{"id":24789,"date":"2024-06-28T14:04:14","date_gmt":"2024-06-28T14:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-369-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:14","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:14","slug":"t-369-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-16-2\/","title":{"rendered":"T-369-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-369-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-369\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 NIVELACION SALARIAL-Caso de trabajadora que padece c\u00e1ncer en el \u00a0 cerebro y solicita la nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de control de la actividad de la administraci\u00f3n, proponer su \u00a0 controversia, tambi\u00e9n lo es que se trata de una persona en precarias condiciones \u00a0 de salud, que requiere que su situaci\u00f3n sea atendida por un juez constitucional, \u00a0 debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los t\u00e9rminos que tarda el \u00a0 proceso judicial que presente ser asumido como principal, dada su enfermedad de \u00a0 pron\u00f3stico negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio \u00a0 de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional debe ser m\u00e1s flexible estudiando la procedibilidad cuando el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues \u00a0 el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE \u00a0 CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CATASTROFICA O \u00a0 RUINOSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada de personas con c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones salariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, no se puede solicitar una \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en casos \u00a0 excepcionales dichas acciones son procedentes cuando cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias \u00a0 especiales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional,\u00a0y (ii)\u00a0que haya elementos \u00a0 que conduzcan a hacer evidente la discriminaci\u00f3n laboral y que den cuenta de la \u00a0 necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso, no depender\u00e1 de \u00a0 un an\u00e1lisis normativo o de un debate probatorio que supere las capacidades, la \u00a0 disponibilidad y las competencias del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 NIVELACIONES SALARIALES-Procedencia por cuanto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no cuenta con el car\u00e1cter de eficacia, en raz\u00f3n al avance degenerativo \u00a0 de la enfermedad que presenta la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION TERRITORIAL DEL \u00a0 SERVICIO EDUCATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el servicio p\u00fablico \u00a0 educativo ha venido atravesando un proceso de descentralizaci\u00f3n territorial \u00a0 orientado a garantizar su prestaci\u00f3n y aumentar su cobertura en especial \u00a0 beneficio de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO \u00a0 IGUAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d \u00a0 corresponde a la obligaci\u00f3n para el empleador de proporcionarles a sus \u00a0 trabajadores una remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones\u00a0reales\u00a0del trabajo. Es decir, una que provenga de la observaci\u00f3n de \u00a0 elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o \u00a0 arbitrarias. As\u00ed pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas \u00a0 funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir \u00a0 con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneraci\u00f3n, \u00a0 toda vez que no existen, en principio, razones v\u00e1lidas para tratarlos de forma \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEL \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Procedencia \u00a0 de la tutela frente a la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 IGUALDAD-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda Municipal reconocer y pagar \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 y \u00a0 el retroactivo salarial causado en favor de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5422885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., doce (12) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Cartago, Valle del Cauca, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, \u00a0 Valle del Cauca, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil quince (2015), en el \u00a0 proceso de tutela que inici\u00f3 Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s del cual, adem\u00e1s, se reparti\u00f3 su \u00a0 sustanciaci\u00f3n a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una trabajadora de la Alcald\u00eda de Cartago present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la entidad territorial por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, alegando la existencia de una diferencia salarial \u00a0 injustificada entre ella y un grupo de personas que ocupa su mismo cargo, que \u00a0 desarrolla sus mismas funciones y que tiene las mismas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Martha Luc\u00eda \u00a0 Cardona Pati\u00f1o tiene cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad[1], desde el \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) se desempe\u00f1a como secretaria \u00a0 c\u00f3digo 440, grado 10, en la instituci\u00f3n educativa oficial \u201cIndalecio Penilla\u201d en \u00a0 el municipio de Cartago, Valle del Cauca, y presenta un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en \u00a0 el cerebro que compromete su sistema nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante \u00a0 manifiesta que empez\u00f3 a trabajar en el municipio despu\u00e9s de ganar un concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos[2] \u00a0e integrar la lista de elegibles[3] \u00a0para ocupar un puesto de carrera, con ocasi\u00f3n de lo cual fue nombrada en periodo de prueba el diez (10) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013), mediante la Resoluci\u00f3n municipal No. 17 de esa fecha. \u00a0 Se posesion\u00f3 el d\u00eda veintiuno (21) del mismo mes, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 30. \u00a0 Posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto municipal 066 de \u00a0 2013 y se posesion\u00f3 el treinta (30) de agosto del mismo a\u00f1o, seg\u00fan obra en el \u00a0 acta N\u00ba 129 que se levant\u00f3 ese d\u00eda.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Martha Luc\u00eda est\u00e1 recibiendo \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a ra\u00edz de un tumor cerebral denominado \u201cglioblastoma \u00a0 multiforme grado IV\u201d, diagnosticado desde el 17 de febrero de 2015,[5] el cual afecta su sistema nervioso. Las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s notorias de dicha enfermedad son, entre otras: (i) dolor de \u00a0 cabeza intenso (cefalea), (ii) dificultad para \u00a0 articular sonidos y palabras (disartria), (iii) par\u00e1lisis parcial del brazo \u00a0 derecho (paresia) y (iv) convulsiones.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que tres \u00a0 (3) mujeres que participaron en el mismo concurso, que ocupan su mismo cargo, \u00a0 que desempe\u00f1an sus mismas funciones[7] \u00a0y que tienen sus mismas competencias, reciben un mayor salario. La diferencia \u00a0 entre ellas es de aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil pesos \u00a0 ($450.000.oo) mensuales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Las funciones de \u00a0 todos los secretarios c\u00f3digo 440, grado 10, se encuentran reguladas en el \u00a0 Decreto Municipal N\u00ba 3 de 2011,[9] seg\u00fan el cual los mencionados secretarios \u00a0 deben \u201c[\u2026] desempe\u00f1ar labores secretariales en el \u00e1rea de trabajo a la cual sea \u00a0 asignado dentro del concepto de planta global, para el eficaz desarrollo de los \u00a0 procesos y el eficiente desempe\u00f1o de la dependencia\u201d[10]. Dentro de sus funciones se enlistan, entre \u00a0 otras, las siguientes: \u201c1. Atender personal y telef\u00f3nicamente al p\u00fablico interno \u00a0 y externo que lo solicite y dar respuesta oportuna a sus necesidades. ||. 2. \u00a0 Preparar, digitar textos, dise\u00f1o de gr\u00e1ficas y documentos en generales que se \u00a0 produzcan en la dependencia. || 3. Redactar, transcribir y enviar la \u00a0 correspondencia y\/o documentos que le sean asignados y controlar el recibo \u00a0 oportuno por parte del destinatario. || 4. Recibir, radicar, tramitar, entregar \u00a0 y archivar la correspondencia y\/o documentos que entren o salgan de la \u00a0 dependencia, para responder eficazmente con el sistema de gesti\u00f3n documental \u00a0 adoptado por la alcald\u00eda [\u2026]\u201d.[11] De \u00a0 conformidad con dicho cuerpo normativo, los requisitos para ocupar el cargo de \u00a0 secretario c\u00f3digo 440, grado 10, son: (i) t\u00edtulo de bachiller en cualquier \u00a0 modalidad; (ii) curso de secretariado en sistemas, y (iii) experiencia \u00a0 relacionada de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Explica que \u00a0 algunos de sus compa\u00f1eros, quienes estaban igualmente inconformes con las \u00a0 diferencias salariales descritas, interpusieron acciones de tutela, en virtud de \u00a0 las cuales se orden\u00f3 su inmediata nivelaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Las personas a las que hizo referencia la accionante \u00a0 se llaman Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mej\u00eda y Omaira del Carmen \u00a0 Jaramillo. Todas ellas trabajaban para el departamento del Valle del Cauca \u00a0 cuando \u00e9ste estaba encargado del servicio p\u00fablico educativo y fueron \u00a0 incorporadas a la planta central del municipio en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a0 municipal No. 363 del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)[13]. Para ese entonces, el salario base para el cargo de \u00a0 secretario c\u00f3digo 440, grado 10, era de un mill\u00f3n ciento doce mil seiscientos \u00a0 catorce pesos ($1.112.614.oo). Pero las referidas funcionarias ganaban un mill\u00f3n \u00a0 quinientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.517.185.oo) (\u00e9ste era \u00a0 el caso de las se\u00f1oras Giraldo y Toro) o un mill\u00f3n quinientos treinta y un mil \u00a0 setecientos treinta y un pesos ($1.531.731.oo) (en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo). A pesar del paso del tiempo, la diferencia se mantuvo. Para el dos \u00a0 mil trece (2013), Martha Luc\u00eda devengaba un mill\u00f3n dos cientos cincuenta y seis \u00a0 mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.256.769.oo) al mes, mientras que sus \u00a0 compa\u00f1eras ganaban entre un mill\u00f3n setecientos trece mil setecientos cincuenta y \u00a0 nueve pesos ($1.713.759.oo) y un mill\u00f3n setecientos treinta mil ciento ochenta y \u00a0 nueve pesos ($1.730.189.oo) mensuales.[14] \u00a0 Ahora bien, para el momento de promover la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, \u00a0 la accionante percib\u00eda por concepto de salario b\u00e1sico la suma de un mill\u00f3n \u00a0 doscientos noventa y tres mil setecientos dieciocho pesos ($1.293.718.oo).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Teniendo en cuenta \u00a0 los anteriores hechos, interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo referencia por \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Esto, dado que, por \u00a0 un lado, desde su parecer se est\u00e1 desconociendo el principio \u201ca trabajo igual, \u00a0 salario igual\u201d[16] \u00a0y, por el otro, el sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) del \u00a0 salario que recibe actualmente, por estar permanentemente incapacitada, resulta \u00a0 insuficiente para garantizar una vida digna[17]. \u00a0 Como consecuencia, al encontrarse en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, solicit\u00f3 \u00a0 una nivelaci\u00f3n salarial urgente y el pago de los retroactivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite dado por \u00a0 el juez constitucional en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de admitir la \u00a0 acci\u00f3n mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Cartago. En el mismo sentido, y en respuesta a la sugerencia hecha por la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, el Juzgado vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, mediante Auto proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Cartago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A trav\u00e9s de \u00a0 escrito fechado el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), la \u00a0 secretaria de educaci\u00f3n de Cartago se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de la actora, porque la diferencia de trato estaba \u00a0 justificada en una condici\u00f3n laboral distinta. Esto es, que las personas que \u00a0 recib\u00edan un mayor salario hab\u00edan sido trasladadas del departamento al municipio, \u00a0 con una asignaci\u00f3n salarial superior o como consecuencia de un fallo de tutela. \u00a0 Por ende, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por un lado, estaba en el deber de \u00a0 respetarles sus derechos adquiridos mientras siguieran ocupando sus cargos y, \u00a0 por el otro, ten\u00eda que aplicarles a todos los dem\u00e1s trabajadores la tabla \u00a0 general de salarios que adopt\u00f3 la entidad conforme al estudio t\u00e9cnico respectivo \u00a0 y los procesos previos de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial. Para respaldar su \u00a0 postura, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones que en su momento tom\u00f3 la entidad territorial \u00a0 sobre la materia hab\u00edan sido discutidas y aprobadas por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n[18], \u00a0 el cual, a su vez, hab\u00eda tenido en cuenta el concepto que sobre el particular \u00a0 emiti\u00f3 el Consejo de Estado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, \u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante un eventual fallo \u00a0 condenatorio, toda vez que la entidad territorial no tiene las facultades \u00a0 suficientes para modificar a su arbitrio los salarios pagados a trav\u00e9s del \u00a0 Sistema General de Participaciones, puesto que esto la llevar\u00eda a exceder el \u00a0 presupuesto que fue aprobado para esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, \u00a0 indic\u00f3 que los derechos de Martha Luc\u00eda al m\u00ednimo vital y a la salud no estaban \u00a0 comprometidos. Al estar gozando de su incapacidad, segu\u00eda vinculada al \u00a0 municipio, era atendida por su EPS en el r\u00e9gimen contributivo y recib\u00eda \u00a0 puntualmente el pago de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cartago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Cartago respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial[20], quien \u00a0 manifest\u00f3 que: (i) la solicitud de amparo era improcedente, pues, dado que la \u00a0 actora segu\u00eda vinculada a la planta central del municipio, no exist\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) hab\u00eda otro medio judicial de defensa disponible \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[21], y (iii) no \u00a0 se satisfizo el requisito de inmediatez, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os y medio desde que la accionante se posesion\u00f3 y ocurri\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), la Oficina Asesora del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n[22] \u00a0contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Hizo un recuento normativo sobre el tema y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, dado que su competencia es fijar las pol\u00edticas generales del sector, \u00a0 no es responsable ni tiene injerencia sobre las acciones adelantadas por las \u00a0 entidades territoriales en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez constitucional en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Cartago, Valle del Cauca, profiri\u00f3 Sentencia. Declar\u00f3 que la tutela \u00a0 era improcedente porque no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues ante \u00a0 la ausencia de un perjuicio irremediable, la actora pod\u00eda demandar al municipio \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; medio que el \u00a0 Juzgado estim\u00f3 como efectivo e id\u00f3neo para obtener la pretendida nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), Martha Luc\u00eda impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia por considerar que su demanda s\u00ed era procedente al existir un \u00a0 perjuicio irremediable. Aleg\u00f3 que no pod\u00eda soportar los tiempos y las cargas \u00a0 propias de los procesos ordinarios porque le quedaban pocos meses de vida. A \u00a0 este respecto, precis\u00f3 que, despu\u00e9s de que culminara el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, recibi\u00f3 un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n por \u00a0 parte de su EPS[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite surtido en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, le orden\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal certificar desde cu\u00e1ndo se encuentran \u00a0 vinculadas las se\u00f1oras Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mej\u00eda y Omaira \u00a0 del Carmen Jaramillo[24], anexando sus \u00a0 actas de posesi\u00f3n y se\u00f1alando la denominaci\u00f3n de sus cargos, funciones y \u00a0 salarios. La Secretar\u00eda remiti\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente, la cual se \u00a0 resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Omaira del Carmen Jaramillo S\u00e1nchez se vincul\u00f3 al departamento del Valle \u00a0 como secretaria c\u00f3digo 5140, grado 8, el once (11) de agosto de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997); fue transferida al municipio el primero (1\u00ba) de julio de \u00a0 dos mil diez (2010) en condici\u00f3n \u201cespecial y transitoria\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Gloria Giraldo Mej\u00eda se vincul\u00f3 al departamento del Valle como secretaria \u00a0 c\u00f3digo 5140, grado 08, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997); fue transferida al municipio el veinte (20) de diciembre de dos \u00a0 mil siete (2007) en condici\u00f3n \u201cespecial y transitoria\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Edna Silvana Toro Ayala se vincul\u00f3 al departamento del Valle como \u00a0 secretaria c\u00f3digo 5140, grado 06, el treinta (30) de agosto de mil novecientos \u00a0 noventa y seis (1996); fue transferida al municipio el doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013) en condici\u00f3n \u201cespecial y transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas ellas perciben una asignaci\u00f3n salarial superior a la de las secretarias de \u00a0 planta de la alcald\u00eda, en raz\u00f3n a sus derechos adquiridos; hoy ocupan el cargo \u00a0 de secretaria c\u00f3digo 440, grado 10; y reciben una remuneraci\u00f3n correspondiente a \u00a0 un mill\u00f3n ochocientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y tres pesos \u00a0 ($1.846.363.oo) mensuales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Todas las personas que ocupan el cargo de secretario c\u00f3digo 440, grado \u00a0 10, desarrollan las mismas funciones, las cuales se encuentran regladas en el \u00a0 Decreto municipal 003 de 2011[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, profiri\u00f3 sentencia. