{"id":24792,"date":"2024-06-28T14:04:15","date_gmt":"2024-06-28T14:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-374-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:15","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:15","slug":"t-374-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-16-2\/","title":{"rendered":"T-374-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente \u00a0 procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes \u00a0 pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten \u00a0 ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, por cuanto procesos laborales fueron dados por terminados mediante \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia por cuanto \u00a0 los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable o la \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensi\u00f3n que, en principio, \u00a0 les garantiza una congrua subsistencia. Se advierte que con ocasi\u00f3n a los \u00a0 acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos que dieron lugar a la \u00a0 terminaci\u00f3n de los procesos laborales, los demandantes recibieron por parte de \u00a0 la empresa considerables sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5486396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Figueroa Polo y otros, contra la Electrificadora del Caribe &#8211; \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) y el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0 del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, los se\u00f1ores \u00a0 Juan Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio L\u00f3pez Araujo, Juana Mosquera de \u00a0 Ahumada, Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de \u00a0 Jes\u00fas Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles V\u00e1squez, Cenith del Carmen Cervantes \u00a0 Herrera, Jaime Enrique Vargas Echeverr\u00eda, Hernando Berdugo Berdugo, David \u00a0 Antonio Ayala Pati\u00f1o, Rafael Eduardo Ruiz \u00c1vila, Hugo Alberto Bola\u00f1os Mosquera, \u00a0 Luis Carlos Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba P\u00e9rez, Pedro Nicol\u00e1s \u00a0 Sarmiento, Pedro Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal, \u00a0 \u00c1ngel Rafael Palma Carbonell, Benjam\u00edn Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente \u00a0 Urueta Herrera y \u00c1ngel Nicol\u00e1s Consuegra Zambrano, presentan \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 contra la Electrificadora del Caribe &#8211; Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que hacen parte de la n\u00f3mina activa de pensionados \u00a0 de Electricaribe S.A. E.S.P. y reciben mensualmente por parte de la empresa la \u00a0 mesada correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. y el sindicato de \u00a0 trabajadores de dicha empresa, suscribieron el 1\u00ba de agosto de 1983, una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la que se ha prorrogado autom\u00e1ticamente, seg\u00fan \u00a0 la cual: \u201cla empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., seguir\u00e1 reconociendo \u00a0 a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4\u00aa de 1976 sin \u00a0 consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d (art. 2\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, se\u00f1ala que \u00a0 \u201cen ning\u00fan caso el reajuste del que trata este art\u00edculo ser\u00e1 inferior al 15% de \u00a0 la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor \u00a0 de cinco (5) veces el salario mensual m\u00ednimo legal m\u00e1s alto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el 04 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. y la \u00a0 Electrificadora del Caribe S.A., celebraron un contrato de transferencia de \u00a0 activos, el cual hace parte del convenio de sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que Electricaribe S.A. E.S.P. se comprometi\u00f3 ante sus nuevos \u00a0 trabajadores y pensionados, a dar cumplimiento a todo lo pactado en las \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y otros acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que en el numeral 8\u00ba de la cl\u00e1usula 1\u00ba del convenio de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal, se establece que \u201ccomo consecuencia del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal y en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones \u00a0 para con cada uno de los trabajadores y pensionados, en las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas establecidas en las normas laborales aplicables que reg\u00edan para cada \u00a0 uno de ellos en la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que Electricaribe S.A. E.S.P. incumpli\u00f3 con lo pactado en el convenio de \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, pues no reajust\u00f3 sus mesadas pensionales, de acuerdo al \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, \u201cya que ninguno de los \u00a0 accionantes recibe los cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d, sino sumas \u00a0 que oscilan entre $665.000 y $2.593.547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que al no reajustarse su pensi\u00f3n acorde a la convenci\u00f3n colectiva, se \u00a0 desconocen sus derechos adquiridos y se vulnera su m\u00ednimo vital, pues la mesada \u00a0 que devengan \u201cno les alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 su n\u00facleo familiar\u201d, aunado al hecho de que son personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la empresa accionada les desconoce el derecho a la igualdad, pues a \u00a0 otros ocho pensionados, con ocasi\u00f3n de fallos de tutela, se les reajust\u00f3 su \u00a0 mesada, conforme al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n o reajuste pensional, pues (i) tienen el \u00a0 status de jubilados, (ii) han adelantado actuaciones administrativas como la de \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, (iii) han acudido a las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias, \u201cno obstante firmaron un acuerdo de pago con la \u00a0 empresa Electricaribe S.A. E.S.P.\u201d, (iv) son personas de la tercera edad y \u00a0 tienen afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes solicitan al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y se disponga lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0 actualizar la primera mesada pensional, de cada uno de los accionantes, \u00a0 con el fin de no recibir un reajuste pensional devaluado seg\u00fan sentencia \u00a0 SU-1073\/12, T-953\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diferencias retroactivas \u00a0 deben ser reliquidadas tres (3) a\u00f1os antes de haber iniciado la demanda \u00a0 ordinaria laboral presentada por ellos ante diferentes juzgados laborales de la \u00a0 ciudad de Barranquilla, raz\u00f3n por la cual deben ser liquidadas hasta lo que va \u00a0 corrido del a\u00f1o 2015 de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 3 de \u00a0 la Ley 4 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: en el caso de los se\u00f1ores Hernando Berdugo, Clarion \u00a0 Barraza, Jaime Vargas y los dem\u00e1s accionantes que relacionar\u00e9, se les debe \u00a0 reajustar las mesadas pensionales con el 15% de la ley 4\u00aa de 1976, desde el a\u00f1o \u00a0 2002, hasta lo que va corrido hasta el 2015, rogamos se\u00f1or juez tener en cuenta \u00a0 que los se\u00f1ores Fernando Rosado Maestre, Francisco Cervantes Herrera, Efra\u00edn \u00a0 Blanco Cueto, les fue aplicado los retroactivos desde el a\u00f1o 2002 por tener en \u00a0 curso un proceso en el mismo juzgado. Se les fue aplicado el retroactivo tambi\u00e9n \u00a0 desde el a\u00f1o 2002 por estar vigente un proceso presentado en el a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez de primera instancia dio traslado al ente accionado, para que explicara lo \u00a0 correspondiente respecto a los hechos narrados por los accionantes en la demanda \u00a0 de tutela. En respuesta, la representante legal para asuntos laborales de la \u00a0 empresa, se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n y solicita se declare su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Electricaribe S.A. E.S.P. ha sido respetuosa en todo momento de \u00a0 los derechos de sus trabajadores actuales como de sus pensionados, pagando de \u00a0 forma oportuna y completa las mesadas pensionales, de acuerdo a sus obligaciones \u00a0 legales y contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cno resulta l\u00f3gico ni menos procedente, pretender revivir \u00a0 decisiones judiciales que ya se encuentran en firme para el caso de varios de \u00a0 los accionantes o buscar cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales \u00a0 alcanzados con otros de los accionantes y suplir as\u00ed su inactividad procesal por \u00a0 medio de la interposici\u00f3n y prosperidad de una acci\u00f3n de tutela. En todo caso, \u00a0 no se cumplen los requisitos de inmediatez y \u00faltima ratio para que la tutela \u00a0 proceda, m\u00e1xime cuando deliberadamente los accionantes omiten se\u00f1alar en su \u00a0 escrito la existencia de providencias judiciales en firme sobre sus casos \u00a0 particulares, expedidas por autoridades laborales competentes, las cuales han \u00a0 aceptado los acuerdos a los cuales los accionantes han llegado con Electricaribe \u00a0 para dirimir la controversia aqu\u00ed abordada y, en todo caso, no buscan atacarlas \u00a0 por ninguna de las causales de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, como se desprende del escrito mismo de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los accionantes pretenden un reajuste pensional de acuerdo a la Ley \u00a0 4\u00aa de 1976, pese a que esta se encuentra expresamente derogada. Por tanto, los \u00a0 incrementos los ha venido haciendo conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual \u00a0 ocasion\u00f3 que los pensionados, incluidos todos los accionantes, iniciaran \u00a0 procesos ordinarios laborales, los cuales ya se encuentran concluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en dichos procesos laborales , \u201cen aras de evitar un desgaste \u00a0 mayor y desbordado a la rama jurisdiccional y de propender por una soluci\u00f3n \u00a0 concertada, discutida, negociada y que atendiera los intereses de ambas partes \u00a0 involucradas, Electricaribe decidi\u00f3 transigir y\/o conciliar algunos de los \u00a0 procesos en curso, conciliaciones y\/o transacciones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n procesal vigente, pues en ambos casos \u00a0 fueron aprobados por una autoridad judicial competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en dichos acuerdos las partes reconocieron la existencia de un \u00a0 conflicto de \u00edndole laboral, derivado de la falta de certeza respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 4\u00aa de 1976, por lo que con el fin de \u00a0 dar por terminado el conflicto que se presentaba, la empresa accedi\u00f3 a reconocer \u00a0 una suma transaccional o conciliatoria, pagadera por \u00fanica vez, a cambio de que \u00a0 la empresa fuera declarada a paz y salvo con cada uno de los demandantes y se \u00a0 dieran por terminados los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, estima inveros\u00edmil, temerario y de mala fe, que los accionantes hayan \u00a0 celebrado acuerdos conciliatorios y\/o transacciones con Electricaribe, los \u00a0 cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, para ahora pretender desconocer la validez de los mismos a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Agrega que \u201cresulta sumamente extra\u00f1o y reprochable que \u00a0 dichos accionantes [20 de ellos] no hayan siquiera referido que existe decisi\u00f3n \u00a0 judicial de autoridad competente aceptando el acuerdo entre las partes y \u00a0 terminando de esta forma los procesos laborales y que, en todo caso, \u00a0los dos \u00a0 restantes no hayan referido siquiera sumariamente que tienen un fallo \u00a0 desfavorable en su contra y que, en todo caso, no los ataquen por ninguna de las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que los accionantes no aportaron prueba siquiera sumaria que d\u00e9 cuenta \u00a0 de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que haga eventualmente \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto agrega \u00a0 que \u201cen el presente asunto no se configura una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes, pues estos han recibido de forma completa y oportuna su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n [reajustada a\u00f1o a a\u00f1o con base en lo dispuesto por la Ley 100 de \u00a0 1993], la cual por dem\u00e1s, es considerablemente superior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente. Lo anterior hace imposible que pueda siquiera considerarse una \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital pues mes a mes los accionantes reciben dinero m\u00e1s \u00a0 que suficiente para su congrua subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el \u00a0 reconocimiento y pago de las sumas dinerarias, supuestamente tuvo causaci\u00f3n hace \u00a0 m\u00e1s de 13 a\u00f1os, sin que exista una raz\u00f3n que justifique su inactividad. \u00a0 Adicionalmente, los acuerdos alcanzados entre la Empresa y los accionantes, as\u00ed \u00a0 como las decisiones proferidas en los procesos adelantados por los mismos y a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se terminan dichos litigios, datan de los a\u00f1os 2011, 2012 y \u00a0 2013, lo que demuestra igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga \u00a0 Atl\u00e1ntico, mediante sentencia de septiembre 16 de 2015, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 procedente. Al respecto estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las \u00a0 precisas pretensiones de los accionantes, refulge con nitidez que lo que existe \u00a0 entre las partes que intervienen en esta acci\u00f3n es una controversia jur\u00eddica de \u00a0 car\u00e1cter laboral con relaci\u00f3n &#8220;al reajuste de mesadas pensionales previstas en \u00a0 la Ley 4 de 1976\u201d, cuesti\u00f3n que no puede debatirse en un tr\u00e1mite tan breve y \u00a0 sumario como es el de la acci\u00f3n de tutela y porque adem\u00e1s, con respecto a ello, \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley (que ya fueron \u00a0 utilizados por los actores) que permite el reconocimiento de los derechos \u00a0 laborales que hoy son objeto de controversia en el evento de que resulten \u00a0 vulnerados o desconocidos, careciendo el juez de tutela de atribuciones \u00a0 constitucionales y legales para entrar a pronunciarse sobre asuntos de \u00a0 competencia privativa de otras autoridades judiciales. Aunado, a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no est\u00e1 destinada a sustituir los recursos y medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener el resarcimiento de procesos \u00a0 legalmente terminados y t\u00e9rminos jur\u00eddicamente concluidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que de acuerdo al acervo probatorio allegado al \u00a0 expediente, la parte accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental constitucional \u00a0 alguno a los tutelantes, ya que \u00e9stos hicieron uso de las herramientas legales \u00a0 para su protecci\u00f3n y defensa, tales como la de promover procesos ordinarios \u00a0 laborales ante los estrados judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de los \u00a0 accionantes la impugn\u00f3, conociendo de la misma el Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga Atl\u00e1ntico, quien mediante sentencia de octubre 23 de \u00a0 2015, decidi\u00f3 revocarla y conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien \u201clas reclamaciones laborales no \u00a0 son ventilables por medio de la acci\u00f3n constitucional\u201d, en el presente \u00a0 asunto los otros mecanismos de defensa judicial no son id\u00f3neos, \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que los accionantes debido a su avanzada edad, como se colige de todas y \u00a0 cada una de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda allegadas al proceso, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, por lo que no resultar\u00eda razonable \u00a0 \u201cobligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad de las \u00a0 actas de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y luego otro proceso ordinario para la \u00a0 reclamaci\u00f3n del derecho que alegan haber adquirido como pensionados \u00a0 convencionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de la inmediatez, estim\u00f3 que este es \u00a0 cumplido, ya que la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo y actual, \u00a0 pues a los accionantes no se les viene cancelando la mesada pensional de manera \u00a0 completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando las conciliaciones y transacciones \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, estas deben entenderse como no escritas cuando \u00a0 disponen sobre derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. A su \u00a0 juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A. \u00a0 E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues la Convenci\u00f3n Colectiva de 1983, \u00a0 le otorgaba a los actores el derecho irrenunciable a que sus mesadas pensionales \u00a0 fueran reajustadas conforme a la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, con base en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disert\u00f3 sobre la aplicabilidad \u00a0 y exigibilidad de los reajustes establecidos en la Ley 4\u00aa de 1976, aun cuando \u00a0 dicha Ley haya perdido vigencia, si as\u00ed fue pactado en el texto convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el derecho a la igualdad de los actores tambi\u00e9n \u00a0 fue desconocido, pues a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se \u00a0 les reconoce el beneficio de la aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dispuso que \u201cquedar\u00e1n como no escritas o sin \u00a0 efecto cualquier transacci\u00f3n y\/o conciliaci\u00f3n que los accionantes hubieren \u00a0 suscrito con la accionada en lo relativo a los derechos contenidos en la \u00a0 cl\u00e1usula del art\u00edculo segundo par\u00e1grafo primero de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 1983 y los dineros que se hubiesen dado con ocasi\u00f3n a dichas transacciones y\/o \u00a0 conciliaciones, deber\u00e1n compensarse o tenerse como abonos, al momento de aplicar \u00a0 la cl\u00e1usula convencional a la que se viene haciendo cita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 el veintinueve (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el pasado 05 de julio del a\u00f1o en curso, el representante legal \u00a0 suplente de Electricaribe S.A. E.S.P., solicita a la Sala sea decretada una \u00a0 prueba, consistente en que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, estime el impacto fiscal de la orden de tutela proferida por el \u00a0 ad-quem. \u00a0Adicionalmente, pide sea vinculada Colpensiones al proceso constitucional, por \u00a0 cuanto algunos de los accionantes tienen pensi\u00f3n compartida con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala no accede a esta \u00a0 solicitud, pues considera que la prueba solicitada no es pertinente ni \u00a0 conducente, en la medida que en los procesos de tutela el impacto fiscal de las \u00a0 decisiones no condiciona el cumplimiento de las mismas. Al respecto debe \u00a0 recordarse que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-870 de 2014, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1695 de 2013, que \u00a0 establec\u00edan los par\u00e1metros para el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal en el \u00a0 caso de las sentencias de tutela, al considerar que\u00a0el \u00a0 legislador desconoci\u00f3 el principio de reserva de ley estatutaria[1]. Adicionalmente, establecer el impacto fiscal de las \u00a0 decisiones adoptadas en el presente tr\u00e1mite, no aportar\u00eda ning\u00fan elemento de \u00a0 juicio necesario para la resoluci\u00f3n del caso concreto, siendo en consecuencia la \u00a0 prueba solicitada impertinente e inconducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la solicitud de vinculaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones al presente asunto, la Sala tampoco accede a la misma al no \u00a0 encontrarlo necesario, pues en parte alguna de la demanda se hace referencia a \u00a0 dicha entidad ni en los fallos de instancia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que afectara \u00a0 los intereses de esta. Asimismo, si bien algunos de los accionantes tienen \u00a0 pensi\u00f3n compartida entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones, esta \u00faltima \u00a0 aplica un r\u00e9gimen distinto al convencional empleado por la empresa accionada, \u00a0 para el reconocimiento de las pensiones, que de ninguna manera se ver\u00eda afectado \u00a0 en el presente caso. En ese orden, no le asistir\u00eda inter\u00e9s alguno a Colpensiones \u00a0 de hacerse parte en el proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n no se \u00a0 advierte que su intervenci\u00f3n sea indispensable para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes interponen acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan \u00a0 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, que consideran desconocidos por Electricaribe S.A. E.S.P., al no \u00a0 reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1983, seg\u00fan la cual el reajuste deb\u00eda hacerse \u00a0 de la manera y en el porcentaje determinado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1976. Aducen que al no reajustarse su mesada pensional, ven \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital, agravado por el hecho de que son personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La empresa accionada alega que ha venido pagando de manera oportuna y \u00a0 completa las mesadas pensionales a los accionantes, reajust\u00e1ndolas cada a\u00f1o de \u00a0 acuerdo a la Ley 100 de 1993. Enfatiza que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 siendo \u00a0 utilizada inadecuadamente por los actores, pues con ella buscan indirectamente \u00a0 cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales a que llegaron sobre la \u00a0 materia y que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos laborales iniciados \u00a0 por los mismos, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que tales providencias hayan sido cuestionadas por \u00a0 esta v\u00eda. Agrega que no existe riesgo de que se estructure un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que los actores no tienen afectado su m\u00ednimo vital, pues \u00a0 reciben mensualmente sus mesadas, las que son superiores al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. Concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues \u00a0 la supuesta causaci\u00f3n del reajuste que alegan fue hace 13 a\u00f1os, as\u00ed como que las \u00a0 providencias judiciales que aprobaron las transacciones datan de los a\u00f1os 2011 \u00a0 al 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El juez de \u00a0 primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que por tratarse de una \u00a0 controversia de car\u00e1cter laboral, relacionada con el reajuste de mesadas \u00a0 pensionales conforme a la Ley 4\u00aa de 1976, los accionantes ten\u00edan a su \u00a0 disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial del cual hicieron uso, no \u00a0 pudiendo el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre procesos legalmente \u00a0 terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo, concediendo el amparo y ordenando se reajustaran las \u00a0 mesadas pensionales conforme a la Ley 4\u00aa de 1976. Estim\u00f3 que proced\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto los mecanismos de defensa judicial no eran id\u00f3neos, \u00a0 teniendo en cuenta la edad de los actores. En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 consider\u00f3 que este era cumplido, dado que la afectaci\u00f3n del derecho era actual y \u00a0 permanente. A su juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues recayeron \u00a0 sobre derechos irrenunciables de los actores. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a \u00a0 la igualdad fue desconocido, ya que a los pensionados de Electricaribe en el \u00a0 Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia, corresponde a la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, determinar la procedibilidad de la tutela \u00a0 en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n \u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la \u00a0 tutela cuando con ella se solicita el reajuste de mesadas pensionales. Para \u00a0 resolver este aspecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, s\u00f3lo de \u00a0 llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte deber\u00e1 definir \u00a0 si Electricaribe S.A. E.S.P. