{"id":248,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-006-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-006-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-93\/","title":{"rendered":"C 006 93"},"content":{"rendered":"<p>C-006-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-006\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Alcance constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad en la Constituci\u00f3n no se identifica con la propiedad privada, que indudablemente es una de sus especies. Materialmente, la propiedad es un elemento fundamental del sistema social que sirve para &#8220;organizar y aplicar la riqueza social para que genere desarrollo econ\u00f3mico&#8221; y permite satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n. Jur\u00eddicamente, la propiedad &#8211; como concepto &#8211; se proyecta en variados reg\u00edmenes seg\u00fan el tipo de bien y las exigencias concretas de la funci\u00f3n social y en una pluralidad de titularidades privada, solidaria, estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social como expresi\u00f3n del principio de solidaridad y ecuaci\u00f3n de los varios intereses en conflicto, es una cl\u00e1usula general que s\u00f3lo puede especificarse en el contexto hist\u00f3rico de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, y por el Legislador como m\u00e1ximo mediador del conflicto social, sobre todo si se tiene en cuenta que la f\u00f3rmula interviene entre los intereses de la producci\u00f3n y los que se derivan de la justicia social y la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO\/REGISTRO MINERO &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del presupuesto -inscripci\u00f3n del t\u00edtulo minero en el Registro en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o- se inspira en el inter\u00e9s general que exige determinar con precisi\u00f3n la extensi\u00f3n del dominio p\u00fablico minero, entre otros fines, para dar un cauce seguro a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en modo alguno ajena a la funci\u00f3n social que todo tipo de riqueza &#8211; p\u00fablica o privada &#8211; debe cumplir. Tr\u00e1tese del &#8220;m\u00f3dulo privado&#8221; o del &#8220;m\u00f3dulo p\u00fablico&#8221; de la propiedad, en el plano constitucional y en la tradici\u00f3n hist\u00f3rica, la regulaci\u00f3n de las condiciones de ejercicio y extinci\u00f3n de los derechos es y ha sido siempre materia legislativa ordinariamente contenida en los diferentes c\u00f3digos, expedidos directamente por el Congreso o por el Ejecutivo en desarrollo de precisas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad atribuida temporalmente al Ejecutivo para establecer el Registro Minero y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento para tal fin, comprende la determinaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que se siguen de la no inscripci\u00f3n de un acto o t\u00edtulo sujeto a dicho procedimiento. La disposici\u00f3n acusada leg\u00edtimamente estableci\u00f3 una carga de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos anteriores en el Registro Minero en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Esta medida a la vez que se constituye en el veh\u00edculo de protecci\u00f3n que el Estado debe extender a la propiedad minera privada, de otra parte, coadyuva a la delimitaci\u00f3n de los dos dominios cuando el t\u00edtulo anterior no es directamente derivado del Estado sino adquirido y perfeccionado con arreglo a las leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-060 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alberto HernAndez Mora y HernAn Guillermo Aldana &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988, C\u00f3digo de Minas y art\u00edculo 1\u00ba, numerales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987 que otorg\u00f3 facultades extraordinarias para expedir el C\u00f3digo de Minas &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de Propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero 18 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 002 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad del art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988 y del art\u00edculo 1\u00ba, numerales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas acusadas de la Ley 57 de 1987 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 57 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir el C\u00f3digo de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de car\u00e1cter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir un C\u00f3digo de Minas que comprender\u00e1 los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios mar\u00edtimos jurisdiccionales. Se exceptuar\u00e1n de dicho C\u00f3digo los hidrocarburos en estado l\u00edquido o gaseoso. El C\u00f3digo de Minas regular\u00e1 \u00edntegramente la materia y constituir\u00e1 un cuerpo arm\u00f3nico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que met\u00f3dica y sistem\u00e1ticamente organizadas, habr\u00e1 de comprender los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Establecer el Registro Minero y la obligaci\u00f3n de inscribir en \u00e9l todos los actos y contratos relacionados con las actividades mineras y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento requeridas con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier t\u00edtulo hayan obtenido los particulares, o empresas u organismos p\u00fablicos sobre los yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 296 del Decreto 2655 de 1988 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Registro de t\u00edtulos anteriores. Dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de este C\u00f3digo, los t\u00edtulos mineros anteriores deber\u00e1n inscribirse so pena de declararse su extinci\u00f3n ipso jure. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso en virtud de lo estatu\u00eddo por el art\u00edculo 241 numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 57 de 1987 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y publicada el 24 de diciembre de 1987 en el Diario Oficial N\u00ba 38.164. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00ba facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un C\u00f3digo de Minas que comprendiera los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios mar\u00edtimos jurisdiccionales, con excepci\u00f3n de los hidrocarburos en estado l\u00edquido o gaseoso. El mencionado C\u00f3digo estar\u00eda llamado a regular \u00edntegramente la materia, constituyendo un cuerpo arm\u00f3nico de disposiciones sustantivas y de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba de la Ley facult\u00f3 al Presidente para establecer el Registro Minero y la obligaci\u00f3n de inscribir en \u00e9l todos los actos y contratos relacionados con las actividades mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10\u00ba, por su parte, lo facult\u00f3 para regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier t\u00edtulo hubieran obtenido los particulares o las empresas u organismos p\u00fablicos sobre los yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobierno, haciendo uso de las facultades conferidas expidi\u00f3 el Decreto 2655 de 1988 o C\u00f3digo de Minas y en su art\u00edculo 296 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de inscribir en el Registro Minero los t\u00edtulos mineros, disponiendo que la no inscripci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del Decreto entra\u00f1ar\u00eda su extinci\u00f3n ipso jure.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos Alberto Hern\u00e1ndez Mora y Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque presentaron ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n demanda contra el art\u00edculo 296 del Decreto 2655 de 1988 expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 57 de 1987, y contra los numerales 4\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1alan los demandantes que el art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1.988, al contemplar la causal de extinci\u00f3n del dominio de la propiedad minera consistente en la no inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro Minero dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del Decreto, viola el art\u00edculo 58 de la C.P que garantiza el derecho de propiedad y se\u00f1ala como \u00fanicas excepciones a esta garant\u00eda, que por tanto son de interpretaci\u00f3n restrictiva, la extinci\u00f3n del dominio por la no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios &#8211; incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad &#8211; y la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s general definido por el legislador, con o sin indemnizaci\u00f3n, \u00fanicas causas por las cuales el legislador ordinario o extraordinario puede desconocer el derecho sobre la propiedad adquirido conforme a leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que la Ley 57 de 1987 no facult\u00f3 al Presidente para decretar nuevas causales de extinci\u00f3n del dominio, pues s\u00f3lo lo facult\u00f3 para &#8220;ratificar&#8221; la establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 20 de 1969 &#8211; funci\u00f3n social de la propiedad minera como explotaci\u00f3n econ\u00f3mica -, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 en su numeral 5\u00ba, y para &#8220;regular&#8221; las condiciones extintivas de los derechos sobre yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de t\u00edtulos en nada se relaciona con la funci\u00f3n social de la propiedad, sino que se refiere a un requisito formal atinente a la titulaci\u00f3n, que cumple los fines de autenticidad, comprobaci\u00f3n y publicidad de los derechos sobre las minas. Por todo lo anterior el C\u00f3digo de Minas en su art\u00edculo acusado habr\u00eda sido expedido en exceso de las facultades extraordinarias concedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, sostienen los demandantes que, en caso de entenderse que los ordinales 4\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1987 s\u00ed hubieran facultado al Presidente para establecer una nueva causal de extinci\u00f3n del dominio sobre los yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas, \u00e9stos ser\u00edan violatorios del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana consagrada en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de exequibilidad del Decreto Ley acusado ha de hacerse frente a las normas constitucionales vigentes al momento de su expedici\u00f3n. Al analizar la expedici\u00f3n del acto acusado, encuentra que fue dictado dentro del t\u00e9rmino que le fijaba la Ley de facultades (Ley 57 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la precisi\u00f3n de las facultades concedidas considera que la ley de facultades habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un C\u00f3digo de Minas, relativo a los recursos naturales no renovables existentes en el suelo y en el subsuelo nacionales, que habr\u00eda de comprender, entre otros aspectos, el establecimiento del Registro Minero y la consiguiente obligaci\u00f3n de inscribir en \u00e9l todos los actos y contratos relacionados con las actividades mineras y, de otra parte, la regulaci\u00f3n de las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier t\u00edtulo hubiesen obtenido los particulares, empresas u organismos p\u00fablicos sobre los yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Procurador: &nbsp;&#8220;cuando el art\u00edculo 296 ordena la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros existentes, dentro del perentorio t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia del C\u00f3digo, so pena de declararse la extinci\u00f3n ipso iure, enti\u00e9ndase de los mismos, no estaba m\u00e1s que adecu\u00e1ndose a los t\u00e9rminos de las facultades, pues es incuestionable que ordenaba la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos seg\u00fan el mandato de la atribuci\u00f3n cuarta del art\u00edculo 1o. y establec\u00eda una condici\u00f3n extintiva de un derecho seg\u00fan lo consignado en la atribuci\u00f3n d\u00e9cima, que m\u00e1s adelante tendremos la oportunidad de estudiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, prosigue el concepto fiscal, no existe desbordamiento de las facultades, por lo cual la norma acusada se ajusta a las exigencias de los art\u00edculos 76-12 y 118-8 de la Carta de 1886, en lo que se refiere al aspecto formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el argumento de los demandantes acerca de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la C.P, porque la extinci\u00f3n del dominio que esta norma autoriza s\u00f3lo se estar\u00eda refiriendo al incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, el Procurador asevera que es cierto que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la extinci\u00f3n del dominio se fundamenta en el derecho