{"id":24795,"date":"2024-06-28T14:04:14","date_gmt":"2024-06-28T14:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-377-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:14","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:14","slug":"t-377-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-16-2\/","title":{"rendered":"T-377-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-377\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del \u00a0 requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional est\u00e1 vedada en principio, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deben ser decididos mediante el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa, al no haber sido resuelta la apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra la sentencia emitida por el tribunal accionado, por parte del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se han agotado todos los medios de defensa, toda vez que no \u00a0 se ha resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por el \u00a0 tribunal demandado. Por esta raz\u00f3n, no es posible estudiar de fondo la \u00a0 providencia que se reprocha por v\u00eda de tutela, pues, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, juez natural de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no se ha pronunciado definitivamente sobre el asunto. De hacerlo, \u00a0 constituir\u00eda una intromisi\u00f3n del juez constitucional en la competencia asignada \u00a0 a otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos \u00a0 negativos de una discapacidad y la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, \u00a0 como es el caso del m\u00ednimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de \u00a0 soportar una disminuci\u00f3n significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se \u00a0 hallan en capacidad de desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, y en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, esta prestaci\u00f3n se erige como el \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se entiende que si conforme a \u00a0 las reglas vigentes no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico es posible conceder el derecho, siempre y cuando se \u00a0 compruebe que la persona cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas del \u00a0 r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n social solicitada, \u00a0 antes de que el mismo perdiera su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa cuando se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y en la Corte Constitucional en el sentido de que se \u00a0 puede aplicar el r\u00e9gimen\u00a0inmediatamente anterior\u00a0al vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad. En efecto, tanto la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que una persona \u00a0 tiene derecho a que su situaci\u00f3n pensional se decida con fundamento en la norma \u00a0 anterior inmediata, si satisface el requisito de densidad de semanas cotizadas \u00a0 de dicho r\u00e9gimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.189.039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Octavio Segundo Vence Pisciotti \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, el 2 de julio de \u00a0 2015, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence Pisciotti, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence Pisciotti, actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, que, \u00a0 seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, al \u00a0 negarle las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que inici\u00f3 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL EICE-, en \u00a0 adelante Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la \u00a0 que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti naci\u00f3 el 6 de abril de 1944[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Vence Pisciotti cuenta con el siguiente tiempo de servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 a\u00f1os, 11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, 23 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5393 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(-) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/08\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(-) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(-) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os 9 meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 23 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.529 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan, la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[2], \u00a0 durante el tiempo de servicio, Octavio Segundo Vence Pisciotti \u00a0present\u00f3 una interrupci\u00f3n laboral de 164 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que \u00a0 aport\u00f3 un total de 5.529 d\u00edas, esto es, 789 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 \u00a0 de septiembre de 2004, el se\u00f1or Octavio Segundo Vence sufri\u00f3 \u00a0 un accidente cerebro vascular con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66%, \u00a0 seg\u00fan la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, conforme al dictamen de la mencionada junta es el \u00a0 28 de septiembre de 2004[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 22 \u00a0 de noviembre de 2007, el se\u00f1or Vence Pisciotti solicit\u00f3 a \u00a0 Cajanal, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 62349, de diciembre 30 de 2008[5], \u00a0 Cajanal neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada bajo el argumento seg\u00fan el cual, el se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence, no cumple los requisitos consagrados en los art\u00edculos 38 \u00a0 y 39 de la Ley 100 de 1993[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 particular, el citado acto administrativo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026este \u00a0 despacho pudo establecer que el interesado estuvo afiliado a esta entidad hasta \u00a0 el 06 de septiembre de 1985, raz\u00f3n por la cual el peticionario NO re\u00fane la \u00a0 condici\u00f3n legal para el reconocimiento pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma se estableci\u00f3 que el interesado no aport\u00f3 el certificado de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el \u00f3rgano competente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se puede establecer el porcentaje de la incapacidad y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con los art\u00edculos 41 y 42 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Contra el mencionado acto administrativo, el se\u00f1or Vence Pisciotti \u00a0 interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3, en \u00a0 primer lugar, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, secundariamente, \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba PAP 048792, de abril 15 de 2011, Cajanal resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n inicial[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez se\u00f1al\u00f3 que el afiliado no \u00a0 cumple los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[10]. \u00a0 Esto dijo frente al particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mediante la Sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional [se] declar\u00f3 \u00a0 inexequible la exigencia de la fidelidad de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que el peticionario no contase con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, podr\u00e1 \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n siempre y cuando tuviese al menos 75% de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual s\u00f3lo se exigir\u00e1 \u00a0 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n, pero en este caso, el solicitante se retir\u00f3 del servicio en el \u00a0 a\u00f1o 1985, y seg\u00fan Dictamen N\u00ba 7418817 del 15 de abril de 2010 proferido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, la fecha de \u00a0 Estructuraci\u00f3n de la Invalidez es el 28 de septiembre de 2004, motivo por el \u00a0 cual se confirma la Resoluci\u00f3n N\u00ba 62349 del 03 de julio de 2007 (SIC) por \u00a0 encontrarse conforme a derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0 requisito sine qua non que el peticionario haya servido 20 a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el solicitante solo acredit\u00f3 \u00a0 un tiempo de servicios de 5,529 d\u00edas, correspondientes a 789 semanas, tiempo \u00a0 insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que este no procede, toda vez que con el acto \u00a0 administrativo proferido por la Direcci\u00f3n General, qued\u00f3 agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Inconforme con lo decidido, el se\u00f1or Vence Pisciotti, solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0 directa de la resoluci\u00f3n antes mencionada porque, a su juicio, se desconoci\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de las altas cortes, las cuales \u00a0 permiten que se le conceda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, \u00a0 estim\u00f3 que fue desatendida la Circular N\u00ba 054 de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en la que se consagra la obligaci\u00f3n para las administradoras pensionales \u00a0 de respetar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 24 \u00a0 de noviembre de 2011, el se\u00f1or Vence Pisciotti solicit\u00f3 nuevamente, a Cajanal el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de Invalidez y\/o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0 respuesta, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la citada entidad por una presunta \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La \u00a0 demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar), \u00a0 quien, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y orden\u00f3 a Cajanal que procediera a resolver de fondo la solicitud \u00a0 pensional, pronunci\u00e1ndose sobre la legislaci\u00f3n y los precedentes judiciales \u00a0 citados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 Cajanal, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba UGM 042289, de abril 11 de 2012, neg\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa solicitada por el se\u00f1or Vence Pisciotti al considerar que el \u00a0 peticionario no aport\u00f3 nuevos elementos de juicio que permitieran hacer variar \u00a0 la decisi\u00f3n inicialmente tomada o siquiera