{"id":24791,"date":"2024-06-28T14:04:14","date_gmt":"2024-06-28T14:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-371-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:14","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:14","slug":"t-371-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-16-2\/","title":{"rendered":"T-371-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-371-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-371\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 de la accionante, disponiendo el cumplimiento de la sentencia administrativa y \u00a0 ordenando que se le pague la prestaci\u00f3n que le fue reconocida, lo cual comprende \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales\u00a0no vencidas y las que en lo sucesivo se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento \u00a0 de fallos judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negativa del pago de pensi\u00f3n gracia ordenado en fallo judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO \u00a0 DE FALLOS JUDICIALES-Orden a la UGPP dar cumplimiento al fallo que reconoc\u00eda derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5481677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Miguel Antonio Baham\u00f3n Esquivel en calidad de apoderado judicial \u00a0 de Gloria Cecilia Mart\u00ednez Felix, quien act\u00faa \u00a0como curadora de Laura Victoria \u00a0 Mart\u00ednez de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo \u00a0 Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211;\u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Cuarta, el once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Miguel Antonio Baham\u00f3n Esquivel en calidad de apoderado judicial de Gloria \u00a0 Cecilia Mart\u00ednez Felix, quien act\u00faa como curadora de Laura Victoria Mart\u00ednez de \u00a0 Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del veintinueve (29) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara, representada \u00a0 legalmente por Gloria Cecilia Mart\u00ednez Felix, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, con el fin de que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social. Estos derechos se le habr\u00edan \u00a0 vulnerado, desde su \u00f3ptica, al no cumplirse el fallo ordinario emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Villavicencio, Meta del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en \u00a0 el cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia en su beneficio \u00a0 a partir del veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados en la tutela, conforme a \u00a0 las pruebas obrantes, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos procesales anteriores a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laura Victoria es una persona que \u00a0 integra la categor\u00eda de adulto mayor pues tiene sesenta y seis (66) a\u00f1os[1]. Hace m\u00e1s de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os padece una enfermedad mental que ha sido calificada como severa e incurable \u00a0 (trastorno funcional psic\u00f3tico)[2]. \u00a0 La gravedad de la patolog\u00eda le ha originado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 significativa (61.55%), raz\u00f3n por la cual presenta a la fecha serias \u00a0 limitaciones para desenvolverse aut\u00f3nomamente en sociedad. Esta falta de fuerza laboral necesaria para interactuar en el mercado \u00a0 ha hecho que su disposici\u00f3n econ\u00f3mica sea precaria e insuficiente para atender \u00a0 no solo sus necesidades b\u00e1sicas sino tambi\u00e9n las de su hija quien depende de \u00a0 ella y padece esquizofrenia residual[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reclamaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mart\u00ednez de Guevara prest\u00f3 sus \u00a0 servicios como docente nacionalizado en diferentes planteles oficiales del \u00a0 Departamento del Meta en nivel de b\u00e1sica primaria desde el seis (6) de febrero \u00a0 de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00faltima fecha le fue reconocida \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio[5], \u00a0 tras ser calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.55% causada \u00a0 por un trastorno funcional psic\u00f3tico[6]. \u00a0 Por concepto de dicha prestaci\u00f3n percibe aproximadamente ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000) mensuales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al reunir los requisitos dispuestos en la \u00a0 Ley 114 de 1913[8] \u00a0para adquirir el derecho a obtener una pensi\u00f3n gracia, solicit\u00f3 su \u00a0 reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en adelante Cajanal en \u00a0 liquidaci\u00f3n. La entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 004638 del cuatro (4) de marzo \u00a0 de mil novecientos noventa y ocho (1998), decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n tras \u00a0 estimar que \u201cpara poder acceder a la pensi\u00f3n gracia el docente debe acreditar \u00a0 que no se encuentra gozando de otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, \u00a0 requerimiento que no cumple la accionante como quiera que goza de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la cual le es cancelada a trav\u00e9s del Fondo Nacional de prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la citada decisi\u00f3n se presentaron \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 027173 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y \u00a0 ocho (1998) y la Resoluci\u00f3n No. 002738 del dieciocho (18) de junio de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente. En ellas, se confirm\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n impartida por considerar que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 114 de 1913, y Decreto No. 1848 de 1969, la prestaci\u00f3n reclamada es \u00a0 incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez que le es cancelada a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Despu\u00e9s de este momento, la parte \u00a0 accionante acudi\u00f3 en varias oportunidades m\u00e1s ante la entidad solicitando el \u00a0 reconocimiento pensional[11]. \u00a0 A trav\u00e9s de diversas resoluciones y autos[12], \u00a0 la prestaci\u00f3n le fue negada porque, en criterio de Cajanal, en las nuevas \u00a0 peticiones no se aportaron elementos de prueba diferentes a los ya evaluados, \u00a0 que permitieran variar sustancialmente los argumentos para no acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. Contra dichos actos administrativos se present\u00f3 incluso solicitud de \u00a0 revocatoria directa[13], \u00a0 la que fue desestimada por medio de Resoluci\u00f3n No. 0025726 del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 diciembre de dos mil tres (2003), argumentando que las decisiones se hab\u00edan \u00a0 proferido conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de Nulidad y \u00a0 Restablecimiento del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El once (11) de enero del a\u00f1o dos mil \u00a0 ocho (2008), la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra Cajanal, entidad que en el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n propuso como \u00a0 excepciones, entre otras, la prescripci\u00f3n trienal de las mesadas pensionales[14]. El conocimiento del \u00a0 asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, que sostuvo que al ser la prescripci\u00f3n \u00a0 un medio exceptivo contra el fondo del asunto y que impactaba la prosperidad del \u00a0 petitum demandatorio esta ser\u00eda resuelta de consuno con las pretensiones de \u00a0 la demanda[15]. \u00a0 Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)[16] se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de las decisiones que negaron la prestaci\u00f3n y en su lugar se conden\u00f3 al ente \u00a0 demandado a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Laura Victoria la pensi\u00f3n \u00a0 gracia de jubilaci\u00f3n a partir del veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993)[17], \u00a0 fecha en la cual estim\u00f3 que aquella reuni\u00f3 los requisitos normativamente \u00a0 previstos para adquirirla conforme el art\u00edculo 4 de la Ley 114 de 1913[18]. La autoridad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda fundamento legal que permitiera concluir que respecto de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia especial y la de invalidez exist\u00eda incompatibilidad[19]. En la parte resolutiva \u00a0 no se hizo pronunciamiento de fondo frente a la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0 toda vez que al prosperar las pretensiones de la actora el Despacho dispuso \u00a0 negar las dem\u00e1s solicitudes de la demanda, entre ellas las excepciones \u00a0 propuestas[20]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este fallo, la entidad demandada \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Seg\u00fan se desprende del expediente, previo a \u00a0 decidir sobre la concesi\u00f3n del mismo, la juez de la causa, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001[21] \u00a0adicionado por el art\u00edculo 70[22] \u00a0de la Ley 1395 de 2010[23], \u00a0 llam\u00f3 a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n, escenario procesal en el que \u00a0 Cajanal no se present\u00f3 pese a ser obligatoria su asistencia. Como consecuencia \u00a0 de lo anterior se dispuso mantener en firme el fallo de instancia y declarar \u00a0 desierto el recurso incoado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Tr\u00e1mites para el cumplimiento del fallo administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La citada providencia administrativa \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). El siete \u00a0 (7) de septiembre de dicha anualidad[25], \u00a0 ante la liquidaci\u00f3n de Cajanal y la competencia asumida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-UGPP-[26], \u00a0 se radic\u00f3 solicitud invocando el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales \u00a0 proferidas. Para tal fin, se aportaron, entre otros, la primera copia de la \u00a0 sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) y el \u00a0 edicto de notificaci\u00f3n de la providencia al respaldo del cual obraba constancia \u00a0 de ser primera copia que prest\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo[27]. Ambos documentos \u00a0 fueron emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, por cuanto el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Villavicencio fue \u00a0 suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante comunicaci\u00f3n del ocho (8) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015)[28], \u00a0 la UGPP inform\u00f3 que aunque se hab\u00edan aportado algunos de los documentos para \u00a0 tramitar la solicitud, a\u00fan estaba pendiente por allegarse sentencia judicial en \u00a0 primera copia aut\u00e9ntica que prestara m\u00e9rito ejecutivo, \u201ctoda vez que la \u00a0 notificaci\u00f3n por edicto o constancia anexa a la petici\u00f3n en la cual se indica \u00a0 que la sentencia es primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo se evidencia en \u00a0 copia simple\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), la parte accionante solicit\u00f3 la expedici\u00f3n en copia aut\u00e9ntica de \u00a0 la sentencia y del edicto de notificaci\u00f3n de la misma. Dicha petici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Villavicencio, Meta[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Considerando que el citado despacho \u00a0 tambi\u00e9n fue suprimido, la asignaci\u00f3n del expediente y por consiguiente el \u00a0 conocimiento de la solicitud pasaron a la competencia del Juzgado Octavo Mixto \u00a0 del Circuito Judicial de Villavicencio, quien inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de la \u00a0 petici\u00f3n tardar\u00eda m\u00ednimo veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles en resolverse en tanto era \u00a0 necesario realizar previamente un inventario de los expedientes recibidos. \u00a0 Transcurrido dicho t\u00e9rmino, se expidieron las copias requeridas y el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de noviembre de dos mil quince (2015) se radicaron ante el ente accionado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La acci\u00f3n de tutela que origina este proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aportada la documentaci\u00f3n exigida para \u00a0 lograr el acatamiento del fallo, la UGPP continu\u00f3 sin materializar la \u00a0 prestaci\u00f3n. Ante este hecho, la parte accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que es objeto de estudio el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social. En ella se alegaba \u00a0 la dilaci\u00f3n en el reconocimiento efectivo de un derecho ya declarado \u00a0 judicialmente tras largos a\u00f1os de debate y reclamaciones[32]. Sobre esta base, se \u00a0 advirti\u00f3 que el otorgamiento de la pensi\u00f3n gracia era necesario para satisfacer \u00a0 con suficiencia las necesidades b\u00e1sicas de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Guevara y las \u00a0 de su n\u00facleo familiar integrado por su hija[33], \u00a0 quien adem\u00e1s padec\u00eda de esquizofrenia residual[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, que mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n[35]. \u00a0 En respuesta al requerimiento, la UGPP por medio de escrito del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015)[36] \u00a0solicit\u00f3 se declarara la improcedencia del amparo por estimar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de una \u00a0 sentencia, pues para tal fin el orden jur\u00eddico contemplaba el proceso ejecutivo. \u00a0 Sobre el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que para el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0 as\u00ed como para el acatamiento de \u00f3rdenes judiciales, era necesario aportar por \u00a0 cuenta del interesado la primera copia que prestara m\u00e9rito ejecutivo de la \u00a0 sentencia que reconoc\u00eda el derecho[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), la autoridad judicial tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara y en consecuencia le orden\u00f3 a la UGPP \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo procediera a \u201cexpedir el respectivo acto administrativo que ordene dar \u00a0 estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Villavicencio el 28 de septiembre de \u00a0 2012\u201d[38]. \u00a0 En criterio del Despacho, la acci\u00f3n de tutela presentada proced\u00eda para ordenar \u00a0 el cumplimiento de una providencia judicial que reconoc\u00eda derechos pensionales, \u00a0 por cuanto se encontraban acreditadas (i) las condiciones de vulnerabilidad de \u00a0 la tutelante originadas en su estado de salud precario y\u00a0 avanzada edad; \u00a0 (ii) la grave afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, en especial del m\u00ednimo \u00a0 vital; (iii) el despliegue de actividad judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos y (iv) la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa \u00a0 expedito e id\u00f3neo para atender la urgencia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones posteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para dar cumplimiento a lo anterior, la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 053970 del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015)[39]. \u00a0 En ella se reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n gracia, en cuant\u00eda de ciento cuarenta y \u00a0 un mil quinientos quince pesos ($141,515.00), efectiva a partir del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) pero con efectos fiscales \u00a0 a partir del once (11) de enero de dos mil cinco (2005) por prescripci\u00f3n trienal \u00a0 teniendo en cuenta que la demanda ordinaria fue presentada el once (11) de enero \u00a0 de dos mil ocho (2008)[40]. \u00a0 En virtud de lo anterior, por concepto de retroactivo, fue cancelada de acuerdo \u00a0 con la entidad, la suma de ciento cincuenta y siete millones novecientos \u00a0 cuarenta y un mil trecientos sesenta y nueve pesos ($157, 941. 