{"id":24790,"date":"2024-06-28T14:04:14","date_gmt":"2024-06-28T14:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-370-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:14","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:14","slug":"t-370-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-16-2\/","title":{"rendered":"T-370-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-370-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-370\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0 pensional, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad o que se encuentran \u00a0 afectadas por otras situaciones como su condici\u00f3n econ\u00f3mica o su deterioro \u00a0 f\u00edsico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar las circunstancias de cada caso en particular y \u00a0 determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en \u00a0 aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de \u00a0 un proceso judicial ordinario puede ser a\u00fan m\u00e1s lesivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de \u00a0 los derechos adquiridos\u00a0 con arreglo a la ley, estableciendo procedimientos \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o fraude a \u00a0 la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos consagrados en la legislaci\u00f3n, \u00a0 en las convenciones colectivas y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. En \u00a0 sentencia C-258 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el acto legislativo protege los \u00a0 derechos adquiridos pensionales y \u201clos defini\u00f3 como aquellos no obtenidos con \u00a0 fraude a la ley o abuso del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE \u00a0 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios \u00a0 prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social \u00a0 con los aportes realizados al ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios del sector \u00a0 p\u00fablico cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsi\u00f3n, debe tenerse \u00a0 en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad. La condici\u00f3n para acceder al beneficio de \u00a0 la transici\u00f3n es estar afiliado a\u00a0alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, \u00a0 lo que permite entonces la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el sistema \u00a0 pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, \u00a0 atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.422.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Mahecha Castellanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres, mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is\u00a0 \u00a0 (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Mahecha Castellanos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones,[1] \u00a0con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir \u00a0 de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El\u00edas \u00a0 Mahecha Castellanos, manifiesta ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues \u00a0 tiene 72 a\u00f1os de edad[2] \u00a0y 842 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que \u00a0 efectu\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Tolima desde \u00a0 el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, lo que arroja un total \u00a0 de 4.095 d\u00edas y, con el Instituto de Seguros Sociales de manera independiente, \u00a0 cotiz\u00f3 \u00a060 d\u00edas, que sumados, arrojan un total de 843 semanas, de las cuales 593 \u00a0 fueron cotizadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de su \u00a0 edad, motivo por el cual considera que re\u00fane los requisitos contemplados en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, quien \u00a0mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. VPB53391 del\u00a0 16 de agosto de 2015, le advirti\u00f3 que: \u00a0 \u201cconsultado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el asegurado no \u00a0 efectu\u00f3 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes \u00a0 del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la \u00a0 prestaci\u00f3n a la luz del Decreto 758 de 1990\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A su juicio, \u00a0 el Decreto 758 de 1990 no establece que las cotizaciones se efect\u00faen de manera \u00a0 exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, de igual manera, afirma que para el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para pensionarse por vejez, -8 de \u00a0 septiembre de 2003-, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, en \u00a0 consecuencia, debe respetarse su derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Mahecha Castellanos, considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, y \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que solicita se ordene dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 VPB58391 del 26 de agosto de 2015 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento \u00a0 del se\u00f1or Mahecha Castellanos (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 58391, \u00a0 del 26 de agosto de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.11343 del 19 de enero de 2015 (Folio 4-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 162070, \u00a0 del 1 de junio de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 11343 del 19 de enero de 2015. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 11343, \u00a0 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de informaci\u00f3n laboral en el que consta que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima efect\u00fao aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima. \u00a0 (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado del salario base para \u00a0 calcular bonos pensionales del se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos (Folios 13 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Mahecha Castellanos (Folios 18 a 25). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existe una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, pues mediante Resoluci\u00f3n No. VPB 58391 del \u00a0 26 de agosto de 2015, se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 accionante. En consecuencia, solicita se declare el cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 Tolima, mediante \u00a0 sentencia del 5 de octubre de 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que no existe ninguna violaci\u00f3n del debido proceso, como quiera que: \u00a0 1) los actos administrativos fueron debidamente notificados y 2) el demandante \u00a0 cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo como lo es \u201cel proceso administrativo,\u201d \u00a0 a efectos de obtener la revocatoria de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho \u00a0 que motivaron la solicitud de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, \u00a0 mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador\u00a0solicit\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la historia laboral \u00a0 actualizada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el objetivo de esclarecer la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud del demandante, se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n sobre sus \u00a0 fuentes de ingreso, gastos mensuales, propiedades o bienes a su nombre, n\u00facleo \u00a0 familiar, afiliaci\u00f3n al sistema salud, su estado de salud y la relaci\u00f3n de gastos mensuales, con los correspondientes soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional \u00a0 durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT 734 de 2016, \u00a0 Colpensiones remiti\u00f3 copia de la historia laboral del se\u00f1or El\u00edas Mahecha \u00a0 Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuestionario enviado al se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Mahecha Castellanos, el accionante manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0 es con su nieta, a quien le colabora con el estudio. No tiene n\u00facleo familiar y \u00a0 vive solo en una alcoba.\u00a0 Sus ingresos econ\u00f3micos provienen de un subsidio \u00a0 que le otorga Colombia Mayor cada dos meses por $150.000.oo y Comfenalco Tolima, \u00a0 el cual asciende $50.000.oo. No posee bienes muebles ni inmuebles. Su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria. Sus egresos los discrimina as\u00ed: paga $30.000.oo por \u00a0 concepto de arriendo, los gastos por la educaci\u00f3n de su nieta que ascienden a \u00a0 $50.000.oo y en alimentaci\u00f3n la suma de $45.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos solicit\u00f3 \u00a0 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues, a su \u00a0 juicio, acredit\u00f3 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 11343 del 19 de \u00a0 enero de 2015[5], \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 \u00a0 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005. \u00a0 Advierte, adem\u00e1s, que el peticionario solo cotiz\u00f3 al sistema 692 semanas, a la \u00a0 entrada en vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conserva el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 citado acto, el cual fue confirmado con fundamento en las mismas razones que \u00a0 sustentaron la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. VPB 58391[7], \u00a0 fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Mahecha \u00a0 Castellanos. Se explica en tal acto administrativo que de conformidad con la \u00a0 Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jur\u00eddica y la \u00a0 Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez contenida en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, \u201ces necesario que el asegurado haya acreditado o \u00a0 acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1\u00ba de abril de 1994\u201d. \u00a0 Se afirma adem\u00e1s, que el peticionario no efectu\u00f3 cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General \u00a0 de Pensiones (1\u00ba de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en los hechos \u00a0 descritos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos, fueron \u00a0 vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con fundamento en que el actor: (i) no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 y (ii) no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para \u00a0 el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El plan de acci\u00f3n que habr\u00e1 de adelantarse a objeto \u00a0 de acometer la resoluci\u00f3n del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio \u00a0 de (i)\u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de derechos pensionales, reiteraci\u00f3n; (ii)\u00a0Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) La aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la \u00a0 posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades p\u00fablicas; \u00a0y, \u00a0 finalmente, \u00a0(iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La seguridad social es un derecho de estirpe \u00a0 constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48[8] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica pues, por una parte, constituye un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, \u00a0 por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado dentro de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado una clara l\u00ednea en la que se establece \u00a0 el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, comoquiera que \u00a0 tiene una vinculaci\u00f3n con la dignidad humana; su faceta prestacional, requiere \u00a0 de una implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa y econ\u00f3mica, que supone: la adopci\u00f3n \u00a0 de reglamentos que establecen prestaciones, requisitos para acceder a ellas, las \u00a0 instituciones que deben responsabilizarse y su financiaci\u00f3n. Solo una vez \u00a0 adoptadas las medidas\u00a0de orden \u00a0 legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0 escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de este derecho fundamental, cuando este se encuentre \u00a0 amenazado o haya sido conculcado y previo an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo constitucional.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0superior, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o privadas, la cual proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 En consecuencia, no puede constituir una v\u00eda judicial que se utilice \u00a0 con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la \u00a0 ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este \u00a0 sentido se ha dicho: \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede \u00a0 ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de \u00a0 los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos al (sic) interior de estos procesos para controvertir \u00a0 las decisiones que se adopten.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s de lo \u00a0 expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha \u00a0 considerado que cuando el titular del derecho en \u00a0 discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se permite \u00a0 otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede \u00a0 resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales[12].