0 debilidad manifiesta, al margen de que para acceder a las prestaciones \u00a0 mencionadas disponga de los servicios asistenciales por parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud. Ello, por cuanto no est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Gilberto \u00a0 Navarro Montoya cuente en la actualidad con otra fuente de ingresos que le \u00a0 permita garantizarse un m\u00ednimo vital y, ciertamente, las lesiones f\u00edsicas que lo \u00a0 aquejan no le facilitan continuar dentro del mercado de trabajo con el desempe\u00f1o \u00a0 de las labores propias de su oficio en las condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Valoraci\u00f3n de la conducta de \u00a0 Nutriavicola S.A. frente al principio de estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido reiterando, el \u00a0 conocimiento del empleador respecto de la enfermedad del trabajador es \u00a0 presupuesto para que se le imponga la sanci\u00f3n derivada del trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, la defensa de \u00a0 Nutriavicola se sustenta en que asign\u00f3 al accionante funciones acorde con su \u00a0 estado de salud, las cuales coincid\u00edan con las recomendaciones proferidas por la \u00a0 EPS Cafesalud[37], \u00a0 pero que no quiso acatar las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indica que solicit\u00f3 al \u00a0 inspector de trabajo autorizaci\u00f3n para despedir al se\u00f1or Navarro, pero que la \u00a0 entidad no dio tr\u00e1mite oportuno a la misma, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a \u00a0 finiquitar su contrato de trabajo con base en la causal objetiva de \u00a0 incumplimiento de funciones propias del cargo y acto posterior acudi\u00f3 ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo para desistir de la autorizaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la entidad accionada \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el tr\u00e1mite ante el \u00a0 inspector del trabajo no es una simple formalidad sino una garant\u00eda real \u00a0 encaminada a proteger a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. En efecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho las Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que \u201cninguna actuaci\u00f3n \u00a0 del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad si no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. Este \u00a0 requisito consiste en que el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o \u00a0 no el despido del trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el \u00a0 patrono o si tal decisi\u00f3n resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El \u00a0 permiso no es una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la \u00a0 autoridad administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un \u00a0 trabajador discapacitado no est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona que \u00a0 cuenta con especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 accionada nunca expuso argumento alguno que indicara que desconoc\u00eda la \u00a0 enfermedad del se\u00f1or Navarro Montoya, sino que, por el contrario, sus \u00a0 afirmaciones apuntan a que estaba al tanto de dichas dolencias, lo cual, sin \u00a0 embargo, no la disuadi\u00f3 de la decisi\u00f3n de despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos de cambio de funciones, \u00a0 el oficio con las recomendaciones de la EPS Cafesalud y la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, son todas pruebas que dan cuenta de que la accionada estaba \u00a0 enterada de la situaci\u00f3n de salud que atravesaba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que, m\u00e1s que \u00a0 desconocer las condiciones del accionante, la empresa empleadora intent\u00f3 \u00a0 subestimar o minimizar el impacto producido por tales enfermedades en la salud \u00a0 del trabajador calific\u00e1ndolas como \u201ctemporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, no son de recibo \u00a0 las posiciones adoptadas por los jueces de instancia frente a la solicitud de \u00a0 amparo constitucional, toda vez que se limitaron a reproducir, sin presentar \u00a0 argumentos, la opini\u00f3n seg\u00fan la cual la afecci\u00f3n del demandante no reviste \u00a0 gravedad, restando as\u00ed cr\u00e9dito al criterio profesional de los galenos que \u00a0 emitieron precisas indicaciones sobre las actividades que el paciente no deb\u00eda \u00a0 realizar, para luego terminar excluy\u00e9ndolo del amparo de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada pues al momento del despido no estaba incapacitado, ni ten\u00eda \u00a0 minusval\u00eda declarada como tal o porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester recordar que el juez de \u00a0 tutela no puede sustraerse de efectuar un an\u00e1lisis meticuloso sobre los \u00a0 elementos f\u00e1cticos del debate que se le plantea, pues ello llevar\u00eda a fallar el \u00a0 caso desde una perspectiva estrecha o un excesivo rigor formal; por el \u00a0 contrario, est\u00e1 llamado a tomar en cuenta todas las circunstancias que advierta \u00a0 en el curso del escrutinio constitucional para garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales que aparezcan conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en vista de que se ha \u00a0 comprobado que Nutriavicola S.A. era conocedora de la enfermedad padec\u00eda por el \u00a0 se\u00f1or Navarro Montoya, es forzoso concluir que estaba obligada a solicitar la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo antes de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n unilateral de prescindir de los servicios de dicho trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo de esta Sala el \u00a0 argumento de la accionada seg\u00fan el cual present\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo, pero ante la tardanza de la misma procedi\u00f3 al despido, \u00a0 al considerar que se cumpli\u00f3 con una causal objetiva para