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante Auto No. ADP 017416 del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la entidad aclar\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela y en esa medida solicit\u00f3 se declarara \u00a0 la existencia de un hecho superado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El trece (13) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la parte accionante solicit\u00f3 iniciar un tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato en contra de la UGPP, por cuanto, en su criterio, con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. RDP 053970 del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), la entidad demandada no dio cumplimiento integral a lo ordenado en el \u00a0 fallo de tutela del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). A su \u00a0 juicio, se abordaron asuntos ajenos a la controversia inicialmente planteada y \u00a0 se declar\u00f3 una prescripci\u00f3n ya debatida en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El juzgado de conocimiento de la causa \u00a0 asumi\u00f3 competencia del asunto en primera instancia y mediante decisi\u00f3n del \u00a0 diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) sancion\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada y le orden\u00f3 el inmediato cumplimiento del fallo de amparo. En su \u00a0 criterio, la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal en la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 053970 del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) desconoci\u00f3 por \u00a0 completo el contenido de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados tanto \u00a0 en sede administrativa como de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El cuatro (4) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el incidente propuesto pas\u00f3 al conocimiento del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en grado de \u00a0 consulta. La autoridad confirm\u00f3 el desacato impuesto a la entidad accionada y \u00a0 advirti\u00f3 que no era de su potestad modificar el sentido de la sentencia \u00a0 ordinaria que ordenaba expresamente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 gracia desde el veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) \u00a0 y descartaba la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por virtud de la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 017547 del dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016)[44], \u00a0 se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 053970 del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015), en el sentido de \u201cdar cumplimiento al fallo judicial \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Villavicencio el 28 de septiembre de 2012 y en consecuencia, reconocer y ordenar \u00a0 el pago a favor del (a) se\u00f1or (a) Mart\u00ednez de Guevara Laura Victoria, ya \u00a0 identificado (a), representada legalmente por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Mart\u00ednez \u00a0 Felix, de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n gracia, en cuant\u00eda de \u00a0 $141.515.00 (ciento cuarenta y un mil quinientos quince pesos M\/CTE), efectiva a \u00a0 partir del 22 de marzo de 1993, sin acreditar retiro por ser ramo docente\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada \u00a0 present\u00f3 un escrito ante este Despacho, aclarando que la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 resoluci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la sostenibilidad financiera que rige el \u00a0 sistema general de pensiones, por cuanto en ella no se dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0 figura de la prescripci\u00f3n, y en esa medida la efectividad del retroactivo \u00a0 debi\u00f3 calcularse desde el veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos noventa y \u00a0 tres (1993) causando la suma de trecientos quince millones cuatrocientos \u00a0 cincuenta y ocho mil setenta y tres pesos ($315,458.073) en beneficio de la \u00a0 titular del derecho pero en perjuicio del erario p\u00fablico. Precis\u00f3 que los \u00a0 reconocimientos pensionales no pod\u00edan efectuarse con desconocimiento de las \u00a0 normas vigentes en la materia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Mediante escrito del veinticinco (25) \u00a0 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el apoderado judicial de la parte \u00a0 accionante sostuvo que la sentencia proferida por el juez hab\u00eda quedado \u00a0 ejecutoriada, y por tanto constitu\u00eda un t\u00edtulo en el que se reconoc\u00eda un derecho \u00a0 pensional y se ordenaba su materializaci\u00f3n. A su juicio, no era posible reabrir \u00a0 un debate judicial en contrav\u00eda del principio de la cosa juzgada y discutir a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela asuntos ya dirimidos y descartados por el juez \u00a0 natural en su escenario respectivo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, el asunto analizado pone de presente \u00a0 la siguiente discusi\u00f3n constitucional. Desde mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara \u00a0 viene desplegando cierta actividad administrativa tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia. En el a\u00f1o dos mil ocho (2008), un juez \u00a0 contencioso administrativo encontr\u00f3 que reun\u00eda los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n y orden\u00f3 su reconocimiento y pago (28 de septiembre de \u00a0 2012). Sin embargo, la ciudadana se ha enfrentado a una serie de obst\u00e1culos para \u00a0 lograr la ejecuci\u00f3n efectiva del fallo judicial al punto de haber acudido al \u00a0 mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia de tutela \u00a0 que ampar\u00f3 sus derechos, surgieron algunas situaciones particulares que no \u00a0 pueden pasarse por alto. El juez de la causa le orden\u00f3 a la UGPP que cumpliera \u00a0 la sentencia emitida en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y esa \u00a0 entidad, con fundamento en interpretaciones discrecionales, reconoci\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n social ordenada aplicando la prescripci\u00f3n trienal, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 053970 del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015). En concepto de la actora, ese cumplimiento es parcial, porque el juez \u00a0 contencioso administrativo no dispuso la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 En esa medida, la parte accionante tramit\u00f3 un incidente de desacato que culmin\u00f3 \u00a0 en sanciones pecuniarias para la entidad demandada y en la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 017547 del dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que \u00a0 dispuso el pago integral de la prestaci\u00f3n en beneficio de la reclamante y en los \u00a0 t\u00e9rminos precisos indicados por el juez natural. Por virtud de ello, a la fecha, \u00a0 la UGPP aunque en desacuerdo con lo anterior, ha cancelado en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez de Guevara, la suma de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos \u00a0 cuatro mil cincuenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos \u00a0 ($284,604,055.89), faltando por pagar un monto equivalente a cuarenta y tres \u00a0 millones cuatrocientos veinti\u00fan mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con \u00a0 veinti\u00fan centavos ($ 43,421,645.21) por concepto de intereses[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo esta premisa, corresponde entonces \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfuna entidad encargada de administrar \u00a0 fondos de pensiones (UGPP) vulnera los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Laura Victoria Mart\u00ednez de \u00a0 Guevara, quien cuenta con 66 a\u00f1os de edad y padece una enfermedad mental \u00a0 severa), al abstenerse de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas mediante un fallo \u00a0 judicial proferido en su contra por una autoridad competente que dispuso el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia, alegando estar en desacuerdo con lo \u00a0 resuelto en dicho pronunciamiento, sin que se hubiesen interpuesto los recursos \u00a0 contra dicha providencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esquema de \u00a0 la exposici\u00f3n: Para \u00a0 efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el cumplimiento de \u00a0 providencias judiciales que ordenan el pago de prestaciones sociales a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como elemento constitutivo del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y como medio para \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de los ciudadanos. Sobre estas premisas, (iii) \u00a0 plantear\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto y el remedio constitucional adecuado \u00a0 conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. \u00a0 Finalmente, (iv) abordar\u00e1 algunas consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada en nombre de Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara es procedente para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho \u00a0 a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[49]. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[50], \u00a0 establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados, se deriva la \u00a0 posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es \u00a0 el titular de los derechos amenazados o vulnerados, s\u00ed \u00a0 ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo de los derechos de otra \u00a0 persona. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 el se\u00f1or Miguel Antonio Baham\u00f3n Esquivel en su condici\u00f3n de apoderado judicial \u00a0 de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Mart\u00ednez Felix, tal como se deriva del poder \u00a0 aportado al proceso[51]. \u00a0 Esta \u00faltima manifest\u00f3 expl\u00edcitamente en el escrito de demanda que est\u00e1 actuando \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n legal de la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de \u00a0 Guevara, ciudadana respecto de quien se predica la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 probado que mediante \u00a0 sentencia del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, Meta, declar\u00f3 en \u00a0 interdicci\u00f3n definitiva por incapacidad a la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de \u00a0 Guevara tras ser diagnosticada con una enfermedad mental cr\u00f3nica[53]. A trav\u00e9s de \u00a0 providencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Villavicencio, dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0 design\u00f3 como guardadora leg\u00edtima de la interdicta a su hermana Gloria Cecilia \u00a0 Mart\u00ednez Felix, quien en adelante ostentar\u00eda la tenencia y la administraci\u00f3n de \u00a0 los bienes de su pupila[54]. \u00a0 El siete (7) de octubre de dos mil once (2011) se posesion\u00f3 la citada guardadora[55]. \u00a0 Esta condici\u00f3n la legitima para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[56], \u201c[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, la autoridad administrativa \u00a0 accionada est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al \u00a0 atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica encargada del estudio de \u00a0 solicitudes, reconocimiento de los derechos pensionales y pago efectivo de \u00a0 prestaciones sociales la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0cuyo \u00a0 amparo se demanda[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera \u00a0 oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen \u00a0 todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio \u00a0 de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente \u00a0 una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Subsidiariedad.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 \u00a0 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio \u00a0 ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger \u00a0 los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[59]. \u00a0 En el evento en el que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un \u00a0 juicio sobre el fondo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Sobre este particular, la Sala considera que \u00a0 no le asiste la raz\u00f3n a la entidad accionada cuando estima improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo dada la existencia de otro medio judicial, en este caso la \u00a0 posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por v\u00eda ejecutiva ante la \u00a0 justicia ordinaria. Los art\u00edculos 192 al 195 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[61] y 305 al 307 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[62] \u00a0establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad p\u00fablica, incluidas \u00a0 aqu\u00e9llas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta premisa, en principio le \u00a0 corresponder\u00eda al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre \u00a0 una entidad administradora de pensiones accionada y una persona beneficiaria de \u00a0 una pensi\u00f3n gracia en punto de la ejecutabilidad de las sumas de dinero \u00a0 ordenadas judicialmente por concepto de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala \u00a0 considera que en concreto esta v\u00eda judicial no otorgar\u00eda una soluci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y eficaz para aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentra la \u00a0 representada, sobre quien recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad \u00a0 que tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una \u00a0 providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el \u00a0 punto de vista de la obligaci\u00f3n que se impone, dos (2) \u00e1mbitos de acci\u00f3n: cuando \u00a0 se trata de una obligaci\u00f3n de hacer o cuando versa sobre una \u00a0 obligaci\u00f3n de dar. De manera pac\u00edfica se ha sostenido que en relaci\u00f3n con la \u00a0 primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para \u00a0 hacerla cumplir, habida cuenta que los dem\u00e1s instrumentos de defensa consagrados \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre revisten la idoneidad adecuada para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el \u00a0 incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando \u00a0 la orden emitida consiste en una obligaci\u00f3n de dar el instrumento eficaz para \u00a0 alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que \u201csu \u00a0 correcta utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n eludida, \u00a0 en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y \u00a0 secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar \u00a0 el pago\u201d[63]. \u00a0 Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de esta regla no es absoluta. Cuando el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, impuesta en una sentencia \u00a0 judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente porque se \u00a0 considera que \u201cla v\u00eda ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la \u00a0 misma efectividad del mecanismo constitucional\u201d[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales \u00a0 espec\u00edficos que involucran solicitudes de amparo cuya \u00a0 pretensi\u00f3n ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el \u00a0 pago de derechos pensionales (obligaci\u00f3n de dar), tema clave de la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Se ha sostenido que si \u00a0 el demandante ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestaci\u00f3n, \u00a0 y dicha jurisdicci\u00f3n ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, \u00a0 resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del \u00a0 pronunciamiento judicial