colombiano en el incumplimiento de las obligaciones sociales predicables del derecho de propiedad, de suerte que la no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas origina la extinci\u00f3n de la propiedad, como lo dispone la Ley 20 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Minas &#8211; expresa el Procurador &#8211; &nbsp;define el t\u00edtulo minero como el acto administrativo escrito mediante el cual se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la Naci\u00f3n. Son ellos, adem\u00e1s, ense\u00f1a la misma norma, las licencias de exploraci\u00f3n, los permisos, las concesiones, los aportes; actos jur\u00eddicos que confieren, a voces del art\u00edculo 13 ib\u00eddem, el derecho exclusivo y temporal a establecer la existencia de minerales en calidad y cantidad aprovechables, a apropi\u00e1rselos mediante su extracci\u00f3n y a gravar la propiedad superficiaria de terceros con las servidumbres y usos necesarios para el ejercicio de aquella actividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llama la atenci\u00f3n la aclaraci\u00f3n final del art\u00edculo 16 primeramente nombrado, cuando determina que &#8216;el derecho emanado del t\u00edtulo minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesi\u00f3n superficiarias, sean cuales fueren la \u00e9poca y modalidad de \u00e9stas&#8217;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el anterior contexto se desvirt\u00faa plenamente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional por las normas acusadas, pero en especial por las previsiones del art\u00edculo 296 del C\u00f3digo Minero, puesto que dicha norma no dispone la extinci\u00f3n de la propiedad, sino la de los t\u00edtulos que no cumplieron la exigencia de su inscripci\u00f3n en el Registro &nbsp;Minero, dentro del perentorio t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia del Estatuto de Minas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Procurador que en los diferentes ordenamientos sobre el aspecto minero, tales como la Ley 20 de 1969 y el Decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas), se ha consagrado la propiedad inalienable e imprescriptible de la Naci\u00f3n sobre todos los recursos naturales o renovables del suelo y del subsuelo, confirmado hoy por normas constitucionales (arts. 63, 101, 102, 332 y 360). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se advierte en el concepto fiscal, este derecho de propiedad de la Naci\u00f3n puede ser objeto de cesi\u00f3n en sus aspectos de uso y goce, como la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, las cuales no confieren al titular de estos derechos el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que lo anterior deja clara la diferencia entre el t\u00edtulo minero y la propiedad superficiaria, y m\u00e1s claramente la previsi\u00f3n del art\u00edculo 296, relacionada con el primero. Adem\u00e1s, recuerda que ya la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 3 de 1989, hab\u00eda hecho claridad sobre la mencionada diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que el t\u00edtulo minero, por sus caracter\u00edsticas, se puede incluir dentro del llamado &#8216;acto de autorizaci\u00f3n&#8217;, dado que en estos casos se permite a los particulares ejercer una actividad determinada, sin que por ello se reconozcan o concedan derechos. Dicha autorizaci\u00f3n se otorga por medio de actos administrativos, los cuales pueden extinguirse por voluntad del legislador, sin quebrantar el orden constitucional, dada la vocaci\u00f3n transitoria de los t\u00edtulos mineros, debido a la naturaleza inalienable e imprescriptible de estos bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicita el se\u00f1or Procurador, se declare la exequibilidad de los ordinales 4o. y 10o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 57 de 1987 y el art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad en el Codigo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>El art 669 del C.C define la propiedad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo siguiente completa la definici\u00f3n, al preceptuar que &#8220;sobre las cosas incorporales hay tambi\u00e9n una especie de propiedad. As\u00ed, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad se concibe como ejercicio concreto de la libertad, de modo que respetando la ley y el derecho ajeno, puede llegar a ser \u00e9ste arbitrario, con lo cual se ha buscado expresar que sobre el bien, su propietario, como soberano y se\u00f1or, despliega el m\u00e1ximo poder concebible &#8211; en principio ilimitado y renuente a la introducci\u00f3n de elementos obligatorios &#8211; dentro del ordenamiento jur\u00eddico. De otra parte, la definici\u00f3n presupone el sujeto, titular de dicho poder, cuya manifestaci\u00f3n voluntarista anima la definici\u00f3n al punto que la propiedad resulta ser una de las m\u00e1s genuinas manifestaciones de la persona, como quiera que ella lejos de tener una utilizaci\u00f3n o finalidad objetivas, obedece a sus solos designios y deseos y as\u00ed se justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel de la ley es el de asegurar y proteger la propiedad, coordinando adecuadamente las diferentes titularidades, con miras a evitar colisiones e interferencias. La ley no se ocupa de definir destinaciones y finalidades de los bienes, \u00e1mbito decisional reservado exclusivamente a los propietarios. Fuera de la asignaci\u00f3n de los derechos, los l\u00edmites que ella establece, en todo caso de car\u00e1cter excepcional, se consideran externos a esta especial modalidad de ejercicio de la libertad en que consiste la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ha permitido a la doctrina construir un n\u00facleo esencial de la propiedad como situaci\u00f3n activa de poder abarcadora de todas las posibles ventajas derivadas del libre goce y disposici\u00f3n del bien, elementos que, en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal, integran gen\u00e9ricamente el concepto de propiedad y que, dada su abstracci\u00f3n e indeterminaci\u00f3n, remiten a una entelequia metaf\u00edsica &#8211; innata al hombre y anterior al estado &#8211; que coloca al ordenamiento positivo ante la \u00fanica alternativa de reconocerla o abjurar de la libertad y de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de las facultades concretas que emanan de la situaci\u00f3n de propiedad, en la pr\u00e1ctica conduce a obtener la definici\u00f3n de su contenido s\u00f3lo por la v\u00eda negativa, lo que equivale a decir que el propietario podr\u00e1 hacer con su bien todo lo que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. Es precisamente esta indeterminaci\u00f3n, originada en la conformaci\u00f3n de la propiedad como libertad, la que resulta protegida y reconocida por el derecho, cuyas determinaciones concretas no contribuyen a fijar el contenido de la propiedad sino sus l\u00edmites, entendidos como restricciones externas y excepcionales provenientes de la esfera p\u00fablica, por definici\u00f3n separada de la privada a la cual se atribuye la titularidad y gesti\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Definici\u00f3n de propiedad y estructura econ\u00f3mico-social. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que la respuesta a una determinada concepci\u00f3n o idea sobre la propiedad, la definici\u00f3n legal es el veh\u00edculo de recepci\u00f3n en el derecho colombiano de la an\u00e1loga noci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 544 del CC Franc\u00e9s, la cual se sustenta sobre una particular realidad econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, cuyo entendimiento no puede soslayarse sin riesgo de errar en su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado del CC Franc\u00e9s se\u00f1ala: &#8220;La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera m\u00e1s absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos&#8221;. La revoluci\u00f3n triunfante, con su programa codificador, se propuso desterrar el antiguo r\u00e9gimen feudal, hostil a la libre circulaci\u00f3n de bienes y a la expansi\u00f3n del capital. En efecto, el sistema de la propiedad se fundaba en el privilegio y consiguientemente en una pluralidad de reg\u00edmenes de dominio y de usos de los bienes. Las distinciones existentes de dominio eminente y dominio \u00fatil, entre otras muchas, escind\u00edan y fraccionaban la propiedad en varios tipos de relaciones con los bienes, despoj\u00e1ndola de su car\u00e1cter unitario y adscribi\u00e9ndole a la misma l\u00edmites y obligaciones que gravaban con variada intensidad a sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva definici\u00f3n de propiedad se explica como una reacci\u00f3n a su concreta configuraci\u00f3n feudal, inhibitoria de la necesaria expansi\u00f3n del capitalismo. Contra el fraccionamiento y pluralidad de dominios, se construye un r\u00e9gimen unitario, que se refuerza m\u00e1s con la incorporaci\u00f3n de un conjunto cerrado de derechos reales, adem\u00e1s de su misma estructura excluyente sujeto-bien, contraria a la introducci\u00f3n de elementos obligacionales en el n\u00facleo del derecho de propiedad, destinado a ser \u00e1mbito propio, exclusivo y separado del m\u00e1s amplio poder privado, netamente diferenciado de la esfera p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso econ\u00f3mico, moldeado sobre el ideario liberal, necesitaba radicar en el sujeto el poder de gesti\u00f3n econ\u00f3mica sobre los bienes, con miras a estimular su iniciativa y mediatamente la riqueza nacional. En este sentido el ejercicio incondicionado del poder que al sujeto se atribuye sobre los bienes, corresponde a la idea de que el inter\u00e9s general se sirve mejor a trav\u00e9s de este m\u00e9todo que invisiblemente se da ma\u00f1as para derivar del ego\u00edsmo humano un dividendo social ciertamente tangible, de suerte que las situaciones de poder individual, dise\u00f1adas jur\u00eddicamente como derechos subjetivos, por esta v\u00eda cumpl\u00edan, no se pod\u00eda negar, una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed el acicate prodigado a los propietarios y representado en el reconocimiento de una medida abstracta de poder &#8211; la m\u00e1s amplia y discrecional &#8211; sobre los bienes. Esta cl\u00e1usula general e irrestricta de poder y autonom\u00eda, en que se hac\u00eda consistir la propiedad, es la traducci\u00f3n racionalista en el lenguaje jur\u00eddico del esquema econ\u00f3mico de la primera fase del capitalismo que depositaba en sus miembros m\u00e1s activos y en el grupo que conformaban la misi\u00f3n de crear, gestionar y usufructuar la riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Papel de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n absolutista de la propiedad consagrada en el c\u00f3digo Civil, no repel\u00eda cierto tipo de limitaciones legales. No en vano, la misma definici\u00f3n exclu\u00eda el ejercicio de este derecho cuando &nbsp;adquiriera visos contra legem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las intervenciones de la ley deb\u00edan circunscribirse a aquellas tendientes a asegurar la coexistencia y simult\u00e1neo ejercicio de los diferentes derechos de propiedad. La regulaci\u00f3n de las relaciones de vecindad, uno de los centros de gravitaci\u00f3n de la misma, racionaliza y favorece la utilizaci\u00f3n de las posiciones activas de poder. As\u00ed, la ley cumpl\u00eda el cometido trazado por la Constituci\u00f3n de 1.886 a las autoridades de &#8221; asegurar el respeto rec\u00edproco de los derechos naturales &#8221; (art 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo fin de armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de titularidades, se endereza el principio del abuso del derecho y su simiente yacente en el C\u00f3digo Civil. La ley no extiende su tutela al ejercicio del derecho que resulta perjudicial para quien debe soportarlo e in\u00fatil para quien lo realiza. No se postula una funci\u00f3n social que deba cumplir la propiedad; ni se ordena sacrificio alguno en aras de la comunidad. Simplemente, se introduce la regla del uso racional del derecho, con el objeto de dirimir los conflictos que se suscitan entre propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la propiedad sigue siendo un derecho potencialmente ilimitado. De admitirse que estas regulaciones tengan el car\u00e1cter de l\u00edmites a la propiedad, \u00e9stos son externos a la misma, y a lo sumo reducen el \u00e1mbito o esfera en cuyo interior el sujeto sigue actuando libremente con miras a la satisfacci\u00f3n de sus intereses y deseos, sin necesidad de asumir una cierta conducta o perseguir determinados objetivos, pues los l\u00edmites, a diferencia de las obligaciones, se sit\u00faan en la periferia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito de un sistema econ\u00f3mico a otro, las exigencias que plantea el desarrollo econ\u00f3mico, la aparici\u00f3n de nuevos