{"id":24797,"date":"2024-06-28T14:04:14","date_gmt":"2024-06-28T14:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-380-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:14","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:14","slug":"t-380-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-16-2\/","title":{"rendered":"T-380-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION \u00a0 EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de un medio judicial \u00a0 expedito para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de que los son titulares \u00a0 las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado,\u00a0 jurisprudencialmente se \u00a0 ha admitido que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado para su \u00a0 protecci\u00f3n, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus \u00a0 constitucional de especial protecci\u00f3n; por lo que\u00a0 resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para \u00a0 garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,\u00a0pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda yendo en \u00a0 contrav\u00eda del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el \u00a0 tiempo, como ya se explic\u00f3, y se estar\u00eda validando una actitud revictimizante en \u00a0 contra de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD \u00a0 CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-V\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0 desplazadas por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el \u00a0 impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales se encuentran en la\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0de, a trav\u00e9s de acuerdos, adoptar las \u00a0 medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en favor de las personas \u00a0 que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan sido despojadas de \u00e9ste, \u00a0 pues de lo contrario no s\u00f3lo se estar\u00eda incumpliendo un mandato legal, sino que \u00a0 se estar\u00eda contraviniendo los principios constitucionales de solidaridad e \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se ordena a \u00a0 autoridad municipal exonerar del pago de impuesto predial unificado a \u00a0 todos los habitantes de inmuebles urbanos o rurales, que hayan tenido que \u00a0 abandonar en raz\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5488358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n, contra la Alcald\u00eda, \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis (departamento de \u00a0 Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015); y en segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n \u00a0 contra la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis \u00a0 (departamento de Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), el se\u00f1or C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Concejo del municipio de San Luis \u00a0 (departamento de Antioquia), en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n, \u00a0 entre otros; los cuales estima vulnerados pues pese a haber sido desplazado de \u00a0 su finca ubicada en la zona rural del municipio de San Luis (Antioquia) \u2014hechos \u00a0 ocurridos desde el a\u00f1o 1999\u2014, se le ha venido facturando a su nombre el impuesto \u00a0 predial correspondiente al inmueble del cual fue despojado forzosamente, aun \u00a0 cuando \u00e9l no ha podido retornar y actualmente se encuentra atravesando una \u00a0 compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada precisamente de su condici\u00f3n \u00a0 victimizante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala presentar\u00e1 los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela y las \u00a0 decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. C\u00e9sar Amado \u00a0 Ortiz Pab\u00f3n es una persona de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, quien fue \u00a0 desplazado forzosamente desde el a\u00f1o 1999 de su lugar de habitaci\u00f3n, ubicado en \u00a0 la vereda Monteloro del municipio de San Luis, en el departamento de Antioquia, \u00a0 conocido como \u201cPredio 145\u201d e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 018-64638; en el que el accionante no s\u00f3lo viv\u00eda junto con su grupo familiar \u00a0 \u2014integrado por su esposa, tres hijastros que hoy cuentan con la mayor\u00eda de edad[1]\u2014,\u00a0 \u00a0 sino que ejerc\u00eda labores de producci\u00f3n agr\u00edcola, como la siembra de frutales y \u00a0 el mantenimiento de un \u201cpeque\u00f1o galp\u00f3n de gallinas\u201d, que permit\u00eda su \u00a0 sostenimiento diario.[2] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, desde el a\u00f1o 1995 miembros de la Fuerza P\u00fablica, especialmente del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, hicieron presencia masiva en las zonas aleda\u00f1as a su finca, \u00a0 al punto que \u00e9sta serv\u00eda como fuente de servicios p\u00fablicos para las tropas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el a\u00f1o \u00a0 1999, indica el actor que debido a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u201cinvadi\u00f3\u201d su propiedad, por lo cual fue blanco de \u00a0 amenazas en contra de su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 que \u00e9l identifica como \u201cFrente Alirio Buitrago del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0 Nacional &#8211; ELN\u201d, y a partir de ese momento fue obligado a abandonar su \u00a0 inmueble. Por ello, desde el 16 de marzo de 2011 el actor y su n\u00facleo familiar \u00a0 se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento forzado.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, \u00a0 pese a que, seg\u00fan el accionante, institucionalmente no se le ha garantizado el \u00a0 retorno a su finca, el municipio de San Luis ha continuado con la facturaci\u00f3n \u00a0 del impuesto predial del dicho inmueble, al punto que la \u00faltima suma registrada \u00a0 por dicho rubro fiscal asciende a TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL \u00a0 TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($3\u2019174.332), a nombre del se\u00f1or Ortiz Pab\u00f3n, la \u00a0 cual ha sido imposible de cancelar dada la escases econ\u00f3mica que atraviesa. No \u00a0 tiene empleo, debi\u00f3 abandonar su peque\u00f1a parcela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A ra\u00edz de lo \u00a0 anterior, el 26 de agosto de 2015 el accionante elev\u00f3 una solicitud ante la \u00a0 Alcald\u00eda municipal de San Luis, con el fin de obtener la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 impuesto predial, teniendo en cuenta su condici\u00f3n victimizante. Sin embargo, en \u00a0 respuesta a dicha solicitud la Secretar\u00eda Municipal de Hacienda manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es posible condonar el impuesto predial a su cargo por el \u00a0 predio 5 de la vereda Monteloro, ya que la Ley 1448 del 2011 nos dice que las \u00a0 autoridades municipales deben generar sistemas de exoneraci\u00f3n de la cartera \u00a0 morosa y lo estamos haciendo mediante acuerdos No. 08 y 09 de Noviembre del a\u00f1o \u00a0 2014 por los cuales se condona intereses y se descuenta por pronto pago. || No \u00a0 es posible hacer una resoluci\u00f3n y condonar un impuesto, ya que este no es el \u00a0 proceso legal, y por otro lado el Municipio al ser de sexta categor\u00eda necesita \u00a0 eficiencia en el recaudo de impuestos con el fin de cubrir los gastos de \u00a0 funcionamiento de acuerdo a la Ley 617 de 2000 que tambi\u00e9n es obligatorio \u00a0 cumplirla\u201d[4] \u00a0(se mantiene la redacci\u00f3n original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Solicitud. \u00a0Con base en los anteriores presupuestos f\u00e1cticos, plantea el actor que las \u00a0 entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 dignidad humana, vivienda adecuada y el principio de solidaridad, al impon\u00e9rsele \u00a0 el pago del impuesto predial facturado sobre un predio que, si bien se encuentra \u00a0 a su nombre, desde 1999 fue obligado a abandonar, sin que se le hayan \u00a0 garantizado mecanismos institucionales de retorno; raz\u00f3n por la cual solicita el \u00a0 amparo de dichas prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se \u00a0 ordene la exoneraci\u00f3n del tributo en menci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los derechos \u00a0 especiales de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2015, el alcalde del municipio de San Luis \u00a0 (Antioquia) y la secretaria de hacienda de la misma municipalidad conjuntamente \u00a0 dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or C\u00e9sar Amado \u00a0 Ortiz Pab\u00f3n, solicitando que la misma sea declarada improcedente, bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien la entidad no accedi\u00f3 \u00a0 a la solicitud de exoneraci\u00f3n de impuesto, lo cierto es que, desde su \u00a0 perspectiva, dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con \u00a0 lo manifestado en la petici\u00f3n radicada el 26 de agosto de 2015 por parte del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El municipio \u00a0 se encuentra en el deber de cobrar los impuestos y a nivel local no existe una \u00a0 disposici\u00f3n expedida por el Concejo municipal que autorice exonerar de su \u00a0 responsabilidad fiscal a los morosos y condonar el pasivo respectivo. En igual \u00a0 sentido, no puede perderse de vista que las entidades territoriales est\u00e1n \u00a0 revestidas de autonom\u00eda constitucional, en virtud de la cual es facultativo \u00a0 decidir si se otorgan exenciones y establecer las condiciones para tal \u00a0 determinaci\u00f3n, de tal manera que los sujetos sometidos a este beneficio \u00a0 compensen el tratamiento preferente a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 sociales en favor de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de retorno, las autoridades accionadas indicaron en \u00a0 su comunicaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los desplazados no se pueden victimizar eternamente, y con \u00a0 esa situaci\u00f3n se escuden para no pagar el impuesto predial, impuestos que son \u00a0 necesarios para el desarrollo local en beneficio del inter\u00e9s general. || Si bien \u00a0 el se\u00f1or Ortiz Pab\u00f3n, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona est\u00e1 \u00a0 libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace una zona o \u00a0 terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero es peor a un \u00a0 escudarse en esa situaci\u00f3n de desplazado y mantener una tierra productiva y \u00a0 dispuesta para ser intervenida y su gesti\u00f3n agr\u00edcola, abandonada\u201d[5] \u00a0(transcripci\u00f3n literal del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: mediante fallo del \u00a0 diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d \u00a0la solicitud de amparo promovida por C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n, tras \u00a0 considerar que (i) la