y la materializaci\u00f3n de los derechos all\u00ed reconocidos a \u00a0 trav\u00e9s de la inmediata incorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de quien adquiri\u00f3 la calidad \u00a0 de pensionado[65]. \u00a0 Para que el juez constitucional pueda ordenar \u00a0 directamente la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad \u00a0 en relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo conlleva a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de estudio desvirt\u00faan la eficacia del \u00a0 proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a \u00e9ste para obtener su \u00a0 cumplimiento[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Conforme se desprende del expediente, la \u00a0 se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara desde el momento en que obtuvo un \u00a0 fallo favorable en sede administrativa asumi\u00f3 una actitud activa y diligente en \u00a0 defensa de sus derechos solicitando directamente el cumplimiento de la \u00a0 providencia judicial, surtiendo las cargas propias de un tr\u00e1mite de esta \u00a0 naturaleza y agotando las constantes exigencias de la UGPP para proceder en \u00a0 forma positiva. Pese a satisfacerlas por entender que con ello se generar\u00edan \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y fundadas respecto de la entrega efectiva de la \u00a0 prestaci\u00f3n, la entidad continu\u00f3 omitiendo su deber y prolongando el goce de una \u00a0 pensi\u00f3n ya reconocida judicialmente a una persona situada dentro de la categor\u00eda \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la actualidad cuenta con sesenta y \u00a0 seis (66) a\u00f1os de edad[67], \u00a0 es decir se encuentra en una edad avanzada de la vida. Padece una enfermedad \u00a0 mental cr\u00f3nica incurable (trastorno funcional psic\u00f3tico)[68] \u00a0que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.55%. Por raz\u00f3n de este \u00a0 hecho, a la fecha percibe una pensi\u00f3n de invalidez cuya mesada asciende a un \u00a0 poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en concreto ochocientos mil \u00a0 pesos ($800.000)[69]. \u00a0 Esta suma de dinero es destinada para vivir y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 como alimentaci\u00f3n, vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la \u00a0 patolog\u00eda que padece, lo que incluye medicamentos, citas m\u00e9dicas y controles \u00a0 psiqui\u00e1tricos permanentes. Tambi\u00e9n para los requerimientos esenciales de su hija \u00a0 Deisy Victoria que depende econ\u00f3micamente de ella y demanda cuidados y \u00a0 erogaciones adicionales[70] \u00a0pues presenta un diagnostico serio, esquizofrenia residual, conforme al \u00a0 informe pericial psiqui\u00e1trico forense emitido por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la obliga a permanecer recluida en un \u00a0 centro especializado[71]. \u00a0 Seg\u00fan los elementos de juicio, la representada es separada y no cuenta con \u00a0 ingresos mensuales adicionales a la suma causada con la prestaci\u00f3n de invalidez \u00a0 ni recibe apoyo econ\u00f3mico de \u00a0 un tercero[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de las anteriores circunstancias, \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Guevara y de su familia \u00a0 es bastante dif\u00edcil porque los egresos de ese hogar, \u00a0 como qued\u00f3 rese\u00f1ado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para \u00a0 cubrir las necesidades propias de una vida digna[73]. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el \u00a0alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la representada que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier \u00a0 actividad que le permita derivar el sustento propio. De ah\u00ed que no existan \u00a0 expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podr\u00eda percibir con \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n gracia para garantizar con suficiencia y dignidad \u00a0 su m\u00ednimo vital[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones referidas desvirt\u00faan por s\u00ed sola la \u00a0 idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 providencia administrativa y en esa medida la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por v\u00eda de tutela las acciones \u00a0 que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e \u00a0 inmediata. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un \u00a0 estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un nuevo proceso \u00a0 (ejecutivo) en procura de obtener la materializaci\u00f3n de una suma de dinero que \u00a0 justamente se requiere para garantizar con urgencia unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En suma, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que, debido al cumplimiento de los presupuestos formales de \u00a0 procedencia, la acci\u00f3n de tutela presentada en nombre y representaci\u00f3n de Laura \u00a0 Victoria Mart\u00ednez de Guevara contra la UGPP es procedente como mecanismo \u00a0 principal y definitivo. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala pasa a \u00a0 analizar de fondo el caso concreto sobre la base de reiterada jurisprudencia en \u00a0 la materia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social de la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara al \u00a0 abstenerse de cumplir el fallo administrativo que ordenaba el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n gracia en su beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las autoridades p\u00fablicas \u00a0 tienen el deber y la obligaci\u00f3n de cumplir los fallos judiciales ejecutoriados \u00a0 como garant\u00eda del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 del texto superior como derecho[76], \u00a0 es \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia\u201d[77]. \u00a0Como garant\u00eda fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia \u00a0 al interior del ordenamiento jur\u00eddico. Para su consecuci\u00f3n, el art\u00edculo 2 \u00a0 superior establece entre los fines esenciales del Estado el de asegurar \u201cla \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en su dimensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, le impone a quien asume \u00a0 la direcci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley \u00a0 o en los reglamentos, con el fin de preservar las garant\u00edas y las obligaciones \u00a0 de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos \u00a0 casos en que la actividad conduzca por ejemplo a la creaci\u00f3n de un derecho. En \u00a0 virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden actuar en forma \u00a0 omn\u00edmoda ni deliberada, sino dentro del marco jur\u00eddico definido \u00a0 democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la \u00a0 efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio \u00a0 pleno de sus prerrogativas b\u00e1sicas[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el \u00a0 derecho al debido proceso debe entenderse como (i) el conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el \u00a0 cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; \u00a0 (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al \u00a0 respecto, que con dicha garant\u00eda se busca (i) asegurar el ordenado y arm\u00f3nico \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n; (ii) la validez de sus propias actuaciones \u00a0 y, (iii) el resguardo del derecho a la seguridad jur\u00eddica y la defensa de los \u00a0 administrados quienes conf\u00edan que las expectativas puestas en conocimiento de la \u00a0 administraci\u00f3n ser\u00e1n efectivamente satisfechas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con base en estos planteamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha destacado de manera general que \u00a0 hace parte de las garant\u00edas del debido proceso el \u00a0 derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e \u00a0 igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener \u00a0 soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser \u00a0 impugnadas ante las autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento \u00a0 efectivo de lo decidido en el fallo (art\u00edculos 87[80] \u00a0y 89[81] \u00a0superior)[82]. \u00a0 Estos presupuestos tienen sustento en los principios democr\u00e1ticos y los valores \u00a0 que gu\u00edan la debida administraci\u00f3n de justicia porque no solo los encargados de \u00a0 esta funci\u00f3n tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda \u00a0 para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino tambi\u00e9n \u00a0 todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas y finalmente el cumplimiento de los fallos[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0 no es otra cosa que la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a \u00a0 la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. \u00a0 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es justamente la \u00a0 consagraci\u00f3n del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias \u00a0 comprendido en el n\u00facleo esencial de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, \u00a0 arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relaci\u00f3n con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada \u00a0 proceso como presupuestos de la funci\u00f3n judicial y administrativa[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites en que participe como demandante, \u00a0 demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos \u00a0 injustificados, pues ello equivaldr\u00eda a una falta de tutela \u00a0 judicial efectiva. Debe existir una razonable dimensi\u00f3n temporal del \u00a0 procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad \u00a0 es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que \u00a0 regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos as\u00ed como para \u00a0 la materializaci\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro de los mismos. De ah\u00ed que \u00a0 el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del tiempo en que \u00a0 deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales sino que ha de ser \u00a0 comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos fijados en la ley. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda \u00a0 que cada uno de los funcionarios estatales podr\u00edan, a su leal saber y entender, \u00a0 emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual \u00a0 desconocer\u00eda lo ordenado en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto \u00a0 dispone que los servidores p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los empleados \u00a0 judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ninguna autoridad con funciones y \u00a0 competencias all\u00ed establecidas puede sustraerse al debido acatamiento de los \u00a0 fallos judiciales por decisi\u00f3n voluntaria o discrecional o atribuirles un \u00a0 car\u00e1cter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la \u00a0 responsabilidad estatal, adem\u00e1s de la responsabilidad personal del servidor \u00a0 p\u00fablico (art\u00edculo 6 constitucional)[86]. \u00a0 Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una \u00a0 sentencia no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n \u00a0 de cumplir las providencias judiciales[87]. \u00a0 En eso est\u00e1 fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad \u00a0 administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se \u00a0 apartan de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-554 de 1992[88], la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 puntualmente que el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por \u00a0 los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29[89], \u00a0 95[90], 228[91] y 229[92] de la Constituci\u00f3n. Las \u00a0 entidades p\u00fablicas, por razones de principio, se encuentran en el deber \u00a0 constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme \u201csin dilaciones \u00a0 injustificadas\u201d para que estas produzcan todos los efectos a los que est\u00e1n \u00a0 destinadas[93]. \u00a0 Una actuaci\u00f3n contraria implicar\u00eda restarle valor coercitivo a las normas \u00a0 jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos \u00a0 en ellas reconocidos en formas vac\u00edas carentes de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales, en la sentencia C-037 de 1996[94] se destac\u00f3 que el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es una garant\u00eda apenas formal que se \u00a0 satisface mediante la iniciaci\u00f3n de un proceso sino que su contenido es \u00a0 sustancial y supone \u201cla posibilidad de que cualquier persona solicite a los \u00a0 jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que \u00a0 consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se \u00a0 entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las \u00a0 pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el \u00a0 contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual \u00a0 se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0 el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un \u00a0 libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama \u00a0 la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro \u00a0 de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho \u00a0 a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-431 de 2012[95] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la eficacia material de estos derechos se orienta justamente a que \u00a0 \u201clas garant\u00edas procesales [no pierdan] toda su significaci\u00f3n sustancial, ya \u00a0 que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el \u00a0 aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en \u00a0 una simple mise-en- sc\u00e9ne desprovista de significado material dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. As\u00ed entonces, la regla es que cuando \u00a0una autoridad demandada se reh\u00fasa o se abstiene de \u00a0 ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no s\u00f3lo \u00a0 vulnera los derechos fundamentales que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido \u00a0 a quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, viol\u00e1ndose por esta v\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico superior[96]. No puede perderse de \u00a0 vista que \u201cla misi\u00f3n de los jueces de administrar \u00a0 justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes \u00a0 ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, \u00a0 con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con \u00a0 sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de \u00a0 respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado \u00a0 se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su \u00a0 inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de \u00a0 los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de \u00a0 colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. \u00a0 113)\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla comprende un elemento \u00a0 adicional. La obligaci\u00f3n constitucional no reside exclusivamente en el \u00a0 cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades \u00a0 encargadas de su ejecuci\u00f3n sino en el mandato de proceder a su acatamiento \u00a0 conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas[98]. Las \u00f3rdenes de los \u00a0 jueces deben ser interpretadas y cumplidas razonablemente de conformidad con la \u00a0 parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de generar y \u00a0 continuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto hace parte del \u00a0 contenido propio de los principios de buena fe (art\u00edculo 83 superior)[99], racionalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y seguridad jur\u00eddica. El primero integra al mundo \u00a0 jur\u00eddico el valor \u00e9tico de la confianza, al tiempo que el segundo permite al \u00a0 Estado brindar legitimidad mediante la justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de \u00a0 sus decisiones[100]. El tercero apunta a \u00a0 la previsibilidad, estabilidad y consistencia de las determinaciones judiciales. \u00a0 La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n al cumplimiento de una prestaci\u00f3n \u201cespera y conf\u00eda \u00a0 leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus \u00a0 estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que \u00a0 protegen a la administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El juez constitucional puede ordenar \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento de un fallo proferido por el \u00a0 juez natural que reconoce derechos pensionales para garantizar el debido \u00a0 proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La se\u00f1ora Gloria Cecilia \u00a0 Mart\u00ednez, en nombre de Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara, estima justamente que \u00a0 el mandato imperativo de las decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0 siendo desconocido en este caso particular ya que, a pesar de encontrarse \u00a0 debidamente ejecutoriada la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Villavicencio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012) que ordena el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia, la UGPP no ha \u00a0 dado cumplimiento a la misma, afect\u00e1ndose gravemente el m\u00ednimo vital y dem\u00e1s \u00a0 derechos de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Mart\u00ednez de Guevara es una persona que \u00a0 lleva m\u00e1s de diecisiete (17) a\u00f1os buscando el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que asegure una vida digna. Desde mil novecientos noventa y ocho \u00a0 (1998) ha adelantado en forma diligente pero infructuosa tr\u00e1mites y \u00a0 reclamaciones administrativas para obtener su materializaci\u00f3n. En el a\u00f1o dos mil \u00a0 ocho (2008) despleg\u00f3 actividad judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos hasta obtener finalmente pronunciamiento favorable mediante sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Villavicencio, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ejecutoriada dicha providencia (21 de \u00a0 mayo de 2015) y existiendo entonces la obligaci\u00f3n para la UGPP de pagar \u00a0 oportunamente y bajo par\u00e1metros de celeridad el monto de dinero derivado del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta no lo hizo. Fue incluso necesario que la accionante \u00a0 acudiera al mecanismo constitucional (27 de noviembre de 2015) para procurar su \u00a0 salvaguarda, pues ni siquiera se hab\u00eda procedido a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina tras \u00a0 dos (2) meses de solicitarlo y por ende no se le hab\u00edan pagado las mesadas \u00a0 pensionales, aun cuando hab\u00eda adquirido su status de pensionada desde el a\u00f1o de \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993). No siendo suficiente, tras concederse el \u00a0 amparo y despu\u00e9s de haber sido expl\u00edcito el mandamiento del juez de tutela en el \u00a0 sentido de que deb\u00eda cumplirse integralmente el fallo administrativo, la entidad \u00a0 acat\u00f3 la orden a partir de una interpretaci\u00f3n discrecional que se hizo de los \u00a0 efectos de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n implicaba la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n trienal sobre \u00a0 las mesadas pensionales, a pesar de que tal consideraci\u00f3n, en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial as\u00ed como del debido proceso, no prosper\u00f3 ante \u00a0 el juez natural como excepci\u00f3n ni fue declarada por el funcionario ordinario al \u00a0 momento de reconocer el derecho. Ante este hecho, la entidad demandada no \u00a0 demostr\u00f3 inconformidad alguna, pues aunque present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 el fallo que result\u00f3 adverso a sus intereses, decidi\u00f3 no acudir a la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n desatada por la juez del proceso para escuchar los argumentos de \u00a0 las partes y gestionar la soluci\u00f3n directa y pac\u00edfica de las diferencias \u00a0 suscitadas en torno al contenido de la providencia.\u00a0 De esta forma, se \u00a0 entiende, desapareci\u00f3 su inter\u00e9s de participar en un asunto que aparentemente lo \u00a0 afectaba. Tampoco se desprende del expediente que haya ejercido en su momento \u00a0 las acciones o medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para provocar una \u00a0 decisi\u00f3n favorable a sus prerrogativas y cuestionar por esta v\u00eda la legalidad de \u00a0 la sentencia proferida por no haber ordenado la prescripci\u00f3n y en consecuencia \u00a0 haber incurrido en alg\u00fan defecto o irregularidad que vulneraba considerablemente \u00a0 su derecho al debido proceso[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este entendimiento errado de la UGPP \u00a0 llev\u00f3 no solo a la iniciaci\u00f3n de un incidente de desacato sino tambi\u00e9n al \u00a0 proferimiento de dos (2) resoluciones sucesivas[103] cuya expedici\u00f3n \u00a0 diferida en el tiempo termin\u00f3 por perpetuar las condiciones de vulnerabilidad de \u00a0 la peticionaria, quien consider\u00f3 que se hab\u00eda cumplido integralmente una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que, adem\u00e1s de haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, amparaba \u00a0 sus derechos y garantizaba el acceso a su pensi\u00f3n. Sin embargo, la realidad \u00a0 procesal no permit\u00eda extraer esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por respeto a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 efectiva y al principio de la cosa juzgada era entonces obligaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa no solo proceder al cumplimiento inmediato del fallo \u00a0 condenatorio, sino a hacerlo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en su parte motiva y \u00a0 resolutiva[104]. \u00a0 Al no proceder de esta manera, mantuvo en suspenso el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional ya consolidado en contrav\u00eda del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la firmeza de las decisiones es una condici\u00f3n necesaria para la \u00a0 efectividad de la seguridad jur\u00eddica. Si los litigios concluyen definitivamente \u00a0 un d\u00eda, y tanto las partes implicadas en \u00e9l como el resto de la comunidad tienen \u00a0 certeza de que a partir de ese momento la decisi\u00f3n judicial es inalterable y \u00a0 debe cumplirse obligatoriamente en su sentido y alcances establecidos, el \u00a0 proceso cumple un papel eficaz en la soluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0Esta \u00a0 es la trascendencia de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la cual la Corte ha \u00a0 reconocido que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1 impl\u00edcita en el concepto de administrar \u00a0 justicia[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-522 de 2009[106] \u00a0se abord\u00f3 ampliamente la materia, sosteni\u00e9ndose en detalle lo siguiente: \u201cLa cosa juzgada es \u00a0 una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aqu\u00e9llas \u00a0 resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto \u00a0 sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro \u00a0 del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual \u00a0 objeto. Como instituci\u00f3n,\u00a0 la cosa juzgada responde a la necesidad social y \u00a0 pol\u00edtica de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez \u00a0 tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir \u00a0 sin sobresaltos la decisi\u00f3n as\u00ed alcanzada, destac\u00e1ndose la sustancial \u00a0 importancia para la convivencia social al brindar seguridad jur\u00eddica, y para el \u00a0 logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y \u00a0 gran trascendencia social no tiene car\u00e1cter absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta dilaci\u00f3n en el cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme[107] \u00a0ha generado que la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual de la accionante \u00a0 representada se agrave en el tiempo y por ende que surja una grave afectaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital[108]. \u00a0 Ello resulta especialmente evidente en este contexto en el cual quien reclama la \u00a0 prestaci\u00f3n, (1) adem\u00e1s de tener una edad avanzada (66 a\u00f1os)[109]; \u00a0 (2) presenta graves problemas de salud con deterioro constante y (3) padece \u00a0 limitaciones severas tanto f\u00edsicas como mentales para desenvolverse en sociedad \u00a0 y realizar cualquier actividad que le permita valerse aut\u00f3nomamente. Por ello, \u00a0 su \u00fanico ingreso fijo a la fecha se deriva del pago de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuya mesada no asciende de ochocientos mil pesos ($800.000)[110]. \u00a0 De ah\u00ed que la pensi\u00f3n que se reclama constituye el \u00fanico recurso probable con \u00a0 que cuenta para satisfacer con suficiencia sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 hija que depende de ella y padece una enfermedad mental severa que genera \u00a0 erogaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En oportunidades anteriores, \u00a0 algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en especial la S\u00e9ptima, han \u00a0 seguido la l\u00ednea de protecci\u00f3n expuesta. \u00a0 En sus providencias, se les ha ordenado a las entidades accionadas cumplir los \u00a0 fallos judiciales, procediendo a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados as\u00ed \u00a0 como al pago de las mesadas en aras de garantizar los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de los accionantes perjudicados[111]. \u00a0 El fundamento constitucional es que \u201cel derecho pensional no se encuentra \u00a0 satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, \u00a0 ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos \u00a0 para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas \u00a0 negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para \u00a0 que su derecho se materialice\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la ejecuci\u00f3n del fallo \u00a0 administrativo frente a las sumas de dinero reconocidas que no tengan por virtud \u00a0 proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Laura Victoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, por \u00a0 ejemplo una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la medida en que resulte necesaria para \u00a0 contrarrestar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social de los \u00a0 peticionarios. Sin embargo, no es la v\u00eda adecuada para solicitar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de este tipo de fallos y obtener la entrega de sumas de dinero \u00a0 reconocidas \u00a0que no tengan por virtud proteger estos derechos, \u00a0 pues para tal efecto existe el proceso ejecutivo. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que no es posible suplantar ni reemplazar los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa para obtener un reconocimiento econ\u00f3mico que \u00a0 excede los contenidos b\u00e1sicos de una subsistencia digna, a menos que se requiera \u00a0 acudir a la acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio irremediable[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 concede una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para impedir un \u00a0 perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n concedida debe guardar proporci\u00f3n respecto \u00a0 del perjuicio que se busca evitar. De esta manera, \u201ccuando no se ordena lo \u00a0 necesario para evitar el perjuicio, la tutela resulta ser ineficaz. Pero cuando \u00a0 se da una orden que excede lo requerido, tal como a todas luces sucede en el \u00a0 caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela pierde su naturaleza de mecanismo \u00a0 excepcional y expedito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013lo cual \u00a0 contraviene su consagraci\u00f3n constitucional\u2013 para convertirse en una acci\u00f3n \u00a0 comod\u00edn para reconocer deudas, fijar su monto y luego cobrarlas, todo por la \u00a0 misma v\u00eda, sin reparar en que existen v\u00edas judiciales alternativas id\u00f3neas para \u00a0 ello\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Mediante la \u00a0 orden de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Cuarta se dispuso \u00a0 el estricto acatamiento de lo se\u00f1alado en el fallo administrativo del veintiocho \u00a0 (28) de septiembre de dos mil doce (2012). En ejercicio de lo anterior, la UGPP \u00a0 procedi\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con todos los emolumentos de ley, \u00a0 esto es, la cancelaci\u00f3n de la condena completa, incluidas las sumas de dinero \u00a0 por concepto de retroactivo. A trav\u00e9s de escrito del dos (2) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el apoderado de la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara \u00a0 confirm\u00f3 esta informaci\u00f3n. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 053970 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015)[115], \u00a0 la entidad cancel\u00f3 en beneficio de su representada la suma de ciento cuarenta y \u00a0 dos millones quinientos cuarenta y un mil trecientos cinco pesos con treinta y \u00a0 dos centavos ($142,541,305.32). M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 017547 del dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)[116], se pag\u00f3 un total de \u00a0 ciento cuarenta y dos millones sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos con \u00a0 cincuenta y siete centavos ($142,062,750.57). Sin embargo, seg\u00fan se precis\u00f3 y se \u00a0 constat\u00f3 a partir de los medios de prueba obrantes en el proceso, a\u00fan quedan por \u00a0 cancelar cuarenta y tres millones cuatrocientos veinti\u00fan mil seiscientos \u00a0 cuarenta y cinco pesos con veinti\u00fan centavos ($43,421,645.21) por concepto de \u00a0 los intereses causados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el monto de los intereses que \u00a0 causara la suma correspondiente a la sentencia no puede ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 por esta v\u00eda. Al respecto de esta cantidad debe iniciarse el proceso ejecutivo \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Atendiendo \u00a0 lo expuesto y siguiendo el precedente jurisprudencial en la materia, se emitir\u00e1n \u00a0 las siguientes dos (2) \u00f3rdenes: (i) se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 -Secci\u00f3n Cuarta en tanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, y (ii) considerando que de acuerdo con los art\u00edculos 192[118] y 195 numeral 4[119] de la Ley 1437 de 2011[120], \u00a0 las entidades p\u00fablicas que han sido condenadas al pago de una suma de dinero \u00a0 est\u00e1n obligadas a liquidar los intereses moratorios, se le advertir\u00e1 a la se\u00f1ora \u00a0 Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara que si a la fecha existe alguna controversia \u00a0 relacionada con la cancelaci\u00f3n de estos emolumentos derivados del incumplimiento \u00a0 de lo reconocido en la sentencia contenciosa administrativa, la UGPP es la \u00a0 primera autoridad llamada a su liquidaci\u00f3n y pago. De persistir el conflicto al \u00a0 respecto, deber\u00e1 acudir al proceso ejecutivo con el fin de que all\u00ed el juez natural resuelva en forma definitiva \u00a0 sobre su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Consideraciones Adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Durante el periodo de revisi\u00f3n (que inici\u00f3 el 29 de abril \u00a0 de 2016), la UGPP advirti\u00f3 al Despacho sobre las consecuencias patrimoniales \u00a0 adversas que generaba para el Sistema General de Seguridad Social el \u00a0 reconocimiento de esta pensi\u00f3n gracia. En esa l\u00ednea, plante\u00f3 una especie de \u00a0 cuestionamiento acerca