la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los argumentos expuestos por \u00a0 Nutriavicola tendientes a demostrar que el accionante incurri\u00f3 en varias \u00a0 causales objetivas para la procedencia del despido, no pueden fungir como \u00a0 argumento para desconocer el tr\u00e1mite especial para la procedibilidad de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato para personas en estado de debilidad manifiesta en \u00a0 raz\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador no debe atribuirse las \u00a0 competencias propias del inspector del trabajo, so pretexto de la mora del \u00a0 Ministerio del Trabajo, pues de presentarse tal situaci\u00f3n puede interponer \u00a0 derecho de petici\u00f3n para solicitar la celeridad del tr\u00e1mite e incluso interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante el silencio de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el plenario est\u00e1 \u00a0 demostrado que la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desconoci\u00f3 con su actuaci\u00f3n el derecho \u00a0 a la estabilidad reforzada de que es titular el promotor de la acci\u00f3n al omitir \u00a0 el tr\u00e1mite de solicitud de autorizaci\u00f3n ante la autoridad de trabajo, lo cual \u00a0 habilita a la justicia constitucional para que adopte las medidas correctivas \u00a0 establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para restablecer los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, esta Corte ha \u00a0 sostenido que \u201cla funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, \u00a0 implica que deba asumir la carga de reubicar a un[o] de sus emplead[o]s \u00a0 en tanto se encuentre disminuid[o] f\u00edsicamente.\u201d[39] En tal sentido, \u00a0 corresponde ordenar el reintegro laboral del se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya, \u00a0 teniendo en cuenta sus espec\u00edficas circunstancias de salud. Sobre el particular, \u00a0 este Tribunal ha subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, el derecho \u00a0 de reubicaci\u00f3n en un cargo acorde a las limitaciones del trabajador, no se \u00a0 traduce simplemente en el cambio de funciones, pues debe estar acompa\u00f1ado de la \u00a0 capacitaci\u00f3n necesaria por parte del empleador para el desempe\u00f1o adecuado de las \u00a0 nuevas labores encomendadas, tal como se infiere del art\u00edculo 54 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente, en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica de los disminuidos f\u00edsicos, en aras de proteger el derecho \u00a0 al trabajo.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el incumplimiento por el empleador \u00a0 del tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo apareja la ineficacia del despido \u00a0 hecho al empleado en estado de debilidad manifiesta, se genera la consecuencia \u00a0 del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, aunado al pago de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, previo descuento de los valores recibidos por el actor por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, toda vez que al despojar \u00a0 de eficacia la decisi\u00f3n de la empresa desaparece la causa que dio origen a esa \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como la orden de reintegro a que se \u00a0 alude se deriva de la constataci\u00f3n de que Nutriavicola viol\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en cabeza del se\u00f1or Navarro Montoya, por haber \u00a0 dado por terminado su contrato laboral sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad \u00a0 de trabajo a pesar de que sab\u00eda que estaba enfermo, hay lugar a imponer la \u00a0 sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario a favor del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se desprenden de las mencionadas \u00a0 \u00f3rdenes deber\u00e1n ser actualizados conforme al \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 vigente para el momento en que han debido causarse dichos estipendios, dada la \u00a0 ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que, una vez cumplido el reintegro \u00a0 ordenado por la Corte, Nutriavicola S.A. no podr\u00e1 separar al se\u00f1or Navarro \u00a0 Montoya sin el debido agotamiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en atenci\u00f3n a las recomendaciones \u00a0 facultativas que obran en el expediente y al concepto emitido por el \u00a0 especialista en salud ocupacional de Cafesalud, la Sala considera pertinente que \u00a0 se lleve a cabo una evaluaci\u00f3n por parte de su promotora de salud sobre las \u00a0 patolog\u00edas que presenta, en orden a establecer el origen com\u00fan o laboral de la \u00a0 enfermedad para que, posteriormente, pueda continuarse con las gestiones \u00a0 respectivas ante las entidades del sistema de seguridad social \u2013EPS, ARL y AFP\u2013, \u00a0 en caso de ser necesario. Lo anterior, en raz\u00f3n de que no puede dejarse de lado \u00a0 que a causa del estado de salud actual del accionante puede llegar a verse \u00a0 comprometida su capacidad para desenvolverse con normalidad en el \u00e1mbito \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera quedan resueltos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados al inicio de estas consideraciones, pues se ha \u00a0 establecido que el trabajador en estado de debilidad manifiesta est\u00e1 cobijado \u00a0 por la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada. Ante la \u00a0 inobservancia de tal garant\u00eda resulta procedente la orden de reintegro, \u00a0 acompa\u00f1ada de la sanci\u00f3n por despido discriminatorio y el pago de salarios, a \u00a0 cargo del empleador que opt\u00f3 por despedirlo sin el lleno de los requisitos \u00a0 exigidos por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un trabajador que fue despedido de la \u00a0 empresa para la cual laboraba, a pesar de tener afecciones de salud; por tanto, \u00a0 reclama que el juez constitucional ordene