Alcald\u00eda de San Luis (Antioquia) dio respuesta oportuna y \u00a0 de fondo a la petici\u00f3n elevada por el actor, y (ii) para la autoridad judicial \u00a0 no existen elementos suficientes que le permitan ordenar a la entidad \u00a0 territorial la exoneraci\u00f3n especial del impuesto objeto de controversia, por lo \u00a0 que desde su perspectiva es necesario que sea directamente el accionante el que \u00a0 insista ante la instituci\u00f3n municipal para que \u00e9sta reconsidere la negativa dada \u00a0 a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia: en conocimiento de la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el \u00a0 Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del treinta \u00a0 (30) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d en su \u00a0 integridad el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante;[6] (ii) copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ante la Personer\u00eda del municipio de San \u00a0 Luis, del 26 de agosto de 2015;[7] \u00a0(iii) copia de la respuesta dada a la petici\u00f3n del actor, suscrita por la \u00a0 secretaria de hacienda del municipio en menci\u00f3n, del 4 de septiembre de 2015;[8] \u00a0(iv) copia de la factura del impuesto predial a nombre del accionante, \u00a0 correspondiente a la vigencia del a\u00f1o 2016;[9] \u00a0(v) copia de la Resoluci\u00f3n No. 5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, en \u00a0 virtud de la cual la Unidad Territorial de Antioquia de Acci\u00f3n Social resolvi\u00f3 \u00a0 incluir al actor y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada (hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas);[10] \u00a0(vi) copia de los Acuerdos No. 08 y 09 del 12 de noviembre de 2014 del Concejo \u00a0 municipal, \u201cpor el cual se fijan incentivos para el pago de impuesto predial e \u00a0 industria y comercio en el municipio de San Luis\u201d y \u201cpor medio del cual se \u00a0 concede un descuento en el pago del impuesto predial tanto urbano como rural por \u00a0 el a\u00f1o 2015\u201d, respectivamente;[11] \u00a0(vii) copia de la queja instaurada por el actor ante la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, el 27 de julio de 2009, en la que manifest\u00f3 que: \u201cel \u00a0 Ej\u00e9rcito se peg\u00f3 del contador de mi finca y la cuenta est\u00e1 cerca de los dos \u00a0 millones de pesos. Solicito que se me cancele esa deuda de aproximadamente dos \u00a0 millones de pesos y que me colaboren con una indemnizaci\u00f3n por esos 14 a\u00f1os que \u00a0 han estado en mi finca. (\u2026) As\u00ed mismo quiero manifestar que en el a\u00f1o 1998 fui \u00a0 desalojado por amenazas del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional frente \u201cAlirio \u00a0 Buitrago\u201d esto me sucedi\u00f3 por darle alojamiento a m\u00e1s de 200 soldados que \u00a0 llegaron de un enfrentamiento en el corregimiento de Aquitania- ellos llegaron \u00a0 con heridos y se acantonaron en los corredores y en la sala\u201d (se mantiene la \u00a0 redacci\u00f3n original).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, en el expediente obra (viii) copia de un documento suscrito por el \u00a0 accionante y el segundo comandante del Batall\u00f3n B\u00e1rbula del Ej\u00e9rcito, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la queja promovida por el actor, en la que consta lo siguiente: \u00a0 \u201cal se\u00f1or CESAR AMADO ORTIZ PAB\u00d3N se le hace entrega de la suma de dos millones \u00a0 de pesos (2.000.000.oooM\/L), cumpliendo satisfactoriamente con la petici\u00f3n \u00a0 incoada en la queja en cuanto al pago de los servicios de energ\u00eda consumidos por \u00a0 las unidades acantonadas en la finca de propiedad del se\u00f1or ORTIZ PABON\u201d \u00a0 (SIC);[13] \u00a0y (ix) copia de un Acta de Verificaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del 3 \u00a0 de abril de 2009, suscrita por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en la que se \u00a0 deja constancia que \u201cla casa se encuentra sola al momento de la revisi\u00f3n y del \u00a0 contador est\u00e1 pegado el Ej\u00e9rcito\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 14 de junio de 2016,[15] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso vincular al proceso de la referencia a la \u00a0 Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y las Brigadas Cuarta (Medell\u00edn) \u00a0 y D\u00e9cima Cuarta (Puerto Berrio) del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Asimismo, se resolvi\u00f3 decretar una medida provisional en favor del accionante, \u00a0 destinada a suspender cualquier acto de cobro o ejecuci\u00f3n adelantado por la \u00a0 Alcald\u00eda de San Luis (Antioquia) frente al pasivo fiscal alrededor del cual gira \u00a0 la controversia objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 decretaron las siguientes pruebas: (i) se solicit\u00f3 al accionante aclarar el \u00a0 momento a partir del cual las tropas del Ej\u00e9rcito empezaron a obtener \u00a0 suministros b\u00e1sicos de su predio, y si ello ocurri\u00f3 mientras \u00e9l hac\u00eda uso del \u00a0 mismo; (ii) se orden\u00f3 a la UARIV informar el estado del accionante ante el \u00a0 Registro de V\u00edctimas y el hecho por el cual fue incluido en el mismo; (iii) a la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras se le solicit\u00f3 informar si el predio aludido en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra inscrito en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y si sobre \u00e9ste se ha adelantado alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite de restituci\u00f3n en favor del accionante; (iv) se pidi\u00f3 a las Brigadas \u00a0 Cuarta y Decimocuarta del Ej\u00e9rcito Nacional informar si ha habido presencia de \u00a0 tropas militares adscritas a sus Unidades T\u00e1cticas al interior de la propiedad \u00a0 del solicitante; (v) se ofici\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro con \u00a0 el fin de corroborar la identificaci\u00f3n del inmueble referido por el actor; (vi) \u00a0 se solicit\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda de Antioquia y a la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional remitir a la Sala un informe de la situaci\u00f3n de seguridad que \u00a0 presenta la vereda en la cual se ubica la propiedad del peticionario; \u00a0 finalmente, (vii) se orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Antioquia, \u00a0 realizar una visita al predio, con el fin de determinar si all\u00ed actualmente se \u00a0 encuentra asentada alguna unidad de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Auto del 14 de junio de 2016, los requeridos manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de \u00a0 junio de 2016, la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n inform\u00f3 que, \u00a0 en efecto, el accionante se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 por el hecho victimizante de \u201cdesplazamiento forzado\u201d, ocurrido el 1 de octubre \u00a0 de 1999 en la vereda Monteloro del municipio de San Luis, tal como lo \u00a0 reitera el accionante en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la entidad \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n la aplicaci\u00f3n directa del precedente consignado \u00a0 en la sentencia T-347 de 2014,[17] \u00a0pues en su criterio el asunto particular \u201ces un caso en que procede la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial por parte del municipio al cual \u00a0 pertenece el predio que la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado debi\u00f3 \u00a0 abandonar\u201d.[18] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la UARIV \u00a0 solicit\u00f3 que en caso de dirigir una orden a dicha entidad dentro de la \u00a0 sentencia, la misma se enmarque en la funci\u00f3n general de coordinaci\u00f3n del \u00a0 Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u201ccomo por \u00a0 ejemplo el acompa\u00f1amiento en el retorno que, seg\u00fan se\u00f1ala el actor, desea \u00a0 realizar\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed existe una solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 018-64639 de la vereda Monteloro, en el municipio de San Luis \u00a0 (Antioquia), presentada por la se\u00f1ora C\u00e9sar Amada Ortiz Pab\u00f3n, identificada con \u00a0 el ID 143271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La zona donde se ubica el predio no se encuentra microfocalizada, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se ha adelantado un estudio formal de la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n, pues \u201cse trata de un \u00e1rea geogr\u00e1fica que no cumple con las \u00a0 condiciones de seguridad que define la ley (\u2026). Circunstancias que dificultan la \u00a0 intervenci\u00f3n de la entidad en el municipio de San Luis-Antioquia (municipio \u00a0 donde se ubica el predio solicitado), ligadas a la presencia de minas \u00a0 antipersonal, lo que constituye un problema de seguridad para los solicitantes \u00a0 de predios en restituci\u00f3n y para el personal de la URT\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuarta Brigada del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Estado Mayor de la \u00a0 Cuarta Brigada se\u00f1al\u00f3 que revisadas las bases de datos, no existe informaci\u00f3n \u00a0 sobre posibles asentamientos o de beneficios de tropas por parte de alguna de \u00a0 sus Unidades, en relaci\u00f3n con el predio mencionado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) D\u00e9cima Cuarta Brigada del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo Comandante de la D\u00e9cima \u00a0 Cuarta Brigada indic\u00f3 que sus tropas s\u00ed tuvieron presencia en distintas veredas \u00a0 del municipio de San Luis, desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 8 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, pues se ten\u00edan amplios reportes de grupos armados ilegales que \u00a0 pretend\u00edan controlar la zona. No obstante, seg\u00fan indica el recurrente, no es \u00a0 posible obtener informaci\u00f3n de las actuaciones posteriores a esas fechas, pues \u00a0 no existen reportes f\u00edsicos de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante, por conducto \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Antioquia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los interrogantes \u00a0 formulados en el Auto bajo referencia, se inform\u00f3 a la Sala que desde abril de \u00a0 1995 hubo una fuerte presencia de la Fuerza P\u00fablica en zona aleda\u00f1a al inmueble \u00a0 del actor. Sin embargo, fue desde inicios de 1999 que, a ra\u00edz de un \u00a0 enfrentamiento ocurrido en la vereda de Aquitania (en el mismo municipio), el \u00a0 actor tuvo que permitir la entrada de los soldados heridos a su predio, para \u00a0 poder recibir los primeros auxilios. Igualmente, se aclar\u00f3 que desde el a\u00f1o 1994 \u00a0 y hasta el momento del desplazamiento forzado, el actor y su n\u00facleo familiar \u00a0 habitaron el inmueble mencionado en