de la legalidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Villavicencio, pues, en \u00a0 su criterio, este hab\u00eda incurrido en una \u201cflagrante irregularidad\u201d[121] \u00a0al reconocer la prestaci\u00f3n social sin aplicar la prescripci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, olvida \u00a0 la entidad que en el momento procesal oportuno no compareci\u00f3 a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n programada por el Juzgado en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 43 de la Ley 640 de 2001[123], dejando de exponer sus argumentos y \u00a0 facilitando que la sentencia quedar\u00e1 ejecutoriada. No puede ahora la UGPP tratar \u00a0 de revivir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela etapas del proceso que no se \u00a0 agotaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como el amparo fue presentado por una ciudadana contra la UGPP, el estudio en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se ha centrado en analizar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por cuenta de dicha entidad. Una actuaci\u00f3n contraria no solo \u00a0 desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que tambi\u00e9n conllevar\u00eda \u00a0 a la p\u00e9rdida de legitimidad jur\u00eddica de la justicia constitucional, pues \u00a0 defraudar\u00eda la confianza leg\u00edtima de quienes acuden a ella con la expectativa de \u00a0 que cualquier decisi\u00f3n que se tome no puede ser m\u00e1s gravosa para el goce \u00a0 efectivo de sus derechos fundamentales. No puede perderse de vista que quien \u00a0 provoca la acci\u00f3n en procura de salvaguardar garant\u00edas fundamentales b\u00e1sicas es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional sobre quien recaen unas \u00a0 condiciones particulares de vulnerabilidad ampliamente rese\u00f1adas a lo largo del \u00a0 texto. Estas circunstancias obligan al juez constitucional a asumir una actitud \u00a0 m\u00e1s activa y oficiosa en la defensa de sus derechos, teniendo una carga de mayor \u00a0 diligencia, celeridad y eficiencia en el examen y la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 debatido, como qued\u00f3 evidenciado en las consideraciones del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este momento procesal en el cual se discute \u00a0 el respeto de garant\u00edas iusfundamentales de un sujeto con protecci\u00f3n \u00a0 reforzada no es el escenario propicio para alegar un tema de fondo de una \u00a0 sentencia judicial, pretendiendo sin m\u00e1s que se acceda a este tipo de \u00a0 prerrogativas en contrav\u00eda de quien lleva largos a\u00f1os de actividad judicial \u00a0 diligente tendiente a lograr un escenario de vida digno. La Corte solo \u00a0 puede pronunciarse sobre providencias judiciales cuando se presenta una tutela \u00a0 contra estas en debida forma. Se ha dicho que, por respeto a las otras \u00a0 jurisdicciones y a los principios de la cosa juzgada[124], \u00a0 la seguridad jur\u00eddica[125] \u00a0y la autonom\u00eda judicial[126], \u00a0 la tutela contra sentencias solo procede en algunas circunstancias espec\u00edficas \u00a0 (causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales). Una \u00a0 condici\u00f3n de procedencia general es que la parte interesada identifique \u00a0 correctamente el fallo que ataca y los defectos en los que se incurri\u00f3, y para \u00a0 que eso se pueda establecer debe presentarse formalmente una acci\u00f3n contra ese \u00a0 fallo. En este caso, la UGPP pretende que el juez constitucional revise de fondo \u00a0 una decisi\u00f3n del juez contencioso administrativo sin presentar una solicitud de \u00a0 amparo contra la sentencia, circunstancia que impide evidenciar con claridad la \u00a0 eventual violaci\u00f3n al debido proceso[127]. \u00a0 Incluso de la constataci\u00f3n de lo ocurrido puede deducirse que la entidad p\u00fablica \u00a0 omiti\u00f3 sus deberes al dejar de comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 programada con posterioridad al fallo, lo cual ocasion\u00f3 que la sentencia quedara \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda entonces revivirse en la \u00a0 oportunidad equivocada un debate judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 suplantar las oportunidades y t\u00e9rminos expresos que contempla el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para cuestionar la legalidad de un fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este asunto, la actora permaneci\u00f3 diecisiete \u00a0 (17) a\u00f1os solicitando primero ante la autoridad administrativa competente el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia a la que ten\u00eda derecho. Present\u00f3 su \u00a0 solicitud por primera vez en el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998). Como \u00a0 la prestaci\u00f3n le fue negada, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 Al ser resueltos estos, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Posteriormente, solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo en el que se le negaba su derecho, \u00a0 pero tampoco se atendieron sus razones. Adem\u00e1s, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, debi\u00f3 esperar por espacio de cuatro (4) a\u00f1os para \u00a0 que se produjera el fallo de instancia en el que el juez natural se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la prosperidad de sus pretensiones. Dicha sentencia luego qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada porque la UGPP no compareci\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la entidad no atendi\u00f3 la decisi\u00f3n all\u00ed contenida por razones que debi\u00f3 \u00a0 esgrimir en el momento procesal correspondiente. En virtud de esta \u00a0 circunstancia, la actora debi\u00f3 recurrir al juez de tutela para que se ordenara \u00a0 cumplir el fallo y solo en ejercicio de lo anterior se atendi\u00f3 el pago dispuesto \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En casos como este, la \u00a0 tutela es procedente de manera excepcional para \u00a0 hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de dar, como \u00a0 ocurre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que con su \u00a0 inobservancia se evidencie una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0 especial del m\u00ednimo vital y la seguridad social y se demuestre a partir de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso que los mecanismos judiciales alternativos \u00a0 no son lo suficientemente eficaces para la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una entidad \u00a0 encargada de administrar fondos de pensiones, en concreto la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social de una persona \u00a0 de avanzada edad, que padece una enfermedad mental y no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes al abstenerse de dar cumplimiento a un fallo judicial \u00a0 emitido en su contra por una autoridad competente que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y que le orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia. En estos \u00a0 supuestos, es deber de la entidad accionada acatar la decisi\u00f3n judicial en su \u00a0 integridad, disponiendo en consecuencia y sin dilaciones injustificadas la \u00a0 ejecuci\u00f3n del derecho debidamente reconocido, lo \u00a0 que se traduce en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien adquiri\u00f3 el estatus de \u00a0 pensionado y en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales requeridas para \u00a0 garantizarle unas condiciones materiales y dignas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1- Secci\u00f3n Cuarta el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) en \u00a0 tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Laura \u00a0 Victoria Mart\u00ednez de Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara que si a la fecha \u00a0 existe alguna controversia relacionada con el reconocimiento y pago de los \u00a0 intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la sentencia, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP es la primera autoridad llamada a su \u00a0 liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. De persistir el conflicto al respecto, deber\u00e1 acudir \u00a0 al proceso ejecutivo con el fin de que all\u00ed el juez \u00a0 natural resuelva en forma definitiva sobre su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara naci\u00f3 el veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), seg\u00fan fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 89 del cuaderno de Revisi\u00f3n). En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La hija de la se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de \u00a0 Guevara, Deisy Victoria Guevara Mart\u00ednez, est\u00e1 afectada tambi\u00e9n por una grave \u00a0 enfermedad mental. Obra informe pericial psiqui\u00e1trico forense del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del treinta (30) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), allegado dentro del proceso de interdicci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cla examinada Deisy Victoria Guevara Mart\u00ednez, presenta una Esquizofrenia \u00a0 Residual, la que puede ser entendida como una discapacidad mental absoluta, \u00a0 permanente e irreversible, por lo que no est\u00e1 en la capacidad para manejar sus \u00a0 bienes y disponer de ellos\u201d. Por raz\u00f3n de este diagn\u00f3stico, que adem\u00e1s le impide \u00a0 realizar actividades comerciales, laborales y sociales aut\u00f3nomamente, el \u00a0 tratamiento que requiere es de car\u00e1cter permanente y consiste en controles \u00a0 peri\u00f3dicos por psiquiatr\u00eda con manejo farmacol\u00f3gico que el m\u00e9dico tratante \u00a0 recomiende. En la actualidad, permanece recluida en una instituci\u00f3n para \u00a0 pacientes mentales en la ciudad de Villavicencio. Desde que presenta la \u00a0 enfermedad, esto es, desde los dieciocho (18) a\u00f1os, ha sido atendida en diversos \u00a0 centros de salud del pa\u00eds (folio 5 y folios 44 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obra \u00a0 en el expediente certificado emitido el veinticinco (25) de marzo de dos mil \u00a0 cuatro (2004) por la se\u00f1ora Yolima Pedreros C\u00e1rdenas, Jefe de la Oficina de \u00a0 Personal Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, donde consta que la \u00a0 se\u00f1ora Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 21.224.551, prest\u00f3 sus servicios al Departamento del Meta como docente grado \u00a0 8 (folio 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n). Tambi\u00e9n se extrae de los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el proceso que la citada ciudadana prest\u00f3 dichos servicios \u00a0 desde el seis (6) de febrero de mil novecientos \u00a0 sesenta y nueve (1969) hasta el veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993) (folio 70 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1094 del veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan informe de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997), suscrito por el se\u00f1or Nelson Morales Huertas, Jefe de Divisi\u00f3n de \u00a0 Salud Ocupacional de Cajanal: \u201cLa Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional revis\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n enviada por la Seccional del Meta a trav\u00e9s de oficio DSO 720 del \u00a0 18 de octubre de 1994 y documentos enviados por la referencia; con base en ello \u00a0 y en el Decreto 692 \/95 concept\u00faa que Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara, \u00a0 presenta una deficiencia global de 35%, una discapacidad del 8.3% y una \u00a0 minusval\u00eda del 18.25%, para una incapacidad laboral de sesenta y uno punto \u00a0 cincuenta y cinco por ciento (61.55%), causado por trastorno funcional psic\u00f3tico \u00a0 clase III que acorde con el art\u00edculo 38 de la ley 100 la convierte en inv\u00e1lido. \u00a0 Requiere curador. El 61.55% dado por el decreto 692\/95 equivale a 80.50% a la \u00a0 luz del decreto 3135 y 1848 vigentes para el magisterio\u201d (folios 2 y 5 y folio \u00a0 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cQue crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los \u00a0 Maestros de Escuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se \u00a0 desprende del expediente que la parte accionante solicit\u00f3 el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n social en tres (3) ocasiones m\u00e1s: el veinticinco (25) de octubre de \u00a0 mil novecientos noventa y nueve (1999), el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos \u00a0 (2002) y el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Auto No. 106621 del trece (13) de septiembre de dos mil (2000), Auto No. 114738 \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002) y la Resoluci\u00f3n No. 45820 \u00a0 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 entidad solicit\u00f3 que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se \u00a0 declarara la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas con tres (3) a\u00f1os de \u00a0 anterioridad a la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 15 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta \u00a0 fecha es confirmada por la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n No. RDP 053970 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) (folio 71 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, se dispuso lo siguiente: \u201cTercero: Condenar a la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social-Cajanal a dar cumplimiento a esta sentencia seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 176 a 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 Cuarto: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Los argumentos de la autoridad judicial se \u00a0 resumen a continuaci\u00f3n: \u201cEl r\u00e9gimen pensional de los docentes en este aspecto es \u00a0 especial y si no hay prohibici\u00f3n para percibir pensi\u00f3n ordinaria justamente con \u00a0 la pensi\u00f3n gracia, como le acontece a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en virtud \u00a0 del mandato consagrado en el Decreto 3135 de 1968, no existe fundamento legal \u00a0 que permita concluir que respecto de la pensi\u00f3n gracia especial y la de \u00a0 invalidez exista incompatibilidad. Por el contrario, tal aseveraci\u00f3n contrar\u00eda \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social y la protecci\u00f3n del trabajador consagrados por la \u00a0 Carta Superior en los art\u00edculos 48 y 53, dado que ante la ocurrencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica que determine la pensi\u00f3n de invalidez no podr\u00eda verse \u00a0 truncada la posibilidad del reconocimiento de un derecho pensional especial y \u00a0 exclusivo, que no rige legalmente con el r\u00e9gimen ordinario\u201d. Agrega: \u201cEl \u00a0 an\u00e1lisis probatorio que obra en el proceso permite concluir que la demandante \u00a0 re\u00fane los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n gracia en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 114 de 1913\u201d (folio 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor \u00a0 la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De \u00a0 acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0 auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), cit\u00f3 a las \u00a0 partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1395 de 2010. El d\u00eda siete (7) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) se instal\u00f3 el Despacho en audiencia para llevar \u00a0 a cabo la citada diligencia en la ciudad de Villavicencio, Meta. Sin embargo, la \u00a0 misma fue declarada fallida ante la no comparecencia de la apoderada judicial de \u00a0 la entidad demandada y apelante en esta causa. En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0 citada autoridad judicial dispuso en detalle lo siguiente: \u201cPrimero: Declarar \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial de la \u00a0 parte