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por \u00a0 los accionantes, ante el supuesto incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 1983, respecto al reajuste de las mesadas pensionales, de la manera establecida \u00a0 en la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste de mesadas \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta a los conflictos relacionados con el reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza \u00a0 legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal o definitivo es improcedente, \u00a0 por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico asign\u00f3 la competencia prevalente para \u00a0 dirimir esta clase de conflictos a los jueces laborales o contencioso \u00a0 administrativos, seg\u00fan se trate[3]. \u00a0 All\u00ed, ante el juez natural, es \u00a0donde se debe plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta \u00a0 previo el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas[4]: \u00a0(i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es \u00a0 suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia \u00a0 que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii) \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal \u00a0 perjuicio, el que debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su \u00a0 configuraci\u00f3n no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de \u00a0 un perjuicio futuro que \u00e9ste por suceder; de urgente atenci\u00f3n, lo que \u00a0 supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de \u00a0 manera urgente con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable; \u00a0 grave, esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier \u00a0 perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que \u00a0\u201cequivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona\u201d[5]; \u00a0 y, requerir que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, esto es, que ante \u00a0 la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hay situaciones en que los mecanismos de defensa judicial no tienen la \u00a0 eficacia requerida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, \u00a0 cuando se trata por ejemplo del reconocimiento de pensiones, donde el m\u00ednimo \u00a0 vital del interesado se encuentra comprometido. En este tipo de eventos, cuando \u00a0 la afectaci\u00f3n se encuentra debidamente acreditada, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente de forma excepcional y transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que las pensiones ya han sido reconocidas, \u00a0 pretendi\u00e9ndose a trav\u00e9s del mecanismo de amparo su reajuste, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente por regla general. Esto por cuanto es el juez ordinario \u00a0 quien debe zanjar este tipo de controversias de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, \u00a0 donde en principio no existe amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de quien ya \u00a0 percibe una mesada pensional, que lo aleja de situaciones extremas que le puedan \u00a0 acarrear un perjuicio irremediable[7]. As\u00ed, para la procedencia excepcional de la tutela en \u00a0 este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha inclinado por \u00a0 ser m\u00e1s escrupulosa en su examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, en trat\u00e1ndose de tutelas fijadas sobre la \u00a0 posibilidad de obtener ajustes pensionales, los requisitos de procedibilidad y \u00a0 la existencia del perjuicio irremediable deben estudiarse de manera minuciosa y \u00a0 rigurosa pues, se parte del hecho de que la persona percibe un ingreso pensional \u00a0 que, a no dudarlo, constituye una fuente econ\u00f3mica m\u00ednima que, de una u otra \u00a0 manera, impone la idea inicial de que no necesariamente padece un da\u00f1o a su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al estudiar solicitudes de amparo cuya \u00a0 g\u00e9nesis se encuentre fijada en un menoscabo sobrevenido por la falta de reajuste \u00a0 pensional, le corresponde al actor demostrar, adem\u00e1s de que le asiste el \u00a0 derecho, que el monto econ\u00f3mico mensual recibido, por sus condiciones actuales, \u00a0 no le alcanza para suplir sus necesidades b\u00e1sicas ni cumplir con las \u00a0 obligaciones financieras previamente adquiridas, situaci\u00f3n que repercute en una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no basta con alegar un inter\u00e9s legalmente \u00a0 adquirido, como lo es un reconocimiento pensional en un porcentaje mayor, sino \u00a0 que es necesario demostrar que sin el pago del valor faltante se transgreden de \u00a0 manera irremediable sus prerrogativas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque de no cumplir tales circunstancias \u00a0 se estar\u00eda desplazando la competencia legal del juez ordinario de manera \u00a0 caprichosa, lo que atentar\u00eda contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) \u00a0 contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes \u00a0 para el amparo de sus derechos y, adem\u00e1s, (iii) conllevar\u00eda promover la \u00a0 congesti\u00f3n judicial\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el juez constitucional debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada \u00a0 caso en concreto, as\u00ed como las condiciones particulares de quien acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed establecer si la falta del reajuste pensional \u00a0 demandado, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del interesado, \u00a0 transformando de forma excepcional un problema de car\u00e1cter legal, que en \u00a0 principio debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en un conflicto de \u00a0 orden ius fundamental, que deba ser dirimido por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos, que \u00a0 deben ser acreditados por las personas que pretendan la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 de los derechos que considere vulnerados ante la negativa de reliquidaci\u00f3n o \u00a0 reajuste pensional. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] \u00a0 el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido \u00a0 su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de \u00a0 defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; \u00a0 (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no \u00a0 haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se \u00a0 demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia \u00a0 litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de \u00a0 tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de \u00a0 derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean \u00a0 acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del \u00a0 demandante\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para ordenar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n o el reajuste pensional, en la medida que existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la satisfacci\u00f3n de este derecho \u00a0 prestacional, es posible que de forma excepcional el amparo proceda como \u00a0 mecanismo transitorio, siempre que se acrediten los anteriores requisitos \u00a0 decantados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no debe perderse de vista que generalmente son las personas de la \u00a0 tercera edad quienes adelantan esta clase de reclamaciones. Sin embargo, \u201ces \u00a0 importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es \u00a0 \u00f3bice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona \u00a0 deber\u00e1 demostrar que est\u00e1 siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible \u00a0 de que derechos fundamentales como la dignidad humana[10], la \u00a0 salud[11], \u00a0 o el m\u00ednimo vital[12] \u00a0no puedan ser protegidos adecuadamente en raz\u00f3n a la lentitud que ofrecen los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los mismos. S\u00f3lo en el evento de estar \u00a0 ante una situaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas es que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios \u00a0 ordinarios de defensa[13]\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior y \u00a0 siguiendo los requisitos jurisprudenciales arriba