{"id":2479,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-202-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-202-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-96\/","title":{"rendered":"T 202 96"},"content":{"rendered":"<p>T-202-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-202\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al trabajo brinda a quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer las necesidades propias y las de su familia; por esta raz\u00f3n, es leg\u00edtimo esperar de su patr\u00f3n una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permita procurarse el sustento que requiere; en caso contrario, ver\u00eda afectado en su bienestar personal y, eventualmente cercenada una de las manifestaciones del derecho fundamental al trabajo, sin que pueda predicarse el ejercicio pleno de ese derecho, cuando la persona que lo desempe\u00f1a no pueda contar con una remuneraci\u00f3n justa por esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salario a docente seg\u00fan convenio &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las entidades del Estado se comprometen a girar unas sumas de dinero, en cumplimiento de convenios suscritos con entidades territoriales, no resulta entendible que la Administraci\u00f3n, como en este caso, cree unas plazas docentes y provea las vacantes, sin el respaldo presupuestal necesario para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de esos convenios. Las espec\u00edficas condiciones en que se encuentra la actora, hacen que proceda el amparo de tutela, por cuanto el hecho de no recibir su salario completo y en forma cumplida, pone en peligro la subsistencia de ella y sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n debe adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para asegurar la disponibilidad presupuestal al momento de efectuar los pagos que impone el compromiso de n\u00f3mina adquirido con los trabajadores, pues no es posible pretender que la Administraci\u00f3n traslade los efectos da\u00f1osos derivados de su actuar negligente, a las personas que prestan sus servicios al Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno a docente\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando a un trabajador no se le paga el salario correspondiente por la actividad que desempe\u00f1a, las condiciones justas del mismo se ven mermadas hasta el punto de no poder aducir la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las sumas adeudadas, porque las consecuencias de esa falta de pago son de tal gravedad, que hace necesario proteger el derecho vulnerado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que en estos casos, es el medio m\u00e1s eficaz e inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;No. T-87.791 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Genith del Rosario Figueroa Burbano contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la igualdad &#8211; Derecho al trabajo- pago oportuno del salario a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.791, adelantado por la se\u00f1ora Genith del Rosario Figueroa Burbano contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Genith del Rosario Figueroa Burbano interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria del Estado S.A., por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, a la igualdad, al pago oportuno del salario, y los derechos de los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 25, 53 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora, que entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -actuando a trav\u00e9s de la Fiduciaria del Estado S.A.- y el Municipio de Contadero (Nari\u00f1o), se suscribi\u00f3 el Convenio 001 de 1994, por medio del cual se comprometieron a cofinanciar, durante el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, los salarios y prestaciones sociales correspondientes a las plazas de docentes autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Al finalizar el periodo, esa obligaci\u00f3n ser\u00e1 asumida en su integridad por el Municipio de Contadero. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de ese Convenio, la peticionaria fue nombrada para cubrir la plaza de docente en la Escuela Rural Mixta &#8220;Josefina Las Delicias&#8221; del Municipio de Contadero, con una asignaci\u00f3n mensual de $193.781.oo, cargo que ha venido desempe\u00f1ando desde diciembre 12 de 1994 hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que la omisi\u00f3n de las autoridades acusadas estriba en no haber realizado oportunamente las gestiones necesarias para que pudiera efectuarse el pago de su salario lo cual implica que no pueda satisfacer las necesidades propias y de sus dos menores hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como prueba de sus afirmaciones, la peticionaria aporta fotocopia del convenio 001, suscrito entre la Fiduciaria del Estado, en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n, y el Municipio de Contadero, fotocopia del decreto 035 de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de Contadero y por medio del cual se nombr\u00f3 a la actora como Maestra en Plaza Cofinanciada en la Escuela Rural Mixta Josefina &#8211; Las Delicias de ese Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria del Estado S.A., realizar todas las gestiones necesarias para pagar su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la presente acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 oficiar a la Fiduciaria del Estado S.A. para que informara al Despacho si se encontraba dando cumplimiento a las obligaciones contraidas en virtud del Convenio 001 suscrito entre esa entidad y el Municipio de Contadero, si se encuentra al d\u00eda en la ubicaci\u00f3n de dineros para el pago de docentes y si tiene conocimiento de que a la se\u00f1ora Genith del Rosario Figueroa Burbano, se le han cancelado en forma oportuna sus salarios; en caso negativo, si sabe las razones del incumplimiento en los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo requiri\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que informara sobre los controles que ejerce esa entidad para