\u00a0 \u00a0 Esto en consideraci\u00f3n a su limitaci\u00f3n para obtener un empleo que les \u00a0 permita solventar sus necesidades econ\u00f3micas, y enfrentarse al deterioro de su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por consiguiente, las personas de la tercera edad deben ser \u00a0 beneficiarios de mayores garant\u00edas que les permitan el goce y disfrute de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de manera definitiva cuando, conforme al an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso en concreto,[13] se determina que los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos. No sobra a\u00f1adir que el amparo \u00a0 definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual debe encontrarse demostrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, respecto de la configuraci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha establecido la procedencia de la tutela en estos temas \u00a0 cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, al evaluar las \u00a0 circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n, se requiere de la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e impostergable[14] \u00a0del juez constitucional ante la inminencia y gravedad de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, caso en el cual procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En resumen, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0 pensional, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad o que se encuentran \u00a0 afectadas por otras situaciones como su condici\u00f3n econ\u00f3mica o su deterioro \u00a0 f\u00edsico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar las circunstancias de cada caso en particular y \u00a0 determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en \u00a0 aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de \u00a0 un proceso judicial ordinario puede ser a\u00fan m\u00e1s lesivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El respeto por los derechos adquiridos deviene de las finalidades del Estado \u00a0 Social de Derecho, en cuanto protege las situaciones consolidadas.[16] \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica:\u00a0&#8220;Se garantizan la propiedad privada y\u00a0los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos\u00a0con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, cuando de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u00a0 (&#8230;)&#8221;[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ante las distintas reformas pensionales, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 decantado lo que constituye un derecho adquirido, siendo enf\u00e1tica en establecer \u00a0 la diferencia que existe con las simples expectativas. Los derechos adquiridos \u00a0 constituyen derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados \u00a0 una vez se consolidaron al amparo de la legislaci\u00f3n preexistente.[18] \u00a0\u00a0Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, quien ha cumplido los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la \u00a0 ley para acceder a dichas prestaciones econ\u00f3micas, tiene el derecho adquirido \u00a0 a gozar de las mismas, por cuanto se entienden incorporados de modo definitivo \u00a0 al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto \u00a0 oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constituci\u00f3n lo protege.[19] Precisa la Corte que ante el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo, \u00a0para que se consolide el derecho, deben reunirse los requisitos \u00a0 contemplados en la ley anterior para adquirirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Las meras expectativas, por el contrario, son aquellas probabilidades o \u00a0 esperanzas que se tienen de obtener un derecho, en consecuencia, pueden ser \u00a0 modificadas discrecionalmente por el legislador, es as\u00ed como en materia \u00a0 pensional, quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad \u00a0 prevista en la norma legal, no tiene un derecho adquirido, sino que se haya \u00a0 apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la \u00a0 condici\u00f3n faltante.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales \u00a0 adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de \u00a0 los derechos adquiridos\u00a0 con arreglo a la ley, estableciendo procedimientos \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o fraude a \u00a0 la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos consagrados en la legislaci\u00f3n, \u00a0 en las convenciones colectivas y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados.[21] En sentencia C-258 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el acto legislativo protege los derechos adquiridos pensionales y \u201clos \u00a0 defini\u00f3 como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El dise\u00f1o legislativo \u00a0 pensional, en la actualidad, consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0que prescribi\u00f3 \u00a0 su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las \u00a0 expectativas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse, dispuso que quienes \u00a0 cumplieran los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta \u00a0 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendr\u00edan derecho a \u00a0 beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En este orden de ideas, \u00a0 la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la \u00a0 expectativa de pensionarse bajo el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada, \u00a0 siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio \u00a0 que conserva hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Ahora bien, \u00bfQu\u00e9 \u00a0 sucede con quienes cumplieron la edad y el tiempo de servicios con anterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? La Sala considera que \u00a0 tienen un derecho adquirido los afiliados beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que cumplieron los requisitos para obtener una pensi\u00f3n (edad y tiempo \u00a0 de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el Acto Legislativo,- de conformidad con el r\u00e9gimen al \u00a0 cual se encontraban afiliados. La Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda arribado a esta misma \u00a0 conclusi\u00f3n en sentencia T-798 de 2012, cuando estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que hubiere podido pensionarse \u00a0 con base en el Acuerdo 049 de 1990, si hubiere cumplido los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. As\u00ed mismo, en\u00a0 \u00a0 sentencia T-652 de 2014 se precis\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que \u00a0 siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes de la fecha \u00a0 se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier \u00a0 posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de \u00a0 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o adicionan\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, se \u00a0 aclar\u00f3 en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con \u00a0 los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, ten\u00edan al menos 750 \u00a0 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues seg\u00fan el citado \u00a0 acto legislativo, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, \u00a0 sino que el mismo se extiende \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014.