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia, compartiendo las mismas razones, y sostuvo que no exist\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable pues, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 actora, ella est\u00e1 siendo atendida por su EPS al seguir vinculada al municipio y, \u00a0 consecuentemente, al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 discute la existencia de una presunta diferenciaci\u00f3n laboral injustificada al \u00a0 interior de la Alcald\u00eda Municipal de Cartago, Valle del Cauca, relacionada con \u00a0 asignaciones salariales distintas para cargos de carrera, con relaci\u00f3n a \u00a0 funcionarias que ocupan el mismo cargo, que desarrollan las mismas funciones y \u00a0 que se les exige los mismos requisitos para ocuparlos. A juicio de la \u00a0 demandante, este trato carece de causa objetiva y, por lo tanto, lesiona su \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, en desconocimiento del principio \u201ca trabajo \u00a0 igual, salario igual\u201d[30]. Por su \u00a0 parte, la entidad territorial estima que el trato reprochado por la actora est\u00e1 \u00a0 justificado, toda vez que la Alcald\u00eda le paga m\u00e1s a unas personas que a otras \u00a0 porque las primeras tienen un derecho adquirido del que las segundas carecen, \u00a0 debido a que fueron transferidas del departamento al municipio, pero en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento su salario era superior. Dicha \u00a0 transferencia tuvo como causa el proceso de descentralizaci\u00f3n territorial del \u00a0 servicio educativo, desarrollado a partir del a\u00f1o dos mil uno (2001), por \u00a0 mandato de la Ley 715 de ese a\u00f1o[31] y en cuya \u00a0 virtud fue necesario respetar a los empleados del nivel departamental su \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en \u00a0 caso de tornarse procedente la acci\u00f3n objeto de estudio, la Corte no se ocupar\u00eda \u00a0 de precisar si hay una desigualdad salarial, pues esto se encuentra plenamente \u00a0 probado. Le corresponder\u00eda, por el contrario, definir si la diferenciaci\u00f3n \u00a0 carece de justificaci\u00f3n en el caso concreto y, por lo tanto, si se traduce en \u00a0 una discriminaci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante poner de presente que en el caso se observa otro problema de \u00a0 relevancia constitucional: seg\u00fan los jueces de instancia, la tutela interpuesta \u00a0 por Martha Luc\u00eda es improcedente porque no satisfizo los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, dada la aparente existencia de un medio ordinario \u00a0 de defensa judicial, por un lado, y el paso de m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio entre la \u00a0 ocurrencia de la situaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a manera \u00a0 de s\u00edntesis, los problemas objeto de la controversia parten de la situaci\u00f3n que \u00a0 se presenta en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de un Municipio, al reconocer salarios \u00a0 diferentes a servidoras p\u00fablicas que ocupan iguales empleos, cumplen las mismas \u00a0 funciones y para su desempe\u00f1o deben reunir los mismos requisitos. La Corte \u00a0 adem\u00e1s inicialmente debe ocuparse de constatar si los medios ordinarios resultan \u00a0 efectivos e id\u00f3neos a la luz del caso concreto y si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida a la \u00a0 luz de las particularidades del asunto, para determinar si en esta oportunidad \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido dos a\u00f1os y medio \u00a0 desde que la persona ingresa al servicio y el momento en que instaur\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 debe ocuparse de los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por una ciudadana que atraviesa una enfermedad terminal (c\u00e1ncer \u00a0 encef\u00e1lico) con concepto m\u00e9dico desfavorable para recuperaci\u00f3n (Martha Luc\u00eda \u00a0 Cardona Pati\u00f1o) contra la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Cartago (Valle \u00a0 del Cauca), cuyo objeto es una nivelaci\u00f3n salarial, cumple con los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez y por tanto merece un estudio de fondo, pese a que \u00a0 existe un medio de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y han transcurrido aproximadamente dos (2) a\u00f1os desde la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y la fecha en que promueve la solicitud de \u00a0 amparo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulnera una entidad \u00a0 p\u00fablica (el Municipio de Cartago) el derecho fundamental a la igualdad de una de \u00a0 sus trabajadoras (Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o), al establecerle una asignaci\u00f3n \u00a0 salarial inferior respecto de sus pares, bajo el argumento de que a quienes \u00a0 est\u00e1n cobijadas con una mayor remuneraci\u00f3n les asiste un derecho adquirido por \u00a0 haber sido trasladadas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, en donde \u00a0 devengaban un mejor salario a lo previsto en la tabla general del municipio, a \u00a0 pesar de que todas ellas ocupan el mismo cargo, con igual denominaci\u00f3n y \u00a0 funciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estos \u00a0 interrogantes, la Sala comenzar\u00e1 recordando las reglas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se\u00f1alar\u00e1 si se cumplen en el proceso de la referencia. \u00a0 Seguidamente, analizar\u00e1 el proceso de descentralizaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 Hecho esto, sintetizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el principio \u201ca \u00a0 trabajo igual, salario igual\u201d. Pasar\u00e1 despu\u00e9s a resolver el caso concreto, \u00a0 analizando si la desigualdad est\u00e1 sustentada en razones v\u00e1lidas. Finalmente, \u00a0 formular\u00e1 unas conclusiones e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes que estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cartago, Valle del Cauca, es procedente en \u00a0 raz\u00f3n de las condiciones particulares que presenta la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[32]. \u00a0 All\u00ed se establece que \u00a0 dicho recurso es procedente s\u00f3lo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de \u00a0 otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inid\u00f3neos \u00a0 o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[33]. \u00a0 En el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen otros \u00a0 medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe \u00a0 analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garant\u00eda de \u00a0 su utilidad en el caso concreto. Esto permite preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos \u00a0 ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la \u00a0 tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta \u00a0 el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe \u00a0 obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez \u00a0 constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende.\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela \u00a0 y\u00a0si su ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento \u00a0 y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de aquella acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de caducidad por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, \u00a0 debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de \u00a0 la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez \u00a0 constitucional debe ser m\u00e1s flexible estudiando la procedibilidad cuando el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[36]. \u00a0 En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un \u00a0 tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las \u00a0 cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta \u00a0 importante tener en cuenta que, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 referido a la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas con \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, en tanto enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa.[38] Es as\u00ed como \u00a0 se ha dicho que la protecci\u00f3n reforzada de estos ciudadanos obedece a la carga \u00a0 que, en perspectiva, deben asumir para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 respecto de las dem\u00e1s personas que no atraviesan tales condiciones m\u00e9dicas, no \u00a0 s\u00f3lo por los s\u00edntomas o consecuencias derivadas de las mismas, sino por el \u00a0 car\u00e1cter \u201cterminal\u201d que en la mayor\u00eda de ocasiones enmarca a este tipo de \u00a0 padecimientos. Por ello, se ha aclarado que la atenci\u00f3n especial a la que aqu\u00ed \u00a0 se est\u00e1 haciendo referencia se encuentra constitucionalmente sustentada en \u00a0 virtud de, por lo menos, los siguientes mandatos superiores: (a) asegurar la \u00a0 vida de los integrantes de la naci\u00f3n,[39] \u00a0(b) el respeto de la dignidad humana y solidaridad como fundamentos de la \u00a0 rep\u00fablica,[40] \u00a0(c) efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales,[41] (d) derecho \u00a0 a la vida,[42] \u00a0(e) derecho a la integridad f\u00edsica,[43] \u00a0(f) la garant\u00eda del derecho a la igualdad real y efectiva, con protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada \u00a0 de condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas,[44] \u00a0(g) seguridad social de naturaleza progresiva,[45] \u00a0(h) el deber de obrar conforme al principio de solidaridad;[46] entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso \u00a0 espec\u00edfico de las nivelaciones salariales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha asumido diversas posiciones en \u00a0 materia de procedibilidad. En un comienzo, no aceptaba muchas excepciones. La procedencia de la \u00a0 tutela era constantemente rechazada, salvo que fuera el \u00fanico medio judicial \u00a0 disponible, o se buscara un amparo transitorio ante la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0 radicalmente opuesta. La mayor\u00eda de las tutelas que denunciaban una \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral injustificada eran declaradas procedentes, pues al \u00a0 tratarse de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 trabajo, se refer\u00edan a asuntos propios y exclusivos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Los procesos laborales o contenciosos, seg\u00fan el caso, eran \u00a0 considerados inid\u00f3neos, pues el an\u00e1lisis que los caracterizaba se agotaba en el \u00a0 cotejo del contrato o acto administrativo con la legislaci\u00f3n y las convenciones \u00a0 colectivas, m\u00e1s no en la lectura y en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 superiores.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte \u00a0 adopt\u00f3 una \u00faltima y tercera postura, la cual perdura hasta la fecha. Por regla \u00a0 general, no se puede solicitar una nivelaci\u00f3n salarial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sin embargo, en casos excepcionales dichas acciones son procedentes \u00a0 cuando cumplen los requisitos generales de procedibilidad (los hasta aqu\u00ed \u00a0 descritos) y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias especiales: (i) \u00a0 que el asunto tenga relevancia constitucional,[49] \u00a0y (ii) que \u00a0 haya elementos que conduzcan a hacer evidente la discriminaci\u00f3n laboral y que \u00a0 den cuenta de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo \u00a0 caso, no depender\u00e1 de un an\u00e1lisis normativo o de un debate probatorio que supere \u00a0 las capacidades, la disponibilidad y las competencias del juez de tutela.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso \u00a0 que se estudia, Martha Luc\u00eda es empleada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Cartago, accedi\u00f3 al cargo que ocupa por concurso de m\u00e9ritos, padece \u00a0 c\u00e1ncer en el cerebro, con concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n.[51] Raz\u00f3n por \u00a0 la cual solicit\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial a la que cree tener derecho mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Con base en ello, dice que requiere de ella con urgencia \u00a0 b\u00e1sicamente por dos razones, a saber: (i) porque el porcentaje que actualmente \u00a0 recibe de su salario, equivalente al sesenta y seis punto sesenta y siete por \u00a0 ciento (66.67%) en raz\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica en la que se encuentra, es \u00a0 insuficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y cuidar de su delicado \u00a0 estado de salud, y (ii) porque a ra\u00edz del delicado estado de su enfermedad, que \u00a0 le causa todos los d\u00edas m\u00e1s deterioro en sus funciones b\u00e1sicas, no puede esperar \u00a0 los tiempos extensos de un proceso ordinario, toda vez que existe la posibilidad \u00a0 de que su supervivencia se agote en extremo para cuando se profiera la sentencia \u00a0 respectiva.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos jueces de \u00a0 instancia consideraron que la tutela era improcedente por no satisfacer los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Teniendo en cuenta que la desigualdad \u00a0 denunciada por Martha Luc\u00eda se origin\u00f3 en actos administrativos generales y \u00a0 particulares expedidos por el municipio de Cartago, ten\u00eda a su alcance las \u00a0 acciones de nulidad simple, y nulidad y restablecimiento del derecho, pues esos \u00a0 eran los espacios id\u00f3neos para solucionar la mencionada controversia. En \u00a0 consecuencia, desde su punto de vista, dada la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 tutela, \u00e9sta no podr\u00eda entrar a remplazar la v\u00eda ordinaria. Menos a\u00fan si, seg\u00fan \u00a0 las autoridades judiciales, no exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues el estado \u00a0 de salud de la actora no se encuentra ligado a la nivelaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 inmediatez, las instancias le reprocharon a Martha Luc\u00eda el hecho de haber \u00a0 dejado pasar dos a\u00f1os y medio desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 hasta el d\u00eda en que interpuso la tutela. A su juicio, este plazo era irrazonable \u00a0 y no se compaginaba con la urgencia y la celeridad caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 consideraciones que dieron lugar a las sentencias de instancia en las que se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por Martha Luc\u00eda, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n difiere de las mismas, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 desarrollan: si bien es cierto que la accionante puede acudir al juez natural \u00a0 para, a trav\u00e9s de los medios de control de la actividad de la administraci\u00f3n, \u00a0 proponer su controversia, tambi\u00e9n lo es que se trata de una persona en precarias \u00a0 condiciones de salud, que requiere que su situaci\u00f3n sea atendida por un juez \u00a0 constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los \u00a0 t\u00e9rminos que tarda el proceso judicial que presente ser asumido como principal, \u00a0 dada su enfermedad de pron\u00f3stico negativo. En cuanto al t\u00e9rmino que tard\u00f3 para \u00a0 proponer la tutela, cabe anotar que ingres\u00f3 a trabajar el 21 de enero de 2013, \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como secretaria c\u00f3digo 440 grado 10, en la instituci\u00f3n educativa \u00a0 oficial \u201cIndalecio Penilla\u201d del municipio de Cartago, y desde el 17 de febrero \u00a0 de 2015 le fue diagnosticada la enfermedad a la que aqu\u00ed se ha estado haciendo \u00a0 alusi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo laborando por \u00a0 espacio de dos a\u00f1os en la instituci\u00f3n, hasta que se enter\u00f3 por sus compa\u00f1eras de \u00a0 trabajo que en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio, laboraban otras \u00a0 personas que ten\u00edan igual cargo y funciones y, para su ejercicio deb\u00edan reunir \u00a0 los mismos requisitos; sin embargo, su asignaci\u00f3n salarial era superior a la de \u00a0 sus colegas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que se \u00a0 enter\u00f3 y corrobor\u00f3 que incluso algunas de sus compa\u00f1eras hab\u00edan sido amparadas \u00a0 en sus derechos fundamentales por tutela, present\u00f3 la acci\u00f3n (31 de agosto de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control \u00a0 denominado \u201cde nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, por ejemplo, es id\u00f3neo \u00a0 para denunciar la desigualdad salarial, pero no es eficaz para el caso concreto, \u00a0 pues Martha Luc\u00eda no est\u00e1 en condiciones de asumir como mecanismo principal el \u00a0 pronunciamiento definitivo del juez contencioso, como quiera que no significar\u00eda \u00a0 una alternativa de amparo inmediato que se compadezca con las circunstancias \u00a0 especiales que rodean a la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 encuentra acreditado que la actora presenta un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de c\u00e1ncer \u00a0 cerebral, con calificaci\u00f3n de \u201cterminal\u201d y con concepto desfavorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n.