{"id":24799,"date":"2024-06-28T14:04:15","date_gmt":"2024-06-28T14:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-382-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:15","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:15","slug":"t-382-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-16-2\/","title":{"rendered":"T-382-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-382\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular \u00a0 del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEJO \u00a0 MUNICIPAL-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 controvertir concurso p\u00fablico y por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una acci\u00f3n de tutela contra una convocatoria a un \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder al cargo de Personero. El demandante no \u00a0 figura como inscrito en el proceso de selecci\u00f3n, en efecto, carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, \u00a0 teniendo en cuenta que no demostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo en las \u00a0 resultas del concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n del nuevo Personero. El \u00a0 actor\u00a0tampoco demostr\u00f3 \u00a0 que actuara en condici\u00f3n de apoderado judicial de alguno de los concursantes, o \u00a0 que promoviera la acci\u00f3n constitucional en su condici\u00f3n de agente oficioso, con \u00a0 lo cual quedan descartadas todas las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto ley 2591 de 1991 para demostrar legitimidad e inter\u00e9s en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. Para resolver las discusiones vinculadas \u00a0 a la legalidad en abstracto de los actos administrativos, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contempla la posibilidad de ejercer el medio de control de simple \u00a0 nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La ley tambi\u00e9n \u00a0 prev\u00e9 medidas cautelares id\u00f3neas y eficaces destinadas a garantizar la vigencia \u00a0 del principio de tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5551679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ramiro Ferney \u00a0 Hern\u00e1ndez Mora contra el Concejo Municipal de Giraldo (Antioquia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u2013quien \u00a0 la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo \u00a0 (Antioquia), el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el diez \u00a0 (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Ramiro Ferney Hern\u00e1ndez Mora contra el Concejo Municipal de \u00a0 Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto \u00a0 del veintisiete (27) de mayo de los corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, \u00a0 desde su \u00f3ptica, con la expedici\u00f3n de la Convocatoria No. 001 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se convoca a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, a los ciudadanos \u00a0 interesados en participar como candidatos al cargo de Personero Municipal de \u00a0 Giraldo, Antioquia\u201d. Lo anterior, a su juicio, sobre la base de que la Mesa \u00a0 Directiva de esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una serie de irregularidades en la \u00a0 expedici\u00f3n de ese acto, como son: (a) contratar la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso con una persona natural; (b) expedir el acto de convocatoria sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la plenaria del Concejo municipal; (c) cambiar las \u00a0 reglas del concurso durante su tr\u00e1mite; (d) no establecer la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n del listado de admitidos y no admitidos; (e) no definir el \u00a0 tr\u00e1mite para los recursos y reclamaciones de los participantes y (f) no \u00a0 determinar el puntaje m\u00ednimo aprobatorio de quienes clasificar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento f\u00e1ctico que sustenta la \u00a0 solicitud de tutela, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0 sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por medio de la Convocatoria No. 001 de 01 de septiembre de 2015[1], la Mesa Directiva del \u00a0 Concejo de Giraldo, convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a las personas que \u00a0 estuvieran interesadas en ocupar el cargo de Personero de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La convocatoria fue publicada el 14 de octubre de 2015 y en \u00a0 ella se definieron, entre otros aspectos (i) el tipo de concurso, (ii) el \u00a0 cronograma de actividades, (iii) la naturaleza y funciones del cargo a proveer, \u00a0 (iv) los requisitos o calidades para ocupar el empleo y los soportes \u00a0 documentales para acreditar su cumplimiento, (v) los medios de divulgaci\u00f3n de \u00a0 las decisiones del concurso, (vi) la entidad encargada de realizarlo, (vii) las \u00a0 etapas que lo conforman y (viii) los criterios de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta el actor que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 ya \u00a0\u201cse han realizado de forma irregular todas las etapas del concurso\u201d y al \u00a0 efecto procede a exponerlas en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Realizaci\u00f3n del concurso a trav\u00e9s de una persona natural, \u00a0 carente de idoneidad. Expone el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 2.2.27.1 del Decreto \u00fanico reglamentario 1083 de 2015[2], el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto que deben adelantar los concejos municipales o \u00a0 distritales para la designaci\u00f3n del personero, debe efectuarse a trav\u00e9s de \u00a0 universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas o privadas, o con \u00a0 entidades especializadas en procesos de selecci\u00f3n de personal. A pesar de ello, \u00a0 afirma que la Mesa Directiva del Concejo de Giraldo \u201ccontrat\u00f3 de manera \u00a0 irregular a una persona natural, el profesional Jaime Jes\u00fas Cardona G\u00f3mez, \u00a0 situaci\u00f3n que no est\u00e1 permitida en el decreto, porque un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 exige idoneidad que no tiene el citado profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Expedici\u00f3n irregular. Con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2.2.27.2 del aludido decreto[3], \u00a0 el actor considera que la Convocatoria No. 001 de 2015 \u00a0 fue expedida por la Mesa Directiva sin la autorizaci\u00f3n previa de la Plenaria del \u00a0 Concejo municipal, lo que determina la violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 Superior, al apartarse del procedimiento establecido \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Desconocimiento de las reglas previamente establecidas en \u00a0 la Convocatoria. Otra anomal\u00eda que a juicio del actor se configur\u00f3 en el \u00a0 concurso, consiste en que las pruebas de Competencias Laborales y la Entrevista \u00a0 ser\u00edan realizadas por un profesional en Psicolog\u00eda, al tenor de lo contemplado \u00a0 en el literal \u201cZ\u201d numerales 2 y 4[4] \u00a0de la Convocatoria No. 001 de 2015. No obstante, de manera inexplicable la Mesa \u00a0 Directiva del Concejo Municipal de Giraldo cambi\u00f3 las reglas del concurso \u201cya \u00a0 que estas dos pruebas fueron realizadas por el profesional \u201cJaime Jes\u00fas Cardona \u00a0 G\u00f3mez\u201d (acta 2 y 3), profesional del cual se ignora la rama de conocimiento \u00a0 porque en el contrato que para el efecto suscribi\u00f3 la presidenta del concejo no \u00a0 lo dice.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La convocatoria no se\u00f1al\u00f3 la fecha en que se publicar\u00eda la \u00a0 lista de los admitidos y no admitidos, no fij\u00f3 los recursos y el tr\u00e1mite de las \u00a0 reclamaciones, ni determin\u00f3 el puntaje m\u00ednimo aprobatorio. Sostiene el \u00a0 interesado que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.27.2 atr\u00e1s citado, la \u00a0 convocatoria como norma reguladora del concurso debe referir, por lo menos, la \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n de lista de admitidos y no admitidos, el tr\u00e1mite de \u00a0 reclamaciones y recursos procedentes, el puntaje m\u00ednimo aprobatorio y su valor \u00a0 dentro del concurso. Seg\u00fan el actor, estos est\u00e1ndares elementales no se \u00a0 encuentran fijados en la Convocatoria No. 001 de 2015 y por ende no garantiza \u00a0 que se escoja de manera objetiva, imparcial y transparente al nuevo Personero \u00a0 del Municipio de Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Solicita la protecci\u00f3n transitoria de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo. En \u00a0 criterio del demandante, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u201cporque la lista de \u00a0 elegibles es obligatoria y las irregularidades de este proceso de selecci\u00f3n \u00a0 triunfan o se concretan en los 10 primeros d\u00edas del mes de enero de 2016\u201d. \u00a0 En consecuencia pide que la Convocatoria No. 001 de 2015 y la lista de elegibles \u00a0 que arroj\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n sean dejadas sin efectos jur\u00eddicos, para que \u00a0 la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Giraldo