demandada, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012; de conformidad \u00a0 con lo previsto en el par\u00e1grafo del inciso 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 640 de \u00a0 2001, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1395 de 2010. Segundo: \u00a0 Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria d\u00e9sele cumplimiento a la \u00a0 sentencia recurrida\u201d (folios 92 al 96 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios \u00a0 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por medio del Decreto 2196 de 2009 proferido por los \u00a0 Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Protecci\u00f3n Social y la Directora \u00a0 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de CAJANAL EICE, en un plazo de dos (2) a\u00f1os, pero el Decreto 877 de \u00a0 2013 prorrog\u00f3 dicho plazo hasta el once (11) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 En el a\u00f1o dos mil siete (2007) se cre\u00f3 la UGPP, y el mismo Decreto 2196 de 2009 \u00a0 en su art\u00edculo 22, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2040 de 2011, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la funci\u00f3n de la defensa jur\u00eddica ser\u00eda trasladada a la UGPP desde el cierre \u00a0 de la liquidaci\u00f3n, el cual se surti\u00f3 efectivamente el once (11) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013). Por lo anterior se entiende que a partir del once (11) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013), entre CAJANAL EICE y la UGPP ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la sucesi\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A la \u00a0 solicitud tambi\u00e9n se aportaron los siguientes documentos: (i) declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo; (ii) certificado de factores \u00a0 salariales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) \u00a0 copia autentica de la sentencia No. 175 del diez (10) de mayo de dos mil once \u00a0 (2011) proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta \u00a0 mediante la cual se designa a la se\u00f1ora Gloria Cecilia Mart\u00ednez Felix, como \u00a0 guardadora-curadora de Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara; (iv) acta de posesi\u00f3n \u00a0 de guardadora leg\u00edtima; (v) constancia de autenticidad tanto de la sentencia No. \u00a0 175 del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) como del acta de posesi\u00f3n de \u00a0 guardadora leg\u00edtima; (vi) poder para actuar ante la UGPP (folios 3 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Textualmente la entidad sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que \u00a0 una vez estudiada la misma, se evidenci\u00f3 que los documentos anexos para el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 vigente, Ley 1437 de 2011, me permito solicitar allegue los siguientes \u00a0 documentos con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud: Sentencia \u00a0 judicial en primera copia CC 21224551 Fallo Judicial en primera copia que presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. Nota: Allegar primera copia que preste merito ejecutivo de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Villavicencio de fecha 28 de septiembre de 2012 en el proceso \u00a0 2008-00005 Demandante Laura Victoria Mart\u00ednez de Guevara Demandado Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social- Cajanal- en liquidaci\u00f3n; toda vez que la notificaci\u00f3n por \u00a0 edicto o constancia anexa a la petici\u00f3n en la cual se indica que la sentencia es \u00a0 primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo se evidencia en copia simple\u201d (folio \u00a0 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 14 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En palabras del apoderado judicial: \u201cHan \u00a0 sido m\u00e1s de 7 a\u00f1os de proceso judicial y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de reclamaciones \u00a0 administrativas para obtener el reconocimiento al que siempre han tenido derecho \u00a0 y que en consideraci\u00f3n de las especiales condiciones de invalidez de mi \u00a0 poderdante e hija requieren contar con estos recursos urgente y prontamente\u201d \u00a0 (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan \u00a0 se desprende del expediente: \u201cLos ingresos de mi poderdante, que devienen de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, son m\u00ednimos y requiere con urgencia de mayores recursos, a \u00a0 los cuales tiene derecho, no s\u00f3lo para el tratamiento de su afectaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n para el de su hija, que es m\u00e1s grave\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular consultar el pie de \u00a0 p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios \u00a0 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios \u00a0 56 al 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Aclar\u00f3 que dicha exigencia hac\u00eda parte de un requisito legal que apuntaba a la \u00a0 necesidad de proteger los recursos del Estado, tener plena certeza sobre la \u00a0 existencia y autenticidad del derecho en orden a que este no fuera reconocido en \u00a0 favor de quien no tuviera titularidad sobre el mismo y evitar cancelaciones \u00a0 dobles de la misma obligaci\u00f3n. Para sustentar estos argumentos, se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u00a0 el requisito de la exigencia de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0 para el pago de cr\u00e9ditos judiciales, a cargo de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s \u00a0 entidades estatales, ha prevalecido en el ordenamiento jur\u00eddico y en el \u00a0 precedente jurisprudencial vinculante fijado por el Consejo de Estado- Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Primera, desde la sentencia del ocho (8) \u00a0 de junio de dos mil seis (2006), radicado 11001-03-24-000-2003-00493-01, al \u00a0 resolver sobre la demanda de nulidad presentada contra el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 818 de 1994, \u201cPor el cual se modifica y \u00a0 adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993\u201d en tanto que modific\u00f3 el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 768 de 1993,\u00a0 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 2\u00b0, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los \u00a0 art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 38 de 1989\u201d, la cual \u00a0 incorpor\u00f3 la exigencia de la primera copia autentica de la respectiva sentencia \u00a0 con la constancia de notificaci\u00f3n y fecha de ejecutoria, como requisito a la \u00a0 solicitud del pago de cr\u00e9ditos judiciales. (ii) En vigencia del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de \u00a0 2011), que derog\u00f3 el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 \u00a0 de 1984) en lo que respecta al tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones \u00a0 por parte de las entidades p\u00fablicas, el art\u00edculo 195 dispuso que \u201cLa ordenaci\u00f3n \u00a0 del gasto y la verificaci\u00f3n de requisitos de los beneficiarios, radica \u00a0 exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad \u00a0 alguna para las dem\u00e1s entidades que participan en el proceso de pago de las \u00a0 sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias\u201d. (iii) A la \u00a0 parte beneficiada de una condena judicial se le debe expedir, por la autoridad \u00a0 jurisdiccional correspondiente, una primera copia de la sentencia para efectos \u00a0 de hacerla efectiva, bien sea extrajudicial o judicialmente, lo cual evita- esa \u00a0 primera copia- que la obligaci\u00f3n se exija en varias oportunidades. (iv) En la sentencia T-665 de 2012 (MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango) se estableci\u00f3 que \u201cla reclamaci\u00f3n en sede administrativa de un cr\u00e9dito \u00a0 judicialmente reconocido en contra del Estado demanda la entrega de la primera \u00a0 copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor \u00a0 la cual se reconoce una Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Gracia en cumplimiento de un fallo \u00a0 judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Villavicencio del Sr. (a) Mart\u00ednez de Guevara Laura Victoria, con CC \u00a0 No. 21, 224, 551\u201d (folios 67 al 78 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La entidad accionada bas\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del \u00a0 Decreto 3135 de 1968 conforme el cual: \u201c1. \u00a0 Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y \u00a0 en este Decreto, prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en \u00a0 que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible. 2. El simple reclamo \u00a0 escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre \u00a0 un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3nn, \u00a0 pero solo por un lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 80 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En \u00a0 esta oportunidad, se orden\u00f3 textualmente lo siguiente: \u201cPrimero: Sancionar por \u00a0 desacato a Clara Janeth Silva Villamil, y\/o quien haga sus veces como \u00a0 Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales, con multa equivalente a \u00a0 dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, suma que deber\u00e1 ser \u00a0 consignada a \u00f3rdenes de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n en cualquier Banco \u00a0 Agrario de la ciudad, con la advertencia que deber\u00e1 dar cumplimiento a la \u00a0 sentencia de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Segundo. Requi\u00e9rase a la entidad demandada para que de manera \u00a0 urgente e inmediata proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por \u00a0 este despacho\u201d\u00a0 (folios 47 al 52 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 concreto, se dispuso lo siguiente: \u201cPrimero: Confirmase los numerales primero y \u00a0 segundo del auto proferido el diecinueve (19) de febrero de 2016 por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adici\u00f3nese la siguiente orden a \u00a0 la parte resolutiva de la providencia consultada: \u201cLa multa deber\u00e1 consignarla \u00a0 de su propio peculio dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta n\u00famero \u00a0 3-0070-000030-4- Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS- a favor de la Naci\u00f3n- \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente, se proceder\u00e1 \u00a0 a su cobro coactivo\u201d. Tercero. Conminase a la Doctora Gloria In\u00e9s Cort\u00e9s Arango, \u00a0 Directora General de la UGPP para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela \u00a0 proferido el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), proferido por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (folios \u00a0 53 al 66 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 82 al 88 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 87 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios \u00a0 19 al 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios \u00a0 37 al 43 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Esta informaci\u00f3n fue aportada por el se\u00f1or Miguel Antonio Baham\u00f3n Esquivel, \u00a0 apoderado judicial de la parte accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folio \u00a0 90 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios \u00a0 29 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, que cre\u00f3 la UGPP, y el Decreto \u00a0 0575 de 2013, que modifica su estructura; la UGPP es una entidad administrativa \u00a0 del orden nacional que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, goza de autonom\u00eda \u00a0 administrativa, est\u00e1 adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y su \u00a0 patrimonio es independiente, el cual se encuentra constituido por los aportes \u00a0 del presupuesto general de la naci\u00f3n, los activos que le transfiera la naci\u00f3n y \u00a0 otras entidades p\u00fablicas del orden nacional, y los dem\u00e1s ingresos que a \u00a0 cualquier t\u00edtulo reciba. El art\u00edculo 1 literal A del Decreto 169 de 2008 \u201cPor el cual se establecen las \u00a0 funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, y se armoniza el \u00a0 procedimiento de liquidaci\u00f3n y cobro de las contribuciones parafiscales de la \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d, dispone que dentro de sus funciones est\u00e1 la del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Si \u00a0 bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de \u00a0 antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto \u00a0 de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que \u00a0 lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al \u00a0 respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo \u00a0 puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga \u00a0 argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un \u00a0 Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad\u201d. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa \u00a0 para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por \u00a0 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes \u00a0 quienes se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y carec\u00edan de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso \u00a0 concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la \u00a0 persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede \u00a0 con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a \u00a0 otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del \u00a0 tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En \u00a0 ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n \u00a0 principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley \u00a0 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), cuyo contenido ser\u00e1 analizado en detalle m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A prop\u00f3sito de lo anterior, en la sentencia \u00a0 T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Corte ha considerado procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de \u00a0 sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se \u00a0 abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos, lo cual \u00a0 constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si \u00a0 persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la \u00a0 defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que la condenaba al pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria en su \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0La posici\u00f3n fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 \u00a0 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 conocido de casos donde la pretensi\u00f3n principal de amparo es el cumplimiento de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, \u00a0 el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la \u00a0 tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagraci\u00f3n \u00a0 te\u00f3rica es necesario que las autoridades p\u00fablicas cumplan los fallos \u00a0 ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecuci\u00f3n, que por regla \u00a0 general no puede realizarse a trav\u00e9s de este mecanismo, pero excepcionalmente se \u00a0 admite para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta \u00a0 postura han sido en su mayor\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 su avanzada edad, condici\u00f3n de salud y precariedad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales bajo la titularidad de personas \u00a0 de la tercera edad. En la sentencia T-809 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que la tutela era \u201c[\u2026] el mecanismo id\u00f3neo\u201d \u00a0 para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a CAPRECOM, \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de s\u00f3lo tener en cuenta que el tutelante ten\u00eda \u00a0 69 a\u00f1os de edad y carec\u00eda \u201c[\u2026] de trabajo e ingresos\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-903 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el mecanismo procedente para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez era la tutela, en consideraci\u00f3n a la edad -70 a\u00f1os- y a \u00a0 que carec\u00eda de \u201c[\u2026] capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna\u201d. En la misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-087 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que varias tutelas \u2013interpuestas por personas mayores de 65 \u00a0 a\u00f1os de edad- eran los instrumentos eficaces y procedentes para pedir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tras observar que eran \u201c[\u2026] \u00a0 personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de \u00a0 subsistencia distintos al derecho reclamado\u201d. Estas sentencias son \u00a0 reiteraciones de una l\u00ednea m\u00e1s amplia en casos similares, que se ha reiterado \u00a0 luego varias veces tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De \u00a0 acuerdo con el testimonio del se\u00f1or Juan Manuel Mart\u00ednez Felix, su hermana Laura \u00a0 Victoria Mart\u00ednez de Guevara, \u201cvive sola en Cumaral, Meta, vive de la pensi\u00f3n \u00a0 que son $800.000\u201d (folio 32). Igualmente, seg\u00fan declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Augusto \u00a0 Mart\u00ednez Felix, su hermana \u201cvive sola en Cumaral, Meta, recibe una pensi\u00f3n de \u00a0 $800.000 mensuales, que los utiliza para sostenerse\u201d (folio 32). La \u00a0 se\u00f1ora Gloria Cecilia Mart\u00ednez Felix tambi\u00e9n se\u00f1ala que Laura Victoria \u201cvive \u00a0 sola en Cumaral, Meta, tiene una hija pero desde los 18 a\u00f1os de edad es enferma \u00a0 mental, recibe $800.000 de pensi\u00f3n\u201d (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Este hecho surge de las afirmaciones realizadas por la accionante en su escrito \u00a0 de tutela y del informe pericial psiqui\u00e1trico emitido por el Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses del cual se desprenden las afectaciones a \u00a0 su estado de salud y la dependencia hacia terceras personas en varios aspectos \u00a0 de su vida, entre ellos el econ\u00f3mico (folio 5 y folios 44 al 47).