[53] \u00a0Esta sola condici\u00f3n hace que la actora sea reconocida por el ordenamiento \u00a0 constitucional como un sujeto de especial atenci\u00f3n o de protecci\u00f3n reforzada, \u00a0 por la evidente vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, en raz\u00f3n de que, \u00a0 como se dijo con precedencia, as\u00ed ha sido reconocido por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 ruinosas, especialmente c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 debilidad de la accionante no s\u00f3lo se encuentra evidenciada por el hecho de su \u00a0 enfermedad, sino por las consecuencias que la misma ha tenido en el desarrollo \u00a0 de sus actividades, pues en el expediente se encuentra acreditado que a la \u00a0 se\u00f1ora Cardona se le han prescrito incapacidades m\u00e9dicas que le han significado \u00a0 una importante reducci\u00f3n de sus ingresos mensuales, como quiera que se encuentra \u00a0 percibiendo el 66.67% de su salario normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, pese a \u00a0 existir otro mecanismo de defensa judicial de car\u00e1cter id\u00f3neo, la actora se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada tanto de la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece como de la reducci\u00f3n de ingresos ocasionada, \u00a0 precisamente, por el cuadro cl\u00ednico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, siempre que el juez constitucional se enfrenta al estudio de \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela, es su deber agotar una valoraci\u00f3n tendiente \u00a0 a garantizar la plena y efectiva realizaci\u00f3n de los derecho fundamentales, por \u00a0 lo que, en casos en los que se advierte la concurrencia de condiciones que dan \u00a0 cuenta de una titularidad de especial protecci\u00f3n en cabeza de quien promueve el \u00a0 amparo, es deber de esta autoridad judicial flexibilidad las reglas comunes de \u00a0 procedibilidad. Con base en ello es posible se\u00f1alar que, en el presente caso, \u00a0 aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia puesta a \u00a0 conocimiento por parte de Martha Luc\u00eda Cardona deb\u00eda ser resuelta por el juez \u00a0 ordinario por el hecho de tratarse de pretensiones de contenido econ\u00f3mico, se \u00a0 observa que pese a la existencia del mecanismo existente ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de salud y \u00a0 econ\u00f3mica de la actora, que dan cuenta de su pertenencia a un grupo vulnerable \u00a0 (como lo son quienes enfrentan la enfermedad catastr\u00f3fica del c\u00e1ncer), se \u00a0 evidencia que existen elementos suficientes para se\u00f1alar que la accionante se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ello potencializa su \u00a0 vulnerabilidad, por cuanto atraviesa una situaci\u00f3n que es grave, teniendo \u00a0 en cuenta su patolog\u00eda que le ha impedido desarrollar sus funciones laborales en \u00a0 condiciones de normalidad, pero que tambi\u00e9n se torna urgente, pues dado \u00a0 que la situaci\u00f3n de la actora se hace cada vez m\u00e1s gravosa, por las \u00a0 complicaciones propias de una enfermedad con concepto desfavorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n (las cuales advierten incluso el fallecimiento amenazador de quien \u00a0 las sufre), su atenci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado resulta \u00a0 inaplazable, como medida positiva y de protecci\u00f3n especial en virtud de su \u00a0 debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, para esta Sala no hay duda de que pese a existir un mecanismo de \u00a0 defensa dotado de idoneidad, como lo es el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, \u00e9ste no cuenta con el car\u00e1cter de eficacia y por \u00a0 tanto con la virtualidad para resolver la solicitud de la accionante, enmarcada \u00a0 por la urgencia en el tiempo de recibir atenci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n al avance \u00a0 degenerativo de la enfermedad que presenta. Por ello, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna como la v\u00eda impostergable para resolver la controversia planteada en el \u00a0 recurso de amparo, destinada a garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y \u00a0 en relaci\u00f3n con el reproche planteado por los jueces de instancia frente al \u00a0 supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala estima que el \u00a0 t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y medio se encuentra plenamente justificado. La vulneraci\u00f3n \u00a0 que aleg\u00f3 la peticionaria perdura en el tiempo porque, al tratarse de una \u00a0 presunta injusticia relacionada con el monto de su salario, se actualiza cada \u00a0 final de mes cuando recibe una suma inferior a la que cree tener derecho. Sin \u00a0 perjuicio de la prescripci\u00f3n de los incrementos debidos, la tutela satisface el \u00a0 requisito en menci\u00f3n \u00a0pues el plazo entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la acci\u00f3n debe contarse desde la fecha del \u00faltimo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los \u00a0 recursos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que, \u00a0 adem\u00e1s, la solicitud de amparo objeto de estudio satisface las dos condiciones \u00a0 especiales de procedibilidad que la jurisprudencia ha exigido cuando se reclama \u00a0 una nivelaci\u00f3n salarial a trav\u00e9s del recurso de tutela. En primer lugar, el \u00a0 asunto tiene relevancia constitucional porque trata de una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a igualdad y trabajo. Adem\u00e1s, existen elementos \u00a0 que evidencian una posible actuaci\u00f3n discriminatoria (los soportes de la \u00a0 diferencia salarial, las acciones de tutelas que dice la actora haber reconocido \u00a0 la nivelaci\u00f3n de remuneraciones a algunas de sus compa\u00f1eras y las \u00a0 manifestaciones mismas de las entidades accionadas), cuyo alcance, contenido y \u00a0 juicio constitucional s\u00f3lo podr\u00eda ser objeto de agotamiento en el estudio de \u00a0 fondo del caso concreto y no en la etapa de procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala Primera considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda \u00a0 Cardona Pati\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartago, Valle del Cauca es \u00a0 procedente, pues si bien se trata de un caso en el que se discute el \u00a0 reconocimiento de una nivelaci\u00f3n salarial, lo cierto es que se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que presenta una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, cuyo estado pone de presente la urgencia de un pronunciamiento \u00a0 judicial que impide esperar los tr\u00e1mites de las acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estudiar\u00e1 \u00a0 el problema jur\u00eddico referente a la configuraci\u00f3n de un presunto trato \u00a0 discriminatorio, advirtiendo que si encuentra una vulneraci\u00f3n, otorgar\u00e1 un \u00a0 amparo definitivo, pues la procedencia est\u00e1 sustentada en la ineficacia del \u00a0 recurso principal y su consecuente imposibilidad para atender las especial\u00edsimas \u00a0 condiciones que tornan como urgente el pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 descentralizaci\u00f3n territorial del servicio educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Contextualizaci\u00f3n y s\u00edntesis del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, el servicio p\u00fablico educativo ha venido atravesando un \u00a0 proceso de descentralizaci\u00f3n territorial orientado a garantizar su prestaci\u00f3n y \u00a0 aumentar su cobertura en especial beneficio de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0 vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, la \u00a0 prestaci\u00f3n estaba a cargo de la naci\u00f3n;[54] \u00a0posteriormente, pas\u00f3 a los departamentos y a los distritos especiales[55] y, \u00a0 finalmente, fue asumida por (i) los municipios de m\u00e1s de cien mil (100,000) \u00a0 habitantes, quienes fueron autom\u00e1ticamente autorizados por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, y (ii) los municipios con una poblaci\u00f3n inferior, siempre y cuando le \u00a0 demostraran al Ministerio tener la capacidad suficiente para manejar \u00a0 aut\u00f3nomamente el servicio.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de \u00a0 que la descentralizaci\u00f3n es cada vez m\u00e1s fuerte, la financiaci\u00f3n ha estado \u00a0 siempre a cargo de la naci\u00f3n, se realiza con los recursos que \u00e9sta le transfiere \u00a0 a las entidades territoriales a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones \u00a0 (antes llamado \u201csituado fiscal\u201d) y se desembolsa con un porcentaje de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfico por sector[57]. Esto, sin \u00a0 perjuicio de los aportes adicionales que quiera hacer la entidad con sus propios \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso ha \u00a0 demandado una gran variedad de reformas administrativas. Muchas de ellas \u00a0 orientadas a recomponer las plantas laborales de los departamentos y de los \u00a0 municipios certificados, integrando a estas las personas que trabajaban desde \u00a0 antes en las instituciones educativas oficiales.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, cuando \u00a0 no era posible una integraci\u00f3n horizontal, esto es, la trasferencia del personal \u00a0 a cargos iguales o equivalentes, la entidad territorial receptora ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar un proceso previo de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n a efectos \u00a0 de no desmejorar sus condiciones laborales, salariales y prestacionales.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso deb\u00eda \u00a0 realizarse siguiendo los pasos y los criterios fijados por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n en su calidad de rector de pol\u00edtica.[60] \u00a0Dentro de estos, se encuentran los siguientes: (i) la elaboraci\u00f3n de un estudio \u00a0 t\u00e9cnico, previo, comparativo y detallado, cargo por cargo, en el a\u00f1o en que se \u00a0 produzca la incorporaci\u00f3n para determinar la existencia de diferencias por \u00a0 razones de denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado; (ii) la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo general donde se consigne la tabla de homologaciones y \u00a0 nivelaciones; (iii) la posterior expedici\u00f3n de actos administrativos \u00a0 individuales a favor de cada trabajador beneficiado, previo certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal; (iv) el pago de los retroactivos a los que haya \u00a0 lugar por no haberse realizado oportunamente el proceso de homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n, siempre y cuando los pagos correspondientes no hayan prescrito, y \u00a0 (v) el pago de todas las nivelaciones y homologaciones que hayan sido ordenadas \u00a0 por los jueces de la Rep\u00fablica como resultado de acciones de tutela o acciones \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, en los t\u00e9rminos en ellas dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado del \u00a0 personal y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el referido proceso de homologaci\u00f3n de cargos y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, ha dado lugar a varias controversias. En el caso bajo \u00a0 estudio se discute, precisamente, una de ellas: la persistencia de diferencias \u00a0 salariales entre trabajadores de planta del Municipio y otras que fueron \u00a0 trasladados con ocasi\u00f3n de que el Municipio asumi\u00f3 las prestaciones del servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados m\u00e1s \u00a0 antiguos fueron transferidos de la naci\u00f3n al departamento del Valle del Cauca \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, conservando su asignaci\u00f3n salarial. A su vez, la \u00a0 entidad territorial hab\u00eda adoptado una tabla de salarios distinta.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y \u00a0 mientras las gobernaciones adelantaban el estudio t\u00e9cnico necesario y emit\u00edan \u00a0 los actos administrativos generales para fijar la tabla de homologaciones y \u00a0 nivelaciones, debieron realizarlas de manera individual, en virtud de sentencias \u00a0 de tutela interpuestas contra los departamentos que fueron falladas por los \u00a0 jueces protegiendo a las empleadas. Como consecuencia, el proceso de ajuste a la \u00a0 planta fue disparejo y dio lugar a nuevas brechas salariales, pues la \u00a0 homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n general termin\u00f3 siendo distinta a aquella que \u00a0 ordenaron los jueces de la Rep\u00fablica.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a los esfuerzos \u00a0 que emprendieron los departamentos por construir una planta uniforme, as\u00ed como \u00a0 aquellos que posteriormente adelantaron los municipios en el mismo sentido, \u00a0 cuando se encargaron de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en raz\u00f3n \u00a0 a un derecho adquirido. Como resultado, quienes hoy alegan la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal \u00a0 de los municipios con salarios inferiores a los asignados otrora por el \u00a0 departamento, o que en virtud de una orden judicial resultaron favorecidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mil novecientos \u00a0 noventa y cinco (1995), el Ministerio de Educaci\u00f3n certific\u00f3 al departamento del \u00a0 Valle del Cauca para prestar el servicio educativo.[63] Como \u00a0 consecuencia, la entidad territorial asumi\u00f3 ese servicio. Seguidamente, recibi\u00f3 \u00a0 en su planta central a las personas que estaban vinculadas a las instituciones \u00a0 educativas oficiales y que ten\u00edan un contrato con la naci\u00f3n o con el mismo \u00a0 departamento, pero por fuera de su planta central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, olvid\u00f3 \u00a0 homologar oportunamente los cargos y nivelar salarialmente a los trabajadores \u00a0 transferidos. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el propio departamento, esto gener\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad, \u201c[\u2026] como quiera que a pesar de existir igualdad de \u00a0 funciones y responsabilidades, aquellos [los que ven\u00edan trabajando desde antes] \u00a0 fueron incorporados con los cargos, c\u00f3digos y grados del nivel nacional y no del \u00a0 nivel departamental, devengando una asignaci\u00f3n salarial inferior\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios trabajadores \u00a0 manifestaron su inconformidad. Algunos de ellos acudieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a partir del a\u00f1o dos mil (2000), obtuvieron fallos favorables y el departamento, \u00a0 consecuentemente, realiz\u00f3 los cambios administrativos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros, por el \u00a0 contrario, elevaron una solicitud directamente ante la entidad, quien realiz\u00f3 un \u00a0 estudio t\u00e9cnico a efectos de determinar c\u00f3mo deb\u00eda realizarse la homologaci\u00f3n y \u00a0 la nivelaci\u00f3n de todos los cargos, acogiendo un concepto proferido por el \u00a0 Consejo de Estado[65] \u00a0y una directiva del Ministerio de Educaci\u00f3n.