la acci\u00f3n de tutela, el cual ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0 agr\u00edcola, para entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 Antioquia[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de este Departamento \u00a0 policial remiti\u00f3 una descripci\u00f3n de las condiciones de seguridad, solicitando \u00a0 mantener la reserva de la misma, en raz\u00f3n a tratarse de documentos que \u00a0 incorporan informaci\u00f3n de inteligencia militar. Es por ello que, de manera \u00a0 general, se indica que la zona rural del municipio de San Luis no cuenta con \u00a0 condiciones \u00f3ptimas de seguridad, por presencia de grupos ilegales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0 Regional Antioquia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que tras visitar \u00a0 el predio a que se refiere el actor, se pudo constatar que hoy no hay presencia \u00a0 de tropas militares al interior del inmueble, y que, seg\u00fan lo indicaron los \u00a0 cuidanderos del bien que all\u00ed se encontraban, en el 2014 se retiraron los \u00a0 uniformados que se hab\u00edan asentado en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo comandante de dicha \u00a0 Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 que en la zona donde se encuentra el predio \u00a0 propiedad del se\u00f1or Ortiz Pab\u00f3n \u201cno se puede descartar la presencia de grupos \u00a0 delincuenciales con intereses en el narcotr\u00e1fico atra\u00eddos por la posibilidad de \u00a0 obtener los elevados ingresos que deja la econom\u00eda criminal, cuyo tr\u00e1fico se \u00a0 facilita por la existencia de un importante eje vial como lo es la autopista \u00a0 Medell\u00edn-Bogot\u00e1, que puede ser empleada como una ruta r\u00e1pida para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de alcaloides\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudia el caso de un ciudadano de 65 a\u00f1os de edad, quien desde el a\u00f1o 1999 fue \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, habiendo sido obligado a abandonar su predio \u00a0 rural ubicado en la vereda Monteloro del municipio de San Luis (Antioquia), como \u00a0 consecuencia de amenazas recibidas en su contra por parte de un grupo al margen \u00a0 de la ley, en un contexto de violencia en el que el Ej\u00e9rcito Nacional ven\u00eda \u00a0 benefici\u00e1ndose del inmueble a trav\u00e9s de suministro de servicios b\u00e1sicos y \u00a0 asentamiento de tropas en su interior. A ra\u00edz de tal situaci\u00f3n, desde el 16 de \u00a0 marzo de 2011 el actor y su grupo familiar \u2014compuesto por su esposa y 3 \u00a0 hijastros\u2014[29] \u00a0fueron incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; sin embargo, pese a que no ha \u00a0 sido posible materializar su retorno al inmueble que fueron obligados a \u00a0 abandonar, actualmente el municipio de San Luis insiste en facturar a nombre del \u00a0 actor el impuesto predial de dicho bien, sin tener en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 victimizante ni percatarse de la imposibilidad que para \u00e9l le ha significado \u00a0 volver a asentarse en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Ortiz Pab\u00f3n promueve la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, pidiendo el amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados al \u00a0 imped\u00edrsele acceder a beneficios tributarios respecto del bien rural del cual \u00a0 fue desplazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un municipio (San Luis, \u00a0 Antioquia) el principio constitucional de solidaridad, as\u00ed como los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, al \u00a0 no disponer de alivios tributarios destinados a condonar y exonerar del pago del \u00a0 impuesto predial a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado frente al inmueble que \u00a0 han sido obligadas a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 afirmando que (i) dos acuerdos municipales por medio de los cuales se incorporan \u00a0 descuentos en el impuesto predial por pronto pago cumplen lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) debido a que se trata de un \u00a0 municipio de sexta categor\u00eda, que necesita eficiencia en el recaudo de los \u00a0 impuestos, de acuerdo con la ley 617 de 2000? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al \u00a0 interrogante formulado, la Sala se referir\u00e1, en un primer momento, a la \u00a0 procedencia de la tutela objeto de estudio; en segundo lugar, al desarrollo \u00a0 jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha adelantado frente a casos estrictamente \u00a0 similares, haciendo alusi\u00f3n especial a las sentencias T-347 de 2014[30] y T-911 de \u00a0 2014,[31] \u00a0en tanto precedentes directos aplicables en el asunto particular; y finalmente \u00a0 se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n, contra \u00a0 la Alcald\u00eda, Secretar\u00eda de Hacienda y Concejo municipal de San Luis \u00a0 (departamento de Antioquia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Atendiendo a las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 clara en establecer que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de este sector \u00a0 poblacional,[32] \u00a0pues se ha dicho que la victimizaci\u00f3n de los ciudadanos sometidos a este delito \u00a0 se estructura a partir de una violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, lo \u00a0 cual no s\u00f3lo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se \u00a0 extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de \u00a0 este hecho, como lo son la superaci\u00f3n de diversos \u00a0 obst\u00e1culos \u201cpara lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su \u00a0 participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo estas circunstancias, \u00a0 dada la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de un medio judicial \u00a0 expedito para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de que los son titulares \u00a0 las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado,\u00a0 jurisprudencialmente se \u00a0 ha admitido que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado para su \u00a0 protecci\u00f3n, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus \u00a0 constitucional de especial protecci\u00f3n; por lo que\u00a0 resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para \u00a0 garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,[34] pues de no ser as\u00ed se \u00a0 estar\u00eda yendo en contrav\u00eda del reconocimiento de la marginalidad que se hace \u00a0 extensiva en el tiempo, como ya se explic\u00f3, y se estar\u00eda validando una actitud \u00a0 revictimizante en contra de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que la solicitud de amparo estudiada dentro de esta sentencia es \u00a0 procedente, dado que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad del accionante, \u00a0 presumible a partir de su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado (que le \u00a0 oblig\u00f3 a abandonar un inmueble que no s\u00f3lo le serv\u00eda a \u00e9l y a su familia de \u00a0 residencia, sino que constitu\u00eda su medio de subsistencia),[35] \u00a0demanda una protecci\u00f3n especial, la cual hace de la tutela el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A esa misma conclusi\u00f3n ha llegado esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0 similares, contenidos fundamentalmente en las sentencia T-347[36] \u00a0y T-911[37] de 2014, sobre las cuales si bien se \u00a0 har\u00e1 una extensa referencia en el siguiente ac\u00e1pite considerativo, en este \u00a0 momento resulta pertinente indicar que las Salas de Revisi\u00f3n respectivas \u00a0 definieron que las acciones de tutela all\u00ed estudiadas merec\u00edan un estudio de \u00a0 fondo por parte del juez constitucional, por el simple hecho de encontrarse \u00a0 acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento del accionante, lo que lo \u00a0 hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario \u00a0 sobre el pago del impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron \u00a0 despojadas, por las vigencias fiscales ocurridas mientras el predio se encuentre \u00a0 abandonado y hasta tanto no se supere la situaci\u00f3n victimizante del \u00a0 peticionario, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad constitucional y a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Teniendo en cuenta que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones respecto \u00a0 de asuntos que encuentran una similitud especial en relaci\u00f3n con el problema \u00a0 jur\u00eddico que aqu\u00ed se pretende resolver, a continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 estudiar estos dos precedentes, por resultar directamente aplicables en el caso \u00a0 concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En un primer caso, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-347 de 2014,[38] conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por un ciudadano v\u00edctima de desplazamiento forzado \u2014contra el \u00a0 Concejo del municipio de Santa Fe de Antioquia\u2014, a trav\u00e9s de la cual el actor \u00a0 buscaba el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0 protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada. En dicha ocasi\u00f3n, el accionante \u00a0 manifestaba que pese a que desde 1997 fue despojado forzosamente de su predio \u00a0 rural ubicado en una vereda de ese municipio, en el mes de mayo de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda expidi\u00f3 una factura de impuesto predial respecto del \u00a0 inmueble abandonado, con la que pretendi\u00f3 cobrar al peticionario un poco m\u00e1s de \u00a0 dos millones de pesos por dicho tributo, correspondiente a los periodos dejados \u00a0 de pagar desde julio de 1998. Ante tal situaci\u00f3n, el entonces accionante, a \u00a0 trav\u00e9s del defensor del pueblo de Medell\u00edn, elev\u00f3 una solicitud de condonaci\u00f3n \u00a0 tributaria ante la mencionada Secretar\u00eda, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n manifestando que \u00a0 el municipio \u201cno contempla[ba] la posibilidad de exenci\u00f3n a los predios \u00a0 despojados de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala \u00a0 dispuso que siempre que un municipio adelante el cobro del impuesto predial \u00a0 sobre un inmueble que le ha sido despojado forzosamente a su propietario, en el \u00a0 contexto de conflicto armado, y sin disponer de alivios tributarios que \u00a0 respondan a la vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desarraigo violento, debe \u00a0 asumirse que \u00e9ste (el municipio) ha vulnerado \u201clos derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada\u201d, por desconocer: (i) el deber constitucional de solidaridad, en \u00a0 virtud del cual se impone la obligaci\u00f3n general de asistir a las personas que se \u00a0 encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, bajo