\u00a0 En ese sentido, si cumplen con los requisitos \u00a0 pensionales del respectivo r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados \u00a0 antes de esta \u00faltima fecha, conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso \u00a0 contrario, perder\u00e1n definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deber\u00e1n \u00a0 someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su \u00a0 derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo \u00a0 establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tuvieren cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, adem\u00e1s, \u00a0 cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En s\u00edntesis, una vez se expidi\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema \u00a0 General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta \u00a0 el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los \u00a0 efectos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes \u00a0 hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y \u00a0 tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, con el fin de proteger las \u00a0 expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hip\u00f3tesis \u00a0 normativa contempla,\u00a0 se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre \u00a0 2014, a quienes cumplieron un n\u00famero de m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, requisitos que deb\u00edan cumplirse con anterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 respecto \u00a0 de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales a la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la posibilidad de \u00a0 acumular tiempo de servicios laborados con entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 La Corte frente al tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios \u00a0 laborado con entidades p\u00fablicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, consider\u00f3 que era necesario asumir una posici\u00f3n unificada, a efectos de \u00a0 evitar pronunciamientos contradictorios en la distintas jurisdicciones y en las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.La sentencia SU-769 de 2014 estudi\u00f3 el caso de un afiliado a \u00a0 Colpensiones que no cumpli\u00f3 con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a analizar si cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad. El tiempo de servicios que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en \u00a0 el sector p\u00fablico, espec\u00edficamente, con entidades territoriales, y con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con \u00a0 los principios de favorabilidad y\u00a0pro homine, es la \u00a0 que, \u201cen aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos \u00a0 cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas \u00a0 personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Se hace claridad en la sentencia de unificaci\u00f3n que es posible acumular los \u00a0 tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, \u00a0 por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad, constituye un \u00a0 requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Advirti\u00f3 el precedente que \u00a0 impedir la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que \u00a0 puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual \u00a0 manera, determin\u00f3 que el hecho de que la entidad p\u00fablica no hubiera realizado \u00a0 las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser \u00a0 imputable al trabajador, m\u00e1s a\u00fan, cuando era ella quien asum\u00eda dicha carga \u00a0 prestacional, raz\u00f3n por la cual los periodos laborados y no cotizados con las \u00a0 entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo \u00a0 requerido por dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es v\u00e1lida la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretaci\u00f3n finalista e \u00a0 hist\u00f3rica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones busc\u00f3 crear un \u00a0 sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos \u00a0 de trabajo.\u00a0 Es as\u00ed como el legislador hace \u00e9nfasis en que las personas que \u00a0 se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de \u00a0 las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta \u00a0 la Corporaci\u00f3n para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas cuando se presentan cambios de afiliaci\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de \u00a0 aportes.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, se observa que el precedente de \u00a0 unificaci\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con base en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prest\u00f3 sus servicios con un municipio, \u00a0 hasta el 30 de junio de 1995[25], sin que se \u00a0 evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de \u00a0 tiempo.\u00a0 Y es que los argumentos que sustentan la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero s\u00ed vinculadas \u00a0 a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra \u00a0 contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del \u00a0 Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las \u00a0 entidades que lo conforman, y 3) resulta v\u00e1lida la acumulaci\u00f3n del tiempo \u00a0 laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsi\u00f3n social a efectos \u00a0 de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos,\u00a0 tanto para el \u00a0 requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, as\u00ed como para el \u00a0 cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, cabe destacar \u00a0 que el ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de \u00a0 1993, de conformidad con el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que al estudiar cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan las condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan prevalecer frente a las \u00a0 exigencias de una nueva ley, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si la \u00a0 persona no est\u00e1 vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no existe una expectativa \u00a0 de derecho a pensionarse.