[66] \u00a0Posteriormente, expidi\u00f3 los Decretos departamentales 668 y 910 de 2005[67], donde fij\u00f3 \u00a0 una tabla general de homologaciones y resolvi\u00f3 las reclamaciones que contra ella \u00a0 se presentaron, respectivamente.[68] \u00a0En el desarrollo de dicho proceso, el departamento decidi\u00f3 respetar los derechos \u00a0 adquiridos de quienes ya hab\u00edan sido homologados y nivelados por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reorganizaci\u00f3n de \u00a0 la planta central por doble v\u00eda gener\u00f3 un nuevo problema. Algunos empleados que \u00a0 demandaron al departamento a trav\u00e9s de tutela fueron homologados y nivelados de \u00a0 manera distinta al resto de sus compa\u00f1eros, cuyos casos fueron atendidos \u00a0 posteriormente por la entidad territorial a trav\u00e9s de los actos administrativos \u00a0 generales citados. Como resultado, naci\u00f3 una nueva desigualdad salarial en \u00a0 detrimento de los intereses de los trabajadores m\u00e1s recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de esta \u00a0 problem\u00e1tica y frente a cargos concretos,[69] \u00a0el departamento ajust\u00f3 la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n, incrementando el salario de \u00a0 los servidores p\u00fablicos al tope alcanzado por quienes presentaron acciones de \u00a0 tutela[70]. \u00a0 Dicha actuaci\u00f3n fue respaldada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, que aprob\u00f3 el \u00a0 estudio t\u00e9cnico respectivo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La situaci\u00f3n \u00a0 detallada del municipio de Cartago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de \u00a0 Cartago, por su parte, se hizo cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en su \u00a0 zona de jurisdicci\u00f3n a partir del tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)[72], \u00a0 remplazando al departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o dos mil \u00a0 tres (2003), y mediante los Decretos municipales 112[73], 113[74] y 114 del \u00a0 mismo a\u00f1o, la Alcald\u00eda inici\u00f3 una serie de gestiones con el fin de garantizar la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio.[75] \u00a0Dentro de estas se incluyeron las siguientes: (i) modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de cargos previstos en la planta central; (ii) recepci\u00f3n de los docentes, \u00a0 directivos y trabajadores administrativos que ven\u00edan del departamento[76]; (iii) \u00a0 redistribuci\u00f3n de funciones y cargas de trabajo, e (iv) inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 anteriores funcionarios en la n\u00f3mina que desde ese entonces empez\u00f3 a ser \u00a0 financiada con recursos nacionales a trav\u00e9s del Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0 incorporar a los empleados que ven\u00edan del departamento del Valle, el municipio \u00a0 olvid\u00f3 realizar oportunamente el respectivo proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial. Como consecuencia, y tal como lo reconoci\u00f3 la propia Alcald\u00eda, se \u00a0 gener\u00f3 \u201c[\u2026] una situaci\u00f3n de desigualdad para los servidores p\u00fablicos \u00a0 administrativos [\u2026] como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y \u00a0 responsabilidades, aquellos [que ven\u00edan trabajando desde antes] fueron \u00a0 incorporados con los cargos, c\u00f3digos y grados del nivel nacional y no del nivel \u00a0 municipal, [\u2026] devengando una asignaci\u00f3n salarial inferior [a sus pares en el \u00a0 municipio]\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio procedi\u00f3 a \u00a0 realizar un estudio t\u00e9cnico y, una vez este fue avalado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n,[78] \u00a0realiz\u00f3 un proceso general de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto municipal 074 de 2007[79]. \u00a0 En dicho proceso, se respetaron los derechos adquiridos y se dejaron intactas \u00a0 las homologaciones y nivelaciones efectuadas por el departamento. Los mayores \u00a0 costos a los que dio lugar el proceso fueron cubiertos por la naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando \u00a0 el departamento del Valle realiz\u00f3 las \u00faltimas homologaciones y nivelaciones \u00a0 salariales en el dos mil ocho (2008), el municipio se vio llamado a realizar un \u00a0 ajuste a su propia tabla. Previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n,[80] la Alcald\u00eda \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto municipal 029 de 2010, por medio del cual modific\u00f3 el citado \u00a0 Decreto 074 de 2007. All\u00ed dej\u00f3 a algunos cargos con el mismo c\u00f3digo, pero \u00a0 unific\u00f3 sus grados. Seguidamente, y con el \u00e1nimo de continuar respetando los \u00a0 derechos adquiridos de las personas que los ocupaban, contempl\u00f3 asignaciones \u00a0 salariales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la \u00a0 Alcald\u00eda aclar\u00f3 que la naciente condici\u00f3n de desigualdad era especial, \u00a0 transitoria e intuito personae, pues estaba sujeta a la permanencia de \u00a0 las personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombradas y cualquier \u00a0 otro individuo que entrara a ocupar una vacante en los mismos, recibir\u00eda la \u00a0 remuneraci\u00f3n fijada en la tabla salarial del municipio.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el \u00a0 orden departamental el cargo de secretario ten\u00eda asignado el c\u00f3digo 540 y se \u00a0 divid\u00eda en los grados 6, 8, 10, 11 y 12. Por orden del Decreto departamental 910 \u00a0 de 2005, todos ellos fueron homologados al cargo de secretario c\u00f3digo 440, grado \u00a0 4. Despu\u00e9s, por disposici\u00f3n del Decreto municipal 074 de 2007, el cargo fue \u00a0 homologado al de secretario c\u00f3digo 440, grado 12. Seguidamente, y por orden del \u00a0 Decreto departamental 1273 de 2008, fue homologado al cargo de secretario c\u00f3digo \u00a0 440, grado 7. Por \u00faltimo, y mediante el referido Decreto municipal 029 de 2010, \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartago homolog\u00f3 el empleo de secretario c\u00f3digo 440, grado 10, \u00a0 previendo tres (3) asignaciones salariales distintas: (i) por regla general, un \u00a0 mill\u00f3n ciento doce mil seiscientos catorce pesos ($1.112.614.oo); (ii) especial \u00a0 y transitoriamente, un mill\u00f3n quinientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco \u00a0 pesos ($1.517.185.oo), y (iii) especial y transitoriamente, un mill\u00f3n quinientos \u00a0 treinta y un mil setecientos treinta y un pesos ($1.531.731.oo) para quienes \u00a0 tambi\u00e9n ten\u00edan un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pese a \u00a0 que la intenci\u00f3n principal de los jueces de tutela y del departamento del Valle \u00a0 del Cauca era asegurar que los servidores p\u00fablicos transferidos al municipio \u00a0 entraran en igualdad de condiciones respecto a las personas que ocupaban sus \u00a0 mismos cargos, que realizaban sus mismas funciones y que ten\u00edan sus mismas \u00a0 competencias, algunos de ellos terminaron ingresando con asignaciones mayores \u00a0 como resultado del cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales y procesos de homologaci\u00f3n \u00a0 y nivelaci\u00f3n simult\u00e1neos y disparejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio \u201ca \u00a0 trabajo igual, salario igual\u201d \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de si la relaci\u00f3n laboral se \u00a0 desarrolla en el sector p\u00fablico o privado, debe ser justa y digna por orden \u00a0 expresa de la Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 25 dispone: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y \u00a0 goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del segundo de estos requisitos \u2013justicia\u2013 se \u00a0 desprende el principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00c9ste corresponde a la \u00a0 obligaci\u00f3n para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una \u00a0 remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones reales del trabajo[83]. Es decir, una que provenga \u00a0 de la observaci\u00f3n de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, \u00a0 caprichosas o arbitrarias. As\u00ed pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan \u00a0 las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades \u00a0 para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma \u00a0 remuneraci\u00f3n, toda vez que no existen, en principio, razones v\u00e1lidas para \u00a0 tratarlos de forma distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no toda desigualdad \u00a0 salarial entre sujetos que ostentan las mismas caracter\u00edsticas constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues un trato diferente s\u00f3lo se convierte en \u00a0 discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas \u00a0 objetivas y\/o razonables. El trato desigual que est\u00e1 fundamentado en criterios \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos es conforme a la Carta y, por ende, est\u00e1 permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, primero debe estarse ante dos (2) o \u00a0 m\u00e1s sujetos que al desempe\u00f1ar las mismas funciones y estar sometidos al mismo \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de exigencias de cualificaci\u00f3n para el empleo, son comparables \u00a0 y, no obstante ello, reciben una remuneraci\u00f3n diferente.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben \u00a0 analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de \u00a0 determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo \u00a0 suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los criterios v\u00e1lidos que pueden justificar \u00a0 una diferenciaci\u00f3n salarial, la jurisprudencia constitucional[85] ha \u00a0 permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluaci\u00f3n y \u00a0 desempe\u00f1o; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias \u00a0 p\u00fablicas en que se desempe\u00f1an cargos que se muestran\u00a0prima facie\u00a0an\u00e1logos; \u00a0 y (iii) distinta clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, a partir de la cual se \u00a0 generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones\u00a0 \u00a0igualmente dis\u00edmiles para acceder a dichos empleos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades en sede de control de tutela; sobre todo, en sus \u00a0 primeros diez (10) a\u00f1os.[86] \u00a0A continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1n las consideraciones efectuadas en las tres (3) \u00a0 sentencias m\u00e1s recientes, que coinciden con ser unas de las m\u00e1s ilustrativas en \u00a0 la materia, toda vez que sintetizan el desarrollo jurisprudencial de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos donde distintos servidores p\u00fablicos reclamaron una \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial por considerarse v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-097 de 2006,[87] la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una \u00a0 funcionaria de la Rama Judicial, quien ocupaba el cargo de directora en una de \u00a0 las unidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, y reclamaba mediante tutela una \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial frente a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. A \u00a0 pesar de que un Acuerdo Administrativo del a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho \u00a0 (1998) orden\u00f3 la equiparaci\u00f3n de ambos cargos para todos los efectos legales, a \u00a0 la accionante no se le reconoc\u00eda una bonificaci\u00f3n judicial que recib\u00edan los \u00a0 Magistrados Auxiliares desde el dos mil cuatro (2004) por disposici\u00f3n de un \u00a0 Decreto nacional, pues ella se hab\u00eda posesionado en el dos mil cinco (2005). En \u00a0 esta medida, la accionante estaba en desigualdad de condiciones frente a (i) sus \u00a0 compa\u00f1eros que ocupaban su mismo cargo, pero que se hab\u00edan posesionado antes, y \u00a0 (ii) respecto a los Magistrados Auxiliares, quienes ten\u00edan empleos hom\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que pese a las diferentes fechas de posesi\u00f3n, ambos \u00a0 grupos de funcionarios se encontraban en similares condiciones, pues se les \u00a0 exig\u00eda acreditar los mismos requisitos para posesionarse y hab\u00edan sido \u00a0 expl\u00edcitamente equiparados a trav\u00e9s de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general. M\u00e1s espec\u00edficamente, indic\u00f3 que: \u201c[l] \u00a0a existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en \u00a0 similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Ahora, esa diferencia \u00a0 no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de \u00a0 vinculaci\u00f3n a un cargo [\u2026]\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia \u00a0 T-545A de 2007[88] la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela que \u00a0 interpusieron los jefes de comunicaciones de la Corte Constitucional y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento del principio \u201ca \u00a0 trabajo igual, salario igual\u201d. A pesar de tener las mismas responsabilidades que \u00a0 uno de sus colegas (el jefe de comunicaciones del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura), ocupaban un cargo inferior y recib\u00edan un salario menor. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, solicitaron una nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una s\u00edntesis de la jurisprudencia sobre la materia, la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en \u00a0 la relaci\u00f3n laboral. No obstante, tal y como lo ha reconocido tambi\u00e9n esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, no se trata de establecer una \u00a0 equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica del trabajador, puesto que\u00a0\u2018ese principio \u00a0 de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los \u00a0 iguales y de la diferencia entre los desiguales\u2019 [\u2026] Por lo tanto no toda desigualdad o \u00a0 diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneraci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues se sigue aqu\u00ed la regla general la cual se\u00f1ala que\u00a0un trato diferente s\u00f3lo se convierte \u00a0 en discriminatorio\u00a0(y en esa \u00a0 medida en constitucionalmente prohibido)\u00a0cuando no \u00a0 obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es \u00a0 conforme a la Carta cuando la raz\u00f3n de la diferencia se fundamenta en criterios \u00a0 v\u00e1lidos constitucionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Sexta \u00a0 declar\u00f3 que la tutela era improcedente porque atacaba un acto de car\u00e1cter \u00a0 general y no exist\u00eda prueba de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, \u00a0 toda vez que (i) las funciones de los jefes de comunicaciones no eran id\u00e9nticas, \u00a0 pues respond\u00edan a las necesidades de cada Tribunal, y (ii) la diferencia \u00a0 salarial estaba justificada porque los cargos no eran hom\u00f3logos, en la medida en \u00a0 que al jefe de comunicaciones del Consejo Superior se le exig\u00eda m\u00e1s experiencia \u00a0 profesional debido a que ten\u00edan mayores responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-833 de 2012[89] la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de dos (2) \u00a0 trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes consideraban vulnerado \u00a0 su derecho fundamental al trabajo porque a pesar de desempe\u00f1arse ininterrumpida \u00a0 e indefinidamente como Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial a trav\u00e9s de la figura \u00a0 de \u201casignaci\u00f3n de funciones\u201d, recib\u00edan el salario correspondiente al cargo en el \u00a0 que hab\u00edan sido contratados (Investigador Criminal\u00edstico VII), el cual era \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Sobre el principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se centra en la \u00a0 necesidad que la remuneraci\u00f3n asignada responda a criterios objetivos y \u00a0 razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo, al igual que a los requisitos de capacitaci\u00f3n exigidos y otros factores \u00a0 que compartan esa naturaleza objetiva.\u00a0 En ese sentido, son inadmisibles de \u00a0 la perspectiva constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan \u00a0 de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o \u00a0 la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de \u00a0 evitar el ejercicio de libertades anejas a la relaci\u00f3n laboral, como sucede con \u00a0 la libertad sindical\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala declar\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente. A pesar de la relevancia constitucional del tema, la demanda no \u00a0 satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial era id\u00f3neos y efectivos, no exist\u00eda prueba de un \u00a0 perjuicio irremediable y los accionantes presentaron la tutela mucho tiempo \u00a0 despu\u00e9s de que surgi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. Adicionalmente, y como una raz\u00f3n \u00a0 m\u00e1s para declarar la improcedencia, la Sala anot\u00f3 que la desigualdad denunciada \u00a0 era compleja y no pod\u00eda ser debidamente analizada por el juez constitucional \u00a0 teniendo en cuenta los l\u00edmites de tiempo a los que estaba sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho \u00a0 fundamental de Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o a la igualdad fue vulnerado \u2013 \u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la accionante, quien trabaja en una instituci\u00f3n educativa oficial del \u00a0 municipio de Cartago, Valle del Cauca, interpuso recurso de amparo contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal por considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que recibe un salario menor al de otras \u00a0 personas que ocupan su mismo cargo, que desarrollan sus mismas funciones y que \u00a0 tienen sus mismas competencias.