el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales; y (ii) que la Ley \u00a0 1448 de 2011 incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n legal, en cabeza \u00a0 de las entidades territoriales, de desarrollar \u201csistemas de alivio o exoneraci\u00f3n \u00a0 del impuesto predial para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar \u00a0 el predio o hayan sido despojadas de este, raz\u00f3n por la cual corresponde a los \u00a0 concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea \u00a0 jur\u00eddica o materialmente\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, contrario a lo manifestado por la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 al actor, el Concejo municipal de esa localidad hab\u00eda proferido un Acuerdo, en \u00a0 virtud del cual se incorporaron exoneraciones tributarias en beneficio de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, la vigencia de dicha \u00a0 medida fue establecida a partir del 20 de diciembre de 2013 (fecha en que entr\u00f3 \u00a0 a regir), por lo que era evidente que exclu\u00eda la situaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u2014debido a que el cobro del impuesto predial en cuesti\u00f3n correspond\u00eda al pasivo \u00a0 facturado desde el a\u00f1o 1998\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala sostuvo que \u00a0 en el caso concreto se deb\u00eda eximir al accionante del pago del impuesto predial \u00a0 \u201ccausado mientras no tuvo el uso, goce y disposici\u00f3n de su bien inmueble\u201d, por \u00a0 un deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se decidi\u00f3, entonces, \u00a0 amparar \u201clos derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d del peticionario \u00a0 y como consecuencia del amparo extender los efectos del Acuerdo en referencia, \u00a0 de tal manera que cobijara tambi\u00e9n la condonaci\u00f3n del impuesto predial en \u00a0 beneficio del peticionario, causado \u201cdurante el lapso en que se vio forzado a \u00a0 abandonar el predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-911 de 2014,[40] estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida contra la Alcald\u00eda de El Carmen (Norte de Santander), por parte \u00a0 de una ciudadana que desde el a\u00f1o 2002 se vio forzada a abandonar tres fincas de \u00a0 su propiedad, ubicadas en zona rural de dicha municipalidad y desplazarse \u00a0 forzadamente a la ciudad de Oca\u00f1a (en el mismo departamento), junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar. Pese a tales circunstancias, en el mes de octubre de 2009 la \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 a la demandante el pago del impuesto predial causado \u00a0 sobre los inmuebles despojados, so pena de activarse el cobro coactivo del \u00a0 pasivo fiscal. Adem\u00e1s, al solicitar la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan alivio tributario \u00a0 derivado de su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto, se le comunic\u00f3 a la \u00a0 peticionaria que su situaci\u00f3n \u201cno se encontraba descrita como una de aquellas \u00a0 exclusiones de impuesto predial previstas en los art\u00edculos 14 de la Ley 20 de \u00a0 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 la subregla jurisprudencial\u00a0 establecida en la precitada sentencia \u00a0 T-347 de 2014 y por tanto concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, al desconocer \u201clos mandatos \u00a0 constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 condiciones de extrema vulnerabilidad, v\u00edctima de desplazamiento forzado\u201d, pues \u00a0 se evidenci\u00f3\u00a0 que la alcald\u00eda de El Carmen ven\u00eda cobrando a la accionante \u00a0 lo adeudado por concepto de impuesto predial, respecto de los inmuebles que fue \u00a0 obligada a abandonar desde el a\u00f1o 2002, sin tener en cuenta que la deuda \u00a0 tributaria se caus\u00f3 mientras la peticionaria, en contra de su voluntad, no pudo \u00a0 ejercer de manera plena y satisfactoria los derechos reales que le asist\u00edan \u00a0 sobre los predios, lo cual contraviene los principios superiores de solidaridad \u00a0 e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la solicitante y se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de El Carmen (Norte de Santander), a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 abstenerse de cobrar el impuesto objeto de la controversia \u201cdesde el momento en \u00a0 que se produjo el abandono [de los bienes] por el desplazamiento forzado, hasta \u00a0 la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad que \u00a0 ha tenido que afrontar [la actora]\u201d. Asimismo, la Sala exhort\u00f3 al Concejo del \u00a0 municipio para que inicie el procedimiento dirigido a la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo municipal destinado a incorporar alivios tributarios, como la \u00a0 condonaci\u00f3n y\/o exenci\u00f3n del impuesto predial, en favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado con pasivos fiscales derivados de su misma condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El fundamento dogm\u00e1tico de \u00a0 los dos precedentes antes aludidos corresponde esencialmente a dos aspectos que \u00a0 por su relevancia merecen en adelante una menci\u00f3n especial, a saber: el \u00a0 principio constitucional de solidaridad y la normatividad interna sobre la \u00a0 condonaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n del impuesto predial en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El principio superior de \u00a0 solidaridad, cuya fuente normativa se identifica principalmente en los art\u00edculo \u00a0 1[41] y 95.2[42] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel \u00a0 \u201cdeber \u00a0 impuesto a toda persona\u00a0y autoridad \u00a0 p\u00fablica, por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la \u00a0 vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. Es as\u00ed como la solidaridad se \u00a0 convierte en una referencia axiol\u00f3gica del Estado social de derecho, en tanto \u00a0 pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n especial y prioritaria a las personas que, \u00a0 por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, son titulares de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido, adem\u00e1s, que este \u00a0 mandato constitucional se circunscribe en el Estado social como una f\u00f3rmula para \u00a0 atenuar el principio liberal-cl\u00e1sico de igualdad, seg\u00fan el cual los ciudadanos \u00a0 son estrictamente iguales ante la ley, y en consecuencia dar lugar al \u00a0 entendimiento de este principio desde una perspectiva de cargas p\u00fablicas, de tal \u00a0 manera que se d\u00e9 preeminencia al concepto de igualdad material[43] que, a su \u00a0 vez, impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de inspirar la adopci\u00f3n de sus \u00a0 medidas en la \u201crealidad f\u00e1ctica\u201d de los sujetos a los cuales est\u00e1n destinadas.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En todo caso, valga advertir, \u00a0 el Constituyente de 1991 dej\u00f3 claro que la incorporaci\u00f3n constitucional del \u00a0 principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilaci\u00f3n de \u00a0 un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para \u00a0 hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,[45] \u00a0de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia \u00a0 social.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Desde esa perspectiva, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la exigibilidad de la \u00a0 solidaridad respecto de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en \u00a0 tanto sujetos que se encuentran en circunstancias especiales de vulnerabilidad, \u00a0 orientada a materializar la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la \u00a0 precitada sentencia T-347 de 2014,[47] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hizo un detallado recuento jurisprudencial, \u00a0 destinado a dar cuenta de c\u00f3mo la Corte ha venido amparando los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, en eventos en \u00a0 los que, verbigracia, entidades bancarias adelantan el cobro coactivo de deudas \u00a0 financieras en contra de estos ciudadanos, sin brindar opciones de alivio \u00a0 crediticio que atiendan a la condici\u00f3n victimizante del deudor. En esos casos se \u00a0 ha ordenado a las instituciones privadas generar facilidades de pago o medidas \u00a0 de exoneraci\u00f3n, buscando garantizar la estabilidad financiera de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto (tanto por haber sido sometidos al delito de secuestro como \u00a0 tambi\u00e9n al de desplazamiento forzado).[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En materia de impuestos, no \u00a0 puede perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber de todo ciudadano \u201c[c]ontribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos o inversiones del Estado dentro de conceptos de \u00a0 justicia y equidad\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 150.12 superior establece que \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las \u00a0 condiciones que establezca la ley\u201d. Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 338 de la Carta dispone que \u201c[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Es as\u00ed como se encuentra \u00a0 fundamentado constitucionalmente el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria, que integra, entre otras, la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u201cno existe tributo \u00a0 sin representaci\u00f3n\u201d, en el sentido de establecer que solamente los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular pueden imponer grav\u00e1menes, en atenci\u00f3n al principio \u00a0 democr\u00e1tico.[49]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dejado claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una amplia configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de los tributos, pero no ilimitada. Al respecto ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad \u00a0 con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que \u00a0 de conformidad con esta amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, el \u00a0 Legislador no solo puede definir los fines sino tambi\u00e9n los medios adecuados e \u00a0 id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre pol\u00edtica \u00a0 tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo \u00a0 contrario; (iv)\u00a0 que esta potestad del legislador puede ser usada \u00a0 ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos;\u00a0 \u00a0 (v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la \u00a0 materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de \u00a0 los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la \u00a0 potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el \u00a0 respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha \u00a0 dicho que la libertad configurativa del legislador comprende, incluso, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y \u00a0 beneficios tributarios \u201cpor razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social, ambiental, \u00a0 fiscal, o para realizar la igualdad real o material\u201d.