actores y la sucesiva declinaci\u00f3n de otros, conjuntamente con la variaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas que expresan en cada momento el consenso correspondiente al nuevo equilibrio del poder social, entre otros factores, se reflejan en las opciones que entre los intereses en conflicto se ofrecen al legislador hist\u00f3rico. Sus respuestas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, lo llevaron a aplicar el paradigma ya acu\u00f1ado a la propiedad industrial (i); favorecer la actividad empresarial frente a manifestaciones puramente est\u00e1ticas y rentistas de la propiedad inmobiliaria (ii); estimular y regular formas de riqueza en las cuales titularidad y control se divorcian (iii); supeditar la titularidad del dominio de la tierra (iv), del suelo urbano (v) y de la miner\u00eda privada (vi) a su efectiva y adecuada explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado por la ley; en fin, a imponer pautas de uso y disfrute de los bienes, inspiradas en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sistem\u00e1tica apelaci\u00f3n al instrumento legal impuesta por las anotadas exigencias, di\u00f3 lugar a una pl\u00e9tora de reg\u00edmenes dominicales &#8211; prol\u00edficos en limitaciones y obligaciones a la propiedad -, alejada de la matriz unitaria de la concepci\u00f3n civilista, frente a la cual no funcionan como excepciones o reglas especiales, sino como superaci\u00f3n de la misma, reducida ya a mera referencia hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Nuevos regimenes de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La propiedad industrial (i). &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo econ\u00f3mico da lugar al surgimiento de nuevas formas de riqueza, cuya protecci\u00f3n se remite al esquema del derecho de propiedad que, si bien te\u00f3ricamente admite su ejercicio sobre las llamadas &#8220;cosas incorporales&#8221; (CC art 670), hist\u00f3ricamente fue concebido a partir del modelo de la propiedad sobre cosas corporales, deduciendo de su aprovechamiento sus facultades o atributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Patentes de invenci\u00f3n, dibujos y modelos industriales, marcas de productos y de servicios, marcas colectivas, nombres comerciales y ense\u00f1as, por su car\u00e1cter innovativo y distintivo, seg\u00fan sea el caso, representan un valor actual o potencial, que ha sido tomado en cuenta por el Legislador para atribuir titularidades que se sujetan al esquema de la propiedad, precisamente para dotar a sus beneficiarios de los medios de defensa asociados a esta situaci\u00f3n activa de poder jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta extensi\u00f3n del \u00e1mbito de la propiedad obliga a visualizar de una manera distinta la noci\u00f3n de propiedad que se toma como marco de referencia. Lejos de pretenderse una relaci\u00f3n directa del sujeto con el bien, lo que se busca es la garant\u00eda de su uso exclusivo para los efectos de la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un producto y para la conservaci\u00f3n de una clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especie de propiedad obliga a pensar en un genus desmaterializado, caracterizado por el elemento de mera pertenencia o titularidad a la que se vincula un acervo procesal de acciones para defenderla, y en la que la naturaleza intr\u00ednseca del bien no tiene proyecci\u00f3n sobre la noci\u00f3n misma de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda y locales comerciales (ii). &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de las leyes actualmente vigentes y de las dictadas en el pasado reciente en punto de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda y locales comerciales, pone de presente que el Legislador en ciertos casos ha incidido sobre las ventajas, disfrute y libre disposici\u00f3n que sobre sus bienes deber\u00edan gozar normalmente los propietarios, operando una parcial transferencia de riqueza y de rentas al grupo de los no-propietarios (arrendatarios urbanos de ciertos estratos, comerciantes e industriales). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas se inspiran en el prop\u00f3sito de morigerar las dif\u00edciles condiciones de vida de amplios sectores de la poblaci\u00f3n, en un contexto de urbanismo creciente. De otra parte, en lo que respecta a la legislaci\u00f3n sobre locales comerciales, se pretende privilegiar la propiedad din\u00e1mica representada por las empresas frente a la propiedad est\u00e1tica encarnada por los terratenientes, cuyo beneficio se reduce a fin de que no signifiquen un freno o l\u00edmite a la expansi\u00f3n del capital comercial e industrial ni absorban sin contraprestaci\u00f3n el esfuerzo de otros bajo la forma de plusval\u00eda de sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Titularidad y control de la riqueza (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de sociedades para la ejecuci\u00f3n de actos y empresas mercantiles, evento ordinario en los d\u00edas que corren &#8211; no fue as\u00ed en el pasado-, introduce en el tr\u00e1fico un sujeto con potencialidad para adquirir bienes y disponer directamente de los mismos, que s\u00f3lo mediatamente y en un sentido econ\u00f3mico, que no jur\u00eddico, entran en la \u00f3rbita de los socios, beneficiarios \u00faltimos de la riqueza corporativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades por acciones de car\u00e1cter abierto, en las cuales el capital accionario se encuentra ampliamente distribuido en manos del p\u00fablico inversionista, no s\u00f3lo la personificaci\u00f3n jur\u00eddica se antepone a su beneficiario \u00faltimo &#8211; fen\u00f3meno cuya compresi\u00f3n ciertamente no escapaba al legislador decimon\u00f3nico -, sino que aqu\u00ed se llega a presentar un verdadero divorcio entre la propiedad y el manejo de la riqueza. La minor\u00eda de control, en unos casos, y en otros el grupo de los administradores, son quienes manejan a su discreci\u00f3n la riqueza, pese a carecer de la titularidad mediata o inmediata bastante para legitimar, en los t\u00e9rminos cl\u00e1sicos, su privilegiada posici\u00f3n. Se desvanece la figura del propietario-gestor \u00fanico, modelo en el cual se basaba el liberalismo econ\u00f3mico competitivo. La gesti\u00f3n se libera de la propiedad. La libertad de disposici\u00f3n del propietario rayaba en la arbitrariedad, en la seguridad que la eventual p\u00e9rdida de la propiedad fung\u00eda como mecanismo natural de inhibici\u00f3n de la ilimitada libertad del sujeto. La administraci\u00f3n no tiene, en cambio, este freno natural, pues no est\u00e1 sustentada en la propiedad. El mercado de valores y la regulaci\u00f3n, son sus \u00fanicas instancias de control. Lo expuesto es suficiente para concluir que la propiedad accionaria, la cual da cuenta de una porci\u00f3n significativa de la riqueza nacional, no puede subsumirse siempre en el concepto civilista de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. R\u00e9gimen de propiedad de los predios rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado problema agrario ha sido objeto de varias normas, entre las cuales cabe mencionar las leyes 200 de 1.936, 135 de 1.961, 4 de 1.973 y 30 de 1.988. La justa distribuci\u00f3n, redistribuci\u00f3n y tenencia de la tierra, mecanismos de adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n y extinci\u00f3n del dominio relativos a los inmuebles rurales, su adecuada y racional explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, la utilizaci\u00f3n de las tierras rurales aptas para fines agropecuarios y de las incultas y ociosas, desarrollo de programas de reforma agraria, elevaci\u00f3n del nivel de vida de la poblaci\u00f3n campesina, promoci\u00f3n de las organizaciones campesinas, modernizaci\u00f3n de la producci\u00f3n, dotaci\u00f3n de infraestructura y servicios b\u00e1sicos a las \u00e1reas rurales, son las materias objeto de las leyes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los imperativos de justicia social y los inherentes al desarrollo econ\u00f3mico, han inspirado con variada intensidad la copiosa actividad normativa. La inequitativa distribuci\u00f3n de la tierra, particularmente aquella de m\u00e1s f\u00e1cil explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ha sido en Colombia factor de violencia y causa innegable de marginalidad social para amplios sectores de la poblaci\u00f3n, que han optado finalmente por engrosar las corrientes migratorias hacia las ciudades, generando mayores desequilibrios. De otra parte, el desarrollo industrial demanda una paralela modernizaci\u00f3n de la producci\u00f3n agr\u00edcola de modo que se garantice un determinado nivel de oferta y abastecimiento de bienes primarios para los efectos de su transformaci\u00f3n y de consumo de los centros urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad fue desbordada por las anotadas exigencias de justicia y de desarrollo econ\u00f3mico. Su base constitucional que, en la Constituci\u00f3n de 1.886, hab\u00eda por lo menos introducido el germen de lo p\u00fablico &#8211; seg\u00fan los arts. 31 y 32, &#8220;motivos de utilidad p\u00fablica&#8221;, obligaban a que el inter\u00e9s privado pudiera ser desplazado por una ley expedida por dichos motivos y los mismos, igualmente, pod\u00edan dar lugar a la expropiaci\u00f3n de la propiedad de un particular mediante mandamiento judicial y previa &#8220;plena indemnizaci\u00f3n&#8221; -, fue vigorizada en la reforma de 1.936 con la introducci\u00f3n de la nueva concepci\u00f3n de la propiedad como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; y la noci\u00f3n de inter\u00e9s social al lado de los motivos de utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Acto Legislativo No. 1 de 1.936, adicion\u00f3 como deber de las autoridades el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El art\u00edculo 10 del indicado Acto Legislativo, se\u00f1ala &#8221; (&#8230;) Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida en la misma ley, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el Legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n, mediante sentencia judicial o indemnizaci\u00f3n previa. Con todo, el Legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar a indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se propon\u00eda el Constituyente? Responde uno de sus m\u00e1s brillantes propugnadores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que nosotros hemos querido es, pues, aflojar la traba que la Constituci\u00f3n del 86 le puso al Legislador respecto de propiedad privada, teniendo como finalidad el concepto de que la propiedad es una funci\u00f3n social. Esto es, que quien tiene una propiedad debe hacer uso de ella en forma tal que no s\u00f3lo no perjudique a la comunidad sino que sea \u00fatil a ella&#8221;. (Intervenci\u00f3n del Dr. Dar\u00edo Echand\u00eda en la C\u00e1mara de Representantes, 24 de febrero de 1.936, cit por CSJ, Sala de negocios generales, sentencia de marzo 24 de 1.943, MP Dr. An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n espiritual de la concepci\u00f3n de la propiedad como funci\u00f3n social &#8211; que la constituci\u00f3n de 1.991 reitera e incorpora como conquista definitiva del derecho constitucional Colombiano -, se vincula al Pensador Franc\u00e9s Leon Duguit, cuyo pensamiento en la materia se recoge as\u00ed en una de las primeras y m\u00e1s iluminantes sentencias sobre la materia: &#8220;la propiedad que se apoya \u00fanicamente sobre la utilidad social no debe existir sino en la medida de esta utilidad social. El Legislador puede, por lo tanto, introducir a la propiedad individual todas las restricciones que sean conformes con las necesidades sociales a las cuales debe sujetarse. Si en un momento dado la propiedad individual deja de corresponder a una necesidad social, el Legislador debe intervenir para organizar otra forma de apropiaci\u00f3n de las riquezas. En un pa\u00eds en donde la propiedad individual est\u00e9 reconocida por la legislaci\u00f3n positiva, el propietario tiene, por el hecho de ser propietario, una cierta funci\u00f3n social que realizar; la extensi\u00f3n de su derecho de propiedad debe ser determinada por la ley y por la jurisprudencia que aplica \u00e9sta, seg\u00fan la funci\u00f3n social que le corresponde desempe\u00f1ar: no puede pretender otro derecho que el de poder cumplir libre, plena y enteramente su funci\u00f3n social de propietario. Puede decirse que de hecho la concepci\u00f3n de la propiedad derecho subjetivo desaparece para dar lugar a la concepci\u00f3n de la propiedad funci\u00f3n social&#8221; (CSJ-sala Plena &#8211; marzo 10 de 1.938 &#8211; MP Dr Juan Francisco M\u00fajica). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia citada se precisa que el &#8220;Constituyente de 1.936 relativiz\u00f3 el derecho fundamental de la propiedad, acentuando la sumisi\u00f3n de \u00e9sta a los intereses de la colectividad y con ello la limitaci\u00f3n del arbitrio del propietario. Este Constituyente di\u00f3 a la propiedad individual el fundamento de la funci\u00f3n social que implica obligaciones, conform\u00e1ndose a las teor\u00edas modernas de los defensores de aqu\u00e9lla, quienes presciden de la forma fija y siempre id\u00e9ntica que las aludidas escuelas econ\u00f3micas atribu\u00edan a esa instituci\u00f3n, para admitir que, desde luego que la propiedad ha revestido en la historia formas muy diversas y es susceptible de modificaciones muy grandes, s\u00f3lo se garantiza plenamente por el art. 26 de la codificaci\u00f3n Constitucional en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las nuevas coordenadas constitucionales que ubicaron a la propiedad privada en el terreno de la funci\u00f3n social, de la cual derivaba su contenido, alcance y justificaci\u00f3n, permitieron al Legislador expedir la Ley 200 de 1.936, y contemplar en ella la figura de la extinci\u00f3n del dominio, desde entonces reiterada y perfeccionada en las sucesivas reformas del r\u00e9gimen de tierras. &#8220;Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n &#8211; dispon\u00eda su art\u00edculo 6\u00ba &#8211; la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, durante diez a\u00f1os continuos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciencia de que la matriz civilista de la propiedad, hab\u00eda ya dejado de gobernar esta instituci\u00f3n, y que su eje se hab\u00eda trasladado a la misma constituci\u00f3n, se percibe en la visi\u00f3n del Procurador de la \u00e9poca, que sosten\u00eda seg\u00fan lo refiere la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 24 de marzo de 1.943 (MP Dr An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n): &#8221; (&#8230;) la reforma constitucional implica la modificaci\u00f3n de la norma consignada en el C\u00f3digo Civil y que los jueces teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n prevalece sobre la ley, han de aplicar aqu\u00e9lla y no \u00e9sta cuando quiera que se ocupen en fallar cuestiones sobre dominio&#8230;&#8221;. En la misma sentencia asevera la Corte: &#8220;Si la existencia de tierras inexplotadas perjudica a la sociedad, porque entraba su progreso, la ley, como lo hizo la ley 200 de 1.936, ir\u00e1 consagrando normas que conduzcan a la explotaci\u00f3n de la tierra o su paso a otras manos que la hagan fructificar. Tal prop\u00f3sito parece perseguir la prescripci\u00f3n extintiva del dominio consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 200 de 1.936&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n comentada fue declarada exequible mediante sentencia de la CSJ del 6 de Noviembre de 1.967, en la cual se advirti\u00f3 que la extinci\u00f3n del dominio significa la p\u00e9rdida de la tutela jur\u00eddica del Estado siempre que el titular del derecho de propiedad omita cumplir las obligaciones legales derivadas de la funci\u00f3n social inherente a la propiedad. Situaci\u00f3n diferente, a juicio de la Corte, corresponde a la expropiaci\u00f3n, la cual presupone una situaci\u00f3n de hecho conforme con las reglamentaciones del ejercicio de la propiedad privada, esto es, con la funci\u00f3n social, a la que se pone fin por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que tornan necesario su traslado al dominio p\u00fablico, debi\u00e9ndose surtir para ello el proceso de expropiaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente el elemento &#8220;arbitrariedad&#8221;, contemplado en la superada definici\u00f3n civilista de la propiedad, resulta erosionado &#8211; en cuanto el titular no es libre, so pena de sufrir la extinci\u00f3n del dominio, de sustraerse a la obligaci\u00f3n legal de explotar econ\u00f3micamente su propiedad &#8211; sino que su libertad de disposici\u00f3n puede supeditarse a las exigencias de inter\u00e9s social, con lo cual la &#8220;alteridad&#8221; &nbsp;eclipsa la otrora &#8220;subjetividad absoluta&#8221; del derecho de propiedad. En efecto, dispone el art\u00edculo 22 de la ley 30 de 1.988 que son susceptibles de adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n directa y de expropiaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines de la reforma agraria, todos los inmuebles rurales cuya adquisici\u00f3n sea necesaria para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas y por los motivos previstos en dicha ley. La CSJ al declarar la exequibilidad del anterior precepto record\u00f3 la concepci\u00f3n solidarista de la propiedad que obliga a su titular a ejercer el derecho dentro de los cauces del bien com\u00fan. &#8220;En consonancia con esta obligaci\u00f3n impuesta al propietario &#8211; prosigue la CSJ en su sentencia del 17 de Agosto de 1.989 &#8211; se introdujo el concepto de &#8216;inter\u00e9s social&#8217; para que con fundamento en motivos de esta \u00edndole definidos por el Legislador pudiese haber expropiaci\u00f3n, la cual conforme a las normas fundamentales anteriores no proced\u00eda sino por razones de &#8216;utilidad p\u00fablica&#8217;; idea que se circunscrib\u00eda, sin tener esa connotaci\u00f3n espec\u00edfica, a las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y en general a las obras p\u00fablicas. Ciertamente, como lo anota el demandante, las tierras sometidas a una explotaci\u00f3n continua regular y adecuada cumplen una funci\u00f3n social, pero no por ello deben considerarse excluidas de la posibilidad de ser expropiadas por razones de &#8216;inter\u00e9s social definidos por el Legislador&#8217;, porque puede darse el caso que existan razones superiores que no puedan satisfacerse cabalmente con el sentido social que los propietarios le den a su derecho por existir necesidades sociales de distinto orden al de generar empleo o aumentar los niveles de productividad, ya que en el caso de la ley de la reforma agraria no son \u00e9stos todos los objetivos a los cuales est\u00e1 orientada y que, como es bien conocido, no hab\u00edan podido cumplirse dentro de los esquemas de la ley anterior&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. R\u00e9gimen de propiedad del suelo urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 la CSJ (sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la realidad de los asentamientos humanos da lugar a un din\u00e1mico problema social urbano, cuyas caracter\u00edsticas se proyectan de manera inapelable sobre la esfera de lo p\u00fablico, acorde con la naturaleza de los intereses y asuntos en juego, de modo que el ordenamiento de las ciudades, sus magnitudes y su configuraci\u00f3n presente y futura, dejan de pertenecer &#8220;al arbitrio exclusivo de los intereses concretos y subjetivos de los propietarios del suelo&#8221; (ibid, p\u00e1g 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la sentencia de la CSJ: &#8221; (&#8230;) no siendo en verdad suficiente la actuaci\u00f3n indirecta del Estado por la mera limitaci\u00f3n de las libertades privadas, el Legislador puede se\u00f1alar como obligaci\u00f3n social de los propietarios atender los procesos de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n urban\u00edstica y, en estas condiciones, puede o no admitir una facultad absoluta de los propietarios para decidir sobre la existencia y disposici\u00f3n de las ciudades y condicionar la garant\u00eda al derecho de propiedad a su uso social planificado, en t\u00e9rminos de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La publificaci\u00f3n del r\u00e9gimen del suelo urbano, explica la expedici\u00f3n de la ley 9a. de 1.989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes. Esta ley contempla en relaci\u00f3n con los predios urbanos la figura jur\u00eddica de la extinci\u00f3n del dominio (art 70). En la sentencia ya citada se reiter\u00f3 el pensamiento jur\u00eddico nacional sobre la materia cuestionada: &#8220;La instituci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; afirma la CSJ &#8211; de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, de recibo en nuestro derecho p\u00fablico, se fundamenta en que, como al propietario se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la funci\u00f3n social que le es naturalmente inherente, su abandono, o lo que es lo mismo seg\u00fan lo puede disponer de manera general la ley, la falta de actos posesorios indicadores de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la forma y durante el lapso que ella establece, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza constitucional del derecho de propiedad y conduce a la imposibilidad de seguir garantiz\u00e1ndolo jur\u00eddicamente (&#8230;); empero, esta \u00faltima noci\u00f3n (funci\u00f3n social) no necesariamente se reduce a ser un concepto vac\u00edo o abstracto, pues es la ley, en una cabal interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo 30 en relaci\u00f3n con lo dispuesto por los art\u00edculos 10 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de la atribuci\u00f3n general del Congreso de hacer las leyes, a la que le corresponde se\u00f1alar los deberes y las obligaciones sociales a que est\u00e1n sometidos los particulares, en lo que hace especialmente al derecho de propiedad (&#8230;). No se trata pues, de someter la funci\u00f3n social de la propiedad a unas supuestas atribuciones discrecionales de las autoridades locales en materia de desarrollo, sino de imponer como deber del titular del derecho de propiedad sobre bienes urbanos, el de usarlos conforme los planes urban\u00edsticos locales, debiendo \u00e9stos \u00faltimos ser desarrollo administrativo de la ley, o lo que es lo mismo, en funci\u00f3n aplicativa de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la ley 9 de 1.989, autoriza a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales y a otros entes p\u00fablicos de diferentes niveles, para adquirir por medio de enajenaci\u00f3n voluntaria o mediante expropiaci\u00f3n, inmuebles urbanos o suburbanos para llevar a cabo las actividades previstas en su art\u00edculo 10. De otra parte, consagra la afectaci\u00f3n temporal de la propiedad por causa de una obra p\u00fablica &#8211; dependiendo de la obra p\u00fablica la medida oscila entre 3 y 9 a\u00f1os &#8211; que impide y limita la obtenci\u00f3n de licencias de urbanizaci\u00f3n, de parcelaci\u00f3n, de construcci\u00f3n, o de funcionamiento, lo que en la pr\u00e1ctica conduce a un virtual &#8220;congelamiento&#8221; de la propiedad. El conjunto de las normas sobre las materias rese\u00f1adas fue declarado exequible por la CSJ, a trav\u00e9s de varias sentencias (Sentencia del 14 de Septiembre de 1.989 MP Dr Jaime San\u00edn Greiffenstein &#8211; sentencia del 28 de Septiembre de 1.989 MP Dr. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la ley estudiada, los planes de desarrollo incluir\u00e1n &#8220;un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, as\u00ed como normas urban\u00edsticas espec\u00edficas&#8221;. De esta manera el usus, en el esquema cl\u00e1sico, facultad esencial derivada de la propiedad, se subordina a la concreta determinaci\u00f3n, general y espec\u00edfica de las instancias p\u00fablicas de planeamiento y desarrollo urbano. De otro lado, las denominadas en la ley &#8220;cesiones obligatorias gratuitas&#8221; &#8211; destinadas al uso p\u00fablico de las v\u00edas, parques zonas verdes etc -, ponen de presente desmembraciones reales del derecho de propiedad y la introducci\u00f3n de un mecanismo de transferencia de bienes al dominio p\u00fablico con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias. Sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3 la CSJ: &#8221; (&#8230;) tampoco tiene el alcance de una expropiaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual el Legislador no previ\u00f3 pago de indemnizaci\u00f3n, pues no tiene significaci\u00f3n distinta a un acto de enajenaci\u00f3n voluntaria, no propiamente donaci\u00f3n seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urban\u00edsticos de claro inter\u00e9s social, ligados a la funci\u00f3n social de la propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asiste de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las ciudades y que los Concejos Municipales desarrollan seg\u00fan lo dispone el Estatuto Fundamental (art 197-1)&#8221; (CSJ, sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Jairo E Duque P\u00e9rez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. R\u00e9gimen de la propiedad minera (vi). &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1.886, se determinaban los bienes de propiedad de la Naci\u00f3n y que anteriormente hab\u00edan pertenecido a la Uni\u00f3n Colombiana y a los Estados, comprendiendo dicho dominio, entre otros bienes, los bald\u00edos, minas, salinas, minas de oro, plata, platino y piedras preciosas, advirtiendo que dicha propiedad p\u00fablica se deb\u00eda entender sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por los antiguos Estados y tambi\u00e9n