[90] \u00a0Raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 infringido el principio \u201ca trabajo igual, salario \u00a0 igual\u201d. Sustent\u00f3 la procedibilidad de la tutela en su incapacidad para esperar \u00a0 un pronunciamiento definitivo por parte del juez de lo contencioso \u00a0 administrativo, pues no podr\u00eda esperar el resultado de un proceso ordinario, \u00a0 debido al avanzado c\u00e1ncer que padece[91]. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicit\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial y el \u00a0 pago de los retroactivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 accionadas[92]solicitaron \u00a0 que la tutela fuera declarada improcedente. A su juicio, \u00e9sta no satisfac\u00eda los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues (i) no exist\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable que ameritara el desplazamiento de los recursos ordinarios, como la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 y medio entre el nacimiento de la supuesta discriminaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda; plazo que estimaron como irrazonable. Adicionalmente, las partes \u00a0 demandadas argumentaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n. Indicaron que si bien es \u00a0 cierto que los funcionarios que ocupan el mismo cargo de la tutelante reciben \u00a0 salarios diferentes, dicho trato, desde su perspectiva, est\u00e1 justificado. Los \u00a0 que gozan de una remuneraci\u00f3n mayor, lo hacen como resultado de un derecho \u00a0 adquirido, pues cuando fueron transferidos del departamento al municipio, \u00a0 entraron con un salario mayor, en virtud de las asignaciones salariales de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental o del resultado del cumplimiento de un \u00a0 conjunto de \u00f3rdenes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0 le dieron la raz\u00f3n a la parte demandada y declararon que la tutela era \u00a0 improcedente. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, \u00a0 se\u00f1alaron que si bien eran conscientes de su gravedad, no justificaba la \u00a0 procedencia de su acci\u00f3n. Afirmaron que la accionante segu\u00eda vinculada \u00a0 laboralmente al municipio, continuaba recibiendo su salario y era atendida \u00a0 oportunamente por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 anteriores hechos, la Sala encontr\u00f3 dos (2) problemas jur\u00eddicos. Uno plantea una \u00a0 duda f\u00e1ctica, relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n. Se sostuvo que la \u00a0 demanda objeto de revisi\u00f3n era procedente ante la situaci\u00f3n de salud de quien la \u00a0 presentaba y su consecuente situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que claramente \u00a0 demuestra la imposibilidad de esperar el resultado de un proceso ordinario, el \u00a0 car\u00e1cter continuado de la presunta vulneraci\u00f3n y la suficiencia del material \u00a0 probatorio necesario para resolver de fondo la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema, \u00a0 del que ahora se ocupar\u00e1 la Sala, expone una tensi\u00f3n jur\u00eddica entre los \u00a0 argumentos que presenta cada parte a efectos de justificar, por un lado, o \u00a0 cuestionar, por el otro, la desigualdad salarial. Est\u00e1 fuera de toda duda que la \u00a0 accionante recibe un ingreso significativamente menor que el de varios de sus \u00a0 compa\u00f1eras, pese a que todas ellas ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas \u00a0 funciones y tienen las mismas competencias. La pregunta, entonces, es si esa \u00a0 desigualdad es el resultado de la arbitrariedad o si, por el contrario, est\u00e1 \u00a0 justificada en razones v\u00e1lidas. Para encontrar la respuesta, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 el caso a partir del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0 pasadas y an\u00e1logas, donde tambi\u00e9n se debat\u00eda sobre una presunta violaci\u00f3n al \u00a0 principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d [93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que pese a que hay una \u00a0 igualdad de cargos, funciones, requisitos y competencias entre la accionante y \u00a0 las se\u00f1oras Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mej\u00eda y Omaira del Carmen \u00a0 Jaramillo, las tres (3) \u00faltimas reciben una remuneraci\u00f3n mayor desde hace m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os y medio[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario de la actora fue fijado de acuerdo con la \u00a0 tabla general de salarios que adopt\u00f3 el municipio de Cartago para el sector \u00a0 educativo, vigente para el momento en que se vincul\u00f3 a la entidad. En el momento \u00a0 en que se present\u00f3 al concurso y aspir\u00f3 al cargo conoc\u00eda el salario asignado al \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los salarios de sus compa\u00f1eras, por el contrario, \u00a0 fueron fijados por el departamento del Valle del Cauca a partir de las \u00a0 consideraciones efectuadas por unos jueces de tutela en el a\u00f1o dos mil (2000),[95] quienes le \u00a0 ordenaron realizar un proceso de homologaci\u00f3n de cargos y nivelaci\u00f3n salarial a \u00a0 favor de las tres (3) personas mencionadas, entre otras, antes de transferirlas \u00a0 a la planta central del municipio en el marco de la descentralizaci\u00f3n \u00a0 territorial del servicio educativo.[96] \u00a0De esta forma, mientras el departamento se pon\u00eda al d\u00eda en sus obligaciones, \u00a0 realizando un estudio t\u00e9cnico y adoptando la tabla general de homologaciones y \u00a0 nivelaciones en beneficio de todos sus servidores, aument\u00f3 los sueldos de \u00a0 aquellos que presentaron acciones de tutela y que obtuvieron fallos favorables.[97] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema ocurri\u00f3 en el dos mil cinco (2005), cuando \u00a0 la entidad territorial expidi\u00f3 la tabla general de homologaciones y \u00a0 nivelaciones, pues los servidores accionantes quedaron salarialmente por encima \u00a0 de sus compa\u00f1eros[98]. \u00a0 Es decir, en condiciones m\u00e1s favorables de las que persegu\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cuando fueron trasladados al municipio, \u00a0 continuaron gozando de un mayor salario, pues (i) ten\u00edan un derecho adquirido; \u00a0 (ii) la entidad territorial no pod\u00eda desmejorar sus condiciones laborales, y \u00a0 (iii) as\u00ed lo hab\u00eda avalado el Ministerio de Educaci\u00f3n, quien bas\u00e1ndose en un \u00a0 concepto proferido por el Consejo de Estado, emiti\u00f3 una directriz ordenando la \u00a0 preservaci\u00f3n de las nivelaciones ejecutadas en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0 judiciales como una medida especial y transitoria mientras dichas personas \u00a0 permanecieran en sus cargos[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que existe una situaci\u00f3n de \u00a0 abierta desigualdad respecto del acceso a los derechos laborales de la \u00a0 accionante, quien se encuentra vinculada con el municipio como Secretaria C\u00f3digo \u00a0 440 Grado 10, pero no cuenta con la misma asignaci\u00f3n salarial de quienes ocupan \u00a0 un cargo igual, todos los cuales cumplen con las funciones unificadas a trav\u00e9s \u00a0 del Decreto municipal No. 03 del 20 de enero de 2011.[100] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, se observa c\u00f3mo mientras la actora ha percibido un salario \u00a0 correspondiente a un mill\u00f3n doscientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta \u00a0 y nueve pesos ($1\u2019256.769), algunos de sus colegas vienen recibiendo sumas como, \u00a0 por ejemplo, un mill\u00f3n setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve pesos \u00a0 ($1\u2019730.189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la diferencia, \u00a0 aparentemente, se encuentra soportada en el hecho de que los cargos de \u00a0 Secretario C\u00f3digo 440 Grado 10 fueron categorizados por el origen (municipal o \u00a0 departamental) y esto trajo como consecuencia variar la nomenclatura de los \u00a0 mismos con la adici\u00f3n de las letras \u201cA\u201d, \u201cB \u201c o \u201cC\u201d. No obstante, para esta Sala \u00a0 claramente esa medida no se corresponde con una conducta constitucionalmente \u00a0 admisible, pues lo \u00fanico que ello evidencia es la incorporaci\u00f3n de f\u00f3rmulas \u00a0 administrativas contingentes (sin fecha cierta de superaci\u00f3n de la diferencia) \u00a0 con las que se desconoce la real situaci\u00f3n de la accionante, en calidad de \u00a0 empleada, relativa a que pese a estar cumpliendo las mismas labores, en el mismo \u00a0 lugar y con la misma entidad, algunos de sus cong\u00e9neres presentan condiciones \u00a0 laborales mejoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que, de manera \u00a0 alguna, esta Sala pretende desconocer como relevante el reconocimiento de los \u00a0 tres presupuestos que aparentemente han mediado para soportar la desigualdad. \u00a0 As\u00ed, frente al primero de estos, relacionado con el respeto de los derechos \u00a0 adquiridos de quienes se encontraban vinculados con el nivel departamental, \u00a0 claramente se trata de un imperativo legal y constitucional la permanencia de \u00a0 las condiciones laborales en que se encuentran los empleados de carrera, como \u00a0 quiera que se impone la obligaci\u00f3n de no desmejorar las circunstancias que \u00a0 rodean el cumplimiento de las funciones, tales como el salario, con ocasi\u00f3n de \u00a0 un evento administrativo cuya ocurrencia no tiene por causa la voluntad del \u00a0 empleado, como ocurre con los traslados, movilizaciones, homologaciones y \u00a0 convalidaciones respectivas, raz\u00f3n por la cual no se encuentra oposici\u00f3n a este \u00a0 planteamiento de la administraci\u00f3n.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo de los postulados, relativo al respeto \u00a0 de las condiciones laborales m\u00e1s favorables, ciertamente esta Sala manifiesta su \u00a0 defensa de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, \u00a0 derivado, fundamentalmente, del art\u00edculo 53 superior, en cuya virtud y de la \u00a0 mano con la prohibici\u00f3n de desmejorar las condiciones de los empleados de \u00a0 carrera a que se hizo alusi\u00f3n en el p\u00e1rrafo anterior, es posible indicar que \u00a0 quienes se incorporan a una nueva planta de personal (municipal) a trav\u00e9s de una \u00a0 vinculaci\u00f3n cuyo origen es de un nivel territorial distinto (departamental), \u00a0 deben ser amparados con las condiciones que le sean m\u00e1s favorables, lo cual en \u00a0 este caso redunda en que sean mantenidas las circunstancias salariales que \u00a0 rodean el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer enunciado, relacionado con la \u00a0 vinculatoriedad de los fallos judiciales y las decisiones administrativas que \u00a0 expide la entidad cabeza de sector, en efecto esta Corporaci\u00f3n comparte este \u00a0 criterio en el sentido de respetar la instituci\u00f3n constitucional de la cosa \u00a0 juzgada y sus efectos, en tanto se encuentra fundamentada, esencialmente, en la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, y la salvaguarda tanto de la buena fe como \u00a0 de la garant\u00eda superior de la autonom\u00eda judicial. Asimismo, en protecci\u00f3n de las \u00a0 facultades y competencias administrativas asignadas a las distintas autoridades, \u00a0 este Tribunal propende por el celoso respeto de sus determinaciones, \u00a0 esencialmente en desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas respectivas, propias del \u00a0 ejercicio de la administraci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no contrar\u00eden los mandatos \u00a0 constitucionales que, en \u00faltimas, se convierten en el m\u00e1ximo l\u00edmite para su \u00a0 desarrollo.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los tres enunciados que se plantean \u00a0 como justificaci\u00f3n de la desigualdad objeto de estudio se alejan de ser \u00a0 verdaderas razones constitucionalmente v\u00e1lidas para admitir el escenario en el \u00a0 que se encuentra la accionante. Esto porque tales postulados \u00fanicamente \u00a0 presentan un asidero en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de quienes han sido \u00a0 trasladados, pero no de quienes ya se encontraban ocupando los cargos \u00a0 directamente con el municipio, como ocurre con la accionante. Por ello, los \u00a0 planteamientos, como se explic\u00f3 con precedencia, si bien merecen un \u00a0 reconocimiento y una validaci\u00f3n por parte del juez constitucional, los mismos no \u00a0 pueden ser asumidos como explicativos de la diferenciaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0 la actora, en tanto Secretaria C\u00f3digo 440 Grado 10 (cargo que, como se expuso en \u00a0 los ac\u00e1pites considerativos precedentes, fue unificado a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 municipal No. 029 de 2010 de la Alcald\u00eda de Cartago, Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que sin que se \u00a0 encuentre razonablemente justificada la desigualdad evidente en la que se \u00a0 encuentra la accionante y por el contrario que \u00e9sta sea aceptada por parte de la \u00a0 misma Alcald\u00eda del municipio de Cartago (Valle del Cauca) en su respuesta dada a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela,[103] \u00a0lo cierto es que Martha Luc\u00eda no debe asumir los efectos del desbarajuste \u00a0 institucional en el que, desde el punto de vista constitucional y a la luz del \u00a0 principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, se encuentra el establecimiento de \u00a0 remuneraciones para quienes, como la actora, ocupan el cargo secretarial al que \u00a0 en diversas ocasiones se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia y respecto del \u00a0 cual no hay duda de su plena identidad frente al desarrollo de las labores \u00a0 propias de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al hacer un estudio de los criterios \u00a0 que esta Corte ha se\u00f1alado cuando se adelanta una valoraci\u00f3n del amparo del \u00a0 principio anteriormente aludido, es perfectamente posible concluir que en el \u00a0 caso concreto los mismos no superan un juicio de revisi\u00f3n, como a continuaci\u00f3n \u00a0 se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el primero de estos criterios, relativo a \u00a0 que se trate de \u201cpresupuestos objetivos de evaluaci\u00f3n y desempe\u00f1o\u201d, es evidente \u00a0 que el mismo no se subsume en el asunto bajo an\u00e1lisis, puesto que en ning\u00fan \u00a0 momento ha estado en discusi\u00f3n si la diferencia salarial objeto de controversia \u00a0 se ha derivado del desempe\u00f1o de la accionante o de procesos de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo postulado, correspondiente a que \u00a0 la desigualdad obedezca a \u201cdiferencias de la estructura institucional de las \u00a0 dependencias p\u00fablicas en que se desempe\u00f1an los cargos se\u00f1alados como an\u00e1logos\u201d, \u00a0 claramente no se trata de la situaci\u00f3n en que se encuentra la actora, pues los \u00a0 cargos cong\u00e9neres que sirven como par\u00e1metro de an\u00e1lisis (Secretario C\u00f3digo 440 \u00a0 Grado 10) se encuentran adscritos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de \u00a0 Cartago (Valle del Cauca) y m\u00e1s exactamente a las instituciones educativas de \u00a0 esta localidad, tal como lo demuestra el ya referido Decreto municipal No. 03 \u00a0 del 20 de enero de 2011.