realice un nuevo concurso \u00a0 que consulte las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las \u00a0 autoridades vinculadas en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, \u00a0 autoridad que comunic\u00f3 la existencia del proceso a los miembros de la Mesa \u00a0 Directiva del Concejo de ese municipio, al tiempo que les solicit\u00f3 que allegaran \u00a0 el respectivo expediente administrativo contentivo del proceso de selecci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El escrito de contestaci\u00f3n fue \u00a0 suscrito conjuntamente por la Presidenta y el Vicepresidente Segundo del Concejo \u00a0 Municipal de Giraldo. En el documento los cabildantes afirman que el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez Mora carece de legitimaci\u00f3n en la causa para controvertir, por v\u00eda de \u00a0 tutela, la Convocatoria No. 001 de 2015. Explican al respecto, que al concurso \u00a0 se inscribieron cinco aspirantes quienes presentaron su hoja de vida y allegaron \u00a0 la documentaci\u00f3n pertinente[6], \u00a0 de los cuales tres presentaron la prueba de conocimientos[7] y solo dos \u00a0 la superaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que las etapas fijadas en la \u00a0 Convocatoria No. 001 de 2015, se han desarrollado con observancia plena de lo \u00a0 estipulado en el Decreto reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014[8] -compilado \u00a0 en el Decreto \u00danico Reglamentario N\u00ba 1083 de 2015- en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1551 de 2012[9] \u00a0y la sentencia C-105 de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, arguyen que para la \u00a0 designaci\u00f3n del Personero Municipal, el Decreto No. 2485 de 2014, permite que \u00a0 los concejos municipales o distritales \u201cpuedan\u201d realizar el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n a trav\u00e9s de universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, con lo cual el decreto \u201cdej\u00f3 abierta la posibilidad para \u00a0 que el concejo en uso de su autonom\u00eda y discrecionalidad utilice otros medios \u00a0 para realizarlo en sinton\u00eda con la competencia y atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 otorgada en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Esta tesis, seg\u00fan \u00a0 los cabildantes, es compartida por el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica en uno \u00a0 de sus conceptos[11] \u00a0y por ende argumentan que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en la vinculaci\u00f3n de \u00a0 una persona natural, profesional en las \u00e1reas del derecho, la docencia y la \u00a0 sociolog\u00eda, para asesorar y apoyar al Concejo Municipal de Giraldo en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n del nuevo personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la expedici\u00f3n de la \u00a0 Convocatoria No. 001 de 2015, estuvo precedida de la autorizaci\u00f3n de la Plenaria \u00a0 del Concejo Municipal de Giraldo, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del Acuerdo No. 013 de 03 de agosto de 2015, por lo que la expedici\u00f3n irregular \u00a0 alegada es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a los concursantes no se les \u00a0 cambi\u00f3 las reglas de juego en la pr\u00e1ctica de las pruebas de competencias \u00a0 laborales y en la entrevista, pues para su ejecuci\u00f3n fue encargada una \u00a0 especialista en psicolog\u00eda organizacional, tal como lo ordena la Convocatoria \u00a0 No. 001 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n de lista de admitidos y no admitidos, al igual que el tr\u00e1mite de \u00a0 reclamaciones y recursos procedentes, no son etapas procesales establecidas en \u00a0 el Decreto 2485 de 2014 y agregan que el puntaje m\u00ednimo aprobatorio y su valor \u00a0 dentro del concurso se encuentra claramente definido en el numeral 1\u00ba del \u00a0 Literal \u201cZ\u201d de la Convocatoria No. 001 de 2005, en cuanto ordena que \u201clos \u00a0 aspirantes al cargo de personero que no respondan positivamente 20 de las 30 \u00a0 preguntas, quedar\u00e1n fuera del concurso.[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al considerar que al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Joaqu\u00edn Rueda Lora, en su condici\u00f3n de persona designada al cargo de Personero \u00a0 Municipal de Giraldo, le asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir en el \u00a0 proceso, el Juez de tutela orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional con el fin de que se pronunciara sobre las pretensiones \u00a0 del accionante, en un t\u00e9rmino no mayor a un d\u00eda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del lapso concedido por el juez, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rueda Lora se pronunci\u00f3 en contra de la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, se\u00f1alando que el proceso de selecci\u00f3n se ajust\u00f3 a los \u00a0 lineamientos de la Ley 1551 de 2012, del Decreto 2485 de 2014 y de la sentencia \u00a0 C-105 de 2013[13]. \u00a0 En igual sentido, cuestion\u00f3 la legitimidad del actor en formular la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un proceso de selecci\u00f3n del cual no hizo parte. Indic\u00f3 al respecto \u00a0 que \u201cla tutela impetrada no busca la garant\u00eda de derechos fundamentales, sino \u00a0 crear traumatismos de diversa \u00edndole y de diversas motivaciones, en este momento \u00a0 hist\u00f3rico donde se ha cambiado la forma de elecci\u00f3n de los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Giraldo, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 al Concejo Municipal de Giraldo adelantar \u201clos tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para que rehaga el Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos para la elecci\u00f3n \u00a0 del Personero Municipal [\u2026], dando aplicaci\u00f3n a la Ley 1551 de 2012 el \u00a0 decreto 1083 de 2015 que a su vez compil\u00f3 el decreto 2485 de 2014 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sentencia C-105 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al contenido del \u00a0 derecho al debido proceso y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para impedir \u00a0 su violaci\u00f3n en actuaciones administrativas, el juzgador procedi\u00f3 a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de cada una de las irregularidades alegadas por el demandante, y al \u00a0 efecto encontr\u00f3 que la Convocatoria 001 de 2015, incurri\u00f3 en algunas como son no \u00a0 fijar \u201cel lugar de trabajo, la fecha de publicaci\u00f3n de admitidos y no \u00a0 admitidos, [el] tr\u00e1mite de reclamaciones y recursos procedentes, lo cual \u00a0 significa que no se hizo una juiciosa aplicaci\u00f3n al art\u00edculo en cita \u00a0 [2.2.27.2. (a)]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas allegadas al expediente, el \u00a0 juez de tutela constat\u00f3 que las fechas para las inscripciones, la recepci\u00f3n de \u00a0 documentos y la realizaci\u00f3n de la prueba de conocimientos, no fueron \u00a0 adecuadamente publicitadas por la administraci\u00f3n, al no haber utilizado todos \u00a0 los medios previstos en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14]. \u00a0 Seg\u00fan el juzgador, la Convocatoria solo fue divulgada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0 del Municipio de Giraldo, la cartelera municipal y en la emisora radio mensajera \u00a0 de paz, con lo cual se impidi\u00f3 que otras personas pudieran acceder al concurso \u00a0 de m\u00e9ritos en condiciones de igualdad, pues debi\u00f3 publicitarse tal convocatoria \u00a0 a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la realizaci\u00f3n de la prueba de \u00a0 conocimientos, el juzgador consider\u00f3 que la Mesa Directiva del Concejo Municipal \u00a0 de Giraldo no salvaguard\u00f3 los principios de confiabilidad, seguridad, \u00a0 transparencia e idoneidad. En ese punto, el fallador resalt\u00f3 que dicho cuerpo \u00a0 directivo envi\u00f3 solicitudes de colaboraci\u00f3n a diversas universidades para que le \u00a0 suministraran un cuestionario de m\u00ednimo 30 preguntas que midieran el \u00a0 conocimiento de los aspirantes que se presentaran al concurso de m\u00e9ritos, con lo \u00a0 cual qued\u00f3 comprometida la reserva que exige este tipo de pruebas y \u00a0 eventualmente pudieron ser conocidas por terceros. De otro lado, el juzgado \u00a0 consider\u00f3 que la contrataci\u00f3n de una persona natural para hacer el examen \u00a0 contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues \u00a0 al tenor de esa disposici\u00f3n, el Concejo solo cuenta con la posibilidad de \u00a0 contratar a universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o \u00a0 privadas, o celebrar el contrato con entidades especializadas en procesos de \u00a0 selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los miembros de la Mesa Directiva del \u00a0 Concejo Municipal de Giraldo impugnaron el fallo mediante escrito de diez (10) \u00a0 de diciembre de dos mil quince (2015). Indicaron que en la Convocatoria No. 001 \u00a0 de 2015: (i) se contempl\u00f3 el lugar donde se desarrollar\u00eda