garantizar que la Fiduciaria del Estado S.A. cumpla con los convenios suscritos con los municipios para la cofinanciaci\u00f3n de plazas docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 al Alcalde del municipio de Contadero informaci\u00f3n acerca de la cancelaci\u00f3n oportuna del salario a la actora, en caso contrario, las razones de la mora en dichos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A pesar del requerimiento hecho por el Tribunal, ni la Alcald\u00eda Municipal de Contadero ni el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cumplieron la orden del fallador de instancia en el sentido de enviar los informes solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio 328379 de fecha 27 de noviembre de 1995, la Fiduciaria del Estado S.A. inform\u00f3 al Despacho que el convenio suscrito con el Municipio de Contadero, se hizo con cargo a la vigencia fiscal de 1993, y la Administraci\u00f3n Municipal llen\u00f3 las vacantes en diciembre de 1994, afectando as\u00ed las proyecciones de recursos destinados para pagar el salario de dichos profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el F.I.S. autoriz\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n 0639 de marzo 1\u00b0 de 1995, y con base en las actas de posesi\u00f3n de los docentes, el pago al Municipio de Contadero de la suma $650.069.35, por medio del Banco del Estado sucursal Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el convenio que deb\u00eda regir para el a\u00f1o de 1995, no fue suscrito con la Fiduciaria del Estado, sino con la Fiduciaria la Previsora S.A. y el F.I.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social F.I.S., mediante oficio de fecha 1\u00b0 de diciembre de 1995, inform\u00f3 al Tribunal que en el mes de mayo de ese a\u00f1o solicit\u00f3 concepto al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n General de Presupuesto, para ampliar la cobertura en las plazas docentes de primaria para el a\u00f1o de 1995; una vez obtenida esa aprobaci\u00f3n, el 17 de julio se elabor\u00f3 el convenio que regir\u00eda para 1995, incluyendo el 70% a cargo del F.I.S. y el 30% restante a cargo del Municipio de Contadero, habiendo sido entregada el 29 de septiembre por parte del F.I.S., la suma de $8&#8242; 297.979.oo, a la se\u00f1ora Cecilia Chamorro de Lince, de la UDECO de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Presupuesto, mediante oficio 5019 de diciembre 1\u00b0, manifest\u00f3, que conforme al art\u00edculo 32 del decreto 2112 de 1992, su funci\u00f3n, entre otras, es la de asesorar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la elaboraci\u00f3n del presupuesto; y los organismos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, entre ellos el F.I.S., ejecutan directamente su presupuesto, &#8220;priorizando las asignaciones de los recursos disponibles&#8221; &nbsp;de acuerdo a sus obligaciones, una vez que la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional haya situado esos recursos en las pagadur\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia fechada el cuatro (4) de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;, resolvi\u00f3 no conceder el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al pago oportuno del salario y los derechos de los ni\u00f1os, invocados por la se\u00f1ora Genith del Rosario Figueroa Burbano, por considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, viable s\u00f3lo a falta de un instrumento constitucional o legal diferente, es decir, cuando no se disponga de un medio de defensa judicial distinto para lograr el amparo de los derechos que se estiman conculcados; y siendo el derecho al pago oportuno del salario un derecho de rango legal, la peticionaria cuenta con las acciones ordinarias que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar ante las autoridades competentes ese pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal llama la atenci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n negligente de la Direcci\u00f3n Nacional de presupuesto y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como del Fondo de Inversi\u00f3n Social (F.I.S.), cuya conducta es causa de que no se cancele oportunamente el salario que la actora reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 25 establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, por ello le otorga una protecci\u00f3n especial, reconoci\u00e9ndolo como uno de los bienes que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, en condiciones &#8220;dignas y justas&#8221;. Dichas condiciones se enuncian en el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento que incluye, entre otras, &nbsp;la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el derecho fundamental al trabajo brinda a quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer las necesidades propias y las de su familia; por esta raz\u00f3n, es leg\u00edtimo esperar de su patr\u00f3n una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permita procurarse el sustento que requiere; en caso contrario, ver\u00eda afectado en su bienestar personal y, eventualmente cercenada una de las manifestaciones del derecho fundamental al trabajo, sin que pueda predicarse el ejercicio pleno de ese derecho, cuando la persona que lo desempe\u00f1a no pueda contar con una remuneraci\u00f3n justa por esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al pago oportuno del salario. Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que el pago de salario no puede ordenarse cuando no existe la partida presupuestal correspondiente para satisfacer las obligaciones laborales, pues el juez de tutela no puede arrogarse las facultades exclusivas del ordenador del gasto, que son de \u00edndole administrativa. Sin embargo, otra es la situaci\u00f3n cuando las entidades del Estado se comprometen a girar unas sumas de dinero, en cumplimiento de convenios suscritos con entidades territoriales, pues tales convenios hacen presumir la existencia de tales partidas presupuestales; no resulta entendible que la Administraci\u00f3n, como en este caso, cree unas plazas docentes y provea las vacantes, sin el respaldo presupuestal necesario para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de esos convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior exige una actividad por parte de la Administraci\u00f3n, que se traduce en adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para asegurar la disponibilidad presupuestal al momento de efectuar los pagos que impone el compromiso de n\u00f3mina adquirido con los trabajadores, pues no es posible pretender que la Administraci\u00f3n traslade los efectos da\u00f1osos derivados de su actuar negligente, a las personas que prestan sus servicios al Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es pertinente citar reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en el caso de las entidades p\u00fablicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelaci\u00f3n lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribuci\u00f3n de las partidas que habr\u00e1 de ejecutar, seg\u00fan la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de n\u00f3mina, cuya prelaci\u00f3n es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar si, seg\u00fan el presupuesto, puede atender el pago puntual de las asignaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono&#8221; (Sentencia &nbsp; &nbsp; T-063 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando a un trabajador no se le paga el salario correspondiente por la actividad que desempe\u00f1a, las condiciones justas del mismo se ven mermadas hasta el punto de no poder aducir la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las sumas adeudadas, porque las consecuencias de esa falta de pago son de tal gravedad, que hace necesario proteger el derecho vulnerado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que en estos casos, es el medio m\u00e1s eficaz e inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9\u00ba ). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante &#8211; cuyo sustento familiar depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su car\u00e1cter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que de otro modo no podr\u00eda prosperar&#8221;.(Sentencia T-420 del 6 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que aunque a la actora le asisten otros medios de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que ella estima vulnerados, las espec\u00edficas condiciones en que se encuentra la actora, hacen que proceda el amparo de tutela, por cuanto el hecho de no recibir su salario completo y en forma cumplida, pone en peligro la subsistencia de ella y sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Corporaci\u00f3n estar de acuerdo con la actitud negligente e indolente de la Administraci\u00f3n, cuando a pesar de saber que debe cancelar unas sumas peri\u00f3dicas y fijas, como lo es el salario de sus trabajadores, omite o retarda la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para situar los dineros con el fin de cumplir cabalmente con dichas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que ni la Alcald\u00eda Municipal de Contadero ni el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cumplieron la orden del fallador de instancia en el sentido de enviar los informes solicitados, del acervo probatorio que contiene el expediente se puede inferir que ese Ministerio contrajo compromisos en virtud de los cuales, se oblig\u00f3 a cofinanciar el pago de los docentes de primaria del Municipio de Contadero. Posteriormente, el Fondo de Inversi\u00f3n Social (F.I.S.) suscribi\u00f3 un contrato con la Fiduciaria del Estado S.A. en virtud del cual los recursos para el pago de esos docentes en el a\u00f1o de 1995, se deber\u00edan situar a trav\u00e9s de la Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De los informes rendidos por el F.I.S. y por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto (Fls. 59 y ss.) se infiere la negligencia de estas entidades y, particularmente, del Fondo, pues hasta el mes de julio se elabor\u00f3 el convenio con el Municipio, y s\u00f3lo hasta el mes de septiembre se efectu\u00f3 el desembolso correspondiente, lo cual significa un injustificable retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, si se toma en cuenta que el Fondo ten\u00eda conocimiento de que desde el mes de diciembre de 1994, el Municipio hab\u00eda provisto las plazas docentes creadas con fundamento en ese convenio, nombrando en una de ellas a la actora, quien se encuentra laborando en forma ininterrumpida desde esa fecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se deduce, que las entidades citadas han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Figueroa Burbano, al no actuar con la diligencia necesaria para garantizar que la actora reciba cumplidamente su salario, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de la peticionaria, pues como qued\u00f3 dicho en la parte considerativa de esta providencia, el no pagar el salario a un trabajador lo coloca en una situaci\u00f3n tan dif\u00edcil, que terminan por vulnerarse sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Gineth del Rosario Figueroa Burbano por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, a la igualdad, al pago oportuno del salario, y los derechos de los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 25, 53 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la se\u00f1ora Ghenit del Rosario Figueroa Burbano. En consecuencia, ORDENASE al Municipio de Contadero, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social, que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;si a\u00fan no se ha hecho, inicien los tr\u00e1mites pertinentes a fin de hacer llegar los dineros presupuestados para efectuar el pago a la se\u00f1ora Genith del Rosario Figueroa Burbano. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-202-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-202\/96 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &nbsp; El derecho fundamental al trabajo brinda a quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer las necesidades propias y las de su familia; por esta raz\u00f3n, es leg\u00edtimo esperar de su patr\u00f3n una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}