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer y \u00faltimo criterio, referido a que se \u00a0 trate de \u201cdistinta clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, a partir de la cual se \u00a0 generen diferentes escalas salariales, que respondan a cualificaciones \u00a0igualmente dis\u00edmiles para acceder a dichos empleos\u201d, esta Sala observa que en el \u00a0 caso bajo an\u00e1lisis no se encuentra demostrado que la diferencia salarial \u00a0 incorporada al ordenamiento municipal a trav\u00e9s de la categorizaci\u00f3n alfab\u00e9tica \u00a0 del cargo que ocupa la actora est\u00e9 enmarcada en una \u201ccualificaci\u00f3n dis\u00edmil\u201d, \u00a0 pues de hecho el mismo ente territorial reconoci\u00f3 que, en efecto, la diferencia \u00a0 salarial no obedece a las calidades de los funcionarios que lo ocupan, \u00a0 relacionadas con la asignaci\u00f3n de funciones o forma de vinculaci\u00f3n, pues cumplen \u00a0 las mismas labores y se trata de empleados de carrera, sino \u00fanicamente a ra\u00edz \u00a0 del desajuste institucional producto de los traslados interterritoriales, que, \u00a0 como se ha explicado, de ninguna manera configuran una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para que la accionante soporte la desigualdad a la \u00a0 que enfrenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo hasta aqu\u00ed desarrollado, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no hay duda que la Alcald\u00eda Municipal de Cartago (Valle del Cauca) \u00a0 ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00a0 Cardona Pati\u00f1o, en tanto ha establecido una asignaci\u00f3n salarial menor a la que \u00a0 perciben algunos de sus colegas que ocupan el mismo cargo secretarial, cumplen \u00a0 las mismas funciones en la misma instituci\u00f3n municipal y bajo las mismas \u00a0 condiciones de desarrollo laboral, contraviniendo, de esta forma, el principio \u00a0 constitucional \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, por no existir una motivaci\u00f3n \u00a0 razonable y constitucionalmente admisible que permita validar la existencia de \u00a0 la brecha remuneratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que su observaci\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad se encuentra estrictamente enmarcada en la situaci\u00f3n de la actora y \u00a0 no en un an\u00e1lisis integral de la pol\u00edtica de vinculaciones de los empleados de \u00a0 carrera al interior de la municipalidad bajo referencia, pues, como se dijo \u00a0 desde el momento en que se agot\u00f3 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en revisi\u00f3n, por regla general el juez constitucional no es el competente \u00a0 para pronunciarse frente a reajustes o nivelaciones salariales, mucho menos para \u00a0 valorar de manera abstracta el desarrollo de las determinaciones administrativas \u00a0 globales en esta materia, pues ello ser\u00eda labor, por ejemplo en sede judicial, \u00a0 del juez de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en este caso la Sala decidir\u00e1 \u00a0 revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, el \u00a0 nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela que interpuso Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 de la accionante y como consecuencia se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cartago (Valle del Cauca) reconocer, desde el momento mismo de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, una asignaci\u00f3n salarial igual a la que perciben \u00a0 quienes han sido categorizados como \u201cSecretario C\u00f3digo 440 Grado 10A\u201d, por \u00a0 existir una desigualdad constitucionalmente injustificada. Asimismo, se \u00a0 dispondr\u00e1 el pago del retroactivo salarial causado en favor de la accionante, \u00a0 sin perjuicio de la prescripci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la cual deber\u00e1 a empezar a ser contada desde la fecha en \u00a0 que fue promovida la acci\u00f3n de amparo, esto es, el 31 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo \u00a0 de cierre, y en forma de regla, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo para hacer exigible \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, a menos que se \u00a0 cumplan estrictamente con los requisitos generales de procedencia, y con las \u00a0 condiciones de (i) tratarse de un asunto de relevancia constitucional y (ii) \u00a0 existir elementos que den cuenta de una desigualdad salarial potencialmente \u00a0 injustificada desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante \u00a0 el agotamiento de los requisitos de procedencia, una entidad territorial vulnera \u00a0 el derecho fundamental a la igualdad de una empleada de carrea cuando, pese a \u00a0 ocupar el mismo cargo para el que fue vinculada a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 cumplir con las mismas funciones y estar adscrita a la misma instituci\u00f3n \u00a0 administrativa, percibe un salario inferior en relaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres. \u00a0 Ahora bien, se entender\u00e1 que no hay vulneraci\u00f3n alguna de la garant\u00eda \u00a0 constitucional en menci\u00f3n cuando las causas de la desigualdad se deriven de \u00a0 alguno de los siguientes eventos: (i) criterios objetivos de evaluaci\u00f3n y desempe\u00f1o; (ii) \u00a0 diferencias de la estructura institucional de las dependencias p\u00fablicas en que \u00a0 se desempe\u00f1an cargos que se muestran\u00a0prima facie\u00a0an\u00e1logos; y (iii) distinta \u00a0 clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, a partir de la cual se generan diferentes \u00a0 escalas salariales, que responden a cualificaciones\u00a0 \u00a0igualmente dis\u00edmiles para acceder a dichos empleos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que interpuso \u00a0 Martha Luc\u00eda Cardona Pati\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Cardona \u00a0 Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago (Valle \u00a0 del Cauca) que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y a trav\u00e9s de la \u00a0 dependencia respectiva, reconozca y pague, en favor de Martha Luc\u00eda Cardona \u00a0 Pati\u00f1o, una asignaci\u00f3n salarial igual a la de los empleados p\u00fablicos que han \u00a0 sido categorizados como \u201cSecretario C\u00f3digo 440 Grado 10A\u201d, por existir una \u00a0 desigualdad constitucionalmente injustificada. Asimismo, pagar el retroactivo \u00a0 salarial causado en favor de la accionante y cuyo cobro no haya prescrito, en \u00a0 raz\u00f3n del t\u00e9rmino de los tres (3) a\u00f1os dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, el cual, en todo caso, deber\u00e1 empezar a contarse desde \u00a0 el momento en que fue promovida la acci\u00f3n de tutela (el 31 de agosto de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Naci\u00f3 el 22 de diciembre de 1960, seg\u00fan \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, obrante en el folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 (De ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, salvo que expl\u00edcitamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El concurso de m\u00e9ritos fue abierto por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la convocatoria No. 1 de \u00a0 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La lista de elegibles fue comunicada a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3961, expedida el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Las copias de la resoluci\u00f3n y del \u00a0 decreto de nombramiento, as\u00ed como de las actas de posesi\u00f3n, se encuentran \u00a0 disponibles en los folios 9 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La historia cl\u00ednica se \u00a0 encuentra disponible en los folios 38 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La copia del citado Decreto se encuentra disponible en \u00a0 los folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Las diferencias salariales pueden ser \u00a0 apreciadas en los folios 20 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor medio del cual se ajust\u00f3 el manual espec\u00edfico de \u00a0 funciones y de competencias laborales de los empleos del personal administrativo \u00a0 de las instituciones educativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 los casos de \u00a0 Mar\u00eda Stella Jaramillo Gallo, Mar\u00eda Eugenia Morales Ortiz y Carlos Hern\u00e1n Cobo \u00a0 Londo\u00f1o, quienes ocupan el cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado \u00a0 13. En relaci\u00f3n con lo anterior, la accionante aport\u00f3 copia de la Sentencia de \u00a0 tutela que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, el veintisiete (27) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014), en el proceso adelantado por Mar\u00eda Stella Jaramillo Gallo \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. La copia de este fallo est\u00e1 \u00a0 disponible en los folios 112 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 25 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el folio 37 obra copia del desprendible de pago \u00a0 fechado el 24 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la actora \u00a0 cit\u00f3 las sentencias T-079 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-519 de \u00a0 1997 (M.P. Jorge Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-018 de 1999 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este mondo se calcula con base en el \u00a0 salario devengado, por lo que para el caso de la accionante sus ingresos \u00a0 mensuales, con ocasi\u00f3n de su incapacidad, corresponden $651.746.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La \u00a0 aprobaci\u00f3n del Ministerio fue efectuada mediante el oficio 200EE37366 de \u00a0 septiembre de dos mil siete (2007) y estuvo respaldada en una Directiva que \u00a0 profiri\u00f3 la misma entidad el 30 de junio de 2005, bajo el radicado No. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9ase el concepto que expidi\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004, bajo el radicado No. 1607. \u00a0 (Consejero Ponente Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El se\u00f1or Delio Mar\u00eda Soto Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] No se precis\u00f3 cu\u00e1l era el medio al que se \u00a0 hac\u00eda referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La cual fue representada por la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Mar\u00eda Ruiz Orteg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La copia de dicho dictamen se encuentra \u00a0 disponible en los folios 146 y 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Estas tres personas fueron nombradas en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, pese a ocupar el mismo cargo de la \u00a0 accionante, reciben un salario mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta informaci\u00f3n puede ser consultada en \u00a0 los folios 11 al 44 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta informaci\u00f3n puede ser consultada en \u00a0 los folios 45 al 64 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta informaci\u00f3n puede ser consultada en \u00a0 los folios 65 al 81 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por medio del cual se ajust\u00f3 el manual \u00a0 espec\u00edfico de funciones y de competencias laborales de los empleos del personal \u00a0 administrativo de las instituciones educativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 municipio de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por medio del cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros de sus derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital. No obstante, la Sala \u00a0 s\u00f3lo se referir\u00e1 al derecho fundamental a la igualdad, pues considera que no \u00a0 existe m\u00e9rito para pensar que los dem\u00e1s han sido vulnerados. A este respecto, la \u00a0 Corte ha explicado que el juez de tutela tiene amplias facultades para \u00a0 interpretar las demandas de tutela y construir el problema jur\u00eddico del caso, \u00a0 dada la informalidad de la acci\u00f3n y la necesidad de asegurar al m\u00e1ximo la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que esta facultad \u00a0 es m\u00e1s amplia en el caso de la Corte Constitucional, pues a este Tribunal le \u00a0 corresponde unificar la jurisprudencia en materia de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Sobre \u00a0 el car\u00e1cter discrecional de la revisi\u00f3n ejercida en materia de tutela por la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como sobre su facultad para delimitar el \u00e1mbito de sus \u00a0 pronunciamientos a la hora de resolver problemas jur\u00eddicos\u00a0 espec\u00edficos, \u00a0 decidiendo no pronunciarse sobre algunos puntos de la demanda o, por el \u00a0 contrario, haciendo referencia a algunos no incluidos expl\u00edcitamente en ella, se \u00a0 pueden consultar las consideraciones efectuadas en el Auto 031A de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), donde la Sala Plena resolvi\u00f3 una solicitud de \u00a0 nulidad presentada contra la Sentencia T-1267 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las \u00a0 consideraciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por medio de la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictaron \u00a0 otras disposiciones\u00a0para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad. No siendo todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al que aqu\u00ed se alude \u00a0 debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su \u00a0 supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza \u00a0 o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya \u00a0 ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o \u00a0 hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de \u00a0 intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia \u00a0 busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n \u00a0 extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra \u00a0 parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la \u00a0 pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. \u00a0 Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, \u00a0 la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la \u00a0 urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos \u00a0 fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos \u00a0 del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las \u00a0 siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que en esta \u00faltima situaci\u00f3n, el \u00a0 accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias durante \u00a0 los cuatro (4) meses siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico \u00a0 de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para verificar el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De \u00a0 no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad \u00a0 del accionante al ser inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0 la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal \u00a0 modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la que la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela \u00a0 cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la \u00a0 Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron \u00a0 de presente los deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez a la luz de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente \u00a0 hab\u00edan incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n hicieron \u00a0 alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de \u00a0 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa \u00a0 t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-202 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-695 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-560 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-262 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-443 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-550 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-326 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-805 de 2013, M.P. Nilson Pinilla; T-920 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-239 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-094 de 2016, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y \u00a0 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art. 