el concurso de \u00a0 trabajo, se especifican las fechas de publicaci\u00f3n del listado de admitidos y no \u00a0 admitidos, las observaciones de la convocatoria y la posibilidad de recurrir las \u00a0 decisiones ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 760 de 2005[15], \u00a0 para garantizar el derecho de r\u00e9plica de los inscritos. (ii) se garantiz\u00f3 el \u00a0 principio de publicidad de la convocatoria y de los actos que la desarrollan, al \u00a0 divulgarlos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y electr\u00f3nicos, los cuales tienen \u00a0 valor probatorio. (iii) se contrat\u00f3 un profesional id\u00f3neo que garantiz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, sin vulnerar la ley. (iv) no se tuvo en \u00a0 cuenta que el se\u00f1or Ramiro Ferney Hern\u00e1ndez Mora no estaba legitimado para \u00a0 solicitar el amparo de derechos fundamentales en un concurso de m\u00e9ritos para el \u00a0 cual nunca se inscribi\u00f3 y (v) la tutela fue instaurada cuando ya estaba \u00a0 publicada la lista de elegibles, por lo que resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante fallo de diez (10) de febrero \u00a0 del a\u00f1o en curso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, con base en los argumentos que se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0 los hechos que sirven de fundamento a la presente tutela y el material \u00a0 probatorio allegado, podemos dar por demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal \u00a0 de Giraldo, realiz\u00f3 la Convocatoria Nro. 001 de 2015 el d\u00eda 1 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, por medio de la cual se convocaba a concurso de m\u00e9ritos para el cargo \u00a0 de Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convocatoria Nro. 001 de 2015 contiene datos \u00a0 relevantes y espec\u00edficos que indica entre otros, el tipo de concurso, funciones, \u00a0 requisitos, etc. Adem\u00e1s defini\u00f3 los criterios de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha, de forma irregular se han realizado \u00a0 todas las etapas del concurso. Lo que se constata en varias actas del mes de \u00a0 noviembre de 2015, as\u00ed como en el documento titulado RESUMEN, donde se indica la \u00a0 lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el mencionado concurso no se tuvo en cuenta \u00a0 lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015 en el t\u00edtulo 27 art. 2.2.27.1, esto es, \u00a0 la contrataci\u00f3n con Instituciones especializadas en selecci\u00f3n de personal. \u00a0 Adem\u00e1s no se cumpli\u00f3 con las etapas del Concurso de M\u00e9ritos para elecci\u00f3n de \u00a0 personero municipal. La mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo, no \u00a0 obtuvo autorizaci\u00f3n previa de la plenaria de la Corporaci\u00f3n. Las entrevistas no \u00a0 fueron realizadas por persona id\u00f3nea. No se fijaron las fechas de publicaci\u00f3n de \u00a0 los admitidos e inadmitidos, ni de los recursos a interponer por alg\u00fan \u00a0 concursante; no se inform\u00f3 sobre el puntaje m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 respecto al caso que nos ocupa, al tutelante [\u2026] no se le est\u00e1 violando el \u00a0 Derecho al trabajo, toda vez que no hace parte de la lista de inscritos a \u00a0 admitir y posteriormente a concursar, pero es evidente que en la aplicaci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de las diferentes etapas del ya mencionado concurso se viol\u00f3 el derecho \u00a0 al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Igualdad por no haberse \u00a0 regido de manera precisa por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, tal \u00a0 como lo adujo acertadamente el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 presupuestos de hecho y normativos nos llevan a concluir sin necesidad de m\u00e1s \u00a0 argumentaciones que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo \u2013 \u00a0 Antioquia est\u00e1 vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Igualdad, del \u00a0 se\u00f1or Ramiro Ferney Hern\u00e1ndez Mora, por ende se declara procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que nos ocupa y se confirma en su totalidad la sentencia impugnada del 4 \u00a0 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del asunto a resolver en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, sin resolver uno de \u00a0 los argumentos propuestos por los miembros de la Mesa Directiva del Concejo \u00a0 Municipal de Giraldo y por el tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del \u00a0 proceso, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rueda Lora, en su \u00a0 condici\u00f3n de persona designada para el cargo de Personero Municipal, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Ramiro Ferney \u00a0 Hern\u00e1ndez Mora no se encontraba legitimado para formular la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Convocatoria No. 001 de 2015. Concretamente, advirtieron que el \u00a0 demandante no puede exigir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de \u00a0 un acto que no le es vinculante, en la medida en que no se inscribi\u00f3 en el \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder al cargo de Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfProcede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Giraldo que mediante \u00a0 Convocatoria No. 001 de 2015 realiz\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para el \u00a0 cargo de Personero de ese municipio, vulnerando al parecer los derechos a la \u00a0 igualdad, trabajo y debido proceso administrativo del accionante que no \u00a0 particip\u00f3 en dicho concurso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, es necesario referirse a la doctrina \u00a0 elaborada por esta Corporaci\u00f3n relacionada con la legitimaci\u00f3n en la causa en \u00a0 las acciones de tutela. Igualmente deber\u00e1 determinarse si en este caso existen \u00a0 otros medios de defensa judicial que permitan al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, \u00a0 controvertir de manera efectiva las presuntas irregularidades que rodearon el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n del nuevo Personero del Municipio de Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 su falta de acreditaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo contemplado en el art\u00edculo 10 del Decreto\u2013ley 2591 \u00a0 de 1991, la acci\u00f3n de tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o \u00a0 amenazada en sus derechos fundamentales. \u00c9sta puede actuar (i) por s\u00ed misma (ii) \u00a0 a trav\u00e9s de representante legal, (iii) apoderado judicial (iv) mediante la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de promover la acci\u00f3n constitucional, o (v) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o personero municipal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el primer requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre \u00a0 \u201clegitimado en la causa\u201d para presentar la solicitud de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Dicha legitimaci\u00f3n puede ser \u201cpor activa\u201d o \u201cpor \u00a0 pasiva\u201d. Por la primera exige que el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca sea \u00a0 un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona[17]. La segunda \u00a0 se entiende satisfecha con la correcta identificaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 responsables de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados[18], \u00a0 destacando a la vez que su adecuada integraci\u00f3n persigue garantizar a los \u00a0 presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa v\u00eda, permitirles \u00a0 establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que \u00a0 son materia de la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o, la Corte ha precisado que el inter\u00e9s subjetivo de \u00a0 quien demanda en causa propia la protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe estar \u00a0 debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, al conocer de un caso de un \u00a0 ciudadano contra un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional que en su portada \u00a0 publicaba la imagen de un menor de edad muerto en un accidente, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos[19]:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales en el caso concreto de una persona afectada o amenazada en cuanto \u00a0 al goce de ellos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares \u00a0 en los casos definidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez que establece con certeza la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza del derecho, apreci\u00e1ndola en el caso espec\u00edfico y \u00a0 considerando las circunstancias del solicitante, imparte una orden al \u00a0 responsable para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Esta orden tiene que ser \u00a0 proporcionada a la agresi\u00f3n y encaminada a restaurar el imperio del derecho en \u00a0 el evento concreto, con efectos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso el actor \u00a0 no ha demostrado estar perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por \u00a0 las publicaciones contra las cuales dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata aqu\u00ed de un inter\u00e9s difuso por definici\u00f3n, pues los efectos \u00a0 de las publicaciones en cuesti\u00f3n afectan potencialmente, en mayor o menor grado \u00a0 -como se ver\u00e1- a toda la colectividad, es decir, a todos aquellos que puedan \u00a0 llegar a ser lectores del peri\u00f3dico que las efect\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que el peticionario pudiese alegar que en su \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, deber\u00eda estar en condiciones de probar que en \u00a0 efecto se le est\u00e1 causando da\u00f1o y que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario, \u00a0 carece de legitimidad para intentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1997[20], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de \u00a0 fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el \u00a0 m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el \u00a0 demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva \u00a0 de las partes en relaci\u00f3n en el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. \u00a0 Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede \u00a0 el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse \u00a0 inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n por activa es requisito de procedibilidad. Esta \u00a0 exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n \u00a0 sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona (\u2026)[21]. \u00a0 Adicionalmente, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna en improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001[22], \u00a0 que deneg\u00f3 una tutela instaurada por una madre a nombre de sus dos hijos mayores \u00a0 de edad, la Corte precis\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa no puede \u00a0 ser considerada como una exigencia nimia, sino por el contrario es indispensable \u00a0 en la protecci\u00f3n y garant\u00eda adecuada de los derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al \u00a0 verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento \u00a0 de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones \u00a0 de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de \u00a0 sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002[23], \u00a0 este Tribunal conoci\u00f3 de una controversia suscitada entre un ciudadano contra \u00a0 una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n ocurrida a dos personas conocidas del actor. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que el demandante no se encontraba legitimado para instaurar la \u00a0 acci\u00f3n a nombre de esos terceros, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En t\u00e9rminos generales la Corte ha considerado como requisito \u00a0 primordial para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa en los procesos de \u00a0 tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o \u00a0 amenazado y quien ejerce la acci\u00f3n de tutela; de tal forma que el \u00fanico que en \u00a0 principio est\u00e1 legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el \u00a0 titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial \u00a0 debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico \u00a0 legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n \u00a0 (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta \u00a0 evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de \u00a0 petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 5 \u00a0 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y de las normas especiales \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petici\u00f3n \u00a0 nace a la vida jur\u00eddica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre \u00a0 presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el particular; ya en el evento de \u00a0 insatisfacci\u00f3n o de presunta vulneraci\u00f3n del derecho, solamente el signatario \u00a0 estar\u00e1 legitimado para promover, tanto los tr\u00e1mites administrativos (recursos, \u00a0 silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y \u00a0 restablecimiento, tutela), seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptarlo as\u00ed provocar\u00eda que eventualmente la administraci\u00f3n, el \u00a0 juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de \u00a0 terceros totalmente ajenos a la relaci\u00f3n administrativa o procesal de la que \u00a0 conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposici\u00f3n de los \u00a0 propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no \u00a0 activaron la competencia de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Ancir G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez jam\u00e1s present\u00f3 personalmente petici\u00f3n alguna a la Empresa de Tel\u00e9fonos de \u00a0 Bogot\u00e1, en la cual solicitara informaci\u00f3n detallada sobre los consumos \u00a0 registrados por la l\u00ednea telef\u00f3nica (\u2026), o la reducci\u00f3n del monto de la factura; \u00a0 encuentra en cambio que, los escritos en los que se solicitaba tanto la \u00a0 informaci\u00f3n, como la nueva facturaci\u00f3n sobre dicha l\u00ednea, fueron suscritos por \u00a0 los se\u00f1ores Mart\u00edn D\u00edaz y Jaime S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el \u00a0 se\u00f1or Ancir G\u00f3mez a pesar de afirmar ser el propietario del inmueble donde se \u00a0 encuentra la l\u00ednea telef\u00f3nica (\u2026), no logr\u00f3 demostrar ni su calidad de \u00a0 propietario ni su calidad de usuario de la misma, ni tampoco su condici\u00f3n de \u00a0 apoderado o de agente oficioso de aquellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006[24], \u00a0 este Tribunal resolvi\u00f3 la tutela formulada por el Director de un Hospital en el \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, encaminada a evitar \u201cla \u00a0 perturbaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida de \u00a0 los pacientes que \u00a0 requieren el servicio en forma oportuna del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3.\u201d La Corte en ese proceso concluy\u00f3 que la \u00a0 tutela era improcedente, entre otras razones, porque se interpon\u00eda a favor de \u00a0 sujetos indeterminados y de situaciones abstractas, dado que no se hace \u00a0 referencia alguna a las personas que est\u00e1n viendo afectados sus derechos con el \u00a0 inminente cierre del Hospital, ni se planteaban situaciones en las cuales se \u00a0 est\u00e9 presentando una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una persona en \u00a0 particular, frente a la cual la autoridad judicial deba dar una orden de acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009[25], la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por una empresa de seguridad, que alegaba la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y trabajo de sus empleados, con motivo de la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia y Seguridad dispuso cancelar la licencia de funcionamiento. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el representante legal de la empresa no se encontraba legitimado \u00a0 para agenciar la defensa de los derechos de sus empleados, \u201cpues estos \u00a0 trabajadores no han acudido a la acci\u00f3n de tutela persiguiendo la protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos, y en la solicitud de tutela no se expres\u00f3 que la accionante \u00a0 hubiera asumido la agencia de sus derechos, por encontrarse los afectados en \u00a0 incapacidad de acudir ante el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Igualmente, en los casos en que la tutela es ejercida a trav\u00e9s \u00a0 de abogado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que quien representa judicialmente a \u00a0 otro, carece de legitimaci\u00f3n por activa, cuando en nombre propio pretende \u00a0 defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando \u00a0 acude al proceso sin poder especial para ejercer dicha acci\u00f3n. En el primer \u00a0 evento, la Corte ha considerado que quien representa judicialmente a alguien, lo \u00a0 hace a t\u00edtulo profesional, lo que implica que el inter\u00e9s que defiende es el de \u00a0 su defendido y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo evento, no es \u00a0 suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso \u00a0 diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente \u00a0 con poder general en otros asuntos; s\u00f3lo el poder especial correspondiente, lo \u00a0 habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar v\u00e1lidamente \u00a0 tal identidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el a\u00f1o 1999[27], \u00a0 este Tribunal resolvi\u00f3 la tutela formulada por un abogado a nombre de su \u00a0 defendido, aduciendo la representaci\u00f3n judicial que ejerci\u00f3 en un proceso \u00a0 judicial diferente. La Corte sentenci\u00f3 que el profesional no se encontraba \u00a0 legitimado en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 en que el ejercicio de \u00e9sta supone que est\u00e9 acompa\u00f1ada del correspondiente poder \u00a0 