[51] Sobre este punto, \u00a0 recientemente la Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-209 de 2016,[52] reiter\u00f3 la importancia de \u00a0 interpretar los principios que rigen el sistema tributario[53] a la luz del Estado \u00a0 social de derecho, atendiendo a los pilares de igualdad, dignidad humana, \u00a0 trabajo y solidaridad, exigi\u00e9ndose a las autoridades otorgar la misma \u00a0 prerrogativa tributaria a todos los sujetos o circunstancias f\u00e1cticas que sean \u00a0 an\u00e1logas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Sin embargo, por v\u00eda de la \u00a0 Ley 1448 de 2011[56] \u00a0\u2014cuyo objeto se relaciona con el establecimiento de \u201cmedidas judiciales, \u00a0 administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio \u00a0 de las v\u00edctimas de violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba [de la misma Ley] \u00a0 dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el \u00a0 goce de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a \u00a0 trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d[57]\u2014, el legislador, al \u00a0 referirse en su T\u00edtulo IV a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, incorpor\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 121 \u201cmecanismos reparativos en relaci\u00f3n con los pasivos\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con los pasivos de las v\u00edctimas, generados durante la \u00e9poca del despojo o \u00a0 desplazamiento, las autoridades deber\u00e1n tener en cuenta como medidas con efecto \u00a0 reparador, las siguientes: || 1. Sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de la \u00a0 cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio \u00a0 restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales \u00a0 establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de estos pasivos a favor de \u00a0 las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado. || 2. La cartera morosa de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos \u00a0 a los predios restituidos o formalizados deber\u00e1 ser objeto de un programa de \u00a0 condonaci\u00f3n de cartera que podr\u00e1 estar a cargo del Plan Nacional para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d (negrilla fuera del texto \u00a0 original).[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Para esta Sala es claro que \u00a0 el precitado art\u00edculo 121, lejos de constituir una disposici\u00f3n program\u00e1tica, \u00a0 integra una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n asignada a las autoridades investidas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para materializar las medidas reparativas que en el mismo \u00a0 han sido estatuidas, pues de esta forma no s\u00f3lo ser\u00eda posible desarrollar el \u00a0 principio de efectividad de los derechos fundamentales, sino de manera especial \u00a0 los derechos de que son titulares directamente las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u2014como lo es la reparaci\u00f3n integral\u2014, cuyo ejercicio de ninguna manera podr\u00eda \u00a0 estar sometido al cumplimiento facultativo de las f\u00f3rmulas que el legislador ha \u00a0 considerado necesarias para materializarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Bajo ese entendido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que, en virtud del art\u00edculo 121 en alusi\u00f3n, los concejos \u00a0 municipales se encuentran en la obligaci\u00f3n de, a trav\u00e9s de acuerdos, \u00a0 adoptar las medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en favor de \u00a0 las personas que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan sido \u00a0 despojadas de \u00e9ste, pues de lo contrario no s\u00f3lo se estar\u00eda incumpliendo un \u00a0 mandato legal, sino que se estar\u00eda contraviniendo los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad e igualdad, en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se han \u00a0 referido.[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ciudadano C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n, quien cuenta con 65 a\u00f1os de \u00a0 edad, se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar, desde el a\u00f1o 1999, tal como se acredita en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Agencia presidencial \u00a0 para la Acci\u00f3n Social y en virtud de la cual se resuelve incluir al accionante \u00a0 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Seg\u00fan el actor, dicho evento \u00a0 victimizante estuvo enmarcado por el abandono involuntario de un inmueble de su \u00a0 propiedad, ubicado en la zona rural del municipio de San Luis (Antioquia), como \u00a0 consecuencia de las amenazas que en contra de su vida fueron expresadas por \u00a0 parte de un grupo armado ilegal, derivadas de la presencia constante de la \u00a0 fuerza p\u00fablica al interior de este predio \u2014del que las tropas obten\u00edan \u00a0 suministro de servicios b\u00e1sicos\u2014, e incluso en el inmueble se alojaban los \u00a0 soldados heridos del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pese a que el actor no ha retornado al inmueble del que fue \u00a0 desplazado, en el a\u00f1o 2015 la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de San Luis \u00a0 expidi\u00f3 la factura de cobro de impuesto predial del bien que se encuentra a \u00a0 nombre del se\u00f1or Ortiz Pab\u00f3n y que debi\u00f3 ser abandonado forzadamente desde el \u00a0 a\u00f1o 1999, en la que se registra el cobro de dicho tributo por los periodos \u00a0 dejados de pagar hasta ese momento, sin especificar el n\u00famero de vigencias ni la \u00a0 temporalidad de las mismas. Ahora bien, frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima, la entidad \u00a0 manifest\u00f3 la supuesta imposibilidad de acceder a tal petici\u00f3n, bajo dos razones: \u00a0 en primer lugar, desde su perspectiva la obligaci\u00f3n de generar alivios \u00a0 tributarios en favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzada se encontraba \u00a0 superada con la expedici\u00f3n de los Acuerdos municipales No. 08 y 09 de 2014, \u00a0 relacionados con la aplicaci\u00f3n de descuentos del impuesto predial por pronto \u00a0 pago;[60] \u00a0y en segundo lugar, para la entidad el hecho de que el municipio sea de sexta \u00a0 categor\u00eda hace que necesite eficiencia en el recaudo de impuestos, para su \u00a0 adecuado funcionamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el primer aspecto enunciado, tras observar el contenido de los \u00a0 actos administrativos indicados por la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis \u00a0 (Antioquia), la Sala encuentra que los mismos no se dirigen a beneficiar de \u00a0 manera especial a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, sino que son \u00a0 instrumentos generales para el saneamiento de la cartera fiscal. El primero de \u00a0 ellos, el Acuerdo No. 08 del 12 de noviembre de 2014, \u201cpor medio del cual se \u00a0 conceder un descuento en el pago de impuesto predial e industria y comercio\u201d[62], fue adoptado \u00a0 sin que su contenido se refiera a una medida de condonaci\u00f3n con un enfoque \u00a0 diferencial que propenda por el establecimiento de una acci\u00f3n afirmativa en \u00a0 favor de las v\u00edctimas de desplazamiento. Situaci\u00f3n semejante ocurre con el \u00a0 segundo de los acuerdos expedidos por el Concejo de la localidad, el No. 09 del \u00a0 12 de noviembre de 2014, \u201cpor medio del cual se concede un descuento en el pago \u00a0 del impuesto predial tanto urbano como rural para el a\u00f1o 2015\u201d,[63] \u00a0cuyo articulado no hace ninguna alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de alivios tributarios \u00a0 en favor de quienes han sido los sujetos pasivos del delito en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al encontrarse que la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 entidad territorial en relaci\u00f3n con los acuerdos relativos al impuesto predial, \u00a0 es claro que actualmente en el ordenamiento local de San Luis de Antioquia no \u00a0 existen medidas destinadas a beneficiar a los ciudadanos en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, frente al pago del impuesto predial de los inmuebles abandonados \u00a0 forzosamente; lo cual comporta una omisi\u00f3n por parte del concejo municipal con \u00a0 respecto a la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, y \u00a0 que se torna constitucionalmente inadmisible por contrariar los principios de \u00a0 solidaridad, igualdad y efectividad de los derechos fundamentales de que son \u00a0 titulares las personas en situaci\u00f3n de desarraigo forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias del incumplimiento institucional al que aqu\u00ed se est\u00e1 \u00a0 haciendo alusi\u00f3n se evidencian de manera concreta en el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 pues pese a que el actor constitucional y legalmente deber\u00eda ser beneficiario de \u00a0 los alivios tributarios a que se refiere la Ley 1448 de 2011, la inacci\u00f3n por \u00a0 parte del concejo municipal para ordenar la condonaci\u00f3n del impuesto predial \u00a0 causado y su exoneraci\u00f3n a futuro, mientras las circunstancias que ocasionaron \u00a0 el desplazamiento se mantengan, se erige como una afectaci\u00f3n a los derechos del \u00a0 accionante, en su condici\u00f3n de ciudadano desplazado forzadamente, pues como se \u00a0 dijo en el anterior ac\u00e1pite considerativo de esta sentencia las medidas de que \u00a0 trata el art\u00edculo 121 de la Ley en menci\u00f3n no representan simplemente un listado \u00a0 de prerrogativas en favor de una poblaci\u00f3n vulnerable, sino que integran \u00a0 verdaderas f\u00f3rmulas destinadas a materializar el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de que son titulares, en general, las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto esgrimido por la entidad \u00a0 accionada, esta Sala insiste en que, como se dijo en el ac\u00e1pite considerativo \u00a0 desarrollado con anterioridad, si bien no se desconoce la necesidad imperiosa de \u00a0 procurar por un recaudo efectivo de los tributos, no puede dejarse de lado que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los principios del sistema tributario a la luz de los \u00a0 pilares que fundamentan el Estado social de derecho impone la obligaci\u00f3n de que \u00a0 en aquellos casos donde se ha venido causando el impuesto predial sobre un \u00a0 inmueble que se encuentra en condiciones de abandono, a ra\u00edz del desplazamiento \u00a0 forzado de que fueron v\u00edctimas sus propietarios, debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0 preeminente a los mandatos constitucionales de solidaridad e igualdad, y por \u00a0 tanto adoptar medidas administrativas que conduzcan a flexibilizar el pago de \u00a0 este gravamen, pues dichas garant\u00edas contenidas en la Carta exigen a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tener en cuenta que resultar\u00eda abiertamente \u00a0 desproporcionado e irreflexivo impulsar la cancelaci\u00f3n del monto causado por \u00a0 concepto de impuesto predial, mientras el titular del bien inmueble no tenga el \u00a0 dominio material del mismo, debido al desarraigo involuntario causado en el \u00a0 contexto de la violencia estructural que atraviesa nuestro pa\u00eds.