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 11 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 12 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 47 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 95 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A este respecto, se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-364 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), donde la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que, tras ser reintegrada a su puesto de \u00a0 trabajo por orden judicial, recibi\u00f3 una asignaci\u00f3n salarial menor a la que antes \u00a0 devengaba. No obstante, la Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que \u00a0 exist\u00eda un mecanismo ordinario de defensa judicial y la tutela s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0 ante la ausencia de otra v\u00eda judicial o para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-143 \u00a0 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-511 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-061 de 1997 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-547 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-050 \u00a0 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-169 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La relevancia constitucional se entiende \u00a0 satisfecha cuando se discute la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 En casos como estos, donde la controversia gira alrededor de una discriminaci\u00f3n \u00a0 laboral, dicho requisito se entiende autom\u00e1ticamente acreditado, pues est\u00e1n en \u00a0 juego los derechos a la igualdad y al trabajo. Raz\u00f3n por la cual, la Sala \u00a0 consi7dera que esta exigencia es redundante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-218 \u00a0 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), donde las distintas Salas de Revisi\u00f3n estudiaron unas \u00a0 acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales varios servidores p\u00fablicos le \u00a0 demandaban a las entidades contratantes una nivelaci\u00f3n o aumento salarial \u00a0 despu\u00e9s de considerar que se estaba violando el principio \u201ca trabajo igual, \u00a0 salario igual\u201d. Las Salas sostuvieron que la tutela no era procedente, en \u00a0 principio, para reclamar una nivelaci\u00f3n salarial o el reconocimiento y pago de \u00a0 factores salariales o prestaciones sociales. Sin embargo, aclararon que, \u00a0 excepcionalmente, s\u00ed proced\u00eda cuando los recursos ordinarios eran inid\u00f3neos o \u00a0 inefectivos y el expediente reun\u00eda el material probatorio suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9ase los folios 38 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] As\u00ed lo afirm\u00f3 la tutelante en la \u00a0 impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] V\u00e9ase la Ley 43 de 1975, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria y secundaria que oficialmente \u00a0 ven\u00edan prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los \u00a0 municipios, las intendencias y comisar\u00edas, y se distribuy\u00f3 una participaci\u00f3n, se \u00a0 ordenaron obras en materia educativa y se dictaron otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De acuerdo con la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 356 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a la Naci\u00f3n le correspond\u00eda financiar la educaci\u00f3n \u00a0 prescolar, primaria, secundaria y media. De su prestaci\u00f3n se encargaban los \u00a0 departamentos y los distritos especiales de Bogot\u00e1, Cartagena y Santa Marta (a \u00a0 esta lista fue agregada posteriormente Barranquilla a trav\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1993). Para tal efecto, la Naci\u00f3n les ced\u00eda a dichas entidades \u00a0 territoriales un porcentaje de sus ingresos, llamado \u201csituado fiscal\u201d, para que \u00a0 directa o indirectamente prestaran el servicio. El mencionado art\u00edculo superior \u00a0 fue desarrollado por la Ley 60 de 1993, que orden\u00f3 un proceso de \u00a0 descentralizaci\u00f3n territorial, y por medio de la cual \u00a0 se dictaron normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos\u00a0151\u00a0y\u00a0288\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 distribuyeron recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este cambio fue posible gracias a la \u00a0 introducci\u00f3n de dos (2) normas. En primer lugar, a trav\u00e9s del art\u00edculo 356 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2001, se cre\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Participaciones (donde se re\u00fanen los recursos que la naci\u00f3n le \u00a0 transfiere a las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos que les competen) y se ampl\u00edo la lista de las entidades responsables de \u00a0 tal prestaci\u00f3n, mediante la inclusi\u00f3n de todos los distritos y municipios. En \u00a0 segundo lugar, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, \u201cpor medio de la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictaron \u00a0 otras disposiciones\u00a0para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. Esta ley le \u00a0 asign\u00f3 a los distritos y a los municipios certificados la responsabilidad de \u00a0 prestar el servicio educativo y, subsidiariamente, la dej\u00f3 en cabeza de los \u00a0 departamentos, en los casos en que un municipio no lograr certificarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 4\u00ba de la rese\u00f1ada ley 715 de \u00a0 2001, dispone que las entidades territoriales deben destinar el 58.5% de los \u00a0 recursos transferidos a la educaci\u00f3n. Seg\u00fan la desagregaci\u00f3n hecha en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la misma ley, con ese monto se deben pagar (i) los salarios del \u00a0 personal docente y administrativo; (ii) la construcci\u00f3n, el mantenimiento y el \u00a0 funcionamiento de las instituciones educativas oficiales; (iii) la canasta \u00a0 educativa, y (iv) el mantenimiento, la evaluaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la calidad \u00a0 educativa. Independientemente de lo anterior, el municipio o el distrito tienen \u00a0 libertad para aportar recursos propios a efectos de distribuirlos como mejor \u00a0 consideren en la financiaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro \u00a0 (2004), en el concepto con radicado No. 1607, Consejero Ponente. Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 los interrogantes \u00a0 que le plante\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n, relacionados con (i) la \u00a0 obligatoriedad de adelantar un proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial con \u00a0 ocasi\u00f3n del traslado de personal entre la naci\u00f3n, los departamentos y los \u00a0 municipios, y (ii) la financiaci\u00f3n por parte de la naci\u00f3n de los gastos \u00a0 adicionales que se generar\u00edan como resultado de dicho proceso. La Sala de \u00a0 Consulta indic\u00f3 que, en aquellos casos donde no fuera posible la incorporaci\u00f3n \u00a0 horizontal, era obligatorio adelantar un proceso previo de homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n a efectos de no desmejorar las condiciones de los respectivos \u00a0 funcionarios. En el caso espec\u00edfico de la Ley 715 de 2001, tal obligaci\u00f3n era \u00a0 expl\u00edcita, pues estaba contenida en sus art\u00edculos 34 y 38. En relaci\u00f3n con la \u00a0 entidad responsable de cubrir los gastos adicionales, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn el evento de existir mayores costos con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se \u00a0 cumpli\u00f3 conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no \u00a0 existe disponibilidad, ser\u00e1n de cargo de la Naci\u00f3n. Si el respectivo municipio \u00a0 homolog\u00f3 e incorpor\u00f3 al personal administrativo contrariando el orden jur\u00eddico, \u00a0 responder\u00e1 con sus recursos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase la Directiva que profiri\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) bajo el \u00a0 radicado No. 10, y mediante la cual dio alcance al citado concepto que recibi\u00f3 \u00a0 por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el \u00a0 concepto con radicado No. 1607, \u201c[\u2026] sin detrimento de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, \u00a0 para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados p\u00fablicos \u00a0 (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuy\u00f3 al \u00a0 Congreso en relaci\u00f3n con \u00a0el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ib\u00eddem), entre otras \u00a0 facultades, la de determinarles un l\u00edmite m\u00e1ximo salarial, dentro del cual las \u00a0 entidades pueden ejercer sus competencias seg\u00fan sea su realidad fiscal. As\u00ed, lo \u00a0 que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el r\u00e9gimen \u00a0 salarial de las entidades territoriales, siempre en b\u00fasqueda de la eficiencia, \u00a0 de modo que sin llegar a la unificaci\u00f3n del mismo, no exista desbordamiento en \u00a0 el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no \u00a0 son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre \u00a0 los servidores nacionales y los territoriales [\u2026] Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 las entidades territoriales, en ejercicio de su autonom\u00eda constitucional, ten\u00edan \u00a0 y tienen la facultad de se\u00f1alar el r\u00e9gimen salarial de sus servidores, pero \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos por el Gobierno mediante decretos desarrollo \u00a0 de la ley marco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La evidencia de esta informaci\u00f3n la otorga el mismo \u00a0 expediente bajo estudio, pues se observa que pese a existir un traslado de \u00a0 funcionarios entre distintas entidades territoriales, algunos han sido \u00a0 favorecidos con fallos de tutela, pero se mantiene las diferencias salariales, \u00a0 cuyas nivelaciones han obedecido a situaciones contingentes como, precisamente, \u00a0 el pronunciamiento de autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En virtud de la Ley 60 de 1993, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n certific\u00f3 al departamento del Valle del Cauca a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n Ministerial No. 6017, proferida el veintid\u00f3s (22) de diciembre \u00a0 de mil novecientos noventa y cinco (1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] V\u00e9anse las consideraciones efectuadas en \u00a0 el Decreto departamental 910 de 2005, por medio del cual se homologaron los \u00a0 cargos administrativos y se fijaron par\u00e1metros de nivelaci\u00f3n salarial para el \u00a0 personal incorporado de planta de origen nacional a la plata del departamento \u00a0 del Valle del Cauca, correspondiente a las diferentes instituciones educativas, \u00a0 financiado hoy d\u00eda con recursos del Sistema General de Participaciones, antes \u00a0 Situado Fiscal. Asimismo, se pueden consultar las consideraciones efectuadas en \u00a0 el Decreto departamental 1273 de 2008, por medio del cual se modificaron los \u00a0 Decretos 910 de diciembre 31 de 2005, 469 del 26 de octubre de 2006, y decreto \u00a0 331 del 14 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9ase el referido concepto que profiri\u00f3 \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el nueve (9) de \u00a0 diciembre de dos mil cuatro (2004), y bajo el radicado No. 1607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9ase la referida Directiva que profiri\u00f3 \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) bajo \u00a0 el radicado No. 10, y mediante la cual dio alcance al concepto que recibi\u00f3 por \u00a0 parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El Decreto 910 de 2005 fue modificado por \u00a0 los Decretos 469 de 2006 y 331 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Dentro de este proceso, se homologaron \u00a0 sesenta (60) cargos, incluyendo cuatro (4) de secretarias. Respecto a las \u00a0 personas que ya hab\u00edan sido niveladas, el Decreto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba: \u201cLA HOMOLOGACI\u00d3N ordenada en el art\u00edculo primero del presente \u00a0 Decreto, se har\u00e1 con la estricta conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los \u00a0 costos que se generen por la misma [\u2026] se har\u00e1 con base en las disponibilidades \u00a0 presupuestales a trav\u00e9s de la tesorer\u00eda de la Gobernaci\u00f3n, previa asignaci\u00f3n y \u00a0 giro de recursos para tal destinaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional\u201d \u00a0 (may\u00fasculas y negrilla original).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esto ocurri\u00f3, por ejemplo, respecto a los \u00a0 grados de Auxiliar Administrativo grado 1 y grado 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] V\u00e9anse las consideraciones efectuadas en \u00a0 el Decreto departamental 1273 de 2008, \u201cPor medio del cual se modificaron los \u00a0 Decretos 910 de diciembre 31 de 2005, 469 del 26 de octubre de 2006, y Decreto \u00a0 331 del 14 de mayo de 2007\u201d. En el art\u00edculo 3\u00ba de dicho Decreto, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cLa homologaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo primero del presente acto \u00a0 administrativo, as\u00ed como la asimilaci\u00f3n empleada para efectos salariales, se \u00a0 har\u00e1 en estricta conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos por los titulares de \u00a0 los cargos [\u2026] quedando por lo consiguiente en igualdad de condiciones tanto los \u00a0 funcionarios homologados por fallos de tutela como los que se homologan con base \u00a0 en el estudio t\u00e9cnico cuya concreci\u00f3n se realiza por medio del presente acto \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9ase el oficio No. 2008EE657840, \u00a0 proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n el veintinueve (29) de octubre de dos \u00a0 mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De conformidad con la Ley 715 de 2011, el \u00a0 municipio de Cartago fue certificado por el Ministerio de Educaci\u00f3n para \u00a0 administrar el servicio p\u00fablico educativo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n ministerial \u00a0 n\u00famero veintisiete cuarenta y ocho (2748), expedida el tres (3) de diciembre de \u00a0 dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Por medio del cual crearon unos empleos, se adicionaron y se adopt\u00f3 la planta de personal \u00a0 directivo docente, docente y administrativo del sector educativo, del municipio \u00a0 de Cartago Valle, financiada con recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones, y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por medio del cual se incorpor\u00f3 a la \u00a0 planta de personal global del municipio de Cartago, sector educativo, el \u00a0 personal directivo docente y docente financiado con recursos del Sistema General \u00a0 de Participaciones, y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Los elementos necesarios para garantizar \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n del servicio fueron definidos por el departamento del \u00a0 Valle del Cauca y el municipio de Cartago, despu\u00e9s de que dichas entidades \u00a0 realizaran un estudio t\u00e9cnico conjunto, el cual fue aprobado por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n ministerial No. 2748, expedida el tres \u00a0 (3) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En virtud del art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001, las \u00a0 personas que ven\u00edan trabajando en las instituciones educativas operadas por el \u00a0 departamento antes de que esta \u00faltima entidad territorial asumiera completamente \u00a0 la direcci\u00f3n del servicio, ten\u00edan derecho a continuar en sus puestos sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. El mencionado art\u00edculo 34 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cIncorporaci\u00f3n \u00a0 a las plantas. Durante el \u00faltimo a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 37 de esta ley, se \u00a0 establecer\u00e1n las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los \u00a0 planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. || \u00a0 Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de \u00a0 los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, \u00a0 mantendr\u00e1n su vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad. || Los docentes, \u00a0 directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos \u00a0 que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados por \u00f3rdenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deber\u00e1n \u00a0 cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su \u00a0 incorporaci\u00f3n definitiva a las plantas que se establezcan\u201d. En este sentido, a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 7\u00ba del referido Decreto municipal 112 de 2003, se dispuso \u00a0 que: \u201cA la planta global de personal que se adopta ser\u00e1n incorporados los \u00a0 directivos docentes y docentes que vienen vinculados con el municipio de Cartago \u00a0 Valle o con el departamento del Valle, y que prestaban sus servicios en las \u00a0 instituciones oficiales del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] V\u00e9anse las consideraciones efectuadas en el Decreto \u00a0 municipal 074 de 2007, por medio del cual \u00a0 se homologaron y se nivelaron salarialmente unos cargos administrativos de la \u00a0 secretaria de educaci\u00f3n del municipio de Cartago, financiados con recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La aprobaci\u00f3n fue efectuada mediante el \u00a0 oficio 200EE37366 de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Por medio del cual se homologaron y se nivelaron salarialmente unos cargos administrativos \u00a0 de la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio de Cartago, financiados con recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones. En \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba se orden\u00f3, por ejemplo, homologar el cargo de Secretario 540, al \u00a0 de Secretario 440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La aprobaci\u00f3n fue realizada mediante el \u00a0 Oficio No. 2010EE32262, proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n el once (11) de \u00a0 mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto municipal 029 de 2010, por medio \u00a0 del cual se modific\u00f3 el Decreto 074 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos \u00a0 servidores p\u00fablicos que fueron transferidos por el Departamento del Valle del \u00a0 Cauca al Municipio de Cartago, se encontrar\u00e1n en situaci\u00f3n \u2018especial y \u00a0 transitoria\u2019, percibiendo la remuneraci\u00f3n asignada hasta la fecha de su retiro \u00a0 del servicio, de acuerdo con los derechos adquiridos, y quienes ocupen las \u00a0 vacantes, ingresar\u00e1n a la escala salarial vigente en el Municipio de Cartago, \u00a0 seg\u00fan el grado aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El derecho fundamental al trabajo tambi\u00e9n est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 53 superior, \u00a0 donde se se\u00f1ala: \u201cEl Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo;\u00a0irrenunciabilidad\u00a0a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. || El \u00a0 estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. El derecho fundamental al trabajo