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 5 y folios 44 al 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se \u00a0 analiz\u00f3 el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital a prop\u00f3sito del \u00a0 caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Magdalena a quienes se les hab\u00eda dejado de pagar su salario y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales de las que depend\u00edan para procurar su subsistencia y \u00a0 bienestar por m\u00e1s de seis (6) meses. La Corte concedi\u00f3 el amparo tras considerar \u00a0 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n constitucional que avalara la conducta de la \u00a0 entidad accionada, pues se desconoc\u00eda flagrantemente el derecho a la m\u00ednima \u00a0 subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al \u00a0 salario para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Consider\u00f3 que \u00a0 el Estado y la sociedad en su conjunto, de \u00a0 conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. \u00a0 art.1), deb\u00edan contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una \u00a0 existencia digna, de ah\u00ed que la idea \u00a0 de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, \u00a0 alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n) no iba ligada s\u00f3lo con una \u00a0 valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para \u00a0 subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las \u00a0 circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares \u00a0 condiciones de vida, as\u00ed como de sus necesidades b\u00e1sicas y el monto \u00a0 mensual al que ellas ascienden. As\u00ed, se concluy\u00f3 que el m\u00ednimo vital no se \u00a0 restring\u00eda a un concepto cuantitativo sino cualitativo que deb\u00eda ser objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas \u00a0 de quien solicitaba el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La \u00a0 protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital abarca todas las medidas para que la persona no se \u00a0 vea reducida en su valor intr\u00ednseco, debido a que no cuenta, como ocurre en este \u00a0 caso, con los medios materiales para llevar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cArt\u00edculo\u00a029.\u00a0El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda \u00a0 persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable. quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; \u00a0 a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y \u00a0 a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno \u00a0 derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos \u00a0 tercero y quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010\u00a0\u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo\u00a087.\u00a0Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial \u00a0 para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso \u00a0 de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el \u00a0 cumplimiento del deber omitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a089.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de los consagrados en los art\u00edculos anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia T-295 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el contenido del derecho fundamental de acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a prop\u00f3sito de una solicitud ciudadana \u00a0 en la que se invocaba la expedici\u00f3n de un documento en copia aut\u00e9ntica necesario \u00a0 para hacer posible el cobro de unas sumas de dinero previamente reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que se vulneraban los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante \u00a0 y se desconoc\u00edan los principios de la buena fe, racionalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y seguridad jur\u00eddica cuando una entidad oficial, en este caso el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, omit\u00eda dar cumplimiento a una sentencia \u00a0 ordinaria proferida por una autoridad administrativa que ordenaba la realizaci\u00f3n \u00a0 de una obligaci\u00f3n de hacer (reintegro en el cargo de docente que desempe\u00f1aba \u00a0 o a otro de igual o superior categor\u00eda). En detalle se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la \u00a0 existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la \u00a0 justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme \u00a0 (CP arts. 1, 2 y 29)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta oportunidad, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de un \u00a0 funcionario judicial de fijar fecha para llevar a cabo una audiencia de \u00a0 juzgamiento catorce (14) meses despu\u00e9s de cerrado el debate probatorio dentro de \u00a0 un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de una persona de avanzada edad, vulneraba sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un \u00a0 debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 6.\u00a0Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre \u00a0 el particular, consultar el pie de p\u00e1gina 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cArt\u00edculo\u00a095.\u00a0La calidad de colombiano enaltece a \u00a0 todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de \u00a0 engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 \u00a0 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0228.\u00a0La \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0229.\u00a0Se \u00a0 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0 abogado\u201d. En la sentencia T-329 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el \u00a0 art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el \u00a0 juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga \u00a0 justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna \u00a0 decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, \u00a0 representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones \u00a0 injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los \u00a0 jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en \u00a0 el curso de los juicios\u201d. M\u00e1s adelante en la sentencia T-553 de \u00a0 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) se se\u00f1al\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 cumplimiento de los fallos ejecutoriados y el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa observancia de las \u00a0 providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social \u00a0 de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al \u00a0 juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una \u00a0 orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad al caso concreto\u201d. En ambas providencias se analizaron acciones de \u00a0 tutela presentadas con la finalidad de obtener el cumplimiento de fallos \u00a0 judiciales ejecutoriados proferidos en sede administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia T-283 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva), la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 adem\u00e1s de expresarse \u201cen el respeto a las garant\u00edas establecidas en el \u00a0 desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se \u00a0 tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia \u00a0 que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d. En \u00a0 esta oportunidad, se estim\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, \u00a0 a la vida digna y al debido proceso al negarse a proferir mandamiento de pago \u00a0 contra el Departamento de Nari\u00f1o, condenado al pago de unas prestaciones \u00a0 sociales en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SPV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, se adelant\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Aqu\u00ed, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 si se \u00a0 configuraba una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y \u00a0 debido proceso como consecuencia del incumplimiento de un fallo que ordenaba \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Sentencia T-554 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), previamente analizada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En el \u00a0 marco de la revisi\u00f3n, la autoridad judicial tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0 analizar las \u00f3rdenes contenidas en las sentencias, adem\u00e1s de revisar si la \u00a0 conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para \u00a0 luego poder establecer mediante la comparaci\u00f3n si cumpli\u00f3 o no con dichos \u00a0 mandatos. Todo esto para que en \u00faltimas se garantice la tutela efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cArt\u00edculo\u00a083.\u00a0Las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la \u00a0 sentencia T-151 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social orden\u00e1ndose dar cumplimiento a un fallo \u00a0 administrativo que dispon\u00eda la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0 aplicaci\u00f3n del reajuste pensional en favor del accionante. Lo trascendental de \u00a0 la decisi\u00f3n es que se se\u00f1al\u00f3 que si la entidad demandada estimaba que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ten\u00eda vicios jur\u00eddicos, la v\u00eda \u00a0 para enmendarlos era la prevista en el ordenamiento jur\u00eddico y no el \u00a0 incumplimiento de lo resuelto por un juez, as\u00ed le fuera desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La \u00a0 primera resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) y la segunda el dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En \u00a0 la sentencia T-670 de 1998 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), se indic\u00f3 que\u00a0\u201cel Estado de Derecho no puede \u00a0 operar si las providencias judiciales no son acatadas, si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo \u00a0 y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener \u00a0 la potestad de resolver si reacogen o no a los mandatos del juez que conduce \u00a0 determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en \u00a0 contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo \u00a0 ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra\u201d. \u00a0 En este caso, el actor reclamaba por conducto de este mecanismo excepcional, el \u00a0 cumplimiento por parte del Ministerio del Transporte\u00a0y de Invias de una \u00a0 sentencia que ordenaba el pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. La Sala record\u00f3 que \u201cel \u00a0 cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la \u00a0 administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se \u00a0 acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, \u00a0 celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla quien present\u00f3 \u00a0 AV), previamente analizada. En aquella ocasi\u00f3n, se record\u00f3 que si bien no existe \u00a0 un precepto constitucional espec\u00edfico que de manera general consagre este \u00a0 principio, ello no significa que la\u00a0cosa juzgada\u00a0est\u00e9 ausente o sea un concepto extra\u00f1o \u00a0 dentro de nuestro sistema normativo superior. Por el contrario, resalt\u00f3 que esta \u00a0 instituci\u00f3n se deriva, y es consecuencia directa, de varias otras importantes \u00a0 disposiciones constitucionales, especialmente las que consagran la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1), el debido proceso (art\u00edculo 29) y el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), todas las cuales podr\u00edan \u00a0 considerarse carentes de raz\u00f3n si los procesos iniciados y adelantados ante los \u00a0 jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminaci\u00f3n, y las sentencias \u00a0 resultantes no fueran de obligatorio acatamiento en su sentido y alcances \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 MP Nilson Pinilla Pinilla quien present\u00f3 AV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la \u00a0 sentencia C-103 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia deben hacer \u00a0 cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, \u00a0 sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177.\u00a0 Esto, \u00a0 con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los \u00a0 intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo \u00a0 art\u00edculo 177.\u00a0El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de \u00a0 fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa \u00a0 una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente\u201d. Vale \u00a0 aclarar que el t\u00e9rmino referido fue modificado por el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo\u201d que dispuso que \u201clas condenas impuestas \u00a0 a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero \u00a0 ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la \u00a0 fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u201d. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 74 de la Ley 46 de 1990; 16 (parcial) de la Ley 38 de 1989;\u00a0l, \u00a0 2 y 3 del Decreto 2980 de 1989; 6 y\u00a0 7 del Decreto 768 de 1993; y \u00a0 1,\u00a0numerales 158 (parcial) y 272 (parcial) del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de \u00a0 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el \u00a0 \u201cm\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por \u00a0 la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso \u00a0 injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. Al respecto puede verse la \u00a0 sentencia T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), cuyo an\u00e1lisis de \u00a0 fondo se efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Folio 89 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la sentencia T-440 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n para que se diera \u00a0 cumplimiento a un fallo ordinario laboral que hab\u00eda ordenado al ISS pagarle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La entidad se neg\u00f3 a hacerlo por lo que acudi\u00f3 al mecanismo de \u00a0 amparo en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Seg\u00fan \u00a0 los hechos de la tutela, el peticionario contaba con m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad, era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado. A pesar de no \u00a0 haberse acudido previamente al proceso ejecutivo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 incluirlo en la \u00a0 n\u00f3mina pensional y cancelarle la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0 En su criterio, \u201cen el caso bajo estudio, el derecho reconocido mediante \u00a0 sentencia judicial al accionante y su calidad como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u2013por ser adulto mayor- revelan la falta de idoneidad del mecanismo judicial \u00a0 antes mencionado, teniendo en cuenta que someterlo a un nuevo proceso, \u00a0 quebrantar\u00eda directamente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, puesto que por \u00a0 su avanzada edad, depende solamente del ingreso que le genera la mesada \u00a0 pensional que a\u00fan no logra disfrutar\u201d. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), la misma Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la postura de protecci\u00f3n anterior. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n se conoci\u00f3 de una solicitud de amparo donde se \u00a0 requer\u00eda el cumplimiento de un fallo proferido al interior de un proceso \u00a0 ordinario laboral que reconoc\u00eda a favor del accionante una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, despu\u00e9s \u00a0 de tres (3) meses de proferida la decisi\u00f3n el ISS no hab\u00eda procedido a su \u00a0 ejecuci\u00f3n por lo que se present\u00f3 solicitud en tal sentido. Dicha petici\u00f3n no fue \u00a0 resuelta por la entidad accionada, acudi\u00e9ndose entonces al mecanismo \u00a0 constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 que aunque exist\u00edan medios id\u00f3neos para hacer efectiva la \u00a0 providencia judicial, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se convert\u00eda en la \u00a0 v\u00eda adecuada para tal fin, pues (i) la autoridad competente hab\u00eda sido renuente \u00a0 a su cumplimiento; (ii) dicha actuaci\u00f3n hab\u00eda comprometido el goce del debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital del tutelante \u00a0 quien (iii) ya se hab\u00eda sometido a un proceso ordinario y desde el dos mil siete \u00a0 (2007) hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 exigirle acudir al proceso ejecutivo era una carga adicional que no deb\u00eda \u00a0 soportar. Con fundamento en ello, se orden\u00f3 incluirlo en la n\u00f3mina pensional y \u00a0 cancelarle la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. En la sentencia \u00a0 T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se analizaron varias acciones \u00a0 de tutela acumuladas, en las que entidades encargadas de administrar fondos de \u00a0 pensiones se negaban a dar cumplimiento a fallos judiciales que ordenaban en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan los \u00a0 hechos de los casos, a pesar del requerimiento de los usuarios para que se \u00a0 hicieran efectivos los derechos reconocidos en las decisiones, las respuestas \u00a0 eran evasivas y negativas, circunstancia que afectaba las condiciones de \u00a0 existencia de los reclamantes, quienes eran personas de avanzada edad, en un \u00a0 estado de salud precario y sin recursos suficientes. Dentro de sus argumentos, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima record\u00f3 que el debido acatamiento de providencias judiciales \u00a0 constitu\u00eda una de las principales garant\u00edas en un Estado Social de derecho, de \u00a0 ah\u00ed que su incumplimiento, en muchas ocasiones, por inconvenientes de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, afectaba de manera considerable el goce efectivo de la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital de los ciudadanos. Con fundamento en ello y tras constatar \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones ordenadas judicialmente. Recientemente en la sentencia T-216 de \u00a0 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que invocaba la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la negativa de Colpensiones a \u00a0 cumplir las \u00f3rdenes dadas por un juez ordinario \u00a0 laboral en las que condenaba al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Seg\u00fan la accionante, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de proferirse la \u00a0 sentencia condenatoria y m\u00e1s de cuatro (4) meses de solicitar la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina, sin un resultado satisfactorio. Este hecho hab\u00eda afectado su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual, pues no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes, siendo la \u00a0 pensi\u00f3n que reclamaba su \u00fanico ingreso probable. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional era el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la \u00a0 sentencia, pues estaban de por medio derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social de una persona que llevaba m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os tratando \u00a0 de obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social y hab\u00eda desplegado una \u00a0 actividad judicial diligente tendiente a ello. En raz\u00f3n de lo anterior, se le \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada incluir en n\u00f3mina a la tutelante y a su hija e \u00a0 iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014). Para mayor informaci\u00f3n, consultar el pie de p\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Sentencia T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante por cuanto pese a haber sido \u00a0 reconocido mediante sentencia judicial el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 la entidad no hizo efectivo el derecho y no la incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago efectivo de prestaciones u obligaciones dinerarias o \u00a0 patrimoniales cuantiosas, pues se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la misma. El mecanismo de amparo, en tanto que instituci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede ser objeto de este tipo de \u00a0 pretensiones que son por su naturaleza materia del conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. El fundamento constitucional de esta postura es que el \u00a0 derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00a0 particular a acciones de especial naturaleza como la tutela, supone la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer uso responsable de ella con fundamento en el art\u00edculo 95 \u00a0 superior. As\u00ed lo ha reiterado la Corte desde sus inicios en la sentencia T-001 \u00a0 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) al se\u00f1alar que: \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0 alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar \u00a0 las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para \u00a0 crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes \u00a0 la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y \u00a0 definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 que la Carta reconoce\u201d. Ahora bien, en algunos casos excepcionales ha procedido \u00a0 frente a estos supuestos el amparo como mecanismo transitorio no porque la \u00a0 tutela sea la v\u00eda adecuada para estos prop\u00f3sitos, sino porque en algunas \u00a0 ocasiones puede ser el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho \u00a0 fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia \u00a0 digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que \u00a0 son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el \u00a0 peticionario. Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-553 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-971 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-445 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-052 de 2003 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-310 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-544 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-157 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencia T-971 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta oportunidad, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no era la v\u00eda procedente para exigir el pago de deudas derivadas de \u00a0 contratos, en este caso de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Folios 67 al 78 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folios 82 al 88 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Folio 90 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cArt\u00edculo \u00a0 192. Cumplimiento de \u00a0 sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas.\u00a0Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas \u00a0 consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria \u00a0 de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud \u00a0 de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades l\u00edquidas \u00a0 reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben \u00a0 una conciliaci\u00f3n devengar\u00e1n intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la \u00a0 respectiva sentencia o del auto, seg\u00fan lo previsto en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0195.\u00a0Tr\u00e1mite para el pago de condenas o \u00a0 conciliaciones.\u00a04.\u00a0\u00a0Las sumas de dinero reconocidas en \u00a0 providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una \u00a0 conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF \u00a0 desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) \u00a0 meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin \u00a0 que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito \u00a0 judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s \u00a0 moratorio a la tasa comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Con base en esta \u00a0 circunstancia, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cPor \u00a0 la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada preserva la integridad de la Carta en el \u00a0 plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, brinda seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, a la realizaci\u00f3n de la justicia, a la convivencia social y \u00a0 da firmeza a las decisiones judiciales (C.P., Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 6, 13, \u00a0 58 y 230). Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl fin primordial de este principio radica en impedir que la \u00a0 decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias \u00a0 adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado \u00a0 mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su \u00a0 sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y \u00a0 dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los \u00a0 estrados judiciales\u201d.\u00a0En dicho fallo, se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. M\u00e1s adelante en la sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, quien present\u00f3 AV) se destac\u00f3 la importancia de la cosa juzgada. Se indic\u00f3 que sin esta regla del \u00a0 derecho, recogida tanto en el pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado social carecer\u00eda por completo del efecto \u00a0 pacificador y de ordenaci\u00f3n social que usualmente se le atribuye, pues al no \u00a0 contar con una garant\u00eda clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces los conflictos ser\u00edan interminables e irresolubles.\u00a0En esta providencia se declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de \u00a0 1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La seguridad jur\u00eddica hace referencia al \u00a0 hecho de que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme \u00a0 y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. A \u00a0 prop\u00f3sito de la seguridad jur\u00eddica, explic\u00f3 la Sala en la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201cLa \u00a0 previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido \u00a0 material de los derechos y obligaciones de las personas y la \u00fanica forma en que \u00a0 se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han \u00a0 interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y \u00a0 consistente. Esta certeza hace \u00a0 posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0La falta de \u00a0 seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, \u00a0 porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se declar\u00f3 \u00a0 exequible\u00a0el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896,\u00a0\u201cSobre reformas judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Corte ha protegido la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces en sus providencias. En el marco de esas garant\u00edas, \u00a0 pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor aseguren el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales en juego. Esto supone la carga de decidir con fundamento en los hechos, de \u00a0 acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni \u00a0 prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. Sobre el particular puede \u00a0 consultarse la sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto \u00a0 superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos (2) elementos fundamentales del \u00a0 orden constitucional: de un lado, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, \u00a0 de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de \u00a0 los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda \u00a0 controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los \u00a0 eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener \u00a0 un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por \u00a0 \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando \u00a0 se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Bajo \u00a0 estas premisas, la Corporaci\u00f3n ha entendido que al estudiar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales, \u00a0 que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla \u00a0 con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado \u00a0 no sea de tutela. Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad \u00a0 ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto \u00a0 org\u00e1nico, sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico; error inducido; decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente constitucional, y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Dada la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial \u00a0 apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario \u00a0 que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan \u00a0 evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan \u00a0 desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de \u00a0 cuestionamiento.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sido muy clara al se\u00f1alar que \u00a0 no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal \u00a0 de procedibilidad. Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, \u00a0 T-771 de 2003 y T-949 de 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada \u00a0 en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-587 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-371-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-371\/16 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 de la accionante, disponiendo el cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}