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ante tal panorama, no resultar\u00eda admisible para el juez \u00a0 constitucional avalar, sin m\u00e1s, la actitud de las autoridades municipales frente \u00a0 a este caso y, por esa v\u00eda, preservar la situaci\u00f3n de riesgo para el accionante, \u00a0 que puede ser objeto de un proceso ejecutivo en el que su predio sea embargado e \u00a0 incluso rematado. Es por ello que en el asunto bajo an\u00e1lisis se torna \u00a0 indispensable aplicar de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tanto \u00a0 disponer que, en cumplimiento de los principios de solidaridad e igualdad \u00a0 material, la Alcald\u00eda del municipio de San Luis (Antioquia) se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proponer al concejo de la localidad un proyecto de acuerdo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se condone la deuda causada por concepto de impuesto predial \u00a0 unificado de las personas desplazadas por la violencia, sin perjuicio del deber \u00a0 de aportar medidas de alivio tributario con efectos posteriores al retorno\u00a0 \u00a0 efectivo y hasta tanto estos ciudadanos superes las condiciones victimizantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La anterior determinaci\u00f3n se encuentra plenamente fundamentada en el \u00a0 desarrollo de esta providencia, en virtud del cual es posible indicar que la \u00a0 medida de \u201ccondonaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n del impuesto predial\u201d en casos como el que \u00a0 aqu\u00ed se estudia se torna como id\u00f3nea, necesaria y proporcional, pues es la \u00fanica \u00a0 que atiende de la manera m\u00e1s adecuada las circunstancias en que se encuentran \u00a0 los desplazados frente al bien que les ha sido despojado; ya que, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal, no es posible exigirle el pago de un tributo a una \u00a0 persona que, debido a la coacci\u00f3n insuperable imprimida por los grupos armados \u00a0 ilegales en contra de los civiles, no ha podido ejercer sus derechos reales \u00a0 frente al predio que causa el gravamen objeto de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este punto es importante no perder de vista que el hecho de \u00a0 ordenar directamente a una entidad territorial la condonaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n del \u00a0 impuesto predial en favor de una persona desplazada, cuando no existen acuerdos \u00a0 municipales que integren esta figura, ha sido una f\u00f3rmula que la Corte ha \u00a0 admitido en casos similares al que aqu\u00ed se estudia. Por ejemplo, en la ya \u00a0 referida sentencia T-911 de 2014,[64] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso que el alcalde del municipio accionado deb\u00eda, \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas, abstenerse de cobrar el tributo, hasta tanto \u201ccesen \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar\u201d del sujeto deudor, \u00a0 a trav\u00e9s de medidas como la condonaci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De esta forma, para la Sala no hay duda que en este caso el Concejo \u00a0 municipal de San Luis (Antioquia), al incumplir la obligaci\u00f3n legal contenida en \u00a0 el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, desconoci\u00f3 el principio constitucional \u00a0 de solidaridad, y con ello vulner\u00f3 al accionante los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad material y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 afectando de manera especial el derecho a la reparaci\u00f3n integral, dentro del que \u00a0 se circunscribe la medida relativa a la condonaci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n del impuesto \u00a0 predial unificado. Adicionalmente, la Alcald\u00eda municipal, a falta de acuerdo \u00a0 expedido por el Concejo, se encontraba en el deber de aplicar directamente los \u00a0 mandatos constitucionales aqu\u00ed referidos, y en consecuencia debi\u00f3 abstenerse de \u00a0 cobrar el impuesto predial causado sobre la propiedad rural del se\u00f1or Ortiz \u00a0 Pab\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso, pues la entidad, por el contrario, \u00a0 asumi\u00f3 una actitud ciertamente irreflexiva frente a las particularidades del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Ahora bien, la Sala observa que la actitud de la Alcald\u00eda municipal \u00a0 de San Luis no s\u00f3lo es inapropiada al no obrar de conformidad con su obligaci\u00f3n \u00a0 de no hacer exigible el pago del impuesto predial, por las razones antes \u00a0 esgrimidas, sino tambi\u00e9n porque su participaci\u00f3n en el curso de este proceso \u00a0 pone en evidencia un comportamiento institucional que contribuye a la \u00a0 revictimizaci\u00f3n del actor y de su grupo familiar, por usar un lenguaje poco \u00a0 adecuado. Y es que, en primer lugar, la entidad territorial manifest\u00f3 en la \u00a0 respuesta dada a la tutela que \u201clos desplazados no se pueden victimizar \u00a0 eternamente, y con esa situaci\u00f3n se escuden para no pagar el impuesto predial\u201d.[65] Al respecto, para la Sala \u00a0 es necesario indicar que, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0 oportunidades, \u201ccambiar el lenguaje de \u00a0 discriminaci\u00f3n y la displicencia con la que se valora el proceder de las \u00a0 personas desplazadas por efecto de su penosa situaci\u00f3n, es un presupuesto para \u00a0 hacer efectivo los deberes de solidaridad y de trato digno que corresponden a \u00a0 todos los poderes p\u00fablicos\u201d,[66] \u00a0por lo que resulta imperioso recordar a dicha entidad territorial que se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de adecuar sus expresiones institucionales de tal \u00a0 manera que no resulten revictimizantes para quienes, como ocurre en el caso del \u00a0 accionante, se han tenido que enfrentar al flagelo del conflicto armado, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que en su calidad de autoridad p\u00fablica la condici\u00f3n del \u00a0 lenguaje como instrumento de poder se torna a\u00fan m\u00e1s exigente y los mensajes de \u00a0 respuesta para una persona que ha sufrido las inclemencias de la guerra deben \u00a0 ser manejados con consideraci\u00f3n y mesura. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad expres\u00f3 al juez de primera instancia que \u201csi \u00a0 bien el se\u00f1or Ortiz Pab\u00f3n, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona \u00a0 esta (sic) libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace \u00a0 una zona o terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero es \u00a0 peor a un (sic) escudarse en esa situaci\u00f3n de desplazado y mantener una tierra \u00a0 productiva y dispuesta para ser intervenida y su gesti\u00f3n agr\u00edcola, abandonada\u201d.[67] \u00a0Sobre dicha manifestaci\u00f3n, la Sala encuentra elementos suficientes para \u00a0 cuestionar la veracidad de la misma, pues tras requerir a las autoridades \u00a0 competentes, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre las condiciones de \u00a0 seguridad de la zona en la que se encuentra el predio de la controversia, se \u00a0 logr\u00f3 demostrar que, con seguridad, el lugar NO representa un escenario id\u00f3neo \u00a0 para garantizar el retorno del actor, de tal forma que pueda asegurarse la no \u00a0 repetici\u00f3n de las circunstancias que debi\u00f3 enfrentar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Departamento de Polic\u00eda de Antioquia inform\u00f3 a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que si bien no se tienen reportes de estructuras criminales asentadas \u00a0 en la regi\u00f3n, s\u00ed se conoce la ocurrencia de accionar delictivo por parte de \u00a0 grupos armados vinculados al delito de narcotr\u00e1fico.[68] Por otro lado, la S\u00e9ptima \u00a0 Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 sobre las condiciones de seguridad de la \u00a0 zona en la que se encuentra el predio al que se refiere el accionante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no se puede descartar la presencia de grupos delincuenciales con intereses en \u00a0 el narcotr\u00e1fico atra\u00eddos por la posibilidad de obtener los elevados ingresos que \u00a0 deja la econom\u00eda criminal, cuyo tr\u00e1fico se facilita por la existencia de un \u00a0 importante eje vial como lo es la autopista Medell\u00edn-Bogot\u00e1, que puede ser \u00a0 empleada como una ruta r\u00e1pida para la comercializaci\u00f3n de alcaloides\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras expuso que si bien \u00a0 actualmente hay una solicitud de inscripci\u00f3n del predio No. 018-64639 ante el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cierto es que la \u00a0 entidad no ha podido adelantar los tr\u00e1mites para el estudio formal de la \u00a0 petici\u00f3n, pues no ha sido posible, tan siquiera, llevar a cabo el procedimiento \u00a0 de microfocalizaci\u00f3n sobre la zona, debido a la \u201cpresencia de minas \u00a0 antipersonal, lo que constituye un problema de seguridad para los solicitantes \u00a0 de los predios en restituci\u00f3n\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos suministrados por estas instituciones ponen en evidencia la \u00a0 falta de certeza de la que adolece la respuesta de la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 San Luis, con lo cual se confirma que la entidad ha asumido una posici\u00f3n \u00a0 impasible frente a las condiciones que tienen que atravesar las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, pero tambi\u00e9n que la misma ha desconocido que el \u00a0 retorno de las v\u00edctimas de este delito no se trata de un simple reasentamiento \u00a0 f\u00edsico que dependa exclusivamente de ellas, sino que constituye esencialmente un \u00a0 proceso complejo, cuya efectividad exige la vinculaci\u00f3n tanto de las \u00a0 instituciones estatales como de, inclusive, la sociedad civil. De ah\u00ed que \u00a0 resulte claramente reprochable que las autoridades act\u00faen con un nivel de \u00a0 insensibilidad tal y que adem\u00e1s pretendan que la poblaci\u00f3n desplazada deba \u00a0 soportar cargas adicionales a las que han debido resistir y que han tornado \u00a0 imposible su regreso inmediato al predio objeto de despojo, en raz\u00f3n a la \u00a0 inseguridad de la zona, y por esa v\u00eda sugerir que las v\u00edctimas deber\u00edan llevan a \u00a0 cabo un retorno de facto, con el que se