especial, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de \u00a0 protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece \u00a0 de posibilidades para iniciar directamente el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2002[28], \u00a0 la Corte defini\u00f3 los siguientes requisitos normativos del apoderamiento judicial \u00a0 en materia de tutela, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de \u00a0 tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual \u00a0 debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que \u00a0 se presume aut\u00e9ntico[29]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser \u00a0 especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0 defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[30] para la promoci\u00f3n[31] de procesos \u00a0 diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[32] \u00a0en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento \u00a0 s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho[33] \u00a0habilitado con tarjeta profesional[34]. \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2002, en un caso de similares connotaciones al anterior, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que la presentaci\u00f3n de un poder conferido para un asunto \u00a0 diferente, no acreditaba la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es \u00a0 necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia \u00a0 de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se \u00a0 suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,[36] la falta de poder \u00a0 especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, \u00a0 aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita \u00a0 para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por \u00a0 lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el a\u00f1o 2003[37], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que \u201csi una persona interpone una acci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, \u00e9ste s\u00f3lo ostentar\u00e1 dicha calidad y por contera excluir\u00e1 toda \u00a0 posibilidad de hacerlo tambi\u00e9n como agente oficioso, ya que \u201cel contrato de \u00a0 mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, \u00a0 pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de \u00a0 apoderado y de agente oficioso\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso en el que un abogado alegaba un inter\u00e9s propio para \u00a0 controvertir una providencia judicial adversa a sus representados en un proceso \u00a0 ordinario, la Corte consider\u00f3 que el profesional del derecho no se encontraba \u00a0 legitimado por activa para formular la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cs\u00f3lo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que \u00a0 puede ser la violaci\u00f3n de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos \u00a0 judiciales propios para que cese la vulneraci\u00f3n. S\u00f3lo a \u00e9l le corresponde \u00a0 decidir si interpone, por ejemplo, una acci\u00f3n de tutela, ora por s\u00ed mismo, ora \u00a0 por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto a la posibilidad de ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, la Corte ha precisado[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0 como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya \u00a0 por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en \u00a0 que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica \u00a0 una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos \u00a0 (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las \u00a0 pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[41] precis\u00f3 que la conjunci\u00f3n de los dos \u00a0 primeros elementos, vale decir, la manifestaci\u00f3n \u00a0del agente oficioso y la imposibilidad del interesado para actuar, son \u00a0 constitutivos de la agencia oficiosa y legitiman el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios[42]. Frente al primero, la \u00a0 Corte de manera pac\u00edfica ha sostenido que no existen f\u00f3rmulas retoricas que \u00a0 deban ser utilizadas para que se entienda cumplido este requisito y basta con \u00a0 que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente[43]. En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la prueba de la incapacidad del \u00a0 titular del derecho debe tener siquiera car\u00e1cter sumario. La incapacidad a la \u00a0 que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, aten\u00faa la concepci\u00f3n \u00a0 tradicional de la misma, referida a minor\u00eda de edad o alienaci\u00f3n mental y se \u00a0 extiende a la incapacidad f\u00edsica o mental del leg\u00edtimo titular del derecho para \u00a0 iniciar por s\u00ed mismo la demanda, o bien, derivarse de especiales circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de especial \u00a0 marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentre el afectado para asumir la defensa \u00a0 de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el asunto materia de estudio, se \u00a0 presenta una acci\u00f3n de tutela contra una convocatoria a un concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos para acceder al cargo de Personero del Municipio de Giraldo, que seg\u00fan \u00a0 se afirma, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el certificado expedido por \u00a0 la Secretaria del Concejo Municipal de Giraldo, que da cuenta de la postulaci\u00f3n \u00a0 de cinco ciudadanos interesados en acceder a ese cargo[45], el \u00a0 demandante no figura como inscrito en el proceso de selecci\u00f3n. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Sala considera que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, en efecto, carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, \u00a0 teniendo en cuenta que no demostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo en las \u00a0 resultas del concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n del nuevo Personero. El \u00a0 actor tampoco demostr\u00f3 que actuara en condici\u00f3n de \u00a0 apoderado judicial de alguno de los concursantes, o que promoviera la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en su condici\u00f3n de agente oficioso, con lo cual quedan \u00a0 descartadas todas las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 10 del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991 para demostrar legitimidad e inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido concedido el amparo \u00a0 constitucional sin examinar previamente la posici\u00f3n jur\u00eddica del interesado en \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n, los jueces de instancia desnaturalizaron el alcance de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n que conduce a revocar las decisiones judiciales que \u00a0 ordenaron rehacer el Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del Personero \u00a0 Municipal de Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial para controvertir la legalidad de la Convocatoria No. 001 de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente cuando a pesar de existir otros medios de defensa \u00a0 judicial, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces en el caso concreto. Para \u00a0 analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha \u00a0 estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que \u00a0 se considera desplaza a la acci\u00f3n de tutela, y (ii) el resultado previsible de \u00a0 acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 oportuna de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente como \u00a0 mecanismo transitorio ni definitivo para impugnar la Convocatoria No. 001 de \u00a0 2015, mediante la cual abri\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para la designaci\u00f3n del \u00a0 Personero del Municipio de Giraldo (Antioquia), pues como se indic\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo precedente, el actor no se encuentra legitimado en la causa para \u00a0 controvertirla. Ello implica que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, si as\u00ed lo considera \u00a0 pertinente, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con \u00a0 el fin de cuestionar la legalidad del acto de convocatoria. Para tal fin, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contempla un medio de defensa del inter\u00e9s general, \u00a0 denominado medio de control de nulidad, que le permite a \u00a0 cualquier persona la posibilidad de \u201csolicitar por s\u00ed, o por \u00a0 medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter general\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que varias de las presuntas irregularidades \u00a0 expuestas en el escrito de tutela coinciden, precisamente, con algunas de las \u00a0 causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, como \u00a0 son la expedici\u00f3n del acto administrativo (i) con infracci\u00f3n de las normas en \u00a0 que deber\u00edan fundarse, (ii) o sin competencia, (iii) o en forma irregular, (iv) \u00a0 o con desconocimiento del derecho de audiencia y \u00a0 defensa, (v) o mediante falsa motivaci\u00f3n, (vi) o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. Adicionalmente, este medio de \u00a0 