su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuado entendimiento \u00a0 de la controversia, se abord\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y respecto al alcance de la protecci\u00f3n que \u00a0 dispensa el ordenamiento a los trabajadores con situaciones de salud que no \u00a0 constituyen una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n que asiste al empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0 del inspector del trabajo para efectuar el respectivo despido, aun cuando \u00a0 considere que se encuentra en presencia de causales objetivas de culminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio se \u00a0 comprob\u00f3 que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del accionante, pero que aun as\u00ed prosigui\u00f3 con el despido, alegando el \u00a0 incumplimiento de las funciones propias del cargo, sin que para ello mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que al actor le fue \u00a0 vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada por lo cual debe \u00a0 ordenarse su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y pagarse la sanci\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9 la ley para el despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., por la cual se confirm\u00f3 la providencia del catorce (14) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u2212en la que el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la tutela de los derechos reclamados \u00a0 por el actor\u2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados por el se\u00f1or Gilberto Navarro \u00a0 Montoya contra Nutriavicola S.A., en el expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a0 T-5.326.108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Nutriavicola S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda a reintegrar al se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya, bajo la modalidad \u00a0 de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en una labor compatible con su \u00a0 actual condici\u00f3n de salud, previa valoraci\u00f3n de medicina ocupacional, \u00a0 brind\u00e1ndole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado \u00a0 cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Nutriavicola S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0 a pagar al se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya los salarios dejados de percibir desde \u00a0 el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) hasta el momento de su \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Nutriavicola S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0 a pagar al se\u00f1or Gilberto Navarro Montoya una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas del salario que devengaba en el preciso momento en que fue \u00a0 retirado de su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Los valores a que se alude en las \u00f3rdenes contenidas en los ordinales \u00a0 tercero y cuarto de esta sentencia deber\u00e1n ser actualizados conforme al \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor vigente para el momento en que se causaron dichas \u00a0 obligaciones, dada la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a Nutriavicola S.A. que no podr\u00e1 separar al se\u00f1or \u00a0 Gilberto Navarro Montoya de su empleo, sin el agotamiento previo de los \u00a0 requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR al accionante para que preste su efectiva colaboraci\u00f3n \u00a0 para asumir las funciones que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 109 \u2013 111. Cuaderno principal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Respuesta presentada por el Ministerio del Trabajo. Folio 15. Cuaderno principal \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Supra. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y \u00a0 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que \u00a0 se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre \u00a0 contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la \u00a0 violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, \u00a0 a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0 amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar las sentencias T-292 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-1040 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para \u00a0 las Personas con Discapacidad, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultar. Sentencia T-447 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0 inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1n reemplazarse por las expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-316 de 2014, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-378 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-148 de 2012, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-070 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-029 de 2016, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-447 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-633 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-803 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 109 \u2013 111. Cuaderno principal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 97-116. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 109 \u2013 111. Cuaderno principal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consulta efectuada en el enlace de la entidad el d\u00eda 02 de junio de \u00a0 2016. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-447 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1040 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-917 de 2014<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-368\/16 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0 La estabilidad \u00a0 laboral reforzada ha sido desarrollada como una garant\u00eda de raigambre \u00a0 constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con \u00a0 discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}