pondr\u00eda en riesgo la vida misma de estos \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Pero tampoco la Sala comparte la respuesta que los despachos que \u00a0 conocieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia le dieron al actor, porque es \u00a0 evidente que las entidades accionadas incurrieron en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, como consecuencia de haber desconocido el principio de solidaridad, \u00a0 en cuya virtud el se\u00f1or C\u00e9sar Amado deb\u00eda ser beneficiario de la exoneraci\u00f3n y\/o \u00a0 condonaci\u00f3n del pago del impuesto predial, por los periodos que este predio ha \u00a0 permanecido en abandono en raz\u00f3n del desplazamiento y hasta que se evidencie la \u00a0 superaci\u00f3n de sus condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante advertir que en el caso particular la decisi\u00f3n de \u00a0 condonarle al actor el pago de impuesto predial se torna necesario, pues para \u00e9l \u00a0 el hecho de haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado ha representado \u00a0 consecuencias que evidencian su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como \u00a0 quiera que: (i) no ha superado su condici\u00f3n victimizante en raz\u00f3n a que no ha \u00a0 podido regresar a la vivienda de la que fue desplazado; (ii) el retorno ha sido \u00a0 imposible dadas las condiciones de inseguridad que se mantienen en la zona y \u00a0 sobre las que dan fe distintas instituciones; y (iii) el accionante se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no simplemente por el hecho de ser \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, sino porque en su caso particular el hecho de \u00a0 haber tenido que abandonar su inmueble puede asumirse como especialmente grave, \u00a0 debido a que no s\u00f3lo se trataba del lugar de vivienda suyo y de su n\u00facleo \u00a0 familiar\u2014compuesto por su esposa y tres hijastros\u2014[71], \u00a0 sino que representaba el medio de subsistencia en el que desarrollaba sus \u00a0 actividades de producci\u00f3n campesina. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Conforme a lo expuesto, esta Sala decidir\u00e1 revocar la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que \u00a0 confirm\u00f3 integralmente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el diecinueve (19) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015), y que a su vez neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 el accionante. En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos a la igualdad material \u00a0 y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, en favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo \u00a0 municipal de San Luis (Antioquia), en cumplimiento de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, de los principios de solidaridad e \u00a0 igualdad material, y especialmente de la obligaci\u00f3n contenida el art\u00edculo 121 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011,\u00a0en \u00a0 el procedimiento destinado a la elaboraci\u00f3n, debate y aprobaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Municipal, por medio del cual se incorporen medidas de alivio \u00a0 tributario, como la condonaci\u00f3n y\/o exenci\u00f3n del impuesto predial gravado a los \u00a0 predios que se encuentren ubicados en esa localidad y cuya propiedad sea de \u00a0 aquellas personas v\u00edctimas de despojo y\/o desplazamiento forzado por causa del \u00a0 conflicto armado interno, deber\u00e1 tener en cuenta que la medida cubrir\u00e1 a todas \u00a0 las personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 instar\u00e1 a la Alcald\u00eda municipal de San Luis para que, en lo sucesivo, se \u00a0 abstenga de usar expresiones y de adelantar actuaciones que contribuyan a la \u00a0 revictimizaci\u00f3n de quienes se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento, de tal \u00a0 manera que en adelante las respuestas institucionales est\u00e9n gobernadas \u00a0 estrictamente por los principios de solidaridad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00a0 \u00f3rdenes, la Sala es consiente que la demandante en tutela y su n\u00facleo familiar \u00a0 no son las \u00fanicas personas que se ha visto afectadas por el incumplimiento de \u00a0 las obligaciones en cabeza de las autoridades municipales de San Luis \u00a0 (Antioquia), raz\u00f3n por la cual las \u00f3rdenes impartidas en la presente providencia \u00a0 tendr\u00e1n efectos inter comunis. Acerca de este tema, la Corte en sentencia \u00a0 SU-1023 de 2001[72] \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a \u00a0 ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta \u00a0 cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente \u00a0 contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede \u00a0 contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante \u00a0 suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes. (\u2026)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en \u00a0 cuenta que las omisiones en la adopci\u00f3n de medidas de alivio tributario frente \u00a0 al cobro de impuesto predial a nombre de las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, frente a los inmuebles objeto de abandono a causa del conflicto armado, \u00a0 ubicados en dicha municipalidad, es una situaci\u00f3n que afecta a todas las \u00a0 personas que se encuentran en la misma circunstancia que la del actor, la Sala \u00a0 considera que deben estar incluidos dentro de las medidas que aqu\u00ed se \u00a0 impartir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad municipal adelante el cobro de un impuesto predial a nombre \u00a0 de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble objeto de \u00a0 abandono a causa del conflicto armado, sin que se apliquen medidas de alivio \u00a0 tributario en raz\u00f3n a la condici\u00f3n victimizante, bajo el argumento de que la \u00a0 localidad no cuenta con un Acuerdo adoptado por el concejo municipal en el que \u00a0 se incorporen dichas medidas, se desconoce el principio constitucional de \u00a0 solidaridad, y por esa v\u00eda se vulneran al peticionario los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, por hacer recaer sobre la v\u00edctima las consecuencias de la omisi\u00f3n \u00a0 administrativa en que ha incurrido tanto el alcalde, por no presentar ante el \u00a0 concejo respectivo un proyecto de acuerdo que incorpore los mecanismos de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n tributaria \u2014por ejemplo condonaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n\u2014, como el \u00a0 mismo concejo municipal por abstenerse de tramitar de manera efectiva un Acuerdo \u00a0 en el que se adopten tales mecanismos, en cumplimiento, adem\u00e1s, de la obligaci\u00f3n \u00a0 legal contenida en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, las administraciones municipales deber\u00e1n impulsar proyectos de \u00a0 Acuerdo que incorporen alivios tributarios en beneficio de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado, respecto del impuesto predial causado sobre los \u00a0 inmuebles que se vieron obligados a abandonar o que fueron objeto de despojo, \u00a0 tales como la condonaci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n, hasta tanto el sujeto pasivo del \u00a0 tributo no haya retornado de manera efectiva al bien y haya superado sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. Bajo esas circunstancias, es deber de los \u00a0 concejos municipales tramitar hasta su aprobaci\u00f3n los acuerdos en los que se \u00a0 incorporen los alivios tributarios frente al pago de impuesto predial de dichos \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 aquellos eventos en los que el municipio respectivo no cuente con medidas de \u00a0 condonaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u2014con preeminencia de los mandatos de solidaridad e igualdad material\u2014, y por \u00a0 tanto abstenerse de cobrar el monto causado sobre el bien que se encuentre en \u00a0 las condiciones anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que el uso de un lenguaje institucional adecuado destinado \u00a0 a valorar la situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de desplazamiento se erige en \u00a0 nuestro ordenamiento como una imperiosa necesidad de las entidades p\u00fablicas, las \u00a0 autoridades municipales se encuentran en la obligaci\u00f3n de expresarse y actuar \u00a0 bajo el estricto gobierno de los principios de solidaridad y dignidad humana, de \u00a0 tal manera que deben abstenerse de manifestarse en un sentido revictimizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia, \u00a0 proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el que se \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, proferida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo promovida por C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n; y en \u00a0 su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento, en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al alcalde del municipio de San Luis (Antioquia) que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, presente ante el concejo de la localidad un proyecto de Acuerdo \u00a0 municipal en el que se condone el impuesto predial unificado a todos los \u00a0 habitantes de inmuebles urbanos o rurales de dicha municipalidad, que hayan \u00a0 tenido que abandonar en raz\u00f3n del conflicto armado. Para ese efecto, deber\u00e1 \u00a0 citar, en caso de que no est\u00e9 el concejo en sesiones ordinarias, a sesiones \u00a0 extraordinarias, con el fin de que, de conformidad con el reglamento interno del \u00a0 concejo, se tramite dicho acuerdo. Una vez sancionado, deber\u00e1 proceder a \u00a0 aplicarlo, en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas con posterioridad a su \u00a0 sanci\u00f3n, para condonar el pago del impuesto predial gravado al inmueble No. 145, \u00a0 ubicado en la vereda Monteloro del municipio en referencia, identificado con matr\u00edcula No. 018-64638, propiedad del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Amado Ortiz Pab\u00f3n. Adem\u00e1s, para las vigencias fiscales futuras y \u00a0 hasta tanto el actor no retorne de manera efectiva al predio y no supere las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad derivadas de su victimizaci\u00f3n, deber\u00e1 aplicar \u00a0 la exoneraci\u00f3n del impuesto a dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Concejo municipal de San Luis (Antioquia) \u00a0 que, en cumplimiento de las \u00a0competencias constitucionales y legales que le corresponde, de los principios \u00a0 de solidaridad e igualdad material, y especialmente de la obligaci\u00f3n contenida el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011,\u00a0tramite de manera efectiva el \u00a0proyecto de Acuerdo que sea presentado por el alcalde \u00a0 municipal, en cumplimiento del anterior numeral resolutivo, por medio del cual se incorporen \u00a0medidas de alivio tributario, como la condonaci\u00f3n y \u00a0 