modificarla[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 Circular N\u00ba 054 de 2010 proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Cajanal sostuvo que no es posible aplicarla en este caso, pues, esta cobija a \u00a0 los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, Procuradur\u00eda, Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda e Instituto de Medicina Legal, calidad que no \u00a0 ostenta el se\u00f1or Vence Pisciotti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la \u00a0 seguridad social, entre otros, del se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti, \u00a0 Cajanal profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba UGM 057052, de octubre 9 de 2012[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 solicitud pensional, la mencionada entidad cit\u00f3 como legislaci\u00f3n aplicable \u00a0 frente a la pensi\u00f3n de invalidez, los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 este \u00faltimo, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 Respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mencion\u00f3 los art\u00edculos 1 de la Ley 33 de \u00a0 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento para negar ambas prestaciones, en el prenombrado acto se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De \u00a0 acuerdo con los soportes allegados, el peticionario, no cuenta con las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os previas a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, luego, no es posible acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 se\u00f1or Vence Pisciotti acredit\u00f3 un tiempo de servicio de 5.529 d\u00edas, \u00a0 correspondiente a 789 semanas, tiempo insuficiente para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, toda vez que el servidor p\u00fablico debe demostrar 20 a\u00f1os, continuos o \u00a0 discontinuos de servicios al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente, a la aplicaci\u00f3n de la Circular N\u00ba 054 de 2010 de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Cajanal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de la circular mencionada, conmin\u00f3 a las \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de prima media, entre ellas, a Cajanal a acatar la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y respetar los \u00a0 derechos adquiridos, en materia pensional, de los servidores p\u00fablicos afiliados \u00a0 y beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de ello, se definieron las directrices generales que orientan el \u00a0 cambio de posici\u00f3n respecto del reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 especiales reguladas en los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976 (Rama Judicial, \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo e Instituto de Medicina Legal), presupuesto que, en este caso, no se \u00a0 cumple, pues, el se\u00f1or Vence Pisciotti prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. As\u00ed las cosas, la solicitud fundamentada en dicha \u00a0 circular resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, la \u00a0 administradora mencionada, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial requiere que se establezca la \u00a0 subregla de interpretaci\u00f3n que es vinculante por constituir la ratio \u00a0 decidendi de una serie de pronunciamientos que comparten una identidad \u00a0 t\u00e1ctica y, por lo mismo, coinciden respecto del problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 atinente al desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias \u00a0 T-1291 de 2007, T-628 de 2007 y T-271 de 2009, se tiene que dichas decisiones \u00a0 hacen referencia a asuntos en los que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 se cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad o porque si bien se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito del n\u00famero de semanas (26) de conformidad con la Ley 100 de 1993 al \u00a0 solicitante se le exig\u00eda el cumplimiento de las semanas requeridas en la Ley 860 \u00a0 de 2003, esto es, 50. En estos casos, seg\u00fan la Corte Constitucional, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y favorabilidad deb\u00eda aplicarse la \u00a0 mencionada Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n primigenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso particular, los casos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el se\u00f1or Octavio Segundo Vence \u00a0 Pisciotti, \u201cno constituyen en manera alguna precedente jur\u00eddico vinculante \u00a0 para la determinaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 2 \u00a0 de abril de 2013, el se\u00f1or Vence Pisciotti present\u00f3 \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal[15], \u00a0 correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A., quien, mediante sentencia del 3 de abril de \u00a0 2014, no accedi\u00f3 a sus pretensiones[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0 accionado, para resolver el asunto planteado, tuvo en cuenta la siguiente \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica: (i) el tiempo laborado por el demandante fue de 15 a\u00f1os, 9 \u00a0 meses y 23 d\u00edas que equivalen a 789 semanas; (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez es el 28 de septiembre de 2004; (iii) la causa de invalidez del \u00a0 accionante es de origen com\u00fan y (iii) el porcentaje de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez asciende a 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, previo el an\u00e1lisis de cinco \u00a0 supuestos normativos en los que se enmarca la solicitud pensional, el tribunal \u00a0 accionado concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMER SUPUESTO.- Respecto a lo establecido por el Decreto 3135 de 1968, el \u00a0 demandante tuvo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66% y no un 75% como lo \u00a0 exige la norma, por lo cual no cumple con el requisito por ella exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO SUPUESTO.- Respecto a lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, su \u00a0 enfermedad no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n o como consecuencia de un accidente de \u00a0 trabajo, esto es, que no se le aplica esta norma que es la que regula riesgos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0 SUPUESTO.- En cuanto al Decreto 1848 de 1969, no se considera inv\u00e1lido al \u00a0 empleado oficial que pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al \u00a0 75%. El demandante perdi\u00f3 su capacidad en un porcentaje del 66%, raz\u00f3n por la \u00a0 cual tampoco le es dable la aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, concreta la Sala que si bien se aplicara la normatividad vigente antes de \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante no cumple ninguno \u00a0 de los requisitos por ella exigidos para dicho reconocimiento [pensional]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0 SUPUESTO.- Ahora, en relaci\u00f3n al \u00faltimo supuesto normativo referente al \u00a0 establecido por la normatividad vigente al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez, esto es, lo regulado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 \u00a0 de 26 de diciembre de 2003, la Sala se permite se\u00f1alar que si bien la causa de \u00a0 invalidez del accionante es de origen no profesional y el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral fue de un 66%, aun as\u00ed respecto del cumplimiento del \u00a0 requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que el actor estuvo \u00a0 vinculado laboralmente y cotizando a CAJANAL hasta el 6 de septiembre de 1985, \u00a0 no cuenta con el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, al 28 de \u00a0 septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la sala establece que no es dable la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y su respectiva modificaci\u00f3n de la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990[17], \u00a0 disposici\u00f3n que tambi\u00e9n fue mencionada por el se\u00f1or Vence Pisciotti como \u00a0 susceptible de ser aplicada en su caso, se tiene que \u201csi bien el demandante \u00a0 cuenta con m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez, no se encuentra cubierto dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normatividad, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 Tribunal demandado expuso las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al argumento presentado por el se\u00f1or Vence Pisciotti seg\u00fan el cual es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985[19], \u00a0 analizadas las circunstancias particulares del caso se tiene que si bien a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, el demandante ten\u00eda 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios y esto daba lugar a la aplicaci\u00f3n de la Ley 6 de 1945, este no cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos de dicha normativa, pues, al cumplir los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad, no contaba con los 20 a\u00f1os de servicios para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la manifestaci\u00f3n del demandante en el sentido de que se encuentra \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[20], lo cual le \u00a0 permitir\u00eda que se le aplicara la Ley 33 de 1985 en la que el empleado oficial \u00a0 que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la \u00a0 edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente \u00a0 al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, se tiene que si bien el se\u00f1or \u00a0 Vence Pisciotti ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, situaci\u00f3n que daba lugar a la aplicaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 establecidos en la mencionada ley, no cumple los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 6 puesto que al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, no contaba con los 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo \u00a0 que refiere al argumento del accionante seg\u00fan el cual es posible aplicar en su \u00a0 caso el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se tiene que no \u00a0 cumple los requisitos estipulados en dicha normativa, no se encuentra inmerso \u00a0 dentro del campo de aplicaci\u00f3n de dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora, en relaci\u00f3n con la solicitud de aplicaci\u00f3n