control permite la posibilidad de solicitar al juez de \u00a0 conocimiento la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo, \u00a0 como manifestaci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese contexto, el medio de defensa judicial que \u00a0 el ordenamiento consagra para este caso permite plantear la controversia que hoy \u00a0 propone el peticionario, en la medida de que asegura un pronunciamiento integral \u00a0 sobre lo que por este medio pretende el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que el \u00a0 actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Convocatoria P\u00fablica No. 001 de 2015, mediante \u00a0 la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Giraldo convoc\u00f3 a concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer el cargo de Personero de ese ente territorial. Al respecto la Sala encontr\u00f3 que el se\u00f1or Ramiro Ferney Hern\u00e1ndez \u00a0 Mora no demostr\u00f3 la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo para \u00a0 controvertir el acto que convoc\u00f3 a concurso, ni acredit\u00f3 que actuara en \u00a0 condici\u00f3n de apoderado judicial de alguno de los concursantes, o que promoviera \u00a0 la acci\u00f3n en su condici\u00f3n de agente oficioso, dada la imposibilidad de alguno de \u00a0 los aspirantes en procurar su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo puede \u00a0 ser ejercida\u00a0 por la persona afectada quien puede actuar (i) por s\u00ed misma \u00a0 (ii) a trav\u00e9s de representante legal, (iii) apoderado judicial con poder \u00a0 especial que lo faculte expresamente (iv) o mediante la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, cuando el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover \u00a0 la acci\u00f3n constitucional o \u00a0 (v) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para resolver las discusiones vinculadas a la legalidad en \u00a0 abstracto de los actos administrativos, el ordenamiento jur\u00eddico contempla la \u00a0 posibilidad de ejercer el medio de control de simple nulidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La ley tambi\u00e9n prev\u00e9 medidas \u00a0 cautelares id\u00f3neas y eficaces destinadas a garantizar la vigencia del principio \u00a0 de tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este contexto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Giraldo y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, y en \u00a0 su lugar proceder\u00e1 a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Ramiro Ferney Hern\u00e1ndez Mora contra el Concejo Municipal de Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el diez \u00a0 (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia), el cuatro \u00a0 (4) de diciembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 12 a 18 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] &#8220;Por medio del \u00a0 cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0 El art\u00edculo 2.2.27.1 de ese estatuto dispone: \u201cConcurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 para la elecci\u00f3n personeros. El personero municipal o distrital elegido de la \u00a0 lista que resulte del proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto adelantado por \u00a0 concejo municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales o \u00a0 distritales efectuar\u00e1n los tr\u00e1mites pertinentes para el concurso, podr\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas o con \u00a0 entidades en procesos de selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos en todas \u00a0 sus etapas deber\u00e1 ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, \u00a0 transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de \u00a0 los aspirantes para el ejercicio de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2485 de 2014, art. 1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 2.2.27.2 \u00a0 del Decreto 1083 de 2015 contempla al respecto: etapas del concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de personeros. \u201cEl concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u00a0 la elecci\u00f3n de personeros tendr\u00e1 como m\u00ednimo las siguientes etapas: a) \u00a0 Convocatoria. La convocatoria, deber\u00e1 ser suscrita por la Mesa Directiva del \u00a0 Concejo Municipal o Distrital, previa autorizaci\u00f3n de la Plenaria de la \u00a0 corporaci\u00f3n. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga \u00a0 tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para su realizaci\u00f3n \u00a0 y a los participantes. Contendr\u00e1 el reglamento del concurso, las etapas que \u00a0 deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad en el proceso de elecci\u00f3n. La convocatoria deber\u00e1 contener, por lo \u00a0 menos, la siguiente informaci\u00f3n: fecha de fijaci\u00f3n; denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y \u00a0 grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n de lista de admitidos y no admitidos; tr\u00e1mite de reclamaciones y \u00a0 recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas \u00a0 que se aplicar\u00e1n, indicando el car\u00e1cter de la prueba, el puntaje m\u00ednimo \u00a0 aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicaci\u00f3n de los \u00a0 resultados del concurso; los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y \u00a0 funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el \u00a0 proceso. b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el \u00a0 mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fana los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo \u00a0 objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen \u00a0 como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes, \u00a0 as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades \u00a0 requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones del empleo. El proceso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del personero deber\u00e1 comprender la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos acad\u00e9micos, la \u00a0 cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la convocatoria, que no podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que eval\u00fae las competencias \u00a0 laborales. 3. Valoraci\u00f3n de los estudios y experiencia que sobrepasen los \u00a0 requisitos del empleo, la cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la convocatoria. \u00a0 4. Entrevista, la cual tendr\u00e1 un valor no superior del 10%, sobre un total de \u00a0 valoraci\u00f3n del concurso. (Decreto 2485 de 2014, art\u00edculo 2o)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El literal \u201cZ\u201d de la \u00a0 Convocatoria No. 001 de 2015, en sus numerales 2y 4 dispone: \u201cZ. Criterios de \u00a0 calificaci\u00f3n: se realizar\u00e1 sobre 100 puntos discriminados as\u00ed: [\u2026] 2.- prueba de \u00a0 competencias laborales: Tendr\u00e1 un valor de 15%, o sea 15 puntos respecto de los \u00a0 100 del concurso, la cual debe ser practicada por un profesional en psicolog\u00eda \u00a0 que previamente contrate la corporaci\u00f3n para el desarrollo de la misma. [\u2026] 4. \u00a0 Entrevista: La cual tendr\u00e1 un valor no superior del 10%, o sea 10 puntos \u00a0 respecto de los 100 del concurso, que deber\u00e1 ser practicada por un profesional \u00a0 de psicolog\u00eda que para tal efecto contrate la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver el auto de 23 de \u00a0 noviembre de 2015. Folios 41 y 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n se relacionan los siguientes ciudadanos: Mauricio Alberto Herrera \u00a0 Echavarr\u00eda, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rueda Lora, Yohana Cristina Valderrama Rengifo, \u00a0 Ver\u00f3nica Patricia Usuga y Oscar Adri\u00e1n Rueda Cifuentes (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Espec\u00edficamente se \u00a0 refieren a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rueda Lora, Yohana Cristina Valderrama Rengifo y Oscar Adri\u00e1n Rueda \u00a0 Cifuentes (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 Dispone el art\u00edculo 35: \u201cEl art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los Concejos Municipales o distritales seg\u00fan el caso, \u00a0 elegir\u00e1n personeros para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de \u00a0 los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo \u00a0 constitucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de conformidad con la ley \u00a0 vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su periodo el primero de marzo \u00a0 siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero del \u00a0 cuarto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero \u00a0 municipal se requiere: En los municipios de categor\u00edas especial, primera y \u00a0 segunda t\u00edtulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta \u00a0 y quinta categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n \u00a0 participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la \u00a0 calificaci\u00f3n del concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar al t\u00edtulo de abogado, \u00a0 los egresados de las facultades de Derecho, podr\u00e1n