se encuentra regulado en \u00a0 instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes, \u00a0 teniendo en cuenta el tema espec\u00edfico que se debate en la presente Sentencia: \u00a0 (i) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 mil novecientos sesenta y seis (1966), que fue aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, y (ii) el Convenio Internacional del \u00a0 Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado \u00a0 en mil novecientos sesenta y nueve (1969), relativo a la discriminaci\u00f3n en \u00a0 materia de empleo y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Asimismo, este principio encuentra sustento en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, referente al derecho fundamental a la igualdad, y que \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] V\u00e9anse las Sentencias T-097 de 2006 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] V\u00e9anse las ya referidas Sentencias T-097 \u00a0 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales ser\u00e1n \u00a0 explicadas a profundidad en el texto principal de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] V\u00e9anse las Sentencias T-364 de 1994 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), T-102 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-143 de 1995 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 SU-511 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-553 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-446 de 1996 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-061 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-519 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), SU-547 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-050 \u00a0 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-243 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-345 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-311 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-394 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-604 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), T-681 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-707 de 1998 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-782 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-018 de 1999 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-169 de 1999 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-245 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-601 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-335 de 2000 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-439 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-458 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-470 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-540 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1075 de 2000 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1098 de 2000 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1156 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-1571 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-067 de 2001 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-103 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-105 \u00a0 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-218 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-545A de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La accionante se refiri\u00f3 a las se\u00f1oras \u00a0 Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mej\u00eda y Omaira del Carmen Jaramillo, \u00a0 quienes ocupan el cargo de secretario c\u00f3digo 440, grado 10. Seg\u00fan el Decreto \u00a0 municipal 3 de 2011, todas ellas se encargan de \u201cdesempe\u00f1ar labores secretariales en el \u00e1rea de trabajo \u00a0 a la cual sea asignado dentro del concepto de planta global, para el eficaz \u00a0 desarrollo de los procesos y el eficiente desempe\u00f1o de la dependencia\u201d. Para \u00a0 ocupar esa plaza, se les exigi\u00f3 (i) t\u00edtulo \u00a0 de bachiller en cualquier modalidad; (ii) curso de secretariado en sistemas, y \u00a0 (iii) experiencia relacionada de doce (12) meses. Para el dos mil trece (2013), Martha \u00a0 Luc\u00eda devengaba un mill\u00f3n dos cientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y \u00a0 nueve pesos ($1.256.769.oo) al mes, mientras que sus mencionadas compa\u00f1eras \u00a0 ganaban entre un mill\u00f3n setecientos trece mil setecientos cincuenta y nueve \u00a0 pesos ($1.713.759.oo) y un mill\u00f3n setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve \u00a0 pesos ($1.730.189.oo) mensuales. Las actas de posesi\u00f3n de las respectivas \u00a0 funcionarias y la informaci\u00f3n concerniente a sus salarios se encuentra \u00a0 disponible en los folios 11 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La historia cl\u00ednica de la tutelante se \u00a0 encuentra disponible en los folios 38 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Pese no haber sido originalmente \u00a0 demandada, la Alcald\u00eda fue vinculada en sede de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sentencias T-364 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-102 de 1995 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-143 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-342 de 1995 \u00a0 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-511 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-553 \u00a0 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-061 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-519 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), SU-547 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-050 \u00a0 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-243 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-345 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-311 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-394 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-604 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), T-681 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-707 de 1998 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-782 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-018 de 1999 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-169 de 1999 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-245 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-601 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-335 de 2000 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-439 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-458 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-470 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-540 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1075 de 2000 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1098 de 2000 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1156 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-1571 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-067 de 2001 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-103 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-105 \u00a0 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-218 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-545A de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La diferencia asciende, aproximadamente, \u00a0 a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) mensuales. Ver los folios 20 a \u00a0 28 del primer cuaderno y 11 al 81 del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 tanto la accionante como la parte \u00a0 accionada. Adem\u00e1s, en el expediente obra copia de la sentencia proferida con \u00a0 ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Jaramillo \u00a0 Gallo, compa\u00f1era de la actora, en la que se dispuso su reintegro. No obstante, \u00a0 se aclara que no fue aportada la totalidad de estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El departamento no homolog\u00f3 oportunamente \u00a0 los cargos, ni realiz\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial correspondiente cuando era debido. \u00a0 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la entidad a trav\u00e9s del Decreto departamental 910 de 2005, \u00a0 cuando explic\u00f3 c\u00f3mo dicho retraso hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0 V\u00e9anse los Decretos departamentales 668 y 910 de 2005 y 1273 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Los lineamientos para realizar el estudio \u00a0 t\u00e9cnico previo a la homologaci\u00f3n de cargos y nivelaci\u00f3n salarial, fueron \u00a0 establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la directiva ministerial \u00a0 proferida el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) bajo el radicado No. \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] V\u00e9anse los Decretos departamentales 668 y \u00a0 910 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] V\u00e9anse los Decretos municipales 074 de 2007 y 029 de \u00a0 2010, donde la Alcald\u00eda \u00a0 dispuso que la naciente condici\u00f3n de desigualdad era especial, transitoria e \u00a0 intuito personae, pues estaba sujeta a la permanencia de dichas personas en \u00a0 los cargos en los que fueron nombrados y cualquier otro individuo que entrara a \u00a0 ocupar una vacante en el mismo, recibir\u00eda la remuneraci\u00f3n fijada en la tabla \u00a0 salarial general del municipio. La \u00a0 aprobaci\u00f3n del Ministerio fue efectuada mediante el oficio 200EE37366 de \u00a0 septiembre de 2007 y estuvo respaldada en una Directiva que profiri\u00f3 la misma \u00a0 entidad el 30 de junio de 2005 bajo el radicado No. 10, la cual, a su vez, se \u00a0 nutri\u00f3 del concepto que expidi\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0 de Estado el 9 de diciembre de 2004, y bajo el radicado No. 1607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones \u00a0 que el ius variandi constituye una potestad de la que es titular \u00a0 cualquier empleador (sea p\u00fablico o privado), y en virtud de \u00e9sta el extremo \u00a0 contratante o nominador cuenta con la facultad de modificar las condiciones en \u00a0 que se adelanta la prestaci\u00f3n personal del servicio, tales como el modo, lugar, \u00a0 cantidad o tiempo de trabajo. En el caso del sector p\u00fablico, la extensi\u00f3n de \u00a0 esta figura encuentra asidero constitucional, esencialmente, en el art\u00edculo 365 \u00a0 de la CP, en el que se incorpora el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de manera efectiva. No obstante, este mismo Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que, de manera alguna, tal potestad constituye un presupuesto absoluto, \u00a0 pues se encuentra estrictamente \u201climitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el \u00a0 trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que \u00a0 concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto \u00a0 depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la \u00a0 situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el \u00a0 tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido \u00a0 observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de \u00a0 modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y \u00a0 adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente\u201d \u00a0 (sentencia T-407 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, reiterada en, entre \u00a0 otras, las sentencias T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-559 de \u00a0 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-047 de 2002, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-825 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1156 de 2004, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-404 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-770 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1010 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-435 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-322 de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-863 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-772 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-351 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-396 \u00a0 de 20154, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-014 de 2016, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En desarrollo de lo anterior, se ha dejado claro que \u00a0 el ejercicio leg\u00edtimo del ius variandi debe obedecer al \u201crespeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de \u00a0 desmejorar las condiciones laborales\u201d (T-468 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 1950 de 1973 (\u201c[p]or medio del cual se \u00a0 reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil\u201d), se podr\u00e1n adelantar traslados de \u00a0 funcionarios de carrera por necesidades del servicio, \u201csiempre que ello no \u00a0 implique condiciones menos favorables para el empleado\u201d. Al respecto, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que tales condiciones se relacionan \u00a0 con \u201cel cargo, el nivel jer\u00e1rquico, y \u00a0 el grado salarial, sin tener en cuenta los aspectos subjetivos que pueda \u00a0 sufrir el empleado con ocasi\u00f3n del traslado\u201d (sentencia del 30 de octubre de 1995, Rad. \u00a0 7106, M.P. Diego Younes Moreno). Asimismo, en la sentencia del 13 de febrero de \u00a0 2014 (Rad. 0615-12, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero), la misma Secci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda promovida por una empleada administrativa de un hospital, \u00a0 quien fue desvinculada luego de que se suprimiera el cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0 (jefe de recursos humanos). En ese caso, entre otras cosas la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la demandante no pod\u00eda ser reubicada como \u201ccoordinadora de recursos \u00a0 humanos\u201d, pues tras la reestructuraci\u00f3n institucional se dispuso para ese nuevo \u00a0 cargo una asignaci\u00f3n salarial inferior a la que ven\u00eda devengando la solicitante, \u00a0 lo cual significar\u00eda un \u201cdesmejoramiento \u00a0 de sus condiciones laborales\u201d. \u00a0 En igual sentido se pronunci\u00f3 dicho cuerpo colegiado, mediante sentencia del 10 \u00a0 de octubre de 2013 (Rad. 1376, M.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n), en la que se tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse respecto de un caso en el que a una funcionaria de \u00a0 carrera se le disminuy\u00f3 su asignaci\u00f3n salarial, con ocasi\u00f3n de un traslado \u00a0 dispuesto por su nominador. All\u00ed se resolvi\u00f3 la nulidad de los actos \u00a0 administrativos que hab\u00edan determinado la desmejora laboral de la demandante, en \u00a0 raz\u00f3n a que, seg\u00fan la Secci\u00f3n, los l\u00edmites constitucionales del ius variandi \u00a0 integra tambi\u00e9n la imposibilidad de reducir las asignaciones salariales. Aunado \u00a0 a lo anterior, recientemente, a trav\u00e9s de la sentencia del 29 de febrero de 2016 \u00a0 (Rad. 0215-15, M.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez), la Secci\u00f3n Segunda del m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo contencioso administrativo se pronunci\u00f3 expresamente sobre la \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de desmejorar las condiciones salariales y prestacionales\u201d, en el \u00a0 marco de la discusi\u00f3n jur\u00eddica existente respecto de la homologaci\u00f3n de cargos \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional entre los niveles de suboficial y ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Se hace referencia a las decisiones judiciales que en sede de tutela \u00a0 fueron adoptadas en favor de algunos compa\u00f1eros laborales de la accionante, tal \u00a0 como lo reconocieron los extremos de la acci\u00f3n aqu\u00ed estudiada, de las cuales se \u00a0 cuenta en el expediente con la copia solamente de una de las sentencias \u00a0 proferidas en estos procesos, tal como ha sido se\u00f1alado con precedencia en esta \u00a0 providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3: \u201ccomo podemos ver, la \u00fanica diferencia es una B por una A, \u00a0 pero cumplen exactamente las mismas funciones y laboran exactamente el mismo \u00a0 tiempo, situaci\u00f3n que desconoce el principio constitucional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Magna, que nos dice que a trabajo igual se debe \u00a0 remunerar con salario igual. || Los trabajadores administrativos al servicio de \u00a0 la educaci\u00f3n de Cartago, de manera reiterada me han venido solicitando que \u00a0 proceda a conjurar esta situaci\u00f3n, ordenando el pago de salarios iguales a \u00a0 trabajos iguales, y que les reconozca el respectivo retroactivo. || Esta \u00a0 situaci\u00f3n se dio a partir de la administraci\u00f3n pasada, a cargo del se\u00f1or GERMAN \u00a0 GONZALEZ OSORIO, pues ante esto, los salarios se ven\u00edan pagando por igual, de \u00a0 acuerdo al cargo y al grado respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 34.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-369-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-369\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 NIVELACION SALARIAL-Caso de trabajadora que padece c\u00e1ncer en el \u00a0 cerebro y solicita la nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 Si bien es \u00a0 cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}