\u00a0 \u201cLuego, por elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era necesario \u00a0 establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional \u00a0 para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones \u00a0 previstos para el r\u00e9gimen anterior. (resaltado fuera del texto)\u201d[27]\u00a0 Es as\u00ed como la \u00a0 condici\u00f3n para acceder al beneficio de la transici\u00f3n, es estar afiliado a \u00a0 alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, lo que permite entonces la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni \u00a0 condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad \u00a0 social a la que se encontrar\u00e1 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n: 1) la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios del \u00a0 sector p\u00fablico cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsi\u00f3n, debe \u00a0 tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien \u00a0 habiendo solicitado la pensi\u00f3n de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de \u00a0 las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condici\u00f3n para acceder al beneficio \u00a0 de la transici\u00f3n es estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, lo que \u00a0 permite entonces la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el sistema \u00a0 pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, \u00a0 atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos solicit\u00f3 \u00a0 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues considera \u00a0 que cumple la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 esto es, 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad y tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La administradora de pensiones niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el actor no efectu\u00f3 cotizaciones \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-, como tampoco cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de tener 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005.\u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos, fueron \u00a0 vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que: (i) el actor no conserva el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al no haber acreditado 750 semanas al entrar en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registrar cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Lo primero que debe verificar la Sala, es si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente. Al efecto, cabe advertir que el accionante, es una persona de 72 \u00a0 a\u00f1os de edad,[28] no cuenta con inmuebles[29], \u00a0 \u00a0manifiesta tener a su cargo la educaci\u00f3n de su nieta[30], \u00a0 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, y tiene un puntaje de 20.47 puntos \u00a0 en el Sisben,[31] padece de degeneraci\u00f3n macular en \u00a0 ambos ojos, hiperplasia de la pr\u00f3stata, incontinencia urinaria, hernia supra \u00a0 umbilical,[32] sus ingresos ascienden a $200.000.oo, \u00a0 suma que recibe de subsidios de Colombia Mayor y Comfenalco, y que gasta en \u00a0 arriendo, la educaci\u00f3n de su nieta, y su alimentaci\u00f3n[33]. \u00a0 En el escrito de tutela el demandante manifest\u00f3 que tiene una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica apremiante y que su estado de salud le impide encontrar trabajo para \u00a0 sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En virtud de lo expuesto, se observa que el actor es una persona de la \u00a0 tercera edad, pues cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os, no puede acceder al mercado \u00a0 laboral, y prest\u00f3 sus servicios como tapicero.\u00a0 Actualmente, denota dif\u00edciles condiciones de salud, que le impiden trabajar en ese oficio[34].\u00a0 Su sostenimiento econ\u00f3mico es \u00a0 precario, no posee bienes inmuebles, se encuentra vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y le resulta imposible por los costos que ello representa, acudir a \u00a0 la justicia ordinaria laboral. La evaluaci\u00f3n de este panorama f\u00e1ctico permite \u00a0 concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, en \u00a0 raz\u00f3n de la compleja situaci\u00f3n personal y laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Adicional a lo anterior, se observa que el actor ha \u00a0 desplegado la actividad administrativa que le hubiere permitido obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, las circunstancias que rodean al se\u00f1or Mahecha Castellanos exigen una respuesta \u00a0 impostergable que cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0Su estado de salud, le impide obtener ingresos que le \u00a0 permitan subsistir de manera digna, el dinero que recibe por concepto de \u00a0 subsidios, no alcanza ni siquiera a ser una cuarta parte del salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente, y enfrenta un estado de salud que junto a su edad, lo hacen un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. Por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues en este caso, someter al actor a esperar los resultados de un \u00a0 proceso judicial, resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La existencia de un derecho adquirido en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 y el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0 No se discute que el actor sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El se\u00f1or \u00a0 Mahecha Castellanos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, \u00a0 -1\u00ba de abril de 1994-, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os, requisito exigido por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva, en principio, la \u00a0 posibilidad de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, \u00a0la \u00a0 edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n, de\u00a0 conformidad con \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado. Ahora bien, como quiera que \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005 consagr\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 hasta el 31 de julio de 2010 y, en\u00a0 todo caso, este se extender\u00e1 hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a la entrada de su vigencia \u00a0 y, como quiera que el accionante manifiesta haber cumplido los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con anterioridad, la pregunta que debe absolver la Sala son: \u00a0 \u00bfSi el actor tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005? \u00a0 \u00bf Y cu\u00e1l r\u00e9gimen resulta aplicable a efectos de estudiar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n lo \u00a0 es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante conforme se expuso en \u00a0 los ac\u00e1pites 4.4.4 y 4.4.5 debe demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con \u00a0 el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado, \u00f3 2) cotiz\u00f3 750 semanas a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio de 2005-, lo que le \u00a0 permite mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Pues bien, en atenci\u00f3n a que el accionante cuenta \u00a0 con aportes efectuados a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registra \u00a0 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a partir