del Decreto 1848 de 1969, en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, el se\u00f1or Vence Pisciotti no cumple los \u00a0 requisitos exigidos ya que al cumplir 55 a\u00f1os de edad no contaba con los 20 a\u00f1os \u00a0 de servicios requeridos para conceder la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco es aplicable, en este caso, el Decreto 3135 de 1968 , toda vez que no \u00a0 fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, esto es, \u00a0 65 a\u00f1os de edad, en la medida en que su retiro fue el 6 de septiembre de 1985 \u00a0 cuando frisaba en los 41 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el \u00a0 Tribunal demandado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 providencias referidas tanto en la petici\u00f3n ante Cajanal como en el libelo \u00a0 demandatorio versan sobre acciones de tutela que pretend\u00edan el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez pero que no guardan relaci\u00f3n f\u00e1ctica, ni pretensiosa y \u00a0 no presentan unidad en la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en esta ocasi\u00f3n \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 demandante el tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, \u00a0 por defecto sustantivo al no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que los cambios normativos de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que introdujo esta \u00a0 disposici\u00f3n son incompatibles con el principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales. Advirti\u00f3 que tampoco fue aplicado el numeral 4 del acto legislativo 1 \u00a0 de 2005, el cual \u201cestatuye que los trabajadores que hayan cotizado al menos \u00a0 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de este acto legislativo se le \u00a0 deben aplicar los requisitos y beneficios establecidos en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, por violaci\u00f3n del precedente constitucional contenido en la sentencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero \u00a0 de 2006, expediente 25134, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, sentencias T-1291 de 2005, \u00a0 T-1064 de 2006 y T-299 de 2010 de la Corte Constitucional, decisiones en las que \u00a0 se sostuvo que \u201cconstituye una paradoja jur\u00eddica\u201d que al aplicarse el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, una persona que haya cotizado 50 semanas pueda \u00a0 pensionarse por invalidez, mientras que no pueda hacerlo otra persona que ha \u00a0 cotizado much\u00edsimas m\u00e1s semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or \u00a0 Vence Pisciotti en los casos en que se ha aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se le ha dado \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, el cual consagra que para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario haber cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez o haber cotizado 300 semanas \u00a0 en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 demandante, el tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que en su caso dicha norma no era \u00a0 posible aplicarla en la medida en que no era destinatario de la misma, \u00a0 desconociendo que seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el ISS, \u00e9l hab\u00eda cotizado 150 \u00a0 semanas a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocerse los art\u00edculos 13 y 48 del \u00a0 Texto fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, Octavio Segundo Vence Pisciotti solicita al juez constitucional que se \u00a0 deje sin efectos la decisi\u00f3n judicial proferida por Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y, en su lugar, se ordene a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o en subsidio la pensi\u00f3n de vejez. Alega como circunstancia relevante \u00a0 el hecho de que, sus condiciones de salud se encuentran seriamente mermadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante \u00a0 prove\u00eddo del 17 de febrero de 2015, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y a \u00a0 Cajanal, para que ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara el amparo deprecado, aduciendo que\u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 fundament\u00f3 en las disposiciones legales vigentes y se sujet\u00f3 a la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 posible predicar, en este caso, la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Para \u00a0 fiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a trav\u00e9s de la Directora Jur\u00eddica, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia reprochada no es configurativa de una v\u00eda de hecho, \u00a0 pues, el juez de conocimiento, no desconoci\u00f3 ninguna norma de rango legal o \u00a0 infra legal, ni la aplic\u00f3 e interpret\u00f3 erradamente. Por el contrario, la \u00a0 autoridad judicial demandada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los preceptos legales \u00a0 relacionados con el tema y fue acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia \u00a0 del 2 de julio de 2015, neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar, que a\u00fan se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 presentado por el actor contra Cajanal, toda vez que est\u00e1 pendiente que se \u00a0 resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que se ataca \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, revisado el acervo probatorio, el demandante no alleg\u00f3 ninguna prueba \u00a0 que acredite sus condiciones de salud, raz\u00f3n por la cual no pudo demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que obligara un pronunciamiento de fondo \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no \u00a0 fue recurrido por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante auto del 16 de diciembre de 2015[21], \u00a0 para mejor proveer le orden\u00f3 a Octavio Segundo Vence Psiciotti que informara a \u00a0 la Sala con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-De \u00a0 qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si es \u00a0 due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su \u00a0 valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1l \u00a0 es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si \u00a0 tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad \u00a0 anexar, historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, a trav\u00e9s del mencionado prove\u00eddo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez fuera recepcionada la \u00a0 prueba requerida, le informara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, para que se pronunciara sobre la misma, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, plazo durante el cual el expediente quedar\u00eda a \u00a0 disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 se\u00f1or Vence Pisciotti respondi\u00f3 los requerimientos expuestos[22] \u00a0y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no percibe \u00a0 ning\u00fan ingreso. Depende econ\u00f3micamente de sus hijos, especialmente, de Alejandro \u00a0 Vence Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No posee ning\u00fan \u00a0 inmueble, solo es propietario de unos pocos bienes personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra \u00a0 econ\u00f3micamente desamparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tiene a cargo a \u00a0 su esposa, la se\u00f1ora Natalia Villamil Cantor \u00a0con quien vive hace m\u00e1s de 45 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de \u00a0 Compensar EPS, en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de \u00a0 septiembre de 2004 padeci\u00f3 una trombosis, situaci\u00f3n que repercuti\u00f3 en su estado \u00a0 de salud. Adicionalmente, el 27 de diciembre de 2015, sufri\u00f3 de una serie de \u00a0 convulsiones que se repiten de manera frecuente pero leve. Para reforzar lo \u00a0 dicho adjunta una copia de la epicrisis de la historia cl\u00ednica dentro de los \u00a0 documentos anexos a su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sus gastos mensuales los estim\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de la EPS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 20.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay valor fijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019220.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la recepci\u00f3n de las anteriores \u00a0 pruebas, las cuales puso a su disposici\u00f3n. Sobre dichos documentos, el \u00a0 mencionado cuerpo colegiado, no manifest\u00f3 opini\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s del Auto del 15 de enero de 2016, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 al despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cueter \u00a0 que, remitiera con destino a la Sala, copia del expediente completo del proceso \u00a0 de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence Pisciotti contra Cajanal con radicado N\u00ba \u00a0 25000234200020130119101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Sala, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que pusiera en \u00a0 conocimiento de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, en \u00a0 adelante UGPP, el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Vence \u00a0 Pisciotti, en cumplimiento del Auto del 16 de diciembre de 2015 a efectos de que \u00a0 se pronunciara sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 virtud de dicho pedimento fue remitido al despacho del suscrito magistrado \u00a0 sustanciador copia del expediente rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La UGPP, \u00a0 \u00a0por intermedio del Subdirector Jur\u00eddico Pensional y apoderado judicial, dio \u00a0 respuesta a dicho requerimiento y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence Pisciotti, labor\u00f3 5693 d\u00edas con 434 de interrupci\u00f3n y su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social la realiz\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 1985 y seg\u00fan el dictamen de la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1, \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66%, estructurada el 28 de \u00a0 septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para la mencionada entidad, el se\u00f1or Vence Pisciotti no cumple los requisitos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores consideraciones, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela \u00a0 de la referencia y como