se\u00f1alados, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 varias oportunidades ha negado la tutela de personas de la tercera edad que \u00a0 pretenden el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por \u00a0 no cumplir con la totalidad de dichas exigencias. Veamos, entre muchos otros, \u00a0 algunos ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-234 de 2011[15], \u00a0 esta misma Sala encontr\u00f3 que el actor, a pesar de contar con 67 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u201cno cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la solicitud est\u00e1 relacionada con el reajuste o reliquidaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario \u00a0 [no actu\u00f3 en sede administrativa ni acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales ordinarias] (c) \u00a0 ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo \u00a0 (d)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia \u00a0 T-091 de 2012[16], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, advirti\u00f3 que aun cuando el accionante contaba con 68 \u00a0 a\u00f1os de edad, \u201cen el caso sometido a estudio, no se acredit\u00f3 la presencia o \u00a0 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no est\u00e1 \u00a0 demostrado que el m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado y de su n\u00facleo \u00a0 familiar este amenazado o vulnerado, de lo que se deduce que la falta del \u00a0 incremento pensional del 14% y 7% solicitado por el accionante, no genera un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\/\/ Ahora bien, en cuanto \u00a0 a la carga que se impone al afectado de haber desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 encuentra la Sala que el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal solo ha solicitado a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento del incremento pensional, sin que a la fecha hubiere \u00a0 iniciado actuaci\u00f3n tendiente a obtener mediante proceso ordinario el \u00a0 reconocimiento de dicho reajuste\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual circunstancia ocurri\u00f3 en la sentencia T-724 de 2013[17], \u00a0 donde los accionantes no agotaron la v\u00eda administrativa ni acudieron a la \u00a0 judicial, alegando que la acci\u00f3n contenciosa es muy dispendiosa y demorada. No \u00a0 obstante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, estim\u00f3 que \u201ces insuficiente la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado de los accionantes, para acreditar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n, puesto \u00a0 que se desconocen las condiciones particulares de los peticionarios, quienes se \u00a0 entiende est\u00e1n recibiendo ingresos producto del pago de la pensi\u00f3n, lo cual les \u00a0 garantizar\u00eda en principio una congrua subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-189 de 2015[18], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el incremento pensional pretendido por \u00a0 el actor ya hab\u00eda sido resuelto en un proceso laboral. Adicionalmente, advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones relacionadas con la edad del actor, ni en \u00a0 la tutela ni en ninguno de los documentos que obran en el expediente se \u00a0 encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n, que exija una decisi\u00f3n inmediata por parte \u00a0 del juez de tutela.\/\/ Lo que s\u00ed se encuentra debidamente acreditado, es que el \u00a0 actor hoy en d\u00eda percibe una pensi\u00f3n con la que, en principio, puede garantizar \u00a0 su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso ordinario laboral, \u00a0 recibi\u00f3 el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37 \u00a0 millones de pesos. \/\/ Todo lo anterior desvirt\u00faa los requisitos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificar\u00edan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en todo lo anterior, pasa la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del asunto \u00a0 sub j\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso bajo estudio, los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Electrificadora del Caribe &#8211; Electricaribe S.A. E.S.P., argumentando \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por no reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1983, en concordancia con \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976. Alegaron que son \u00a0 personas de la tercera edad y que al no reajustarse su mesada pensional, su \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentra comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., esgrimi\u00f3 que ha cumplido con el pago \u00a0 oportuno y completo de las mesadas pensionales a los accionantes, las que han \u00a0 sido reajustadas cada a\u00f1o de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Puso en conocimiento \u00a0 la existencia de acuerdos transaccionales y conciliatorios con los actores, \u00a0 aprobados por los jueces laborales y respecto al tema ahora debatido, que dieron \u00a0 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos ordinarios por ellos iniciados. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no pueden ahora los accionantes pretender veladamente desconocer las \u00a0 transacciones y conciliaciones, m\u00e1s aun cuando hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 Indic\u00f3 que al recibir los demandantes mensualmente su mesada, la cual supera con \u00a0 creces el salario m\u00ednimo, no se estructurar\u00eda un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 \u00a0 que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se trata de prestaciones \u00a0 causadas hace 13 a\u00f1os, as\u00ed como que los autos que aprobaron las transacciones y \u00a0 conciliaciones fueron proferidos hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes se relaciona con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1983, que a su juicio \u00a0 les otorga el derecho a un reajuste pensional en un 15%, conforme a la Ley 4\u00aa de \u00a0 1976, es decir, un conflicto de orden legal y convencional, que en principio, \u00a0 encuentra los medios adecuados para su soluci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para \u00a0 ordenar reajustes pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial \u00a0 resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto. \u00a0 Para ello, quienes soliciten la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deben \u00a0 cumplir los requisitos jurisprudenciales mencionados en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Sala procede entonces a determinar si \u00e9stos se encuentran \u00a0 debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar, respecto a que los interesados tengan la calidad de jubilados, esto es, \u00a0 que se le haya reconocido su derecho pensional, se tiene que a todos los accionantes les fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal y como se desprende de las \u00a0 certificaciones y oficios de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, \u00a0 resoluciones de reconocimiento pensional y los comprobantes de pago de las \u00a0 respectivas mesadas, allegadas con el escrito de tutela (folios 43 a 98 del \u00a0 expediente). Esto se corrobora igualmente con la respuesta dada al traslado de \u00a0 la demanda por Electricaribe S.A. E.S.P., quien no neg\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 pensionados de los actores. En consecuencia, para la Sala este requisito se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En \u00a0 segundo lugar, en cuanto a que los tutelantes haya agotado los medios \u00a0 de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido, \u00a0 la Sala advierte que este requisito no se encuentra acreditado por los \u00a0 accionantes, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de una reclamaci\u00f3n \u00a0 en el sentido ahora pretendido por esta v\u00eda o de una respuesta por parte de la \u00a0 empresa negando la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a folios \u00a0 242 a 281 del expediente, reposan los contratos de transacci\u00f3n suscritos por los \u00a0 se\u00f1ores Hugo Bola\u00f1os M\u00e1rquez, Miguel Antonio L\u00f3pez Araujo, Jaime Enrique Vargas \u00a0 Echavarr\u00eda, Cenith Cervantes Herrera, Juana Mosquera de Ahumada y Juan Figueroa \u00a0 Polo con el representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., como la aprobaci\u00f3n \u00a0 de dichas transacciones por parte de la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de diciembre 09 de 2013. \u00a0 Dicha autoridad judicial, luego de hacer referencia a la procedencia y validez \u00a0 de la transacci\u00f3n en materia laboral y con soporte en la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 aceptar las \u00a0 transacciones sobre la totalidad de las pretensiones de los actores mencionados \u00a0 y declar\u00f3 terminado el proceso ordinario laboral respecto de los mismos (folio \u00a0 281). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0 situaci\u00f3n aconteci\u00f3 en el caso de los se\u00f1ores Pedro Coronel Villanueva, Pablo \u00a0 Emilio Elles V\u00e1squez, David Antonio Ayala Pati\u00f1o y Manuel Gregorio Cervantes \u00a0 Sarmiento, quienes luego de iniciado el proceso ordinario laboral, decidieron \u00a0 transar con Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando \u201cque en providencia \u00a0 definitiva que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, se le impartiera aprobaci\u00f3n al \u00a0 acuerdo y se declarara \u201cterminado en forma definitiva y total el proceso por \u00a0 transacci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento\u201d \u00a0 (folio 291). Acorde con lo solicitado, la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de providencia de julio 29 de 2014, \u00a0 acept\u00f3 la transacci\u00f3n como el desistimiento de las pretensiones, dando por \u00a0 terminado dicho proceso (folio 289). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or Algemiro Marcial Navarro Vidal, como se advierte a folios 239 a 241 y 338 \u00a0 a 344 del expediente, el accionante a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 se impartiera aprobaci\u00f3n al acuerdo transaccional suscrito con Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. La plurimencionada Sala Dual, mediante providencia proferida el 26 \u00a0 de mayo de 2014, aprob\u00f3 al contrato de transacci\u00f3n suscrito entre el demandante \u00a0 y la empresa, declarando terminado el proceso ordinario laboral (folio 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los contratos de transacci\u00f3n (folios 292 a 312) fue impartida por \u00a0 la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos \u00a0 de los se\u00f1ores Rafael Eduardo Ruiz, Clari\u00f3n Barraza Rivera y Hernando Berdugo \u00a0 Berdugo. El alto tribunal, mediante providencia de mayo 14 de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 aceptar la transacci\u00f3n suscrita entre la empresa demandada y los accionantes \u00a0 mencionados, \u201csobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente \u00a0 proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado\u201d (folio 312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 laboral iniciado por el se\u00f1or Luis Carlos Galofre Quesada, respecto a la \u00a0 tem\u00e1tica ahora puesta en conocimiento del juez constitucional, el accionante \u00a0 concili\u00f3 con la empresa accionada, solicitando al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, \u201cdar por terminado el presente proceso y aceptar el \u00a0 desistimiento del demandante\u201d. El Juzgado accedi\u00f3 a lo pedido mediante auto \u00a0 de agosto 02 de 2013, advirtiendo \u201ca las partes que han intervenido en esta \u00a0 audiencia que la presente conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de \u00a0 conformidad con la ley\u201d (folio 336). Este mismo Juzgado imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0 al contrato de transacci\u00f3n suscrito por el se\u00f1or \u00c1ngel Palma Carbonell y la \u00a0 empresa accionada (folio 353 y 354), declarando terminado el proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado por este (folio 355). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Alejandro Humberto Coba P\u00e9rez, donde la \u00a0 Sala Tercera de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0 auto de noviembre 07 de 2012, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acuerdo conciliatorio entre \u00a0 el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., aceptando el desistimiento de la \u00a0 parte demandante, advirtiendo a las partes que el acuerdo hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y dando por terminado el proceso (folio 351). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Nicol\u00e1s Consuegra Zambrano, se tiene que \u00e9ste inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral en busca de las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Sin embargo, la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Barraquilla, mediante sentencia de agosto 31 de 2012, encontr\u00f3 que el \u00a0 accionante no ten\u00eda derecho al reajuste solicitado, absolviendo a la empresa \u00a0 demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or Consuegra \u00a0 Zambrano (folio 321). Misma suerte corri\u00f3 el caso del se\u00f1or Rafael Vicente \u00a0 Urrueta, en cuyo proceso ordinario laboral, el Juzgado 12 Laboral del Circuito \u00a0 de Barraquilla, fall\u00f3 a favor de los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 (folio 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el presente requisito no fue cumplido por los se\u00f1ores Alfonso de Jes\u00fas Araujo \u00a0 Moreno, Pedro Nicol\u00e1s Sarmiento y Benjam\u00edn Osorio Donado, pues nada se inform\u00f3 \u00a0 sobre si acudieron o no a la jurisdicci\u00f3n competente en busca del reconocimiento \u00a0 judicial del beneficio convencional que pretenden a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de los dem\u00e1s accionantes, si bien acudieron ante el juez ordinario \u00a0 laboral con el mismo prop\u00f3sito, durante el curso de los respectivos procesos, \u00a0 optaron voluntariamente por conciliar y transigir con la empresa demandada, \u00a0 accediendo a ciertos beneficios a cambio del desistimiento de las pretensiones. \u00a0 Luego de aprobadas las conciliaciones y transacciones correspondientes, los \u00a0 procesos laborales fueron dados por terminados mediante providencias judiciales, \u00a0 las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En el caso de los se\u00f1ores Rafael \u00a0 Vicente Urueta y \u00c1ngel Nicol\u00e1s Consuegra Zambrano, los procesos laborales \u00a0 llegaron a su fin de manera normal, siendo absuelta la empresa accionada de las \u00a0 pretensiones elevadas por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las razones que los accionantes alegan \u00a0 como fundamento de la presente solicitud de amparo, ya fueron ventiladas antes \u00a0 las autoridades judiciales competentes, siendo objeto de pronunciamiento por \u00a0 parte de las mismas y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la v\u00eda \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional. As\u00ed, frente a aquellos accionantes que acudieron \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y cuyos casos fueron terminados normal o \u00a0 anormalmente, oper\u00f3 la figura de la cosa juzgada, no siendo procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo entonces decisiones judiciales que en unos \u00a0 casos absolvieron a Electricaribe S.A. E.S.P. y en otros aprobaron las \u00a0 transacciones y conciliaciones, dando por terminados los procesos, en sede de \u00a0 tutela los accionantes han debido dirigir su argumentaci\u00f3n a controvertir dichas \u00a0 decisiones, demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, as\u00ed como el acaecimiento de alguna irregularidad que se le pretenda \u00a0 endilgar a la mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad los actores no dirigen \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra ninguna autoridad judicial ni controvierten las \u00a0 providencias que dieron por terminados sus procesos, como quiera que la demanda \u00a0 es interpuesta \u00fanicamente contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que dicha empresa no ha reajustado sus pensiones conforme a los \u00a0 establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva, conducta que la accionada estima \u00a0 amparada en las providencias judiciales que aprobaron los acuerdos \u00a0 conciliatorios y transaccionales sobre la materia, as\u00ed como por las decisiones \u00a0 