del a\u00f1o 2000, debe la \u00a0 Sala estudiar la norma que le sea m\u00e1s favorable, y que le permita obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. No sobra agregar que ya la Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que \u00a0 lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a \u201calg\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen\u201d, para as\u00ed evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado \u00a0 puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicaci\u00f3n del reglamento del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada \u00a0 en vigencia del Sistema General de Pensiones y, adem\u00e1s, sumar los aportes \u00a0 efectuados al sector p\u00fablico, as\u00ed como el tiempo laborado y no cotizado con \u00a0 entidades p\u00fablicas. En consideraci\u00f3n a dicha ex\u00e9gesis, se inicia con el estudio \u00a0 de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. El Acuerdo 049 de 1990, (art\u00edculo 12) establece \u00a0 que: \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. El accionante cuenta con 843 semanas cotizadas \u00a0 entre el 9 de agosto de 1982 y el 30 de junio de 2008,[35] \u00a0naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1943, en consecuencia, cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el \u00a0 8 de septiembre 2003 y acredit\u00f3 dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, -8 de septiembre de 2003 al 8 de septiembre de 1983- \u00a0las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 1983\u00a0 al 23 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 (Cotiz\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima.)[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 a\u00f1os 3 meses y 16 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas =3.706 d\u00edas \/7= 529 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cotiz\u00f3 como independiente al Instituto de Seguros Sociales.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \/7= 8.57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537.57 semanas[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Habida cuenta de que el se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad \u00a0al 31 de julio de 2010, se\u00a0 puede \u00a0 colegir que tiene un derecho adquirido. No puede desconocer la Sala que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la \u00a0 necesidad de proteger aquellas situaciones particulares y concretas que frente \u00a0 al tr\u00e1nsito legislativo se encuentran consolidadas. En materia pensional, el \u00a0 derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios \u00a0 o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el \u00a0 cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a \u00a0 la ley o abuso del derecho.\u00a0 Desde esta perspectiva, el actor cumpli\u00f3 con \u00a0 uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transici\u00f3n, sin \u00a0 que la causaci\u00f3n del derecho dependa de la solicitud del mismo.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. As\u00ed las cosas, como quiera que el actor tiene un \u00a0 derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para \u00a0 quienes tendr\u00edan una expectativa leg\u00edtima de la extensi\u00f3n de los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. Conviene destacar, que conforme con el \u00a0 precedente de la Corporaci\u00f3n se vulnera el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social al exigir un n\u00famero mayor de semanas distinto del que consagra la ley \u00a0 para tener derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[39] del sistema general de \u00a0 pensiones, con mayor raz\u00f3n si se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido, \u00a0 motivo por el cual se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0 por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Hace claridad la Sala en \u00a0 que no se pretende la extensi\u00f3n indefinida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 evidencia en el caso concreto, la protecci\u00f3n de un derecho adquirido frente a \u00a0 las hip\u00f3tesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se \u00a0 reitera, deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude \u00a0 a la ley o abuso del derecho.\u00a0 En virtud de lo expuesto, es claro que el \u00a0 actor cumpli\u00f3 con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de \u00a0 la transici\u00f3n, sin que la causaci\u00f3n del derecho dependa de la solicitud del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. En el anterior orden de ideas, se concluye que el se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Mahecha Castellanos es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumpliendo \u00a0 los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de \u00a0 julio de 2010, raz\u00f3n por la cual se considera que consolid\u00f3 un derecho \u00a0 adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 CONCLUSIONES Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tienen un derecho \u00a0 adquirido los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cumplieron los \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n de vejez (edad y tiempo de servicios), antes \u00a0 del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de conformidad con la norma que \u00a0 les es aplicable.\u00a0 Si bien el acto legislativo consagr\u00f3 la extensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 respecto de quienes cumplieron un n\u00famero de m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, \u00a0 este requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho adquirido, pero \u00a0 conservan una expectativa leg\u00edtima de beneficiarse de dicho r\u00e9gimen. Requisitos \u00a0 pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones \u00a0 efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que \u00a0 cotizaron a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exige \u00a0 el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para \u00a0 efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n,[40] sin especificar el \u00a0 r\u00e9gimen al cual deban estar afiliados.