exoneraci\u00f3n del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren \u00a0 ubicados en esa localidad y cuyos propietarios fueron desplazados por la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda municipal de \u00a0 San Luis &#8211; Antioquia suspender cualquier acto y\/o procedimiento de cobro \u00a0 del impuesto predial respecto del inmueble No. 145 de la vereda Monteloro \u00a0 (ubicado en la mencionada localidad), identificado con \u00a0 matr\u00edcula No. 018-64638, hasta tanto no se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al acuerdo \u00a0 municipal de que trata los numerales resolutivos segundo y tercero de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a la Alcald\u00eda municipal de San Luis (Antioquia) \u00a0 para que, en lo sucesivo, se abstenga de usar expresiones y de adelantar \u00a0 actuaciones que contribuyan a la revictimizaci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, de tal manera que en adelante las respuestas \u00a0 institucionales est\u00e9n gobernadas estrictamente por los principios de solidaridad \u00a0 y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed lo aclar\u00f3 el accionante ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo de Antioquia, y as\u00ed lo certific\u00f3 esta entidad a trav\u00e9s de informe \u00a0 contenido en el folio 85 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 14 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, \u00a0 siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 16 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 18 a 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 35 a 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 70 a 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 71 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 75 y 76 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 77 a 83 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 84 a 88 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 107 a 111 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 115 a 118 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 120 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, \u00a0 las sentencias SU-1150 de \u00a0 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;\u00a0 T-136 de 2007 y T-787 \u00a0 de 2008, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-869 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-085 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-282 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0 aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las sentencias T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-821 de 2007, \u00a0 M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al \u00a0 respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, as\u00ed: \u201c(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de \u00a0 personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad \u00a0 extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir el \u00a0 previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un\u00a0amparo inmediato, no es posible \u00a0 imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada. || (iii) Por ser sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, dada la condici\u00f3n particular de desamparo, \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, requieren de una defensa \u00a0 constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular \u00a0 atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En los folios 14 a 15 obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 5001106932-V1224 del 16 de \u00a0 marzo de 2011, en virtud de la cual la Unidad Territorial de Antioquia de Acci\u00f3n \u00a0 Social resolvi\u00f3 incluir al actor y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00fanico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-347 de 2014, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 1: \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 95, numeral 2: \u201cLa calidad de colombiano \u00a0 enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber \u00a0 de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 \u00a0 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. || Son deberes de la persona y \u00a0 el ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, \u00a0 respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otras, la sentencia T-005 de 1995, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se hizo un detallado desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad constitucional, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por una persona de 84 a\u00f1os, quien contaba con una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pero la entidad pagadora orden\u00f3 suspender el cubrimiento de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que se ven\u00eda ejecutando con ocasi\u00f3n de un tumor cerebral que \u00a0 padec\u00eda la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. S.P.V. y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. En todo caso, valga advertir, el \u00a0 Constituyente de 1991 dej\u00f3 claro que la incorporaci\u00f3n constitucional del \u00a0 principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilaci\u00f3n de \u00a0 un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para \u00a0 hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Desde la sentencia T-125 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, se hizo referencia a los deberes constitucionales, y \u00a0 puntualmente frente a la solidaridad se dijo que el Estado Social de derecho \u201cse \u00a0 traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan el informe para primer debate en plenaria, \u00a0 presentado por los constituyentes Jaime Ben\u00edtez, Tulio Cuevas, Angelino Garz\u00f3n, \u00a0 Guillermo Guerrero, Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Oscar Hoyos, Carlos Lemos, \u00a0 Rodrigo Lloreda, Ignacio Molina, Carlos Ossa y Miguel Antonio Yepes, titulado \u00a0 \u201cFinalidad social del Estado y la Seguridad Social\u201d: \u201cNuestra opci\u00f3n es por un \u00a0 Estado social, en sentido estricto, y que como tal no act\u00faa obedeciendo a los \u00a0 dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los m\u00e1s \u00a0 elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia \u00a0 social\u201d. Ver, Gaceta Constitucional No. 78, mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, sentencias T-419 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-358 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-312 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-488 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-726 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-583 de 1996,\u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-597 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-873 de 2002, M.P.\u00a0Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra;\u00a0C-690 de 2003,\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0C-155 \u00a0 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-776 de 2003,\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C- 228 de 2010, C-287 de 2009 y \u00a0C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed lo sintetiz\u00f3 la Sala Plena en sentencia C-883 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en alusi\u00f3n especial a la sentencia C-007 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, S.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, S.V. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios \u00a0 tributarios corresponden a: legalidad, igualdad, equidad, generalidad, \u00a0 progresividad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se dictan normas sobre catastro e \u00a0 impuestos sobre la propiedad ra\u00edz, se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed defini\u00f3 esta Corte ese tributo, a partir \u00a0 principalmente de la sentencia C-876 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en donde \u00a0 la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto No. 1838 de 2002 (\u201cPor \u00a0 medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad \u00a0 Democr\u00e1tica\u201d), con ocasi\u00f3n de lo cual se refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>predial e impuesto sobre el patrimonio; el primero, entendido como un \u00a0 gravamen real y el segundo como uno personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 1 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver. Sentencia T-911 de 2014, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esos t\u00e9rminos se refiere la entidad a los acuerdos \u00a0 en menci\u00f3n, ver folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de \u00a0 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a \u00a0 fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 16 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-188 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 108 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 120 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 71 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta oportunidad la Corte \u00a0 estudi\u00f3 varios expedientes acumulados en los cuales los accionantes solicitaban \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital,\u00a0 protecci\u00f3n a \u00a0 las personas de la tercera edad entre otros, frente a la negativa de la \u00a0 demandada en pagarles sus mesadas \u00a0 pensionales desde septiembre de 1999, las adicionales de diciembre de 1999 y \u00a0 junio de 2000, hecho con el cual se les hab\u00eda causado un perjuicio irremediable. \u00a0 En el presente asunto, la Corte consider\u00f3 que resultaba procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda a la que pertenec\u00edan los accionantes, quienes en conjunto se \u00a0 encontraban en condiciones comunes y en tanto exist\u00eda necesidad manifiesta de \u00a0 encontrar respuesta al conflicto que reflejaban los hechos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-312 de \u00a0 2012 (M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva), tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201chay eventos excepcionales \u00a0 en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto \u00a0 del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no \u00a0 han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar \u00a0 que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice \u00a0 parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros \u00a0 que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o \u00a0 particular accionado\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencias T-347 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-911 de 2014, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA DE POBLACION \u00a0 EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Dada la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de un medio judicial \u00a0 expedito para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}