que la absolvieron de las pretensiones de algunos de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En \u00a0 cuarto lugar, respecto a que se demuestren las especiales condiciones \u00a0 de los accionantes y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para la Sala este \u00a0 requisito tampoco se acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte advierte que los accionantes no mencionan ni demuestran que est\u00e9n \u00a0 sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la inminencia de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se \u00a0 indica que los demandantes son personas de la tercera edad y que la mesada que \u00a0 devengan no les alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Al respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmaci\u00f3n \u00a0 hecha por los accionantes para acreditar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, puesto que nada se expone sobre \u00a0 las condiciones particulares de los mismos ni obran elementos probatorios que \u00a0 den cuenta que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n especial de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, lo que s\u00ed est\u00e1 suficientemente acreditado en el expediente, es que \u00a0 los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensi\u00f3n que, en principio, \u00a0 les garantiza una congrua subsistencia. Del mismo modo, se advierte que con \u00a0 ocasi\u00f3n a los acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos con \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P., que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos \u00a0 laborales, los demandantes recibieron por parte de la empresa considerables \u00a0 sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor \u00a0 ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se indicaran los montos de las mesadas pensionales \u00a0 actualmente percibidas por los accionantes, tal y como fueron relacionadas en la \u00a0 propia demanda de tutela, as\u00ed como las sumas de dinero recibidas en virtud de \u00a0 los contratos de transacci\u00f3n y los acuerdos conciliatorios. Vemos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL ACTUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRANSIGIDA Y\/O CONCILIADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Figueroa Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.596.189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$72.206518 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio L\u00f3pez Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.881.440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera de Ahumada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.382.419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$44.441.599 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cervantes Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.236.736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$115.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clari\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barraza Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.632.340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$89.000.139 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araujo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.358.804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elles V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.958.984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cenith \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cervantes Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.646.505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.968.829 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.736.659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$84.642.360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berdugo Berdugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.932.073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$56.547.327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Ayala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.350.484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ru\u00edz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.924.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$80.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Bola\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.818.928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$48.118.975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Galofre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.030.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$51.574.651 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coba P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.118.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.179.550 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.381.699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coronell V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.422.733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$85.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Osorio D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$665.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.593.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Palma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbonell \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.810.864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Urueta Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.105.967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concili\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consuegra Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.862.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concili\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, y aunado al hecho de que los accionantes vienen percibiendo sus \u00a0 mesadas pensionales sin el incremento ahora solicitado, desde hace m\u00e1s de 13 \u00a0 a\u00f1os, as\u00ed como que las providencias judiciales que dieron por terminados los \u00a0 procesos laborales de forma normal y anormal, fueron proferidas hace m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os, para la Sala el presente requisito se encuentra incumplido, al \u00a0 desvirtuarse las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad que justificar\u00edan la eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 Finalmente, en consonancia con el punto anterior, tampoco se cumple con el \u00a0 requisito referente a que no es suficiente que sean invocados fundamentos de \u00a0 derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean \u00a0 acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales de \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, en la demanda de tutela se omiti\u00f3 hacer \u00a0 referencia alguna a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada uno de los accionantes, \u00a0 circunstancia que impide se acrediten las especiales condiciones materiales de \u00a0 los peticionarios, y por consiguiente, la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como corolario de todo \u00a0 lo anterior, para la Sala no se cumplen los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 transitoria, habida cuenta que los accionantes no acreditaron haber agotado los \u00a0 medios de defensa en sede administrativa ni que la empresa se haya negado a lo \u00a0 pedido. Del mismo modo, los demandantes no hicieron menci\u00f3n ni mucho menos \u00a0 demostraron encontrarse en condiciones especiales o en dif\u00edciles circunstancias \u00a0 materiales, que avizorara la inminente estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Incluso, aun en el evento de haberse acreditado el cumplimiento de \u00a0 la mayor\u00eda de requisitos, la tutela tampoco hubiera sido procedente, en tanto \u00a0 que los accionantes acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y obtuvieron \u00a0 decisiones que dieron por terminados los procesos laborales, no siendo objeto de \u00a0 controversia tales providencias en la acci\u00f3n constitucional sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 se\u00f1alar que no comparte la apreciaci\u00f3n laxa efectuada por el ad-quem, \u00a0 quien no tuvo en cuenta las sub reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la acci\u00f3n era