consecuencia de ello se niegue el amparo solicitado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 \u00a0 de marzo de 2016, el se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti envi\u00f3 a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n un escrito que con anterioridad remiti\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, por medio del cual solicit\u00f3 que le fuera aplicado el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 \u00a0 de abril de 2016, el suscrito Magistrado Sustanciador, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento del se\u00f1or Vence Pisciotti, el \u00a0 escrito de la UGPP, anteriormente, rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vence \u00a0 Pisciotti, respecto del escrito de la UGPP, allegado, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La mencionada \u00a0 entidad reconoci\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda \u201claborado 5.693 d\u00edas con 434 de interrupci\u00f3n. \u00a0 Ello se traduce en que tiene un total de 751 (SIC) semanas laboradas\u201d, \u00a0 n\u00famero que resulta superior a las semanas exigidas por el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, a juicio, del \u00a0 demandante, en su caso, debi\u00f3 aplicarse el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 tener en cuenta, en primer lugar, que en su historia laboral, figuran 164 d\u00edas \u00a0 de interrupci\u00f3n y, no 434, como se afirm\u00f3, ello en concordancia con la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba UGM 057052, de octubre 9 de 2012, proferida por Cajanal y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, que labor\u00f3 y cotiz\u00f3 en el Instituto de Fomento Algodonero, \u00a0 periodo que nunca le fue reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La UGPP aplic\u00f3 \u00a0 para negar la pensi\u00f3n de invalidez el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual hab\u00eda sido declarado \u00a0 inexequible. As\u00ed, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, entre \u00a0 otros, y se desconocieron, adem\u00e1s, las sentencias T-595 de 2012, T-299 de 2010, \u00a0 T-043 de 2007, T-1064 de 2006 y T-1291 de 2005, en las que se inaplic\u00f3 el \u00a0 mentado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 precedente jurisprudencial existente sobre la materia: \u201cresultar\u00eda \u00a0 el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico\u201d si \u00a0 se aplica el mencionado art\u00edculo y \u201cser\u00eda una paradoja jur\u00eddica \u00a0 entender\u201d, que mientras una persona pueda pensionarse por invalidez con tan \u00a0 solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n, otras no lo puedan hacer \u201ccon abundancia de \u00a0 semanas\u201d. En su caso, recalc\u00f3, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, con una \u00a0 densidad de cotizaci\u00f3n, 30 veces superior a la exigida, pues, en total cuenta \u00a0 con 789 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que si \u00a0 se hubiera dado aplicaci\u00f3n al Decreto 758 de 1990 en concordancia con el \u00a0 precedente constitucional vertido en la Sentencia C-168 de 1995, que, como ya se \u00a0 dijo, elimina la distinci\u00f3n entre funcionario p\u00fablicos y trabajadores privados \u00a0 en materia pensional, se le hubiera reconocido cualquiera de las prestaciones \u00a0 solicitadas, toda vez que en ambos casos cumple con los presupuestos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 porque seg\u00fan el art\u00edculo 6 del se\u00f1alado decreto para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se requiere haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo y conforme \u00a0 al art\u00edculo 12, respecto de la pensi\u00f3n de vejez, deben cotizarse 500 semanas \u00a0 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, \u00a0 requisitos que, ampliamente, satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se le atribuye al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, entre otros, del se\u00f1or Octavio Segundo Vence \u00a0 Pisciotti, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negarle \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 aqu\u00e9l inici\u00f3 contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, el actor aduce que el tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 por: (i) defecto sustantivo al no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005; (ii) por violaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0 contenido en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 31 de enero de 2006, expediente 25134, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz y en \u00a0 las sentencias T-1291 de 2005, T-1064 de 2006 y T-299 de 2010 de la Corte \u00a0 Constitucional y (iii) por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocerse \u00a0 los art\u00edculos 13 y 48 del Texto fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad \u00a0 judicial demandada, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, al estimar que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada no vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0 invocadas por el actor, ya que se fundament\u00f3 en las disposiciones \u00a0 legales vigentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, entidad \u00a0 vinculada a la presente causa, considera que la sentencia reprochada no es \u00a0 configurativa de una v\u00eda de hecho, pues, el juez de conocimiento, sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en los preceptos legales relacionados con el tema y fue acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0 que se ataca por v\u00eda de tutela, a\u00fan se encuentra pendiente por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que el demandante no alleg\u00f3 ninguna prueba que acredite sus condiciones de \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual, en este caso, no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que obligue un pronunciamiento de fondo del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, antes de entrar a identificar el problema jur\u00eddico y los temas que \u00a0 eventualmente deber\u00edan abordarse para efectos de darle soluci\u00f3n al asunto \u00a0 sometido a revisi\u00f3n, la Sala, debe definir la procedibilidad de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ello, sobre la base de las consideraciones expuestas por el \u00a0 juez de instancia, en el sentido de sostener que, en el presente asunto, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada, toda vez que el \u00a0 proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad en materia \u00a0 de tutela, como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y \u00a0 uniforme, que la acci\u00f3n constitucional es un instrumento de defensa judicial \u00a0 dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la tutela, se traduce en que procede de manera \u00a0 supletiva, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable.[28] \u00a0Frente al particular, el art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala expresamente que: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 Contexto, para este Tribunal \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior (SIC) de estos \u00a0 procesos para controvertir las decisiones que se adopten.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 cardinal de la acci\u00f3n de amparo, esto es, la subsidiariedad, adquiere fundamento \u00a0 y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el prop\u00f3sito no \u00a0 solo de evitar su paulatina sucesiva disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 constituye el \u00fanico mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, pues, existen otros medios ordinarios, provistos de la \u00a0 especialidad necesaria para, de manera prioritaria, agenciar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, en virtud del principio de subsidiariedad que orienta la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional, los conflictos jur\u00eddicos que versen sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, en principio, deben ser dirimidos mediante los \u00a0 distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley como instrumentos \u00a0 preferentes a los que se debe acudir para lograr su protecci\u00f3n, y solo ante la \u00a0 ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir a \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lo que interesa a la \u00a0 presente causa, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales ha sido analizado por este Tribunal desde sus primeras sentencias \u00a0 sobre este tema particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello, lo constituye la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992[30], \u00a0 en la que la Corte dijo: \u201ctan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en \u00a0 subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible \u00a0 de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026) Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0 procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el \u00a0 de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que \u00a0 el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026\u201d. \u00a0Esta posici\u00f3n, fue reiterada, entre otras, en la sentencia SU-622 de \u00a0 2001[31] \u00a0y, luego, en la sentencia C-590 de 2005[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 la Corte, como lo rememor\u00f3 la Sentencia T-103 de 2014[33], en la \u00a0 sentencia SU-026 de 2012[34], \u00a0 estim\u00f3: \u201cEs \u00a0 necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento \u00a0 judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0 sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama \u00a0 judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la \u00a0 correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. Por \u00a0 otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012[35], \u00a0 este Tribunal recalc\u00f3: \u201c(\u2026) a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en \u00a0 estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 son tres los escenarios en los que la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conduce a que este mecanismo constitucional contra providencia judicial resulte \u00a0 improcedente: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) en el evento en que no \u00a0 se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y \u00a0 (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0 los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando se atacan decisiones judiciales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ello acontece en dos escenarios, a saber: (i) cuando el proceso ha \u00a0 concluido; o (ii) se encuentra en tr\u00e1mite. En este \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional est\u00e1 vedada en principio, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deben ser decididos mediante el tr\u00e1mite ordinario[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte, en sentencia T-113 de 2013[39], \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden \u00a0 presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[40]; \u00a0 o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[41]. \u00a0 Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez \u00a0 constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que \u00a0 se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar \u00a0 las decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una \u00a0 instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede \u00a0 resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, la Corte, enf\u00e1ticamente, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. En esta medida, no es dable la injerencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en el \u00e1mbito de la justicia ordinaria sino cuando se presentan \u00a0 unas especial\u00edsimas circunstancias que hacen procedente el amparo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado, entre otras razones, que el respeto por el debido \u00a0 proceso, justifica el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad cuando se trata \u00a0 de tutela contra providencia judicial. Frente al particular, la Corte, en \u00a0 sentencia T-211 de 2009, destac\u00f3[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que \u00a0 la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el \u00a0 afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha \u00a0 solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para \u00a0 corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan \u00a0 afectarle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el \u00a0 punto, se tiene que la subsidiariedad \u00a0 dimana del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional, el cual obliga al ciudadano de acudir a los otros medios \u00a0 de defensa judicial previo a invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que involucran derechos fundamentales deben ser en principio resueltos \u00a0 por las v\u00edas ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Delimitado el alcance del principio de subsidiariedad de la tutela, pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a abordar el estudio del caso concreto desde la perspectiva de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencia judicial, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 previamente expuesto, se le endilga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, del \u00a0 se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti, como consecuencia \u00a0 de la decisi\u00f3n de la mencionada autoridad judicial de \u00a0 negarle las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que aqu\u00e9l inici\u00f3 contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or \u00a0 Vence Pisciotti, \u00a0 este fallo constituye una v\u00eda de hecho. Desde ese punto \u00a0 de vista, el objeto central de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional va \u00a0 encaminado a que el juez de tutela revoque de manera inmediata la citada \u00a0 decisi\u00f3n que, a su juicio, se expidi\u00f3 tras incurrir en varios defectos \u00a0 materiales que afectan la providencia judicial, a pesar de que a\u00fan se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n, la Sala observa \u00a0 que no se han agotado todos los medios de defensa, toda vez que no se ha \u00a0 resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por el tribunal \u00a0 demandado. Por esta raz\u00f3n, no es posible estudiar de fondo la providencia que se \u00a0 reprocha por v\u00eda de tutela, pues, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, juez \u00a0 natural de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha \u00a0 pronunciado definitivamente sobre el asunto. De hacerlo, constituir\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n del juez constitucional en la competencia asignada a otra autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo dicho, que la \u00a0 Corte, enf\u00e1ticamente, ha se\u00f1alado: \u201cla justicia constitucional no \u00a0 puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los \u00a0 medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, \u00a0 se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran \u00a0 interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el \u00a0 Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la \u00a0 determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que incumbe \u00a0 al asunto debatido, se tiene que el ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 un mecanismo \u00a0 de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 espec\u00edficamente, en \u00a0 el art\u00edculo 138 de la\u00a0 Ley 1437 de 2011, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d[45] al \u00a0 cual podr\u00e1 acudir toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 y se le restablezca en su derecho, pudiendo, adem\u00e1s, solicitar la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, precisamente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por el se\u00f1or Vence Pisciotti no ha culminado, lo que significa que el \u00a0 demandante a\u00fan puede mantener la pretensi\u00f3n impugnativa hasta que se adopte la \u00a0 decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed resulta pertinente destacar que en \u00a0 el marco del objeto y principios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 el art\u00edculo 103 de la citada ley, dispuso que \u201clos procesos que se adelanten \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tienen por objeto la \u00a0 efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y la ley y la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior contexto, resulta \u00a0 di\u00e1fano concluir que el legislador encauz\u00f3 el objetivo de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo en concordancia con el r\u00e9gimen constitucional, ello \u00a0 con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el \u00a0 Texto Fundamental. As\u00ed, este control jurisdiccional persigue asegurar la \u00a0 vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa, hoy tambi\u00e9n \u00a0 de constitucionalidad, siendo entonces, el juez contencioso administrativo \u00a0 garante de la legalidad y de los derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es de vital importancia, \u00a0 se\u00f1alar que frente a la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir \u00a0 los posibles errores de los jueces de primera instancia, la Corte ha considerado \u00a0 que \u201ceste constituye el instrumento procesal m\u00e1s \u00a0 efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto \u00a0 por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, \u00a0 en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho.\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, en el presente caso, se encuentra vedada la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada contra la providencia proferida, en primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A dentro \u00a0 del \u00a0proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el \u00a0 se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti contra Cajanal porque no se han agotado \u00a0 todos los medios de defensa, al no haber sido resuelta la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0 contra la sentencia emitida por el tribunal accionado, por parte del m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala, \u00a0 dadas las condiciones particulares en la que se encuentra el demandante, resulta \u00a0 necesario pronunciarse de fondo respecto de la negativa de la entonces Cajanal, cuyas \u00a0 funciones fueron asumidas por \u00a0 la UGPP,\u00a0 a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2012, frente a la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. Ello, por las especiales circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n[47], \u00a0 vulnerabilidad[48] \u00a0y debilidad manifiesta[49] \u00a0que confluyen en el se\u00f1or Vence Pisciotti, por cuanto se encuentra desamparado \u00a0 frente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas para garantizar una digna \u00a0 subsistencia, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n social que en su criterio tiene derecho \u00a0 y viene reclamando de forma vehemente desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os. No puede \u00a0 desconocerse que la omisi\u00f3n en el reconocimiento pensional se proyecta \u00a0 indefinida y gravemente sobre la posibilidad de concretar otros derechos \u00a0 fundamentales, todo lo cual, aunado a la situaci\u00f3n de discapacidad y al natural \u00a0 deterioro f\u00edsico y mental como consecuencia de la avanzada edad del demandante, \u00a0 desvela en el proceder de la entidad la ausencia de un tratamiento diferencial \u00a0 positivo conforme con los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le \u00a0 corresponde a la Sala establecer si la entonces Cajanal vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, del se\u00f1or Octavio Segundo Vence \u00a0 Pisciotti, \u00a0 persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66% al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumple con el \u00a0 requisito del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n consagrado en la normativa vigente \u00a0 en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Ley 860 de 2003), a pesar de que \u00a0 es posible examinar su solicitud pensional con fundamento en un cuerpo normativo \u00a0 anterior m\u00e1s beneficioso (Decreto 232 de 1984) en vigencia del cual se \u00a0 cumplieron los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que lo \u00a0 perseguido por el demandante, en definitiva, es obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una mesada pensional que evite la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 le asegure un m\u00ednimo vital, lo cual, bien puede obtener si se