\u00a0 De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General \u00a0 de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo \u00a0 conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.Con \u00a0 sujeci\u00f3n a la precedente argumentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, raz\u00f3n por la cual esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Ibagu\u00e9 Tolima, y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- o a quien haga sus veces, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Mahecha Castellanos y lo incluya en n\u00f3mina, cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo a\u00fan no prescrito, esto es, a \u00a0 partir de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo del 5 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Ibagu\u00e9 Tolima, dentro del proceso de tutela presentado por El\u00edas Mahecha Castellanos\u00a0 \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo de los derechos a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital, deprecados por \u00a0 el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-\u00a0que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, reconozca la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos y lo incluya en \u00a0 n\u00f3mina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo \u00a0 a\u00fan no prescrito, esto es, a partir de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Que en adelante se llamar\u00e1 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El actor afirma que naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De las pruebas allegadas con la acci\u00f3n de tutela se evidencia que el actor \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra este acto administrativo. Colpensiones \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. GNR162070 confirm\u00f3 la negativa del derecho. Como \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n manifest\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 750 semanas a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) \u00a0 Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante Auto del 3 de junio de 2016, se corri\u00f3 traslado de las \u00a0 pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n GNR162070 del 1 de junio de 2015 (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] 26 de agosto de 2015. (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEl derecho a \u00a0 la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un \u00a0 derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las \u00a0 personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento \u00a0 tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios \u00a0 fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d (T-426-1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos que para su \u00a0 materializaci\u00f3n requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones \u00a0 presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional para su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n, al implicar la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas principalmente \u00a0 en materia social para as\u00ed entrar a asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas \u00a0 para todos en condiciones de dignidad. (T-628-2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-784-2010-, SU- 062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-892 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-621-2006, T-607-2007, \u00a0 T-052-2008, T-019-2009, T485-2011 y T315-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201c(\u2026)se ha \u00a0 dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un \u00a0 perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos \u00a0 elementos, como son A). El perjuicio ha de ser\u00a0inminente: que amenaza o est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente,\u00a0esto es, \u00a0 tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la \u00a0 inminencia;\u00a0B). Las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser\u00a0urgentes, es decir, se debe precisar \u00a0 una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n;\u00a0\u00a0C) \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, \u00a0 lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona; y \u00a0D).La urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, \u00a0 ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna\u201d T -293-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras sentencias T-502-2013,\u00a0 \u00a0 T 377-2011,\u00a0 T637-2011, T- 243-2010, T-169-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-258-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 58 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-126-1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-168-1995, C-475-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-596-1997, C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Acto Legislativo 01 de 2005, Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los \u00a0 derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda \u00a0 pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo (\u2026) En materia pensional \u00a0 se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se entiende que comete abuso del derecho: \u201c(i)\u00a0aqu\u00e9l que ha adquirido el derecho en forma leg\u00edtima, pero \u00a0 que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(ii)\u00a0quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o \u00a0 reglas,\u00a0para fines o resultados \u00a0 incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(iii)\u00a0el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e \u00a0 irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y\u00a0(iv)\u00a0aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma excesiva y \u00a0 desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-652-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-760-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el \u00a0 sector p\u00fablico (art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-596-1007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El actor naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1943. Folio 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Certificado Catastral Nacional del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi. Folio 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Copia de la partida de Bautismo en la que consta que el actor es su \u00a0 abuelo y la certificaci\u00f3n de que se encuentra estudiando (folios 53 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 61 a 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 14 a 18 y 44 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral,\u00a0 ha \u00a0 decantado que \u201cla \u00a0 desaparici\u00f3n de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna \u00a0 el desconocimiento de los derechos v\u00e1lidamente adquiridos bajo su imperio. La \u00a0 causaci\u00f3n de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite \u00a0 durante la vigencia de la norma que lo consagr\u00f3\u2019. (Reiteraci\u00f3n Rad.5902, 24 de febrero de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-482-2010, T 607-2007. T075-2008, T-475-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-596-1007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-370-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-370\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0 pensional, trat\u00e1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}