procedente por la avanzada edad de los \u00a0 accionantes, \u201ccomo se colige de todas y cada una de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 allegadas al proceso\u201d, a pesar de que uno de ellos, el se\u00f1or \u00c1ngel Rafael \u00a0 Palma Carbonell, cuenta actualmente con 59 a\u00f1os de edad (folio 119). As\u00ed, debe \u00a0 insistirse, tal y como se precis\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, que \u00a0 por el simple hecho de que la mayor\u00eda de los actores pertenezcan a la tercera \u00a0 edad, no significa que el amparo deba concederse de plano, sino que debe \u00a0 examinarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de reajustes \u00a0 pensionales, con el fin de que no se desconozca el car\u00e1cter subsidiario del \u00a0 mecanismo de amparo y su procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, aun cuando las anteriores razones sean \u00a0 suficientes para no acceder al amparo solicitado, la Sala ve necesario hacer \u00a0 referencia al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de los \u00a0 accionantes frente a los se\u00f1ores Fernando Rosado, Ruth Mozo de Salguero, V\u00edctor \u00a0 Carbono, Francisco Cervantes, Jos\u00e9 Enr\u00edquez, Efra\u00edn Blanco, Ricardo Bovea y \u00a0 Luisa Hincapi\u00e9, quienes al parecer son pensionados de la empresa en la Seccional \u00a0 Santa Marta y cuyas mesadas pensionales si fueron reajustadas en virtud de \u00a0 fallos de tutela, como se alega en la demanda (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe precisar que con \u00a0 independencia de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, como es el \u00a0 caso del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el cumplimiento de \u00a0 los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n o reajustes pensionales, deben ser acreditados, lo \u00a0 cual, como se advirti\u00f3 en el estudio precedente, no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, es de se\u00f1alarse que \u00a0 si bien Electricaribe S.A. E.S.P. tuvo que reajustar las mesadas de aquellos \u00a0 pensionados de la Seccional Santa Marta, a que se hace referencia en la demanda, \u00a0 se advierte que lo hizo en acatamiento a fallos de tutela, con efectos inter \u00a0 partes, y no por la intensi\u00f3n deliberada de brindar un trato discriminatorio \u00a0 a los ahora accionantes[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por las anteriores \u00a0 razones, sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga \u00a0 (Atl\u00e1ntico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015 y, en su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015, de conformidad \u00a0 con las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. En su lugar,\u00a0DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 Auto 174 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional no\u00a0s\u00f3lo \u00a0 no\u00a0es competente para conocer de los incidentes \u00a0 de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de \u00a0 decisiones de tutela. En la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la parte motiva de la \u00a0 Sentencia que analiz\u00f3 la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal \u00a0 respecto de las \u00f3rdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relaci\u00f3n \u00a0 con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: \u201c\u2026esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que los preceptos demandados s\u00ed\u00a0est\u00e1n sujetos a la reserva \u00a0 de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los \u00a0 criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para \u00a0 exigir excepcionalmente el uso de esta tipolog\u00eda especial de ley. En efecto, por \u00a0 una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 \u00a0 constituyen\u00a0un desarrollo legal que impacta de \u00a0 manera directa en la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de \u00a0 los derechos fundamentales;\u00a0y por la otra, que pese a consagrar aspectos \u00a0 procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir\u00a0en elementos b\u00e1sicos\u00a0del \u00a0 funcionamiento y estructura del juicio de amparo,\u00a0en particular en lo que refiere al r\u00e9gimen de producci\u00f3n de \u00a0 efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 aplicada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T- 634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-762 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0; T-234 de 2011 (\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva)\u00a0; T-091 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)\u00a0; T-628 de 2013 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos)\u00a0; T-206 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)\u00a0; T-320 \u00a0 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-856 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 la sentencia T-225 de 1993, en la cual se se\u00f1alaron con claridad \u00a0 los elementos que se deben verificar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Los mismos se han mantenido inalterables durante estos casi 20 \u00a0 a\u00f1os de desarrollo de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Sentencia T-120 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias \u00a0 T-690 de 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-904 de 2006 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-456 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-320 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-885 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-518 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-360 (M. \u00a0 P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-443 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), ambas de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-351 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-313 de 1998 \u00a0 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-101 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-827 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), ambas de 2000 y T-018 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-904 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-076 de 2003, (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cTrat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene \u00a0 considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias \u00a0 y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones \u00a0 pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan \u00a0 proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional \u00a0 as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de \u00a0 fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho vulnerado o amenazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-456 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Incluso, de la lectura de las decisiones de tutela \u00a0 aportadas con la demanda (folios 148 a 163), las cuales, no sobra mencionarlo, \u00a0 fueron proferidas en los meses marzo y septiembre del a\u00f1o 2014, se evidencia que \u00a0 las razones por las cuales los jueces en dichos procesos concedieron el amparo \u00a0 de forma transitoria, difieren de los presupuestos f\u00e1cticos a que se \u00a0 circunscribe el presente asunto. En efecto, en dichos casos los accionantes si \u00a0 acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, estableciendo los \u00a0 jueces de instancia la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la inminente estructuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable (p. ej.: la se\u00f1ora Ruth Mozo acredit\u00f3 padecer de \u00a0 graves afecciones en su salud, al punto de haber sufrido dos infartos al \u00a0 miocardio). Asimismo, los juicios laborales iniciados por dichas personas se \u00a0 encontraban en tr\u00e1mite, a diferencia del presente asunto, donde a la mayor\u00eda de \u00a0 actores los procesos le fueron terminados, luego de aprobarse por las \u00a0 autoridades judiciales las respectivas conciliaciones y transacciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-374\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente \u00a0 procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes \u00a0 pensionales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}