le concede la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, toda vez, que, a su juicio, acredita, ampliamente, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a recibirla conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las condiciones especiales \u00a0 en las que se encuentra el se\u00f1or Vence Pisciotti, se enmarcan por: (i) su \u00a0 avanzada edad -72 a\u00f1os-; (ii) su ostensible p\u00e9rdida de capacidad laboral -66% &#8211; \u00a0 como consecuencia de una enfermedad cerebro vascular; (iii) un aminoramiento de \u00a0 sus condiciones de salud con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda (infarto cerebral) que le \u00a0 ocasion\u00f3 el alto porcentaje de invalidez y sus secuelas (isquemia cerebral y \u00a0 permanentes temblores corporales) y, (iv) su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 circunstancias que justifican un pronunciamiento de fondo, respecto de la \u00a0 principal solicitud pensional elevada por el se\u00f1or Vence Pisciotti, esto es, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez y su finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 comprendida dentro del derecho a la seguridad social, el cual, \u00a0 ostenta un car\u00e1cter irrenunciable y debe ser prestado bajo la orientaci\u00f3n de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos de \u00a0 una discapacidad y la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, como es el \u00a0 caso del m\u00ednimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar \u00a0 una disminuci\u00f3n significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se hallan en \u00a0 capacidad de desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, y en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 esta prestaci\u00f3n se erige como el \u00fanico medio de subsistencia.[51] \u00a0Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado \u00a0 de invalidez se consolida cuando para el trabajador es pr\u00e1cticamente imposible \u00a0 desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al \u00a0 sistema, dada la ostensible disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas y\/o mentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se entiende que si conforme a las reglas vigentes no se satisfacen \u00a0 los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, debe analizarse si \u00a0 bajo otra normativa anterior del ordenamiento jur\u00eddico es posible conceder el \u00a0 derecho, siempre y cuando se compruebe que la persona cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n social solicitada, antes de que el mismo perdiera su vigencia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0 este postulado radica no solo en la confianza leg\u00edtima de las personas que est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximas a adquirir el acceso a alg\u00fan derecho pensional porque cumplen el \u00a0 requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas, pero que con ocasi\u00f3n \u00a0de un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo ven frustradas sus aspiraciones, porque los presupuestos se vuelven \u00a0 m\u00e1s rigurosos o no se cumple alguna de las condiciones restantes, sino tambi\u00e9n \u00a0 en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en la medida \u00a0 en que ser\u00eda desproporcionado aceptar que una persona que cumpli\u00f3 con su deber \u00a0 de solidaridad al sistema, cotizando un monto abundante de semanas, no le sea \u00a0 posible garantizar su derecho a la seguridad social cuando se presente el riesgo \u00a0 amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 5 de \u00a0 julio de 2005, rad. 24280[54], \u00a0 analiz\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar una \u00a0 norma anterior y conceder una prestaci\u00f3n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho [a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez], como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para \u00a0 acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema\u00a0 ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 si se negara el\u00a0 derecho pensional a quien \u00a0 estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de \u00a0 aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se \u00a0 repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o \u00a0 anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. \u00a0 De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos \u00a0 constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley \u00a0 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su \u00a0 subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, \u00a0 pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le \u00a0 permiten, a quien ha padecido una novedad\u00a0 hacerle frente, mediante el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los\u00a0 aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero [adem\u00e1s] ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda \u00a0 cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece \u00a0 con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 \u00a0 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un \u00a0 amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que \u00a0 ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y \u00a0 la equidad permiten desconocer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 orientada a materializar las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 del estatuto laboral (art. 53, CP), la protecci\u00f3n especial a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, CP), la presunci\u00f3n de buena fe de \u00a0 las actuaciones de los particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre \u00a0 derechos humanos laborales ratificados por Colombia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando se solicita el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la Corte Constitucional \u00a0 en el sentido de que se puede aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior \u00a0 al vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto \u00a0 la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que una \u00a0 persona tiene derecho a que su situaci\u00f3n pensional se decida con fundamento en \u00a0 la norma anterior inmediata, si satisface el requisito de densidad de semanas \u00a0 cotizadas de dicho r\u00e9gimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las distintas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han protegido en m\u00faltiples ocasiones el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de aquellas personas que, habi\u00e9ndose estructurado su invalidez en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y no cumpliendo las exigencias de esa \u00a0 normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 \u00a0 de 1990 (norma inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993 se cumple el supuesto del n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas para que pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (300 semanas)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta palmario que en materia de pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede invocarse para no aplicar la normativa vigente a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a favor de la norma inmediatamente \u00a0 anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta \u00a0 \u00faltima para garantizar el derecho. No obstante, tambi\u00e9n ha surgido la \u00a0 interpelaci\u00f3n, de si se puede esgrimir este postulado para aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 diferente al inmediatamente anterior (otro m\u00e1s antiguo)[57]. Dicho en otros \u00a0 t\u00e9rminos, si es posible, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 y analizar el caso \u00a0 a la luz de normas que no son inmediatamente anteriores como lo son los Decretos \u00a0 758 de 1990 y 232 de 1984, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque \u00a0 en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este interrogante, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que s\u00ed es posible confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, porque \u201cno basta efectuar reformas legislativas sucesivas para \u00a0 suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal \u00a0 desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad \u00a0 entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente \u00a0 la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, \u00a0 entre otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial[59] \u00a0acoge una definici\u00f3n m\u00e1s extensa de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no solo como \u00a0 un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la \u00a0 regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los protege de situaciones que en \u00a0 estricto sentido conllevan a resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con otros \u00a0 afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un \u00a0 beneficio pensional, lo cual es incompatible con el Texto Superior. Con \u00a0 fundamento en esta posici\u00f3n jur\u00eddica, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tambi\u00e9n busca \u00a0 amparar a quienes habiendo cotizado un n\u00famero amplio de semanas se desvincularon \u00a0 del sistema con la confianza de que, por haber asumido su carga de solidaridad \u00a0 hacia el mismo con total responsabilidad, pod\u00edan aguardar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n \u00a0 en caso de presentarse el evento protegido (la invalidez)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, la finalidad principal de este postulado es impedir que un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo suscite una afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos \u00a0 de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad \u00a0 numerosa de semanas se ver\u00edan privadas del derecho, mientras que la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas \u00a0 de menor entidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, puede afirmarse que en materia de pensi\u00f3n de invalidez la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes \u00a0 acreditan el requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen derogado, as\u00ed como los \u00a0 principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese \u00a0 postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad, sin necesidad de que los \u00a0 reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya \u00a0 cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de \u00a0 la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el Decreto 758 de 1990 e, incluso, el Decreto 232 de 1984, si \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos \u00a0 trescientas (300) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Octavio \u00a0 Segundo Vence Pisciotti tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66% de origen \u00a0 com\u00fan, causada por un diagn\u00f3stico de \u201csecuelas infarto cerebral\u201d \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Vence \u00a0 Pisciotti aport\u00f3 al sistema un total de 939 semanas. Inicialmente, 789 semanas[62], entre \u00a0 el 1 de octubre de 1969 y el 6 de septiembre de 1985, significa que este periodo \u00a0 fue cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Posteriormente, 150 semanas[63], \u00a0 entre el \u00a0 1 de noviembre de 2006 al 1 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a las \u00a0 solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, Cajanal neg\u00f3 \u00a0 dicha prestaci\u00f3n social bajo el argumento seg\u00fan el cual no se cumplen los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, en este caso se satisfacen los presupuestos para aplicar la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, lo cual conduce a que solicitud pensional del demandante se \u00a0 analice con fundamento en la normativa anterior m\u00e1s favorable y no seg\u00fan las \u00a0 reglas dispuestas en el r\u00e9gimen vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Vence Pisciotti cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 densidad de semanas dispuesto en \u00a0 el Decreto 232 de 1984[64] \u00a0norma que exig\u00eda para conceder la pensi\u00f3n de invalidez: (i) ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente y (ii) una cotizaci\u00f3n de 150 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 anotado, el demandante aport\u00f3 al sistema un total 939 semanas, de las cuales \u00a0 setecientas (789) ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 232 de \u00a0 1984 \u00a0 y no con fundamento en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. As\u00ed, el se\u00f1or Vence \u00a0 Pisciotti, super\u00f3, ostensiblemente, el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 860 \u00a0 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior es posible porque seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, permite \u00a0 que se tengan en cuenta normas que no son inmediatamente anteriores a la vigente \u00a0 al momento de estructurarse la invalidez porque este postulado tiene como \u00a0 finalidad primordial evitar que se perfeccionen situaciones que en estricto \u00a0 sentido conducen a resultados desproporcionados. Ser\u00eda irrazonable aceptar que \u00a0 se erradique la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios con la \u00a0 simple adopci\u00f3n de medidas legislativas sucesivamente, sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias del caso que patentizan un trato inequitativo \u00a0 en relaci\u00f3n con otras personas que son beneficiarias cumpliendo requisitos de \u00a0 menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, atendiendo las particulares circunstancias en la que se encuentra \u00a0 el demandante la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez provoca un resultado \u00a0 desproporcionado y vulnerador de sus derechos fundamentales como pasa a \u00a0 explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es \u00a0 evidente que el se\u00f1or Vence Pisciotti cumpli\u00f3 de manera suficiente con su deber \u00a0 de solidaridad con el sistema al cotizar un monto considerable de semanas (939), \u00a0 pero el cumplimiento de ese deber no produjo retribuci\u00f3n alguna, toda vez que si \u00a0 bien aport\u00f3 durante su edad productiva y a\u00fan despu\u00e9s de ser declarado inv\u00e1lido, \u00a0 ahora, que precisa de un ingreso no se le concede el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 demandante realiz\u00f3 un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que \u00a0 actualmente exige la ley para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, pero no tiene \u00a0 reconocido su derecho, aun cuando personas m\u00e1s j\u00f3venes que no asumieron una \u00a0 carga de aportes similar, s\u00ed tienen acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, \u00a0 la Ley 860 de 2003 prev\u00e9 el acceso a la mencionada pensi\u00f3n para quien tenga una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y hubiere cotizado al menos \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad. El se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti \u00a0 cotiz\u00f3 cerca de 18 veces esa suma, y aunque hay otros usuarios que aportaron en \u00a0 menor medida, a \u00e9l no se le reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque en la \u00a0 actualidad tiene pocas posibilidades de generarse fuentes de ingresos debido a \u00a0 su edad (72 a\u00f1os) y el aminoramiento de sus condiciones de salud despu\u00e9s del \u00a0 infarto cerebral que padeci\u00f3 y que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que Cajanal le \u00a0 hubiera negado al se\u00f1or Vence Pisciotti, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento seg\u00fan el cual no cumpl\u00eda los requisitos dispuestos \u00a0 en la Ley 860 de 2003. En este caso era necesario examinar su solicitud \u00a0 pensional con base en el Decreto \u00a0 232 de 1984, \u00a0 para efectos de garantizar su confianza leg\u00edtima y el principio constitucional \u00a0 de proporcionalidad, toda vez que en vigencia de esta normatividad cumpli\u00f3 \u00a0 ampliamente con los requisitos para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n social \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Octavio Segundo \u00a0 Vence Pisciotti, \u00a0 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando la normativa \u00a0 vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad (Ley 860 de 2003), a \u00a0 pesar de que era posible examinar su solicitud bajo una \u00a0normativa anterior m\u00e1s \u00a0 beneficiosa (Decreto 232 de 1984) en vigencia del cual cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, inclusive, antes de que entrara \u00a0 a regir el sistema general de pensiones.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la precedente argumentaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 2 \u00a0 de julio de 2015, y, en su lugar, tutelar\u00e1 como mecanismo transitorio los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Octavio Segundo \u00a0 Vence Pisciotti y ordenar\u00e1 al representante legal de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- y o a quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Octavio Segundo Vence \u00a0 Pisciotti, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad \u00a0 debida en un lapso no mayor de treinta (30) d\u00edas \u00a0hasta cuando la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resuelva el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el \u00a0 se\u00f1or Vence Pisciotti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos para fallar el presente \u00a0 asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 2 \u00a0 de julio de 2015, y, en su lugar, TUTELAR como mecanismo \u00a0 transitorio los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence Pisciotti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Octavio Segundo Vence Pisciotti, en la suma que corresponda, \u00a0 que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta \u00a0 (30) d\u00edas hasta cuando la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resuelva el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el \u00a0 se\u00f1or Vence Pisciotti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0COMUNICAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folio 39 del cuaderno 1 \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el se\u00f1or \u00a0 Octavio Segundo Vence Pisciotti contra Cajanal con radicado N\u00ba \u00a0 25000234200020130119101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el \u00a0 folio 33 \u00a0del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reposa la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por el Ministerio de Hacienda en la que se consigna 166 d\u00edas de \u00a0 interrupci\u00f3n laboral por parte del se\u00f1or Vence Pisciotti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folio 28 del cuaderno 2 del expediente T-5.189.039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folio 57 \u00a0 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. \u00a0 Estado de Invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo \u00a0 39, versi\u00f3n original, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean \u00a0 declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento \u00a0 de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 41 de la \u00a0 ley 100 de 1993, se\u00f1ala: \u201cCalificaci\u00f3n del estado de invalidez. El estado de \u00a0 invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para \u00a0 desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42, establece: \u201cJuntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las \u00a0 cuales el volumen de afiliados as\u00f3 lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y \u00a0 determinar\u00e1 su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados \u00a0 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado \u00a0 el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 63 del cuaderno \u00a0 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio114 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003. \u201cTendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las \u00a0 siguientes condiciones:1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (lo subrayado fue \u00a0 declarado inexequible por la Sentencia C-428 de 2009)2. Invalidez\u00a0causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su \u00a0fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (lo subrayado fue declarado \u00a0 inexequible por la Sentencia C-428 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de \u00a0 su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El empleado \u00a0 oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y \u00a0 llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la \u00a0 respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos \u00a0 a esta regla los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su \u00a0 naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni \u00a0 aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a \u00a0 partir de la fecha de vigencia de esta ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser \u00a0 obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad \u00a0 de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el \u00a0 Gobierno.