prestar el servicio de \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica (judicatura) en las personer\u00edas municipales o distritales, \u00a0 previa designaci\u00f3n que deber\u00e1 hacer el respectivo decano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para optar al t\u00edtulo \u00a0 profesional de carreras afines a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se podr\u00e1 realizar en \u00a0 las personer\u00edas municipales o distritales pr\u00e1cticas profesionales o laborales \u00a0 previa designaci\u00f3n de su respectivo decano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez (SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la contestaci\u00f3n se \u00a0 hace alusi\u00f3n al Concepto expedido por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica No. 20156000044701 (Folio 70). En ese documento, se se\u00f1alan los \u00a0 par\u00e1metros que deben guiar la realizaci\u00f3n del concurso para la elecci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales. Al respecto indica que (i). La competencia para la \u00a0 elecci\u00f3n del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es \u00a0 viable que dicha corporaci\u00f3n fije los par\u00e1metros, dise\u00f1e y adelante el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos para su elecci\u00f3n, directamente o por intermedio de entidades o \u00a0 instituciones especializadas, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el Decreto 2485 \u00a0 de 2014. (ii) que el concurso para la elecci\u00f3n de personero, tendr\u00e1 como m\u00ednimo \u00a0 tres etapas: 1) Convocatoria; 2) Reclutamiento; y 3) Aplicaci\u00f3n de pruebas. \u00a0 (iii) que para la convocatoria se requerir\u00e1 como m\u00ednimo de una publicaci\u00f3n de 10 \u00a0 d\u00edas calendario antes de la fecha de inscripci\u00f3n, lo que implica que si la \u00a0 elecci\u00f3n se debe efectuar en los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero, para \u00a0 dar cumplimiento a la convocatoria y desarrollo del concurso, deber\u00e1 adelantarse \u00a0 el mismo de manera previa a su elecci\u00f3n, es decir, que el Concejo Municipal que \u00a0 act\u00faa en el a\u00f1o 2015 deber\u00e1 iniciar el mismo durante su periodo constitucional, \u00a0 en tanto que la elecci\u00f3n la efectuar\u00e1 el Concejo que se encuentre en ejercicio \u00a0 en el a\u00f1o 2016, en los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero. (iv) que frente \u00a0 a la evaluaci\u00f3n de competencias laborales, el Concejo determinar\u00e1 el porcentaje, \u00a0 que ser\u00e1 independiente del asignado para las pruebas de conocimientos \u00a0 acad\u00e9micos, la cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la convocatoria, que no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al 60% respecto el total del concurso. Respecto a la entrevista, \u00a0 tendr\u00e1 un valor no superior del 10% sobre un total de valoraci\u00f3n del concurso y \u00a0 el concejo determinar\u00e1 su valor porcentual, par\u00e1metros y quien la realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El auto es de 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2015, folios \u00a0 266 a 269 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez (SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 65. DEBER \u00a0 DE PUBLICACI\u00d3N DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CAR\u00c1CTER GENERAL. Los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general no ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido \u00a0 publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de la administraci\u00f3n \u00a0 central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un \u00a0 \u00f3rgano oficial de publicidad podr\u00e1n divulgar esos actos mediante la fijaci\u00f3n de \u00a0 avisos, la distribuci\u00f3n de volantes, la inserci\u00f3n en otros medios, la \u00a0 publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina electr\u00f3nica o por bando, en tanto estos medios \u00a0 garanticen amplia divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que pongan t\u00e9rmino \u00a0 a una actuaci\u00f3n administrativa iniciada con una petici\u00f3n de inter\u00e9s general, se \u00a0 comunicar\u00e1n por cualquier medio eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fuerza mayor que impida \u00a0 la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podr\u00e1 disponer que la \u00a0 misma se haga a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Tambi\u00e9n deber\u00e1n \u00a0 publicarse los actos de nombramiento y los actos de elecci\u00f3n distintos a los de \u00a0 voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor el cual se \u00a0 establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. El art\u00edculo 13 de ese \u00a0 estatuto dispone: Las reclamaciones de los participantes por sus resultados \u00a0 obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selecci\u00f3n se formular\u00e1n \u00a0 ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n y deber\u00e1n ser decididas antes \u00a0 de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selecci\u00f3n, para \u00a0 lo cual podr\u00e1 suspender el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que resuelve la \u00a0 petici\u00f3n se comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de los medios utilizados para la publicaci\u00f3n de \u00a0 los resultados de las pruebas y contra ella no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 10, Decreto \u00a0 2591 de 1991: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representantes. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. [\u2026] Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T\u20131191 de \u00a0 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se dispone: &#8220;Art\u00edculo 13. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o \u00a0 el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental [&#8230;]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-479 de \u00a0 1993. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-416 de 1997 \u00a0 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-100 de \u00a0 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-136 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo),\u00a0 T-388 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-678 de 2001, (M.P \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) entre otras. En la sentencia T-1191 de 2004, la \u00a0 Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3: \u201cLo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante legal, apoderado \u00a0 judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como \u00a0 las de car\u00e1cter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa \u00a0 de los intereses colectivos de la persona jur\u00eddica y a la vez la de los derechos \u00a0 personales de los trabajadores afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-817 de \u00a0 2002. (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-946 de \u00a0 2006. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-799 de \u00a0 2009. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar al \u00a0 respecto, entre otras, las sentencias T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-530 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-658 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-697 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-088 de 1999 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T- 531 de \u00a0 2002, (MP. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta presunci\u00f3n\u00a0 \u00a0 fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 \u00a0 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la \u00a0 Corte niega la tutela por que no se configura\u00a0 la agencia oficiosa y no se \u00a0 re\u00fanen los requisitos\u00a0 para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes \u00a0 no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien \u00a0 apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca \u00a0 acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este sentido la \u00a0 Corte ha acogido las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la \u00a0 materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba:\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n \u00a0 claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido en \u00a0 la en la sentencia T-695 de1998 la Corte\u00a0 no concedi\u00f3 la tutela impetrada \u00a0 debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el \u00a0 poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad \u00a0 en la cual la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de \u00a0 que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de \u00a0 intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se \u00a0 trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la \u00a0 existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que \u00a0 se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d.