sin desmedro de los derechos adquiridos por descubridores y explotadores. Esta disposici\u00f3n constitucional que ha dado lugar a un cierto dualismo en la propiedad minera &#8211; p\u00fablica y privada -, tiene una expresi\u00f3n m\u00e1s vigorosa y reivindicativa del dominio p\u00fablico minero en el art\u00edculo 332 de la nueva Constituci\u00f3n que, sin embargo, extiende la garant\u00eda y reconocimiento jur\u00eddico, a los &#8220;derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el componente privado de la propiedad minera, hist\u00f3ricamente se registra la presencia de una funci\u00f3n social, reiteradamente afirmada por los diferentes estatutos y normas, desde las ordenanzas de Felipe II en el Siglo XVI hasta la fecha, y que se concreta en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente. En el siglo pasado, la funci\u00f3n social de la propiedad minera se consagr\u00f3 en la Ley &nbsp;38 de 1.887. Retomando la misma veta hist\u00f3rica, que hace del derecho minero precursor, entre todos, de la funci\u00f3n social de la propiedad por antonomasia ligada a la riqueza minera, la ley 20 de 1.969, en su art\u00edculo 3\u00ba dispuso lo siguiente: &#8220;Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a perpetuidad, accesi\u00f3n, merced, remate, prescripci\u00f3n o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Naci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la sanci\u00f3n de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas respectivas; y b) si la explotaci\u00f3n, una vez iniciada, se suspende por m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recordada exposici\u00f3n de motivos de la ley citada, el entonces Ministro de Minas y Petr\u00f3leos, Dr. Carlos Gustavo Arrieta, sintetiz\u00f3 a t\u00edtulo de proemio los que ser\u00edan los dos objetivos principales de la iniciativa, que sirven para formarse una idea sobre su trascendencia: &#8220;Adaptar la legislaci\u00f3n minera al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y eliminar algunos obst\u00e1culos que desde hace m\u00e1s de un siglo han venido entorpeciendo el desarrollo de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio de los recursos no renovables&#8221;. En otros apartes, relacionados con el sentido de la disposici\u00f3n transcrita, la exposici\u00f3n de motivos, precisa: &#8220;Aunque son bastante incompletos los datos estad\u00edsticos sobre las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas por los particulares a cualquier otro t\u00edtulo, bien puede afirmarse, sin temor a errar, que todas ellas alcanzan a una cantidad superior a las seis mil. Si de este n\u00famero se descuentan las que no est\u00e1n en condiciones de producci\u00f3n por haberse agotado sus reservas recuperables o por otras circunstancias de diversa \u00edndole, queda todavia una cifra muy elevada de yacimientos comercialmente aprovechables que no se han explorado t\u00e9cnicamente y que tampoco se explotan en forma econ\u00f3mica. S\u00f3lo un porcentaje m\u00ednimo se est\u00e1 beneficiando en la actualidad. El resto, que por cierto es bastante considerable, se mantiene en reserva. De esta manera se han venido perjudicando, de tiempo atr\u00e1s, los intereses nacionales y entorpeciendo el desarrollo de la riqueza p\u00fablica y privada. (&#8230;) Por tales motivos, en el proyecto se propone al Congreso que adopte la f\u00f3rmula de la extinci\u00f3n de los derechos que puedan tener los particulares sobre las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas a cualquier otro t\u00edtulo semejante, cuando los interesados no las exploten t\u00e9cnicamente o no las exploten dentro de t\u00e9rminos prudenciales, o cuando suspendan la producci\u00f3n sin causa justificativa alguna (&#8230;). Las 700.000 h\u00e9ctareas a que me he referido, se han venido explotando a un ritmo bastante lento y &nbsp;perezoso, no obstante la urgencia que tiene el pa\u00eds de aumentar al m\u00e1ximo su producci\u00f3n aur\u00edfera, de vigorizar su moneda, de incrementar sus medios de pago internacional y de abrir nuevas posibilidades de trabajo (&#8230;). Ese es el motivo para solicitar al Congreso que autorice la extinci\u00f3n de derechos (&#8230;) que se declare como motivo de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social el desarrollo inmediato y eficaz de las actividades de explotaci\u00f3n, procesamiento etc y que se elimine el sistema de la adjudicaci\u00f3n minera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate, acerca de la figura de la extinci\u00f3n del dominio de los derechos constituidos sobre minas, sostuvo el Dr. Indalecio Li\u00e9vano Aguirre, Representante a la C\u00e1mara: &#8220;El ponente juzga que estas disposiciones del proyecto son convenientes y necesarias para aclarar la inmensa confusi\u00f3n que existe en el pa\u00eds sobre la propiedad minera y el car\u00e1cter dudoso de muchos t\u00edtulos privados sobre el subsuelo. Tales normas tienen, por lo dem\u00e1s, numerosos antecedentes en nuestra historia legislativa, como lo son la ley 38 de 1.887, el Decreto Legislativo de 1.932, y el sistema adoptado en la ley de tierras para sanear los t\u00edtulos de dominio privado sobre el suelo. Nada puede ser m\u00e1s conveniente, en estos momentos, que la expedici\u00f3n de un estatuto que ligue expresamente la validez de los t\u00edtulos mineros a la explotaci\u00f3n de los yacimientos y le otorgue, sin desconocer derechos legitimos, un necesario est\u00edmulo a la productividad y mejora de esa importante actividad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Minas (D.L 2655 de 1.988) conserva el mecanismo de la extinci\u00f3n de derechos de los particulares sobre el suelo, el subsuelo minero o sobre las minas, en relaci\u00f3n con los derechos de los particulares que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 20 de 1.969, si suspenden dicha explotaci\u00f3n sin causa justificada, tal como se previ\u00f3 en el literal b) de dicho art\u00edculo. El Art\u00edculo 7\u00ba del comentado C\u00f3digo, de otra parte, declara de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social la industria minera en sus diferentes ramas, a fin de que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a solicitud de parte leg\u00edtimamente interesada, pueda decretar las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que recae sobre el titular del derecho minero de explotar ininterrumpidamente la mina, al punto que su suspensi\u00f3n, sin justa causa, por m\u00e1s de un a\u00f1o, extingue su derecho, no se concilia con la discrecionalidad que el derecho Civil cl\u00e1sico reservaba al propietario, y traduce un marco jur\u00eddico penetrado profundamente por las exigencias sociales hist\u00f3ricamente presentes y positivamente recogidas por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Fundamento de las transformaciones sociales y jur\u00eddicas de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo econ\u00f3mico y social es el responsable \u00faltimo de la mutaci\u00f3n del concepto y del sentido que la sociedad Colombiana tiene y asigna a la propiedad privada. Las leyes expedidas a partir de los a\u00f1os treinta, brevemente rese\u00f1adas en esta sentencia, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad, como lo atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a las categor\u00edas del inter\u00e9s social y de la funci\u00f3n social de la propiedad. El alejamiento de la matriz subjetivista del C\u00f3digo Civil es notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base econ\u00f3mica y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del inter\u00e9s social y de la funci\u00f3n social. En este sentido, la afectaci\u00f3n legislativa expresa de actividades e importantes \u00e1mbitos de la propiedad privada al inter\u00e9s social, ha permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo social y econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de los cuales se han articulado pol\u00edticas de justicia distributiva. Por su parte, en t\u00e9rminos generales, la vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca de la propiedad privada a la funci\u00f3n social, ha querido subordinar la garant\u00eda de la misma a los requerimientos de la producci\u00f3n y de la generaci\u00f3n de riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo visto, la propiedad privada, como todos los derechos y garant\u00edas, debe comprenderse a partir de la formulaci\u00f3n constitucional. Eso adem\u00e1s lo indica la evoluci\u00f3n del derecho positivo nacional y su jurisprudencia. De ah\u00ed la necesidad de pasar revista a la nueva consagraci\u00f3n constitucional de la propiedad que, como se ver\u00e1, reitera y profundiza la concepci\u00f3n solidarista que ha caracterizado al Derecho Constitucional Colombiano durante la mayor parte de este siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad en la Constitucion de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del presente fallo conviene precisar algunas &#8211; no todas &#8211; innovaciones del nuevo ordenamiento Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la C.P repite el precepto anterior: &#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n del principio, proveniente del ordenamiento anterior y adicionado con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, fue objeto de aguda controversia en las Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Su reiteraci\u00f3n y la superaci\u00f3n de las discusiones, mediante la adopci\u00f3n del texto transcrito, evidencia un prop\u00f3sito deliberado y resuelto en favor del fundamento social de la propiedad. A este respecto el Ponente para segundo debate, Dr. Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio, expres\u00f3: &#8220;La libre empresa tiene su fundamento en la propiedad privada. Ella es la piedra angular de la econom\u00eda. De ah\u00ed que la constituci\u00f3n anterior y la nueva la garanticen como un derecho; el cual, sin embargo, solo se justifica como tal en cabeza de su titular, en la medida en que se cumple una funci\u00f3n social. Es una idea que desde 1.936 se expresa con la siguiente frase, que ahora se repite: &#8220;la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221; &nbsp;(Gaceta Constitucional No 113, p\u00e1g 29). &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe ponencia para primer debate (Gaceta Constitucional N\u00ba 58, p\u00e1gs 5 y ss), se advierte que la discusi\u00f3n sobre si la propiedad &#8220;es&#8221;, &#8220;debe ser&#8221; o &#8220;tiene&#8221; una funci\u00f3n social, debe ser dejado atr\u00e1s. Lo importante &#8211; a juicio de los ponentes Drs. Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Jaime Arias L\u00f3pez &#8211; es determinar lo que se entiende por funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido negativo &#8211; se dice en este informe-ponencia, la &#8220;propiedad no tiene nada que ver con la funci\u00f3n social si es monopolista, si es improductiva, si aumenta riqueza para unos y empobrece a otros&#8221;. En un sentido positivo, afirman los ponentes, &#8220;la funci\u00f3n social, en relaci\u00f3n con la propiedad, encierra la solidaridad, legitima la expropiaci\u00f3n, cuando el inter\u00e9s social lo exige, a\u00fan sin indemnizaci\u00f3n, permite la participaci\u00f3n de todos en los frutos recogidos, no discrimina derechos, de acuerdo a las riquezas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las innovaciones que la nueva Constituci\u00f3n incorpora en punto de procedimientos \u00e1giles de expropiaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de la propiedad, seg\u00fan se reconoce en el informe-ponencia citado, deben interpretarse como desarrollos &#8220;pr\u00e1cticos&#8221; de la funci\u00f3n social de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &#8211; en los eventos de expropiaci\u00f3n -, consultando los intereses de la comunidad y del afectado, unida a la posibilidad de que la expropiaci\u00f3n pueda adelantarse por v\u00eda administrativa en los casos que determine el Legislador, son dos elementos nuevos que buscan imprimir a \u00e9sta prontitud y eficacia, con miras a impulsar &#8221; la expropiaci\u00f3n como pr\u00e1ctica de una cierta funci\u00f3n social de la propiedad&#8221; ( ibid p\u00e1g 6). Los tradicionales motivos de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, justificativos de la expropiaci\u00f3n, caben ser concebidos en el marco de la funci\u00f3n social, como que su necesidad puede ser impuesta por ella, a fin de proyectarla en la realidad concreta &#8211; los ponentes prefieren el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;pr\u00e1ctica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedita configuraci\u00f3n constitucional de la expropiaci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a actualizarse de inmediato. Su utilizaci\u00f3n se vincula al ejercicio hist\u00f3rico del principio democr\u00e1tico. La esfera pol\u00edtica &#8211; expresada en la ley &#8211; asume la garant\u00eda de la propiedad, a la vez que la determinaci\u00f3n y &nbsp;realizaci\u00f3n concretas de la funci\u00f3n social, operando el consiguiente desplazamiento de los intereses privados, con lo cual el derecho de propiedad se ha relativizado. Se lee en el informe &#8211; ponencia sobre la propiedad, en lo que concierne a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa: &#8221; (&#8230;). Es un cambio sustancial, por cuanto la expropiaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s expedita, lo que quiere decir que la voluntad pol\u00edtica de las mayor\u00edas se ver\u00eda expresada en realidades sociales por la sola decisi\u00f3n de quienes reciben un mandato que implique este tipo de procedimientos para convertirse en realidad. Si esas mayor\u00edas representadas en el Ejecutivo y en el Parlamento tienen en el programa con el que ganaron el respaldo popular, por ejemplo, planes de reforma agraria, podr\u00e1n aprobar la ley respectiva y luego proceder con agilidad a la obtenci\u00f3n de los predios necesarios que est\u00e1n en sus propias manos&#8221;. (Ponentes: Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00ba 46, p\u00e1g 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Las numerosas normas sobre acceso a la propiedad (C.P. Arts 13, y Inc. 2, 60, 64 334), se inscriben en el marco de la justicia distributiva y propenden por darle base real a los principios de la democracia participativa y de la igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Democracia con hambre es utop\u00eda y farsa. La inequitativa distribuci\u00f3n del ingreso y de los bienes, s\u00f3lo es compatible con la declaraci\u00f3n de derechos, m\u00e1s no con su ejercicio pleno. Al lado de la faceta de adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien asociada tradicionalmente a la funci\u00f3n social de la propiedad, debe ahora colocarse la idea de igualdad, en cuanto aqu\u00e9lla no se limita a ser condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n de la titularidad privada sino adem\u00e1s justificaci\u00f3n de los procesos reivindicativos y emancipatorios del &nbsp;may\u00fasculo n\u00famero de los no &#8211; propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, expresa el informe- ponencia para primer debate: &#8221; En este punto de democratizar la propiedad, se nos presenta otro medio que hace inteligible su funci\u00f3n social. Si queremos ir m\u00e1s all\u00e1 de los enga\u00f1os y ejercer un mandato de las mayor\u00edas, las nuevas normas constitucionales deben permitir el acceso a la propiedad para todos, con mecanismos, de ser necesarios como la expropiaci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed dejar\u00e1 de darse la concentraci\u00f3n nacional de riquezas; s\u00f3lo as\u00ed se dar\u00e1 el paso a una verdadera democracia participativa, pues no se tiene claridad de decisi\u00f3n, sin necesidades m\u00ednimas insatisfechas&#8221; (Ponentes: Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Jaime Arias L\u00f3pez. Gaceta Constitucional N\u00ba 58, p\u00e1g 6). &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las normas comentadas sobre acceso a la propiedad, como acontece con las relativas a la expropiaci\u00f3n, est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con el principio democr\u00e1tico &#8211; traducible en las leyes de la Rep\u00fablica &#8211; y se han introducido en la Constituci\u00f3n para permanecer como opciones libradas al devenir pol\u00edtico del pa\u00eds, el cual se quiere abierto y libre. Para ello el Constituyente ha preferido, antes que adoptar una decisi\u00f3n de fondo, conceder al Legislador un m\u00e1rgen amplio de preferencias, en el marco de las alternativas constitucionales que se incorporan en la Carta como repertorio libre y neutral de instrumentos para el cambio social y econ\u00f3mico. No solamente se relativiza el derecho de propiedad, tambi\u00e9n se flexibilizan las facultades constitucionales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia sobre propiedad ya citado, se afirma a este respecto: &#8220;Un partido que crea en el intervencionismo del Estado en la econom\u00eda y que obtenga el favor popular, podr\u00e1 encontrar en este breve inciso que estamos tratando &#8211; anota la Corte que se refiere a la frase &#8216;Todos tienen derecho a acceder a la propiedad&#8217;, cuya idea b\u00e1sica se recogi\u00f3 en el texto constitucional del art\u00edculo 60: &#8220;El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad&#8230;&#8221; &#8211; y que se refiere al derecho de todas las personas para acceder a la propiedad, una fuente jur\u00eddica para actuar en materia de redistribuci\u00f3n, complementado con otras piezas jur\u00eddicas como la expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de este mismo art\u00edculo y que m\u00e1s adelante se explican. Ahora bien, si quien recibe el respaldo de las mayor\u00edas sustenta su liderazgo en la Naci\u00f3n sobre la base de las bondades del libre juego de la oferta y la demanda en el mercado, entonces querr\u00e1 decir que no recurrir\u00e1 a este tipo de expedientes para adelantar su obra de gobierno. Los textos quedar\u00edan escritos hasta cuando alguien creyera que necesita utilizarlos en beneficio de sus planes y programas&#8221;. (Ibid, p\u00e1g 26). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes estudiados, la referencia que se hace a la &#8220;funci\u00f3n social&#8221;, como se abundar\u00e1 m\u00e1s adelante, no es simplemente ret\u00f3rica. Para comenzar tiene como efecto elevar la aludida &#8220;funci\u00f3n social&#8221; a elemento estructural del derecho a la propiedad privada. Como parte integrante del contenido del aludido derecho a la propiedad privada se deben incluir, al lado de las facultades dominicales, los deberes y obligaciones establecidos por la ley, que traducen los valores, intereses y finalidades sociales que su titular debe cumplir como premisa de la atribuci\u00f3n del correspondiente derecho y de su ejercicio. En esta perspectiva, el inter\u00e9s social y el inter\u00e9s individual, bajo el m\u00f3dulo de la funci\u00f3n social, contribuyen a conferirle contenido y alcance al derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las diferentes titularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la C.P garantiza la propiedad privada, es decir, la que &#8220;act\u00faa en funci\u00f3n del lucro monetario directo&#8221; (Informe de ponencia sobre la propiedad, Gaceta Constitucional N\u00ba 46, p\u00e1g 26). El mismo art\u00edculo extiende la tutela constitucional a las formas asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales el beneficio para los asociados y miembros de la empresa colectiva no se materializa mediante la distribuci\u00f3n de utilidades &#8220;sino en el mejoramiento directo de su calidad de vida, bien sea por el uso que hacen de esos bienes y servicios, o por la oportunidad de empleo que les ofrece su esfuerzo solidario&#8221; (ibid, p\u00e1g 26).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 332 el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Se reitera, gracias a su amplia formulaci\u00f3n, el contenido b\u00e1sico del art\u00edculo 202 de la Codificaci\u00f3n constitucional anterior. La propiedad inmueble se desmembra en propiedad superficiaria y en subsuelo; al Estado pertenece \u00e9ste \u00faltimo, as\u00ed como los recursos no renovables, se encuentren en la superficie o en el subsuelo. Se consagra en favor del Estado una reserva expresa sobre los recursos no renovables, dominio p\u00fablico \u00e9ste que se configura sin perjuicio de la propiedad privada minera constituida en virtud de derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado es propietario de otros bienes y medios de producci\u00f3n (C.P arts 150-7, 333 y 334) y como tal se erige en importante actor de la vida econ\u00f3mica, estimulando la generaci\u00f3n de riqueza y la plena utilizaci\u00f3n de los recursos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la propiedad en la Constituci\u00f3n no se identifica con la propiedad privada, que indudablemente es una de sus especies. Materialmente, la propiedad es un elemento fundamental del sistema social que sirve para &#8220;organizar y aplicar la riqueza social para que genere desarrollo econ\u00f3mico&#8221; (Informe de ponencia sobre propiedad, p\u00e1g. 26) y permite satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n. Jur\u00eddicamente, la propiedad &#8211; como concepto &#8211; se proyecta en variados reg\u00edmenes seg\u00fan el tipo de bien y las exigencias concretas de la funci\u00f3n social y en una pluralidad de titularidades ( privada, solidaria, estatal, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>13. Extinci\u00f3n del dominio en los casos de enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la C.P, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>No es indiferente, para los efectos de la garant\u00eda constitucional de la propiedad, su origen. Colombia, como Estado social fundado en el trabajo y en la solidaridad, supedita la tutela estatal de la propiedad a que ella sea fruto del trabajo honrado, \u00fanica legitimaci\u00f3n que la sustenta. La propiedad se inscribe en la \u00e9tica del trabajo (V\u00e9ase la apelaci\u00f3n que en el informe ponencia para primer debate, se hace a John Locke y a las enc\u00edclicas papales Rerum Novarum y Quadrag\u00e9simo Anno, p\u00e1g 5). La riqueza sustentada en el trabajo honrado merece la m\u00e1s amplia tutela y garant\u00eda por parte del estado y se eleva a paradigma social. Otra diferente, carente de justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Seguridad Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo constitucional de garant\u00eda de la propiedad &#8211; y en &nbsp;general de los derechos patrimoniales -, ser\u00eda incompleto si no se extendiera, como en efecto lo hace el art\u00edculo 58 de la C.P &#8211; a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. La garant\u00eda de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y perfeccionadas, incorporadas ya en el patrimonio de sus titulares, se hace consistir, en que las mismas no pueden ser vulneradas ni desconocidas por leyes posteriores, con la salvedad de que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. La intangibilidad de la propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, no es absoluta en cuanto que el inter\u00e9s p\u00fablico puede desplazar el derecho, lo que deja ver su anotada relatividad. Con todo, la garant\u00eda se asocia igualmente a la necesidad de que el statu quo s\u00f3lo es modificable en virtud de una ley &#8211; no de otro acto &#8211; de las caracter\u00edsticas mencionadas y a que, en principio, el sacrificio del derecho o su supresi\u00f3n, debe suscitar el procedimiento expropiatorio y el pago de una previa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad y el conjunto de los derechos patrimoniales ser\u00e1n regulados por ley, la que en cada caso determinar\u00e1 las facultades que comprende de conformidad con el criterio de la funci\u00f3n social. La configuraci\u00f3n del contenido del derecho de propiedad &#8211; tarea que compete a la ley &#8211; no podr\u00e1 traspasar su contenido m\u00ednimo esencial, pues de hacerlo, ya de manera general o singular, aqu\u00e9lla se tornar\u00eda expropiatoria y, en esas condiciones, el resultado buscado s\u00f3lo ser\u00e1 posible por esta v\u00eda y mediante el pago del equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n legal de la propiedad, como traducci\u00f3n de la funci\u00f3n social, puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de alguna de ellas. La ley que, de manera no singularizada, procede a regular del modo indicado la propiedad, no tiene car\u00e1cter excepcional y contra sus intervenciones no se puede exigir indemnizaci\u00f3n. Es evidente que no puede la regulaci\u00f3n legal quebrantar el principio de igualdad imponiendo sacrificios especiales excesivos en relaci\u00f3n con otros sujetos situados en la misma situaci\u00f3n, dado que degenerar\u00eda en expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n legal del contenido del derecho de propiedad, no puede desvirtuar la instituci\u00f3n de la propiedad, sin que ello signifique la necesidad de mantenerla en todos los casos. De una parte, la propiedad est\u00e1 expresamente garantizada en la Constituci\u00f3n. De otra, la misma est\u00e1 ligada con la libertad econ\u00f3mica, igualmente protegida como base del sistema econ\u00f3mico (C.P arts 333 y 150-21). La regulaci\u00f3n legal debe, pues, dejar un \u00e1mbito, as\u00ed sea reducido y condicionado, que permita la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s privado y la adopci\u00f3n de concretas posibilidades de acci\u00f3n por parte de su titular, \u00e1mbito que en modo alguno puede construirse de manera apriorista y abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese n\u00facleo irreductible de poder, garantizado por la Constituci\u00f3n, se refiere al nivel m\u00ednimo que pueden objetivamente tener las facultades de goce y disposici\u00f3n del bien para permitir a su titular extraer su utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que, en la conciencia social, alcancen a justificar la presencia de un inter\u00e9s privado y a reconocer como subsistentes los rasgos que distinguen un cierto tipo de propiedad. Indudablemente, aqu\u00e9lla y \u00e9stos se esfumar\u00edan si las limitaciones y obligaciones sociales impuestas al propietario son irrazonables y coartan toda posibilidad efectiva de utilidad puramente individual del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la propiedad privada no puede desconocer que el criterio de la funci\u00f3n social &#8211; con mayor intensidad en el caso de los bienes econ\u00f3micos &#8211; afecta su estructura y determina su ejercicio. En el Estado social de derecho, los derechos se atribuyen a la persona como miembro de la comunidad y como tal vinculada por los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad se orienta a realizar el inter\u00e9s de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacci\u00f3n de sus propios m\u00f3viles, se logre la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperaci\u00f3n del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribuci\u00f3n. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislaci\u00f3n da cuenta que en ella convergen m\u00faltiples intereses que est\u00e1n llamados a encontrar equilibrio en la f\u00f3rmula concreta de funci\u00f3n social que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de entender cabalmente el sentido de la garantia constitucional, es importante advertir que la funci\u00f3n social no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la funci\u00f3n social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio \u00e1mbito. La naturaleza social de la atribuci\u00f3n del derecho determina que la misma est\u00e9 condicionada a la realizaci\u00f3n de funciones y de fines que traza la ley, los cuales se\u00f1alan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien seg\u00fan el m\u00e1s alto patr\u00f3n de sociabilidad, concebido en t\u00e9rminos de bienestar colectivo y relaciones sociales m\u00e1s equitativas e igualitarias. No es posible determinar de una vez para siempre las cotas del aludido patr\u00f3n de sociabilidad deseada. La funci\u00f3n social como expresi\u00f3n del principio de solidaridad y ecuaci\u00f3n de los varios intereses en conflicto, es una cl\u00e1usula general que s\u00f3lo puede especificarse en el contexto hist\u00f3rico de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, y por el Legislador como m\u00e1ximo mediador del conflicto social, sobre todo si se tiene en cuenta que la f\u00f3rmula interviene entre los intereses de la producci\u00f3n y los que se derivan de la justicia social y la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Propiedad privada: m\u00f3dulo privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad privada morfol\u00f3gicamente &#8211; para efectos explicativos &#8211; puede entenderse compuesto por dos m\u00f3dulos sustancialmente integrados, pero distinguibles. Un m\u00f3dulo corresponde a la funci\u00f3n social y coincide con el momento comunitario y solidario de la propiedad, analizado en otro lugar de esta sentencia. El otro puede denominarse, al amparo de la id\u00e9ntica licencia verbal, m\u00f3dulo privado, y se orienta a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual y contiene, por tanto, adem\u00e1s de la titularidad del derecho, los poderes y facultades en que se vierte la relaci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La titularidad, poderes y facultades que integran el m\u00f3dulo privado de la propiedad, en buena medida se encuentran librados a la necesidad, o, mejor, a la conveniencia pr\u00e1ctica de la ejecuci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos y materiales por parte del individuo, a fin de realizar determinadas finalidades, entre ellas su efectiva configuraci\u00f3n, que sirven exclusivamente a su propio inter\u00e9s. La inejecuci\u00f3n de tales actos naturalmente repercute negativamente sobre la esfera del sujeto, pues pierde o no alcanza a recabar para s\u00ed los efectos favorables derivados de la verificaci\u00f3n real de los supuestos a los cuales el derecho objetivo vincula la titularidad del derecho de propiedad, sus poderes y facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta faceta del derecho de propiedad privada, relacionada con la adquisici\u00f3n y ejercicio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica activa de poder, est\u00e1 gobernada por un principio de libertad que se expresa en la autotutela y autoresponsabilidad del sujeto que, como art\u00edfice y gestor de su propio inter\u00e9s, puede encauzar su voluntad en un sentido activo o pasivo, logrando en un caso obtener la tutela del Estado para su derecho y su consiguiente ejercicio y, en el otro, perdiendo dicha garant\u00eda o no alcanz\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley &#8211; generalmente a trav\u00e9s de los diferentes C\u00f3digos -, en raz\u00f3n de sus competencias espec\u00edficas y generales, ordinariamente se ha ocupado del m\u00f3dulo privado de la propiedad, como que su \u00fanico cometido no se ha circunscrito a determinar su contenido desde el punto de vista de su funci\u00f3n social. En esta \u00f3rbita el prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n es el de facilitar el ejercicio del derecho de propiedad privada y la consecuci\u00f3n del m\u00e1ximo beneficio individual; de ah\u00ed su acento en la certeza jur\u00eddica, indispensable para el despliegue coordinado y simult\u00e1neo de las diferentes titularidades. En este orden de ideas, la ley determina la forma y el modo de adquisici\u00f3n, prueba, ejercicio y extinci\u00f3n del derecho de propiedad y dem\u00e1s derechos patrimoniales. Si bien la ley a este respecto se pone al servicio de las necesidades de coordinaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica, de manera preponderante, no debe descartarse que algunas exigencias legales en punto de constituci\u00f3n y ejercicio de los derechos respondan igualmente a la connotaci\u00f3n de funci\u00f3n social que apareja la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de la conducta prevista en la norma legal como necesaria para adquirir, conservar o gozar de un derecho y, en este sentido, quedar bajo el amparo de la tutela jur\u00eddica y material del Estado, no da lugar a sanci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica alguna contra el sujeto. La privaci\u00f3n del efecto favorable a que se expone quien no adec\u00faa su conducta a la norma, lejos de tener car\u00e1cter sancionatorio, es el resultado normal de su conducta omisiva, que ha podido evitarse por \u00e9l mismo realizando las conductas que el ordenamiento ha identificado como presupuestos para derivar los beneficios en ella contemplados. En ausencia del comportamiento requerido, no se puede discernir la tutela del Estado y debe \u00e9ste, a trav\u00e9s del Juez o de la Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso y en la oportunidad correspondiente, negar el pretendido derecho o su ejercicio, y en su lugar reconocer que otro es su titular o que la presunci\u00f3n de una determinada titularidad por no haber sido desvirtuada se mantiene. Es inevitable que la conducta omisiva o negligente exponga ineluctablemente a la persona al riesgo de que su pretendido derecho no sea reconocido y que, correlativamente, otros derechos resulten afirmados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el \u00e1ngulo de la funci\u00f3n social, en contraste, la misma titularidad, poderes y facultades &#8211; en el marco de la ley que la define en su contenido y alcances &#8211; representan para el propietario la obligatoriedad, seg\u00fan un esquema de t\u00edpica coacci\u00f3n, de realizar u omitir conductas impuestas por el derecho objetivo con miras a tutelar un inter\u00e9s social que trasciende al individuo. En este evento, la inobservancia de la conducta ordenada adquiere el cariz de incumplimiento y enfrenta al propietario a variadas sanciones, casi siempre inspiradas en la p\u00e9rdida de legitimaci\u00f3n social de su titularidad, la que puede llevar inclusive a su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de ciertas conductas ligadas a la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de un derecho y a su ejercicio, establecidas por la ley en beneficio exclusivo del sujeto, puede ser causa de que no se defiera la tutela del Estado y que el derecho no nazca o se extinga, en este \u00faltimo caso con un efecto desfavorable semejante al que se sigue del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad. Los dos eventos de extinci\u00f3n del derecho son diferentes en su etiolog\u00eda y en la finalidad de las normas que los contemplan. Uno se refiere a la inobservancia de un presupuesto previsto en una ley ordinaria como necesario para dar por configurado el derecho o admisible su ejercicio, de modo que la realizaci\u00f3n de la conducta endereza a obtener el beneficio favorable en ella consagrado interesa exclusivamente al sujeto. El otro evento de extinci\u00f3n posee car\u00e1cter sancionatorio y supone la previa existencia y ejercicio del derecho, que se extingue como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley que ha definido la funci\u00f3n social espec\u00edfica que vincula al propietario a la realizaci\u00f3n de una conducta que interesa a la comunidad. Con lo dicho queda claro que la extinci\u00f3n del derecho no se limita al denominado m\u00f3dulo social de la propiedad como quiera que a ella puede arribarse como consecuencia de la inobservancia de las conductas postuladas en las leyes ordinarias que regulan los modos de adquisici\u00f3n, prueba y conservaci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas y cargos de incoNstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan los demandantes el art\u00edculo 296 del DL 2655 de 1.988 al ordenar que &#8220;Dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de este c\u00f3digo, los t\u00edtulos mineros anteriores deber\u00e1n inscribirse so pena de declararse su extinci\u00f3n ipso jure&#8221;, viola el art\u00edculo 58 de la C.P que, a su juicio, &#8220;no permite al Estado extinguir el derecho de propiedad privada sino cuando se justifique la expropiaci\u00f3n por las razones que el mismo texto establece, con indemnizaci\u00f3n o sin ella, o por el no cumplimiento de la funci\u00f3n social que la ley le se\u00f1ale, que en estos casos no es otra que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como el propio legislador lo tiene establecido&#8221;. (Ver demanda a folio 36 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>17. La inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba de los actos a \u00e9l sometidos y ninguna autoridad podr\u00e1 admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique (DL 2655 de 1.988, art. 290). Para tal fin el Decreto establece un riguroso procedimiento de registro que comprende la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas de los t\u00edtulos y el archivo, aparte del registro en s\u00ed mismo. Adicionalmente, luego de la radicaci\u00f3n del acto o t\u00edtulo, se procede a su calificaci\u00f3n que supone establecer si la documentaci\u00f3n presentada cumple con los requisitos legales, y solo si el examen es positivo se pasa el t\u00edtulo o acto para su registro (DL 2655 de 1.988, arts 291-299).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El Decreto sujeta los t\u00edtulos mineros anteriores al Registro Minero cuyo objeto fundamental expresamente declarado por el Legislador es el de servir como sistema \u00fanico de prueba de los actos y t\u00edtulos a \u00e9l sometidos. El reconocimiento del derecho minero privado, por parte del Estado y de los terceros requiere, como todo derecho, se aporte por el interesado la prueba que acredite su existencia. La ley establece que la \u00fanica prueba del derecho minero ser\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro Minero. Es evidente que si dicha prueba no se presenta y constituye de la manera indicada, el Estado es incapaz de reconocer la existencia del pretendido derecho minero y no puede, por ende, extender su tutela jur\u00eddica, gener\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica una situaci\u00f3n equivalente a la extinci\u00f3n del derecho, admitiendo que \u00e9ste haya podido preexistir. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Aparte de la cl\u00e1usula general de competencia, compete al Legislador expedir C\u00f3digos en todos &nbsp;los ramos de la Legislaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n de los medios de adquisici\u00f3n del dominio y de su prueba, as\u00ed como de su extinci\u00f3n, es una materia que no escapa a la \u00f3rbita de la ley. En desarrollo de las anotadas atribuciones, tradicionalmente a trav\u00e9s de ella se han establecido reglas sobre la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, prueba y extinci\u00f3n de los derechos, cuya inobservancia por parte del interesado lo expone a verse privado de los beneficios all\u00ed contemplados. En este orden de ideas, la ley puede subordinar el reconocimiento de un derecho minero privado al acto de su inscripci\u00f3n en un registro y prever su extinci\u00f3n si \u00e9ste no se hace en un t\u00e9rmino razonable. La prueba y la extinci\u00f3n de un derecho, en ning\u00fan momento y bajo ninguna circunstancia, han dejado de ser materia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose en este caso de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen probatorio y de extinci\u00f3n del dominio a t\u00edtulos mineros anteriores, cabe recordar el criterio interpretativo consagrado en el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1.887: &#8220;Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>20. La extinci\u00f3n del dominio, como consecuencia de la no inscripci\u00f3n del t\u00edtulo anterior dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del C\u00f3digo, no se deriva propiamente del incumplimiento de las obligaciones sociales que la ley ordena respecto de la propiedad minera privada. Compromete esta modalidad de extinci\u00f3n el m\u00f3dulo privado de la propiedad y no su m\u00f3dulo social. La inobservancia del presupuesto que la ley ordinaria establece para discenir la protecci\u00f3n del Estado a la propiedad originada en t\u00edtulos anteriores al c\u00f3digo, es la circunstancia que genera la extinci\u00f3n del derecho que, como se explic\u00f3 anteriormente, lejos de tener car\u00e1cter sancionatorio es el resultado normal de la conducta omisiva del sujeto que ha abdicado del cuidado de su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Dado que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (C.P art 332), corresponde a los titulares de estos \u00faltimos la carga de probar el presupuesto que el derecho objetivo indica como necesario para reconocer una situaci\u00f3n jur\u00eddica de propiedad. La afirmaci\u00f3n de la propiedad que hace la constituci\u00f3n en favor del Estado convierte a la carta en t\u00edtulo de esta reserva minera. Los t\u00edtulos privados adquiridos con arreglo a leyes preexistentes desaf\u00edan la situaci\u00f3n de dominio eminente y normal del Estado, de modo que la carga de su prueba corresponde al interesado en desplazar en su beneficio una parte de la riqueza minera. A este respecto, la ausencia de prueba, su insuficiencia o la falta de diligencia del particular en acreditar su existencia de conformidad con los dictados del derecho objetivo, no suponen una transferencia del bien de la esfera privada a la p\u00fablica sino la reafirmaci\u00f3n del dominio eminente del Estado sobre el subsuelo y sus recursos que como titular originario no habr\u00e1 sufrido mengua en ese caso. En este supuesto resulta absurdo siquiera imaginar que el Estado deba reconocer al particular una indemnizaci\u00f3n por la extinci\u00f3n de su derecho que, en estricto rigor, deber\u00eda llamarse simplemente pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Si bien la exigencia de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros anteriores en el registro minero que organiza el c\u00f3digo, se instituye con miras a otorgar a los mismos la garant\u00eda constitucionalmente consagrada en favor de la propiedad privada, ella igualmente se inspira en un inter\u00e9s general ligado a la funci\u00f3n social de la propiedad minera a\u00fan en cabeza del Estado. En efecto, la inscripci\u00f3n obligada de los titulos mineros anteriores, particularmente de los que sustentan el dominio privado, permiten determinar con nitidez el \u00e1mbito preciso y v\u00e1lido del dominio p\u00fablico. En estas condiciones puede el Estado con seguridad otorgar licencias y celebrar una amplia gama de contratos con el objeto de explotar de la mejor manera posible la riqueza del subsuelo y los recursos naturales no renovables, lo que equivale a realizar la funci\u00f3n social de la propiedad minera, por lo menos de manera mediata. A esta exigencia igualmente se une la necesidad de que la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos anteriores, se lleve a cabo dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del c\u00f3digo. Aparte de ser un t\u00e9rmino razonable, uno abierto o m\u00e1s prolongado interferir\u00eda con la utilizaci\u00f3n social del dominio p\u00fablico minero que, en raz\u00f3n de la reserva constitucionalmente consagrada en favor del Estado, lo expondr\u00eda con grave peligro de los intereses suyos y de terceros a contratar sobre \u00e1reas y minas que luego podr\u00edan reclamarse como privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>23. En un cierto sentido la extinci\u00f3n del t\u00edtulo contemplada en la norma acusada, tiene relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se resuelve la funci\u00f3n social de la propiedad privada minera (Ley 20 de 1.969, art 3). Para iniciar y mantener la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, so pena de incurrir en el delito de ejercicio ilegal de actividades mineras, se requiere de t\u00edtulo registrado y vigente (DL 2655 de 1.988). La inscripci\u00f3n del t\u00edtulo es, adem\u00e1s, condici\u00f3n indispensable para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mina, sin la cual se incumple la funci\u00f3n social y se extinguen en favor de la Naci\u00f3n los derechos de los particulares. La no inscripci\u00f3n del t\u00edtulo anterior en el t\u00e9rmino del a\u00f1o previsto en la norma, ha podido de suyo dar lugar a un ejercicio ilegal de la actividad minera y a la consiguiente extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>24. La figura de extinci\u00f3n del derecho, de otra parte, no viola la garant\u00eda constitucional del debido proceso, pues debe ser declarada ya sea en el curso de un proceso judicial o en sede administrativa, en cuyo caso una vez ejecutoriado el acto administrativo puede ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>25. De otra parte, solicitan los demandantes se declaren inexequibles los ordinales 4 y 10 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1.987, si se considera que \u00e9stos estaban confiriendo facultades extraordinarias al Presidente para instituir causales de extinci\u00f3n de los derechos de propiedad de los particulares sobre los yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas, como la establecida en el art\u00edculo 296 del Decreto 2655 de 1.988, evento en el cual dichas disposiciones violar\u00edan el art\u00edculo 58 de la C.P a cuyo amparo s\u00f3lo pueden consagrarse causales de extinci\u00f3n del dominio originados en el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, consistente en ese caso en su adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>26. La figura de la extinci\u00f3n del dominio, por las razones anteriormente expresadas, cabe igualmente en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del denominado aqu\u00ed &#8220;m\u00f3dulo privado de la propiedad&#8221;. Las modalidades y condiciones de ejercicio y extinci\u00f3n de los derechos patrimoniales, son materias incorporadas en la competencia ordinaria y tradicional del &nbsp;Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La causal de extinci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 296 del C\u00f3digo de Minas, no se limita a orientar en un determinado sentido el ejercicio del derecho derivado del t\u00edtulo. La consagraci\u00f3n del presupuesto &#8211; inscripci\u00f3n del t\u00edtulo minero en el Registro en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o &#8211; se inspira en el inter\u00e9s general que exige determinar con precisi\u00f3n la extensi\u00f3n del dominio p\u00fablico minero, entre otros fines, para dar un cauce seguro a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en modo alguno ajena a la funci\u00f3n social que todo tipo de riqueza &#8211; p\u00fablica o privada &#8211; debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>28. El Gobierno, finalmente, contaba con suficientes facultades para introducir la causal de extinci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 296 del mencionado C\u00f3digo. El ordinal 10 de la Ley 57 de 1.987 revisti\u00f3 al Presidente de &nbsp;facultades extraordinarias para &#8220;regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier tipo hayan obtenido los particulares o empresas u organismos p\u00fablicos sobre los yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas&#8221;. Estas facultades se adicionaron &#8211; y se tratan diferentemente &#8211; a las contenidas en el ordinal 5 de la misma ley enderezadas a &#8220;Ratificar la extinci\u00f3n de los derechos de los particulares sobre las minas a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;de la Ley 20 de 1.969&#8221;. Luego, no es posible pretender que el repertorio y el alcance de las causales de extinci\u00f3n del dominio minero, sean \u00fanicamente las referidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 20 de 1.969. &nbsp;<\/p>\n<p>29. El Gobierno, en virtud de la citada ley, fue revestido de facultades extraordinarias con el objeto primordial de expedir &#8220;un C\u00f3digo de Minas &#8230; que regular\u00e1 integramente la materia y constituir\u00e1 un cuerpo arm\u00f3nico de disposiciones sustantivas y de procedimiento&#8221; ( Ley 57 de 1.987, art. 1\u00ba). Tr\u00e1tese del &#8220;m\u00f3dulo privado&#8221; o del &#8220;m\u00f3dulo p\u00fablico&#8221; de la propiedad, en el plano constitucional y en la tradici\u00f3n hist\u00f3rica, la regulaci\u00f3n de las condiciones de ejercicio y extinci\u00f3n de los derechos es y ha sido siempre materia legislativa ordinariamente contenida en los diferentes c\u00f3digos, expedidos directamente por el Congreso o por el Ejecutivo en desarrollo de precisas facultades extraordinarias. En este caso, la causal de extinci\u00f3n se predica de los t\u00edtulos privados y, con mayor raz\u00f3n, de aquellos derivados del Estado, como son las licencias, permisos, concesiones y otros contratos, por definici\u00f3n y en raz\u00f3n de su fuente de nacimiento, restringibles y extinguibles. &nbsp;<\/p>\n<p>30. La facultad atribuida temporalmente al Ejecutivo para establecer el Registro Minero y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento para tal fin (ley 57 de 1.987, art 1\u00ba, ord 4), comprende la determinaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que se siguen de la no inscripci\u00f3n de un acto o t\u00edtulo sujeto a dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>31. La reafirmaci\u00f3n del principio de que el subsuelo y los recursos naturales no renovables pertenecen a la Naci\u00f3n en forma inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros (Ley 57 de 1.987, art 1\u00ba, ord. 1), cometido fundamental del C\u00f3digo &#8211; que retoma el hilo hist\u00f3rico de reivindicaci\u00f3n, pese a transitorias inconsecuencias, del dominio p\u00fablico minero &#8211; no pod\u00eda seriamente intentarse ni postularse sin delimitar dicho dominio del perteneciente a los particulares. Por ello la disposici\u00f3n acusada leg\u00edtimamente estableci\u00f3 una carga de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos anteriores en el Registro Minero en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Esta medida a la vez que se constituye en el veh\u00edculo de protecci\u00f3n que el Estado debe extender a la propiedad minera privada, de otra parte, coadyuva a la delimitaci\u00f3n de los dos dominios cuando el t\u00edtulo anterior no es directamente derivado del Estado sino adquirido y perfeccionado con arreglo a las leyes preexistentes (C.P art 332). &nbsp;<\/p>\n<p>32. Finalmente, en lo que tiene que ver con la norma acusada, el ejercicio concreto de las facultades, corresponde a su alcance preciso y se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n legal. Cabe agregar que el esp\u00edritu de dicha norma se inspira y no escapa al mandato del Legislador que orden\u00f3 &#8220;Declarar de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la industria minera&#8221; (Ley 57 de 1987, art 1\u00ba, ord. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar Constitucionales el Art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988 y el Art\u00edculo 1\u00ba, Ordinales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-006-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-006\/93 &nbsp; PROPIEDAD-Alcance constitucional &nbsp; La propiedad en la Constituci\u00f3n no se identifica con la propiedad privada, que indudablemente es una de sus especies. 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