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para \u00a0 los empleados oficiales que a la fecha\u00a0 de la presente ley hayan cumplido \u00a0 quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose \u00a0 las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la \u00a0 presente ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 68 del Decreto 1848 de 1969 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n \u201cal cumplir \u00a0 cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si \u00a0 es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 128 del cuaderno \u00a0 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 117 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 11 del cuaderno \u00a0 1 del expediente T-5.189.039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 5 del cuaderno 2 \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 137 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, textualmente dice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 1 del Decreto 759 de \u00a0 1990, se\u00f1ala textualmente: \u201cART\u00cdCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y \u00a0 MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el art\u00edculo 2 del presente \u00a0 Reglamento, estar\u00e1n sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u \u00a0 obligatoria: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a \u00a0 patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma facultativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los sacerdotes diocesanos y miembros \u00a0 de las Comunidades Religiosas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de \u00a0 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros sectores de poblaci\u00f3n respecto de quienes se ampl\u00ede la cobertura del \u00a0 r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 de la citada normativa, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan \u00a0 excluidos del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores dependientes que al \u00a0 inscribirse por primera vez en el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores independientes que se \u00a0 afilien por primera vez con 50 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si se es mujer, o 55 a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s, si se es var\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los trabajadores dependientes que al \u00a0 momento de iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse se encuentren gozando de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de un patrono o que de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas que se hayan pensionado \u00a0 por el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, salvo para el caso de invalidez, que \u00e9sta hubiere cesado o desaparecido, \u00a0 en virtud de los programas de readaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n por parte del \u00a0 Instituto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las personas que ejecuten trabajos \u00a0 ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duraci\u00f3n sea inferior a un (1) \u00a0 mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los trabajadores por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 llegar a convertirse en pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 previos los estudios actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Salvo lo previsto en tratados \u00a0 internacionales, los extranjeros que ingresen al pa\u00eds en virtud de un contrato \u00a0 de trabajo de duraci\u00f3n fija no mayor de un a\u00f1o y mientras est\u00e9 vigente este \u00a0 contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de \u00a0 organizaciones extranjeras que cubran varios pa\u00edses, est\u00e9n sujetos a ser \u00a0 trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones \u00a0 los tengan protegidos con alg\u00fan R\u00e9gimen de Seguro por los mismos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n en cada caso deber\u00e1 ser \u00a0 solicitada al Instituto, adjunt\u00e1ndose las pruebas correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s personas, grupos o sectores \u00a0 de poblaci\u00f3n que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido \u00a0 excluidos de este seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Este \u00a0 r\u00e9gimen establece que a los empleados oficiales que a la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0 esa ley, esto es, el 13 de febrero de 1985, hayan cumplido quince (15) a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones \u00a0 sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley, es \u00a0 decir, se les aplicar\u00e1 las disposiciones consagradas en la ley 6 de 1945 en la \u00a0 que se dispone que cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0 discontinuo tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Este r\u00e9gimen establece \u00a0 que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliadas las personas que al entrar en vigencia \u00a0 el sistema, esto es, al 1 de abril de 1994, tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folio 19 del cuaderno 2 el expediente de tutela T-5.189.039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folio 26 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 21 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 53 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 49 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 74 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 V\u00e9ase, Sentencia T-855 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia \u00a0 SU-037 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 Sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P.J os\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de \u00a0 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9ase, Sentencia T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] V\u00e9ase, Sentencia T-086 de 2007. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En la \u00a0 sentencia T-211 de 2009, la Sala precis\u00f3: \u201c(\u2026) el amparo constitucional no se \u00a0 ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango \u00a0 legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 las omisiones o los \u00a0 errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, \u00a0 ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse, entre otras las \u00a0 sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, \u00a0 T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, \u00a0 T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, \u00a0 T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 \u00a0 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-575 de 1997. Posici\u00f3n \u00a0 que ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver por \u00a0 ejemplo sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, \u00a0 T-634 de 2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1437 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 138: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9ase, Sentencia T-083 \u00a0 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las sentencias T-577 de 2010, T-337 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9ase, Sentencia T-190 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9ase, Sentencia T-032 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0V\u00e9anse, \u00a0 Sentencias T-561 de 2010 y T-268 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9ase, Sentencia T-953 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Camilo Tarquino \u00a0 Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, que dispone que \u00a0\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la \u00a0 adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la \u00a0 ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 V\u00e9anse, Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de \u00a0 julio de 2005, rad. 24280, M.P. Camilo Tarquino Gallego; 5 de febrero de 2008, \u00a0 rad. 30528, M.P. Camilo Tarquino Gallego; 21 de septiembre de 2010, rad. 41731, \u00a0 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez y 1de febrero de 2011, rad. 44900, M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve, entre otras y Sentencias \u00a0 T-1291 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-628 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-299 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-1042 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase, Sentencia T-953 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, Sentencia \u00a0 T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-668 de 2011, T-595 de \u00a0 2012, T-576 de 2013, T-012 de 2014 y T-320 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase, Sentencia T-953 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Estas semanas fueron \u00a0 cotizadas ante Cajanal. Folio 11 del cuaderno 1 del expediente T-5.189.039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Estas semanas fueron \u00a0 cotizadas al ISS. Folio 29 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u201cArt\u00edculo \u00a0 primero, El art\u00edculo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del \u00a0 mismo a\u00f1o quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes- condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto-ley 433 de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n- para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte I. V. M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En las Sentencias \u00a0 T-662 de 2011 y T-208 de 2014, la Corte aplic\u00f3 el Decreto 232 de 1984 y orden\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, no obstante que, en ambos \u00a0 casos, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez acaeci\u00f3 bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-377\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del \u00a0 requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}