\u00a0 En \u00a0 un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no\u00a0 habilita\u00a0 para \u00a0 instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed\u00a0 los\u00a0 hechos en que se esta se \u00a0 fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia\u00a0 \u00a0 T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el \u00a0 abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial \u00a0 para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al \u00a0 respectivo proceso\u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no alleg\u00f3 el poder \u00a0 respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso.\u00a0 En este sentido \u00a0 asever\u00f3 que\u00a0 \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la \u00a0 parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0 desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal \u00a0 es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme \u00a0 al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para \u00a0 la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia \u00a0 T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, \u00a0 propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la \u00a0 misma.\u00a0 Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio \u00a0 de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso distinto es el de quien ejerce la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato \u00a0 judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las \u00a0 reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 \u00a0 Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que \u00a0 se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los \u00a0 intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo \u00a0 apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias \u00a0 judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la \u00a0 obligatoriedad de que la representaci\u00f3n\u00a0 judicial en tutela sea asumida por \u00a0 abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en \u00a0 los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en \u00a0 sentencia T-550 de 1993\u00a0 mediante\u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 a partir de las\u00a0 disposiciones generales sobre \u00a0 representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 (que\u00a0 se\u00f1ala las faltas\u00a0 para los abogados \u00a0 que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00a0 no tendr\u00eda sentido\u00a0 sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-658 de \u00a0 2002, (MP. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Adem\u00e1s de las \u00a0 sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de \u00a0 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1020 de \u00a0 2003, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 Sentencia T-527 de 1993 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-451 de 2006 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-799 de \u00a0 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-173 de \u00a0 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u201cEl tercer \u00a0 elemento es de car\u00e1cter interpretativo, y el cuarto (ratificaci\u00f3n), se refiere a \u00a0 la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos \u00a0 positivos e inequ\u00edvocos del interesado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia \u00a0 SU-173 de 2015, la Sala Plena efectu\u00f3 el siguiente recuento jurisprudencial \u00a0 sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo la condici\u00f3n de agente \u00a0 oficioso y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su \u00a0 defensa: \u201c[\u2026] la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle \u00a0 rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de \u00a0 consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la \u00a0 circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se \u00a0 encontraba. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan \u00a0 la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda \u00a0 imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el \u00a0 presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con \u00a0 dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y \u00a0 constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del \u00a0 derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en \u00a0 nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona \u00a0 cuyos derechos agencia.\u201d Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de \u00a0 imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia \u00a0 T-452 de 2001. En este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda \u00a0 promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situaci\u00f3n se \u00a0 mostraba como evidente.\u00a0 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una \u201cagencia \u00a0 oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos requisitos -la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la imposibilidad-\u00a0 no puede interpretarse formalmente, es \u00a0 decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n \u00a0 de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la \u00a0 agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de \u00a0 estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que \u00a0 impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n \u00a0 oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n \u00a0 hecha por el petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s,\u00a0 esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 \u00a0 que el\u00a0 agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de\u00a0 la agencia, \u00a0 lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible\u00a0 \u201csiempre que exista\u00a0 un \u00a0 respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 \u00a0 realizando un acto a favor de otro.\u201d. En la sentencia T-342 de 1994 dos personas \u00a0 actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom\u00eda, \u00a0 libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n\u00a0 etc., de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena n\u00f3mada Nukak Maku\u00a0 debido a que una asociaci\u00f3n\u00a0 asentada en \u00a0 un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del\u00a0 Guaviare hab\u00eda comenzado una \u00a0 serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los \u00a0 ind\u00edgenas, la Corte decidi\u00f3 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, \u00a0 porque adem\u00e1s de haberlo manifestado expresamente \u201clas circunstancias\u00a0 \u00a0 actuales de aislamiento\u00a0 geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha \u00a0 comunidad, se corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n\u00a0 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa.\u201d De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la \u00a0 expresi\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse\u00a0 en condiciones f\u00edsicas\u201d \u00a0 pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como \u00a0 limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones \u00a0 materiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 102 del \u00a0 expediente. Los ciudadanos que se inscribieron al proceso de selecci\u00f3n fueron \u00a0 los siguientes: Mauricio Alberto Herrera Echavarr\u00eda, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rueda Lora, \u00a0 Yohana Cristina Valderrama Rengifo, Ver\u00f3nica Patricia \u00dasuga y \u00d3scar Adri\u00e1n Rueda \u00a0 Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 137 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 dispone sobre el particular: \u201cART\u00cdCULO 137. NULIDAD. Toda \u00a0 persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la \u00a0 nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. Proceder\u00e1 cuando hayan \u00a0 sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare \u00a0 la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y \u00a0 registro. Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos de \u00a0 contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se \u00a0 persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de \u00a0 un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico. 3. Cuando los \u00a0 efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden \u00a0 p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. 4. Cuando la ley lo consagre \u00a0 expresamente. PAR\u00c1GRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas \u00a0 del art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El cap\u00edtulo IX \u00a0 \u2013medidas cautelares-, del t\u00edtulo V \u2013de la Ley 1437 de 2011, incluye un r\u00e9gimen \u00a0 que regula su procedencia y tipolog\u00eda y el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n por parte \u00a0 del juez administrativo. La suspensi\u00f3n provisional procede siempre y cuando la \u00a0 infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0 confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas en la demanda o en la \u00a0 solicitud que en escrito separado se formule o del estudio de las pruebas \u00a0 aportadas con la solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-382\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular \u00a0 del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer \u00a0 la interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}